SU455-20
Sentencia SU455/20
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Configuración
Se presenta cuando el funcionario judicial, por una
aplicación mecánica de las formas renuncia a la verdad jurídica objetiva
patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia
material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa
y positiva
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Reconocimiento del interés superior del medio ambiente/CONSTITUCION
ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional
MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado/MEDIO
AMBIENTE SANO-Derecho deber
Ha explicado la Corte que la defensa de un
ambiente sano constituye un objetivo principal dentro de la actual estructura
del Estado social de derecho. Se trata de un bien jurídico constitucional que
presenta una triple dimensión: es un principio que irradia todo el orden
jurídico correspondiendo al Estado proteger las riquezas naturales de la
Nación; es un derecho constitucional (fundamental y colectivo) exigible por
todas las personas a través de diversas vías judiciales; y es una obligación en
cabeza de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes
calificados de protección.
DERECHO AMBIENTAL-Principios
rectores
PRINCIPIO DE QUIEN CONTAMINA PAGA EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido
No se trata solamente de “reducir [la
contaminación], sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el
ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales”,
mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas
y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, más allá del pago
de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el
comportamiento de los agentes públicos y privados para que respeten y protejan
los recursos naturales.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD JURIDICA POR EL DAÑO AMBIENTAL-Hecho generador del daño, el daño como tal y el nexo de causalidad
entre ambos
Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado
los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a
las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño,
(ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante,
también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho
ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga.
DAÑO
AMBIENTAL-Concepto
DAÑO
AMBIENTAL PURO-Concepto
Se ha señalado que “aquello que ha caracterizado regularmente las
afrentas al medio ambiente es que no afectan especialmente una u otra persona
determinada, sino exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es
decir, las ‘cosas comunes’”.
DAÑO
AMBIENTAL CONSECUTIVO O IMPURO-Concepto
El daño ambiental consecutivo o impuro se asocia con las
consecuencias que la afrenta al medio ambiente le genera a una persona
determinada, es decir, “las repercusiones que la contaminación o el deterioro
ecológico generan en la persona o bienes apropiables e intercambiables de los
particulares”
DAÑO AMBIENTAL
PURO Y DAÑO AMBIENTAL CONSECUTIVO-Aspectos
procesales
CONTAMINACION
AMBIENTAL-Nexo causal
PRUEBA TECNICA PARA LA CUANTIFICACION DEL DAÑO AMBIENTAL-Importancia
CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA Y PRUEBAS DE OFICIO EN MATERIA AMBIENTAL-Deber del juez como director del proceso
Por las dificultades probatorias que pueden presentarse en relación
con los procesos que versan sobre la responsabilidad jurídica por el daño
ambiental, en concreto, lo que tiene que ver con la pretensión de reparación
integral, es indispensable que el juez asuma un rol activo en el proceso en
aras de lograr la justicia material.
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO AMBIENTAL-Reglas jurisprudenciales
(i) De acuerdo con el principio de quien contamina paga, las
personas responsables de un daño ambiental consecutivo deben responder no solo
por el daño ambiental sino también por el perjuicio individual causado a un
sujeto en su patrimonio o en sus derechos; (ii) Hay libertad probatoria para la
demostración del hecho generador del daño (…); (iii) El juez no puede derivar
una presunción a favor del agente contaminante en virtud de la cual ante la
incertidumbre sobre la magnitud y los efectos del daño, así como la dificultad
de rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo, deba ser exonerado de
responsabilidad por el daño ambiental causado; (iv) No es imperativo tener certeza
sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba
directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el
evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y
razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que
permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello,
condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño ambiental; y
(v) El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no
solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental sino que
también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el
sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo
de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y
reparación a que haya lugar.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico, en
proceso de responsabilidad civil por daño ambiental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución en proceso de responsabilidad civil por daño ambiental
Referencia: expediente T-7.673.307
Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso
promovido por la Arrocera Potrerito S.A.S. en contra de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia
Vinculados al trámite: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma
ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el
No. 1999-00227-00
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al
revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud de tutela
La
Arrocera Potrerito S.A.S., actuando por conducto de
apoderado judicial[1], presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia
proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaración fue negada por la misma
corporación mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulneró sus derechos al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial
efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la
Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y
defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo
grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó
contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A.,
ahora CEMEX Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una
indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental
producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda
La Palma y, con ello, de sus cultivos de arroz.
2.
Hechos relevantes
En la
solicitud de tutela se señalaron los siguientes:
2.1. La Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. administra
la hacienda La Palma, ubicada en el Corregimiento de Buenos Aires del Municipio
de lbagué, en la cual se produce arroz desde 1945. La hacienda La Palma fue
dividida en varios lotes en 1945, enajenados a diversas sociedades constituidas
por miembros de la familia Laserna Serna. La Arrocera Potrerito Laserna y Cía.
S.C.A., ahora Arrocera Potrerito S.A.S., es la única accionante en la presente
tutela. Esta sociedad administra, cultiva y explota los lotes en que se
subdividió la hacienda La Palma.
2.2. Las fábricas de Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos
Diamante de lbagué S.A., hoy en día propiedad de Cemex Colombia S.A., causan
contaminación desde 1970 a los terrenos de la hacienda La Palma, como
consecuencia de las emisiones de sólidos de las chimeneas de la fábrica,
transportados por vía eólica, alterando las características del suelo y
disminuyendo la producción de arroz.
Recuento de las acciónes judiciales
La acción popular:
2.3. El 10 de junio de 1994, el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Ibagué decidió la acción popular interpuesta por Carlos Gonzálo Alvarado en
contra de Cementos Diamante del Tolima S.A., declarando su responsabilidad por
el daño ambiental ocasionado a la atmósfera y al ecosistema.
2.4. Al decidir en segunda instancia, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de lbagué, el 21 de marzo de 1995, confirmó la condena contra
la referida empresa. Encontró probado el daño al ambiente a partir de una
inspección judicial en la que observó que dos hornos, con sus respectivas
chimeneas, expelían a la atmósfera circundante los residuos en polvillo que
causa la elaboración del cemento, sin filtros protectores que impidieran la
salida de tales residuos. En consecuencia, ordenó colocar un filtro
electrostático en una de las chimeneas para que no se continuara contaminando
el ambiente.
El proceso de responsabilidad civil extracontractual:
2.5. La Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cia. S.C.A., junto con
las demás sociedades y personas naturales propietarias de los predios que
conforman la hacienda La Palma, iniciaron un proceso ordinario para que se
declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos cementeras y
fueran condenadas solidariamente a indemnizar a las demandantes por los
perjuicios patrimoniales representados en: (i) menores rendimientos; (ii)
aumento en los costos de producción; (iii) perjuicios futuros; (iv)
desvalorización de los predios, y (v) lucro cesante de tierra arrocera
no cultivada.
2.6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia
del 15 de diciembre de 2003, condenó a las sociedades demandadas a pagar a las
demandantes la suma de $19.849.467.821 por concepto de los perjuicios
patrimoniales causados, excluyendo los conceptos de (i) desvalorización
de los predios y (ii) perjuicios futuros.
2.7. Ambas partes apelaron la sentencia. Sin embargo, la demandante
desistió de la apelación que se circunscribía al reconocimiento de los
perjuicios futuros y la desvalorización de la tierra.
2.8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, en segunda instancia, mediante Sentencia del 16 de
diciembre de 2010, revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no
había elementos de juicio inequívocos que demostraran la cuantificación del
daño.
2.9. Las demandantes interpusieron el recurso extraordinario de
casación con sustento en los siguientes cargos:
2.9.1. La contabilidad como única prueba. Se
alegó, como primer cargo, error de derecho, debido a que se exigió una prueba
especial que la ley no requiere para la justificación de un hecho o un acto,
teniendo en cuenta que se consideró que la contabilidad regularmente llevada
constituía la única prueba. En este mismo marco, se alegaron graves errores de
hecho por no apreciar todo un conjunto de elementos probatorios que de manera
inequívoca acreditan la cuantía del daño. También se argumentó un error de
hecho por haber exigido requisitos no previstos en la ley para apreciar la
contabilidad de las demandantes.
2.9.2. No demostración de la cuantía del daño. En el segundo
cargo se alegó un error de hecho derivado de la conclusión de que no se
demostró la cuantía del daño causado a las demandantes, indicando que de
haberse apreciado la situación real de la hacienda como unidad de explotación
económica, se habría establecido que la única contabilidad a considerar era la
de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., sociedad que para 1970
administraba, cultivaba y explotaba económicamente toda la finca arrocera, tal
como se refleja en las actas de las asambleas de accionistas que se anexan a la
acción de tutela, y sobre cuya contabilidad no había reparo alguno. Se reprochó,
adicionalmente, que no se hubieran considerado los dictámenes periciales que
acreditan que las contabilidades se llevaban en debida forma. Por último, se
señaló en este cargo, como error de hecho, la omisión de apreciar los indicios
de responsabilidad derivados de la conducta procesal de las sociedades
demandadas.
2.9.3. Libertad probatoria y apreciación racional de los medios
de prueba. En el tercer cargo se sustentó un error de derecho por la
afectación de la libertad probatoria y la apreciación racional de los medios de
prueba, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al
sostener que la pérdida en la producción del arroz debía necesariamente
extraerse de la contabilidad. Adicionalmente, se planteó un error de hecho, por
no apreciar otros medios de prueba, incluyendo diez testimonios que coicidían
en que la contaminación generada por las cementeras había incidido en bajos
rendimientos y mayores costos para las sociedades demandantes.
2.9.4. Falta de apreciación de pruebas. En el cuarto cargo se
argumentaron errores de hecho concernientes a la falta de apreciación de los
testimonios, de acuerdo con los cuales las chimeneas de las empresas
demandadas, en especial de la planta de Buenos Aires, son las que emiten los
sólidos de carbonatos de calcio que, en buena parte, se depositan en los
predios de las demandantes a donde los transportaba el viento, ocasionando, por
su enorme volúmen, graves daños al suelo y a los cultivos de la hacienda. Se
desconocieron declaraciones de personas expertas en asuntos agronómicos y
conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de lbagué, así como de los
terrenos de la parte demandante. Además, existió falta de apreciación de la
inspección judicial que demuestra la gravedad de la contaminación, así como de
un dictamen pericial y la sentencia emitida dentro de la acción popular.
2.9.5. No decreto de pruebas de oficio. En el quinto cargo se
alegó que el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho al no
decretar pruebas de oficio, luego de concluir que la contabilidad de las
demandantes no servía como medio de convicción por los errores que contenía.
2.9.6. Nulidad. En el sexto cargo se argumentó que el
tribunal incurrió en una causal de nulidad por la omisión de una oportunidad probatoria,
al abstenerse de decretar pruebas de oficio, luego de haber constatado los
errores de la contabilidad de las demandantes.
2.10. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia SC2758-2018 del 16 de julio de 2018, decidió no casar el
fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué y condenar en costas a las sociedades demandantes.
Esta sentencia se funda en los siguientes argumentos:
2.10.1. En primer lugar examina el cargo sexto, referido a la causal
de nulidad. La Sala reconoce que hay un deber de decretar pruebas de oficio
para efectos de la condena en concreto, esencialmente cuando los medios de
convicción incorporados no permiten obtener plena certeza respecto de la
cuantía del perjuicio. Sin embargo, rechaza este cargo por considerar que, como
se señala en la sentencia de segunda instancia, no se probó el daño ni, mucho
menos, su magnitud.
2.10.2. Luego analiza el cargo quinto, referido al error de derecho
por omitir el decreto de pruebas de oficio para constatar la magnitud del daño.
La Corte Suprema de Justicia reconoce que para la adopción de una sentencia de
fondo que consulte los dictados de la justicia, el fallador debe contar con una
base fáctica confiable. Si carece de ella o es insuficiente, surge la necesidad
de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente previstos, como el decreto
oficioso de pruebas. Sin embargo, precisa que la misión oficiosa del juez no
desplaza el principio dispositivo que, por regla general, gobierna el proceso
civil.
En la sección 2.6. señala que el reproche presenta deficiencias “toda
vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de la indemnización, sin tomar
en cuenta lo atinente a que en el fallo impugnado también se echó de menos la
ausencia de demostración del daño individual a las accionantes, y dado que sin
la acreditación de este requisito, por sustracción de materia, no es factible
la fijación del monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia”.
2.10.3. En tercer lugar, examina conjuntamente los cargos primero a
cuarto, agrupándolos en errores de hecho y errores de derecho, así:
2.10.3.1. Frente a los errores de hecho, consistentes en la
apreciación equivocada de los medios de prueba que demuestran el daño y su
cuantificación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
señala:
(i) El daño de los suelos en algunas de
las áreas de la hacienda La Palma no prueba de manera concreta el perjuicio que
pudiera servir de fundamento a la súplica indemnizatoria denegada por el
fallador de segunda instancia.
(ii) Los distintos testimonios y los
dictámenes periciales no prueban de manera adecuada el daño patrimonial
individual, sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta por las
demandantes que es desestimada en segundo grado. Las pruebas señaladas como
indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la contaminación de los
suelos con carbonato de calcio en algunas áreas de la hacienda La Palma, no
evidencian aspectos concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de
indemnización.
(iii) Las pruebas testimoniales que se
refieren a la contaminación y a la pérdida de producción solo representan
generalidades porque no precisan las anualidades en que se generaron las
pérdidas, o las cosechas de arroz en que se advirtió la merma de productividad
por razón de la contaminación del suelo donde se sembró, o las circunstancias
que tuvieron incidencia en el incremento de costos de los insumos; por ejemplo,
la clase y mayor cantidad de productos (nutrientes, plaguicidas u otros) que
debían aplicarse por hectárea en las áreas infectadas por la polución, en
comparación con lotes no contaminados; o las franjas de terreno destinadas de
preferencia al cultivo de arroz, que se dejaban de sembrar por incidencia
directa del deterioro de los suelos; o si esa afectación solo conducía a hacer
rotación de cultivos, en qué consistía la pérdida, etc.
(iv) El dictamen pericial de Alfonso
Pérez Preciado y Mauro Varela Navarro, que contiene una valoración económica
del daño a la hacienda La Palma, no puede ser tenido en cuenta porque fue
construido con soportes proveídos por las demandantes. Agrega que la
interpretación jurídica pudo haber sido distinta a la del referido dictamen de
haberse apoyado en la contabilidad de las demandantes, siempre y cuando tal
sistema de cuentas se hubiese llevado de acuerdo con las prescripciones
legales, porque solo así se garantiza la confiabilidad en la información.
(v) El dictamen pericial de los expertos
Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia tampoco puede ser tenido en cuenta
porque no verificó la existencia del daño, sino que se orientó a fijar la
cuantía del perjuicio y se hizo con apoyo en el mecanismo denominado “flujo
de caja”.
(vi) Lo propio ocurre con el dictamen de
la contadora pública Myriam Rivas, porque ella no verificó de forma directa los
hechos en que se soportaba, pues para explicitar las pérdidas en la producción
se basó en lo señalado en el dictamen preparado por Alfonso Pérez Preciado, sin
apoyarse en un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y
confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevadas conforme
con las prescripciones legales.
(vii) Por lo tanto, concluye que la
evidencia del daño, representado en menores rendimientos, aumento en los costos
de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, no ofrece
certeza acerca de la manera como se pudo manifestar durante el período en que
se reclama la indemnización.
2.10.3.2. En relación con los errores de derecho señala:
(i) El fallador de segunda instancia no
exigió como única prueba la contabilidad para demostrar el daño y
cuantificarlo, sino que la tuvo como la prueba más idónea para estudiar las
pretensiones de las demandantes. Estima adecuado apoyarse en los datos
contenidos en la contabilidad de las demandantes porque, dada su condición de
comerciantes, tenían la obligación legal de llevar dicho sistema de cuentas y
tal exigencia probatoria –conforme con los mandatos legales– se justificaba porque solo así resultaba factible encontrar una
fuente confiable de información. Con mayor razón cuando la controversia
involucra la explotación del cultivo de arroz durante varios años y el daño
reclamado se refiere básicamente a las pérdidas económicas en su producción.
(ii) En la contabilidad de las
demandantes pudieron encontrarse datos sobre los factores antes mencionados,
sin que ello signifique restricción alguna al “principio de libertad
probatoria”, sino de selección preferente de la citada fuente de
información dado que, con mayor seguridad y confiabilidad, permite verificar el
daño patrimonial individual de las actoras, al igual que cifras concretas para
la fijación de la cuantía de la indemnización.
2.11. Los magistrados Aroldo Wilson Quiroz y Margarita Cabello
Blanco salvaron el voto con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.11.1. Comenzaron haciendo una reseña de la evolución del derecho
ambiental en Colombia, para luego indicar que “[…], la sentencia aprobada
mayoritariamente se apartó de esta evolución, pues prefirió asentarse en las
reglas del derecho civil sobre responsabilidad, con el fin de rehusar la
casación de una sentencia que expresamente reconoció que un empresario, después
de contaminar predios vecinos por más de 20 años, debe salir indemne”.
2.11.2. Criticaron que la mayoría de la Sala de Casación Civil
hubiera tenido que “glosar la sentencia” de segunda instancia para
negarse a casarla. Indicaron que las explicaciones que se hicieron de la
sentencia “realmente constituyen una distorsión del contenido del fallo,
porque éste se afincó en otras ideas, lo que por cierto debió dar lugar a su
casación y al proferimiento de una sentencia sustitutiva”.
2.11.3. Según los magistrados disidentes, la Corte reconoce que “se
acreditó el quebranto ambiental”, por lo cual no era cierto que el Tribunal
hubiera echado de menos la prueba del daño. En realidad, “después de dar por
probado el daño ambiental –para lo cual acudió a múltiples testigos, documentos y experticias– y fijar como norte la medición de
los perjuicios, acotó su labor al estudio de la contabilidad, para lo cual fijó
como única prueba viable del perjuicio’ la contabilidad de las sociedades
demandantes”.
2.11.4. Por lo anterior, consideraron que se debió casar la
sentencia, ya que “si el juzgador, apartándose del principio general, sin
norma alguna que lo autorice, reclama un determinado medio demostrativo para la
acreditación de un acto o hecho que interesa al proceso, incurre en error de
derecho […]”. Según los magistrados, el Tribunal “restringió la
demostración del monto del daño a la contabilidad de las demandantes, con lo
cual impuso una prueba tarifada no prevista en la ley, incurriendo así en el
yerro de derecho denunciado por el casacionista”.
2.11.5. Añadieron que el Tribunal también incurrió en un error de
hecho, porque los errores atribuidos a la contabilidad no son trascendentes y
los libros contables sí dan fe del monto del perjuicio. Consideraron que “cualquiera
repudia que una falencia intrascendente, como una simple tachadura, torne en
irregular toda la contabilidad –anterior y posterior– y, por consiguiente, se le reste toda eficacia probatoria”, y resaltaron que en el proceso existen dictámenes periciales que
concluyen que “la contabilidad reflejaba fielmente la situación de [la]
Arrocera Potrerito”, por lo que “mal podría restársele efectos por
yerros que son formales o ausentes de sustancialidad”. Consideraron que “[d]esaprovechar
la contabilidad, en una situación como la que es objeto de litigio, equivale a
perder un instrumento prístino para conocer el resultado económico de la
empresa y su afectación por la conducta ilícita”.
2.11.6. Concluyeron que la sentencia debió ser casada y, en
consecuencia, dictarse un fallo sustitutivo que accediera a las pretensiones de
las demandantes. Indicaron que estaba “por fuera de controversia” la
conducta culposa, el daño ambiental y el nexo causal. Argumentaron,
adicionalmente, que para la tasación del daño “[…] debió acudirse a la
contabilidad de la sociedad administradora de los terrenos, así como a la
experticia de Myriam Rivas, quien llegó a sus conclusiones a partir de una
verificación directa de los soportes contables, según la distinción entre
terrenos contaminados y no contaminados, previo descuento de las utilidades
percibidas por la explotación del terreno con otros sembradíos”.
2.12. La Sala de Casación Civil, el 12 de abril de 2019, profirió un
auto mediante el que negó la solicitud de aclaración formulada por la parte
demandante. El auto fue notificado el 22 de abril de 2019, quedando
ejecutoriada la sentencia el 25 de abril de 2019.
3. Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela
La demanda se refiere a los requisitos generales y específicos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
exigidos por la jurisprudencia constitucional, para concluir que en el caso
concreto se configura la violación directa de la Constitución, el defecto
fáctico, el desconocimiento del precedente constitucional y el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto.
3.1.
Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. Relevancia constitucional. Indica la sociedad
accionante, por una parte, que la sentencia acusada se aparta de los principios
y valores que hacen parte de la Constitución ecológica, incluyendo principios
centrales del derecho constitucional ambiental como el de “precaución” y
“el que contamina paga”. Por otra parte, que contiene graves violaciones
al debido proceso representadas en la transgresión directa de la Constitución,
el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente constitucional y el
defecto procedimental.
3.1.2. Subsidiariedad. Explica que se agotaron todos
los recursos, incluyendo el extraordinario de casación, y que en relación con
la sentencia emitida en tal sede se solicitó su aclaración, la que fue decidida
mediante Auto del 12 de abril de 2019, quedando con ello ejecutoriada.
3.1.3. Inmediatez. Indica que el auto que resolvió la
aclaración de la sentencia acusada fue proferido el 12 de abril de 2019 y
notificado el 22 del mismo mes y año, por lo que quedó ejecutoriado el 25 de
abril, y la solicitud de tutela se presentó seis semanas después.
3.1.4.
Efecto decisivo de la irregularidad procesal. En este aparte hace un
recuento de los defectos que se le atribuyen a la sentencia acusada, tales como
violación directa de la Constitución, el defecto fáctico, el desconocimiento de
la ratio decidendi de la Sentencia T-080 de 2015 y el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto, que se explican con detalle en el
siguiente aparte.
3.1.5.
Identificación de los hechos que generan la vulneración, así como de los
derechos vulnerados. Señala los errores en que incurrió la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia que resultaron en la vulneración de los
derechos de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano.
3.1.6. No se impugna una sentencia de tutela. La Sentencia
SC2758-2018 del 16 de julio de 2018 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia no es un fallo de tutela.
3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad
3.2.1. Violación
directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de
precaución y de quien contamina paga que hacen parte de la
Constitución ecológica, al exigir certeza absoluta en la tasación del daño para
declarar responsable al contaminador.
La empresa
accionante precisa que la providencia atacada ignora las normas superiores
relacionadas con los deberes indemnizatorios de quienes contaminan el medio
ambiente causando perjuicios a otros, lo que se materializa en el principio de
quien contamina paga. Además, indica que desconoce las reglas especiales
que impone el principio de precaución, que supone una inversión de la
carga de la prueba y permite absolver dudas probatorias en contra de quien
contamina. Contrario a ello, el fallo atacado sustenta la solución del caso
concreto en las reglas aplicables a la responsabilidad civil generada en el
contexto de las relaciones de vecindad, sin dar aplicación concreta a
los principios de la Constitución ecológica, en especial, el de la función
ecológica de la propiedad.
Lo anterior,
teniendo en cuenta que el agente contaminador, claramente identificado, fue
absuelto de su responsabilidad, y no se decretaron pruebas de oficio a pesar de
que el fallador tenía dudas sobre la tasación del perjuicio, cuya existencia,
en su criterio, se declaró probado.
El fallo omitió
tener en cuenta que el principio de precaución[2], que no requiere certeza sobre el monto del daño ambiental, exigía
adoptar las medidas tendientes a proteger el ambiente y, en el caso, condenar
civilmente a las empresas contaminantes a pesar de la existencia de dudas sobre
la cuantificación del perjuicio. Incluso si las dudas hubieran recaído sobre
las características del daño, pues el principio impone la necesidad de
indemnizar en la medida en que, según sus postulados, en caso de duda se debe
optar por la interpretación de las pruebas más favorable al medio ambiente.
Subraya que, en
este caso, hay certeza sobre el daño ambiental, pero duda sobre su cuantía
exacta, lo que hace mas relevante el decreto de pruebas de oficio, en
aplicación de los principios constitucionales señalados que, en el caso del
principio de precaución, impone una inversión de la carga de la prueba en
contra del contaminante y a favor de la protección ambiental.
Explica la
accionante que, en la sentencia atacada, se señala que los elementos de prueba
no ofrecen certeza acerca de la manera como pudieron causarse mayores costos en
insumos para el cultivo del arroz y menores ingresos durante el período objeto
de reclamo de la indemnización, y que lo mismo pasa en torno a la disminución o
reducción del área de cultivo de arroz.
Al respecto,
alega que, conforme con el principio de quien contamina paga[3], las
autoridades judiciales deben adoptar medidas eficaces para imponer sanciones o
indemnizaciones en casos de daño ambiental cuando el agente contaminador es
identificado. En ese orden, el ordenamiento jurídico debe contar con un mecanismo
sancionatorio y de tasación de perjuicios objetivo, que permita un nivel óptimo
de protección ambiental.
Finalmente,
destaca que en el expediente está probada la contaminación, la afectación de
esta sobre la hacienda La Palma, la identidad del contaminante y su culpa, y
que la única duda se centra en la magnitud del daño, al tener como única prueba
la contabilidad de la empresa, descartada por errores de carácter formal que no
desvirtuan el contenido de los libros contables.
Teniendo en
cuenta lo anterior, concluye que la autoridad judicial accionada aplicó de
manera aislada las reglas clásicas de la responsabilidad civil y del derecho
probatorio, sin interpretarlas de conformidad con los principios rectores del
derecho ambiental que hacen parte de la Constitución ecológica.
3.2.2. Defecto
fáctico por indebida valoración del material probatorio, relacionado con la
magnitud del daño ambiental. Al respecto plantea los siguientes argumentos:
3.2.2.1. El
fallo cuestionado traslada la carga de la prueba a las sociedades demandantes
dentro del proceso ordinario de la referencia, al señalar:
“[…] dado que el juzgador colegiado concluyó, que no hay prueba
tanto del daño como de su tasación; resulta evidente, que de acuerdo con la
señalada disposición legal, no había lugar a decretar pruebas de oficio. […] el
reproche presenta deficiencias, toda vez que solo hace alusión al tema de la
cuantía de la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el fallo
impugnado también se echó de menos la ausencia de demostración del daño
individual a las accionantes, y dado que sin la acreditación de este requisito,
por sustracción de materia, no es factible la fijación del monto del perjuicio,
aquel reparo o cuestionamiento no tiene trascendencia. […] al versar dicha
acusación sobre el tema de la tasación del perjuicio, resulta inoficioso su
estudio, esencialmente, porque en virtud de no haberse probado el daño
patrimonial individual causado a las actoras, por sustracción de materia, no es
procedente entrar a dilucidar la cuantía de la indemnización”.
Precisa que en
la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, no aparece la expresión “selección preferente”,
y no indica que la contabilidad se hubiera considerado como la fuente de “mayor
seguridad” y “confiabilidad” para el caso concreto. Tampoco dice que
fuera adecuado acudir a la contabilidad, como se señala en el fallo de
casación, sección 5.3.9. Por lo tanto, entiende que la solución de los seis
cargos de casación partió de una premisa incorrecta y contraria a la que dio
por probada la sentencia de segunda instancia.
Subraya que la
sentencia acusada desestimó los medios probatorios testimoniales y periciales
que dan cuenta del daño y de su magnitud, debido a que, en criterio del
fallador, no ofrecen certeza, pues no despejan todas las dudas. Frente a la
contabilidad de las empresas demandantes, consideró la Sala de Casación Civil
que esta es la prueba más idónea y que si no cumple con los requisitos formales
es imposible condenar a las empresas contaminantes al resarcimiento de
perjuicios. De manera que aplicó un estándar probatorio no previsto en la ley
para la apreciación de las pruebas.
Además, la
sentencia de casación desconoce que en materia ambiental no se requiere certeza
ni ausencia de incertidumbre para actuar frente a una fuente de contaminación.
Las pruebas, entonces, han debido ser valoradas de acuerdo con el principio de
precaución ambiental. Contrario a ello, el fallo de casación traslada la carga
de la prueba de los elementos que estructuran la responsabilidad civil
extracontractual y la magnitud del daño a las víctimas de la contaminación.
3.2.2.2. La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo una apreciación
contraevidente de la sentencia emitida en segunda instancia, objeto del recurso
de casación.
Contrario a lo
dicho por el juez de segunda instancia, consideró que el daño no estaba
probado, cuando lo que sostuvo el Tribunal Superior de Ibagué fue que, pese a
estar probada su existencia, no sucedía lo mismo con la cuantía, no obstante
que, en relación con las firmas faltantes en la contabilidad de la empresa
demandante, quienes debieron suscribirla expresaran que no tenían ningún reparo
frente a su contenido.
Además por
cuanto, frente a la afirmación hecha por el fallador de segunda instancia en el
sentido de que “si la persona que reclama un perjuicio por responsabilidad
civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo” –en aplicación
estricta de las reglas asociadas a la responsabilidad civil por relaciones de
vecindad–, la Corte Suprema de Justicia estimó que no se trataba de la fijación
de una tarifa probatoria, sino de una manifestación del juez en el sentido de
considerar aquella como la prueba más idonea, dentro del régimen de libertad
probatoria.
Los argumentos
de la sentencia de segunda instancia se pueden resumir de la siguiente manera: (i)
las sociedades demandadas contaminaron los predios de las demandantes; pero teniendo
en cuenta que (ii) el daño ambiental no puede ser cuantificado con
pruebas distintas a la contabilidad de la víctima cuando esta es comerciante; y
que (iii) en el caso estudiado, la contabilidad no estaba siendo llevada
de forma regular, por lo que carece de eficacia probatoria; (iv) el daño
ambiental no pudo ser cuantificado con exactitud y, en consecuencia, no puede
ser indemnizado.
3.2.3. Desconocimiento
del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-080 de 2015.
Dicho precedente
tuvo como objeto central la revisión de la decisión
judicial proferida por el Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de
acción popular interpuesto, con base en el artículo 1005 del Código Civil, por
Fundepúblico contra Dow Química, con ocasión del derrame de Lorsban ocurrido en
la bahía de Cartagena en 1989. De acuerdo con la providencia cuestionada, las
acciones populares son de naturaleza esencialmente preventiva y restaurativa,
por lo que la búsqueda de indemnización no tiene cabida. Por esta razón, en
segunda instancia se declaró la carencia de objeto en la medida en que para el
momento del fallo (2013) la compañía demandada ya había realizado los
correctivos necesarios en sus instalaciones, con el fin de evitar que un incidente
de tal magnitud sucediera nuevamente.
Inconforme con la decisión, el representante legal de
Fundepúblico presentó acción de tutela contra providencia judicial,
argumentando que se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al
configurarse dos defectos: (i) sustantivo, por
cuanto en segunda instancia se consideró que no era aplicable la Ley 472 de
1998[4] y que la acción popular solo tenía fines preventivos y
restaurativos, mas no indemnizatorios; (ii) fáctico, por cuanto el
Tribunal Superior de Cartagena desconoció el material probatorio que acreditaba
la existencia del daño causado y que justificaba la condena económica.
La Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas
Civil y Laboral, negó el amparo al estimar que los accionantes no cumplieron
con el requisito de inmediatez y que, de cualquier manera, el fallo censurado
se profirió dentro del margen de autonomía e independencia propio de la
actividad judicial.
Al
revisar dichas decisiones de tutela, la Corte Constitucional decidió revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo y, en su
lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y
a un ambiente sano. Como consecuencia, dejó sin efecto la providencia proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil
Familia, dentro de la acción popular señalada y, en su lugar, confirmó
parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cartagena de Indias, con algunas adiciones.
En la solicitud de tutela objeto de estudio en esta oportunidad se
indica que en ambos casos se trata de la contaminación ambiental causada por
una industria, se demostró que se causaron perjuicios a terceros, por lo que se
buscaba resarcir el daño ambiental, siendo que en el presente caso se pretende
la indemnización de los perjuicios causados a las empresas demandantes.
Sumado a lo expuesto, en el caso estudiado en la Sentencia T-080
de 2015 se logró estimar de forma confiable la magnitud del perjuicio a través
de unos “métodos indirectos” y la Corte Constitucional no exigió libros
contables, ni precisión en la tasación del daño. La ratio decidendi del
fallo se refiere a que es incompatible con la Constitución la derivación de una
presunción a favor del agente contaminante, en caso de presentarse dudas sobre
los efectos y la magnitud del daño, planteamiento que no fue restringido a las
acciones populares.
3.2.4 Defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto al analizar la contabilidad de
la Arrocera Potrerito Laserna y Cia S.C.A., los dictámenes periciales allegados
al proceso y otros medios probatorios.
Señala que los
libros contables de la Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., que daban
cuenta de la pérdida en la producción de la hacienda La Palma, no fueron valorados
–debido a la ausencia de unas firmas y la transposición de otras
cuando fueron exhibidos en la diligencia de inspección judicial celebrada en el
2000–, ni considerados a pesar de la corrección de los errores de
carácter formal, pese a que el Decreto 2649 de 1993, artículo 115, numeral 13,
permite en cualquier momento corregir los errores contables de los períodos
anteriores.
Aunado a lo
expuesto, se desestimaron otros elementos de prueba que coincidían en demostrar
la magnitud del daño causado por la contaminación ambiental. Entre ellos, los
dictámenes de Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calderón; Epam Ltda. y Mauro
Varela Navarro; Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, y Myriam Rivas.
En otro orden de
ideas, se indicó que la sentencia de casación convalidó un fallo materialmente
inhibitorio, pues pese a que el Tribunal Superior de Ibagué, en segunda
instancia, revocó la sentencia condenatoria contra las cementeras demandadas y,
en su lugar, las absolvió de toda responsabilidad, no resolvió el conflicto
jurídico planteado que versaba sobre el daño causado por la contaminación
ambiental proveniente de aquellas, pues concluyó que pese a haber daño, este no
se había tasado con certeza, dejando sin protección el derecho violado.
Lo expuesto se
sustenta en que se restó mérito probatorio a los testimonios y dictámenes que
daban cuenta de la cuantía del daño, por cuanto no eran certeros e inequívocos;
además, a la contabilidad de las empresas demandantes, junto con cuatro
dictámenes periciales que recaían sobre esta, debido a la ausencia de firmas y
antefirmas.
4.
Pretensiones
La solicitud de
tutela pretende que (i) se protejan los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y al ambiente sano, de la
Arrocera Potrerito Laserna S.A.S. En consecuencia, (ii) se deje sin
efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia el 16 de julio de 2018, y ejecutoriada el 25 de abril de
2019, y se disponga que se profiera una sentencia de reemplazo.
5. Trámite
procesal de primera instancia
La solicitud de
tutela correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Mediante Auto del 13 de junio de 2019 resolvió: (i)
admitirla y vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y a
las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el No.
2011-00338, y (ii) solicitar el envío del expediente del referido
proceso para su inspección o la presentación de un informe detallado de las
actuaciones allí desplegadas.
6. Respuesta
del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, Tolima
Mediante escrito
del 19 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué[5] precisó que debían tenerse en cuenta como pruebas de su actuación
las piezas procesales contenidas en el expediente del proceso ordinario
instaurado por la Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante de Ibagué
y Cementos Diamante del Tolima, ahora CEMEX Colombia
S.A.
7. Decisiones
judiciales que se revisan
7.1. Decisión
del juez de tutela de primera instancia
La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 26 de
junio de 2019, negó el amparo solicitado por el apoderado de la sociedad
demandante. Señaló que, a su juicio, “no se evidencia subjetividad o
arbitrariedad alguna en la decisión cuestionada, ya que con meridiana claridad
se observa lo amplio que fue el soporte argumentativo y probatorio, que al
margen de que sea compartido o no por la convocante, e incluso por el juez de
tutela, no conlleva per se la transgresión constitucional. […] el ejercicio
realizado por la Sala accionada se sujetó a las normas que gobiernan el recurso
extraordinario de casación, con base en lo cual concluyó que no se demostró que
el colegiado hubiera incurrido en un yerro jurídico de la trascendencia exigida
para casar la sentencia”.
7.2.
Impugnación
El apoderado
judicial de la demandante, en escrito de impugnación del 26 de julio de 2019,
hizo énfasis en que no se abordó el estudio de las causales de procedibilidad
específicas, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico y el
desconocimiento del precedente constitucional.
7.3. Decisión
del juez de tutela de segunda instancia
Las Salas de
Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia,
mediante Sentencia del 24 de agosto 2019, confirmaron la decisión de primera
instancia, al considerar que “las razones y fundamentos plasmados en la
decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela
como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se
perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como intentó
hacerlo ver el apoderado de la sociedad accionante”.
8.
Actuaciones en sede de Revisión
8.1. Las decisiones
judiciales objeto de revisión fueron seleccionadas por la Sala de Selección de
Tutelas Número Once (11) de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de
noviembre de 2019, y asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para su
sustanciación.
8.2. La Sala Plena de la Corporación,
en sesión del 3 de marzo de 2020, asumió el conocimiento del presente asunto,
tal como quedó consignado en la respectiva acta. Por medio de Auto del 9 de
marzo de 2020 se puso a disposición de la Sala Plena el expediente de la
referencia.
8.3. Cabe
señalar que desde el 17 de marzo del año en curso se suspendieron los términos
para la revisión de los fallos de tutela en virtud de las medidas adoptadas por
el Consejo Superior de la Judicatura[6] para hacer frente a la emergencia sanitaria generada por el
coronavirus COVID-19. Dicha suspención se prorrogó hasta el pasado 30 de julio,
conforme con el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por la
misma corporación.
8.4. Mediante Auto del 19 de
agosto de 2020, se solicitó al Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Ibagué la remisión de copia digital del proceso ordinario radicado
con el No. 2011-00338, adelantado por la Arrocera Potrerito Laserna y Cía
S.C.A., actualmente Arrocera Potrerito S.A.S., y otras en contra de las
sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y Cementos Diamante del Tolima
S.A., ahora CEMEX Colombia S.A. La autoridad requerida remitió lo solicitado el
16 de septiembre del año en curso, aclarando que el número de radicación del
proceso ordinario es 1999-00227-00.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala Plena es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de
tutela de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
Teniendo en cuenta los
antecedentes de la presente actuación, corresponde a este Tribunal determinar
si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S.,
al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, mediante la cual
decidió no casar el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de
responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos
Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX
Colombia S.A., en el que se desestimaron sus pretensiones orientadas a obtener
una indemnización por los perjuicios consistentes en menores rendimientos,
aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no
cultivada, como consecuencia de la presunta contaminación ambiental -producida
por las demandas durante dos décadas– que afectó los suelos de la hacienda La Palma y, con
ello, los cultivos de arroz.
Para resolver el problema planteado, la Sala (i) como cuestión previa, analizará la legitimación en la
causa y el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
tutela, teniendo en cuenta que se dirige contra una providencia judicial. En
caso de encontrarlos satisfechos, pasará a decidir sobre la revisión que le
corresponde; para ello (ii) realizará una breve reseña de los requisitos
específicos, con énfasis en los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada, esto es: desconocimiento
del precedente constitucional, defecto procedimental, defecto fáctico y
violación directa de la Constitución. Adicionalmente, (iii) hará una
breve referencia a la Constitución ecológica y a los principios de protección
ambiental, así como a la responsabilidad civil extracontractual por el daño
ambiental. Por último, (iv) llevará a cabo el estudio del caso
concreto.
3. Cuestión
previa: legitimación en la causa y procedencia de la solicitud de tutela
3.1.
Legitimación en la causa
La Arrocera Potrerito
S.A.S. se encuentra legitimada[7]
para solicitar la tutela de sus derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano, que
considera vulnerados por la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia de no casar la sentencia de segundo grado
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en
el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual
a que se ha hecho referencia, mediante la cual negó sus pretensiones
orientadas a obtener una indemnización por los perjuicios presuntamente
causados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué
S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., como consecuencia de la contaminación
ambiental producida por dichas empresas.
Por su parte,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad
judicial[8]
que profirió la decisión que, según la accionante, vulneró sus derechos fundamentales.
3.2. Procedencia excepcional de la
tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[9]
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede reclamar ante
los jueces, en ejercicio de la acción de tutela, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción
o la omisión de cualquier autoridad pública –o, en los casos que
establezca la ley, de los particulares[10]–, cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Tal
mecanismo de protección procede, en consecuencia, contra cualquier autoridad
pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos
constitucionales fundamentales, incluidas, por supuesto, las autoridades
judiciales, en cuanto autoridades de la República, las cuales, sin excepción, están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, como lo
dispone el artículo 2 de la Constitución.
Bajo
dichas disposiciones constitucionales, además de los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos
fundamentales vulnerados por decisiones judiciales respecto de las que (i)
no existan otros recursos o medios de defensa judicial, (ii) cuando, no
obstante su existencia, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable; o, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de
1991, (iii) cuando, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre
el solicitante, los medios existentes no resulten eficaces.
No obstante, dadas las
atribuciones de las autoridades judiciales –a las que la Constitución ha
asignado la función de administrar justicia[12]–, este Tribunal ha
precisado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es
excepcional[13] puesto que, en
tales casos, “la
adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un
ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social
y Democrático de Derecho–,
y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa
juzgada y la seguridad jurídica”[14].
Por lo
anterior, ha señalado la Corte que “la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de
tutela contra decisión judicial es concebida como un “juicio de validez” y no
como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado, lo que se opone a que se
use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de
índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen
a la controversia”[15].
La
procedencia de la tutela contra providencias judiciales es, entonces,
excepcional y ha llevado a la Corte, a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a
exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos generales y específicos de
procedencia.
3.2.1. De los requisitos generales
Ha precisado la Corte que la tutela contra providencias
judiciales debe cumplir los siguientes requisitos generales[16]: (i) relevancia
constitucional[17], esto es, que involucre la posible vulneración de derechos
fundamentales del accionante; (ii) subsidiariedad, en el sentido de que se hubieren agotado los recursos
ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en
que se profirió la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre, no sean
eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[18]; (iii) inmediatez, es decir que, atendiendo a las circunstancias del
accionante, se interponga en un término razonable a partir del hecho que
originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la decisión que se considera lesiva de los derechos
fundamentales; (v) que el accionante identifique de forma
razonable los yerros que
generan la vulneración, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible; y (vi) que no se
dirija contra una sentencia de tutela, salvo si existió fraude en su adopción[19].
3.2.2. Análisis del
cumplimiento de los requisitos generales
La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales anteriormente reseñados, por las
siguientes razones:
(i) La cuestión
sometida a consideración de la Corte tiene evidente relevancia constitucional,
en cuanto gira en torno a la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a un ambiente sano, que la sociedad
accionante atribuye a la violación directa de la Constitución, a un defecto
fáctico, al desconocimiento del precedente constitucional y a un defecto
procedimental.
(ii) La accionante no
contaba con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios de defensa, por
cuanto la providencia contra la que se dirige la solicitud de tutela fue
proferida en sede de casación y contra ella no proceden recursos de ninguna
índole. Se entiende satisfecho, por tanto, el requisito de subsidiariedad.
(iii) De igual manera,
se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la solicitud de tutela fue
presentada el 6 de septiembre de 2019 para cuestionar la sentencia proferida el
16 de julio de 2018, que quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2019, luego de que
se resolviera la solicitud de aclaración mediante Auto del 12 de abril de 2019,
notificado el 22 del mismo mes y año.
(iv) Los reproches que
se orientan a plantear la existencia de un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto, al desestimar la contabilidad de la Arrocera Potrerito
Laserna y Cia S.C.A., los dictámenes periciales allegados al proceso y otros
medios probatorios, tienen incidencia en la decisión cuestionada que se
considera lesiva de los derechos fundamentales invocados.
(v) La demandante
identificó en forma razonable los hechos que, en su opinión, generaron la
vulneración de sus derechos. Señaló que la autoridad judicial demandada los
desconoció al no haber casado la sentencia de segunda instancia y expuso las
razones por las que considera que la decisión incurrió en violación directa de
la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional
y defecto procedimental.
(vi) Finalmente, se
constata que la solicitud de tutela no se dirige contra una decisión de tutela,
pues la providencia acusada es la proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de
responsabilidad civil extracontractual radicado No. 1999-00227-00.
4. De los requisitos específicos
Además de los
anteriores requisitos generales, es necesario acreditar[20] que la autoridad
judicial demandada vulneró en forma grave el derecho al debido proceso[21] del accionante, a tal punto que la decisión judicial resulta incompatible con la
Constitución por
incurrir en alguno de los siguientes defectos que la jurisprudencia
constitucional denomina requisitos específicos de procedibilidad[22], a saber: (i) el
defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental; (iii) el defecto
fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error
inducido; (vi) la decisión sin motivación; (vii) el
desconocimiento del precedente; y (viii) la violación directa de la Constitución.
La Sala Plena profundizará a continuación en el desarrollo
jurisprudencial de los defectos que fueron atribuidos a la sentencia objeto de
la tutela.
4.1. Desconocimiento del precedente constitucional
La fuerza
jurídica del precedente constitucional tiene sus raíces en el artículo 241 de
la Constitución, en la medida en que determina que “a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”. En consecuencia, esta Corporación está obligada a
salvaguardar la Carta Política como norma de normas[23], en virtud
de que se le ha reconocido competencia par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.