SU454-16
Sentencia SU454/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
El
defecto procedimental se sustenta en el desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en
este último caso, por obstaculizar su ejercicio y vulnerar el principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA
PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO
Para
esta Corporación, es innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual
manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en
la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación
rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico
inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y
provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta
gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no
afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los
jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la
justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su
desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los
derechos fundamentales. Por su parte, existe una relación con el defecto
sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los
procedimientos, puesto que se tratan de garantías sustanciales que se deben
observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido
en los casos de reparación directa de conformidad con el artículo 16 de la Ley
446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los estándares probatorios y
ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia
material.
DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuración
Cuando la actuación se funda
en una norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de
efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es
inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó)
DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración
Una
de las modalidades del defecto sustantivo, derivada de un grave error en la
interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que
guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos
procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves
violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de
equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria.
Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que
el juez se encuentra atado a su aplicación.
DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto
PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo
propio de los regímenes liberales
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se
requiere del título y el modo
Para que el derecho de
propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de
manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de
obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real
(compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del
título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión,
tradición, prescripción entre otros).
DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne por
escritura pública
El título de dominio que contiene un
contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a
ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos
civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de
escritura pública. A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de
la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de
instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública
que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la
oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre
ubicado el inmueble.
FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION
REGISTRAL-Se encuentra orientada por los principios de legalidad,
publicidad y buena fe
PROCESO DE INSCRIPCION DE TITULOS-Etapas
FUNCION NOTARIAL-Finalidad
PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado/PRUEBA
DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Cambio de jurisprudencia del
Consejo de Estado
La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en
acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de
acreditación del título y el modo, razón por la cual, el certificado de
libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, no
es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente título. Por
su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una postura
jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, sin
embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los
derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración
de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición
hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del
derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se
restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso
administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los
derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así
como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien
tiene mejor derecho sobre el predio.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en materia de prueba del
derecho de dominio o de posesión sobre bien inmueble en proceso de reparación
directa
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
interrelacionado con defecto fáctico en materia probatoria del derecho de
propiedad de bienes inmuebles, en proceso de reparación directa
Referencia: Expediente T- 4.445.980
Acción
de tutela presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, contra las
sentencias de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección
Tercera, Subsección B- y la de primera instancia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B-, dentro del proceso de
reparación directa instaurado contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-.
Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta.
Asunto: Acción de tutela contra providencias
judiciales. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y por la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de esa misma Corporación, en
primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela
promovido por el ciudadano Hernando Pinilla Pacheco, en contra de las
providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”,
dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra del
Instituto Nacional de Vías -INVIAS-.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte
Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión[1], el asunto de
la referencia y lo asignó en su momento a la hoy Sala Quinta de Revisión.
En la sesión de la Corte Constitucional del 3 de diciembre de 2015,
la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo 61 del Nuevo Reglamento
Interno de la Corte (antes 54A), dispuso asumir el conocimiento y fallo del
presente asunto.
En virtud de lo consagrado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y el artículo 61 del Nuevo Reglamento Interno de esta Corporación
(antes 54A), la Sala Plena procede, en consecuencia, a dictar la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El señor Hernando Pinilla
Pacheco, presentó por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Tercera, Subsección B-, y contra el Consejo de Estado -Sección Tercera,
Subsección B-, por considerar que tales Corporaciones, mediante los fallos
judiciales proferidos dentro de un proceso en ejercicio de una acción de
reparación directa en contra del INVIAS, vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia
(Art. 228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su
caso.
A juicio del actor, las
providencias proferidas por estas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28
de mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupación de
hecho que realizó el Estado sobre un predio del actor, que fue utilizado para
la construcción de una vía pública sin que su valor le fuese pagado en forma
alguna al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron
palmariamente la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso, al fundarse en aspectos
meramente formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso
judicial, para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de
una indemnización justa, por la pérdida de un bien de su propiedad.
En consecuencia, para el señor
Pinilla Pacheco, tales fallos judiciales incurrieron en defectos procedimental
absoluto y fáctico que violaron sus derechos fundamentales, en la medida en que
las decisiones de los jueces en tales instancias, en desmedro del principio
constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la non
reformatio in pejus, entre otros, terminaron por avalar la indebida e
injusta ocupación de hecho de su predio por parte del Estado, pese a que
existía suficiente ilustración para una actuación efectiva del Estado ante la arbitraria
pérdida de su bien, sin indemnización alguna, por parte del INVIAS.
A. Hechos,
pruebas y pretensiones
Los hechos presentados por el actor en el
asunto de la referencia, pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
Hechos que originaron el proceso contencioso administrativo[2]
1. El señor Hernando Pinilla
Pacheco, el 15 de enero de 1999, entregó en forma anticipada el predio
denominado “Lote Uno” de su propiedad, al Instituto Nacional de Vías, INVIAS,
para la ejecución de una vía pública,- la carretera La Caro-Zipaquirá-, teniendo
en cuenta que dentro de las etapas de expropiación previstas por la ley[3], las partes llegaron a
un acuerdo directo, contenido en el acta de entrega del mencionado inmueble,
sobre la adquisición del predio por parte del INVIAS y la fijación del precio
de compraventa con base en un avalúo que debía realizar la Federación Nacional
de Lonjas de Colombia, -FEDELONJAS-[4].
2. De acuerdo con el acta de "Entrega
de una Faja de Terreno" suscrita entre el señor Hernando Pinilla
Pacheco y el INVIAS[5],
las partes acordaron sustraer del proceso de expropiación adelantado en el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el "Lote Uno"
de propiedad del actor, y negociar directa y voluntariamente la faja de terreno
requerida por la entidad expropiante.
El actor entregó
al INVIAS, - de manera "formal, material y real" y conforme al
acta a la que se alude[6]
-, el "Lote Uno", junto con sus anexidades (mejoras). El
apoderado de la entidad en mención[7]
lo recibió formalmente tal y como consta en el documento descrito, no sin realizar
previamente un inventario en el que se procedió a identificar la faja de
terreno respectiva, sus linderos, títulos, características y sus anexidades,
que incluían además, una "casa de habitación de dos plantas". La
descripción de la franja de terreno entregado, según el acta que se menciona,
es la siguiente:
"[U]na faja de terreno que hace parte del predio denominado
"Lote Uno" que al señor HERNANDO PINILLA PACHECO le fuera adjudicado
en el proceso divisorio entablado contra la señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, el
cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición material, proferida el
13 de Noviembre de 1998, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria
50N-612182, dando ocasión a la apertura del folio derivado 50N-20324416
asignado al predio adjudicado al señor Pinilla Pacheco"[8].
Las anexidades reconocidas, se
describieron a su vez en el acta, de la siguiente forma:
"Casa
de habitación de dos plantas en ladrillo rústico, cubierta de teja de Eternit y
Zinc; en la primera planta consta de un salón, una cocina y un baño y en la
segunda planta de un salón con piso de madera y una terraza o balcón. Cuenta
con los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado y energía
eléctrica y un tanque de agua elevado".
3. Siguiendo lo expresamente
mencionado en el acta de entrega correspondiente, se encuentra que se acordó por
las partes sobre la negociación directa, lo siguiente:
"[D]eclararon el señor HERNANDO PINILLA PACHECO y el apoderado
judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que la negociación directa de la faja
de terreno recibida se hará con base en el avalúo que rinda Fedelonjas de
acuerdo a las especificaciones dadas y la mesura que resulta del trabajo de
topografía, por lo cual el proceso de expropiación continuará sólo contra
la señora Rosa Ardila de Kurimoto en su calidad de propietaria del "Lote
2"[9]. (Las subrayas fuera del original).
4. Ahora bien, según relata el
actor, el terreno en mención le fue entregado al INVIAS de buena fe, siguiendo
las directrices del acta[10]
reseñada. Por esta razón, el actor no exigió, como propietario, escritura
alguna o pago monetario previo, en la medida en que ya se adelantaban los
trámites necesarios para suscribir el contrato de compraventa[11] definitivo. El bien,
por su parte, fue recibido en debida forma por el representante del INVIAS en
su momento, -Dr. Francisco Quiñones Ávila-, quien contaba con plenas facultades
para recibir predios objeto de trámites de expropiación[12] y continuar con el
cumplimiento de las negociaciones.
5. Con todo, a pesar de que el
Instituto Nacional de Vías, por sí mismo, mediante solicitud SMA No. 02887,
requirió el avalúo correspondiente a Fedelonjas[13] y que éste resultó muy
parecido a uno previo realizado por Fedelonjas en 1998 en el que se incluía su
lote y el de la señora Rosa Ardila[14],
lo cierto es que luego de transcurrir un tiempo importante sin que la minuta de
compraventa se firmara por la entidad a pesar de que reposaba en la Notaría
Única de Madrid el avalúo descrito[15],
se hizo evidente para el actor que conocido el precio del bien propuesto por
Fedelonjas[16],
el INVIAS no iba a suscribir el contrato de compraventa correspondiente, porque
el precio del avalúo pactado le había parecido demasiado alto.
En efecto, en
febrero de 1999, Fedelonjas, expidió un certificado de avalúo sobre el predio identificado
con el código 423-A de propiedad del señor Hernando Pinilla Pacheco[17], en el que se incluyen
el terreno, la construcción, y las mejoras FTU y UME, y se llega a la
conclusión de que el predio tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro
millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos m/cte.
($ 454.873.583.oo)[18].
6. Ese avalúo, fue
pedido por el INVIAS, conocido por la entidad y aceptado a juicio del actor por
ella, en la medida en que en el oficio 13351 del Subdirector del Medio Ambiente
del INVIAS dirigido al señor Juan Mauricio Pinilla, hijo del actor, se deja en
claro que efectivamente el predio No 1, tiene un valor de cuatrocientos
cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta
y un pesos m/cte., ($ 454.873.583.oo)[19].
En efecto, este oficio, firmado por Carlos Castaño Uribe, como Subdirector de
Medio Ambiente del INVIAS, dice lo siguiente:
"Distinguido señor Pinilla. En atención al derecho de petición
de la referencia, en el cual solicita el valor comercial de un predio de su
propiedad, identificado con la Matrícula inmobiliaria... cédula Catastral... de
la Oficina de Catastro de Chía, necesario para la construcción del Proyecto de
"Desarrollo Vial del Norte de Bogotá", ubicado en jurisdicción del
Municipio antes citado, comedidamente me permito informarle que de conformidad
con el avalúo de febrero de 1999, practicado por la firma FEDELONJAS, el valor
del predio denominado "Lote Uno", con extensión de 1423, 76 M2,
incluyendo mejoras, FTU y UME, su valor asciende a $454.873.581 pesos"[20].
7. El INVIAS, sin embargo, solicitó
unilateralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar un nuevo
avalúo, para corroborar el valor real del terreno.
Para el actor, esta
decisión del INVIAS resultó contraria al acuerdo existente entre las partes,
especialmente porque esa entidad: (i) no había proferido acto
administrativo alguno que modificara la aceptación original del avalúo de
Fedelonjas[21],
conforme a lo pactado por el apoderado de la entidad en el acta de entrega del
inmueble[22];
y (ii) porque de acuerdo a la respuesta inicial del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, el avalúo de Fedelonjas en ese momento era válido por un año,
desde la fecha de su expedición, al encontrarse en firme, por no haber sido
impugnado[23].
Aunado a lo
anterior, la entidad demandada no controvirtió el valor del avalúo de Fedelonjas
en su momento, pudiendo hacerlo, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del
Decreto 1420 de 1998[24]
que autoriza su revisión. Por ello, el avalúo original quedó en firme en los
términos del Decreto 1420 de 1998[25],
y en esa medida era obligatorio para las partes, tenerlo en cuenta para la
celebración de la compraventa que se había acordado.
8. Para el señor
Hernando Pinilla, en consecuencia, el actuar del INVIAS en estas circunstancias
implicó una gran "falta de seriedad"[26],
ya que habiendo recibido un bien para la realización de una obra pública en
unos términos y condiciones acordadas, ahora no quería "pagar lo debido"[27], a pesar de contar al
momento de la entrega del bien con dineros disponibles para el pago del precio
por parte de la entidad[28]
y con un avalúo jurídicamente válido y acordado.
9. Frente a los
requerimientos de cumplimiento de lo pactado por parte del actor, la actuación
del INVIAS se fue haciendo cada vez más difícil y dilatoria. La negativa de
celebrar el contrato de compraventa correspondiente, a pesar del acuerdo entre
las partes sobre el valor del inmueble con el apoderado competente y la
estabilidad y validez jurídica del avalúo de Fedelonjas[29], - solicitado por la
misma entidad y al que ella no se opuso en los términos de ley[30]-, estaba causando un
daño importante al demandante, en la medida en que claramente no había recibido
"suma alguna derivada de la ocupación permanente del inmueble de su
propiedad por el INVIAS"[31]
y no se ofrecían salidas posibles a la situación.
Por esta razón,
el señor Hernando Pinilla Pacheco presentó peticiones[32] en los meses de mayo y
junio de 1999, con el propósito de conocer cuándo se celebraría el contrato, dada
la insistencia del INVIAS de que nunca hubo realmente un acuerdo entre las
partes sobre el precio inmueble, sin que los resultados de esas solicitudes
fuesen positivos.
La acción de
reparación directa
10. Inconforme con la situación y
teniendo en cuenta que para ese momento existía ya una ocupación de hecho
permanente del predio por parte del INVIAS, el señor Pinilla Pacheco presentó
demanda de reparación directa en contra de esa entidad el 23
de julio de 1999, con el fin de lograr que se declarara al INVIAS responsable
por la ocupación permanente de su predio, ubicado en la carretera nacional
entre Cajicá y Chía, y se diera entonces el consiguiente reconocimiento de los
daños y perjuicios causados, así como el pago de la indemnización
correspondiente[33].
A juicio del
demandante, la ocupación de hecho y la responsabilidad de la entidad accionada
estaban probadas en el caso, en la medida en que el acta de entrega del predio
permite corroborar que el inmueble estaba ya en manos de la Administración y
que había sido destinado, -como en efecto lo fue finalmente-, a la construcción
de la carretera que comunica a Chía con Cajicá. El INVIAS, a sabiendas de que
no podía ocupar un inmueble en los términos de ley sin cumplir con el requisito
de inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos[34], en todo caso lo ocupó,
"y, con clara violación de las normas legales, ejecutó entonces un
hecho administrativo generador de responsabilidad correlativa"[35]. Ese hecho
administrativo del INVIAS, de ocupar indebidamente el bien, causó un perjuicio
al actor, que involucra entre otras cosas no haber recibido el valor del bien, hecho
que impidió que el actor pudiera desarrollar otras actividades comerciales.
Para el actor,
contrario a lo afirmado por el INVIAS, estas circunstancias no se derivan de las
negociaciones realizadas, puesto que "el predio ya ha sido ocupado y
los trabajos públicos ya se habían realizado", y la administración
incurrió en una ocupación de hecho, con desconocimiento de la legalidad. Por
ende, probados los tres elementos creadores de la responsabilidad, tales como
el hecho generador, el perjuicio y la relación de causalidad, a juicio del
actor, la entidad demandada debía resarcir los perjuicios causados por el hecho
administrativo realizado[36].
Bajo tales supuestos, el actor formuló, entre otras, las siguientes
pretensiones:
"1. Se declare que el Instituto Nacional de Vías... es
administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Hernando
Pinilla Pacheco al ocupar de manera permanente... el inmueble de su
propiedad...
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al
Instituto Nacional de Vías... a reconocer y a pagar al señor Hernando Pinilla
Pacheco la suma de ... ($454.873.581.oo) pesos que corresponden al valor del
inmueble ocupado y que fue acordado entre las partes.
3. Que como consecuencia de las declaraciones 1 y 2 se condene al
Instituto Nacional de Vías... a reconocer y a pagar a título de daño emergente,
los intereses moratorios que sobre la [misma] suma... se causen a partir de la
fecha de la diligencia de entrega del bien suscrita el 15 de enero de 1999 y
hasta el momento en que se cancele efectivamente la suma anotada...".
11. La demanda de reparación
directa, le correspondió entonces, al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, -Sección Tercera Subsección “B”, quien la admitió y dio trámite a
la misma.
12. A su turno, el INVIAS, presentó
en su defensa dentro del proceso contencioso administrativo[37], los siguientes
argumentos, para desestimar su responsabilidad: (i) No es el responsable
de ocupar el predio del actor, en la medida en que el señor Pinilla Pacheco lo
entregó en su momento, de forma pública, voluntaria y libre, por lo que no hubo
ocupación de hecho en su contra[38].
(ii) Adicionalmente, al momento de la demanda desplegada por el actor,
no se había finalizado entre las partes la etapa de negociación directa de que
trata el Capítulo 7 de la Ley 388 de 1997, (iii) como el problema entre
ellas se había concentrado en que no habían podido llegar a un acuerdo
definitivo respecto al precio del inmueble, -en la medida en que lo único con
lo que contaban era con una mera expectativa de acuerdo frente al precio y no
de un pacto definitivo sobre el mismo-, la entidad se comprometía a dar por
terminado el proceso, pagando al actor el valor del predio correspondiente al
avalúo realizado por el IGAC. Por otra parte, (iv) frente a la inconformidad
existente ante el primer avalúo de Fedelonjas, se solicitó al Instituto
Geográfico Agustín Codazzi un avalúo nuevo, en opinión del INVIAS, el oficio
del 30 de junio de 1999, firmado por el entonces Subdirector del Medio Ambiente
del INVIAS y dirigido al demandante, en el que se reconoce el avalúo de
Fedelonjas como el precio del bien para la fecha, fue una circunstancia que "tuvo
lugar de manera precipitada por aquel funcionario, ya que no se le había hecho
el análisis jurídico evaluativo" pertinente[39].
En consecuencia,
indicó el INVIAS, "que el Instituto está dispuesto a pagar el valor del
terreno afectado al señor Hernando Pinilla Pacheco, previo avalúo practicado
por el IGAC", y agregó que "en ningún momento se ha
desconocido por esta entidad la obligación de pagar la indemnización objeto del
contrato de compraventa... (porque) la adquisición del inmueble por enajenación
voluntaria no ha terminado"[40].
Finalmente sostuvo
la entidad accionada, (v) que el nuevo avalúo realizado en marzo de 2000
por parte del IGAC[41],
determinó como precio comercial del inmueble, la suma de $185.088.800.oo pesos[42]. Por esta razón, la
entidad sostiene que la pretensión de la demanda contenciosa del actor es
exorbitante y solicita a las autoridades judiciales acogerse al nuevo avalúo,
para revisar las pretensiones de la demanda[43].
13. En el avalúo del IGAC del año 2000 al que
alude INVIAS[44]
y que se adelantó entre otros, sobre el bien del demandante, el Instituto
Geográfico, reconoce textualmente que, ajustándose a las solicitudes de esa
entidad, el avalúo se realizó tomando en cuenta las siguientes premisas:
"- No
se deben tener en cuenta las construcciones ni mejoras descritas en las
fichas prediales, pues estas desaparecieron con la construcción de la vía.
- Los
avalúos se deben practicar sin considerar la plusvalía o valorización
generada por la construcción de la vía.
- Para la
ejecución del avalúo comercial, de acuerdo con las premisas anteriores, se
procedió a considerar y analizar la situación de los predios de mayor extensión
antes de la construcción de la segunda calzada de la vía La Caro- Zipaquirá. Ubicación
cartográfica (...). Ubicación de los predios en fotografías aéreas. Con
la información anterior se procedió a analizar las condiciones de
accesibilidad, vocación económica y características generales de los predios de
mayor extensión"[45].
(Subrayas fuera del original).
El avalúo
reconoce bajo esas limitaciones, para el año 2000, que el predio del actor se
encuentra "ocupado totalmente por la calzada oriental de la Vía La
Caro- Zipaquirá" y que su área total era de 1841 metros cuadrados. Sobre
la base de esas premisas y de la oferta de bienes en la zona, el valor comercial
del bien del actor en ese momento se taza en la suma de $185.088.800.oo pesos[46].
14. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, -Sección Tercera, Subsección “B”-, mediante providencia del 9
de abril de 2002[47],
resolvió en primera instancia, la demanda presentada por el señor Hernando
Pinilla. En su decisión, declaró de oficio la excepción de ineptitud del
líbelo del actor por improcedencia de la acción y denegó sus pretensiones
de la demanda, afirmando que la acción jurídica que debió iniciar el accionante
en su momento, era una de naturaleza eminentemente contractual (Art. 87 CCA) y
no la de reparación directa presentada, pues "los hechos narrados en el
escrito demandatorio (sic) y en los documentos que se aportaron en el
transcurso del proceso, se infiere que la causa de la litis no es en sí la
ocupación del inmueble del actor por parte del INVIAS, sino el incumplimiento
por parte de esta entidad, del precio supuestamente acordado"[48].
Para el
fallador, no existió entonces ocupación de hecho, teniendo en cuenta que
lo que se dio fue una diferencia entre las partes, en el proceso de negociación
directa. El a quo, en consecuencia, consideró que lo que se pretendía
con la demanda no era una indemnización de perjuicios, sino que se declarara
que el INVIAS había incumplido el pago del supuesto precio pactado por la
compra del inmueble correspondiente. De este modo, desde la perspectiva del
Tribunal:
“[E]l actor ha debido acudir ante esta jurisdicción por vía
de la acción contractual, entendiendo que el acta de entrega anticipada del
inmueble, podía servir de fundamento para declarar el incumplimiento de una
obligación por parte del Invías, o en su defecto elevar sus pretensiones por
vía de la acción de reparación directa, con base en los presupuesto (sic) del
enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada.
Se puede concluir entonces que en el presente caso, no existió
ocupación del inmueble del demandante por parte del Invías, pues como se
viene explicando, lo que surgió fue una diferencia entre las partes dentro del
proceso de negociación directa que se adelantó, en relación con el precio del
inmueble afectado. Además, como lo manifestó el apoderado del INVIAS, dicha
entidad no ha desconocido su obligación de cancelar el precio justo del terreno
referido, y además al momento de la presentación de esta demanda la
negociación directa entre las partes aún no ha concluido, luego, mal podría
ordenar esta Sala el reconocimiento y pago de una suma que probablemente ya ha
sido cancelada en este momento, pues hacerlo iría en detrimento de los
intereses patrimoniales del Invías (…)”[49].
15. Mediante apoderado, el señor
Hernando Pinilla Pacheco, presentó recurso de apelación en contra de esa
determinación del Tribunal, en el que alegó: (i) que en la demanda
contenciosa presentada, había solicitado la declaración de responsabilidad del
INVIAS por ocupación permanente de su predio, así como el reconocimiento de los
daños y perjuicios causados por ese hecho, ya que la entidad había abusado de
su buena fe, al haber ocupado desde enero de 1999 su bien inmueble y llevar más
de 6 meses sin definir nada sobre su valor; mientras transcurría sin más el
término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa[50].
De este modo, (ii)
al desconocer la firmeza del avalúo, el INVIAS se había enriquecido sin causa, -generando
un empobrecimiento paralelo del demandante-, cuyo fundamento u origen era precisamente,
la ocupación permanente indicada[51].
En tercer lugar señaló
el actor que, (iii) las negociaciones con el INVIAS habían terminado en
enero de 1999, una vez la entidad ocupó el bien y se negó a cumplir con lo
acordado, por lo que evidentemente al momento de la presentación de la demanda no
existía negociación o acuerdo alguno entre las partes, como equivocadamente lo
había deducido el fallador. Respecto a este punto precisó el apoderado del
actor, que (iv) para que proceda la acción contractual como lo alega el a-quo,
es necesario que exista un contrato solemne -contrato de compraventa de bien
inmueble, promesa de compraventa o transacción- o negociaciones entre las
partes. No obstante, tales circunstancias no son aplicables en este caso, en la
medida en que el contrato entre las partes nunca se perfeccionó[52], y los actos
pre-contractuales sólo pueden invocarse en contratos estatales que se adjudican
mediante licitación pública. Así, al no existir ni negociaciones ni contrato,
entre el INVIAS y el actor, no le quedaba al ciudadano ninguna otra posibilidad
para recuperar el valor del inmueble y de los perjuicios causados, que iniciar
una acción de reparación directa contra la entidad demandada[53].
En cuanto a las
pruebas, consideró el apoderado del demandante que la certeza de la ocupación
del inmueble, fuera de los demás elementos probatorios aportados, podía
evidenciarse claramente en la confesión expresa del apoderado de INVIAS al
contestar la demanda, y del Dr. Quiñones en el interrogatorio de parte. También
sostuvo que la entidad demandada nunca dio razones válidas para justificar por
qué consideraba que el avalúo de Fedelonjas era muy alto, ni se opuso al avalúo
original, por lo que no existió un argumento real que justificara su reticencia
a la celebración de la compraventa. De este modo, el incumplimiento de las
obligaciones legales de la entidad generó una responsabilidad extracontractual
correlativa, derivada de abusar de manera directa de la confianza legítima
desplegada por el actor y de recibirle de manera anticipada el bien, sin
cumplir con los requisitos de ley y con el pago. Por ende, en este caso, la
ocupación de hecho y el supuesto enriquecimiento sin causa, no debían ser
vistos -a su juicio-, como conceptos excluyentes[54].
16. El recurso de apelación presentado,
fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección “B”-,
mediante providencia del 28 de mayo de 2012[55], con ponencia
del Consejero Danilo Rojas Betancourth.
En esta
sentencia, (i) el Consejo de Estado inició su reflexión, restándole
valor probatorio a algunas copias simples que obraban en el expediente, entre
ellas, al certificado de avalúo sobre el proyecto vial del norte de Bogotá, La
Caro-Zipaquirá, realizado por la Federación Colombiana de Lonjas y
Asociaciones, Fedelonjas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254
del Código de Procedimiento Civil[56].
En segundo lugar, (ii) declaró como hechos probados en el expediente,
los siguientes:
"9. De conformidad con el material probatorio allegado al
proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como
ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
9.1. Se encuentra inscrita una división material del bien inmueble identificado
con el número de matrícula inmobiliaria 612182, por "RESOLUCIÓN
ADMINISTR" del 8 de abril de 1997, expedida por el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Zipaquirá y en virtud de la cual se abrieron las matriculas inmobiliarias
número 20324416 "LOTE UNO" y 20324417 "LOTE 2" (copia
auténtica del formulario de calificación constancia de inscripción; f, 33, c.
pruebas).
9.2. Se encuentra registrado que el señor Pinilla Pacheco adquirió
el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no 50N-203244, Lote
Uno, mediante resolución proferida por el Juzgado 1 del Circuito de Zipaquirá,
lo cual obra en los siguientes términos:
TIPO DE PREDIO: SIN INFORMACION COD CATASTRAL (...)
DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS.
Contenidos en RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro S.N. de fecha 08-04-97
en Juzgado 1. C. Cto de ZIPAQUIRA LOTE Uno con área de 1841,62 M2
(SEGUN DECRETO 1711 DE JULIO 6/84).
COMPLEMENTACION:// ARDILA DE KURIMOTO Y PINILLA PACHECO HERNANDO
ADQUIRIERON POR COMPRA A INVERSIONES GARCIA SANPEDRO LTDA, MEDIANTE ESCRUTURA
3716 DEL 04-07-91 NOTARIA 9A DE BOGOTA, ESTA ADQUIRIO POR COMPRA ESTE Y OTRO A
GUILLERMO GARCIA MERLANO. ESTE ADQUIRIO POR COMPRA A MARTINEZ ALONSO, MELO DE
MARTINES MARIA DEL CARMEN SEGUN ESCRITURA 252 DEL 15-09-47 NOTARIA UNICA DE CHIA
REGISTADA AL FOLIO DE MATRICULA 50N-609621//MATRICULA ABIERTA CON BASE EN LA(s)
SIGUIENTES: (En caso de integración y otros) //612182 (...) PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL ACTO (...) DE: PINILLA PCHECO HERNANDO// DE: ARDILA DE
KURIMOTO ROA// A: PNILLA PACHECO HERNANDO (original del certificado de
tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Bogotá Norte; f, 34, c. pruebas)"[57].
En lo
concerniente al problema jurídico objeto de análisis en esa oportunidad, (iii)
los falladores de segunda instancia se preguntaron si resultaba
procedente el ejercicio de la acción de reparación directa por parte del
demandante, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y lograr
así la respectiva indemnización por ocupación de hecho, o si por el contrario
lo pertinente era haber acudido a la jurisdicción mediante la acción de
controversias contractuales, o la accio in rem verso, - como lo sugería
el a-quo-, como un mecanismo para obtener la compensación en el caso de
que se presente enriquecimiento sin causa.
Para resolver
estas inquietudes, (iv) la sentencia recordó que si se escoge una vía
inadecuada para demandar, lo procedente no es lo que realizó el juez de
instancia, sino el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la
expedición de un fallo inhibitorio, cuando se presente ese defecto y el juez no
lo no haya advertido oportunamente.
No obstante,
para el caso concreto, (v) concluyó el Consejo de Estado, que si el daño
provenía de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado conforme a la
jurisprudencia era instaurar una acción de reparación directa. Bajo este
supuesto, la autoridad judicial se apartó entonces del criterio adoptado por el
Tribunal en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la
medida en que a su juicio, la acción de reparación directa sí era la vía procesal
adecuada para el estudio de los hechos presentados por el actor en contra del
INVIAS, dado que la fuente del daño no fue en modo alguno el incumplimiento de
un contrato, - no existía ningún negocio jurídico entre las partes-, sino la
ocupación de hecho mencionada.
El Consejo de
Estado, presentó sobre este aspecto en particular, algunas consideraciones:
“11.3. En el caso concreto, la Sala se aparta del criterio adoptado
por el Tribunal a quo para negar las pretensiones elevadas por la parte
demandante con base en la “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de
la acción”, aclarando que conforme a lo expuesto, debió haber proferido una
providencia mediante la cual se declarara inhibido de su conocimiento, toda vez
que la acción de reparación directa sí se constituye en la vía procesal
adecuada para el respectivo estudio de las mismas.
11.3.1. Por una parte, se observa que a diferencia de cómo fue
entendido por el a quo, la fuente del daño no se deriva de la actividad
contractual del Estado, pues si bien las peticiones del señor Pinilla Pacheco
se relacionan con la intentada enajenación voluntaria que decidió realizar de
una porción del predio denominado “Lote Uno”, no se celebró contrato alguno
entre las partes del cual se pueda demandar su incumplimiento y obtener la
respectiva indemnización de los perjuicios derivados del daño ocasionado con el
mismo (…)”.
(…) De esta manera, no resulta plausible entender que el demandante
debió de haber ejercido la acción de controversias contractuales prevista en el
artículo 87 del C.C.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de un
contrato celebrado con la administración, en específico el cumplimiento en el
pago del precio del contrato de compraventa del bien inmueble que fue entregado
de manera anticipada, en consideración a que no se encuentra acreditada la
existencia de dicho acuerdo y más aún, cuando es debido a su no celebración que
se acudió a la acción de reparación directa para obtener la indemnización de la
alegada ocupación permanente por parte de la administración, como quiera que es
posible inferir que ésta nunca adquirió el dominio del predio, y sin embargo,
inició la realización de obras públicas al entregarlo al contratista
respectivo.
16.1.
Ahora bien, el Consejo de Estado (vi) tampoco
compartió la idea del a quo de que lo pertinente para el caso del actor
era el uso de la actio in rem verso, porque a su juicio las pretensiones
que se buscan con esa acción subsidiaria son compensatorias y no
indemnizatorias. Desde esta perspectiva, ese Tribunal señaló que lo pertinente,
era la acción de reparación directa, ya que lo pretendido por el actor mediante
la acción de reparación directa era obtener la indemnización de un daño causado
por la Administración en desarrollo de una actividad extracontractual y no otra
cosa. La actio in rem verso además, exige que no exista una acción
judicial posible para lograr las pretensiones propuestas, - subsidiariedad -,
por lo que existiendo la acción de reparación directa, no era posible proponer
la acción compensatoria. Sobre este punto, recordó el Consejo de Estado que:
" [S]e debe advertir que los requisitos de la procedencia de la
accio in rem verso, consisten en (i) que exista el enriquecimiento de un
patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, (ii) que el
referido desequilibrio no se fundamente en una causa jurídica, (iii) que
quien pretenda obtener el restablecimiento de dicha situación carezca de una
acción judicial procedente para ello y (iv) que no se pretenda soslayar
la aplicación de una norma de carácter imperativo. De esta manera, teniendo en
cuenta que el tercer presupuesto referido establece la subsidiariedad de la
acción en comento, es claro para la Sala que el actor no estaba en la
obligación de acudir a él para el estudio de sus pretensiones, existiendo para
este fin una acción principal, la cual sería la reparación directa”.
16.2.
No obstante lo considerado hasta ese momento, el
Consejo de Estado (vii) confirmó el fallo de primera instancia. No sobre
la base de una presunta ineptitud de la demanda como se ha visto, sino por la
supuesta imposibilidad del actor de acreditar la causación del daño, ante la
aparente inexistencia de prueba cierta sobre la propiedad o posesión sobre el
inmueble. En efecto, ese Tribunal alegó en el caso concreto, la existencia de
una falta de legitimación en la causa por activa, porque al parecer el
demandante no había podido probar su derecho de dominio sobre el bien
presuntamente ocupado. La sentencia, dio cuenta de esta circunstancia, de la
siguiente forma:
"[E]l actor (...) únicamente (...) allegó al presente proceso
certificado de tradición y libertad del predio denominado "Lote Uno",
expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte de
Bogotá, con el cual se acredita que se registró que el demandante adquirió
dicho bien como consecuencia de la partición material de un predio de mayor extensión
que realizó el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia
judicial; pero no fue probada la existencia de ésta como tal. En consecuencia,
sólo se encuentra demostrado el modo pero no el título por medio del cual el
señor Hernando Pinilla Pacheco adquirió el derecho de dominio sobre el bien por
el cual demandó al INVIAS"[58].
Para el ad quem,
la calidad de propietario en materia contencioso administrativa, debía ser
acreditada, aportando como pruebas, tanto el título, como el modo
correspondiente. En efecto, en consonancia otras providencias del Consejo de
Estado[59]
que han acogido la tesis de la Corte Suprema de Justicia en la materia,
entiendió la Sala contenciosa que el título y el modo en materia de propiedad,
son dos conceptos diferenciados. El primero, cumple la función de servir de
fuente de obligaciones, - vgr. el contrato-, mientras que el segundo, guarda
relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho
real de dominio, entre ellos, la ocupación, la tradición o la sucesión, por
ejemplo. Así, aunque el título no afecta el derecho real, el modo
tampoco es suficiente para demostrar el dominio. En el caso de la prueba de la
propiedad a juicio del Consejo de Estado se requiere del uno y del otro. En ese
sentido, según la sentencia que se reseña, la prueba de un título sobre un
inmueble sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de la
simple certificación del registrador. Desde luego, esa será la prueba de que se
hizo el registro, pero no demuestra el título, que sólo puede hacerse, mediante
la presentación del título en sí mismo[60].
Según la providencia
en mención, como el demandante en el proceso sólo aportó el certificado de
tradición y libertad en el que consta que "adquirió dicho bien como
consecuencia de una partición material de un predio de mayor extensión que
realizó el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquirá" mediante
sentencia judicial, pero no aportó la providencia en la que consta el título
correspondiente, el modo estaba debidamente demostrado, pero no así el título
de propiedad. Consideró esa Corporación que tampoco acreditó la posesión sobre
el inmueble, -probando la realización de actos materiales de señor y dueño
sobre la cosa poseída, por ejemplo-, por tal razón la sentencia concluyó que
para el caso del señor Hernando Pinilla:
"[N]o hay certeza de que el inmueble por el cual se está
demandando al Invías sea de propiedad o posesión del demandante, habida cuenta
de que éste no probó, teniendo la carga de hacerlo[61], (i)
título mediante el cual adquirió la propiedad del mismo, -estando sólo
acreditada su inscripción en el respectivo registro-; como tampoco (ii) una
relación material con el bien que permitiera inferir la existencia de los presupuestos
de la posesión (...). [Por lo tanto], resulta indiscutible que no es posible
tener por cierto el acaecimiento del daño aducido y por consiguiente se
denegarán las pretensiones de la demanda"[62].
"[D]ebido a que no se acreditó el daño, por no haberse probado
la condición de propietario o poseedor del señor Hernando Pinilla Pacheco, se
advierte igualmente que este carece de legitimación en la causa por activa
material, en consideración a que no tiene vínculo alguno con los hechos que originan
la presentación de la demanda".
En mérito de lo
expuesto, la sentencia del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera
instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda.
17. El fallo anterior del Consejo
de Estado, contó, no obstante, con un salvamento de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien consideró que la decisión
mayoritaria estaba en contra del derecho al debido proceso y a la igualdad del
actor, en la medida en que a su juicio, las pruebas aportadas al proceso por el
demandante eran suficientes para que se profiriera una sentencia favorable a su
peticiones[63].
La Consejera se apartó de lo expuesto en la providencia mayoritaria, en
relación con el uso de copias simples en los procesos y a la forma de acreditar
la propiedad de los inmuebles, como sigue:
"En primer lugar... [c]omo ya he venido exponiendo en
anteriores ocasiones, considero que no es necesario esperar a que entre en
vigencia la Ley 1437 de 2011 para darle valor probatorio a las copias simples,
pues exigir una formalidad adicional sería tanto como invertir la presunción de
buena fe prevista en el artículo 83 superior. (...)
Además, debe considerarse que si bien el artículo 254 del C.P.C.
estipula las condiciones para que las copias tengan el mismo valor del original
- norma que data de 1989- el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, al momento de
modificar el artículo 252 del C.P.C, estableció nuevos estándares probatorios a
partir de los cuales (i) "El documento público se presume auténtico,
mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad" y
(ii) "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las
partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se
reputarán auténticos"
Así las cosas, aplicando la supremacía constitucional, se debe
concluir que la norma de las copias simples que data de 1989 fue modificada no
solo por el artículo 83 de la Carta de 1991 (...) sino también por la Ley 784
de 2003, a partir de la cual los documentos públicos y privados, sin
distinguir entre originales o copias, se presumen auténticos".
(ii) Por último, me aparto de lo expuesto en el fallo sobre que el
demandante no acreditó la propiedad del inmueble ni su posesión, fundada (sic)
en que "únicamente se allegó al proceso el certificado de tradición y
libertad..." toda vez que la solemnidad de la prueba exigiría la
acreditación del título y modo, por separado, tratándolos como dos fenómenos
jurídicos distintos, cuando no lo son, aunque se sucedan en el tiempo.
[N]o se puede desconocer, como lo hace la providencia, en el punto
del que me aparto, que basta la incorporación del título al folio de matrícula
inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir la
existencia [del mismo], porque conforme a los artículos 22 a 27 del Decreto
1250 de 1970, el proceso de radicación, calificación e inscripción, en cuanto
tocan con la escritura, no dan lugar a sostener que el instrumento no se
otorgó, sino que por el contrario, que lo fue y que cumple los requisitos de
forma y fondo para transferir el derecho de que se trata, modificarlo o
gravarlo según el caso (...).
En suma si es la autoridad registral la llamada a certificar sobre
los derechos reales inmuebles, porque la función le ha sido confiada, ¿cómo sostener
que para probar la propiedad inscrita habrá también que acompañarse la
escritura?
No puede olvidarse que la prueba del modo de adquirir permite
suponer el título, al punto que resulta inadmisible, de cara a la sentencia
aprobatoria de la partición, exigirle al adjudicatario que pruebe su calidad de
heredero; tampoco a quien alega haber obtenido declaración de pertenencia a su
favor, que poseyó el inmueble como la ley lo exige. Basta entonces, la
incorporación regular al expediente del correspondiente certificado de libertad
y tradición, para tener por probado el derecho real que se desprende de la
anotación, amparada ésta con presunción de legalidad, sin perjuicio de las
acciones civiles y contencioso administrativas que bien pueden emprenderse para
desvirtuar el acto, como corresponde"[64].
B. La acción
de tutela contra las providencias judiciales expuestas
18. El ciudadano Pinilla Pacheco, por medio apoderado, interpuso acción
de tutela el 12 de septiembre de 2012 en contra de la providencia del
Consejo de Estado del 28 de mayo de 2012 y la del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca del 9 de abril del 2002, por estimar que tales fallos violaron finalmente
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, en la medida en que las sentencias mencionadas no hicieron prevalecer
el derecho sustancial sobre el formal y le exigieron una prueba de posesión del
predio innecesaria, en la medida en que dentro del trámite judicial estaba
plenamente acreditada la propiedad del actor sobre el bien ocupado.
18.1.
Para el actor, estas circunstancias hacen procedente
de manera general la tutela de la referencia porque, siguiendo la
jurisprudencia constitucional en la materia:
"A. La cuestión que se discute es de evidente relevancia
constitucional, porque afecta el derecho de Hernando Pinilla Pacheco al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia (...).
B. Se agotaron todos los medios ordinarios para la defensa judicial,
puesto que en este caso se inició la acción contenciosa, se profirieron los
fallos de primera y segunda instancia, lo que da por finalizada la actuación
procesal, porque en este caso no procede la acción de revisión, ya que lo que
se alega... [son] hechos inherentes al mismo procedimiento y causados por el
Juez Contencioso. Como puede verse la violación del derecho está en la
sentencia de segunda instancia contra la que no procede recurso alguno y en la
confirmación de la sentencia de primera instancia. Además, debe tenerse en
cuenta que este es el único medio que tiene mi cliente para obtener la
protección de sus derechos y que han pasado más de 10 años sin que existiese
decisión de fondo sobre el caso.
C. Se cumple plenamente con el requisito de inmediatez, pues se
interpone la tutela contra sentencias en un término razonable y proporcionado,
ya que la sentencia del Consejo de Estado quedó en firme el 6 de julio de 2012.
D. Las sentencias cuya revocatoria solicito, tienen un efecto
decisivo y determinante en los derechos de mi cliente porque la irregularidad
procesal que en ella se contiene causa una grave lesión a sus derechos
fundamentales, en especial al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
E. No se trata de una sentencia de tutela..."
18.2.
En cuanto a los requisitos específicos de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, anota el actor que
en su caso se ha producido:
(i) Un defecto procedimental absoluto, por cuanto en la
práctica, (a) la sentencia del Consejo de Estado revocó la providencia
del Tribunal Contencioso Administrativo mencionada, al señalar que si existía
un error en la escogencia de la acción, porque lo procedente era una
providencia inhibitoria y no declarar la ineptitud de la demanda. En efecto, sostuvo
que no era pertinente la acción por controversias contractuales como lo alegaba
el a-quo, ni la acción in rem verso, sino la que fue
efectivamente presentada por el actor, esto es la acción de reparación directa.
En consecuencia,
en los términos del artículo 228 de la Constitución, lo que le correspondía al
juez de segunda instancia no era otra cosa diferente a decidir de fondo las
pretensiones de la demanda, haciendo prevalecer como lo indica la Carta, lo
sustancial, y no consideraciones formales no discutidas entre las partes,
frente a unas pretensiones sustantivas debidamente planteadas en la demanda.
(b) En ese orden de ideas, las determinaciones adicionales tomadas por
el juez de segunda instancia sobre la exigencia de prueba de la posesión y la propiedad,
incumplieron las limitaciones de la apelación, como es la reformatio in
pejus, porque lo que se logró finalmente por el a-quo, fue hacer más
gravosa la situación del apelante único, sin respetar la congruencia
entre las pretensiones del actor, lo discutido en el proceso y la voluntad de
interponer el recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, en
consecuencia, no podía incluir puntos nuevos sin desconocer el artículo 31
superior y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que recuerda que
"el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue
objeto del recurso".
Con base en lo
anterior, manifestó que el tema de la posesión fue un punto no contenido en la
demanda, ni en su contestación, ni en la sentencia de primera instancia. En
todo momento se aceptó por todas las partes procesales, sin discusión alguna,
la calidad de propietario del señor Hernando Pinilla Pacheco. En la tramitación
administrativa, como está comprobado en el expediente, nunca se discutió el
punto, ni lo discutió el INVIAS, en la medida en que en las distintas etapas
administrativas y judiciales, estaba probada la propiedad del inmueble por
parte del señor Hernando Pinilla y en consecuencia, se presume la posesión.
Todo lo anterior
implicó según el escrito de tutela, la violación de los derechos fundamentales
del actor, pues no se protegió su derecho sustancial a obtener una
indemnización a la que tenía derecho por la ocupación indebida de su inmueble
por parte de la Administración, sin indemnización alguna, y además se le
desconoció con la decisión judicial, el reconocimiento de lo probado en el
expediente, sobre la base de otros hechos no propuestos en la demanda ni discutidos
durante el proceso contencioso administrativo por las partes, los cuales no
fueron alegados en la apelación.
Estas
circunstancias, a juicio del apoderado han materializado en la realidad, más
que una expropiación sin indemnización en contra del actor, una verdadera
"confiscación", que se encuentra claramente prohibida por la
Constitución.
(ii) Un defecto fáctico. Porque se le exigió al actor una prueba que
no le correspondía demostrar, como era la posesión sobre el inmueble, en la
medida en que lo alegado y aceptado por todos en el proceso, era la calidad de
propietario del señor Hernando Pinilla Pacheco. La exigencia de prueba de una
posesión cuando ello es innecesario, porque se considera que no se comprobó el
modo de adquisición con la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de
Zipaquirá, es un claro defecto de la providencia, en especial porque la
acreditación de la calidad de propietario del actor se encontraba en el
expediente como lo acepta la misma sentencia, por lo que exigir además que se
"eleve a escritura pública" la partición cuando el estatuto
registral no lo exige, es un requerimiento que lesiona los derechos del actor.
Para el
accionante, basta la incorporación del título al folio de matrícula
inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir que éste
existe. De acuerdo con los artículos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, el
proceso de radicación, calificación e inscripción, en cuanto toca con la
escritura, no da lugar a sostener que el instrumento no se otorgó, sino por el
contrario, que lo fue y que cumple con los requisitos de fondo y forma para
transferir el derecho del que se trata.
En consecuencia,
ya que entre las pruebas obrantes en el expediente se encontraba acreditada
plenamente la calidad de propietario del actor y ese hecho era aceptado por
todos en el proceso, ello no debió ser motivo de análisis por el juez. El señor
Hernando Pinilla, en consecuencia, comparte la opinión de la Consejera que
salvó su voto en la providencia objeto de reproche en sede de tutela, en el
sentido de que la condición de propietario del bien inmueble estaba
suficientemente demostrada, puesto que “basta la incorporación del título al
folio de matrícula inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para
presumir su existencia”.
Por
consiguiente, solicita el actor en la tutela, que se revoque tanto la decisión
del Consejo de Estado como la del Tribunal Contencioso Administrativo y que se
le protejan, en consecuencia, sus derechos fundamentales vulnerados con las
decisiones judiciales anteriores, ordenando al ad-quem, hacer las
declaraciones y condenas solicitadas.
C. Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas, al trámite de tutela
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B"
19. El Magistrado Leonardo
Augusto Torres, contestó la acción de tutela de la referencia, invocando, en
primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
salvo la existencia de una "vía de hecho cometida en la decisión
judicial"; circunstancia que no se aprecia en este caso por cuanto el
actor solo demuestra su inconformidad frente a que las decisiones contenciosas que
no estudiaron de fondo su a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.