SU451-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-451/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia
constitucional y no evidenciar afectación de derechos fundamentales
(...) la tutela
plantea un debate de naturaleza legal, respecto del alcance y la interpretación
que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha hecho sobre el
artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, el cual consagra los requisitos de las
demandas de casación. (...) subyace una controversia eminentemente económica,
pues el fin último del proceso civil que la precedió es lograr una condena
monetaria a favor de la accionante.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia
requiere argumentación y análisis más riguroso
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos específicos de procedibilidad,
exigen análisis restrictivo y deferencia ante la interpretación y valoración
probatoria
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL-Finalidad
RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
(...) la tutela
carece de relevancia constitucional, pues el debate que en ella se plantea no
conlleva definir el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales que
se aducen vulnerados, a saber, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia; (...) el estudio de fondo de la tutela implicaba
equiparar este mecanismo a una tercera instancia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
SU-451 de 2024
Expediente: T-9.916.329
Acción de tutela instaurada por la Distribuidora
Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., contra la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente de las establecidas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y
33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo de tutela de segunda instancia
emitido el 1° de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada el
14 de junio del mismo año, por la Sala de Casación Laboral de la misma
Corporación que, a su vez, negó la tutela promovida por la
Distribuidora Mayorista de Automóviles – MADIAUTOS S.A.S., en contra de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó los fallos
de instancia en los que se negó una acción de tutela instaurada por la sociedad
MADIAUTOS en contra de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia. El accionante señaló que esa Sala de Casación vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, pues la sentencia de casación se abstuvo de contrastar
los presuntos errores de hecho y de derecho (defecto procedimental) en los que
estaba incursa la sentencia de segunda instancia cuya casación se perseguía,
como tampoco advirtió que esa misma providencia se soportaba en una valoración
probatoria indebida (defecto fáctico).
La providencia contra la cual se formuló
la presente acción de tutela se profirió dentro de un proceso civil declarativo
iniciado por MADIAUTOS en contra de la compañía Ford Motor de
Venezuela S.A., una sociedad extranjera establecida en este país a través de
Ford Motor de Colombia Sucursal (actualmente en liquidación).
El proceso civil fue iniciado por
MADIAUTOS con el propósito de que se declarara la existencia de un negocio
jurídico entre las partes, desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el 15
de diciembre del año 2011. Ese negocio consistió en la promoción,
comercialización y mantenimiento de vehículos y repuestos de la marca Ford, así
como servicios de posventa a los clientes de esa marca. También buscaba que se
declarara que Ford había ejercido una posición dominante y abusiva respecto de
MADIAUTOS, al poner fin unilateralmente al contrato que las unía. Por último,
MADIAUTOS pretendía que se le reconociera una indemnización económica, como
consecuencia de lo descrito previamente.
En esta decisión, la Sala Plena de la
Corte Constitucional revocó los fallos del trámite constitucional de instancia
que negaron la tutela y, en su lugar, declaró su improcedencia. Esto, pues no
se acreditó el requisito de relevancia constitucional, necesario para la
procedibilidad de una tutela formulada en contra de una providencia judicial de
una alta corte.
Esta Corte estimó que no se acreditaba el
criterio de relevancia constitucional por los siguientes motivos. Primero,
porque la tutela plantea un debate de naturaleza legal, respecto del alcance y
la interpretación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
ha hecho sobre el artículo 344 de la Ley 1564 de 2012, el cual consagra los
requisitos de las demandas de casación. Segundo, porque a la tutela la subyace
una controversia eminentemente económica, pues el fin último del proceso civil
que la precedió es lograr una condena monetaria a favor de MADIAUTOS.
Asimismo, esta Corporación consideró que
la tutela carece de relevancia constitucional, pues el debate que en ella se
plantea no conlleva definir el contenido, alcance y goce de los derechos
fundamentales que se aducen vulnerados, a saber, el debido proceso y el acceso
a la administración de justicia. Esto, por cuanto el análisis que efectuó la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia
atacada es razonable y se ampara en la autonomía e independencia de la que está
investida esa alta corte. Además, los planteamientos del actor no tienen la
suficiente entereza como para socavar la solidez de los supuestos en los que se
basó la sentencia controvertida de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, la Sala Plena concluyó que
el estudio de fondo de la tutela implicaba equiparar este mecanismo a una
tercera instancia. Esto pues los planteamientos de la tutela están dirigidos a
que el juez constitucional verifique las consideraciones que llevaron a la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia a proferir un fallo adverso a los
intereses de la parte accionante.
Por último, esta Corte estimó que la
tutela pudo haberse originado en hechos adversos atribuibles a la parte actora.
Esto pues el recurso extraordinario de casación es excepcional, riguroso y
formalista, lo cual conlleva una carga para quien lo formula (en este caso
MADIAUTOS) de cumplir con los criterios que definen la ley y la jurisprudencia
para el trámite de una demanda de casación.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
En el año 2000, la Distribuidora Mayorista de Autos –
MADIAUTOS LDTA. (hoy S.A.S.), inició una relación contractual con Ford Motor
Venezuela, representada por Ford Motor de Colombia (actualmente en
liquidación). En el contrato, denominado Global Dealer and Service Agreement
– GIDSA, las partes convinieron la comercialización y prestación de servicios
de mantenimiento y de venta de repuestos, para las marcas de vehículos Ford y
Mazda. En desarrollo de ese negocio jurídico, durante ocho años, MADIAUTOS
mantuvo una vitrina de venta compartida entre las dos marcas aludidas, así como
un taller de servicio multimarca (que atendía a vehículos Hyundai), en la sede
de Morato de la ciudad de Bogotá.[2]
2.
El 1° de abril de 2008, Ford Motor de Colombia le
exigió a MADIAUTOS que separara en sus vitrinas la exhibición de los vehículos
marca Ford de los Mazda. Esa orden implicaba para MADIAUTOS realizar unas
modificaciones físicas al concesionario de Morato, previa aprobación de Ford,
con el fin de cumplir las especificaciones técnicas estipuladas por la segunda
empresa mencionada.[3]
3.
El 24 de marzo de 2009, Ford le remitió a MADIAUTOS
una comunicación cuyo asunto era “Compromisos de Separación Marcas e
incumplimiento Política de Representación de Mercado”. En esa misiva, Ford
mencionó el compromiso en virtud del cual Ford requirió a MADIAUTOS que
confirmara el retiro de la operación posventa de la marca Hyundai de las
instalaciones de Morato. Esto pues, según Ford, no se advertían avances en ese
tema.
4.
El 11 de noviembre de 2009, Ford le comunicó a
MADIAUTOS que eligió la opción de mantener la vitrina comercial de esa marca en
la sala de Morato, pero de manera separada de la marca Mazda. Por consiguiente,
le solicitó a MADIAUTOS la presentación de los planos y cronogramas de
implementación de la propuesta definitiva, antes del 30 de noviembre de 2009.
En esa misma comunicación, Ford indicó que el cumplimiento de los lineamientos
planteados sería un requisito indispensable para la comercialización del
vehículo Ford Fiesta en el año 2010.[4]
5.
El 25 de noviembre de 2009, Ford le indicó a MADIAUTOS
que contaba con 8 meses para adecuar el concesionario de Morato. Esto, pues se
requería que las reformas estuvieran listas para el lanzamiento del vehículo
Fiesta de esa marca, lo cual ocurriría en el mes de junio de 2010. Ford también
solicitó a MADIAUTOS que presentara un proyecto de separación de las marcas
Ford y Mazda, lo cual ya se había requerido con anterioridad.[5]
6.
El 28 de julio de 2010, MADIAUTOS informó a Ford que
el 6 de agosto de ese año estarían listos los planos definitivos de la
modificación de la vitrina de Morato, para así presentarlos ante la Curaduría
Urbana 1º de Bogotá. Precisó que, luego de la correspondiente aprobación de
esos planos, iniciaría la obra, la cual tendría una duración aproximada de 7
meses. MADIAUTOS también señaló que, para hacer la obra, había contratado un
servicio hidráulico, estructural y eléctrico.[6]
7.
El 13 de agosto de 2010, Ford y MADIAUTOS sostuvieron
una reunión en la que se hizo entrega de los planos definitivos de la
modificación de las vitrinas y la constancia de su radicación ante la Curaduría
Urbana 1º de Bogotá. MADIAUTOS recalcó que la licencia de construcción aún no
había sido aprobada. En esa reunión también se evidenció el inicio de la obra
para la separación de las vitrinas.
8.
A través de escrito del 9 de diciembre de 2010,
MADIAUTOS le propuso a Ford la apertura de un punto de venta de esa marca en la
carrera 19 con calle 102 de Bogotá. MADIAUTOS afirmó que allí se podría
organizar una vitrina de ventas, un taller de servicio rápido y una zona para
el aislamiento y bodegaje. Esto para sortear lo que ocurría en el concesionario
de Morato, en el cual la separación de las vitrinas de venta estaba detenida, a
la espera de la aprobación de la licencia de construcción.[7]
9.
El 21 de enero de 2011, la Curaduría Urbana 1º de
Bogotá profirió un acta de observaciones y correcciones. Precisó que no era
posible aprobar la licencia de obra solicitada por MADIAUTOS pues existían unas
condiciones de uso comercial para la zona donde se encontraba el concesionario
de Morato, las cuales no se cumplían en la propuesta de obra planteada.[8]
10.
El 11 de marzo de 2011, MADIAUTOS le informó por
escrito a Ford que la licencia para el proyecto de ampliación del concesionario
de Morato había sido negada, a pesar de los esfuerzos e inversiones realizadas
para lograr esa obra.
11.
El 6 de julio de 2011, Ford le remitió a MADIAUTOS una
comunicación de asunto “Notificación plazo cumplimiento”. En ella, Ford
sostuvo que no encontraba una verdadera voluntad de parte de MADIAUTOS para
cumplir con las exigencias planteadas por Ford y que, desde el 6 de agosto de
2008, se había solicitado el cumplimiento de la ampliación del concesionario de
Morato, así como otras exigencias. Textualmente refirió lo siguiente:
“[V]arios y diversos incumplimientos en
que ha incurrido ese concesionado de manera reiterada sin atender los compromisos
acordados bajo los planes de negocio anuales (‘Business plan’) y otros,
respecto de los cuales, a manera de ejemplo, destaco: (i) no haber retirado la
operación de Hyundai del Taller de Morato, para el cual se tenía previsto como
última fecha de compromiso el 30 de noviembre de 2009 sin que a la fecha se
haya hecho efectivo, (ii) el número de puestos de trabajo en el taller y (iii)
la separación física de la vitrina de ventas de Ford de las de Mazda en el
punto de Morato, requerimiento que todos los demás concesionarios han cumplido
debidamente.
“En todos estos incumplimientos se les
ha dado amplio plazo (inclusive mayor al plazo de 60 días que establece el
contrato GIDSA) para que fueran debida y completamente atendidos, sin haber
sido solucionados hasta la fecha. Por consiguiente, con base en la facultad
conferida por la Cláusula 13 (c) del contrato GIDSA, nos permitimos notificarle
que el Contrato suscrito con ustedes dejará de tener vigencia al finalizar el
plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la presente
comunicación.
“En consecuencia, al término del plazo
establecido en el párrafo anterior, aplican las obligaciones indicadas bajo la
cláusula 15 del contrato GIDSA.”[9]
12.
En una comunicación posterior, MADIAUTOS le propuso a
Ford renunciar a la venta de vehículos Mazda en las instalaciones de Morato, a
cambio de seguir con la comercialización de Ford. Posteriormente, en una nueva
comunicación del 27 de julio de 2011, Ford mantuvo su decisión de terminar su
vínculo contractual con MADIAUTOS. Sostuvo que esa decisión había sido producto
de un análisis exhaustivo, cuidadoso y sopesado de las reiteradas faltas en las
que había incurrido MADIAUTOS. Señaló que lo que procedía era el desmonte de la
distribución de la marca Ford de las instalaciones de MADIAUTOS.
13.
El 2 de septiembre de 2011, MADIAUTOS acusó recibo de
la determinación unilateral de Ford de dar por terminado su vínculo
contractual. Expuso que acudiría a instancias legales para obtener el pago de
las indemnizaciones respectivas por los perjuicios económicos y reputacionales
a los que se la sometía por esa decisión.[10]
14.
El 16 de diciembre 2011, Ford remitió a MADIAUTOS un
documento denominado “Terminación Contrato de Distribución Ford (GIDSA)”
en el que se anotó: (i) acordar un cronograma para resolver cuestiones
administrativas; (ii) en caso de que Ford recibiera el inventario de
productos, un plazo para revisarlos; (iii) la presentación de una oferta
respecto de los avisos; y, (iv) suministrar los datos de los clientes
que hubieran adquirido vehículos Ford, con el objeto de informar la
disponibilidad de concesionarios de esa marca, autorizados en la ciudad de
Bogotá, para servicios, garantías o mantenimientos.
15.
El 13 de febrero de 2012, Ford le informó a MADIAUTOS
que, como no habían culminado los asuntos relacionados con la terminación del
contrato, los efectos de este se extendían 90 días más, es decir, hasta el 15
de mayo de 2012.[11]
Llegada esa fecha, la terminación de contrato se postergó para el 15 de junio
de ese año.[12]
Finalmente, el 10 de agosto de 2012, MADIAUTOS y Ford suscribieron el acta de
liquidación del contrato GIDSA.
Proceso verbal declarativo de
responsabilidad civil de mayor cuantía
16.
Demanda. MADIAUTOS
instauró una demanda verbal declarativa de responsabilidad civil de mayor
cuantía en contra de Ford, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarar que entre las partes se
celebró un contrato de ‘agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000
hasta el 15 de diciembre de 2011.’
“En subsidio, disponer que entre las
litigantes ‘se celebró y ejecutó una relación contractual innominada y/o
atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2011,’ en virtud de
la cual la actora ‘se encargó de la promoción, comercialización y mantenimiento
de vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de postventa a los
clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones impartidas’ por esta.
“1.2. Declarar que la accionada
‘ejerció una posición de dominio contractual’ frente a la promotora de la
controversia, durante el desarrollo de la referida relación negocial.
“1.3. Declarar que en ‘ejercicio
abusivo de su posición de dominio’ e ‘incumpliendo sus obligaciones legales y
contractuales de obrar de buena fe’, la convocada puso fin a dicho contrato ‘de
manera unilateral, mediante comunicación del 6 de julio de 2011, terminación
que hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de 2011.’
“1.4. Declarar que, como consecuencia
de la finalización de la agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la
accionada y en favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos
1º y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio, correspondientes a la
cesantía comercial y a la retribución equitativa allí previstas.”[13]
17.
Primera instancia. El
18 de enero de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá admitió la
demanda. En esa misma providencia, corrió traslado y ordenó a la parte
demandante prestar una caución por la suma de $37.160.000.000 de pesos,
conforme al artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, en atención a la medida
cautelar solicitada.[14]
18.
Sentencia de primera instancia del 15 de
agosto de 2019 proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
Mediante Sentencia del 15 de agosto de 2019, esta autoridad judicial estimó
que: (i) de las consideraciones fácticas y jurídicas planteadas no se
desprendía que MADIAUTOS hubiera tenido en algún momento la calidad de agente
comercial o representante de Ford Motor de Colombia; (ii) en línea con
lo anterior, MADIAUTOS no logró demostrar que hubiera cumplido un encargo en
nombre de Ford. Esto, en razón a que la promoción y venta de vehículos de esa
marca no era suficiente para concluir la existencia de una agencia comercial.
El Juzgado mencionado afirmó que, para que existiera una agencia comercial, era
necesario que MADIAUTOS hubiera percibido una remuneración distinta (con cargo
a Ford) a las utilidades que obtuvo por la reventa de los automotores Ford.
Así, MADIAUTOS no demostró que la ganancia que lograba de su actividad
comercial respondiera a remuneraciones diferentes a las que se derivaban de la
diferencia entre la compra de vehículos Ford y el precio de venta al público
que establecía la propia MADIAUTOS; (iii) en consonancia con lo
expuesto, MADIAUTOS no acreditó haber actuado en representación de Ford, por el
contrario, actuaba bajo su propia cuenta y riesgo; (iv) la relación
negocial que realmente existió entre MADIAUTOS y Ford, desde su inicio, fue un
contrato de concesión. Esto, en la medida en que lo que realizaba MADIAUTOS,
era comprar vehículos Ford y revenderlos al público, y, (v) la
terminación unilateral de contrato respondió al incumplimiento de los
compromisos relacionados con la separación de vitrinas y la operación del
taller de Hyundai en el concesionario de Morato.[15]
19.
Así entonces el juzgado civil de primera instancia: (i)
denegó las pretensiones referentes a la declaración de existencia de una
agencia mercantil de hecho y a las condenas derivadas de esa circunstancia; (ii)
estableció que entre las partes del proceso operó un contrato de concesión
que rigió su relación comercial desde noviembre del año 2000 y hasta el 15 de
diciembre de 2011; (iii) no accedió a las pretensiones indemnizatorias
derivadas de la declaración de existencia contractual, pues no encontró
injustificada la terminación unilateral del contrato por parte de Ford, y (iv)
condenó en costas y agencias en derecho a MADIAUTOS.[16]
20.
Ante su inconformidad con esa decisión, el 26 de
agosto de 2019 MADIAUTOS apeló la sentencia de primera instancia. A su juicio,
no hubo coherencia entre la argumentación jurídica y la evidencia probatoria
empleada para llegar a la conclusión a la que arribó el Juzgado Once Civil del
Circuito de Bogotá. En concreto, disintió del argumento del a quo en lo
que calificó como el factor más importante de la controversia jurídica, a
saber, si hubo o no una justa causa para terminar unilateralmente la relación
contractual que existió entre las partes.[17]
Así entonces, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia para
que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda, bien las
principales o las subsidiarias. En esa misma fecha, el juzgado mencionado concedió
el recurso de apelación y remitió el expediente al superior jerárquico para lo
de su competencia.[18]
21.
Segunda instancia.
El 13 de septiembre de 2019, le fue asignado el recurso de apelación a la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[19]. El 11 de
diciembre del mismo año admitió el recurso en efecto suspensivo.[20]
Posteriormente, el 11 de septiembre de 2020, la Magistrada sustanciadora corrió
traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso.[21]
22.
Sentencia de segunda instancia proferida
el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá. El 11 de diciembre de 2020, la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una parte, modificó
el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en el sentido de
condenar a MADIAUTOS al pago del 90% de las costas del proceso y, por otra
parte, confirmó el resto de esa providencia. En suma, consideró que Ford no
había actuado de manera arbitraria o injustificada al dar por terminado su
vínculo contractual con MADIAUTOS. Esto pues MADIAUTOS no había logrado separar
las vitrinas de las dos marcas de automotores (Ford y Mazda) que se
comercializaban en el concesionario de Morato. Lo anterior, a pesar de que Ford
lo había solicitado desde el año 2008, más de dos años antes de la fecha en la
que optó por terminar el vínculo contractual. El tribunal mencionado señaló
que, al anotado incumplimiento, se sumó la no terminación de la prestación del servicio
de taller a la marca Hyundai en el concesionario de Morato y la insuficiencia
de personal destinado a la comercialización de vehículos marca Ford.
23.
Uno de los magistrados que integraban la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá salvó su voto. Expuso que
el contrato de concesión no estaba tipificado en el ordenamiento jurídico
colombiano. Por tanto, debía aplicarse la legislación contractual que más se
aproximara. En ese sentido, por ser atípico, no podía decirse que no había
tipos legales que fueran aplicables a la relación comercial que sostuvieron las
partes. Como ejemplo de lo anterior, planteó la posibilidad de estudiar su
relación comercial como un contrato de distribución o de suministro, en lo
correspondiente.[22]
24.
El 16 de diciembre de 2020, MADIAUTOS interpuso
recurso extraordinario de casación en contra de la decisión de segunda
instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
25.
Recurso extraordinario de casación. En
su recurso de casación, MADIAUTOS planteó los siguientes cargos. Se
hace énfasis en los dos primeros, pues fueron en los que se centró la acción de
tutela.
26.
Cargo primero.
Según se indica en el texto del recurso, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá desestimó las pretensiones indemnizatorias, en tanto
consideró que la decisión que tomó Ford, al terminar unilateralmente el negocio
que mantuvo con MADIAUTOS, respondió al reiterado incumplimiento de ésta a las
cargas contractuales que asumió, a partir de las siguientes circunstancias:
(a) la no separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda, de la sede
de Morato; y (b) el no retiro de la operación de Hyundai del taller de
esa sede. Bajo su consideración, el tribunal recurrido incurrió en los siguientes
errores de hecho:
1. Distorsionó
el contenido de la comunicación del 21 de noviembre de 2000, en tanto el
compromiso adquirido por MADIAUTOS fue no comercializar vehículos de las marcas
Fiat y Hyundai. Sin embargo, ese compromiso no implicaba no operar un taller
para esta última marca.
2. En
el expediente no se avizora prueba que demuestre la existencia de
comunicaciones en las que conste un compromiso de retirar la operación del
taller Hyundai. Tampoco en la carta del 26 de marzo de 2009 a la cual se hizo referencia
explícita en el fallo recurrido.
3. No
se pronunció sobre la comunicación del 14 de enero de 2002, en la que MADIAUTOS
reportó la constitución de una nueva sociedad denominada MADIAUTOS 127
destinada a la comercialización de marcas diferentes a Ford y Mazda. Ese
documento daba cuenta del cumplimiento del compromiso respecto del manejo de la
operación de Hyundai.
4. Omitió
considerar la comunicación del 13 de marzo de 2002, en la que Ford reconoció
que MADIAUTOS cumplió con el requerimiento del manejo independiente de las
marcas Ford y Mazda, con el cual se exponía con claridad que solo restaba
retirar los avisos externos, la contabilidad y la publicidad.
5. Se
realizó una interpretación errada del contenido del Acta de Compromiso del 28
de octubre de 2008 en la cual fue claro que MADIAUTOS podía seguir prestando
servicio de posventa para Hyundai, solo en lo relativo a las colisiones. Lo
anterior riñe con lo concluido por parte del tribunal recurrido al estimar que,
desde noviembre del año 2000, MADIAUTOS se había comprometido a retirar
totalmente la operación de Hyundai en el taller de Morato.
6. El
contenido del documento del 26 de marzo de 2009, esto es, la “Minuta reunión
Ford-Mazda-Hyundai” fue distorsionado por parte del tribunal, pues, lo que
allí se expone es que el retiro definitivo de la operación del taller de
Hyundai fue concebido como un componente adicional a la proyectada separación
de vitrinas de las marcas Ford y Mazda.
7. Se
alteró el significado de la comunicación del 11 de noviembre de 2009, en la que
se concedió un nuevo plazo para presentar los planos y el cronograma del
proyecto. Esto, en consideración a que ese término no correspondía al retiro
del taller de Hyundai, sino a la división de las vitrinas, tal como lo asintió
la magistratura.[23]
27.
Respecto de los errores de hecho relativos a la
separación de las vitrinas de Ford y Mazda, MADIAUTOS adujo que el tribunal
recurrido distorsionó el contenido del acta de compromiso del 28 de octubre de
2008. Esto pues lo que realmente se pactó allí fue la separación de la Compañía
Colombiana Automotriz S.A. (Mazda) y MADIAUTOS para el 30 de junio de 2008,
contrario a lo que asintió la magistratura al afirmar que MADIAUTOS “expresamente
se [comprometió] a proceder con la separación [de las vitrinas]
‘a más tardar el 30 de Junio de 2008’”. Según el casacionista, esa
consideración fue definitiva para estimar como válida la terminación unilateral
del contrato de concesión.
28.
Asimismo, MADIAUTOS sostuvo que fue a través de la
comunicación del 11 de noviembre de 2009 que Ford escogió la sala de Morato
para el proyecto de separación. Por lo tanto, sólo fue en esa fecha que
determinó que en tal sede debían adelantarse las modificaciones respectivas
para la separación de marcas. Así, no era cierto lo dicho por el fallo de
segunda instancia, el cual concluyó que trascurrieron cerca de tres años sin
que MADIAUTOS cumpliera con el anotado compromiso de separar las vitrinas de
las marcas Ford y Mazda en el concesionario de Morato.
29.
Otro yerro de apreciación que MADIAUTOS puso de
presente fue que, en la comunicación del 9 de diciembre de 2010, esta le
manifestó a Ford que podría abrir un concesionario en la carrera 19 con calle
102 de Bogotá. En este podría ubicar una vitrina de ventas, taller de servicio
rápido y una zona para alistamiento y bodegaje. Así, está demostrado que
MADIAUTOS planteó una alternativa a Ford, ante la parálisis de la obra de
Morato, derivada de la espera de la licencia de construcción. En
contraste, el fallo recurrido estimó que MADIAUTOS no expresó su disposición de
atender el requerimiento de independización de las marcas planteado por Ford.[24]
30.
Finalmente, MADIAUTOS sostuvo que el fallo del ad
quem incurrió en error manifiesto de derecho, al dar por demostrado el
incumplimiento del compromiso de MADIAUTOS de retirar del taller la operación
Hyundai, lo cual, a juicio del tribunal, debió haberse realizado desde
noviembre del año 2000. Para el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá no obraba prueba en el expediente que demostrara el cumplimiento de lo
anterior. Como se trata de una negación indefinida, lo que correspondía era que
se probara que MADIAUTOS había realizado reparaciones o atendido vehículos de
la marca Hyundai. Como tampoco hay prueba de ello, el aludido tribunal debió haber
concluido que no estaba probado el incumplimiento alegado por Ford.[25]
31.
Cargo segundo. El
segundo cargo de casación parte de la premisa según la cual el Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la decisión de negar las pretensiones de la
demanda, al señalar que la decisión de Ford de terminar el contrato de
concesión se soportó en que MADIAUTOS incumplió reiteradamente las obligaciones
que se le atribuyeron en el anotado contrato. Específicamente, dijo, incumplió
su obligación de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda del
concesionario de Morato, así como retirar la operación del taller de Hyundai en
esa misma sede.
32.
Al respecto, MADIAUTOS adujo que el fallo de segunda
instancia incurrió en un error de derecho al valorar el material probatorio, en
tanto, a su juicio, el Tribunal Superior de Bogotá no empleó la sana crítica ni
apreció en conjunto el acervo probatorio. Este argumento se soporta en los
siguientes planteamientos:
1.
Se
pretermitió el análisis de diferentes elementos de prueba[26] que daban
cuenta que MADIAUTOS no se comprometió a cerrar la operación del taller de
Hyundai desde noviembre de 2000 y que el último plazo otorgado para ello no fue
el 30 de noviembre de 2009, como lo sostuvo el fallo de instancia. Por el
contrario, lo que se acordó desde el año 2000 fue terminar la comercialización
de los autos Fiat y Hyundai, mas no terminar la operación del taller de esta
última marca.
2.
De
una lectura armónica de los elementos probatorios, se podía inferir que:
“a)
la idea de retirar parcialmente la operación de
Hyundai del taller Morato fue planteada por MADIAUTOS en la reunión de 28 de
octubre de 2008, como parte de una de las opciones para separar las vitrinas de
Ford y Mazda y que ni siquiera en esa fecha se dejó acordado; b)
26 de marzo de 2009 se precisó que ‘Madiautos manifiesta que retirará la
concesión Hyundai con lo cual se dará solución definitiva a la exclusividad del
taller Ford-Mazda’ como un componente de la propuesta de separación de
vitrinas; c) el
11 de noviembre de 2009 Ford solicitó que ‘nos presenten antes del 30 de
noviembre de 2009, planos y cronograma de implementación de la propuesta
definitiva, incluyendo el retiro de la operación Hyundai y Fiat del taller de
servicio’; y, d)
el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró satisfecho por el cumplimiento de los
requerimientos por parte de MADIAUTOS, quedando pendiente solo la licencia de
urbanismo sin reparo alguno sobre el retiro de la operación Hyundai del taller.”[27]
33.
Así, para MADIAUTOS es evidente que el retiro de la
operación de Hyundai del taller de Morato fue una exigencia planteada en los
años 2008, 2009 y 2010, como un componente del proyecto de separación de
vitrinas de Mazda y de Ford, que solamente debía adelantarse cuando,
materialmente, hubiera ocurrido la anotada separación de vitrinas. En esa
medida, no podía estimarse que esa obligación fuere un compromiso
independiente. Esa conclusión se demuestra con las comunicaciones del 6 y 13 de
agosto de 2010, en las que Ford aludió a todas las exigencias a cuya
satisfacción condicionó la facturación del Ford Fiesta, sin hacer siquiera una
mínima referencia al retiro de la operación del taller de Hyundai.[28]
34.
De otra parte, como segundo error de derecho,
MADIAUTOS estimó que, de las pruebas obrantes en el expediente, era claro que la
demora en la entrega de la división de vitrinas, al menos hasta noviembre de
2009, no era imputable a MADIAUTOS. Esto pues solamente hasta esa fecha fue que
Ford se decantó por alguna de las opciones consideradas para la separación de
las marcas Ford y Mazda. Por esa razón, MADIAUTOS
consideró que no era correcto que el fallo recurrido le endilgara un reiterado
incumplimiento. Al respecto, el recurrente señaló que se debieron apreciar los
siguientes hechos objetivos, que estaban probados en el proceso:
“a)-.
Que el 9 de diciembre de 2010, ante la demora en el trámite de la licencia de
urbanismo, MADIAUTOS le propuso a FORD la posibilidad de abrir, en la Carrera
19 con Calle 102, un punto de venta con taller de servicio y zona para
alistamiento y bodegaje. b)-. Que el 11 de marzo de 2011, ante la negación de
la licencia de urbanismo, MADIAUTOS invitó a FORD a explorar otras
posibilidades. c)-. Que, ante ambas comunicaciones, FORD guardó absoluto
silencio.”[29]
35.
En línea con lo anterior, MADIAUTOS sostuvo que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió valorar el
silencio absoluto de Ford ante la invitación de MADIAUTOS a explorar otras
posibilidades, esto, ante la imposibilidad de obtener la licencia de
construcción para la obra que debía realizarse en el concesionario de Morato.
Por tanto, ese tribunal debió haber considerado:
“a)-.
Que, tras la frustración del trámite de la licencia de urbanismo y el anuncio
de FORD de terminar unilateralmente
el contrato, apenas dos días después, MADIAUTOS ofreció la destinación de toda
la planta física de Morato a la marca Ford y la renuncia a la concesión de
Mazda, con el propósito de disuadir a FORD y mantener subsistente el contrato.
b)-. Que, ante el ofrecimiento nuevo de MADIAUTOS y a pesar de que con ello
podía obtener la independización plena de la marca, FORD lo rechazó
rotundamente y prefirió aniquilar el contrato, como si su decisión de
terminarlo unilateralmente fuese irrevocable”[30]
36.
Por último, MADIAUTOS sostuvo que, de los documentos
obrantes en el expediente a título de prueba, el Tribunal Superior de Bogotá
debió haber constatado:
“a)-.
Que el 28 de julio de 2010 FORD aprobó la apertura de un nuevo punto de ventas
en el Centro Comercial Centro Mayor y agradeció a MADIAUTOS el interés por seguir
creciendo con la marca, al tiempo que le solicitó avances en el proyecto de
separación de vitrinas. b)-. Que el 13 de agosto de 2010 FORD se declaró
satisfecho con el cumplimiento de MADIAUTOS en lo relativo a los avances del
proyecto de separación de vitrinas al que solo le faltaba la licencia de
construcción. c)-. Que el 9 de diciembre de 2010 MADIAUTOS propuso una solución
alterna para la separación de vitrinas, ante la demora en el trámite de la
licencia de construcción. d)-. Que el 11 de marzo de 2011 MADIAUTOS invitó a
FORD a explorar otras posibilidades, dado que la licencia de urbanismo no había
sido concedida. e)-. Que FORD se abstuvo de contestar las comunicaciones de
MADIAUTOS. f)-. Que el 6 de julio de 2011 FORD comunicó la decisión de terminar
unilateralmente el contrato. g)-. Que el 8 de julio de 2011 MADIAUTOS propuso
destinar exclusivamente a la marca Ford toda la sede Morato, renunciando a la
concesión [de Mazda]. h)-. Que el 27 de julio de 2011 FORD rechazó
rotundamente la propuesta de MADIAUTOS y se negó a reconsiderar la terminación
unilateral.”[31]
37.
De acuerdo con MADIAUTOS, a partir de todo lo
expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá debió haber concluido que el accionar
de Ford durante el proceso de separación de las vitrinas fue “opresivo, engañoso,
torticero y abusivo”, y que supuso un aprovechamiento ilícito de
su posición dominante, y sin consideración de los intereses legítimos de
MADIAUTOS.[32]
38.
Los demás cargos de la demanda de casación se referían
a lo siguiente. El cargo tercero se
soportó en la causal primera de casación pues, según MADIAUTOS, la sentencia
recurrida inaplicó los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, y 830, 870, 871
y 973 del Código de Comercio. Con ello buscó demostrar que Ford había abusado
de su posición dominante en el negocio jurídico en litigio. El cargo
cuarto, también se basó en la causal primera de casación, al
denunciar la violación de los artículos 1546, 1602 y 1603 del Código Civil y
830, 871 y 973 del Código de Comercio, por su inaplicación. El debate giró en
torno a si la decisión unilateral de Ford de terminar la relación contractual
fue legítima. El quinto cargo
también denunció un quebranto directo (por inaplicación), de los artículos
1546, 1602, 1603, 1613 y 1614 del Código Civil y 830, 870, 871 y 973 del Código
de Comercio. En este cargo se controvirtió la conclusión de la sentencia
recurrida, según la cual la terminación unilateral estaba amparada en los
reiterados incumplimientos de los compromisos adquiridos por MADIAUTOS.[33] Por último,
el sexto cargo de casación se refirió a
la violación directa de las mismas normas a las que se alude en el quinto cargo
(además del artículo 822 del Código de Comercio), por falta de aplicación. En
este, MADIAUTOS planteó que, lo que debió haber concluido el tribunal
recurrido, era que Ford debió acudir a un medio de solución de controversias,
en vez de declarar el incumplimiento del negocio jurídico celebrado con
MADIAUTOS, así como reclamar la terminación del contrato respectivo.
39.
Sentencia de casación del 16 de diciembre
de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia.[34]
El 16 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2020
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Los
cargos primero y segundo fueron analizados conjuntamente por la sentencia.
Sobre ellos, el fallo consideró que su planteamiento estaba incompleto, en
tanto no se refería a las verdaderas razones en las que el ad quem fundó
su conclusión de que Ford tenía razones válidas para dar por terminado su
negocio jurídico con MADIAUTOS. Esto, a partir de los incumplimientos en los
que habría incurrido ese concesionario.
40. La
providencia de casación hizo hincapié en los siguientes temas. Primero, el
recurrente nada había dicho en su recurso, respecto de que una de las razones
esenciales que llevaron a Ford a iniciar una relación contractual con
MADIAUTOS, fue la existencia de un concesionario en Morato. En esa medida, que
Ford hubiese preferido mantener ese concesionario, por encima de otras
opciones, no podía calificarse como una decisión abusiva o caprichosa.
41. Segundo,
MADIAUTOS tampoco se refirió a que, de acuerdo con lo señalado por el tribunal
de segunda instancia, desde el inicio de la relación negocial con Ford,
MADIAUTOS se había comprometido a adecuar y ampliar sus instalaciones, en
función de las necesidades del mercado.
42. Tercero,
la sentencia de casación consideró que el vínculo contractual que unió a las
partes se modificó, luego de que Ford solicitara y MADIAUTOS accediera a
separar las operaciones de las marcas Ford y Mazda. La Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia señaló que ello no fue objeto de reparo, por
parte de MADIAUTOS. Tal circunstancia está demostrada con la formulación del
plan de adaptación de la vitrina que presentó a Ford.
43. Cuarto,
en línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil sostuvo que MADIAUTOS nada
rebatió respecto de los argumentos consignados en el fallo de segunda
instancia, acerca de las prórrogas de plazos que Ford le concedió a MADIAUTOS
para concretar la independización de las vitrinas de Ford y Mazda, en el concesionario
de Morato. Sobre este punto, recalcó que MADIAUTOS se demoró cuatro meses en
reportar a Ford la parálisis de la obra y otros dos meses en comunicar la
negación de la licencia de construcción.
44. Quinto,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que MADIAUTOS
había errado al calificar que, el 13 de agosto de 2010, en una visita que Ford
realizó a la sede de Morato, este se había declarado satisfecho con las
actividades que había adelantado MADIAUTOS para cumplir con los requerimientos
de Ford. Lo que en realidad ocurrió es que Ford, en esa misma fecha, indicó que
solamente estaba pendiente la licencia de construcción. Esto fue constatado por
el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin que MADIAUTOS se
hubiese referido a este punto en particular, en su demanda de casación.
45. Sexto,
el fallo de casación puso de presente que MADIAUTOS solamente comunicó a Ford
la no aprobación de la licencia de obra del concesionario de Morato, dos meses
después de que hubiera obtenido esa respuesta de parte de la Curaduría Urbana
1º de Bogotá. La Sala de Casación Civil reprochó que MADIAUTOS hubiera enfocado
los argumentos que sostenían sus cargos de casación, en el hecho de que esta
hubiera convocado a Ford a explorar otras posibilidades para sortear el impase
anotado. Esto, sin referirse a la anotada demora de cuatro meses en la que
incurrió, para dar aviso a Ford de la negativa a la licencia de construcción.
46. Séptimo,
la Sala de Casación Civil señaló que los argumentos planteados en los cargos
primero y segundo del recurso no solo estaban incompletos, sino que resultaban
desenfocados. Esto en tanto lo argumentado por MADIAUTOS no “guarda
simetría o absoluta correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el
ad quem en respaldo de su fallo.”[35]
Para soportar esa conclusión, la aludida sala de casación indicó que el
recurrente sostuvo que la sentencia de segunda instancia había considerado que
la exigencia de separar la vitrina de Mazda y Ford en el concesionario de
Morato debía cumplirse, a más tardar, el 30 de junio de 2008.
47. Sin
perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia precisó que, según el tribunal de segunda instancia, el plazo original
para acometer la separación de las vitrinas de las marcas Ford y Mazda era el
30 de junio de 2008. Sobre este asunto, MADIAUTOS había señalado que Ford había
consentido ampliar ese plazo. Sin embargo, la sala de casación aludida indicó
que ese argumento (el incumplimiento del supuesto plazo original) no fue uno de
los ejes en lo que el tribunal de segunda instancia basó su conclusión de que
MADIAUTOS había incumplido el contrato de concesión celebrado con Ford. Por el
contrario, de acuerdo con la sala civil, “pese a haber
predicado que la primera fecha atrás consignada fue el plazo que se fijó en la
reunión de 28 de octubre de 2008 para que el proceso de independización de las
marcas Ford y Mazda estuviere concluido, en el mismo fallo aceptó que ese
término fue posteriormente ampliado y que en la comunicación de 25 de noviembre
de 2009 se trasladó para julio de 2010, sin que para entonces la separación de
vitrinas se hubiere concretado.”[36]
48. Por
lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la
sentencia recurrida, “estableció el incumplimiento de la obligación de
independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda como consecuencia de la
negativa de la licencia de construcción, lo que trasluce la imposibilidad de
cumplir con el único requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto,
asignara ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin
y, mucho menos, al que consideró como el inicialmente concedido (30 de junio de
2008).”[37]
49. Octavo,
la Sala de Casación Civil tampoco encontró fundado el argumento de MADIAUTOS
según el cual el fallo de segunda instancia desestimó la voluntad de ese
concesionario de cumplir con la separación de las vitrinas. Ello pues la
sentencia de segunda instancia sí reconoció la reunión que sostuvieron las
partes el 28 de octubre de 2008 y en la que MADIAUTOS propuso tres alternativas
y que, con el fin de cumplir con las exigencias de Ford, adelantó obras y
actividades en la sede de Morato. Esto, al punto que el 13 de agosto de 2010
Ford reconoció que solamente restaba la licencia de construcción. Sobre este
planteamiento, la Sala de Casación Civil reiteró lo que ya había planteado
respecto de la demora atribuible a MADIAUTOS (de 4 meses), de informar a Ford
acerca de que se había negado la mencionada licencia de construcción. Por
tanto, la sala aludida halló sentido en que el fallo de segunda
instancia asintiera en que MADIAUTOS no hizo patente su disposición de atender
el requerimiento de separación de las vitrinas.
50. Por
último, respecto de la operación de Hyundai en el taller de la sede Morato, la
Sala de Casación Civil señaló que “a nada conduce establecer
si el ad quem erró al colegir que la accionante también se sustrajo de atender
ese otro compromiso, puesto que la desatención del primero es suficiente para
mantener la conclusión esencial obtenida por esa Corporación, esto es, que la
decisión de poner fin unilateralmente al contrato base de la acción, fue
legítima.” Concluyó que “esta segunda obligación fue
igualmente incumplida al tiempo con la primera, en la medida que la prédica
sobre la insatisfacción de este último deber continúa vigente, por no haber
sido controvertida exitosamente en casación, como reiteradamente lo ha
expresado la Sala a lo largo de estas consideraciones.”[38]
51. A
su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desestimó los demás
cargos de casación planteados en el recurso. Esta sentencia centra su
descripción en los dos primeros cargos, pues fueron estos a los que hizo
alusión la acción de tutela.
Acción de tutela
52. El
26 de mayo de 2023, MADIAUTOS presentó acción de tutela[39] en contra de
la Sentencia del 16 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia. Afirmó que esa sentencia vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Según la tutela, la transgresión de esos derechos se deriva de que el fallo
cuestionado se abstuvo de contrastar los errores de hecho y de derecho que se le
imputaron al fallo de segunda instancia (defecto procedimental) y que ese mismo
fallo tiene asidero en una indebida valoración probatoria (defecto fáctico).
53. De
manera general, la parte actora adujo que la sala de casación accionada
desconoció los planteamientos y pruebas que demostraban que, contrario a lo
afirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, MADIAUTOS no incumplió las
obligaciones derivadas del contrato celebrado con Ford. Específicamente, ese
tribunal ignoró el hecho de que MADIAUTOS enfrentó una circunstancia
irresistible, cual es la negativa de la curaduría urbana competente de conceder
la licencia de la obra necesaria para separar las vitrinas de Mazda y Ford en
la sede de Morato. También desconoció que MADIAUTOS planteó una serie de
alternativas dirigidas a superar la anotada circunstancia, inclusive, sugirió
destinar el concesionario de Morato –exclusivamente– a la promoción de
vehículos Ford y no de Mazda. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá
ignoró el hecho de que la obligación de desmantelar el taller de Hyundai del
taller de Morato era contingente o simultánea a la anotada separación de
vitrinas.
54. Así,
la sociedad accionante señaló que “los planteamientos cuya censura echó de
menos la Sala de Casación Civil son ajenos al invocado incumplimiento
contractual de MADIAUTOS” por las siguientes razones:
1.
En
la sentencia no se cuestiona la afirmación del fallo de segunda instancia, en
relación con el hecho de que Ford no hubiera aceptado alguna de las
alternativas planteadas por MADIAUTOS ante la no concesión de la licencia de
construcción para realizar la separación de las vitrinas de las marcas Ford y
Mazda, en el concesionario de Morato. A juicio del actor, lo anterior es
intrascendente, como quiera que lo que se cuestiona no es que Ford no hubiese
escogido alguna de las opciones presentadas, sino el hecho de que la separación
de las vitrinas hubiese sido frustrada por la no concesión de la licencia de
construcción, lo cual supone un hecho que escapa del control de MADIAUTOS.
2.
Resulta
irrelevante afirmar que el compromiso de separación de las vitrinas se adquirió
desde la firma del contrato, pues el incumplimiento no puede plantearse a
partir de ese supuesto compromiso (que no surgió específicamente en ese
momento), sino que debe evaluarse a partir de las actividades desplegadas para
materializar la anotada separación de las vitrinas.
3.
Sin
perjuicio de lo anterior, no se tuvo en cuenta que las características del
negocio celebrado entre Ford y MADIAUTOS, en el año 2000, fueron modificadas,
en el año 2008. Así, fue en el año 2008 en el que Ford indicó que debía
separarse la operación comercial de Ford y Mazda. Por ende, si el fundamento
esencial de la sentencia de segunda instancia fue el incumplimiento de tal
exigencia, ninguna relevancia tenía que el compromiso se hubiera adquirido
antes, ni que se haya estipulado un cronograma para lograr su cumplimiento.
4.
El
actor tampoco encuentra sentido en que se resalte que el proyecto de separación
de vitrinas se incumplió, aun cuando esa alternativa fue propuesta por
MADIAUTOS.
5.
En
línea con lo anterior, la tutela sostiene que el plazo de entrega de la obra de
separación de las vitrinas se extendió, no porque la ejecución de la obra
requiriera más tiempo, sino porque resultó imposible acometerla por la decisión
de la curaduría de no conceder la licencia de construcción. Por tal motivo,
ello no debía incidir en la sentencia proferida. Además, se indicó que
MADIAUTOS no propuso soluciones alternativas ante la negativa de la licencia de
construcción, lo cual no es cierto, pues presentó varias propuestas, inclusive,
renunciar a la comercialización de vehículos Mazda en la sede de Morato.
6.
La
parte accionante sostiene que, contrario a lo que argumenta la sentencia de
casación y la de segunda instancia del proceso civil, la comunicación relativa
a la parálisis de la obra demuestra el ánimo de MADIAUTOS de cumplir con el
compromiso de separar las vitrinas de Mazda y Ford.
7.
Las
sentencias de casación y de segunda instancia tomaron como argumento en contra
de MADIAUTOS el que se hubiera notificado la negación de la licencia de
construcción meses después de su emisión, lo cual no debería relacionarse con
el incumplimiento del proyecto.
8.
Las
providencias aludidas en el numeral anterior no consideraron que MADIAUTOS dio
aviso a Ford sobre la decisión de la curaduría de no conceder la licencia de
construcción y que, al mismo tiempo, planteó alternativas para superar esa
circunstancia. Tampoco estimaron que Ford nunca se refirió a esas alternativas,
sino que se limitó a terminar unilateralmente el negocio jurídico. En
contraste, las sentencias de casación y de segunda instancia hicieron hincapié
en la supuesta demora de MADIAUTOS de comunicar a Ford sobre la negación de la
licencia de construcción.
55. Así
entonces, MADIAUTOS considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia incurrió en un yerro, al estimar que los cargos primero y segundo
no atacaron las verdaderas razones en las que el ad quem soportó su
conclusión de que esa sociedad había incumplido con sus obligaciones
contractuales.
56. A
juicio del actor, el hecho de que la Sala Civil se hubiera abstenido de
estudiar los errores de hecho y de derecho que se plantearon en la demanda de
casación, para, al contrario, respaldar las conclusiones del Tribunal Superior
de Bogotá, “equivale a exigir ritualidades estériles que no están previstas
en la ley y que ni siquiera la jurisprudencia de la misma Sala ha contemplado,
lo que configura un inocultable exceso ritual manifiesto,
insistentemente proscrito por la doctrina de la Corte Constitucional, por ser
violatorio del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia.”[40]
57. Dicho
de otra manera, en el sentir de MADIAUTOS, el defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto se configuró pues, bajo un planteamiento demasiado rígido, la
Corporación accionada omitió evaluar los errores de hecho y de derecho que se
demostraban en los dos primeros cargos de la demanda de casación. Esto, al
considerar que la parte actora no atacó todos los argumentos que planteó el
Tribunal Superior de Bogotá para concluir que era justificado que Ford hubiese
dado por terminado el contrato de concesión. Así entonces, señala la tutela
que:
“Negarse a constatar los errores de
hecho y de derecho imputados al fallo de instancia, con evidente sacrificio del
derecho sustancial en cuyo beneficio están instituidos los procedimientos, so
pretexto de que no fueron atacadas ciertas afirmaciones que ninguna
trascendencia tuvieron en el sentido de la sentencia, equivale a extremar las
formas procesales hasta convertirlas en exigencias irracionales y renunciar ‘a
conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de
una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales’, lo que constituye un
inocultable defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, insistentemente
proscrito por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”[41]
58. Con
todo, la parte accionante sostiene que la sentencia de la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia ‘aniquiló’ el objetivo institucional
del recurso de casación, al limitarse a refrendar integralmente las
consideraciones que llevaron al Tribunal Superior de Bogotá a fallar en contra
de MADIAUTOS.
59. De
otra parte, en relación con el defecto fáctico, MADIAUTOS expone que “de
todos los planteamientos que la Sala de Casación Civil identificó como
´verdaderas razones en las que el ad quem soportó el incumplimiento´, solo dos
guardan relación con dicho incumplimiento”.[42] Sostiene
que las comunicaciones que obran en el expediente dan cuenta, con claridad y
sin necesidad de interpretaciones, que MADIAUTOS realizó todos los esfuerzos
posibles para satisfacer el interés de Ford. Se trata específicamente de lo
siguiente:
“[MADIAUTOS] proyectó
la obra de ampliación y remodelación necesaria, e incluso empezó la ejecución
de la misma sin licencia de urbanismo exponiéndose a perder la inversión y a
ser sancionada; que previamente había ofrecido otras alternativas a FORD para
satisfacer sus exigencias; que cuando percibió demoras en el trámite de la
licencia urbanística propuso a FORD otra opción para separar las vitrinas de
venta; que FORD se abstuvo de pronunciarse sobre las propuestas; que cuando
MADIAUTOS recibió la negación de la licencia comunicó a FORD y nuevamente
invitó a explorar otras posibilidades; que, de nuevo, FORD hizo caso omiso de
la invitación; que esta vino a pronunciarse solo cuatro meses después para
terminar unilateral y súbitamente el contrato; que inmediatamente MADIAUTOS
propuso destinar toda la sede Morato a FORD para satisfacerle su interés, y que
esta rechazó rotundamente la oferta.”[43]
60. Por
lo anterior, el accionante considera que, conforme a las reglas de la sana
crítica, no puede predicarse que MADIAUTOS incurrió en un comportamiento
contractual indebido o en un incumplimiento que justifique la ruptura
unilateral del contrato, por parte de Ford. En tal sentido, estima que la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error en la
valoración del material probatorio, el cual puede calificarse como ostensible,
flagrante y manifiesto.
61. En
relación con el criterio de relevancia constitucional, propio de las acciones
de tutela contra providencias judiciales, MADIAUTOS sostuvo que el amparo de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, tiene una clara, marcada e indiscutible importancia de esa índole.
Esto pues lo que se plantea es una tensión entre la garantía de impugnación de
una providencia judicial, como expresión del derecho de defensa, y la
discrecionalidad del juez de la causa para pronunciarse sobre aquellos temas
del litigio que considera relevantes. A su juicio, el asunto que ahora se
somete a la jurisdicción constitucional compromete la garantía fundamental de
controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos establecidos
para el efecto, así como el derecho de defensa. Esto, en contraposición a la postura
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual descarta de su
análisis los planteamientos referidos en los cargos primero y segundo de la
demanda de casación, a partir de “…excesivas exigencias rituales como
fórmula para negarse a constatar los errores de hecho y de derecho”.[44]
62. Así,
según el accionante, el debate que presenta la tutela no versa sobre la
aplicación de una norma legal, sino sobre el contenido y alcance de la garantía
de impugnación de las sentencias, lo cual integra el derecho fundamental al
debido proceso. En igual sentido, MADIAUTOS considera que la tutela no versa
sobre una controversia eminentemente económica. Esto, en tanto que lo que se
reclama es la violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia, atribuible a la Corporación accionada, al
negarse a estudiar los errores cometidos durante el trámite de la demanda
ordinaria. La tutela recuerda que la misma Corte Constitucional ha afirmado, en
sus sentencias SU-454 de 2020, SU-282 de 2019 y SU-157 de 2022, que “los
contingentes efectos patrimoniales no descartan la relevancia constitucional.”[45]
63. A
partir de los anteriores planteamientos, MADIAUTOS solicita en su tutela que se
acceda a las siguientes pretensiones:
“1º. Que se tutelen los derechos de
ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO de la
sociedad DISTRIBUIDORA MAYORISTA DE AUTOMÓVILES MADIAUTOS SAS,
conculcados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
mediante la Sentencia pronunciada el 16 de diciembre de 2022 en el proceso
radicado con el número 11001310301120160086200.
“2º. Que se deje sin valor ni efecto la
Sentencia de 16 de diciembre de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil de
Corte Suprema de Justicia.
“3º. Que se ordene a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidir de nuevo sobre la
demanda de casación, con plena observancia de los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y debido proceso.”[46]
Trámite procesal de la acción de tutela
64. Mediante
providencia del 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia: (i) avocó conocimiento sobre la acción de tutela; (ii)
vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, al Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y a Ford Motor de
Colombia (en liquidación) y corrió los respectivos traslados. Durante la
primera instancia, Ford no allegó contestación a los hechos y a las
pretensiones del accionante.
65.
Contestación de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El
2 de junio de 2023,[47]
este tribunal sostuvo que conoció del proceso judicial ordinario que antecedió
a la acción de tutela, en el momento en el que MADIAUTOS interpuso recurso de
apelación en contra de la sentencia civil de primera instancia. En el marco de
lo anterior, profirió fallo de segunda instancia el 11 de di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.