Sentencia SU-454 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU454-19 Sentencia SU454/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garantía ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneración de principio de la doble conformidad Referencia: Expediente T-7.377.053 (AC) Acción de tutela presentada Fernando Espitia Manrique (T-7.377.053) y Rubi Yiceth Ayala Barrera (T-7.377.070) contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y otros. Magistrado ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.9 de la Constitución Política, los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el auto de 14 de junio de 2019 de la Sala de Selección de Tutelas Número 6[1] y la decisión de la Sala Plena tomada en la sala del 17 de julio de 2019[2], en la que asumió la competencia del asunto, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-7.377.053. Acción de tutela presentada por Fernando Espitia Manrique 1.1. Hechos probados 1. El señor Fernando Espitia Manrique –hoy accionante– y su hermano, Ricardo Espitia, fueron procesados penalmente como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal[3]. La investigación recayó sobre las actuaciones que realizó el señor Ricardo para donar a su hermano, Fernando, el patrimonio de sus hermanas Carolina Espitia y Mónica Espitia por medio del uso de poderes no vigentes, que estas le habían otorgado a aquel –Ricardo–[4]. Asimismo, en el proceso penal se juzgó el uso de los certificados de vigencia de los precitados poderes generales[5]. Las donaciones investigadas correspondieron a las que se realizaron por medio de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá y las actuaciones desplegadas para intentar la donación de los derechos que Carolina tenía sobre el fideicomiso “Puerto Madero”[6]. 2. En primera instancia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., por una parte, condenó al accionante y a su hermano como coautores del ilícito de falsedad en documento privado, toda vez que estimó que el documento de cesión de derechos sobre el fideicomiso “Puerto Madero” no era un negocio real, sino que se había suscrito para simular mayor músculo financiero en cabeza del accionante, Fernando. Por otra parte, fueron absueltos del delito de obtención de documento público falso y del ilícito de fraude procesal[7]. Consideró el juzgado que si bien los dos investigados presentaron certificados de vigencia de poderes que materialmente no estaban produciendo efectos[8], y con ellos lograron la expedición y registro de las escrituras públicas de donación 581, 582, 583 y 584, “no pudo probarse por la Fiscalía que aquel [Ricardo] y su hermano [Fernando, el accionante] hayan utilizado esos poderes vencidos y revocados conociendo dicha condición, es más, si se revisan con detenimiento los anexos de las escrituras públicas de donación, con cada una de ellas se protocolizó copia de las respectivas escrituras públicas de los poderes, que en caso de CAROLINA no tiene nota de revocatoria y en el caso de MÓNICA se lee claramente la vigencia, por lo que si está el deseo de RICARDO Y FERNANDO ocultar aquellas situaciones, habrían aportado únicamente los certificados de vigencia”[9]. 3. En razón de la apelación presentada por la Fiscalía, en segunda instancia, mediante sentencia de abril 8 de 2015[10], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la absolución de los dos investigados y, en consecuencia, los condenó penalmente como coautores “de los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado”[11]. 4. Como un dato relevante de la condena, debe resaltarse que el Tribunal estructuró el tipo penal de obtención de documento público falso en las actuaciones desplegadas por el accionante y su hermano para la obtención de los certificados 490 de 9 de marzo de 2009 de la Notaría 34 y 146 del 9 de marzo de 2009 de la Notaría 16, que daban fe de la vigencia de los poderes generales mencionados. Es decir, el delito no se refería a la obtención de las escrituras públicas de donación mencionadas, sino a la obtención de los certificados, materialmente falsos. 5. De otro lado, el Tribunal adecuó el tipo de falsedad en documento privado a partir de los siguientes dos hechos: (i) el negocio privado contenido en las escrituras públicas de donación 581, 582, 583 y 584 de la Notaría 32 de Bogotá porque estimó que estas escrituras contenían un negocio privado fundado en un acto de representación falso y (ii) en la suscripción del contrato de cesión de derechos fiduciarios del 15 de diciembre de 2009 del fideicomiso “Puerto Madero”. 6. También, el Tribunal encontró tipificado el ilícito de fraude procesal en las actuaciones desplegadas para registrar las escrituras de compraventa referidas. 7. Respecto del dolo en la conducta del accionante, el Tribunal consideró lo siguiente: “en forma alguna p[odía] ser calificada como de buena fe, lo obvio es que sus hermanas afectadas con las maniobras que realizaba su otro hermano, lo habrían sabido, y lo hubieran sido consultadas previamente [sic], puesto que ellas ya se encontraban domiciliadas en Bogotá. No puede pasarse por alto que ellas le donarían a él sus patrimonios, y le cedían otros derechos en su favor. ¿Tendrían ellas que conocer esa situación? Indudablemente sí. […] tales negocios jurídicos no responden a una administración cotidiana de los bienes y, en consecuencia, era preciso verificar si en efecto las hermanas CAROLINA Y MARIA MONICA estaban dispuestas a ceder sus derechos gratuitamente en favor de su hermano. […] Estas consideraciones son suficientes para concluir que este otro procesado [Fernando, el accionante], mediante acuerdo previo con su hermano decidió la obtención de varios documentos espurios, que fueron utilizados para registrar una donación inexistente, lo que le convierte en coautor de los diferentes ilícitos por los cuales fueron procesados. No puede ser otra la conclusión, en relación con su grado de participación, pues él suscribió los distintos contratos, con el propósito de que los bienes se registraran a su nombre –que es el fin último perseguido por esa cadena de actos delictivos–, de donde se extrae que su voluntad e intención estaban también dirigidas, lo mismo que su hermano, para sustraer a sus hermanas sus bienes, ejecutado los actos delictivos necesarios para ello”[12]. 8. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal señaló que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación[13]. Así mismo, como lo refirió el accionante, el Tribunal no hizo ninguna mención a la eventual posibilidad de interponer un recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por los que, presuntamente, habría sido condenado por primera vez[14]. 9. Los enjuiciados interpusieron recurso de casación, en el que alegaron tres causales: (i) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho y falso juicio de existencia por suposición, (ii) violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio y (iii) nulidad por violación de garantías fundamentales, en razón al desconocimiento del principio de congruencia. En ningún momento, el accionante alegó la procedencia de un eventual recurso especial de impugnación respecto de aquellos delitos por los que, presuntamente, habría sido condenado por primera vez. 10. (i) Respecto de la primera causal, señalaron que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial porque asumió, sin que fuere cierto, la existencia de una prueba que demostrara el dolo en los delitos por los que fueron condenados, de conformidad con las siguientes tres razones: 11. (a) En primer lugar, frente al delito de obtención de documento público falso, censuraron que (1) se había supuesto la inducción a error sobre el funcionario público y por ese motivo no se configuraban los elementos de ese tipo penal. (2) Reprocharon que el Tribunal no hubiese evaluado el elemento de “inducción a error” de la conducta sancionada[15] y que, (3) por el contrario, existían elementos en el expediente de los que se podía inferir la ausencia de engaño en la expedición del certificado notarial y que demostraban que tales errores habían obedecido a desaciertos propios de los funcionarios notariales, sin inducción alguna[16]. 12. (b) En segundo lugar, en relación con la coautoría del accionante, censuraron que “el Tribunal nunca hizo referencia alguna a la participación del señor FERNANDO ESPITIA MANIRQUE en la obtención de los certificaos de vigencia, a pesar de que posteriormente lo concibe como coautor del delito”[17]. 13. (c) En tercer lugar, en lo relativo al delito de falsedad en documento privado y fraude procesal señalaron que “el Tribunal supuso desde un principio la existencia de maniobras fraudulentas que lo llevaron a concluir la responsabilidad penal”[18], conjeturando “la existencia de pruebas sobre la tipicidad objetiva de las conductas que en ningún momento se puede desprender de un verdadero análisis del acervo probatorio”. 14. (ii) En relación con la segunda causal de casación alegada (falso raciocinio) estimaron que el Tribunal había efectuado una construcción inadecuada de la inferencia lógica en el uso de los indicios para acreditar el dolo[19]. En especial, censuraron que no era posible derivar el conocimiento de la revocatoria del mandato como una mera consecuencia del deterioro de las relaciones personales-familiares entre las poderdantes y el señor Ricardo Espitia[20]. 15. (iii) Finalmente, adujeron que se había configurado una causal de nulidad por falta de congruencia en la condena por obtención de documento público falso, ya que la acusación de la Fiscalía se había estructurado a partir de la expedición de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 4 de abril de 2009 de la Notaría 32 de Bogotá, y el Tribunal cambió los fundamentos fácticos, señalando que ese delito se había configurado por la obtención de los certificados de vigencia de poderes, número 146 y 490 de las notarías 16 y 34 de Bogotá[21]. 16. A partir de las siguientes seis consideraciones, la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia “proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a RICARDO ESPITIA MANRIQUE y FERNANDO ESPITIA MANRIQUE como coautores de los delitos de Obtención de documento público falso, Falsedad en documento privado y Fraude procesal, cometidos en concurso de conductas punibles”[22]: 17. (i) Respecto de la presunta nulidad por falta de congruencia (tercera causal de casación alegada), consideró que era “procedente variar la calificación jurídica para condenar por una conducta punible distinta a la definida en la acusación, incluso cuando no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la nueva conducta corresponda al mismo género, la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, siendo la inmutabilidad de los hechos el presupuesto inamovible”[23]. En tal sentido, el hecho de que el Tribunal hubiere variado la calificación del punible de obtención de documento público falso a partir de la obtención de las certificaciones de vigencia 146 y 490 de las notarías 16 y 34 y no de las escrituras públicas 581, 582, 583 y 584 del 7 de abril de 2009, y que se hubiere ampliado el objeto de la conducta punible a la de falsedad en documento privado[24], no desconoció la congruencia, pues consideró que esos hechos hicieron parte del escrito de acusación y correspondieron a conductas encadenadas las unas con las otras. Por tanto, consideró la Corte Suprema de Justicia que el cambio no fue sorpresivo para la defensa[25]. 18. (ii) Estimó que no hubo violación indirecta a la ley sustancial por falso raciocinio. Respecto del delito de obtención de documento público falso, consideró que este se producía, precisamente, cuando el funcionario público no participaba deliberadamente en la expedición de un documento falso sino cuando resultaba utilizado como un instrumento para la obtención de aquel “documento espurio”[26]. 19. (iii) En el mismo sentido, estimó que no había violación indirecta de la ley sustancial por el uso de expresiones tales como “probablemente”, por parte del Tribunal. Entendió la Corte Suprema de Justicia que, en este contexto, el Tribunal no se refirió a un juicio de probabilidad, toda vez que quedó demostrado que la actuación de los enjuiciados estuvo desprovista de buena fe, en especial, al no considerar la real voluntad de las representadas en las donaciones efectuadas. Por ello, más que un hecho probabilístico, se trató de una inferencia razonable[27]. Asimismo, indicó que el Tribunal había resaltado las circunstancias indicativas de la mala fe, como el hecho de haber solicitado las certificaciones de vigencia de poder, del que ya se sabía que se encontraba vencido, y que, incluso, fue expresamente reemplazado por otros poderes generales posteriores que sí tenían nota de revocación[28]. 20. (iv) Estimó que tampoco existía violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto de los otros delitos, por motivos similares, es decir, porque, “toda la actuación de los procesados estuvo ausente de buena fe, considerando que la donación de los inmuebles no dependía exclusivamente de la vigencia de los poderes otorgados por escrituras públicas, sino de la real voluntad de las donantes para adelantar los negocios jurídicos. Por lo tanto, las deterioradas relaciones con sus hermanos hacían impensable que Carolina y Mónica María consintieran en la celebración de unos actos de donación de sus bienes, con todo y el perjuicio económico que tal circunstancia les habría de representar”[29]. 21. (v) Respecto de la coautoría del accionante –Fernando– en la comisión del delito de obtención de documento público falso estimó que su dolo se demostraba a partir de la acreditada voluntad de sustraer los bienes legados por el padre a sus hermanas, previo acuerdo con su hermano –Ricardo–, por medio de la obtención de documentos “espurios” para registrar una donación inexistente[30]. 22. (vi) Finalmente, consideró que no había ocurrido un falso raciocinio respecto del dolo porque este no solo se probó en razón al presunto rompimiento de relaciones entre las poderdantes y Ricardo, sino que ello se infirió de un estudio general de las circunstancias del caso[31]. 23. El recurso de casación fue sustentado en escrito radicado ante la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2015[32], es decir, antes de que se cumpliera el plazo previsto en la Sentencia C-792 de 2014 para que procediera directamente la impugnación de toda primera sentencia condenatoria. La sentencia de casación fue proferida el 22 de agosto de 2018[33], es decir, con posterioridad al 24 de abril de 2016, momento en que había empezado a regir la posibilidad prevista en la Sentencia C-792 de 2014 e, incluso, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 1.2. Solicitud de tutela[34] 24. El 14 de enero de 2019, por intermedio de apoderado judicial especial[35], el señor Fernando Espitia Manrique interpuso acción de tutela en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, alegando que había incurrido en tres causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales: dos violaciones directas de la Constitución y un defecto fáctico. 25. (i) Respecto de la primera violación directa de la Constitución, adujo que la decisión le había sustraído de su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, desconociendo la Sentencia C-792 de 2014 y el Acto Legislativo 01 de 2018. En concreto, refirió lo siguiente: “la Sentencia del Tribunal limitó en forma expresa e irregular la posibilidad de acudir al recurso de apelación, habilitando de manera exclusiva, el recurso extraordinario de casación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la Sentencia C-792 de 2014”[36] [y que] “la Sala Penal se abstuvo de corregir el error en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar de plano la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la primera sentencia condenatoria que profirió respecto de los delitos de FRAUDE PROCESAL y OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, al disponer en el numeral séptimo de la sentencia de segunda instancia que contra la decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación”[37]. 26. Para corregir esa violación directa de la Constitución y la presunta violación a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con el fin de dar la oportunidad al accionante para que pudiera interponer el referido recurso[38]. En subsidio, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de casación y se expidiera una nueva decisión que respetara sus derechos fundamentales[39]. 27. Adujo que la tutela resultaba adecuada como medio de defensa, toda vez que solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 se había establecido un procedimiento para garantizar el derecho a la “doble conformidad”[40] y que en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte Constitucional había señalado que el recurso extraordinario de casación no satisfacía adecuadamente ese derecho[41]. 28. (ii) Frente al defecto fáctico en que habría incurrido la sentencia de casación, estimó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había supuesto la existencia de pruebas que acreditaban los elementos básicos de la responsabilidad penal del accionante[42]. En concreto, estimó que no se había demostrado que el accionante conociera la falta de vigencia de los poderes, que presuntamente había utilizado de forma fraudulenta, ni que se hubiera inducido en error a ningún funcionario público. Más bien, estimó que se había evidenciado que los errores de los funcionarios públicos obedecieron a circunstancias imputables a ellos, como lo reconocieron los funcionarios en cuestión[43], e, incluso, como lo reconoció la Fiscalía en su acusación[44]. 29. Asimismo, censuró que la Corte Suprema de Justicia terminó fundamentando la existencia de dolo en elementos probabilísticos, no demostrados e, incluso, contrarios a los probados. Al respecto, enfatizó en que en el expediente estuvo acreditado que los poderes carecían de sello de revocación[45], pero que la falta de esa rúbrica no se debió a una actuación del accionante, sino a un error admitido por los funcionarios de las notarías[46]. Además, que de la eventual desmejora de las relaciones personales entre las poderdantes y su hermano –Ricardo Espitia– no se podía inferir la revocación de los poderes. Resaltó, igualmente, que las poderdantes no hicieron ninguna actuación clara para comunicar la pérdida de vigencia de los poderes, y que las actuaciones que se pretendieron demostrar –el envío de un correo electrónico– resultaban documentos sin ningún tipo de credibilidad[47]. En consecuencia, indicó que la Corte Suprema de Justicia debió resolver la duda que se suscitaba en su favor. 30. (iii) Respecto de la segunda causal de violación directa de la Constitución, alegó que existió una violación de la congruencia porque la condena, en segunda instancia, por el delito de obtención de documento público falso, cambió la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía e hizo recaer la condena en supuestos procesales nuevos[48], en la medida en que se reprochó la obtención de los certificados de vigencia de los poderes y no de las escrituras públicas de donación, como originalmente fue propuesto. 31. Finalmente, el accionante justificó el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Señaló que existía relevancia constitucional porque la acción recaía sobre violaciones de garantías superiores como la presunción de inocencia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) Adujo que se agotaron todos los medios disponibles, que la casación no era un medio idóneo para garantizar la “doble conformidad” y que no había otro escenario procesal para solicitar la revisión de las irregularidades porque la sentencia en estudio se profirió en sede de casación. (iii) Que la tutela se interpuso inmediatamente, puesto que la sentencia de casación fue adoptada el 22 de agosto de 2018 y leída el 29 del mismo mes. (iv) Señaló que se trataba de irregularidades procesales relevantes puesto que si se corregían el resultado del fallo sería absolutorio. (v) Además, que no existió oportunidad de alegarlas al interior del proceso ordinario porque no se permitió acceder al recurso de impugnación contra la primera sentencia condenatoria y (vi) que se trataba de una sentencia de casación[49] y no de tutela. 1.3. Respuesta de la entidad accionada y de las entidades vinculadas 32. En auto del 18 de enero de 2019, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la acción y vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal ordinario del accionante[50] y se libraron los oficios correspondientes[51]. 33. En oficio radicado el 24 de enero de 2019[52], la Procuraduría General de la Nación indicó que la tutela no tenía vocación de prosperidad. En primer lugar, refirió que, según la postura de la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 01 de 2018 solo resultaba aplicable con posterioridad a su reglamentación legal. En segundo lugar, adujo que la sentencia cuestionada había sido proferida por el máximo órgano de la jurisdicción penal. 34. En oficio radicado el 24 de enero de 2019[53], la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá señaló que no era un error haber indicado la procedencia del recurso de casación toda vez que, al momento de proferirse la sentencia cuestionada, el Congreso aún no había cumplido el exhorto a que hacía referencia la Sentencia C-792 de 2014. Igualmente, refirió que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no se encuentra reglado legislativamente. Respecto de las censuras de fondo, estimó que se trataban de desacuerdos con el criterio del fallador, pero que en ellos no se evidenciaba ninguna violación de los derechos fundamentales. 35. En oficio fechado el 22 de enero de 2019[54], la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción y señaló que en este caso la “doble conformidad” se había satisfecho por medio del estudio minucioso que se realizó del recurso de casación. Asimismo, precisó que en la Sentencia SU-215 de 2016 la Corte Constitucional había aclarado que la procedencia directa del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria operaba a partir del 25 de abril de 2016. Refirió, igualmente, que la Corte Suprema había definido que la doble impugnación de las primeras sentencias condenatorias requería de regulación legal. Además, que el Acto Legislativo 01 de 2018 aún no había sido reglamentado y que este no había establecido un trámite específico para su interposición. Finalmente, aclaró que el actor proponía su propia valoración del caso, pretendiendo reabrir un debate cerrado y que ello resultaba impertinente en sede de tutela. 36. En oficio radicado el 30 de enero de 2019[55], la señora Mónica María Espitia Manrique, en su condición de víctima en el proceso penal ordinario, y por intermedio de apoderado judicial, intervino y solicitó que se denegara la acción de tutela, dado que no existía violación de ninguna de las garantías fundamentales del actor. En primer lugar, señaló que en este caso la sentencia del Tribunal se había proferido y ejecutoriado antes de que venciera el término del exhorto previsto en la Sentencia C-792 de 2014 y, por tal razón, no resultaba procedente la apelación directa de ese recurso. En segundo lugar, resaltó que el accionante nunca intentó hacer uso de la impugnación, que solicitó, al interior del proceso penal ordinario. Finalmente, manifestó que el accionante estaba utilizando la tutela para reabrir un debate ordinario ya cerrado, puesto que los presuntos cargos de violación de sus derechos fundamentales correspondieron a las mismas censuras en las que fundamentó el recurso de casación y que, además, fueron debidamente resueltas por la Corte Suprema de Justicia. 1.4. Sentencia de tutela de primera instancia[56] 37. En sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción. 38. En primer lugar, consideró que el accionante no había sometido su petición de “doble conformidad” ante las autoridades ordinarias, pese a que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había sido dictada de forma posterior a la expedición de la Sentencia C-792 de 2014. 39. En segundo lugar, señaló que la sentencia de casación atacada “no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional”[57]. Para demostrarlo, transcribió, in extenso, los apartes de la sentencia de casación en donde fueron resueltos los reparos sustanciales del accionante, y halló debidamente motivada la decisión. En razón de lo anterior, concluyó que la pretensión del actor se circunscribía, exclusivamente, a un disenso jurídico, el cual, en sí mismo, no era suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela. 1.5. Impugnación de la decisión[58] 40. En oficio radicado el 07 de febrero de 2019, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, en razón a que se habría tratado de una decisión que no respondió adecuadamente a las censuras formuladas. 41. En primer lugar, indicó que no era adecuado exigirle que hubiere solicitado la impugnación ante el juez de segunda instancia, pues para la época en que se dictó esa sentencia, y cuando se sustentó la casación, no era viable solicitar lo dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014. En cambio, indicó que al momento en que se interpuso la presente acción, sí se encontraba surtiendo efectos el Acto Legislativo 01 de 2018. 42. En segundo lugar, adujo que la decisión de tutela se apartó del ordenamiento jurídico, pues no resultaba cierto que se tratara de una decisión admisiblemente motivada. Reiteró que la sentencia de casación omitió construir adecuadamente los razonamientos indiciarios para inferir el dolo en los delitos y para evidenciar la inducción a error. Consideró que el juez de tutela siguió suponiendo que existía una presunta prueba que demostraba que había conocido la falta de vigencia de los poderes y que fue autor de una inducción a error a los servidores públicos de las notarías en que se presentaron. Finalmente, censuró que el juez de primera instancia se hubiese limitado a trascribir los apartes de la sentencia de casación sin hacer ningún esfuerzo por confrontar la acusación con la condena y así poder evidenciar la falta de congruencia. 1.6. Decisión de segunda instancia[59] 43. En sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. Estimó que la tutela contra providencias judiciales resultaba improcedente, a menos que se evidenciara una violación evidente de derechos constitucionales. 44. Señaló que la decisión judicial censurada resultaba razonable, puesto que la existencia de diversos criterios jurídicos no constituía un supuesto de desconocimiento de los derechos fundamentales. 45. Respecto de las censuras en concreto, estimó que en este caso se había garantizado la “doble conformidad” porque en el recurso extraordinario de casación se había efectuado un examen integral de la decisión, además porque para el momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia aún no había sido reglamento el Acto Legislativo 01 de 2018. 46. Finalmente, transcribió, in extenso, las razones a partir de las cuales la autoridad judicial accionada resolvió los tres cargos de casación, y halló que la decisión no provino de un ejercicio arbitrario del juzgador, sino que se fundamentó en las específicas circunstancias fácticas del caso, así como en las disposiciones aplicables, amén de que se respetaron las reglas de la sana lógica. 2. Expediente T-7.377.070. Acción de tutela presentada por Rubi Yiceth Ayala Barrera 2.1. Hechos probados 47. Rubi Yiceth Ayala Barrera fue procesada por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares. Lo anterior, por los hechos relacionados con el aumento injustificado de su patrimonio, presuntamente derivado de la administración y gerencia de, entre otros, la compañía Arbar Ganadería E.U., y el establecimiento comercial “Matambre” o “Mojete Parrilla”[60], cuya propiedad se le atribuyó a Daniel Barrera Barrera, conocido por el alias de “el Loco Barrera”. 48. En primera instancia, la accionante fue absuelta de responsabilidad penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de junio 17 de 2013[61]. Según se indicó en la providencia, “Para el A quo, los bienes que posee la encausada son legítimos y no provienen de una fuente ilícita ni son producto de actividades ligadas al narcotráfico. Al respecto refirió que la explicación ofrecida por la señora RUBI YICETH respecto de su patrimonio es creíble, pues se constata en el plenario que el mismo proviene de donaciones efectuadas por su padre NEMECIO AYALA, recursos obtenidos a título de herencia e inversiones realizadas, de manera mancomunada con su compañero sentimental OSCAR JEREZ. Ahora, si bien se estableció que la procesada ejerció, en diferentes periodos la administración de los establecimientos de comercio ‘expendio de Carnes Cuernavaca’ y restaurante ‘matambre’, ello no es suficiente para afirmar que el fin por ella perseguido haya sido el de lavar activos, pues es probable que su vinculación laboral haya estado motivada por su relación marital con el señor OSCAR ALBERTO, quien figura como propietario del primero, y en algún tiempo gestionó el funcionamiento del segundo de tales negocios. En lo que respecta al Enriquecimiento Ilícito de Particulares imputado por la Fiscalía, el a quo concluyó que el mismo no fue demostrado, toda vez que la experticia patrimonial practicada en el diligenciamiento tuvo serias inconsistencias, sumado al hecho de que la enjuiciada explicó satisfactoriamente el origen de su peculio. Y frente al Concierto para Delinquir Agravado señaló que no fue acreditado en el plenario que la señora AYALA BARRERA se haya concertado con otros para cometer delitos, como tampoco se probó que su vinculación en la administración de los aludidos establecimientos comerciales haya estado motivada por fines delictivos”[62]. 49. En atención a la apelación formulada por la Fiscalía, en segunda instancia, en sentencia del 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la accionante fue hallada responsable penalmente de los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado[63]. 50. El Tribunal estimó que la accionante estuvo en contacto con Daniel Barrera (alias “el Loco Barrera”) como consecuencia de la relación familiar que los unía y pese a la clandestinidad en que él se mantenía. Así mismo, que ella obtuvo beneficio económico de los bienes de su padre (Nemecio Ayala), cuya procedencia tenía visos de ilegalidad. 51. El Tribunal también consideró que los negocios jurídicos celebrados entre la familia “no eran más que actos ficticios tendientes a distraer la atención de las autoridades respecto del origen y titularidad de los bienes, pero sin que salgan de su esfera de dominio”[64]. Igualmente, sostuvo que no se aportaron pruebas suficientes sobre la legitimidad de los recursos con los que se compraron 2 locales comerciales ubicados en el centro comercial Mazurén. Finalmente, estimó que se demostró la existencia de relaciones comerciales estables con negocios vinculados con la organización criminal del señor Barrera, tales como haber ejercido la subgerencia de Herjez Ltda., quien efectuó numerosas transacciones con Arbar Ganadería E.U., Jergal S. en C. y con Jaime Jeréz Galeano[65]. 52. El Tribunal estimó que los hechos descritos fueron constitutivos de los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir agravado. Con relación al primero, toda vez que la accionante había ejecutado los verbos rectores de “administrar”, “adquirir” e “invertir”, que reprochaba el primer tipo penal[66]. Con relación al segundo delito, estimó que se había evidenciado, “la existencia de ‘una organización criminal que ha operado en gran parte del país, durante un prolongado periodo de tiempo, ejecutado delitos relacionados con el narcotráfico y conexos, y que ha sido liderada por Daniel Barrera Barrera, quien con el propósito de ‘sanear’ la licitud de los recursos obtenidos en esa actividad, ha vinculado a su red de personas naturales y jurídicas del gremio transportador y ganadero, con el fin de introducir las regalías espurias al flujo comercial legal a través de la constitución de empresas, adquisición de bienes y la celebración actos jurídicos de diversa índole”[67]. 53. Asimismo, estimó que los actos de la accionante que tipificaron tales delitos se concretaron en, “la suscripción de un instrumento notarial de constitución de una sociedad comercial ­–Herjez Ltda–, a través de la cual, se realizaron operaciones de blanqueo de capitales, así como su consentimiento para figurar como titular de varias propiedades inmuebles, adquiridas con recursos, cuya legitimidad no fue demostrada, a lo cual se suman sus actividades de administración y gestión de algunos negocios, que según la prueba testimonial analizada, pertenecen a Daniel Barrera, como el caso del establecimiento de comercio ‘mojete parrilla’ o ‘matambre’”[68]. 54. Finalmente, resaltó que todas esas actuaciones “perseguían como finalidad ‘legalizar’ recursos ilícitos provenientes de actividades ligadas al narcotráfico”[69]. 55. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de casación, con fundamento en tres cargos: (i) violación indirecta, por una serie de falencias derivadas del falso raciocinio y de falsos juicios de identidad probatorios; (ii) nulidad por falta de competencia y (iii) violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 61-3 del Código Penal. 56. (i) El cargo por violación directa de la ley sustancial lo fundamentó a partir de los siguientes cuatro argumentos: 57. (a) Que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de efectuar inferencias fundadas en el mero parentesco con Daniel Barrera, incurriendo así en atribución de responsabilidad objetiva. Si bien es cierto, reconoció que era probable que tuviera encuentros con el señor Daniel, de allí no se seguía como máxima de la experiencia que ella participara en su organización criminal. Por la misma causa, censuró que el Tribunal hubiese desfigurado las pruebas relacionadas con las donaciones y relaciones negociales con su padre. 58. (b) Como errores específicos en el raciocinio probatorio, adujo que (1) el bien del barrio Modelia no implicó un acto ficticio, pues en ese tiempo aún no conocía al señor Óscar Alberto Jerez. (2) Que el bien ubicado en Tunjuelito gozaba de prueba de legalidad de su origen. (3) Que el depósito adquirido en un condominio de la ciudad era de un valor pequeño y se omitieron las explicaciones al respecto. (4) Que la literalidad de las pruebas descartaba que entre las familias Jerez y Ayala hubiesen existido negocios simulados tendientes a distraer la atención de las autoridades. (5) Que respecto de los locales ubicados en Mazurén se invirtió la carga de la prueba y no se consideraron los testimonios que evidenciaban su licitud. 59. (c) Adujo un falso juicio de identidad cuando el Tribunal adicionó las pruebas del expediente con la consideración de que la accionante había sido socia de Herjez Ltda. Refirió, además, que la contabilidad de esa empresa no había sido tenida en cuenta, pese a que había sido incautada en su totalidad. Asimismo, que del análisis contable no podía deducirse que los negocios de su padre (Nemecio Ayala) hubiesen tenido vicios de ilegalidad y, por tanto, no era plausible obtener provecho ilícito de ellos. 60. (d) Respecto del delito de concierto para delinquir agravado, censuró un falso juicio de identidad porque se desconoció el contenido literal de, al menos, tres testimonios respecto de su no pertenencia a la organización criminal del señor Barrera y respecto de su relación con los restaurantes Matambre y Cuernavaca. Asimismo, reparó que existió doble calificación de los hechos, toda vez que en la calificación de la antijuridicidad de la conducta se confundió el concierto para delinquir con el de lavado de activos. En el mismo sentido, que se desconoció la naturaleza comercial, laboral y personal de las relaciones con su padre[70]. 61. (ii) Respecto de la nulidad por falta de competencia, señaló que en aplicación de la tesis de la razón objetiva de la Corte Suprema de Justicia[71], su caso debió haber sido juzgado con fundamento en la Ley 906 de 2004 y no a partir de las disposiciones de la Ley 600 de 2000. En concreto, expuso que se debió usar el referido proceso porque no existía un solo acto de investigación que, en forma directa o indirecta, vinculara a la accionante con los procesos iniciados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. Por el contrario, indicó que su investigación se inició el 8 de mayo de 2009. 62. (iii) Finalmente, adujo una presunta violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 61-3 del Código Penal. Sostuvo que el fallador debió imponer la pena mínima, en el cuarto mínimo, pues pese a la gravedad de las conductas, no hubo ninguna ponderación específica para imponer la pena mayor de ese cuarto. Lo anterior, como consecuencia de utilizar un racero común para todos los procesados, sin efectuar individualizaciones derivadas de las condiciones particulares de, entre otras, el dolo o las causales de atenuación[72]. 63. En sentencia del 1 de noviembre de 2017[73], la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia. 64. En primer lugar, accedió al tercer cargo formulado y reconoció que el Tribunal había errado al no motivar la elección de la pena mayor dentro del primer cuarto; en su lugar, disminuyó la sanción respecto del delito de lavado de activos agravado[74]. 65. En segundo lugar, en relación con la presunta nulidad por error en la elección de la ley procesal aplicable, la Corte Suprema de Justicia aclaró que en este caso se había elegido bien el procedimiento, conforme a la tesis de la razón objetiva, porque las conductas de ejecución permanente que se investigaban habían iniciado en forma previa al año 2000[75]. Así mismo, recordó, entre otras, que la elección del rito de la Ley 600 de 2000 resultaba adecuado siempre y cuando el procedimiento hubiese tenido vocación de aplicabilidad para ese caso y se respetaran las garantías de ese trámite[76]. 66. Respecto de los otros cuestionamientos, la Corte Suprema de Justicia consideró que los reproches eran infundados, a partir de las siguientes cinco razones: 67. (i) Precisó que la responsabilidad de la accionante no se había fundamentado en los vínculos de sangre con el señor Daniel Barrera. Si bien la sentencia del Tribunal hizo referencia a ellos, lo fue para contextualizar la situación, ya que en este caso la organización criminal estuvo conformada por personas vinculadas por nexos de familia o de amistad. En todo caso, resaltó que la responsabilidad penal se atribuyó por conductas específicas[77]. 68. (ii) Aclaró que resultó probada la participación de la accionante en la conformación societaria de la empresa Herjez Ltda., en razón de la modificación efectuada por medio de la escritura pública 07231 del 24 de diciembre de 2009, momento en el cual asumió su subgerencia. Señaló que dicha empresa fue utilizada para desplegar relaciones comerciales con Arbar Ganadería E.U., la que se demostró que era propiedad de Daniel Barrera. Pese a que se trataba de dos empresas, jurídicamente independientes, se demostró que su administración era común, que compartían domicilio, así como estrechos vínculos comerciales, al igual que entre sus empleados. Así mismo, que la accionante administraba otros negocios cuya propiedad se atribuyó al señor Barrera, como eran el restaurante Matambre o la empresa Carnes Cuernavaca. Señaló, además, que todas estas empresas propiciaron la introducción al curso regular de dineros ilícitos[78]. 69. (iii) Precisó que en este caso no se desconoció la presunción de inocencia de la accionante por la presunta alteración de la carga de la prueba. Indicó que aquello que aconteció fue que la Fiscalía logró probar la hipótesis de la acusación y, por tanto, era deber de la enjuiciada aportar alternativas plausibles para demostrar su inocencia, especialmente cuando se trataba de escenarios respecto de los cuales tenía más fácil acceso a la prueba, como sus propios documentos contables[79]. 70. (iv) Aclaró que la conducta de concierto para delinquir no se fundamentó en sus relaciones familiares, sino en las relaciones voluntarias y estables de cometer delitos indeterminados, pero determinables para el blanqueo de capitales[80]. 71. (v) Finalmente, señaló que entre el delito de concierto para delinquir agravado y el de lavado de activos existían entrecruzamientos fácticos comunes, pues “la incorporación a la empresa criminal constitutiva del Concierto para delinquir, se llevó a cabo para la realización de comportamientos que tipifican el delito de Lavado de activos”[81]; no obstante, de ello no se derivaba que no existieran diferencias entre las conductas sancionadas[82]. 72. En el expediente de tutela se acreditó que la accionante, en el año 2013, interpuso una acción de tutela con el fin de que su proceso se adelantara con fundamento en la Ley 906 de 2004, en lugar de la Ley 600 de 2000. La acción recayó sobre las decisiones que denegaron la nulidad procesal del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, Enriquecimiento Ilícito, y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo trámite se hizo extensivo a las diligencias adelantadas por la Fiscalía 17 UNAIM. La acción de tutela fue declarada improcedente mediante sentencia del 16 de enero de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[83]. 2.2. Solicitud de tutela[84] 73. Inconforme con la decisión de casación, el 30 de enero de 2019, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales, violados por lo que denominó “procedencia vertical y horizontal de la tutela”. En cuanto a la “procedencia horizontal”, alegó que la Corte Suprema de Justicia no respetó su precedente, relativo a la tesis de la razón objetiva para elegir el sistema procesal y que no reconoció la existencia de falsos juicios probatorios en la sentencia del Tribunal. Frente a lo que denominó “procedencia vertical”, argumentó que en su proceso no se debió dar validez a las pruebas irregularmente obtenidas, haciendo uso del supuesto principio de la permanencia de la prueba. Además, indicó que se satisfacían las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 74. Adujo que su caso era de relevancia constitucional, por dos motivos: que existió una violación a sus derechos fundamentales, toda vez que su condena se fundamentó en su parentesco con Daniel Berrera Barrera, alias “el Loco Barrera”, y que se le negó su derecho a ser juzgada con fundamento en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, por lo que se impartió una condena injusta. También señaló que había agotado todos los mecanismos nacionales disponibles. 75. Respecto de la inmediatez, justificó que su caso se trataba de un expediente muy voluminoso (refirió que contenía más de 50 mil folios y muchas horas de audiencia). Que, además, ella misma había debido estudiar personalmente ese expediente para preparar su defensa técnica, pues ya no contaba con recursos económicos para sufragarla. Asimismo, que solo pudo empezar a estudiar el expediente una vez recuperó su libertad, máxime que había utilizado mucho tiempo solicitando ayuda en consultorios jurídicos, en donde solían tomarse cerca de 3 meses para evaluar su expediente. Finalmente, resaltó que en este caso la inmediatez debía ceder ante la constatación de una condena derivada del vínculo de sangre. Igualmente sostuvo que se identificaban, con claridad, los hechos que daban origen a la violación, que no se trataba de una sentencia de tutela, y que hubo una serie de irregularidades procesales con incidencia en su condena. 76. Señaló que en su caso se materializaron, al menos, cinco causales específicas de procedencia: (i) defecto procedimental absoluto, porque se obró al margen del procedimiento que aplicaba en su caso, conforme a la tesis de la razón objetiva propugnada por la Corte Suprema de Justicia; (ii) defecto fáctico, porque se le condenó con fundamento en pruebas inexistentes; (iii) decisión sin motivación, porque, en sus palabras, la decisión del Tribunal se circunscribió a copiar y pegar la acusación de la Fiscalía, sin tener en cuenta en el debate probatorio los errores del dictamen pericial financiero, que fueron aceptados por los mismos peritos; (iv) desconocimiento del precedente y (v) violación directa de la Constitución porque se le desconoció el derecho a la igualdad, a un trato digno y al debido proceso. 77. Respecto de la errada elección del procedimiento, describió la forma como se asignó el radicado a su investigación. Estimó que su investigación había iniciado el 12 de mayo de 2009, por lo que era su derecho haber sido juzgada con fundamento en las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Asimismo, resaltó que los expedientes abiertos en forma previa no guardaban ningún tipo de conexidad objetiva con su caso. Describió que la tesis de la razón objetiva había sido desconocida desde que el juez de primera instancia había conocido el asunto dado que utilizó, de manera indebida, la apelación a la existencia de los delitos de ejecución permanente, sin tener en cuenta el momento real en que se iniciaron las investigaciones. Asimismo, señaló que era deber del juzgador acudir al nuevo estatuto procesal como consecuencia del prolongado transcurso del tiempo de los hechos objeto de investigación. 78. De otro lado, censuró la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal y señaló que este había ignorado el juicio y el debate probatorio surtido. 79. Finalmente, en escrito radicado el 8 de febrero de 2019, la accionante complementó su solicitud de tutela[85] y solicitó que se le garantizara su derecho fundamental a apelar la primera sentencia condenatoria, esto es, la sentencia que el Tribunal había proferido en segunda instancia[86]. 2.3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 80. Mediante auto del 1 de febrero de 2019[87], se admitió la acción de la referencia y se vinculó a todos los intervinientes en el juicio penal adelantado en contra de la accionante. 81. En oficio radicado el 6 de febrero de 2019[88], el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la acción e informó la situación procesal de la tutelante y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 82. En oficio radicado el 6 de febrero de 2019[89], el Fiscal 58 (e), en apoyo a la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela no tenía por objeto el trámite de extinción de dominio, sino el juicio penal. No obstante, resaltó que, en esta oportunidad, no se cumplían los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, ni existía un perjuicio irremediable. 83. En oficio del 6 de febrero de 2019[90], el Tribunal Superior de Bogotá contestó la acción y solicitó que se denegara el amparo. Resaltó que durante el trámite procesal se habían respetado los derechos fundamentales porque todos los reclamos fueron atendidos en debida forma. Asimismo, además de reiterar que no se había presentado algún tipo de violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, indicó que la tutela no era una tercera instancia. 84. En oficio del 6 de febrero de 2019[91], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adujo que la acción resultaba impertinente pues tenía por objeto reabrir debates ordinarios que habían sido decididos en el proceso penal. Asimismo, adjuntó copia de la decisión de casación. 85. En oficio radicado el 8 de febrero[92], la Fiscalía 17 Especializada contra el Narcotráfico solicitó que se denegara y se declarara temeraria la acción de tutela. Lo primero porque consideró que los asuntos propuestos habían sido resueltos adecuadamente en el proceso ordinario. Lo segundo porque la accionante ya había interpuesto tres acciones de tutela con las mismas pretensiones[93]. 2.4. Sentencia de tutela de primera instancia[94] 86. En sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo. En primer lugar, estimó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta luego de 6 meses de que se hubiere proferido la decisión acusada. 87. Estimó, además, que no había violación al derecho a la igualdad, no solo porque la accionante había omitido referir los casos respecto de los cuales había recibido un tratamiento diferente sino, además, porque al momento en que se profirió su primera decisión condenatoria aún no había transcurrido el plazo previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2014, ni había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2018. 2.5. Impugnación[95] 88. Inconforme con la decisión, el 11 de marzo de 2019, la accionante impugnó la sentencia de tutela. Señaló que había reclamado sus derechos desde que había sido capturada en el año 2010, momento a partir del cual eran desconocidos. Adujo que tenía derecho a la “doble conformidad”. Se refirió, además, a las respuestas de cada uno de los intervinientes e hizo referencia, en especial, a que en su caso sí se había acreditado un supuesto de perjuicio irremediable, dada la existencia de una condena injusta e injustificada, al considerar que los derechos fundamentales no caducaban y que otros actores sí habían logrado que se reconociera dicho derecho por vía de tutela. Finalmente, adujo que no le podían poner tiempo a la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que, en su caso, la mora estuvo justificada en las particularidades de su situación. 2.6. Sentencia de tutela de segunda instancia[96] 89. Mediante sentencia del 10 de abril de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Coincidió con el Tribunal en que no se había respetado la inmediatez porque había transcurrido más de un año entre el presunto hecho generador del desconocimiento de sus garantías fundamentales y el de la presentación de la solicitud de tutela. Además, estimó que, “estar privada de la libertad por una orden judicial no es obstáculo para interponer acciones constitucionales, como esta, pues las mismas carecen de formalidades y, en tal virtud, le permiten a cualquier ciudadano elevar sus súplicas ante un juez. Aunado a ello, es de resaltar, que en el plenario no hay prueba alguna que soporte su dicho y permita concluir a esta Sala que se encontraba en situación alguna que le impidiera interponer la presente queja”[97]. 90. Finalmente, consideró que el caso de la accionante no era análogo a aquellos que habían sido decididos con posterioridad al fenecimiento del plazo previsto en el exhorto de la Sentencia C-729 de 2019 y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2.7. Actuaciones en sede de revisión 91. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados en el auto de la Sala de Selección de Tutelas Número 6, proferido el 14 de junio de 2019[98]; además, fueron seleccionados para su decisión por la Sala Plena, en sesión del 17 de julio de 2019[99]. II. CASO CONCRETO 92. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la procedencia –y, por tanto, el amparo– de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes se encuentra condicionada por tres exigencias: (i) que, en los términos del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se verifiquen los requisitos de procedencia de la acción de tutela (legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez), algunos de los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 2005[100]; (ii) que se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de algún específico defecto reconocido por la jurisprudencia constitucional, en la sentencia que se censura[101], y (iii) que, en la valoración de las dos exigencias anteriores, se acredite que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”[102]. 93. Este tercer requisito, más que un elemento adicional o puntual que deba verificarse, es una exigencia interpretativa transversal, a partir de la cual se deben analizar tanto los requisitos genéricos de procedibilidad –especialmente importante para el estudio de la relevancia constitucional del caso[103]­– como de los defectos específicos que se alegan. Lo anterior, porque las Altas Cortes tienen un papel de unificación de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicación del ordenamiento jurídico[104], de allí el “valor vinculante”[105] de su jurisprudencia; por ello, un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia. 94. A partir de lo dicho, la Sala Plena evaluará (i) si en las tutelas acumuladas se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad para cuestionar una decisión de una Alta Corte (Título 1 infra) y, de ser procedentes (total o parcialmente), (ii) si las sentencias de casación censuradas, en cada uno de los expedientes acumulados, incurren en alguno de los defectos admisibles, alegados por los accionantes (Título 2 infra). 1. Estudio de procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas 95. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no es abstracto sino concreto, de allí que la valoración de cada uno de sus elementos dependa de las razones que se plantean para cuestionar su adecuación a la Constitución. 96. En el presente asunto, para facilitar su valoración, el estudio inicia con el de aquellas exigencias más formales y avanza hacia las más sustanciales. En particular, se hace hincapié en la exigencia de fundamentación (Título 1.3 infra), en la cual se plantean los cuestionamientos que realizan los accionantes a las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a partir de los cuales se valoran los requisitos más sustanciales del estudio de procedibilidad de la acción, en particular, relativos a su ejercicio subsidiario y a la relevancia constitucional de las presuntas irregularidades. 1.1. Legitimación en la causa 97. En los casos acumulados se acredita el requisito de legitimación[106], pues los tutelantes son las personas que fueron procesadas en el trámite penal que concluyó con las sentencias de casación que cuestionan (legitimación por activa) y la acción se interpuso en contra de la autoridad judicial que la profirió, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (legitimación por pasiva). 1.2. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no es una sentencia de tutela 98. En el asunto que se examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una decisión de tutela, sino contra sentencias de casación, proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3. Fundamentación: identificación de los derechos vulnerados y de los hechos que generan tal afectación 99. Esta exigencia se satisface si se tienen en cuenta los siguientes cuestionamientos que plantean los accionantes en contra de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 100. Uno común a ambas acciones, relativo a si, en las condiciones particulares de cada expediente, el recurso de casación garantizó o no el derecho a la “doble conformidad”, dado que, presuntamente, fueron condenados por primera vez en segunda instancia (en las sentencias proferidas por los tribunales superiores). Este argumento lo enmarcan en un presunto defecto por violación directa de la Constitución. 101. Además de este, cada accionante propuso argumentos particulares para fundamentar determinados defectos en las sentencias cuestionadas: 102. En relación con el caso del expediente T-7.377.053 (accionante: Fernando Espitia Manrique), de un lado, si la sentencia de casación adolece de un presunto defecto fáctico porque el tribunal superior supuso la existencia de pruebas que acreditaban los elementos básicos de su responsabilidad penal, por los delitos de “fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso con falsedad en documento privado”. De otro lado, si la sentencia de casación adolece de un presunto defecto por violación directa de la Constitución, al haberse desconocido la congruencia en segunda instancia, pues se cambió la imputación fáctica hecha por la Fiscalía. 103. En relación con el caso del expediente T-7.377.070 (accionante: Rubi Yiceth Ayala Barrera), de un lado, si...

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