SU446-22
Sentencia SU446/22
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de
favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
(…) la Sentencia … de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el
reiterado precedente constitucional que ha avalado la posibilidad de acumular
semanas en
el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos
cotizados en el ISS. (…) la Sala accionada no cumplió con las cargas de
transparencia ni argumentación para apartarse del precedente de esta Corte. La
primera pues la
decisión cuestionada no mencionó, identificó ni refirió
las sentencias de la Corte Constitucional en la materia. La segunda, puesto que
la decisión atacada no cumplió con la carga de transparencia, es claro que no
podía argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identificó.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se
predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional
en su jurisprudencia
(…), este defecto se configura cuando una
autoridad judicial se aparta del precedente de esta Corporación sin cumplir con
las cargas de transparencia y argumentación.
ACUMULACION
DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea
jurisprudencial
(…), es posible
acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión
social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de
si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no
contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”.
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
(…), la Sala ha
tomado nota del cambio jurisprudencial que se ha presentado en la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL1981-2020, reiterada
en diferentes pronunciamientos según quedó dicho. Dicha postura es ahora
compatible con el precedente uniforme de la Corte Constitucional.
Referencia: Expediente T-8.664.475
Acción de tutela presentada por Lucy María Caicedo
Meza en contra de la Sala de Descongestión Nº 3
de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado
ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Natalia
Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Cristina Pardo
Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Juan Carlos Cortés González,
Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 19 de octubre de 2020 la señora Lucy
María Caicedo Meza[2] presentó acción de tutela en contra de
la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que las
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa, a la vida, a la
salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo de la personalidad, a la
igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno de las
mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso a la
administración de justicia.
Sobre el proceso administrativo ante
Colpensiones
2. El 12 de noviembre de 2010 la accionante solicitó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez de acuerdo con las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 - Decreto 758 de 1990- o en la Ley 71 de 1988 por ser beneficiaria del
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que, para ese entonces, tenía 55 años de edad y más de 1000 semanas de
cotización. Esta petición fue reiterada el 7 de junio de 2011.
3. Revisada la historia laboral aportada por
Colpensiones, se tiene que la accionante cotizó 389.14 semanas al ISS en
diferentes periodos entre 1972 hasta 2010. Igualmente, se encuentran 639.28
semanas cotizadas a fondos diferentes del ISS en los siguientes períodos: (i)
del 5 de noviembre de 1973 hasta el 30 de julio de 1974 con la Gobernación de
Nariño; (ii) del 23 de junio de 1975 hasta el 30 de marzo de 1980 con el
Instituto Departamental de Salud de Nariño y (iii) del 24 de septiembre de 1980
al 26 de octubre de 1987 con la Gobernación de Nariño[3].
4. Mediante la Resolución GNR 2082 de 2011 el ISS -hoy
Colpensiones- negó el reconocimiento pensional al evidenciar que la accionante
contaba con 992 semanas aportadas, no con 1000 semanas como lo exige la
legislación. Al respecto, afirmó que “el (la) asegurado (a) no acredita
afiliación al Instituto de Seguro Social con anterioridad al 1 de abril de
1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo tanto, no es
beneficiario de los regímenes contenidos en la Ley 71 de 1988 y en el Acuerdo
049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”[4]. Esta decisión se confirmó mediante Resoluciones GNR
252259 de 2013 y VPB 3092 de 2014. En esta última se afirmó que la accionante
no acumulaba las semanas requeridas pues estas “deben haber sido cotizadas
exclusivamente al ISS”[5].
Sobre el proceso ordinario laboral
5. La accionante presentó demanda ordinaria laboral de
menor cuantía en contra de Colpensiones pretendiendo el reconocimiento de la
pensión de vejez. Sostuvo que, a la fecha, acumulaba más de 1080 semanas entre
el tiempo cotizado al ISS y los servicios prestados a entidades públicas,
cumpliendo así con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a una
pensión.
6. Primera instancia. El 4 de noviembre de 2016 el Juzgado 11 Laboral del
Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró
que la demandante cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 71 de 1988[6], la cual exigía 1029 semanas de
cotización[7] y una edad de 55 años. Colpensiones
apeló esta decisión.
7. Segunda instancia. El 23 de noviembre de 2016 la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión impugnada. Sostuvo que la
accionante (i) no había cotizado 1080 semanas sino 1028.42 y (ii) de estas, 22.71 semanas fueron cotizaciones simultaneas al ISS y
realizadas por la Gobernación de Nariño y el Instituto Departamental de Salud
de Nariño. Por lo anterior, solo cotizó 1005.71. En consecuencia, no cumplía con el requisito
establecido por la Ley 71 de 1988, que exige la cotización de 1029 semanas.
Igualmente, refirió que las 389.14 semanas cotizadas al ISS no eran suficientes
para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Al
respecto, invocó las Sentencias con radicados 53082, 51822 y 59664 de 2015 y
45501 y 48282 de 2016, que hacen referencia a la imposibilidad de acumular
tiempos públicos y privados aportados al ISS y a otros fondos de previsión
social.
8. La accionante presentó recurso extraordinario de
casación por considerar que, acorde con la Sentencia SU-769 de 2014 de la Corte
Constitucional, el régimen aplicable a su caso es el del Decreto 758 de 1990,
que exige 55 años y 1000 semanas de cotización. Invocó como cargo único de
casación la causal primera del artículo 87 del CPTSS, esto es, proferirse
sentencia violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la
norma. Sostuvo que (i) se negó la pensión con fundamento en los requisitos de
la Ley 71 de 1988 cuando se buscaba el reconocimiento a la luz del Acuerdo 049
de 1990; (ii) se exigió que las cotizaciones fueran realizadas exclusivamente
al ISS; y (iii) se afirmó que la Ley 71 de 1988 requiere 1029 semanas, cuando
esta exige 20 años de servicios que equivalen a 1000 semanas. De manera
concreta el apoderado de la accionante indicó que la violación se dio por
“haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora Lucy María Caicedo Meza
no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de
Colpensiones ya que lo hace con fundamento en la Ley 71 de 1988 (…)”. Sin
embargo, “si el reconocimiento se hace con base en el art. 12 del Decreto 758
de 1990, acumulando aportes realizados como empleado público, como dependiente
de empresa privada y como trabajador independiente, en acatamiento de la SU-769
de 2014 de la Corte Constitucional”[8], era posible acceder a la pensión de vejez contemplada en la norma de
1990.
9. Mediante Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020,
notificada el 2 de junio del mismo año, la Sala
de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia
por dos razones. Primero, de cara al cumplimiento de requisitos de la Ley 71 de
1988, señaló que existió simultaneidad de cotizaciones entre lo aportado en el
ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Nariño y al Instituto
Departamental de Salud del citado departamento entre el 23 de junio y el 1° de
diciembre de 1975, lo que sumó 22,71 semanas que no podían ser tenidas en
cuenta doble vez. Por lo anterior, no se acreditaban los 20 años de servicio
exigidos por la norma.
10. Segundo, y frente a la aplicación del régimen del
Decreto 758 de 1990 se indicó que este no admite la acumulación de tiempos,
como se había establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto invocó las Sentencias SL
del 3 de mayo de 2005 con radicado 23919, SL16081-2015, SL994-2018 y
SL1972-2019.
En
el proceso de tutela bajo revisión
11. La acción de tutela se dirige contra las decisiones de
la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con la
accionante, estas decisiones implican un desconocimiento del precedente
constitucional establecido en las Sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018,
que han reconocido la posibilidad de acumulación de tiempos laborados en el
sector público o privado aportados a otros fondos pensionales y las semanas
cotizadas al ISS.
12. Como
pretensiones solicitó (i) dejar sin efectos las decisiones de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y (ii) dejar en firme la decisión del Juzgado 11 Laboral del
Circuito de Bogotá del 4 de noviembre de 2016.
Trámite procesal
13. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020 la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la
acción de tutela y ordenó la vinculación de todos los sujetos procesales que
intervinieron dentro del proceso laboral ordinario.
Respuesta de las
accionadas y vinculadas
14. El 17 de noviembre de 2020, Colpensiones solicitó
declarar improcedente el amparo. Sostuvo que (i) la acción de tutela no indicó
una causal específica de procedibilidad y lo que pretende es constituir una
tercera instancia; (ii) el asunto no es competencia del juez constitucional; y
(iii) la Corte Suprema de Justicia ya se pronunció sobre el asunto, lo que
configura cosa juzgada.
15. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 11 Laboral de
Circuito de Bogotá reiteró las consideraciones expuestas en el fallo del 4 de
noviembre de 2016. En su concepto no vulneró derecho fundamental alguno[9].
16. El 18 de noviembre de 2019, el Patrimonio Autónomo de
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que el
asunto no es competencia de la entidad y el mismo corresponde a Colpensiones
pues, de conformidad con el Decreto 2011 de 2021, esta entidad es la encargada
de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
17. El 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo por cuatro
razones. Primero, la autoridad judicial garantizó el derecho al debido proceso[10]. Segundo, “se advirtió simultaneidad en
cotizaciones por un corto, pero trascendental período, esto fue, entre lo
aportado en el ISS y el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Nariño
y al Instituto Departamental de Salud del citado departamento, concretamente
entre el 23 de junio y el 1° de diciembre de 1975, lo que sumó 22,71 semanas
que no podían ser tenidas en cuenta doble vez; situación, que imposibilitó la
causación y otorgamiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 7 de
la Ley 71 de 1988”[11].
Tercero, el precedente de la Corte Suprema de Justicia
establecido en diferentes sentencias no permite la acumulación de tiempos de
servicios públicos con las semanas aportadas al ISS. Al respecto invocó las Sentencias
SL del 3 de mayo de 2005 con radicado 23919, SL16081-2015, SL994-2018 y
SL1972-2019. Cuarto, la accionante busca con la acción debatir las mismas
pretensiones y argumentos expuestos en el recurso de casación.
18. El
18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
respondió a la acción. Afirmó que esta no cumplía el requisito de
subsidiariedad por cuanto el asunto fue objeto de debate en sede de casación y
concluyó con la Sentencia SL965-2020.
Sentencias objeto
de revisión
Primera instancia
19. El 19 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Sostuvo que la decisión
atacada no afectó ningún derecho fundamental pues en ella “se explican las
razones de hecho y derecho por las cuales no era viable acoger las pretensiones
del casacionista”[12]. Para lo anterior, citó en extenso la
decisión de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y evidenció la exposición de argumentos de orden legal y
jurisprudencial, soportados en la valoración probatoria. Además, se constató la
existencia de diferentes precedentes de dicha corporación en igual sentido.
Impugnación
20. La
accionante presentó escrito el 27 de enero de 2021[13]. Sostuvo que si bien la decisión acató
el precedente de la Corte Suprema de Justicia “va en dirección contraria a las
sentencias de unificación de Corte Constitucional SU-769 de 2014 y SU-057 de
2018”[14].
Segunda instancia
21. El
4 de noviembre de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Afirmó que la Sala de Descongestión
Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión en el precedente
de la propia corporación. Sostuvo que la decisión atacada abordó adecuadamente
la simultaneidad de los tiempos de cotización.
Actuaciones
en sede de revisión
22. Mediante auto del 30 de junio de 2022 de la Sala de
Selección número Seis de la Corte Constitucional, notificado el 15 de julio de
2022, se seleccionó el expediente de la referencia y se repartió al magistrado
ponente.
23. Revisado el expediente, se advirtió la necesidad de
ordenar la práctica de varias pruebas. Por ello,
mediante auto del 27
de julio de 2022 el magistrado sustanciador requirió (i) a las autoridades
accionadas para que allegaran la totalidad del expediente dentro del proceso
laboral ordinario y (ii) a Colpensiones para que aportara la historia laboral
de la accionante e indicara si se presenta simultaneidad en los tiempos de cotización.
24. Mediante correo del 5 de agosto de 2022 la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá aportó el
expediente del proceso laboral ordinario y el trámite de casación.
25. A través de correo del 12 de agosto de 2022 Colpensiones
informó a la Corte que para el período del 23 de junio de 1975 hasta el 1 de
diciembre del mismo año, se presenta simultaneidad en los aportes al Instituto
Departamental de Salud de Nariño y la empresa Curtiembres Galeras LTDA.
Adicionalmente, se encontraron aportes simultáneos como trabajadora
independiente y dependiente a la empresa Comercializadora Liss Pieles para el
período de septiembre de 2008 hasta julio de 2009. Así, descontando los
períodos simultáneos en total contaba con 1005.71 semanas cotizadas.
26. Frente
a los aportes simultáneos sostuvo que estos “no permiten sumar más semanas de
cotización, sino que permiten incrementar el salario base de cotización, puesto
que dicha cotización de todas formas está asegurando un mismo período, pero por
un valor superior”[15]. Por último,
indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y que lo
conservó más allá del 31 de julio de 2010 pues a la entrada en vigencia del
A.L. 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.
27. Finalmente,
el 2 de septiembre de 2022 el Magistrado ponente presentó informe a la Sala
Plena de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena avocó conocimiento
del asunto mediante auto del 27 de septiembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala es competente para analizar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de la
decisión
2. La señora
Lucy
María Caicedo Meza[16]
presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a
la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al
pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al
acceso a la administración de justicia.
Fundamentó
su solicitud indicando que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional
por la decisión del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020
del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas providencias negaron la
posibilidad de acumular semanas en el sector público cotizadas en
diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el ISS.
3. Dado que en esta oportunidad se estudia una acción
de tutela contra providencia judicial, la Sala entiende que el asunto
principal a resolver es la presunta vulneración del derecho al debido proceso
del accionante y su incidencia en la vulneración al derecho a la seguridad
social. Por lo anterior, corresponde a la Corte verificar la procedencia de la
acción de tutela y posteriormente resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Sala de Descongestión número Tres de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los
derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la
seguridad social de la accionante, al negarle la posibilidad de acumular
tiempos de servicios públicos o privados con tiempos cotizados al ISS para
acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, sin
considerar el precedente de la Corte Constitucional?
4. Para
responder a este problema jurídico, la Corte (i) referirá su precedente actual
sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) abordará la jurisprudencia relativa a la posibilidad de acumulación de
semanas; y (iii) resolverá el caso concreto.
La
acción de tutela contra providencias judiciales[17]
5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte
estableció los requisitos generales (de carácter procesal) y las causales
específicas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
6. Los requisitos generales de procedencia
exigen verificar (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)
que la cuestión sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se
cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad
procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de
manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos
fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control
abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de
nulidad por inconstitucionalidad[18].
7. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho
causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las
decisiones judiciales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y
(viii) violación directa de la Constitución. Por ser el argumento central de la
acción de tutela, se precisará el defecto por desconocimiento del precedente
constitucional.
8. La Corte ha indicado que del precedente
constitucional se predica una especial resistencia a su modificación y a que
otras autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la
Corte Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del
ordenamiento en su relación con ella[19]. Además, se ha
establecido también en diversas ocasiones que este precedente tiene prevalencia
sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[20].
9. Sin embargo, la fuerza vinculante de la
jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un obstáculo definitivo
para que otras autoridades judiciales puedan considerar aproximaciones
diferentes, por lo que también se ha reconocido la posibilidad de apartarse de
este precedente[21]. En la Sentencia SU-087
de 2022 se refirieron los requisitos para que ello sea posible. Indicó la Sala
Plena que cuando
una autoridad judicial decida apartarse de dicho
precedente debe cumplir con dos cargas. De una parte, la carga de
transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en
qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo
han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. De otra, la
carga de argumentación, que impone presentar razones especialmente poderosas
con capacidad de justificar la separación, esto debe exceder los simples
desacuerdos y exige explicar por qué tales razones justifican afectar los
principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.
10. En consecuencia, este defecto se configura
cuando una autoridad judicial se aparta del precedente de esta Corporación sin
cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.
La jurisprudencia constitucional relativa
a la acumulación
de semanas
en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con
tiempos cotizados en el ISS
11. En múltiples
ocasiones la Corte ha establecido que bajo el Acuerdo 049
de 1990 (Decreto 758 de 1990) no es necesario que las cotizaciones se hayan
realizado exclusivamente al ISS. En la Sentencia SU-769 de 2014 se
arribó a esta conclusión al indicarse que “(i) del
tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de
cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; (ii) el
régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios o
número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no se
encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere
que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones”[22].
12. Esta interpretación se fundó en la
aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. En la Sentencia
SU-769 de 2014 la Corte sostuvo que “en aplicación del principio de
favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia
laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura.
Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de
los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que
la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de
realizar tal acumulación”. Por lo anterior, unificó la jurisprudencia en el
siguiente sentido: “[e]n definitiva, ante la necesidad de unificar la postura
de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se
concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de
favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo
049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a
empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de
cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan
a la pensión de vejez”.
13. A partir de dicha decisión, la
jurisprudencia constitucional en la materia ha sido pacífica y es posible
rastrear pronunciamientos en esta misma dirección en todas las salas de
revisión[23], así como sentencias muy
recientes que reiteran la decisión SU-769 de 2014[24].
14. Recientemente, en la decisión SU-317 de 2021 la
Sala Plena conoció de una
acción de tutela en contra de la Sentencia del 6 de noviembre de 2019 de la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la cual negó la posibilidad de que se realizara la
acumulación de semanas. La Corte concedió
el amparo y revocó dicha decisión dado que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional[25].
15. En dicha oportunidad, la Corte indicó que
de “la jurisprudencia constitucional se
desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las
cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se
trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990)”.
16. Más adelante, en la Sentencia SU-273 de
2022 se reiteró esta postura. La Corte indicó que una providencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo
de Estado que negó la
posibilidad de la acumulación de semanas desconoció la jurisprudencia
constitucional en tanto “(i) no [resolvió]
las pretensiones de la actora bajo el régimen pensional más favorable, a saber,
el Acuerdo 049 de 1990; (ii) [sometió] la situación pensional de la accionante
a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la
prestación; (iii) [impuso] sin la debida motivación una exigencia que no tiene
asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la
accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990”.
Caso concreto
17. La
señora Lucy
María Caicedo Meza[26]
presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que se desconoció el precedente
de la Corte Constitucional por la decisión del 23 de noviembre de
2016 de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue confirmada por la Sentencia
SL965-2020
del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para negar las
pretensiones los jueces presentaron dos fundamentos.
Primero, aseguraron que no se cumplía el
requisito de 20 años de servicio establecido en la Ley 71 de 1988, pues si bien
la accionante refirió tener más de 1029 semanas cotizadas, existía una
simultaneidad de 22.71 semanas, por lo tanto, realmente cotizó 1005.71 semanas.
Segundo, afirmaron que no se cumplían los tiempos requeridos por el Acuerdo 049
de 1990 pues de las 1005.71 semanas cotizadas, al ISS solamente cotizó 389.14, de
modo que no era posible acumular semanas en el sector público
cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados en el
ISS.
18. La
Corte encuentra que el primer asunto no plantea un debate de constitucionalidad
ni un desconocimiento del precedente. En este punto es importante distinguir
entre la acumulación y la simultaneidad en las cotizaciones. El
primer evento se configura cuando el trabajador realizó aportes al ISS y a
otras cajas o fondos pensionales (públicos o privados) y busca que estas sean
todas tenidas en cuenta para cumplir los requisitos pensionales. El segundo
supuesto se da cuando para un mismo período de tiempo el trabajador realizó dos
cotizaciones por dos fuentes diferentes. En este evento se aumenta el monto de
la cotización, pero no el tiempo que representa, por lo que el “cálculo para
efectos de establecer el cumplimiento del requisito de semanas de cotización se
debe hacer por el tiempo efectivamente laborado, sin sumar los aportes
simultáneos”[27].
19. Así,
es claro que la simultaneidad en los tiempos no es un asunto de discusión pues
la accionante solo plantea un cargo frente al desconocimiento del precedente
constitucional en materia de acumulación de tiempos. En efecto, ni en el
recurso extraordinario de casación ni en la acción de tutela se reprochan los
argumentos referentes a la simultaneidad.
20. Tanto
en primera como en segunda instancia se denegó el amparo. Los jueces afirmaron
que las providencias atacadas no eran caprichosas ni irrazonables y habían
afrontado adecuadamente los argumentos planteados en el recurso de casación. Además,
se enfatizó en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
había respetado su propio precedente.
Estudio de procedibilidad
21. Como
se indicó en la parte considerativa, la jurisprudencia constitucional ha
establecido requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. A continuación, se verificará su cumplimiento.
22. Legitimación
en la causa por activa. En el caso bajo estudio la acción de
tutela se presentó por la señora Lucy María Caicedo Meza a través de su
apoderado judicial. En el expediente se aportó poder especial para la
presentación de esta acción[28].
23. Legitimación
en la causa por pasiva. En el caso concreto se cumple la
legitimación por pasiva ya que las autoridades accionadas fueron las que
profirieron las decisiones del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020
del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, Colpensiones
se vinculó a la acción presentando respuesta en primera instancia. El requisito
también se cumple respecto de esta entidad dado que es la encargada del
reconocimiento de la prestación.
24. Relevancia
constitucional. La acción de tutela contra providencia judicial no
puede convertirse en una instancia adicional para discutir los mismos asuntos
que se presentaron dentro del proceso judicial. Por esto, el ejercicio de la acción
debe dirigirse a “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el
carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las
decisiones adoptadas por los jueces naturales”[29], lo que
implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos
fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[30].
25. Adicionalmente, en
la Sentencia SU-134 de 2022 se indicó que para establecer la relevancia
constitucional de un asunto debe tenerse en cuenta
que (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no
meramente legal o económico; (ii) el caso debe involucrar algún debate
jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional
para reabrir debates meramente legales.
26. El
caso bajo estudio reviste relevancia constitucional por al menos tres razones.
Primero, el asunto plantea un debate relacionado con el desconocimiento del
precedente constitucional. Segundo, existe una presunta vulneración a los
derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia. Del mismo modo, se debate la vulneración del derecho a la seguridad
social pues se ha negado, tanto por las autoridades administrativas como
judiciales, el acceso a la pensión de vejez a la cual la accionante asegura
tener derecho. Tercero, este caso versa sobre la solicitud de una persona que
encuentra en el recurso de casación la última oportunidad para obtener la que,
a su juicio, es la pensión que le corresponde por sus años de trabajo.
27. Que
se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
peticionario. El recurso extraordinario de casación es la última
actuación posible dentro del proceso laboral ordinario, de manera que se
agotaron todas las instancias legalmente instituidas.
Eventualmente, podría pensarse que la
accionante puede acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 30 de la
Ley 712 de 2001. Sin embargo, esta posibilidad debe descartarse porque el
debate que aquí plantea la accionante no se relaciona con alguno de los
supuestos para la procedencia de dicho recurso[31] -artículo
32 de la Ley 712 de 2001-[32]. En el caso
concreto no se encuentra en discusión la legitimidad de la decisión, los
testigos que intervinieron en el proceso, las pruebas aportadas ni un actuar
irregular del apoderado de la accionante. Tampoco se cuenta con prueba de una
decisión o investigación penal en curso.
28. Inmediatez. La
acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2020. Por su parte, la Sentencia
de la Sala
de Descongestión
Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue notificada a
través de edicto del 3 de junio de 2020. Por lo anterior, el término es
razonable y se evidencia corto para la presentación de la acción.
29. Que,
si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. En
el presente caso no se alegó una irregularidad procesal en el escrito de tutela
en tanto los reproches se enfocaron en el desconocimiento del precedente
constitucional.
30. Que
se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración
de derechos fundamentales. En la acción de tutela se enuncian
claramente los hechos que generan la vulneración, en concreto se trata de las
decisiones del 23 de noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, que fue confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18
de marzo de 2020 de Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La accionante
realiza una síntesis de estas decisiones y adecuadamente contrasta los
argumentos allí presentados con los defectos que, a su juicio, se configuran.
31. Que
no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por
inconstitucionalidad. En este caso, las decisiones cuestionadas
fueron adoptadas en un proceso ordinario laboral en la instancia del recurso
extraordinario de casación. No se trata de un fallo de tutela ni de control
abstracto de constitucionalidad. Tampoco de una sentencia del Consejo de Estado
de nulidad por inconstitucionalidad.
Solución del caso
32. La Sala
Plena considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia de la accionante. En concreto, se configuró un
desconocimiento del precedente constitucional establecido en la Sentencia
SU-769 de 2014 y reiterado en múltiples decisiones, tanto de las diferentes
salas de revisión como de la Sala Plena. Este desconocimiento implica una
afectación al derecho a la seguridad social pues se están estableciendo
requisitos para el acceso a la prestación que la jurisprudencia constitucional
ha prohibido de manera constante.
33. Adicionalmente,
se aclara que esta es una regla vigente y pacífica en la jurisprudencia
constitucional pues ha sido reiterada en decisiones recientes por la Sala Plena
de esta corporación. Este es el caso de las Sentencias SU-317 de 2021 y SU-273
de 2022 que, si bien no constituyen un precedente para la decisión SL965-2020
del 18 de marzo de 2020 por ser posteriores a esta, sí dan cuenta de la
vigencia actual de esta línea de decisión.
34. Sobre
la posibilidad de acumular semanas en el sector
público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos cotizados
en el ISS
existen dos aproximaciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
35. La
primera, opuesta al precedente constitucional se refleja en la
decisión atacada en la presente acción de tutela -SL965-2020 del 18
de marzo de 2020- así como también en las Sentencias SL del 4 de noviembre de
2004, SL
del 3 de mayo de 2005, SL4461-2014, SL16081-2015, SL1073-2017, SL517-2018, SL994-2018,
SL1972-2019 y SL5614-2019. Esta es una interpretación literal del
Acuerdo 049 de 1990. En la Sentencia SL16104-2014 (que es citada textualmente y
como precedente en la decisión aquí atacada) se indicó que “la exigencia del
número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al ISS,
puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita
adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como
sí acontece a partir de la L.100/1993”.
36. La segunda
aproximación acepta la posibilidad de acumulación de estos tiempos. En la Sentencia
SL412 de 2021 se sostuvo que “la adición de tiempos públicos servidos y semanas
cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,
solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en
vigencia del sistema general de seguridad social, con independencia de la
legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos, esto es, si por virtud del régimen de transición o de la
condición más beneficiosa”. Esta Sentencia retomó la línea establecida en las providencias
SL1981-2020, SL2590-2020, SL2659-2020, SL2557-2020, SL3110-2020, SL3838-2020,
SL3657-2020, SL4480-2020 y SL5147-2020. Todas estas decisiones son (i)
recientes y (ii) posteriores al fallo que se ataca con la presente acción de
tutela.
37. Particularmente,
en la Sentencia SL1981-2020
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, si bien
la jurisprudencia de dicha corporación no permitía la acumulación de tiempos,
“la Sala considera necesario replantear su criterio jurisprudencial, con
asidero en argumentos que, en los últimos años han cobrado fuerza, solidez y,
desde este punto de vista, ameritan ser revisados nuevamente”. Con base en lo
anterior, aportó cuatro razones que justifican el cambio jurisprudencial, estas
son que: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones está inspirado
en el principio de la universalidad y en el reconocimiento del trabajo como
parámetro de construcción de la pensión; (ii) las pensiones del régimen de
transición hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y,
por tanto, a sus beneficiarios les aplican los preceptos normativos que ordenan
la sumatoria de tiempos públicos no cotizados y privados sufragados al ISS, hoy
Colpensiones; (iii) el
parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es claro en que para la pensión
de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se debe tener en cuenta
la sumatoria del tiempo de servicio público y las semanas cotizadas al ISS o a
entidades de previsión social y (iv) la Ley 100 de 1993 previó mecanismos de
financiación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición.
38. Por
lo anterior, concluyó que “la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio
mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del
régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas
exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para
efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento,
contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una
caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos
laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a
pensión o no, son válidos para efectos pensionales”.
39. En el
caso concreto, se tiene que, de acuerdo con la historia laboral aportada por
Colpensiones, la accionante cuenta con 389,14 semanas cotizadas al ISS y 639,28
cotizadas en la Gobernación de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de
Nariño. Del total de semanas cotizadas, la Sala advierte que efectivamente se presenta
una simultaneidad de 22,71 semanas. No obstante, aun restando
estas el total aportado es de 1005,71 semanas, con la acumulación de los
tiempos cotizados al ISS y a otros fondos pensionales.
40. Así
las cosas, la decisión de la Corte Suprema de no contabilizar las semanas
simultáneas puede estimarse ajustada a derecho. Sin embargo, el reproche
planteado en el recurso de casación y en la presente acción de tutela no recae
sobre dichas semanas. El reclamo principal de la accionante se concentra en
el desconocimiento del precedente constitucional ante la negativa de la Corte
Suprema de sumar las semanas cotizadas en el ISS y en otras cajas o fondos
pensionales.
41. Aclarado lo
anterior, la Sala considera que si bien la Sala de Descongestión Nº 3
de la
Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión -SL965-2020-
en providencias de la misma corporación, al concluir que la acumulación de
tiempos públicos y privados no era posible, desconoció el precedente de la
Corte Constitucional.
42. Para
la Corte esta decisión incurrió en un desconocimiento del precedente dado que
no cumplió con las cargas de transparencia y argumentación.
43. Sobre
la carga de transparencia. Según se indicó, el cumplimiento de esta
exigencia impone exponer de manera clara precisa y detallada (a) en qué
consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han
desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Sin embargo,
la decisión cuestionada no mencionó, identificó ni refirió las
sentencias de la Corte Constitucional en la materia. En la decisión que se
acusa de desconocimiento del precedente, la Corte Suprema se limitó a citar su propia
línea jurisprudencial y, con apoyo en las reglas allí definidas, indicó que el
accionante no cumplía las condiciones requeridas para obtener la pensión.
44. Sobre
la carga de argumentación. Como quedo señalado esta carga exige
presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la
separación. Ello implica que tales razones deben exceder los simples
desacuerdos de manera que puedan justificar la afectación de los principios de
seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia. Dado que la decisión
atacada no cumplió con la carga de transparencia, es claro que no podía
argumentar sobre un apartamiento de un precedente que no se identificó.
45. Por
su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que las 389.14 semanas
cotizadas al ISS no eran suficientes para que la accionante accediera a la
pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y no podían sumarse
las 639.28 semanas cotizadas al servicio de la Gobernación de Nariño y el
Instituto de Salud del mismo departamento. Para sustentar su decisión, invocó
las Sentencias con radicados 53082[33], 51822[34]
y 59664[35] de 2015 y 45501[36]
y 48282[37] de 2016.
46. Las referidas
decisiones se apartan del precedente constitucional establecido en la Sentencia
SU-769 de 2014. Por lo anterior, la decisión del Tribunal también
incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente pues no otorgó
razones que justifiquen un apartamiento de esta regla de decisión.
47. Conforme
a lo expuesto la Corte revocará las decisiones dentro del proceso de tutela
adoptadas por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de
Justicia en las Sentencias del 19 de noviembre de 2020 y del 4 de noviembre de
2021, respectivamente. En dichas providencias se consideró que la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se había ceñido al
precedente de dicha Corporación. Sin embargo, cómo se indicó anteriormente,
dicha línea va en contravía a la jurisprudencia constitucional en la materia
sin que para oponerse a ella hubiera satisfecho la doble carga antes referida.
48. Frente
al remedio por adoptar, la Sala ha tomado nota del cambio jurisprudencial que
se ha presentado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
a partir de la Sentencia SL1981-2020,
reiterada
en diferentes pronunciamientos según quedó dicho. Dicha postura es ahora
compatible con el precedente uniforme de la Corte Constitucional. Por lo
anterior, si bien se revocará la decisión SL965-2020 del 18 de marzo de 2020,
se ordenará a la autoridad judicial que profiera una nueva providencia
siguiendo para el efecto el precedente de la Corte Constitucional y la línea de
decisión más reciente referida en los fundamentos 11 y 33 de esta sentencia.
49. Por
lo anterior, la Corte (i) revocará las decisiones de instancia dentro del
proceso de tutela que negaron el amparo solicitado; (ii) dejará sin efectos la Sentencia SL965-2020
del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (iii) ordenará
a esta autoridad judicial proferir una nueva sentencia con fundamento en el
precedente de esta corporación y la nueva línea de decisión adoptada por dicho
tribunal.
Síntesis de la decisión
50. La
señora Lucy
María Caicedo Meza[38]
presentó acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a
la defensa, a la vida, a la salud, al mínimo vital y móvil, al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al
pago oportuno de las mesadas pensionales, al principio de favorabilidad y al acceso
a la administración de justicia.
51. Fundamentó su solicitud indicando que se
desconoció el precedente de la Corte Constitucional por la decisión del 23 de
noviembre de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue
confirmada por la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas providencias negaron la
posibilidad de acumular semanas
en el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con
tiempos cotizados en el ISS.
52. Tanto en primera como en segunda instancia se denegó
el amparo. Los jueces afirmaron que las providencias atacadas no eran
caprichosas ni irrazonables y habían afrontado adecuadamente los argumentos
planteados en el recurso de casación. Además, se enfatizó en que la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había respetado su propio
precedente.
53. La Sala Plena de la Corte Constitucional se plantó el
siguiente problema jurídico: “¿[l]a Sala de Descongestión número Tres de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente
constitucional y, en consecuencia, vulneró los derechos al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la
accionante, al negarle la posibilidad de acumular tiempos de servicios públicos
o privados con tiempos cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez
prevista en el Acuerdo 049 de 1990?”.
54. Para resolver el interrogante planteado
la Corte abordó (i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
especialmente el desconocimiento del precedente; (ii) la jurisprudencia
ampliamente reiterada en lo relativo a la posibilidad de acumulación de
semanas; y (iii) resolvió el caso concreto.
55. En este último punto, se encontró que la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala
de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desconoció el reiterado precedente constitucional que ha avalado la
posibilidad de acumular semanas en
el sector público cotizadas en diferentes Cajas de Previsión Social con tiempos
cotizados en el ISS. Se encontró que la Sala accionada no cumplió con las
cargas de transparencia ni argumentación para apartarse del precedente de esta
Corte. La primera pues la decisión
cuestionada no mencionó,
identificó ni refirió las sentencias de la Corte Constitucional en la materia.
La segunda, puesto que la decisión atacada no cumplió con la carga de
transparencia, es claro que no podía argumentar sobre un apartamiento de un
precedente que no se identificó.
56. Sin
embargo, también se identificó un cambio jurisprudencial en la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de 2020 en decisiones
posteriores a la sentencia atacada. Por lo anterior, consideró que el mejor
remedio es ordenar a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva
sentencia a la luz de (i) el precedente de esta corporación y (ii) la nueva
línea jurisprudencial adoptada por el tribunal de casación.
57. En virtud de lo anterior se ordenó (i) revocar las decisiones
de instancia dentro del proceso de tutela que negaron el amparo solicitado;
(ii) dejar sin efectos la Sentencia SL965-2020 del 18 de marzo de 2020 de la Sala
de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia; y (iii) ordenar a esta autoridad judicial proferir una nueva decisión
con fundamento en el precedente de esta corporación y la nueva línea de
decisión adoptada por dicho tribunal.
III. DECISIÓN
58. En virtud
de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la Sentencia
del 19 de noviembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y la Sentencia del 4 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo de
los derechos al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad
social de
la señora Lucy
María Caicedo Meza.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia SL965-2020
del 18 de marzo de 2020 de la Sala de Descongestión
Nº 3 de la
Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con
radicado 78255.
Tercero: ORDENAR a la
Sala de Descongestión
Nº 3 de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los
diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva
sentencia dentro del proceso laboral con radicado 78255, teniendo como
fundamento el precedente de esta corporación y la nueva línea de decisión
adoptada por dicho tribunal.
Cuarto: LÍBRESE por la
Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La información sobre
los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los
elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el
entendimiento del caso.
[2] A través de apoderado.
[3] Archivo HL.pdf. Pg. 2.
[4] Archivo CUADERNO1.pdf. Pg. 54.
[5] Ibid. Pg. 109.
[6] “Por la cual se expiden normas
sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.
[7] 20 años laborados equivalen a 1029
semanas teniendo en cuenta una semana de 7 días y un año de 360 días. Así,
multiplicando el número de días por los 20 años y dividiéndolo por 7, se
obtiene este valor.
[8] Archivo Cuaderno2.pdf. Pg. 14.
[9] Archivo R-JDO11.pdf. Pg. 1.
[10] Archivo R-SALALABCSJ.pdf. Pg. 2.
[11] Ibid. Pg. 3.
[12] Archivo
07PRIMERAINSTANCIANO113552-NEGAR.pdf. Pg. 8.
[13] Dicho recurso se presentó en
término, pues la decisión de primera instancia fue notificada el 22 de enero de
2021.
[14] Archivo 08IMPUGNACION.pdf. Pg. 2.
[15] Archivo Respuesta2022_10776142_2022_8_12_14_55.pdf.
Pg. 2.
[16] A través de apoderado.
[17] A continuación, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-087 de 2022.
[18] Este último
requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016,
encuentra una excepción cuando “el fallo dictado
por esa Corporación (i) desconoce
la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación
genera un bloqueo institucional inconstitucional” según ello fue
establecido por la sentencia SU-355 de 2020.
[19] SU-087 de 2022. Igualmente, en la
sentencia C-820 de 2006 se indicó: “[d]e
esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de
interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su
funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente
posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido
constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si
bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la
Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la
separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios
la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación
última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de
la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico
de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer”.
[20] SU-087 de 2022. En la sentencia SU-324 de 2017, reiterando la
sentencia C-539 de 2011
se indicó
que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo
de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben
respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la
cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y
de la Constitución en general”. Igualmente, en la sentencia C-816 de 2011 se sostuvo que “las autoridades, al
extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas
por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente
las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”.
En la sentencia SU-354 de 2017 la Corte señaló que “respecto a la
interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales, tienen
prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás
órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda de la supremacía de la
Constitución”. De manera más reciente, en la sentencia SU-113 de 2018 se afirmó
que “tanto los fallos
proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza
vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad
superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la
constitución’”.
[21] SU-324 de 2017: “[l]o dicho
previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces
deban acogerse al precedente judicial [constitucional]”. Igualmente, se indicó que
“[e]xisten ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo,
siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales
procede de ese modo”.
[22] Esta interpretación venció el argumento
contrario, que se sustentaba en la siguientes razones: “(i) El Acuerdo 049 de 1990 ‘fue
expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para
regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto’”; (ii)
En el referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas
cotizadas a otras entidades, ‘pues para ello existían otros regímenes, como la
Ley 71 de 1988, que estableció la pensión por aportes (exigiendo para ello 20
años de aportes y las edades de 55 o 60 años, según se ha indicado en razón al
sexo)’; y (iii) El requisito contenido en
el literal ‘b’ del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en
los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse,
‘fue en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados
afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido
pensión, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera
concedida una pensión de jubilación’”.
[23] Sala Primera: T-088/17, T-148/17, T-508/17; Sala Segunda: T-441/18; Sala Tercera: T-729/14 (esta
decisión no se trata de un reiteración, pero se decanta por la misma línea);
Sala Cuarta: T-370/16,
T-722/16, T-256/17;
Sala Quinta: T-037/17,
T-436/17; Sala
Sexta: T-547/16,
T-639/16, T-490/17, T-429/17, T-280/19; Sala Séptima: T-131/17,
T-456/17, T-697/17, T-587/19;
Sala Octava: T-028/17,
T-029/17, T-588/17, T-090/18;
Sala Novena: T-514/15,
T-521/15, T-408/16.
[24] T-231 de 2022, T-036 de 2022, T-344
de 2021, SU-317 de 2021, T-219 de 2021 y T-522 de 2020.
[25] Indicó la Corte que “se materializó en la interpretación
del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese
mismo año, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una
aplicación regresiva y contraria a la Constitución Política, a través de la
cual impidieron injustificadamente el acceso a la pensión de vejez al
accionante, bajo la errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el
requisito de cotizaciones sólo se acredita a través de aquellas realizadas directamente
ante el ISS”. Igualmente, se sostuvo que las autoridades judiciales
“incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al
desatender la jurisprudencia de esta Corporación, que pacíficamente ha
autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos
pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisión de la
Corte Constitucional desde por lo menos el año 2009, sistematizada y unificada
en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron
de la jurisprudencia estrictamente vinculante, sin justificar de manera
transparente y suficiente las razones que demostrarían por qué la posición por
la cual optaron consolidaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.