SU447-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU.447/11
(26
de Mayo)
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Legitimidad por activa de entidades del Estado
CADUCIDAD
DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Su existencia
determina la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y
procedimental
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Jurisprudencia constitucional
PERSONA-Alcance
de la expresión contenida en el artículo 86 de la Constitución Política/PERSONA
JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a
través de la acción de tutela
Esta Corte ha insistido, que el término "persona"
inserto en el artículo 86 de la constitución Política, comprende tanto a las
personas naturales como a las personas jurídicas, ya que la norma no se realiza
ninguna distinción entre ellas. Sobre el particular la Corte Constitucional,
sostuvo lo siguiente: "Como lo ha anotado ya la Corte
Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen derechos
constitucionales fundamentales por dos vías: "a) Indirectamente:
cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. "b)
Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas”. Así las cosas, la persona jurídica es titular
de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela, por la amenaza o vulneración de los mismos. Con el propósito de que la
persona jurídica haga valer su derecho debe actuar a través de representante.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE PERSONA JURIDICA EN TUTELA-Recae sobre su representante
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO
PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS JURIDICAS DE
DERECHO PUBLICO-Legitimación para incoar acciones de tutela
La titularidad de derechos
fundamentales en cabeza de personas jurídicas de derecho público depende (i)
que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o
amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que
alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente
afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden
ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita
y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y
defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el
ordenamiento jurídico.
REPRESENTACION
JUDICIAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas
de procedibilidad/DEFECTO SUSTANTIVO y PROCEDIMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia
TERMINOS
PROCESALES-Importancia/TERMINOS PROCESALES-Finalidad
El
proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente
dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a
través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una
finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso
concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros,
por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites
procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la
ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre
su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia. El
impulso de la actuación procesal está diseñado en relación con el tiempo, que
es factor esencial para su celeridad y eficacia, entendida esta última en
función del logro del objetivo del proceso. En
función del tiempo no sólo se crean y modifican los derechos procesales
concretos, sino que también se los extingue, por lo cual se hace necesario que
la ley procesal establezca unos plazos o términos, con el fin de que el proceso
se realice dentro de una secuencia lógica ordenada y con la oportunidad y
celeridad que de conformidad con los artículos 29 y 228 de la Constitución
Política demanda el ejercicio de la función de administrar justicia. Aunque es
de anotar, que los principios de eficacia y celeridad que informan el proceso
judicial y que se infieren de los preceptos aludidos, igualmente tienen su
fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, pues los postulados
rectores de la función administrativa también tienen operancia en el desarrollo
de la función jurisdiccional, como manifestaciones que son del poder del
Estado. “Los términos judiciales constituyen el espacio o medida del
tiempo establecido por la ley o por el juez, con arreglo a esta, para que las
partes que intervienen en un proceso o los auxiliares de la justicia realicen
determinados actos procesales. (…) “La consagración de los términos judiciales
por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen íntima
relación con el núcleo esencial del derecho al acceso a la justicia y al debido
proceso, pues la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones
procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede
configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada
del proceso, ambas proscritas por el Constituyente. “El señalamiento de
términos procesales da certeza y, por lo mismo, confianza a las actuaciones de
las partes y del funcionario judicial; por consiguiente, los términos
procesales contribuyen a garantizar la seguridad jurídica que es principio
constitucional que se deduce de diferentes normas de la Carta, especialmente
del preámbulo y de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°”. “Las formas
procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial
al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que
el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no
implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal
obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se,
de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación
-pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la
administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del
carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran
la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como
factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente
reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el
Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad. “En el
ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la
autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho
por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento
establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso
concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso
contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y
228 constitucionales”.
PRINCIPIO
DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Importancia
CORPORACIONES
DE AHORRO Y VIVIENDA-Regulación/CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA-Conversión
en bancos comerciales
SOCIEDADES
ANONIMAS-Jurisprudencia constitucional/SOCIEDADES ANOMIMAS-Representación
legal/SOCIEDAD MERCANTIL-Creación de una persona jurídica
distinta de los socios individualmente considerados/SOCIEDAD MERCANTIL-Reconocimiento
como persona jurídica/SOCIEDADES ANONIMAS-Derechos de los accionistas/SOCIEDADES
ANONIMAS-Contenido y alcance normativo
SOCIEDADES
MERCANTILES-Deberes y responsabilidades de los representantes legales
ACCION
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad
El fenómeno
jurídico de la caducidad está ligado a la existencia de un término para
interponer una acción judicial. En efecto, de acuerdo con la legislación
procesal civil, el juez debe rechazar de plano la demanda cuando exista un
término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que
el término está vencido. En consecuencia, la legislación puede establecer un
término fijado con anterioridad para intentar la acción judicial. Por ende,
descorrido el término que establezca la ley la consecuencia ineludible es que
se extingue la posibilidad de ejercer la acción judicial. Se ha entendido
entonces, que la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso
cuando aparezca establecido dentro de la actuación procesal, aunque no se
descarta que pueda ser declarada por requerimiento de parte. Así las cosas, la
caducidad produce la extinción de derecho a la acción judicial; en el evento
que se deje transcurrir los plazos fijados por la ley el derecho termina sin
que pueda alegarse excusa para revivirlos. Dichos plazo constituyen soporte
fundamental y garantía esencial para la seguridad jurídica y el interés
general. Por consiguiente, la actitud negligente de quien estuvo
legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho
cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley
ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del
fenómeno indicado.
ACTIVIDAD
FINANCIERA-Sujeta a intervención del Estado/ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Ejercicio requiere autorización del Estado/ENTIDAD
FINANCIERA-Constitución sujeta a previa autorización estatal/ACTIVIDAD
FINANCIERA-Servicio público
Las actividades relacionadas con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, a las cuales
se les reconoce constitucionalmente el carácter de interés público, sólo pueden
ser ejercidas previa autorización del Estado y de conformidad con la ley, toda
vez que compromete la ecuación ahorro inversión que ocupa un papel
trascendental en el desarrollo económico del país, por lo que la simple
captación de los recursos del público debe estar sujeta a la intervención
necesaria del Estado. La sujeción a la previa autorización del Estado de las
actividades previstas en el artículo 335 de la Constitución, sujetas a un
régimen de intervención estatal de carácter reforzado, encuentra su fundamento
en que las mismas “comprometen el orden público económico y los intereses
particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el
sistema financiero. Además, por la importancia que reviste la actividad
financiera dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea prestada
en forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de igualdad
para todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la jurisprudencia
de esta Corporación, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
como un servicio público”.
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Facultad sancionatoria
La actividad financiera y
cualquiera otra relacionada con la captación de recursos de los inversionistas
o ahorradores, está subordinada a un régimen estricto de intervención del
Estado, en cabeza de entidades técnicas como la Superintendencia Financiera
-antes Bancaria-, la cual en ejercicio de las funciones de policía
administrativa, debe constantemente garantizar la confianza pública en su
sistema de prestación de servicios. Así, la potestad sancionatoria de la
Superintendencia Financiera -antes Bancaria- es manifestación de las funciones
de policía administrativa para la preservación del orden público económico, y
son expresión del control estatal reforzado exigido a la actividad económica por
la Constitución.
PRINCIPIOS
BASICOS PARA UNA SUPERVISION BANCARIA EFECTIVA DEL COMITE DE BASILEA DE 1997-Obligación
de los Estados de contar con un sistema efectivo de supervisión bancaria
SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Fundamentos legales/ESTATUTO ORGANICO DEL
SISTEMA FINANCIERO-Criterios y objetivos de la intervención del Estado en
las actividades financiera, bursátil y aseguradora/SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Medidas preventivas administrativas
ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Recapitalización como medida preventiva
administrativa de la toma de posesión
MEDIDAS
PREVENTIVAS O CAUTELARES EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Características y
aplicación al sistema financiero
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Habilitación legislativa en sistema financiero
ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Medidas preventivas que no estén
contempladas, debe acudirse a las normas del Código Contencioso Administrativo
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Medidas preventivas deben ser de ejecución inmediata
MEDIDAS
PREVENTIVAS O CAUTELARES ADMINISTRATIVAS-Publicidad
ORDEN
DE CAPITALIZACION-Medida cautelar preventiva de sanción administrativa y
aplicación inmediata/ORDEN DE CAPITALIZACION-Comunicación y
notificación/ORDEN DE CAPITALIZACION-Conocimiento por el representante
legal/ORDEN DE CAPITALIZACION-Inexistencia de deber de comunicación a
terceros
SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA-Procedimiento administrativo especial
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ESPECIAL-Puede ser objeto de leyes especiales hechas por el legislador
o puede conferir facultades al Presidente de la República para su regulación
total o parcial
NOTIFICACION
DE MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS-Inaplicación
en el caso concreto de normas generales del Código Contencioso Administrativo
ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Debido proceso en materia sancionatoria
administrativa, no tiene la misma rigurosidad ni severidad que en otro campo
ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No es violatorio del debido proceso el no
establecer un mecanismo de publicidad o comunicación a terceros de medida
preventiva de recapitalización
El
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no viola el debido proceso por no
consagrar mecanismo alguno de comunicación o publicidad a terceros –
específicamente de sus medidas preventivas o cautelares –; situación normativa
independiente de que el Código Contencioso Administrativo establezca dicha
publicidad en actuaciones administrativas generales. Lo anterior, como lo
afirmó la Corte, es propio de la especialidad que se viene tratando y que está
radicada en el Estatuto Orgánico anotado. Por consiguiente, el legislador
extraordinario, al excluir de manera evidente dicho tipo de publicaciones o
comunicaciones a terceros dispuso un trámite particular y por ende especial; al
cual no deben aplicársele los dispositivos normativos del Código Contencioso
Administrativo.
REPRESENTANTE
LEGAL-Deber eventual de informe respecto de los accionistas de Corporación/REPRESENTANTE
LEGAL DE SOCIEDAD ANONIMA-Designación/REPRESENTANTE LEGAL-Tanto para
las normas financieras como para las normas comerciales representa a la
sociedad para todos los efectos legales
El derecho de postulación es de origen
constitucional. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece
que la persona que ejerza la gerencia de una corporación de ahorro y vivienda
(hoy banco comercial) sea como gerente o subgerente tendrá la personería para
todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tiene
autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación
legal y obligar a la entidad frente a terceros. En ese orden de ideas, se
parte de la base que el Presidente, Gerente o Director, cuenta con la
aquiescencia para llevar la Representación Legal de la entidad. Ahora bien,
los accionistas no están ajenos a las funciones que desarrolle el Representante
Legal, tan cierto es que mediante la Asamblea General pueden ordenar las
acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o
el revisor fiscal o elegir y remover libremente a los funcionarios cuya
designación le corresponda. Ahora bien, dentro de los órganos de dirección y
administración de una sociedad anónima se encuentra la Junta Directiva, la cual
es elegida por la Asamblea General, para períodos determinados y sin perjuicio
de que sus integrantes puedan ser reelegidos o removidos libremente por la
misma asamblea. Las atribuciones de la Junta Directiva deben estar señaladas en
los estatutos, no obstante salvo estipulación en contrario, se presumirá que la
junta directiva tiene atribuciones suficientes para ordenar que se ejecute o
celebre cualquier acto o contrato comprendido dentro del objeto social y para
tomar las determinaciones necesarias en orden a que la sociedad cumpla sus
fines. La Junta Directiva puede ser convocada por ella misma, por el
Representante legal, por el Revisor Fiscal o por dos de sus miembros que actúen
como principales. En relación con el Representante Legal de una sociedad
anónima, la ley establece que se tendrá por lo menos un representante legal,
con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos
determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en
cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea..
En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes
legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o
de la asamblea, dependiendo el caso. Aquellas personas que estén inscritas en
el registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los
representantes de la sociedad para todos los efectos legales. Pues bien,
independientemente de la forma como haya sido nombrado el Representante Legal, lo
cierto es que tanto para las normas financieras como para las normas
comerciales representa a la sociedad para todos los efectos legales.
REPRESENTANTE
LEGAL DE SOCIEDAD-Facultad para celebrar o ejecutar todo los actos y
contratos comprendidos dentro del objeto social/REPRESENTANTE LEGAL Y
SOCIEDAD-Tiene especial relación de confianza con la sociedad
ORDEN
DE CAPITALIZACION DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA DIRIGIDA A
GRANAHORRAR-Medida preventiva o cautelar de carácter administrativo que
buscaba evitar que estuviera incursa en causal de toma de posesión, como
sanción administrativa y ultima ratio en dicha situación financiera
MEDIDAS
PREVENTIVAS DE TOMA DE POSESION Y ORDEN DE CAPITALIZACION-Son
instituciones establecidas por el Gobierno Nacional en condición de legislador
extraordinario, habilitado para el efecto por el Congreso de la República
TERMINO
DE CADUCIDAD-Contenido normativo
El fenómeno jurídico de la caducidad está ligado a
la existencia de un término para interponer una acción judicial. El Código Contencioso Administrativo establece que
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro
(4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación,
notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. El término establecido por la legislación contenciosa
administrativa para la presentación de una acción de nulidad y restablecimiento
es de cuatro meses; la misma legislación establece la consecuencia en el evento
de que dicho plazo no sea cumplido. En efecto, se señala que en el caso de que
la acción se encuentre caduca, le corresponde al juez rechazar de plano la
demanda. De ahí la importancia de establecer en qué momento se presentó la
publicación, la notificación, la comunicación o la ejecución del acto
administrativo que se ataca en nulidad
y restablecimiento del derecho.
DECISION
DE REDUCCION NOMINAL DE CAPITAL SOCIAL DE UNA ENTIDAD INSCRITA EN EL FONDO DE
GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-Debe ser ordenada y notificada al
representante legal de la entidad destinataria de la orden/DECISION DE
REDUCCION NOMINAL DE CAPITAL SOCIAL DE UNA ENTIDAD INSCRITA EN EL FONDO DE
GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS-Su ejecución debe ser inmediata y
los recursos que contra ella proceden se otorgan en el efecto devolutivo
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS ESPECIALES-Notificaciones
ACTOS
ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES A ORDEN DE CAPITALIZACION Y REDUCCION NOMINA
DE ACCIONES-Ejecución
CADUCIDAD
EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fundamento
Es importante tener presente las connotaciones
constitucionales del fenómeno de la caducidad en un Estado Social de Derecho.
Ciertamente, la caducidad es el corolario de la expiración del término
perentorio fijado por la ley para el ejercicio de ciertas acciones. Este
fenómeno tiene ocurrencia por la inactividad, inercia y desidia de los
interesados para obtener a través de los mecanismos judiciales el
reconocimiento de sus pretensiones. Los términos fijados por la ley se
estructuran en una garantía esencial para la seguridad jurídica y el interés
general. El plazo de caducidad entonces, incorpora el límite dentro del cual
se puede reclamar un específico derecho. Así pues la actitud negligente de
quien pretendía hacer valer el derecho no puede ser objeto de protección. El
legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el
ejercicio de las acciones y de los recursos. Por ello, el señalamiento legal
de un término de caducidad es el resultado de la necesidad de otorgar certeza
jurídica tanto a los ciudadanos como a la comunidad en general, y de esta
manera, brindar estabilidad jurídica a las situaciones debidamente consolidadas
por el transcurso del tiempo , como en este caso, a los actos administrativos
tantas veces referidos. El derecho de acceso a la administración de justicia no
es incompatible con la existencia de una institución que establece que quien,
gozando de la facultad de ejercer un derecho, opta por la vía de la inacción o
de la actuación tardía.
Referencia: Expedientes T-2.089.121 y T-2.180.640
(acumulados).
Accionantes: Superintendencia Financiera
y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- respectivamente.
Accionado: Consejo de Estado -Sección
Cuarta-, Sentencia de 1 de noviembre de 2007, proferida en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Compto
S.A., en liquidación, Asesorías e Inversiones C.G. Ltda, Inversiones Lieja
Ltda., Exultar S.A. en liquidación, Fultiplex S.A. en liquidación, I.C.
Interventorías y Construcciones Ltda en liquidación, contra la
Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras – FOGAFIN.
Fallos objeto de revisión:
T-2.089.121, decisión de la Sección Primera
-Septiembre 4 de 2008-, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
que resolvió la impugnación de la decisión de la Sección Quinta (abril 10 de
2008) Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, en el trámite de la
solicitud impetrada por la Superintendencia Financiera.
T-2.180.640, decisión de la Sección Primera
(diciembre 4, 2008), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla, que resolvió
la impugnación de la decisión de la Sección Quinta (abril 10, 2008), Consejero
Ponente: Filemón Jiménez Ochoa, en el trámite de la solicitud impetrada por
el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-.
Tema: Superintendencia Financiera y el Fondo
de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- amparo de sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
I. ANTECEDENTES
Por cuanto los hechos y las pretensiones en que se
fundan las demandas acumuladas son similares, se hará un recuento común de
ellas.
1. Superintendencia
Financiera. (Expediente T-2.089.121) [1] y Fondo
de Garantía de Instituciones Financieras (Expediente T-2.180.640)[2].
Demandas y Pretensiones
1.1. Elementos de las
demandas
Por intermedio de apoderados
la Superintendencia Financiera de Colombia[3] y el Fondo de Garantía de
Instituciones Financieras[4]
presentaron demandas de tutela, así:
-
Derechos presuntamente vulnerados: Debido proceso, acceso a la
administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.
-Vulneración
invocada: La sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta- de 1 de noviembre
de 2007, (M.P.: Maria Inés Ortiz Barbosa) proferida en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Compto S.A., en
liquidación y otras contra la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras – FOGAFIN, produjo la vulneración de los derechos
fundamentales señalados.
Pretensión:
Que se revoque la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta- de 1 de
noviembre de 2007, (M.P.: María Inés Ortiz Barbosa) proferida en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por las sociedades Compto S.A.,
en liquidación y otras contra la Superintendencia Bancaria y el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN.
1.2. Hechos que
fundamentan las demandas de tutela[5]:
1.2.1. La presente tutela se
presenta contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de
Estado, sección Cuarta, en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, en el que varias sociedades- antiguas accionistas mayoritarias de Granahorrar,
demandaron la nulidad de una “orden de capitalización” expedida el viernes 2 de
octubre de 1998 por la Superintendencia Bancaria y de una “resolución” de
Fogafin, de sábado 3 de mismo mes y año; en la que se ordenó la reducción del
“valor nominal” de las acciones de Granhorrar.
1.2.2. Granahorrar,
corporación de ahorro y vivienda, comenzó a tener problemas de iliquidez a
comienzos de 1998. Hasta el año 1997,
Granahorrar fue una institución financiera que gozaba de prestigio y
confiabilidad en el sector, pero debido a desavenencias entre sus accionistas,
un grupo minoritario vendió el 17% de las acciones de la empresa al Grupo
Mayoritario Carrizosa, asunto que fue ampliamente difundido por los diferentes
medios de comunicación.
Como consecuencia de lo
anterior, Granahorrar acudió al Banco de la República para que le diera apoyos
transitorios de liquidez, obteniéndolos bajo la modalidad de “descuento” y
“redescuento” de documentos de crédito, de acuerdo con normas de la Resolución
25 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República. Así las cosas, la
situación económica de la época resultó debilitando a Granahorrar al punto que
ocasionó que en el segundo semestre de 1998 se presentara la devolución de
algunos cheques girados contra sus cuentas, lo que obligó a Granahorrar a
acudir al Banco de la República en procura de recursos, quien para el efecto
realizó un estudio, del que concluyó que la situación había sido ocasionada por
razón de los múltiples y cuantiosos retiros efectuados por los clientes, en
especial del sector público, que le habían impuesto la necesidad de hacer
captaciones de menor plazo, y que el flujo de Caja presentaba un saldo negativo
de $46.769’000.000 otorgándole un apoyo financiero de $144.674’000.000.
1.2.3. Debido a que
persistían las dificultades, Granahorrar acudió a Fogafin, quien también le
otorgó su apoyo. En esencia, este se constituyó en operaciones de venta de
documentos al Fondo. Granahorrar utilizó por lo menos $ 383.000 millones de
pesos de estos recursos. De incumplir Granahorrar los contratos con el Banco y
con Fogafin, la cartera documental descontada o adquirida por el Banco y el
Fondo pasaría, en forma definitiva, a ser propiedad de ellos. Sin embargo, a
pesar de los apoyos bancarios y del aval otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras “Fogafin”, el que se modificó a través de 13
“otrosies”, y algunos préstamos interbancarios, Granahorrar mantenía una
situación de iliquidez.
Diferentes informes
permitieron al Banco de la República llegar a la conclusión de que los dineros
que habla entregado por razón del apoyo de liquidez se hallaban en riesgo al
igual que la viabilidad de Granahorrar, por lo que se consideró necesaria la
modificación en las condiciones del apoyo. Con fundamento en las conclusiones
del informe de seguimiento sobre el apoyo de liquidez otorgado a Granahorrar,
presentado el 15 de septiembre de 1998 ante la Subgerencia Monetaria del Banco
de la República, dicha dependencia elaboró un nuevo informe, el que remitió al
Gerente General y a la Superintendencia Financiera, advirtiéndoles sobre el
alto nivel de riesgo para los dineros del apoyo, ocasionado por el estado
financiero de Granahorrar, y sobre la posibilidad de obtener su restitución con
apoyo en el contenido del artículo 26 de la Resolución 25 de 1998, asunto que
además justificó en el incumplimiento de algunas medidas que dependían de la
administración de Granahorrar y no de las condiciones del mercado.
El Banco de la
República, con el propósito de no entorpecer unas negociaciones que venían
adelantándose entre los accionistas de Granahorrar, que a su juicio
ocasionarían la inyección de capital y le permitirían cumplir con las
obligaciones adquiridas, avaló la solicitud de redefinición de las condiciones de
otorgamiento del apoyo especial de liquidez, a pesar de que continuaba el
proceso de pérdida de clientes. Granahorrar seguía perdiendo clientes,
soportando retiros y una situación de iliquidez que se hacía cada vez más
grave, por el hecho de que las negociaciones entre sus accionistas fracasaron y
con ello cesaron algunos de los alivios que había conseguido, los que se
otorgaron por el plazo de la negociación, situación que se hizo pública a
través de los medios, entre otros, en el Diario la República, que el 2 de
octubre de 1998, publicó una nota que refería: “[a] raíz de las
informaciones entregadas por los diferentes medios de comunicación a comienzos
de la semana sobre Granahorrar, se produjo el pasado miércoles un retiro
masivo, en sólo 24 horas, de $25.000 millones [...] Este viernes, el
rompimiento de las negociaciones de venta de las acciones mayoritarias [...]
ocasionó un retiro masivo, aún sin cuantificar de dineros...” y “[Ej 1 problema
de Granahorrar parecía ser de liquidez. Cuando un problema de liquidez se
vuelve crónico con retiros masivos, que es lo que tratamos de evitar, pueden
hacer insolvente a la entidad.”.
1.2.4. El 1° de octubre de
1998, cuando parecía que los accionistas que controlaban Granahorrar y los
acreedores financieros habían logrado un acuerdo para recibir en pago acciones
de la entidad, la junta de Fogafin – con el propósito de facilitar el acuerdo-
adoptó dos medidas:
Una primera, donde se
autorizó la celebración de un convenio de apoyo especial condicionado a que se
materializara una dación en pago de las acciones del grupo Carrizosa en
Granahorrar a los acreedores del sector financiero. En el momento en que el
acuerdo se celebrara, Fogafin daría un apoyo adicional distinto a los que había
otorgado. Este convenio adicional nunca llegó a realizarse.
Una segunda, donde la junta
de Fogafin autorizó elevar a $400.000 millones el monto del apoyo que venía
dando a Granahorrar, con vigencia hasta el 5 de octubre de 1998.
1.2.5. A pesar de la ayudas
del Banco de la República y de Fogafin a Granahorrar, la Superintendencia
conoció el día 2 de octubre de 1998, un certificado del tesorero de Granahorrar
que ponía de presente que esta entidad había entrado en “cesación de pagos”.
Diferentes bancos informaron que varios cheques de Granahorrar girados contra
el Banco del Estado habían sido devueltos por fondos insuficientes. El
tesorero de Granahorrar certificó que había terminado el día con posición de
tesorería negativa, que sus obligaciones vencidas ese día excedían el monto de
sus recursos. Granahorrar comunicó al Banco de la República que no tenía
dinero para pagar los intereses debidos ese día. Se había producido una
“cesación de pagos”. La superintendencia dio traslado de inmediato de esa
información al Fondo y al Banco de la República.
1.2.6. Mediante comunicación
del viernes 2 de octubre de 1998 en horas de la noche, Fogafin manifestó a la
Superintendencia y el Banco de la República a Granahorrar, que en virtud de los
acuerdos celebrados con esa corporación y de lo previsto en la Resolución 25 de
1995, ante la “cesación de pagos” procedían a dar por terminados los acuerdos
existentes y a declarar en firme la compra o adquisición de los documentos
descontados o adquiridos para dar liquidez a Granahorrar. Al terminar los
convenios entre Granahorrar y Fogafin y el Banco de la República, por causa de
la “cesación de pagos”, la corporación incurrió en pérdidas derivadas de la
terminación del convenio con Fogafin, la cuales se agudizaron con la
terminación del convenio con el Banco de la República.
1.2.7. Como consecuencia de
la “cesación de pagos”, Granahorrar se hizo “insolvente” en un sentido legal,
esto es de acuerdo a los dos criterios aplicables legalmente: el que contiene
la resolución 25 de 1995, de la junta directiva del Banco de la República y el
Decreto 673 de 1994, de la época, aplicable por la superintendencia. La
insolvencia de Granahorrar obligaba a la superintendencia a tomar medidas para
proteger a los ahorradores de la entidad y al sistema financiero en general.
Por eso, el mismo viernes 2 de octubre de 1998, la superintendencia decidió
emplear una de las opciones que le concede la ley para evitar “tomar posesión”
de una institución financiera: emitió una “orden de capitalización” a
Granahorrar, en cuantía de $157.000.000.000. (Art. 326 numeral 5 literal c del
Estatuto Orgánico Financiero); se trataba de una típica medida cautelar.
La “orden de capitalización”
es uno de los actos contra los cuales se demanda en nulidad y restablecimiento
del derecho, y cuya sentencia es atacada en sede de tutela.
1.2.8. Ante la evidencia que
no se conseguirían lo recursos ordenados en la “orden de capitalización”, la
superintendencia no tenía alternativa diferente a “tomar posesión” de la
entidad, lo cual, habiéndose agotado la posibilidad de conseguir liquidez
conduciría a su disolución y liquidación. Esta “orden de capitalización” se
dio para el 3 de octubre de 1998, con esta se dio a la sociedad la posibilidad
de conseguir por sí misma los recursos.
Esta “orden de
capitalización” como acto administrativo, le fue notificada al representante
legal de Granahorrar, quien no interpuso recursos.
1.2.9. Granahorrar no
cumplió con la “orden de capitalización”. La corporación había utilizado casi
todo el cupo de liquidez otorgado por Fogafin. El director del Fondo informó a
la junta que los acreedores financieros de Granahorrar no habían aceptado la
dación en pago de las acciones ofrecidas por el “grupo Carrizosa”, por tal
razón se había abstenido de entregar el apoyo adicional que la junta había
autorizado ya que este estaba condicionado al acuerdo.
1.2.10. En la junta de
Fogafin el sábado 3 de octubre de 1998, habiéndose recibido un informe por
parte de la superintendencia sobre los hechos y sobre la falta de capitalización
de Granahorrar, se procedió a ordenar la reducción del valor nominal de la
acción. Esta medida ha sido prevista por la ley para evitar que las
capitalizaciones que haga Fogafin en las instituciones en crisis beneficien a
los antiguos accionistas; es decir que Fogafin adquiera acciones a un valor que
no corresponde a la realidad.
La orden fue notificada al
representante legal de Granahorrar, quien no interpuso recursos y procedió a
ejecutarla, aparentemente el 5 de octubre. La junta de Fogafin nombró un nuevo
representante legal de Granahorrar.
1.2.11. Ni de la “orden de
capitalización” ni de la orden de reducir el valor nominal de las acciones, se
habrían realizado notificaciones a los accionistas o publicaciones con destino
a ellos o a terceros eventualmente interesados. No obstante, la crisis y la
capitalización de Granahorrar por parte de Fogafin, el cambio de
administración, fueron hechos notorios destacados en múltiples medios de
comunicación del país.
1.2.12. Fogafin citó a todos
y cada uno de los accionistas a una asamblea extraordinaria para el 16 de
octubre de 1998. Allí se modificó la junta directiva, se aprobaron los nuevos
estatutos sociales en virtud del carácter oficial que adquirió Granahorrar.
Además el gobierno nacional produjo un decreto, publicado en la forma que
determina la ley, en el que declaraba la vinculación de Granahorrar al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
1.2.13. Los socios
mayoritarios de Granahorrar, luego de guardar dos años de silencio, presentaron
a mediados del año 2000 peticiones de información tanto a la superintendencia
como a Fogafin acerca de las características y formas mediante las cuales se
notificaron la “orden de capitalización” y la orden de reducir el valor nominal
de las acciones. Las peticiones fueron contestadas el 25 de julio de 2000.
1.2.14. Dichos socios
mayoritarios interpusieron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
ante el Tribunal Contencioso Administrativo el 28 de julio de 2000. Las
razones de dicha demanda se sustentaron en que no habían sido notificados de la
“orden de capitalización” ni de la “orden de reducción del valor nominal de las
acciones”; que el representante legal de la sociedad Granahorrar no era el
representante de ellos y que las comunicaciones que se dieron a los socios no
podían suplir la supuesta necesidad de notificación; que los actos acusados, es
decir “orden de capitalización” y la “orden de reducción del valor nominal de
las acciones”, no eran actos notorios. Se alegó que solamente se habían
conocido tales actos al recibir respuesta de las peticiones ya señaladas.
1.2.15. Mediante Sentencia
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de
27 de julio de 2005, se resolvió demanda de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho presentada por Compto S.A. en liquidación y otros, en la que se
pretendía se declarara la nulidad de la “orden de capitalización” de
Granahorrar, emitida el 2 de octubre de 1998 y la nulidad de la resolución 002
de 3 de octubre de 1998 expedida por la Junta directiva de Fogafin donde se da
la “orden de reducción del valor nominal de las acciones” de la corporación
Granahorrar. En dicha providencia se tomó la decisión de (i) declarar no
probadas las excepciones propuestas por la superintendencia bancaria y el fondo
de garantías de instituciones financieras y (ii) negar las pretensiones de la
demanda. Los fundamentos de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, fueron los siguientes:
1.2.15.1. Excepción de
caducidad de la acción. La notificación de los actos atacados en nulidad
es cuestionada por las demandantes. De acuerdo con los relatos de las partes,
los actos administrativos demandados fueron puestos en conocimiento del
representante legal de Granahorrar el mismo día de su expedición. No obstante,
la parte actora sostiene que no tuvo conocimiento de tales decisiones sino
hasta dos años después de expedidas las órdenes impartidas por la
superintendencia bancaria y Fogafin.
- Se tiene que de acuerdo con
los documentos aportados por las partes, las demandadas sólo notificaron sus
decisiones al representante legal de Granahorrar por estimar que era la única
persona que debía conocer directamente los actos acusados. Lo anterior se basa
en el artículo 74[6]
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
- Como en el caso concreto no
existe ley especial que regule la adopción de las decisiones administrativas de
las dos entidades acusadas, en criterio del Tribunal debían aplicarse de manera
preferencial y perentoria las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo. Así entonces, con base en los artículos 35[7], 44[8]
y 46[9]
de dicho Código, se estableció que las decisiones tomadas por los entes
administrativos demandados afectaban de manera directa a terceros, entre éstos,
a los accionistas de la entonces corporación grancolombiana de ahorro y
vivienda, Granahorrar, quienes finalmente vieron reducido el valor nominal de
sus acciones a la cifra de un centavo.
- Se concluye que era
obligación de las demandadas dar a conocer a los posibles terceros afectados
las determinaciones tomados los días 2 y 3 de octubre de 1998, que se
controvierte, puesto que su contenido afectaba intereses de otras personas,
distintas del representante legal de la entidad financiera oficializada. De
acuerdo con esta deducción, se tiene que le asiste razón a la parte actora en
lo que respecta a la falta de notificación de los actos administrativos
acusados. Se observa entonces que dentro de la actuación administrativa no se
puso en conocimiento de los terceros interesados las determinaciones adoptadas
por las demandadas, lo que en consecuencia genera la inoponibilidad de aquellos
frente a los mentados terceros.
- El Tribunal Contencioso de
Cundinamarca tiene que los actos demandados fueron conocidos por las actoras el
25 de julio de 2000, fecha en la cual la superintendencia bancaria respondió a
la consulta elevada ante dicho organismo por el apoderado de las demandantes y
que hace relación a la “orden de capitalización” y “orden de reducción del
valor nominal de las acciones” de Granahorrar.
- Como la demanda fue
presentada el 28 de julio de 2000 se evidencia que la misma fue incoada dentro
del término de caducidad previsto legalmente para interponer la demanda, razón
por la cual no se declarará probada la excepción de caducidad.
1.2.15.2. Excepción de
carencia de legitimación en la causa. Las órdenes impartidas por la superintendencia
bancaria y Fogafin afectaron intereses patrimoniales de los accionistas de la
entidad financiera oficializada, lo que trae como lógica consecuencia que para
efectos de esta acción estén legitimados para interponerla. Por tal razón la
excepción no prospera.
1.2.15.3. Otras
excepciones. Respecto de las excepciones de improcedencia de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y la de ausencia de responsabilidad
patrimonial del Estado, planteadas por la superintendencia bancaria y las de
carencia de causa, de contrato válidamente celebrado, de contrato no cumplido y
de enriquecimiento sin causa, presentadas por Fogafin; el Tribunal determina
que estas hacen relación al fondo del asunto y no a circunstancias de tipo
procesal.
En este orden de ideas, la
Sentencia pasa a analizar las cuestiones de fondo.
1.2.15.4. Falsa
motivación. Argumentaron las demandantes que los actos demandados adolecen
de falsa o errónea motivación, lo que es de por sí sola causal de nulidad de
los actos administrativos. Las actoras afirmaron que la iliquidez de una
entidad financiera no es causal de reducción del valor nominal de la acción,
como tampoco es causa legal de la orden de capitalización.
- De lo probado en el
expediente se infiere que resulta equivocado el planteamiento de las sociedades
actoras referido a que Granahorrar era una entidad solvente al momento de la
“orden de capitalización” y de la “orden de reducción del valor nominal de las
acciones”. Es indudable que la iliquidez y la insolvencia son fenómenos
distintos en términos financieros. No obstante, la situación de Granahorrar no
era solamente iliquidez, como lo sostienen las actoras. De acuerdo con las
pruebas aportadas al proceso el Tribunal encontró que los sucesos que rodearon
las órdenes controvertidas, emitidas tanto por Fogafin como por el Banco de la
República están ajustados a derecho.
En primer lugar, por cuanto
se encontró que la medida tomada el 2 de octubre de 1998 se encuentra ajustada
a los términos del convenio que para efectos del aval conferido habían suscrito
las partes en conflicto.
En segundo lugar, aunque el
Banco de la República no es parte en el proceso, no se infiere que el emisor
haya actuado en contra de la legalidad porque contaba en aquel evento con las
facultades de las cuales hizo uso, dadas las circunstancias particulares de
insolvencia que aquejaron a Granahorrar.
En tercer lugar, tampoco se
considera que se haya configurado una apropiación de la garantía por parte de
los acreedores estatales de Granahorrar. Las decisiones del emisor y de
Fogafin son producto de las precarias condiciones financieras de la
Corporación y están conformes a las normas que para el caso regulaban el apoyo
económico suministrado.
En cuarto lugar, se ataca la
calificación dado por la superintendencia bancaria a la situación financiera de
Granahorrar en la “orden de capitalización” y en el informen rendido a la junta
directiva de Fogafin solicitado previamente a la “oficialización” de la
corporación. Al respecto se encuentra que la única entidad capacitada para
rendir un concepto técnico sobre las circunstancias de iliquidez e insolvencia
de una entidad financiera es la superintendencia bancaria; entre otras razones
porque ejerce sobre ellas funciones de inspección, control y vigilancia. Es
por esto que el artículo 2 del decreto 032 de 1986 prevé que sea la
superintendencia bancaria la que rinda el informe para evaluar la procedencia
de la orden de reducción simplemente nominal del capital social de una
institución financiera inscrita en el Fogafin, que se produce cuando presente
pérdidas.
Conclusión: con base en lo
expuesto, el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, constata que los actos que
se acusan no fueron falsamente motivados, por el contrario, permiten establecer
que aquellos tuvieron una motivación adecuada a las circunstancias críticas por
las que atravesaba Granahorrar.
1.2.15.5. Violación de
derecho de audiencia. Se afirma por las demandantes que ninguno de los
actos administrativos demandados fue notificado o comunicado a los accionistas
de Granahorrar, por lo que se violentó el debido proceso y por ende el derecho
de defensa. Señala el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, que de acuerdo con
la jurisprudencia la ausencia de notificación de los actos administrativos no
es un elemento que vicie su formación y pueda acarrear la nulidad sino que
afecta su eficacia. Por lo tanto no puede ser motivo de inconstitucionalidad o
ilegalidad que afecte su expedición.
1.2.15.6. Desviación de
atribuciones propias de la Superintendencia Bancaria y del Fogafin. La
parte actora indicó que los apoyos de liquidez que proporcionó Fogafin fueron
vinculados a compromisos de venta de las acciones por parte de los accionistas
mayoritarios de Granahorrar. No existe en la ley habilitación alguna para que
los funcionarios utilicen sus poderes para vincular este tipo de negociaciones
a condicionamientos no previstos en la ley. Por lo tanto, se manifestó que la
cesación de pagos en que incurrió Granahorrar fue el resultado de la
terminación unilateral de los avales cuando el negocio de la venta de las
acciones no resultó. Respecto de la orden de capitalización, las actoras
censuraron el término que para tal efecto concedió la superintendencia bancaria
por considerarlo inconveniente dada su brevedad y que aquel corrió en un día
inhábil.
El Tribunal Contencioso de
Cundinamarca consideró que el condicionamiento realizado por Fogafin respondía
a la fehaciente desconfianza del público en la corporación que provenía de los
enfrentamientos entre los accionistas que se habían hecho públicos a través de
la prensa nacional. Así entonces, la condición impuesta por Fogafin a
Granahorrar para otorgar el aval no constituye una desviación de atribuciones
de la entidad. Está demostrado dentro del expediente que los accionistas
mayoritarios de Granahorrar estuvieron de acuerdo con el requisito impuesto.
Por ende, no se encuentra que los accionistas de la corporación hayan sido
obligados o coaccionados para prestar su consentimiento, pues ellos también
debían ser concientes de la crítica situación de la entidad por las disputas
internas. El Tribunal estimó que el proceder del Fondo fue impulsado por la
caída en cesación de pagos del banco el 2 de octubre de 1998, situación que
permitía dar por incumplido el convenio de otorgamiento del aval ya referido.
Ahora bien, respecto de la
actuación de la superintendencia bancaria, el Tribunal señaló que la actuación
desplegada estuvo ajustada a las normas. En efecto, con base en los artículos
113, 325 y 326 del Estatuto orgánico del sistema financiero, y vista la
comprometida realidad de Granahorrar la superintendencia no tuvo opción
distinta de ordenar la capitalización en el término señalado, ya que si no se
procedía de esta forma, el primer día hábil siguiente, esto es el 5 de octubre
de 1998 el colapso de Granahorrar era inminente y podía generar un efecto
nefasto en el sector financiero.
1.2.15.7. Violación de
normas superiores. Se argumentó que los actos administrativos atacados
vulneraron varias normas legales. El Tribunal Contencioso consideró que los
argumentos se basaban en inconformidades de las demandantes respecto de los
actos referidos. Y en este orden de ideas, se consideró que las situaciones de
inconformidad que pudieron haber surgido de los pactos de apoyo de liquidez que
consintió Granahorrar no pueden ser materia de estudio del proceso, en razón de
los fines mismos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde
el juez únicamente puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos
administrativos. La jurisdicción contenciosa administrativa no está habilitada
para proferir un juicio acerca de los términos de los contratos que suscribió
Granahorrar con el fin de obtener el apoyo económico del Banco de la República
y de Fogafin, cada uno de los cuales tiene una regulación independiente, legal
y consensual, en su orden y que en nada inciden en la conformación de los actos
administrativos que se demandaron. Así pues, el Tribunal expresó, que debido a
la grave crisis de la corporación la decisión tomada por la superintendencia
bancaria fue pertinente más si se tiene en cuenta que el proceso de declive del
banco no podía ser ajeno a los intereses y conocimiento de los accionistas.
1.2.15.8. Violación del
artículo 29 de la Constitución. Debido a que se esbozaron los mismos
argumentos respecto de la falta de audiencia, el Tribunal Contencioso de
Cundinamarca remite a los argumentos señalados en ese cargo para desestimarlo.
1.2.15.9. Conclusión. Con
base en los fundamentos anteriores se negaron las pretensiones de la demanda al
no haberse desvirtuado, por parte de las sociedades actoras la presunción de
legalidad que acompaña a los actos acusados.
1.2.16. La sentencia de
primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B, de 27 de julio de 2005 dentro del proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Compto S.A en liquidación
y otros contra actos administrativos emitidos por la Superintendencia Bancaria
y Fogafin; fue apelada por las sociedades actoras.
1.2.17. Mediante Sentencia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
de 1° de noviembre de 2007, se decidió el recurso de apelación interpuesto por
la parte demandante contra la Sentencia de 27 de julio de 2005 del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que negó las
súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada
contra los actos administrativos que ordenaron la capitalización y reducción
nominal del capital social de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y
Vivienda Granahorrar, expedidos, respectivamente, por la Superintendencia Bancaria
y por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ( Fogafin). En dicha
providencia se tomó la decisión de (i) Revocar la sentencia apelada, y en su
lugar (ii) declarar la nulidad de la “orden de capitalización” expedida por la
Superintendencia Bancaria a Granahorrar y (iii) de la resolución por medio de
la cual Fogafin ordenó la reducción nominal del capital social de Granahorrar
al valor nominal individual de cada acción; además de (iv) condenar a la
superintendencia bancaria y a Fogafin a pagar cada una un 50% de los valores
determinados por concepto de reparación del daño a las sociedades actoras. Lo
anterior con base en los siguientes fundamentos:
1.2.17.1. Cuestiones
Previas. Uno de los Magistrados integrantes de la Sala – Dr. Héctor Romero
Díaz – se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto había sido
apoderado ante la jurisdicción ordinaria de algunas sociedades de la cuales fue
o es representante legal el señor Julio Carrizosa Mutis, quien tiene interés en
el proceso como socio de las sociedades demandantes, accionistas mayoritarias
de la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar. No obstante lo anterior,
el Consejo de Estado concluyó que el impedimento formulado no se encuentra
dentro de las causales establecidas en el artículo 150 del C.P.C.
Se afirma que el fallador
debe verificar el cumplimiento de los presupuestos de la acción que ejercita el
demandante con el fin de despejar la existencia de hechos que impidan decidir
sobre el fondo de las pretensiones de la demanda, de manera que ante la
presencia de alguno, debe declararlo aún de manera oficiosa, en la sentencia.
Se señala que estos presupuestos procesales son la caducidad de la acción, la
falta de legitimación en la causa por activa, por pasiva, el no agotamiento de
la vía gubernativa, la falta de jurisdicción, la escogencia adecuada de la
acción o la indebida acumulación, cuya ocurrencia imposibilita al juzgador de
hacer un pronunciamiento de fondo.
1.2.17.2. Procedencia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las
sociedades demandantes. Concluye el Consejo de Estado que como cualquier
persona que considere lesionado un derecho podrá solicitar la declaratoria de
nulidad del acto administrativo que produce la vulneración, con el propósito
que se restablezca el derecho o se le repare el daño. Así entonces, se
encuentra que las accionantes tienen personería para ejercer la acción ya
referida.
1.2.17.3. Caducidad de la
Acción. Las entidades parten del supuesto de que sólo era necesario
notificar al representante legal de Granahorrar de los actos administrativos
atacados y no correspondía comunicar a sus accionistas por no ser los legítimos
destinatarios de los actos expedidos por las demandadas.
Afirma el Consejo de Estado
que aunque las órdenes demandadas iban dirigidas a Granahorrar, su cumplimiento
correspondía y afectaba a sus accionistas. Por esta razón, se comparte el
argumento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, según el
cual, conforme al artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, cuando a
juicio de las autoridades las decisiones afecten en forma directa e inmediata a
terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte
resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente
destinado para esos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el
territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. No aparece
dentro del expediente prueba alguna que indique que los accionistas se
enteraron del contenido de los actos relativos a la orden de capitalización y a
la reducción nominal del capital social de Granahorrar en la misma fecha en que
se notificaron las decisiones al representante legal de la Corporación.
Tampoco hay prueba de que se
hayan hecho las publicaciones conforme al artículo 46 citado, como las mismas
entidades lo admiten, de manera, que al margen de que conforme al inciso final
del artículo 48 ibidem, la decisión no podría producir efectos, de haberse
presentado una notificación por conducta concluyente, no está demostrada
ninguna con fecha que otorgue certeza al juzgador para efectos de contar la
caducidad, salvo la del 25 de julio de 2000.
En consecuencia, la demanda
presentada el 28 de julio de 2000 fue dentro de la oportunidad legal, como bien
lo decidió el Tribunal al negar la excepción propuesta.
Precisado lo anterior,
proceda la Sección Cuarta del Consejo de Estado a pronunciarse de fondo
respecto de las pretensiones de la demanda.
1.2.17.4. Falsa
Motivación de los actos demandados. Inexistencia del quebranto patrimonial en
la Corporación de Ahorro y Vivienda – Granahorrar-.
- Aducen las demandantes que
las pérdidas que se imputaron a Granahorrar se debieron a las decisiones
adoptadas por Fogafin y por el Banco de la República. La apropiación de la
cartera de Granahorrar por cada una de esas entidades, significó que se
hubieran cancelado intereses desproporcionados frente a los apoyos de liquidez
otorgados. Los cálculos efectuados sobre las pérdidas de Granahorrar no
reflejaron la realidad de las operaciones, pues si se hubiesen aplicado la tasa
dispuesta por la junta directiva de Fogafin el máximo costo adeudado habría
sido de 8 mil millones de pesos y no de 128 mil millones de pesos. Granahorrar
pagó todo el apoyo de liquidez que le otorgó el Banco de la República, por lo
tanto, no era dable que el Banco se hubiere apropiado de la totalidad de la
cartera, por causa de unas tasas de interés excesivamente altas. La
Superintendencia calculó las pérdidas sin tener la certeza de si al dar por
terminado el apoyo de liquidez del Banco de la República, éste se fuera
apropiar de la totalidad de la cartera endosada. La pérdida no existió y
Granahorrar no se encontraba en estado de insolvencia. Se trató de un círculo
vicioso y cruces de información y certificaciones entre la Superintendencia y
Fogafin, que originaron las aducidas pérdidas y el quebranto patrimonial.
El primero de los actos
demandados es la orden de capitalización de viernes 2 de octubre de 1998 dada
por la Superintendencia Bancaria, los fundamentos fácticos de la orden fueron
los siguientes: i.) Los apoyos de liquidez del Banco de la República y sus
prórrogas. ii). El cupo de aval otorgado por el Fogafin y sus prórrogas.
iii). La cesación de pagos incurrida por Granahorrar el 2 de octubre de 1998
que según informe de Fogafin originó que se hiciera uso de la cláusula vigésimo
tercera del convenio según la cual, ante la cesación de pagos se entendería
extinguida la operación de recompra de la cartera transferida por la
Corporación al Fondo, por lo que la operación de venta quedaría en firme y el
Fondo dispondría de la totalidad de los pagarés y sus garantías. iv). La
comunicación del Banco de la República en la que informa que ante las
condiciones de iliquidez de la Corporación que no permiten asegurar el pago de
las obligaciones para con el Banco, decidió hacer exigible la inmediata
devolución de los recursos del Banco entregados a la Corporación. v). Las
circunstancias descritas, evidenciaron para la Superintendencia que “la entidad
incurre en pérdidas aproximadas de $228.726 millones de pesos, las cuales
afectan gravemente la relación de solvencia de la Corporación la que se sitúa a
la fecha en 0%, vi). Esas pérdidas también generaron el quebranto patrimonial
de que trata la letra g del artículo 114 del Estatuto orgánico del sistema
financiero. Por tales razones la Superintendencia dispuso lo siguiente: i) La
capitalización debía ser por la suma de $157.000.000.000 mínimo o el monto
necesario para restablecer las relaciones patrimoniales. ii) Debía verificarse
a más tardar el 3 de octubr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.