Sentencia SU-451 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
SU451-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-451/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales (...) la tutela plantea un debate de naturaleza legal, respecto del alcance y la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, el cual consagra los requisitos de las demandas de casación. (...) subyace una controversia eminentemente económica, pues el fin último del proceso civil que la precedió es lograr una condena monetaria a favor de la accionante. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad, exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración probatoria RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad RELEVANCIA CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia (...) la tutela carece de relevancia constitucional, pues el debate que en ella se plantea no conlleva definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (...) el estudio de fondo de la tutela implicaba equiparar este mecanismo a una tercera instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA SU-451 de 2024 Expediente: T-9.916.329 Acción de tutela instaurada por la Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las establecidas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 14 de junio del mismo año, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación que, a su vez, negó la tutela promovida por la Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Síntesis de la decisión La Corte Constitucional revisó los fallos de instancia en los que se negó una acción de tutela instaurada por la sociedad MADIAUTOS en contra de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El accionante señaló que esa Sala de Casación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, pues la sentencia de casación se abstuvo de contrastar los presuntos errores de hecho y de derecho (defecto procedimental) en los que estaba incursa la sentencia de segunda instancia cuya casación se perseguía, como tampoco advirtió que esa misma providencia se soportaba en una valoración probatoria indebida (defecto fáctico). La providencia contra la cual se formuló la presente acción de tutela se profirió dentro de un proceso civil declarativo iniciado por MADIAUTOS en contra de la compañía Ford Motor de Venezuela S.A., una sociedad extranjera establecida en este país a través de Ford Motor de Colombia Sucursal (actualmente en liquidación). El proceso civil fue iniciado por MADIAUTOS con el propósito de que se declarara la existencia de un negocio jurídico entre las partes, desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el 15 de diciembre del año 2011. Ese negocio consistió en la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford, así como servicios de posventa a los clientes de esa marca. También buscaba que se declarara que Ford había ejercido una posición dominante y abusiva respecto de MADIAUTOS, al poner fin unilateralmente al contrato que las unía. Por último, MADIAUTOS pretendía que se le reconociera una indemnización económica, como consecuencia de lo descrito previamente. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó los fallos del trámite constitucional de instancia que negaron la tutela y, en su lugar, declaró su improcedencia. Esto, pues no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, necesario para la procedibilidad de una tutela formulada en contra de una providencia judicial de una alta corte. Esta Corte estimó que no se acreditaba el criterio de relevancia constitucional por los siguientes motivos. Primero, porque la tutela plantea un debate de naturaleza legal, respecto del alcance y la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, el cual consagra los requisitos de las demandas de casación. Segundo, porque a la tutela la subyace una controversia eminentemente económica, pues el fin último del proceso civil que la precedió es lograr una condena monetaria a favor de MADIAUTOS. Asimismo, esta Corporación consideró que la tutela carece de relevancia constitucional, pues el debate que en ella se plantea no conlleva definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, a saber, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto el análisis que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia atacada es razonable y se ampara en la autonomía e independencia de la que está investida esa alta corte. Además, los planteamientos del actor no tienen la suficiente entereza como para socavar la solidez de los supuestos en los que se basó la sentencia controvertida de la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, la Sala Plena concluyó que el estudio de fondo de la tutela implicaba equiparar este mecanismo a una tercera instancia. Esto pues los planteamientos de la tutela están dirigidos a que el juez constitucional verifique las consideraciones que llevaron a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a proferir un fallo adverso a los intereses de la parte accionante. Por último, esta Corte estimó que la tutela pudo haberse originado en hechos adversos atribuibles a la parte actora. Esto pues el recurso extraordinario de casación es excepcional, riguroso y formalista, lo cual conlleva una carga para quien lo formula (en este caso MADIAUTOS) de cumplir con los criterios que definen la ley y la jurisprudencia para el trámite de una demanda de casación. I. ANTECEDENTES Hechos 1. En el año 2000, la Distribuidora Mayorista de Autos – MADIAUTOS LDTA. (hoy S.A.S.), inició una relación contractual con Ford Motor Venezuela, representada por Ford Motor de Colombia (actualmente en liquidación). En el contrato, denominado Global Dealer and Service Agreement – GIDSA, las partes convinieron la comercialización y prestación de servicios de mantenimiento y de venta de repuestos, para las marcas de vehículos Ford y Mazda. En desarrollo de ese negocio jurídico, durante ocho años, MADIAUTOS mantuvo una vitrina de venta compartida entre las dos marcas aludidas, así como un taller de servicio multimarca (que atendía a vehículos Hyundai), en la sede de Morato de la ciudad de Bogotá.[2] 2. El 1° de abril de 2008, Ford Motor de Colombia le exigió a MADIAUTOS que separara en sus vitrinas la exhibición de los vehículos marca Ford de los Mazda. Esa orden implicaba para MADIAUTOS realizar unas modificaciones físicas al concesionario de Morato, previa aprobación de Ford, con el fin de cumplir las especificaciones técnicas estipuladas por la segunda empresa mencionada.[3] 3. El 24 de marzo de 2009, Ford le remitió a MADIAUTOS una comunicación cuyo asunto era “Compromisos de Separación Marcas e incumplimiento Política de Representación de Mercado”. En esa misiva, Ford mencionó el compromiso en virtud del cual Ford requirió a MADIAUTOS que confirmara el retiro de la operación posventa de la marca Hyundai de las instalaciones de Morato. Esto pues, según Ford, no se advertían avances en ese tema. 4. El 11 de noviembre de 2009, Ford le comunicó a MADIAUTOS que eligió la opción de mantener la vitrina comercial de esa marca en la sala de Morato, pero de manera separada de la marca Mazda. Por consiguiente, le solicitó a MADIAUTOS la presentación de los planos y cronogramas de implementación de la propuesta definitiva, antes del 30 de noviembre de 2009. En esa misma comunicación, Ford indicó que el cumplimiento de los lineamientos planteados sería un requisito indispensable para la comercialización del vehículo Ford Fiesta en el año 2010.[4] 5. El 25 de noviembre de 2009, Ford le indicó a MADIAUTOS que contaba con 8 meses para adecuar el concesionario de Morato. Esto, pues se requería que las reformas estuvieran listas para el lanzamiento del vehículo Fiesta de esa marca, lo cual ocurriría en el mes de junio de 2010. Ford también solicitó a MADIAUTOS que presentara un proyecto de separación de las marcas Ford y Mazda, lo cual ya se había requerido con anterioridad.[5] 6. El 28 de julio de 2010, MADIAUTOS informó a Ford que el 6 de agosto de ese año estarían listos los planos definitivos de la modificación de la vitrina de Morato, para así presentarlos ante la Curaduría Urbana 1º de Bogotá. Precisó que, luego de la correspondiente aprobación de esos planos, iniciaría la obra, la cual tendría una duración aproximada de 7 meses. MADIAUTOS también señaló que, para hacer la obra, había contratado un servicio hidráulico, estructural y eléctrico.[6] 7. El 13 de agosto de 2010, Ford y MADIAUTOS sostuvieron una reunión en la que se hizo entrega de los planos definitivos de la modificación de las vitrinas y la constancia de su radicación ante la Curaduría Urbana 1º de Bogotá. MADIAUTOS recalcó que la licencia de construcción aún no había sido aprobada. En esa reunión también se evidenció el inicio de la obra para la separación de las vitrinas. 8. A través de escrito del 9 de diciembre de 2010, MADIAUTOS le propuso a Ford la apertura de un punto de venta de esa marca en la carrera 19 con calle 102 de Bogotá. MADIAUTOS afirmó que allí se podría organizar una vitrina de ventas, un taller de servicio rápido y una zona para el aislamiento y bodegaje. Esto para sortear lo que ocurría en el concesionario de Morato, en el cual la separación de las vitrinas de venta estaba detenida, a la espera de la aprobación de la licencia de construcción.[7] 9. El 21 de enero de 2011, la Curaduría Urbana 1º de Bogotá profirió un acta de observaciones y correcciones. Precisó que no era posible aprobar la licencia de obra solicitada por MADIAUTOS pues existían unas condiciones de uso comercial para la zona donde se encontraba el concesionario de Morato, las cuales no se cumplían en la propuesta de obra planteada.[8] 10. El 11 de marzo de 2011, MADIAUTOS le informó por escrito a Ford que la licencia para el proyecto de ampliación del concesionario de Morato había sido negada, a pesar de los esfuerzos e inversiones realizadas para lograr esa obra. 11. El 6 de julio de 2011, Ford le remitió a MADIAUTOS una comunicación de asunto “Notificación plazo cumplimiento”. En ella, Ford sostuvo que no encontraba una verdadera voluntad de parte de MADIAUTOS para cumplir con las exigencias planteadas por Ford y que, desde el 6 de agosto de 2008, se había solicitado el cumplimiento de la ampliación del concesionario de Morato, así como otras exigencias. Textualmente refirió lo siguiente: “[V]arios y diversos incumplimientos en que ha incurrido ese concesionado de manera reiterada sin atender los compromisos acordados bajo los planes de negocio anuales (‘Business plan’) y otros, respecto de los cuales, a manera de ejemplo, destaco: (i) no haber retirado la operación de Hyundai del Taller de Morato, para el cual se tenía previsto como última fecha de compromiso el 30 de noviembre de 2009 sin que a la fecha se haya hecho efectivo, (ii) el número de puestos de trabajo en el taller y (iii) la separación física de la vitrina de ventas de Ford de las de Mazda en el punto de Morato, requerimiento que todos los demás concesionarios han cumplido debidamente. “En todos estos incumplimientos se les ha dado amplio plazo (inclusive mayor al plazo de 60 días que establece el contrato GIDSA) para que fueran debida y completamente atendidos, sin haber sido solucionados hasta la fecha. Por consiguiente, con base en la facultad conferida por la Cláusula 13 (c) del contrato GIDSA, nos permitimos notificarle que el Contrato suscrito con ustedes dejará de tener vigencia al finalizar el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente comunicación. “En consecuencia, al término del plazo establecido en el párrafo anterior, aplican las obligaciones indicadas bajo la cláusula 15 del contrato GIDSA.”[9] 12. En una comunicación posterior, MADIAUTOS le propuso a Ford renunciar a la venta de vehículos Mazda en las instalaciones de Morato, a cambio de seguir con la comercialización de Ford. Posteriormente, en una nueva comunicación del 27 de julio de 2011, Ford mantuvo su decisión de terminar su vínculo contractual con MADIAUTOS. Sostuvo que esa decisión había sido producto de un análisis exhaustivo, cuidadoso y sopesado de las reiteradas faltas en las que había incurrido MADIAUTOS. Señaló que lo que procedía era el desmonte de la distribución de la marca Ford de las instalaciones de MADIAUTOS. 13. El 2 de septiembre de 2011, MADIAUTOS acusó recibo de la determinación unilateral de Ford de dar por terminado su vínculo contractual. Expuso que acudiría a instancias legales para obtener el pago de las indemnizaciones respectivas por los perjuicios económicos y reputacionales a los que se la sometía por esa decisión.[10] 14. El 16 de diciembre 2011, Ford remitió a MADIAUTOS un documento denominado “Terminación Contrato de Distribución Ford (GIDSA)” en el que se anotó: (i) acordar un cronograma para resolver cuestiones administrativas; (ii) en caso de que Ford recibiera el inventario de productos, un plazo para revisarlos; (iii) la presentación de una oferta respecto de los avisos; y, (iv) suministrar los datos de los clientes que hubieran adquirido vehículos Ford, con el objeto de informar la disponibilidad de concesionarios de esa marca, autorizados en la ciudad de Bogotá, para servicios, garantías o mantenimientos. 15. El 13 de febrero de 2012, Ford le informó a MADIAUTOS que, como no habían culminado los asuntos relacionados con la terminación del contrato, los efectos de este se extendían 90 días más, es decir, hasta el 15 de mayo de 2012.[11] Llegada esa fecha, la terminación de contrato se postergó para el 15 de junio de ese año.[12] Finalmente, el 10 de agosto de 2012, MADIAUTOS y Ford suscribieron el acta de liquidación del contrato GIDSA. Proceso verbal declarativo de responsabilidad civil de mayor cuantía 16. Demanda. MADIAUTOS instauró una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil de mayor cuantía en contra de Ford, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar que entre las partes se celebró un contrato de ‘agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011.’ “En subsidio, disponer que entre las litigantes ‘se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011,’ en virtud de la cual la actora ‘se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas’ por esta. “1.2. Declarar que la accionada ‘ejerció una posición de dominio contractual’ frente a la promotora de la controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial. “1.3. Declarar que en ‘ejercicio abusivo de su posición de dominio’ e ‘incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales de obrar de buena fe’, la convocada puso fin a dicho contrato ‘de manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011.’ “1.4. Declarar que, como consecuencia de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas.”[13] 17. Primera instancia. El 18 de enero de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda. En esa misma providencia, corrió traslado y ordenó a la parte demandante prestar una caución por la suma de $37.160.000.000 de pesos, conforme al artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, en atención a la medida cautelar solicitada.[14] 18. Sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Mediante Sentencia del 15 de agosto de 2019, esta autoridad judicial estimó que: (i) de las consideraciones fácticas y jurídicas planteadas no se desprendía que MADIAUTOS hubiera tenido en algún momento la calidad de agente comercial o representante de Ford Motor de Colombia; (ii) en línea con lo anterior, MADIAUTOS no logró demostrar que hubiera cumplido un encargo en nombre de Ford. Esto, en razón a que la promoción y venta de vehículos de esa marca no era suficiente para concluir la existencia de una agencia comercial. El Juzgado mencionado afirmó que, para que existiera una agencia comercial, era necesario que MADIAUTOS hubiera percibido una remuneración distinta (con cargo a Ford) a las utilidades que obtuvo por la reventa de los automotores Ford. Así, MADIAUTOS no demostró que la ganancia que lograba de su actividad comercial respondiera a remuneraciones diferentes a las que se derivaban de la diferencia entre la compra de vehículos Ford y el precio de venta al público que establecía la propia MADIAUTOS; (iii) en consonancia con lo expuesto, MADIAUTOS no acreditó haber actuado en representación de Ford, por el contrario, actuaba bajo su propia cuenta y riesgo; (iv) la relación negocial que realmente existió entre MADIAUTOS y Ford, desde su inicio, fue un contrato de concesión. Esto, en la medida en que lo que realizaba MADIAUTOS, era comprar vehículos Ford y revenderlos al público, y, (v) la terminación unilateral de contrato respondió al incumplimiento de los compromisos relacionados con la separación de vitrinas y la operación del taller de Hyundai en el concesionario de Morato.[15] 19. Así entonces el juzgado civil de primera instancia: (i) denegó las pretensiones referentes a la declaración de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de esa circunstancia; (ii) estableció que entre las partes del proceso operó un contrato de concesión que rigió su relación comercial desde noviembre del año 2000 y hasta el 15 de diciembre de 2011; (iii) no accedió a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la declaración de existencia contractual, pues no encontró injustificada la terminación unilateral del contrato por parte de Ford, y (iv) condenó en costas y agencias en derecho a MADIAUTOS.[16] 20. Ante su inconformidad con esa decisión, el 26 de agosto de 2019 MADIAUTOS apeló la sentencia de primera instancia. A su juicio, no hubo coherencia entre la argumentación jurídica y la evidencia probatoria empleada para llegar a la conclusión a la que arribó el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. En concreto, disintió del argumento del a quo en lo que calificó como el factor más importante de la controversia jurídica, a saber, si hubo o no una justa causa para terminar unilateralmente la relación contractual que existió entre las partes.[17] Así entonces, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, bien las principales o las subsidiarias. En esa misma fecha, el juzgado mencionado concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al superior jerárquico para lo de su competencia.[18] 21. Segunda instancia. El 13 de septiembre de 2019, le fue asignado el recurso de apelación a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[19]. El 11 de diciembre del mismo año admitió el recurso en efecto suspensivo.[20] Posteriormente, el 11 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora corrió traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso.[21] 22. Sentencia de segunda instancia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una parte, modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a MADIAUTOS al pago del 90% de las costas del proceso y, por otra parte, confirmó el resto de esa providencia. En suma, consideró que Ford no había actuado de manera arbitraria o injustificada al dar por terminado su vínculo contractual con MADIAUTOS. Esto pues MADIAUTOS no había logrado separar las vitrinas de las dos marcas de automotores (Ford y Mazda) que se comercializaban en el concesionario de Morato. Lo anterior, a pesar de que Ford lo había solicitado desde el año 2008, más de dos años antes de la fecha en la que optó por terminar el vínculo contractual. El tribunal mencionado señaló que, al anotado incumplimiento, se sumó la no terminación de la prestación del servicio de taller a la marca Hyundai en el concesionario de Morato y la insuficiencia de personal destinado a la comercialización de vehículos marca Ford. 23. Uno de los magistrados que integraban la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá salvó su voto. Expuso que el contrato de concesión no estaba tipificado en el ordenamiento jurídico colombiano. Por tanto, debía aplicarse la legislación contractual que más se aproximara. En ese sentido, por ser atípico, no podía decirse que no había tipos legales que fueran aplicables a la relación comercial que sostuvieron las partes. Como ejemplo de lo anterior, planteó la posibilidad de estudiar su relación comercial como un contrato de distribución o de suministro, en lo correspondiente.[22] 24. El 16 de diciembre de 2020, MADIAUTOS interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 25. Recurso extraordinario de casación. En su recurso de casación, MADIAUTOS planteó los siguientes cargos. Se hace énfasis en los dos primeros, pues fueron en los que se centró la acción de tutela. 26. Cargo primero. Según se indica en el texto del recurso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó las pretensiones indemnizatorias, en tanto consideró que la decisión que tomó Ford, al terminar unilateralmente el negocio que mantuvo con MADIAUTOS, respondió al reiterado incumplimiento de ésta a las cargas contractuales que asumió, a partir de las siguientes circunstancias: (a) la no separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda, de la sede de Morato; y (b) el no retiro de la operación de Hyundai del taller de esa sede. Bajo su consideración, el tribunal recurrido incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Distorsionó el contenido de la comunicación del 21 de noviembre de 2000, en tanto el compromiso adquirido por MADIAUTOS fue no comercializar vehículos de las marcas Fiat y Hyundai. Sin embargo, ese compromiso no implicaba no operar un taller para esta última marca. 2. En el expediente no se avizora prueba que demuestre la existencia de comunicaciones en las que conste un compromiso de retirar la operación del taller Hyundai. Tampoco en la carta del 26 de marzo de 2009 a la cual se hizo referencia explícita en el fallo recurrido. 3. No se pronunció sobre la comunicación del 14 de enero de 2002, en la que MADIAUTOS reportó la constitución de una nueva sociedad denominada MADIAUTOS 127 destinada a la comercialización de marcas diferentes a Ford y Mazda. Ese documento daba cuenta del cumplimiento del compromiso respecto del manejo de la operación de Hyundai. 4. Omitió considerar la comunicación del 13 de marzo de 2002, en la que Ford reconoció que MADIAUTOS cumplió con el requerimiento del manejo independiente de las marcas Ford y Mazda, con el cual se exponía con claridad que solo restaba retirar los avisos externos, la contabilidad y la publicidad. 5. Se realizó una interpretación errada del contenido del Acta de Compromiso del 28 de octubre de 2008 en la cual fue claro que MADIAUTOS podía seguir prestando servicio de posventa para Hyundai, solo en lo relativo a las colisiones. Lo anterior riñe con lo concluido por parte del tribunal recurrido al estimar que, desde noviembre del año 2000, MADIAUTOS se había comprometido a retirar totalmente la operación de Hyundai en el taller de Morato. 6. El contenido del documento del 26 de marzo de 2009, esto es, la “Minuta reunión Ford-Mazda-Hyundai” fue distorsionado por parte del tribunal, pues, lo que allí se expone es que el retiro definitivo de la operación del taller de Hyundai fue concebido como un componente adicional a la proyectada separación de vitrinas de las marcas Ford y Mazda. 7. Se alteró el significado de la comunicación del 11 de noviembre de 2009, en la que se concedió un nuevo plazo para presentar los planos y el cronograma del proyecto. Esto, en consideración a que ese término no correspondía al retiro del taller de Hyundai, sino a la división de las vitrinas, tal como lo asintió la magistratura.[23] 27. Respecto de los errores de hecho relativos a la separación de las vitrinas de Ford y Mazda, MADIAUTOS adujo que el tribunal recurrido distorsionó el contenido del acta de compromiso del 28 de octubre de 2008. Esto pues lo que realmente se pactó allí fue la separación de la Compañía Colombiana Automotriz S.A. (Mazda) y MADIAUTOS para el 30 de junio de 2008, contrario a lo que asintió la magistratura al afirmar que MADIAUTOS “expresamente se [comprometió] a proceder con la separación [de las vitrinas] ‘a más tardar el 30 de Junio de 2008’”. Según el casacionista, esa consideración fue definitiva para estimar como válida la terminación unilateral del contrato de concesión. 28. Asimismo, MADIAUTOS sostuvo que fue a través de la comunicación del 11 de noviembre de 2009 que Ford escogió la sala de Morato para el proyecto de separación. Por lo tanto, sólo fue en esa fecha que determinó que en tal sede debían adelantarse las modificaciones respectivas para la separación de marcas. Así, no era cierto lo dicho por el fallo de segunda instancia, el cual concluyó que trascurrieron cerca de tres años sin que MADIAUTOS cumpliera con el anotado compromiso de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda en el concesionario de Morato. 29. Otro yerro de apreciación que MADIAUTOS puso de presente fue que, en la comunicación del 9 de diciembre de 2010, esta le manifestó a Ford que podría abrir un concesionario en la carrera 19 con calle 102 de Bogotá. En este podría ubicar una vitrina de ventas, taller de servicio rápido y una zona para alistamiento y bodegaje. Así, está demostrado que MADIAUTOS planteó una alternativa a Ford, ante la parálisis de la obra de Morato, derivada de la espera de la licencia de construcción. En contraste, el fallo recurrido estimó que MADIAUTOS no expresó su disposición de atender el requerimiento de independización de las marcas planteado por Ford.[24] 30. Finalmente, MADIAUTOS sostuvo que el fallo del ad quem incurrió en error manifiesto de derecho, al dar por demostrado el incumplimiento del compromiso de MADIAUTOS de retirar del taller la operación Hyundai, lo cual, a juicio del tribunal, debió haberse realizado desde noviembre del año 2000. Para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no obraba prueba en el expediente que demostrara el cumplimiento de lo anterior. Como se trata de una negación indefinida, lo que correspondía era que se probara que MADIAUTOS había realizado reparaciones o atendido vehículos de la marca Hyundai. Como tampoco hay prueba de ello, el aludido tribunal debió haber concluido que no estaba probado el incumplimiento alegado por Ford.[25] 31. Cargo segundo. El segundo cargo de casación parte de la premisa según la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al señalar que la decisión de Ford de terminar el contrato de concesión se soportó en que MADIAUTOS incumplió reiteradamente las obligaciones que se le atribuyeron en el anotado contrato. Específicamente, dijo, incumplió su obligación de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda del concesionario de Morato, así como retirar la operación del taller de Hyundai en esa misma sede. 32. Al respecto, MADIAUTOS adujo que el fallo de segunda instancia incurrió en un error de derecho al valorar el material probatorio, en tanto, a su juicio, el Tribunal Superior de Bogotá no empleó la sana crítica ni apreció en conjunto el acervo probatorio. Este argumento se soporta en los siguientes planteamientos: 1. Se pretermitió el análisis de diferentes elementos de prueba[26] que daban cuenta que MADIAUTOS no se comprometió a cerrar la operación del taller de Hyundai desde noviembre de 2000 y que el último plazo otorgado para ello no fue el 30 de noviembre de 2009, como lo sostuvo el fallo de instancia. Por el contrario, lo que se acordó desde el año 2000 fue terminar la comercialización de los autos Fiat y Hyundai, mas no terminar la operación del taller de esta última marca. 2. De una lectura armónica de los elementos probatorios, se podía inferir que: “a) la idea de retirar parcialmente la operación de Hyundai del taller Morato fue planteada por MADIAUTOS en la reunión de 28 de octubre de 2008, como parte de una de las opciones para separar las vitrinas de Ford y Mazda y que ni siquiera en esa fecha se dejó acordado; b) 26 de marzo de 2009 se precisó que ‘Madiautos manifiesta que retirará la concesión Hyundai con lo cual se dará solución definitiva a la exclusividad del taller Ford-Mazda’ como un componente de la propuesta de separación de vitrinas; c) el 11 de noviembre de 2009 Ford solicitó que ‘nos presenten antes del 30 de noviembre de 2009, planos y cronograma de implementación de la propuesta definitiva, incluyendo el retiro de la operación Hyundai y Fiat del taller de servicio’; y, d) el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho por el cumplimiento de los requerimientos por parte de MADIAUTOS, quedando pendiente solo la licencia de urbanismo sin reparo alguno sobre el retiro de la operación Hyundai del taller.”[27] 33. Así, para MADIAUTOS es evidente que el retiro de la operación de Hyundai del taller de Morato fue una exigencia planteada en los años 2008, 2009 y 2010, como un componente del proyecto de separación de vitrinas de Mazda y de Ford, que solamente debía adelantarse cuando, materialmente, hubiera ocurrido la anotada separación de vitrinas. En esa medida, no podía estimarse que esa obligación fuere un compromiso independiente. Esa conclusión se demuestra con las comunicaciones del 6 y 13 de agosto de 2010, en las que Ford aludió a todas las exigencias a cuya satisfacción condicionó la facturación del Ford Fiesta, sin hacer siquiera una mínima referencia al retiro de la operación del taller de Hyundai.[28] 34. De otra parte, como segundo error de derecho, MADIAUTOS estimó que, de las pruebas obrantes en el expediente, era claro que la demora en la entrega de la división de vitrinas, al menos hasta noviembre de 2009, no era imputable a MADIAUTOS. Esto pues solamente hasta esa fecha fue que Ford se decantó por alguna de las opciones consideradas para la separación de las marcas Ford y Mazda. Por esa razón, MADIAUTOS consideró que no era correcto que el fallo recurrido le endilgara un reiterado incumplimiento. Al respecto, el recurrente señaló que se debieron apreciar los siguientes hechos objetivos, que estaban probados en el proceso: “a)-. Que el 9 de diciembre de 2010, ante la demora en el trámite de la licencia de urbanismo, MADIAUTOS le propuso a FORD la posibilidad de abrir, en la Carrera 19 con Calle 102, un punto de venta con taller de servicio y zona para alistamiento y bodegaje. b)-. Que el 11 de marzo de 2011, ante la negación de la licencia de urbanismo, MADIAUTOS invitó a FORD a explorar otras posibilidades. c)-. Que, ante ambas comunicaciones, FORD guardó absoluto silencio.”[29] 35. En línea con lo anterior, MADIAUTOS sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió valorar el silencio absoluto de Ford ante la invitación de MADIAUTOS a explorar otras posibilidades, esto, ante la imposibilidad de obtener la licencia de construcción para la obra que debía realizarse en el concesionario de Morato. Por tanto, ese tribunal debió haber considerado: “a)-. Que, tras la frustración del trámite de la licencia de urbanismo y el anuncio de FORD de terminar unilateralmente el contrato, apenas dos días después, MADIAUTOS ofreció la destinación de toda la planta física de Morato a la marca Ford y la renuncia a la concesión de Mazda, con el propósito de disuadir a FORD y mantener subsistente el contrato. b)-. Que, ante el ofrecimiento nuevo de MADIAUTOS y a pesar de que con ello podía obtener la independización plena de la marca, FORD lo rechazó rotundamente y prefirió aniquilar el contrato, como si su decisión de terminarlo unilateralmente fuese irrevocable”[30] 36. Por último, MADIAUTOS sostuvo que, de los documentos obrantes en el expediente a título de prueba, el Tribunal Superior de Bogotá debió haber constatado: “a)-. Que el 28 de julio de 2010 FORD aprobó la apertura de un nuevo punto de ventas en el Centro Comercial Centro Mayor y agradeció a MADIAUTOS el interés por seguir creciendo con la marca, al tiempo que le solicitó avances en el proyecto de separación de vitrinas. b)-. Que el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho con el cumplimiento de MADIAUTOS en lo relativo a los avances del proyecto de separación de vitrinas al que solo le faltaba la licencia de construcción. c)-. Que el 9 de diciembre de 2010 MADIAUTOS propuso una solución alterna para la separación de vitrinas, ante la demora en el trámite de la licencia de construcción. d)-. Que el 11 de marzo de 2011 MADIAUTOS invitó a FORD a explorar otras posibilidades, dado que la licencia de urbanismo no había sido concedida. e)-. Que FORD se abstuvo de contestar las comunicaciones de MADIAUTOS. f)-. Que el 6 de julio de 2011 FORD comunicó la decisión de terminar unilateralmente el contrato. g)-. Que el 8 de julio de 2011 MADIAUTOS propuso destinar exclusivamente a la marca Ford toda la sede Morato, renunciando a la concesión [de Mazda]. h)-. Que el 27 de julio de 2011 FORD rechazó rotundamente la propuesta de MADIAUTOS y se negó a reconsiderar la terminación unilateral.”[31] 37. De acuerdo con MADIAUTOS, a partir de todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá debió haber concluido que el accionar de Ford durante el proceso de separación de las vitrinas fue “opresivo, engañoso, torticero y abusivo”, y que supuso un aprovechamiento ilícito de su posición dominante, y sin consideración de los intereses legítimos de MADIAUTOS.[32] 38. Los demás cargos de la demanda de casación se referían a lo siguiente. El cargo tercero se soportó en la causal primera de casación pues, según MADIAUTOS, la sentencia recurrida inaplicó los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y 830, 870, 871 y 973 del Código de Comercio. Con ello buscó demostrar que Ford había abusado de su posición dominante en el negocio jurídico en litigio. El cargo cuarto, también se basó en la causal primera de casación, al denunciar la violación de los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil y 830, 871 y 973 del Código de Comercio, por su inaplicación. El debate giró en torno a si la decisión unilateral de Ford de terminar la relación contractual fue legítima. El quinto cargo también denunció un quebranto directo (por inaplicación), de los artículos 1546, 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil y 830, 870, 871 y 973 del Código de Comercio. En este cargo se controvirtió la conclusión de la sentencia recurrida, según la cual la terminación unilateral estaba amparada en los reiterados incumplimientos de los compromisos adquiridos por MADIAUTOS.[33] Por último, el sexto cargo de casación se refirió a la violación directa de las mismas normas a las que se alude en el quinto cargo (además del artículo 822 del Código de Comercio), por falta de aplicación. En este, MADIAUTOS planteó que, lo que debió haber concluido el tribunal recurrido, era que Ford debió acudir a un medio de solución de controversias, en vez de declarar el incumplimiento del negocio jurídico celebrado con MADIAUTOS, así como reclamar la terminación del contrato respectivo. 39. Sentencia de casación del 16 de diciembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[34] El 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Los cargos primero y segundo fueron analizados conjuntamente por la sentencia. Sobre ellos, el fallo consideró que su planteamiento estaba incompleto, en tanto no se refería a las verdaderas razones en las que el ad quem fundó su conclusión de que Ford tenía razones válidas para dar por terminado su negocio jurídico con MADIAUTOS. Esto, a partir de los incumplimientos en los que habría incurrido ese concesionario. 40. La providencia de casación hizo hincapié en los siguientes temas. Primero, el recurrente nada había dicho en su recurso, respecto de que una de las razones esenciales que llevaron a Ford a iniciar una relación contractual con MADIAUTOS, fue la existencia de un concesionario en Morato. En esa medida, que Ford hubiese preferido mantener ese concesionario, por encima de otras opciones, no podía calificarse como una decisión abusiva o caprichosa. 41. Segundo, MADIAUTOS tampoco se refirió a que, de acuerdo con lo señalado por el tribunal de segunda instancia, desde el inicio de la relación negocial con Ford, MADIAUTOS se había comprometido a adecuar y ampliar sus instalaciones, en función de las necesidades del mercado. 42. Tercero, la sentencia de casación consideró que el vínculo contractual que unió a las partes se modificó, luego de que Ford solicitara y MADIAUTOS accediera a separar las operaciones de las marcas Ford y Mazda. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que ello no fue objeto de reparo, por parte de MADIAUTOS. Tal circunstancia está demostrada con la formulación del plan de adaptación de la vitrina que presentó a Ford. 43. Cuarto, en línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil sostuvo que MADIAUTOS nada rebatió respecto de los argumentos consignados en el fallo de segunda instancia, acerca de las prórrogas de plazos que Ford le concedió a MADIAUTOS para concretar la independización de las vitrinas de Ford y Mazda, en el concesionario de Morato. Sobre este punto, recalcó que MADIAUTOS se demoró cuatro meses en reportar a Ford la parálisis de la obra y otros dos meses en comunicar la negación de la licencia de construcción. 44. Quinto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que MADIAUTOS había errado al calificar que, el 13 de agosto de 2010, en una visita que Ford realizó a la sede de Morato, este se había declarado satisfecho con las actividades que había adelantado MADIAUTOS para cumplir con los requerimientos de Ford. Lo que en realidad ocurrió es que Ford, en esa misma fecha, indicó que solamente estaba pendiente la licencia de construcción. Esto fue constatado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin que MADIAUTOS se hubiese referido a este punto en particular, en su demanda de casación. 45. Sexto, el fallo de casación puso de presente que MADIAUTOS solamente comunicó a Ford la no aprobación de la licencia de obra del concesionario de Morato, dos meses después de que hubiera obtenido esa respuesta de parte de la Curaduría Urbana 1º de Bogotá. La Sala de Casación Civil reprochó que MADIAUTOS hubiera enfocado los argumentos que sostenían sus cargos de casación, en el hecho de que esta hubiera convocado a Ford a explorar otras posibilidades para sortear el impase anotado. Esto, sin referirse a la anotada demora de cuatro meses en la que incurrió, para dar aviso a Ford de la negativa a la licencia de construcción. 46. Séptimo, la Sala de Casación Civil señaló que los argumentos planteados en los cargos primero y segundo del recurso no solo estaban incompletos, sino que resultaban desenfocados. Esto en tanto lo argumentado por MADIAUTOS no “guarda simetría o absoluta correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad quem en respaldo de su fallo.”[35] Para soportar esa conclusión, la aludida sala de casación indicó que el recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia había considerado que la exigencia de separar la vitrina de Mazda y Ford en el concesionario de Morato debía cumplirse, a más tardar, el 30 de junio de 2008. 47. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que, según el tribunal de segunda instancia, el plazo original para acometer la separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda era el 30 de junio de 2008. Sobre este asunto, MADIAUTOS había señalado que Ford había consentido ampliar ese plazo. Sin embargo, la sala de casación aludida indicó que ese argumento (el incumplimiento del supuesto plazo original) no fue uno de los ejes en lo que el tribunal de segunda instancia basó su conclusión de que MADIAUTOS había incumplido el contrato de concesión celebrado con Ford. Por el contrario, de acuerdo con la sala civil, “pese a haber predicado que la primera fecha atrás consignada fue el plazo que se fijó en la reunión de 28 de octubre de 2008 para que el proceso de independización de las marcas Ford y Mazda estuviere concluido, en el mismo fallo aceptó que ese término fue posteriormente ampliado y que en la comunicación de 25 de noviembre de 2009 se trasladó para julio de 2010, sin que para entonces la separación de vitrinas se hubiere concretado.”[36] 48. Por lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sentencia recurrida, “estableció el incumplimiento de la obligación de independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda como consecuencia de la negativa de la licencia de construcción, lo que trasluce la imposibilidad de cumplir con el único requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto, asignara ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin y, mucho menos, al que consideró como el inicialmente concedido (30 de junio de 2008).”[37] 49. Octavo, la Sala de Casación Civil tampoco encontró fundado el argumento de MADIAUTOS según el cual el fallo de segunda instancia desestimó la voluntad de ese concesionario de cumplir con la separación de las vitrinas. Ello pues la sentencia de segunda instancia sí reconoció la reunión que sostuvieron las partes el 28 de octubre de 2008 y en la que MADIAUTOS propuso tres alternativas y que, con el fin de cumplir con las exigencias de Ford, adelantó obras y actividades en la sede de Morato. Esto, al punto que el 13 de agosto de 2010 Ford reconoció que solamente restaba la licencia de construcción. Sobre este planteamiento, la Sala de Casación Civil reiteró lo que ya había planteado respecto de la demora atribuible a MADIAUTOS (de 4 meses), de informar a Ford acerca de que se había negado la mencionada licencia de construcción. Por tanto, la sala aludida halló sentido en que el fallo de segunda instancia asintiera en que MADIAUTOS no hizo patente su disposición de atender el requerimiento de separación de las vitrinas. 50. Por último, respecto de la operación de Hyundai en el taller de la sede Morato, la Sala de Casación Civil señaló que “a nada conduce establecer si el ad quem erró al colegir que la accionante también se sustrajo de atender ese otro compromiso, puesto que la desatención del primero es suficiente para mantener la conclusión esencial obtenida por esa Corporación, esto es, que la decisión de poner fin unilateralmente al contrato base de la acción, fue legítima.” Concluyó que “esta segunda obligación fue igualmente incumplida al tiempo con la primera, en la medida que la prédica sobre la insatisfacción de este último deber continúa vigente, por no haber sido controvertida exitosamente en casación, como reiteradamente lo ha expresado la Sala a lo largo de estas consideraciones.”[38] 51. A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó los demás cargos de casación planteados en el recurso. Esta sentencia centra su descripción en los dos primeros cargos, pues fueron estos a los que hizo alusión la acción de tutela. Acción de tutela 52. El 26 de mayo de 2023, MADIAUTOS presentó acción de tutela[39] en contra de la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que esa sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Según la tutela, la transgresión de esos derechos se deriva de que el fallo cuestionado se abstuvo de contrastar los errores de hecho y de derecho que se le imputaron al fallo de segunda instancia (defecto procedimental) y que ese mismo fallo tiene asidero en una indebida valoración probatoria (defecto fáctico). 53. De manera general, la parte actora adujo que la sala de casación accionada desconoció los planteamientos y pruebas que demostraban que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, MADIAUTOS no incumplió las obligaciones derivadas del contrato celebrado con Ford. Específicamente, ese tribunal ignoró el hecho de que MADIAUTOS enfrentó una circunstancia irresistible, cual es la negativa de la curaduría urbana competente de conceder la licencia de la obra necesaria para separar las vitrinas de Mazda y Ford en la sede de Morato. También desconoció que MADIAUTOS planteó una serie de alternativas dirigidas a superar la anotada circunstancia, inclusive, sugirió destinar el concesionario de Morato –exclusivamente– a la promoción de vehículos Ford y no de Mazda. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá ignoró el hecho de que la obligación de desmantelar el taller de Hyundai del taller de Morato era contingente o simultánea a la anotada separación de vitrinas. 54. Así, la sociedad accionante señaló que “los planteamientos cuya censura echó de menos la Sala de Casación Civil son ajenos al invocado incumplimiento contractual de MADIAUTOS” por las siguientes razones: 1. En la sentencia no se cuestiona la afirmación del fallo de segunda instancia, en relación con el hecho de que Ford no hubiera aceptado alguna de las alternativas planteadas por MADIAUTOS ante la no concesión de la licencia de construcción para realizar la separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda, en el concesionario de Morato. A juicio del actor, lo anterior es intrascendente, como quiera que lo que se cuestiona no es que Ford no hubiese escogido alguna de las opciones presentadas, sino el hecho de que la separación de las vitrinas hubiese sido frustrada por la no concesión de la licencia de construcción, lo cual supone un hecho que escapa del control de MADIAUTOS. 2. Resulta irrelevante afirmar que el compromiso de separación de las vitrinas se adquirió desde la firma del contrato, pues el incumplimiento no puede plantearse a partir de ese supuesto compromiso (que no surgió específicamente en ese momento), sino que debe evaluarse a partir de las actividades desplegadas para materializar la anotada separación de las vitrinas. 3. Sin perjuicio de lo anterior, no se tuvo en cuenta que las características del negocio celebrado entre Ford y MADIAUTOS, en el año 2000, fueron modificadas, en el año 2008. Así, fue en el año 2008 en el que Ford indicó que debía separarse la operación comercial de Ford y Mazda. Por ende, si el fundamento esencial de la sentencia de segunda instancia fue el incumplimiento de tal exigencia, ninguna relevancia tenía que el compromiso se hubiera adquirido antes, ni que se haya estipulado un cronograma para lograr su cumplimiento. 4. El actor tampoco encuentra sentido en que se resalte que el proyecto de separación de vitrinas se incumplió, aun cuando esa alternativa fue propuesta por MADIAUTOS. 5. En línea con lo anterior, la tutela sostiene que el plazo de entrega de la obra de separación de las vitrinas se extendió, no porque la ejecución de la obra requiriera más tiempo, sino porque resultó imposible acometerla por la decisión de la curaduría de no conceder la licencia de construcción. Por tal motivo, ello no debía incidir en la sentencia proferida. Además, se indicó que MADIAUTOS no propuso soluciones alternativas ante la negativa de la licencia de construcción, lo cual no es cierto, pues presentó varias propuestas, inclusive, renunciar a la comercialización de vehículos Mazda en la sede de Morato. 6. La parte accionante sostiene que, contrario a lo que argumenta la sentencia de casación y la de segunda instancia del proceso civil, la comunicación relativa a la parálisis de la obra demuestra el ánimo de MADIAUTOS de cumplir con el compromiso de separar las vitrinas de Mazda y Ford. 7. Las sentencias de casación y de segunda instancia tomaron como argumento en contra de MADIAUTOS el que se hubiera notificado la negación de la licencia de construcción meses después de su emisión, lo cual no debería relacionarse con el incumplimiento del proyecto. 8. Las providencias aludidas en el numeral anterior no consideraron que MADIAUTOS dio aviso a Ford sobre la decisión de la curaduría de no conceder la licencia de construcción y que, al mismo tiempo, planteó alternativas para superar esa circunstancia. Tampoco estimaron que Ford nunca se refirió a esas alternativas, sino que se limitó a terminar unilateralmente el negocio jurídico. En contraste, las sentencias de casación y de segunda instancia hicieron hincapié en la supuesta demora de MADIAUTOS de comunicar a Ford sobre la negación de la licencia de construcción. 55. Así entonces, MADIAUTOS considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un yerro, al estimar que los cargos primero y segundo no atacaron las verdaderas razones en las que el ad quem soportó su conclusión de que esa sociedad había incumplido con sus obligaciones contractuales. 56. A juicio del actor, el hecho de que la Sala Civil se hubiera abstenido de estudiar los errores de hecho y de derecho que se plantearon en la demanda de casación, para, al contrario, respaldar las conclusiones del Tribunal Superior de Bogotá, “equivale a exigir ritualidades estériles que no están previstas en la ley y que ni siquiera la jurisprudencia de la misma Sala ha contemplado, lo que configura un inocultable exceso ritual manifiesto, insistentemente proscrito por la doctrina de la Corte Constitucional, por ser violatorio del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia.”[40] 57. Dicho de otra manera, en el sentir de MADIAUTOS, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configuró pues, bajo un planteamiento demasiado rígido, la Corporación accionada omitió evaluar los errores de hecho y de derecho que se demostraban en los dos primeros cargos de la demanda de casación. Esto, al considerar que la parte actora no atacó todos los argumentos que planteó el Tribunal Superior de Bogotá para concluir que era justificado que Ford hubiese dado por terminado el contrato de concesión. Así entonces, señala la tutela que: “Negarse a constatar los errores de hecho y de derecho imputados al fallo de instancia, con evidente sacrificio del derecho sustancial en cuyo beneficio están instituidos los procedimientos, so pretexto de que no fueron atacadas ciertas afirmaciones que ninguna trascendencia tuvieron en el sentido de la sentencia, equivale a extremar las formas procesales hasta convertirlas en exigencias irracionales y renunciar ‘a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales’, lo que constituye un inocultable defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, insistentemente proscrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”[41] 58. Con todo, la parte accionante sostiene que la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ‘aniquiló’ el objetivo institucional del recurso de casación, al limitarse a refrendar integralmente las consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a fallar en contra de MADIAUTOS. 59. De otra parte, en relación con el defecto fáctico, MADIAUTOS expone que “de todos los planteamientos que la Sala de Casación Civil identificó como ´verdaderas razones en las que el ad quem soportó el incumplimiento´, solo dos guardan relación con dicho incumplimiento”.[42] Sostiene que las comunicaciones que obran en el expediente dan cuenta, con claridad y sin necesidad de interpretaciones, que MADIAUTOS realizó todos los esfuerzos posibles para satisfacer el interés de Ford. Se trata específicamente de lo siguiente: “[MADIAUTOS] proyectó la obra de ampliación y remodelación necesaria, e incluso empezó la ejecución de la misma sin licencia de urbanismo exponiéndose a perder la inversión y a ser sancionada; que previamente había ofrecido otras alternativas a FORD para satisfacer sus exigencias; que cuando percibió demoras en el trámite de la licencia urbanística propuso a FORD otra opción para separar las vitrinas de venta; que FORD se abstuvo de pronunciarse sobre las propuestas; que cuando MADIAUTOS recibió la negación de la licencia comunicó a FORD y nuevamente invitó a explorar otras posibilidades; que, de nuevo, FORD hizo caso omiso de la invitación; que esta vino a pronunciarse solo cuatro meses después para terminar unilateral y súbitamente el contrato; que inmediatamente MADIAUTOS propuso destinar toda la sede Morato a FORD para satisfacerle su interés, y que esta rechazó rotundamente la oferta.”[43] 60. Por lo anterior, el accionante considera que, conforme a las reglas de la sana crítica, no puede predicarse que MADIAUTOS incurrió en un comportamiento contractual indebido o en un incumplimiento que justifique la ruptura unilateral del contrato, por parte de Ford. En tal sentido, estima que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error en la valoración del material probatorio, el cual puede calificarse como ostensible, flagrante y manifiesto. 61. En relación con el criterio de relevancia constitucional, propio de las acciones de tutela contra providencias judiciales, MADIAUTOS sostuvo que el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tiene una clara, marcada e indiscutible importancia de esa índole. Esto pues lo que se plantea es una tensión entre la garantía de impugnación de una providencia judicial, como expresión del derecho de defensa, y la discrecionalidad del juez de la causa para pronunciarse sobre aquellos temas del litigio que considera relevantes. A su juicio, el asunto que ahora se somete a la jurisdicción constitucional compromete la garantía fundamental de controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos establecidos para el efecto, así como el derecho de defensa. Esto, en contraposición a la postura de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual descarta de su análisis los planteamientos referidos en los cargos primero y segundo de la demanda de casación, a partir de “…excesivas exigencias rituales como fórmula para negarse a constatar los errores de hecho y de derecho”.[44] 62. Así, según el accionante, el debate que presenta la tutela no versa sobre la aplicación de una norma legal, sino sobre el contenido y alcance de la garantía de impugnación de las sentencias, lo cual integra el derecho fundamental al debido proceso. En igual sentido, MADIAUTOS considera que la tutela no versa sobre una controversia eminentemente económica. Esto, en tanto que lo que se reclama es la violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, atribuible a la Corporación accionada, al negarse a estudiar los errores cometidos durante el trámite de la demanda ordinaria. La tutela recuerda que la misma Corte Constitucional ha afirmado, en sus sentencias SU-454 de 2020, SU-282 de 2019 y SU-157 de 2022, que “los contingentes efectos patrimoniales no descartan la relevancia constitucional.”[45] 63. A partir de los anteriores planteamientos, MADIAUTOS solicita en su tutela que se acceda a las siguientes pretensiones: “1º. Que se tutelen los derechos de ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO de la sociedad DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS SAS, conculcados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la Sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 2022 en el proceso radicado con el número 11001310301120160086200. “2º. Que se deje sin valor ni efecto la Sentencia de 16 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia. “3º. Que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidir de nuevo sobre la demanda de casación, con plena observancia de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.”[46] Trámite procesal de la acción de tutela 64. Mediante providencia del 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (i) avocó conocimiento sobre la acción de tutela; (ii) vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y a Ford Motor de Colombia (en liquidación) y corrió los respectivos traslados. Durante la primera instancia, Ford no allegó contestación a los hechos y a las pretensiones del accionante. 65. Contestación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El 2 de junio de 2023,[47] este tribunal sostuvo que conoció del proceso judicial ordinario que antecedió a la acción de tutela, en el momento en el que MADIAUTOS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia civil de primera instancia. En el marco de lo anterior, profirió fallo de segunda instancia el 11 de di...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 806 de 2020
    Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informació...

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