SU454-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU.454/25
PRINCIPIO DE LAICIDAD, LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ENTIDADES
PÚBLICAS-Deber de neutralidad del Estado en materia religiosa
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los
siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión
satisfecha
(…) el crucifijo fue retirado, de manera voluntaria, del
recinto de la Sala Plena de la Corte, y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el
19 de junio de 2024. La decisión fue adoptada por la propia Corporación
accionada, antes de que se produjera este fallo, y sin que ningún juez le
ordenara actuar de esa manera.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS-Procedencia
La acción de tutela es el medio
idóneo y efectivo para resolver si la presencia del crucifijo, en la Sala Plena
de la Corte Constitucional, pudo desconocer los principios de laicidad y de
neutralidad, o las libertades religiosas (…)
PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance/DEBER DE
NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa,
libertad de cultos y libertad de conciencia
LIBERTAD DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE RELIGION-Límites
LIBERTAD DE CULTOS-Concepto/LIBERTAD DE CULTOS-Límites
ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la
jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva
religiosa
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes
probatorios del juez constitucional al conceder la protección
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución del concepto en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia
constitucional
(…) la mención a Dios (en
el preámbulo) reconoce la importancia
cultural que ciertas creencias han tenido en el devenir histórico del país,
pero en manera alguna reniega de, por ejemplo, el ateísmo o el agnosticismo.
Estas últimas corrientes también tienen cabida en el Estado Social y
Democrático de Derecho, y así lo ha admitido esta Corporación.
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía
de no injerencia
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía
de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas
PRINCIPIO DE LAICIDAD
ESTATAL-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS-Autoridades públicas/LIBERTAD
DE CONCIENCIA-Alcance de la protección
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional
A partir de la Constitución
Política de 1991, no puede entenderse que el principio de neutralidad suponga
un rechazo absoluto al fenómeno religioso. Simplemente, este impone al Estado
reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo
trato sin promover activamente a alguno de ellos. En este orden de ideas, los
servidores públicos tienen el deber de cumplir con el principio de
neutralidad y no adscribirse a una religión en específico. Ello limita de
manera razonable su derecho a la libertad de cultos.
FACTOR SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA
EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relación con el reconocimiento y financiación del
Estado en actividades culturales
ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Derecho
comparado
(…) la resolución de las tensiones
entre el principio de laicidad y las libertades religiosas, que surge con la
exhibición de elementos de culto en espacios o entidades públicas, es una tarea
compleja y contextual, que varía significativamente según el modelo
constitucional adoptado por cada país.
PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneración por
mantener simbología que favorece la práctica de una determinada fe religiosa
(…) no existe una justificación suficiente para considerar
que al mantener el crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena, se
garantizaron los principios de laicidad y neutralidad. De hecho, con la
exposición de la imagen se pudo vulnerar –simbólica e implícitamente– la
libertad de conciencia del actor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-454 DE 2025
Referencia: Expediente
T-8.996.071
Asunto:
revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en el proceso promovido
por Daniel Camilo Solano Niño en contra de la Corte Constitucional
Tema: principios
de laicidad y de neutralidad
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá,
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide
sobre la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la
referencia, con base en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia,
resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de
instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis de la decisión
2.
A nombre propio, el señor Daniel
Camilo Solano Niño formuló acción de tutela en contra de la Corte
Constitucional de Colombia. En su criterio, la accionada vulneró, entre otros,
sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, dado que mantuvo en el
recinto de su Sala Plena un crucifijo que, en sus palabras, sería
representativo del credo católico. El accionante resaltó que esta actuación
privilegiaba un sistema de creencias específico, y excluía otros sistemas
morales que no se afincaban en el fenómeno religioso. Todo lo cual trasgredía
el principio de laicidad. En consecuencia,
solicitó formalmente el retiro del crucifijo.
3.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Civil–, resolvió declarar la improcedencia de la acción. En
concreto, sostuvo que el principio de laicidad no necesariamente prohíbe la
exhibición de símbolos religiosos en entidades del Estado. Indicó que el accionante
promueve una idea extrema de laicismo, según la cual, las manifestaciones
religiosas no tienen cabida en el Estado. Señaló que esta posición no encuentra
respaldo en la Constitución, y que los símbolos religiosos pueden ubicarse en
despachos judiciales, siempre que ello responda a un objetivo secular. Resaltó
que la cruz es un símbolo cultural e histórico, adoptado por diversos credos en
nuestra sociedad, y que aquella no representa un sistema de creencias
específico. Tal decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral–. Esta última autoridad, en la práctica, apeló a los mismos
argumentos de la Sala de Casación Civil para negar el amparo, en lugar
de ratificar la improcedencia.
4.
La Sala Plena, al resolver de
fondo el caso, se refirió a dos cuestiones previas. Primero, delimitó la
controversia constitucional, al sostener que, luego de una lectura integral del
escrito de tutela, estudiaría no solo si en
este caso se había trasgredido el principio de laicidad, sino también si se
había vulnerado la libertad de conciencia del actor. Segundo, la Sala
advirtió que en este asunto se había presentado el fenómeno del hecho superado,
pues el crucifijo fue retirado del recinto de la Sala Plena y
llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. En todo caso,
habida cuenta de la relevancia constitucional del asunto, decidió continuar con
el análisis de la controversia suscitada.
5.
Con base en lo anterior, la
Sala encontró que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante
actuó directamente y en defensa de sus propios intereses; (ii) la Corte
Constitucional era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los
derechos fundamentales; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días
después de que se produjera el presunto hecho trasgresor (la respuesta que
la Corte le envió al actor, el 28 de abril de 2022, donde le indicaba que el
crucifijo no sería retirado); y (iv) la acción de tutela era el mecanismo
idóneo y efectivo para decidir si se habían desconocido los principios
constitucionales en esta causa.
6.
Acto seguido, la Sala se propuso
resolver si la presencia del crucifijo se había apartado del principio de
laicidad, así como de la libertad de conciencia del actor (quien se reconoce
como ateo). Para resolver esta cuestión, recordó que el principio de laicidad
se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y
conciencia. Esta última, en particular, les garantiza a las personas la
posibilidad de decidir, de forma autónoma, si acogen determinados sistemas
morales (religiosos o no) en su vida. Por su parte, las libertades de religión
y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y
difundirlo.
7.
La Sala resaltó que el principio de
laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los subprincipios de
separación y neutralidad que lo componen. Explicó que el subprincipio de
separación ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos
de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado. El subprincipio
de neutralidad, por su parte, implica que los servidores públicos no deben
realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de
los demás. A partir de la Carta de 1991 –señaló la Corte– no puede entenderse
que el subprincipio de neutralidad imponga un rechazo absoluto al
fenómeno religioso, que incluso encuentra en el preámbulo una invocación a la
protección de Dios. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los
sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato, sin promover
activamente a alguno de ellos.
8.
En este orden de ideas –sostuvo la
Sala– los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el subprincipio
de neutralidad y no adscribirse, en su rol funcional, a una religión en
específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos.
Sin embargo, en ocasiones, los funcionarios del Estado pueden respaldar actos o
hechos aparentemente religiosos, e incluso ubicar imágenes de este tipo en
espacios o edificios públicos, siempre que aquellas tengan una razón secular
importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique. En
este último caso no se desconoce el principio de neutralidad. Así las cosas
–recalcó la Corte–, es importante que la imagen religiosa no envíe, objetiva y
simbólicamente, el mensaje de que mientras los jueces acogen un credo o
religión, excluyen otras manifestaciones de igual valor o, incluso, deniegan
del fenómeno no religioso.
9.
Luego de citar algunas decisiones
judiciales del orden nacional e internacional donde se respaldaba la regla
antedicha, la Sala concluyó que el contexto jurisprudencial relacionado con el
principio de laicidad no era el mismo en 1999 (fecha en que se ubicó el
crucifijo), si se comparaba con el contexto actual. Dicho esto, resaltó que, a
la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales y sin el ánimo de realizar
un juicio histórico sobre las posiciones asumidas sobre la ubicación del crucifijo, por
quienes integraron la Corte Constitucional en el pasado, no se advertía una
justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente en la
decisión de mantener dicho elemento en la Sala Plena de la Corporación
accionada hasta el año 2024.
10.
En consecuencia, luego de
constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto se había
presentado el fenómeno del hecho superado, la Sala optó por revocar las
providencias de instancia, que habían negado el amparo requerido. Al tiempo, exhortó
a los despachos judiciales del país para que,
en el futuro, eviten incurrir en actuaciones
como la que aquí se examinó, y se abstengan de
ubicar elementos religiosos, en los recintos donde deliberan y administran
justicia, que puedan excluir otros sistemas morales o que carezcan de una justificación
secular importante, verificable, consistente y suficiente.
B.
Hechos y pretensiones
11.
El señor Daniel Camilo Solano Niño, en su calidad de accionante,
es una persona que se identifica como ateo. En tal condición, afirma que la
presencia de un crucifijo (elaborado en madera y porcelana, con nueve
centímetros de profundidad, 38 de ancho y 51 de alto[1]) en el recinto donde la Sala
Plena de la Corte Constitucional delibera, desconoce el principio de laicidad,
así como sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y de petición. En
concreto, considera que es preciso retirar el crucifijo del recinto mencionado,
en tanto solo así se reconocería –en igualdad de condiciones– la importancia
que tienen otros sistemas morales, que no se inscriben necesariamente en el
catolicismo, y que incluso pueden apartarse del fenómeno religioso (como el
ateísmo o el agnosticismo), los cuales se encuentran protegidos por el mandato
de neutralidad confesional que dispone la Carta de 1991[2].
12.
Afirma que: “[l]a presencia de simbología esencial y
principalmente religiosa –las religiones cristianas,
mayoritarias en el país– en un salón de decisión judicial, como lo es la Sala
Plena de la Corte Constitucional, vulnera impetuosamente mis derechos
fundamentales a la dignidad humana (art. 1), a la igualdad (art. 13), y mi
derecho de petición (art. 23), además de irse de frente contra el principio de
laicidad y pluralidad del Estado. Lo anterior, con base en mis convicciones
dirigidas al ateísmo”[3]. A
partir de estas consideraciones, en dos oportunidades distintas, el actor ha
recurrido a la acción de tutela contra la Corte Constitucional, siendo la
segunda de ellas la que motiva la presente decisión en sede de revisión.
13.
Primera acción de tutela. El 9 de marzo de 2022,
el actor acudió a los jueces constitucionales solicitando, por primera vez, el
retiro del crucifijo mencionado. En esa acción resaltó que la presencia de la
citada imagen implicaba un desconocimiento de sus creencias, en tanto ella era
representativa de la religión católica. También expuso que el sesgo religioso
podría influir en las decisiones de la Corte, lo que sería altamente
perjudicial, si se asume que aquella es la institución encargada de velar por
la supremacía de la Constitución.
14.
Como juez de tutela de instancia, la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3– profirió un auto de
pruebas, a partir del cual pretendió indagar en el carácter histórico y
cultural del crucifijo, para determinar si su importancia secular era alta en
relación con su valor religioso[4]. Ese
auto fue contestado, en su momento, por la presidenta de la Corte
Constitucional, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en
representación de todos los magistrados de la Sala Plena[5]. En dicha respuesta señaló
que, en concreto, la presencia del crucifijo obedecía a una estricta razón
cultural e histórica, y que la ubicación de aquel en el recinto de la Sala
Plena, en manera alguna, condicionaba a esta Corporación en el ejercicio de sus
funciones[6].
15.
Esta Corte evocó su propia jurisprudencia en relación con el principio
de laicidad y resaltó que es cierto que, a partir de la promulgación de la
Constitución de 1991, entre el Estado y las congregaciones religiosas existe
una separación. Al mismo tiempo, resaltó el deber que tienen las instituciones
estatales de tratar con neutralidad a las organizaciones religiosas y no
religiosas, lo que implica no establecer beneficios o privilegios en favor de algún
credo. Sin embargo, añadió que la presencia de simbología religiosa en
determinadas instituciones era válida y permitida, siempre que obedeciera a
motivos culturales e históricos y no perjudicara la imparcialidad de la Corporación[7]. Sobre el particular, la
Corte señaló lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse
que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristina
occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o
culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha
establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la
medida es ‘susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones’.
Por la misma razón, la Corte
no ha establecido ‘una religión o iglesia como oficial’, no se ha identificado
formal y explícitamente ‘con una iglesia o religión’ ni ha realizado ‘actos de
adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia’. De hecho,
dentro de los magistrados que actualmente conforman la Corte varios no profesan
la religión católica, pues se inscriben [a] otras creencias o [no] tienen
ninguna, sin que eso sea óbice para tolerar respetuosamente la presencia de
imágenes de cualquier confesión o cultura” [8].
16.
Luego de sostener lo anterior, y de recordar que en el Estado no
están prohibidos los símbolos religiosos, defendió que la presencia del
crucifijo no atentaba contra la neutralidad ni contra el principio de
separación entre el Estado y las congregaciones religiosas. Por lo demás,
añadió (i) que la imagen fue elaborada por un artesano reconocido de la Candelaria,
pero que no existían registros de su nombre; (ii) que el 7 de julio de 1999 se
llevó al recinto de la Sala Plena, por iniciativa de uno de sus magistrados del
momento[9], la
cual fue respaldada por la mayoría de la Sala, frente a uno solo de sus miembros
que guardó reserva[10]; y (iii)
resaltó que tanto en el Consejo de Estado, como en la Corte Suprema de
Justicia, también habían sido ubicados crucifijos similares[11].
17.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de
Decisión de Tutelas Nro. 3–, en sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió
declarar la improcedencia de esa primera acción de tutela. Para fundamentar
esta determinación, en primer lugar, citando la jurisprudencia de esta
Corporación, recordó cuál es el alcance de la laicidad y del pluralismo
religioso. Para ello, afirmó que el Estado no puede adscribirse a ninguna
religión, ni otorgarle privilegios. Y, en lo relacionado con símbolos
religiosos, señaló que su presencia en establecimientos del Estado podría
llegar a aceptarse, siempre que aquella responda a una finalidad distinta a la
de la promoción de una religión en particular. En concreto, su presencia tendría
que responder a una razón secular (v.gr. histórica, cultural o
similares)[12].
18.
En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia citó jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como del Tribunal Constitucional
Federal Alemán y de la Suprema Corte de los Estados Unidos, para sostener que:
“(i) la presencia de símbolos
religiosos, como ocurre con los crucifijos, en sí misma no es problemática en
términos derechos humanos siempre que (ii) pueda atribuírsele, de manera clara
y evidente, un contenido secular (v.g. valor cultural o tradicional/histórico)
significativo y predominante, (iii) de manera que no pueda atribuírsele a dicha
práctica una preferencia de las autoridades estatales por una religión o un
credo particular”[13].
19.
Con todo, a pesar de haber desarrollado la parte dogmática en la
forma que antecede, la Corte constató que, en el caso concreto, el actor no
había presentado una solicitud formal y concreta ante la Corte Constitucional, solicitándole
el retiro del crucifijo que estaba ubicado en su Sala Plena. Por ello, declaró
la improcedencia de la acción. Sobre el particular, presentó la siguiente
consideración: “(…) antes de un pronunciamiento judicial de fondo, la Corte
Constitucional –como autoridad pública– debe contar con la oportunidad de
responder directamente el requerimiento del actor y, evaluar en su fuero
interno y a partir de las reglas que ella misma ha fijado en su jurisprudencia,
especialmente en las sentencias C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014;
C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, la posibilidad de atender de
forma motivada –favorable o desfavorablemente– la petición del actor”[14].
20.
Esta providencia no fue objeto de impugnación, como consta en el
aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”[15]. Por tal motivo, el 17 de
agosto de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión[16]. A ese proceso se le asignó
el radicado T-8.967.541. En auto de Sala de Selección del 28 de octubre
de 2022, la Corte no escogió el asunto para revisión. El 5 de diciembre de ese año,
se devolvió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para su archivo[17].
21.
Una vez se declaró la improcedencia de la anterior acción, el
actor acudió a la Corte Constitucional para solicitarle, esta vez de manera
oficial, el retiro del crucifijo que se encontraba en la Sala Plena. Esta
petición fue enviada a la Corporación el 8 de abril de 2022. El accionante
fundamentó su solicitud en el carácter laico del Estado, y en la necesidad de
que la Corte reconociera la pluralidad de creencias en el país, sin adscribirse
a una en particular[18].
22.
La Corte Constitucional dio respuesta a esa petición el 28 de
abril de 2022. Allí –nuevamente– sostuvo que el crucifijo había estado en el
recinto de la Sala Plena desde el año 1999, cuando se llevó a cabo la primera
sesión en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. Además, le indicó que
la posición de este Tribunal en relación con el crucifijo había sido siempre la
misma: que aquel constituye un elemento cultural e histórico, de invaluable
importancia. Que su presencia, en manera alguna, significaba que la Corte estuviera
apoyando una determinada confesión. En concreto, se señaló al actor que sus
pronunciamientos encuentran fundamento en “(…) lo ordenado por la Constitución
Política y la ley, y no obedecen a dogmas de ninguna índole religiosa, por
consiguiente, su imparcialidad no se ve afectada por la exposición en la sala
de deliberaciones, de un crucifijo”[19].
23.
Segunda acción de tutela. Una vez recibió la
respuesta por parte de la Corte, el actor formuló una nueva acción de tutela,
cuyo contenido se estudia en esta oportunidad. Allí resaltó que el hecho de que
este Tribunal no hubiere retirado el crucifijo desconoció el principio de
laicidad, y con ello afectó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a
la igualdad y de petición[20].
24.
En lo referido a la dignidad humana, el actor mencionó que los
magistrados de la Corte, en el futuro, podrían tomar una decisión amparados en
el credo que profesan, y que se ve representado en la imagen que se encuentra
en la Sala Plena. Con ello, podrían desconocer las creencias del actor. En lo
relacionado con el derecho a la igualdad, el actor expuso que este Tribunal
estaba tratando de modo dispar a sujetos que se encontraban en igualdad de
condiciones. Los sujetos comparados serían los católicos y los ateos. Los
primeros estarían representados con la imagen y los segundos no. Además, indicó
que, aunque no niega el trabajo artístico en la elaboración del crucifijo, este
tendría una importancia accesoria, que debía ceder ante el simbolismo que
representa la cruz para determinadas religiones, especialmente para la católica[21].
25.
Finalmente, en lo relacionado con el derecho de petición, indicó
que la respuesta dada el 28 de abril de 2022 no satisfacía criterios de
claridad. Lo anterior, porque, aunque la Corte aceptaba el carácter laico del
Estado, lo cierto era que, en su contestación, no explicaba si mantener el crucifijo
en la Sala Plena realmente respondía a un objetivo secular. Indicó que
simplemente este Tribunal se refirió a su importancia cultural, pero no la
justificó con suficiencia[22].
C.
Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión
(i)
Auto admisorio de la demanda de tutela
26.
El conocimiento de la acción de tutela
correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia[23]. Por medio de auto del
3 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió
avocar el conocimiento del asunto, y otorgar a la accionada el término de un
día para que ejerciera su derecho de defensa[24]. En
cumplimiento del citado auto, se recibió en el proceso la siguiente
intervención.
(ii)
Informe rendido por la autoridad judicial demandada
27.
La Corte Constitucional, por medio de su presidenta,
actuando en nombre de la Sala Plena de esa Corporación y en escrito del 5 de
mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela[25]. En lo fundamental, reiteró
que la presencia del crucifijo ubicado en el recinto donde delibera la Sala
Plena obedece a razones estrictamente históricas y culturales. Respecto del
carácter histórico, señaló “(…) que el Cristo ha acompañado las sesiones de
la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se
realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia,
Alfonso Reyes Echandía”[26]. En
lo relativo a su valor cultural, indicó que aquel “(…) fue labrado en madera
por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento”[27]. Indicó que la cruz no solo
tiene un simbolismo religioso, pues, más allá de este, representa la cultura
cristiana occidental, en la que se recogen varias religiones o credos. Al
respecto, señaló que:
“El Crucifijo o la cruz
constituyen en general una representación o imagen propia de la cultura
cristiana occidental. La cultura cristiana occidental y las grandes religiones
que le dieron origen no comprenden solamente a la religión católica. Abarcan
todas las iglesias inicialmente llamadas protestantes, entre ellas la Iglesia
Anglicana, las iglesias ortodoxas y la Iglesia maronita. Algunas iglesias
cristianas no católicas generalmente utilizan solo la cruz, sin el crucifijo
propiamente dicho, que sí suele utilizarse por el catolicismo y otras
denominaciones cristinas como las ortodoxas. En tal sentido, más allá del valor
religioso de estas imágenes, representan también una cultura popular
ampliamente difundida y particularmente arraigada en Colombia, debido a nuestra
historia (…)”[28].
28.
De cualquier manera, recordó que la presencia del crucifijo no ha afectado
en su objetividad e imparcialidad a la Corte, a la hora de resolver los
múltiples asuntos que conoce. De esto –señaló– da cuenta su propia jurisprudencia,
pues, como podrá advertirlo un observador objetivo, no por la presencia del
crucifijo puede entenderse que este Tribunal promueve, como institución, un
credo especial y particular[29].
Además, citando la Ley 133 de 1994, se sostuvo que “el
Estado colombiano no es ateo o agnóstico, no niega la existencia de un Dios y
se identifica más bien como un estado laico con reconocimiento de la libertad
religiosa y de cultos” [30]. En ese mismo orden de
ideas, señaló que “en un estado laico no están prohibidos los símbolos
religiosos. No existe disposición alguna en ese sentido. Establecer que ello
fuera así, privilegiara [sic] la concepción atea de la religión, con lo
cual se desconocería la neutralidad del estado laico” [31].
29.
Finalmente, resaltó que el Estado tiene el especial deber de
promover la cultura en todas sus formas, y que ello implica proteger los
símbolos que tengan una importante tradición histórica. Por ello, a partir de
lo dispuesto en la sentencia C-766 de 2010, la Corte Constitucional entiende
“(…) que el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones
de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido
religioso, siempre y cuando éstas también tengan el carácter de una
manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas; y que, de manera
general, el Estado tiene el deber de no promocionar, patrocinar o incentivar
determinada religión” [32].
30.
A partir de lo anterior, sostuvo que: “(…) aun
prescindiendo del valor artístico de los símbolos religiosos de cualquier
religión, ellos tienen un valor innegable como referentes culturales”[33]. De ahí que la presencia del
crucifijo respeta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta
Corporación, por lo menos, en las sentencias C-152 de 2003 y C-224 de 2016. Particularmente,
resaltó “(…) que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la
cultura cristiana occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras
religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte
Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de
símbolos. Así, la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en
igualdad de condiciones”[34].
31.
Por último, en lo referido a la petición que formuló el
accionante, la Corte indicó que la contestó de fondo, reiterándole las razones
por las cuales la decisión de la Sala Plena, hasta ese momento, era la de
mantener el crucifijo en el recinto donde deliberaba. Esas razones coincidían
en su plenitud con las incluidas en la contestación, ya reseñada.
(iii) Decisiones judiciales objeto de
revisión
32.
Primera instancia. En sentencia del 1 de junio
de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– declaró la
improcedencia de la acción de tutela[35]. En primer lugar, se refirió
al derecho de petición formulado por el actor, e indicó que a él se le dio
respuesta de fondo mediante escrito del 28 de abril de 2022. En lo que tiene
que ver con la solicitud del retiro del crucifijo que se encontraba en la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia señaló que la presencia del mismo
no afectaba, en manera alguna, los derechos fundamentales señalados por el
actor. Para llegar a dicha conclusión, resaltó que el proceso de conquista le heredó
a América Latina la religión monoteísta. Indicó que el advenimiento de la
cristiandad sí supuso la adopción de una determinada simbología que venía de
Europa, y que terminó mezclándose con la simbología presente en América. Esa fusión
derivó en un proceso de sincretismo religioso que acogió los símbolos del
conquistador, y los apropió culturalmente.
33.
Resaltó que, en todo caso, la imagen del cristo crucificado no
puede significar, en la actualidad, simplemente una adscripción a la religión
católica. En contraste, la Corte sostuvo que el
crucifijo hoy tiene un significado distinto. Sostuvo que el afirmar “(…) que la
señal cruciforme del catolicismo hace remembranza exclusivamente a ese credo [el
católico], en específico, es desconocer la historia y la identidad cultural
de la mayoría del pueblo latinoamericano”[36].
34.
En desarrollo de esta idea, la Corte Suprema de Justicia citó una
decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de Perú (sentencia del 7 de
marzo de 2011), en la que se discutía si la presencia de un símbolo religioso
en un despacho judicial podía desconocer, eventualmente, el derecho a la
libertad religiosa de los asociados. En resumen, el tribunal sostuvo que era
inevitable aceptar que la religión católica hacía parte de la cultura de los
países latinoamericanos, y que la presencia de símbolos de ese credo no
necesariamente desconocía el pluralismo religioso. Para ese Tribunal, decir que
están proscritos los símbolos religiosos en lo público, era tanto como optar
por un Estado ateo o agnóstico, y ello no estaba permitido.
35.
Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Civil– también citó una sentencia del Superior Tribunal de Justicia
de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, Argentina (expediente Nro. 25.146/13). En
esa providencia, se señaló que el Estado argentino no era ajeno al fenómeno
religioso y, en contraste, sí reconoce el pluralismo de credos, y opta por
protegerlo, no estableciendo privilegios ilegítimos en favor de algunos de
ellos. Este sería el denominado fenómeno de la laicidad positiva.
36.
Para el Tribunal argentino, en la sentencia en cita, la presencia
de símbolos religiosos “(…) no afectan [sic]
la libertad religiosa (ya sea en su faz interna –libertad de conciencia– o
externa –libertad de culto) en tanto no coaccionan a las personas a profesar
una confesión, cambiarla o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a
ciertas creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia conciencia. No
obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni siquiera a compartir sus
valores. A nadie se le pide hacer un acto de fe, persignarse o venerarlos. Las
cruces son símbolos esencialmente pasivos que no tienen capacidad de
adoctrinamiento”[37].
37.
Luego de haber citado las providencias antedichas, la Corte
Suprema de Justicia indicó que, a partir de la jurisprudencia constitucional
colombiana, un símbolo religioso no estaba necesariamente prohibido en el
Estado. En efecto, puede permitirse, siempre que su presencia obedezca a un
motivo secular claramente definido, que además debe ser significativo y
predominante. En la resolución del caso concreto, la Corte Suprema concluyó que
la presencia del crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional no
desconocía los derechos fundamentales del accionante. A esta conclusión arribó
con base en seis argumentos, a saber:
Primero. “(…)
la imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto
de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús católico en
una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un
específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y
cultural que trajo consigo la colonización europea” [38].
Segundo. “(…)
la finalidad del «crucifijo colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional
ubicada en el Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía», no es otra que
hacer un reconocimiento a una tradición cultural en Colombia, arraigada en las
conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos; al margen de las
implicaciones religiosas que el querellante quiso resaltar por encima del valor
social y cultural que evidentemente subyace en dicho elemento” [39].
Tercero. “(…)
el carácter pluralista del Estado Colombiano (sic), previsto en el artículo 1°
de la Carta Política, lleva a asumir una posición tolerante y respetuosa de las
tradiciones culturales de una población, que si bien pudieran tener «un
contenido religioso», no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no
constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad estatal que
rige las relaciones Iglesia - Estado dentro de un ente estatal laico” [40].
Cuarto. “(…)
el accionante en tutela, al radicalizar su postura frente a la interpretación
de la cláusula de separación entre Estado e Iglesia, confunde laicismo con
ateísmo, y con ello, pretende proscribir las manifestaciones culturales por
tener una naturaleza religiosa, lo cual, no brota diamantino en este asunto, y
terminaría empalideciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y
respetuosa de la dignidad humana– con una visión negativa y «neutral», ya que,
en ese sentido, el «crucifijo» es un objeto de innegable vínculo con la
civilización occidental” [41].
Quinto. “(…)
De aceptarse el argumento sobre la convicción ateísta del gestor, conllevaría a
que cualquier expresión religiosa sea musulmana, hindú, judía, budista,
cristiana, etc. fuera prohibida en los escenarios públicos y privados” [42].
Sexto. No
existe prueba “(…) que comprometa a la Corte Constitucional, o a un
funcionario, o empleado de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones
tendientes a discriminar al quejoso, por razón de su credo religioso u orientación
filosófica” [43].
38.
Impugnación. El accionante impugnó la
decisión antedicha[44]. Señaló
que la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Civil– concluyó que en este
caso no se desconoció el derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, dijo que
él no sostuvo que ese derecho se hubiere trasgredido. Al contrario, señaló que
se vulneraron los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. En lo relativo
al fondo del asunto, indicó que la Sala de Casación Civil tergiversó sus argumentos,
pues dijo que él abogaba por la promoción de un Estado ateo, cuando simplemente
pretendía que se defendiera la neutralidad del Estado en materia religiosa. Al
respecto, señaló lo siguiente:
“Yo no pretendo que se prohíba la cruz como
símbolo indiscutible del cristianismo y con el cual millones de personas se
identifican, sino que se aparte de los escenarios donde se disputan libertades
y derechos. El problema no es el crucifijo, sino donde se halla; máxime, cuando
los respetados magistrados de la Corte Constitucional no son solamente
ciudadanos de la República en la Sala Plena, [sino] también servidores
públicos”[45].
39.
Sentencia de segunda instancia. El 13
de julio de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– revocó
el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado[46]. En primer lugar, la Sala de
Casación Laboral decidió no tener en consideración un escrito presentado por el
señor Diego Alejandro Vargas Aguilar, que afirmaba actuar en nombre de la
Asociación de Ateos de Bogotá[47]. En
ese documento pedía que se le reconociera a esa asociación la posibilidad de
participar con un Amicus Curiae dentro del expediente, para coadyuvar
las pretensiones del actor. Al respecto, se consideró que el solicitante no
había acreditado las condiciones mínimas requeridas para participar dentro del
proceso.
40.
En lo referido al fondo del asunto, la Sala de Casación Laboral
sostuvo que “(…) la imagen del crucifijo que se encuentra en la Sala Plena
del Tribunal Constitucional no determina la pertenencia a una particular
confesión religiosa, por el contrario, conforme lo manifestado por la
accionada, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la
colonización europea”[48].
Además, resaltó que el crucifijo ha sido importante para la Corte
Constitucional, teniendo en cuenta que aquel fue tallado por un reconocido
artesano del sector de la Candelaria de la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas,
la connotación artística e histórica del símbolo resulta de una relevancia
superior, “independientemente de la connotación religiosa que el accionante
u otra persona en el ejercicio de su libertad quiera darle a la misma”[49]. Con todo, pese a reiterar
los mismos argumentos del a quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia revocó esa providencia, para negar el amparo solicitado y
no declarar su improcedencia.
(iv) Trámite en sede de
revisión
41.
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– ordenó en
su providencia el envío del proceso a la Corte Constitucional, para la eventual
revisión. El asunto se radicó en esta Corte el 4 de agosto de 2022. En auto del
29 de noviembre de ese mismo año, en el que la Sala de Selección de Tutelas
Número Once debía decidir sobre la posible escogencia de este expediente, los
magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera manifestaron
su impedimento para tomar esa determinación. Ello quedó consignado en el fundamento
21 del auto en mención. Por tal motivo, esos impedimentos se remitieron a la
Sala de Selección Número Doce, para que se decidieran[50].
42.
Con todo, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce –compuesta
por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo–
decidió negar los impedimentos aludidos y devolver el asunto para que la Sala
de Selección Número Once decidiera si el caso debía seleccionarse o no. Esta determinación
se tomó en auto del 19 de diciembre de 2022 –resolutivo séptimo–[51].
43.
Así las cosas, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en
auto del 15 de mayo de 2023, escogió el proceso para su revisión, y por sorteo
se lo asignó a la Sala Tercera de Revisión, en ese momento presidida por la magistrada
Diana Fajardo Rivera.
44.
La magistrada Diana Fajardo Rivera, por conducto de su magistrado
auxiliar, el 19 de julio de 2023, solicitó a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, una copia del acta Nro. 31 del 7 de julio de 1999, que
correspondía a la sesión en que se habría propuesto a la Sala, por parte de uno
de los magistrados que la componían, ubicar el crucifijo en el recinto donde
deliberaba. En esa misma sesión, la propuesta se habría aceptado por la mayoría[52]. El 25 de julio de 2023, la Secretaría
General de la Corte remitió el acta referida[53].
45.
Acto seguido, la magistrada Diana Fajardo Rivera, en su calidad de
sustanciadora del proceso y teniendo en consideración que el asunto bajo examen
era de la mayor trascendencia, propuso que su conocimiento fuese asumido por la
Sala Plena de la Corporación. En sesión del 15 de agosto de 2023, la Sala Plena
acogió la propuesta, y asumió el conocimiento del asunto. Por ello, mediante
auto del 23 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó actualizar
los términos para fallar este proceso, según lo consignado en el artículo 59
del Acuerdo 02 de 2015, vigente para esa época[54].
46.
En la misma sesión del 15 de agosto de 2023, la magistrada
Cristina Pardo Schlesinger presentó un impedimento ante la Sala Plena para
decidir sobre este asunto, tras considerar que se hallaba incursa en las
causales de que trata el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, por
haber contestado la acción de tutela formulada por el actor, en su calidad de
presidenta de la Corte Constitucional[55]. Con todo, este impedimento
se rechazó por improcedente mediante auto 1935 de 2023. Al respecto, la Sala
Plena consideró que la alegación era impertinente, en tanto se estaba en una
etapa del trámite donde no era procedente discutir, de fondo, si el crucifijo
debía quedarse o no. Luego, en esa oportunidad, no era dable presentar el
impedimento[56].
47.
El 23 de agosto de 2023, por su parte, la magistrada Diana Fajardo
Rivera también formuló una declaración de impedimento. En concreto, estimó
estar incursa en la causal prevista en el artículo 56 –numeral 4– del Código de
Procedimiento Penal. Así explicó su solicitud:
“(…) la acción de tutela se
dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la cual hago parte.
Así, en el escrito de tutela se cuestiona la conducta de haber permitido la
permanencia del crucifijo en dicho reciento, o la omisión de retirarlo ante la
solicitud elevada por el actor, a través del derecho de petición. Ambas son conductas
atribuidas a la Sala Plena, en especial, si se tiene en cuenta que el crucifijo
llegó al recinto a raíz de una discusión sostenida en sesión de Sala Plena,
como consta en Acta de 7 de julio de 1999. Si bien la composición de la Sala
cambió desde entonces, considero que, desde la perspectiva de la omisión, y
tras la existencia de dos acciones de tutela en las cuales la institución ha
remitido respuestas a los jueces competentes, intervenir en esta deliberación y
decisión implicaría asumir la condición de juez y parte dentro de la
controversia y que la ciudadanía podría considerar válidamente afectada la
imparcialidad del juez”[57].
48.
Antes de que se resolviera sobre dicho impedimento, el 19 de junio
de 2024[58], el
presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas,
entregó de manera oficial el crucifijo que se encontraba en el recinto de la
Sala Plena de la Corporación a la Arquidiócesis de Bogotá. Ello lo hizo en
compañía de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El crucifijo lo recibió
Monseñor Luis José Rueda Aparicio, arzobispo de Bogotá y Cardenal de la iglesia
católica. En el acta de la diligencia se indica que el crucifijo se entrega
“(…) con la finalidad de ser resguardado y preservado por la Arquidiócesis
de Bogotá”[59].
Además, se expone que el “(…) acto de entrega se realiza con el mayor
respeto y solemnidad, reconociendo la importancia del crucifijo y su
significado en la memoria institucional de la Corte Constitucional de Colombia”[60]. La Secretaría General de esta
Corporación comunicó, el 25 de junio de 2024, sobre esta actuación a la
magistrada sustanciadora dentro del proceso de la referencia[61].
49.
El 3 de octubre de 2024, los magistrados que, en ese momento, componían
la Corte Constitucional de Colombia formularon un impedimento conjunto para
resolver este trámite judicial (José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel
Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Vladimir Fernández
Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea
Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger). En este impedimento se
reiteraron las mismas razones expuestas por las magistradas Diana Fajardo
Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. En resumen, se sostuvo que la acción de
tutela se dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, que decidió inicialmente
no retirar el crucifijo que se encontraba en el recinto donde delibera. Luego,
los magistrados señalaron que al resolver de fondo esta cuestión, actuarían
como juez y parte. De otro lado, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger
reiteró que, en su calidad de presidenta de la Corporación, dio respuesta no
solo a la petición presentada por el accionante, sino también a la acción de
tutela que debe resolver en esta oportunidad la Corporación. Por ello, su
imparcialidad estaría comprometida[62].
50.
El 8 de octubre de 2024, se designaron los conjueces que debían
resolver el impedimento anterior. Asimismo, se indicó que el conjuez ponente en
esa decisión sería Carlos Alberto Atehortúa Ríos[63].
51.
El impedimento se aceptó mediante auto 1932 del 26 de noviembre de
2024[64]. En
esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, compuesta por
conjueces, consideró que los magistrados que lo presentaron habían tomado la
decisión de garantizar la permanencia del crucifijo en el recinto donde
deliberan. Luego, al resolver el problema jurídico propuesto por el actor,
actuarían en calidad de juez y parte. Por ello, se acreditó la causal de
impedimento prevista en el artículo 56 –numeral 4– del Código de Procedimiento
Penal. Este auto fue comunicado a quienes solicitaron apartarse del proceso,
por medio de un informe secretarial del 26 de febrero de 2025[65].
52.
El conjuez José Alpiniano García Muñoz, presentó aclaración de
voto al auto referido[66]. En
su criterio, la Sala de Selección que escogió, para revisión, este expediente,
estaba compuesta por los magistrados José
Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, desde que
decidieron seleccionar el expediente, esos magistrados estaban impedidos para ello.
En consecuencia, y según su criterio, la decisión que debió adoptarse en el
auto 1932 de 2024 consistía también en declarar la nulidad de todo lo
actuado desde el 15 de mayo de 2023 (fecha en la que se decidió la selección
del caso), en adelante.
53.
El 30 de abril de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero asumió el
conocimiento del caso[67] y presentó
una manifestación de transparencia para explicar por qué, en su criterio, podía
participar del proceso, al no estar incurso en ninguna causal de impedimento[68]. En particular, indicó que en
el auto 1932 de 2024 “(…) se aceptó el impedimento al entonces magistrado
Antonio José Lizarazo Ocampo, quien finalizó su periodo en la Corte
Constitucional el 05 de febrero de 2025, y fue reemplazado por el suscrito
magistrado a partir del día 06 del mismo mes y año”[69]. Para explicar su punto, resaltó
que, para el momento en que el crucifijo fue entregado a la Arquidiócesis de
Bogotá, él no ostentaba el cargo de magistrado de la Corte Constitucional,
luego la tutela nunca se dirigió contra él. Además, añadió que la causal de
impedimento que se acreditó en el caso del magistrado Antonio José Lizarazo
Ocampo no le era extensible. Por ello, resaltó ser el único magistrado titular
que, para ese instante (30 de abril de 2025), podía conocer de fondo el caso.
54.
Igualmente, en la misma manifestación de transparencia, el
magistrado Polo Rosero recordó que el ciudadano Harold Sua Montaña demandó su
elección como magistrado de la Corte Constitucional, y que ese proceso debía
ser conocido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, este
proceso de tutela fue conocido, en primera instancia, por la Sala de Casación
Civil de esa Corporación; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación
Laboral. Con todo, el magistrado resaltó que el problema jurídico que subyace
en esta causa no tiene relación alguna con su proceso de elección como
magistrado de la Corte Constitucional. Por ello, pese a considerar que no se
presenta en estricto sentido una causal de impedimento, en todo caso presentó
una manifestación de transparencia, para que la misma fuese valorada por la Sala
Plena de esta Corporación, la cual estaría integrada, en su mayoría, por
conjueces.
55.
El mismo 30 de abril de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero,
teniendo en cuenta que el 17 de marzo de este año la Sala Plena eligió la lista
de conjueces para la presente anualidad, señaló lo siguiente: “(…) a la
fecha, el suscrito es el único magistrado titular de la Sala Plena habilitado
para conocer del asunto, por lo que, en virtud del auto 1932 del 26 de
noviembre de 2024, se asume la competencia para su sustanciación y se dispone
fijar fecha y hora para el sorteo de conjueces y conjuezas que asumirán el
conocimiento del proceso, en reemplazo de los magistrados a quienes se aceptó
el impedimento”[70].
56.
En consecuencia, el magistrado Polo Rosero resolvió convocar una
sesión en la que se eligieran los conjueces que reemplazarían a los magistrados
a quienes se les aceptó el impedimento en el auto 1932 de 2024 (con excepción
del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo)[71]. Esa sesión tuvo lugar el 2
de mayo de 2025. Allí se eligieron a los siguientes conjueces para conocer del
asunto: Ruth Stella Correa Palacio, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Carlos
Alberto Atehortúa Ríos, Luis Hernando Parra Nieto, Carlos Pablo Márquez
Escobar, Magdalena Correa Henao, Antonio Felipe Barreto Rozo y Jaime Humberto
Tobar Ordoñez[72].
57.
Con posterioridad a la designación de los conjueces que
reemplazarían a los magistrados respecto de quienes se declaró fundado el
impedimento en el auto 1932 de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger
y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado José Fernando Reyes Cuartas,
culminaron su periodo constitucional[73].
En su reemplazo, fueron elegidos –respectivamente– el magistrado Héctor Alfonso
Carvajal Londoño, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Carlos
Ernesto Camargo Assis. En este orden de ideas, los nuevos magistrados
reemplazarán a los conjueces que, en la sesión del 2 de mayo de 2025, habían
sido seleccionados para reemplazar, a su vez, a los magistrados que culminaron
su periodo. En esa medida, la Sala Plena se recompondrá a efectos de tomar una
decisión en este caso[74].
58.
Con ocasión del trámite de los impedimentos formulados, la
designación de los conjueces que participan de la decisión y la reconfiguración
de la Sala Plena, el presente asunto se encuentra suspendido a la fecha. Por
ello, luego de haberse surtido las gestiones mencionadas, en la parte
resolutiva de este fallo se ordenará levantar la suspensión de términos
reseñada.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
59.
Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
B.
Cuestiones
previas
(i)
Sobre la delimitación del debate constitucional
60.
Es cierto que en su acción de tutela el actor no alegó la presunta
vulneración de su libertad de conciencia. Con todo, esta Sala encuentra que el
principio de laicidad tiene una relación inescindible con esa libertad. En
efecto, como se podrá advertir en la parte dogmática de esta providencia, la
laicidad garantiza, en últimas y fundamentalmente, la protección de las
libertades de conciencia y de cultos de todas las personas. Por ende, a partir
de esta afirmación, aun cuando el accionante alegó expresamente la violación de
sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, la Corte considera que la
controversia constitucional gira en torno al presunto desconocimiento del
principio de laicidad y, por esa vía, sobre la posible violación de la libertad
de conciencia del actor. Todo lo anterior, con base en el principio iura
novit curia[75].
(ii)
Sobre la carencia actual de objeto en este caso
61.
Para la Corte, la carencia actual de objeto existe cuando el juez,
al momento de proferir la sentencia, “(…) encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento[,] en relación con unas circunstancias que
pudieron configurarse en el pasado[,] pero que, al momento de cumplirse
la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales”[76].
62.
En la carencia actual de objeto pueden presentarse
distintas tipologías: el hecho superado, el daño consumado o la situación
sobreviniente. Según la jurisprudencia constitucional:
“El hecho superado, ‘comprende el supuesto de hecho en el que,
entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se
evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se
eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor’. Por su
parte, el daño consumado ‘consiste en que, a partir de la
vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha
consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía
evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o
impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una
orden al respecto’. En este caso debe existir un nexo causal entre la
acción (u omisión) y el daño acaecido.
Finalmente, la situación
sobreviniente ha sido catalogada como ‘una categoría amplia y heterogénea
que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente,
la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»’ (…)”[77].
63.
Como se advierte de lo expuesto, el
hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha
antes de que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una
actuación voluntaria de la parte accionada[78]. El daño consumado se presenta al producirse la vulneración que
se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una
orden con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado
al accionante se torna irreversible[79]. Por
último, la situación sobreviniente cubre los escenarios que no se encuadran en
los dos anteriores, y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción
de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación[80].
64.
A partir de las definiciones antedichas, en el caso concreto, esta Sala advierte que se ha presentado el
fenómeno del hecho superado. Esto porque el crucifijo fue retirado, de
manera voluntaria, del recinto de la Sala Plena de la Corte, y llevado a la Arquidiócesis
de Bogotá el 19 de junio de 2024. La decisión fue adoptada por la propia
Corporación accionada, antes de que se produjera este fallo, y sin que ningún
juez le ordenara actuar de esa manera.
65.
Con todo, es posible que esta Sala continúe con
el análisis de fondo de la controversia constitucional. Lo anterior, teniendo
en cuenta no solo la relevancia del caso y su proyección, sino la forma en que
puede impactar esta decisión en otros casos similares.
66.
Precisamente, en la sentencia T-472
de 2017, esta Corporación señaló que tomar una decisión de fondo “(…) no es perentorio en los casos de hecho
superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo
cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido
decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni
impartir orden alguna), para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[81].
67.
Recientemente, en la sentencia T-280 de 2025, la Corte también ha dejado en claro que, sin perjuicio de la
declaratoria de la carencia de objeto en un caso concreto, puede ocurrir que
resulte necesario en algunos casos “aprovechar el escenario para, más allá [de
la superación formal de una controversia], avanzar en la comprensión de un
derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar
medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[82].
68.
Esta postura ha sido planteada por la Sala Plena de la Corte, de
manera particular, en la sentencia SU-522 de 2019, en la que se unificó y
sistematizó la jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se
reiteraron los conceptos de hecho superado, daño consumado y situación
sobreviniente y se determinó el poder del juez constitucional de pronunciarse o
proferir órdenes, según cada una de las hipótesis que concurran. En línea con lo anterior, resolvió sistematizar las subreglas
jurisprudenciales, así:
“(i) En los casos
de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el
trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio
origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las
particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[83]: a) hacer una advertencia a la autoridad
o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[84]; b) informar al actor/a o a sus
familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir
para la reparación del daño[85]; c) compulsar copias del expediente a las
autoridades competentes[86]; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan[87].
(ii) En los
casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es
perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo,
y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de
revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo
considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de confo...
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