Sentencia SU-454 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU454-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU.454/25 PRINCIPIO DE LAICIDAD, LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ENTIDADES PÚBLICAS-Deber de neutralidad del Estado en materia religiosa CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha (…) el crucifijo fue retirado, de manera voluntaria, del recinto de la Sala Plena de la Corte, y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. La decisión fue adoptada por la propia Corporación accionada, antes de que se produjera este fallo, y sin que ningún juez le ordenara actuar de esa manera. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia La acción de tutela es el medio idóneo y efectivo para resolver si la presencia del crucifijo, en la Sala Plena de la Corte Constitucional, pudo desconocer los principios de laicidad y de neutralidad, o las libertades religiosas (…) PRINCIPIO DE LAICIDAD-Sentido y alcance/DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y libertad de conciencia LIBERTAD DE RELIGION-Contenido/LIBERTAD DE RELIGION-Límites LIBERTAD DE CULTOS-Concepto/LIBERTAD DE CULTOS-Límites ESTADO LAICO-Principios y criterios establecidos por la jurisprudencia acerca de lo permitido y prohibido desde una perspectiva religiosa DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Deberes probatorios del juez constitucional al conceder la protección LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evolución del concepto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia constitucional (…) la mención a Dios (en el preámbulo) reconoce la importancia cultural que ciertas creencias han tenido en el devenir histórico del país, pero en manera alguna reniega de, por ejemplo, el ateísmo o el agnosticismo. Estas últimas corrientes también tienen cabida en el Estado Social y Democrático de Derecho, y así lo ha admitido esta Corporación. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas/LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional A partir de la Constitución Política de 1991, no puede entenderse que el principio de neutralidad suponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato sin promover activamente a alguno de ellos. En este orden de ideas, los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el principio de neutralidad y no adscribirse a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. FACTOR SECULAR DE NORMATIVIDAD PARA EXALTAR MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Relación con el reconocimiento y financiación del Estado en actividades culturales ESTADO LAICO O SECULAR Y PLURALISMO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Derecho comparado (…) la resolución de las tensiones entre el principio de laicidad y las libertades religiosas, que surge con la exhibición de elementos de culto en espacios o entidades públicas, es una tarea compleja y contextual, que varía significativamente según el modelo constitucional adoptado por cada país. PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneración por mantener simbología que favorece la práctica de una determinada fe religiosa (…) no existe una justificación suficiente para considerar que al mantener el crucifijo en el recinto donde delibera la Sala Plena, se garantizaron los principios de laicidad y neutralidad. De hecho, con la exposición de la imagen se pudo vulnerar –simbólica e implícitamente– la libertad de conciencia del actor. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-454 DE 2025 Referencia: Expediente T-8.996.071 Asunto: revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, en el proceso promovido por Daniel Camilo Solano Niño en contra de la Corte Constitucional Tema: principios de laicidad y de neutralidad Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos en el proceso de tutela de la referencia, con base en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite, la Sala presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 2. A nombre propio, el señor Daniel Camilo Solano Niño formuló acción de tutela en contra de la Corte Constitucional de Colombia. En su criterio, la accionada vulneró, entre otros, sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, dado que mantuvo en el recinto de su Sala Plena un crucifijo que, en sus palabras, sería representativo del credo católico. El accionante resaltó que esta actuación privilegiaba un sistema de creencias específico, y excluía otros sistemas morales que no se afincaban en el fenómeno religioso. Todo lo cual trasgredía el principio de laicidad. En consecuencia, solicitó formalmente el retiro del crucifijo. 3. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil–, resolvió declarar la improcedencia de la acción. En concreto, sostuvo que el principio de laicidad no necesariamente prohíbe la exhibición de símbolos religiosos en entidades del Estado. Indicó que el accionante promueve una idea extrema de laicismo, según la cual, las manifestaciones religiosas no tienen cabida en el Estado. Señaló que esta posición no encuentra respaldo en la Constitución, y que los símbolos religiosos pueden ubicarse en despachos judiciales, siempre que ello responda a un objetivo secular. Resaltó que la cruz es un símbolo cultural e histórico, adoptado por diversos credos en nuestra sociedad, y que aquella no representa un sistema de creencias específico. Tal decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–. Esta última autoridad, en la práctica, apeló a los mismos argumentos de la Sala de Casación Civil para negar el amparo, en lugar de ratificar la improcedencia. 4. La Sala Plena, al resolver de fondo el caso, se refirió a dos cuestiones previas. Primero, delimitó la controversia constitucional, al sostener que, luego de una lectura integral del escrito de tutela, estudiaría no solo si en este caso se había trasgredido el principio de laicidad, sino también si se había vulnerado la libertad de conciencia del actor. Segundo, la Sala advirtió que en este asunto se había presentado el fenómeno del hecho superado, pues el crucifijo fue retirado del recinto de la Sala Plena y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. En todo caso, habida cuenta de la relevancia constitucional del asunto, decidió continuar con el análisis de la controversia suscitada. 5. Con base en lo anterior, la Sala encontró que la acción de tutela era procedente, pues (i) el tutelante actuó directamente y en defensa de sus propios intereses; (ii) la Corte Constitucional era la llamada a responder por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; (iii) el recurso de amparo se formuló pocos días después de que se produjera el presunto hecho trasgresor (la respuesta que la Corte le envió al actor, el 28 de abril de 2022, donde le indicaba que el crucifijo no sería retirado); y (iv) la acción de tutela era el mecanismo idóneo y efectivo para decidir si se habían desconocido los principios constitucionales en esta causa. 6. Acto seguido, la Sala se propuso resolver si la presencia del crucifijo se había apartado del principio de laicidad, así como de la libertad de conciencia del actor (quien se reconoce como ateo). Para resolver esta cuestión, recordó que el principio de laicidad se erige como una garantía para las libertades de religión, cultos y conciencia. Esta última, en particular, les garantiza a las personas la posibilidad de decidir, de forma autónoma, si acogen determinados sistemas morales (religiosos o no) en su vida. Por su parte, las libertades de religión y de cultos les permiten asumir el credo de su preferencia, profesarlo y difundirlo. 7. La Sala resaltó que el principio de laicidad garantiza las libertades antedichas, por medio de los subprincipios de separación y neutralidad que lo componen. Explicó que el subprincipio de separación ordena al Estado no inmiscuirse arbitrariamente en los asuntos de la religión, y a la religión no interferir en los del Estado. El subprincipio de neutralidad, por su parte, implica que los servidores públicos no deben realizar actos de respaldo o adhesión a un credo específico, en detrimento de los demás. A partir de la Carta de 1991 –señaló la Corte– no puede entenderse que el subprincipio de neutralidad imponga un rechazo absoluto al fenómeno religioso, que incluso encuentra en el preámbulo una invocación a la protección de Dios. Simplemente, este impone al Estado reconocer a todos los sistemas morales –religiosos o no–, y asignarles el mismo trato, sin promover activamente a alguno de ellos. 8. En este orden de ideas –sostuvo la Sala– los servidores públicos tienen el deber de cumplir con el subprincipio de neutralidad y no adscribirse, en su rol funcional, a una religión en específico. Ello limita de manera razonable su derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, en ocasiones, los funcionarios del Estado pueden respaldar actos o hechos aparentemente religiosos, e incluso ubicar imágenes de este tipo en espacios o edificios públicos, siempre que aquellas tengan una razón secular importante, verificable, consistente y suficiente, que las justifique. En este último caso no se desconoce el principio de neutralidad. Así las cosas –recalcó la Corte–, es importante que la imagen religiosa no envíe, objetiva y simbólicamente, el mensaje de que mientras los jueces acogen un credo o religión, excluyen otras manifestaciones de igual valor o, incluso, deniegan del fenómeno no religioso. 9. Luego de citar algunas decisiones judiciales del orden nacional e internacional donde se respaldaba la regla antedicha, la Sala concluyó que el contexto jurisprudencial relacionado con el principio de laicidad no era el mismo en 1999 (fecha en que se ubicó el crucifijo), si se comparaba con el contexto actual. Dicho esto, resaltó que, a la luz de los nuevos desarrollos jurisprudenciales y sin el ánimo de realizar un juicio histórico sobre las posiciones asumidas sobre la ubicación del crucifijo, por quienes integraron la Corte Constitucional en el pasado, no se advertía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente en la decisión de mantener dicho elemento en la Sala Plena de la Corporación accionada hasta el año 2024. 10. En consecuencia, luego de constatar lo anterior, y de advertir que en el caso concreto se había presentado el fenómeno del hecho superado, la Sala optó por revocar las providencias de instancia, que habían negado el amparo requerido. Al tiempo, exhortó a los despachos judiciales del país para que, en el futuro, eviten incurrir en actuaciones como la que aquí se examinó, y se abstengan de ubicar elementos religiosos, en los recintos donde deliberan y administran justicia, que puedan excluir otros sistemas morales o que carezcan de una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. B. Hechos y pretensiones 11. El señor Daniel Camilo Solano Niño, en su calidad de accionante, es una persona que se identifica como ateo. En tal condición, afirma que la presencia de un crucifijo (elaborado en madera y porcelana, con nueve centímetros de profundidad, 38 de ancho y 51 de alto[1]) en el recinto donde la Sala Plena de la Corte Constitucional delibera, desconoce el principio de laicidad, así como sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad y de petición. En concreto, considera que es preciso retirar el crucifijo del recinto mencionado, en tanto solo así se reconocería –en igualdad de condiciones– la importancia que tienen otros sistemas morales, que no se inscriben necesariamente en el catolicismo, y que incluso pueden apartarse del fenómeno religioso (como el ateísmo o el agnosticismo), los cuales se encuentran protegidos por el mandato de neutralidad confesional que dispone la Carta de 1991[2]. 12. Afirma que: “[l]a presencia de simbología esencial y principalmente religiosa –las religiones cristianas, mayoritarias en el país– en un salón de decisión judicial, como lo es la Sala Plena de la Corte Constitucional, vulnera impetuosamente mis derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1), a la igualdad (art. 13), y mi derecho de petición (art. 23), además de irse de frente contra el principio de laicidad y pluralidad del Estado. Lo anterior, con base en mis convicciones dirigidas al ateísmo”[3]. A partir de estas consideraciones, en dos oportunidades distintas, el actor ha recurrido a la acción de tutela contra la Corte Constitucional, siendo la segunda de ellas la que motiva la presente decisión en sede de revisión. 13. Primera acción de tutela. El 9 de marzo de 2022, el actor acudió a los jueces constitucionales solicitando, por primera vez, el retiro del crucifijo mencionado. En esa acción resaltó que la presencia de la citada imagen implicaba un desconocimiento de sus creencias, en tanto ella era representativa de la religión católica. También expuso que el sesgo religioso podría influir en las decisiones de la Corte, lo que sería altamente perjudicial, si se asume que aquella es la institución encargada de velar por la supremacía de la Constitución. 14. Como juez de tutela de instancia, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3– profirió un auto de pruebas, a partir del cual pretendió indagar en el carácter histórico y cultural del crucifijo, para determinar si su importancia secular era alta en relación con su valor religioso[4]. Ese auto fue contestado, en su momento, por la presidenta de la Corte Constitucional, la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en representación de todos los magistrados de la Sala Plena[5]. En dicha respuesta señaló que, en concreto, la presencia del crucifijo obedecía a una estricta razón cultural e histórica, y que la ubicación de aquel en el recinto de la Sala Plena, en manera alguna, condicionaba a esta Corporación en el ejercicio de sus funciones[6]. 15. Esta Corte evocó su propia jurisprudencia en relación con el principio de laicidad y resaltó que es cierto que, a partir de la promulgación de la Constitución de 1991, entre el Estado y las congregaciones religiosas existe una separación. Al mismo tiempo, resaltó el deber que tienen las instituciones estatales de tratar con neutralidad a las organizaciones religiosas y no religiosas, lo que implica no establecer beneficios o privilegios en favor de algún credo. Sin embargo, añadió que la presencia de simbología religiosa en determinadas instituciones era válida y permitida, siempre que obedeciera a motivos culturales e históricos y no perjudicara la imparcialidad de la Corporación[7]. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente: “Al respecto debe señalarse que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristina occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es ‘susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones’. Por la misma razón, la Corte no ha establecido ‘una religión o iglesia como oficial’, no se ha identificado formal y explícitamente ‘con una iglesia o religión’ ni ha realizado ‘actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia’. De hecho, dentro de los magistrados que actualmente conforman la Corte varios no profesan la religión católica, pues se inscriben [a] otras creencias o [no] tienen ninguna, sin que eso sea óbice para tolerar respetuosamente la presencia de imágenes de cualquier confesión o cultura” [8]. 16. Luego de sostener lo anterior, y de recordar que en el Estado no están prohibidos los símbolos religiosos, defendió que la presencia del crucifijo no atentaba contra la neutralidad ni contra el principio de separación entre el Estado y las congregaciones religiosas. Por lo demás, añadió (i) que la imagen fue elaborada por un artesano reconocido de la Candelaria, pero que no existían registros de su nombre; (ii) que el 7 de julio de 1999 se llevó al recinto de la Sala Plena, por iniciativa de uno de sus magistrados del momento[9], la cual fue respaldada por la mayoría de la Sala, frente a uno solo de sus miembros que guardó reserva[10]; y (iii) resaltó que tanto en el Consejo de Estado, como en la Corte Suprema de Justicia, también habían sido ubicados crucifijos similares[11]. 17. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3–, en sentencia del 31 de marzo de 2022, decidió declarar la improcedencia de esa primera acción de tutela. Para fundamentar esta determinación, en primer lugar, citando la jurisprudencia de esta Corporación, recordó cuál es el alcance de la laicidad y del pluralismo religioso. Para ello, afirmó que el Estado no puede adscribirse a ninguna religión, ni otorgarle privilegios. Y, en lo relacionado con símbolos religiosos, señaló que su presencia en establecimientos del Estado podría llegar a aceptarse, siempre que aquella responda a una finalidad distinta a la de la promoción de una religión en particular. En concreto, su presencia tendría que responder a una razón secular (v.gr. histórica, cultural o similares)[12]. 18. En segundo lugar, la Corte Suprema de Justicia citó jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), así como del Tribunal Constitucional Federal Alemán y de la Suprema Corte de los Estados Unidos, para sostener que: “(i) la presencia de símbolos religiosos, como ocurre con los crucifijos, en sí misma no es problemática en términos derechos humanos siempre que (ii) pueda atribuírsele, de manera clara y evidente, un contenido secular (v.g. valor cultural o tradicional/histórico) significativo y predominante, (iii) de manera que no pueda atribuírsele a dicha práctica una preferencia de las autoridades estatales por una religión o un credo particular”[13]. 19. Con todo, a pesar de haber desarrollado la parte dogmática en la forma que antecede, la Corte constató que, en el caso concreto, el actor no había presentado una solicitud formal y concreta ante la Corte Constitucional, solicitándole el retiro del crucifijo que estaba ubicado en su Sala Plena. Por ello, declaró la improcedencia de la acción. Sobre el particular, presentó la siguiente consideración: “(…) antes de un pronunciamiento judicial de fondo, la Corte Constitucional –como autoridad pública– debe contar con la oportunidad de responder directamente el requerimiento del actor y, evaluar en su fuero interno y a partir de las reglas que ella misma ha fijado en su jurisprudencia, especialmente en las sentencias C-766 de 2010; C-817 de 2011; C-948 de 2014; C-960 de 2014, C-224 de 2016 y C-570 de 2016, la posibilidad de atender de forma motivada –favorable o desfavorablemente– la petición del actor”[14]. 20. Esta providencia no fue objeto de impugnación, como consta en el aplicativo “Consulta de Procesos Nacional Unificada”[15]. Por tal motivo, el 17 de agosto de 2022, la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[16]. A ese proceso se le asignó el radicado T-8.967.541. En auto de Sala de Selección del 28 de octubre de 2022, la Corte no escogió el asunto para revisión. El 5 de diciembre de ese año, se devolvió el proceso a la Corte Suprema de Justicia para su archivo[17]. 21. Una vez se declaró la improcedencia de la anterior acción, el actor acudió a la Corte Constitucional para solicitarle, esta vez de manera oficial, el retiro del crucifijo que se encontraba en la Sala Plena. Esta petición fue enviada a la Corporación el 8 de abril de 2022. El accionante fundamentó su solicitud en el carácter laico del Estado, y en la necesidad de que la Corte reconociera la pluralidad de creencias en el país, sin adscribirse a una en particular[18]. 22. La Corte Constitucional dio respuesta a esa petición el 28 de abril de 2022. Allí –nuevamente– sostuvo que el crucifijo había estado en el recinto de la Sala Plena desde el año 1999, cuando se llevó a cabo la primera sesión en el Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía. Además, le indicó que la posición de este Tribunal en relación con el crucifijo había sido siempre la misma: que aquel constituye un elemento cultural e histórico, de invaluable importancia. Que su presencia, en manera alguna, significaba que la Corte estuviera apoyando una determinada confesión. En concreto, se señaló al actor que sus pronunciamientos encuentran fundamento en “(…) lo ordenado por la Constitución Política y la ley, y no obedecen a dogmas de ninguna índole religiosa, por consiguiente, su imparcialidad no se ve afectada por la exposición en la sala de deliberaciones, de un crucifijo”[19]. 23. Segunda acción de tutela. Una vez recibió la respuesta por parte de la Corte, el actor formuló una nueva acción de tutela, cuyo contenido se estudia en esta oportunidad. Allí resaltó que el hecho de que este Tribunal no hubiere retirado el crucifijo desconoció el principio de laicidad, y con ello afectó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y de petición[20]. 24. En lo referido a la dignidad humana, el actor mencionó que los magistrados de la Corte, en el futuro, podrían tomar una decisión amparados en el credo que profesan, y que se ve representado en la imagen que se encuentra en la Sala Plena. Con ello, podrían desconocer las creencias del actor. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, el actor expuso que este Tribunal estaba tratando de modo dispar a sujetos que se encontraban en igualdad de condiciones. Los sujetos comparados serían los católicos y los ateos. Los primeros estarían representados con la imagen y los segundos no. Además, indicó que, aunque no niega el trabajo artístico en la elaboración del crucifijo, este tendría una importancia accesoria, que debía ceder ante el simbolismo que representa la cruz para determinadas religiones, especialmente para la católica[21]. 25. Finalmente, en lo relacionado con el derecho de petición, indicó que la respuesta dada el 28 de abril de 2022 no satisfacía criterios de claridad. Lo anterior, porque, aunque la Corte aceptaba el carácter laico del Estado, lo cierto era que, en su contestación, no explicaba si mantener el crucifijo en la Sala Plena realmente respondía a un objetivo secular. Indicó que simplemente este Tribunal se refirió a su importancia cultural, pero no la justificó con suficiencia[22]. C. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión (i) Auto admisorio de la demanda de tutela 26. El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[23]. Por medio de auto del 3 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió avocar el conocimiento del asunto, y otorgar a la accionada el término de un día para que ejerciera su derecho de defensa[24]. En cumplimiento del citado auto, se recibió en el proceso la siguiente intervención. (ii) Informe rendido por la autoridad judicial demandada 27. La Corte Constitucional, por medio de su presidenta, actuando en nombre de la Sala Plena de esa Corporación y en escrito del 5 de mayo de 2022, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela[25]. En lo fundamental, reiteró que la presencia del crucifijo ubicado en el recinto donde delibera la Sala Plena obedece a razones estrictamente históricas y culturales. Respecto del carácter histórico, señaló “(…) que el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía”[26]. En lo relativo a su valor cultural, indicó que aquel “(…) fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento”[27]. Indicó que la cruz no solo tiene un simbolismo religioso, pues, más allá de este, representa la cultura cristiana occidental, en la que se recogen varias religiones o credos. Al respecto, señaló que: “El Crucifijo o la cruz constituyen en general una representación o imagen propia de la cultura cristiana occidental. La cultura cristiana occidental y las grandes religiones que le dieron origen no comprenden solamente a la religión católica. Abarcan todas las iglesias inicialmente llamadas protestantes, entre ellas la Iglesia Anglicana, las iglesias ortodoxas y la Iglesia maronita. Algunas iglesias cristianas no católicas generalmente utilizan solo la cruz, sin el crucifijo propiamente dicho, que sí suele utilizarse por el catolicismo y otras denominaciones cristinas como las ortodoxas. En tal sentido, más allá del valor religioso de estas imágenes, representan también una cultura popular ampliamente difundida y particularmente arraigada en Colombia, debido a nuestra historia (…)”[28]. 28. De cualquier manera, recordó que la presencia del crucifijo no ha afectado en su objetividad e imparcialidad a la Corte, a la hora de resolver los múltiples asuntos que conoce. De esto –señaló– da cuenta su propia jurisprudencia, pues, como podrá advertirlo un observador objetivo, no por la presencia del crucifijo puede entenderse que este Tribunal promueve, como institución, un credo especial y particular[29]. Además, citando la Ley 133 de 1994, se sostuvo que “el Estado colombiano no es ateo o agnóstico, no niega la existencia de un Dios y se identifica más bien como un estado laico con reconocimiento de la libertad religiosa y de cultos” [30]. En ese mismo orden de ideas, señaló que “en un estado laico no están prohibidos los símbolos religiosos. No existe disposición alguna en ese sentido. Establecer que ello fuera así, privilegiara [sic] la concepción atea de la religión, con lo cual se desconocería la neutralidad del estado laico” [31]. 29. Finalmente, resaltó que el Estado tiene el especial deber de promover la cultura en todas sus formas, y que ello implica proteger los símbolos que tengan una importante tradición histórica. Por ello, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-766 de 2010, la Corte Constitucional entiende “(…) que el Estado puede promocionar, promover, respaldar o tener acciones de apoyo expreso o protección jurídica hacia manifestaciones de contenido religioso, siempre y cuando éstas también tengan el carácter de una manifestación cultural para un grupo o comunidad de personas; y que, de manera general, el Estado tiene el deber de no promocionar, patrocinar o incentivar determinada religión” [32]. 30. A partir de lo anterior, sostuvo que: “(…) aun prescindiendo del valor artístico de los símbolos religiosos de cualquier religión, ellos tienen un valor innegable como referentes culturales”[33]. De ahí que la presencia del crucifijo respeta los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación, por lo menos, en las sentencias C-152 de 2003 y C-224 de 2016. Particularmente, resaltó “(…) que la presencia de esta imagen, de innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental, no descarta la presencia de los símbolos de otras religiones o culturas ancestrales presentes en Colombia. La Corte Constitucional no ha establecido una exclusividad con respecto a este tipo de símbolos. Así, la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”[34]. 31. Por último, en lo referido a la petición que formuló el accionante, la Corte indicó que la contestó de fondo, reiterándole las razones por las cuales la decisión de la Sala Plena, hasta ese momento, era la de mantener el crucifijo en el recinto donde deliberaba. Esas razones coincidían en su plenitud con las incluidas en la contestación, ya reseñada. (iii) Decisiones judiciales objeto de revisión 32. Primera instancia. En sentencia del 1 de junio de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– declaró la improcedencia de la acción de tutela[35]. En primer lugar, se refirió al derecho de petición formulado por el actor, e indicó que a él se le dio respuesta de fondo mediante escrito del 28 de abril de 2022. En lo que tiene que ver con la solicitud del retiro del crucifijo que se encontraba en la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia señaló que la presencia del mismo no afectaba, en manera alguna, los derechos fundamentales señalados por el actor. Para llegar a dicha conclusión, resaltó que el proceso de conquista le heredó a América Latina la religión monoteísta. Indicó que el advenimiento de la cristiandad sí supuso la adopción de una determinada simbología que venía de Europa, y que terminó mezclándose con la simbología presente en América. Esa fusión derivó en un proceso de sincretismo religioso que acogió los símbolos del conquistador, y los apropió culturalmente. 33. Resaltó que, en todo caso, la imagen del cristo crucificado no puede significar, en la actualidad, simplemente una adscripción a la religión católica. En contraste, la Corte sostuvo que el crucifijo hoy tiene un significado distinto. Sostuvo que el afirmar “(…) que la señal cruciforme del catolicismo hace remembranza exclusivamente a ese credo [el católico], en específico, es desconocer la historia y la identidad cultural de la mayoría del pueblo latinoamericano”[36]. 34. En desarrollo de esta idea, la Corte Suprema de Justicia citó una decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de Perú (sentencia del 7 de marzo de 2011), en la que se discutía si la presencia de un símbolo religioso en un despacho judicial podía desconocer, eventualmente, el derecho a la libertad religiosa de los asociados. En resumen, el tribunal sostuvo que era inevitable aceptar que la religión católica hacía parte de la cultura de los países latinoamericanos, y que la presencia de símbolos de ese credo no necesariamente desconocía el pluralismo religioso. Para ese Tribunal, decir que están proscritos los símbolos religiosos en lo público, era tanto como optar por un Estado ateo o agnóstico, y ello no estaba permitido. 35. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– también citó una sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, Argentina (expediente Nro. 25.146/13). En esa providencia, se señaló que el Estado argentino no era ajeno al fenómeno religioso y, en contraste, sí reconoce el pluralismo de credos, y opta por protegerlo, no estableciendo privilegios ilegítimos en favor de algunos de ellos. Este sería el denominado fenómeno de la laicidad positiva. 36. Para el Tribunal argentino, en la sentencia en cita, la presencia de símbolos religiosos “(…) no afectan [sic] la libertad religiosa (ya sea en su faz interna –libertad de conciencia– o externa –libertad de culto) en tanto no coaccionan a las personas a profesar una confesión, cambiarla o no profesar ninguna, no compelen a obrar conforme a ciertas creencias y, menos aún, a actuar en contra de la propia conciencia. No obligan a rendir culto, a tomar parte de un rito y ni siquiera a compartir sus valores. A nadie se le pide hacer un acto de fe, persignarse o venerarlos. Las cruces son símbolos esencialmente pasivos que no tienen capacidad de adoctrinamiento”[37]. 37. Luego de haber citado las providencias antedichas, la Corte Suprema de Justicia indicó que, a partir de la jurisprudencia constitucional colombiana, un símbolo religioso no estaba necesariamente prohibido en el Estado. En efecto, puede permitirse, siempre que su presencia obedezca a un motivo secular claramente definido, que además debe ser significativo y predominante. En la resolución del caso concreto, la Corte Suprema concluyó que la presencia del crucifijo en la Sala Plena de la Corte Constitucional no desconocía los derechos fundamentales del accionante. A esta conclusión arribó con base en seis argumentos, a saber: Primero. “(…) la imagen cruciforme que pende en una de las paredes del recinto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, representando al Jesús católico en una Cruz, no tiene un significado confesional, esto es, no hace alusión a un específico credo religioso; contrariamente, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea” [38]. Segundo. “(…) la finalidad del «crucifijo colgado en la Sala Plena de la Corte Constitucional ubicada en el Palacio de Justicia, Alfonso Reyes Echandía», no es otra que hacer un reconocimiento a una tradición cultural en Colombia, arraigada en las conciencias de cada uno de los habitantes desde hace siglos; al margen de las implicaciones religiosas que el querellante quiso resaltar por encima del valor social y cultural que evidentemente subyace en dicho elemento” [39]. Tercero. “(…) el carácter pluralista del Estado Colombiano (sic), previsto en el artículo 1° de la Carta Política, lleva a asumir una posición tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una población, que si bien pudieran tener «un contenido religioso», no se agotan o limitan en éste, razón por la cual no constituyen fuente de desconocimiento del principio de neutralidad estatal que rige las relaciones Iglesia - Estado dentro de un ente estatal laico” [40]. Cuarto. “(…) el accionante en tutela, al radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación entre Estado e Iglesia, confunde laicismo con ateísmo, y con ello, pretende proscribir las manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, lo cual, no brota diamantino en este asunto, y terminaría empalideciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la dignidad humana– con una visión negativa y «neutral», ya que, en ese sentido, el «crucifijo» es un objeto de innegable vínculo con la civilización occidental” [41]. Quinto. “(…) De aceptarse el argumento sobre la convicción ateísta del gestor, conllevaría a que cualquier expresión religiosa sea musulmana, hindú, judía, budista, cristiana, etc. fuera prohibida en los escenarios públicos y privados” [42]. Sexto. No existe prueba “(…) que comprometa a la Corte Constitucional, o a un funcionario, o empleado de ese Alto Colegiado, en acciones u omisiones tendientes a discriminar al quejoso, por razón de su credo religioso u orientación filosófica” [43]. 38. Impugnación. El accionante impugnó la decisión antedicha[44]. Señaló que la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Civil– concluyó que en este caso no se desconoció el derecho a la libertad de cultos. Sin embargo, dijo que él no sostuvo que ese derecho se hubiere trasgredido. Al contrario, señaló que se vulneraron los derechos a la igualdad y a la dignidad humana. En lo relativo al fondo del asunto, indicó que la Sala de Casación Civil tergiversó sus argumentos, pues dijo que él abogaba por la promoción de un Estado ateo, cuando simplemente pretendía que se defendiera la neutralidad del Estado en materia religiosa. Al respecto, señaló lo siguiente: “Yo no pretendo que se prohíba la cruz como símbolo indiscutible del cristianismo y con el cual millones de personas se identifican, sino que se aparte de los escenarios donde se disputan libertades y derechos. El problema no es el crucifijo, sino donde se halla; máxime, cuando los respetados magistrados de la Corte Constitucional no son solamente ciudadanos de la República en la Sala Plena, [sino] también servidores públicos”[45]. 39. Sentencia de segunda instancia. El 13 de julio de 2022, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, negar el amparo solicitado[46]. En primer lugar, la Sala de Casación Laboral decidió no tener en consideración un escrito presentado por el señor Diego Alejandro Vargas Aguilar, que afirmaba actuar en nombre de la Asociación de Ateos de Bogotá[47]. En ese documento pedía que se le reconociera a esa asociación la posibilidad de participar con un Amicus Curiae dentro del expediente, para coadyuvar las pretensiones del actor. Al respecto, se consideró que el solicitante no había acreditado las condiciones mínimas requeridas para participar dentro del proceso. 40. En lo referido al fondo del asunto, la Sala de Casación Laboral sostuvo que “(…) la imagen del crucifijo que se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Constitucional no determina la pertenencia a una particular confesión religiosa, por el contrario, conforme lo manifestado por la accionada, encarna la identidad histórica y cultural que trajo consigo la colonización europea”[48]. Además, resaltó que el crucifijo ha sido importante para la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que aquel fue tallado por un reconocido artesano del sector de la Candelaria de la ciudad de Bogotá D.C. Así las cosas, la connotación artística e histórica del símbolo resulta de una relevancia superior, “independientemente de la connotación religiosa que el accionante u otra persona en el ejercicio de su libertad quiera darle a la misma”[49]. Con todo, pese a reiterar los mismos argumentos del a quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó esa providencia, para negar el amparo solicitado y no declarar su improcedencia. (iv) Trámite en sede de revisión 41. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– ordenó en su providencia el envío del proceso a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. El asunto se radicó en esta Corte el 4 de agosto de 2022. En auto del 29 de noviembre de ese mismo año, en el que la Sala de Selección de Tutelas Número Once debía decidir sobre la posible escogencia de este expediente, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera manifestaron su impedimento para tomar esa determinación. Ello quedó consignado en el fundamento 21 del auto en mención. Por tal motivo, esos impedimentos se remitieron a la Sala de Selección Número Doce, para que se decidieran[50]. 42. Con todo, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce –compuesta por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo– decidió negar los impedimentos aludidos y devolver el asunto para que la Sala de Selección Número Once decidiera si el caso debía seleccionarse o no. Esta determinación se tomó en auto del 19 de diciembre de 2022 –resolutivo séptimo–[51]. 43. Así las cosas, la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en auto del 15 de mayo de 2023, escogió el proceso para su revisión, y por sorteo se lo asignó a la Sala Tercera de Revisión, en ese momento presidida por la magistrada Diana Fajardo Rivera. 44. La magistrada Diana Fajardo Rivera, por conducto de su magistrado auxiliar, el 19 de julio de 2023, solicitó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, una copia del acta Nro. 31 del 7 de julio de 1999, que correspondía a la sesión en que se habría propuesto a la Sala, por parte de uno de los magistrados que la componían, ubicar el crucifijo en el recinto donde deliberaba. En esa misma sesión, la propuesta se habría aceptado por la mayoría[52]. El 25 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el acta referida[53]. 45. Acto seguido, la magistrada Diana Fajardo Rivera, en su calidad de sustanciadora del proceso y teniendo en consideración que el asunto bajo examen era de la mayor trascendencia, propuso que su conocimiento fuese asumido por la Sala Plena de la Corporación. En sesión del 15 de agosto de 2023, la Sala Plena acogió la propuesta, y asumió el conocimiento del asunto. Por ello, mediante auto del 23 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó actualizar los términos para fallar este proceso, según lo consignado en el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, vigente para esa época[54]. 46. En la misma sesión del 15 de agosto de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un impedimento ante la Sala Plena para decidir sobre este asunto, tras considerar que se hallaba incursa en las causales de que trata el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En concreto, por haber contestado la acción de tutela formulada por el actor, en su calidad de presidenta de la Corte Constitucional[55]. Con todo, este impedimento se rechazó por improcedente mediante auto 1935 de 2023. Al respecto, la Sala Plena consideró que la alegación era impertinente, en tanto se estaba en una etapa del trámite donde no era procedente discutir, de fondo, si el crucifijo debía quedarse o no. Luego, en esa oportunidad, no era dable presentar el impedimento[56]. 47. El 23 de agosto de 2023, por su parte, la magistrada Diana Fajardo Rivera también formuló una declaración de impedimento. En concreto, estimó estar incursa en la causal prevista en el artículo 56 –numeral 4– del Código de Procedimiento Penal. Así explicó su solicitud: “(…) la acción de tutela se dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la cual hago parte. Así, en el escrito de tutela se cuestiona la conducta de haber permitido la permanencia del crucifijo en dicho reciento, o la omisión de retirarlo ante la solicitud elevada por el actor, a través del derecho de petición. Ambas son conductas atribuidas a la Sala Plena, en especial, si se tiene en cuenta que el crucifijo llegó al recinto a raíz de una discusión sostenida en sesión de Sala Plena, como consta en Acta de 7 de julio de 1999. Si bien la composición de la Sala cambió desde entonces, considero que, desde la perspectiva de la omisión, y tras la existencia de dos acciones de tutela en las cuales la institución ha remitido respuestas a los jueces competentes, intervenir en esta deliberación y decisión implicaría asumir la condición de juez y parte dentro de la controversia y que la ciudadanía podría considerar válidamente afectada la imparcialidad del juez”[57]. 48. Antes de que se resolviera sobre dicho impedimento, el 19 de junio de 2024[58], el presidente de la Corte Constitucional, magistrado José Fernando Reyes Cuartas, entregó de manera oficial el crucifijo que se encontraba en el recinto de la Sala Plena de la Corporación a la Arquidiócesis de Bogotá. Ello lo hizo en compañía de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. El crucifijo lo recibió Monseñor Luis José Rueda Aparicio, arzobispo de Bogotá y Cardenal de la iglesia católica. En el acta de la diligencia se indica que el crucifijo se entrega “(…) con la finalidad de ser resguardado y preservado por la Arquidiócesis de Bogotá”[59]. Además, se expone que el “(…) acto de entrega se realiza con el mayor respeto y solemnidad, reconociendo la importancia del crucifijo y su significado en la memoria institucional de la Corte Constitucional de Colombia”[60]. La Secretaría General de esta Corporación comunicó, el 25 de junio de 2024, sobre esta actuación a la magistrada sustanciadora dentro del proceso de la referencia[61]. 49. El 3 de octubre de 2024, los magistrados que, en ese momento, componían la Corte Constitucional de Colombia formularon un impedimento conjunto para resolver este trámite judicial (José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo, Juan Carlos Cortés González, Diana Fajardo Rivera, Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger). En este impedimento se reiteraron las mismas razones expuestas por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. En resumen, se sostuvo que la acción de tutela se dirige contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, que decidió inicialmente no retirar el crucifijo que se encontraba en el recinto donde delibera. Luego, los magistrados señalaron que al resolver de fondo esta cuestión, actuarían como juez y parte. De otro lado, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger reiteró que, en su calidad de presidenta de la Corporación, dio respuesta no solo a la petición presentada por el accionante, sino también a la acción de tutela que debe resolver en esta oportunidad la Corporación. Por ello, su imparcialidad estaría comprometida[62]. 50. El 8 de octubre de 2024, se designaron los conjueces que debían resolver el impedimento anterior. Asimismo, se indicó que el conjuez ponente en esa decisión sería Carlos Alberto Atehortúa Ríos[63]. 51. El impedimento se aceptó mediante auto 1932 del 26 de noviembre de 2024[64]. En esa providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, compuesta por conjueces, consideró que los magistrados que lo presentaron habían tomado la decisión de garantizar la permanencia del crucifijo en el recinto donde deliberan. Luego, al resolver el problema jurídico propuesto por el actor, actuarían en calidad de juez y parte. Por ello, se acreditó la causal de impedimento prevista en el artículo 56 –numeral 4– del Código de Procedimiento Penal. Este auto fue comunicado a quienes solicitaron apartarse del proceso, por medio de un informe secretarial del 26 de febrero de 2025[65]. 52. El conjuez José Alpiniano García Muñoz, presentó aclaración de voto al auto referido[66]. En su criterio, la Sala de Selección que escogió, para revisión, este expediente, estaba compuesta por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Paola Andrea Meneses Mosquera. Luego, desde que decidieron seleccionar el expediente, esos magistrados estaban impedidos para ello. En consecuencia, y según su criterio, la decisión que debió adoptarse en el auto 1932 de 2024 consistía también en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 15 de mayo de 2023 (fecha en la que se decidió la selección del caso), en adelante. 53. El 30 de abril de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero asumió el conocimiento del caso[67] y presentó una manifestación de transparencia para explicar por qué, en su criterio, podía participar del proceso, al no estar incurso en ninguna causal de impedimento[68]. En particular, indicó que en el auto 1932 de 2024 “(…) se aceptó el impedimento al entonces magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien finalizó su periodo en la Corte Constitucional el 05 de febrero de 2025, y fue reemplazado por el suscrito magistrado a partir del día 06 del mismo mes y año”[69]. Para explicar su punto, resaltó que, para el momento en que el crucifijo fue entregado a la Arquidiócesis de Bogotá, él no ostentaba el cargo de magistrado de la Corte Constitucional, luego la tutela nunca se dirigió contra él. Además, añadió que la causal de impedimento que se acreditó en el caso del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo no le era extensible. Por ello, resaltó ser el único magistrado titular que, para ese instante (30 de abril de 2025), podía conocer de fondo el caso. 54. Igualmente, en la misma manifestación de transparencia, el magistrado Polo Rosero recordó que el ciudadano Harold Sua Montaña demandó su elección como magistrado de la Corte Constitucional, y que ese proceso debía ser conocido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, este proceso de tutela fue conocido, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de esa Corporación; y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral. Con todo, el magistrado resaltó que el problema jurídico que subyace en esta causa no tiene relación alguna con su proceso de elección como magistrado de la Corte Constitucional. Por ello, pese a considerar que no se presenta en estricto sentido una causal de impedimento, en todo caso presentó una manifestación de transparencia, para que la misma fuese valorada por la Sala Plena de esta Corporación, la cual estaría integrada, en su mayoría, por conjueces. 55. El mismo 30 de abril de 2025, el magistrado Miguel Polo Rosero, teniendo en cuenta que el 17 de marzo de este año la Sala Plena eligió la lista de conjueces para la presente anualidad, señaló lo siguiente: “(…) a la fecha, el suscrito es el único magistrado titular de la Sala Plena habilitado para conocer del asunto, por lo que, en virtud del auto 1932 del 26 de noviembre de 2024, se asume la competencia para su sustanciación y se dispone fijar fecha y hora para el sorteo de conjueces y conjuezas que asumirán el conocimiento del proceso, en reemplazo de los magistrados a quienes se aceptó el impedimento”[70]. 56. En consecuencia, el magistrado Polo Rosero resolvió convocar una sesión en la que se eligieran los conjueces que reemplazarían a los magistrados a quienes se les aceptó el impedimento en el auto 1932 de 2024 (con excepción del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo)[71]. Esa sesión tuvo lugar el 2 de mayo de 2025. Allí se eligieron a los siguientes conjueces para conocer del asunto: Ruth Stella Correa Palacio, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Luis Hernando Parra Nieto, Carlos Pablo Márquez Escobar, Magdalena Correa Henao, Antonio Felipe Barreto Rozo y Jaime Humberto Tobar Ordoñez[72]. 57. Con posterioridad a la designación de los conjueces que reemplazarían a los magistrados respecto de quienes se declaró fundado el impedimento en el auto 1932 de 2024, las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, así como el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, culminaron su periodo constitucional[73]. En su reemplazo, fueron elegidos –respectivamente– el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y el magistrado Carlos Ernesto Camargo Assis. En este orden de ideas, los nuevos magistrados reemplazarán a los conjueces que, en la sesión del 2 de mayo de 2025, habían sido seleccionados para reemplazar, a su vez, a los magistrados que culminaron su periodo. En esa medida, la Sala Plena se recompondrá a efectos de tomar una decisión en este caso[74]. 58. Con ocasión del trámite de los impedimentos formulados, la designación de los conjueces que participan de la decisión y la reconfiguración de la Sala Plena, el presente asunto se encuentra suspendido a la fecha. Por ello, luego de haberse surtido las gestiones mencionadas, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará levantar la suspensión de términos reseñada. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 59. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Cuestiones previas (i) Sobre la delimitación del debate constitucional 60. Es cierto que en su acción de tutela el actor no alegó la presunta vulneración de su libertad de conciencia. Con todo, esta Sala encuentra que el principio de laicidad tiene una relación inescindible con esa libertad. En efecto, como se podrá advertir en la parte dogmática de esta providencia, la laicidad garantiza, en últimas y fundamentalmente, la protección de las libertades de conciencia y de cultos de todas las personas. Por ende, a partir de esta afirmación, aun cuando el accionante alegó expresamente la violación de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad, la Corte considera que la controversia constitucional gira en torno al presunto desconocimiento del principio de laicidad y, por esa vía, sobre la posible violación de la libertad de conciencia del actor. Todo lo anterior, con base en el principio iura novit curia[75]. (ii) Sobre la carencia actual de objeto en este caso 61. Para la Corte, la carencia actual de objeto existe cuando el juez, al momento de proferir la sentencia, “(…) encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento[,] en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado[,] pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[76]. 62. En la carencia actual de objeto pueden presentarse distintas tipologías: el hecho superado, el daño consumado o la situación sobreviniente. Según la jurisprudencia constitucional: “El hecho superado, ‘comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor’. Por su parte, el daño consumado ‘consiste en que, a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto’. En este caso debe existir un nexo causal entre la acción (u omisión) y el daño acaecido. Finalmente, la situación sobreviniente ha sido catalogada como ‘una categoría amplia y heterogénea que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»’ (…)”[77]. 63. Como se advierte de lo expuesto, el hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisión, como resultado de una actuación voluntaria de la parte accionada[78]. El daño consumado se presenta al producirse la vulneración que se pretendía evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer lo ocurrido y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna irreversible[79]. Por último, la situación sobreviniente cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, y en los que la presunta vulneración no cesa por una acción de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuación[80]. 64. A partir de las definiciones antedichas, en el caso concreto, esta Sala advierte que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. Esto porque el crucifijo fue retirado, de manera voluntaria, del recinto de la Sala Plena de la Corte, y llevado a la Arquidiócesis de Bogotá el 19 de junio de 2024. La decisión fue adoptada por la propia Corporación accionada, antes de que se produjera este fallo, y sin que ningún juez le ordenara actuar de esa manera. 65. Con todo, es posible que esta Sala continúe con el análisis de fondo de la controversia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta no solo la relevancia del caso y su proyección, sino la forma en que puede impactar esta decisión en otros casos similares. 66. Precisamente, en la sentencia T-472 de 2017, esta Corporación señaló que tomar una decisión de fondo “(…) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”[81]. 67. Recientemente, en la sentencia T-280 de 2025, la Corte también ha dejado en claro que, sin perjuicio de la declaratoria de la carencia de objeto en un caso concreto, puede ocurrir que resulte necesario en algunos casos “aprovechar el escenario para, más allá [de la superación formal de una controversia], avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[82]. 68. Esta postura ha sido planteada por la Sala Plena de la Corte, de manera particular, en la sentencia SU-522 de 2019, en la que se unificó y sistematizó la jurisprudencia al respecto de este asunto. En este fallo, se reiteraron los conceptos de hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente y se determinó el poder del juez constitucional de pronunciarse o proferir órdenes, según cada una de las hipótesis que concurran. En línea con lo anterior, resolvió sistematizar las subreglas jurisprudenciales, así: “(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como[83]: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[84]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[85]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[86]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[87]. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de confo...

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