SU448-16
Sentencia SU448/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El
defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación
suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que
profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la
obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones
serán objetivas y justas.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma
DEFECTO FACTICO
POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO
El
defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al
proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la
prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u
omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de
los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
Cuando en el
defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden
presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por
inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista
prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a
tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de
pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y
(iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que
emerge claramente de ella.
DEFECTO
FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO
Sólo es dable
fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración
de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria
realizada por el juez del caso, es manifiestamente errónea o arbitraria, ya sea
por omitir solicitar o decretar una prueba esencial en el juicio, porque a
pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a
pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa.
CONTRATO
REALIDAD-Definición
CONTRATO
REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de
relación laboral
Lo que en realidad
debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y
empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito,
puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un
contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera
relación laboral.
CONTRATO
REALIDAD-Elementos
esenciales que deben demostrarse
AUXILIO DE
CESANTIA-Concepto/AUXILIO
DE CESANTIA-Finalidad
MORA EN LA
CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA-Sanción moratoria
Las sanciones previstas por el Legislador con el fin
de evitar la mora en las cesantías se pueden presentar en dos modalidades
diferentes, en primer lugar por no consignarse dicho auxilio al fondo elegido
por el trabajador dentro del plazo fijado por la ley, es decir antes del quince
(15) de febrero de cada año y, en segundo lugar por el pago tardío de la
prestación parcial cuando el empleado lo solicite, o de forma definitiva a la
terminación de la relación laboral. Conforme al marco jurídico que regula el
auxilio de cesantías, encontramos que fue el numeral 3º del artículo 99 de la
Ley 50 de 1990 el que previó una sanción moratoria por la no consignación de
las cesantías definitivas por la anualidad o fracción correspondiente antes del
quince (15) de febrero del año siguiente.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de
Estado, al negar reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío
de cesantías y prestaciones sociales, originadas en la declaratoria de
existencia de contrato realidad, es coherente con los precedentes horizontales
de esa Corporación
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el
reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral -contrato realidad- con
el estado, no lleva consigo la sanción moratoria por el incumplimiento del pago
oportuno de prestaciones sociales, toda vez que los derechos que se derivan de
la relación laboral surgen a partir de la sentencia que la reconoce
Referencia:
Expediente
T-5.305.136
Acción
de Tutela instaurada por Martha Patricia Martínez Pinzón, contra el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B.
Derechos
fundamentales invocados:
Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Temas:
(i)
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo como
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales; (iv) violación directa de la Constitución como requisito específico
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (v)
defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio;
(vi) parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad;
(vii) auxilio de cesantías y; (viii) mora en la consignación y pago del auxilio
de cesantías.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintidós
(22) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada
por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido el doce (12) de
noviembre de dos mil quince (2015) por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince
(2015), por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró
improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia[1].
En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del
Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se adopta el
Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de
esta Corporación, decidió asumir el conocimiento del presente asunto.
1.1
SOLICITUD
La
señora Martha Patricia Martínez Pinzón, actuando a través de apoderada, interpuso
acción de tutela solicitando que se deje sin efectos la sentencia del dos (2)
de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del
veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitido por la Sección
Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y que se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria que
correspondía ante la omisión de su entidad empleadora de realizar el pago
oportuno de sus prestaciones sociales.
Según
la accionante, el argumento adoptado por la entidad, según el cual, no habría
lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio pues la
existencia de la relación laboral surgió con la sentencia que es de carácter
constitutivo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y a la igualdad.
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.2.1.
La
señora Martha Patricia Martínez Pinzón, manifiesta que prestó sus
servicios de manera subordinada a la Nación – Ministerio de Minas y Energía
- Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), desde el veintiuno (21)
de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil
siete (2007). Añade que para evadir las obligaciones derivadas de la relación
laboral, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la vinculó de
manera ilegal a través de “órdenes de prestación de servicios”.
1.2.2.
Indica
que mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008),
en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó a la Nación –
Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):
(i) que se reconociera la existencia de una relación personal
permanente, subordinada y dependiente, originada en desnaturalización de los
contratos de prestación de servicios, (ii) que se reconociera y pagara
las prestaciones sociales a las que como funcionaria al servicio de la Comisión
de Regulación de Energía y Gas – CREG en calidad de asesora tiene
derecho, incluidas las primas, vacaciones, cesantías y demás, así como las
indemnizaciones por su no pago conforme a lo dispuesto por el Decreto 797 de
1949, en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii)
que se ordenara la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y
la no consignación oportuna de las cesantías, (iv) que se reconociera y
pagara la indemnización por no afiliación al Sistema General de Seguridad
Social, y (v) que se expidiera una certificación laboral donde conste el
tiempo de servicios y lo devengado mes por mes en forma discriminada, indicando
factores salariarles y prestacionales cancelados, así como los demás
emolumentos devengados por la servidora.
1.2.3.
A
través del acto administrativo No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio
de dos mil ocho (2008), la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG) negó las pretensiones de la accionante
debido a que no se encontraba acreditada la subordinación y la dependencia. Así
mismo, resaltó que la solicitante no probó que estuviera desarrollando una
función pública razón por la que no se podía acceder a sus solicitudes.
1.2.4.
Por
lo anterior, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la demandante
haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la
decisión administrativa contenida en el Oficio Nro. S-2008-002116, Nro. de
Referencia E-2008-003451 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) proferido
por la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de
Energía y Gas (CREG); manteniendo las pretensiones de la petición que presentó
el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) y, adicionalmente, solicitó
que se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales causados “por el
cercenamiento de todos sus derechos prestacionales al ocultarse la real
relación laboral bajo el disfraz de simples órdenes de prestación de
servicios.”
Dentro
de la demanda la accionante manifestó que la prestación de servicios fue
personal, directa, continua y subordinada y que se le reconocía una
remuneración bajo la modalidad de honorarios lo que realmente correspondía al
salario devengado. A su vez, indicó que las funciones se cumplieron de acuerdo
a las pautas fijadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG,
que le fijó un horario y estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar para
el cumplimiento de sus funciones.
Así
mismo, relató que se asignaron labores diferentes a las contempladas en las
órdenes de servicio, e incluso participó en varios comités por orden de la Comisión de
Regulación de Energía y Gas – CREG en los que rindió informes.
Expuso que la entidad le asignó carnet y un parqueadero, al cual solo podían
ingresar funcionarios.
Aclaró
que no se le puede aplicar el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 toda vez que
el mismo fue expedido el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) y su
contrato fue celebrado el veintiuno (21) de febrero del mismo año. Resaltó que
la entidad podía contratar mediante la figura de prestación de servicios el
desarrollo de funciones de apoyo, no aquellas de naturaleza misional.
Finalmente,
la accionante aseguró que el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisión de Regulación
de Energía y Gas – CREG dio por terminada la relación
laboral señalando que no se iba a prorrogar la orden de prestación de
servicios.
1.2.5.
El
proceso correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección F en
descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante
sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) declaró la
nulidad del Oficio Nro. S-2008-002116.
El Tribunal
encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios profesionales como
asesora desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el
treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Precisó que el vínculo se llevó
a cabo mediante la celebración de órdenes de prestación de servicios que fueron
suscritas de manera continua e ininterrumpida durante cinco años, un mes y
nueve días.
Análogamente, la
instancia judicial consideró que se desvirtuó la autonomía y la independencia
en la prestación de servicio, teniendo en cuenta que la señora Martínez Pinzón
solicitaba permisos, reportaba horarios y justificaba la ausencia al trabajo
con certificados. Igualmente, sostuvo que se le asignaron actividades distintas
a las que constaban en las órdenes de prestación de servicios.
Además, indicó
que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG “contaba con
capacidad dispositiva sobre la labor que cumplía la demandante” y que la entidad
tenía la intención de que los servicios de la señora Martínez Pinzón se
prestaran de manera permanente.
En consecuencia,
el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria pues la
sentencia era constitutiva de derecho y a partir de ella nacían las
prestaciones en cabeza de la actora, declaró la existencia de la relación laboral
entre la demandante y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
Así pues, ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de
prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha
entidad y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió
trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de
dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007).
Del mismo modo,
ordenó pagar a título de indemnización las cotizaciones que debieron ser
realizadas a las Cajas de Compensación y declaró que el tiempo laborado se debe
computar para efectos pensionales.
1.2.6.
Al
no haberse reconocido el pago de la sanción moratoria en el fallo de primera
instancia la señora Martínez Pinzón presentó recurso de apelación. A juicio de
su apoderada, no existen motivos para exonerar de la sanción moratoria a la
entidad demandada quien no puede beneficiarse de su dolo o culpa.
1.2.7.
La
Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de segunda
instancia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), notificada
por edicto el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el
fallo de primera instancia.
Para
llegar a dicha conclusión la Sección analizó (i) la naturaleza del contrato de
prestación de servicios, (ii) el contrato realidad, (iii) la naturaleza de las
sentencias y condenas en los contratos realidad, la vinculación de la
demandante y, (iv) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía.
Señaló
que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar la
prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la
dependencia, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una
función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían
a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las
actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la
necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
La
Sala reiteró que teniendo en cuenta que el derecho surge a partir de la
sentencia, no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio
respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto
ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia.
1.2.8.
Con
base en lo anterior, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la
señora Martínez Pinzón interpuso acción de tutela, con la finalidad de que se
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social,
por considerar que el Consejo de Estado se abstuvo de ordenar el pago de la
sanción moratoria, y premió injustificadamente a la Nación –
Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien actuando
de mala fe, disfrazó la relación laboral que sostuvo con ella durante poco más
de cinco años.
Señaló que es
inaceptable el criterio según el cual “la existencia de la relación surge
con la declaración de la sentencia”, pues en la realidad dicha relación ya
existía y, lo que hizo el fallo fue solo reconocerla, no declararla y, mucho
menos, constituirla o crearla; por lo tanto el asunto gira en torno a una
sentencia declarativa y no constitutiva.
Considera que lo
resuelto por la autoridad judicial en su providencia constituye una grave
afectación a las garantías constitucionales, en la medida en que no puede
concebirse que la providencia sea constitutiva del derecho teniendo en cuenta
que la misma no hace que nazca la relación laboral sino que la declara con
efectos retroactivos.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.3.1. Mediante auto del diecisiete (17)
de julio de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió
la solicitud de amparo, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la
autoridad judicial accionada para que en el término de dos (2) días contados a
partir del recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos de la
acción de tutela.
A
su vez, ordenó vincular a la Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Minas y
Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como terceros
interesados en las resultas del proceso, para que en el término de dos (2) días
rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
1.3.1.1.
Nación
– Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas
(CREG)
Mediante
documento del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado de la
Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y
Gas – CREG se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Indicó
que la jurisprudencia constitucional ha sostenido “que salvo en aquellos
casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales” es decir, que no cualquier
actuación judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela,
sino solo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable; de lo contrario
deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo el legítimo espacio
de deliberación y disentimiento judicial.
Sostiene
que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con algunos
requisitos de procedibilidad, entre ellos: (i) que el tema sujeto a discusión
sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable o de un sujeto de especial protección que no fue bien
representado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se haga
claridad en que la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora y; (v) que se identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible.
Señala
que el asunto objeto de la acción de tutela no es de relevancia constitucional,
que lo que buscaba la accionante era abrir el debate mediante una tercera
instancia y que de los hechos se podía extraer que la peticionaria no se
encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por
otra parte, señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso
administrativo no se enmarcan en ninguno de los defectos o causales específicas
de procedibilidad.
Manifiesta
que la actora dentro del ejercicio de carga argumentativa a fin de demostrar la
existencia de un derecho constitucional presuntamente violado no expone de
manera clara, de forma cierta y expresa por qué la cuestión es genuinamente un
asunto de relevancia constitucional que afecta algún derecho fundamental, sino
por el contrario lo que se pretende es crear una tercera instancia, ya que no
está de acuerdo con el análisis hecho por parte del Tribunal y el Consejo de
Estado, el cual se sustenta en las normas aplicables, y de la interpretación
que de las mismas se ha dado por parte de la jurisprudencia.
Aunado
a lo anterior, expone que tampoco existe un perjuicio irremediable que amerite
un juicio de tutela, toda vez que no se evidencia que la decisión adoptada por
el juez administrativo en primera y segunda instancia genere un daño que se
deteriore irreversible hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su
integridad, es decir, no existe un perjuicio que implique la adopción de
medidas urgentes para su supresión. En consecuencia, relató que las decisiones
adoptadas se dieron en el marco de las normas y luego de realizar procesos
interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado para los
temas analizados.
Finalmente,
desarrolla la posición del Consejo de Estado respecto al carácter constitutivo
de la sentencia en materia de derechos laborales derivados de contratos
realidad; precisando que no se está frente a una falta de valoración de pruebas
o actuaciones arbitrarias que puedan considerarse como una vía de hecho,
simplemente es una interpretación de la ley por parte de quien está investido
constitucionalmente para interpretarla y administrarla.
1.3.1.2.
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, - Subsección “F” en
descongestión.
Indicó
que la acción de amparo no tiene como fin revivir términos ni constituye una
nueva instancia dentro de un proceso, más aún, cuando la persona que se
considera afectada ha tenido la oportunidad de disponer de los recursos de ley.
Arguye
que los motivos por los cuales el Consejo de Estado negó la pretensión de
reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantía, están
sustentados en el hecho de que el derecho prestacional sólo nace con la
ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral,
por lo que “no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter
sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones
reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la
providencia”; argumento que ha sido sostenido a lo largo de la jurisprudencia
contenciosa administrativa.
Finalmente,
manifiesta que no se configura ninguno de los defectos indicados, en cuanto la
providencia fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento al
procedimiento establecido para esa clase de actuaciones, aplicando el supuesto
legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio
allegado al expediente, sin que se presente contradicción entre los fundamentos
de la decisión y la sentencia misma, aunado que no se está frente a un error
inducido, la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de
derecho y, no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.
1.4. PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportó, entre otras, las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.
Copia
del derecho de petición presentado por la señora Martha Patricia Martínez
Pinzón ante la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación
de Energía y Gas (CREG), encaminado a obtener el reconocimiento de la relación
contractual y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, así como
la indemnización moratoria correspondiente[2].
1.4.2.
Copia
del Oficio No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho
(2008), proferido por la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de
Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el cual se le da respuesta
negativa a la solicitud hecha por la accionante[3].
1.4.3.
Copia
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora
Martha Patricia Martínez Pinzón contra la Nación - Ministerio de Minas y
Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas[4].
1.4.4.
Copia
de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012),
dentro del expediente radicado con el número 2008-01034-01 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión[5].
1.4.5.
Copia
del recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Martha
Patricia Martínez Pinzón, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de
dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F en descongestión[6].
1.4.6.
Copia
de la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por
la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, notificada en edicto
del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual se
resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia del veinticuatro
(24) de abril de dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión.[7].
2.
DECISIONES
DE INSTANCIA
2.1.
SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.
Mediante
fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sección
Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado,
argumentando que “(…) tanto la sentencia del Tribunal como la del Consejo de
Estado son declarativas (…) la exigencia de la relación laboral surge con la
declaración en las providencias judiciales, por consiguiente, los derechos se
tornan exigibles a partir de la declaratoria de estas, sin importar que los
hechos que generaron la declaración hayan sucedido con anterioridad”.
De
igual manera sostuvo que la sanción moratoria no es exigible cuando la
obligación de cancelar a título de indemnización las prestaciones sociales para
la administración surge por vía jurisdiccional.
Respecto
a la existencia de un defecto en las providencias proferidas por las
autoridades judiciales accionadas, manifestó que no hay evidencia de que la
decisión judicial objeto de tutela hubiera comprometido los contenidos
constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la
intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de
proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o
motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y
contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a
su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador
para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela.
Agregó
que los jueces administrativos son los jueces naturales en los procesos de la
jurisdicción contencioso administrativa y que la discrepancia razonable de
interpretación de las normas no supone violación a los derechos fundamentales y,
en consecuencia, no puede ser discutida por vía de acción de tutela.
Concluyó
que no existe un motivo justificado que configure una de las causales
especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela
contra providencias judiciales; por el contrario, lo que se pretende es revivir
discusiones debidamente resueltas por el juez natural.
2.2.
IMPUGNACIÓN
De
conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Martha
Patricia Martínez Pinzón por intermedio de su apoderada, impugnó el fallo de
tutela. Como argumento señaló que la decisión de eximir del pago de la sanción moratoria
es una invitación al Estado a evadir el cumplimiento de la ley laboral, que
genera no solo un daño individual, sino un daño social.
Como
fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que:
“el
rigor hermenéutico laboral en esta materia es ineludible, (…) como lo dijo la
Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013 al establecer que constituye
una desafortunada interpretación de los jueces, tanto de la jurisprudencia del
Consejo de Estado en la materia como de los principios constitucionales entre los
cuales cabe destacar el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la primacía del derecho sustantivo sobre las formas jurídicas, cláusulas
que deben ser interpretadas a la luz del principio pro homine (…)”.
Señaló
que la decisión tutelada al liberar injustamente a la entidad del pago de la
sanción moratoria resulta totalmente tolerante e invita al Estado a evadir el
cumplimiento de la ley laboral disfrazando las verdaderas relaciones laborales
para que de esa manera, como beneficiarias del trabajo humano, aprovechen la
necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo
perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos
laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de la vejez,
con grave daño no sólo al individuo sino social, máxime cuando es evidente e
innegable la intensión de la entidad demandada de desconocer la realidad de una
relación laboral, lo que revela una conducta tendiente a evadir el cumplimiento
de la ley laboral y por consiguiente la imposición de las sanciones legales
como la moratoria.
Con
base en lo anterior, la tutelante solicitó que se declare la procedencia de la
presente acción constitucional y por ende, el amparo de sus derechos
fundamentales.
2.4.
SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA.
Mediante
fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección Quinta del
Consejo de Estado confirmó la sentencia atacada, aduciendo que no concurren los
presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional pues las
providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía
judicial.
En
este orden de ideas, advierte el fallador de segunda instancia que la decisión
tomada en la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por la
Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, demuestra razonabilidad
y coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación relativa al contrato
realidad y al pago de prestaciones que se pueden causar con ocasión de este.
En
el mismo sentido, manifestó que reabrir el debate y revivir interpretaciones
que son propias del juez natural escapa a las competencias del juez de tutela.
De no ser así, la acción de amparo dejaría de ser un mecanismo residual y de
procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales.
Finalmente,
precisó que no se le puede atribuir arbitrariedad o capricho al juez ordinario,
más aun, cuando la interpretación y aplicación del derecho por parte de esas
autoridades judiciales ha estado en todo momento acorde al ordenamiento
jurídico y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo tribunal de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
3.2.
PROBLEMA JURÍDICO.
En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala
establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F,
mediante Sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y
veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente, vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia e igualdad de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, al
negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en
la consignación de las cesantías, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley
50 de 1990, con el argumento de que para la actora el derecho prestacional
únicamente nació con la ejecutoria de la sentencia que dio por existente la
relación laboral entre la accionante y la Nación –
Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Para
resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)
los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material
o sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iv) violación directa de la
Constitución como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial; (v) defecto fáctico por omitir y valorar
defectuosamente el material probatorio; (vi) parámetros
jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad; (vii) auxilio
de cesantías y; (viii) mora en la consignación y pago del auxilio de
cesantías y; (ix)
el
caso concreto.
3.2.1.
PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones,
por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad,
y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso
concreto.
La
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[8], declaró
la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991
referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No
obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias
pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única
excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese
incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A
partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre
el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho.
Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo:
“Si
este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la
norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el
ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o
en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[9].
En
virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento
jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo consagrado
en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por
un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior
manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución
de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían
viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria
y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales
específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con
el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros
uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[10] y
SU-913 de 2009[11],
sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[12].
De
esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de
orden procesal de carácter general[13]
orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela
-requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter
específico[14],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de
procedibilidad-.
3.2.2.
REQUISITOS
GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De
conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C-590 del 2005[15],
hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los
requisitos generales de procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[18].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[22]
De
igual forma, en la Sentencia C-590 del 2005, además de los requisitos
generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales
del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24].
h.
Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[25]
Siempre
que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales
específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente
ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de
derechos fundamentales.
3.2.3.
EL
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
El
defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las
disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial
adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i)
aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la
razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o
vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o
la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las
partes en el proceso[26].
Este
acápite se concentrará en analizar la jurisprudencia constitucional sobre el
defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivación de la
decisión.
En la Sentencia T-233
de 2007[27],
se estableció que la ausencia de motivación se estructura solo cuando la
argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta
defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue
tomada con base en el principio de autonomía judicial, el cual impide que el
juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación. Por lo
tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos
específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria,
convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez.
Como conclusión,
debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia
de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como
finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas
razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer
efectivamente el derecho de contradicción.
Por lo tanto, el
juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión
judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que
existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que
presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que
se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
Asimismo, la
Sentencia T-261 de 2013[28]
resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos
judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la
inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una
causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material
o sustantivo.
De igual manera, en
la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no
cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción
de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está
relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar
cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus
decisiones.
En este pronunciamiento se determinó
que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que
se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos: (a)
si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los
fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya
utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. Así mismo contempló dos
casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i)
desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa
y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una
interpretación judicial irrazonable.
También se sostuvo que el defecto
sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al
régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de
motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los
argumentos que expone el juez ordinario.
El amplio margen de configuración que la Carta Política les
reconoce a las autoridades judiciales tiene como límite el principio de
legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las
decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente
discrecionales. De ahí que, frente a providencias fundadas en un ejercicio
interpretativo absolutamente irrazonable, la acción de tutela se erija como el
remedio constitucional idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales
amenazados o vulnerados.
Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[29]
se reiteró que el defecto sustantivo se genera cuando (i) la
providencia judicial presenta problemas por una sustentación insuficiente o
cuando la justificación de lo actuado afecte derechos fundamentales; o, (ii)
si se desconoce el precedente judicial sin que se presente una argumentación
razonable mínima de donde se pueda inferir una decisión diferente si se hubiese
seguido la jurisprudencia, entre otros.
En
la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones
de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130
de 2003[30]
ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de
naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez,
garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por
cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” pues
debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y
que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al
caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo
en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el
asunto”[31].
De esta manera, se
entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los
casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o
inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[32]
La Sentencia SU-918 de 2013[33],
desarrolló el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para
la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Al respecto resaltó que este defecto se configura cuando la autoridad judicial
respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un
caso determinado. La anterior situación toma lugar en cuatro ocasiones: 1.
cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento
en que da una inaplicación indebida de la norma; 3. cuando se genera una
grave interpretación y finalmente; 4. por el desconocimiento del
precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen carácter erga omnes.
En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica
cuenten con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las
normas jurídicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la
administración de justicia se encuentra limitada por el orden jurídico
prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y
garantías característicos del Estado Social de Derecho.
Finalmente, el defecto sustantivo
también se constituye cuando la interpretación de la norma es incompatible con
las circunstancias fácticas, lo que conlleva a que la decisión tomada por el
juez resulte irrazonable.
En la Sentencia T-832A de 2013[34],
se reiteró la posición de esta alta Corporación, respecto de la ausencia de
motivación en la decisión judicial como una causal de procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insistió en la
necesidad de que las decisiones de los jueces de la República se tomen con base
en el marco jurídico aplicable en el caso concreto, al igual que en los
supuestos fácticos objeto de estudio.
De conformidad con lo anterior, la falta de motivación en la
decisión judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de
la acción de tutela en contra de providencias judiciales después de haber sido
valorada, en diferentes ocasiones, como una hipótesis del defecto sustantivo o
material.
Cabe
resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el
sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan
garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los
Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente
si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías
procesales que los aseguran.[35]
De esta manera, la Comisión, ha indicado que la
motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos
fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos
por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la
pretensión.[36]
En
el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha
indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la
justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[37],
y además se estableció que una debida motivación judicial constituye una
garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.[38]
Para
la Corte IDH la exigencia de motivación es tan importante que no se limita
exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier
tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que
adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar
debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”[39]
Igualmente,
ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas
consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en
cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material
probatorio que se presente.[40]
En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los
jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo
8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[41]
Ese
fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida
motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que:
“Asimismo,
la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de
Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la
garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el
derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de
Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.”[42]
Respecto
del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte
Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una
valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se
garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de
arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal:
Las
decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional,
los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el
acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una
respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar
según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha
garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica
exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación
y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos
legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la
medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido
respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y
arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.[43]
De
conformidad con lo anterior, se tiene que el defecto sustantivo surge de la
importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los
jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal
autónom...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.