Sentencia SU-448 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

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¿De qué trata? Una persona trabajó para una entidad pública mediante contratos de prestación de servicios, pero en la práctica existió una relación laboral real. Tras terminar el vínculo, pidió que le reconocieran el llamado "contrato realidad" y, además, una sanción económica porque su empleador no le pagó a tiempo las cesantías y otras prestaciones. Los tribunales le reconocieron la relación laboral, pero le negaron esa sanción, argumentando que las obligaciones nacen solo desde la sentencia que declara el vínculo. Ella consideró que esa decisión violaba sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, y por eso interpuso una tutela contra las providencias judiciales. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional confirmó las decisiones anteriores y negó la protección solicitada. Consideró que la tutela no era procedente porque el Consejo de Estado actuó de manera coherente con sus propios precedentes: al declarar la existencia del contrato realidad, los derechos laborales surgen a partir de ese fallo, no antes. Por eso, no había un error grave o arbitrario en la valoración de las pruebas ni en la interpretación de la ley que justificara dejar sin efecto la sentencia. ¿Qué significa para una persona? Que cuando un juez reconoce una relación laboral que estaba oculta bajo contratos de prestación de servicios, las prestaciones como las cesantías se deben desde ese momento, no desde el inicio del trabajo. Además, la tutela contra decisiones judiciales solo procede en casos excepcionales, cuando el juez actúa de forma arbitraria o caprichosa, no cuando simplemente se interpreta la ley de una manera válida.

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Texto de la sentencia
SU448-16 Sentencia SU448/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas. VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso se presenta cuando “el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva Cuando en el defecto fáctico se habla, por un lado, de la dimensión positiva se pueden presentar dos hipótesis: (i) por aceptación de prueba ilícita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO Sólo es dable fundamentar una acción de tutela contra una providencia judicial alegando la configuración de un defecto fáctico cuando es posible verificar que la valoración probatoria realizada por el juez del caso, es manifiestamente errónea o arbitraria, ya sea por omitir solicitar o decretar una prueba esencial en el juicio, porque a pesar de encontrarse la prueba dentro del proceso no se valora, o porque a pesar de haber sido examinada se hace de manera defectuosa. CONTRATO REALIDAD-Definición CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostración de relación laboral Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO DE CESANTIA-Finalidad MORA EN LA CONSIGNACION Y PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIA-Sanción moratoria Las sanciones previstas por el Legislador con el fin de evitar la mora en las cesantías se pueden presentar en dos modalidades diferentes, en primer lugar por no consignarse dicho auxilio al fondo elegido por el trabajador dentro del plazo fijado por la ley, es decir antes del quince (15) de febrero de cada año y, en segundo lugar por el pago tardío de la prestación parcial cuando el empleado lo solicite, o de forma definitiva a la terminación de la relación laboral. Conforme al marco jurídico que regula el auxilio de cesantías, encontramos que fue el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el que previó una sanción moratoria por la no consignación de las cesantías definitivas por la anualidad o fracción correspondiente antes del quince (15) de febrero del año siguiente. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado, al negar reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías y prestaciones sociales, originadas en la declaratoria de existencia de contrato realidad, es coherente con los precedentes horizontales de esa Corporación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral -contrato realidad- con el estado, no lleva consigo la sanción moratoria por el incumplimiento del pago oportuno de prestaciones sociales, toda vez que los derechos que se derivan de la relación laboral surgen a partir de la sentencia que la reconoce Referencia: Expediente T-5.305.136 Acción de Tutela instaurada por Martha Patricia Martínez Pinzón, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Derechos fundamentales invocados: Derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) violación directa de la Constitución como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (v) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio; (vi) parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad; (vii) auxilio de cesantías y; (viii) mora en la consignación y pago del auxilio de cesantías. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa–quien preside–, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. En virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena de esta Corporación, decidió asumir el conocimiento del presente asunto. 1.1 SOLICITUD La señora Martha Patricia Martínez Pinzón, actuando a través de apoderada, interpuso acción de tutela solicitando que se deje sin efectos la sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitido por la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria que correspondía ante la omisión de su entidad empleadora de realizar el pago oportuno de sus prestaciones sociales. Según la accionante, el argumento adoptado por la entidad, según el cual, no habría lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio pues la existencia de la relación laboral surgió con la sentencia que es de carácter constitutivo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. La señora Martha Patricia Martínez Pinzón, manifiesta que prestó sus servicios de manera subordinada a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Añade que para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) la vinculó de manera ilegal a través de “órdenes de prestación de servicios”. 1.2.2. Indica que mediante oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG): (i) que se reconociera la existencia de una relación personal permanente, subordinada y dependiente, originada en desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, (ii) que se reconociera y pagara las prestaciones sociales a las que como funcionaria al servicio de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en calidad de asesora tiene derecho, incluidas las primas, vacaciones, cesantías y demás, así como las indemnizaciones por su no pago conforme a lo dispuesto por el Decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (iii) que se ordenara la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación oportuna de las cesantías, (iv) que se reconociera y pagara la indemnización por no afiliación al Sistema General de Seguridad Social, y (v) que se expidiera una certificación laboral donde conste el tiempo de servicios y lo devengado mes por mes en forma discriminada, indicando factores salariarles y prestacionales cancelados, así como los demás emolumentos devengados por la servidora. 1.2.3. A través del acto administrativo No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) negó las pretensiones de la accionante debido a que no se encontraba acreditada la subordinación y la dependencia. Así mismo, resaltó que la solicitante no probó que estuviera desarrollando una función pública razón por la que no se podía acceder a sus solicitudes. 1.2.4. Por lo anterior, el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), la demandante haciendo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la decisión administrativa contenida en el Oficio Nro. S-2008-002116, Nro. de Referencia E-2008-003451 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG); manteniendo las pretensiones de la petición que presentó el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008) y, adicionalmente, solicitó que se condenara a la entidad al pago de perjuicios morales causados “por el cercenamiento de todos sus derechos prestacionales al ocultarse la real relación laboral bajo el disfraz de simples órdenes de prestación de servicios.” Dentro de la demanda la accionante manifestó que la prestación de servicios fue personal, directa, continua y subordinada y que se le reconocía una remuneración bajo la modalidad de honorarios lo que realmente correspondía al salario devengado. A su vez, indicó que las funciones se cumplieron de acuerdo a las pautas fijadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, que le fijó un horario y estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo, relató que se asignaron labores diferentes a las contempladas en las órdenes de servicio, e incluso participó en varios comités por orden de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en los que rindió informes. Expuso que la entidad le asignó carnet y un parqueadero, al cual solo podían ingresar funcionarios. Aclaró que no se le puede aplicar el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002 toda vez que el mismo fue expedido el treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002) y su contrato fue celebrado el veintiuno (21) de febrero del mismo año. Resaltó que la entidad podía contratar mediante la figura de prestación de servicios el desarrollo de funciones de apoyo, no aquellas de naturaleza misional. Finalmente, la accionante aseguró que el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG dio por terminada la relación laboral señalando que no se iba a prorrogar la orden de prestación de servicios. 1.2.5. El proceso correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección F en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) declaró la nulidad del Oficio Nro. S-2008-002116. El Tribunal encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios profesionales como asesora desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Precisó que el vínculo se llevó a cabo mediante la celebración de órdenes de prestación de servicios que fueron suscritas de manera continua e ininterrumpida durante cinco años, un mes y nueve días. Análogamente, la instancia judicial consideró que se desvirtuó la autonomía y la independencia en la prestación de servicio, teniendo en cuenta que la señora Martínez Pinzón solicitaba permisos, reportaba horarios y justificaba la ausencia al trabajo con certificados. Igualmente, sostuvo que se le asignaron actividades distintas a las que constaban en las órdenes de prestación de servicios. Además, indicó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG “contaba con capacidad dispositiva sobre la labor que cumplía la demandante” y que la entidad tenía la intención de que los servicios de la señora Martínez Pinzón se prestaran de manera permanente. En consecuencia, el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria pues la sentencia era constitutiva de derecho y a partir de ella nacían las prestaciones en cabeza de la actora, declaró la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. Así pues, ordenó a título de restablecimiento del derecho el pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Del mismo modo, ordenó pagar a título de indemnización las cotizaciones que debieron ser realizadas a las Cajas de Compensación y declaró que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales. 1.2.6. Al no haberse reconocido el pago de la sanción moratoria en el fallo de primera instancia la señora Martínez Pinzón presentó recurso de apelación. A juicio de su apoderada, no existen motivos para exonerar de la sanción moratoria a la entidad demandada quien no puede beneficiarse de su dolo o culpa. 1.2.7. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), notificada por edicto el veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), confirmó el fallo de primera instancia. Para llegar a dicha conclusión la Sección analizó (i) la naturaleza del contrato de prestación de servicios, (ii) el contrato realidad, (iii) la naturaleza de las sentencias y condenas en los contratos realidad, la vinculación de la demandante y, (iv) la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantía. Señaló que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar la prestación personal del servicio, la remuneración, la subordinación y la dependencia, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. La Sala reiteró que teniendo en cuenta que el derecho surge a partir de la sentencia, no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia. 1.2.8. Con base en lo anterior, el quince (15) de julio de dos mil quince (2015), la señora Martínez Pinzón interpuso acción de tutela, con la finalidad de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por considerar que el Consejo de Estado se abstuvo de ordenar el pago de la sanción moratoria, y premió injustificadamente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), quien actuando de mala fe, disfrazó la relación laboral que sostuvo con ella durante poco más de cinco años. Señaló que es inaceptable el criterio según el cual “la existencia de la relación surge con la declaración de la sentencia”, pues en la realidad dicha relación ya existía y, lo que hizo el fallo fue solo reconocerla, no declararla y, mucho menos, constituirla o crearla; por lo tanto el asunto gira en torno a una sentencia declarativa y no constitutiva. Considera que lo resuelto por la autoridad judicial en su providencia constituye una grave afectación a las garantías constitucionales, en la medida en que no puede concebirse que la providencia sea constitutiva del derecho teniendo en cuenta que la misma no hace que nazca la relación laboral sino que la declara con efectos retroactivos. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación a la autoridad judicial accionada para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. A su vez, ordenó vincular a la Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), como terceros interesados en las resultas del proceso, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.3.1.1. Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Mediante documento del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado de la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido “que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales” es decir, que no cualquier actuación judicial puede ser objeto de control por parte del juez de tutela, sino solo aquellas que supongan una decisión arbitraria o irrazonable; de lo contrario deberá respetarse la decisión del juez natural, permitiendo el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial. Sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplir con algunos requisitos de procedibilidad, entre ellos: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de un sujeto de especial protección que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se haga claridad en que la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora y; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Señala que el asunto objeto de la acción de tutela no es de relevancia constitucional, que lo que buscaba la accionante era abrir el debate mediante una tercera instancia y que de los hechos se podía extraer que la peticionaria no se encontraba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, señaló que las sentencias proferidas dentro del proceso contencioso administrativo no se enmarcan en ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad. Manifiesta que la actora dentro del ejercicio de carga argumentativa a fin de demostrar la existencia de un derecho constitucional presuntamente violado no expone de manera clara, de forma cierta y expresa por qué la cuestión es genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta algún derecho fundamental, sino por el contrario lo que se pretende es crear una tercera instancia, ya que no está de acuerdo con el análisis hecho por parte del Tribunal y el Consejo de Estado, el cual se sustenta en las normas aplicables, y de la interpretación que de las mismas se ha dado por parte de la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, expone que tampoco existe un perjuicio irremediable que amerite un juicio de tutela, toda vez que no se evidencia que la decisión adoptada por el juez administrativo en primera y segunda instancia genere un daño que se deteriore irreversible hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad, es decir, no existe un perjuicio que implique la adopción de medidas urgentes para su supresión. En consecuencia, relató que las decisiones adoptadas se dieron en el marco de las normas y luego de realizar procesos interpretativos que respetaron los precedentes del Consejo de Estado para los temas analizados. Finalmente, desarrolla la posición del Consejo de Estado respecto al carácter constitutivo de la sentencia en materia de derechos laborales derivados de contratos realidad; precisando que no se está frente a una falta de valoración de pruebas o actuaciones arbitrarias que puedan considerarse como una vía de hecho, simplemente es una interpretación de la ley por parte de quien está investido constitucionalmente para interpretarla y administrarla. 1.3.1.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, - Subsección “F” en descongestión. Indicó que la acción de amparo no tiene como fin revivir términos ni constituye una nueva instancia dentro de un proceso, más aún, cuando la persona que se considera afectada ha tenido la oportunidad de disponer de los recursos de ley. Arguye que los motivos por los cuales el Consejo de Estado negó la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantía, están sustentados en el hecho de que el derecho prestacional sólo nace con la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral, por lo que “no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia”; argumento que ha sido sostenido a lo largo de la jurisprudencia contenciosa administrativa. Finalmente, manifiesta que no se configura ninguno de los defectos indicados, en cuanto la providencia fue proferida por funcionarios competentes, con acatamiento al procedimiento establecido para esa clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, aunado que no se está frente a un error inducido, la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y, no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportó, entre otras, las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia del derecho de petición presentado por la señora Martha Patricia Martínez Pinzón ante la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), encaminado a obtener el reconocimiento de la relación contractual y el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización moratoria correspondiente[2]. 1.4.2. Copia del Oficio No. S-2008-002116 del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), proferido por la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), mediante el cual se le da respuesta negativa a la solicitud hecha por la accionante[3]. 1.4.3. Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Martha Patricia Martínez Pinzón contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas[4]. 1.4.4. Copia de la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), dentro del expediente radicado con el número 2008-01034-01 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión[5]. 1.4.5. Copia del recurso de apelación presentado por la apoderada de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, contra la sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión[6]. 1.4.6. Copia de la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, notificada en edicto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión.[7]. 2. DECISIONES DE INSTANCIA 2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Mediante fallo del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que “(…) tanto la sentencia del Tribunal como la del Consejo de Estado son declarativas (…) la exigencia de la relación laboral surge con la declaración en las providencias judiciales, por consiguiente, los derechos se tornan exigibles a partir de la declaratoria de estas, sin importar que los hechos que generaron la declaración hayan sucedido con anterioridad”. De igual manera sostuvo que la sanción moratoria no es exigible cuando la obligación de cancelar a título de indemnización las prestaciones sociales para la administración surge por vía jurisdiccional. Respecto a la existencia de un defecto en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, manifestó que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela hubiera comprometido los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios o carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. Agregó que los jueces administrativos son los jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contencioso administrativa y que la discrepancia razonable de interpretación de las normas no supone violación a los derechos fundamentales y, en consecuencia, no puede ser discutida por vía de acción de tutela. Concluyó que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales; por el contrario, lo que se pretende es revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. 2.2. IMPUGNACIÓN De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Martha Patricia Martínez Pinzón por intermedio de su apoderada, impugnó el fallo de tutela. Como argumento señaló que la decisión de eximir del pago de la sanción moratoria es una invitación al Estado a evadir el cumplimiento de la ley laboral, que genera no solo un daño individual, sino un daño social. Como fundamento de su inconformidad, la accionante sostuvo que: “el rigor hermenéutico laboral en esta materia es ineludible, (…) como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013 al establecer que constituye una desafortunada interpretación de los jueces, tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia como de los principios constitucionales entre los cuales cabe destacar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la primacía del derecho sustantivo sobre las formas jurídicas, cláusulas que deben ser interpretadas a la luz del principio pro homine (…)”. Señaló que la decisión tutelada al liberar injustamente a la entidad del pago de la sanción moratoria resulta totalmente tolerante e invita al Estado a evadir el cumplimiento de la ley laboral disfrazando las verdaderas relaciones laborales para que de esa manera, como beneficiarias del trabajo humano, aprovechen la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de la vejez, con grave daño no sólo al individuo sino social, máxime cuando es evidente e innegable la intensión de la entidad demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que revela una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral y por consiguiente la imposición de las sanciones legales como la moratoria. Con base en lo anterior, la tutelante solicitó que se declare la procedencia de la presente acción constitucional y por ende, el amparo de sus derechos fundamentales. 2.4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Mediante fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia atacada, aduciendo que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional pues las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial. En este orden de ideas, advierte el fallador de segunda instancia que la decisión tomada en la Sentencia del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, demuestra razonabilidad y coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación relativa al contrato realidad y al pago de prestaciones que se pueden causar con ocasión de este. En el mismo sentido, manifestó que reabrir el debate y revivir interpretaciones que son propias del juez natural escapa a las competencias del juez de tutela. De no ser así, la acción de amparo dejaría de ser un mecanismo residual y de procedencia excepcional cuando se intenta contra providencias judiciales. Finalmente, precisó que no se le puede atribuir arbitrariedad o capricho al juez ordinario, más aun, cuando la interpretación y aplicación del derecho por parte de esas autoridades judiciales ha estado en todo momento acorde al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala establecer si la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante Sentencias del dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) y veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Martha Patricia Martínez Pinzón, al negarle la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales y en la consignación de las cesantías, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con el argumento de que para la actora el derecho prestacional únicamente nació con la ejecutoria de la sentencia que dio por existente la relación laboral entre la accionante y la Nación – Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) defecto material o sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) violación directa de la Constitución como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (v) defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio; (vi) parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad; (vii) auxilio de cesantías y; (viii) mora en la consignación y pago del auxilio de cesantías y; (ix) el caso concreto. 3.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[8], declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[9]. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo consagrado en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[10] y SU-913 de 2009[11], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[12]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[13] orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[14], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia C-590 del 2005[15], hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[22] De igual forma, en la Sentencia C-590 del 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[23] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[24]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[25] Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3. EL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. El defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[26]. Este acápite se concentrará en analizar la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivación de la decisión. En la Sentencia T-233 de 2007[27], se estableció que la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. La anterior decisión fue tomada con base en el principio de autonomía judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda frente a controversias de interpretación. Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. Como conclusión, debe tenerse en cuenta que la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. Asimismo, la Sentencia T-261 de 2013[28] resaltó la importancia que tiene la argumentación y motivación de los fallos judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia de motivación en las decisiones de los jueces se transformó en una causal autónoma para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de haber sido valorada como una hipótesis de defecto material o sustantivo. De igual manera, en la misma decisión, se reiteró la posición adoptada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se señaló que las decisiones que no cuenten con la debida motivación constituyen un vicio que permite que la acción de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente está relacionado con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones. En este pronunciamiento se determinó que la jurisprudencia había indicado los supuestos que permiten establecer que se presenta un defecto de esta naturaleza, y señaló dos casos específicos: (a) si se evidencia que existe una contradicción manifiesta entre la decisión y los fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. Así mismo contempló dos casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) desconocer sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una interpretación judicial irrazonable. También se sostuvo que el defecto sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisión no sigue al régimen jurídico que rige al caso y se dejó en claro que la necesidad de motivación no implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone el juez ordinario. El amplio margen de configuración que la Carta Política les reconoce a las autoridades judiciales tiene como límite el principio de legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. De ahí que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo absolutamente irrazonable, la acción de tutela se erija como el remedio constitucional idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[29] se reiteró que el defecto sustantivo se genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una sustentación insuficiente o cuando la justificación de lo actuado afecte derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial sin que se presente una argumentación razonable mínima de donde se pueda inferir una decisión diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros. En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las decisiones de manera suficiente, la Corte recordó lo expresado en la Sentencia T-1130 de 2003[30] ya que en esta decisión se consagraron una serie de requisitos mínimos de naturaleza hermenéutica que a pesar de limitar la autonomía del juez, garantizaban el carácter público, objetivo y justo de un fallo judicial, por cuanto se exigía que la decisión tenía que ser “razonable” pues debía argumentar de manera suficiente la conclusión a la que había llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le había aplicado al caso específico. De lo contrario, se efectuaría un ejercicio hermenéutico erróneo en donde se incluyen solo “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”[31]. De esta manera, se entendió que la acción de tutela procede frente a decisiones judiciales en los casos donde se presente una argumentación insuficiente, defectuosa o inexistente que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[32] La Sentencia SU-918 de 2013[33], desarrolló el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto resaltó que este defecto se configura cuando la autoridad judicial respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un caso determinado. La anterior situación toma lugar en cuatro ocasiones: 1. cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento en que da una inaplicación indebida de la norma; 3. cuando se genera una grave interpretación y finalmente; 4. por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen carácter erga omnes. En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica cuenten con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la administración de justicia se encuentra limitada por el orden jurídico prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y garantías característicos del Estado Social de Derecho. Finalmente, el defecto sustantivo también se constituye cuando la interpretación de la norma es incompatible con las circunstancias fácticas, lo que conlleva a que la decisión tomada por el juez resulte irrazonable. En la Sentencia T-832A de 2013[34], se reiteró la posición de esta alta Corporación, respecto de la ausencia de motivación en la decisión judicial como una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insistió en la necesidad de que las decisiones de los jueces de la República se tomen con base en el marco jurídico aplicable en el caso concreto, al igual que en los supuestos fácticos objeto de estudio. De conformidad con lo anterior, la falta de motivación en la decisión judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales después de haber sido valorada, en diferentes ocasiones, como una hipótesis del defecto sustantivo o material. Cabe resaltar, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que desarrollan garantías procesales establecidas en beneficio de los acusados ya que los Estados están convencidos de que los derechos humanos se protegen eficazmente si además de observar los derechos sustanciales, se consagran y cumplen las garantías procesales que los aseguran.[35] De esta manera, la Comisión, ha indicado que la motivación de las sentencias se refiere a la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basa la decisión, manifestando los motivos por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la pretensión.[36] En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha indicado que la motivación de las sentencias “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”[37], y además se estableció que una debida motivación judicial constituye una garantía que está íntimamente relacionada con la administración de justicia.[38] Para la Corte IDH la exigencia de motivación es tan importante que no se limita exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier tipo de decisión. En efecto “La Corte ha establecido que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”[39] Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que además deben tener en cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio que se presente.[40] En consecuencia, se tiene que el deber de motivación de los fallos de los jueces se constituye en una de las “debidas garantías” que consagra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[41] Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida motivación en la inadmisión de una apelación en Chile, al establecer que: “Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola.”[42] Respecto del alcance de la obligación de motivar la decisión judicial, la Corte Interamericana ha explicado que ella es útil para demostrar que ha existido una valoración y ponderación de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se garantice y evidencie que la decisión es legal y no es el fruto de arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal: Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión.[43] De conformidad con lo anterior, se tiene que el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónom...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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