su458-93
Sentencia No
Sentencia No.
SU-458/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/CARRERA JUDICIAL
Los motivos de
inconformidad que el actor tiene respecto del nombramiento hecho por el Juez,
son cuestiones del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,
de conformidad con las disposiciones que otorgan a dicha jurisdicción la
potestad de decidir sobre los "actos administrativos", ante el
ejercicio de las llamadas acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del
derecho. Por este aspecto, es manifiesta la impropiedad de la acción de tutela
para la definición del presente asunto.
CONCURSO DE
MERITOS/IGUALDAD ANTE LA LEY
No es obligatorio
que los nombramientos de los ganadores de los concursos, automáticamente tengan
que ser "en estricto orden de resultado", pues este sistema, como
principal o único criterio de selección, fue suprimido por inconstitucional.
Pero, los nombramientos, en lo posible, se ajustarán a los criterios sobre
igualdad. Ello no implica la desnaturalización del sistema de concursos, toda
vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se
aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de
los nominadores.
Ref: Expediente número T-13204
Acción de tutela
presentada, ante la Sala Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, por LUIS ALBERTO GALLO JARAMILLO en contra el JUZGADO TERCERO (3o.)
LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
Magistrado
Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Aprobada por la Sala
Plena, según consta en Acta número sesenta y tres (63 ), correspondiente a la
sesión del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Plena de la Corte a decidir el asunto de la referencia,
porque, después de
analizar el tema, se ha llegado a la conclusión de que existe un cambio de
jurisprudencia, en relación con lo resuelto en la sentencia T-422 , del diez y
nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), dictada por la
Sala Séptima de Revisión, sentencia que resolvió un caso análogo en sentido
contrario.
I. ANTECEDENTES.
Por auto del
dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de
Selección número cuatro (4) repartió el expediente de la referencia al
magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisión de
Tutelas.
1. La demanda.
a. Las
peticiones.
Pese a que en el
libelo que dio origen a este asunto, éstas no figuran en forma expresa, para la
Sala es claro que el solicitante, por estimarlos violados, pretende la
protección de sus derechos a la igualdad y al trabajo, refiriéndolos,
respectivamente, a los artículos 13 y 25 de la Constitución.
b. Hechos.
Según la demanda,
son estos:
El peticionario,
desde abril de 1983, trabajaba en el Juzgado Tercero (3o.) Laboral del Circuito
de Manizales. A partir de agosto de 1989 y hasta enero del presente año, ocupó,
"en provisionalidad", el cargo de "Escribiente Grado VI".
En concurso de la
Administración de la Carrera Judicial de Caldas, celebrado en 1991 para llenar
los cargos de Escribientes Grado VI de los Juzgados Segundo (2o.) y Tercero
(3o.) laborales del Circuito de Manizales, el actor obtuvo el primer puesto con
82 puntos.
El candidato que
resultó segundo, fue nombrado en propiedad para el cargo de Escribiente Grado
VI del Juzgado Segundo (2o.) Laboral del Circuito de Manizales, empleo que, de
tiempo atrás, venía desempeñando "en provisionalidad".
El reclamante, el 18
de enero de 1993, a causa de la seguridad que le diera el Dr. RICARDO GARCÍA
JIMÉNEZ, titular del Juzgado Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales,
de nombrarlo en el cargo de Escribiente Grado VI, declinó un ofrecimiento para
ejercer un oficio similar en uno de los juzgados civiles municipales de la
localidad.
Días después, en
forma sorpresiva, el Dr. GARCÍA JIMÉNEZ designó, en período de prueba para
trabajar como Escribiente Grado VI, al hijo del Dr. ALVARO SALDARRIAGA
ECHEVERRY, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas, Sr.
ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO, quien había sido el antepenúltimo del concurso.
El nombrado se posesionó el 1o. de febrero de 1993.
Entre los motivos
que alegó el titular del despacho para haber procedido como lo hizo, se destaca
el de su plena autonomía para nombrar, "sin consideración al lugar de
localización o puntaje, a cualquiera de las personas que figuren en la lista de
resultados".
La Sala Laboral del
Tribunal de Caldas, a la que pertenece el Dr. SALDARRIAGA ECHEVERRY, es la que
"califica los servicios del Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de
Manizales".
2. Respuesta del
Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales.
En escrito del 18 de
febrero de 1993, el Juez Tercero (3o.) Laboral del Circuito de Manizales, dice
que "El nombramiento para desempeñar este cargo en grado 6 recayó en el
señor ALEJANDRO SALDARRIAGA BOTERO, por figurar en la mencionada lista,"
(se refiere a los resultados del Tercer Concurso de Empleados para el anotado
empleo), "no existir ninguna clase de reserva moral sobre su conducta
pública y privada y en atención a sus méritos y capacidades para una mejor
prestación del servicio como se explicará más adelante."
En cuanto al motivo
para la no designación del señor GALLO JARAMILLO, el juez laboral lo radica en
que este último, paulatinamente, abandonó una serie de sus obligaciones
"para descargarlas en el Sustanciador y notificador del Despacho". En
pocas palabras, la razón estribó en "la indolente conducta y el poco
espíritu de superación del señor GALLO".
Finalmente, advirtió
que el señor GALLO "no es empleado de este Juzgado, pues en virtud de un
traslado pasó a desempeñar el cargo de Citador Grado 4 en el Juzgado Segundo
Laboral de este Circuito a partir del 16 del presente mes y año."
El 22 de febrero de
este año, el Dr. GARCÍA JIMÉNEZ complementó su respuesta diciendo, entre otras
cosas, que "es absolutamente falso que yo le hubiera pedido al señor Gallo
que no aceptara el ofrecimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Manizales porque lo iba a nombrar como Escribiente Grado 06 en mi
Despacho,...", y "que en la escogencia del señor Saldarriaga para
ocupar el cargo de Escribiente Grado 06 obré legítimamente, ya que me atuve a
la lista de elegibles que me fue enviada, sin que para ello tuviera que ceñirme
al estricto orden allí establecido...".
3. Las sentencias
de instancia.
a. La primera
instancia.
El veintiseis (26)
de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, se abstuvo de
conceder la tutela.
Dentro de sus
consideraciones, se encuentra la de que el nombramiento de los funcionarios
judiciales "en estricto orden de resultado", con arreglo a la
redacción inicial del inciso primero del artículo 29 del decreto 52 de 1987
(Estatuto de Carrera Judicial), es un método que, por inconstitucional, ya no
rige en Colombia. Esa norma originalmente decía: "En firme la
calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en
estricto orden de resultado, según el número de cargos". Pero, la
expresión atrás subrayada fue declarada inexequible por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, el 25 de junio de 1987, en fallo que "conserva su
fuerza de cosa juzgada". En aquella ocasión, la Corte consideró que
"No obstante, vulnera las disposiciones constitucionales el artículo 29,
inciso 1o. del decreto, en cuanto dispone que, una vez en firme la
calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores "en
estricto orden de resultado", lo cual elimina la posibilidad de elección
por parte del nominador."
Por otra parte, el
Tribunal halló que la prohibición a los servidores públicos de nombrar como
empleados a los parientes de quienes son competentes para intervenir en su
designación, siempre que se encuentren dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente, no cobija los nombramientos hechos con
arreglo a las normas sobre ingreso o ascenso por méritos, pues los exceptúa el
inciso segundo del artículo 126 de la Constitución.
Todo ello condujo al
Tribunal a la conclusión de que "en el caso sometido a examen, (...) se ha
dado cumplimiento a las normas de carrera, al proveer el cargo de Escribiente
Grado 06, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad."
Es del caso anotar,
que para el Tribunal no hubo violación del derecho al trabajo, toda vez que el
quejoso "actualmente desempeña un cargo en propiedad, lo que indica
que, al menos por ahora, tiene asegurada su estabilidad ocupacional.", y
si, "como lo sostiene la jurisprudencia", "este derecho
fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un
empleo público o privado", menos podría pretenderse el acceder a "determinado"
empleo...".
Por inexistencia de
pruebas al efecto, tampoco encontró vulneración del derecho de igualdad.
b. La segunda
instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el quince (15) de abril de mil novecientos
noventa y tres (1993), resolvió la impugnación contra la sentencia del
Tribunal, confirmándola.
Esencialmente, el
criterio que tuvo la Corte para su decisión está en el párrafo que sigue:
"Si el actor
considera que la resolución No. 03 del 29 de enero del corriente año, mediante
la cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales designó al señor
Alejandro Saldarriaga Botero como Escribiente Grado 06, le viola derechos
adquiridos o constitucionales fundamentales, debe recurrir a la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo pues, de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984 (reformados por los artículos 14 y 15
del Decreto 2304 de 1989) dicho acto es susceptible del recurso allí previsto.
Entonces, si cuenta con medios judiciales para reclamarlos, la tutela no
procederá por expreso mandato del numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591
de 1991."
Además, "con el
único fin de ordenar se compulsen copias con destino a la Procuraduría
Departamental de Caldas, para que se inicie investigación disciplinaria contra
el doctor RICARDO GARCÍA JIMÉNEZ, titular del Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Manizales", la Corte afirmó que: " (...) el nominador no
puede de manera caprichosa sustraerse al resultado del concurso, es decir,
nombrar a una persona de la lista calificada en conocimientos y experiencia muy
por debajo de un gran número de aspirantes, pues ello contraría ostensiblemente
los fines propuestos por el Estado y la filosofía y orientaciones de la Carrera
Judicial."
De la lectura de la
providencia del juzgador de segunda instancia, resulta claro para la Sala que
una de las razones del proceder de la Corte consiste en una discrepancia de
orden ético respecto del nombramiento efectuado por el señor Juez Laboral de
Manizales. En efecto, dijo el alto tribunal: "Bien miradas las cosas, no
puede pasar desapercibido para la Corte, el hecho que el juez RICARDO GARCÍA
JIMÉNEZ haya elegido precisamente, al hijo del Magistrado de la Sala Laboral
del Tribunal de Manizales, doctor ALVARO SALDARRIAGA ECHEVERRY, quien además de
integrar el Tribunal (nominador de los jueces del Distrito Judicial de
Manizales), es su superior funcional, ya que las decisiones que adopte, pueden
ser impugnadas ante la Sala de la cual hace parte."
II. COMPETENCIA
La Sala Plena es
competente para revisar la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, con
arreglo a los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y al
artículo 34 del decreto 2591 de 1991, pues como se dijo, en este caso hay
cambio de jurisprudencia.
III.
CONSIDERACIONES.
1.
Improcedencia de la acción.
El inciso tercero
del artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el numeral 1o. del
artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, dice que la acción de tutela
"procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial", salvo que "se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable".
La Corte, entonces,
habrá de determinar si el reclamante contaba con otro medio de defensa
judicial, o si la tutela puede operar bajo la forma de mecanismo transitorio.
En relación con lo
primero, como acertadamente lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, se
piensa que los motivos de inconformidad que el actor tiene respecto del
nombramiento hecho por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales y
recaído en la persona del señor Alejandro Saldarriaga Botero, son cuestiones
del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad
con los artículos 83, 84 y 85 del decreto 01 de 1984, disposiciones
modificadas, respectivamente, por los artículos 13, 14 y 15 del decreto 2304 de
1989, textos que otorgan a dicha jurisdicción la potestad de decidir sobre los
"actos administrativos", ante el ejercicio de las llamadas acciones
de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Por este aspecto, es manifiesta
la impropiedad de la acción de tutela para la definición del presente asunto.
En consecuencia, la
existencia de otro medio idóneo de defensa judicial llevará a la Corte
Constitucional a confirmar la providencia revisada y, por ende, a denegar la
tutela solicitada.
2. Cambio de
jurisprudencia.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional dicta esta sentencia, porque ella implica un cambio de
jurisprudencia, en cuanto a lo resuelto en la sentencia T-422, de junio 19 de
1992, dictada en un caso semejante. La diferencia radica en que en el caso
citado no se consideró que existía otro medio de defensa judicial, y ahora se
estimó que en casos como éste sí existe, utilícese o no.
De otra parte, en la
presente sentencia la Corte Constitucional no trata el tema de la igualdad,
pero ratifica ahora las consideraciones que se hicieron en la sentencia T-422
citada, sobre el derecho a la igualdad, motivaciones que tienen plena vigencia,
así no sean aplicables al caso que ahora se controvierte, por la razones
procesales expuestas en relación con la improcedencia de la acción de tutela en
estos casos.
3. La
investigación disciplinaria.
Como se vio atrás,
la Corte Suprema de Justicia consideró necesaria la intervención de la
Procuraduría, a fin de examinar la conducta del Juez Tercero (3o.) Laboral del
Circuito de Manizales, con ocasión del nombramiento del señor Alejandro
Saldarriaga Botero en el cargo de Escribiente Grado 06.
Pero, la posición de
ese tribunal -que la Sala no comparte-, está sustentada, de un lado, sobre una
consideración de orden moral, y del otro, en una concepción, quizás
contradictoria, de la facultad discrecional de los funcionarios nominadores.
En cuanto a lo
primero, lo reprochable del comportamiento del Juez estaría en designar como
subalterno al hijo del superior jerárquico. Esta crítica no supone la
vulneración de normas de derecho positivo, máxime si se recuerda que la Corte
Suprema dijo: "Resulta claro que el doctor RICARDO GARCIA JIMENEZ, en su
condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, tiene la facultad
nominadora para cualquier cargo de su despacho, limitada exclusivamente por las
listas de elegibles que le sean remitidas por la Seccional de la Carrera
Judicial de Caldas, como ocurrió para el cargo de Escribiente Grado 06" y,
posteriormente, "Sin embargo, como ya se vio, no existe el imperativo para
el nominador, de designar a quien haya obtenido el puntaje más alto". En
otras palabras, como el encartado procedió dentro de los límites de la ley, lo
indebido de su actuar estaría en el campo de la ética.
Respecto de lo
segundo, es decir, la visión un tanto contradictoria de las facultades del Juez
en el nombramiento del empleado del despacho, ésta deriva del hecho de que la
Corte Suprema considera "que el nominador no puede de manera caprichosa
sustraerse al resultado del concurso, es decir, nombrar a una persona de la
lista calificada en conocimientos y experiencia muy por debajo de un gran
número de aspirantes, pues ello contraría ostensiblemente los fines propuestos
por el Estado y la filosofía y orientaciones de la Carrera Judicial", pese
a sostener, como ya se pudo apreciar, que "no existe el imperativo para el
nominador, de designar a quien haya obtenido el puntaje más alto".
En este último
sentido, la Corte insiste en que, de acuerdo a la actual estructura del
artículo 29 del Estatuto de Carrera Judicial (decreto 52 de 1987), es decir,
con la modificación consecuencia de la sentencia de inexequibilidad proferida
por la H. Corte Suprema de Justicia el 25 de junio de 1987, fallo que defiende
la discrecionalidad de quienes efectúan las designaciones, no es obligatorio
que los nombramientos de los ganadores de los concursos, automáticamente tengan
que ser "en estricto orden de resultado", pues este sistema, como
principal o único criterio de selección, fue suprimido por inconstitucional.
Pero, los nombramientos, en lo posible, se ajustarán a los criterios sobre
igualdad. Ello no implica la desnaturalización del sistema de concursos, toda
vez que se sigue partiendo de una lista de ganadores. De esta manera, se
aprovechan tanto los merecimientos de los aspirantes, como el buen juicio de
los nominadores.
Así las cosas, lo
lógico sería revocar la parte de la sentencia que pide a la Procuraduría
investigar al Dr. RICARDO GARCÍA JIMÉNEZ. Pero, como lo que más interesa a la
administración de justicia, y al mismo acusado, es el total esclarecimiento de
los hechos, la Corte Constitucional confirmará la petición de la Corte Suprema
de Justicia en el sentido de que la Procuraduría investigue el comportamiento
del juez.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE :
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia del
quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, la cual, a su vez,
confirmó el fallo denegatorio de la tutela propuesta por el señor LUIS ALBERTO
GALLO JARAMILLO, providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MANIZALES, el veintiseis (26) de febrero del mencionado año.
SEGUNDO.
COMUNICAR inmediatamente
el texto de esta decisión al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MANIZALES, para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.