SU454-19
Sentencia SU454/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando
se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención
del juez constitucional
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance
DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de
principio de la doble conformidad
Referencia: Expediente T-7.377.053 (AC)
Acción de tutela presentada Fernando Espitia
Manrique (T-7.377.053) y Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070) contra la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de
la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, el auto de 14
de junio de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas Número 6[1] y la
decisión de la Sala Plena tomada en la sala del 17 de julio de 2019[2], en la que
asumió la competencia del asunto, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-7.377.053. Acción de tutela presentada por Fernando Espitia Manrique
1.1.
Hechos
probados
1.
El señor Fernando
Espitia Manrique –hoy accionante– y su hermano, Ricardo Espitia, fueron procesados
penalmente como coautores de los delitos de falsedad en documento privado,
obtención de documento público falso y fraude procesal[3]. La investigación
recayó sobre las actuaciones que realizó el señor Ricardo para donar a su
hermano, Fernando, el patrimonio de sus hermanas Carolina Espitia y Mónica
Espitia por medio del uso de poderes no vigentes, que estas le habían otorgado
a aquel –Ricardo–[4].
Asimismo, en el proceso penal se juzgó el uso de los certificados de vigencia
de los precitados poderes generales[5].
Las donaciones investigadas correspondieron a las que se
realizaron por medio de las
escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá y las
actuaciones desplegadas para intentar la donación de los derechos que Carolina
tenía sobre el fideicomiso “Puerto Madero”[6].
2.
En primera instancia,
el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., por una
parte, condenó al accionante y a su hermano como coautores del ilícito de
falsedad en documento privado, toda
vez que estimó que el documento de cesión de derechos sobre el fideicomiso “Puerto
Madero” no era un negocio real, sino que se había suscrito para simular mayor músculo
financiero en cabeza del accionante, Fernando. Por otra parte, fueron absueltos
del delito de obtención de
documento público falso y del ilícito de fraude procesal[7]. Consideró
el juzgado que si bien los dos investigados presentaron certificados de
vigencia de poderes que materialmente no estaban produciendo efectos[8], y con
ellos lograron la expedición y registro de las escrituras públicas de donación
581, 582, 583 y 584,
“no pudo probarse por la Fiscalía que
aquel [Ricardo] y su hermano [Fernando, el accionante] hayan utilizado esos
poderes vencidos y revocados conociendo dicha condición, es más, si se revisan
con detenimiento los anexos de las escrituras públicas de donación, con cada
una de ellas se protocolizó copia de las respectivas escrituras públicas de los
poderes, que en caso de CAROLINA no tiene nota de revocatoria y en el caso de MÓNICA
se lee claramente la vigencia, por lo que si está el deseo de RICARDO Y FERNANDO
ocultar aquellas situaciones, habrían aportado únicamente los certificados de
vigencia”[9].
3.
En razón de la
apelación presentada por la Fiscalía, en segunda instancia, mediante sentencia
de abril 8 de 2015[10],
la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la absolución de los
dos investigados y, en consecuencia, los condenó penalmente como coautores “de
los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso
heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y
sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado”[11].
4.
Como un dato
relevante de la condena, debe resaltarse que el Tribunal estructuró el tipo
penal de obtención de documento público falso en las actuaciones desplegadas
por el accionante y su hermano para la obtención de los certificados 490 de 9
de marzo de 2009 de la Notaría 34 y 146 del 9 de marzo de 2009 de la Notaría
16, que daban fe de la vigencia de los poderes generales mencionados. Es decir,
el delito no se refería a la obtención de las escrituras públicas de donación
mencionadas, sino a la obtención de los certificados, materialmente falsos.
5.
De otro lado, el
Tribunal adecuó el tipo de falsedad en documento privado a partir de los
siguientes dos hechos: (i) el negocio privado contenido en las
escrituras públicas de
donación 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá porque estimó que estas
escrituras contenían un negocio privado fundado en un acto de representación
falso y (ii) en la suscripción del contrato de cesión de derechos
fiduciarios del 15 de diciembre de 2009 del fideicomiso “Puerto Madero”.
6.
También, el Tribunal
encontró tipificado el ilícito de fraude procesal en las actuaciones
desplegadas para registrar las escrituras de compraventa referidas.
7.
Respecto del dolo en
la conducta del accionante, el Tribunal consideró lo siguiente:
“en forma alguna p[odía]
ser calificada como de buena fe, lo obvio es que sus hermanas afectadas con las
maniobras que realizaba su otro hermano, lo habrían sabido, y lo hubieran sido
consultadas previamente [sic], puesto que ellas ya se encontraban domiciliadas
en Bogotá. No puede pasarse por alto que ellas le donarían a él sus patrimonios,
y le cedían otros derechos en su favor. ¿Tendrían ellas que conocer esa
situación? Indudablemente sí. […] tales negocios jurídicos no responden a una
administración cotidiana de los bienes y, en consecuencia, era preciso
verificar si en efecto las hermanas CAROLINA Y MARIA MONICA estaban dispuestas
a ceder sus derechos gratuitamente en favor de su hermano. […] Estas
consideraciones son suficientes para concluir que este otro procesado [Fernando,
el accionante], mediante acuerdo previo con su hermano decidió la obtención de
varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una donación
inexistente, lo que le convierte en coautor de los diferentes ilícitos por los
cuales fueron procesados. No puede ser otra la conclusión, en relación con su
grado de participación, pues él suscribió los distintos contratos, con el
propósito de que los bienes se registraran a su nombre –que es el fin último perseguido
por esa cadena de actos delictivos–, de donde se extrae que su voluntad e
intención estaban también dirigidas, lo mismo que su hermano, para sustraer a
sus hermanas sus bienes, ejecutado los actos delictivos necesarios para ello”[12].
8.
En la sentencia de
segunda instancia, el Tribunal
señaló que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación[13]. Así mismo, como lo refirió
el accionante, el Tribunal no hizo ninguna mención a la eventual posibilidad de
interponer un recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por
los que, presuntamente, habría sido condenado por primera vez[14].
9.
Los enjuiciados
interpusieron recurso de casación, en el que alegaron tres causales: (i)
violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho y falso juicio de
existencia por suposición, (ii) violación indirecta de la ley sustancial,
por error de hecho por falso raciocinio y (iii) nulidad por violación de
garantías fundamentales, en razón al desconocimiento del principio de
congruencia. En ningún momento, el accionante alegó la procedencia de un
eventual recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por los que,
presuntamente, habría sido condenado por primera vez.
10. (i) Respecto de la primera causal, señalaron que el Tribunal
incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial porque asumió, sin que
fuere cierto, la existencia de una prueba que demostrara el dolo en los delitos
por los que fueron condenados, de conformidad con las siguientes tres razones:
11. (a) En primer lugar, frente al delito de obtención de documento público falso, censuraron
que (1) se había supuesto la inducción a error sobre el funcionario público y
por ese motivo no se configuraban los elementos de ese tipo penal. (2) Reprocharon
que el Tribunal no hubiese evaluado el elemento de “inducción a error” de la
conducta sancionada[15]
y que, (3) por el contrario, existían elementos en el expediente de los que se podía
inferir la ausencia de engaño en la expedición del certificado notarial y que demostraban
que tales errores habían obedecido a desaciertos propios de los funcionarios
notariales, sin inducción alguna[16].
12. (b) En segundo lugar, en relación con la coautoría del
accionante, censuraron que “el Tribunal nunca hizo referencia alguna a la
participación del señor FERNANDO ESPITIA MANIRQUE en la obtención de los
certificaos de vigencia, a pesar de que posteriormente lo concibe como coautor
del delito”[17].
13. (c) En tercer lugar, en lo relativo al delito de falsedad
en documento privado y fraude procesal señalaron que “el Tribunal supuso
desde un principio la existencia de maniobras fraudulentas que lo llevaron a
concluir la responsabilidad penal”[18],
conjeturando “la existencia de pruebas sobre la tipicidad objetiva de las
conductas que en ningún momento se puede desprender de un verdadero análisis
del acervo probatorio”.
14. (ii) En relación con la segunda causal de casación alegada
(falso raciocinio) estimaron que el Tribunal había efectuado una construcción
inadecuada de la inferencia lógica en el uso de los indicios para acreditar el
dolo[19].
En especial, censuraron que no era posible derivar el conocimiento de la
revocatoria del mandato como una mera consecuencia del deterioro de las
relaciones personales-familiares entre las poderdantes y el señor Ricardo
Espitia[20].
15. (iii) Finalmente, adujeron que se había configurado una causal
de nulidad por falta de congruencia en la condena por obtención de documento
público falso, ya que la acusación de la Fiscalía se había estructurado a
partir de la expedición de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 4 de
abril de 2009 de la Notaría 32 de Bogotá, y el Tribunal cambió los fundamentos
fácticos, señalando que ese delito se había configurado por la obtención de los
certificados de vigencia de poderes, número 146 y 490 de las notarías 16 y 34
de Bogotá[21].
16. A partir de las siguientes seis
consideraciones, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia “proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual
condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como coautores
de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento
privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles”[22]:
17. (i) Respecto de la presunta nulidad por falta de
congruencia (tercera causal de casación alegada), consideró que era “procedente
variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta
a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título,
capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta
corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de
menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la
tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la
inmutabilidad de los hechos el presupuesto inamovible”[23]. En tal sentido, el
hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificación del punible de
obtención de documento público falso a partir de la obtención de las
certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34 y no de las
escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere
ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en documento privado[24], no desconoció la
congruencia, pues consideró que esos hechos hicieron parte del escrito de
acusación y correspondieron a conductas encadenadas las unas con las otras. Por
tanto, consideró la Corte Suprema de Justicia que el cambio no fue sorpresivo
para la defensa[25].
18. (ii) Estimó que no hubo violación indirecta a la ley
sustancial por falso raciocinio. Respecto del delito de obtención de documento
público falso, consideró que este se producía, precisamente, cuando el
funcionario público no participaba deliberadamente en la expedición de un
documento falso sino cuando resultaba utilizado como un instrumento para la
obtención de aquel “documento espurio”[26].
19. (iii) En el mismo sentido, estimó que no había violación
indirecta de la ley sustancial por el uso de expresiones tales como “probablemente”,
por parte del Tribunal. Entendió la Corte Suprema de Justicia que, en este
contexto, el Tribunal no se refirió a un juicio de probabilidad, toda vez que
quedó demostrado que la actuación de los enjuiciados estuvo desprovista de
buena fe, en especial, al no considerar la real voluntad de las representadas
en las donaciones efectuadas. Por ello, más que un hecho probabilístico, se
trató de una inferencia razonable[27].
Asimismo, indicó que el Tribunal había resaltado las circunstancias indicativas
de la mala fe, como el hecho de haber solicitado las certificaciones de
vigencia de poder, del que ya se sabía que se encontraba vencido, y que,
incluso, fue expresamente reemplazado por otros poderes generales posteriores
que sí tenían nota de revocación[28].
20. (iv) Estimó que tampoco existía violación indirecta de la
ley sustancial por falso raciocinio respecto de los otros delitos, por motivos
similares, es decir, porque,
“toda la actuación de
los procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la donación de los
inmuebles no dependía exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados
por escrituras públicas, sino de la real voluntad de las donantes para adelantar
los negocios jurídicos. Por lo tanto, las deterioradas relaciones con sus hermanos
hacían impensable que Carolina y Mónica María consintieran en la celebración de
unos actos de donación de sus bienes, con todo y el perjuicio económico que tal
circunstancia les habría de representar”[29].
21. (v) Respecto de la coautoría del accionante –Fernando– en
la comisión del delito de obtención de documento público falso estimó que su
dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de sustraer los bienes
legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su hermano –Ricardo–, por
medio de la obtención de documentos “espurios” para registrar una donación
inexistente[30].
22. (vi) Finalmente, consideró que no había ocurrido un falso
raciocinio respecto del dolo porque este no solo se probó en razón al presunto rompimiento
de relaciones entre las poderdantes y Ricardo, sino que ello se infirió de un
estudio general de las circunstancias del caso[31].
23. El recurso de casación fue sustentado en
escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2015[32], es decir, antes de
que se cumpliera el plazo previsto en la Sentencia C-792
de 2014 para que procediera directamente la impugnación de toda primera sentencia condenatoria. La sentencia de casación fue proferida el
22 de agosto de 2018[33],
es decir, con posterioridad al 24 de abril de 2016, momento en que había empezado
a regir la posibilidad prevista en la Sentencia C-792 de 2014 e, incluso, con
posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
1.2.
Solicitud de tutela[34]
24. El
14 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial especial[35], el señor Fernando Espitia Manrique interpuso
acción de tutela en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, alegando
que había incurrido en tres causales específicas de procedibilidad de tutela
contra providencias judiciales: dos violaciones directas de la Constitución y
un defecto fáctico.
25. (i)
Respecto de la primera violación directa de la Constitución, adujo
que la decisión le había sustraído de su derecho a impugnar la primera
sentencia condenatoria, desconociendo la Sentencia C-792 de 2014 y el Acto
Legislativo 01 de 2018. En concreto, refirió lo siguiente:
“la
Sentencia del Tribunal limitó en forma expresa e irregular la posibilidad de
acudir al recurso de apelación, habilitando de manera exclusiva, el recurso
extraordinario de casación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 29 de la
Constitución Política, en la Sentencia C-792 de 2014”[36] [y que] “la Sala
Penal se abstuvo de corregir el error en que incurrió la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, al negar de plano la posibilidad de interponer el
recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria que profirió
respecto de los delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO
FALSO, al disponer en el numeral séptimo de la sentencia de segunda
instancia que contra la decisión sólo procedía el recurso extraordinario de
casación”[37].
26. Para
corregir esa violación directa de la Constitución y la presunta violación a su
derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, solicitó que se
decretara la nulidad de lo actuado, con el fin de dar la oportunidad al
accionante para que pudiera interponer el referido recurso[38]. En subsidio, solicitó que se dejara sin
efectos la sentencia de casación y se expidiera una nueva decisión que
respetara sus derechos fundamentales[39].
27. Adujo
que la tutela resultaba adecuada como medio de defensa, toda vez que solo hasta
la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 se había establecido un
procedimiento para garantizar el derecho a la “doble conformidad”[40] y que en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte
Constitucional había señalado que el recurso extraordinario de casación no
satisfacía adecuadamente ese derecho[41].
28.
(ii) Frente al defecto fáctico en que
habría incurrido la sentencia de casación, estimó que la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia había supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los
elementos básicos de la responsabilidad penal del accionante[42]. En concreto,
estimó que no se había demostrado que el accionante conociera la falta de
vigencia de los poderes, que presuntamente había utilizado de forma
fraudulenta, ni que se hubiera inducido en error a ningún funcionario público.
Más bien, estimó que se había evidenciado que los errores de los funcionarios
públicos obedecieron a circunstancias imputables a ellos, como lo reconocieron
los funcionarios en cuestión[43], e, incluso, como lo reconoció la
Fiscalía en su acusación[44].
29. Asimismo,
censuró que la Corte Suprema de Justicia terminó fundamentando la existencia de
dolo en elementos probabilísticos, no demostrados e, incluso, contrarios a los probados.
Al respecto, enfatizó en que en el expediente estuvo acreditado que los poderes
carecían de sello de revocación[45], pero que la falta de esa rúbrica no
se debió a una actuación del accionante, sino a un error admitido por los
funcionarios de las notarías[46]. Además, que de la eventual
desmejora de las relaciones personales entre las poderdantes y su hermano
–Ricardo Espitia– no se podía inferir la revocación de los poderes. Resaltó,
igualmente, que las poderdantes no hicieron ninguna actuación clara para
comunicar la pérdida de vigencia de los poderes, y que las actuaciones que se pretendieron
demostrar –el envío de un correo electrónico– resultaban documentos sin ningún
tipo de credibilidad[47]. En consecuencia, indicó que la
Corte Suprema de Justicia debió resolver la duda que se suscitaba en su favor.
30. (iii)
Respecto de la segunda causal de violación directa de la
Constitución, alegó que existió una violación de la congruencia porque la
condena, en segunda instancia, por el delito de obtención de documento público
falso, cambió la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía e hizo recaer la
condena en supuestos procesales nuevos[48], en la
medida en que se reprochó la obtención de los certificados de vigencia de los
poderes y no de las escrituras públicas de donación, como originalmente fue
propuesto.
31. Finalmente,
el accionante justificó el cumplimiento de los requisitos genéricos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Señaló
que existía relevancia constitucional porque la acción recaía sobre violaciones
de garantías superiores como la presunción de inocencia, el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia. (ii) Adujo que se agotaron todos
los medios disponibles, que la casación no era un medio idóneo para garantizar
la “doble conformidad” y que no había otro escenario procesal para solicitar la
revisión de las irregularidades porque la sentencia en estudio se profirió en
sede de casación. (iii) Que la tutela se interpuso inmediatamente,
puesto que la sentencia de casación fue adoptada el 22 de agosto de 2018 y leída
el 29 del mismo mes. (iv) Señaló que se trataba de irregularidades procesales
relevantes puesto que si se corregían el resultado del fallo sería absolutorio.
(v) Además, que no existió oportunidad de alegarlas al interior del
proceso ordinario porque no se permitió acceder al recurso de impugnación
contra la primera sentencia condenatoria y (vi) que se trataba de una sentencia
de casación[49] y no de tutela.
1.3.
Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas
32. En auto del 18 de enero de 2019,
el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la acción y vinculó a
todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal
ordinario del accionante[50] y se libraron los oficios
correspondientes[51].
33. En oficio radicado el 24 de enero de 2019[52], la
Procuraduría General de la Nación indicó que la tutela no tenía vocación de
prosperidad. En primer lugar, refirió que, según la postura de la Corte Suprema
de Justicia, el Acto Legislativo 01 de 2018 solo resultaba aplicable con
posterioridad a su reglamentación legal. En segundo lugar, adujo que la sentencia
cuestionada había sido proferida por el máximo órgano de la jurisdicción penal.
34. En oficio radicado el 24 de enero de 2019[53], la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá señaló que no era un error
haber indicado la procedencia del recurso de casación toda vez que, al momento
de proferirse la sentencia cuestionada, el Congreso aún no había cumplido el
exhorto a que hacía referencia la Sentencia C-792 de 2014. Igualmente, refirió
que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no se encuentra reglado
legislativamente. Respecto de las censuras de fondo, estimó que se trataban de
desacuerdos con el criterio del fallador, pero que en ellos no se evidenciaba
ninguna violación de los derechos fundamentales.
35. En oficio fechado el 22 de enero de 2019[54], la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción y señaló que en este
caso la “doble conformidad” se había satisfecho por medio del estudio minucioso
que se realizó del recurso de casación. Asimismo, precisó que en la Sentencia
SU-215 de 2016 la Corte Constitucional había aclarado que la procedencia
directa del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria operaba a
partir del 25 de abril de 2016. Refirió, igualmente, que la Corte Suprema había
definido que la doble impugnación de las primeras sentencias condenatorias
requería de regulación legal. Además, que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no
había sido reglamentado y que este no había establecido un trámite específico
para su interposición. Finalmente, aclaró que el actor proponía su propia
valoración del caso, pretendiendo reabrir un debate cerrado y que ello
resultaba impertinente en sede de tutela.
36. En
oficio radicado el 30 de enero de 2019[55], la
señora Mónica María Espitia Manrique, en su condición de víctima en el proceso
penal ordinario, y por intermedio de apoderado judicial, intervino y solicitó
que se denegara la acción de tutela, dado que no existía violación de ninguna
de las garantías fundamentales del actor. En primer lugar, señaló que en este
caso la sentencia del Tribunal se había proferido y ejecutoriado antes de que
venciera el término del exhorto previsto en la Sentencia C-792 de 2014 y, por
tal razón, no resultaba procedente la apelación directa de ese recurso. En
segundo lugar, resaltó que el accionante nunca intentó hacer uso de la
impugnación, que solicitó, al interior del proceso penal ordinario. Finalmente,
manifestó que el accionante estaba utilizando la tutela para reabrir un debate
ordinario ya cerrado, puesto que los presuntos cargos de violación de sus
derechos fundamentales correspondieron a las mismas censuras en las que fundamentó
el recurso de casación y que, además, fueron debidamente resueltas por la Corte
Suprema de Justicia.
1.4.
Sentencia de tutela de primera instancia[56]
37. En
sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción.
38. En
primer lugar, consideró que el accionante no había sometido su petición de “doble
conformidad” ante las autoridades ordinarias, pese a que la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había sido dictada de forma
posterior a la expedición de la Sentencia C-792 de 2014.
39. En
segundo lugar, señaló que la sentencia de casación atacada “no es el
resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del
ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para lesionar las garantías
superiores de quien promovió la queja constitucional”[57]. Para demostrarlo, transcribió, in
extenso, los apartes de la sentencia de casación en donde fueron resueltos
los reparos sustanciales del accionante, y halló debidamente motivada la
decisión. En razón de lo anterior, concluyó que la pretensión del actor se
circunscribía, exclusivamente, a un disenso jurídico, el cual, en sí mismo, no era
suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela.
1.5.
Impugnación de la decisión[58]
40. En oficio
radicado el 07 de febrero de 2019, el accionante impugnó la sentencia de
primera instancia, en razón a que se habría tratado de una decisión que no
respondió adecuadamente a las censuras formuladas.
41. En
primer lugar, indicó que no era adecuado exigirle que hubiere solicitado la
impugnación ante el juez de segunda instancia, pues para la época en que se
dictó esa sentencia, y cuando se sustentó la casación, no era viable solicitar
lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, indicó que al momento en
que se interpuso la presente acción, sí se encontraba surtiendo efectos el Acto
Legislativo 01 de 2018.
42. En
segundo lugar, adujo que la decisión de tutela se apartó del ordenamiento
jurídico, pues no resultaba cierto que se tratara de una decisión
admisiblemente motivada. Reiteró que la sentencia de casación omitió construir
adecuadamente los razonamientos indiciarios para inferir el dolo en los delitos
y para evidenciar la inducción a error. Consideró que el juez de tutela siguió
suponiendo que existía una presunta prueba que demostraba que había conocido la
falta de vigencia de los poderes y que fue autor de una inducción a error a los
servidores públicos de las notarías en que se presentaron. Finalmente, censuró que
el juez de primera instancia se hubiese limitado a trascribir los apartes de la
sentencia de casación sin hacer ningún esfuerzo por confrontar la acusación con
la condena y así poder evidenciar la falta de congruencia.
1.6.
Decisión de segunda instancia[59]
43. En
sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la
tutela contra providencias judiciales resultaba improcedente, a menos que se
evidenciara una violación evidente de derechos constitucionales.
44. Señaló
que la decisión judicial censurada resultaba razonable, puesto que la
existencia de diversos criterios jurídicos no constituía un supuesto de
desconocimiento de los derechos fundamentales.
45. Respecto
de las censuras en concreto, estimó que en este caso se había garantizado la “doble
conformidad” porque en el recurso extraordinario de casación se había efectuado
un examen integral de la decisión, además porque para el momento en que se dictó
la sentencia de segunda instancia aún no había sido reglamento el Acto
Legislativo 01 de 2018.
46. Finalmente,
transcribió, in extenso, las razones a partir de las cuales la autoridad
judicial accionada resolvió los tres cargos de casación, y halló que la
decisión no provino de un ejercicio arbitrario del juzgador, sino que se fundamentó
en las específicas circunstancias fácticas del caso, así como en las
disposiciones aplicables, amén de que se respetaron las reglas de la sana
lógica.
2.
Expediente T-7.377.070.
Acción de tutela presentada por Rubi Yiceth Ayala Barrera
2.1.
Hechos
probados
47. Rubi Yiceth Ayala Barrera fue procesada
por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos
agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, por los hechos
relacionados con el aumento injustificado de su patrimonio, presuntamente
derivado de la administración y gerencia de, entre otros, la compañía Arbar
Ganadería E.U., y el establecimiento comercial “Matambre” o “Mojete Parrilla”[60], cuya
propiedad se le atribuyó a Daniel Barrera Barrera, conocido por el alias de “el
Loco Barrera”.
48. En primera instancia, la accionante fue
absuelta de responsabilidad penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, en sentencia de junio 17 de 2013[61]. Según se
indicó en la providencia,
“Para el A quo, los bienes que posee la
encausada son legítimos y no provienen de una fuente ilícita ni son producto de
actividades ligadas al narcotráfico. Al respecto refirió que la explicación ofrecida
por la señora RUBI YICETH respecto de su patrimonio es creíble, pues se
constata en el plenario que el mismo proviene de donaciones efectuadas por su
padre NEMECIO AYALA, recursos obtenidos a título de herencia e inversiones
realizadas, de manera mancomunada con su compañero sentimental OSCAR JEREZ.
Ahora, si bien se estableció que la procesada ejerció, en diferentes periodos
la administración de los establecimientos de comercio ‘expendio de Carnes
Cuernavaca’ y restaurante ‘matambre’, ello no es suficiente para afirmar que el
fin por ella perseguido haya sido el de lavar activos, pues es probable que su
vinculación laboral haya estado motivada por su relación marital con el señor
OSCAR ALBERTO, quien figura como propietario del primero, y en algún tiempo
gestionó el funcionamiento del segundo de tales negocios. En lo que respecta al
Enriquecimiento Ilícito de Particulares imputado por la Fiscalía, el a quo
concluyó que el mismo no fue demostrado, toda vez que la experticia patrimonial
practicada en el diligenciamiento tuvo serias inconsistencias, sumado al hecho
de que la enjuiciada explicó satisfactoriamente el origen de su peculio. Y
frente al Concierto para Delinquir Agravado señaló que no fue acreditado en el
plenario que la señora AYALA BARRERA se haya concertado con otros para cometer
delitos, como tampoco se probó que su vinculación en la administración de los
aludidos establecimientos comerciales haya estado motivada por fines
delictivos”[62].
49. En atención a la apelación formulada por
la Fiscalía, en segunda instancia, en sentencia del 24 de marzo de 2015,
proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la accionante fue hallada responsable
penalmente de los delitos de lavado de activos agravado y concierto para
delinquir agravado[63].
50. El Tribunal estimó que la accionante
estuvo en contacto con Daniel Barrera (alias “el Loco Barrera”) como
consecuencia de la relación familiar que los unía y pese a la clandestinidad en
que él se mantenía. Así mismo, que ella obtuvo beneficio económico de los
bienes de su padre (Nemecio Ayala), cuya procedencia tenía visos de ilegalidad.
51. El Tribunal también consideró que los
negocios jurídicos celebrados entre la familia “no eran más que actos
ficticios tendientes a distraer la atención de las autoridades respecto del
origen y titularidad de los bienes, pero sin que salgan de su esfera de dominio”[64]. Igualmente,
sostuvo que no se aportaron pruebas suficientes sobre la legitimidad de los
recursos con los que se compraron 2 locales comerciales ubicados en el centro
comercial Mazurén. Finalmente, estimó que se demostró la existencia de
relaciones comerciales estables con negocios vinculados con la organización
criminal del señor Barrera, tales como haber ejercido la subgerencia de Herjez
Ltda., quien efectuó numerosas transacciones con Arbar Ganadería E.U., Jergal S.
en C. y con Jaime Jeréz Galeano[65].
52. El Tribunal estimó que los hechos descritos
fueron constitutivos de los delitos de lavado de activos agravado y concierto
para delinquir agravado. Con relación al primero, toda vez que la accionante había
ejecutado los verbos rectores de “administrar”, “adquirir” e “invertir”, que reprochaba
el primer tipo penal[66].
Con relación al segundo delito, estimó que se había evidenciado,
“la existencia de ‘una organización
criminal que ha operado en gran parte del país, durante un prolongado periodo
de tiempo, ejecutado delitos relacionados con el narcotráfico y conexos, y que
ha sido liderada por Daniel Barrera Barrera, quien con el propósito de ‘sanear’
la licitud de los recursos obtenidos en esa actividad, ha vinculado a su red de
personas naturales y jurídicas del gremio transportador y ganadero, con el fin
de introducir las regalías espurias al flujo comercial legal a través de la
constitución de empresas, adquisición de bienes y la celebración actos
jurídicos de diversa índole”[67].
53. Asimismo, estimó que los actos de la
accionante que tipificaron tales delitos se concretaron en,
“la suscripción de un instrumento
notarial de constitución de una sociedad comercial –Herjez Ltda–, a través de
la cual, se realizaron operaciones de blanqueo de capitales, así como su
consentimiento para figurar como titular de varias propiedades inmuebles,
adquiridas con recursos, cuya legitimidad no fue demostrada, a lo cual se suman
sus actividades de administración y gestión de algunos negocios, que según la
prueba testimonial analizada, pertenecen a Daniel Barrera, como el caso del
establecimiento de comercio ‘mojete parrilla’ o ‘matambre’”[68].
54. Finalmente, resaltó que todas esas
actuaciones “perseguían como finalidad ‘legalizar’ recursos ilícitos
provenientes de actividades ligadas al narcotráfico”[69].
55. Inconforme con la decisión, la accionante
interpuso recurso de casación, con fundamento en tres cargos: (i) violación
indirecta, por una serie de falencias derivadas del falso raciocinio y de
falsos juicios de identidad probatorios; (ii) nulidad por falta de
competencia y (iii) violación directa de la ley sustancial, por
interpretación errónea del artículo 61-3 del Código Penal.
56. (i) El cargo por violación directa de la ley sustancial
lo fundamentó a partir de los siguientes cuatro argumentos:
57. (a) Que el Tribunal incurrió en un error de hecho
derivado de efectuar inferencias fundadas en el mero parentesco con Daniel
Barrera, incurriendo así en atribución de responsabilidad objetiva. Si bien es
cierto, reconoció que era probable que tuviera encuentros con el señor Daniel,
de allí no se seguía como máxima de la experiencia que ella participara en su
organización criminal. Por la misma causa, censuró que el Tribunal hubiese desfigurado
las pruebas relacionadas con las donaciones y relaciones negociales con su
padre.
58. (b) Como errores específicos en el raciocinio probatorio,
adujo que (1) el bien del barrio Modelia no implicó un acto ficticio, pues en
ese tiempo aún no conocía al señor Óscar Alberto Jerez. (2) Que el bien ubicado
en Tunjuelito gozaba de prueba de legalidad de su origen. (3) Que el depósito
adquirido en un condominio de la ciudad era de un valor pequeño y se omitieron
las explicaciones al respecto. (4) Que la literalidad de las pruebas descartaba
que entre las familias Jerez y Ayala hubiesen existido negocios simulados
tendientes a distraer la atención de las autoridades. (5) Que respecto de los
locales ubicados en Mazurén se invirtió la carga de la prueba y no se consideraron
los testimonios que evidenciaban su licitud.
59. (c) Adujo un falso juicio de identidad cuando el Tribunal
adicionó las pruebas del expediente con la consideración de que la accionante había
sido socia de Herjez Ltda. Refirió, además, que la contabilidad de esa empresa
no había sido tenida en cuenta, pese a que había sido incautada en su
totalidad. Asimismo, que del análisis contable no podía deducirse que los
negocios de su padre (Nemecio Ayala) hubiesen tenido vicios de ilegalidad y,
por tanto, no era plausible obtener provecho ilícito de ellos.
60. (d) Respecto del delito de concierto para delinquir
agravado, censuró un falso juicio de identidad porque se desconoció el
contenido literal de, al menos, tres testimonios respecto de su no pertenencia
a la organización criminal del señor Barrera y respecto de su relación con los restaurantes
Matambre y Cuernavaca. Asimismo, reparó que existió doble calificación de los
hechos, toda vez que en la calificación de la antijuridicidad de la conducta se
confundió el concierto para delinquir con el de lavado de activos. En el mismo
sentido, que se desconoció la naturaleza comercial, laboral y personal de las
relaciones con su padre[70].
61. (ii) Respecto de la nulidad por falta de competencia,
señaló que en aplicación de la tesis de la razón objetiva de la Corte Suprema
de Justicia[71],
su caso debió haber sido juzgado con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no a
partir de las disposiciones de la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso que se
debió usar el referido proceso porque no existía un solo acto de investigación
que, en forma directa o indirecta, vinculara a la accionante con los procesos
iniciados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, indicó que su
investigación se inició el 8 de mayo de 2009.
62. (iii) Finalmente, adujo una presunta violación directa de la
ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 61-3 del Código Penal.
Sostuvo que el fallador debió imponer la pena mínima, en el cuarto mínimo, pues
pese a la gravedad de las conductas, no hubo ninguna ponderación específica
para imponer la pena mayor de ese cuarto. Lo anterior, como consecuencia de
utilizar un racero común para todos los procesados, sin efectuar
individualizaciones derivadas de las condiciones particulares de, entre otras,
el dolo o las causales de atenuación[72].
63. En sentencia del 1 de noviembre de 2017[73], la Corte
Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia.
64. En primer lugar, accedió al tercer cargo
formulado y reconoció que el Tribunal había errado al no motivar la elección de
la pena mayor dentro del primer cuarto; en su lugar, disminuyó la sanción
respecto del delito de lavado de activos agravado[74].
65. En segundo lugar, en relación con la
presunta nulidad por error en la elección de la ley procesal aplicable, la
Corte Suprema de Justicia aclaró que en este caso se había elegido bien el
procedimiento, conforme a la tesis de la razón objetiva, porque las conductas
de ejecución permanente que se investigaban habían iniciado en forma previa al
año 2000[75].
Así mismo, recordó, entre otras, que la elección del rito de la Ley 600 de 2000
resultaba adecuado siempre y cuando el procedimiento hubiese tenido vocación de
aplicabilidad para ese caso y se respetaran las garantías de ese trámite[76].
66. Respecto de los otros cuestionamientos, la
Corte Suprema de Justicia consideró que los reproches eran infundados, a partir
de las siguientes cinco razones:
67. (i) Precisó que la responsabilidad de la accionante no se había
fundamentado en los vínculos de sangre con el señor Daniel Barrera. Si bien la sentencia
del Tribunal hizo referencia a ellos, lo fue para contextualizar la situación,
ya que en este caso la organización criminal estuvo conformada por personas vinculadas
por nexos de familia o de amistad. En todo caso, resaltó que la responsabilidad
penal se atribuyó por conductas específicas[77].
68. (ii) Aclaró que resultó probada la participación de la
accionante en la conformación societaria de la empresa Herjez Ltda., en razón
de la modificación efectuada por medio de la escritura pública 07231 del 24 de
diciembre de 2009, momento en el cual asumió su subgerencia. Señaló que dicha
empresa fue utilizada para desplegar relaciones comerciales con Arbar Ganadería
E.U., la que se demostró que era propiedad de Daniel Barrera. Pese a que se
trataba de dos empresas, jurídicamente independientes, se demostró que su
administración era común, que compartían domicilio, así como estrechos vínculos
comerciales, al igual que entre sus empleados. Así mismo, que la accionante administraba
otros negocios cuya propiedad se atribuyó al señor Barrera, como eran el restaurante
Matambre o la empresa Carnes Cuernavaca. Señaló, además, que todas estas
empresas propiciaron la introducción al curso regular de dineros ilícitos[78].
69. (iii) Precisó que en este caso no se desconoció la
presunción de inocencia de la accionante por la presunta alteración de la carga
de la prueba. Indicó que aquello que aconteció fue que la Fiscalía logró probar
la hipótesis de la acusación y, por tanto, era deber de la enjuiciada aportar
alternativas plausibles para demostrar su inocencia, especialmente cuando se
trataba de escenarios respecto de los cuales tenía más fácil acceso a la
prueba, como sus propios documentos contables[79].
70. (iv) Aclaró que la conducta de concierto para delinquir no
se fundamentó en sus relaciones familiares, sino en las relaciones voluntarias
y estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables para el
blanqueo de capitales[80].
71. (v) Finalmente, señaló que entre el delito de concierto
para delinquir agravado y el de lavado de activos existían entrecruzamientos
fácticos comunes, pues “la incorporación a la empresa criminal constitutiva
del Concierto para delinquir, se llevó a cabo para la realización de
comportamientos que tipifican el delito de Lavado de activos”[81]; no obstante,
de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las conductas
sancionadas[82].
72. En
el expediente de tutela se acreditó que la accionante, en el año 2013, interpuso
una acción de tutela con el fin de que su proceso se adelantara con fundamento
en la Ley 906 de 2004, en lugar de la Ley 600 de 2000. La acción recayó sobre las
decisiones que denegaron la nulidad procesal del Juzgado Octavo Penal del
Circuito Especializado y de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio,
Enriquecimiento Ilícito, y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá,
cuyo trámite se hizo extensivo a las diligencias adelantadas por la Fiscalía 17
UNAIM. La acción de tutela fue declarada improcedente mediante sentencia del 16
de enero de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[83].
2.2.
Solicitud de tutela[84]
73. Inconforme
con la decisión de casación, el 30 de enero de 2019, la accionante solicitó que
se tutelaran sus derechos fundamentales, violados por lo que denominó “procedencia
vertical y horizontal de la tutela”. En cuanto a la “procedencia horizontal”,
alegó que la Corte Suprema de Justicia no respetó su precedente, relativo a la
tesis de la razón objetiva para elegir el sistema procesal y que no reconoció
la existencia de falsos juicios probatorios en la sentencia del Tribunal. Frente
a lo que denominó “procedencia vertical”, argumentó que en su proceso no se
debió dar validez a las pruebas irregularmente obtenidas, haciendo uso del
supuesto principio de la permanencia de la prueba. Además, indicó que se
satisfacían las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela.
74. Adujo
que su caso era de relevancia constitucional, por dos motivos: que existió una
violación a sus derechos fundamentales, toda vez que su condena se fundamentó
en su parentesco con Daniel Berrera Barrera, alias “el Loco Barrera”, y que se
le negó su derecho a ser juzgada con fundamento en las disposiciones de la Ley
906 de 2004, por lo que se impartió una condena injusta. También señaló que había
agotado todos los mecanismos nacionales disponibles.
75. Respecto
de la inmediatez, justificó que su caso se trataba de un expediente muy voluminoso
(refirió que contenía más de 50 mil folios y muchas horas de audiencia). Que,
además, ella misma había debido estudiar personalmente ese expediente para
preparar su defensa técnica, pues ya no contaba con recursos económicos para
sufragarla. Asimismo, que solo pudo empezar a estudiar el expediente una vez
recuperó su libertad, máxime que había utilizado mucho tiempo solicitando ayuda
en consultorios jurídicos, en donde solían tomarse cerca de 3 meses para
evaluar su expediente. Finalmente, resaltó que en este caso la inmediatez debía
ceder ante la constatación de una condena derivada del vínculo de sangre. Igualmente
sostuvo que se identificaban, con claridad, los hechos que daban origen a la
violación, que no se trataba de una sentencia de tutela, y que hubo una serie
de irregularidades procesales con incidencia en su condena.
76. Señaló
que en su caso se materializaron, al menos, cinco causales específicas de
procedencia: (i) defecto procedimental absoluto, porque se obró al
margen del procedimiento que aplicaba en su caso, conforme a la tesis de la
razón objetiva propugnada por la Corte Suprema de Justicia; (ii) defecto
fáctico, porque se le condenó con fundamento en pruebas inexistentes; (iii)
decisión sin motivación, porque, en sus palabras, la decisión del Tribunal se
circunscribió a copiar y pegar la acusación de la Fiscalía, sin tener en cuenta
en el debate probatorio los errores del dictamen pericial financiero, que
fueron aceptados por los mismos peritos; (iv) desconocimiento del
precedente y (v) violación directa de la Constitución porque se le
desconoció el derecho a la igualdad, a un trato digno y al debido proceso.
77. Respecto
de la errada elección del procedimiento, describió la forma como se asignó el
radicado a su investigación. Estimó que su investigación había iniciado el 12
de mayo de 2009, por lo que era su derecho haber sido juzgada con fundamento en
las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Asimismo, resaltó que los expedientes
abiertos en forma previa no guardaban ningún tipo de conexidad objetiva con su
caso. Describió que la tesis de la razón objetiva había sido desconocida desde que
el juez de primera instancia había conocido el asunto dado que utilizó, de
manera indebida, la apelación a la existencia de los delitos de ejecución
permanente, sin tener en cuenta el momento real en que se iniciaron las
investigaciones. Asimismo, señaló que era deber del juzgador acudir al nuevo
estatuto procesal como consecuencia del prolongado transcurso del tiempo de los
hechos objeto de investigación.
78. De
otro lado, censuró la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal y señaló
que este había ignorado el juicio y el debate probatorio surtido.
79. Finalmente,
en escrito radicado el 8 de febrero de 2019, la accionante complementó su
solicitud de tutela[85] y solicitó que se le garantizara su
derecho fundamental a apelar la primera sentencia condenatoria, esto es, la
sentencia que el Tribunal había proferido en segunda instancia[86].
2.3.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
80. Mediante
auto del 1 de febrero de 2019[87], se admitió la acción de la
referencia y se vinculó a todos los intervinientes en el juicio penal
adelantado en contra de la accionante.
81. En oficio radicado el 6 de febrero de
2019[88],
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
contestó la acción e informó la situación procesal de la tutelante y solicitó que
se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
82. En oficio radicado el 6 de febrero de
2019[89],
el Fiscal 58 (e), en apoyo a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, solicitó
que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la
tutela no tenía por objeto el trámite de extinción de dominio, sino el juicio
penal. No obstante, resaltó que, en esta oportunidad, no se cumplían los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela, ni existía un perjuicio
irremediable.
83. En oficio del 6 de febrero de 2019[90], el Tribunal
Superior de Bogotá contestó la acción y solicitó que se denegara el amparo.
Resaltó que durante el trámite procesal se habían respetado los derechos
fundamentales porque todos los reclamos fueron atendidos en debida forma. Asimismo,
además de reiterar que no se había presentado algún tipo de violación de los
derechos fundamentales de la parte accionante, indicó que la tutela no era una
tercera instancia.
84. En oficio del 6 de febrero de 2019[91], la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la acción resultaba
impertinente pues tenía por objeto reabrir debates ordinarios que habían sido decididos
en el proceso penal. Asimismo, adjuntó copia de la decisión de casación.
85. En oficio radicado el 8 de febrero[92], la
Fiscalía 17 Especializada contra el Narcotráfico solicitó que se denegara y se
declarara temeraria la acción de tutela. Lo primero porque consideró que los
asuntos propuestos habían sido resueltos adecuadamente en el proceso ordinario.
Lo segundo porque la accionante ya había interpuesto tres acciones de tutela con
las mismas pretensiones[93].
2.4.
Sentencia de tutela de primera instancia[94]
86. En
sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia denegó el amparo. En primer lugar, estimó que no se cumplió con el
requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta luego de 6 meses de
que se hubiere proferido la decisión acusada.
87. Estimó,
además, que no había violación al derecho a la igualdad, no solo porque la
accionante había omitido referir los casos respecto de los cuales había
recibido un tratamiento diferente sino, además, porque al momento en que se
profirió su primera decisión condenatoria aún no había transcurrido el plazo
previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2014, ni había entrado en
vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018.
2.5.
Impugnación[95]
88. Inconforme
con la decisión, el 11 de marzo de 2019, la accionante impugnó la sentencia de
tutela. Señaló que había reclamado sus derechos desde que había sido capturada
en el año 2010, momento a partir del cual eran desconocidos. Adujo que tenía derecho
a la “doble conformidad”. Se refirió, además, a las respuestas de cada uno de
los intervinientes e hizo referencia, en especial, a que en su caso sí se había
acreditado un supuesto de perjuicio irremediable, dada la existencia de una
condena injusta e injustificada, al considerar que los derechos fundamentales
no caducaban y que otros actores sí habían logrado que se reconociera dicho derecho
por vía de tutela. Finalmente, adujo que no le podían poner tiempo a la
vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que, en su caso, la mora
estuvo justificada en las particularidades de su situación.
2.6.
Sentencia de tutela de segunda instancia[96]
89. Mediante
sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Coincidió con el Tribunal
en que no se había respetado la inmediatez porque había transcurrido más de un
año entre el presunto hecho generador del desconocimiento de sus garantías
fundamentales y el de la presentación de la solicitud de tutela. Además, estimó
que,
“estar
privada de la libertad por una orden judicial no es obstáculo para interponer
acciones constitucionales, como esta, pues las mismas carecen de formalidades
y, en tal virtud, le permiten a cualquier ciudadano elevar sus súplicas ante un
juez. Aunado a ello, es de resaltar, que en el plenario no hay prueba alguna
que soporte su dicho y permita concluir a esta Sala que se encontraba en
situación alguna que le impidiera interponer la presente queja”[97].
90. Finalmente, consideró que el caso de la
accionante no era análogo a aquellos que habían sido decididos con
posterioridad al fenecimiento del plazo previsto en el exhorto de la Sentencia
C-729 de 2019 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
2.7.
Actuaciones en sede de revisión
91. Los expedientes fueron seleccionados y
acumulados en el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número 6, proferido el
14 de junio de 2019[98];
además, fueron seleccionados para su decisión por la Sala Plena, en sesión del
17 de julio de 2019[99].
II.
CASO CONCRETO
92. Tal como lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional, la procedencia –y, por tanto, el amparo– de la
acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra
condicionada por tres exigencias: (i) que, en los términos del artículo 86
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e
inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se
cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente
reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[100]; (ii) que se materialice alguna
violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la
configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia
constitucional, en la sentencia que se censura[101], y (iii) que, en la valoración de
las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente
incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido
desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de
tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[102].
93. Este tercer requisito, más que un
elemento adicional o puntual que deba verificarse, es una exigencia
interpretativa transversal, a partir de la cual se deben analizar tanto los requisitos
genéricos de procedibilidad –especialmente importante para el estudio de la
relevancia constitucional del caso[103]– como de los defectos específicos que
se alegan. Lo anterior, porque las Altas Cortes tienen un papel de unificación
de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las
diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[104], de allí el “valor vinculante”[105] de su jurisprudencia; por ello, un
escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia.
94. A partir de lo dicho, la Sala Plena
evaluará (i) si en las tutelas acumuladas se cumplen los requisitos
genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión de una Alta Corte (Título
1 infra) y, de ser procedentes (total o parcialmente), (ii) si
las sentencias de casación censuradas, en cada uno de los expedientes
acumulados, incurren en alguno de los defectos admisibles, alegados por los
accionantes (Título 2 infra).
1.
Estudio de procedibilidad
de las acciones de tutela acumuladas
95. El estudio
de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
no es abstracto sino concreto, de allí que la valoración de cada uno de sus
elementos dependa de las razones que se plantean para cuestionar su adecuación
a la Constitución.
96. En el presente asunto, para facilitar su
valoración, el estudio inicia con el de aquellas exigencias más formales y avanza hacia las más
sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación
(Título 1.3 infra), en la cual se plantean los cuestionamientos que realizan los
accionantes a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia y a partir de los cuales se valoran los requisitos más sustanciales
del estudio de procedibilidad de la acción, en particular, relativos a su
ejercicio subsidiario y a la relevancia constitucional de las presuntas
irregularidades.
1.1.
Legitimación
en la causa
97. En los casos acumulados se acredita el requisito de
legitimación[106], pues los tutelantes son las personas que fueron procesadas
en el trámite penal que concluyó con las sentencias de casación que cuestionan
(legitimación por activa) y la
acción se interpuso en contra de la autoridad judicial que la profirió, esto
es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (legitimación por pasiva).
1.2.
La providencia
cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela
98.
En
el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige
contra una decisión de tutela, sino contra sentencias de casación, proferidas
por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1.3.
Fundamentación:
identificación de los derechos
vulnerados y de los hechos que generan tal afectación
99. Esta exigencia se satisface si se tienen
en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los accionantes en
contra de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
100. Uno común a ambas acciones, relativo a si, en las condiciones
particulares de cada expediente, el recurso de casación garantizó o no el
derecho a la “doble conformidad”, dado que, presuntamente, fueron condenados
por primera vez en segunda instancia (en las sentencias proferidas por los
tribunales superiores). Este argumento lo enmarcan en un presunto defecto por violación
directa de la Constitución.
101. Además de este, cada accionante propuso argumentos
particulares para fundamentar determinados defectos en las sentencias
cuestionadas:
102. En relación con el caso del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia
Manrique), de un lado, si la sentencia de casación adolece de un presunto
defecto fáctico porque
el tribunal superior supuso la existencia de pruebas que acreditaban los elementos
básicos de su responsabilidad penal, por los delitos de “fraude
procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con
obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y en
concurso con falsedad en documento privado”. De otro lado, si la sentencia
de casación adolece de un presunto defecto por violación directa de la
Constitución, al haberse desconocido la congruencia en segunda instancia, pues
se cambió la imputación fáctica hecha por la Fiscalía.
103. En relación con el caso del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth
Ayala Barrera), de un lado, si...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.