Sentencia SU-453 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
SU453-19 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en la causal de omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional para la decisión, relacionada con el derecho a la pensión de sobreviviente por parte de la cónyuge y compañera permanente del causante, conforme a la legislación aplicable. Sentencia SU453/19 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y compañera permanente SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance respecto del compañero permanente DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- una convivencia con compañera permanente para reclamar sustitución pensional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de manera manifiestamente errada Referencia: expediente T-7.136.220 Acción de tutela instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[1], en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[2], en segunda instancia. I. ANTECEDENTES[3] De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[4]. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y pretensiones Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos. Según lo sostiene la accionante, el vínculo entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) ya le había reconocido a este último una pensión de vejez. Tras la muerte de su esposo, la accionante le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente[5]. Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir los requisitos legales para obtenerlo[6], esto es, ser la esposa del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso. El 18 de abril de 1996[7], “súbitamente apareció una abogada, Margarita Escobar Concha, quien había sido aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual”[8] del señor Navia. Ella también reclamó la sustitución pensional, pero como compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él durante los dos últimos años de su vida. Sin embargo, Margarita Escobar Concha aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993 por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se hubiere registrado por más de dos años. No obstante lo anterior, el ISS le suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora Alviar[9], hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto. Tanto Margarita Escobar Concha, como la accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados entre sí[10]. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que le otorgó la pensión sustitutiva a la actora, el 14 de marzo de 2008. Lo anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años. Sin embargo –aseguró la accionante-, en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del causante, esto es, de Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante. La accionante argumentó que la decisión judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al hogar que había constituido con la actora. Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali[11]. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de 2009 hasta diciembre de 2017, momento en el cual el asunto fue remitido a la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de esa misma Corporación. Allí le correspondió sustanciar el asunto al Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo record de 4 días”[12], pues la decisión data del 29 de mayo de 2018. En esa sentencia, dicha Sala de Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación pensional. Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones; que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años se comprobó por parte de la sanadora; que entre el causante en vida y la sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años”[13]. La Magistrada Ana María Muñoz Segura salvó el voto en relación con la sentencia cuestionada. Según su postura, en materia de sustitución pensional la legislación prefiere a la esposa respecto de la compañera permanente. A su juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de esposos Navia-Alviar, así como sus desavenencias, no pueden servir por sí mismos para demostrar la fractura de la convivencia. Por lo tanto, la accionante identificó en la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el siguiente sentido: Ese fallo tuvo por demostrada la separación entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de la muerte del causante. La accionante considera que la Sala de Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca ocurrió. Para la actora, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia inventó “de mala fe conclusiones de ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad, mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento básico para los intereses de la viuda como todo lo contrario”[14]. Según lo aseguró la accionante, el manuscrito suscrito por el causante refería a una desavenencia entre la pareja pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener que no había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar. Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba 35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación, conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado, desde la perspectiva de la accionante. Sostuvo la actora que la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”[15]. La accionante estima que, aunque dicho documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba. En segundo lugar, para la actora, su declaración se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de esta. En tercer lugar, la accionante plantea que la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de 1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo prolongarse por más de dos años. Igualmente, la actora sostuvo que la decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no pudo demostrar la convivencia con su esposo. En quinto lugar, la accionante afirma que la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario. Concluyó que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar Concha no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso, los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la Sala de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de casación[16]. Adicionalmente, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante, por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii) atención médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al causante en vida su pensión”[17]. Tampoco tuvo en cuenta que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para asegurarle el mayor nivel de salud posible. A juicio de la señora Alviar, la Sala de Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de casación correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada”[18] por parte del juez. Por último, la accionante plantea que los artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994 fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”[19]. No lo entendió así el juez accionado. Según lo concibe la actora, en este caso ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto esposo, en calidad de cónyuge. La postura de la accionante, conforme ella misma lo señaló, está respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de casación. Además, la conclusión sobre la prevalencia de la esposa en los eventos en los que existe una convivencia simultánea fue defendida por la Sala de Descongestión Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con radicación interna N°48.094 y general N°76001310500220040048501; en esa decisión, al resolver un caso análogo al suyo, la autoridad judicial demandada le entregó el 100% de la prestación a la esposa del causante. Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y a través de apoderado judicial, Brenda Lucía Alviar de Navia acudió al juez de tutela, a quien le solicitó amparar sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Para el efecto, solicitó (i) vincular a la acción de tutela al Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha y a COLPENSIONES; (ii) reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensión del causante; y (iii) dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado y la sentencia de instancia del Tribunal Superior de Cali. Como medida provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia hasta que se profiera decisión de fondo en el proceso de tutela. 2. Actuación procesal Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admitió la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2018. En esa decisión además se dispuso (i) vincular “al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga sus veces y a Margarita Escobar Concha”[20] y (ii) acceder a la medida provisional solicitada con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante”[21]. Adicionalmente, en el auto admisorio el juez de tutela solicitó a la Sala de Descongestión Laboral accionada remitir la copia de la providencia acusada. Respuesta de las entidades y personas demandadas y vinculadas La Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se profirieron las decisiones cuestionadas. Informó que el recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[22] y el 27 de mayo de 2009[23] fue remitido al despacho del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia del 29 de mayo de 2018. En cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de 2018. La señora Margarita Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador”[24] y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del expediente. COLPENSIONES y el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió decisión en la que negó el amparo. Encontró que el escrito de tutela no hizo alusión a la satisfacción de los requisitos formales de procedencia y concluyó que “lo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no se encuentra en una posición de debilidad manifiesta, desamparo o desprotección, dado que tiene dos hijos mayores y una situación económica solvente”[25]. Para el a quo, la accionante cuestiona la valoración probatoria del juez ordinario (de segunda instancia y de casación) y le da la connotación de vía de hecho a un desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, recordó que la inconformidad con las razones que sustentan la providencia judicial no estructura un defecto que pueda ser objeto de la acción de tutela. La Sala de Casación Penal resaltó que en la tutela se mencionó genéricamente que se presentaron varias vías de hecho, pero no se identificó el defecto concreto que se le atribuye a la decisión atacada, cuando esa es una carga propia del demandante. Con todo, la Sala abordó el caso desde el punto de vista de los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente. Destacó que el manuscrito referido (elaborado por el señor Navia en enero de 1991) sí da cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llevó al causante a manifestar que no tenía otro hogar. Además, señaló que el documento que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto, enfatizó que el manuscrito no descarta la conformación de una relación con posterioridad a su emisión. Respecto de la presunta indebida aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994, el juez de tutela destacó que no le asiste razón a la accionante, pues no es cierto que de conformidad con esas normas el derecho de la cónyuge prevalezca sobre el de la compañera permanente, por el vínculo jurídico que le une al causante. Finalmente, el juez de primera instancia señaló que, si bien se denuncia el desconocimiento de un precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que presuntamente se habría apartado el juez accionado se fundamentó en hechos totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acreditó una convivencia simultánea, mientras en este asunto no la hubo. De conformidad con todo lo anterior, el a quo negó el amparo deprecado en tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada es razonable. 3.2. Impugnación A través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2018 la accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin explicar el fundamento de sus reparos, pese a que anunció que lo haría ante la segunda instancia[26]. Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente. 3.3. Sentencia de segunda instancia El 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”[27] pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el causante. Adicionalmente, consideró que la sentencia atacada tampoco contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria a dicho instrumento internacional. Sobre este último punto aclararon el voto los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, en el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en este caso concreto. II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte Constitucional y asignado su estudio a la Magistrada sustanciadora[28], COLPENSIONES solicitó información sobre su participación en el trámite constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo anterior, el 26 de febrero de 2019, se le informó que dicha entidad había sido vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le suministró copia digital de la acción de tutela y de las sentencias emitidas en él. Posteriormente, a través de proveído del 13 de marzo de 2019, se le solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso ordinario laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de préstamo. Se le pidió remitirlo directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora[29] e informar, mediante correo electrónico, el número de guía de correo para ubicarlo al interior de esta Corporación. No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y adjuntó la planilla de envío ilegible. Ante la imposibilidad de localizar el expediente en esas condiciones, la Secretaría insistió en la solicitud contenida en el auto mencionado, a través de correo electrónico[30]. Para responder a él, el Juzgado en cuestión reenvió la comunicación inicial. Fue enviado un segundo correo electrónico en el que se le solicitó al mencionado juzgado una copia legible de la planilla y adicionalmente la guía de correo, como también un contacto telefónico para agilizar la localización del expediente en esta Corporación. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto. En vista de la dificultad para localizar el expediente dentro de los múltiples asuntos que recibe a diario esta Corporación, el 9 de abril de 2019 la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para fallar. El apoderado de la accionante se pronunció sobre las pruebas recaudadas, durante el término en que, de haber sido recibidas, estas habrían sido puestas a disposición de las partes. En su comunicación reiteró los argumentos inicialmente expuestos en el texto de la demanda. Además, envió correo electrónico en el cual señaló que la guía de correo era la N°833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su comunicación fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora[31] mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019. Mediante informe del 22 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora[32] una comunicación suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien sostuvo que la accionante no logró la sustitución pensional en la medida en que no acreditó los requisitos para ello. Así las cosas, destacó que la decisión del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la sana crítica y no puede considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario, irracional o caprichoso. COLPENSIONES llamó la atención sobre el hecho de que la accionante confesó en el interrogatorio de parte que no convivía con el señor Navia al momento de su muerte, conclusión que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya dirección era la misma que registraba para ese entonces Margarita Escobar Concha. Destacó que Brenda Lucía Alviar no identificó las vías de hecho que denuncia y que ella no se encuentra en una condición de debilidad que amerite la protección constitucional, pues recibió una póliza de seguro por valor de $4.000.000.000, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente. Finalmente, mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le informó a la Magistrada sustanciadora[33] que el expediente ordinario fue encontrado por la Secretaría de esta Corporación “como parte de los expedientes que serían devueltos, por no corresponder a un proceso de acción de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado”[34] y, en consecuencia, se envió a su despacho. Ahora bien, comoquiera que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” prevé que “después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”, la Magistrada sustanciadora[35] así lo hizo. En consecuencia, la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019 optó por no asumir el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de Revisión. El 8 de mayo de 2019, se recibió informe secretarial en el que consta la remisión de un documento por parte del apoderado judicial de la señora Margarita Escobar Concha. En él la interesada destacó que la accionante cuenta con nueve bienes, sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Informó que la accionante omitió anunciar que mediante Sentencia T-967 de 2002 se declaró improcedente una tutela que había promovido para lograr el reconocimiento pensional que pretende también ahora. Adicionalmente, la señora Escobar señaló que la accionante plantea un “criterio subjetivo e interpretativo diverso del expuesto por la H. Sala (sic.) Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que la Corte Constitucional acoja como mejor su valoración respecto a los medios de prueba allegados al proceso”[36], sin que se configure un defecto fáctico. El 16 de mayo de 2019 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó ante la Sala Sexta de Revisión de Tutelas proyecto de fallo el cual no obtuvo concepto favorable por parte de los otros dos magistrados que conforman la Sala[37]. Así, al no existir un consenso de las posiciones de los miembros de la Sala, remitió el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que asumiera el conocimiento del caso y proyectara una nueva sentencia en el sentido que propuso la mayoría. Por último, y en razón de que se trata de una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada Cristina Pardo nuevamente puso a disposición de la Sala el asunto, la cual, el 10 de julio de 2019 decidió asumir su conocimiento. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 2. Problema jurídico En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La acción de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir providencias judiciales? (ii) ¿La providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo expuso la actora? (iii) ¿Puede atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso ordinario? Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala Plena reiterará su jurisprudencia sobre primero, requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los defectos sustantivo y fáctico; tercero, la sustitución pensional, naturaleza jurídica y normativa; para luego entrar a resolver el caso concreto. 3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[38]. Precisamente, en desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial[39]. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez de tutela. De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado[40], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. 3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[41], estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. 3.3. Así, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: 3.3.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 3.3.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.3.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 3.3.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 3.3.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. 3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes[42]: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. 3.4.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Los defectos sustantivo y fáctico 4.1. Defecto sustantivo o material[43] se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[44]. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[45], la cual se transcribe en lo pertinente: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente[46], (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[47], (c) es inexistente[48], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50]; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[51] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[52] o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[53], (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54] o contraria a la Constitución[55]; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[56]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58]” (negrilla fuera de texto). En ese sentido, cuando en una providencia judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”[59]. Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma, sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión”[60]. Y es que, la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).[61] De lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico. Por otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse cuando las autoridades judiciales desconocen el precedente judicial el cual ha sido definido por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[62]. El juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria, siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente”[63]. La importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones principalmente: (i) en “la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales”[64], y (ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el ejercicio del derecho no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas en normas o preceptos generales, de manera mecánica, sino que es “una práctica argumentativa racional”[65]. De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categoría de fuente de derecho aplicable al caso concreto[66]. No obstante lo anterior, “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”[67], por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.”[68] Sin embargo, la obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa”[69]. De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la administración de justicia[70]. De forma reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional[71]. 4.2. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico[72] se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[73], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia[74]. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”[75]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones[76]: “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[77] u omite su valoración[78] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[79]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[80]. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución”[81]. De tal manera, que el señalado vicio se puede manifestar así: “(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82]. La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[83]. (ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[84]. Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[85]. (iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada”[87]. 5. La sustitución pensional. Naturaleza jurídica y normativa 5.1. La Constitución Política dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona[88] y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[89] en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas. Es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas dictadas para cumplir este fin reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución pensional. 5.2. Específicamente, respecto de la sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[90] la definió como aquel derecho que “permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…).” Como lo indica el mismo concepto, se trata de una prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para que así, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían económicamente del causante,[91] evitando que queden sin un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos. 5.3. Derechos de cónyuges y compañeros (as) permanentes de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente. 5.3.1. Para acceder a la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”. Y sus beneficiarios eran: “ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” 5.3.2. Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996[92] la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[93]. Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. Frente a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte. 5.3.3. Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999[94] se reiteró lo señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente”. Se indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. Concluyó dicha providencia que: “la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca, por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado acoge un criterio real o material, como lo...

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