SU444-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-444/25
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la
pensión de jubilación
PENSIÓN
CONVENCIONAL-Jurisprudencia
constitucional
(i) las
convenciones colectivas de trabajo tienen naturaleza normativa y fuerza
vinculante, por lo que su interpretación debe realizarse conforme a los
principios de favorabilidad e in dubio pro operario, siempre que existan dudas
serias, objetivas y razonables sobre la elección de la cláusula pensional aplicable
o su sentido o alcance; y (ii) la diversidad de convenciones, cláusulas y tipos
de pensión impide fijar reglas uniformes acerca de la condición de causación o
exigibilidad de los requisitos de reconocimiento pensional, lo que exige su
análisis atendiendo a las particularidades de cada caso, al texto de la norma y
al contexto normativo y convencional en que se inserta.
JUEZ DE TUTELA-Facultad para
delimitar el litigio constitucional/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
PENSION DE
JUBILACION-Naturaleza/PENSION
DE JUBILACION-Evolución normativa
COMPARTIBILIDAD Y
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características/PENSION DE JUBILACION-Diferencias
entre compartibilidad y compatibilidad
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Finalidad/COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
COMPARTIBILIDAD
PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía
constitucional
DERECHO DE
NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance
y finalidad
DERECHO A LA
NEGOCIACION COLECTIVA-Faceta
del derecho a la libertad sindical con rango constitucional
CONVENCION
COLECTIVA-Concepto/CONVENCION
COLECTIVA-Naturaleza jurídica
CONVENCION
COLECTIVA-Fuente
formal del derecho/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Reiteración
de jurisprudencia
AUTORIDAD JUDICIAL-Deber de
interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteración de
unificación
La Corte ha
desarrollado una línea jurisprudencial sobre la interpretación de las cláusulas
convencionales pensionales, particularmente en torno a la función del requisito
de edad. El análisis se ha dirigido a determinar si la edad constituye una
condición de causación, un requisito de mera exigibilidad o si carece de
incidencia en la configuración del derecho, según el texto y la lógica propia
de cada convención. En este contexto, el examen ha girado en torno a la
existencia de una duda razonable sobre la necesidad de cumplir simultáneamente
los requisitos de tiempo de servicio y edad, o si la disposición convencional
es clara en un sentido determinado. Estas hipótesis han sido objeto de
desarrollo en la jurisprudencia de unificación, que ha fijado criterios
diferenciados conforme a la redacción y el contexto de cada cláusula pensional.
CONVENCION
COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza
dentro del proceso ordinario laboral
PENSIONES LEGALES
Y CONVENCIONALES-Diferencia
PRINCIPIO IN DUBIO
PRO OPERARIO-Criterio
interpretativo de rango constitucional
(...), no resulta
posible aplicar un criterio abstracto o general, pues la determinación del
sentido de una cláusula pensional exige examinar su texto y la estructura
interna de la convención, priorizando siempre el respeto a los términos y
condiciones libremente acordados entre las partes.
PENSION DE VEJEZ-Requisitos/DERECHO
A LA PENSION DE JUBILACION-Requisitos
(...), cuando el
texto convencional no exige de manera expresa la concurrencia simultánea de los
requisitos de edad y tiempo de servicio, debe entenderse que el derecho se
causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, siendo la edad una condición
de exigibilidad o disfrute.
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
INTERPRETACIÓN DE
LA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Confirma negación del amparo por cuanto no se
configuraron los defectos alegados
(...) el banco
reconoció de manera anticipada la pensión convencional a la que tenía derecho
el accionante y que dicha prestación ha venido siendo pagada bajo el esquema de
compartibilidad con la pensión legal de vejez.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Plena
Sentencia
SU-444 de 2025
Referencia: Expediente T-11.061.320
Acción de tutela presentada por José Galvis Zuluaga
contra la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrada Ponente:
Lina
Marcela Escobar Martínez
Tema:
Reconocimiento anticipado y compartible de pensión convencional de jubilación.
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, dicta la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el
12 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 5 de
marzo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela
promovida por José Galvis
Zuluaga, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 2
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
José Galvis Zuluaga, extrabajador del Banco Comercial
Antioqueño S. A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S. A., laboró para la entidad
entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de 2001. La relación laboral
finalizó mediante acta de conciliación, en la cual el banco le reconoció una
pensión convencional transitoria de jubilación equivalente al 75 % del promedio
salarial del último año de servicios, pagadera hasta que el Instituto de
Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le otorgara la pensión legal de vejez,
momento a partir del cual el banco asumiría el mayor valor resultante entre
ambas prestaciones.
En el año 2013, Colpensiones le reconoció al
accionante la pensión legal de jubilación. Años después, en enero de 2020, el
extrabajador solicitó al banco el reconocimiento de la pensión prevista en el
artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, al considerar que
había cumplido 20 años de servicio en 1994 y 55 años de edad el 14 de noviembre
de 2005, pese a que el vínculo laboral había finalizado en 2001. El banco negó
la solicitud.
En el proceso ordinario laboral promovido por el
actor, la entidad bancaria argumentó que la pensión reclamada había sido
satisfecha con ocasión del acuerdo conciliatorio y que dicho reconocimiento
tenía efectos liberatorios. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá
consideró que no existía identidad entre la pensión reconocida en el acta de
conciliación y la pensión convencional pretendida en la demandada, pero negó
las pretensiones al concluir que los requisitos de edad y tiempo de servicio
establecidos en la convención debían acreditarse de manera concurrente durante
la vigencia del contrato. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, la Sala de Descongestión N.º 2
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024, se abstuvo de casar el fallo,
reiterando que el requisito de edad no se cumplió durante el vínculo laboral.
El
señor Galvis interpuso acción de tutela contra la sentencia de casación,
alegando la configuración de defectos constitucionales por desconocimiento del
precedente judicial (en especial la SU-228 de 2021), sustantivo, violación
directa de la Constitución y fáctico. Los jueces de tutela de primera y segunda
instancia (Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema
de Justicia) negaron el amparo, al considerar que la interpretación de la
sentencia atacada no era arbitraria y que las pruebas citadas por el accionante
como valoradas inadecuadamente no tenían entidad para modificar el sentido de
la decisión.
En
atención a lo sostenido por el accionante y el banco, en calidad de tercero con
interés legítimo, así como los defectos planteados en el escrito de tutela, la
Sala Plena de la Corte Constitucional se planteó la resolución de dos problemas
jurídicos. El primero, relativo a determinar si la pensión reconocida al
accionante con fundamento en el acta de conciliación suscrita con el banco
corresponde a la misma pensión a la que se refiere el artículo 54 de la
Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, si dicha pensión fue pagada
anticipadamente por la entidad empleadora. De igual manera, si la pensión
convencional tiene carácter compatible o compartible conforme al artículo 58 de
la misma convención y si, en tal caso, la obligación del banco ya se encuentra
satisfecha.
El
segundo problema jurídico se planteó para determinar si, en caso de que no se
presentara identidad entre la pensión reconocida en el acta de conciliación y
la pretendida en el proceso ordinario, la Sala de Descongestión Laboral Nº. 2
de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en los defectos sustantivo,
fáctico, de desconocimiento del precedente constitucional y violación directa
de la Constitución al negar al accionante el reconocimiento de la pensión
convencional con el argumento de que la edad constituye un requisito de
estructuración del derecho pensional que debía cumplirse durante la vigencia de
la relación laboral, y al desestimar otras interpretaciones de la norma
convencional, así como pruebas que podrían llevar a concluir que la edad es un
requisito de exigibilidad que se puede alcanzar después de la desvinculación
laboral.
Para
resolver los problemas jurídicos planteados, y una vez verificado el
cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala: (i) examinó el tránsito
normativo y jurisprudencial de las pensiones en el sector privado, destacando
el paso de la responsabilidad directa del empleador a la subrogación en cabeza
del sistema general de seguridad social, así como los conceptos de
compartibilidad y compatibilidad pensionales; (ii) abordó el derecho a la
negociación colectiva y su concreción en la convención colectiva de trabajo
como fuente de obligaciones laborales y pensionales; así como la posibilidad
que tienen los empleadores de realizar el pago anticipado de las pensiones
convencionales; (iii) analizó la jurisprudencia constitucional sobre la pensión
convencional y sus principales reglas interpretativas; y (iv) estudió la
evolución jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en torno al alcance
del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo objeto de controversia.
Al
resolver el primer problema jurídico planteado en el caso concreto, la Sala
concluyó que la pensión a la que se refiere el acta de conciliación suscrita
entre el accionante y el banco corresponde, en realidad, a un reconocimiento
anticipado de la pensión convencional prevista por el artículo 54 de la
Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, la Sala consideró que, pese a que
el acta de conciliación se refirió a la pensión reconocida como “transitoria”,
lo cierto es que el accionante continuó disfrutando de dicha prestación aún
después del reconocimiento de la pensión legal de vejez y hasta la actualidad.
De igual forma, consideró que la pensión convencional anticipada pactada en el
acta de conciliación es compartible con la pensión legal de vejez que
actualmente está a cargo de Colpensiones conforme al artículo 58 de la
convención y el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de los
Seguros Sociales Obligatorios, debiendo asumir el banco únicamente el mayor
valor que resulte entre ambas prestaciones durante el tiempo en que subsista la
obligación de pago compartido, tal como viene operando en el presente caso y
con lo cual el empleador ha satisfecho su obligación.
A
su vez, al resolver el segundo problema jurídico, la Sala concluyó que los
reparos señalados por el accionante en los defectos específicos alegados tenían
como fin último el reconocimiento de la pensión a la que se refiere el artículo
54 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, al haberse constatado que
esta pensión fue reconocida de manera anticipada mediante el acuerdo
conciliatorio celebrado con el banco, que es compatible con la pensión legal de
vejez y que en la actualidad es disfrutada por el accionante, los defectos
alegados carecían de fundamento por cuanto se sustentaban en una premisa que fue
desvirtuada, a saber, que aún no se había reconocido al accionante la pensión
del artículo 54 convencional.
Por
lo tanto, la Sala resolvió confirmar las sentencias objeto de revisión que
negaron el amparo solicitado por el accionante, pero por las razones expuestas
en esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que
motivaron la solicitud de tutela[1]
1.
Relación
laboral entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño. El señor José
Galvis Zuluaga prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño, hoy Itaú
Corpbanca Colombia S. A., entre el 20 de agosto de 1974 y el 2 de diciembre de
2001. En esta última fecha se produjo su retiro mediante la celebración de una
conciliación que le reconoció una pensión transitoria equivalente al 75% del
salario promedio del último año, la cual se pagaría hasta que se le reconociera
la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS). Así mismo,
con ocasión de la terminación del contrato laboral y de los servicios prestados
por el trabajador, el banco le otorgó una bonificación especial por valor de
$67.000.000[2]. En
particular, frente al reconocimiento pensional el acta consignó lo siguiente:
“No obstante tener solo
51.13 años de edad y 27.36 años de servicio al Banco, a partir del 3 de
Diciembre de 2001, EL TRABAJADOR empezará a recibir una pensión convencional
transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios
devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla 60
años de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de
Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre
cotizando, la pensión de vejez, para lo cual el señor José Galvis Zuluaga se
compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a
partir de ese momento EL BANCO le continuará pagando la diferencia que
existiere, entre la pensión de jubilación que esté venía recibiendo y la que le
otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones
correspondiente como pensión de vejez.”
2.
Cotizaciones
al sistema de pensiones. El empleador efectuó aportes al sistema general de
pensiones a favor del accionante durante distintos periodos, bajo las sucesivas
denominaciones que adoptó la entidad a lo largo del tiempo. En conjunto, los
registros muestran cotizaciones continuas realizadas por el empleador y sus
sucesores desde 1974 hasta 2010, con algunos intervalos. Inicialmente, los
aportes fueron realizados por el Banco Comercial Antioqueño S. A., que el 23 de
junio de 1997 modificó su denominación a Banco Santander Colombia S. A., hoy
Itaú Corpbanca Colombia S. A[3].
Entidad
aportante
Periodo
Duración aproximada
Banco Comercial Antioqueño S.A.
20 de agosto de
1974 a 31 de agosto de 1982
2934 días
Banco Comercial Antioqueño S.A.
1 de septiembre
de 1982 a 31 de enero de 1983
153 días
Banco Comercial Antioqueño S.A.
1 de julio de
1983 a 1 de junio de 1986
1067 días
Banco Comercial Antioqueño S.A.
4 de junio de
1986 a 31 de diciembre de 1994
3133 días
Banco Santander Colombia S.A. (hoy Itaú
Corpbanca Colombia S.A.)
1 de enero de
1995 a 30 de noviembre de 2010
5730 días
3.
Reconocimiento
de la pensión legal por parte de Colpensiones. Inicialmente
Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Galvis Zuluaga a través de
la Resolución GNR 119027 del 31 de mayo de 2013. Sin embargo, en este primer
acto administrativo la fecha a partir de la cual se hizo efectiva la pensión
fue el 1º de junio de 2013. Posteriormente, a través de la Resolución GNR
388635 del 23 de diciembre de 2016, Colpensiones modificó el reconocimiento
inicial. En este nuevo acto administrativo (i) se le otorgó el carácter de
“compartida” a la pensión, al evidenciar que el señor Galvis Zuluaga ya recibía
una pensión de jubilación por parte del Banco Santander; y (ii) se reliquidó la
prestación y se cambió la fecha de efectividad, estableciendo como nuevo
momento de disfrute el 14 de noviembre de 2010 por un monto de $1.246.015. Esta
última resolución también reconoció un retroactivo pensional de $46.693.853, el
cual fue girado directamente al Banco Corpbanca S.A., como sucesor del Banco
Santander, y no al pensionado[4].
4.
La
solicitud de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. El 21 de enero de
2020, el señor José Galvis Zuluaga presentó al banco una solicitud de
reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 54[5]
de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1985–1987 firmada entre el
Banco Comercial Antioqueño S.A. y la organización sindical Asociación
Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”, al considerar que reunía los requisitos
exigidos en dicha disposición, a saber, 20 años de servicios y 55 años de edad.
Argumentó que durante el vínculo laboral alcanzó 20 años de servicios el 20 de
agosto de 1994, mientras que la edad de 55 años fue cumplida el 14 de noviembre
de 2005, cuando ya se encontraba retirado. Sin embargo, la entidad bancaria
negó la solicitud[6].
5.
Demanda
ordinaria laboral[7]. El 16 julio de
2021 el señor José Galvis Zuluaga promovió demanda ordinaria laboral contra
Itaú Corpbanca Colombia S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 54 de la CCT
1985–1987. Fundamentó su pretensión en que dicha pensión, por estar pactada en
una convención colectiva, tiene la naturaleza de prestación social
irrenunciable conforme al artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo y
configura un derecho adquirido que no se extingue con la terminación del
contrato.
6.
A
juicio del demandante, la convención debe interpretarse de manera sistemática y
no restrictiva. Sostuvo que el tiempo de servicio constituye el requisito de
causación del derecho, mientras que la edad opera únicamente como condición de
exigibilidad. En ese sentido, la expresión “todo empleado” del artículo 54 de
la CCT debe entenderse en sentido amplio, de modo que cobije a los
extrabajadores que ya hubiesen completado los 20 años de servicio al momento
del retiro. Para sustentar su tesis, el actor resaltó la existencia del régimen
de transición contenido en el artículo 71[8] de la
misma, que exigía tener un contrato vigente al 31 de agosto de 1985 y no
necesariamente al momento de cumplir la edad, así como otras cláusulas de la
convención, entre ellas el artículo 68[9], que
reconocía beneficios pensionales a los beneficiarios de los ex empleados, y el
artículo 63[10], que
usaba la expresión “trabajador jubilado” en un sentido amplio.
7.
El
accionante también señaló que la práctica histórica del banco confirma esta
interpretación, pues en diferentes comunicaciones internas, respuestas a
procesos judiciales y actas de conciliación la entidad admitió que reconocía la
pensión de jubilación a quienes completaban los 20 años de servicio y
alcanzaban la edad de manera posterior a la desvinculación. Adicionalmente,
invocó principios generales del derecho como el aforismo “donde la norma no
distingue, no le es dable al intérprete distinguir” y el principio
constitucional de favorabilidad laboral, conforme al artículo 53 superior, para
exigir una interpretación pro operario de la cláusula convencional.
8.
Como
soporte jurisprudencial de sus pretensiones, aludió a las sentencias
SL3343-2020, SL4131-2020 y SL4238-2020 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en las que se habría precisado que el tiempo de
servicio es el requisito que causa el derecho y la edad una condición de
exigibilidad, así como sentencias de unificación de la Corte Constitucional,
entre ellas las SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-267 de 2019, en las que se
reconoció el carácter normativo de las convenciones colectivas y la posibilidad
de cumplir el requisito de edad después de terminado el vínculo laboral.
Finalmente, sostuvo que la pensión convencional reclamada es compatible con la
de vejez, ya que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición
del Decreto 2879 de 1985 que reguló la compartibilidad, y porque el artículo 58[11]
de la convención estableció expresamente que la pensión convencional excluye y
reemplaza la legal, lo que a su juicio configura un pacto de incompatibilidad
favorable al trabajador.
9.
Contestación
de la demanda ordinaria laboral[12]. El Banco Itaú
Corpbanca Colombia S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda. La entidad
sostuvo, en primer lugar, que la CCT aplicable al caso no era la de 1985–1987,
como afirmaba el demandante, sino la correspondiente al período 1991–1993.
Dicha convención, en su artículo 54[13], exigía
acreditar 20 años de servicio y 55 años de edad en el caso de los hombres. El
banco advirtió que, si bien el actor cumplió los 20 años de servicio al momento
de su retiro, ocurrido el 2 de diciembre de 2001, solo contaba con 51 años de
edad a esa fecha, por lo que no satisfacía el requisito etario. Añadió que la
expresión “todo empleado” implicaba que los requisitos debían cumplirse
mientras se mantuviera vigente la relación laboral, quedando excluidos quienes
hubiesen terminado el contrato antes de alcanzar la edad.
10.
La
entidad resaltó, además, que de manera voluntaria reconoció al demandante una
pensión transitoria a partir del 3 de diciembre de 2001, pactada en el acta de
conciliación suscrita el 14 de diciembre de ese mismo año, con carácter
compartido con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS (hoy
Colpensiones)[14].
Justificó esa compartibilidad en el acuerdo alcanzado por las partes y en la
vigencia del Decreto 2879 de 1985, que estableció la regla general de
compatibilidad condicionada o compartibilidad para las pensiones extralegales.
11.
De
igual forma, sostuvo que para cuando el señor Galvis Zuluaga cumplió 55 años de
edad, el 14 de noviembre de 2005, ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo
01 de 2005, que eliminó los regímenes pensionales especiales y convencionales,
por lo que las disposiciones convencionales invocadas habían perdido vigencia.
Finalmente, el banco propuso varias excepciones de mérito, entre ellas el
cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, cosa juzgada derivada
de la conciliación suscrita en 2001, buena fe, compensación y prescripción.
12.
Sentencia
ordinaria de primera instancia. El 13 de septiembre de 2022, el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera
instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Galvis
Zuluaga contra el Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. En su decisión, absolvió
a la entidad demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción
de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, declaró no probada
la excepción de cosa juzgada propuesta por el banco y condenó en costas al
demandante.
13.
El
juez fundamentó su decisión en el análisis de la convención colectiva de
trabajo aplicable. Aunque el demandante invocaba la CCT de 1985–1987 y el banco
la de 1991–1993, señaló que en ambas el artículo 54 estaba redactado en los
mismos términos, por lo que procedía a verificar el cumplimiento de los
requisitos allí exigidos. Constató que el actor laboró desde el 20 de agosto de
1974 hasta el 2 de diciembre de 2001, superando así el tiempo de servicio
requerido. Sin embargo, observó que al momento de su retiro tenía 51 años,
alcanzando la edad de 55 años solo el 14 de noviembre de 2005, cuando ya no era
empleado.
14.
Sobre
esta base, concluyó que el artículo 54 exige que los dos requisitos, tiempo de
servicio y edad, se acrediten en vigencia del vínculo laboral. Para sustentar
esta interpretación citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en
particular la Sentencia SL953-2019, que precisó que la edad constituye un requisito
de causación del derecho y no una mera condición de exigibilidad. En
consecuencia, determinó que el demandante no era titular de la prestación
reclamada.
15.
Respecto
de las excepciones, consideró que no se configuraba cosa juzgada, ya que el
acta de conciliación de 2001 tuvo como finalidad dar por terminada la relación
laboral, mientras que en el proceso actual se discutía una pensión convencional
específica, de manera que no existía identidad de objeto ni de causa. En
cambio, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, pues al no
cumplirse los requisitos convencionales la obligación reclamada era
inexistente.
16.
Recursos
de apelación. Ambas
partes apelaron la sentencia de primera instancia. En cuanto al demandante,
José Galvis Zuluaga solicitó que se revocara la decisión absolutoria y se
reconocieran las pretensiones de su demanda. Argumentó que la edad de 55 años
es un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que podía cumplirse
con posterioridad al retiro laboral. Insistió en que la convención aplicable
era la de 1985–1987, apoyándose en el artículo 71 de la CCT 1991–1993, que,
según él, remitía a la convención anterior. Reiteró que el banco había
reconocido pensiones a extrabajadores en situaciones semejantes. También citó
la sentencia SU-228 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que la
edad podía acreditarse después de la terminación del contrato. Finalmente,
afirmó que la pensión convencional reclamada era compatible y no compartida, en
los términos del artículo 54 de la CCT y de lo pactado en otros casos.
17.
Por
su parte, el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. apeló con el objetivo de que se
declarara probada la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que el acuerdo de
conciliación del 14 de diciembre de 2001 resolvió todas las diferencias entre
las partes, incluidas las cuestiones pensionales, y que en dicha acta se
reconoció la pensión convencional vigente para ese momento. Reiteró que la
convención aplicable era la de 1991–1993. Afirmó que el demandante pretendía,
de manera indebida, el reconocimiento de tres pensiones distintas: la de la
conciliación, la pensión legal de Colpensiones y la convencional reclamada.
Finalmente, recalcó que la pensión pactada era expresamente compartida con la
legal, lo que excluía la interpretación sostenida por el actor.
18.
Sentencia
ordinaria de segunda instancia. La Sala Tercera Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de
marzo de 2023, confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia. El Tribunal
estructuró su decisión en torno a dos problemas jurídicos principales: la
excepción de cosa juzgada y la verificación de los requisitos para acceder a la
pensión convencional. En lo relativo a la excepción de cosa juzgada, coincidió
con el juez de primera instancia en declarar que no estaba probada, pues el
acta de conciliación de 2001 no resolvía la pretensión objeto del litigio
actual ni contenía referencia expresa a la Convención Colectiva de Trabajo
1985–1987, invocada como fundamento normativo por el demandante.
19.
En
ese sentido, el Tribunal Superior precisó que no se configuraban los
presupuestos estructurales de la cosa juzgada, en particular la identidad de
causa y de objeto. Señaló que la conciliación suscrita en el año 2001 tuvo como
fundamento fáctico la existencia de la relación laboral y su terminación por
mutuo acuerdo, así como el reconocimiento de una prestación pensional de
carácter transitorio en ese contexto específico. En contraste, la demanda
ordinaria incorporaba nuevos supuestos fácticos y jurídicos orientados a
obtener el reconocimiento de una pensión vitalicia con fundamento expreso en el
artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, junto con el pago
retroactivo, la indexación y los intereses moratorios. De esta manera, el
Tribunal advirtió que no existía identidad de causa, porque el proceso actual
se sustentaba en una fuente normativa distinta y en circunstancias no debatidas
en la conciliación, ni identidad de objeto, dado que lo pretendido en el
litigio excedía el alcance del acuerdo celebrado en el 2001. Añadió que el
hecho de que en dicha acta se hubiera reconocido una pensión convencional de
manera transitoria no permitía concluir que se tratara de la misma prestación
ahora reclamada, pues en el texto del acuerdo no se hizo referencia expresa a
la Convención Colectiva 1985-1987 ni a las disposiciones específicas que
regulan la pensión allí prevista. En consecuencia, al ser diferentes tanto el
fundamento como la finalidad de una y otra reclamación, el Tribunal concluyó
que no operaba el fenómeno de la cosa juzgada.
20.
En
cuanto al derecho reclamado, el Tribunal determinó que la convención aplicable
era la de 1991–1993 y no la de 1985–1987. Resaltó que, aunque el artículo 54 de
ambas contenía un texto similar, los artículos 116[15]
y 117[16] de la
CCT 1991–1993 definían su vigencia y establecían que era la norma aplicable en
ese período, prorrogada incluso en acuerdos posteriores como el de 2001–2003.
Por lo tanto, concluyó que la convención de 1985–1987 no era la fuente
normativa del derecho reclamado.
21.
Respecto
al cumplimiento de los requisitos, el Tribunal verificó que el demandante
acreditó más de 20 años de servicio al banco, pero constató que al momento de
la terminación del contrato el 2 de diciembre de 2001 tenía 51 años de edad,
alcanzando los 55 apenas en 2005, cuando ya no ostentaba la calidad de
empleado. Con fundamento en este hecho y en la interpretación del artículo 54
de la convención, concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicio
debían cumplirse de manera concurrente y durante la vigencia de la relación
laboral. Añadió que la edad constituye un requisito de causación del derecho y
no de mera exigibilidad, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia (SL3351-2022, CSJ SL5334-2021 y CSJ SL15807-2017).
22.
El
Tribunal desestimó, además, la interpretación del demandante frente a la SU-228
de 2021 de la Corte Constitucional, señalando que la Sala de Casación Laboral
es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y ha
sostenido una línea jurisprudencial en sentido contrario. También restó valor
probatorio a las actas de conciliación de otros trabajadores, al considerar que
se trataba de acuerdos individuales que no garantizaban identidad plena de
circunstancias fácticas con el caso en estudio.
23.
Recurso
de casación.
El demandante, José Galvis Zuluaga, interpuso recurso extraordinario de
casación con el propósito de que la Corte Suprema de Justicia casara
parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal
Superior de Bogotá, revocara la absolución dictada en primera instancia y, en
su lugar, le concediera las pretensiones principales de su demanda. El recurso
se sustentó en un único cargo formulado al amparo de la causal primera de
casación, que acusó a la sentencia impugnada de incurrir en violación indirecta
de la ley sustancial como consecuencia de evidentes errores de hecho en la
apreciación de las pruebas.
24.
En
primer lugar, el recurrente alegó que el Tribunal se equivocó al concluir que
la CCT aplicable era la de 1991–1993, cuando, en realidad, debía regir la de
1985–1987. Según su planteamiento, el Tribunal desconoció el artículo 71 de la
convención de 1991–1993, el cual establecía un régimen de transición que
remitía al capítulo pensional de la convención de 1985–1987 para los
trabajadores que, como él, tenían contrato vigente al 31 de agosto de 1985.
Insistió en que este error no era menor, pues de tal precisión dependía definir
la compartibilidad de la prestación reclamada, toda vez que la convención de
1985 fue firmada el 23 de agosto de ese año, antes de la entrada en vigencia
del Decreto 2879 de 1985, de modo que la pensión allí prevista debía entenderse
compatible con la pensión legal.
25.
En
segundo lugar, cuestionó la interpretación del Tribunal respecto del artículo
54 de la convención, en el sentido de que la edad constituía un requisito de
causación que debía cumplirse mientras subsistiera el vínculo laboral. A su
juicio, el derecho a la pensión se causaba con el cumplimiento de los 20 años
de servicio, requisito que él acreditó en 1994, mientras que la edad de 55 años
operaba únicamente como condición de exigibilidad para iniciar el disfrute de
la prestación. Argumentó, además, que la expresión “empleado” no podía
entenderse de manera restrictiva, pues una lectura sistemática de otras
cláusulas, como los artículos 65, 67 y 68, revelaba que la convención también
reconocía derechos a los extrabajadores. Señaló, por ejemplo, que el artículo
68 consagraba una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de un
extrabajador, lo que evidenciaba que la calidad de “empleado” no estaba
circunscrita exclusivamente a quienes tenían un contrato vigente.
26.
En
tercer lugar, sostuvo que el Tribunal incurrió en errores ostentosos al valorar
las pruebas que demostraban la práctica del banco frente a la interpretación de
la convención. En particular, mencionó un documento de 2009 en el que la
entidad admitió expresamente, en otro proceso, que había reconocido una pensión
de jubilación a extrabajadores que cumplían el requisito de edad después de su
retiro. Igualmente, afirmó que se desestimaron sin justificación suficiente las
actas de conciliación, los certificados y las comunicaciones internas aportadas
a la demanda, que daban cuenta de múltiples reconocimientos pensionales en
circunstancias fácticas similares, lo cual, a su juicio, vulneraba el principio
de igualdad.
27.
Por
último, advirtió que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad
laboral (sic), previsto en el artículo 53 de la Constitución, al preferir una
interpretación restrictiva de la convención pese a que existían al menos dos
lecturas razonables de la misma. En este punto, destacó que la Sentencia SU-228
de 2021 de la Corte Constitucional había sostenido expresamente que el requisito
de la edad podía satisfacerse con posterioridad a la terminación del contrato
de trabajo, lo que dejaba un margen de duda que debía resolverse en favor del
trabajador.
28.
Réplica
al recurso de casación. Al oponerse al recurso extraordinario de casación, el
Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. solicitó su desestimación integral y la
confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que el Tribunal no
incurrió en los errores de hecho denunciados ni vulneró norma sustancial
alguna. En primer lugar, sostuvo que el artículo 54 de la Convención Colectiva
de Trabajo no presenta ambigüedad u oscuridad que habilite la aplicación del
principio de favorabilidad, pues de su tenor literal se desprende con claridad
que los requisitos allí previstos, esto es, la edad y el tiempo de servicios,
constituyen presupuestos de causación que deben cumplirse mientras el
beneficiario ostenta la condición de trabajador activo. Añadió que esta
interpretación no solo fue acogida por el Tribunal, sino que ha sido reiterada
por la propia Sala de Casación Laboral con posterioridad a la Sentencia SU-228
de 2021, en las decisiones citadas por el ad quem para justificar su postura,
razón por la cual no podía hablarse de una duda razonable sobre el alcance de
la cláusula convencional.
29.
Del
mismo modo, la entidad bancaria afirmó que al demandante ya le fue reconocida
una pensión convencional, aunque de forma anticipada, mediante el acta de
conciliación que puso fin a la relación laboral. Explicó que dicho acuerdo tuvo
por objeto anticipar el pago de la pensión convencional prevista en la
convención colectiva vigente al momento de la desvinculación, con carácter
transitorio y compartible, hasta tanto se produjera el reconocimiento de la
pensión de vejez por parte del ISS, evento en el cual el banco asumiría
únicamente el eventual mayor valor. En ese sentido, sostuvo que la pretensión
del actor carecía de sentido, en la medida en que pretendía acceder a una nueva
pensión convencional adicional, pese a que ya gozaba parcialmente de la
reconocida en la conciliación y, además, percibía la pensión legal de vejez, lo
que conduciría a la inadmisible consecuencia de obtener dos pensiones
extralegales a cargo del empleador por el mismo tiempo de servicios.
30.
En
relación con las pruebas allegadas para acreditar supuestos reconocimientos
pensionales a otros extrabajadores, el banco sostuvo que, aun aceptando que en
algunos casos particulares se hubieran otorgado prestaciones a personas
desvinculadas, ello no incidía en la solución del litigio, pues no existía
certeza sobre la identidad fáctica entre esas situaciones y la del demandante
ni podía inferirse que tales reconocimientos obedecieran a una interpretación
del artículo 54 de la convención colectiva, ya que en los documentos aportados
no se hacía referencia expresa a dicha cláusula. Reiteró que la pensión
reclamada debía entenderse compartible con la de vejez reconocida por
Colpensiones, pues incluso si se aceptara la tesis del recurrente sobre la
causación con el solo tiempo de servicios, esta se habría producido bajo la
vigencia del régimen del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que consagra la
compartibilidad de las pensiones extralegales.
31.
Finalmente,
la entidad bancaria insistió en que el acuerdo conciliatorio tenía plenos
efectos liberatorios frente a cualquier reclamación posterior relacionada con
la pensión convencional, en tanto materializaba el reconocimiento anticipado
del derecho. Si bien el Tribunal consideró que dicho acuerdo no hacía tránsito
a cosa juzgada por no especificar expresamente el instrumento colectivo del
cual se derivaba la prestación, el banco estimó que esa inferencia era
equivocada, pues resultaba razonable concluir que la pensión reconocida
correspondía a la convención vigente y aplicable al trabajador en ese momento.
En consecuencia, solicitó a la Sala de Casación Laboral desestimar el cargo
formulado y mantener incólume la sentencia recurrida.
32.
Sentencia
de casación SL1171-2024. La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL1171-2024 del 29
de abril de 2024, resolvió no casar la providencia proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá. De esta manera, aunque por razones distintas, mantuvo en
firme la absolución del Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. frente a las
pretensiones del demandante, quien además fue condenado al pago de las costas
del recurso extraordinario.
33.
La
Corte advirtió que el Tribunal había incurrido en un error ostensible al
identificar la convención colectiva aplicable. Precisó que la pensión reclamada
se regulaba por la CCT de 1985–1987 y no por la de 1991–1993, como lo entendió
el Tribunal. Este último desconoció que el artículo 71 de la convención de 1991
remitía expresamente al capítulo décimo de la convención de 1985 para los
trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de ese año. Sin embargo, al
resolver en sede de instancia, la Corte concluyó que el demandante no cumplía
los requisitos para acceder a la pensión convencional y, en consecuencia,
mantuvo la decisión absolutoria.
34.
Sobre
la compatibilidad de la pensión, la Corte descartó la postura del actor según
la cual, al aplicarse la convención de 1985–1987 firmada el 23 de agosto de ese
año, la pensión reclamada debía entenderse compatible con la pensión legal.
Sostuvo que el momento relevante no era la firma del acuerdo colectivo, sino la
fecha de causación del derecho que, en este caso, acogiendo para estos efectos
la tesis del demandante, habría ocurrido el 20 de agosto de 1994, cuando el
actor completó 20 años de servicio. No obstante, para ese momento ya estaba en
vigor el Decreto 2879 de 1985, que consagró la regla general de
compartibilidad. Además, a partir de la interpretación del artículo 58 de la convención,
la Corte concluyó que esta disposición reforzaba el carácter compartido de la
pensión, en tanto establecía que la prestación convencional excluía y
reemplazaba la legal, permitiendo únicamente optar entre ellas.
35.
En
relación con el requisito de edad, la Corte señaló que el artículo 54 de la
convención de 1985–1987 era idéntico al de la de 1991–1993, de modo que debía
aplicarse el entendimiento unívoco y consolidado de la jurisprudencia laboral
frente a estas convenciones, según el cual la edad constituye un requisito de
causación y no de mera exigibilidad. Así, para consolidar el derecho pensional
era necesario cumplir de manera concurrente la edad y el tiempo de servicios
mientras existiera el vínculo laboral. En el caso concreto, el demandante
cumplió los 55 años de edad el 14 de noviembre de 2005, cuando ya estaba
retirado, pues su contrato había finalizado el 2 de diciembre de 2001. Esta
circunstancia impedía reconocerle la pensión reclamada.
36.
La
Corte desestimó igualmente los argumentos del recurrente relacionados con la
interpretación sistemática de otras cláusulas de la convención. En particular,
sostuvo que las reglas de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo
68 no podían trasladarse a la pensión de jubilación, pues se trataba de figuras
que protegían contingencias distintas, la vejez y la muerte. También descartó
que los reconocimientos efectuados por el banco en favor de otros
extrabajadores constituyeran un precedente vinculante, al calificarlos como
actos de mera liberalidad del empleador realizados en escenarios
conciliatorios. Igualmente, reconoció la existencia de la Sentencia SU-228 de
2021 de la Corte Constitucional, pero reafirmó la autonomía de la jurisdicción
laboral para interpretar la convención colectiva de trabajo bajo examen,
conforme a su propia línea jurisprudencial, la cual exige que la edad se cumpla
durante la vigencia del vínculo laboral. Finalmente, frente al argumento del
banco según el cual el acuerdo conciliatorio producía plenos efectos
liberatorios respecto de cualquier reclamación posterior relacionada con la
pensión convencional, en la medida en que materializaba el reconocimiento
anticipado del derecho, la sentencia de casación no efectuó pronunciamiento
alguno sobre este planteamiento.
2.
Trámite de la solicitud de tutela
37.
Solicitud
de tutela.
José Galvis Zuluaga, a través de apoderado judicial,
presentó acción de tutela el 22 de noviembre de 2024, en contra de la Sala de
Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. En su criterio, sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso,
resultaron vulnerados con la Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de 2024,
mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional reclamada. El actor sostuvo que esta decisión incurrió en una “vía
de hecho” al exigir que los requisitos de edad y tiempo de servicio debían
cumplirse de manera concurrente durante la vigencia de la relación laboral,
razón por la cual solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada y
ordenar al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. el reconocimiento de la
prestación pensional. Para sustentar su reclamo formuló los siguientes reproches
constitucionales:
38.
Defecto
sustantivo. El accionante
afirmó que la sentencia acusada interpretó de manera restrictiva e irrazonable
el artículo 54 de la CCT 1985–1987 firmada entre el Banco Comercial Antioqueño
S.A. y la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios
“ACEB”, y desconoció el principio de favorabilidad (sic) consagrado en el
artículo 53 de la Constitución. A su juicio, la expresión “todo empleado que
llegue o haya llegado a los 55 años después de 20 años de servicio” admite dos
interpretaciones posibles. Una que permite cumplir la edad incluso después de
finalizada la relación laboral (“que llegue”) y otra que la supedita a su
acreditación durante el vínculo (“que haya llegado”). En tal escenario de duda,
los jueces debieron optar por la lectura más favorable al trabajador. Además,
un análisis sistemático de otras cláusulas de la convención reforzaba esta
tesis, pues mientras los artículos 65 y 67 exigen expresamente la vigencia del
contrato para ciertos beneficios, el artículo 54 no lo hacía. A ello se suma el
artículo 68, que reconoce ciertos derechos pensionales a los beneficiarios de
los exempleados, lo cual demostraba que la convención también cobijaba a
quienes habían terminado su vínculo laboral.
39.
Defecto
fáctico.
El accionante también reprocha que la Corte Suprema de Justicia omitió valorar
pruebas decisivas que obraban en el expediente. Entre ellas, una comunicación
del 27 de mayo de 2009 dirigida por el banco al Juzgado 12 Laboral del Circuito
de Medellín, en la que confesó haber reconocido pensiones de jubilación a
empleados retirados con más de 20 años de servicio que cumplieron la edad con
posterioridad[17]. Igualmente, la
Resolución 000797 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, que autorizó
un despido colectivo en la entidad bancaria condicionando la medida a
garantizar el pago de las pensiones convencionales cuando los extrabajadores
cumplieran la edad[18]. Según el actor,
la omisión de estas pruebas alteró indebidamente el sentido del fallo, pues
evidenciaban que el tiempo de servicio era el elemento causal del derecho y la
edad solo requisito de exigibilidad.
40.
Desconocimiento
del precedente judicial. De acuerdo con el accionante, el fallo atacado
desconoció la Sentencia SU-228 de 2021, en la que la Corte Constitucional, al
examinar un caso sustancialmente idéntico y frente al mismo banco, concluyó que
la edad es un requisito de exigibilidad que puede cumplirse después de la
terminación del vínculo. Así mismo, el actor señala que la Corte Suprema de
Justicia se apartó de su propia jurisprudencia, particularmente de las
sentencias SL3199-2023 y SL936-2024, en las que en otros casos semejantes sí se
reconoció el derecho pensional bajo una interpretación amplia de la convención.
En criterio del demandante, esta inconsistencia vulneró el derecho a la
igualdad y la seguridad jurídica.
41.
Violación
directa de la Constitución. Finalmente, la tutela aduce que la
sentencia cuestionada desconoció de manera directa el artículo 53 de la Carta
Política, que ordena aplicar la interpretación más beneficiosa al trabajador
cuando existen dos lecturas posibles de una misma disposición. Al optar por la
postura más restrictiva, exigir que la edad y el tiempo de servicio se
cumplieran durante el contrato, la Corte Suprema de Justicia desatendió este
mandato constitucional, incurriendo en una vulneración autónoma de los derechos
fundamentales del actor.
42.
Auto
admisorio de la tutela. Mediante Auto del 05 de diciembre de
2024, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia,
(i) ordenó vincular como tercero con interés al Banco Itaú Corpbanca
Colombia S. A.; y (ii) dispuso notificar a la autoridad judicial
accionada y al tercero interesado, para que en el término de un día ejercieran
su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
A continuación, se relacionan las respuestas obtenidas[19].
43.
Respuesta
del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá. Si bien esta
autoridad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela y solo tuvo
conocimiento de este por cuenta de una comunicación remitida por la Secretaría
de la Sala de Casación Penal en la que se solicitó información sobre los
intervinientes en el proceso ordinario[20],
mediante escrito del 10 de diciembre de 2024 el referido juzgado se opuso a la
solicitud de tutela. En primer término, el despacho precisó que en su sede se
adelantó el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la
sociedad Itaú Corpbanca Colombia S. A., el cual concluyó con sentencia
absolutoria de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2022. Esa
decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2023
y, finalmente, no casada por la Sala de Descongestión Nº 2 de la Corte Suprema
de Justicia mediante sentencia del 29 de abril de 2024.
44.
Seguidamente,
el juzgado informó que, en cumplimiento de las decisiones de los superiores,
mediante autos del 9 de diciembre de 2024, se fijaron agencias en derecho, se
liquidaron y aprobaron las costas procesales y se ordenó el archivo del proceso
ordinario. Con fundamento en ello, advirtió que su despacho había actuado con
apego a la ley y a las garantías propias del debido proceso. Finalmente, el
juzgado solicitó que las pretensiones del accionante fueran despachadas
desfavorablemente y que se ordenara su desvinculación del trámite de tutela,
argumentando que no vulneró derecho fundamental alguno y que, además, la acción
carecía de inmediatez y subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto 2591 de 1991.
45.
Respuesta
de la Sala de Descongestión N.º 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A
través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, presentó escrito de
contestación en el que solicitó negar el amparo invocado. La Sala sostuvo que
la decisión adoptada en la Sentencia SL1171-2024 se ajustó tanto a las normas
aplicables como a la jurisprudencia reiterada de la propia Corporación,
particularmente de la Sala Permanente de Casación Laboral, que ha consolidado
una línea clara sobre la interpretación del artículo 54 de la CCT 1985-1987 del
Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.).
46.
El
escrito enfatizó que, conforme a las sentencias SL15807-2017 y SL953-2019,
entre otras, la única interpretación válida de la cláusula convencional
referida es que la edad constituye un requisito de causación que debe cumplirse
durante la vigencia del contrato. De ahí que, al haber cumplido el señor Galvis
los 55 años con posterioridad a la terminación de su vínculo laboral, no se
estructuraba el derecho pensional reclamado. Así mismo, precisó que, si bien la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-228 de 2021 había sostenido un criterio
diferente, la fuerza vinculante de esa decisión debía entenderse en el marco de
la acción de tutela en que se profirió, la cual produce efectos inter partes
y no desplaza la función unificadora propia de la Corte Suprema de Justicia en
materia laboral. En este sentido, destacó que las Salas de Descongestión no
están autorizadas para crear precedentes distintos a los definidos por la Sala
Permanente, en virtud del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016 y la Sentencia
C-154 de 2016 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de esa
disposición.
47.
De
manera adicional, la contestación hizo referencia al principio de inmediatez,
subrayando que la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 29 de
abril de 2024 y notificada el 24 de mayo del mismo año, mientras que la tutela
solo se interpuso el 5 de diciembre siguiente (sic), es decir, más de seis
meses después. Según la Sala, esta dilación rompía con la exigencia de
inmediatez propia de la acción constitucional y, por tanto, constituía una razón
adicional para negar el amparo solicitado.
48.
Sentencia
de tutela de primera instancia. Mediante sentencia del 12 de
diciembre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. La Sala
precisó que el asunto cumplía con los requisitos generales de procedibilidad,
en la medida en que revestía de relevancia constitucional, no existía otro
medio de defensa judicial y se había interpuesto dentro de un término razonable
desde la notificación de la sentencia cuestionada. Frente a este último aspecto
precisó que la
sentencia cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2024 y notificada por
edicto el 24 de mayo de 2024, mientras que la acción de tutela fue presentada
el 22 de noviembre y complementada el 3 de diciembre del mismo año. En
consecuencia, al existir un lapso de aproximadamente seis meses entre la
notificación de la providencia y la interposición del amparo, la Sala concluyó
que el término resultaba razonable y proporcionado, de acuerdo con los
parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.
49.
En
cuanto a los requisitos específicos, la Sala encontró que no se configuraban
los defectos fáctico y sustantivo ni el desconocimiento del precedente[21]. Señaló que, aunque el Tribunal
se equivocó al no aplicar la CCT 1985–1987, la Sala de Casación Laboral
corrigió ese error y determinó que dicha convención era la fuente aplicable.
Sin embargo, en aplicación de su propio precedente, dicha Sala concluyó que el
demandante no cumplía el requisito de edad durante la vigencia de su vínculo
laboral, lo que hacía improcedente el reconocimiento de la pensión convencional
reclamada.
50.
El
fallo de tutela también indicó que la interpretación del artículo 54 de la CCT
había sido uniforme y reiterada por la Sala de Casación Laboral, conforme a la
cual los requisitos de tiempo de servicio y edad debían acreditarse de manera
concurrente y bajo la vigencia de la relación de trabajo. En esa línea, precisó
que no había lugar a aplicar el principio de favorabilidad (sic), pues no
existía una duda objetiva en la interpretación de la cláusula convencional. Así
mismo, consideró que la Sentencia SU-228 de 2021 no constituía precedente
aplicable, dado que allí se analizó una convención colectiva distinta.
51.
En
consecuencia, la Sala concluyó que la providencia atacada se ajustó al
ordenamiento jurídico aplicable y a la jurisprudencia pacífica de la
jurisdicción laboral, de modo que la acción de tutela no podía convertirse en
una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto. Por lo tanto, negó
el amparo solicitado y dispuso que, en caso de no ser impugnada, la decisión
debía remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
52.
Impugnación
del fallo de tutela de primera instancia. Mediante escrito
presentado oportunamente, el apoderado judicial del accionante sostuvo que la
decisión de primera instancia desconoció la identidad existente entre la
cláusula convencional analizada en la Sentencia SU-228 de 2021 y la disposición
que regula el caso del solicitante, pues se trata de la misma convención
suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y su sindicato. En su criterio, el
juez de tutela omitió aplicar un precedente vinculante de la Corte
Constitucional que ya había definido el alcance del artículo 54 de la
convención, configurándose así los defectos sustantivo, fáctico, de
desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución,
ampliamente expuestos en el escrito inicial de tutela.
53.
Igualmente,
resaltó que el precedente constitucional y de la propia Corte Suprema de
Justicia obligaba a reconocer que la edad es un requisito de exigibilidad y no
de causación, por lo que la negativa del amparo desconoció los derechos
fundamentales del actor. Así mismo, señaló que la acción de tutela fue
presentada en un término razonable, toda vez que el cómputo debía iniciarse
desde la notificación por edicto de la Sentencia SL1171-2024 del 29 de abril de
2024, y que, tratándose además de una prestación pensional de tracto sucesivo,
la inmediatez estaba satisfecha. Finalmente, invocó que en casos idénticos,
tanto la Corte Constitucional (SU-228 de 2021) como la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia (STP18503-2024) habían concedido el amparo, lo que
reforzaba la procedencia de la acción en el presente asunto.
54.
Sentencia
de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2025,
la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
confirmó integralmente la decisión de primera instancia. En relación con el
presunto defecto sustantivo, consideró que la interpretación acogida en la
sentencia censurada no resultaba irrazonable ni arbitraria, sino que
correspondía a una lectura posible del artículo 54 de la CCT 1985–1987. Bajo
esta perspectiva, se entendía que los requisitos de edad y tiempo de servicio
debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral. Agregó que, si
bien existía un precedente constitucional que sostenía una interpretación
distinta, la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez natural de
casación, había expuesto razones suficientes para apartarse de aquel, en
ejercicio legítimo de su autonomía judicial.
55.
Respecto
al defecto fáctico, consideró que las pruebas reseñadas por el accionante
carecían de la entidad suficiente para desvirtuar la interpretación del
artículo 54 de la CCT, en tanto correspondían a actos particulares que no
podían alterar el alcance objetivo de la convención. En relación con el
desconocimiento del precedente, sostuvo que el fallo atacado no desconoció la
jurisprudencia constitucional, pues explicó de manera expresa las razones para
no aplicar el precedente invocado y fundamentó su decisión en criterios de
interpretación sistemática y teleológica de la convención. Finalmente, frente a
la alegada violación directa de la Constitución, reiteró que el principio de
favorabilidad (sic) solo opera cuando existe una auténtica duda interpretativa
y que, en este caso, el fallo cuestionado concluyó que la cláusula convencional
no admitía más de una lectura razonable.
3.
Actuaciones en sede de Revisión
56.
Selección
del expediente para revisión por la Corte Constitucional. Mediante Auto del
30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez y el
magistrado Vladimir Fernández Andrade, resolvió escoger para revisión el
expediente T-11.061.320, correspondiente a la acción de tutela presentada por
José Galvis Zuluaga contra la Sala de Descongestión Nº. 2 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La decisión se adoptó con
fundamento en el criterio objetivo de posible violación o desconocimiento de un
precedente constitucional, así como en el criterio subjetivo de urgencia en la
protección de un derecho fundamental. Conforme al reparto efectuado, el asunto
fue asignado a la Sala Tercera de Revisión.
57.
Decreto
de pruebas y traslado. Mediante Auto del 4 de agosto de 2025, la magistrada
sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el fin de allegar elementos
de juicio relevantes para la adopci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.