Sentencia SU-454 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

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¿De qué trata? Un ciudadano presentó una acción de tutela contra decisiones de jueces que negaron su demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías (INVIAS). El problema era que, para probar que era dueño de un inmueble, los jueces le exigieron documentos muy estrictos y no aceptaron el certificado de libertad y tradición como prueba suficiente. El ciudadano consideró que esa exigencia era un "exceso ritual manifiesto", es decir, que los jueces priorizaron las formalidades sobre la justicia real, vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón al ciudadano. Decidió revocar las decisiones que negaron la tutela y concedió el amparo a su derecho fundamental de acceso a la justicia. Dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que había fallado en su contra y le ordenó a esa misma entidad proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta las reglas sobre el exceso ritual manifiesto y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. ¿Qué significa para una persona? Significa que los jueces no pueden ser tan rígidos con las pruebas o los procedimientos que terminen impidiendo que una persona acceda a la justicia o que se reconozca un derecho real. En casos como este, un documento público de registro puede ser suficiente para demostrar la propiedad, y exigir más trámites de los necesarios puede ser considerado una injusticia. La decisión protege a las personas que, por formalismos excesivos, ven bloqueados sus reclamos legales.

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Texto de la sentencia
SU454-16 Sentencia SU454/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia El defecto procedimental se sustenta en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este último caso, por obstaculizar su ejercicio y vulnerar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA Y SU INTERRELACION CON DEFECTOS FACTICO Y SUSTANTIVO Para esta Corporación, es innegable la intrínseca relación entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoración de elementos probatorios. De tal suerte que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de la aplicación rigorista de las normas procesales, lo que en relación con el defecto fáctico inciden en la interpretación del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca una visión distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales, por lo que su configuración hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta figura no afecta la amplia libertad para valorar el acervo probatorio que tienen los jueces, pero si exige que esta potestad sea ejercida en consideración a la justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, puesto que su desconocimiento incide en las resultas del proceso y en la vigencia de los derechos fundamentales. Por su parte, existe una relación con el defecto sustantivo cuando los jueces no aplican los principios que rigen los procedimientos, puesto que se tratan de garantías sustanciales que se deben observar en los procesos. Un claro ejemplo es el principio de equidad exigido en los casos de reparación directa de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 pues en el sentido de flexibilizar de los estándares probatorios y ejercer las potestades judiciales en la materia a fin de lograr justicia material. DEFECTO SUSTANTIVO POR APLICAR UNA NORMA INAPLICABLE PARA EL CASO-Configuración Cuando la actuación se funda en una norma claramente no aplicable (por derogación y no producción de efectos; por evidente inconstitucionalidad y no aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional; porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó) DEFECTO SUSTANTIVO POR GRAVE ERROR DE INTERPRETACION-Configuración Una de las modalidades del defecto sustantivo, derivada de un grave error en la interpretación, puede presentarse por la no aplicación de los principios que guían no sólo a la administración de justicia en general, sino a ciertos procesos, como sería la acción de reparación directa, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en donde la observancia del principio de equidad consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatoria. Estos principios se rigen como garantías sustanciales del proceso, por lo que el juez se encuentra atado a su aplicación. DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo propio de los regímenes liberales DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del título y el modo Para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el título como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros). DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne por escritura pública El título de dominio que contiene un contrato de compraventa de inmueble es solemne, cuando se encuentra sometido a ciertas formalidades especiales que le permiten desplegar todos sus efectos civiles, que para el caso de bienes reales, implica su otorgamiento a través de escritura pública. A su turno, la tradición como modo derivado y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez otorgada la escritura pública que contiene el título, la tradición se realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble. FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION REGISTRAL-Se encuentra orientada por los principios de legalidad, publicidad y buena fe PROCESO DE INSCRIPCION DE TITULOS-Etapas FUNCION NOTARIAL-Finalidad PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado/PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES-Cambio de jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia de prueba del derecho de propiedad de bienes inmuebles en acciones reivindicatorias, mantiene la tesis tradicional de la exigencia de acreditación del título y el modo, razón por la cual, el certificado de libertad y tradición expedido por el registrador de instrumentos públicos, no es suficiente, puesto que se necesita acreditar el correspondiente título. Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, mantenía una postura jurisprudencial tradicional en materia de la prueba judicial de dominio, sin embargo, desde el 13 de mayo de 2014, con base en la interpretación de los derechos fundamentales a la confianza legítima y de acceso a la administración de justicia y de los principios de legalidad y publicidad, modificó su posición hacia la aceptación probatoria del registro público como acreditación del derecho de propiedad de bienes inmuebles, con la salvedad de que la misma se restringe a los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa y que no versen sobre litigios en los que se debatan los derechos, obligaciones o la validez y eficacia del título o de su registro, así como aquellos procesos en donde la controversia se refiera a declarar quien tiene mejor derecho sobre el predio. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión sobre bien inmueble en proceso de reparación directa ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto interrelacionado con defecto fáctico en materia probatoria del derecho de propiedad de bienes inmuebles, en proceso de reparación directa Referencia: Expediente T- 4.445.980 Acción de tutela presentada por el señor Hernando Pinilla Pacheco, contra las sentencias de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B- y la de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección B-, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-. Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales. Vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por exceso ritual manifiesto en materia probatoria. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de esa misma Corporación, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano Hernando Pinilla Pacheco, en contra de las providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número nueve de la Corte Constitucional seleccionó, para efectos de su revisión[1], el asunto de la referencia y lo asignó en su momento a la hoy Sala Quinta de Revisión. En la sesión de la Corte Constitucional del 3 de diciembre de 2015, la Sala Plena de esta Corporación, con fundamento en el artículo 61 del Nuevo Reglamento Interno de la Corte (antes 54A), dispuso asumir el conocimiento y fallo del presente asunto. En virtud de lo consagrado en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Nuevo Reglamento Interno de esta Corporación (antes 54A), la Sala Plena procede, en consecuencia, a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES El señor Hernando Pinilla Pacheco, presentó por intermedio de apoderado, acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección B-, y contra el Consejo de Estado -Sección Tercera, Subsección B-, por considerar que tales Corporaciones, mediante los fallos judiciales proferidos dentro de un proceso en ejercicio de una acción de reparación directa en contra del INVIAS, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 228 C.P.), con las determinaciones meramente formales que tomaron en su caso. A juicio del actor, las providencias proferidas por estas corporaciones el 9 de abril de 2002 y el 28 de mayo de 2012, respectivamente, en un proceso iniciado por la ocupación de hecho que realizó el Estado sobre un predio del actor, que fue utilizado para la construcción de una vía pública sin que su valor le fuese pagado en forma alguna al actor o fuese indemnizado, son sentencias que para el demandante desestimaron palmariamente la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al fundarse en aspectos meramente formales, cuyo cumplimiento sustancial estaba acreditado en el proceso judicial, para desestimar a priori las pretensiones de reconocimiento de una indemnización justa, por la pérdida de un bien de su propiedad. En consecuencia, para el señor Pinilla Pacheco, tales fallos judiciales incurrieron en defectos procedimental absoluto y fáctico que violaron sus derechos fundamentales, en la medida en que las decisiones de los jueces en tales instancias, en desmedro del principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la non reformatio in pejus, entre otros, terminaron por avalar la indebida e injusta ocupación de hecho de su predio por parte del Estado, pese a que existía suficiente ilustración para una actuación efectiva del Estado ante la arbitraria pérdida de su bien, sin indemnización alguna, por parte del INVIAS. A. Hechos, pruebas y pretensiones Los hechos presentados por el actor en el asunto de la referencia, pueden ser sintetizados de la siguiente manera: Hechos que originaron el proceso contencioso administrativo[2] 1. El señor Hernando Pinilla Pacheco, el 15 de enero de 1999, entregó en forma anticipada el predio denominado “Lote Uno” de su propiedad, al Instituto Nacional de Vías, INVIAS, para la ejecución de una vía pública,- la carretera La Caro-Zipaquirá-, teniendo en cuenta que dentro de las etapas de expropiación previstas por la ley[3], las partes llegaron a un acuerdo directo, contenido en el acta de entrega del mencionado inmueble, sobre la adquisición del predio por parte del INVIAS y la fijación del precio de compraventa con base en un avalúo que debía realizar la Federación Nacional de Lonjas de Colombia, -FEDELONJAS-[4]. 2. De acuerdo con el acta de "Entrega de una Faja de Terreno" suscrita entre el señor Hernando Pinilla Pacheco y el INVIAS[5], las partes acordaron sustraer del proceso de expropiación adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el "Lote Uno" de propiedad del actor, y negociar directa y voluntariamente la faja de terreno requerida por la entidad expropiante. El actor entregó al INVIAS, - de manera "formal, material y real" y conforme al acta a la que se alude[6] -, el "Lote Uno", junto con sus anexidades (mejoras). El apoderado de la entidad en mención[7] lo recibió formalmente tal y como consta en el documento descrito, no sin realizar previamente un inventario en el que se procedió a identificar la faja de terreno respectiva, sus linderos, títulos, características y sus anexidades, que incluían además, una "casa de habitación de dos plantas". La descripción de la franja de terreno entregado, según el acta que se menciona, es la siguiente: "[U]na faja de terreno que hace parte del predio denominado "Lote Uno" que al señor HERNANDO PINILLA PACHECO le fuera adjudicado en el proceso divisorio entablado contra la señora ROSA ARDILA DE KURIMOTO, el cual terminó con sentencia aprobatoria de la partición material, proferida el 13 de Noviembre de 1998, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-612182, dando ocasión a la apertura del folio derivado 50N-20324416 asignado al predio adjudicado al señor Pinilla Pacheco"[8]. Las anexidades reconocidas, se describieron a su vez en el acta, de la siguiente forma: "Casa de habitación de dos plantas en ladrillo rústico, cubierta de teja de Eternit y Zinc; en la primera planta consta de un salón, una cocina y un baño y en la segunda planta de un salón con piso de madera y una terraza o balcón. Cuenta con los servicios públicos domiciliarios de agua, alcantarillado y energía eléctrica y un tanque de agua elevado". 3. Siguiendo lo expresamente mencionado en el acta de entrega correspondiente, se encuentra que se acordó por las partes sobre la negociación directa, lo siguiente: "[D]eclararon el señor HERNANDO PINILLA PACHECO y el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, que la negociación directa de la faja de terreno recibida se hará con base en el avalúo que rinda Fedelonjas de acuerdo a las especificaciones dadas y la mesura que resulta del trabajo de topografía, por lo cual el proceso de expropiación continuará sólo contra la señora Rosa Ardila de Kurimoto en su calidad de propietaria del "Lote 2"[9]. (Las subrayas fuera del original). 4. Ahora bien, según relata el actor, el terreno en mención le fue entregado al INVIAS de buena fe, siguiendo las directrices del acta[10] reseñada. Por esta razón, el actor no exigió, como propietario, escritura alguna o pago monetario previo, en la medida en que ya se adelantaban los trámites necesarios para suscribir el contrato de compraventa[11] definitivo. El bien, por su parte, fue recibido en debida forma por el representante del INVIAS en su momento, -Dr. Francisco Quiñones Ávila-, quien contaba con plenas facultades para recibir predios objeto de trámites de expropiación[12] y continuar con el cumplimiento de las negociaciones. 5. Con todo, a pesar de que el Instituto Nacional de Vías, por sí mismo, mediante solicitud SMA No. 02887, requirió el avalúo correspondiente a Fedelonjas[13] y que éste resultó muy parecido a uno previo realizado por Fedelonjas en 1998 en el que se incluía su lote y el de la señora Rosa Ardila[14], lo cierto es que luego de transcurrir un tiempo importante sin que la minuta de compraventa se firmara por la entidad a pesar de que reposaba en la Notaría Única de Madrid el avalúo descrito[15], se hizo evidente para el actor que conocido el precio del bien propuesto por Fedelonjas[16], el INVIAS no iba a suscribir el contrato de compraventa correspondiente, porque el precio del avalúo pactado le había parecido demasiado alto. En efecto, en febrero de 1999, Fedelonjas, expidió un certificado de avalúo sobre el predio identificado con el código 423-A de propiedad del señor Hernando Pinilla Pacheco[17], en el que se incluyen el terreno, la construcción, y las mejoras FTU y UME, y se llega a la conclusión de que el predio tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos m/cte. ($ 454.873.583.oo)[18]. 6. Ese avalúo, fue pedido por el INVIAS, conocido por la entidad y aceptado a juicio del actor por ella, en la medida en que en el oficio 13351 del Subdirector del Medio Ambiente del INVIAS dirigido al señor Juan Mauricio Pinilla, hijo del actor, se deja en claro que efectivamente el predio No 1, tiene un valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones, ochocientos setenta y tres mil quinientos ochenta y un pesos m/cte., ($ 454.873.583.oo)[19]. En efecto, este oficio, firmado por Carlos Castaño Uribe, como Subdirector de Medio Ambiente del INVIAS, dice lo siguiente: "Distinguido señor Pinilla. En atención al derecho de petición de la referencia, en el cual solicita el valor comercial de un predio de su propiedad, identificado con la Matrícula inmobiliaria... cédula Catastral... de la Oficina de Catastro de Chía, necesario para la construcción del Proyecto de "Desarrollo Vial del Norte de Bogotá", ubicado en jurisdicción del Municipio antes citado, comedidamente me permito informarle que de conformidad con el avalúo de febrero de 1999, practicado por la firma FEDELONJAS, el valor del predio denominado "Lote Uno", con extensión de 1423, 76 M2, incluyendo mejoras, FTU y UME, su valor asciende a $454.873.581 pesos"[20]. 7. El INVIAS, sin embargo, solicitó unilateralmente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar un nuevo avalúo, para corroborar el valor real del terreno. Para el actor, esta decisión del INVIAS resultó contraria al acuerdo existente entre las partes, especialmente porque esa entidad: (i) no había proferido acto administrativo alguno que modificara la aceptación original del avalúo de Fedelonjas[21], conforme a lo pactado por el apoderado de la entidad en el acta de entrega del inmueble[22]; y (ii) porque de acuerdo a la respuesta inicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo de Fedelonjas en ese momento era válido por un año, desde la fecha de su expedición, al encontrarse en firme, por no haber sido impugnado[23]. Aunado a lo anterior, la entidad demandada no controvirtió el valor del avalúo de Fedelonjas en su momento, pudiendo hacerlo, conforme a lo estipulado en el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998[24] que autoriza su revisión. Por ello, el avalúo original quedó en firme en los términos del Decreto 1420 de 1998[25], y en esa medida era obligatorio para las partes, tenerlo en cuenta para la celebración de la compraventa que se había acordado. 8. Para el señor Hernando Pinilla, en consecuencia, el actuar del INVIAS en estas circunstancias implicó una gran "falta de seriedad"[26], ya que habiendo recibido un bien para la realización de una obra pública en unos términos y condiciones acordadas, ahora no quería "pagar lo debido"[27], a pesar de contar al momento de la entrega del bien con dineros disponibles para el pago del precio por parte de la entidad[28] y con un avalúo jurídicamente válido y acordado. 9. Frente a los requerimientos de cumplimiento de lo pactado por parte del actor, la actuación del INVIAS se fue haciendo cada vez más difícil y dilatoria. La negativa de celebrar el contrato de compraventa correspondiente, a pesar del acuerdo entre las partes sobre el valor del inmueble con el apoderado competente y la estabilidad y validez jurídica del avalúo de Fedelonjas[29], - solicitado por la misma entidad y al que ella no se opuso en los términos de ley[30]-, estaba causando un daño importante al demandante, en la medida en que claramente no había recibido "suma alguna derivada de la ocupación permanente del inmueble de su propiedad por el INVIAS"[31] y no se ofrecían salidas posibles a la situación. Por esta razón, el señor Hernando Pinilla Pacheco presentó peticiones[32] en los meses de mayo y junio de 1999, con el propósito de conocer cuándo se celebraría el contrato, dada la insistencia del INVIAS de que nunca hubo realmente un acuerdo entre las partes sobre el precio inmueble, sin que los resultados de esas solicitudes fuesen positivos. La acción de reparación directa 10. Inconforme con la situación y teniendo en cuenta que para ese momento existía ya una ocupación de hecho permanente del predio por parte del INVIAS, el señor Pinilla Pacheco presentó demanda de reparación directa en contra de esa entidad el 23 de julio de 1999, con el fin de lograr que se declarara al INVIAS responsable por la ocupación permanente de su predio, ubicado en la carretera nacional entre Cajicá y Chía, y se diera entonces el consiguiente reconocimiento de los daños y perjuicios causados, así como el pago de la indemnización correspondiente[33]. A juicio del demandante, la ocupación de hecho y la responsabilidad de la entidad accionada estaban probadas en el caso, en la medida en que el acta de entrega del predio permite corroborar que el inmueble estaba ya en manos de la Administración y que había sido destinado, -como en efecto lo fue finalmente-, a la construcción de la carretera que comunica a Chía con Cajicá. El INVIAS, a sabiendas de que no podía ocupar un inmueble en los términos de ley sin cumplir con el requisito de inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos[34], en todo caso lo ocupó, "y, con clara violación de las normas legales, ejecutó entonces un hecho administrativo generador de responsabilidad correlativa"[35]. Ese hecho administrativo del INVIAS, de ocupar indebidamente el bien, causó un perjuicio al actor, que involucra entre otras cosas no haber recibido el valor del bien, hecho que impidió que el actor pudiera desarrollar otras actividades comerciales. Para el actor, contrario a lo afirmado por el INVIAS, estas circunstancias no se derivan de las negociaciones realizadas, puesto que "el predio ya ha sido ocupado y los trabajos públicos ya se habían realizado", y la administración incurrió en una ocupación de hecho, con desconocimiento de la legalidad. Por ende, probados los tres elementos creadores de la responsabilidad, tales como el hecho generador, el perjuicio y la relación de causalidad, a juicio del actor, la entidad demandada debía resarcir los perjuicios causados por el hecho administrativo realizado[36]. Bajo tales supuestos, el actor formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: "1. Se declare que el Instituto Nacional de Vías... es administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Hernando Pinilla Pacheco al ocupar de manera permanente... el inmueble de su propiedad... 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Instituto Nacional de Vías... a reconocer y a pagar al señor Hernando Pinilla Pacheco la suma de ... ($454.873.581.oo) pesos que corresponden al valor del inmueble ocupado y que fue acordado entre las partes. 3. Que como consecuencia de las declaraciones 1 y 2 se condene al Instituto Nacional de Vías... a reconocer y a pagar a título de daño emergente, los intereses moratorios que sobre la [misma] suma... se causen a partir de la fecha de la diligencia de entrega del bien suscrita el 15 de enero de 1999 y hasta el momento en que se cancele efectivamente la suma anotada...". 11. La demanda de reparación directa, le correspondió entonces, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Tercera Subsección “B”, quien la admitió y dio trámite a la misma. 12. A su turno, el INVIAS, presentó en su defensa dentro del proceso contencioso administrativo[37], los siguientes argumentos, para desestimar su responsabilidad: (i) No es el responsable de ocupar el predio del actor, en la medida en que el señor Pinilla Pacheco lo entregó en su momento, de forma pública, voluntaria y libre, por lo que no hubo ocupación de hecho en su contra[38]. (ii) Adicionalmente, al momento de la demanda desplegada por el actor, no se había finalizado entre las partes la etapa de negociación directa de que trata el Capítulo 7 de la Ley 388 de 1997, (iii) como el problema entre ellas se había concentrado en que no habían podido llegar a un acuerdo definitivo respecto al precio del inmueble, -en la medida en que lo único con lo que contaban era con una mera expectativa de acuerdo frente al precio y no de un pacto definitivo sobre el mismo-, la entidad se comprometía a dar por terminado el proceso, pagando al actor el valor del predio correspondiente al avalúo realizado por el IGAC. Por otra parte, (iv) frente a la inconformidad existente ante el primer avalúo de Fedelonjas, se solicitó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi un avalúo nuevo, en opinión del INVIAS, el oficio del 30 de junio de 1999, firmado por el entonces Subdirector del Medio Ambiente del INVIAS y dirigido al demandante, en el que se reconoce el avalúo de Fedelonjas como el precio del bien para la fecha, fue una circunstancia que "tuvo lugar de manera precipitada por aquel funcionario, ya que no se le había hecho el análisis jurídico evaluativo" pertinente[39]. En consecuencia, indicó el INVIAS, "que el Instituto está dispuesto a pagar el valor del terreno afectado al señor Hernando Pinilla Pacheco, previo avalúo practicado por el IGAC", y agregó que "en ningún momento se ha desconocido por esta entidad la obligación de pagar la indemnización objeto del contrato de compraventa... (porque) la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria no ha terminado"[40]. Finalmente sostuvo la entidad accionada, (v) que el nuevo avalúo realizado en marzo de 2000 por parte del IGAC[41], determinó como precio comercial del inmueble, la suma de $185.088.800.oo pesos[42]. Por esta razón, la entidad sostiene que la pretensión de la demanda contenciosa del actor es exorbitante y solicita a las autoridades judiciales acogerse al nuevo avalúo, para revisar las pretensiones de la demanda[43]. 13. En el avalúo del IGAC del año 2000 al que alude INVIAS[44] y que se adelantó entre otros, sobre el bien del demandante, el Instituto Geográfico, reconoce textualmente que, ajustándose a las solicitudes de esa entidad, el avalúo se realizó tomando en cuenta las siguientes premisas: "- No se deben tener en cuenta las construcciones ni mejoras descritas en las fichas prediales, pues estas desaparecieron con la construcción de la vía. - Los avalúos se deben practicar sin considerar la plusvalía o valorización generada por la construcción de la vía. - Para la ejecución del avalúo comercial, de acuerdo con las premisas anteriores, se procedió a considerar y analizar la situación de los predios de mayor extensión antes de la construcción de la segunda calzada de la vía La Caro- Zipaquirá. Ubicación cartográfica (...). Ubicación de los predios en fotografías aéreas. Con la información anterior se procedió a analizar las condiciones de accesibilidad, vocación económica y características generales de los predios de mayor extensión"[45]. (Subrayas fuera del original). El avalúo reconoce bajo esas limitaciones, para el año 2000, que el predio del actor se encuentra "ocupado totalmente por la calzada oriental de la Vía La Caro- Zipaquirá" y que su área total era de 1841 metros cuadrados. Sobre la base de esas premisas y de la oferta de bienes en la zona, el valor comercial del bien del actor en ese momento se taza en la suma de $185.088.800.oo pesos[46]. 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Tercera, Subsección “B”-, mediante providencia del 9 de abril de 2002[47], resolvió en primera instancia, la demanda presentada por el señor Hernando Pinilla. En su decisión, declaró de oficio la excepción de ineptitud del líbelo del actor por improcedencia de la acción y denegó sus pretensiones de la demanda, afirmando que la acción jurídica que debió iniciar el accionante en su momento, era una de naturaleza eminentemente contractual (Art. 87 CCA) y no la de reparación directa presentada, pues "los hechos narrados en el escrito demandatorio (sic) y en los documentos que se aportaron en el transcurso del proceso, se infiere que la causa de la litis no es en sí la ocupación del inmueble del actor por parte del INVIAS, sino el incumplimiento por parte de esta entidad, del precio supuestamente acordado"[48]. Para el fallador, no existió entonces ocupación de hecho, teniendo en cuenta que lo que se dio fue una diferencia entre las partes, en el proceso de negociación directa. El a quo, en consecuencia, consideró que lo que se pretendía con la demanda no era una indemnización de perjuicios, sino que se declarara que el INVIAS había incumplido el pago del supuesto precio pactado por la compra del inmueble correspondiente. De este modo, desde la perspectiva del Tribunal: “[E]l actor ha debido acudir ante esta jurisdicción por vía de la acción contractual, entendiendo que el acta de entrega anticipada del inmueble, podía servir de fundamento para declarar el incumplimiento de una obligación por parte del Invías, o en su defecto elevar sus pretensiones por vía de la acción de reparación directa, con base en los presupuesto (sic) del enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandada. Se puede concluir entonces que en el presente caso, no existió ocupación del inmueble del demandante por parte del Invías, pues como se viene explicando, lo que surgió fue una diferencia entre las partes dentro del proceso de negociación directa que se adelantó, en relación con el precio del inmueble afectado. Además, como lo manifestó el apoderado del INVIAS, dicha entidad no ha desconocido su obligación de cancelar el precio justo del terreno referido, y además al momento de la presentación de esta demanda la negociación directa entre las partes aún no ha concluido, luego, mal podría ordenar esta Sala el reconocimiento y pago de una suma que probablemente ya ha sido cancelada en este momento, pues hacerlo iría en detrimento de los intereses patrimoniales del Invías (…)”[49]. 15. Mediante apoderado, el señor Hernando Pinilla Pacheco, presentó recurso de apelación en contra de esa determinación del Tribunal, en el que alegó: (i) que en la demanda contenciosa presentada, había solicitado la declaración de responsabilidad del INVIAS por ocupación permanente de su predio, así como el reconocimiento de los daños y perjuicios causados por ese hecho, ya que la entidad había abusado de su buena fe, al haber ocupado desde enero de 1999 su bien inmueble y llevar más de 6 meses sin definir nada sobre su valor; mientras transcurría sin más el término de caducidad para el ejercicio de la acción de reparación directa[50]. De este modo, (ii) al desconocer la firmeza del avalúo, el INVIAS se había enriquecido sin causa, -generando un empobrecimiento paralelo del demandante-, cuyo fundamento u origen era precisamente, la ocupación permanente indicada[51]. En tercer lugar señaló el actor que, (iii) las negociaciones con el INVIAS habían terminado en enero de 1999, una vez la entidad ocupó el bien y se negó a cumplir con lo acordado, por lo que evidentemente al momento de la presentación de la demanda no existía negociación o acuerdo alguno entre las partes, como equivocadamente lo había deducido el fallador. Respecto a este punto precisó el apoderado del actor, que (iv) para que proceda la acción contractual como lo alega el a-quo, es necesario que exista un contrato solemne -contrato de compraventa de bien inmueble, promesa de compraventa o transacción- o negociaciones entre las partes. No obstante, tales circunstancias no son aplicables en este caso, en la medida en que el contrato entre las partes nunca se perfeccionó[52], y los actos pre-contractuales sólo pueden invocarse en contratos estatales que se adjudican mediante licitación pública. Así, al no existir ni negociaciones ni contrato, entre el INVIAS y el actor, no le quedaba al ciudadano ninguna otra posibilidad para recuperar el valor del inmueble y de los perjuicios causados, que iniciar una acción de reparación directa contra la entidad demandada[53]. En cuanto a las pruebas, consideró el apoderado del demandante que la certeza de la ocupación del inmueble, fuera de los demás elementos probatorios aportados, podía evidenciarse claramente en la confesión expresa del apoderado de INVIAS al contestar la demanda, y del Dr. Quiñones en el interrogatorio de parte. También sostuvo que la entidad demandada nunca dio razones válidas para justificar por qué consideraba que el avalúo de Fedelonjas era muy alto, ni se opuso al avalúo original, por lo que no existió un argumento real que justificara su reticencia a la celebración de la compraventa. De este modo, el incumplimiento de las obligaciones legales de la entidad generó una responsabilidad extracontractual correlativa, derivada de abusar de manera directa de la confianza legítima desplegada por el actor y de recibirle de manera anticipada el bien, sin cumplir con los requisitos de ley y con el pago. Por ende, en este caso, la ocupación de hecho y el supuesto enriquecimiento sin causa, no debían ser vistos -a su juicio-, como conceptos excluyentes[54]. 16. El recurso de apelación presentado, fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección “B”-, mediante providencia del 28 de mayo de 2012[55], con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth. En esta sentencia, (i) el Consejo de Estado inició su reflexión, restándole valor probatorio a algunas copias simples que obraban en el expediente, entre ellas, al certificado de avalúo sobre el proyecto vial del norte de Bogotá, La Caro-Zipaquirá, realizado por la Federación Colombiana de Lonjas y Asociaciones, Fedelonjas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil[56]. En segundo lugar, (ii) declaró como hechos probados en el expediente, los siguientes: "9. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Se encuentra inscrita una división material del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 612182, por "RESOLUCIÓN ADMINISTR" del 8 de abril de 1997, expedida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá y en virtud de la cual se abrieron las matriculas inmobiliarias número 20324416 "LOTE UNO" y 20324417 "LOTE 2" (copia auténtica del formulario de calificación constancia de inscripción; f, 33, c. pruebas). 9.2. Se encuentra registrado que el señor Pinilla Pacheco adquirió el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria no 50N-203244, Lote Uno, mediante resolución proferida por el Juzgado 1 del Circuito de Zipaquirá, lo cual obra en los siguientes términos: TIPO DE PREDIO: SIN INFORMACION COD CATASTRAL (...) DESCRIPCION CABIDA Y LINDEROS. Contenidos en RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro S.N. de fecha 08-04-97 en Juzgado 1. C. Cto de ZIPAQUIRA LOTE Uno con área de 1841,62 M2 (SEGUN DECRETO 1711 DE JULIO 6/84). COMPLEMENTACION:// ARDILA DE KURIMOTO Y PINILLA PACHECO HERNANDO ADQUIRIERON POR COMPRA A INVERSIONES GARCIA SANPEDRO LTDA, MEDIANTE ESCRUTURA 3716 DEL 04-07-91 NOTARIA 9A DE BOGOTA, ESTA ADQUIRIO POR COMPRA ESTE Y OTRO A GUILLERMO GARCIA MERLANO. ESTE ADQUIRIO POR COMPRA A MARTINEZ ALONSO, MELO DE MARTINES MARIA DEL CARMEN SEGUN ESCRITURA 252 DEL 15-09-47 NOTARIA UNICA DE CHIA REGISTADA AL FOLIO DE MATRICULA 50N-609621//MATRICULA ABIERTA CON BASE EN LA(s) SIGUIENTES: (En caso de integración y otros) //612182 (...) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (...) DE: PINILLA PCHECO HERNANDO// DE: ARDILA DE KURIMOTO ROA// A: PNILLA PACHECO HERNANDO (original del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte; f, 34, c. pruebas)"[57]. En lo concerniente al problema jurídico objeto de análisis en esa oportunidad, (iii) los falladores de segunda instancia se preguntaron si resultaba procedente el ejercicio de la acción de reparación directa por parte del demandante, para obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y lograr así la respectiva indemnización por ocupación de hecho, o si por el contrario lo pertinente era haber acudido a la jurisdicción mediante la acción de controversias contractuales, o la accio in rem verso, - como lo sugería el a-quo-, como un mecanismo para obtener la compensación en el caso de que se presente enriquecimiento sin causa. Para resolver estas inquietudes, (iv) la sentencia recordó que si se escoge una vía inadecuada para demandar, lo procedente no es lo que realizó el juez de instancia, sino el rechazo de la demanda si ésta no se ha admitido, o la expedición de un fallo inhibitorio, cuando se presente ese defecto y el juez no lo no haya advertido oportunamente. No obstante, para el caso concreto, (v) concluyó el Consejo de Estado, que si el daño provenía de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado conforme a la jurisprudencia era instaurar una acción de reparación directa. Bajo este supuesto, la autoridad judicial se apartó entonces del criterio adoptado por el Tribunal en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que a su juicio, la acción de reparación directa sí era la vía procesal adecuada para el estudio de los hechos presentados por el actor en contra del INVIAS, dado que la fuente del daño no fue en modo alguno el incumplimiento de un contrato, - no existía ningún negocio jurídico entre las partes-, sino la ocupación de hecho mencionada. El Consejo de Estado, presentó sobre este aspecto en particular, algunas consideraciones: “11.3. En el caso concreto, la Sala se aparta del criterio adoptado por el Tribunal a quo para negar las pretensiones elevadas por la parte demandante con base en la “ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción”, aclarando que conforme a lo expuesto, debió haber proferido una providencia mediante la cual se declarara inhibido de su conocimiento, toda vez que la acción de reparación directa sí se constituye en la vía procesal adecuada para el respectivo estudio de las mismas. 11.3.1. Por una parte, se observa que a diferencia de cómo fue entendido por el a quo, la fuente del daño no se deriva de la actividad contractual del Estado, pues si bien las peticiones del señor Pinilla Pacheco se relacionan con la intentada enajenación voluntaria que decidió realizar de una porción del predio denominado “Lote Uno”, no se celebró contrato alguno entre las partes del cual se pueda demandar su incumplimiento y obtener la respectiva indemnización de los perjuicios derivados del daño ocasionado con el mismo (…)”. (…) De esta manera, no resulta plausible entender que el demandante debió de haber ejercido la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento de un contrato celebrado con la administración, en específico el cumplimiento en el pago del precio del contrato de compraventa del bien inmueble que fue entregado de manera anticipada, en consideración a que no se encuentra acreditada la existencia de dicho acuerdo y más aún, cuando es debido a su no celebración que se acudió a la acción de reparación directa para obtener la indemnización de la alegada ocupación permanente por parte de la administración, como quiera que es posible inferir que ésta nunca adquirió el dominio del predio, y sin embargo, inició la realización de obras públicas al entregarlo al contratista respectivo. 16.1. Ahora bien, el Consejo de Estado (vi) tampoco compartió la idea del a quo de que lo pertinente para el caso del actor era el uso de la actio in rem verso, porque a su juicio las pretensiones que se buscan con esa acción subsidiaria son compensatorias y no indemnizatorias. Desde esta perspectiva, ese Tribunal señaló que lo pertinente, era la acción de reparación directa, ya que lo pretendido por el actor mediante la acción de reparación directa era obtener la indemnización de un daño causado por la Administración en desarrollo de una actividad extracontractual y no otra cosa. La actio in rem verso además, exige que no exista una acción judicial posible para lograr las pretensiones propuestas, - subsidiariedad -, por lo que existiendo la acción de reparación directa, no era posible proponer la acción compensatoria. Sobre este punto, recordó el Consejo de Estado que: " [S]e debe advertir que los requisitos de la procedencia de la accio in rem verso, consisten en (i) que exista el enriquecimiento de un patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, (ii) que el referido desequilibrio no se fundamente en una causa jurídica, (iii) que quien pretenda obtener el restablecimiento de dicha situación carezca de una acción judicial procedente para ello y (iv) que no se pretenda soslayar la aplicación de una norma de carácter imperativo. De esta manera, teniendo en cuenta que el tercer presupuesto referido establece la subsidiariedad de la acción en comento, es claro para la Sala que el actor no estaba en la obligación de acudir a él para el estudio de sus pretensiones, existiendo para este fin una acción principal, la cual sería la reparación directa”. 16.2. No obstante lo considerado hasta ese momento, el Consejo de Estado (vii) confirmó el fallo de primera instancia. No sobre la base de una presunta ineptitud de la demanda como se ha visto, sino por la supuesta imposibilidad del actor de acreditar la causación del daño, ante la aparente inexistencia de prueba cierta sobre la propiedad o posesión sobre el inmueble. En efecto, ese Tribunal alegó en el caso concreto, la existencia de una falta de legitimación en la causa por activa, porque al parecer el demandante no había podido probar su derecho de dominio sobre el bien presuntamente ocupado. La sentencia, dio cuenta de esta circunstancia, de la siguiente forma: "[E]l actor (...) únicamente (...) allegó al presente proceso certificado de tradición y libertad del predio denominado "Lote Uno", expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte de Bogotá, con el cual se acredita que se registró que el demandante adquirió dicho bien como consecuencia de la partición material de un predio de mayor extensión que realizó el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia judicial; pero no fue probada la existencia de ésta como tal. En consecuencia, sólo se encuentra demostrado el modo pero no el título por medio del cual el señor Hernando Pinilla Pacheco adquirió el derecho de dominio sobre el bien por el cual demandó al INVIAS"[58]. Para el ad quem, la calidad de propietario en materia contencioso administrativa, debía ser acreditada, aportando como pruebas, tanto el título, como el modo correspondiente. En efecto, en consonancia otras providencias del Consejo de Estado[59] que han acogido la tesis de la Corte Suprema de Justicia en la materia, entiendió la Sala contenciosa que el título y el modo en materia de propiedad, son dos conceptos diferenciados. El primero, cumple la función de servir de fuente de obligaciones, - vgr. el contrato-, mientras que el segundo, guarda relación con los mecanismos establecidos en la ley para adquirir un derecho real de dominio, entre ellos, la ocupación, la tradición o la sucesión, por ejemplo. Así, aunque el título no afecta el derecho real, el modo tampoco es suficiente para demostrar el dominio. En el caso de la prueba de la propiedad a juicio del Consejo de Estado se requiere del uno y del otro. En ese sentido, según la sentencia que se reseña, la prueba de un título sobre un inmueble sometido a la solemnidad del registro, no puede hacerse por medio de la simple certificación del registrador. Desde luego, esa será la prueba de que se hizo el registro, pero no demuestra el título, que sólo puede hacerse, mediante la presentación del título en sí mismo[60]. Según la providencia en mención, como el demandante en el proceso sólo aportó el certificado de tradición y libertad en el que consta que "adquirió dicho bien como consecuencia de una partición material de un predio de mayor extensión que realizó el Juzgado 1o Civil del Circuito de Zipaquirá" mediante sentencia judicial, pero no aportó la providencia en la que consta el título correspondiente, el modo estaba debidamente demostrado, pero no así el título de propiedad. Consideró esa Corporación que tampoco acreditó la posesión sobre el inmueble, -probando la realización de actos materiales de señor y dueño sobre la cosa poseída, por ejemplo-, por tal razón la sentencia concluyó que para el caso del señor Hernando Pinilla: "[N]o hay certeza de que el inmueble por el cual se está demandando al Invías sea de propiedad o posesión del demandante, habida cuenta de que éste no probó, teniendo la carga de hacerlo[61], (i) título mediante el cual adquirió la propiedad del mismo, -estando sólo acreditada su inscripción en el respectivo registro-; como tampoco (ii) una relación material con el bien que permitiera inferir la existencia de los presupuestos de la posesión (...). [Por lo tanto], resulta indiscutible que no es posible tener por cierto el acaecimiento del daño aducido y por consiguiente se denegarán las pretensiones de la demanda"[62]. "[D]ebido a que no se acreditó el daño, por no haberse probado la condición de propietario o poseedor del señor Hernando Pinilla Pacheco, se advierte igualmente que este carece de legitimación en la causa por activa material, en consideración a que no tiene vínculo alguno con los hechos que originan la presentación de la demanda". En mérito de lo expuesto, la sentencia del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, que desestimó las pretensiones de la demanda. 17. El fallo anterior del Consejo de Estado, contó, no obstante, con un salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, quien consideró que la decisión mayoritaria estaba en contra del derecho al debido proceso y a la igualdad del actor, en la medida en que a su juicio, las pruebas aportadas al proceso por el demandante eran suficientes para que se profiriera una sentencia favorable a su peticiones[63]. La Consejera se apartó de lo expuesto en la providencia mayoritaria, en relación con el uso de copias simples en los procesos y a la forma de acreditar la propiedad de los inmuebles, como sigue: "En primer lugar... [c]omo ya he venido exponiendo en anteriores ocasiones, considero que no es necesario esperar a que entre en vigencia la Ley 1437 de 2011 para darle valor probatorio a las copias simples, pues exigir una formalidad adicional sería tanto como invertir la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 superior. (...) Además, debe considerarse que si bien el artículo 254 del C.P.C. estipula las condiciones para que las copias tengan el mismo valor del original - norma que data de 1989- el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, al momento de modificar el artículo 252 del C.P.C, estableció nuevos estándares probatorios a partir de los cuales (i) "El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad" y (ii) "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos" Así las cosas, aplicando la supremacía constitucional, se debe concluir que la norma de las copias simples que data de 1989 fue modificada no solo por el artículo 83 de la Carta de 1991 (...) sino también por la Ley 784 de 2003, a partir de la cual los documentos públicos y privados, sin distinguir entre originales o copias, se presumen auténticos". (ii) Por último, me aparto de lo expuesto en el fallo sobre que el demandante no acreditó la propiedad del inmueble ni su posesión, fundada (sic) en que "únicamente se allegó al proceso el certificado de tradición y libertad..." toda vez que la solemnidad de la prueba exigiría la acreditación del título y modo, por separado, tratándolos como dos fenómenos jurídicos distintos, cuando no lo son, aunque se sucedan en el tiempo. [N]o se puede desconocer, como lo hace la providencia, en el punto del que me aparto, que basta la incorporación del título al folio de matrícula inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir la existencia [del mismo], porque conforme a los artículos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, el proceso de radicación, calificación e inscripción, en cuanto tocan con la escritura, no dan lugar a sostener que el instrumento no se otorgó, sino que por el contrario, que lo fue y que cumple los requisitos de forma y fondo para transferir el derecho de que se trata, modificarlo o gravarlo según el caso (...). En suma si es la autoridad registral la llamada a certificar sobre los derechos reales inmuebles, porque la función le ha sido confiada, ¿cómo sostener que para probar la propiedad inscrita habrá también que acompañarse la escritura? No puede olvidarse que la prueba del modo de adquirir permite suponer el título, al punto que resulta inadmisible, de cara a la sentencia aprobatoria de la partición, exigirle al adjudicatario que pruebe su calidad de heredero; tampoco a quien alega haber obtenido declaración de pertenencia a su favor, que poseyó el inmueble como la ley lo exige. Basta entonces, la incorporación regular al expediente del correspondiente certificado de libertad y tradición, para tener por probado el derecho real que se desprende de la anotación, amparada ésta con presunción de legalidad, sin perjuicio de las acciones civiles y contencioso administrativas que bien pueden emprenderse para desvirtuar el acto, como corresponde"[64]. B. La acción de tutela contra las providencias judiciales expuestas 18. El ciudadano Pinilla Pacheco, por medio apoderado, interpuso acción de tutela el 12 de septiembre de 2012 en contra de la providencia del Consejo de Estado del 28 de mayo de 2012 y la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de abril del 2002, por estimar que tales fallos violaron finalmente sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que las sentencias mencionadas no hicieron prevalecer el derecho sustancial sobre el formal y le exigieron una prueba de posesión del predio innecesaria, en la medida en que dentro del trámite judicial estaba plenamente acreditada la propiedad del actor sobre el bien ocupado. 18.1. Para el actor, estas circunstancias hacen procedente de manera general la tutela de la referencia porque, siguiendo la jurisprudencia constitucional en la materia: "A. La cuestión que se discute es de evidente relevancia constitucional, porque afecta el derecho de Hernando Pinilla Pacheco al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (...). B. Se agotaron todos los medios ordinarios para la defensa judicial, puesto que en este caso se inició la acción contenciosa, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, lo que da por finalizada la actuación procesal, porque en este caso no procede la acción de revisión, ya que lo que se alega... [son] hechos inherentes al mismo procedimiento y causados por el Juez Contencioso. Como puede verse la violación del derecho está en la sentencia de segunda instancia contra la que no procede recurso alguno y en la confirmación de la sentencia de primera instancia. Además, debe tenerse en cuenta que este es el único medio que tiene mi cliente para obtener la protección de sus derechos y que han pasado más de 10 años sin que existiese decisión de fondo sobre el caso. C. Se cumple plenamente con el requisito de inmediatez, pues se interpone la tutela contra sentencias en un término razonable y proporcionado, ya que la sentencia del Consejo de Estado quedó en firme el 6 de julio de 2012. D. Las sentencias cuya revocatoria solicito, tienen un efecto decisivo y determinante en los derechos de mi cliente porque la irregularidad procesal que en ella se contiene causa una grave lesión a sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. E. No se trata de una sentencia de tutela..." 18.2. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, anota el actor que en su caso se ha producido: (i) Un defecto procedimental absoluto, por cuanto en la práctica, (a) la sentencia del Consejo de Estado revocó la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo mencionada, al señalar que si existía un error en la escogencia de la acción, porque lo procedente era una providencia inhibitoria y no declarar la ineptitud de la demanda. En efecto, sostuvo que no era pertinente la acción por controversias contractuales como lo alegaba el a-quo, ni la acción in rem verso, sino la que fue efectivamente presentada por el actor, esto es la acción de reparación directa. En consecuencia, en los términos del artículo 228 de la Constitución, lo que le correspondía al juez de segunda instancia no era otra cosa diferente a decidir de fondo las pretensiones de la demanda, haciendo prevalecer como lo indica la Carta, lo sustancial, y no consideraciones formales no discutidas entre las partes, frente a unas pretensiones sustantivas debidamente planteadas en la demanda. (b) En ese orden de ideas, las determinaciones adicionales tomadas por el juez de segunda instancia sobre la exigencia de prueba de la posesión y la propiedad, incumplieron las limitaciones de la apelación, como es la reformatio in pejus, porque lo que se logró finalmente por el a-quo, fue hacer más gravosa la situación del apelante único, sin respetar la congruencia entre las pretensiones del actor, lo discutido en el proceso y la voluntad de interponer el recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, en consecuencia, no podía incluir puntos nuevos sin desconocer el artículo 31 superior y el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que recuerda que "el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso". Con base en lo anterior, manifestó que el tema de la posesión fue un punto no contenido en la demanda, ni en su contestación, ni en la sentencia de primera instancia. En todo momento se aceptó por todas las partes procesales, sin discusión alguna, la calidad de propietario del señor Hernando Pinilla Pacheco. En la tramitación administrativa, como está comprobado en el expediente, nunca se discutió el punto, ni lo discutió el INVIAS, en la medida en que en las distintas etapas administrativas y judiciales, estaba probada la propiedad del inmueble por parte del señor Hernando Pinilla y en consecuencia, se presume la posesión. Todo lo anterior implicó según el escrito de tutela, la violación de los derechos fundamentales del actor, pues no se protegió su derecho sustancial a obtener una indemnización a la que tenía derecho por la ocupación indebida de su inmueble por parte de la Administración, sin indemnización alguna, y además se le desconoció con la decisión judicial, el reconocimiento de lo probado en el expediente, sobre la base de otros hechos no propuestos en la demanda ni discutidos durante el proceso contencioso administrativo por las partes, los cuales no fueron alegados en la apelación. Estas circunstancias, a juicio del apoderado han materializado en la realidad, más que una expropiación sin indemnización en contra del actor, una verdadera "confiscación", que se encuentra claramente prohibida por la Constitución. (ii) Un defecto fáctico. Porque se le exigió al actor una prueba que no le correspondía demostrar, como era la posesión sobre el inmueble, en la medida en que lo alegado y aceptado por todos en el proceso, era la calidad de propietario del señor Hernando Pinilla Pacheco. La exigencia de prueba de una posesión cuando ello es innecesario, porque se considera que no se comprobó el modo de adquisición con la sentencia del Juzgado Segundo del Circuito de Zipaquirá, es un claro defecto de la providencia, en especial porque la acreditación de la calidad de propietario del actor se encontraba en el expediente como lo acepta la misma sentencia, por lo que exigir además que se "eleve a escritura pública" la partición cuando el estatuto registral no lo exige, es un requerimiento que lesiona los derechos del actor. Para el accionante, basta la incorporación del título al folio de matrícula inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir que éste existe. De acuerdo con los artículos 22 a 27 del Decreto 1250 de 1970, el proceso de radicación, calificación e inscripción, en cuanto toca con la escritura, no da lugar a sostener que el instrumento no se otorgó, sino por el contrario, que lo fue y que cumple con los requisitos de fondo y forma para transferir el derecho del que se trata. En consecuencia, ya que entre las pruebas obrantes en el expediente se encontraba acreditada plenamente la calidad de propietario del actor y ese hecho era aceptado por todos en el proceso, ello no debió ser motivo de análisis por el juez. El señor Hernando Pinilla, en consecuencia, comparte la opinión de la Consejera que salvó su voto en la providencia objeto de reproche en sede de tutela, en el sentido de que la condición de propietario del bien inmueble estaba suficientemente demostrada, puesto que “basta la incorporación del título al folio de matrícula inmobiliaria, mediante la anotación correspondiente, para presumir su existencia”. Por consiguiente, solicita el actor en la tutela, que se revoque tanto la decisión del Consejo de Estado como la del Tribunal Contencioso Administrativo y que se le protejan, en consecuencia, sus derechos fundamentales vulnerados con las decisiones judiciales anteriores, ordenando al ad-quem, hacer las declaraciones y condenas solicitadas. C. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas, al trámite de tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "B" 19. El Magistrado Leonardo Augusto Torres, contestó la acción de tutela de la referencia, invocando, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales salvo la existencia de una "vía de hecho cometida en la decisión judicial"; circunstancia que no se aprecia en este caso por cuanto el actor solo demuestra su inconformidad frente a que las decisiones contenciosas que no estudiaron de fondo su a...

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