SU458-12
2
Sentencia
SU458/12
BASES DE
DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Utilización de formato que
permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales
PARTICULARIDADES
DE DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES
PENALES
Para la Corte es claro que el
derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de
bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente
en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de
datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos
han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo
para proteger información personal que conste en distintos soportes, no
organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información
de otro carácter, como información académica, científica, técnica, artística
que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada
de personas naturales o jurídicas. Para la Sala, estas limitaciones de contexto
tornan indispensable la caracterización tanto de los datos personales, como de
las bases de datos relacionadas con antecedentes penales. De esta
caracterización se nutre el contenido específico del régimen del habeas data
aplicable al caso bajo estudio
DATO
PERSONAL SOBRE ANTECEDENTES PENALES
Siguiendo las definiciones
sobre datos personales contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de
2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en
la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por
la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial
competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y
exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o
singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con
otros datos personales
BASE DE
DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES
Adecuando las definiciones de
las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008 al presente caso, para la Sala,
una base de datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto
organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que
con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el
acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal,
dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los
avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales
es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero
de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con
fines de alimentación, modificación o consulta
PODER
INFORMATICO-Lo tiene quien administra o usa las bases de datos
Considera la Corte que, desde
una perspectiva sociológica no ajena a las consideraciones constitucionales,
la administración de cualquier base de datos personales confiere poder
informático a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no)
a sus contenidos. La existencia de este poder informático es palmaria en
relación con las consecuencias que para la libertad y otras garantías de las
personas se puede seguir del uso de la información allí contenida. Las bases de
datos sobre antecedentes crediticios son emblemáticas en este sentido: quien
las administra y quien las usa, tiene el poder de limitar las libertades
económicas de las personas cuyos datos personales son objeto de
administración. Lo son también las bases de datos sobre antecedentes penales:
quien las administra o quien las usa, tiene el poder de afectar diferentes
libertades de las personas (circulación, trabajo, no discriminación, etc.). El
poder informático, como bien lo ha reseñado esta Corte en las sentencias T-414
de 1992 y C-1066 de 2008 es un fenómeno que está en la médula de la
función-jurídico social de la administración de bases de datos de carácter
personal. Frente al robustecimiento de dicho poder, característico de la
sociedad de la información, el habeas data surge como un cuerpo normativo
singular orientado a proteger las libertades individuales. Dada la existencia
extendida de bases de datos de carácter personal, magníficas condiciones de
interconexión y accesibilidad, y posibilidades de uso en tiempo real, el habeas
data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el
ejercicio inorgánico de este poder supone para la libertad de los seres humanos
PRINCIPIOS
Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS/PRINCIPIOS DE
FINALIDAD, UTILIDAD, NECESIDAD Y CIRCULACION RESTRINGIDA DE BASES DE DATOS
Para la Corte, el principio de
finalidad y sus pares, los principios de necesidad, utilidad y circulación
restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de
administración de información personal contenida en bases de datos. Son
principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los
administradores de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una
garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información
administrada. En términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial
del mandato del inciso 2º, del artículo 15, de la Constitución que estable que
“[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”
FUNCIONES
DE LOS DATOS PERSONALES SOBRE ANTECEDENTES PENALES EN EL CONTEXTO DE LA
ADMINISTRACION DE BASES DE DATOS SOBRE ESTOS
La base de datos de
antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el
Ordenamiento Jurídico. En materia penal, sirven para constatar la procedencia
de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para
establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio
administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades
judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida
ejecución de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten
establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de
los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro
delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional
es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial,
para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del
delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional
PRINCIPIO
DE FINALIDAD DE LAS BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES
Este obiter permite a la Corte
reafirmar su doctrina relacionada con el principio de finalidad de las bases de
datos sobre antecedentes penales. En concreto, que cualquier función que esté
llamada a cumplir esta base de datos debe ser conforme con una finalidad clara,
expresa, previa y legítima definida en la ley. En efecto, en relación con 4 de
las funciones del certificado de antecedentes traídas a colación, la Corte nota
que todas están reconocidas en normas de derecho positivo vigente, ligadas a un
trámite específico, adelantado ante autoridad competente y cuya finalidad en
principio está determinada de manera clara y precisa. Situación similar se
predica de las 2 funciones restantes, tienen un ámbito restringido y una
finalidad más o menos precisa relacionada con el control migratorio adelantado
por autoridades de otros Estados. Por el contrario, encuentra la Corte que en
aquellos casos que el certificado es exigido por particulares, con el objeto de
celebrar contrato laboral o de prestación de servicios, las funciones del
certificado y las finalidades que se persiguen con su circulación, no son
claras ni precisas, y no están soportadas en una norma de derecho positivo
DIMENSION
SUBJETIVA DEL HABEAS DATA Y FACULTAD ESPECIFICA DE SUPRIMIR COMO PARTE DE SU
OBJETO PROTEGIDO
Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del
habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los
distintos momentos de la administración de información personal. En una
primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de
hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal
respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y
será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta
es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la
facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer
la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información
se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de
almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida. Esta
segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios
elementos normativos que concurren en el caso de la administración de
información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión
total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya
lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter
constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la
administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en
materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos
casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional
y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio
régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la
información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales
finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y
no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido
en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal
información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la
información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de
consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para
engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita
al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data
solicite la supresión relativa de la misma
HABEAS DATA
COMO DERECHO AUTONOMO Y COMO GARANTIA DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Corte reafirma esta
condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho
autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de
control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo)
administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en
su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,
rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando
ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como
garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la
vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de
datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados
por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el
habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea
para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del
derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de
datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de
salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía
del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información
relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han
sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como
garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que
funge como una barrera para la consecución de un empleo
INFORMACION
SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES
Tanto el entonces DAS, como el actual Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, al permitir el conocimiento indiscriminado de la existencia de
antecedentes penales, a partir de la actividad de administración de la base de
datos, ha desconocido los principios de finalidad, necesidad, utilidad y
circulación restringida. En relación con el principio de finalidad, considera la
Corte que dichas actuaciones no se corresponden con alguna de las, ya anotadas,
estrictas y precisas finalidades a las que debe estar sometida la
administración de las bases de datos personales sobre antecedentes. Esta
circunstancia genera a su vez, como se verá, un desconocimiento a los
principios de utilidad, necesidad y circulación restringida. La conducta activa
u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la
información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en
ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y
constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar
la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el
correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la
correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin
preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad
nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley.
Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a
ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso
favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza
de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros
empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad
legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin
asidero en el ordenamiento jurídico
PUBLICIDAD
DE ANTECEDENTES PENALES Y DERECHO A LA INFORMACION
De otra parte, la Sala no
puede ignorar el argumento según el cual la publicidad indiscriminada de los
antecedentes penales pueda tener una finalidad constitucional legítima que
encuentra sustento en el genérico derecho a la información, reconocido en el
artículo 20 de la Constitución. Sin embargo, la Corte no comparte esta alternativa.
En primer lugar, porque en el contexto del habeas data la administración de
información personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, y
en este asunto, la Corte extraña la existencia de norma que regule en debida
forma las condiciones de acceso a dicha información por parte de terceros no
autorizados expresamente. Y en segundo lugar, porque los precedentes de esta
Corte, relacionados con los principios de finalidad, utilidad y circulación
restringida de los datos negativos así lo determinan
PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES SOBRE ACCESIBILIDAD INDISCRIMINADA DE DATOS PERSONALES
NEGATIVOS ASOCIADOS CON SANCIONES
Retomando los elementos de los
precedentes indicados, en conclusión, la Corte considera que la publicidad
indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una
finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria. Por el contrario,
considera la Corte que dicha información facilita el ejercicio incontrolado del
poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la
conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y
discriminación prohibidas por la Constitución
DERECHO A
SUPRIMIR INFORMACION NEGATIVA Y DOBLE NATURALEZA DEL HABEAS DATA
BASES DE
DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de
manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir
que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales
Con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en
sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de
datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho
subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y
garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenará al
Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de
la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a
dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a
la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la
Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de
antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no
son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.
Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomará la
práctica histórica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de
datos sobre antecedentes penales. El Director del DAS en cumplimiento del
Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a “adoptar el modelo del certificado
judicial”, expidió la resolución 1041 de 2004, en la cual se establecieron las
características del certificado judicial. La leyenda que debía contener el
certificado era alternativamente del siguiente tenor “No tiene asuntos
pendientes con las autoridades judiciales o no es solicitado por autoridad
Judicial.” Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los
casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades
judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales
DERECHO AL
HABEAS DATA-Vulneración
En la medida en que la
vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del
administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que
terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad
clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información
personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la
autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes
penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que
terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que
los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M fueron condenados
alguna vez por la comisión de un delito. En esta medida, ordenará al Ministerio
de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces
DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto
es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes
penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra
forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces
DAS. Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. En
consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la
Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de
consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la
cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos
aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren
antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las
autoridades judiciales”
LIMITACION
EN LA CIRCULACION DE LA INFORMACION SOBRE ANTECEDENTES PENALES-Caso en que
la protección de la niñez sería una posible excepción
La Sala es consciente de la
posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los cuales algunos
particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien registra antecedentes
penales o no. Como mera hipótesis, la Corte se plantea el caso de la
contratación de profesores o profesoras para un jardín infantil. En estos
eventos, el deber de protección de los y las menores aunado a su interés
superior, habilitarían a los particulares para exigir información suficiente en
relación con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia
de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en
relación con posibles futuros empleados. Sin embargo, la Corte es enfática en
señalar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores
presenta antecedentes penales en relación con delitos contra la libertad
sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades
relacionadas con menores de edad. Como ha sido constante en las presentes
consideraciones, la Corte ha advertido la inexistencia de una regulación
especial sobre las bases de datos de antecedentes penales. Por vía de
hipótesis, el caso de la protección de la niñez, sería una posible excepción a
la limitación en la circulación de la información sobre antecedentes penales
que propone la Corte como parte de la decisión en este caso. Pero la Corte no
tiene competencias legislativas y no le corresponde resolver problemas
jurídicos que no han sido sometidos a su competencia
PRINCIPIO
DE COLABORACION ARMONICA ENTRE LOS DISTINTOS ORGANOS CONSTITUCIONALES/PRINCIPIO
DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/EXHORTACION A LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO, A LA PROCURADURIA GENERAL Y AL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Proyecto de
ley estatutaria en relación con el régimen aplicable a bases de datos sobre
antecedentes penales
Si puede apelar al principio
de colaboración armónica entre los distintos órganos constitucionales (art. 113
Superior). Por tanto, inspirada por el principio de eficacia de los derechos
fundamentales (art. 2 Superior) y como lo ha hecho en ocasiones anteriores,
exhortará a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General y al Congreso
de la República para que, en ejercicio de sus competencias, y si así lo estiman
conveniente, preparen aquellas, e impulse éste, un proyecto de ley estatutaria
en relación con el régimen aplicable a las bases de datos sobre antecedentes
penales, que pueda atender de forma comprensiva, los distintos intereses que se
dan cita en la actividad de administración de información personal relacionada
con antecedentes penales
Referencia:
expediente T-2.651.508 AC.
Acciones de
tutela instauradas por A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M[1]
contra el entonces Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS).
Magistrada
Ponente
ADRIANA MARIA
GUILLÉN ARANGO.
Bogotá D.C.
veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos dictados por los jueces de instancia en los siguientes procesos:
Expediente
Jueces de
instancia
T- 2.651.508
Tribunal Superior de Medellín,
Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral.
Sentencia de 19 de enero de
2010.
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Laboral.
Sentencia de 2 de marzo de
2010.
T-2.665.836
Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal.
Sentencia de 17 de marzo de
2010.
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal. Sentencia de 29 de abril de 2010.
T-2.665.843
Tribunal Superior de Medellín,
Sala de Decisión Constitucional.
Sentencia de 17 de marzo de
2010.
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal. Sentencia de 29 de abril de 2010.
T-2.671.652
Juzgado Cuarenta y Cinco Penal
del Circuito de Bogota D.C.
Sentencia de 26 de abril de
2010.
T-2.652.081
Tribunal Superior de
Cundinamarca, Sala Penal Sentencia de 10 de febrero de 2010.
T-2.699.881
Juzgado Cincuenta Penal del
Circuito de Bogotá D.C.
Sentencia de 12 de abril de
2010.
Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Penal.
Sentencia de 12 de mayo de
2010.
T-2.702.094
Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cartagena.
Sentencia de 6 de mayo de 2010.
T-2.703.677
Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Cali.
Sentencia de 2 de marzo de 2010.
Tribunal Superior de Cali, Sala
Penal.
Sentencia de 3 de mayo de 2010.
T-2.709.976
Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Civil.
Sentencia de 20 de mayo de
2010.
T-2.711.606
Tribunal Superior de Bogotá
D.C., Sala Civil.
Sentencia de 24 de mayo de
2010.
T- 2.714.407
Tribunal Superior de Medellín,
Sala Séptima Civil.
Sentencia de 3 de mayo de 2010.
Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil.
Sentencia de 1 de junio de
2010.
T-2.734.143
Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar, Cesar.
Sentencia de 3 de marzo de
2010.
Tribunal Superior del Distrito
de Valledupar, Cesar, Sala Civil, Familia y Laboral.
Sentencia de 12 de mayo de
2010.
T-2.738.743
Juzgado Dieciocho Civil del
Circuito de Bogota D.C.
Sentencia de 13 de mayo de
2010.
I.
ANTECEDENTES.
1.1. HECHOS
Y ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS DE TUTELA.
Debido al número de expedientes
acumulados en el presente proceso y teniendo en cuenta que todas las demandas
bajo estudio se refieren a un mismo problema jurídico, a continuación se
presenta un resumen general de los hechos. Los antecedentes de cada expediente
están recogidos en los dos anexos de esta sentencia, los cuales forman parte de
la misma.
En los casos bajo estudio, los
actores fueron condenados por incurrir en alguno de los delitos consagrados en
el Código Penal[2]. Posteriormente, una
autoridad judicial declaró la extinción de sus condenas o la prescripción de la
pena[3].
Con el fin de acceder a un
empleo, o de mantener el vigente, solicitaron ante el entonces DAS el
certificado judicial de antecedentes judiciales. Certificado que fue expedido,
en todos los casos, con la leyenda “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”. Algunos actores elevaron petición formal
al DAS solicitando la eliminación de dicha anotación alegando la extinción de
la condena o la prescripción de la pena. Sus peticiones fueron absueltas de
forma adversa.
Los demandantes consideran que
sus derechos al habeas data, a la intimidad, al buen nombre, a la honra,
a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo han sido
vulnerados, con base en alguno o varios de los siguientes argumentos:
i)
según el artículo 29 del Decreto 643 de 2004, el DAS tiene la obligación
de modificar, excluir y actualizar los datos contenidos en el registro de
antecedentes penales. Por tanto, cuando una autoridad judicial decreta la
extinción o la prescripción de la pena, en el certificado judicial no debe
aparecer que la persona registra antecedentes;
ii)
la información contenida en el certificado judicial no es fidedigna
porque no permite establecer por cuál delito ni en qué fecha fue condenada la
persona;
iii)
al incorporar la leyenda de “REGISTRA ANTECEDENTES, PERO NO ES
REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, el DAS hace un manejo irresponsable de
la información que reposa en su base de datos debido a que, de acuerdo con el
artículo 4 del Decreto 3738 de 2003, se trata de archivos reservados que sólo
pueden ser develados cuando una autoridad judicial o un organismo con
facultades de policía judicial así lo solicita;
iv)
la permanencia de los antecedentes penales en el certificado judicial,
aun cuando se ha decretado la extinción o la prescripción de la pena, equivale
a una pena perpetua, al implicar la permanencia ilimitada de un dato adverso a
la persona;
v)
la permanencia ilimitada en el tiempo de los antecedentes penales viola
el derecho al habeas data que impone el respeto del principio de
caducidad de los datos negativos. En virtud de dicho principio, las
informaciones negativas contenidas en bases de datos deben ser mantenidas
temporalmente y;
vi)
la permanencia ilimitada de dichos antecedentes en el certificado
judicial es causa de discriminación en los ámbitos laboral y social, dificulta
la reinserción social de las personas que han cometido delitos, contraviene las
funciones de la pena establecidas en el artículo 4 del Código Penal, y trae
como consecuencia la imposibilidad de acceder a un empleo digno.
1. 2.
CONTESTACIÓN(ES) DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En los trece expedientes, la
entidad demandada solicitó negar el amparo. De conformidad con los Decretos
2398 de 1986 (artículos 1 y 7) y 643 de 2004 (artículo 29), indicó que, el DAS
tiene la obligación de mantener, actualizar y conservar los registros
delictivos, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben
rendir las autoridades judiciales sobre el estado de los procesos penales.
Señaló que, de acuerdo con los
artículos 248 de la Constitución y 166 del Código de Procedimiento Penal, la
entidad no tiene competencia para cancelar los antecedentes consignados en la
base de datos. El DAS es depositario y no dueño de los registros delictivos;
para borrar o destruir antecedentes, debe mediar providencia judicial expedida
por autoridad competente.
Por otra parte, advirtió que, en
virtud de los artículos 1º y 2º del Decreto 3738 de 2003, corresponde al
Director del DAS establecer y adoptar el modelo del certificado de
antecedentes. De allí que en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución
Interna No. 1157 de 2008, se disponga que “en caso de que el ciudadano
registre antecedentes, la leyenda escrita a la que hace referencia el literal
b) del presente artículo, quedará de la siguientes forma: el DAS certifica: que
a la fecha (día, mes, año), nombre, con cédula de ciudadanía No., de, REGISTRA
ANTECEDETES PERO NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL, de acuerdo con el
artículo 248 de la Constitución”. En conclusión, el DAS tiene la obligación
de certificar a quienes solicitan el certificado judicial si registran o no
antecedentes.
Según la jurisprudencia de esta
Corporación (SU-082 y SU-089 de 1995) existe una relación inescindible entre el
derecho al habeas data y los derechos a la honra y al buen nombre. No
obstante, dichos derechos se adquieren sobre la base del buen comportamiento.
En este sentido, estos derechos sufren deterioro por las fallas en que incurren
las personas, circunstancias que, a su vez, tienen consecuencias jurídicas. Por
otra parte, señaló que la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato no
puede confundirse con una sanción y, en consecuencia, no puede afirmarse que se
trate de una pena perpetua. El hecho de revelar un dato verdadero hace parte,
según la sentencia SU-082 de 1995, del ejercicio de los derechos a la
información y a recibir información veraz e imparcial. Por consiguiente, señaló
que cuando la información vertida en documentos públicos contiene datos
ciertos, que corresponden a una situación de hecho o de derecho verídica, no se
pueden afectar los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. La
afectación de estos derechos proviene de las conductas propias de los
ciudadanos y no de un comportamiento parcial y arbitrario de la Administración.
De otro lado, estimó que el
registro de los antecedentes penales tiene una íntima relación con la seguridad
jurídica, ya que las entidades públicas y la sociedad tienen derecho a saber
cuáles de sus miembros han cometido un delito, pues así se defienden los
intereses de la comunidad y del Estado. Indica como ejemplo el artículo 174 de la
Ley 734 de 2002, que exige la certificación de antecedentes en materia
disciplinaria, tratándose de nombramientos de ciertos cargos públicos.
1.3.
DECISIONES QUE SE REVISAN.
A
continuación, la Sala resume el sentido de las decisiones de tutela objeto de
revisión. A pesar de la similitud fáctica que se presenta en los casos
estudiados, los jueces de instancia los fallaron en distintos sentidos. Algunos
decidieron amparar los derechos invocados; otros decidieron declarar la
improcedencia de la acción; otros negaran el amparo solicitado.
En términos
generales, los jueces de instancia que negaron el amparo o que declararon la
improcedencia de la acción, presentaron alguno o varios de los siguientes
argumentos:
i)
no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable;
ii)
la entidad accionada ajustó su proceder a lo dispuesto en la Resolución
1157 de 2008, cuya legalidad puede ser debatida mediante la acción de nulidad
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo;
iii)
la supuesta violación de los derechos invocados se originó en la
aplicación de la Resolución 1157 de 2008, acto administrativo de carácter
impersonal, general y abstracto, lo cual, de conformidad con el numeral 5° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela;
iv)
si bien es cierto que los datos negativos están sometidos al principio
de caducidad, los antecedentes penales no pueden ser borrados definitivamente
de la base de datos administrada por el DAS, pues su regulación está excluida
de la Ley 1266 de 2008 sobre habeas data financiero y/o;
v)
no existió una violación de los derechos al buen nombre, a la intimidad
y a la honra debido a que la información contenida en el certificado judicial
es verídica;
Los jueces de
instancia que ampararon los derechos fundamentales invocados fundamentaron su
decisión en alguna o varias de las siguientes razones:
i)
la norma aplicable es la vigente al momento de ocurrencia del hecho
generador del derecho a la cancelación de los antecedentes, es decir, la norma
vigente al momento en el que se decretó la prescripción o la extinción de la
pena. Por tanto, en algunos casos, la norma que se debe aplicar es el Decreto
2398 de 1986, que consagra expresamente la cancelación de antecedentes cuando
la pena se ha cumplido o ha prescrito;
ii)
el artículo 248 de la Constitución no es aplicable al caso de los
antecedentes anotados en el certificado judicial para efectos diferentes a los
propios de los procesos penales. Dicha norma establece que, en el marco de un
proceso penal, en la valoración de la conducta y en la imposición de la pena,
las autoridades judiciales sólo pueden tener en cuenta los antecedentes penales
definidos como las condenas en firme;
iii)
el artículo 166 del CPP no justifica la permanencia ilimitada de los
antecedentes en la base de datos que soportará el certificado judicial, pues si
bien consagra el deber de las autoridades judiciales de comunicar al DAS la
imposición de condenas, también establece la obligación de comunicar a esa entidad
su extinción. En este sentido, esa disposición sirve de base para concluir que
el DAS tiene que actualizar el registro, cancelando los antecedentes;
iv)
la permanencia sin límite de los antecedentes en el certificado judicial
vulnera los principios de veracidad, integridad, incorporación y caducidad que,
según la sentencia T-729 de 2002, rigen la administración de datos personales.
De acuerdo con estos principios, está prohibido conservar datos personales una
vez desaparezcan las causas que justificaron su acopio;
v)
según el artículo 162 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y
Carcelario)[4] y la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, una vez cumplida la pena, los antecedentes no deben
figurar en los certificados judiciales;
vi)
la permanencia ilimitada de los antecedentes penales equivale a
perpetuar de por vida la vigencia de una pena, lo que viola el artículo 18 de la
Constitución que prohíbe la existencia de penas imprescriptibles;
vii)
de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-1066 de 2002, mediante la
cual se estudió la constitucionalidad del artículo 174 de la ley 734 de 2002,
las certificaciones sobre antecedentes sólo pueden contener las providencias
ejecutoriadas que han impuesto sanciones dentro de los cinco años anteriores a
su expedición. De allí que, para que se respete el derecho al habeas data,
el dato adverso sólo puede aparecer en el certificado dentro de ese lapso de
tiempo;
viii)
en virtud del artículo 4° del Decreto 3738 de 2003, la información sobre
antecedentes penales es reservada y, en esta medida, sólo es accesible por el
titular del dato o por las autoridades judiciales y organismos con facultades
de policía judicial, cuando llevan a cabo una investigación de carácter penal,
y/o;
ix)
existe una diferencia entre la información que debe aparecer en el
certificado judicial y la información que debe reposar en la base de datos de
antecedentes. Como el uso del certificado judicial tiene fines particulares,
una vez cumplida la condena o prescrita la pena, el antecedente no puede
aparecer publicado en él. En cambio, si es una autoridad judicial o un
organismo con facultades de policía judicial la que solicita los antecedentes
de la persona, el DAS no puede eliminar ningún dato negativo. De allí que la
Resolución Interna No. 1157 de 2008 del DAS resulte inconstitucional, en la
medida en que no supera el test estricto de razonabilidad, aplicable cuando una
disposición crea un factor de discriminación.
1.4.
ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Solicitud de informes.
Mediante auto del ocho (8) de
septiembre de 2010, el magistrado sustanciador solicitó informes, mediante
cuestionario, a diversas entidades.
Al entonces DAS le solicitó
responder las siguientes preguntas: A) ¿Cuáles son las normas de carácter
administrativo que regulan el tema de los antecedentes judiciales en Colombia?
Adjúntelas. B) ¿Es usada, para llevar a cabo actividades de inteligencia y
contrainteligencia, la información que reposa en la base de datos sobre
antecedentes judiciales? C) Según el artículo 1° del Decreto 2398 de 1986,
cuando una persona era reseñada, el DAS abría un prontuario en el que se
registraban “las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo
con la Ley”. Una vez se resolvía en forma definitiva la situación jurídica del
reseñado o se producía la cancelación de antecedentes, ese prontuario era
enviado al archivo de consulta. Teniendo en cuenta que el Decreto 3738 de 2003
derogó expresamente el Decreto 2398 de 1986 y guardó silencio sobre los
aspectos prácticos relativos a la forma en la que opera el registro de antecedentes,
¿actualmente cómo funciona la base de datos de los antecedentes judiciales?
¿Cuántos tipos de archivos existen (de consulta etc.)? ¿Cuáles son las
diferencias que existen entre estos tipos de archivos? D) El artículo 11 del
Decreto 2398 de 1986, derogado expresamente por el Decreto 3738 de 2003,
establecía que el DAS debía cancelar los antecedentes relativos a los fallos
condenatorios, cuando la pena había sido cumplida o cuando ésta había
prescrito, de oficio o a solicitud del interesado. ¿Durante la vigencia de esa
norma, que entendió el DAS por “cancelación de antecedentes judiciales”? ¿Esa
cancelación correspondía a la supresión total y definitiva del dato del archivo
y base de datos de la entidad? E) ¿Cuáles entidades y bajo qué circunstancias,
tienen acceso a los antecedentes judiciales de las personas?
A la
Fiscalía General de la Nación, la siguiente pregunta: ¿El uso de los
antecedentes penales está limitado en el tiempo? Es decir, ¿cuál es la vigencia
de los antecedentes judiciales en materia penal?
A la
Procuraduría General de la Nación, lo siguiente: La Constitución establece
algunas inhabilidades intemporales, referidas a la comisión de determinados
delitos, para el desempeño de algunos cargos públicos. Teniendo en cuenta lo
anterior, ¿la incursión en dichas inhabilidades se determina necesariamente
mediante la información que reposa en la base de datos sobre antecedentes
penales que administra el DAS? En caso negativo, ¿cuál es la fuente que se
consulta para determinar la existencia de dichas inhabilidades?
Al
Ministerio de Defensa Nacional, la siguiente pregunta: ¿El Ministerio de
Defensa Nacional tiene acceso a la información que reposa en la base de datos
sobre antecedentes judiciales que lleva el DAS? Cite y adjunte normatividad en
que basa su respuesta.
Al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la siguiente pregunta: ¿Cuáles
son las normas legales y de carácter administrativo que regulan las funciones y
finalidades que cumplen los antecedentes judiciales en materia carcelaria y
penitenciaria? Adjúntelas”[5].
Respuesta del DAS.
Dentro del término legal, Oswaldo
Ramos Arnedo, en su calidad de jefe de la oficina jurídica del DAS, señaló que
las normas que regulan el tema de los antecedentes penales son las siguientes:
·
Artículo 248 de la Constitución.
·
Artículo 166 del CPP.
·
Ley 961 de 2005.
·
Parágrafo del artículo 1° de la Ley 190 de 1995.
·
Ley 1238 de 2008.
·
Artículo 17 del Decreto Ley 2150 de 1995.
·
Decreto 128 de 2003.
·
Decreto 3738 de 2003.
·
Numeral 12, artículo 2° y numeral 4°, artículo 29 del Decreto 643
de 2004.
·
Resolución No. 1041 de 2004 del DAS.
·
Resolución No. 1157 de 2008 del DAS.
·
Resolución No. 750 de 2010 del DAS.
·
Circular No. 045 de 2006 del DAS.
Manifestó que la información
sobre antecedentes judiciales “es relevante previo al desarrollo de una
actividad de inteligencia y contrainteligencia, puesto que coadyuva a
establecer el grado de peligrosidad de una persona y su historial criminal”[6].
Señaló que “bajo lo
preceptuado en el artículo 31 de la Ley 1288 de 2009, existe una colaboración
interna entre la Dirección General Operativa, dependencia con funciones de
policía judicial, y la Dirección General de Inteligencia (dependencia encargada
de adelantar y cumplir el ciclo de inteligencia), consistente en el suministro
de información de antecedentes judiciales en aquellos casos que atentan contra
la seguridad y defensa nacional, enmarcados dentro del Plan Nacional de
Inteligencia y el Plan de Búsqueda de Información del DAS, conformado por
líneas estratégicas como terrorismo, secuestro, extorsión, corrupción, narcotráfico,
entre otros”[7].
Adicionalmente, citó la sentencia
T-444 de 1992, en la cual se afirmó que “por antecedente debe considerarse
única y exclusivamente las condenas mediante sentencia judicial en firme al
tenor del artículo 248 constitucional (…) Los organismos de seguridad del
Estado, internamente, pueden y deben contar con toda la información necesaria
para el normal, adecuado, eficiente, legítimo y democrático ejercicio de su
función de servicio a la sociedad civil y defensa del orden público y de las
instituciones. Pero, eso sí, dichas instancias estatales no pueden difundir al
exterior la información sobre una persona, salvo en el evento de un
antecedente penal o contravencional, el cual permite divulgar a terceros la
información oficial sobre una persona”[8].
Por otro lado, señaló que en la
sentencia C-1011 de 2008, la Corte manifestó que la actividad de obtener
información personal de los ciudadanos es una actividad “compatible con la
Constitución, en tanto la recopilación de datos personales por parte de los
organismos de seguridad y defensa, en especial la Fuerza Pública, es un
elemento importante para el logro de sus fines constitucionales (…) Empero, el
reconocimiento de esta facultad no es omnímodo sino que, antes bien, está
estrictamente limitado por la vigencia de los derechos fundamentales a la
intimidad, la honra, el buen nombre, el habeas data, de petición y el debido
proceso. Del mismo modo, esa competencia debe estar sustentada en criterios de
proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, de manera que su uso se restrinja
a aquellos casos en que el acopio de información es imprescindible para el
cumplimiento de los fines anotados”[9].
Indicó que la base de datos
administrada por el DAS se nutre de las comunicaciones emitidas por las
autoridades judiciales de manera que esa entidad no goza de la facultad legal
para cancelar antecedentes judiciales.
Por otra parte, sostuvo que “los
archivos de consulta que a la fecha existen son el archivo sistematizado SIFDAS
y un archivo de consulta físico llamado Prontuarial, que es el que funcionaba
para el año de 1986 fecha del Decreto 2398, la información que se encuentra en
el archivo físico es la misma que se encuentra sistematizada, la única
diferencia que existe entre los dos es que uno es sistematizado y el otro es
manual”[10].
Asimismo, aseguró que durante la
vigencia del Decreto 2398 de 1986, el DAS nunca suprimió total y
definitivamente los antecedentes judiciales de la base de datos, aun en
aquellos casos en los cuales la pena había prescrito o había sido cumplida. En
efecto, “la cancelación de antecedentes (…) no significaba que le fuera
borrado de nuestra base de datos (…), simplemente se generaba una resolución
informando la cancelación de antecedentes”[11].
Finalmente, señaló que “las
entidades que tienen acceso a los antecedentes judiciales son las señalados en
el literal b del artículo 4 del Decreto 3738 de 2003‘…funcionarios judiciales y
organismos con facultades de policía judicial, que por razón o con ocasión de
sus funciones, adelanten investigación, referente a la persona de quien la
solicita, previo requerimiento escrito...’”[12].
Respuesta del Ministerio de
Defensa-Policía Nacional.
Jaime Garzón Gómez, en su calidad
de Jefe de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, Policía
Nacional, señaló que la Policía Nacional “posee una base de datos que
contiene antecedentes penales y contravencionales, así como órdenes de captura,
según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Política, aclarando
que los organismos de policía judicial no son los dueños de la información,
sólo la administran”[13].
Aclaró que la base de datos
administrada por la Policía Nacional es independiente de la llevada por el DAS
y aseguró que esa institución “no tiene acceso o interconexión para conocer
la información a cargo del [DAS]”[14].
Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación.
María Juliana Albán Durán, en su
calidad de Jefe Oficina Jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación,
informó que, en virtud del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, esa entidad está
obligada a “llevar un Sistema de Información, denominado internamente SIRI –
SISTEMA DE REGISTRO DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, el cual sirve de
soporte para verificar si las diferentes personas que aspiran a ejercer cargos
públicos o a contratar con el Estado, registran algún tipo de sanción que les
impida acceder a determinado cargo público o a contratar con Entidades
Estatales según el caso”[15].
En dicho registro, que constituye
“el soporte de los certificados de antecedentes ordinario y especial,
correspondiente a las personas naturales y jurídicas que han sido sancionadas”[16],
se registran las: “1.- Sanciones disciplinarias. 2.- Sanciones
penales. 3.- Inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con
el Estado. 4.-Inhabilidades derivadas del proceso por responsabilidad
fiscal. 5.-Declaraciones de pérdida de investidura. 6.- Sanciones impuestas en
el ejercicio de profesiones liberales”[17].
De allí que “la fuente de
consulta para determinar la existencia de las inhabilidades enunciadas, será la
misma Constitución (…) o la Ley y la sentencia judicial de que se trate, la
cual debe determinar la naturaleza del delito por el cual haya sido condenada
la persona”.[18]
Señaló que las inhabilidades para
ejercer cargos públicos o contratar con el Estado son condiciones de
inelegibilidad como consecuencia de la imposición de una sanción o pena
impuesta “dentro de la sentencia que se expida en virtud de la comisión de
determinado comportamiento delictual”[19].
Respuesta de la Fiscalía
General.
Germán Enciso Uribe, actuando en
calidad de Director Nacional de Fiscalías (E), informó que los antecedentes
penales tienen “efectos jurídicos en el tiempo, en algunos casos, por
término indefinido (…). A juicio de esta Dirección el uso de antecedentes
judiciales; en principio, no está limitado en el tiempo, salvo en aquellos
casos en que la utilización de los mismos se encuentra excluida por el
transcurso de determinado período, hipótesis que se contempla en el artículo
68A del Código Penal, al prohibir expresamente la concesión de cualquier tipo
de subrogado penal, a la persona que haya sido condenada por delito doloso o
preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”[20].
Señaló que el artículo 122 de la
Constitución “establece que no pueden ser inscritos como candidatos a cargos
de elección popular, ni elegidos, o designados como servidores públicos, ni
celebrar (…) contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado”[21].
En este mismo sentido, el numeral
1° del artículo 179 superior, establece que “no podrán ser congresistas
´quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos´”[22].
Adicionalmente, señaló que “la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), en diversos artículos contempla consecuencias
jurídicas para quien registra o no antecedentes; tal es el caso del artículo
55, numeral 1, que dispone como circunstancias de menor punibilidad, la
carencia de antecedentes penales. En similar sentido, el artículo 308 ibídem,
dispone que el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía General
de la Nación, decretará la medida de aseguramiento cuando el imputado
constituya peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, situación
que se infiere, entre otras razones, (…) cuando la persona registra
antecedentes penales”[23].
Indicó que la información sobre
antecedentes penales “sólo puede resultar de interés para las autoridades
judiciales, pues su divulgación indiscriminada puede eventualmente perjudicar a
quienes se encuentran en esas circunstancias, en detrimento de su proceso de
resocialización”[24].
Respuesta del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario.
María Aurora Pescador de Pedraza,
obrando en calidad de Jefe Oficina Jurídica del Instituto Penitenciario y
Carcelario (en adelante INPEC), informó a este despacho que “los
antecedentes judiciales en materia carcelaria y penitenciaria tienen como
finalidad establecer que los privados de la libertad solicitantes de beneficios
administrativos no tengan requerimientos pendientes que impliquen privación de
la libertad”[25].
Adicionalmente, señaló que las
normas que “regulan las funciones y finalidades que cumplen los antecedentes
judiciales en materia penitenciaria y carcelaria” son los artículos 70, 147
y 147 A de la Ley 65 de 1993, y el inciso 4°, del artículo 5°, del Decreto 1542
de 1997.
Cambio normativo durante el
trámite de revisión.
Durante el trámite de revisión, la
Sala verificó que hubo un cambio normativo en relación con la autoridad
encargada de administrar la base de datos sobre antecedentes judiciales, y con
la naturaleza y las condiciones de circulación de dicha información personal,
situación que no podía ser ignorada por la Corte.
En primer lugar, se expidió el
Decreto 4057 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por
medio del cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad, y se
transfirió la función de “llevar los registros delictivos y de identificación
nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno
y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades
judiciales de la República,”[26] al Ministerio de
Defensa Nacional -Policía Nacional.
En segundo lugar, se profirió el
Decreto Ley 019 de 2012 (sobre supresión de regulaciones y trámites) en el cual
se suprimió el documento certificado judicial, y se creó un mecanismo de
consulta en línea de los antecedentes judiciales. Se transcriben los artículos
pertinentes:
“ARTÍCULO
93. SUPRESIÓN DEL CERTIFICADO JUDICIAL.
A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley, suprímase el documento
certificado judicial. En consecuencia, ninguna persona está obligada a
presentar un documento que certifique sus antecedentes judiciales para trámites
con entidades de derecho público o privado.
ARTÍCULO
94. CONSULTA EN LÍNEA DE LOS
ANTECEDENTES JUDICIALES. Las entidades públicas o los particulares que
requieran conocer los antecedentes judiciales de cualquier persona nacional o
extranjera podrán consultarlos en línea en los registros de las bases de datos
a que se refiere el artículo siguiente.
Para
tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional responsable de
la custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un
mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la
información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las
condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento.
En
todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas
contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales.”
Invitación a intervenir a
los posibles afectados con las resultas del trámite de revisión.
Ante las nuevas circunstancias
normativas, la Sala Plena de esta Corporación, por medio de auto 002 del
veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), ordenó la notificación de
los autos admisorios de las demandas de tutela de los expedientes de la
referencia con el propósito de vincular a estos procesos, al Ministerio de
Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Igualmente se solicitó informe a
las dos instituciones mencionadas, mediante la formulación del siguiente
cuestionario relacionado con “lo dispuesto por los artículos 93-95 del
Decreto Ley 0019 de 2012: A) ¿Cuáles son las normas administrativas que
regulan el sistema de consulta en línea de los antecedentes judiciales?
Adjúntelas. B) ¿En qué va a consistir la consulta en línea de los antecedentes
judiciales? C) ¿Quién y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de realizar
la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona? D)
¿Específicamente, qué información será revelada al realizar la consulta en
línea de los antecedentes judiciales de una persona determinada? E) ¿Qué
información se proveerá de las personas sin antecedentes judiciales, de las que
tienen deudas pendientes con la justicia, y de aquellas que hayan cumplido su
pena o la misma haya prescrito, según declaración de una autoridad competente?
Adjunte un pantallazo de lo que mostrará el sistema en cada uno de estos
casos.”
Finalmente,
se le notificó del contenido del presente auto al Procurador General, con el
propósito de invitarlo a intervenir en el proceso.
Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación.
El Procurador General de la
Nación solicitó “inaplicar la Resolución 1157 de 2008, del Departamento
Administrativo de Seguridad, merced a la excepción de inconstitucionalidad,
hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie de
fondo sobre la validez de la misma”[27]. Consideró que
el certificado de antecedentes judiciales, tal y como se expide en la actualidad,
puede generar perjuicios irremediables, al impedir el acceso a un empleo digno
de los actores. Igualmente, resaltó que las autoridades responsables han
cambiado, por lo cual señaló que debe advertirse a los nuevos responsables de
los hechos relevantes, para que el nuevo modelo se ajuste al orden superior y a
las leyes.
Respuesta de la Policía
Nacional.
La Dirección de Investigación
Criminal e INTERPOL[28] respondió las preguntas
de la Corte, previa advertencia de que las tutelas fueron presentadas contra el
DAS, entidad entonces encargada de la expedición de los certificados
judiciales.
Señaló que las normas que regulan
la consulta en línea de los antecedentes judiciales son: el artículo 248 de la
Constitución Política de Colombia, los artículos 166 y 447 del Código de
Procedimiento Penal, el artículo 55 del Código Penal, el artículo 17 del
Decreto Ley 2150 de 1995, los artículos 1-12 del Decreto 3738 de 2003, el
artículo 3 del Decreto 4057 de 2011, los artículos 93-95 del Decreto 019 de
2012, los artículos 1 y 2 del Decreto 0233 de 2012, y el artículo 1 de la
Resolución 1161 de 2010.
Aclaró que la consulta en línea
de antecedentes judiciales consiste en que “a través de la página Web de la
Policía Nacional www.policia.gov.co
link ‘CONSULTA DE ANTECEDENTES JUDICIALES’ insertando el número de cedula (sic)
de ciudadanía a (sic) consultar arrojara (sic) la fecha de la consulta, numero
(sic) de documento, nombre y si ‘NO REGISTRA ANTECEDENTES’ o ‘NO ES REQUERIDO
POR AUTORIDAD JUDICIAL’, de igual manera se indica que si se tiene alguna duda
con respecto al resultado puede acercarse a las instalaciones de la Policía
nacional (sic) de Colombia”[29].
Indicó que la facultad de
realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona
reside en las entidades públicas o los particulares que deseen averiguar por
los antecedentes de cualquier persona nacional o extranjera. Señaló que la
información que arroja la base de datos corresponde alternativamente a, si la
persona no tiene antecedentes, o si no es requerida por autoridad judicial. Por
último, indicó que el sistema mostrará la leyenda: “NO REGISTRA ANTECEDENTES”,
cuando sea el caso, o mostrará “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”
cuando la persona tenga antecedentes judiciales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Remitidos los expedientes a esta Corporación, mediante auto del
veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de selección número cinco, dispuso la
revisión de los expedientes T- 2.651.508 y T- 2.652.081 y ordenó su acumulación
por presentar unidad de materia. Mediante auto del once (11) de junio de 2010, la
Sala de selección número seis, procedió de igual manera con los expedientes T-
2.665.836, T- 2.665.843 y T- 2.671.652. Mediante auto del ocho (8) de julio de
2010, se ordenó la acumulación de los expedientes T- 2.651.508 y T- 2.652.081
con los expedientes T- 2.665.836, T- 2.665.843 y T- 2.671.652. Mediante auto
del siete (7) de julio de 2010, la Sala de selección número siete, hizo lo
propio en relación con los expedientes T-2.699.881, T-2.702.094, T-2.703.677,
T-2.709.976, T-2.711.606 y T-2.714.407. Mediante auto del treinta (30) de
julio de 2010, se resolvió acumular los expedientes T-2.699.881, T-2.702.094,
T-2.703.677, T-2.709.976, T-2.711.606 y T-2.714.407 con el expediente T-2.651.508 AC. Finalmente, la Sala de selección número siete, mediante auto del veintidós (22) de
julio de 2010, seleccionó y acumuló para su revisión los expedientes
T-2.734.143 y T-2.738.743 que, a su vez, fueron acumulados con el expediente T-
T-2.651.508 AC, por medio de auto de veinticuatro (24) de agosto de 2010.
Por otro lado, mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil
diez (2010), se resolvió poner a disposición de la Sala Plena el expediente de
la referencia “dada la trascendencia del tema del que se ocupa”, suspender
los términos hasta que la Sala Plena decidiera, y omitir en la publicación de
sus providencias los nombres de los actores.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de
resolución.
2. Durante el año 2010, de forma separada, trece
personas solicitaron por vía de tutela la protección constitucional de sus
derechos al habeas data, buen nombre, intimidad y trabajo, entre otros.
Alegaron como causa de la vulneración de tales derec...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.