SU453-19
NOTA
DE RELATORIA:
Mediante Auto 167 de fecha 13 de mayo de 2020, el cual se anexa en la parte
final, se declara la NULIDAD de la presente providencia, por haber incurrido en
la causal de omisión de análisis de una cuestión de relevancia constitucional
para la decisión, relacionada con el derecho a la pensión de sobreviviente por
parte de la cónyuge y compañera permanente del causante, conforme a la legislación
aplicable.
Sentencia SU453/19
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos entre cónyuge y
compañera permanente
SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios
constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos
que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite/SUSTITUCION
PENSIONAL-Convivencia al momento de la muerte
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE
VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento
debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en
cualquier tiempo
SUSTITUCION
PENSIONAL-Alcance respecto del compañero permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE
VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo
de convivencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- una convivencia con
compañera permanente para reclamar sustitución pensional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo
por aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, de
manera manifiestamente errada
Referencia: expediente T-7.136.220
Acción de tutela
instaurada por Brenda Lucía Alviar de Navia contra la Sala de Descongestión No.
4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil
diecinueve (2019).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[1],
en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil[2], en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES[3]
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia[4]. De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.
Hechos y pretensiones
Brenda Lucía Alviar estuvo casada con Luis
Lisandro Navia Madriñán y de esa unión nacieron dos hijos.
Según lo sostiene la accionante, el vínculo
entre la pareja se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1994, cuando su esposo
falleció. Para ese entonces el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)
ya le había reconocido a este último una pensión de vejez.
Tras la muerte de su esposo, la accionante
le solicitó al ISS la sustitución pensional correspondiente[5].
Dicha entidad le reconoció el derecho prestacional porque ella acreditó cumplir
los requisitos legales para obtenerlo[6], esto es, ser la esposa
del causante y haber convivido con él hasta el momento de su deceso.
El 18 de abril de 1996[7],
“súbitamente apareció una abogada, Margarita Escobar Concha, quien había
sido aceptada por la esposa del causante como supuesta sanadora espiritual”[8]
del señor Navia. Ella también reclamó la sustitución pensional, pero como
compañera permanente del causante, con el argumento de haber convivido con él
durante los dos últimos años de su vida.
Sin embargo, Margarita Escobar Concha
aseguró ante el ISS que su convivencia con el causante inició en agosto de 1993
por lo que, según el criterio de la accionante, es imposible que aquella se
hubiere registrado por más de dos años.
No obstante lo anterior, el ISS le
suspendió el pago de la sustitución pensional a la señora Alviar[9],
hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el asunto.
Tanto Margarita Escobar Concha, como la
accionante, promovieron procesos ordinarios laborales, que fueron acumulados
entre sí[10]. El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que
le otorgó la pensión sustitutiva a la actora, el 14 de marzo de 2008. Lo
anterior, en la medida en que encontró que Brenda Lucía Alviar fue esposa del
causante y tuvo dos hijos con él; además concluyó que era evidente que el mutuo
apoyo entre la pareja se dio por un periodo aproximado de 24 años.
Sin embargo –aseguró la accionante-, en
segunda instancia el Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 18 de
noviembre de 2008, aplicó en forma indebida la ley y dedujo que la pensión
sustitutiva era un derecho de quien dijo ser la compañera permanente del
causante, esto es, de Margarita Escobar Concha. Al respecto, el Tribunal
destacó que la pareja de esposos se había separado desde 1991 y que solo la
compañera permanente había demostrado la convivencia con el causante.
La accionante argumentó que la decisión
judicial emitida por el Tribunal Superior de Cali se fundó en un yerro
probatorio. Aseguró que ella y su esposo, de común acuerdo, decidieron que ella
atendería los negocios de la pareja en Cali, mientras él se ocuparía de una
finca ubicada en Sevilla (Valle), desde donde cada fin de semana se dirigía al
hogar que había constituido con la actora.
Margarita Escobar Concha y Brenda Lucía
Alviar promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia del
Tribunal Superior de Cali[11]. La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo tuvo en conocimiento desde abril de
2009 hasta diciembre de 2017, momento en el cual el asunto fue remitido a la
Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de esa misma
Corporación. Allí le correspondió sustanciar el asunto al Magistrado Omar de
Jesús Restrepo Ochoa, quien registró proyecto el 25 de mayo de 2018 y
finalmente la Sala de Descongestión Laboral emitió sentencia “en el tiempo
record de 4 días”[12], pues
la decisión data del 29 de mayo de 2018.
En esa sentencia, dicha Sala de
Descongestión Laboral resolvió no casar la decisión judicial proferida por el Tribunal
Superior de Cali, comoquiera que quien tenía el derecho a la sustitución
pensional era Margarita Escobar Concha, ello a pesar de que la pareja de
esposos Navia-Alviar había construido conjuntamente la prestación pensional.
Adicionalmente, según la accionante, “contra toda evidencia probatoria [la
Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema
de Justicia] sesgó su decisión con base en las siguientes consideraciones;
que la convivencia entre los esposos se rompió; que la convivencia por dos años
se comprobó por parte de la sanadora; que entre el causante en vida y la
sanadora se conformó un nuevo hogar que duró al menos dos años”[13].
La Magistrada Ana
María Muñoz Segura salvó el voto en relación con la
sentencia cuestionada. Según su postura, en materia de sustitución pensional la
legislación prefiere a la esposa respecto de la compañera permanente. A su
juicio, el acuerdo sobre el manejo de los negocios por parte de la pareja de
esposos Navia-Alviar, así como sus desavenencias, no pueden servir por sí
mismos para demostrar la fractura de la convivencia.
Por lo tanto, la accionante identificó en
la sentencia del 29 de mayo de 2018 de la Sala de Descongestión N°4 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia varios defectos, en el
siguiente sentido:
Ese fallo tuvo por demostrada la separación
entre la pareja de esposos cuando del expediente se desprendía todo lo
contrario, pues en este hay pruebas documentales y testimoniales que demuestran
una convivencia ininterrumpida durante 24 años, que finalizó en el momento de
la muerte del causante.
La accionante considera que la Sala de
Descongestión Laboral empleó un manuscrito que ella presentó con el fin de demostrar
la convivencia entre los esposos, para concluir una separación que nunca
ocurrió. Para la actora, la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación de
Laboral de la Corte Suprema de Justicia inventó “de mala fe conclusiones de
ese documento sin base ni fundamento alguno carentes de toda veracidad,
mintiendo incluso y haciendo aparecer ese documento básico para los intereses
de la viuda como todo lo contrario”[14].
Según lo aseguró la accionante, el
manuscrito suscrito por el causante refería a una desavenencia entre la pareja
pero no a su separación. En él, el señor Navia fue enfático en sostener que no
había tenido “el menor interés de formar hogar alterno” y que no había
compartido lecho con ninguna otra mujer distinta a su esposa, la señora Alviar.
Sin tener en cuenta todo ello –aseveró la
promotora del amparo- y, tan solo en apariencia con sustento en el mencionado
documento, la sede judicial accionada infirió que entre la pareja hubo un
problema relacionado con Margarita Escobar que afectó la convivencia; incluso
la accionada destacó que para cuando se escribió dicha carta, la pareja llevaba
35 días sin comunicarse entre sí sin que ello sea indicativo de una separación,
conclusión forzada que se aleja del contenido y el sentido del escrito analizado,
desde la perspectiva de la accionante.
Sostuvo la actora que la Sala de
Descongestión N°4 de la Sala de Casación de Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incluso advirtió que el manuscrito en mención contenía referencias a
Margarita Escobar que fueron tachadas, sin que ello sea cierto puesto que “en
ese documento ni se menciona a Margarita ni aparecen por ningún lado las
tachaduras de Margarita que afirma mentirosamente el magistrado Ponente”[15].
La accionante estima que, aunque dicho
documento sirve para reforzar la idea de que la convivencia en el matrimonio no
se interrumpió, la Sala de Descongestión Laboral que decidió el asunto llegó a
conclusiones totalmente opuestas y con ello distorsionó la prueba.
En segundo lugar, para la actora, su declaración
se tergiversó. Cuando en realidad daba cuenta de la permanencia del vínculo
entre los esposos y de su convivencia, se utilizó para concluir la ruptura de
esta.
En tercer lugar, la accionante plantea que
la convivencia con la presunta compañera permanente del causante se comprobó
sin ningún elemento de juicio. Además, no se tuvo en cuenta que Margarita
Escobar sostuvo que su convivencia con el causante había iniciado en agosto de
1993, de modo que cuando el actor murió el 1° de enero de 1995 no pudo
prolongarse por más de dos años.
Igualmente, la actora sostuvo que la
decisión erró al descartar el informe desprendido de la investigación que hizo
en su momento el ISS, conforme a la cual la esposa fue quien demostró los
requisitos de la convivencia con el causante. Por el contrario, la Sala de
Descongestión Laboral accionada supuso a partir de dicho documento que ella no
pudo demostrar la convivencia con su esposo.
En quinto lugar, la accionante afirma que
la sentencia de casación cuestionada incurrió en un error protuberante al
desestimar los testimonios en los que se fundó el recurso extraordinario.
Concluyó que los testimonios presentados al proceso por Margarita Escobar
Concha no eran susceptibles de ser controvertidos en casación y que, en todo caso,
los mismos no habían sido objeto de cuestionamiento en la demanda mediante la
cual se formuló el recurso extraordinario, cuando sí lo fueron. Con ello, la
Sala de Descongestión Laboral perdió de vista que el cuestionamiento de los
interrogatorios no había sido el único motivo para formular la solicitud de
casación[16].
Adicionalmente, la Sala de Descongestión
N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció
que los cuestionamientos sobre la sentencia del Tribunal Superior de Cali se
enfocaron en la interpretación equivocada del manuscrito ya referido, a partir
de documentos que prueban pagos hechos por la accionante, a favor del causante,
por concepto de (i) servicios médicos, (ii) servicios exequiales, (iii)
atención médica, como también los documentos asociados con la empresa Alviar de
Navia (de propiedad de la actora) de la cual dependió el señor Navia durante
sus últimos años de vida y con cargo a la cual se hicieron sus cotizaciones al
Sistema de Seguridad Social con el ánimo de que “no le fuera a ser negada al
causante en vida su pensión”[17]. Tampoco tuvo en cuenta
que el causante además estuvo afiliado a la empresa de atención médica EMI y
sus aportes fueron pagados por la accionante, a través de su empresa, para
asegurarle el mayor nivel de salud posible.
A juicio de la señora Alviar, la Sala de
Descongestión Laboral encontró que los testimonios presentados por Margarita
Escobar Concha no podían ser objeto de valoración a través del recurso
extraordinario, a pesar de que fueron objeto de censura en la demanda de
casación correspondiente, lo que evidencia una “parcialización descarada”[18]
por parte del juez.
Por último, la accionante plantea que los
artículos 47 (literal A) de la Ley 100 de 1993 y 7° del Decreto 1889 de 1994
fueron aplicados en forma errónea. Dichas disposiciones apuntan a señalar que “prevalece
la cónyuge frente a la compañera, así ésta demuestre la convivencia por dos
años antes del deceso del causante, ya que la norma señalada establece que la
convivencia que se le exige a la esposa, de dos años, se suple si existe el
matrimonio y han existido hijos en el mismo, por lo que en tal caso prefiere la
cónyuge para la adjudicación del derecho pensional de sobreviviente”[19].
No lo entendió así el juez accionado.
Según lo concibe la actora, en este caso
ella demostró haber (i) convivido con el causante por más de 24 años hasta el
momento en que él murió, (ii) aportado a la pensión de aquel a través de su
empresa, (iii) pagado los gastos de las exequias, (iv) adquirido una camioneta
para los desplazamientos de su esposo, con la que pagó los servicios como
cuidadora a Margarita Escobar Concha y (v) recibido los restos de su difunto
esposo, en calidad de cónyuge.
La postura de la accionante, conforme ella
misma lo señaló, está respaldada por el salvamento de voto a la sentencia de
casación. Además, la conclusión sobre la prevalencia de la esposa en los eventos
en los que existe una convivencia simultánea fue defendida por la Sala de
Descongestión Laboral accionada en un fallo proferido en diciembre de 2017 con
radicación interna N°48.094 y general N°76001310500220040048501; en esa
decisión, al resolver un caso análogo al suyo, la autoridad judicial demandada
le entregó el 100% de la prestación a la esposa del causante.
Por lo anterior, el 17 de agosto de 2018 y
a través de apoderado judicial, Brenda Lucía Alviar de Navia acudió al juez de
tutela, a quien le solicitó amparar sus derechos al debido proceso y a la
seguridad social. Para el efecto, solicitó (i) vincular a la acción de tutela
al Tribunal Superior de Cali, a Margarita Escobar Concha y a COLPENSIONES; (ii)
reconocer su derecho pensional en el 100% de la pensión del causante; y (iii)
dejar sin efecto el fallo de casación cuestionado y la sentencia de instancia
del Tribunal Superior de Cali.
Como medida
provisional solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida
por la Corte Suprema de Justicia hasta que se profiera decisión de fondo en el
proceso de tutela.
2. Actuación procesal
Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta admitió la demanda mediante auto
del 27 de agosto de 2018. En esa decisión además se dispuso (i) vincular “al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la Sala Laboral del Tribunal
Superior de esa capital, al representante legal de COLPENSIONES o a quien haga
sus veces y a Margarita Escobar Concha”[20] y (ii)
acceder a la medida provisional solicitada con el propósito de “no hacer
ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante”[21].
Adicionalmente,
en el auto admisorio el juez de tutela solicitó a la Sala de Descongestión
Laboral accionada remitir la copia de la providencia acusada.
Respuesta
de las entidades y personas demandadas y vinculadas
La Sala de
Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia informó que la accionante y el Instituto de Seguros Sociales
interpusieron el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del
Circuito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario en el marco del cual se
profirieron las decisiones cuestionadas.
Informó que el
recurso extraordinario fue admitido el 8 de febrero de 2011[22]
y el 27 de mayo de 2009[23] fue remitido al despacho
del magistrado a cargo, pero en vista de la implementación de las medidas de
descongestión previstas en la Ley 1781 de 2016 y en el Acuerdo N°48 del 16 de
noviembre de 2016, hubo una reasignación de 2.310 procesos (entre los que se
cuenta el que dio origen a la sentencia cuestionada) a los magistrados de la
Sala de Descongestión Laboral en la que este asunto fue definido por sentencia
del 29 de mayo de 2018.
En cumplimiento
de lo ordenado por el juez de tutela, la Sala de
Descongestión Laboral accionada adjuntó copia de la
sentencia acusada e informó que el expediente fue devuelto el 30 de julio de
2018.
La señora Margarita
Escobar Concha se pronunció y destacó que el amparo es improcedente porque
la accionante pretende “censurar la actuación desplegada por la H. Corte
Suprema de Justicia por fuera de los canales dispuestos por el legislador”[24]
y busca en la acción de tutela una instancia adicional. Sus argumentos no son
más que alegatos subjetivos que dan cuenta de un criterio interpretativo
distinto al de la sentencia, que en realidad no ataca sus fundamentos.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali informó que
le era imposible pronunciarse en forma concreta sobre este asunto, en la medida
en que para el 30 de agosto de 2018 y desde el año 2008 no disponía del
expediente.
COLPENSIONES y el Tribunal Superior
del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en relación con los hechos
y pretensiones del escrito de tutela.
3.
Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
El 4 de septiembre
de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió
decisión en la que negó el amparo. Encontró que el escrito de tutela no hizo
alusión a la satisfacción de los requisitos formales de procedencia y concluyó
que “lo pretendido es reabrir un debate judicial, en el que la accionante no
se encuentra en una posición de debilidad manifiesta, desamparo o
desprotección, dado que tiene dos hijos mayores y una situación económica
solvente”[25].
Para el a
quo, la accionante cuestiona la valoración probatoria del juez ordinario
(de segunda instancia y de casación) y le da la connotación de vía de hecho a
un desacuerdo con la sentencia. Sobre el particular, recordó que la
inconformidad con las razones que sustentan la providencia judicial no
estructura un defecto que pueda ser objeto de la acción de tutela.
La Sala de Casación Penal resaltó que en la tutela se mencionó
genéricamente que se presentaron varias vías de hecho, pero no se identificó el
defecto concreto que se le atribuye a la decisión atacada, cuando esa es una
carga propia del demandante. Con todo, la Sala abordó el caso desde el punto de
vista de los defectos fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente.
Destacó que
el manuscrito referido (elaborado por el señor Navia en enero de 1991) sí da
cuenta de una ruptura entre la pareja y fue esta circunstancia la que llevó al
causante a manifestar que no tenía otro hogar. Además, señaló que el documento
que lo contiene presenta tachaduras, visibles incluso con la dificultad que
representa para su lectura que se haya aportado en copia simple. Por lo tanto,
enfatizó que el manuscrito no descarta la conformación de una relación con
posterioridad a su emisión.
Respecto de
la presunta indebida aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7°
del Decreto 1889 de 1994, el juez de tutela destacó que no le asiste razón a la
accionante, pues no es cierto que de conformidad con esas normas el derecho de
la cónyuge prevalezca sobre el de la compañera permanente, por el vínculo
jurídico que le une al causante.
Finalmente,
el juez de primera instancia señaló que, si bien se denuncia el desconocimiento
de un precedente emitido por la misma Sala accionada, la sentencia de la que
presuntamente se habría apartado el juez accionado se fundamentó en hechos
totalmente distintos a los que ahora se analizan; en ese caso se acreditó una
convivencia simultánea, mientras en este asunto no la hubo.
De
conformidad con todo lo anterior, el a quo negó el amparo deprecado en
tanto (i) no encontró un asunto de relevancia constitucional, (ii) no se
configuró ninguno de los defectos alegados y (iii) la decisión judicial atacada
es razonable.
3.2. Impugnación
A través de correo electrónico del 12 de septiembre de 2018 la
accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin explicar el fundamento
de sus reparos, pese a que anunció que lo haría ante la segunda instancia[26].
Este recurso fue concedido mediante auto del 17 de septiembre siguiente.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El 3 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia bajo el entendido
de que el que “la convocante no comparta los (…) argumentos [de la
accionada] (…) no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza”[27]
pues el juez accionado tuvo en cuenta las normas, los criterios
jurisprudenciales y las pruebas practicadas en este asunto. El ad quem
encontró que, en efecto la accionante no acreditó la convivencia con el
causante.
Adicionalmente,
consideró que la sentencia atacada tampoco contraviene la Convención Americana
de Derechos Humanos y que no se le puede declarar contraria a dicho instrumento
internacional. Sobre este último punto aclararon el voto los magistrados Álvaro
Fernando García Restrepo, Luis Alfonso Rico Puerta y Ariel Salazar Ramírez, en
el sentido de que tales conclusiones no eran pertinentes en este caso concreto.
II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
Una vez sorteado el asunto de la referencia en la Corte Constitucional
y asignado su estudio a la Magistrada sustanciadora[28],
COLPENSIONES solicitó información sobre su participación en el trámite
constitucional y documentos contenidos en el expediente. En respuesta a lo
anterior, el 26 de febrero de 2019, se le informó que dicha entidad había sido
vinculada por el juez de primera instancia al asunto de la referencia y se le
suministró copia digital de la acción de tutela y de las sentencias emitidas en
él.
Posteriormente,
a través de proveído del 13 de marzo de 2019, se le solicitó al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Cali el expediente original del proceso ordinario
laboral que dio origen a la sentencia cuestionada, en calidad de préstamo. Se
le pidió remitirlo directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora[29]
e informar, mediante correo electrónico, el número de guía de correo para
ubicarlo al interior de esta Corporación.
No obstante
lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el
expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional y adjuntó la
planilla de envío ilegible. Ante la imposibilidad de localizar el expediente en
esas condiciones, la Secretaría insistió en la solicitud contenida en el auto
mencionado, a través de correo electrónico[30]. Para
responder a él, el Juzgado en cuestión reenvió la comunicación inicial.
Fue enviado
un segundo correo electrónico en el que se le solicitó al mencionado juzgado
una copia legible de la planilla y adicionalmente la guía de correo, como
también un contacto telefónico para agilizar la localización del expediente en
esta Corporación. Sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta al respecto.
En vista de
la dificultad para localizar el expediente dentro de los múltiples asuntos que
recibe a diario esta Corporación, el 9 de abril de 2019 la Sala Sexta de
Revisión resolvió suspender los términos para fallar.
El apoderado
de la accionante se pronunció sobre las pruebas recaudadas, durante el término
en que, de haber sido recibidas, estas habrían sido puestas a disposición de
las partes. En su comunicación reiteró los argumentos inicialmente expuestos en
el texto de la demanda. Además, envió correo electrónico en el cual señaló que
la guía de correo era la N°833 del 26 de marzo de 2019 y que el expediente
ordinario fue recibido por la Corte Constitucional el 29 de marzo siguiente. Su
comunicación fue enviada al despacho de la Magistrada sustanciadora[31]
mediante oficio secretarial del 9 de abril de 2019.
Mediante
informe del 22 de abril de 2019, la Secretaría General de esta Corporación remitió
al despacho de la Magistrada sustanciadora[32] una
comunicación suscrita por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, quien
sostuvo que la accionante no logró la sustitución pensional en la medida en que
no acreditó los requisitos para ello. Así las cosas, destacó que la decisión
del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia se ajustan a las reglas de la
sana crítica y no puede considerarse fruto de un examen probatorio arbitrario,
irracional o caprichoso.
COLPENSIONES
llamó la atención sobre el hecho de que la accionante confesó en el
interrogatorio de parte que no convivía con el señor Navia al momento de su
muerte, conclusión que se soporta en otros elementos de juicio, como aquellos
que dan cuenta del lugar de residencia del causante, cuya dirección era la
misma que registraba para ese entonces Margarita Escobar Concha. Destacó que
Brenda Lucía Alviar no
identificó las vías de hecho que denuncia y que ella no se encuentra en una
condición de debilidad que amerite la protección constitucional, pues recibió
una póliza de seguro por valor de $4.000.000.000, por lo que la acción de
tutela debe declararse improcedente.
Finalmente,
mediante informe secretarial del 23 de abril de 2019 se le informó a la
Magistrada sustanciadora[33] que el expediente
ordinario fue encontrado por la Secretaría de esta Corporación “como parte
de los expedientes que serían devueltos, por no corresponder a un proceso de
acción de tutela y no tener oficio remisorio para poder ser identificado”[34]
y, en consecuencia, se envió a su despacho.
Ahora bien,
comoquiera que el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se
unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” prevé que “después
de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los
fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el
magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual
determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea
presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009”, la
Magistrada sustanciadora[35] así lo hizo.
En
consecuencia, la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019 optó por no
asumir el conocimiento de este asunto y dejarlo a cargo de la Sala Sexta de
Revisión.
El 8 de mayo
de 2019, se recibió informe secretarial en el que consta la remisión de un
documento por parte del apoderado judicial de la señora Margarita Escobar
Concha. En él la interesada destacó que la accionante cuenta con nueve bienes,
sin que haya perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez
constitucional, ni un asunto novedoso para ser estudiado por la Corte. Informó
que la accionante omitió anunciar que mediante Sentencia T-967 de 2002 se
declaró improcedente una tutela que había promovido para lograr el
reconocimiento pensional que pretende también ahora.
Adicionalmente,
la señora Escobar señaló que la accionante plantea un “criterio subjetivo e
interpretativo diverso del expuesto por la H. Sala (sic.) Corte Suprema de
Justicia, con el ánimo de que la Corte Constitucional acoja como mejor su
valoración respecto a los medios de prueba allegados al proceso”[36],
sin que se configure un defecto fáctico.
El 16 de
mayo de 2019 la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó ante la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas proyecto de fallo el cual no obtuvo concepto
favorable por parte de los otros dos magistrados que conforman la Sala[37].
Así, al no existir un consenso de las posiciones de los miembros de la Sala,
remitió el asunto a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que asumiera
el conocimiento del caso y proyectara una nueva sentencia en el sentido que propuso
la mayoría.
Por último,
y en razón de que se trata de una sentencia de casación proferida por la Corte
Suprema de Justicia, en consonancia con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015,
la magistrada Cristina Pardo nuevamente puso a disposición de la Sala el
asunto, la cual, el 10 de julio de 2019 decidió asumir su conocimiento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Problema
jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿La acción
de tutela en el presente caso cumple los requisitos generales de procedencia
para controvertir providencias judiciales?
(ii) ¿La
providencia señalada incurrió en un defecto sustantivo, por aplicación indebida
del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y por desconocer el precedente judicial
en relación con la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de diciembre de 2017 con radicación interna No. 48.094, según lo
expuso la actora?
(iii) ¿Puede
atribuírsele un defecto fáctico al fallo acusado, por haber hecho una
interpretación irrazonable de los elementos de juicio recaudados en el proceso
ordinario?
Para resolver las
cuestiones planteadas, la Sala Plena reiterará su jurisprudencia sobre primero,
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, los defectos sustantivo y fáctico; tercero,
la sustitución pensional, naturaleza jurídica y normativa; para luego entrar a
resolver el caso concreto.
3. Requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.1. Esta Corporación, actuando como
guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha
determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una
ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial[38].
Precisamente, en desarrollo del principio
de supremacía de la Constitución, todos los servidores públicos que ejercen
funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos
fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes
procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política y, en
especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros
ineludibles para la decisión judicial[39].
La jurisprudencia de esta Corte ha
establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial
goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i)
que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las
garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos
procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el
conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se
acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos
presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la
eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la
intervención excepcional del juez de tutela.
De acuerdo con el estado actual de la
jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado[40],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de esas premisas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[41],
estableció de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos,
de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada
caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos,
que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una
decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. Así, los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los
siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia
C-590 de 2005:
3.3.1. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
3.3.2. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
3.3.3. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
3.3.4. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
3.3.5. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible
pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos
en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.
3.3.6. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se dijo anteriormente, los
requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos
que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes[42]:
3.4.1. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
3.4.2. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
3.4.3. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3.4.4. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o cuando se presente una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
3.4.5. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
3.4.6. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten
lo decidido.
3.4.7. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
3.4.8. Violación directa de la
Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un
postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los
preceptos constitucionales.
En este orden de ideas, los criterios
esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y
justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de
derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
4.
Los defectos sustantivo y fáctico
4.1.
Defecto sustantivo o material[43] se presenta
cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al
caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una
interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad
jurídica”[44].
De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los
distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron
recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017[45], la cual se
transcribe en lo pertinente:
“Esta
irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre
otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es
aplicable, porque: (a) no es pertinente[46],
(b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[47], (c) es
inexistente[48],
(d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], (e) a pesar
de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,
se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[50];
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen
de interpretación razonable[51]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[52] o se
aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido
su alcance con efectos erga omnes[53],
(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[54]
o contraria a la Constitución[55];
(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un
fin no previsto en la disposición”[56];
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma,
con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[57]
o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[58]”
(negrilla fuera de texto).
En ese sentido, cuando en una providencia
judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, “sacando
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una
vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos,
para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado”[59].
Así las cosas, no se estaría ante una diferencia interpretativa de la norma,
sino “ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el
capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel
constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte
afectada con tal decisión”[60].
Y es que, la independencia y la autonomía
de los jueces para aplicar e interpretar una norma
jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la
actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden
afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y
con la aplicación de un precepto inexistente. Es decir, que dicha actividad
debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP),
la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º
superior), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la
Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al
debido proceso (artículo 29 de la CP), y la garantía al acceso a la
administración de justicia (artículo 228 Superior).[61]
De
lo anterior se desprende que para que la aplicación o interpretación de la
norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el
fallador aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca
la ley y que deje sin sustento tal decisión o que el funcionario judicial en su
labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los
lineamientos constitucionales y legales. Quiere ello decir que el juez en
forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico.
Por
otra parte, el defecto sustantivo también puede presentarse cuando las
autoridades judiciales desconocen el
precedente judicial el cual ha sido definido
por esta Corporación como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que
se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema
jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad
determinada, al momento de dictar sentencia”[62].
El
juez, en sus decisiones, debe aplicar el precedente de manera obligatoria,
siempre y cuando la “ratio decidendi de la sentencia antecedente (i)
establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii)
haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una
cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean
semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse
posteriormente”[63].
La
importancia del precedente judicial se sustenta en dos razones principalmente:
(i) en “la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios
de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de
racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos
principios constitucionales”[64],
y (ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales ya que el
ejercicio del derecho no es una aplicación de consecuencias jurídicas previstas
en normas o preceptos generales, de manera mecánica, sino que es “una
práctica argumentativa racional”[65].
De tal manera que se le otorga a la sentencia anterior, la categoría de fuente
de derecho aplicable al caso concreto[66].
No
obstante lo anterior, “no todo lo que dice una
sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha
visto”[67], por tanto, la Corte Constitucional ha establecido la diferencia
entre lo llamado antecedente y precedente jurisprudencial:
“El (…) –antecedente-
se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que
puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo
más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos,
interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para
resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un
carácter orientador, lo que no significa (a) que
no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que
lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los
principios de transparencia e igualdad. (…)
[Entretanto, el] –precedente-,
por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan
similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones
fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que
sirve también para solucionar el nuevo caso.”[68]
Sin embargo, la
obligatoriedad de aplicar el precedente judicial no es absoluta dado que el
funcionario o autoridad judicial puede válidamente, apartarse de él con base en
los principios de independencia y autonomía judicial. Pero, para ello debe “(i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii)
ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que
haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial
previa”[69].
De tal suerte que, cuando un juez falla apartándose del precedente ya
establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificación con las
características mencionadas, incurre en la causal específica de procedencia de
tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuación termina por
vulnerar garantías fundamentales de las personas que acudieron a la
administración de justicia[70].
De forma
reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura
jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la
ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias
jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de
cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el
desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto
sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del
precedente constitucional[71].
4.2.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto
fáctico[72] se presenta cuando “resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”[73],
o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha
por el juez en su providencia[74]. Así, ha indicado
que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad
que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia
(…)”[75].
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha
concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones[76]:
“la primera
ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional
y caprichosa[77] u omite su valoración[78]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[79]. Esta dimensión comprende
las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez[80]. La segunda
se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la
Constitución”[81].
De tal manera, que el señalado vicio se
puede manifestar así:
“(i) Omisión por
parte del juez en el decreto y práctica de pruebas[82].
La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite
el decreto y la práctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida
conducción al proceso “de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido”[83].
(ii) No
valoración del material probatorio allegado al proceso judicial[84].
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el
respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite considerarlos, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente”[85].
(iii) Valoración
defectuosa del acervo probatorio[86]. Esta situación tiene
lugar, cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su
consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra
viciada”[87].
5.
La sustitución pensional. Naturaleza jurídica y normativa
5.1. La Constitución Política dispone en su
artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe
garantizar a todos los colombianos. Esta garantía constitucional está
consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona[88] y en el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[89]
en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las
personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la
invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio
sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.
Es por esto que dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Pensiones colombiano, se consagró un conjunto de
prestaciones económicas con la finalidad de prevenir dichas contingencias
propias de los seres humanos inclusive, la muerte. Así las cosas, las normas
dictadas para cumplir este fin reconocieron derechos pensionales para aquellos
afiliados a quienes les sobrevenga alguna de estas eventualidades, previo el
cumplimiento de unos requisitos. En ese sentido, se establecieron prestaciones
como la pensión de invalidez, de vejez, de sobrevivientes y la sustitución
pensional.
5.2. Específicamente, respecto de la
sustitución pensional, la Corte Constitucional en la Sentencia T-190 de 1993[90]
la definió como aquel derecho que “permite a una o varias personas entrar a
gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra,
lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la
legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.
Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y
de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la
pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos
menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan
económicamente del pensionado (…).”
Como lo indica el mismo concepto, se trata
de una prestación que pretende sustituir el derecho que otro ya adquirió, lo
cual solo puede llevarse a cabo cuando el titular del derecho fallezca, para
que así, la ayuda y apoyo monetario llegue a proteger aquellos que dependían
económicamente del causante,[91] evitando que queden sin
un ingreso que les permita subsistir por el acaecimiento de un suceso
intempestivo, como la muerte de quien velaba por ellos.
5.3. Derechos de cónyuges y compañeros (as)
permanentes de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución
pensional. Normas originales de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia pertinente.
5.3.1. Para acceder a la sustitución
pensional, la Ley 100 de 1993 señaló en su versión original, lo siguiente:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,
siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para
efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente
Ley”.
Y
sus beneficiarios eran:
“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la
pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por
lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya
convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad
a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado
fallecido;
b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de
18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y,
los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de éste.
d. A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
5.3.2.
Respecto del entendimiento de esta norma, en la sentencia C-389 de 1996[92]
la Corte Constitucional dejó claro que para acceder a la sustitución pensional
era necesario que el cónyuge o compañera permanente supérstite cumpliera los
requisitos señalados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[93].
Estos eran entendidos así: (i) que conviviera con el pensionado al momento de
su muerte, (ii) que acreditara vida marital con el causante por lo menos desde
el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a la
pensión de vejez o invalidez, y (iii) que adicionalmente, hubiera convivido con
el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo
que hubiera procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
Frente
a la condición de haber procreado hijos con el fallecido aclaró que solo
remplazaba o suplía el último de los requisitos, esto es, la exigencia de haber
convivido al menos dos años con el pensionado antes de su muerte.
5.3.3.
Posteriormente, en la sentencia C-081 de 1999[94] se reiteró lo
señalado anteriormente pero, además, refiriéndose a la finalidad de la
prestación, en cuanto protege al cónyuge y a la compañera (o), explicó que el
legislador tuvo “más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales,
en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que
se trata de una prestación de previsión” que busca aliviar la condición en
que puede quedar la familia del pensionado, “independientemente, de que
alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de
compañera o compañero permanente”.
Se
indicó allí también, que debe acogerse como factor determinante al aplicar el
literal a) del artículo en comento (47) para establecer quién tiene derecho a
la sustitución pensional, cuando se presentan conflictos “entre el cónyuge
supérstite y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso
efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la
muerte de uno de sus integrantes”.
Concluyó
dicha providencia que:
“la convivencia afectiva al momento de la muerte del titular de la
pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y que, por
lo tanto, es conforme a la Carta Política, el hecho de que la disposición
cuestionada exija, tanto para los cónyuges como para los compañeras o
compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el
legislador para que se proceda al pago de la prestación, con lo cual se busca,
por parte del Congreso de la República, dentro de su amplia libertad de
configuración legal, impedir, que sobrevenida la muerte del pensionado, el otro
miembro de la pareja cuente con los recursos económicos indispensables para
satisfacer sus necesidades, porque el literal a) del artículo cuestionado
acoge un criterio real o material, como lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.