Sentencia SU-455 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU455-20 Sentencia SU455/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración Se presenta cuando el funcionario judicial, por una aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del interés superior del medio ambiente/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber Ha explicado la Corte que la defensa de un ambiente sano constituye un objetivo principal dentro de la actual estructura del Estado social de derecho. Se trata de un bien jurídico constitucional que presenta una triple dimensión: es un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes calificados de protección. DERECHO AMBIENTAL-Principios rectores PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido No se trata solamente de “reducir [la contaminación], sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales”, mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, más allá del pago de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento de los agentes públicos y privados para que respeten y protejan los recursos naturales. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DAÑO AMBIENTAL-Hecho generador del daño, el daño como tal y el nexo de causalidad entre ambos Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga. DAÑO AMBIENTAL-Concepto DAÑO AMBIENTAL PURO-Concepto Se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las ‘cosas comunes’”. DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO O IMPURO-Concepto El daño ambiental consecutivo o impuro se asocia con las consecuencias que la afrenta al medio ambiente le genera a una persona determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los particulares” DAÑO AMBIENTAL PURO Y DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO-Aspectos procesales CONTAMINACION AMBIENTAL-Nexo causal PRUEBA TECNICA PARA LA CUANTIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL-Importancia CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA Y PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA AMBIENTAL-Deber del juez como director del proceso Por las dificultades probatorias que pueden presentarse en relación con los procesos que versan sobre la responsabilidad jurídica por el daño ambiental, en concreto, lo que tiene que ver con la pretensión de reparación integral, es indispensable que el juez asuma un rol activo en el proceso en aras de lograr la justicia material. RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL-Reglas jurisprudenciales (i) De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un sujeto en su patrimonio o en sus derechos; (ii) Hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño (…); (iii) El juez no puede derivar una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual ante la incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de responsabilidad por el daño ambiental causado; (iv) No es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño ambiental; y (v) El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, en proceso de responsabilidad civil por daño ambiental ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución en proceso de responsabilidad civil por daño ambiental Referencia: expediente T-7.673.307 Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por la Arrocera Potrerito S.A.S. en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Vinculados al trámite: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el No. 1999-00227-00 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela La Arrocera Potrerito S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial[1], presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaración fue negada por la misma corporación mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, de sus cultivos de arroz. 2. Hechos relevantes En la solicitud de tutela se señalaron los siguientes: 2.1. La Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. administra la hacienda La Palma, ubicada en el Corregimiento de Buenos Aires del Municipio de lbagué, en la cual se produce arroz desde 1945. La hacienda La Palma fue dividida en varios lotes en 1945, enajenados a diversas sociedades constituidas por miembros de la familia Laserna Serna. La Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., ahora Arrocera Potrerito S.A.S., es la única accionante en la presente tutela. Esta sociedad administra, cultiva y explota los lotes en que se subdividió la hacienda La Palma. 2.2. Las fábricas de Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de lbagué S.A., hoy en día propiedad de Cemex Colombia S.A., causan contaminación desde 1970 a los terrenos de la hacienda La Palma, como consecuencia de las emisiones de sólidos de las chimeneas de la fábrica, transportados por vía eólica, alterando las características del suelo y disminuyendo la producción de arroz. Recuento de las acciónes judiciales La acción popular: 2.3. El 10 de junio de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió la acción popular interpuesta por Carlos Gonzálo Alvarado en contra de Cementos Diamante del Tolima S.A., declarando su responsabilidad por el daño ambiental ocasionado a la atmósfera y al ecosistema. 2.4. Al decidir en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, el 21 de marzo de 1995, confirmó la condena contra la referida empresa. Encontró probado el daño al ambiente a partir de una inspección judicial en la que observó que dos hornos, con sus respectivas chimeneas, expelían a la atmósfera circundante los residuos en polvillo que causa la elaboración del cemento, sin filtros protectores que impidieran la salida de tales residuos. En consecuencia, ordenó colocar un filtro electrostático en una de las chimeneas para que no se continuara contaminando el ambiente. El proceso de responsabilidad civil extracontractual: 2.5. La Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con las demás sociedades y personas naturales propietarias de los predios que conforman la hacienda La Palma, iniciaron un proceso ordinario para que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y fueran condenadas solidariamente a indemnizar a las demandantes por los perjuicios patrimoniales representados en: (i) menores rendimientos; (ii) aumento en los costos de producción; (iii) perjuicios futuros; (iv) desvalorización de los predios, y (v) lucro cesante de tierra arrocera no cultivada. 2.6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2003, condenó a las sociedades demandadas a pagar a las demandantes la suma de $19.849.467.821 por concepto de los perjuicios patrimoniales causados, excluyendo los conceptos de (i) desvalorización de los predios y (ii) perjuicios futuros. 2.7. Ambas partes apelaron la sentencia. Sin embargo, la demandante desistió de la apelación que se circunscribía al reconocimiento de los perjuicios futuros y la desvalorización de la tierra. 2.8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en segunda instancia, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2010, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no había elementos de juicio inequívocos que demostraran la cuantificación del daño. 2.9. Las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación con sustento en los siguientes cargos: 2.9.1. La contabilidad como única prueba. Se alegó, como primer cargo, error de derecho, debido a que se exigió una prueba especial que la ley no requiere para la justificación de un hecho o un acto, teniendo en cuenta que se consideró que la contabilidad regularmente llevada constituía la única prueba. En este mismo marco, se alegaron graves errores de hecho por no apreciar todo un conjunto de elementos probatorios que de manera inequívoca acreditan la cuantía del daño. También se argumentó un error de hecho por haber exigido requisitos no previstos en la ley para apreciar la contabilidad de las demandantes. 2.9.2. No demostración de la cuantía del daño. En el segundo cargo se alegó un error de hecho derivado de la conclusión de que no se demostró la cuantía del daño causado a las demandantes, indicando que de haberse apreciado la situación real de la hacienda como unidad de explotación económica, se habría establecido que la única contabilidad a considerar era la de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., sociedad que para 1970 administraba, cultivaba y explotaba económicamente toda la finca arrocera, tal como se refleja en las actas de las asambleas de accionistas que se anexan a la acción de tutela, y sobre cuya contabilidad no había reparo alguno. Se reprochó, adicionalmente, que no se hubieran considerado los dictámenes periciales que acreditan que las contabilidades se llevaban en debida forma. Por último, se señaló en este cargo, como error de hecho, la omisión de apreciar los indicios de responsabilidad derivados de la conducta procesal de las sociedades demandadas. 2.9.3. Libertad probatoria y apreciación racional de los medios de prueba. En el tercer cargo se sustentó un error de derecho por la afectación de la libertad probatoria y la apreciación racional de los medios de prueba, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al sostener que la pérdida en la producción del arroz debía necesariamente extraerse de la contabilidad. Adicionalmente, se planteó un error de hecho, por no apreciar otros medios de prueba, incluyendo diez testimonios que coicidían en que la contaminación generada por las cementeras había incidido en bajos rendimientos y mayores costos para las sociedades demandantes. 2.9.4. Falta de apreciación de pruebas. En el cuarto cargo se argumentaron errores de hecho concernientes a la falta de apreciación de los testimonios, de acuerdo con los cuales las chimeneas de las empresas demandadas, en especial de la planta de Buenos Aires, son las que emiten los sólidos de carbonatos de calcio que, en buena parte, se depositan en los predios de las demandantes a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su enorme volúmen, graves daños al suelo y a los cultivos de la hacienda. Se desconocieron declaraciones de personas expertas en asuntos agronómicos y conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de lbagué, así como de los terrenos de la parte demandante. Además, existió falta de apreciación de la inspección judicial que demuestra la gravedad de la contaminación, así como de un dictamen pericial y la sentencia emitida dentro de la acción popular. 2.9.5. No decreto de pruebas de oficio. En el quinto cargo se alegó que el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho al no decretar pruebas de oficio, luego de concluir que la contabilidad de las demandantes no servía como medio de convicción por los errores que contenía. 2.9.6. Nulidad. En el sexto cargo se argumentó que el tribunal incurrió en una causal de nulidad por la omisión de una oportunidad probatoria, al abstenerse de decretar pruebas de oficio, luego de haber constatado los errores de la contabilidad de las demandantes. 2.10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió no casar el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y condenar en costas a las sociedades demandantes. Esta sentencia se funda en los siguientes argumentos: 2.10.1. En primer lugar examina el cargo sexto, referido a la causal de nulidad. La Sala reconoce que hay un deber de decretar pruebas de oficio para efectos de la condena en concreto, esencialmente cuando los medios de convicción incorporados no permiten obtener plena certeza respecto de la cuantía del perjuicio. Sin embargo, rechaza este cargo por considerar que, como se señala en la sentencia de segunda instancia, no se probó el daño ni, mucho menos, su magnitud. 2.10.2. Luego analiza el cargo quinto, referido al error de derecho por omitir el decreto de pruebas de oficio para constatar la magnitud del daño. La Corte Suprema de Justicia reconoce que para la adopción de una sentencia de fondo que consulte los dictados de la justicia, el fallador debe contar con una base fáctica confiable. Si carece de ella o es insuficiente, surge la necesidad de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente previstos, como el decreto oficioso de pruebas. Sin embargo, precisa que la misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que, por regla general, gobierna el proceso civil. En la sección 2.6. señala que el reproche presenta deficiencias “toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia”. 2.10.3. En tercer lugar, examina conjuntamente los cargos primero a cuarto, agrupándolos en errores de hecho y errores de derecho, así: 2.10.3.1. Frente a los errores de hecho, consistentes en la apreciación equivocada de los medios de prueba que demuestran el daño y su cuantificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala: (i) El daño de los suelos en algunas de las áreas de la hacienda La Palma no prueba de manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la súplica indemnizatoria denegada por el fallador de segunda instancia. (ii) Los distintos testimonios y los dictámenes periciales no prueban de manera adecuada el daño patrimonial individual, sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta por las demandantes que es desestimada en segundo grado. Las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de indemnización. (iii) Las pruebas testimoniales que se refieren a la contaminación y a la pérdida de producción solo representan generalidades porque no precisan las anualidades en que se generaron las pérdidas, o las cosechas de arroz en que se advirtió la merma de productividad por razón de la contaminación del suelo donde se sembró, o las circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de los insumos; por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos (nutrientes, plaguicidas u otros) que debían aplicarse por hectárea en las áreas infectadas por la polución, en comparación con lotes no contaminados; o las franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los suelos; o si esa afectación solo conducía a hacer rotación de cultivos, en qué consistía la pérdida, etc. (iv) El dictamen pericial de Alfonso Pérez Preciado y Mauro Varela Navarro, que contiene una valoración económica del daño a la hacienda La Palma, no puede ser tenido en cuenta porque fue construido con soportes proveídos por las demandantes. Agrega que la interpretación jurídica pudo haber sido distinta a la del referido dictamen de haberse apoyado en la contabilidad de las demandantes, siempre y cuando tal sistema de cuentas se hubiese llevado de acuerdo con las prescripciones legales, porque solo así se garantiza la confiabilidad en la información. (v) El dictamen pericial de los expertos Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia tampoco puede ser tenido en cuenta porque no verificó la existencia del daño, sino que se orientó a fijar la cuantía del perjuicio y se hizo con apoyo en el mecanismo denominado “flujo de caja”. (vi) Lo propio ocurre con el dictamen de la contadora pública Myriam Rivas, porque ella no verificó de forma directa los hechos en que se soportaba, pues para explicitar las pérdidas en la producción se basó en lo señalado en el dictamen preparado por Alfonso Pérez Preciado, sin apoyarse en un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevadas conforme con las prescripciones legales. (vii) Por lo tanto, concluye que la evidencia del daño, representado en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo manifestar durante el período en que se reclama la indemnización. 2.10.3.2. En relación con los errores de derecho señala: (i) El fallador de segunda instancia no exigió como única prueba la contabilidad para demostrar el daño y cuantificarlo, sino que la tuvo como la prueba más idónea para estudiar las pretensiones de las demandantes. Estima adecuado apoyarse en los datos contenidos en la contabilidad de las demandantes porque, dada su condición de comerciantes, tenían la obligación legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal exigencia probatoria –conforme con los mandatos legales– se justificaba porque solo así resultaba factible encontrar una fuente confiable de información. Con mayor razón cuando la controversia involucra la explotación del cultivo de arroz durante varios años y el daño reclamado se refiere básicamente a las pérdidas económicas en su producción. (ii) En la contabilidad de las demandantes pudieron encontrarse datos sobre los factores antes mencionados, sin que ello signifique restricción alguna al “principio de libertad probatoria”, sino de selección preferente de la citada fuente de información dado que, con mayor seguridad y confiabilidad, permite verificar el daño patrimonial individual de las actoras, al igual que cifras concretas para la fijación de la cuantía de la indemnización. 2.11. Los magistrados Aroldo Wilson Quiroz y Margarita Cabello Blanco salvaron el voto con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.11.1. Comenzaron haciendo una reseña de la evolución del derecho ambiental en Colombia, para luego indicar que “[…], la sentencia aprobada mayoritariamente se apartó de esta evolución, pues prefirió asentarse en las reglas del derecho civil sobre responsabilidad, con el fin de rehusar la casación de una sentencia que expresamente reconoció que un empresario, después de contaminar predios vecinos por más de 20 años, debe salir indemne”. 2.11.2. Criticaron que la mayoría de la Sala de Casación Civil hubiera tenido que “glosar la sentencia” de segunda instancia para negarse a casarla. Indicaron que las explicaciones que se hicieron de la sentencia “realmente constituyen una distorsión del contenido del fallo, porque éste se afincó en otras ideas, lo que por cierto debió dar lugar a su casación y al proferimiento de una sentencia sustitutiva”. 2.11.3. Según los magistrados disidentes, la Corte reconoce que “se acreditó el quebranto ambiental”, por lo cual no era cierto que el Tribunal hubiera echado de menos la prueba del daño. En realidad, “después de dar por probado el daño ambiental –para lo cual acudió a múltiples testigos, documentos y experticias– y fijar como norte la medición de los perjuicios, acotó su labor al estudio de la contabilidad, para lo cual fijó como única prueba viable del perjuicio’ la contabilidad de las sociedades demandantes”. 2.11.4. Por lo anterior, consideraron que se debió casar la sentencia, ya que “si el juzgador, apartándose del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la acreditación de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho […]”. Según los magistrados, el Tribunal “restringió la demostración del monto del daño a la contabilidad de las demandantes, con lo cual impuso una prueba tarifada no prevista en la ley, incurriendo así en el yerro de derecho denunciado por el casacionista”. 2.11.5. Añadieron que el Tribunal también incurrió en un error de hecho, porque los errores atribuidos a la contabilidad no son trascendentes y los libros contables sí dan fe del monto del perjuicio. Consideraron que “cualquiera repudia que una falencia intrascendente, como una simple tachadura, torne en irregular toda la contabilidad –anterior y posterior– y, por consiguiente, se le reste toda eficacia probatoria”, y resaltaron que en el proceso existen dictámenes periciales que concluyen que “la contabilidad reflejaba fielmente la situación de [la] Arrocera Potrerito”, por lo que “mal podría restársele efectos por yerros que son formales o ausentes de sustancialidad”. Consideraron que “[d]esaprovechar la contabilidad, en una situación como la que es objeto de litigio, equivale a perder un instrumento prístino para conocer el resultado económico de la empresa y su afectación por la conducta ilícita”. 2.11.6. Concluyeron que la sentencia debió ser casada y, en consecuencia, dictarse un fallo sustitutivo que accediera a las pretensiones de las demandantes. Indicaron que estaba “por fuera de controversia” la conducta culposa, el daño ambiental y el nexo causal. Argumentaron, adicionalmente, que para la tasación del daño “[…] debió acudirse a la contabilidad de la sociedad administradora de los terrenos, así como a la experticia de Myriam Rivas, quien llegó a sus conclusiones a partir de una verificación directa de los soportes contables, según la distinción entre terrenos contaminados y no contaminados, previo descuento de las utilidades percibidas por la explotación del terreno con otros sembradíos”. 2.12. La Sala de Casación Civil, el 12 de abril de 2019, profirió un auto mediante el que negó la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. El auto fue notificado el 22 de abril de 2019, quedando ejecutoriada la sentencia el 25 de abril de 2019. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La demanda se refiere a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional, para concluir que en el caso concreto se configura la violación directa de la Constitución, el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. Relevancia constitucional. Indica la sociedad accionante, por una parte, que la sentencia acusada se aparta de los principios y valores que hacen parte de la Constitución ecológica, incluyendo principios centrales del derecho constitucional ambiental como el de “precaución” y “el que contamina paga”. Por otra parte, que contiene graves violaciones al debido proceso representadas en la transgresión directa de la Constitución, el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto procedimental. 3.1.2. Subsidiariedad. Explica que se agotaron todos los recursos, incluyendo el extraordinario de casación, y que en relación con la sentencia emitida en tal sede se solicitó su aclaración, la que fue decidida mediante Auto del 12 de abril de 2019, quedando con ello ejecutoriada. 3.1.3. Inmediatez. Indica que el auto que resolvió la aclaración de la sentencia acusada fue proferido el 12 de abril de 2019 y notificado el 22 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 25 de abril, y la solicitud de tutela se presentó seis semanas después. 3.1.4. Efecto decisivo de la irregularidad procesal. En este aparte hace un recuento de los defectos que se le atribuyen a la sentencia acusada, tales como violación directa de la Constitución, el defecto fáctico, el desconocimiento de la ratio decidendi de la Sentencia T-080 de 2015 y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se explican con detalle en el siguiente aparte. 3.1.5. Identificación de los hechos que generan la vulneración, así como de los derechos vulnerados. Señala los errores en que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resultaron en la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano. 3.1.6. No se impugna una sentencia de tutela. La Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no es un fallo de tutela. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad 3.2.1. Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de precaución y de quien contamina paga que hacen parte de la Constitución ecológica, al exigir certeza absoluta en la tasación del daño para declarar responsable al contaminador. La empresa accionante precisa que la providencia atacada ignora las normas superiores relacionadas con los deberes indemnizatorios de quienes contaminan el medio ambiente causando perjuicios a otros, lo que se materializa en el principio de quien contamina paga. Además, indica que desconoce las reglas especiales que impone el principio de precaución, que supone una inversión de la carga de la prueba y permite absolver dudas probatorias en contra de quien contamina. Contrario a ello, el fallo atacado sustenta la solución del caso concreto en las reglas aplicables a la responsabilidad civil generada en el contexto de las relaciones de vecindad, sin dar aplicación concreta a los principios de la Constitución ecológica, en especial, el de la función ecológica de la propiedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el agente contaminador, claramente identificado, fue absuelto de su responsabilidad, y no se decretaron pruebas de oficio a pesar de que el fallador tenía dudas sobre la tasación del perjuicio, cuya existencia, en su criterio, se declaró probado. El fallo omitió tener en cuenta que el principio de precaución[2], que no requiere certeza sobre el monto del daño ambiental, exigía adoptar las medidas tendientes a proteger el ambiente y, en el caso, condenar civilmente a las empresas contaminantes a pesar de la existencia de dudas sobre la cuantificación del perjuicio. Incluso si las dudas hubieran recaído sobre las características del daño, pues el principio impone la necesidad de indemnizar en la medida en que, según sus postulados, en caso de duda se debe optar por la interpretación de las pruebas más favorable al medio ambiente. Subraya que, en este caso, hay certeza sobre el daño ambiental, pero duda sobre su cuantía exacta, lo que hace mas relevante el decreto de pruebas de oficio, en aplicación de los principios constitucionales señalados que, en el caso del principio de precaución, impone una inversión de la carga de la prueba en contra del contaminante y a favor de la protección ambiental. Explica la accionante que, en la sentencia atacada, se señala que los elementos de prueba no ofrecen certeza acerca de la manera como pudieron causarse mayores costos en insumos para el cultivo del arroz y menores ingresos durante el período objeto de reclamo de la indemnización, y que lo mismo pasa en torno a la disminución o reducción del área de cultivo de arroz. Al respecto, alega que, conforme con el principio de quien contamina paga[3], las autoridades judiciales deben adoptar medidas eficaces para imponer sanciones o indemnizaciones en casos de daño ambiental cuando el agente contaminador es identificado. En ese orden, el ordenamiento jurídico debe contar con un mecanismo sancionatorio y de tasación de perjuicios objetivo, que permita un nivel óptimo de protección ambiental. Finalmente, destaca que en el expediente está probada la contaminación, la afectación de esta sobre la hacienda La Palma, la identidad del contaminante y su culpa, y que la única duda se centra en la magnitud del daño, al tener como única prueba la contabilidad de la empresa, descartada por errores de carácter formal que no desvirtuan el contenido de los libros contables. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la autoridad judicial accionada aplicó de manera aislada las reglas clásicas de la responsabilidad civil y del derecho probatorio, sin interpretarlas de conformidad con los principios rectores del derecho ambiental que hacen parte de la Constitución ecológica. 3.2.2. Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, relacionado con la magnitud del daño ambiental. Al respecto plantea los siguientes argumentos: 3.2.2.1. El fallo cuestionado traslada la carga de la prueba a las sociedades demandantes dentro del proceso ordinario de la referencia, al señalar: “[…] dado que el juzgador colegiado concluyó, que no hay prueba tanto del daño como de su tasación; resulta evidente, que de acuerdo con la señalada disposición legal, no había lugar a decretar pruebas de oficio. […] el reproche presenta deficiencias, toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia. […] al versar dicha acusación sobre el tema de la tasación del perjuicio, resulta inoficioso su estudio, esencialmente, porque en virtud de no haberse probado el daño patrimonial individual causado a las actoras, por sustracción de materia, no es procedente entrar a dilucidar la cuantía de la indemnización”. Precisa que en la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no aparece la expresión “selección preferente”, y no indica que la contabilidad se hubiera considerado como la fuente de “mayor seguridad” y “confiabilidad” para el caso concreto. Tampoco dice que fuera adecuado acudir a la contabilidad, como se señala en el fallo de casación, sección 5.3.9. Por lo tanto, entiende que la solución de los seis cargos de casación partió de una premisa incorrecta y contraria a la que dio por probada la sentencia de segunda instancia. Subraya que la sentencia acusada desestimó los medios probatorios testimoniales y periciales que dan cuenta del daño y de su magnitud, debido a que, en criterio del fallador, no ofrecen certeza, pues no despejan todas las dudas. Frente a la contabilidad de las empresas demandantes, consideró la Sala de Casación Civil que esta es la prueba más idónea y que si no cumple con los requisitos formales es imposible condenar a las empresas contaminantes al resarcimiento de perjuicios. De manera que aplicó un estándar probatorio no previsto en la ley para la apreciación de las pruebas. Además, la sentencia de casación desconoce que en materia ambiental no se requiere certeza ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación. Las pruebas, entonces, han debido ser valoradas de acuerdo con el principio de precaución ambiental. Contrario a ello, el fallo de casación traslada la carga de la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual y la magnitud del daño a las víctimas de la contaminación. 3.2.2.2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo una apreciación contraevidente de la sentencia emitida en segunda instancia, objeto del recurso de casación. Contrario a lo dicho por el juez de segunda instancia, consideró que el daño no estaba probado, cuando lo que sostuvo el Tribunal Superior de Ibagué fue que, pese a estar probada su existencia, no sucedía lo mismo con la cuantía, no obstante que, en relación con las firmas faltantes en la contabilidad de la empresa demandante, quienes debieron suscribirla expresaran que no tenían ningún reparo frente a su contenido. Además por cuanto, frente a la afirmación hecha por el fallador de segunda instancia en el sentido de que “si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo” –en aplicación estricta de las reglas asociadas a la responsabilidad civil por relaciones de vecindad–, la Corte Suprema de Justicia estimó que no se trataba de la fijación de una tarifa probatoria, sino de una manifestación del juez en el sentido de considerar aquella como la prueba más idonea, dentro del régimen de libertad probatoria. Los argumentos de la sentencia de segunda instancia se pueden resumir de la siguiente manera: (i) las sociedades demandadas contaminaron los predios de las demandantes; pero teniendo en cuenta que (ii) el daño ambiental no puede ser cuantificado con pruebas distintas a la contabilidad de la víctima cuando esta es comerciante; y que (iii) en el caso estudiado, la contabilidad no estaba siendo llevada de forma regular, por lo que carece de eficacia probatoria; (iv) el daño ambiental no pudo ser cuantificado con exactitud y, en consecuencia, no puede ser indemnizado. 3.2.3. Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015. Dicho precedente tuvo como objeto central la revisión de la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de acción popular interpuesto, con base en el artículo 1005 del Código Civil, por Fundepúblico contra Dow Química, con ocasión del derrame de Lorsban ocurrido en la bahía de Cartagena en 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada, las acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa, por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida. Por esta razón, en segunda instancia se declaró la carencia de objeto en la medida en que para el momento del fallo (2013) la compañía demandada ya había realizado los correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente de tal magnitud sucediera nuevamente. Inconforme con la decisión, el representante legal de Fundepúblico presentó acción de tutela contra providencia judicial, argumentando que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al configurarse dos defectos: (i) sustantivo, por cuanto en segunda instancia se consideró que no era aplicable la Ley 472 de 1998[4] y que la acción popular solo tenía fines preventivos y restaurativos, mas no indemnizatorios; (ii) fáctico, por cuanto el Tribunal Superior de Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba la existencia del daño causado y que justificaba la condena económica. La Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas Civil y Laboral, negó el amparo al estimar que los accionantes no cumplieron con el requisito de inmediatez y que, de cualquier manera, el fallo censurado se profirió dentro del margen de autonomía e independencia propio de la actividad judicial. Al revisar dichas decisiones de tutela, la Corte Constitucional decidió revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a un ambiente sano. Como consecuencia, dejó sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, dentro de la acción popular señalada y, en su lugar, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias, con algunas adiciones. En la solicitud de tutela objeto de estudio en esta oportunidad se indica que en ambos casos se trata de la contaminación ambiental causada por una industria, se demostró que se causaron perjuicios a terceros, por lo que se buscaba resarcir el daño ambiental, siendo que en el presente caso se pretende la indemnización de los perjuicios causados a las empresas demandantes. Sumado a lo expuesto, en el caso estudiado en la Sentencia T-080 de 2015 se logró estimar de forma confiable la magnitud del perjuicio a través de unos “métodos indirectos” y la Corte Constitucional no exigió libros contables, ni precisión en la tasación del daño. La ratio decidendi del fallo se refiere a que es incompatible con la Constitución la derivación de una presunción a favor del agente contaminante, en caso de presentarse dudas sobre los efectos y la magnitud del daño, planteamiento que no fue restringido a las acciones populares. 3.2.4 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., los dictámenes periciales allegados al proceso y otros medios probatorios. Señala que los libros contables de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., que daban cuenta de la pérdida en la producción de la hacienda La Palma, no fueron valorados –debido a la ausencia de unas firmas y la transposición de otras cuando fueron exhibidos en la diligencia de inspección judicial celebrada en el 2000–, ni considerados a pesar de la corrección de los errores de carácter formal, pese a que el Decreto 2649 de 1993, artículo 115, numeral 13, permite en cualquier momento corregir los errores contables de los períodos anteriores. Aunado a lo expuesto, se desestimaron otros elementos de prueba que coincidían en demostrar la magnitud del daño causado por la contaminación ambiental. Entre ellos, los dictámenes de Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calderón; Epam Ltda. y Mauro Varela Navarro; Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, y Myriam Rivas. En otro orden de ideas, se indicó que la sentencia de casación convalidó un fallo materialmente inhibitorio, pues pese a que el Tribunal Superior de Ibagué, en segunda instancia, revocó la sentencia condenatoria contra las cementeras demandadas y, en su lugar, las absolvió de toda responsabilidad, no resolvió el conflicto jurídico planteado que versaba sobre el daño causado por la contaminación ambiental proveniente de aquellas, pues concluyó que pese a haber daño, este no se había tasado con certeza, dejando sin protección el derecho violado. Lo expuesto se sustenta en que se restó mérito probatorio a los testimonios y dictámenes que daban cuenta de la cuantía del daño, por cuanto no eran certeros e inequívocos; además, a la contabilidad de las empresas demandantes, junto con cuatro dictámenes periciales que recaían sobre esta, debido a la ausencia de firmas y antefirmas. 4. Pretensiones La solicitud de tutela pretende que (i) se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, de la Arrocera Potrerito Laserna S.A.S. En consecuencia, (ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2018, y ejecutoriada el 25 de abril de 2019, y se disponga que se profiera una sentencia de reemplazo. 5. Trámite procesal de primera instancia La solicitud de tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante Auto del 13 de junio de 2019 resolvió: (i) admitirla y vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el No. 2011-00338, y (ii) solicitar el envío del expediente del referido proceso para su inspección o la presentación de un informe detallado de las actuaciones allí desplegadas. 6. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima Mediante escrito del 19 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué[5] precisó que debían tenerse en cuenta como pruebas de su actuación las piezas procesales contenidas en el expediente del proceso ordinario instaurado por la Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante de Ibagué y Cementos Diamante del Tolima, ahora CEMEX Colombia S.A. 7. Decisiones judiciales que se revisan 7.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de junio de 2019, negó el amparo solicitado por el apoderado de la sociedad demandante. Señaló que, a su juicio, “no se evidencia subjetividad o arbitrariedad alguna en la decisión cuestionada, ya que con meridiana claridad se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al margen de que sea compartido o no por la convocante, e incluso por el juez de tutela, no conlleva per se la transgresión constitucional. […] el ejercicio realizado por la Sala accionada se sujetó a las normas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, con base en lo cual concluyó que no se demostró que el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida para casar la sentencia”. 7.2. Impugnación El apoderado judicial de la demandante, en escrito de impugnación del 26 de julio de 2019, hizo énfasis en que no se abordó el estudio de las causales de procedibilidad específicas, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente constitucional. 7.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia Las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de agosto 2019, confirmaron la decisión de primera instancia, al considerar que “las razones y fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver el apoderado de la sociedad accionante”. 8. Actuaciones en sede de Revisión 8.1. Las decisiones judiciales objeto de revisión fueron seleccionadas por la Sala de Selección de Tutelas Número Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para su sustanciación. 8.2. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 3 de marzo de 2020, asumió el conocimiento del presente asunto, tal como quedó consignado en la respectiva acta. Por medio de Auto del 9 de marzo de 2020 se puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la referencia. 8.3. Cabe señalar que desde el 17 de marzo del año en curso se suspendieron los términos para la revisión de los fallos de tutela en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[6] para hacer frente a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus COVID-19. Dicha suspención se prorrogó hasta el pasado 30 de julio, conforme con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por la misma corporación. 8.4. Mediante Auto del 19 de agosto de 2020, se solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la remisión de copia digital del proceso ordinario radicado con el No. 2011-00338, adelantado por la Arrocera Potrerito Laserna y Cía S.C.A., actualmente Arrocera Potrerito S.A.S., y otras en contra de las sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A., ahora CEMEX Colombia S.A. La autoridad requerida remitió lo solicitado el 16 de septiembre del año en curso, aclarando que el número de radicación del proceso ordinario es 1999-00227-00. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala Plena es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico y estructura de la decisión Teniendo en cuenta los antecedentes de la presente actuación, corresponde a este Tribunal determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, mediante la cual decidió no casar el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., en el que se desestimaron sus pretensiones orientadas a obtener una indemnización por los perjuicios consistentes en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, como consecuencia de la presunta contaminación ambiental -producida por las demandas durante dos décadas– que afectó los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) como cuestión previa, analizará la legitimación en la causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. En caso de encontrarlos satisfechos, pasará a decidir sobre la revisión que le corresponde; para ello (ii) realizará una breve reseña de los requisitos específicos, con énfasis en los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada, esto es: desconocimiento del precedente constitucional, defecto procedimental, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. Adicionalmente, (iii) hará una breve referencia a la Constitución ecológica y a los principios de protección ambiental, así como a la responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental. Por último, (iv) llevará a cabo el estudio del caso concreto. 3. Cuestión previa: legitimación en la causa y procedencia de la solicitud de tutela 3.1. Legitimación en la causa La Arrocera Potrerito S.A.S. se encuentra legitimada[7] para solicitar la tutela de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano, que considera vulnerados por la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de no casar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual a que se ha hecho referencia, mediante la cual negó sus pretensiones orientadas a obtener una indemnización por los perjuicios presuntamente causados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., como consecuencia de la contaminación ambiental producida por dichas empresas. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial[8] que profirió la decisión que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 3.2. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[9] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública –o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[10]–, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo dispone el artículo 2 de la Constitución. Bajo dichas disposiciones constitucionales, además de los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i) no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces. No obstante, dadas las atribuciones de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia[12]–, este Tribunal ha precisado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional[13] puesto que, en tales casos, “la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”[14]. Por lo anterior, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”[15]. La procedencia de la tutela contra providencias judiciales es, entonces, excepcional y ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de procedencia. 3.2.1. De los requisitos generales Ha precisado la Corte que la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales[16]: (i) relevancia constitucional[17], esto es, que involucre la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable[18]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma razonable los yerros que generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[19]. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente reseñados, por las siguientes razones: (i) La cuestión sometida a consideración de la Corte tiene evidente relevancia constitucional, en cuanto gira en torno a la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano, que la sociedad accionante atribuye a la violación directa de la Constitución, a un defecto fáctico, al desconocimiento del precedente constitucional y a un defecto procedimental. (ii) La accionante no contaba con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios de defensa, por cuanto la providencia contra la que se dirige la solicitud de tutela fue proferida en sede de casación y contra ella no proceden recursos de ninguna índole. Se entiende satisfecho, por tanto, el requisito de subsidiariedad. (iii) De igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2019 para cuestionar la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, que quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2019, luego de que se resolviera la solicitud de aclaración mediante Auto del 12 de abril de 2019, notificado el 22 del mismo mes y año. (iv) Los reproches que se orientan a plantear la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar la contabilidad de la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., los dictámenes periciales allegados al proceso y otros medios probatorios, tienen incidencia en la decisión cuestionada que se considera lesiva de los derechos fundamentales invocados. (v) La demandante identificó en forma razonable los hechos que, en su opinión, generaron la vulneración de sus derechos. Señaló que la autoridad judicial demandada los desconoció al no haber casado la sentencia de segunda instancia y expuso las razones por las que considera que la decisión incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. (vi) Finalmente, se constata que la solicitud de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, pues la providencia acusada es la proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 1999-00227-00. 4. De los requisitos específicos Además de los anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[20] que la autoridad judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[21] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la Constitución por incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[22], a saber: (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución. La Sala Plena profundizará a continuación en el desarrollo jurisprudencial de los defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de la tutela. 4.1. Desconocimiento del precedente constitucional La fuerza jurídica del precedente constitucional tiene sus raíces en el artículo 241 de la Constitución, en la medida en que determina que “a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En consecuencia, esta Corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política como norma de normas[23], en virtud de que se le ha reconocido competencia par...

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