SU445-19
Sentencia SU445/19
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES
COLECTIVAS-Reiteración de unificación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto
se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente en relación con el
principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas
Cuando las autoridades judiciales
niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las
convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles
de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.),
incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías
laborales, por un defecto sustantivo. Además, se presenta una violación del
derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan
el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la
suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es
especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia
de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del
orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos
fundamentales
Referencia:
Expediente T-7.225.415
Acción de tutela
instaurada por Juan Esteban Restrepo Estrada contra la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral y otros.
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., 26 de septiembre de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de
Casación Penal el 18 de septiembre de 2018 y, en sede de impugnación, por la
Sala de Casación Civil el 26 de noviembre de 2018, que negaron las pretensiones
de la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban Restrepo Estrada
contra la Sala de Casación Laboral de la referida Corporación Judicial y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
El asunto de la referencia fue allegado a la
Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2,
de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto
del 30 de abril de 2019, previa insistencia,[1]
la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional[2] seleccionó el asunto y
lo asignó al despacho de la suscrita Magistrada, para su sustanciación.
Posteriormente, en sesión del 10 de julio del año en curso, y con fundamento en
lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional,[3]
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite.
I. ANTECEDENTES
El señor Juan Esteban Restrepo Estrada, presentó
acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral
y el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, por considerar que
lesionaron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la negociación
colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, además de haber
quebrantado el principio de favorabilidad, al resolver en su contra la demanda
ordinaria laboral que instauró contra el departamento de Antioquia, mediante la
cual pretendía el reconocimiento de pensión de jubilación convencional a su
nombre. Tal decisión supuso desconocer el deber de aplicar el principio de
favorabilidad a una norma laboral como lo son las reglas convencionales, y a la
vez desconocer el precedente jurisprudencial constitucional fijado al respecto.
1. Hechos y pretensiones
1.1. El accionante estuvo vinculado
laboralmente con el departamento de Antioquia desde el 19 de junio de 1980
hasta el 5 de diciembre de 2005,[4]
periodo durante el cual perteneció a la Organización Sindical denominada
Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia -
Sintradepartamento (en adelante Sintradepartamento). Desde el 9 de diciembre de
1970, el departamento de Antioquia y Sintradepartamento suscribieron una convención
colectiva, en cuya cláusula 12 se pactó el reconocimiento de la pensión de
jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de
edad[5]. Posteriormente, en la
convención del 30 de noviembre de 1978 se determinó que el monto de dicho
reconocimiento pensional sería equivalente al 80% del promedio mensual de los
salarios devengados en el último año de labores.[6]
1.2. Expresó que como miembro de
Sintradepartamento se benefició de las convenciones colectivas. Por esta razón,
una vez cumplió los 50 años de edad, el 26 de mayo de 2009, luego de haber
transcurrido tres años de la desvinculación del servicio por parte de la
Entidad, solicitó, entre otras cosas, el reconocimiento de la pensión convencional.
Sin embargo, la misma fue negada por el departamento de Antioquia, tras
considerar que, para tener derecho a la prestación, debía cumplir la edad de
jubilación estando vigente la relación laboral.[7]
1.3. Como consecuencia de dicha decisión,
presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el
reconocimiento de la pensión convencional a partir del 26 de mayo de 2009, en
cuantía equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en
el último año de servicios. La misma fue tramitada en primera instancia por el
Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, que, por
medio de sentencia proferida el 3 de junio de 2010, condenó a la Entidad
demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Apelada la
decisión de primera instancia por ambas partes, el proceso fue tramitado en
segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien
mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 resolvió revocar, y en su lugar,
absolver a la demandada de reconocer la pensión convencional y las costas
procesales. Al respecto, argumentó que, del texto convencional se colige que el
beneficiario de la pensión “debe estar necesariamente al servicio del
empleador […] toda vez que la norma literalmente se refiere a la
obligación de pensionar a los ‘trabajadores’, y sin hesitación alguna, cuando
una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador
o servidor de la entidad”[8].
1.4. El accionante presentó recurso
extraordinario de casación, señalando que la sentencia del Tribunal Superior de
Medellín es violatoria de la ley sustancial, pues, según su opinión dicha
autoridad judicial no observó lo previsto la totalidad de la normatividad
aplicable.[9]
El recurso fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, quien en sentencia SL-224-2018 del 14 de febrero de 2018, no casó el
fallo proferido por el Tribunal de segunda instancia. Consideró que, de la
interpretación del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo se tiene, en
principio, que las disposiciones convencionales se aplican a situaciones
acaecidas dentro de la vigencia de la relación laboral, y solo
excepcionalmente, podrá extenderse a situaciones ulteriores cuando así lo hayan
convenido las partes. Así, concluyó que la interpretación realizada por el
Tribunal Superior de Medellín a la cláusula 12 de la Convención Colectiva del 9
de diciembre de 1970, fue con observancia a la normatividad aplicable.[10]
2. Acción de tutela
El 3 de agosto de 2018 el accionante
interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Medellín,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la
negociación colectiva, a la igualdad, al acceso a la administración de
justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
A su parecer las autoridades judiciales accionadas debieron aplicar el
principio de favorabilidad en la interpretación de las disposiciones
convencionales que sustentan su reclamo pensional. Además, al tomar dichas
decisiones desconocieron el precedente judicial en casos similares al suyo, según
el cual ante varias posibles interpretaciones de una disposición convencional
en materia pensional, se adoptó una decisión favorable al trabajador. Se habría
ignorado jurisprudencia constitucional relevante, en particular la Sentencia de
unificación SU-241 de 2015. Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sentencia
SL-224-2018 del 14 de febrero de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 11 de marzo de 2011 emitida
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, se le
reconozca la pensión convencional a la que, considera, tiene derecho desde el
26 de mayo de 2009.[11]
Se trataría entonces de dos violaciones, al derecho al debido proceso y a la
igualdad, y al principio de favorabilidad en materia laboral, en razón a dos
defectos sustantivos, a saber: el desconocimiento de la Convención Colectiva de
Trabajo como fuente formal del derecho, a la cual le es aplicable el principio
de favorabilidad y el desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y
con ello, la violación de su derecho a una igualdad real.[12]
3. Contestación
El Magistrado Ponente de la sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en
esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia
aplicable en esos asuntos. A su juicio, “debe resaltarse que en la
providencia objetada están consignadas las razones que llevaron a esta
Corporación a resolver el problema jurídico que definió [el] asunto. Lo
anterior desprende una evidente intención de crear, a través de esta vía
constitucional, una instancia adicional en la que rexaminen los elementos de
juicio obrantes en el expediente”.[13]
Por lo anterior, solicitó que se niegue la tutela impetrada. La Secretaría
General de la Gobernación de Antioquia mediante escrito del 5 de setiembre de
2018, por su parte, indicó que frente a la petición del reconocimiento de la
pensión convencional de jubilación, no le asiste razón al accionante, porque no
cumple con las exigencias necesarias para ello, pues “el solicitante
mientras estuvo vigente la relación laboral, no cumplió con los requisitos para
acceder a la pensión que hoy se pretende”.[14]
4. Decisiones de instancia en el trámite
de la acción de tutela
4.1. El 18 de septiembre de 2018, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la
acción de tutela, al argumentar que la sentencia objeto de debate
constitucional no había incurrido en visos de arbitrariedad, en la medida que
la Sala de Casación Laboral expuso con suficiencia las razones por la cuales no
le asistía derecho a la pensión solicitada. Por otro lado, adujo que el
mecanismo de tutela no puede tomarse como una instancia adicional al debate
procesal.
4.2. La decisión fue impugnada por el
accionante, quien reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Particularmente refirió que existe un desconocimiento del precedente
constitucional por parte de las autoridades judiciales accionadas, al no tener
en cuenta la Sentencias SU-241 de 2015 y T-800 de 1999, en materia de
favorabilidad en el reconocimiento de las pensiones de carácter convencional.
4.3. En sentencia del 16 de noviembre de
2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el
fallo de primera instancia al estimar que la decisión de la Sala de Casación
Laboral no fue caprichosa, pues reiteró su jurisprudencia sobre la materia. Así
mismo, expresó que la sola divergencia conceptual de las partes no puede dar
pie a la intervención de juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con
la Constitución, las normas reglamentarias y en virtud de la decisión del 10 de
julio de 2019 para asumir el conocimiento del presente proceso.[15]
2. Sentencia de reiteración de unificación de
jurisprudencia
2.1. En el presente caso se estudia una
acción de tutela contra dos decisiones judiciales; una del Tribunal Superior de
Distrito Judicial y otra de una Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Al ser posible que se
modifique el sentido del fallo de una alta Corte, el caso debe ser conocido por
la Sala Plena de la Corte Constitucional.[16]
2.2. Sin embargo, en el presente caso la
acción de tutela analizada implica un problema jurídico que ya ha sido
planteado y solucionado en el pasado por esta Sala Plena, en sede de
unificación de jurisprudencia. Se trata de una cuestión que ya ha dado lugar,
por tanto, a fijar una línea jurisprudencial clara y definida, la cual ha sido
seguida y reiterada en varias oportunidades. En tal medida, debe esta Sala
aclarar que no se encuentra ante un caso que demande tener que unificar una
posición jurisprudencial en disputa entre diferentes salas de revisión, o al
interior de la jurisdicción constitucional. En otras palabras, la presente
decisión no es una sentencia de unificación en sentido estricto, sino una
sentencia en la que se reitera una decisión de unificación. Por tal razón, el
análisis del caso será breve, tal como suele ocurrir en sentencias de
reiteración y breve sustanciación.[17]
3. La acción de tutela es procedente
Tal como ha ocurrido en casos similares al
analizado, la acción de tutela de la referencia es procedente en tanto se
cumplen los requisitos que se requieren para conocer una acción de tutela
contra una providencia judicial.[18] (i) Relevancia
constitucional del asunto. La protección del principio de favorabilidad en
materia laboral, del derecho a la pensión y a la seguridad social son asuntos
de clara relevancia constitucional. Se trata del goce efectivo del derecho de
garantías constitucionales fundamentales para asegurar una existencia digna y
ajena a la pobreza. (ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el
presente caso el reclamo se presenta en contra de una decisión de Casación de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no procede
recurso alguno. (iii) Inmediatez. La acción de tutela de la referencia
fue presentada el 3 de agosto de 2018 en contra de una providencia judicial proferida
el 14 de febrero del mismo año. Esto es, entre los hechos que dieron lugar al
reclamo de tutela y el momento en que éste se presentó, transcurrieron seis
meses. Es claro que el accionante procedió a formular su reclamo de tutela en
un tiempo prudencial. (iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la
decisión de fondo a tomar. Las violaciones al debido proceso alegadas en el
presente caso por el accionante, de haber sido cometidas, son de aquellas que
afectarían la decisión adoptada que se cuestiona. Dejar de aplicar las normas,
reglas y el principio de favorabilidad que, a juicio de los accionantes han
debido ser aplicadas, son actos que tienen clara incidencia en el fondo de la
decisión adoptada, en relación con la petición de su pensión. (v) Se
identifican las cuestiones de inconstitucionalidad, que ya habían sido alegadas
en el proceso ordinario. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la
violación, según se alega, se identifican y señalan en la acción de tutela
presentada. Son argumentos que fueron presentados en el proceso, no es una
posición estratégica que surja al final del mismo, como forma de revertir una
decisión judicial adversa. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
Finalmente, en este caso la acción de tutela de la referencia controvierte una
providencia judicial que no es una acción de tutela, tal como lo ha exigido la
jurisprudencia al respecto.
Concluye entonces la Corte que la acción de
tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia
judicial que sí puede ser conocido y resuelto por el juez de tutela. Pasa
entonces la Sala a plantear el problema jurídico que suscita el caso y a
resolverlo reiterando la jurisprudencia de unificación sentada por la Sala
Plena de la Corte al respecto.
4. Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver en este
caso la Corte es el siguiente: ¿Violan un Tribunal Superior Judicial y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos al debido proceso, a la
igualdad y, a la seguridad social de una persona, y el principio de
favorabilidad en materia laboral, al negarle sus derechos pensionales convencionales,
o por considerar que no es arbitrario hacerlo, en razón a que la Convención Colectiva
no dice expresamente que los trabajadores sin relación vigente también pueden
acceder a tal beneficio, a pesar del principio de favorabilidad laboral y la
jurisprudencia constitucional, que llevan a dar una lectura en favor del
trabajador? Como se dijo, esta es una cuestión que ya ha sido resuelta en el
pasado por esta Corte de forma afirmativa. A continuación, la Sala procede a
exponer cuál es la regla jurisprudencial que ha fijado la Sala Plena de esta
Corporación, para luego aplicarla al caso bajo estudio.
5. Reiteración de jurisprudencia; el
desconocimiento de los derechos laborales, pensionales y de seguridad social
derivados de normas convencionales
5.1. En la Sentencia SU-241 de 2015[19] se tuteló el derecho
de una persona trabajadora a la cual su empleador le había negado su solicitud
de pensión convencional, por considerar que las normas convencionales son
aplicables a los trabajadores con vínculo vigente y no a los trabajadores sin
el mismo, y no había recibido protección por parte de las autoridades
judiciales. El caso analizado era similar al que ahora estudia esta
Corporación. En aquella oportunidad, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Barranquilla, había concedido el derecho pensional convencional del trabajador.
Pero luego, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó
parcialmente la decisión, por considerar que estaba obligado a aplicar el
precedente de la Corte Suprema de Justicia, sentado en casos similares al
estudiado, en los que, para tener derecho a la pensión de jubilación
convencional, se ha exigido que la relación laboral se encuentre vigente al
momento de cumplir la edad requerida para la pensión. En casación, la Corte
Suprema de Justicia respaldó la decisión del Tribunal, pues a su juicio, cuando
una norma convencional tiene varias interpretaciones es válido que el juez
elija alguna de ellas, sin incurrir en un error de hecho ostensible. Para la
Sala Plena de la Corte Constitucional era claro que las decisiones judiciales
acusadas habían violado el derecho al debido proceso del trabajador.
5.1.1. En primer lugar, la Corte señaló que “aunque las dos interpretaciones de la Convención parecerían
razonables, el artículo 53 Constitucional ordena al operador jurídico optar por
la más favorable al trabajador”, y recordó que así lo había señalado en
reiteradas ocasiones.[20]
Por eso, la Sala concluyó que la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, y la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Barranquilla, habían incurrido “en un defecto
sustantivo porque desconocieron el artículo 53 C.P. que señala que ante la
aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable
al trabajador pues las convenciones colectivas son normas y por tanto en su
interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad”.[21]
5.1.2. En segundo lugar, teniendo en cuenta
los principios que rigen el recurso de casación bajo el orden constitucional
vigente (unificar jurisprudencia, garantizar la legalidad y los derechos
fundamentales constitucionales, de forma sustantiva), la Sala Plena de la Corte
resaltó la importancia de la coherencia en las sentencias que son dictadas
dentro de una jurisdicción.[22]
Como lo recordó la Corte en aquella oportunidad, la jurisprudencia como fuente
no es obligatoria, pero sí vinculante. En efecto, la ley es una fuente obligatoria,
los funcionarios judiciales no pueden dejar de cumplirla; en cambio, la
jurisprudencia es vinculante, el juez debe seguirla en principio, salvo que
tenga la motivación suficiente para alejarse; de lo contrario sería una
violación al derecho de igualdad.[23]
Ahora bien, tanto la “generación” como el “acatamiento” del
precedente, sostuvo la Corte, tienen algunas particularidades en el caso de
órganos de cierre como la Corte Suprema de Justicia, por la importancia de sus
funciones en el sistema, las cuales “incluyen la materialización de los
derechos fundamentales.” La Corte Suprema de Justicia, “máximo tribunal
de la jurisdicción ordinaria debe aplicar los
principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza legítima a través
de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar
seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad de los derechos
fundamentales a través del conocimiento del recurso extraordinario de casación.”
Para la Sala era evidente que la posición jurisprudencial
del Tribunal Superior sobre el caso analizado era incoherente, pues había
resuelto casos similares de forma diversa y no se había unificado la postura. A
pesar de “las decisiones contradictorias de las diversas salas del Tribunal”,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no unificó los criterios y “se
mantuvo en silencio sobre el tema”, aunque pudo fijar una posición cuando
conoció el recurso de casación presentado por el accionante.[24] Esta situación, para
la Sala afectó la seguridad jurídica y llevó a la negación del derecho
fundamental a la igualdad frente a la ley del accionante. Del mismo modo, para
la Corte Constitucional, la Sala Laboral había vulnerado “los principios de
buena fe y confianza legítima ya que su actitud omisiva para la unificación de
jurisprudencia a través de la casación no
contribuyó a la seguridad jurídica ni a la efectividad de los derechos
fundamentales”.
5.1.3. En conclusión, a juicio de la Corte
Constitucional, se configura una violación al derecho al debido proceso
constitucional
“[…] cuando las
autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al
dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como
normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de
favorabilidad (art. 53 C.P.). Además, se presenta una violación del derecho a
la igualdad (art. 13 C.P.) si los operadores judiciales no respetan el
precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente
motivación, que debe ser explícita y razonada. Este punto reviste gran
importancia en el caso de los órganos de cierre por la relevancia sistémica de
sus funciones, que también incluyen la materialización de los derechos
fundamentales. En efecto, los máximos tribunales de cada jurisdicción deben
aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza
legítima a través de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus
competencias; dar seguridad jurídica a la ciudadanía y velar por la efectividad
de los derechos fundamentales a través del conocimiento de los recursos que les
competen”[25]
En consecuencia, la Sala Plena resolvió
tutelar los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del trabajador,
por lo que “declaró sin ningún valor ni efecto” la decisión de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, confirmó la
sentencia del Juzgado de Circuito de Barranquilla, que había reconocido la
pensión de jubilación convencional.[26]
5.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional
reiteró unánime y explícitamente tres años después la jurisprudencia sentada en
la Sentencia SU-241 de 2015, en la Sentencia SU-113 de 2018.[27] En esta segunda
decisión insistió en el carácter normativo de las convenciones colectivas y en
el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad.[28] La Sentencia indicó en
aquella ocasión que
“[…] en los asuntos que
refieren al tema que hoy es objeto de debate, contrario a lo sostenido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la convención
colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe
ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa
es la manera como legalmente se allega al proceso, no es constitucionalmente
aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica. Por lo
anterior, es claro entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el
principio de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto
por la Sala de Casación Laboral como por esta Corporación.”[29]
La Sala insistió en la importancia de la
Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria,
que debe cumplir su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los
parámetros constitucionales.[30]
En consecuencia, se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad de la accionante, y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia (Sala de Descongestión No. 2 en aquella oportunidad). Finalmente, se “ordenó
a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la
notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando
el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su
normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para
que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el
debate propuesto en esta sede de revisión”.[31]
5.3. Al año siguiente,
en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al estudiar un caso similar al
presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró otra vez su posición
jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales constitucionales, en
especial el de favorabilidad, “deben ser aplicados por el juez laboral ante
la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones
colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales en disputa”.[32] La Sala decidió que la
Corte Suprema de Justicia había incurrido en dos defectos: “(i) sustantivo,
al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir
que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del
trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los
lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.”[33] Por tanto, se resolvió
dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en la cual había decidido no casar el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Segunda de Descongestión
Laboral), dentro del proceso analizado. Adicionalmente, ordenó a la Sala de
Casación en cuestión que dictara “una nueva sentencia en la cual observe el
precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio
de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la
interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos
expuestos en [la] providencia.”[34]
5.4. En conclusión, es claro que cuando las
autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al
dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como
normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de
favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido
proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo. Además, se
presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los
funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si
se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y
razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de
cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual
incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce
efectivo de los derechos fundamentales.
6. Juan Esteban Restrepo Estrada tiene
derecho a que se reconozca y garantice el goce efectivo de sus derechos
laborales y pensionales
De acuerdo con la línea jurisprudencial
reiterada y consolidada, al accionante se le vulneraron sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, y se desconoció el principio
de favorabilidad en materia laboral. A continuación se analiza la cuestión.
6.1. El 11 de marzo
de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Decimoctava de Decisión
Laboral, resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia, del
Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín (3 de junio
de 2010), mediante la cual se había condenado a la entidad a reconocer y pagar
la pensión de jubilación, con base en las reglas aplicables de la convención
colectiva. En su lugar, absolvió a la entidad demandada a reconocer la pensión
convencional. El Tribunal tuvo en cuenta que la Convención Colectiva suscrita
el 9 de diciembre de 1970 en su cláusula duodécima se estableció una pensión de
jubilación, la cual presentó en los siguientes términos:
“‘PENSIÓN DE
JUBILACIÓN: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de
jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte años de trabajo y
cincuenta (50) años de edad (Negrillas fuera del texto). […]’
NO puede considerarse
razonable lo decidido en la instancia inicial, pues ostensiblemente se colige
del texto en cuestión que para tener derecho a la pensión allí regulada, el
beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe
tener vigente su relación laboral, toda vez que la norma literalmente refiere a
la obligación de pensionar a ‘los trabajadores’, y sin hesitación alguna cuando
una persona es desvinculada de su cargo ya no ostenta la calidad de trabajador
o servidor de la entidad.
Al respecto, el máximo
órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia proferida el cuatro de
febrero de dos mil nueve (2009), Radicación No.33024, Magistrado Ponente:
CAMILO TARQUINO GALLEGO, en asunto similar al subjudice indicó:
[Continúa cita de la sentencia]
Todo lo anteriormente
explicado, conlleva a conceder razón a la apelación del demandado y a revocar
el numeral primo del fallo recurrido para en su lugar absolver al Departamento
de Antioquia de reconocer al actor la pensión convencional que éste depreca.”[35]
6.1.1. Para esta Sala no es de recibo el
análisis del Tribunal Superior de Medellín. No es cierto que el texto de la
Convención Colectiva deje claro, literalmente, que para poder recibir la
pensión convencional “el beneficiario debe estar necesariamente al servicio
del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral”. El texto
de la Convención citado por la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior no
resuelve la cuestión de forma expresa en un sentido u otro. No dice la
Convención que la pensión allí contemplada se le reconocerá a los trabajadores,
así no se encuentre vigente su relación laboral. Tampoco dice expresamente lo
contrario, que la pensión allí contemplada sólo se le reconocerá a los trabajadores
que tengan su relación laboral vigente. Ni lo uno ni lo otro se dice
expresamente. Si así fuera, no habría controversia porque sería clara cuál es
la regla a aplicar.
6.1.2. Ahora bien, aunque esta Sala advierte
que el texto de la Convención no se refiere expresamente a sí la relación
laboral debe estar vigente o no, una lectura cuidadosa del mismo, que busque definir
la cuestión, debe resaltar un aspecto determinante. Como bien lo resalta la
negrilla que acentúa el texto de la Convención Colectiva en la Sentencia de la
Sala del Tribunal, la pensión convencional se reconoce ‘a todos los
trabajadores’. Sin distinción ninguna. Es claro que la expresión ‘todos’
que emplea el texto convencional, comprende enteramente a los trabajadores, no
a una parte de ellos. A esto se suma la regla general de interpretación según
la cual si el texto no hace distinciones, no le es dado al intérprete hacerlas.
En el presente caso cuando se reconoce el beneficio a todos los trabajadores,
se incluyen todos, tanto los que tienen la relación vigente como aquellos que
no. Así pues, aunque el texto convencional no define la cuestión de manera
expresa, una aproximación literal de la norma lleva a una lectura inclusiva. La
Sentencia de la Sala del Tribunal no se aproximó con un criterio puramente
literal a la regla, pues al sostener su posición indica que “la norma
literalmente refiere a la obligación de pensionar a ‘los trabajadores’ ”.
En realidad el texto no habla de ‘los trabajadores’ sino de ‘sus
trabajadores’, de hecho habla de reconocer el beneficio a ‘todos sus trabajadores’.
6.1.3. Pretender que un texto dice
expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero más aún
cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no
excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más reprochable si se
tiene en cuenta que no se está interpretando un contrato de carácter civil o
comercial. Es una convención de carácter laboral, en la cual se establecen
reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías
de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida, el principio de
favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque
de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más
cuidadosa de la norma convencional. Lo obligaba a leer la regla en favor del
trabajador (pro operario) y no en contra de éste (contra operario).
6.1.4. Si la Sala del Tribunal Superior de
Medellín le hubiera prestado mayor atención al reclamo del accionante, se
hubiera dado cuenta que el parágrafo segundo de la norma que contempla la
pensión convencional, incluye un caso especial, para aquellas personas que no
cumplen los veinte años exigidos. En este caso la norma establece que “a los
trabajadores que están vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y
más de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte
(20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los
servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y
en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración
Departamental.” En esta oportunidad la Convención sí hace la distinción y
se refiere a los trabajadores que están vinculados, no a todos. En este caso
expresamente se deja por fuera a los trabajadores que no están vinculados. Este
beneficio, claramente, no es para ellos.
6.1.5. Finalmente, la Sala advierte que el
texto de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Medellín omitió por
completo el precedente sentado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en
2015, que se ha mantenido en las decisiones recientes previamente citadas. Como
se dijo, es una posición jurisprudencial, por lo que se trata de una fuente que
en estricto sentido no es obligatoria, pero si vinculante. Esto es, si hay
razones suficientes para apartarse de la regla jurisprudencial fijada, el juez
lo puede hacer. No obstante, (i) no puede dejar de lado el precedente que
existe, desconocerlo, y (ii) no puede dejar de dar las razones por las cuales
se considera que la solución para el caso concreto debe ser otra.
6.2. El 14 de febrero de 2018, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia
de la Sala del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso adelantado por
el señor Juan Esteban Restrepo Estrada.[36]
La decisión de la Corte fue la siguiente,
“VII. CONSIDERACIONES
No existe controversia
en torno a los siguientes supuestos fácticos acreditados: a) que el actor
cumplió 50 años de edad el 26 de mayo de 2009; b) que el tiempo de servicio a
favor de la demandada, fue entre el 19 de junio de1980 y el 5 de diciembre de
2005; y c) que se beneficiaba de los acuerdos colectivos suscritos entre el
Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores a su servicio.
Entonces, la
inconformidad del censor con la sentencia recurrida, estriba, en estrictez, en
que el Tribunal erró al considerar que, para que el actor accediera a la
pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad
en vigencia de la relación laboral.
Pues bien, esta Sala en
reciente decisión SL02-2018, del 24 de enero de 2018, rad. 53695, estudió
iguales argumentos a los expuestos hoy por el recurrente, y por mayoría,
dispuso:
[Se transcribe en extenso la Sentencia citada]
De manera que si el
actor cumplió la edad de 50 años cuando el vínculo laboral había fenecido, el
Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca el recurrente y, en
consecuencia, el cargo no sale victorioso.
Costas en el recurso
extraordinario a cargo del impugnante. […]”[37]
Es claro que la Corte no analizó la sentencia
objeto del recurso de casación con un mínimo detalle. En especial, no se tuvo
en cuenta que la Sala del Tribunal Superior de Medellín dio por sentado que
‘literalmente’ la Convención Colectiva excluía a los trabajadores que no
seguían vinculados, cuando, en realidad, literalmente el texto habla de ‘todos
sus trabajadores’ sin hacer distinción entre los que siguen vinculados y
los que no. También es claro que no se considera en modo alguno el deber de
interpretar el texto de acuerdo con el principio de favorabilidad. Finalmente,
tampoco se hace referencia a la existencia del precedente constitucional y,
consecuentemente, no se dan razones de por qué sí se podría apartar en esta
ocasión de aquel precedente fijado en la sentencia de unificación SU-241 de
2015 y reiterado posteriormente. Así pues, es claro que la Sentencia
cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
incurrió en dos violaciones al derecho al debido proceso, dejó de aplicar el
principio de favorabilidad laboral y el precedente jurisprudencial
constitucional pues (i) simplemente no consideró el que existe y, por tanto,
(ii) no se dan razones por las cuales se considera que la solución para el caso
concreto deba ser otra. Es decir, ni se sigue el precedente, ni se dan razones
suficientes para apartarse del mismo. En esta oportunidad, se insiste, es de
vital importancia para el Sistema Jurídico que la Corte Suprema de Justicia,
como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria cumpla su función de
unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales y
derivados del bloque de constitucionalidad, en especial los derechos fundamentales
constitucionales.[38]
6.3. En conclusión, de forma similar a como
ocurrió en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, las
respectivas Salas del Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia
incurrieron en dos violaciones a los derechos fundamentales de los accionantes.
Dejaron de aplicar el principio de favorabilidad a las normas convencionales de
las cuales dependía el derecho pensional del accionante y de atender a la
jurisprudencia constitucional aplicable, pues no se siguió ni se tomó distancia
con base en una justificación suficiente. En tal medida, se revocarán las
decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y se dejará en firme la sentencia del Juez de primera instancia que
reconoció el derecho pensional convencional del accionante, tal como se
estableció en la sentencia SU-241 de 2015, la cual se reitera en esta ocasión.
7. Síntesis
En el presente caso la Sala Plena de la Corte
Constitucional estudió la acción de tutela de una persona que considera que los
jueces laborales ordinarios, en apelación y en casación, desconocieron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad
social, y el principio de favorabilidad en materia laboral, al haber revocado
la decisión del juez de primera instancia que sí los había reconocido. Para dar
vuelta atrás a la decisión, no se aplicó el principio de favorabilidad a las
normas convencionales, que son, en sentido estricto, normas laborales. Además,
se dejó de lado el precedente jurisprudencial constitucional aplicable, sentado
y reiterado. Para la Sala Plena de esta Corporación, este caso plantea un
problema jurídico que ya fue resuelto previamente de forma afirmativa y que ha
dado lugar a la protección de las personas que tienen derecho a recibir su
pensión convencional. En tal medida, se revocarán las decisiones de las Salas
respectivas del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de
Justicia, y se dejará en firme la del Juzgado del Circuito que había reconocido
el derecho pensional.
III. DECISIÓN
Un juez o tribunal viola los derechos al
debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social de una persona, y
desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos
pensionales convencionales en razón a que la Convención no dice expresamente
que los trabajadores sin relación vigente también pueden acceder a tal
beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53, CP) y la
jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos
pensionales convencionales cuando se trata de una decisión del órgano de cierre
de la Jurisdicción Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela de primera (Sala de Decisión de Tutelas n°
3, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 18 de septiembre de
2018) y de segunda instancia (Sala de Casación Civil, Corte Suprema de
Justicia, 16 de noviembre de 2018) dentro del proceso de la referencia, en las
que se había negado el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y, a la seguridad
social, y el principio de favorabilidad en materia laboral de Juan Esteban Restrepo
Estrada.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 11 de marzo de 2011 de la Sala Decimoctava de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió la demanda
laboral de Juan Esteban Restrepo Estrada contra el Departamento de Antioquia,
para reclamar su pensión convencional, así como la Sentencia de 14 de febrero
de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que
había resuelto no casar la sentencia del Tribunal Superior. En su lugar, DEJAR
EN FIRME la Sentencia del 3 de junio de 2010 del Juzgado Veinte Laboral
Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que había ordenado el
reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación.
Tercero.- Remitir copia de la presente sentencia al Tribunal Superior de
Medellín y a la Corte Suprema de Justicia de Colombia.
Cuarto.- LIBRAR las
comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así
como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del
Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y
cúmplase
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
Ausente en
Comisión
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con aclaración de
voto
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
Con
aclaración de voto
Ausente en
Comisión
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con Excusa
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Expediente, cuaderno de
Revisión, folios 6-7. Memorial presentado por el Magistrado José Fernando Reyes
Cuartas.
[2] Conformada por los magistrados Cristina Pardo
Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.
[3] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.
[4] Fecha a partir de la cual fue desvinculado del
servicio por el Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005.
[5] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 48.
Convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970. Cláusula 12: “El
Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos
sus trabajadores al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años
de edad. || Parágrafo 1º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de
jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio
mensual de los salarios devengados en el último año de servicio al trabajador
amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de
edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos,
exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia. || Parágrafo 2º. A
los trabajadores que están vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más
de quince (15) de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y
deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los
servicios hubieren sido prestados exclusivamente al departamento de Antioquia y
en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración
Departamental”. Énfasis fuera del texto original.
[6] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 53.
Convención Colectiva del 30 de noviembre de 1978. Artículo 7: “La pensión
mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento
vinculados, a partir de la vigencia de la presente convención, será equivalente
al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual de los salarios devengados por
el trabajador en el último año de labores”.
[7] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folios
2-4.
[8] Expediente, cuaderno de Primera Instancia, folio 20.
[9] Entre otras normas, se hace referencia a los
artículos 10, 19, 467, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; el
artículo 1º de la Ley 12 de 1975; el artículo 43 de la Ley 11 de 1986; los
artículos 53,55 y 58 de la Constitución Política y los artículos 36 y 288 de la
Ley 100 de 1993.
[10] Expediente, cuaderno de Primera Instancia,
folios 24-35.
[11] En palabras del accionante: “La parte de
la norma convencional cuya aplicación reclamo, (primer inciso) carece de
modalidades y es claro y preciso este inciso en manifestar que la pensión se
obtiene con 20 años de servicio y 50 de edad se cumplan en vigencia del
contrato de trabajo, como erróneamente lo definió la Corte Suprema al
interpretar la norma, optando por lo más desfavorable a mis intereses al
exigir, para negarme la pensión de jubilación convencional, algo que la norma
no exige, que la edad tenía que ser cumplida mientras se estaba ejecutando el
contrato de trabajo, violando con ello el derecho mínimo fundamental
establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, presentándose un
defecto sustantivo. || La Corte Constitucional en la Sentencia SU-241 de
2015, donde se debatió un caso similar al mío, es enfática en cuanto al
principio de favorabilidad”.
[12] El accionante hace referencia a varias
decisiones del Tribunal Superior de Medellín que habrían llegado a una
conclusión contraría, protegiendo a los trabajadores y garantizándoles el
acceso a su pensión. A saber: Sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Sonia del
Carmen Figueroa Suárez contra el Banco Santander Colombia SA), la cual fue
avalada el 14 de febrero de 2005 por la Corte Suprema de Justicia (MP Luis
Javier Osorio); Sentencia del 13 de julio de 2005, MP Gabriel Raúl Castañeda
Blandón, en el proceso donde fue demandante Abad Hincapié Daza contra el
Departamento de Antioquia; Sentencia del 13 de marzo de 2007 de la Sala Primera
de Decisión Laboral, MP John Jairo Acosta; Sentencia del 28 de noviembre de
2007, MP Arturo Monsalve Hernández.
[13] Expediente, cuaderno de Primera instancia,
folio 88.
[14] Expediente, cuaderno de Primera Instancia,
folio 89.
[15] En particular los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, así como el Reglamento Interno de la Corporación.
[16] El artículo 61 reglamentario establece lo
siguiente: “(…) después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de
Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra
providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán
ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala
Plena, la cual determinará si asume su conocimiento (…)”.
[17] Teniendo en cuenta el Decreto 2591 de 1991
(artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de
revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente
justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, MP. Jorge Arango Mejía; T-396 de
1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-054 de 2002, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-392 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería; T-959 de 2004, MP. Manuel
José Cepeda Espinosa; T-611 de 2016, MP. Aquiles Arrieta Gómez y T-354 de 2018,
MP. Cristina Pardo Schlesinger, AV. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras.
[18] La jurisprudencia constitucional ha identificado los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que
permiten determinar si la providencia judicial acusada puede ser objeto de
estudio por el juez de tutela [Sentencia C-590
de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño)]. Estos
seis requisitos pueden ser enumerados así: (i) Que el tema sujeto a discusión
sea de relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de una
situación constitucionalmente relevante, como evitar la consumación de un
perjuicio irremediable en un derecho fundamental o de un sujeto de
especial protección constitucional o persona en situación de sujeción que no
fue bien representado. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
valorando las concretas y específicas condiciones del caso y de las personas
que reclaman la protección. (iv) En el evento de hacer referencia a una
irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la persona o personas accionantes. (v) Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de
sentencias de tutela. Al respecto ver por ejemplo, entre muchas otras, las sentencias T-1276 de 2005. MP. Humberto Antonio Sierra
Porto; T-213 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa y SU-648
de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; AV. Alejandro Linares Cantillo.
[19] Corte Constitucional, sentencia SU-241 de
2015. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.
[20] La Corte Constitucional se fundó en
aquella oportunidad en las siguientes seis sentencias: (1) C-168 de 1995 (MP.
Carlos Gaviria Díaz); en la cual se advirtió que “la favorabilidad opera […] no
sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o
entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma
que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en
su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. (2)
T-001 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual se tuteló el
derecho del accionante que reclamaba su pensión de jubilación convencional. (3)
T-800 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), en la cual se tutelaron los derechos
invocados y se advirtió que “el juez puede interpretar la ley que aplica, pero
no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre
dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o
perjudica”. (4) SU-1185 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Clara Inés Vargas
Hernández), en la cual la Sala Plena recoge su jurisprudencia al respecto y
tutela el derecho a la pensión del accionante que había sido negado por la
Corte Suprema de Justicia. (5) T-792 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV.
Nilson Pinilla Pinilla), en la cual se tuteló el derecho del accionante a su
pensión, ordenando que se tomen medidas para reconocerla, aplicando el
principio de favorabilidad. (6) T-350 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), en la cual se reiteró la jurisprudencia y se tuteló el derecho a la
reliquidación pensional de una persona; se revocó la sentencia del Consejo de
Estado que la había negado y dejó en firme las sentencias de instancia que
habían ordenado reliquidar la pensión.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de
2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Para
la Corte “las convenciones colectivas son normas y por tanto en su
interpretación resulta aplicable el principio de favorabilidad”.
[22] Dijo la Corte en la Sentencia SU-241 de
2015 al respecto: “el nuevo paradigma de la casación incluye tres importantes
puntos (i) la unificación de la jurisprudencia, (ii) la garantía del principio
de legalidad en una dimensión amplia y (iii) la protección efectiva de los
derechos constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho
sustancial.”
[23] Dijo la Corte: “se configura una violación
del derecho a la igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores
judiciales se alejan del mismo sin la suficiente motivación -que debe ser
explícita y razonada- ya sea que se trate del precedente horizontal o del
vertical.” Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de 2015. MP Gloria Stella
Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la importancia y las
reglas aplicables al manejo de precedentes judiciales ver, entre otras, la
Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de
2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de
2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-241 de
2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El
Magistrado Mendoza Martelo salvó su voto, pese a estar de acuerdo con la regla
jurisprudencial aplicada por la mayoría, por considerar que en esta oportunidad
la Convención que se reclamaba no estaba vigente.
[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de
2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. La
Corte estudió en esta oportunidad el siguiente problema jurídico ¿incurrió en
una violación al derecho al debido proceso la Sala de Descongestión Laboral No.
2 de la Corte Suprema de Justicia al desconocer la jurisprudencia que sobre la
materia ha proferido la Sala de Casación Laboral permanente de dicha
Corporación y los postulados que sobre el principio de favorabilidad, en casos
como el suyo, ha establecido la Corte Constitucional?
[28] Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de
2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. Dijo
la Corte: “(…) existe jurisprudencia de esta Corte que fijó el alcance de la
convención colectiva como fuente formal de derecho y el deber de aplicar en su
interpretación el principio de favorabilidad. En efecto, esta Corporación, en
Sentencia SU-241 de 2015 estudió un asunto de similar connotación al que hoy se
resuelve, en la que puntualizó la regla de decisión que debe seguirse en este
tipo de conflictos, la cual, como ya fue explicado, consiste en reconocer el
valor normativo de las convenciones colectivas y, como tal, el deber de los
funcionarios judiciales, independientemente de su jerarquía, de interpretarla
conforme a los postulados constitucionales, entre ellos, el principio de
favorabilidad, regla que, en efecto, será aplicada en su integralidad para
dirimir el presente asunto de amparo.”.
[29] Para la Sala Plena de esta Corte
Constitucional era “[…] evidente que la ratio aplicada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en general, cuando se trata de normas
convencionales, consiste en que estas se allegan al proceso como medio de
prueba, por lo que su interpretación compete a los jueces de la causa y no a la
Sala de Casación, pues no es esa su función”. Corte Constitucional, Sentencia SU-113
de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo.
[30] Para
la Sentencia, “(…) la función de unificación de la jurisprudencia atribuida a
la Corte Suprema de Justicia, debe observar los postulados constitucionales que
para cada caso concreto sean aplicables, pues dicha finalidad unificadora,
entre otros aspectos, debe garantizar, fundamentalmente, uno de los principios
esenciales del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica en la
decisiones jurisdiccionales, de las cuales se puedan desprender decisiones
equitativas e igualitarias en asuntos de similar naturaleza.” Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de
2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; AV. Alejandro Linares Cantillo.
[31] La
Sala tuvo en cuenta que “el
inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de
2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas ‘actuarán
independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren
procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una
nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta
decida’ […]”.
[32] Corte
Constitucional, Sentencia SU-267
de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos; AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. Dijo la
Corte: “[…] en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abordó
casos con similares situaciones fácticas y jurídicas al presente asunto. En
dichas oportunidades, se indicó que las convenciones colectivas son auténticas
fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos
probatorios. En consecue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.