Sentencia SU-449 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU449-16 Sentencia SU449/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que también el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE JUDICIAL-Diferencias El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. RESPONSABILIDAD EN LOS DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas, como lo son el uso de armas de fuego de dotación oficial, el uso de vehículos automotores oficiales, la conducción de aeronaves y la conducción de energía eléctrica, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. GUARDA MATERIAL DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre diferencia entre víctima que ejerce la actividad peligrosa y los terceros afectados con la misma para establecer el título de imputación El Consejo de Estado ha considerado que en relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, se presume la responsabilidad de la administración y, por lo tanto, los asuntos de esta naturaleza se resuelven bajo el régimen de responsabilidad objetiva, para efectos de determinar la responsabilidad de los daños causados en el desarrollo de actividades peligrosas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado que es menester identificar quién ejerce la guarda material sobre la actividad o la cosa peligrosa, ya que tal circunstancia establece las directrices del título de imputación bajo el que debe analizarse el supuesto. DIFERENCIAS ENTRE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado La jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo Cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo válido sino una obligación del Estado, quien debe ayudar a este tipo de personas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en la sociedad, mediante la implementación de un enfoque diferencial que disminuya sus dificultades. De esta manera, la Corte Constitucional en diversas oportunidades ha analizado y desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el citado artículo 13 Constitucional, señalando de manera clara, enfática y reiterada que el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes para proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables”. REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL-No procede cuando la actividad peligrosa es ejercida por la misma víctima y no se acredita la falla del servicio ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció precedente respecto al título jurídico de imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas en accidente aéreo La Sala considera que no es posible afirmar que se configuró un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, en lo que respecta al título jurídico de imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, puesto que la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó la línea jurisprudencial al respecto, en virtud de la cual, cuando la actividad peligrosa es ejercida directamente por la víctima del daño debe analizarse la responsabilidad estatal bajo la tesis de falla probada del servicio. Referencia: Expediente T- 5.380.986 Acción de tutela interpuesta por Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso, igualdad. Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; configuración del defecto sustantivo; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el título de imputación de responsabilidad estatal en el desarrollo de actividades peligrosas; jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor; y el principio de igualdad. Problema jurídico: Determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al negar la responsabilidad patrimonial del Estado en el accidente aéreo en el cual falleció el señor Wilmer Orlando Cortés Conde, alegando para la ello la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, sin tener en cuenta que el evento se produjo en el desarrollo de una actividad peligrosa. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015) y el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), respectivamente, en el trámite de la acción de tutela incoada por Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos (02) de la Corte Constitucional[1] escogió a través del auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), notificado el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien en sesión del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), determinó que la presente acción fuera fallada por el Pleno de esta Corporación. 1.1. SOLICITUD A través de apoderado judicial, los señores Ana Rosa Cristina Llano Narváez, David Fernando y Ana María Cortés Llano, Arnoldo Cortés Aguilar, Leda Libia Conde de Cortés, Arnoldo Ernesto Cortés Conde, Leonardo Alberto Cortés Conde, Daniel Fernando y Leonardo Andrés Cortés Arias, interpusieron acción de tutela el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), contra la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al habérseles negado la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor Wilmer Orlando Cortés Conde. En consecuencia, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que: (i) se declare que la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) proferido dentro del expediente 50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), por grave error en la interpretación de la norma aplicada y violación del principio de igualdad; (ii) se deje sin efecto el fallo en mención; y (iii) se ordene al accionado que dicte un nuevo fallo, que se ajuste a los lineamientos expresados por el juez de tutela. Sustentan su solicitud en los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Manifiesta el apoderado de los accionantes que el señor Wilmer Orlando Cortés Conde, vinculado al Ejército Nacional en el grado de Capitán, falleció el treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001), cuando en cumplimiento de una misión de apoyo de combate a las fuerzas de despliegue rápido (Brigada Móvil No. 1), transcurridos ocho minutos desde el despegue, el helicóptero en el que se movilizaba se accidentó en la zona rural del Municipio de San Juanito, Meta. 1.2.2. Indica que en consecuencia, la señora Ana Rosa Cristina Llano Narváez, en calidad de esposa de Wilmer Orlando Cortés Conde, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores David Fernando y Ana María Cortés Llano, sus padres Arnoldo Cortés Aguilar y Leda Libia Conde de Cortés, sus hermanos Arnoldo Ernesto y Leonardo Alberto Cortés Conde, y sus sobrinos Daniel Fernando y Leonardo Andrés Cortés Arias, interpusieron acción de reparación directa contra de la Nación- Ministerio de Defensa el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado y la condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios representados en: perjuicio moral, lucro cesante y alteraciones en las condiciones de existencia. 1.2.3. Sostiene que mediante Sentencia del quince (15) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda por considerar que el accidente se produjo por fuerza mayor, en tanto fueron las condiciones meteorológicas las generadoras del fatal hecho. Sobre el particular, expresó el juez de conocimiento lo siguiente: “(…) el caso bajo estudio se abordará desde la teoría del riesgo, habida cuenta de que las circunstancias fácticas se generaron en cumplimiento de una actividad peligrosa por tratarse de una aeronave (…) perteneciente al Ejército Nacional que en ejercicio de una tarea propia de sus funciones, se accidentó en las estribaciones de la Cordillera Oriental, en jurisdicción del municipio de San Juanito, Departamento del Meta, perdiendo la vida abnegados servidores públicos, entre ellos, el capitán WILMER ORLANDO CORTÉS CONDE (…) Frente a este régimen de responsabilidad, se parte de la presunción de responsabilidad de la cual puede relevarse al Estado cuando es generada por una causa extraña. Conforme al examen juicio e integral de la prueba arrimada al proceso, las aspiraciones del actor no pueden resultar exitosas por cuanto como se verá, el accidente se produjo por fuerza mayor, entendido este instituto como un hecho exterior a las partes, que es imprevisible e irresistible. En nuestro caso particular, el accidente de la aeronave no se produjo por un comportamiento positivo u omisivo de la administración, sino por un hecho externo de la misma, con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad habida cuenta que el mal tiempo o dicho de otra manera, las condiciones meteorológicas y súbitas, fueron las generadoras del fatal hecho; a esta conclusión se llega con fundamento en el informe del Ejército Nacional sobre el siniestro (…) Debe tenerse en cuenta además que allí (…) se indica igualmente que hubo error en la operación de la aeronave por parte de los pilotos de la misma, situación que adicionada a la primera, fue la génesis de la catástrofe. No existe prueba de ninguna naturaleza de la cual pueda inferirse desperfectos de la máquina o errores por parte de la torre de control que lo guiaba, como se reitera, la alteración súbita de las condiciones meteorológicas aunados al error humano, fueron de manera exclusiva el origen del desastre, esta afirmación encuentra apoyo en las declaraciones de los rescatistas del mismo Ejército (…), quienes en otra aeronave una vez enterados del accidente, procedieron a la búsqueda del helicóptero, indicando que el mal tiempo reinante el mismo día de la catástrofe, los hizo postergar el rescate para el día siguiente, encontrando totalmente destruido el aparato que se empleaba para abastecer a miembros del Ejército que se encontraban en tierra”. 1.2.4. Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia, indicándose que: (i) en el caso objeto de análisis, no se presentó un evento constitutivo de fuerza mayor, sino de caso fortuito, ya que se trató de un hecho que, a pesar de que no se pudo evitar, sí se podía prever; (ii) la actividad que desempeña un aviador, si bien está ligada a riesgos previsibles, como lo es el estado del tiempo, existen riesgos que se pueden evitar, como en el presente caso, restringiendo el tránsito de aeronaves cuando las condiciones climáticas son adversas; (iii) cuando se trata de una actividad peligrosa, la falla del servicio se presume y, por tanto, el régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo, por riesgo excepcional; (iv) como la entidad demandada creó el riesgo y se benefició de la actividad peligrosa, es ella quien debe responder por los daños que el desarrollo de la misma le causó a los demandantes. 1.2.5. Señala que del recurso de apelación le correspondió conocer a la Sección Tercera, Subsección “A”, del Consejo de Estado, que mediante Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) confirmó la decisión apelada, considerando que el accidente aéreo se produjo como consecuencia de un caso de fuerza mayor, y que por tanto se exoneraba de responsabilidad al Estado. Reseña que el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Pues, bien, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que el accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército WILMER ORLANDO CORTÉS CONDE sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorológicas “adversas”, “imprevistas” y “súbitas” imperantes en el momento en el cual la aeronave sobrevolaba el área general del municipio de San Juanito (Meta), de tal suerte que, como lo indicó el Tribunal de primera instancia, ello configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la entidad demandada (…) De lo anterior, se concluye, entonces, que las condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida ésta como “la causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”, que rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración. Ahora, la Sala acoge las conclusiones contenidas en los informes rendidos dentro de la investigación disciplinaria referenciadas párrafos atrás, en cuanto a las condiciones meteorológicas adversas, como determinantes del siniestro, en la medida en que fueron rendidas por personas calificadas para emitir ese tipo de conceptos, ya que se trata de profesionales con conocimientos en esas áreas (pilotos de pruebas del equipo M1 17 IV, miembros de la Compañía de Mantenimiento del Batallón de Helicópteros), de suerte sus dichos resultan idóneos para acreditar que esa fue la causa del siniestro”. 1.2.6. Asevera que la decisión adoptada por el Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por apartarse de la interpretación y posición jurisprudencial respecto de las actividades peligrosas, considerando como causal eximente de responsabilidad la fuerza mayor, cuando la misma no resulta acorde con los hechos acaecidos. 1.2.7. Alega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos relacionados con el ejercicio de una actividad peligrosa, como el caso del manejo de aeronaves, el régimen de responsabilidad es objetivo, en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Contrario a lo establecido en la sentencia que se ataca, en la que se consideró que el título de imputación aplicable al caso era el de la falla probada del servicio 1.2.8. Pese a lo anterior, estima que independientemente del título de imputación aplicado, ha debido declarase la responsabilidad del Estado, puesto que reiterada jurisprudencia ha establecido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, a quien corresponde la guarda de la actividad queda obligado a responder por los perjuicios ocasionados por la realización del riesgo creado. 1.2.9. En este sentido, considera contradictorio que en la decisión del Consejo de Estado se reconozca que las circunstancias que produjeron la muerte del señor Wilmer Orlando Cortés, se dieron como consecuencia del cumplimiento de sus funciones, pero a su vez se considere que dicha actividad no conduce a la imputación de responsabilidad de la administración. 1.2.10. Cuestiona y afirma ser insuficiente el eximente de responsabilidad alegada, cual es la fuerza mayor, pues considera que indudablemente la aviación implica un riesgo específico de caer a tierra, por lo que quien despliega esa actividad y se beneficia de ella, debe responder patrimonialmente por cualquier perjuicio ocasionado. Adicionalmente, señala que la responsabilidad del Estado surgió al haber ordenado la ejecución de una operación aérea en condiciones climáticas adversas. 1.2.11. Por otro lado, destaca que los hechos que dieron origen al accidente, contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado, no son constitutivos de fuerza mayor sino que debe considerarse como un caso fortuito, por cuanto a pesar de ser un hecho que no se pudo prever si se pudo evitar, pues es deber de las torres de control informar en todos los casos de los sucesos meteorológicos donde se va a pilotear. De esta manera, resalta que el Consejo de Estado ha considerado que la presencia de un caso fortuito no exonera la responsabilidad del Estado. 1.2.12. Finalmente, sostiene que se presentó una vulneración al principio de igualdad puesto que en el mismo accidente fallecieron también un Sargento y un Cabo, frente a quienes el Tribunal Administrativo del Meta decretó la responsabilidad del Estado. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción. De igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, ordenó la vinculación al trámite de la tutela a la Nación- Ministerio de Defensa y al Tribunal Administrativo del Meta. Finalmente, requirió al apoderado judicial de los accionantes para que aportara el poder especial que lo faculta para interponer la acción de tutela en nombre y en representación de los poderdantes Ana María Cortés Llano y Leonardo Andrés Cortés Arias. 1.3.1. El Consejero de Estado, Carlos Alberto Zambrano Barrera, en su condición de ponente de la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), rindió informe sobre los hechos expuestos por los accionantes y consideró que no se evidencia vulneración a derecho constitucional alguno que deba ser amparado vía acción de tutela: 1.3.1.1. Adujo que del contenido de la sentencia cuestionada, resulta diáfano afirmar que la Sección Tercera aplicó el precedente judicial para estos casos, pues el fallo no desconoció que el título de imputación que la jurisprudencia ha aplicado para eventos en los que se crean riesgos en ejercicio de una actividad peligrosa, es objetivo. 1.3.1.2. Explicó que la cuestión es que, como en el asunto bajo análisis la víctima del daño era el copiloto de la aeronave siniestrada, la decisión cuestionada precisó, con fundamento en sentencias de esta Sección del veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) -expediente 16.689- y del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) -expediente 17.632-, que cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada del servicio, de manera que se distingue entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En este sentido, la sentencia señaló que, en el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe adoptarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no en la del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. 1.3.1.3. Precisó que del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes del accidente, se extrae que: (i) el helicóptero accidentado sobrevolaba sin ningún problema en el páramo de Chingaza, de donde salió y efectuó sin contratiempos dos sobrevuelos previos a San Juanito; (ii) al regresar del segundo vuelo, no se presentó problema alguno y las condiciones de visibilidad eran óptimas, ya que se podían divisar los cerros sobre los cuales sobrevolaba; (iii) luego de sobrepasar los cerros, “todo se comenzó a ver blanco”, “totalmente tapado”, y luego se produjo el accidente. 1.3.1.4. Aseveró que con base en lo anterior, la Sala infirió que la aeronave sobrevolaba en buenas condiciones de aeronavegabilidad (hecho que lo evidenció también un informe rendido por la comisión investigadora que conoció del accidente), cuando intempestivamente, sobrevino un evento inesperado de nubosidad que impidió la visibilidad, de modo que ese cambio meteorológico se produjo en condiciones súbitas e inesperadas para la demandada y, por lo mismo, no le fue posible evitarlo. 1.3.1.5. Por lo expuesto, en el fallo se concluyó que las condiciones en las cuales se produjo el accidente aéreo constituyeron un evento de fuerza mayor, entendida ésta como “la causa extraña y externa a la esfera jurídica del demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño”, la cual rompió el nexo de causalidad entre el daño y el actuar que se predica de la administración. 1.3.1.6. Advirtió que al margen de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa interpuesto por otras víctimas del accidente, lo cierto es que el fallo acá cuestionado encontró fundamento en las pruebas válidamente practicadas y aportadas al proceso, las cuales, luego de ser objeto de la correspondiente valoración, llevaron a la Sala de Decisión a la convicción de que el daño por el cual se reclamó la indemnización, devino como consecuencia directa de un evento constitutivo de fuerza mayor, lo cual impidió la imputación del daño a la demandada. 1.3.2. El apoderado judicial de los accionantes, allegó escrito en virtud del cual indicó que en lo que respecta a los menores Ana María Cortés Llano y Leonardo Cortés Conde, fueron los señores Ana Rosa Cristina Llano y Leonardo Alberto Cortés Conde, quienes en calidad de padres, le otorgaron poder en representación de sus hijos menores, por lo que en su concepto está facultado para interponer la acción de tutela en su nombre[2]. 1.3.3. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, mediante oficio OFI15-76383 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), se pronunció sobre los hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: 1.3.3.1. Manifestó que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, estudió e hizo un juicio de valoración a cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso, en virtud de las cuales no era procedente la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues no se acreditó la existencia de una falla del servicio. 1.3.3.2. Indicó que en efecto se encontró demostrado que le correspondía a la parte demandante acreditar a través de pruebas idóneas la causa del accidente y las condiciones en las cuales se produjo, sin embargo, para el momento del accidente el militar fallecido se encontraba en misión de servicio y en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, es decir, el daño ocurrió como consecuencia de los riesgos propios que asumió dentro de la actividad militar que desarrollaba, motivo por el cual, el caso se abordó desde la teoría del riesgo, toda vez que las circunstancias fácticas se generaron en cumplimiento de una actividad peligrosa por tratarse de una aeronave. 1.3.3.3. Sostuvo que en el caso sub examine, el accidente de la aeronave no se produjo por un comportamiento omisivo de la administración sino por un hecho externo de la misma con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, habida cuenta que fueron condiciones meteorológicas las generadoras del fatal hecho. 1.3.3.4. Arguyó que dentro del acervo probatorio y la investigación disciplinaria adelantada, se evidenció que la destrucción total de la aeronave fue producida como consecuencia de las circunstancias meteorológicas que predominaban en el área, ya que no eran las más adecuadas para dar cumplimiento a la misión, de otra parte, se pudo establecer que la nave fue encontrada al día siguiente totalmente destruida y la tripulación había perecido en su totalidad como consecuencia del funesto accidente. 1.3.3.5. Concluyó que el accidente aéreo en el cual perdió la vida el Capitán del Ejército Wilmer Orlando Cortés Conde, sobrevino como consecuencia de las condiciones meteorológicas adversas e imprevistas en el momento en el cual la aeronave sobrevolaba, de manera que, como lo indicó el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se configuró un evento constitutivo de fuerza mayor que impide imputar el daño a la entidad demandada. 1.3.3.6. Conforme a lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de tutela se aportaron las siguientes pruebas, en medio magnético: 1.4.1. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del expediente 50001-23-31-000-2003-20283-01 (34.674), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 1.4.2. Sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) del Tribunal Administrativo del Meta. 1.4.3. Sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014) del Tribunal Administrativo del Meta. 1.4.4. Poderes para actuar. 1.4.5. Registros civiles de nacimiento de Ana María Cortés Llano y Leonardo Andrés Cortés Arias. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA - SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. Mediante Sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que no se genera la responsabilidad del Estado respecto del personal que hace parte de las fuerzas armadas y que presta sus servicios de manera voluntaria (como era el caso del señor Wilmer Orlando Cortés Conde, quien ostentaba el grado de Capitán), pues es la persona que decide vincularse de manera libre y voluntaria al ejercicio de la profesión quien asume el riesgo inherente a la actividad militar. Precisó que en este sentido no existe por parte de la Sección Tercera desconocimiento del precedente judicial, pues el fallo no excluyó la existencia de la responsabilidad objetiva por parte del Estado cuando se crean riesgos en el ejercicio de una actividad peligrosa, y el asunto debatido giró en torno de un Capitán del Ejército Nacional que prestó sus servicios de manera voluntaria, quien desempañaba el rol de copiloto de la aeronave que sufrió el accidente. Igualmente, sostuvo que la labor de manejo de una aeronave conlleva a asumir un riesgo inherente al desempeño de esta actividad, riesgo que el Capitán Wilmer Orlando Cortés Conde asumió de manera voluntaria, y una vez se concretó el mismo, no existió para el Estado la configuración de la responsabilidad objetiva. En efecto, cuando el daño sufrido se ocasiona como consecuencia de una actividad peligrosa ejercida directamente por la víctima, no resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, sino el de falla probada en el servicio. No obstante lo anterior, en el presente caso se configuró un hecho constitutivo de fuerza mayor como eximente de responsabilidad del Estado, y si bien, los accionantes alegan que pudo evitarse que la aeronave sobrevolara en condiciones climatológicas adversas y que existía un deber de advertencia por parte de la torre de control, contrario a ello, la prueba del testimonio rendido por uno de los sobrevivientes llevó a concluir que “intempestivamente sobrevino un evento inesperado de nubosidad que impidió la visibilidad de modo que ese cambio meteorológico se produjo en condiciones súbitas e inesperadas, y por lo mismo no fue posible evitarlo”. Coligió que no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de providencias absolutamente caprichosas, arbitrarias o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, más aún si se tiene en cuenta que los accionantes tuvieron a su disposición y utilizaron los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. 2.2. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia al considerar que: (i) se demostró que en al caso bajo análisis era aplicable el régimen de responsabilidad objetiva y la inexistencia de fuerza mayor como causal de eximente de responsabilidad, por lo que debió declararse la responsabilidad del Estado; y (ii) el fallo acusado omitió pronunciarse sobre la vulneración del principio de igualdad. 2.2.1. En primer lugar, sostuvo que el Consejo de Estado, en los casos relacionados con el ejercicio de una actividad peligrosa como en el caso del manejo de aeronaves, ha aplicado de manera uniforme el régimen de responsabilidad objetiva señalando que el factor de imputación siempre es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados. Así bien, en los eventos en que se ocasionan daños por el ejercicio de una actividad peligrosa, la controversia debe resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, en la que la parte demandante habrá de demostrar tanto la existencia del daño como la existencia de un nexo causal entre éste y el accionar de la administración, con miras a configurar la responsabilidad administrativa del Estado. Adicionalmente, indicó que de forma contraria a lo señalado en la sentencia impugnada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el riesgo inherente al desarrollo de una actividad peligrosa se aplica para todos los ocupantes de un vehículo o de una aeronave, indistintamente de si son pasajeros o tripulantes del mismo, ya que cuando se materializa el riesgo de que la aeronave caiga a tierra, se compromete directa e indiscriminadamente la vida de todos los que en ella se encuentran. Ahora bien, resaltó que independientemente del título de imputación que se hubiese aplicado, por los supuestos propios del caso bajo análisis, todo conducía a la declaratoria de responsabilidad del Estado, debido a que la jurisprudencia ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas, es aquel a quien le corresponde jurídicamente la guarda de la actividad, quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado. De la misma manera, consideró que es contradictoria la calificación de los hechos que han dado lugar a este proceso como un escenario generador de fuerza mayor, pues la construcción de esta postura es insuficiente para considerar que la caída de un helicóptero es un hecho externo a la actividad desarrollada y al servicio prestado. Indudablemente la aviación supone el riesgo específico de caer a tierra, por tanto, quien despliega esta actividad y se beneficia de ella está llamado a responder patrimonialmente por cualquier perjuicio sufrido con ocasión de ella. La responsabilidad del Estado surge por cuanto los hechos dañosos ocurrieron en ejercicio de un servicio público que expuso a un riesgo excesivo a la víctima, al haber ordenado la ejecución de la operación aérea en condiciones climáticas adversas. Esto representa un comportamiento positivo de la administración que no es externo a la misma, habida cuenta que las condiciones meteorológicas generadoras del fatal hecho, debieron hacer que no se permitiera el vuelo que lo desencadenó. En el escrito de tutela se demostraron los motivos por los que de los hechos del caso no se puede aducir la existencia de una fuerza mayor, sino que por el contrario se reúnen los elementos propios de un caso fortuito, el cual se refiere a un evento que a pesar de que no se pudo prever, se pudo evitar, es decir que el caso fortuito se refiere a lo imprevisible, a diferencia de la fuerza mayor que se refiere a lo inevitable. De esta manera es evidente que la actividad que desempeña un aviador está acompañada de una serie de riesgos imprevisibles, como lo era el mal tiempo, pero igualmente se podía evitar que la aeronave volara en esas circunstancias, por cuanto es deber de la torre de control informar en todos los casos de los sucesos meteorológicos de la región donde se va a pilotear. En relación con la responsabilidad por presencia de un caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que éste no exonera de responsabilidad al Estado[3]. Así las cosas, es claro que la administración está llamada a responder por los daños que ocasione a sus asociados en el supuesto del caso fortuito, y que esta figura debió ser utilizada por el Consejo de Estado en el caso concreto, atendiendo a que el mal tiempo en la aviación es un riesgo previsible. Frente a este punto, concluyó que existió un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada en la sentencia acusada, pues conforme al precedente judicial, la entidad que ejerce la actividad peligrosa debe responder por el daño siempre que el hecho le ha sido imputado, “aun cuando por circunstancias internas el peligro latente que envuelve la actividad se haya desencadenado sin su culpa, es decir, responde aún en los supuestos de caso fortuito”. 2.2.2. En segundo lugar, manifestó que el fallo que se impugna omitió pronunciarse sobre la vulneración del principio de igualdad alegada, pese a la advertencia que se hizo de esta solicitud en la parte inicial del escrito. A pesar de haberse identificado como problema jurídico la vulneración al principio de igualdad, el fallador de instancia sólo se pronunció en los siguientes términos: “En consecuencia, conforme con lo discurrido no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional”. En su concepto, y teniendo en cuenta que el señor Wilmer Orlando Cortés Conde falleció en el mismo accidente en el que también murieron el Sargento Segundo Silvio Saúl Fuentes y el Cabo Primero Ferney Mora Gómez, las decisiones sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado debieron ser concordantes. En este sentido solicitó que en aplicación del principio de igualdad de trato jurídico, se ordene revocar la decisión objeto de impugnación y por ende, se revoque la decisión adoptada en la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que: 2.3.1. El señor Cortés Conde era el copiloto del helicóptero accidentado, por lo que no hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, sino que se debe analizar a la luz de la falla del servicio, situación que fue debidamente explicada y sustentada en la decisión que se pide dejar sin efecto[4]. En este sentido, la negativa de las pretensiones no devino del título de imputación sino de la existencia de un eximente de responsabilidad, cual es la fuerza mayor, por lo que basta con afirmar que no resultaría plausible abordar cuál título de imputación debió aplicarse para resolver la acción de reparación directa ejercida por los tutelantes, pues fue una labor que ya adelantó el juez natural del proceso ordinario, en debida forma y con el respectivo sustento jurisprudencial, además, pues cualquiera se la conclusión a la que se arribe, no tendría la entidad suficiente para afectar la decisión adoptada en la sentencia cuestionada. Por otro lado, no hay lugar a declarar próspero el argumento según el cual la calificación de que el accidente en el que perdió la vida el señor Cortés Conde, derivó de una circunstancia de fuerza mayor “resulta insuficiente”, pues del análisis de la providencia enjuiciada se encuentra que esa conclusión es el resultado de la valoración de las pruebas realizada por el juez de lo contencioso administrativo. Tras citar las argumentaciones expuestas en el fallo acusado, concluyó que la decisión adoptada en relación con la declaratoria de la existencia de fuerza mayor, tuvo como respaldo el material probatorio obrante en el plenario y no se advierte que las conclusiones a las que se arribaron resulten una determinación arbitraria o caprichosa por parte del juez natural del proceso ordinario. 2.3.2. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que haya lugar a la protección del derecho a la igualdad, se requiere que en aquellos casos en los que existan decisiones dictadas que guarden identidad fáctica y jurídica pero con resueltas disímiles, las sentencias sean proferidas por la misma Corporación Judicial e incluso la Sala debe estar igualmente conformada respecto de sus integrantes, en todos los eventos, situación que no se cumple en este asunto, pues resulta más que evidente que el fallo cuestionado fue proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mientras que el presente reparo se funda en providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Meta. 3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Carrera 7ª Nº. 75-66, piso 2 y 3. Bogotá D.C.), y de la Procuraduría General de la Nación (Carrera 5 Nº. 11-96. Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, expresen lo que estimen conveniente. SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Tribunal Administrativo del Meta, para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita a esta Corporación copia del expediente contentivo de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2003-20283-01 (34.674) promovido por la señora Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros.” 3.2. Mediante oficio del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó que, el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), “fue comunicado mediante oficios de pruebas OPTB-676/16 al OPTB-678/16, el 21 de junio de 2016 y durante dicho término NO se recibió comunicación alguna”. 3.3. Por lo anterior, este Despacho mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), reiteró la solicitud de pruebas efectuada. 3.4. Mediante oficio del tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación envió al Despacho el expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por la señora Ana Rosa Cristina Llano Narváez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 3.5. Mediante auto del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenó que, por Secretaría General se pusiera a disposición de las partes, por el término de un (1) día hábil, expediente contentivo del proceso de reparación directa promovido por Ana Cristina Llano Narváez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si la Sección Tercera del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, al proferir la Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual confirmó la decisión de exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, por cuanto el accidente aéreo en el que perdió la vida su familiar, se produjo como consecuencia de un caso de fuerza mayor. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, el defecto sustantivo; cuarto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el título de imputación de los daños ocasionados como consecuencia del desarrollo de actividades peligrosas, en particular cuando la víctima es quien ejerce la guarda material de la actividad peligrosa; quinto, la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las diferencias entre caso fortuito y fuerza mayor; sexto, el principio de igualdad; y séptimo, el caso concreto. 4.2.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[5]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[6] y SU-913 de 2009[7], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[8]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[9] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[10], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. 4.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[13]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[17] De otro lado, las causales específicas o defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: “Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[18] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica. Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[19] Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[20] Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[21] “Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de orden...

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