Sentencia SU-454 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
SU454-20 Sentencia SU454/20 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad La sustitución pensional es una de las expresiones del derecho fundamental a la seguridad social que tiene por objeto principal brindar una especial protección de tipo económico a la familia del trabajador pensionado que fallece para que pueda contar con los medios que le permitan llevar una vida decorosa. APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION VIGENTE-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente, para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente FALLOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio y efectos erga omnes PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 La autoridad judicial accionada estaba obligada a realizar un examen de constitucionalidad de la disposición concernida, artículo 55 de la Ley 90 de 1946, para determinar el derecho de la peticionaria a la sustitución pensional. Esto es, a la luz de los postulados de la Constitución Política de 1991, específicamente, del artículo 42 el cual prescribe que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos; sus relaciones se basan en la igualdad de derechos, así como en el respeto recíproco entre todos sus integrantes y el Estado y la sociedad están obligados a garantizar su protección integral. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por violación directa de la Constitución La decisión de la accionada, de excluir a quien aduce ostentar la condición de compañera permanente de la sustitución pensional por aplicar la prevalencia de la cónyuge en el derecho a acceder al beneficio, prevista en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, configuró una violación directa de la Constitución Política. La Carta de 1991 establece expresamente que no son admisibles las distinciones fundadas en el origen del vínculo familiar y, por tanto, prevé que las determinaciones que en su vigencia mantengan estas diferenciaciones reproducen un tratamiento discriminatorio infundado e inadmisible, merecedor de reproche. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 y por desconocimiento de la sentencia de constitucionalidad con efecto erga omnes C-482 de 1998 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional en reconocimiento de sustitución pensional a compañera permanente Referencia: Expediente T-7.678.666 Acción de tutela presentada por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4­. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las y los magistrados, Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Richard Ramírez Grisales (e) y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente I. SENTENCIA 1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, el 25 de junio de 2019 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por María Alicia Murillo Murillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4. 2. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. 3. En sesión del día 16 de abril de 2020, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. II. ANTECEDENTES 4. La señora María Alicia Murillo Murillo presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4. En su concepto, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al no casar la providencia ordinaria proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca, en la que no le reconoció la sustitución pensional que reclamó en calidad de compañera permanente del causante, Sebastián Torres Montaño. Desde su óptica, el órgano de cierre realizó una interpretación de la disposición sustantiva aplicable a su caso que es contraria al sentido y alcance constitucional fijado por esta Corporación, a partir de los mandatos de igualdad y de prohibición de no discriminación por razón del origen familiar. 5. Sobre tal entendimiento, estimó que se desatendió el hecho de que convivió con el pensionado durante los últimos siete años de su vida y que, durante dicho periodo, simultáneamente, mantuvo vida matrimonial con la señora Carmen Elvira Valencia de Torres, a quien efectivamente sí se le otorgó en un porcentaje determinante la prestación económica solicitada. Por tanto, invocó la intervención del juez constitucional para que (i) fallara en “equidad”,[4] (ii) dejara sin efectos la decisión cuestionada y (iii) profiriera una nueva providencia, que atendiera los parámetros de decisión fijados por esta Corte sobre la materia. 1. Hechos anteriores a la reclamación pensional 6. El 15 de mayo de 1963, el señor Sebastián Torres Montaño empezó a trabajar con la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura -FONCOLPUERTOS.[5] Durante su vinculación laboral, en concreto, el 31 de octubre de 1985, el Área de Medicina Laboral de la empresa determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral superior al 66%, producto del diagnóstico de cáncer de colón, y, por lo tanto, era titular de la pensión de invalidez, en los términos del artículo 110 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.[6] Por virtud de esta circunstancia, el 30 de noviembre siguiente, se le informó de la terminación del contrato de trabajo.[7] El 14 de febrero de 1986, el señor Sebastián Torres Montaño falleció.[8] No obstante, con posterioridad a este momento, se expidió la Resolución 005170 del 24 de febrero de 1986, por medio de la cual se reconoció a su favor la prestación económica mencionada, en cuantía de $95.737.87 mensuales, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados en el último año efectivamente laborado.[9] El beneficio económico se haría efectivo a partir del día en que finalizó formalmente la relación laboral del trabajador, esto es, el 2 de diciembre de 1985.[10] 7. A efectos de reclamar la sustitución de dicha prestación, acudieron al trámite administrativo la señora Carmen Elvira Valencia de Torres (esposa[11] con quien el causante tuvo cinco hijos);[12] Sandra Margarita Torres Valencia (hija matrimonial del pensionado fallecido y estudiante mayor de edad); Llaxunary, Edward Arley y Suly Johanna Torres Murillo (hijos extramatrimoniales menores del causante, quienes acudieron representados por su madre, María Alicia Murillo Murillo, compañera permanente del fallecido).[13] Su requerimiento fue resuelto a través de la Resolución 007804 del 9 de febrero de 1987, en la cual el Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, en aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, reconoció en favor de la esposa del asegurado el 50% de la prestación social, en un valor equivalente a $47.868.94, y el 50% restante fue asignado proporcionalmente a sus descendientes.[14] De manera progresiva, los hijos beneficiarios fueron perdiendo el derecho pensional, dado que alcanzaron la mayoría de edad y no se acreditó, en ningún caso, su condición de estudiantes. Por esta razón, el porcentaje de la prestación que inicialmente les fue concedido quedó sin asignación en septiembre de 2008.[15] 2. El proceso ordinario laboral 8. El 6 de noviembre de 2008, en vista de que los hijos de la señora María Alicia, quien aduce la calidad de compañera permanente, dejaron de percibir el valor mensual proveniente del reconocimiento de la sustitución pensional, suma destinada para atender las necesidades básicas del hogar, la ciudadana, encontrándose “sin posibilidad de competir en el mercado laboral”,[16] presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación -Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS.[17] Argumentó que convivió en unión marital de hecho con el señor Sebastián Torres Montaño durante los últimos siete años de su vida; periodo durante el cual se prestaron asistencia, socorro, así como ayuda mutua, e instalaron su residencia en Buenaventura -Valle del Cauca.[18] En este término, explicó, el causante también mantuvo vida matrimonial simultánea con la señora Carmen Elvira Valencia; no obstante, él siempre veló por su manutención y la de sus tres hijos, brindándoles todo lo necesario para su digna subsistencia. 9. Sobre estos presupuestos y aclarando no haber reclamado previamente su derecho a la sustitución pensional “por ignorar que podía adelantar trámites administrativos y judiciales para lograr el reconocimiento de la pensión en calidad de compañera permanente”[19] solicitó, ante la autoridad judicial laboral, (i) declarar que fue la compañera permanente del señor Sebastián Torres Montaño “en forma continua e ininterrumpida por espacio de 7 años de vida marital extramatrimonial bajo el mismo techo y hasta el momento del deceso del causante, ocurrido en febrero 14 de 1986”[20] y (ii) reconocer a su favor el 50% de la sustitución pensional “en forma vitalicia”,[21] a partir del momento del deceso del asegurado y con derecho a acrecimiento en caso de faltar algún beneficiario.[22] Además, como petición especial, solicitó la suspensión del otorgamiento del 50% de la prestación cuya titularidad estaba en discusión, hasta tanto la justicia resuelva el conflicto.[23] 10. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 14 de noviembre de 2008, integrándose a la misma, en calidad de litisconsorte necesario, a la cónyuge del pensionado y posteriormente como demandada a la UGPP.[24] El 31 de mayo de 2012, la autoridad judicial negó las pretensiones formuladas y dispuso que la pensión siguiera pagándose a la sustituta Carmen Elvira Valencia, tal y como se venía haciendo.[25] Para arribar a esta postura, primero, determinó que la normativa vigente aplicable para el momento del fallecimiento del causante era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.[26] Esta disposición establece que “[la] cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” 11. A partir de lo anterior aclaró, de un lado, que el artículo 1 de la Ley 113 de 1985[27] dispuso que debía entenderse por cónyuge supérstite a la esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial en la fecha de la muerte y, del otro, que en los términos del artículo 2 de la Ley 12 de 1975 dicho derecho lo perdería la cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no hubiere vivido unida al cónyuge en el momento de su fallecimiento, o cuando hubiere contraído nuevas nupcias o hecho vida marital. Es decir, de la normatividad citada, explicó, podía desprenderse que “el cónyuge por el sólo hecho de serlo tiene derecho a la pensión del causante, salvo que se demuestre en el proceso que su conducta fue la que originó la no convivencia con el de cujus al momento de su fallecimiento, pues la convivencia no es un requisito del derecho sino un requisito de la pérdida agravado con la culpa del cónyuge beneficiario. En otros términos, no se preceptúa la pensión de jubilación como un derecho propio de la convivencia efectiva al momento del fallecimiento sino como la prolongación de las obligaciones de asistencia mutua entre los cónyuges, que se extiende con posterioridad a la muerte del causante en virtud de la subsistencia del vínculo matrimonial.”[28] 12. El juzgado resaltó que estaba probado en el proceso que la señora Carmen Elvira Valencia de Torres era la beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite del causante por cuanto, en primer lugar, acreditó que contrajo nupcias con el señor Sebastián Torres Montaño el día 25 de septiembre de 1976[29] y, en segundo lugar, a partir de los elementos de juicio disponibles, se tuvo conocimiento de que la sociedad conyugal no se liquidó, pues no existía “anotación al margen de su disolución; presumiéndose entonces que el vínculo estaba vigente al momento del fallecimiento de aquel.”[30] En este escenario, estimó el despacho que la demandante tenía la carga de probar la pérdida de titularidad de este derecho, es decir, debía evidenciar la ausencia de “convivencia entre los cónyuges sumada a la culpa de aquella”,[31] situación que no se logró acreditar, pues desde la misma formulación de la demanda y al realizársele el interrogatorio de parte confesó que el causante convivió con ella y simultáneamente con su cónyuge, y que nunca abandonó a ninguna de las dos, es decir, que no existió separación de hecho entre los esposos, situación que impedía acceder a sus pretensiones.[32] 13. El 5 de junio de 2012, la demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación.[33] En esencia, argumentó que la autoridad judicial (i) omitió valorar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso; (ii) desconoció que la Ley 12 de 1975, empleada para resolver el asunto, no le otorgó derechos preferenciales a la cónyuge y, por el contrario, consagró como beneficiarios de la sustitución pensional tanto a la esposa como a la compañera permanente, reconociendo, inclusive, la posibilidad de compartir la prestación en casos que, como el presente, la convivencia fuera simultánea, circunstancia que imponía abordar el estudio de la reclamación con equidad, “sin discriminar, respetando el concepto de familia, teniendo en cuenta la realidad social de las compañeras permanentes y la protección del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones”[34] y (iii) desatendió la jurisprudencia constitucional que reconoce, de un lado, que el vínculo constitutivo de la familia, matrimonio o unión de hecho, es indiferente para efectos de reconocimientos prestacionales, pues el factor determinante “para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”[35] y, del otro, la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991 para definir situaciones jurídicas pensionales que iniciaron su formación en la Constitución derogada. 14. El 31 de octubre de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle del Cauca- confirmó integralmente la decisión de primera instancia.[36] Consideró, de manera preliminar, que las normas que debían revisarse para resolver el conflicto eran la Ley 90 de 1946 (artículo 55)[37] y el Decreto 3041 de 1966 (artículos 20 y 21),[38] teniendo en cuenta que la muerte del causante se presentó en el año 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. De acuerdo con la primera disposición, la cónyuge ostentaba un derecho prevalente a la sustitución pensional. Solo a falta de ella, sería “tenida como tal la mujer con quien el asegurado [hubiere] hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que [hubiere] tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato”;[39] circunstancia que no se acreditaba en esta ocasión ante la ausencia de prueba de la disolución del vínculo conyugal entre el señor Torres Montaño y Carmen Elvira Valencia, por lo que dicha norma no podía ser aplicada para resolver la cuestión. Por su parte, la segunda normativa estableció que el derecho a la sustitución pensional por la muerte de un pensionado o trabajador con derecho a pensión solo se establecía para la cónyuge sobreviviente y los hijos huérfanos, sin que se previera a la compañera permanente como beneficiaria de tal prestación. 15. Sin embargo, la Sala aclaró que, esta exclusión fue superada con la Constitución de 1991 en la que se eliminaron las discriminaciones existentes entre el vínculo matrimonial y el de hecho, contemplándose que la cónyuge y la compañera permanente gozaban de iguales derechos. Inclusive, resaltó que, por vía jurisprudencial, en Sentencia T-110 de 2011,[40] se consagró la aplicación retrospectiva de los postulados de la norma superior vigente para definir situaciones jurídicas del grupo poblacional de compañeras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Constitución de 1886. Sobre esta línea, indicó que debía aplicarse tal cláusula de retrospectividad para evaluar la reclamación pensional de la demandante y, en ese sentido, comprender que la disposición jurídica referida, que privaba a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional, debía interpretarse por el operador jurídico en el sentido de incluirla dentro de su ámbito de protección, en los mismos términos con que se amparaba a la cónyuge supérstite.[41] En su concepto, no mediaban razones “para no hacer extensivos los beneficios pensionales a quien [acreditara] la calidad de compañero permanente del fallecido, debiendo por lo tanto establecer si la demandante o la litisconsorte [demostraron] la convivencia efectiva con el causante, pues bien sabido es, que la figura de la convivencia simultánea solo se estableció con la entrada en vigencia del inciso 3 del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debiendo por lo tanto establecer cuál de las dos [probó] la ya referida convivencia para efectos del reconocimiento.”[42] 16. Valorado ello, señaló que compartía la postura del a quo pues, al estudiar las pruebas allegadas al proceso, estableció que aun cuando la actora mantuvo una relación sentimental con el pensionado y tuvo con él tres hijos no fue quien lo acompañó durante los dos últimos años de vida, tiempo en el cual su salud se vio afectada por la enfermedad que padecía y que finalmente lo llevó a su fallecimiento.[43] Por el contrario, fue Carmen Elvira Valencia, la esposa, quien permaneció hasta el momento de su muerte con el causante, tan es así, que ésta se trasladó a vivir con él a la ciudad de Cali durante varios meses, ya que requería de procedimientos médicos diarios en dicha localidad, hasta que finalmente fue dado de alta, consecuencia de su diagnóstico terminal por cáncer. En vista de lo anterior, concluyó que no podía conceder el derecho a la demandante, pues la litisconsorte era titular de aquél de manera preferente.[44] 3. El recurso extraordinario de casación 17. El 22 de enero de 2013, el apoderado judicial de la señora María Alicia Murillo presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida.[45] Solicitó, en lo fundamental, casar la providencia recurrida para que, “una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.”[46] En concreto, pidió que se condenara a la demandada a pagar en favor de la demandante el 50% de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del asegurado, sin perjuicio de que el otro 50% lo continuara devengando la cónyuge del causante, dejando, en todo caso, a salvo el derecho de acrecimiento en el evento de faltar alguna de las dos.[47] Como sustento de la inconformidad, invocó expresamente la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964[48] y demás normas que la modificaban o complementaban, entre ellas, los artículos 7 de la Ley 16 de 1969[49] y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.[50] 18. En concepto del apoderado, la sentencia atacada incurrió en un cargo único: ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 55 de la Ley 90 de 1946;[51] artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966,[52] aprobado por el Decreto 3041 de 1966;[53] artículo 1 de la Ley 12 de 1975;[54] artículos 1 y 2 de la Ley 113 de 1985;[55] artículo 12 de la Ley 171 de 1961;[56] artículos 4, 5, 13, 42, 49, 53 y 230 de la Constitución Política, todos ellos en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003;[57] artículo 141 de la Ley 100 de 1993;[58] artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887;[59] artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. 19. Tal violación, explicó, tuvo origen en cuatro “yerros fácticos”[60]: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que el debate se circunscribía a establecer si fue la demandante o la litisconsorte la que acreditó convivencia efectiva con el causante, a efectos de determinar cuál de ellas dos tenía derecho a la sustitución pensional en un 100%;[61] (ii) no dar por demostrado, siendo palmario, que la discusión se centraba, por el contrario, en dilucidar que el causante convivió simultáneamente tanto con su cónyuge como con su compañera permanente y que tal circunstancia las convertía a ambas en beneficiarias legítimas de la prestación económica, en proporciones iguales;[62] (iii) no dar por demostrado, siendo evidente, que el señor Sebastián Torres Montaño, hasta la fecha de su fallecimiento, el 14 de febrero de 1986, hizo vida marital y conformó una familia con la señora María Alicia Murillo y (iv) dar por demostrado, sin ser verdadero, que la relación existente entre la pareja Torres Murillo obedeció a un simple vínculo afectivo que los unió por los hijos procreados, más no por un interés de estar juntos como compañeros. Tales imprecisiones, aclaró, tuvieron lugar por no haberse valorado adecuadamente elementos de juicio determinantes obrantes en el proceso. 20. Aclaró que los yerros enunciados se afianzaron aún más pues, si bien fue con la vigencia del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que se reguló lo atinente a la convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente para efectos de acceder a la sustitución pensional, ello no implicaba que “las situaciones consolidadas con anterioridad quedasen huérfanas y no [pudieran] ser solucionadas bajo la misma filosofía que orientó la expedición [de la normativa]”,[63] es decir, brindar igual trato a las familias constituidas por uniones de hecho o vínculos matrimoniales, sin que hubiera lugar a discriminaciones por razón del origen de su formación. 21. Un desacertado entendimiento de lo anterior, condujo a que el fallador de instancia, “pretextando la inexistencia de normas legales”[64] dejara en completo desamparo a la compañera permanente, quien real y efectivamente convivió con el causante, situación que válidamente le permitía acceder en tal calidad al reconocimiento proporcional de la prestación, conforme a criterios de justicia y equidad y, especialmente, a partir de (i) la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, admisible, por vía del artículo 4 superior, para enjuiciar situaciones jurídicas donde la garantía prestacional en discusión inició su configuración al amparo de la Constitución de 1886, en tanto los sujetos asegurados de los cuales se derivó el derecho fallecieron antes del 7 de julio de 1991, pero con proyección de sus efectos en vigencia de la norma superior actual o (ii) a través de la inaplicación de las disposiciones vigentes para cuando falleció el causante que excluyeron del ámbito de protección a la demandante.[65] 22. El 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4- no casó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.[66] Determinó que el problema jurídico consistía en determinar si había errado el Tribunal al establecer que la actora no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, en su calidad de compañera permanente, teniendo en cuenta que el causante convivió simultáneamente con ella y con su esposa. Para resolver lo anterior, estimó que, en consideración a la fecha del deceso del causante y al carácter irretroactivo de los mandatos prestacionales -incluso amparados en principios constitucionales como el de la igualdad familiar-, la norma aplicable al caso objeto de estudio, tal y como lo había dispuesto la autoridad judicial demandada, era el Decreto 3041 de 1966, artículos 20 y 21, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 90 de 1946. Esta última norma, aclaró, contempló tres condiciones para que el derecho a la prestación económica pudiera concedérsele a la compañera permanente del causante, a saber: (i) que no hubiere cónyuge supérstite; (ii) que la pareja hubiere hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes; y (iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.[67] 23. Tales reglas, advirtió, no fueron modificadas por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, norma que regía al momento del fallecimiento del causante y que consagraba, en sus artículos 20 y 21, el derecho de la prestación solicitada solo a favor de la cónyuge supérstite y los hijos huérfanos. En estos términos, comprendió que a la actora no le asistía derecho a la prestación reclamada, dado que el occiso mantenía el vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia al momento de su deceso, en consecuencia, era ella y no María Alicia Murillo quien tenía el derecho prevalente y excluyente a ser la beneficiaria de la sustitución pensional.[68] Precisó que, en todo caso, (i) el derecho de la cónyuge no había desaparecido con la entrada en vigencia de la Ley 12 de 1975;[69] (ii) si bien la Corte Constitucional en Sentencia C-482 de 1998[70] declaró inexequible la expresión “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”, contenida en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, aclaró que tendría efectos retroactivos sólo a partir del momento en que entró a regir la Constitución vigente, el 7 de julio de 1991. En este asunto, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 14 de febrero de 1986, no resultaban aplicables los efectos de la mencionada sentencia y (iii) a pesar de que erró el Tribunal en sus consideraciones al establecer que operaba la aplicación retrospectiva de la Carta de 1991, no había lugar a casar la sentencia, puesto que en instancia se llegaría al mismo resultado, esto es, que la actora no tenía derecho a la prestación solicitada y, por ello, debía absolverse a la demandada.[71] 4. La acción de tutela que origina este proceso 24. En criterio de la actora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión No. 4, con su fallo, incurrió en un defecto sustantivo por dos razones: (i) contrariar directamente el artículo 42 de la Carta Política que reconoce “los efectos constitucionales protectores para la condición de compañera permanente como integrante del núcleo familiar”[72] y (ii) desconocer el precedente de esta Corte en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, conforme la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar, consagrada en la Carta Política de 1991, de acuerdo con la cual tanto las uniones de hecho como las matrimoniales cuentan con la misma protección jurídica y gozan de idénticos derechos sin que pueda establecerse ningún tipo de diferenciación o restricción por virtud de la causa de formación.[73] En su concepto, tal mandato, conforme el artículo 4 superior, relativo a la supremacía constitucional, debió ser aplicado retrospectivamente en su caso dado que una interpretación vigente de esta Corporación lo habilita cuando los efectos de la pensión reclamada empezaron a generarse estando en vigor la Constitución de 1886, por ejemplo, con la muerte del causante, pero continuaron produciendo consecuencias jurídicas en vigencia de la actual Constitución.[74] 25. Dicha cláusula de retrospectividad, adujo, permitía corregir los efectos nocivos que las disposiciones excluyentes, como la empleada en su caso para privilegiar la condición de esposa del asegurado, produjeron sobre un segmento de la población e interpretarlas en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite, máxime si en esta ocasión el causante mantuvo de manera coetánea a su relación matrimonial, una unión de hecho con ella y en ningún momento culminó ningún vínculo sentimental. Por tanto, el acceso a la prestación debía ser otorgado proporcionalmente y no en forma exclusiva para una de las parejas del asegurado, como desacertadamente fue abordado por los jueces laborales que conocieron de la demanda ordinaria incoada.[75] 26. Con fundamento en ello, el 27 de mayo de 2019, la señora María Alicia Murillo presentó acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital y salud; la protección del principio de favorabilidad en materia laboral, especialmente en lo relativo al pago oportuno de pensiones, la protección a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos y la salvaguarda de las personas de la tercera edad.[76] En consecuencia, pidió ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4- dejar sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2018 y, en su lugar, emitir una nueva decisión “reconociendo la sustitución pensional deprecada, toda vez que está legitimada para acceder a tal prestación”,[77] no siendo posible que la justicia la discriminara “con el no reconocimiento pensional por haber conformado una familia de hecho simultáneamente a la conformada por vínculos jurídicos.”[78] Resaltó que la señora Carmen Valencia, esposa del causante, falleció el 22 de octubre de 2014,[79] “quedando la pensión acéfalo (sic) desde la fecha de su muerte”,[80] lo que justificaba aún más el otorgamiento de la prestación pues, además, permanecía en “situación económica de pobreza absoluta”[81] y por su avanzada edad, 66 años, se le dificultaba el ingreso al mercado laboral, careciendo a la fecha de recursos para solventar autónomamente sus gastos, incluidos los que demandaba su enfermedad.[82] 5. Trámite de la tutela en las instancias 27. Mediante Auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó correr traslado a la autoridad judicial demandada y dispuso la vinculación de la UGPP, el Ministerio del Trabajo y “las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 761093105003200800201”,[83] en calidad de terceros con interés legítimo en la actuación constitucional.[84] En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la siguiente manera: 28. El 19 de junio de 2019, la UGPP se pronunció sobre los hechos objeto de controversia y solicitó, en forma principal, “rechazar por improcedente”[85] la acción de tutela y, subsidiariamente, la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.[86] Para sustentar la primera pretensión, explicó que (i) la tutela incoada no resulta procedente pues no se evidenció por cuenta de la autoridad judicial demandada un actuar arbitrario, caprichoso o en “absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”[87] que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional, quien no puede interferir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir cuestiones de derecho que la Carta Política ha reservado al conocimiento de otros jueces de la República. Se constató que todas las actuaciones procesales surtidas se adelantaron en el marco de un escenario adecuado, con apego al debido proceso y, especialmente, el fallo objeto de cuestionamiento se profirió de conformidad con el orden interno; (ii) existe una decisión judicial en firme adoptada por un órgano de superior jerarquía que definió, en sede ordinaria, la situación pensional de la actora, es decir, una determinación que hizo tránsito a cosa juzgada y se tornó, por tanto, inmutable y definitiva por lo que no podía ser objeto de control judicial posterior en sede de tutela, caracterizada por ser subsidiaria y residual, y (iii) la acción de tutela fue presentada casi siete meses después de haberse emitido la decisión objeto de reproche, circunstancia contraria al principio de inmediatez de la solicitud amparo y su propósito de protección actual de derechos.[88] 29. Para fundamentar la segunda posición, sostuvo que “carece de aptitud procesal para ser parte de [la] acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acción desborda las competencias que tiene hoy [el Ente estatal].”[89] 30. En la misma fecha, el Ministerio del Trabajo contestó al requerimiento judicial, solicitando la improcedencia del amparo y la consecuente desvinculación de la actuación constitucional.[90] Señaló que (i) carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la entidad “no es ni fue la empleadora de [la] accionante, lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre [la] demandante y esta Entidad, y por lo mismo, no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre los dos, lo que da lugar a que haya ausencia por parte [del] Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno”;[91] (ii) no hace parte de sus competencias dirimir conflictos, declarar derechos ni revocar providencias judiciales (autos y sentencias) emitidas por la Rama Judicial, conforme los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo pretende la actora.[92] Sus funciones son de naturaleza administrativa laboral, no jurisdiccional y (iii) las decisiones de los jueces de la República son excepcionalmente cuestionables a través de la acción de tutela puesto que se busca ante todo preservar el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y garantizar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, independencia y autonomía judicial. 31. El 20 de junio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó su desvinculación del trámite.[93] Argumentó que (i) la tutela, de naturaleza subsidiaria, procede excepcionalmente para cuestionar determinaciones proferidas por las autoridades, en ejercicio de su función jurisdiccional. Solo cuando estas sean arbitrarias y no merezcan, por tanto, “el carácter definitivo que le imprime la cosa juzgada material a las decisiones judiciales.”[94] En este caso, no se probó por la actora que la Corte Suprema de Justicia hubiera actuado caprichosa o irregularmente, y (ii) de acuerdo con los Decretos 4107 de 2011[95] y 1194 de 2012,[96] el Ministerio tiene a su cargo la atención de las reclamaciones y obligaciones de carácter laboral que venían siendo asumidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Los asuntos de naturaleza prestacional, tales como el reconocimiento de pensiones, se encuentran a cargo exclusivo de la UGPP, a partir del 1 de diciembre de 2011. 32. El señor Jorge Luis Martínez quien fue apoderado judicial de Carmen Elvira Valencia, litisconsorte dentro del proceso laboral, ya fallecida, en representación de dos de sus hijas, Marleny y Sandra Margarita Torres Valencia, atendió el llamado judicial y solicitó la improcedencia de la solicitud de amparo.[97] Explicó que (i) la posibilidad de cuestionar una decisión judicial por vía de tutela es extraordinaria y tiene lugar, principalmente, cuando se constata que carece de fundamento objetivo, es arbitraria, caprichosa, contraria al orden constitucional o legal vigente. En el caso de la accionante, quedó demostrado que la sentencia objeto de cuestionamiento se ajustó a la realidad probatoria, encontrando que la señora María Alicia Murillo no tenía derecho a la sustitución pensional, a luz de la normativa aplicable a su reclamación; ello sumado a que no logró identificar en forma razonable y suficiente las supuestas irregularidades emanadas de tal determinación; y (ii) la acción de tutela se presentó cinco meses después de la ejecutoria de la providencia reprochada, incumpliéndose así uno de los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, a la luz de la jurisprudencia constitucional. 33. Los demás involucrados en el trámite de tutela guardaron silencio. 34. El 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, negó las pretensiones de la accionante, al estimar que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues la Sala de Casación Laboral decidió razonablemente el asunto, con los elementos probatorios allegados al proceso, la normatividad y la jurisprudencia en la materia. En efecto, de entrada, dicha Corporación arribó a la conclusión de que María Alicia Murillo no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, en calidad de compañera permanente del causante, puesto que cuando aquél falleció mantenía un vínculo conyugal vigente con Carmen Elvira Valencia, siendo ella la titular prevalente y excluyente de la prestación. Superado ello, aclaró que no era aplicable la Sentencia C-482 de 1998[98] para la solución del asunto, ya que ésta solo tendría efectos retroactivos a partir del momento en que entró a regir la Constitución de 1991, es decir, el 7 de julio de 1991, y, en esta ocasión, la muerte del asegurado tuvo lugar en el año 1986. En estas condiciones, advirtió que no había existido un actuar arbitrario, sino una simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, lo que no habilitaba “la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.”[99] 35. En providencia del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación presentada y confirmó la decisión del a quo, al no advertir vulneración fundamental.[100] Explicó que la autoridad judicial accionada realizó “de cara al cargo en que se fundamentó la demanda de casación una legítima interpretación de la normatividad y los precedentes jurisprudenciales, que gobiernan el asunto y a partir de allí concluyó que no había lugar a acceder a la pensión de sobrevivientes invocada por la demandante.”[101] Examinó razonablemente, como le correspondía, la reclamación prestacional, a la luz de la normativa aplicable, esto es, la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, hallando que el asegurado al momento de su muerte mantenía un vínculo conyugal vigente con la señora Carmen Elvira Valencia, siendo entonces dicha ciudadana, y no la actora, la beneficiaria con mejor derecho. Descartada tal posibilidad de reconocimiento, enfatizó que la Sentencia C-482 de 1998[102] era inaplicable retroactivamente al asunto, pues ello solo era plausible a partir de la entrada en vigor de la Carta Política de 1991, esto es, el 7 de julio de 1991 y en este caso el fallecimiento del causante había tenido lugar el 14 de febrero de 1986.[103] En vista de lo anterior, concluyó el Despacho que no había existido un actuar irregular o caprichoso y que, en últimas, lo pretendido por la tutelante se dirigía a cuestionar la posición jurídica adoptada por la demandada; finalidad ajena al amparo. 6. Pruebas relevantes que obran en el expediente 36. Por su extensión, se adjuntará un anexo a la providencia en el que se sintetizarán las principales piezas que obran en el expediente ordinario laboral contentivo del proceso iniciado por la señora María Alicia Murillo Murillo contra la Nación -Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. 7. Trámite de la tutela en sede de revisión 37. Mediante Auto del 10 de junio de 2020, el pleno de esta Corporación vinculó al contradictorio a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en calidad de autoridad judicial que profirió directamente la sentencia ordinaria de segundo grado, recurrida en casación, y valorada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4. Lo anterior, para que, en el marco de sus competencias, se pronunciara, si así lo consideraba, sobre los hechos y las pretensiones que dieron lugar a la formulación de la presente solicitud de protección. A pesar del llamado judicial efectuado por la Sala Plena no hubo respuesta alguna de su parte. III. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia 38. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico 39. El debate constitucional que debe resolver la Sala Plena parte del cuestionamiento de la señora María Alicia Murillo Murillo a la interpretación normativa realizada en el proceso ordinario laboral para resolver su requerimiento de sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido. 40. El juez de primera instancia y la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Descongestión No. 4, consideraron que, por virtud de las normas vigentes al momento del fallecimiento del pensionado,[104] la cónyuge supérstite, Carmen Elvira Valencia, tenía preferencia sobre quien aducía la condición de compañera permanente, dado que mantenía un vínculo matrimonial vigente con el causante al instante de su deceso, siendo, en consecuencia, innecesario profundizar en aspectos como el invocado por la actora relativos a la definición de un acceso proporcional a la prestación, en razón al tiempo convivido con el asegurado, agregando la última autoridad judicial que no era posible aplicar la Sentencia C-482 de 1998[105] para resolver el requerimiento prestacional invocado porque esta solo tenía efectos retroactivos a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. 41. El juez colegiado de segunda instancia afirmó que, aunque las disposiciones aplicables para resolver la controversia pensional eran anteriores a la Carta Política de 1991,[106] empleando retrospectivamente las cláusulas constitucionales, la situación de la cónyuge supérstite y la de la compañera permanente debía analizarse bajo el principio de igualdad. Sin embargo, estimó que no era dable conferir la pensión a quien invocaba su condición de compañera, porque se había demostrado que la cónyuge convivió con el causante hasta su fallecimiento, y la posibilidad de conceder la prestación conjuntamente solo había sido posible con la Ley 797 de 2003. Bajo este enfoque, el operador realizó una valoración probatoria que lo llevó a conceder el beneficio reclamado en forma excluyente y privilegiada a favor de la esposa del causante. 42. La peticionaria cuestionó, por vía de tutela, el raciocinio empleado por la Corte Suprema de Justicia para negarle la prestación sustitutiva. En su criterio, aunque la fuente normativa pensional aplicable para juzgar su requerimiento prestacional era aquella en vigor de la Constitución de 1886, por cuanto el sujeto asegurado del que se derivó el derecho falleció el 14 de febrero de 1986, el sentido y alcance que el operador jurídico debía otorgarle a la misma tenía que apartarse necesariamente de la comprensión restrictiva imperante en la época y, en su lugar, ajustarse a los postulados de la norma fundamental actual, en virtud de la cual la familia sustentada en un vínculo jurídico y la que se origina en la unión de hecho merecen idéntica protección. Esto por cuanto, los efectos jurídicos de la prestación que solicitó empezaron a generarse estando en vigor la Carta derogada, pero continuaron configurándose en vigencia de la nueva Constitución, por lo que sus postulados gobernaban retrospectivamente la resolución de su situación pensional, de cara al principio de igualdad y a la prohibición de no discriminación por razón del origen familiar. Es decir, aunque la norma referida para resolver el asunto era pre-constitucional impactaba en la preceptiva suprema actual y, por ende, exigía una hermenéutica conforme a la misma, esto es, bajo la óptica de un tratamiento equivalente en materia prestacional, máxime si la convivencia que sostuvo con el causante fue simultánea respecto del vínculo matrimonial con su esposa por lo que ambas tenían un derecho proporcional a la prestación, conforme a criterios de justicia y equidad. 43. En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra una determinación proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, se precisa analizar si la acción constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.[107] De superarse tal examen, a la Sala Plena le corresponde asumir el siguiente problema jurídico: ¿la decisión de un juez laboral, en este caso de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de negar la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido antes de la Constitución de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condición de cónyuge supérstite, incurre en defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicación retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de unión, bien sea las constituidas por vínculos naturales o jurídicos, y de no discriminación por razón del origen familiar, en aquellos casos en los que la situación pensional tiene efectos luego de su entrada en vigencia? 44. Para resolver el asunto, la Sala Plena: (i) analizará la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) examinará su cumplimiento en el caso concreto. De superarse tal estudio, abordará su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre las causales específicas de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, específicamente de aquellas pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referirá al precedente de esta Corporación sobre la protección constitucional igualitaria en favor de las parejas conformadas por compañeros o compañeras permanentes en materia del derecho a la sustitución pensional, a luz del ordenamiento superior vigente, y, por último, (v) decidirá sobre la viabilidad de acceder a la protección invocada. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 45. La consolidada y actualmente pacífica línea jurisprudencial construida por esta Corporación en torno a los mandatos derivados de los artículos 86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[108] indica que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a través de la acción de tutela.[109] Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005[110] sistematizó los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones genéricas de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.[111] 46. Respecto a las condiciones genéricas de procedencia de la acción de tutela, el pronunciamiento en referencia consideró las siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (v) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.[112] Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayoría a preservar el carácter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, además, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,[113] se acentúa cuando el reparo se efectúa frente a decisiones de altas cortes.[114] 47. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad, la Sentencia se refirió a los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violación directa a la Constitución. Su configuración, ha precisado la Corte, no parte de una visión fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situación de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobación, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.[115] 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto 48. Frente al caso concreto, de entrada, esta Corporación establece que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superación de los requisitos generales de procedencia, como se explica a continuación. 49. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.[116] En este asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protección se invoca directamente por quien se considera afectada con la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4, y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de acceder a la sustitución pensional reclamada. Y, del otro lado, el demandado es la Corporación de Justicia que decidió no casar la determinación judicial ordinaria de segundo grado y que a juicio de la peticionaria incurrió en una violación del debido proceso. 50. Relevancia constitucional. Sin la pretensión de anticipar una conclusión sobre la vulneración o amenaza efectiva de un derecho pues no sería propio del análisis formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por la accionante reviste dicha importancia, dado que involucra la posición de la misma Constitución Política dentro del sistema jurídico y varios bienes fundamentales. 51. En concreto, del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violación, entre otras, de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de una ciudadana que alega que su situación jurídica pensional, en calidad de compañera permanente, debió ser valorada y resuelta de cara a una interpretación constitucional de la fuente normativa aplicable para juzgar su requerimiento, esto es, conforme el principio de igualdad que rige en materia prestacional y la cláusula general de no discriminación por razón del origen familiar derivada de la Carta Política de 1991; mandatos que han sido empleados por esta Corporación retrospectivamente para enjuiciar aquellos casos en los que el derecho prestacional en discusión inició su configuración al amparo de la Constitución derogada, pero sus efectos continuaron produciéndose en vigor de la norma fundamental actual. 52. Adicionalmente, el asunto en cuestión plantea una tensión constitucional relevante constituida, presuntamente, por la falta de aplicación de la ratio decidendi de una sentencia proferida en sede de control abstracto por esta Corporación -C-482 de 1998-,[117] en la que se abordó una controversia sensible, desde la perspectiva ius fundamental, relacionada con la necesidad de emplear los principios de igualdad y no discriminación entre cónyuges y compañeras permanentes para efectos de definir el acceso a la sustitución pensional cuya finalidad única es crear un marco de protección para las personas que dependían afectiva y económicamente del causante, permitiendo que puedan atender las necesidades propias de su subsistencia y hacer frente a las contingencias derivadas de la muerte del pensionado. Así las cosas, el debate que se propone en esta ocasión, naturalmente se acercaría a la comprensión según la cual en escenarios prestacionales como el mencionado el núcleo familiar, con independencia de su causa de formación, se convierte en el interés jurídico a proteger. 53. Subsidiariedad. En el presente asunto se satisface este presupuesto, por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a disposición de la actora. La peticionaria ha empleado los medios de defensa disponibles para lograr que se reconozca a su favor la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente. Al respecto se evidencia que su pretensión la invocó directamente ante la entidad que reconoce y paga la pensión, e hizo la reclamación judicial en sede ordinaria laboral, obteniendo pronunciamientos adversos de las instancias competentes. Ahora bien, podría pensarse que cuenta con el recurso extraordinario de revisión para atacar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4;[118] sin embargo, dicha determinación no es susceptible de ser controvertida por esa vía puesto que las razones que fundamentan la solicitud de amparo no están comprendidas en ninguno de los supuestos expresamente consagrados en la normativa aplicable para activar tal dispositivo jurídico de defensa, lo que desvirtúa de plano su idoneidad y eficacia para resolver el requerimiento que se plantea en esta ocasión. Así pues, es la acción de tutela la única alternativa judicial para la defensa de los intereses de la actora. 54. Inmediatez.[119] En este asunto se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna, dado que entre la providencia judicial que se cuestiona en esta instancia y la interposición de la presente acción de tutela transcurrieron 4 meses y 21 días¸ lapso que se juzga razonable y proporcionado. Así, se tiene que la sentencia controvertida es del 27 de noviembre de 2018, notificada por edicto el 11 de diciembre de 2018 y debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre siguiente,[120] al tiempo que el mecanismo constitucional se formuló el 27 de mayo de 2019. 55. Trascendencia de la presunta irregularidad procesal. En el asunto bajo examen el cargo invocado no remite a un vicio de procedimiento, pues los cuestionamientos propuestos por la accionante se dirigen a demostrar que el órgano judicial accionado resolvió el asunto sometido a su juicio a partir de una interpretación que, según entiende, se encuentra por fuera del marco constitucional de la Carta de 1991 y de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. 56. Formulación razonable de la acción de tutela.[121] Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, también se concluye que se satisface este requisito. En la tutela, la peticionaria identificó con claridad los presupuestos fácticos del caso; explicó detalladamente los motivos por los cuales consideró que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protección constitucional, argumentos que, además, han hecho parte de su línea de defensa a lo largo de su reclamación. En estos términos, es posible identificar un problema jurídico preciso y de interés para el juez constitucional. 57. Que no se trate de tutela contra un fallo de tutela. Está claro que la decisión judicial atacada no es una sentencia de tutela. Así las cosas, satisfecha la última exigencia formal de procedibilidad de la petición constitucional contra providencias judiciales, se continuara co...

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