SU448-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA SU-448/11
(26 de mayo)
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDIDIALES-Causales genéricas de
procedibilidad
En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como
requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de
amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente
relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Si lo que se alega es la
existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene
a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos
fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita
obtenida con violación de esos derechos; (v) Que el demandante identifique
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese
sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela.
LEGITIMACION
EN LA CAUSA DE PERSONAS JURIDICAS-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha reiterado que el término "persona"
contenido en el artículo 86 de la constitución Política, comprende tanto a las
personas naturales como a las personas jurídicas, en tanto en dicha norma no se
establece ninguna distinción entre ellas. Sobre el particular la Corte
Constitucional, sostuvo lo siguiente: "Como lo ha anotado ya la
Corte Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen
derechos constitucionales fundamentales por dos vías: "a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas. "b) Directamente: cuando las personas jurídicas son
Titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus
miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos
por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. Las personas jurídicas
pueden considerarse titulares directas de derechos fundamentales, como los de
libre asociación, debido proceso, buen nombre, igualdad, los cuales pueden ser
desconocidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los
particulares en los casos expresamente señalados por la ley (decreto 2591 de
1991, art. 42). De esta manera se entienden legitimadas para solicitar el
amparo constitucional como mecanismo de protección de esos derechos. En consecuencia la Procuraduría General de la Nación está
legitimada para interponer la acción de tutela de la referencia.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración
de jurisprudencia/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Presupuestos que se deben
cumplir
La inmediatez en la protección de los derechos
fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la Corte en
forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 1999, en la que se precisó
que en cada caso concreto es el juez quien debe establecer la razonabilidad del
término transcurrido entre el hecho vulnerante y la fecha en que se solicita el
amparo, “impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna
forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la
acción”. Al evolucionar el concepto de inmediatez, la Corte estableció algunos
aspectos que deberían tomarse en cuenta al establecer la oportunidad en la
presentación de una solicitud de amparo entre ellos: “1) si existe un motivo
válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” La importancia
de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se ha destacado en razón de la protección de la
seguridad jurídica generada por el carácter de cosa juzgada de las decisiones
que adoptan los jueces. Por ello, aún admitiéndose de manera excepcional la
tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las
condiciones de procedibilidad establecidas para estos casos, la protección de
la seguridad jurídica y los derechos de terceros demanda la solicitud inmediata
del amparo que, de no presentarse, desvirtúa la necesidad de la protección
inmediata al igual que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que
deba ser conjurado.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales específicas de
procedibilidad
En Sentencia C-590 de 2005, esta Corporación
precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra
sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar
plenamente probada. Tales causales son: “a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido
precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una
condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales. Al
respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque
a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido
derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución,
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la
regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica
una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; (iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o
contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el
ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi)
cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando
se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto. Se considera también que
existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la
actuación no está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran
derechos fundamentales; (viii) cuando sin un mínimo de argumentación se
desconoce el precedente judicial. o (ix) “cuando el juez no aplica la excepción
de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución”.
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Aspectos constitucionales en materia de
discrecionalidad
EMPLEOS
DE CARRERA Y LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferenciación
Respecto de la diferenciación entre cargos de
carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, se ha señalado que: “Si
los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad
en el empleo, garantía que no tienen los empleados de libre nombramiento y
remoción pues, como ya se anotó, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad
del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les de un
tratamiento diferente, pagando una indemnización a los de carrera, para
compensar de esta forma la pérdida de la estabilidad por causas ajenas a sus
condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el
cumplimiento de sus funciones. “En los empleos de libre nombramiento y
remoción, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su
cargo, es decir, no goza de estabilidad, sería ilógico y excesivamente oneroso
para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculación. De ahí
que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos
funcionarios que "dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento
y remoción, significa, reconocer y pagar una compensación sin causa a un
funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede,
en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado
sin que le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas
con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores
públicos.
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad con que cuenta el
nominador no puede ser entendida con un carácter absoluto por cuanto puede
constituirse en un acto arbitrario ajeno al Estado de Derecho/DISCRECIONALIDAD
RELATIVA EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Relación con
circunstancias de hecho, oportunidad y conveniencia
La discrecionalidad con que cuenta el nominador
respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción no puede ser entendida
con un carácter absoluto por cuanto puede constituirse en un acto arbitrario
ajeno al Estado de Derecho. Por el contrario, la discrecionalidad relativa no
está emparejada con la subjetividad del funcionario nominador sino que tiene
relación con las circunstancias de hechos, las circunstancias de oportunidad y
la conveniencia que puede darse con la toma de la decisión; así las cosas, en
principio, los actos de desvinculación de las personas que ocupan cargos de
libre nombramiento y remoción no requieren motivación y facultan al nominador a
remover libremente a quienes lo ocupan. La misma jurisprudencia
constitucional “(…) indica que la posibilidad de desvincular libremente en
cualquier momento a esta clase de servidores, no contraría la Carta, pues su
estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen,
ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador”. Por tal razón,
la finalidad que se busca con dicha permisión de remover libremente a los
funcionarios de libre nombramiento y remoción no es otra que garantizar la
confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal, la
función de dirección, entre otros objetivos, que supone el ejercicio de un
cargo de este tipo consagrado expresamente en la Constitución.
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Su existencia en el ordenamiento jurídico
no puede ser la regla sino la excepción
La Constitución ha señalado la posibilidad de
que en nuestro ordenamiento jurídico existan cargos de libre nombramiento y
remoción, que no pueden ser la regla sino la excepción. Quien determina que
cargos son de libre nombramiento y remoción es (i) el legislador quien toma
dicha decisión a través de la ley. No obstante la excepción no puede
convertirse en regla general. En la creación del cargo debe existir (ii) una
razón suficiente que justifique el legislador para establecer excepciones a la
carrera administrativa; dichos cargos además deben exigir una confianza plena y
absoluta o implicar una decisión política. En otras palabras, las funciones
del cargo deben desarrollar un papel directivo, de manejo, de conducción u
orientación institucional, en cuyo ejercicio se adopten políticas o directrices
fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su
cargo dicho tipo de responsabilidades. (iii) En estas ocasiones el desempeño
del cargo debe “responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar
sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.
EMPLEOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios auxiliares para su denominación
La jurisprudencia constitucional ha establecido
unos criterios auxiliares para la denominación de un cargo como de libre
nombramiento y remoción, estos criterios son: (i). la naturaleza de las
funciones que corresponden a cada cargo y (ii). El grado de confianza requerido
para el ejercicio de sus responsabilidades. El primer criterio implica que el
cargo de libre nombramiento y remoción debe referirse a cargos de “funciones
directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional”. Respecto del
segundo criterio se entiende que dichos cargos deben “implicar un alto grado de
confianza, es decir, “de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a
realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las
cumple”. Pues bien, esta Corte ha aceptado que aun cuando una persona
se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción y su estabilidad
laboral sea precaria, debe ser tratada de manera diferente -a la luz de la
Constitución- en el evento que haga parte de un grupo de protección especial.
Así las cosas, son excepciones a la no motivación del acto de desvinculación de
funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos casos en los
que se esté en presencia de un funcionario que reúna los requisitos para
pertenecer al retén social, como padre y madre cabeza de familia, personas
discapacitadas, personas prepensionadas o se esté en presencia de una mujer
embarazada.
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-Facultad de nombrar y remover de conformidad con la
ley, los funcionarios y empleados de su dependencia/PRODURADOR DELEGADO-Actúa
en nombre del Procurador General de la Nación, lo representa y sobre él recae
la confianza intuito personae de parte de éste/PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION-Funciones delegables
El artículo 277 de la Constitución Política
permite que el Procurador General de la Nación desarrolle por sí o por medio de
sus delegados una serie de responsabilidades constitucionales para el buen
desempeño del servicio y de la función pública. Entre estas funciones
delegables encontramos: vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos,
proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses
de la sociedad, defender los intereses colectivos, velar por el ejercicio
diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas,
ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones
correspondientes, imponer las respectivas sanciones conforme a la ley,
intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
rendir anualmente informe de su gestión al Congreso, exigir a los funcionarios
públicos y a los particulares la información que considere necesaria. Para el cumplimiento de dichas funciones, la Procuraduría
tiene atribuciones de policía judicial y puede interponer las acciones que
considere necesarias. Pues bien, el cumplimiento de las responsabilidades por
parte del nominador es el marco necesario de la comprensión de la facultad
discrecional de remover funcionarios de libre nombramiento y remoción. El
Procurador General de la Nación, teniendo una serie de funciones directas no
delegables otorgadas por la Constitución acude, en algunos casos, a delegar
aquellas que la propia Constitución le permite, circunstancia constitucional
que exige que el delegatario goce de la plena confianza respecto de la
sujeción a las directrices del superior. Es esta una de las
razones por las cuales se insiste en que el Procurador Delegado hace las veces
del Procurador General de la Nación, lo vincula plenamente, lo representa en
el ejercicio de determinadas actividades públicas, y sobre él recae la
confianza intuito personae, como expresamente se manifestó en la Sentencia
C-245 de 1995.
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Configuración de defectos sustantivos en
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Esta Corte constata que la Sentencia del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 3 de mayo de 2007, dictada dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor
Solano Bárcenas, incurrió en defectos sustantivos por cuanto (i) tomó como
fundamento una norma que no era pertinente al caso, (ii) dejó de aplicar las
normas que eran pertinentes para la decisión, y (iii) no hizo valer las
sentencias con efectos erga omnes dictadas por esta Corte respecto de las
normas que debía aplicar, defectos estos que trajeron como consecuencia la
violación del derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General
de la Nación.
Referencia:
Expediente T-2.176.281
Accionante: Edgardo
Maya Villazón, Procurador General de la Nación.
Accionado: Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 3 de mayo de 2007
dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por
el señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas.
Fallos objeto de revisión: Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008 (Segunda
instancia)[1] que modificó la
Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 29 de
mayo de 2008[1] (Primera
instancia), declarando improcedente la acción de tutela.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión[1]
1.1. Derecho fundamental invocado: derecho
al debido proceso.
1.2. Vulneración alegada: vía de hecho
en la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura del 29 de octubre de 2008 -segunda instancia- por:
(i) Defecto
fáctico por la inconducencia, impertinencia e ineficacia de las pruebas y por
error de valoración de las mismas;
(ii) Defecto
sustantivo derivado del desconocimiento de: (a) los artículos 278, numeral 6°
de la Carta Política, 136 de la Ley 201 de 1995[2] y 36 del Código
Contencioso Administrativo[3]:
discrecionalidad del nominador en los cargos de libre nombramiento y remoción;
(b) los artículos 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998:
desproporcionalidad en el monto de la condena; (c) el artículo 128 de la
Constitución Política: prohibición de doble asignación del tesoro.
(iii) Defecto
por ignorar el precedente constitucional.
(iv) Defecto
orgánico por incompetencia de quien adoptó la decisión en segunda instancia.
1.3. Hechos
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de
Estado, supuestamente violó el derecho fundamental de la Procuraduría General
de la Nación al debido proceso, como consecuencia de haber confirmado la
decisión del 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de
San Andrés -en descongestión del de Cundinamarca-, que anuló el acto
administrativo que declaró insubsistente a un funcionario de libre nombramiento
y remoción. Y, además, de haber ordenado el reintegro y el pago de los salarios
y prestaciones dejados de devengar durante el lapso que estuvo desvinculado de
la entidad, y no ordenar descontar de esa suma lo recibido mientras laboró en
otras entidades públicas durante el mismo período.
1.4. Pretensión
1.4.1. Se deje
sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por la Sección
Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó
la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal
Administrativo de San Andrés y, en consecuencia, se ordene a la citada
Corporación proferir una nueva decisión que respete el debido proceso afectado
por los defectos puestos de presente en esta acción de tutela.
1.4.2. En
defecto de lo anterior solicita que se adopte una de las siguientes decisiones:
(i) se ordene el descuento de las sumas devengadas por el señor ORLANDO DE
JESÚS SOLANO BARCENAS, con cargo al erario público y durante el tiempo
en que estuvo desvinculado de la Procuraduría General de la Nación; (ii)
se reduzca el monto de la indemnización al tiempo en que, por aplicación de la
máxima de la experiencia, podía estar vinculado el señor ORLANDO DE JESÚS
SOLANO BARCENAS a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de
Procurador Delegado; (iii) se deje sin efecto la decisión de reintegro en
consideración al tiempo en que el demandado podía estar vinculado a la
institución en el cargo de Procurador Delegado y a la aplicación del factor
confianza que determina el ejercicio de dicho cargo.
1.5. Fundamento de la pretensión
1.5.1. Defecto
sustantivo:
(i) Desconocimiento
de los artículos 278 numeral 6° de la Carta Política[4], 136 de
la Ley 201 de 1995[5],
y 36 del Código Contencioso Administrativo[6], dado que para el caso se
tiene que:
- Se trata de
una decisión de carácter discrecional[7],
que no requiere motivación.
- Las normas
que la autorizaban (numeral 6° del artículo 178 de la Carta Política y artículo
136 de la Ley 201 de 1995) tienen como fin el respeto al principio de la
confianza, por lo cual es una decisión proporcional a los hechos que le sirven
de causa, que no son otros que los que inspiran y mantienen ese principio.
(ii) Se
ignoran los artículos 90 de la Constitución Política inciso primero[8]
y 16 de la Ley 446 de 1998[9],
por desproporcionalidad en el monto de la condena, dado que no se consideraron
los criterios establecidos por el Consejo de Estado en relación con la
responsabilidad extrapatrimonial del Estado, tales como: la vida probable de la
víctima; la vida probable de los beneficiarios, el monto del ingreso y la
destinación a la propia subsistencia, entre otros. También se viola el
principio de proporcionalidad, porque no se tuvo en cuenta que el tiempo máximo
promedio de ejercicio de funciones de un Procurador Delegado es de cuatro (4)
años, dado que por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción el tiempo
de duración en el cargo es normalmente el que corresponde al período del
Procurador General de la Nación.
(iii) Desconocimiento de la norma constitucional
aplicable al caso.
Vulneración
del artículo 128 de la Constitución Política, que consagra la prohibición de
recibir más de una asignación que provenga del erario, o de empresas o
instituciones donde el Estado tenga parte mayoritaria, por lo cual si se ordena
el reintegro de un funcionario se debe descontar lo que hubiera recibido por su
trabajo en otras entidades del Estado durante el tiempo que estuvo desvinculado[10],
cosa que no ocurrió en el caso donde se condenó a la entidad a que se le
cancelaran los salarios por todo ese tiempo, sin que se ordenara ningún tipo de
descuento por el período en que se desempeñó en otro cargo en el sector público[11].
1.5.2. Defecto
fáctico por la inconducencia, impertinencia e ineficacia de las pruebas y por
error en la valoración de las mismas.
(i) La
decisión objeto de la tutela se apoya en un acervo probatorio conformado por
pruebas inconducentes, impertinentes e ineficaces[12], pues
están encaminadas a demostrar una desviación de poder y una desmejora en la
prestación del servicio público, cuando la normatividad constitucional y legal[13]
al igual que la jurisprudencia han señalado que esas situaciones son totalmente
ajenas al ejercicio de la potestad discrecional del nominador, que sólo se
apoya en el valor confianza, fundamental para integrar el grupo directivo de
instituciones como la Procuraduría General de la Nación.
(ii) El juez
incurrió en vía de hecho, dándole una interpretación errónea al sustento
probatorio[14],
ya que con base en el determinó que el acto fue expedido con una desviación de
poder, cuando de las pruebas obrantes en el expediente se desprende claramente
que la decisión obedeció a motivos de confianza[15].
1.5.3. Defecto
por desconocimiento del precedente constitucional.
Se ignoran los
precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional[16], sobre
el ejercicio de la facultad discrecional en lo tocante a la designación y
retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, donde ha sostenido
que en la vinculación o desvinculación de los servidores del nivel directivo,
prevalece el elemento confianza, e implica el ejercicio de la facultad
discrecional, que no exige ningún tipo de motivación o procedimiento.
1.5.4. Defecto
orgánico.
Porque la
decisión objeto de tutela fue estudiada y aprobada por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, cuando, conforme al artículo 14 del
Reglamento Interno, debió ser estudiada y aprobada en sesión conjunta de las
subsecciones, “en consideración a que con la sentencia que se tutela se
modificó -sin advertirlo expresamente- la reiterada y uniforme jurisprudencia
de la Sección[17]
sobre el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción
para los empleados públicos de confianza”.
2. Respuesta del accionado[18].
En escrito del
21 de mayo de 2008, la doctora María Inés Ortiz Barbosa, en calidad de
Presidente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, indicó que conforme a lo
dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas de
competencia, la Sala de instancia no es competente para conocer de la presente
solicitud de tutela.
Manifestó
además que el criterio mayoritario de esa Sección para rechazar las acciones de
tutela incoadas contra providencias judiciales, se basa en la sentencia de la
Corte Constitucional C-543 de 1992.
3. Decisión de tutela objeto de revisión (Sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de
octubre de 2008. Segunda instancia)
3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
del 29 de mayo de 2008[19].
(Primera instancia)
3.1.1. Decisión: Se negó la tutela incoada por la
Procuraduría General de la Nación.
3.1.2. Fundamento de la decisión: (i) se valoró la
norma constitucional contentiva de la facultad discrecional, de manera que la
interpretación acogida por dicha corporación judicial no es caprichosa,
arbitraria o ajena al ordenamiento jurídico; (2) la accionada tampoco actuó por
fuera del ordenamiento legal al valorar el acervo probatorio y (iii) en el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia la
accionante en tutela no se manifestó respecto del descuento de las sumas
devengadas por el demandante en otro cargo público.
3.2. Impugnación[20]
La Procuraduría General de la Nación impugnó el
fallo de primera instancia exponiendo para ello argumentos semejantes a los
sostenidos en la demanda.
El señor Solano Bárcenas intervino a su vez para
oponerse a la impugnación presentada por la accionante[21].
3.3. Sentencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 29 de octubre de 2008.
(Segunda instancia)[22]
3.3.1. Decisión: Se modificó en su integridad el
fallo de primera instancia que negó la acción de amparo, para en su lugar,
declararla improcedente,
3.3.2. Fundamento de la decisión: El incumplimiento
del presupuesto de inmediatez, en tanto desde la fecha de la sentencia emitida
por el Consejo de Estado -3 de mayo de 2007-, a la presentación de la tutela
inicialmente ante la misma Corporación accionada, siendo rechazada
inmediatamente por ésta con proveído del 16 de noviembre de 2007, e instaurada
nuevamente en el Seccional de Instancia el 19 de diciembre siguiente,
transcurrió un término superior a seis (6) meses.
4. Actuación en sede de Revisión:
4.1. Solicitud de Pruebas
Mediante auto del
veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se solicitó el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho en el caso del señor ORLANDO DE JESÚS
SOLANO BARCENAS contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que fue allegado
en copia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
4.2. Intervención del Procurador General de la
Nación[23]
El Procurador
General de la Nación tras hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a
esta demanda, manifestó que:
- La
característica más importante referida a los cargos directivos de libre
nombramiento y remoción, es, justamente, la discrecionalidad que le asiste a
los nominadores dado que la base de la relación entre éste y el empleado es la “confianza”
y no el concepto del denominado "buen servicio" que fue
acuñado por la aludida subsección del Consejo de Estado en su sentencia, a
propósito de este caso, con el agravante de que la definición legal de éste
último ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional a través
de la Sentencia C-501 de 2005.
- Al
desconocer la discrecionalidad del nominador de funcionarios de libre
nombramiento y remoción, esta categoría de servidores está llamada a
desaparecer, generándose una forma de vinculación con estabilidad laboral casi
absoluta.
-En las
desvinculaciones de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el acto
administrativo es esencialmente no motivado.
- Las pruebas
testimoniales recibidas en el trámite contencioso se basaron solamente en meras
y simples conjeturas o rumores relacionados con el supuesto motivo que tuvo el
nominador para dar por terminado el vínculo administrativo-laboral.
- Se cambia el
sentido que del término discrecionalidad, se tiene constitucional, legal
y jurisprudencialmente, atándolo a la manifestación indeterminada, del "mejoramiento
del servicio".
4.3. Intervención del ciudadano José León
Jaramillo Jaramillo[24]
En su calidad de autor del acto administrativo de
declaratoria de insubsistencia del doctor Orlando de Jesús Solano Bárcenas,
tiene un interés en el resultado del proceso que hacía necesario que se le
hubiese citado al proceso Contencioso Administrativo, cosa que no ocurrió ni
por parte de las autoridades judiciales ni por la Procuraduría que tampoco
pidió su testimonio, o su vinculación al proceso como parte, por lo cual
considera vulnerados tanto su derecho a la defensa como el del mismo Estado[25].
En las
providencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciado por el doctor Solano Bárcenas, se presentan: (i) un defecto
sustantivo, en tanto los fallos cuestionados ordenan el pago de salarios y
prestaciones sin descontar los que se hubiesen recibido de otra entidad del
Estado; (ii) un defecto fáctico, por acción valorativa contra evidente, en
tanto todos los testimonios, fueron de oídas y giraron alrededor de chismes.
4.4. Intervenciones del ciudadano Orlando de
Jesús Solano Bárcenas
En sus diferentes intervenciones reitera el
carácter arbitrario de la decisión de declararlo insubsistente y la legalidad
de los fallos proferidos en su favor, al tiempo que solicita denegar la acción
de tutela incoada por la Procuraduría General de la Nación, pues al respecto
existe cosa juzgada constitucional por haber sido denegado el amparo en la
acción presentada por José León Jaramillo Jaramillo, dado que, a juicio del
interviniente, se trata de “las mismas partes, los mismos hechos, los mismos
conceptos de violación y argumentos de derecho, al igual que las mismas
peticiones”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente
para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la
Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 33 a 36-, y en virtud de Auto del 26 de febrero
de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte
Constitucional.
2. Problema de constitucionalida
la Corte debe establecer si en el trámite del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Solano
Bárcenas - funcionario de libre nombramiento y remoción- contra el acto
administrativo emitido por la Procuraduría General de la Nación que lo declaró
insubsistente, se estructuran las causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, en concreto por la configuración de los
defectos sustantivo, fáctico, orgánico, y desconocimiento del precedente,
atentatorios contra el derecho consagrado en el artículo 29 Superior.
Por tanto corresponde a la Corporación determinar
si la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado violó el derecho
fundamental de la Procuraduría General de la Nación al debido proceso, como
consecuencia de haber confirmado la decisión del 11 de marzo de 2004, proferida
por el Tribunal Administrativo de San Andrés en descongestión del de
Cundinamarca, que anuló el acto administrativo que declaró insubsistente al
señor Solano Bárcenas- funcionario de libre nombramiento y remoción- ordenado
el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar.
3. Causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales
3.1. Causales genéricas
En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como
requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de
amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente
relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[26]; (iv) Si lo que se alega
es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma
tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los
derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos[27]; (v)
Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial
tal vulneración si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos
de tutela[28].
3.2. Legitimación en
la causa de las personas jurídicas
3.2.1. Esta Corporación ha reiterado que el término
"persona" contenido en el artículo 86 de la constitución
Política, comprende tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas, en tanto en dicha norma no se establece ninguna distinción entre
ellas. Sobre el particular la Corte Constitucional, sostuvo lo siguiente:
"Como
lo ha anotado ya la Corte Constitucional a propósito de la tutela, las personas
jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías:
"a)
Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
"b)
Directamente: cuando las personas jurídicas son Titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas”[29].
3.2.2. Las personas jurídicas pueden considerarse
titulares directas de derechos fundamentales, como los de libre asociación,
debido proceso, buen nombre, igualdad, los cuales pueden ser desconocidos o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en los
casos expresamente señalados por la ley (decreto 2591 de 1991, art. 42). De
esta manera se entienden legitimadas para solicitar el amparo constitucional
como mecanismo de protección de esos derechos. En
consecuencia la Procuraduría General de la Nación está legitimada para
interponer la acción de tutela de la referencia.
3.3. Inmediatez
3.3.1. La inmediatez en la protección de los
derechos fundamentales que se invocan como violados ha sido abordada por la
Corte en forma reiterada a partir de la Sentencia SU-961 de 1999[30],
en la que se precisó que en cada caso concreto es el juez quien debe establecer
la razonabilidad del término transcurrido entre el hecho vulnerante y la fecha
en que se solicita el amparo, “impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción”[31].
3.3.2. Al evolucionar el concepto de inmediatez, la
Corte estableció algunos aspectos que deberían tomarse en cuenta al establecer
la oportunidad en la presentación de una solicitud de amparo entre ellos: “1)
si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta
inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados”[32]
3.3.3. La importancia de la inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se ha destacado en razón de la procción de la seguridad jurídica
generada por el carácter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los
jueces. Por ello, aún admitiéndose de manera excepcional la tutela contra
providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de
procedibilidad establecidas para estos casos, la protección de la seguridad
jurídica y los derechos de terceros demanda la solicitud inmediata del amparo
que, de no presentarse, desvirtúa la necesidad de la protección
inmediata al igual que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que
deba ser conjurado[33].
3.3.4.
En el caso se encuentra que la acción fue interpuesta en forma oportuna porque
entre la fecha en que se decidió que no procedía la aclaración del fallo (30
de agosto de 2007) y la fecha en que se interpuso la tutela (inicialmente la
tutela se presentó ante el Consejo de Estado del 16 de noviembre y fue
rechazada por éste mediante providencia de la misma fecha para ser presentada
nuevamente el 19 de diciembre de 2007, habían transcurrido 2 meses y medio en
el primer caso y 3 meses y medio en la segunda oportunidad.
3.4. Otros mecanismos de
defensa
Al responder la demanda,
interponer el recurso de apelación y en los alegatos de instancia, la
Procuraduría General de la Nación puso el énfasis en que el cargo que ocupaba
el señor Orlando de Jesús Solano Bárcenas es de libre nombramiento y remoción,
fundado exclusivamente en la confianza. Igualmente reiteró que la designación o
retiro de un procurador delegado obedece a la potestad discrecional del
nominador.
En relación con el tema de
los descuentos de lo recibido de otras entidades del Estado entre el retiro y
el reintegro, dado que en sentencia de primera instancia éstos no se
mencionaron, el demandante tuvo oportunidad de alegar en la apelación la
necesidad de incluirlos y no lo hizo. Solo después de emitido el fallo de
segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo la Procuraduría
solicitó la aclaración[34],
que le fue negada; en tanto, al resolver la apelación, la decisión del a quo
fue confirmada en su integridad, de manera que la parte resolutiva no fue
modificada. Además, señaló el ad quem que lo que permite una aclaración son
los conceptos que ofrezcan motivo de duda y no la inconformidad con la
sentencia[35].
Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación participó durante el
trámite judicial contencioso que culminó con fallo favorable al demandante,
agotándose los mecanismos ordinarios.
3.5. Otras causales
2.1.4 Por lo demás, el actor (i) identifica la
autoridad y el hecho que afecta sus derechos y (ii) no se trata de una acción
contra un fallo de tutela.
4. Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
En Sentencia C-590 de 2005[36], esta
Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de
amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque
debe estar plenamente probada. Tales causales son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[37] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido[38],
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[39].
h.
Violación directa de la Constitución”.[40]
Para resolver el caso la Corte
analizará, en primer lugar, cada una de las vías de hecho alegadas - defecto
sustantivo, fáctico, orgánico, el desconocimiento del precedente constitucional[41]y
la violación directa de la Constitución- circunscribiéndolas al caso
concreto. En el evento en que fruto del análisis prospere alguna de las
causales alegadas, estima esta Corte que no es indispensable referirse a las
restantes.
5.
Defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional
Se examinará,
específicamente, la jurisprudencia constitucional sobre el defecto sustantivo,
para posteriormente evaluar los fundamentos esbozados en la demanda de tutela.
5.1. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido
precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una
condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[42].
Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque
a) no es pertinente[43],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[44], c) es
inexistente[45]
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[46], e) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[47];
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen
de interpretación razonable[48]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[49]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[50]; (iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[51],
(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[52]
o contraria a la Constitución[53];
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[54];
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la
norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[55];
(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto[56].
5.2. Se considera también que existe un
defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no
está justificada en forma suficiente[57] de manera
que se vulneran derechos fundamentales[58];
(viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente
judicial[59]. o (ix) “cuando
el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una violación
manifiesta de la Constitución[60]”.
6. Defecto
sustantivo alegado: violación de los artículos 278 numeral 6° de la Carta
Política[61],
136 de la Ley 201 de 1995[62]
y 36 del Código Contencioso Administrativo
Para analizar
este aspecto del defecto sustantivo alegado, se revisarán en primer lugar, los
(i) aspectos constitucionales y legales relacionados con la discrecionalidad
en materia de cargos de libre nombramiento y remoción, en segundo lugar, (ii)
se esbozarán los argumentos del demandante y de las sentencias de la
jurisdicción contenciosa administrativa, para finalmente (iii) analizar el caso
concreto.
6.1.
Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción
6.1.1. Aspectos Constitucionales
6.1.1.1. La Constitución de 1991 estableció como
regla general para el acceso a los cargos públicos el sistema de carrera. No
obstante, la Carta señaló que se exceptúan de dicho sistema los cargos de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley.[63]
6.1.1.2. Así entonces, el principio que cobija las
relaciones laborales del sistema de carrera es el de estabilidad laboral y, por
lo tanto, los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una
persona requieren de motivación. No obstante, y consecuentes con lo
mencionado, “la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que la
exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del
servicio, admite excepciones, una de las cuales es, justamente, la relativa a
los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto que, la
declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a
la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente
sus empleados.”[64]
En consecuencia, aquellas personas que ocupan cargos de carrera tienen una
estabilidad mayor que aquellos que ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción cuya estabilidad es más “débil” por cuanto pueden ser
separados del cargo por la voluntad discrecional del nominador.[65]
6.1.1.3. Por consiguiente, teniendo como base la
confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento personal, la
función de dirección[66], entre
otros[67], los
cargos de libre nombramiento y remoción no requieren para que el
funcionario allí nombrado sea desvinculado de motivación alguna[68].
Al respecto ha señalado esta Corporación:
“(…)la estabilidad “entendida como la certidumbre que debe asistir al
empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las
condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido
del empleo”, es plena para los empleos de carrera pero restringida o
precaria para los de libre nombramiento y remoción, “pues para éstos la
vinculación, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del
empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre
estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder.
(...) frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde
la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria”
(caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser
retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta
la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido),
luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta”[69].
6.1.1.4. Respecto de la diferenciación entre cargos
de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, se ha señalado que
“Si los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es
la estabilidad en el empleo, garantía que no tienen los empleados de
libre nombramiento y remoción pues, como ya se anotó, su permanencia en el
cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al
suprimir los cargos de ambos, se les de un tratamiento diferente, pagando una
indemnización a los de carrera, para compensar de esta forma la pérdida de la
estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad,
capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones.
“En los empleos de libre nombramiento y remoción, dado que el
trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no
goza de estabilidad, sería ilógico y excesivamente oneroso para el Estado,
prever costosas indemnizaciones para su desvinculación. De ahí que la Corte
haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que
"dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoción,
significa, reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que
dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la
facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que le
reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que
el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos." [70]”[71]
6.1.1.5. Ahora bien, la discrecionalidad con que
cuenta el nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción no
puede ser entendida con un carácter absoluto por cuanto puede constituirse en
un acto arbitrario ajeno al Estado de Derecho. Por el contrario, la
discrecionalidad relativa no está emparejada con la subjetividad del
funcionario nominador sino que tiene relación con las circunstancias de
hechos, las circunstancias de oportunidad y la conveniencia que
puede darse con la toma de la decisión;[72] así
las cosas, en principio, los actos de desvinculación de las personas que ocupan
cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación y facultan al
nominador a remover libremente a quienes lo ocupan[73].
La misma jurisprudencia constitucional “(…) indica que la posibilidad de
desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores, no
contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza
de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del
nominador”[74].
Por tal razón, la finalidad que se busca con dicha permisión de remover
libremente a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no es otra que
garantizar la confianza, la confidencialidad, la seguridad, el conocimiento
personal, la función de dirección, entre otros objetivos, que supone el
ejercicio de un cargo de este tipo consagrado expresamente en la Constitución.[75]
6.1.1.6. Por ende la propia Constitución ha
señalado la posibilidad de que en nuestro ordenamiento jurídico existan cargos
de libre nombramiento y remoción, que no pueden ser la regla sino la
excepción. Quien determina que cargos son de libre nombramiento y remoción es
(i) el legislador quien toma dicha decisión a través de la ley. No obstante
la excepción no puede convertirse en regla general. En la creación del cargo
debe existir (ii) una razón suficiente que justifique el legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa; dichos cargos además deben
exigir una confianza plena y absoluta o implicar una decisión política. En
otras palabras, las funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo,
de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se
adopten políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria
confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades[76].
(iii) En estas ocasiones el desempeño del cargo debe “responder a las
exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente
vigilancia y evaluación”[77]
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha
establecido unos criterios auxiliares para la denominación de un cargo como de
libre nombramiento y remoción, estos criterios son: (i). la naturaleza de las
funciones que corresponden a cada cargo y (ii). el grado de confianza requerido
para el ejercicio de sus responsabilidades.[78] El
primer criterio implica que el cargo de libre nombramiento y remoción debe
referirse a cargos de “funciones directivas, de manejo, de conducción u
orientación institucional”. Respecto del segundo criterio se entiende que
dichos cargos deben “implicar un alto grado de confianza, es decir, “de
aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un
mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple”
6.1.1.7. Pues bien, esta Corte ha aceptado que aun
cuando una persona se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción y
su estabilidad laboral sea precaria, debe ser tratada de manera diferente -a
la luz de la Constitución- en el evento que haga parte de un grupo de
protección especial.[79] Así
las cosas, son excepciones a la no motivación del acto de desvinculación de
funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos casos en los
que se esté en presencia de un funcionario que reúna los requisitos para
pertenecer al retén social,[80] como
padre y madre cabeza de familia, personas discapacitadas, personas
prepensionadas[81]o se
esté en presencia de una mujer embarazada.[82]
6.1.2. Aspectos legales. La Procuraduría General
de la Nación
6.1.2.1. La Procuraduría General de la Nación es un
órgano de control de origen constitucional[83]. La
misma Carta señala que el Procurador General de la Nación, por sí o por
intermedio de sus delegados o agentes, ejercerá una serie de funciones
establecidas por la Constitución.[84] Sin
embargo, existen una funciones específicas que deben ser cumplidas directamente
por el Procurador General[85], entre
las que se encuentra la de nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados de su dependencia.
6.1.2.2. Pues
bien, la ley 27 de 1992[86] que
desarrollaba el artículo 125 de la Constitución, señaló en su artículo 4°
aquellos empleos que serían de carrera y aquellos que serían de libre
nombramiento y remoción. De igual manera el parágrafo de dicho artículo
indicaba que los
Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso
administrativa, tendrían el mismo período de los funcionarios ante los cuales
actuaran. Dichos contenidos normativos fueron demandados por inconstitucionales,
razón por la cual esta Corporación en ejercicio de sus competencias señaló que
la suprema dirección del Ministerio Público está en cabeza del Procurador
General de la Nación, lo que necesariamente implica que los diferentes órganos
y funcionarios que lo conforman se encuentran articulados y subordinados
orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al
referido funcionario, quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas
generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de
asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes
acciones y decisiones.[87]
6.1.2.3.
Respecto del cargo de Procurador Delegado se indicó que “es un alter ego
del Procurador, hace las veces de éste, y lo vincula plena y totalmente.
Aquí opera la figura de la representatividad, por cuanto el delegado
actúa en nombre del delegante. Es una transferencia de la entidad propia -en
nivel jurídico, no real- a otro, con tres notas: plena potestad, autonomía de
ejecución y confianza intuito personae”[88].
Señalando también que la autonomía e independencia con que actúan los delegados
del Procurador se predica frente a los funcionarios ante los cuales ejercen sus
funciones, más no con respecto al Procurador General de la Nación, del cual
son dependientes o subordinados.
6.1.2.4.
Posteriormente la ley 201 de 1995 estableció la estructura y organización de la
Procuraduría General de la Nación. En esta se señaló a los Procuradores
Delegados como integrantes del nivel central[89],
fungiendo como agentes del Procurador General[90],
ejerciendo las funciones que les señalara la ley o las que les fueran delegadas
por el Procurador General de la Nación[91]. El
cargo de Procurador Delegado estaba establecido como de libre nombramiento y
remoción[92].
6.1.2.5.
En relación con los cargos de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría
General de la Nación, esta Corporación afirmó que dicho señalamiento “no
vulnera en sí mism[o] la Carta. Ningún obstáculo constitucional impide la
provisión de los empleos de la mencionada clase se realicen por nombramiento
ordinario, por lo cual los artículos 135, 137 y 180 de la Ley 201 de 1995, en
los apartes demandados, serán declarados exequibles, ya que tales normas se
limitan a indicar que en el Ministerio Público existen cargos de libre
nombramiento y remoción, y que la provisión de los mismos se hará por
nombramiento ordinario”[93]. La
anterior ley fue derogada por el Decreto - Ley 262 de 2000[94]
el cual modificó la estructura y la organización de la Procuraduría General de
la Nación. En este cuerpo normativo se establece que la Procuraduría General
de la Nación ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección de...
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