SU449-16
Sentencia SU449/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis
en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
El defecto sustantivo aparece cuando la
autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal
aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el
caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la
normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto
manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho
del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a
las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)
se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación
suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o
(vi) se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada
por alguna de las partes en el proceso.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el desconocimiento
sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto
sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las
autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud
de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
PRECEDENTE
JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias
El antecedente se refiere a una
decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no
algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es
que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de
preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de
estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no
significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de
fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,
en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el
precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias
que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de
(i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.
RESPONSABILIDAD
EN LOS DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES
PELIGROSAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de
imputación
En la actualidad, cuando se discute la
responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades
peligrosas, como lo son el uso de armas de fuego de dotación oficial, el uso de
vehículos automotores oficiales, la conducción de aeronaves y la conducción de
energía eléctrica, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen aplicable es
el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo
excepcional.
GUARDA
MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre diferencia entre víctima que ejerce la actividad
peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el título de
imputación
El Consejo de Estado ha considerado que en relación
con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos
automotores, se presume la responsabilidad de la administración y, por lo
tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de
responsabilidad objetiva, para efectos de determinar la
responsabilidad de los daños causados en el desarrollo de actividades
peligrosas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que
es menester identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la
cosa peligrosa, ya que tal circunstancia establece las directrices del título
de imputación bajo el que debe analizarse el supuesto.
DIFERENCIAS
ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
La jurisprudencia del Consejo de Estado
ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho
demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es
ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso
fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél,
y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido,
no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la
imputabilidad del daño
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo
Cuando
se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta
darles un trato diferencial y positivo, es no solo válido sino una obligación
del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar las barreras
que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la implementación de
un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. De
esta manera, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y
desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado
artículo 13 Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que
el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato igual
frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables
siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y
de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias
diferenciables”.
REGIMEN
DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-No procede
cuando la actividad peligrosa es ejercida por la misma víctima y no se acredita
la falla del servicio
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no se desconoció precedente respecto al título jurídico de
imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de
actividades peligrosas en accidente aéreo
La Sala considera que no es
posible afirmar que se configuró un defecto sustantivo en la modalidad de
desconocimiento del precedente, en lo que respecta al título jurídico de
imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de
actividades peligrosas, puesto que la Subsección A, Sección Tercera del Consejo
de Estado aplicó la línea jurisprudencial al respecto, en virtud de la cual,
cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la víctima del daño
debe analizarse la responsabilidad estatal bajo la tesis de falla probada del
servicio.
Referencia:
Expediente T- 5.380.986
Acción
de tutela interpuesta por Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Sección
Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.
Derechos
fundamentales invocados: Debido proceso, igualdad.
Temas:
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
configuración del defecto sustantivo; jurisprudencia del Consejo de Estado
sobre el título de imputación de responsabilidad estatal en el desarrollo de
actividades peligrosas; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las
diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor; y el principio de
igualdad.
Problema jurídico: Determinar si la
autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de los
accionantes, al negar la responsabilidad patrimonial del Estado en el accidente
aéreo en el cual falleció el señor Wilmer Orlando
Cortés Conde, alegando para la ello la causal eximente de responsabilidad de
fuerza mayor, sin tener en cuenta que el evento se produjo en el desarrollo de
una actividad peligrosa.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria
Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto
Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el tres (03)
de noviembre de dos mil quince (2015) y el quince (15) de diciembre de dos mil
quince (2015), respectivamente, en el trámite de la acción de tutela incoada
por Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Sección Tercera,
Subsección “A” del Consejo de Estado.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política,
33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos (02) de la Corte Constitucional[1]
escogió a través del auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis
(2016), notificado el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción
de tutela de la referencia para efectos de su revisión.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por
tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial
proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el
respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de la Corte
Constitucional, quien en sesión del once (11) de mayo de dos mil dieciséis
(2016),
determinó que la presente acción fuera fallada por el Pleno de esta
Corporación.
1.1.
SOLICITUD
A
través de apoderado judicial, los señores Ana Rosa Cristina Llano Narváez,
David Fernando y Ana María Cortés Llano, Arnoldo Cortés Aguilar, Leda
Libia Conde de Cortés, Arnoldo Ernesto Cortés Conde, Leonardo
Alberto Cortés Conde, Daniel Fernando y Leonardo Andrés Cortés Arias,
interpusieron acción de tutela el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince
(2015), contra la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado,
por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, al habérseles negado la declaratoria de responsabilidad del Estado
por la muerte del señor Wilmer Orlando Cortés Conde.
En
consecuencia, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y
que: (i) se declare que la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo
de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo del veintiséis (26) de febrero
de dos mil quince (2015) proferido dentro del expediente
50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), por grave error en la interpretación de
la norma aplicada y violación del principio de igualdad; (ii) se deje
sin efecto el fallo en mención; y (iii) se ordene al accionado que dicte
un nuevo fallo, que se ajuste a los lineamientos expresados por el juez de
tutela.
Sustentan su solicitud en los siguientes:
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1. Manifiesta el
apoderado de los accionantes que el señor Wilmer Orlando Cortés Conde, vinculado
al Ejército Nacional en el grado de Capitán, falleció el treinta (30) de
noviembre de dos mil uno (2001), cuando en cumplimiento de una misión de apoyo
de combate a las fuerzas de despliegue rápido (Brigada Móvil No. 1),
transcurridos ocho minutos desde el despegue, el helicóptero en el que se
movilizaba se accidentó en la zona rural del Municipio de San Juanito, Meta.
1.2.2. Indica que en
consecuencia, la señora Ana Rosa Cristina Llano Narváez, en calidad de esposa
de Wilmer Orlando Cortés Conde, actuando en nombre propio y en representación
de sus hijos menores David Fernando y Ana María Cortés Llano, sus padres Arnoldo
Cortés Aguilar y Leda Libia Conde de Cortés, sus hermanos Arnoldo Ernesto y
Leonardo Alberto Cortés Conde, y sus sobrinos Daniel Fernando y Leonardo Andrés
Cortés Arias, interpusieron acción de reparación directa contra de la Nación-
Ministerio de Defensa el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), con la finalidad
de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena al pago
de la totalidad de los daños y perjuicios representados en: perjuicio moral,
lucro cesante y alteraciones en las condiciones de existencia.
1.2.3. Sostiene que
mediante Sentencia del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), el
Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por
considerar que el accidente se produjo por fuerza mayor, en tanto fueron las
condiciones meteorológicas las generadoras del fatal hecho. Sobre el
particular, expresó el juez de conocimiento lo siguiente:
“(…)
el caso bajo estudio se abordará desde la teoría del riesgo, habida cuenta de
que las circunstancias fácticas se generaron en cumplimiento de una actividad
peligrosa por tratarse de una aeronave (…) perteneciente al Ejército Nacional
que en ejercicio de una tarea propia de sus funciones, se accidentó en las
estribaciones de la Cordillera Oriental, en jurisdicción del municipio de San
Juanito, Departamento del Meta, perdiendo la vida abnegados servidores
públicos, entre ellos, el capitán WILMER ORLANDO CORTÉS CONDE (…)
Frente a este régimen de responsabilidad, se parte
de la presunción de responsabilidad de la cual puede relevarse al Estado cuando
es generada por una causa extraña.
Conforme al examen juicio e integral de la prueba
arrimada al proceso, las aspiraciones del actor no pueden resultar exitosas por
cuanto como se verá, el accidente se produjo por fuerza mayor, entendido este
instituto como un hecho exterior a las partes, que es imprevisible e
irresistible.
En nuestro caso particular, el accidente de la
aeronave no se produjo por un comportamiento positivo u omisivo de la
administración, sino por un hecho externo de la misma, con las características
de imprevisibilidad e irresistibilidad habida cuenta que el mal tiempo o dicho
de otra manera, las condiciones meteorológicas y súbitas, fueron las
generadoras del fatal hecho; a esta conclusión se llega con fundamento en el
informe del Ejército Nacional sobre el siniestro (…)
Debe tenerse en cuenta además que allí (…) se indica
igualmente que hubo error en la operación de la aeronave por parte de los
pilotos de la misma, situación que adicionada a la primera, fue la génesis de
la catástrofe.
No existe prueba de ninguna naturaleza de la cual
pueda inferirse desperfectos de la máquina o errores por parte de la torre de
control que lo guiaba, como se reitera, la alteración súbita de las condiciones
meteorológicas aunados al error humano, fueron de manera exclusiva el origen
del desastre, esta afirmación encuentra apoyo en las declaraciones de los
rescatistas del mismo Ejército (…), quienes en otra aeronave una vez enterados
del accidente, procedieron a la búsqueda del helicóptero, indicando que el mal
tiempo reinante el mismo día de la catástrofe, los hizo postergar el rescate
para el día siguiente, encontrando totalmente destruido el aparato que se
empleaba para abastecer a miembros del Ejército que se encontraban en tierra”.
1.2.4. Inconformes con
la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación con el fin de revocar
la sentencia, indicándose que: (i) en el caso objeto de análisis, no se
presentó un evento constitutivo de fuerza mayor, sino de caso fortuito, ya que
se trató de un hecho que, a pesar de que no se pudo evitar, sí se podía prever;
(ii) la actividad que desempeña un aviador, si bien está ligada a
riesgos previsibles, como lo es el estado del tiempo, existen riesgos que se
pueden evitar, como en el presente caso, restringiendo el tránsito de aeronaves
cuando las condiciones climáticas son adversas; (iii) cuando se trata de
una actividad peligrosa, la falla del servicio se presume y, por tanto, el
régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo, por riesgo excepcional;
(iv) como la entidad demandada creó el riesgo y se benefició de la
actividad peligrosa, es ella quien debe responder por los daños que el
desarrollo de la misma le causó a los demandantes.
1.2.5. Señala que del
recurso de apelación le correspondió conocer a la Sección Tercera, Subsección “A”,
del Consejo de Estado, que mediante Sentencia del veintiséis (26) de febrero de
dos mil quince (2015) confirmó la decisión apelada, considerando que el
accidente aéreo se produjo como consecuencia de un caso de fuerza mayor, y que
por tanto se exoneraba de responsabilidad al Estado. Reseña que el fundamento
de la decisión fue el siguiente:
“Pues,
bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el accidente
aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército WILMER ORLANDO CORTÉS
CONDE sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorológicas “adversas”,
“imprevistas” y “súbitas” imperantes en el momento en el cual la aeronave
sobrevolaba el área general del municipio de San Juanito (Meta), de tal suerte
que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ello configuró un evento
constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la entidad demandada
(…)
De lo anterior, se concluye, entonces, que las
condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento
de fuerza mayor, entendida ésta como “la causa extraña y externa a la esfera
jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e
imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el
daño”, que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la
administración.
Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en
los informes rendidos dentro de la investigación disciplinaria referenciadas
párrafos atrás, en cuanto a las condiciones meteorológicas adversas, como
determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas
calificadas para emitir ese tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales
con conocimientos en esas áreas (pilotos de pruebas del equipo M1 17 IV,
miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros), de suerte
sus dichos resultan idóneos para acreditar que esa fue la causa del siniestro”.
1.2.6. Asevera que la
decisión adoptada por el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo
por apartarse de la interpretación y posición jurisprudencial respecto de las
actividades peligrosas, considerando como causal eximente de responsabilidad la
fuerza mayor, cuando la misma no resulta acorde con los hechos acaecidos.
1.2.7. Alega que la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos
relacionados con el ejercicio de una actividad peligrosa, como el caso del
manejo de aeronaves, el régimen de responsabilidad es objetivo, en aplicación
de la teoría del riesgo excepcional. Contrario a lo establecido en la sentencia
que se ataca, en la que se consideró que el título de imputación aplicable al
caso era el de la falla probada del servicio
1.2.8. Pese a lo
anterior, estima que independientemente del título de imputación aplicado, ha
debido declarase la responsabilidad del Estado, puesto que reiterada
jurisprudencia ha establecido que tratándose de la producción de daños
originados en el despliegue de actividades peligrosas, a quien corresponde la
guarda de la actividad queda obligado a responder por los perjuicios
ocasionados por la realización del riesgo creado.
1.2.9. En este sentido,
considera contradictorio que en la decisión del Consejo de Estado se reconozca
que las circunstancias que produjeron la muerte del señor Wilmer Orlando Cortés,
se dieron como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, pero a su vez se
considere que dicha actividad no conduce a la imputación de responsabilidad de
la administración.
1.2.10. Cuestiona y
afirma ser insuficiente el eximente de responsabilidad alegada, cual es la
fuerza mayor, pues considera que indudablemente la aviación implica un riesgo
específico de caer a tierra, por lo que quien despliega esa actividad y se
beneficia de ella, debe responder patrimonialmente por cualquier perjuicio
ocasionado.
Adicionalmente, señala que la
responsabilidad del Estado surgió al haber ordenado la ejecución de una
operación aérea en condiciones climáticas adversas.
1.2.11. Por otro lado,
destaca que los hechos que dieron origen al accidente, contrario a lo afirmado
por el Consejo de Estado, no son constitutivos de fuerza mayor sino que debe
considerarse como un caso fortuito, por cuanto a pesar de ser un hecho que no
se pudo prever si se pudo evitar, pues es deber de las torres de control
informar en todos los casos de los sucesos meteorológicos donde se va a
pilotear.
De esta manera, resalta que el Consejo
de Estado ha considerado que la presencia de un caso fortuito no exonera la
responsabilidad del Estado.
1.2.12. Finalmente,
sostiene que se presentó una vulneración al principio de igualdad puesto que en
el mismo accidente fallecieron también un Sargento y un Cabo, frente a quienes
el Tribunal Administrativo del Meta decretó la responsabilidad del Estado.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta
del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de
la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los
hechos objeto de la acción.
De
igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, ordenó la
vinculación al trámite de la tutela a la Nación- Ministerio de Defensa y al
Tribunal Administrativo del Meta.
Finalmente,
requirió al apoderado judicial de los accionantes para que aportara el poder
especial que lo faculta para interponer la acción de tutela en nombre y en
representación de los poderdantes Ana María Cortés Llano y Leonardo Andrés
Cortés Arias.
1.3.1.
El
Consejero de Estado, Carlos Alberto Zambrano Barrera,
en su condición de ponente de la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de
dos mil quince (2015), rindió informe sobre los hechos expuestos por los
accionantes y consideró que no se evidencia vulneración a derecho
constitucional alguno que deba ser amparado vía acción de tutela:
1.3.1.1.
Adujo
que del contenido de la sentencia cuestionada, resulta diáfano afirmar que la
Sección Tercera aplicó el precedente judicial para estos casos, pues el fallo
no desconoció que el título de imputación que la jurisprudencia ha aplicado
para eventos en los que se crean riesgos en ejercicio de una actividad
peligrosa, es objetivo.
1.3.1.2.
Explicó
que la cuestión es que, como en el asunto bajo análisis la víctima del daño era
el copiloto de la aeronave siniestrada, la decisión cuestionada precisó, con
fundamento en sentencias de esta Sección del veintinueve (29) de enero de dos
mil nueve (2009) -expediente 16.689- y del veintitrés (23) de junio de dos mil
diez (2010) -expediente 17.632-, que cuando el daño sufrido deviene como
consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia
víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el
de falla probada del servicio, de manera que se distingue entre quienes ejercen
la actividad y los terceros ajenos a ésta.
En
este sentido, la sentencia señaló que, en el primer caso, cuando quien ejerce
una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser
indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de la falla probada del
servicio y no en la del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo
excepcional.
1.3.1.3.
Precisó
que del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes del accidente, se
extrae que: (i) el helicóptero accidentado sobrevolaba sin ningún
problema en el páramo de Chingaza, de donde salió y efectuó sin contratiempos
dos sobrevuelos previos a San Juanito; (ii) al regresar del segundo
vuelo, no se presentó problema alguno y las condiciones de visibilidad eran
óptimas, ya que se podían divisar los cerros sobre los cuales sobrevolaba; (iii)
luego de sobrepasar los cerros, “todo se comenzó a ver blanco”, “totalmente
tapado”, y luego se produjo el accidente.
1.3.1.4.
Aseveró
que con base en lo anterior, la Sala infirió que la aeronave sobrevolaba en
buenas condiciones de aeronavegabilidad (hecho que lo evidenció también un
informe rendido por la comisión investigadora que conoció del accidente),
cuando intempestivamente, sobrevino un evento inesperado de nubosidad que
impidió la visibilidad, de modo que ese cambio meteorológico se produjo en
condiciones súbitas e inesperadas para la demandada y, por lo mismo, no le fue
posible evitarlo.
1.3.1.5.
Por
lo expuesto, en el fallo se concluyó que las condiciones en las cuales se
produjo el accidente aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida
ésta como “la causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se
trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y
exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”, la cual rompió el
nexo de causalidad entre el daño y el actuar que se predica de la
administración.
1.3.1.6.
Advirtió
que al margen de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta
dentro del proceso de reparación directa interpuesto por otras víctimas del
accidente, lo cierto es que el fallo acá cuestionado encontró fundamento en las
pruebas válidamente practicadas y aportadas al proceso, las cuales, luego de
ser objeto de la correspondiente valoración, llevaron a la Sala de Decisión a
la convicción de que el daño por el cual se reclamó la indemnización, devino
como consecuencia directa de un evento constitutivo de fuerza mayor, lo cual
impidió la imputación del daño a la demandada.
1.3.2.
El
apoderado judicial de los accionantes, allegó escrito
en virtud del cual indicó que en lo que respecta a los menores Ana María Cortés
Llano y Leonardo Cortés Conde, fueron los señores Ana Rosa Cristina Llano y
Leonardo Alberto Cortés Conde, quienes en calidad de padres, le otorgaron poder
en representación de sus hijos menores, por lo que en su concepto está
facultado para interponer la acción de tutela en su nombre[2].
1.3.3.
La
Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio
de Defensa, mediante oficio OFI15-76383 del veintitrés (23) de septiembre
de dos mil quince (2015), se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción
de tutela de la referencia en los siguientes términos:
1.3.3.1.
Manifestó
que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, estudió e hizo un juicio de valoración a cada una de las pruebas aportadas
dentro del proceso, en virtud de las cuales no era procedente la declaratoria
de responsabilidad del Estado, pues no se acreditó la existencia de una falla
del servicio.
1.3.3.2.
Indicó
que en efecto se encontró demostrado que le correspondía a la parte demandante
acreditar a través de pruebas idóneas la causa del accidente y las condiciones
en las cuales se produjo, sin embargo, para el momento del accidente el militar
fallecido se encontraba en misión de servicio y en cumplimiento de las
funciones propias de su cargo, es decir, el daño ocurrió como consecuencia de
los riesgos propios que asumió dentro de la actividad militar que desarrollaba,
motivo por el cual, el caso se abordó desde la teoría del riesgo, toda vez que
las circunstancias fácticas se generaron en cumplimiento de una actividad
peligrosa por tratarse de una aeronave.
1.3.3.3.
Sostuvo
que en el caso sub examine, el accidente de la aeronave no se produjo
por un comportamiento omisivo de la administración sino por un hecho externo de
la misma con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, habida
cuenta que fueron condiciones meteorológicas las generadoras del fatal hecho.
1.3.3.4.
Arguyó
que dentro del acervo probatorio y la investigación disciplinaria adelantada,
se evidenció que la destrucción total de la aeronave fue producida como consecuencia
de las circunstancias meteorológicas que predominaban en el área, ya que no
eran las más adecuadas para dar cumplimiento a la misión, de otra parte, se
pudo establecer que la nave fue encontrada al día siguiente totalmente
destruida y la tripulación había perecido en su totalidad como consecuencia del
funesto accidente.
1.3.3.5.
Concluyó
que el accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército Wilmer
Orlando Cortés Conde, sobrevino como consecuencia de las condiciones
meteorológicas adversas e imprevistas en el momento en el cual la aeronave
sobrevolaba, de manera que, como lo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, se configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide
imputar el daño a la entidad demandada.
1.3.3.6.
Conforme
a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el
trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas, en medio
magnético:
1.4.1.
Sentencia
del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la
Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del expediente
50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), C.P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
1.4.2.
Sentencia
del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) del Tribunal
Administrativo del Meta.
1.4.3.
Sentencia
del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) del Tribunal
Administrativo del Meta.
1.4.4.
Poderes
para actuar.
1.4.5.
Registros
civiles de nacimiento de Ana María Cortés Llano y Leonardo Andrés Cortés Arias.
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA - SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Mediante
Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que no
se genera la responsabilidad del Estado respecto del personal que hace parte de
las fuerzas armadas y que presta sus servicios de manera voluntaria (como era
el caso del señor Wilmer Orlando Cortés Conde, quien ostentaba el grado de Capitán),
pues es la persona que decide vincularse de manera libre y voluntaria al
ejercicio de la profesión quien asume el riesgo inherente a la actividad
militar.
Precisó
que en este sentido no existe por parte de la Sección Tercera desconocimiento
del precedente judicial, pues el fallo no excluyó la existencia de la
responsabilidad objetiva por parte del Estado cuando se crean riesgos en el
ejercicio de una actividad peligrosa, y el asunto debatido giró en torno de un
Capitán del Ejército Nacional que prestó sus servicios de manera voluntaria,
quien desempañaba el rol de copiloto de la aeronave que sufrió el accidente.
Igualmente,
sostuvo que la labor de manejo de una aeronave conlleva a asumir un riesgo
inherente al desempeño de esta actividad, riesgo que el Capitán Wilmer Orlando
Cortés Conde asumió de manera voluntaria, y una vez se concretó el mismo, no
existió para el Estado la configuración de la responsabilidad objetiva.
En
efecto, cuando el daño sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad
peligrosa ejercida directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen
de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada en el servicio.
No
obstante lo anterior, en el presente caso se configuró un hecho constitutivo de
fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado, y si bien, los
accionantes alegan que pudo evitarse que la aeronave sobrevolara en condiciones
climatológicas adversas y que existía un deber de advertencia por parte de la
torre de control, contrario a ello, la prueba del testimonio rendido por uno de
los sobrevivientes llevó a concluir que “intempestivamente sobrevino un
evento inesperado de nubosidad que impidió la visibilidad de modo que ese
cambio meteorológico se produjo en condiciones súbitas e inesperadas, y por lo
mismo no fue posible evitarlo”.
Coligió
que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela
comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido
proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en
que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o
carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la
inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene
en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los medios
de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones
atacadas ahora por vía de tutela.
2.2.
IMPUGNACIÓN
El
apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia al
considerar que: (i) se demostró que en al caso bajo análisis era
aplicable el régimen de responsabilidad objetiva y la inexistencia de fuerza
mayor como causal de eximente de responsabilidad, por lo que debió declararse
la responsabilidad del Estado; y (ii) el fallo acusado omitió
pronunciarse sobre la vulneración del principio de igualdad.
2.2.1.
En
primer lugar, sostuvo que el Consejo de Estado, en los casos relacionados con
el ejercicio de una actividad peligrosa como en el caso del manejo de
aeronaves, ha aplicado de manera uniforme el régimen de responsabilidad
objetiva señalando que el factor de imputación siempre es el riesgo grave y
anormal que el Estado expone a los administrados.
Así
bien, en los eventos en que se ocasionan daños por el ejercicio de una
actividad peligrosa, la controversia debe resolverse bajo el régimen de
responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, en la que la parte demandante
habrá de demostrar tanto la existencia del daño como la existencia de un nexo
causal entre éste y el accionar de la administración, con miras a configurar la
responsabilidad administrativa del Estado.
Adicionalmente,
indicó que de forma contraria a lo señalado en la sentencia impugnada, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el riesgo inherente al
desarrollo de una actividad peligrosa se aplica para todos los ocupantes de un
vehículo o de una aeronave, indistintamente de si son pasajeros o tripulantes
del mismo, ya que cuando se materializa el riesgo de que la aeronave caiga a
tierra, se compromete directa e indiscriminadamente la vida de todos los que en
ella se encuentran.
Ahora
bien, resaltó que independientemente del título de imputación que se hubiese
aplicado, por los supuestos propios del caso bajo análisis, todo conducía a la
declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a que la jurisprudencia ha
señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue
de actividades peligrosas, es aquel a quien le corresponde jurídicamente la
guarda de la actividad, quien quedará obligado a responder por los perjuicios
que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
De la
misma manera, consideró que es contradictoria la calificación de los hechos que
han dado lugar a este proceso como un escenario generador de fuerza mayor, pues
la construcción de esta postura es insuficiente para considerar que la caída de
un helicóptero es un hecho externo a la actividad desarrollada y al servicio
prestado. Indudablemente la aviación supone el riesgo específico de caer a
tierra, por tanto, quien despliega esta actividad y se beneficia de ella está
llamado a responder patrimonialmente por cualquier perjuicio sufrido con
ocasión de ella.
La
responsabilidad del Estado surge por cuanto los hechos dañosos ocurrieron en
ejercicio de un servicio público que expuso a un riesgo excesivo a la víctima,
al haber ordenado la ejecución de la operación aérea en condiciones climáticas
adversas. Esto representa un comportamiento positivo de la administración que
no es externo a la misma, habida cuenta que las condiciones meteorológicas
generadoras del fatal hecho, debieron hacer que no se permitiera el vuelo que
lo desencadenó.
En el
escrito de tutela se demostraron los motivos por los que de los hechos del caso
no se puede aducir la existencia de una fuerza mayor, sino que por el contrario
se reúnen los elementos propios de un caso fortuito, el cual se refiere a un
evento que a pesar de que no se pudo prever, se pudo evitar, es decir que el
caso fortuito se refiere a lo imprevisible, a diferencia de la fuerza mayor que
se refiere a lo inevitable.
De
esta manera es evidente que la actividad que desempeña un aviador está
acompañada de una serie de riesgos imprevisibles, como lo era el mal tiempo,
pero igualmente se podía evitar que la aeronave volara en esas circunstancias,
por cuanto es deber de la torre de control informar en todos los casos de los
sucesos meteorológicos de la región donde se va a pilotear.
En
relación con la responsabilidad por presencia de un caso fortuito, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que éste no exonera de
responsabilidad al Estado[3].
Así
las cosas, es claro que la administración está llamada a responder por los
daños que ocasione a sus asociados en el supuesto del caso fortuito, y que esta
figura debió ser utilizada por el Consejo de Estado en el caso concreto,
atendiendo a que el mal tiempo en la aviación es un riesgo previsible.
Frente
a este punto, concluyó que existió un defecto sustantivo por grave error en la
interpretación de la norma aplicada en la sentencia acusada, pues conforme al
precedente judicial, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe
responder por el daño siempre que el hecho le ha sido imputado, “aun cuando
por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se
haya desencadenado sin su culpa, es decir, responde aún en los supuestos de
caso fortuito”.
2.2.2.
En
segundo lugar, manifestó que el fallo que se impugna omitió pronunciarse sobre
la vulneración del principio de igualdad alegada, pese a la advertencia que se
hizo de esta solicitud en la parte inicial del escrito.
A
pesar de haberse identificado como problema jurídico la vulneración al
principio de igualdad, el fallador de instancia sólo se pronunció en los
siguientes términos: “En consecuencia, conforme con lo discurrido no hay
evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los
contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que
ameriten la intervención del juez constitucional”.
En su
concepto, y teniendo en cuenta que el señor Wilmer Orlando Cortés Conde falleció
en el mismo accidente en el que también murieron el Sargento Segundo Silvio
Saúl Fuentes y el Cabo Primero Ferney Mora Gómez, las decisiones sobre la
declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado debieron ser
concordantes.
En
este sentido solicitó que en aplicación del principio de igualdad de trato
jurídico, se ordene revocar la decisión objeto de impugnación y por ende, se
revoque la decisión adoptada en la sentencia del veintiséis (26) de febrero de
dos mil quince (2015) por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de
Estado.
2.3.
DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Mediante
Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que:
2.3.1.
El
señor Cortés Conde era el copiloto del helicóptero accidentado, por lo que no
hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, sino que se debe
analizar a la luz de la falla del servicio, situación que fue debidamente
explicada y sustentada en la decisión que se pide dejar sin efecto[4].
En
este sentido, la negativa de las pretensiones no devino del título de
imputación sino de la existencia de un eximente de responsabilidad, cual es la
fuerza mayor, por lo que basta con afirmar que no resultaría plausible abordar
cuál título de imputación debió aplicarse para resolver la acción de reparación
directa ejercida por los tutelantes, pues fue una labor que ya adelantó el juez
natural del proceso ordinario, en debida forma y con el respectivo sustento
jurisprudencial, además, pues cualquiera se la conclusión a la que se arribe,
no tendría la entidad suficiente para afectar la decisión adoptada en la
sentencia cuestionada.
Por
otro lado, no hay lugar a declarar próspero el argumento según el cual la
calificación de que el accidente en el que perdió la vida el señor Cortés
Conde, derivó de una circunstancia de fuerza mayor “resulta insuficiente”,
pues del análisis de la providencia enjuiciada se encuentra que esa conclusión
es el resultado de la valoración de las pruebas realizada por el juez de lo
contencioso administrativo.
Tras
citar las argumentaciones expuestas en el fallo acusado, concluyó que la
decisión adoptada en relación con la declaratoria de la existencia de fuerza
mayor, tuvo como respaldo el material probatorio obrante en el plenario y no se
advierte que las conclusiones a las que se arribaron resulten una determinación
arbitraria o caprichosa por parte del juez natural del proceso ordinario.
2.3.2.
Sostuvo
que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que haya lugar a
la protección del derecho a la igualdad, se requiere que en aquellos casos en los
que existan decisiones dictadas que guarden identidad fáctica y jurídica pero
con resueltas disímiles, las sentencias sean proferidas por la misma
Corporación Judicial e incluso la Sala debe estar igualmente conformada
respecto de sus integrantes, en todos los eventos, situación que no se cumple
en este asunto, pues resulta más que evidente que el fallo cuestionado fue
proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mientras
que el presente reparo se funda en providencias dictadas por el Tribunal
Administrativo del Meta.
3. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
El
Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecisiete (17) de
junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió:
“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General
de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado (Carrera 7ª Nº. 75-66, piso 2 y 3. Bogotá D.C.), y
de la Procuraduría General de la Nación (Carrera 5 Nº. 11-96. Bogotá D.C.), la
solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la
comunicación, expresen lo que estimen conveniente.
SEGUNDO. ORDENAR
que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Tribunal
Administrativo del Meta, para que, en el término de tres (03) días hábiles,
contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta
Corporación copia del expediente contentivo de la acción de reparación directa
radicada bajo el No. 2003-20283-01 (34.674) promovido por la señora Ana Rosa
Cristina Llano Narváez y otros.”
3.2.
Mediante
oficio del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría
General de esta Corporación informó que, el auto del diecisiete (17) de junio
de dos mil dieciséis (2016), “fue comunicado mediante oficios de pruebas
OPTB-676/16 al OPTB-678/16, el 21 de junio de 2016 y durante dicho término NO
se recibió comunicación alguna”.
3.3.
Por
lo anterior, este Despacho mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos
mil dieciséis (2016), reiteró la solicitud de pruebas efectuada.
3.4.
Mediante
oficio del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría
General de esta Corporación envió al Despacho el expediente contentivo del
proceso de reparación directa promovido por la señora Ana Rosa Cristina Llano
Narváez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
3.5.
Mediante
auto del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenó que, por
Secretaría General se pusiera a disposición de las partes, por el término de un
(1) día hábil, expediente contentivo del proceso de reparación directa
promovido por Ana Cristina Llano Narváez y otros contra la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los
accionantes, al proferir la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil
quince (2015), mediante la cual confirmó la decisión de exonerar de
responsabilidad patrimonial al Estado, por cuanto el accidente aéreo en el que
perdió la vida su familiar, se produjo como consecuencia de un caso de fuerza
mayor.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta
Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero,
el defecto sustantivo; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de
Estado sobre el título de imputación de los daños ocasionados como consecuencia
del desarrollo de actividades peligrosas, en particular cuando la víctima es
quien ejerce la guarda material de la actividad peligrosa; quinto, la
jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre caso fortuito
y fuerza mayor; sexto, el principio de igualdad; y séptimo, el
caso concreto.
4.2.1.
PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos
a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias
judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran
valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de
justicia y la seguridad jurídica.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A
partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre
el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de
hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[5].
En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En
virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento
jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo
dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que
uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden
normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente
están obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por
un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior
manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución
de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían
viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria
y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con
el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros
uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[6] y SU-913 de
2009[7],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[8].
De
esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de
orden procesal de carácter general[9]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[10],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de
procedibilidad.
4.2.2.
Requisitos
generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
De
esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión
a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales
de procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[13].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[16].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[17]
De otro lado,
las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales son los siguientes:
“Defecto
procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso
anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,
pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la
plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo
que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la
arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho
fundamental al debido proceso.[18]
Defecto
fáctico,
que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe
recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación
como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello
debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en
que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia
judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que
involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que,
en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también
la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a
partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho
correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.
Defecto
material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al
caso concreto.
Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o
sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte
racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas
constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia
entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de
derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente
recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del
conocimiento.[19]
Error
inducido,
tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se
presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.[20]
Sentencia
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad
mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen
inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no
puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[21]
“Violación
directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe
insistirse en que el actual modelo de orden...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.