Sentencia SU-444 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Lina Marcela Escobar Martínez · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
SU444-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-444/25 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensión de jubilación PENSIÓN CONVENCIONAL-Jurisprudencia constitucional (i) las convenciones colectivas de trabajo tienen naturaleza normativa y fuerza vinculante, por lo que su interpretación debe realizarse conforme a los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, siempre que existan dudas serias, objetivas y razonables sobre la elección de la cláusula pensional aplicable o su sentido o alcance; y (ii) la diversidad de convenciones, cláusulas y tipos de pensión impide fijar reglas uniformes acerca de la condición de causación o exigibilidad de los requisitos de reconocimiento pensional, lo que exige su análisis atendiendo a las particularidades de cada caso, al texto de la norma y al contexto normativo y convencional en que se inserta. JUEZ DE TUTELA-Facultad para delimitar el litigio constitucional/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos PENSION DE JUBILACION-Naturaleza/PENSION DE JUBILACION-Evolución normativa COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características/PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad/COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance y finalidad DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Faceta del derecho a la libertad sindical con rango constitucional CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION COLECTIVA-Naturaleza jurídica CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de unificación La Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas convencionales pensionales, particularmente en torno a la función del requisito de edad. El análisis se ha dirigido a determinar si la edad constituye una condición de causación, un requisito de mera exigibilidad o si carece de incidencia en la configuración del derecho, según el texto y la lógica propia de cada convención. En este contexto, el examen ha girado en torno a la existencia de una duda razonable sobre la necesidad de cumplir simultáneamente los requisitos de tiempo de servicio y edad, o si la disposición convencional es clara en un sentido determinado. Estas hipótesis han sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia de unificación, que ha fijado criterios diferenciados conforme a la redacción y el contexto de cada cláusula pensional. CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro del proceso ordinario laboral PENSIONES LEGALES Y CONVENCIONALES-Diferencia PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Criterio interpretativo de rango constitucional (...), no resulta posible aplicar un criterio abstracto o general, pues la determinación del sentido de una cláusula pensional exige examinar su texto y la estructura interna de la convención, priorizando siempre el respeto a los términos y condiciones libremente acordados entre las partes. PENSION DE VEJEZ-Requisitos/DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos (...), cuando el texto convencional no exige de manera expresa la concurrencia simultánea de los requisitos de edad y tiempo de servicio, debe entenderse que el derecho se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad una condición de exigibilidad o disfrute. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Confirma negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados (...) el banco reconoció de manera anticipada la pensión convencional a la que tenía derecho el accionante y que dicha prestación ha venido siendo pagada bajo el esquema de compartibilidad con la pensión legal de vejez. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Sentencia SU-444 de 2025 Referencia: Expediente T-11.061.320 Acción de tutela presentada por José Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente: Lina Marcela Escobar Martínez Tema: Reconocimiento anticipado y compartible de pensión convencional de jubilación. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 5 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por José Galvis Zuluaga, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN José Galvis Zuluaga, extrabajador del Banco Comercial Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., laboró para la entidad entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001. La relación laboral finalizó mediante acta de conciliación, en la cual el banco le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación equivalente al 75 % del promedio salarial del último año de servicios, pagadera hasta que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgara la pensión legal de vejez, momento a partir del cual el banco asumiría el mayor valor resultante entre ambas prestaciones. En el año 2013, Colpensiones le reconoció al accionante la pensión legal de jubilación. Años después, en enero de 2020, el extrabajador solicitó al banco el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, al considerar que había cumplido 20 años de servicio en 1994 y 55 años de edad el 14 de noviembre de 2005, pese a que el vínculo laboral había finalizado en 2001. El banco negó la solicitud. En el proceso ordinario laboral promovido por el actor, la entidad bancaria argumentó que la pensión reclamada había sido satisfecha con ocasión del acuerdo conciliatorio y que dicho reconocimiento tenía efectos liberatorios. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá consideró que no existía identidad entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y la pensión convencional pretendida en la demandada, pero negó las pretensiones al concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convención debían acreditarse de manera concurrente durante la vigencia del contrato. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, se abstuvo de casar el fallo, reiterando que el requisito de edad no se cumplió durante el vínculo laboral. El señor Galvis interpuso acción de tutela contra la sentencia de casación, alegando la configuración de defectos constitucionales por desconocimiento del precedente judicial (en especial la SU-228 de 2021), sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia (Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia) negaron el amparo, al considerar que la interpretación de la sentencia atacada no era arbitraria y que las pruebas citadas por el accionante como valoradas inadecuadamente no tenían entidad para modificar el sentido de la decisión. En atención a lo sostenido por el accionante y el banco, en calidad de tercero con interés legítimo, así como los defectos planteados en el escrito de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional se planteó la resolución de dos problemas jurídicos. El primero, relativo a determinar si la pensión reconocida al accionante con fundamento en el acta de conciliación suscrita con el banco corresponde a la misma pensión a la que se refiere el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, si dicha pensión fue pagada anticipadamente por la entidad empleadora. De igual manera, si la pensión convencional tiene carácter compatible o compartible conforme al artículo 58 de la misma convención y si, en tal caso, la obligación del banco ya se encuentra satisfecha. El segundo problema jurídico se planteó para determinar si, en caso de que no se presentara identidad entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y la pretendida en el proceso ordinario, la Sala de Descongestión Laboral Nº. 2 de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución al negar al accionante el reconocimiento de la pensión convencional con el argumento de que la edad constituye un requisito de estructuración del derecho pensional que debía cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, y al desestimar otras interpretaciones de la norma convencional, así como pruebas que podrían llevar a concluir que la edad es un requisito de exigibilidad que se puede alcanzar después de la desvinculación laboral. Para resolver los problemas jurídicos planteados, y una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala: (i) examinó el tránsito normativo y jurisprudencial de las pensiones en el sector privado, destacando el paso de la responsabilidad directa del empleador a la subrogación en cabeza del sistema general de seguridad social, así como los conceptos de compartibilidad y compatibilidad pensionales; (ii) abordó el derecho a la negociación colectiva y su concreción en la convención colectiva de trabajo como fuente de obligaciones laborales y pensionales; así como la posibilidad que tienen los empleadores de realizar el pago anticipado de las pensiones convencionales; (iii) analizó la jurisprudencia constitucional sobre la pensión convencional y sus principales reglas interpretativas; y (iv) estudió la evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en torno al alcance del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo objeto de controversia. Al resolver el primer problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala concluyó que la pensión a la que se refiere el acta de conciliación suscrita entre el accionante y el banco corresponde, en realidad, a un reconocimiento anticipado de la pensión convencional prevista por el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, la Sala consideró que, pese a que el acta de conciliación se refirió a la pensión reconocida como “transitoria”, lo cierto es que el accionante continuó disfrutando de dicha prestación aún después del reconocimiento de la pensión legal de vejez y hasta la actualidad. De igual forma, consideró que la pensión convencional anticipada pactada en el acta de conciliación es compartible con la pensión legal de vejez que actualmente está a cargo de Colpensiones conforme al artículo 58 de la convención y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, debiendo asumir el banco únicamente el mayor valor que resulte entre ambas prestaciones durante el tiempo en que subsista la obligación de pago compartido, tal como viene operando en el presente caso y con lo cual el empleador ha satisfecho su obligación. A su vez, al resolver el segundo problema jurídico, la Sala concluyó que los reparos señalados por el accionante en los defectos específicos alegados tenían como fin último el reconocimiento de la pensión a la que se refiere el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, al haberse constatado que esta pensión fue reconocida de manera anticipada mediante el acuerdo conciliatorio celebrado con el banco, que es compatible con la pensión legal de vejez y que en la actualidad es disfrutada por el accionante, los defectos alegados carecían de fundamento por cuanto se sustentaban en una premisa que fue desvirtuada, a saber, que aún no se había reconocido al accionante la pensión del artículo 54 convencional. Por lo tanto, la Sala resolvió confirmar las sentencias objeto de revisión que negaron el amparo solicitado por el accionante, pero por las razones expuestas en esta sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[1] 1. Relación laboral entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño. El señor José Galvis Zuluaga prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001. En esta última fecha se produjo su retiro mediante la celebración de una conciliación que le reconoció una pensión transitoria equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual se pagaría hasta que se le reconociera la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Así mismo, con ocasión de la terminación del contrato laboral y de los servicios prestados por el trabajador, el banco le otorgó una bonificación especial por valor de $67.000.000[2]. En particular, frente al reconocimiento pensional el acta consignó lo siguiente: “No obstante tener solo 51.13 años de edad y 27.36 años de servicio al Banco, a partir del 3 de Diciembre de 2001, EL TRABAJADOR empezará a recibir una pensión convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60 años de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la pensión de vejez, para lo cual el señor José Galvis Zuluaga se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que esté venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.” 2. Cotizaciones al sistema de pensiones. El empleador efectuó aportes al sistema general de pensiones a favor del accionante durante distintos periodos, bajo las sucesivas denominaciones que adoptó la entidad a lo largo del tiempo. En conjunto, los registros muestran cotizaciones continuas realizadas por el empleador y sus sucesores desde 1974 hasta 2010, con algunos intervalos. Inicialmente, los aportes fueron realizados por el Banco Comercial Antioqueño S. A., que el 23 de junio de 1997 modificó su denominación a Banco Santander Colombia S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A[3]. Entidad aportante Periodo Duración aproximada Banco Comercial Antioqueño S.A. 20 de agosto de 1974 a 31 de agosto de 1982 2934 días Banco Comercial Antioqueño S.A. 1 de septiembre de 1982 a 31 de enero de 1983 153 días Banco Comercial Antioqueño S.A. 1 de julio de 1983 a 1 de junio de 1986 1067 días Banco Comercial Antioqueño S.A. 4 de junio de 1986 a 31 de diciembre de 1994 3133 días Banco Santander Colombia S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) 1 de enero de 1995 a 30 de noviembre de 2010 5730 días 3. Reconocimiento de la pensión legal por parte de Colpensiones. Inicialmente Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Galvis Zuluaga a través de la Resolución GNR 119027 del 31 de mayo de 2013. Sin embargo, en este primer acto administrativo la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión fue el 1º de junio de 2013. Posteriormente, a través de la Resolución GNR 388635 del 23 de diciembre de 2016, Colpensiones modificó el reconocimiento inicial. En este nuevo acto administrativo (i) se le otorgó el carácter de “compartida” a la pensión, al evidenciar que el señor Galvis Zuluaga ya recibía una pensión de jubilación por parte del Banco Santander; y (ii) se reliquidó la prestación y se cambió la fecha de efectividad, estableciendo como nuevo momento de disfrute el 14 de noviembre de 2010 por un monto de $1.246.015. Esta última resolución también reconoció un retroactivo pensional de $46.693.853, el cual fue girado directamente al Banco Corpbanca S.A., como sucesor del Banco Santander, y no al pensionado[4]. 4. La solicitud de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. El 21 de enero de 2020, el señor José Galvis Zuluaga presentó al banco una solicitud de reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54[5] de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1985–1987 firmada entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, al considerar que reunía los requisitos exigidos en dicha disposición, a saber, 20 años de servicios y 55 años de edad. Argumentó que durante el vínculo laboral alcanzó 20 años de servicios el 20 de agosto de 1994, mientras que la edad de 55 años fue cumplida el 14 de noviembre de 2005, cuando ya se encontraba retirado. Sin embargo, la entidad bancaria negó la solicitud[6]. 5. Demanda ordinaria laboral[7]. El 16 julio de 2021 el señor José Galvis Zuluaga promovió demanda ordinaria laboral contra Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 54 de la CCT 1985–1987. Fundamentó su pretensión en que dicha pensión, por estar pactada en una convención colectiva, tiene la naturaleza de prestación social irrenunciable conforme al artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo y configura un derecho adquirido que no se extingue con la terminación del contrato. 6. A juicio del demandante, la convención debe interpretarse de manera sistemática y no restrictiva. Sostuvo que el tiempo de servicio constituye el requisito de causación del derecho, mientras que la edad opera únicamente como condición de exigibilidad. En ese sentido, la expresión “todo empleado” del artículo 54 de la CCT debe entenderse en sentido amplio, de modo que cobije a los extrabajadores que ya hubiesen completado los 20 años de servicio al momento del retiro. Para sustentar su tesis, el actor resaltó la existencia del régimen de transición contenido en el artículo 71[8] de la misma, que exigía tener un contrato vigente al 31 de agosto de 1985 y no necesariamente al momento de cumplir la edad, así como otras cláusulas de la convención, entre ellas el artículo 68[9], que reconocía beneficios pensionales a los beneficiarios de los ex empleados, y el artículo 63[10], que usaba la expresión “trabajador jubilado” en un sentido amplio. 7. El accionante también señaló que la práctica histórica del banco confirma esta interpretación, pues en diferentes comunicaciones internas, respuestas a procesos judiciales y actas de conciliación la entidad admitió que reconocía la pensión de jubilación a quienes completaban los 20 años de servicio y alcanzaban la edad de manera posterior a la desvinculación. Adicionalmente, invocó principios generales del derecho como el aforismo “donde la norma no distingue, no le es dable al intérprete distinguir” y el principio constitucional de favorabilidad laboral, conforme al artículo 53 superior, para exigir una interpretación pro operario de la cláusula convencional. 8. Como soporte jurisprudencial de sus pretensiones, aludió a las sentencias SL3343-2020, SL4131-2020 y SL4238-2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se habría precisado que el tiempo de servicio es el requisito que causa el derecho y la edad una condición de exigibilidad, así como sentencias de unificación de la Corte Constitucional, entre ellas las SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, en las que se reconoció el carácter normativo de las convenciones colectivas y la posibilidad de cumplir el requisito de edad después de terminado el vínculo laboral. Finalmente, sostuvo que la pensión convencional reclamada es compatible con la de vejez, ya que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985 que reguló la compartibilidad, y porque el artículo 58[11] de la convención estableció expresamente que la pensión convencional excluye y reemplaza la legal, lo que a su juicio configura un pacto de incompatibilidad favorable al trabajador. 9. Contestación de la demanda ordinaria laboral[12]. El Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad sostuvo, en primer lugar, que la CCT aplicable al caso no era la de 1985–1987, como afirmaba el demandante, sino la correspondiente al período 1991–1993. Dicha convención, en su artículo 54[13], exigía acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de los hombres. El banco advirtió que, si bien el actor cumplió los 20 años de servicio al momento de su retiro, ocurrido el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 años de edad a esa fecha, por lo que no satisfacía el requisito etario. Añadió que la expresión “todo empleado” implicaba que los requisitos debían cumplirse mientras se mantuviera vigente la relación laboral, quedando excluidos quienes hubiesen terminado el contrato antes de alcanzar la edad. 10. La entidad resaltó, además, que de manera voluntaria reconoció al demandante una pensión transitoria a partir del 3 de diciembre de 2001, pactada en el acta de conciliación suscrita el 14 de diciembre de ese mismo año, con carácter compartido con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS (hoy Colpensiones)[14]. Justificó esa compartibilidad en el acuerdo alcanzado por las partes y en la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que estableció la regla general de compatibilidad condicionada o compartibilidad para las pensiones extralegales. 11. De igual forma, sostuvo que para cuando el señor Galvis Zuluaga cumplió 55 años de edad, el 14 de noviembre de 2005, ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó los regímenes pensionales especiales y convencionales, por lo que las disposiciones convencionales invocadas habían perdido vigencia. Finalmente, el banco propuso varias excepciones de mérito, entre ellas el cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cosa juzgada derivada de la conciliación suscrita en 2001, buena fe, compensación y prescripción. 12. Sentencia ordinaria de primera instancia. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Galvis Zuluaga contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. En su decisión, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco y condenó en costas al demandante. 13. El juez fundamentó su decisión en el análisis de la convención colectiva de trabajo aplicable. Aunque el demandante invocaba la CCT de 1985–1987 y el banco la de 1991–1993, señaló que en ambas el artículo 54 estaba redactado en los mismos términos, por lo que procedía a verificar el cumplimiento de los requisitos allí exigidos. Constató que el actor laboró desde el 20 de agosto de 1974 hasta el 2 de diciembre de 2001, superando así el tiempo de servicio requerido. Sin embargo, observó que al momento de su retiro tenía 51 años, alcanzando la edad de 55 años solo el 14 de noviembre de 2005, cuando ya no era empleado. 14. Sobre esta base, concluyó que el artículo 54 exige que los dos requisitos, tiempo de servicio y edad, se acrediten en vigencia del vínculo laboral. Para sustentar esta interpretación citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia SL953-2019, que precisó que la edad constituye un requisito de causación del derecho y no una mera condición de exigibilidad. En consecuencia, determinó que el demandante no era titular de la prestación reclamada. 15. Respecto de las excepciones, consideró que no se configuraba cosa juzgada, ya que el acta de conciliación de 2001 tuvo como finalidad dar por terminada la relación laboral, mientras que en el proceso actual se discutía una pensión convencional específica, de manera que no existía identidad de objeto ni de causa. En cambio, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, pues al no cumplirse los requisitos convencionales la obligación reclamada era inexistente. 16. Recursos de apelación. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. En cuanto al demandante, José Galvis Zuluaga solicitó que se revocara la decisión absolutoria y se reconocieran las pretensiones de su demanda. Argumentó que la edad de 55 años es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que podía cumplirse con posterioridad al retiro laboral. Insistió en que la convención aplicable era la de 1985–1987, apoyándose en el artículo 71 de la CCT 1991–1993, que, según él, remitía a la convención anterior. Reiteró que el banco había reconocido pensiones a extrabajadores en situaciones semejantes. También citó la sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que la edad podía acreditarse después de la terminación del contrato. Finalmente, afirmó que la pensión convencional reclamada era compatible y no compartida, en los términos del artículo 54 de la CCT y de lo pactado en otros casos. 17. Por su parte, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. apeló con el objetivo de que se declarara probada la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que el acuerdo de conciliación del 14 de diciembre de 2001 resolvió todas las diferencias entre las partes, incluidas las cuestiones pensionales, y que en dicha acta se reconoció la pensión convencional vigente para ese momento. Reiteró que la convención aplicable era la de 1991–1993. Afirmó que el demandante pretendía, de manera indebida, el reconocimiento de tres pensiones distintas: la de la conciliación, la pensión legal de Colpensiones y la convencional reclamada. Finalmente, recalcó que la pensión pactada era expresamente compartida con la legal, lo que excluía la interpretación sostenida por el actor. 18. Sentencia ordinaria de segunda instancia. La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. El Tribunal estructuró su decisión en torno a dos problemas jurídicos principales: la excepción de cosa juzgada y la verificación de los requisitos para acceder a la pensión convencional. En lo relativo a la excepción de cosa juzgada, coincidió con el juez de primera instancia en declarar que no estaba probada, pues el acta de conciliación de 2001 no resolvía la pretensión objeto del litigio actual ni contenía referencia expresa a la Convención Colectiva de Trabajo 1985–1987, invocada como fundamento normativo por el demandante. 19. En ese sentido, el Tribunal Superior precisó que no se configuraban los presupuestos estructurales de la cosa juzgada, en particular la identidad de causa y de objeto. Señaló que la conciliación suscrita en el año 2001 tuvo como fundamento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de una prestación pensional de carácter transitorio en ese contexto específico. En contraste, la demanda ordinaria incorporaba nuevos supuestos fácticos y jurídicos orientados a obtener el reconocimiento de una pensión vitalicia con fundamento expreso en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, junto con el pago retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. De esta manera, el Tribunal advirtió que no existía identidad de causa, porque el proceso actual se sustentaba en una fuente normativa distinta y en circunstancias no debatidas en la conciliación, ni identidad de objeto, dado que lo pretendido en el litigio excedía el alcance del acuerdo celebrado en el 2001. Añadió que el hecho de que en dicha acta se hubiera reconocido una pensión convencional de manera transitoria no permitía concluir que se tratara de la misma prestación ahora reclamada, pues en el texto del acuerdo no se hizo referencia expresa a la Convención Colectiva 1985-1987 ni a las disposiciones específicas que regulan la pensión allí prevista. En consecuencia, al ser diferentes tanto el fundamento como la finalidad de una y otra reclamación, el Tribunal concluyó que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada. 20. En cuanto al derecho reclamado, el Tribunal determinó que la convención aplicable era la de 1991–1993 y no la de 1985–1987. Resaltó que, aunque el artículo 54 de ambas contenía un texto similar, los artículos 116[15] y 117[16] de la CCT 1991–1993 definían su vigencia y establecían que era la norma aplicable en ese período, prorrogada incluso en acuerdos posteriores como el de 2001–2003. Por lo tanto, concluyó que la convención de 1985–1987 no era la fuente normativa del derecho reclamado. 21. Respecto al cumplimiento de los requisitos, el Tribunal verificó que el demandante acreditó más de 20 años de servicio al banco, pero constató que al momento de la terminación del contrato el 2 de diciembre de 2001 tenía 51 años de edad, alcanzando los 55 apenas en 2005, cuando ya no ostentaba la calidad de empleado. Con fundamento en este hecho y en la interpretación del artículo 54 de la convención, concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicio debían cumplirse de manera concurrente y durante la vigencia de la relación laboral. Añadió que la edad constituye un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL3351-2022, CSJ SL5334-2021 y CSJ SL15807-2017). 22. El Tribunal desestimó, además, la interpretación del demandante frente a la SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional, señalando que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y ha sostenido una línea jurisprudencial en sentido contrario. También restó valor probatorio a las actas de conciliación de otros trabajadores, al considerar que se trataba de acuerdos individuales que no garantizaban identidad plena de circunstancias fácticas con el caso en estudio. 23. Recurso de casación. El demandante, José Galvis Zuluaga, interpuso recurso extraordinario de casación con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia casara parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, revocara la absolución dictada en primera instancia y, en su lugar, le concediera las pretensiones principales de su demanda. El recurso se sustentó en un único cargo formulado al amparo de la causal primera de casación, que acusó a la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas. 24. En primer lugar, el recurrente alegó que el Tribunal se equivocó al concluir que la CCT aplicable era la de 1991–1993, cuando, en realidad, debía regir la de 1985–1987. Según su planteamiento, el Tribunal desconoció el artículo 71 de la convención de 1991–1993, el cual establecía un régimen de transición que remitía al capítulo pensional de la convención de 1985–1987 para los trabajadores que, como él, tenían contrato vigente al 31 de agosto de 1985. Insistió en que este error no era menor, pues de tal precisión dependía definir la compartibilidad de la prestación reclamada, toda vez que la convención de 1985 fue firmada el 23 de agosto de ese año, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, de modo que la pensión allí prevista debía entenderse compatible con la pensión legal. 25. En segundo lugar, cuestionó la interpretación del Tribunal respecto del artículo 54 de la convención, en el sentido de que la edad constituía un requisito de causación que debía cumplirse mientras subsistiera el vínculo laboral. A su juicio, el derecho a la pensión se causaba con el cumplimiento de los 20 años de servicio, requisito que él acreditó en 1994, mientras que la edad de 55 años operaba únicamente como condición de exigibilidad para iniciar el disfrute de la prestación. Argumentó, además, que la expresión “empleado” no podía entenderse de manera restrictiva, pues una lectura sistemática de otras cláusulas, como los artículos 65, 67 y 68, revelaba que la convención también reconocía derechos a los extrabajadores. Señaló, por ejemplo, que el artículo 68 consagraba una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de un extrabajador, lo que evidenciaba que la calidad de “empleado” no estaba circunscrita exclusivamente a quienes tenían un contrato vigente. 26. En tercer lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en errores ostentosos al valorar las pruebas que demostraban la práctica del banco frente a la interpretación de la convención. En particular, mencionó un documento de 2009 en el que la entidad admitió expresamente, en otro proceso, que había reconocido una pensión de jubilación a extrabajadores que cumplían el requisito de edad después de su retiro. Igualmente, afirmó que se desestimaron sin justificación suficiente las actas de conciliación, los certificados y las comunicaciones internas aportadas a la demanda, que daban cuenta de múltiples reconocimientos pensionales en circunstancias fácticas similares, lo cual, a su juicio, vulneraba el principio de igualdad. 27. Por último, advirtió que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad laboral (sic), previsto en el artículo 53 de la Constitución, al preferir una interpretación restrictiva de la convención pese a que existían al menos dos lecturas razonables de la misma. En este punto, destacó que la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional había sostenido expresamente que el requisito de la edad podía satisfacerse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, lo que dejaba un margen de duda que debía resolverse en favor del trabajador. 28. Réplica al recurso de casación. Al oponerse al recurso extraordinario de casación, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. solicitó su desestimación integral y la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados ni vulneró norma sustancial alguna. En primer lugar, sostuvo que el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo no presenta ambigüedad u oscuridad que habilite la aplicación del principio de favorabilidad, pues de su tenor literal se desprende con claridad que los requisitos allí previstos, esto es, la edad y el tiempo de servicios, constituyen presupuestos de causación que deben cumplirse mientras el beneficiario ostenta la condición de trabajador activo. Añadió que esta interpretación no solo fue acogida por el Tribunal, sino que ha sido reiterada por la propia Sala de Casación Laboral con posterioridad a la Sentencia SU-228 de 2021, en las decisiones citadas por el ad quem para justificar su postura, razón por la cual no podía hablarse de una duda razonable sobre el alcance de la cláusula convencional. 29. Del mismo modo, la entidad bancaria afirmó que al demandante ya le fue reconocida una pensión convencional, aunque de forma anticipada, mediante el acta de conciliación que puso fin a la relación laboral. Explicó que dicho acuerdo tuvo por objeto anticipar el pago de la pensión convencional prevista en la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, con carácter transitorio y compartible, hasta tanto se produjera el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, evento en el cual el banco asumiría únicamente el eventual mayor valor. En ese sentido, sostuvo que la pretensión del actor carecía de sentido, en la medida en que pretendía acceder a una nueva pensión convencional adicional, pese a que ya gozaba parcialmente de la reconocida en la conciliación y, además, percibía la pensión legal de vejez, lo que conduciría a la inadmisible consecuencia de obtener dos pensiones extralegales a cargo del empleador por el mismo tiempo de servicios. 30. En relación con las pruebas allegadas para acreditar supuestos reconocimientos pensionales a otros extrabajadores, el banco sostuvo que, aun aceptando que en algunos casos particulares se hubieran otorgado prestaciones a personas desvinculadas, ello no incidía en la solución del litigio, pues no existía certeza sobre la identidad fáctica entre esas situaciones y la del demandante ni podía inferirse que tales reconocimientos obedecieran a una interpretación del artículo 54 de la convención colectiva, ya que en los documentos aportados no se hacía referencia expresa a dicha cláusula. Reiteró que la pensión reclamada debía entenderse compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, pues incluso si se aceptara la tesis del recurrente sobre la causación con el solo tiempo de servicios, esta se habría producido bajo la vigencia del régimen del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra la compartibilidad de las pensiones extralegales. 31. Finalmente, la entidad bancaria insistió en que el acuerdo conciliatorio tenía plenos efectos liberatorios frente a cualquier reclamación posterior relacionada con la pensión convencional, en tanto materializaba el reconocimiento anticipado del derecho. Si bien el Tribunal consideró que dicho acuerdo no hacía tránsito a cosa juzgada por no especificar expresamente el instrumento colectivo del cual se derivaba la prestación, el banco estimó que esa inferencia era equivocada, pues resultaba razonable concluir que la pensión reconocida correspondía a la convención vigente y aplicable al trabajador en ese momento. En consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Laboral desestimar el cargo formulado y mantener incólume la sentencia recurrida. 32. Sentencia de casación SL1171-2024. La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De esta manera, aunque por razones distintas, mantuvo en firme la absolución del Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. frente a las pretensiones del demandante, quien además fue condenado al pago de las costas del recurso extraordinario. 33. La Corte advirtió que el Tribunal había incurrido en un error ostensible al identificar la convención colectiva aplicable. Precisó que la pensión reclamada se regulaba por la CCT de 1985–1987 y no por la de 1991–1993, como lo entendió el Tribunal. Este último desconoció que el artículo 71 de la convención de 1991 remitía expresamente al capítulo décimo de la convención de 1985 para los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de ese año. Sin embargo, al resolver en sede de instancia, la Corte concluyó que el demandante no cumplía los requisitos para acceder a la pensión convencional y, en consecuencia, mantuvo la decisión absolutoria. 34. Sobre la compatibilidad de la pensión, la Corte descartó la postura del actor según la cual, al aplicarse la convención de 1985–1987 firmada el 23 de agosto de ese año, la pensión reclamada debía entenderse compatible con la pensión legal. Sostuvo que el momento relevante no era la firma del acuerdo colectivo, sino la fecha de causación del derecho que, en este caso, acogiendo para estos efectos la tesis del demandante, habría ocurrido el 20 de agosto de 1994, cuando el actor completó 20 años de servicio. No obstante, para ese momento ya estaba en vigor el Decreto 2879 de 1985, que consagró la regla general de compartibilidad. Además, a partir de la interpretación del artículo 58 de la convención, la Corte concluyó que esta disposición reforzaba el carácter compartido de la pensión, en tanto establecía que la prestación convencional excluía y reemplazaba la legal, permitiendo únicamente optar entre ellas. 35. En relación con el requisito de edad, la Corte señaló que el artículo 54 de la convención de 1985–1987 era idéntico al de la de 1991–1993, de modo que debía aplicarse el entendimiento unívoco y consolidado de la jurisprudencia laboral frente a estas convenciones, según el cual la edad constituye un requisito de causación y no de mera exigibilidad. Así, para consolidar el derecho pensional era necesario cumplir de manera concurrente la edad y el tiempo de servicios mientras existiera el vínculo laboral. En el caso concreto, el demandante cumplió los 55 años de edad el 14 de noviembre de 2005, cuando ya estaba retirado, pues su contrato había finalizado el 2 de diciembre de 2001. Esta circunstancia impedía reconocerle la pensión reclamada. 36. La Corte desestimó igualmente los argumentos del recurrente relacionados con la interpretación sistemática de otras cláusulas de la convención. En particular, sostuvo que las reglas de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 68 no podían trasladarse a la pensión de jubilación, pues se trataba de figuras que protegían contingencias distintas, la vejez y la muerte. También descartó que los reconocimientos efectuados por el banco en favor de otros extrabajadores constituyeran un precedente vinculante, al calificarlos como actos de mera liberalidad del empleador realizados en escenarios conciliatorios. Igualmente, reconoció la existencia de la Sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional, pero reafirmó la autonomía de la jurisdicción laboral para interpretar la convención colectiva de trabajo bajo examen, conforme a su propia línea jurisprudencial, la cual exige que la edad se cumpla durante la vigencia del vínculo laboral. Finalmente, frente al argumento del banco según el cual el acuerdo conciliatorio producía plenos efectos liberatorios respecto de cualquier reclamación posterior relacionada con la pensión convencional, en la medida en que materializaba el reconocimiento anticipado del derecho, la sentencia de casación no efectuó pronunciamiento alguno sobre este planteamiento. 2. Trámite de la solicitud de tutela 37. Solicitud de tutela. José Galvis Zuluaga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 22 de noviembre de 2024, en contra de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, resultaron vulnerados con la Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada. El actor sostuvo que esta decisión incurrió en una “vía de hecho” al exigir que los requisitos de edad y tiempo de servicio debían cumplirse de manera concurrente durante la vigencia de la relación laboral, razón por la cual solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. el reconocimiento de la prestación pensional. Para sustentar su reclamo formuló los siguientes reproches constitucionales: 38. Defecto sustantivo. El accionante afirmó que la sentencia acusada interpretó de manera restrictiva e irrazonable el artículo 54 de la CCT 1985–1987 firmada entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, y desconoció el principio de favorabilidad (sic) consagrado en el artículo 53 de la Constitución. A su juicio, la expresión “todo empleado que llegue o haya llegado a los 55 años después de 20 años de servicio” admite dos interpretaciones posibles. Una que permite cumplir la edad incluso después de finalizada la relación laboral (“que llegue”) y otra que la supedita a su acreditación durante el vínculo (“que haya llegado”). En tal escenario de duda, los jueces debieron optar por la lectura más favorable al trabajador. Además, un análisis sistemático de otras cláusulas de la convención reforzaba esta tesis, pues mientras los artículos 65 y 67 exigen expresamente la vigencia del contrato para ciertos beneficios, el artículo 54 no lo hacía. A ello se suma el artículo 68, que reconoce ciertos derechos pensionales a los beneficiarios de los exempleados, lo cual demostraba que la convención también cobijaba a quienes habían terminado su vínculo laboral. 39. Defecto fáctico. El accionante también reprocha que la Corte Suprema de Justicia omitió valorar pruebas decisivas que obraban en el expediente. Entre ellas, una comunicación del 27 de mayo de 2009 dirigida por el banco al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en la que confesó haber reconocido pensiones de jubilación a empleados retirados con más de 20 años de servicio que cumplieron la edad con posterioridad[17]. Igualmente, la Resolución 000797 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, que autorizó un despido colectivo en la entidad bancaria condicionando la medida a garantizar el pago de las pensiones convencionales cuando los extrabajadores cumplieran la edad[18]. Según el actor, la omisión de estas pruebas alteró indebidamente el sentido del fallo, pues evidenciaban que el tiempo de servicio era el elemento causal del derecho y la edad solo requisito de exigibilidad. 40. Desconocimiento del precedente judicial. De acuerdo con el accionante, el fallo atacado desconoció la Sentencia SU-228 de 2021, en la que la Corte Constitucional, al examinar un caso sustancialmente idéntico y frente al mismo banco, concluyó que la edad es un requisito de exigibilidad que puede cumplirse después de la terminación del vínculo. Así mismo, el actor señala que la Corte Suprema de Justicia se apartó de su propia jurisprudencia, particularmente de las sentencias SL3199-2023 y SL936-2024, en las que en otros casos semejantes sí se reconoció el derecho pensional bajo una interpretación amplia de la convención. En criterio del demandante, esta inconsistencia vulneró el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. 41. Violación directa de la Constitución. Finalmente, la tutela aduce que la sentencia cuestionada desconoció de manera directa el artículo 53 de la Carta Política, que ordena aplicar la interpretación más beneficiosa al trabajador cuando existen dos lecturas posibles de una misma disposición. Al optar por la postura más restrictiva, exigir que la edad y el tiempo de servicio se cumplieran durante el contrato, la Corte Suprema de Justicia desatendió este mandato constitucional, incurriendo en una vulneración autónoma de los derechos fundamentales del actor. 42. Auto admisorio de la tutela. Mediante Auto del 05 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, (i) ordenó vincular como tercero con interés al Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A.; y (ii) dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y al tercero interesado, para que en el término de un día ejercieran su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas[19]. 43. Respuesta del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Si bien esta autoridad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela y solo tuvo conocimiento de este por cuenta de una comunicación remitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal en la que se solicitó información sobre los intervinientes en el proceso ordinario[20], mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 el referido juzgado se opuso a la solicitud de tutela. En primer término, el despacho precisó que en su sede se adelantó el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la sociedad Itaú Corpbanca Colombia S. A., el cual concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2022. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023 y, finalmente, no casada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2024. 44. Seguidamente, el juzgado informó que, en cumplimiento de las decisiones de los superiores, mediante autos del 9 de diciembre de 2024, se fijaron agencias en derecho, se liquidaron y aprobaron las costas procesales y se ordenó el archivo del proceso ordinario. Con fundamento en ello, advirtió que su despacho había actuado con apego a la ley y a las garantías propias del debido proceso. Finalmente, el juzgado solicitó que las pretensiones del accionante fueran despachadas desfavorablemente y que se ordenara su desvinculación del trámite de tutela, argumentando que no vulneró derecho fundamental alguno y que, además, la acción carecía de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 45. Respuesta de la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de contestación en el que solicitó negar el amparo invocado. La Sala sostuvo que la decisión adoptada en la Sentencia SL1171-2024 se ajustó tanto a las normas aplicables como a la jurisprudencia reiterada de la propia Corporación, particularmente de la Sala Permanente de Casación Laboral, que ha consolidado una línea clara sobre la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985-1987 del Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.). 46. El escrito enfatizó que, conforme a las sentencias SL15807-2017 y SL953-2019, entre otras, la única interpretación válida de la cláusula convencional referida es que la edad constituye un requisito de causación que debe cumplirse durante la vigencia del contrato. De ahí que, al haber cumplido el señor Galvis los 55 años con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral, no se estructuraba el derecho pensional reclamado. Así mismo, precisó que, si bien la Corte Constitucional en la Sentencia SU-228 de 2021 había sostenido un criterio diferente, la fuerza vinculante de esa decisión debía entenderse en el marco de la acción de tutela en que se profirió, la cual produce efectos inter partes y no desplaza la función unificadora propia de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral. En este sentido, destacó que las Salas de Descongestión no están autorizadas para crear precedentes distintos a los definidos por la Sala Permanente, en virtud del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 y la Sentencia C-154 de 2016 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de esa disposición. 47. De manera adicional, la contestación hizo referencia al principio de inmediatez, subrayando que la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2024 y notificada el 24 de mayo del mismo año, mientras que la tutela solo se interpuso el 5 de diciembre siguiente (sic), es decir, más de seis meses después. Según la Sala, esta dilación rompía con la exigencia de inmediatez propia de la acción constitucional y, por tanto, constituía una razón adicional para negar el amparo solicitado. 48. Sentencia de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. La Sala precisó que el asunto cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que revestía de relevancia constitucional, no existía otro medio de defensa judicial y se había interpuesto dentro de un término razonable desde la notificación de la sentencia cuestionada. Frente a este último aspecto precisó que la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2024 y notificada por edicto el 24 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de noviembre y complementada el 3 de diciembre del mismo año. En consecuencia, al existir un lapso de aproximadamente seis meses entre la notificación de la providencia y la interposición del amparo, la Sala concluyó que el término resultaba razonable y proporcionado, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. 49. En cuanto a los requisitos específicos, la Sala encontró que no se configuraban los defectos fáctico y sustantivo ni el desconocimiento del precedente[21]. Señaló que, aunque el Tribunal se equivocó al no aplicar la CCT 1985–1987, la Sala de Casación Laboral corrigió ese error y determinó que dicha convención era la fuente aplicable. Sin embargo, en aplicación de su propio precedente, dicha Sala concluyó que el demandante no cumplía el requisito de edad durante la vigencia de su vínculo laboral, lo que hacía improcedente el reconocimiento de la pensión convencional reclamada. 50. El fallo de tutela también indicó que la interpretación del artículo 54 de la CCT había sido uniforme y reiterada por la Sala de Casación Laboral, conforme a la cual los requisitos de tiempo de servicio y edad debían acreditarse de manera concurrente y bajo la vigencia de la relación de trabajo. En esa línea, precisó que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad (sic), pues no existía una duda objetiva en la interpretación de la cláusula convencional. Así mismo, consideró que la Sentencia SU-228 de 2021 no constituía precedente aplicable, dado que allí se analizó una convención colectiva distinta. 51. En consecuencia, la Sala concluyó que la providencia atacada se ajustó al ordenamiento jurídico aplicable y a la jurisprudencia pacífica de la jurisdicción laboral, de modo que la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto. Por lo tanto, negó el amparo solicitado y dispuso que, en caso de no ser impugnada, la decisión debía remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 52. Impugnación del fallo de tutela de primera instancia. Mediante escrito presentado oportunamente, el apoderado judicial del accionante sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció la identidad existente entre la cláusula convencional analizada en la Sentencia SU-228 de 2021 y la disposición que regula el caso del solicitante, pues se trata de la misma convención suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y su sindicato. En su criterio, el juez de tutela omitió aplicar un precedente vinculante de la Corte Constitucional que ya había definido el alcance del artículo 54 de la convención, configurándose así los defectos sustantivo, fáctico, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución, ampliamente expuestos en el escrito inicial de tutela. 53. Igualmente, resaltó que el precedente constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia obligaba a reconocer que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que la negativa del amparo desconoció los derechos fundamentales del actor. Así mismo, señaló que la acción de tutela fue presentada en un término razonable, toda vez que el cómputo debía iniciarse desde la notificación por edicto de la Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, y que, tratándose además de una prestación pensional de tracto sucesivo, la inmediatez estaba satisfecha. Finalmente, invocó que en casos idénticos, tanto la Corte Constitucional (SU-228 de 2021) como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP18503-2024) habían concedido el amparo, lo que reforzaba la procedencia de la acción en el presente asunto. 54. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la decisión de primera instancia. En relación con el presunto defecto sustantivo, consideró que la interpretación acogida en la sentencia censurada no resultaba irrazonable ni arbitraria, sino que correspondía a una lectura posible del artículo 54 de la CCT 1985–1987. Bajo esta perspectiva, se entendía que los requisitos de edad y tiempo de servicio debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral. Agregó que, si bien existía un precedente constitucional que sostenía una interpretación distinta, la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez natural de casación, había expuesto razones suficientes para apartarse de aquel, en ejercicio legítimo de su autonomía judicial. 55. Respecto al defecto fáctico, consideró que las pruebas reseñadas por el accionante carecían de la entidad suficiente para desvirtuar la interpretación del artículo 54 de la CCT, en tanto correspondían a actos particulares que no podían alterar el alcance objetivo de la convención. En relación con el desconocimiento del precedente, sostuvo que el fallo atacado no desconoció la jurisprudencia constitucional, pues explicó de manera expresa las razones para no aplicar el precedente invocado y fundamentó su decisión en criterios de interpretación sistemática y teleológica de la convención. Finalmente, frente a la alegada violación directa de la Constitución, reiteró que el principio de favorabilidad (sic) solo opera cuando existe una auténtica duda interpretativa y que, en este caso, el fallo cuestionado concluyó que la cláusula convencional no admitía más de una lectura razonable. 3. Actuaciones en sede de Revisión 56. Selección del expediente para revisión por la Corte Constitucional. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade, resolvió escoger para revisión el expediente T-11.061.320, correspondiente a la acción de tutela presentada por José Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongestión Nº. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se adoptó con fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un precedente constitucional, así como en el criterio subjetivo de urgencia en la protección de un derecho fundamental. Conforme al reparto efectuado, el asunto fue asignado a la Sala Tercera de Revisión. 57. Decreto de pruebas y traslado. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar elementos de juicio relevantes para la adopci...

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