Sentencia SU-444 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
SU444-23 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional (…) no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación asistencial FAMILIA-Diversas formas de constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia (…), la jurisprudencia … ha adoptado dos formas distintas, pero compatibles e igualmente razonables y eficaces para proteger los derechos conculcados por la aplicación de normativas discriminatorias en materia de pensión de sobrevivientes. Una alternativa consiste en la inaplicación de la norma y, en su lugar, sustentar la orden de reconocer el derecho con fundamento en disposiciones posteriores del mismo régimen que sí contemplan a los compañeros permanentes como beneficiarios de la prestación. La otra se refiere a la aplicación de la norma que excluye a la compañera permanente del derecho pensional, pero interpretada en el entendido que otorga idéntica protección a la conferida a los cónyuges supérstites. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de sobrevivientes (…), la Corte Suprema de Justicia violó directamente los artículos 5 y 42 de la Constitución porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme de este artículo, según la cual, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la cónyuge y la compañera permanente supérstites. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, cuando la norma aplicable en pensión de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada (…), la providencia judicial atacada incurrió en defecto sustantivo porque (i) aplicó una disposición (artículo 27 del acuerdo 049 de 1990) que es abiertamente contraria a la igualdad de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución y (ii) se fundó en la interpretación aislada de una norma y desconoció la aplicación de los mandatos constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en reconocimiento de pensión de sobrevivientes (…) las normas que otorguen un tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, violan los artículos 13 y 42 de la Constitución e incurren en una discriminación prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente predicables de quienes conforman una unión marital de hecho. PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Protección de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-444 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.259.844 Acción de tutela instaurada por María Nelly Flórez Celi contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Asunto: defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeros permanentes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos (i) del 26 de enero de 2023, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó (ii) la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación, que negó el amparo. I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones 1. La señora María Nelly Flórez Celi fue compañera permanente de Jorge Enrique Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando este falleció[1]. Aquel estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (hoy, Colpensiones). De su unión nacieron Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore Flórez[2]. 2. Mediante Resolución 6300 de 1999, el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes a Judith Helena Uribe de Benincore, como cónyuge supérstite[3]. 3. El 19 de octubre de 2015, la señora Flórez Celi solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su compañero permanente. 4. Mediante Resolución GNR 3740 del 6 de enero de 2016, Colpensiones negó la pensión solicitada con el argumento de que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Además, la prestación fue reconocida a la cónyuge del causante, Judith Uribe de Benincore. Le indicó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral dirimir el conflicto y definir quién tenía mejor derecho a la prestación pensional. 5. Las Resoluciones GNR69844 del 4 de marzo de 2016 y VPB23030 del 25 de mayo de 2016 resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por Flórez Celi y confirmaron la negativa del reconocimiento pensional[4]. Proceso ordinario laboral 6. El 4 de noviembre de 2016, la señora Flórez Celi promovió el proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Judith Elena Uribe de Benincore. 7. Fallo de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en un 50% de la pensión. Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dicha normativa establece que el requisito de la convivencia de dos años con el pensionado puede suplirse con el de haber procreado hijos con el causante y este hecho se encuentra debidamente configurado. 8. Fallo de segunda instancia. Judith Elena Uribe de Benincore apeló la decisión. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en grado de consulta[5], mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó todas las pretensiones. Consideró que debía aplicarse la norma vigente al momento de causación del derecho que, para este caso, es la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el 21 de noviembre de 1993. Para esa fecha, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, sino el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990[6]. Esta norma establece que la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente a falta de cónyuge. La falta de cónyuge ocurre por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio civil o por separación definitiva de cuerpos y bienes o por la inexistencia de la convivencia. En este caso, la demandante no probó ninguno de los supuestos para acreditar la falta de cónyuge, lo que le habría permitido acceder al derecho. 9. Fallo de casación. La señora Flórez Celi interpuso el recurso de casación contra esta decisión. Mediante sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, la Sala de Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión del Tribunal. Reiteró que la norma aplicable es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 porque era el precepto vigente al momento del deceso del causante[7]. Agregó que «la lectura plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por muerte, por manera que el compañero o la compañera permanente, únicamente podrá acceder a la prestación, por ausencia de cónyuge». Aceptó el argumento del Tribunal, según el cual, dio por acreditada la calidad de cónyuge de la señora Judith Uribe de Benincore y que la demandante tenía la carga de demostrar que no había convivencia entre dicha cónyuge y el causante para construir su calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Retomó pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que han explicado que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 contiene hipótesis enunciativas, no taxativas, que demuestran la ausencia o falta de cónyuge[8]. La acción de tutela 10. El 9 de noviembre de 2022, María Nelly Flórez Celi, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Pretendió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Solicitó dejar sin efectos las siguientes providencias emitidas en el proceso ordinario laboral: (i) la del 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral; y (ii) la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casó la decisión anteriormente aludida[9]. 11. La accionante consideró que estas providencias incurrieron en las siguientes tres causales específicas de procedencia: (a) Defecto sustantivo. Argumentó que esta causal se configuró en cuatro supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional: (i) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. Las providencias cuestionadas aplicaron el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el cual es injustificadamente regresivo para la garantía de la pensión de sobrevivientes de los compañeros y compañeras permanentes[10]. Lo anterior es contrario a la protección de las familias conformadas de hecho, según los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y al principio de igualdad. En concreto, porque las decisiones judiciales que otorguen un trato preferente a favor de la cónyuge sobreviviente en detrimento de la compañera permanente son discriminatorias[11]. (ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. No se hizo una interpretación sistemática del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12]. Las autoridades judiciales accionadas no discutieron la falta de armonía entre el concepto de familia inmerso en la norma aplicada y la protección de esta institución en la Carta Política, así como la prohibición de discriminación por el origen familiar[13]. Por otro lado, argumentó que no se tuvo en cuenta el principio de retrospectividad (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo) para concluir que la norma aplicable al caso concreto era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (iii) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. La accionante solicitó en la demanda laboral y en el recurso de casación que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad. No obstante, las autoridades demandadas se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a la manifiesta violación de la Constitución por parte del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. (iv) Interpretación irrazonable por contravenir postulados de rango constitucional o conducir a resultados desproporcionados. Las interpretaciones deducidas por las autoridades accionadas no garantizaron el derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes de la accionante, como consecuencia del trato privilegiado dispensado a la cónyuge supérstite. Así mismo, le impusieron la carga desproporcionada de probar que la cónyuge beneficiaria no convivía con el causante al momento de su muerte. Por último, se apartaron del principio de interpretación conforme a la Constitución. (b) Desconocimiento del precedente constitucional. Sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el precedente constitucional que ha «establecido el alcance normativo de un derecho fundamental». En concreto, del derecho fundamental a la seguridad social sin diferenciación por el tipo de vínculo de la pareja del causante, de conformidad con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución; y que aquellas normas que dan preferencia a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes son inconstitucionales y deben inaplicarse[14]. A su juicio, esta subregla se encuentra en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021[15]. También desconocieron el precedente constitucional que establece la posibilidad de aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre este punto, invocó las Sentencias T-140 de 2012 y T-564 de 2015. (c) Violación directa de la Constitución. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas violaron de manera directa los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 de la Carta, al negar el reconocimiento pensional a la accionante, desconocer la igualdad entre las familias conformadas por vínculos jurídicos o naturales y otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite[16]. B. Actuaciones en sede de tutela 12. El 15 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. ISS y a Judith Helena Uribe de Benincore[17]. A continuación, se resumirán los distintos escritos de contestación presentados por todas las autoridades y personas accionadas y vinculadas al presente trámite. 13. Judith Helena Uribe de Benincore[18]. Manifestó que la parte accionante previamente interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Asimismo, los fallos cuestionados en este amparo se ajustaron a la ley. Agregó que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Benincore y esta no prevé su aplicación retroactiva. 14. Colpensiones[19]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Indicó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Consideró que la acción de tutela es improcedente, pues no puede utilizarse como una tercera instancia para discutir las inconformidades de los fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario laboral. 15. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS[20]. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela porque no hizo parte en el proceso laboral en el cual se profirieron las sentencias cuestionadas. Agregó que, a partir de la vigencia del Decreto 2013 de 2012, el ISS no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y la administración del Régimen de Prima Media le corresponde a Colpensiones. 16. Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21]. Solicitó que se declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, la providencia cuestionada es razonable, apegada a la Constitución, a la ley y al precedente de la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no es recurso para controvertir las decisiones judiciales como si se tratara de otra instancia. No puede pretenderse que, mediante un fallo de tutela, se ordene un reconocimiento pensional que no cumple lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Sostuvo que el criterio de la Sala de Casación Laboral es que la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante. Por esa razón no es viable acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin desconocer la regla de retrospectividad de la ley laboral y de la seguridad social. Insistió en que, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, la cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión de sobrevivientes. No puede alegarse que hubo desconocimiento del precedente constitucional porque los fallos citados refieren supuestos jurídicos y fácticos diferentes. 17. María Nelly Flórez Celi[22]. El apoderado de la accionante se pronunció respecto de la supuesta temeridad en el ejercicio de esta acción constitucional, según lo alegado por Judith Helena Uribe. En concreto, indicó que no se configura la triple identidad que debe reunirse como presupuesto de la temeridad, porque la solicitud de tutela que conoció el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga fue promovida antes del inicio del proceso ordinario laboral[23]. Esta no tuvo por pretensión o causa las decisiones judiciales hoy cuestionadas, sino la negativa de Colpensiones a reconocer a la actora la cuota parte de la pensión de sobrevivientes solicitada[24]. Agregó que, en todo caso, está ante una de las circunstancias que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitan la interposición de una acción de tutela por los mismos hechos, por cuanto el fallo aludido por la persona vinculada no resolvió de fondo el asunto al declarar improcedente el amparo[25]. Decisiones judiciales objeto de revisión 18. Sentencia de primera instancia[26]. El 24 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que no se configuró ningún defecto en la decisión que aplicó el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. De ese modo, expresó que no hay yerro alguno, al advertir que la demandante no demostró que la convivencia del causante con su cónyuge hubiera cesado, para efectos de poder ser titular de la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge. 19. Impugnación[27]. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia únicamente analizó el defecto sustantivo por interpretación irrazonable, sin pronunciarse sobre los demás supuestos invocados de esta causal específica, ni examinar aquellos relacionados con el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución. 20. Sentencia de segunda instancia[28]. El 26 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la autoridad accionada analizó en forma razonable las normas aplicables y las pruebas presentadas al proceso. Agregó que la acción de tutela no es el escenario para imponer determinado criterio a los jueces, ni el amparo puede convertirse en una tercera instancia. Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que las providencias invocadas no constituyen precedente, pues no contienen la postura que resulta aplicable al problema jurídico planteado en la acción constitucional y los fallos de tutela únicamente tienen efectos para las partes. C. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas 21. Mediante auto del 29 de junio de 2023[29], el magistrado ponente ofició a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia completa y digital del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra Colpensiones y Judith Helena Uribe de Benincore. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron el acceso digital al expediente solicitado. Conocimiento por la Sala Plena de la Corte Constitucional 22. En la sesión del 9 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[30]. Pronunciamiento de Judith Helena Uribe de Benincore 23. Mediante escrito recibido por el despacho ponente el 20 de octubre de 2023, Judith Uribe de Benincore manifestó que las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral no demuestran la convivencia de la accionante y su causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Refirió la Sentencia SU-149 de 2021 para indicar que reconocer pensiones sin el lleno de los requisitos legales constituye una violación directa de la Constitución. Aseguró que el presente caso no versa sobre una discriminación bajo el criterio de origen familiar, sino el incumplimiento de las cargas que la jurisprudencia constitucional ha fijado para acreditar el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en los casos de convivencia simultánea. Agregó que la accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y, por esa razón, el amparo es improcedente. Por último, alegó que la parte actora acudió a la acción de tutela como una tercera instancia en el proceso laboral que se resolvió en contra de sus pretensiones, pues insistió en los mismos puntos discutidos en este. II. CONSIDERACIONES Competencia 24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de análisis y problema jurídico 25. La presente acción de tutela se dirige contra la decisión del 31 de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la mencionada sentencia de la sala de descongestión, por cuanto esta profirió la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de la decisión de segunda instancia. 26. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la acción de tutela cumple los presupuestos generales y con los específicos de procedencia contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En caso de que se compruebe su procedibilidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, incurrió en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al concluir que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente con fundamento en que, en virtud del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, solo tendría derecho ante la ausencia de cónyuge? 27. Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional; y (ii) expondrá la jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes y la protección constitucional de la familia. Finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 28. No obstante, como se explicó previamente, en el trámite de la primera instancia Judith Helena Uribe de Benincore indicó que la accionante interpuso previamente otra acción de tutela. Por ese motivo, como cuestión preliminar la Sala determinará si se configuró o no la cosa juzgada constitucional en el presente caso. Inexistencia de cosa juzgada en el presente asunto 29. La cosa juzgada «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[31]. Es decir, que las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[32]. 30. En el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena especificó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional[33]. De acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal situación constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[34]. Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica[35] (i) de partes[36], (ii) de objeto[37] y (iii) de causa[38]. 31. Por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso[39]. Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. 32. La Sala Plena procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa juzgada constitucional reseñados, respecto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 28 de julio de 2016: Sentencias de tutela Sentencia del 28 de julio de 2016 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal Partes María Nelly Flórez Celi contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) María Nelly Flórez Celi contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Colpensiones, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (PARISS)y Judith Helena Uribe de Benincore Objeto Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad al mínimo vital, a la dignidad humana y al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ordenar a Colpensiones que reconozca y pague en forma definitiva a favor de la accionante el 50 % de la pensión causada por su compañero permanente. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas. Dejar sin efectos las providencias de segunda instancia y de casación en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Causa Negativa de Colpensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Sentencias judiciales que negaron las pretensiones de condena a Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes. 33. Al respecto, la Sala considera que entre el fallo de 2016 y el trámite de tutela actual no existe identidad de partes, objeto o causa. En relación con las partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en el trámite del amparo actual Colpensiones no fue accionada sino vinculada en sede de instancia y las autoridades judiciales no fueron accionadas en la ocasión previa. Por otra parte, aunque el amparo previo contenía solicitudes similares a las ahora invocadas, al tratarse esta última de una tutela contra providencias judiciales pretendía, principalmente, que la autoridad judicial accionada adoptara una nueva decisión para resolver el proceso ordinario laboral (objeto), pues la decisión proferida que negó las pretensiones vulneraba los derechos fundamentales de la actora (causa). En todo caso, la accionante demostró que el pronunciamiento no resolvió de fondo la pretensión. En efecto, la sentencia del 28 de julio de 2016 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no agotó los mecanismos judiciales a disposición para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Procedencia de la acción de tutela[40] 34. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones necesarias: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional. 35. La carga argumentativa es más exigente si lo que se cuestiona es una sentencia proferida por una alta corte, toda vez que resulta necesario acreditar que se trata de un caso «definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional»[41]. Esto en la medida en que, por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la jurisprudencia, en atención a la atribución de las altas cortes en cuanto zanjar las diferencias interpretativas para la aplicación del ordenamiento jurídico. Justo de allí deriva su «valor vinculante»[42], por lo que un escrutinio diferente invadiría su órbita de competencia. 36. Debe tenerse en cuenta que las funciones de unificación de jurisprudencia y de interpretación autorizada del derecho legislado son competencia de las altas cortes y son de origen constitucional. Esto implica una restricción importante para el juez de tutela en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en asuntos que versen, de forma exclusiva, sobre la interpretación legal, y la correlativa exigencia de que los defectos alegados tengan una decidida connotación constitucional. Es decir, que impliquen asuntos que coincidan con el contenido y alcance de los postulados superiores. 37. Adicionalmente, el adecuado ejercicio de las mencionadas funciones guarda un vínculo estrecho con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las decisiones que adoptan los órganos límite deben conservarse cuando son compatibles con la Constitución, incluso cuando adoptan posturas controvertidas o rebatibles sobre la hermenéutica legal. En el evento en que este exigente estándar no se cumpla en el caso concreto, deberá preferirse una decisión deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 38. De acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[43]; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. Requisito Acreditación Legitimación en la causa por activa[44] María Nelly Flórez Celi interpuso la acción de tutela, por medio de apoderado, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante. Además, en el expediente obra el poder especial que la actora confirió a su apoderado para la interposición de este amparo constitucional[45]. Legitimación en la causa por pasiva[46] La acción de tutela se interpuso contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones ahora cuestionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió la accionante; especialmente la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profirió la última decisión del caso. Asimismo, al trámite de la tutela fue vinculado Colpensiones, autoridad que negó el reconocimiento pensional que solicitó la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad en garantizar su derecho a la seguridad social. Por último, Judith Elena Uribe de Benincore fue adecuadamente vinculada como tercero con interés, pues podría resultar afectada en el monto de la pensión de la que es beneficiaria por los fallos que se emitan en el presente proceso. Por el contrario, el PARISS carece de legitimación por pasiva y procede su desvinculación por cuanto este patrimonio autónomo no hizo parte del proceso ordinario laboral y no le corresponde el reconocimiento de la eventual prestación que se reconozca en el proceso ordinario laboral. Relevancia constitucional[47] La controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional y no meramente legal y/o económico, pues se discute si una decisión judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral habría contravenido la prohibición constitucional de discriminación, con fundamento en el origen familiar o desconocido la protección superior de las familias conformadas por vínculos naturales. En este sentido, uno de los asuntos debatidos es si la interpretación y aplicación de la norma legal que regía la situación de la accionante, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la Constitución, y si era indispensable que se acudiera a la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, se discute si la autoridad judicial accionada se apartó de manera indebida de los precedentes constitucionales relacionados con la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes en relación con las prestaciones de la seguridad social. Lo descrito evidencia que el asunto objeto de análisis es relevante para la interpretación de la Constitución y para su aplicación y desarrollo concreto en relación con la seguridad social y la pensión de sobrevivientes para cónyuges y compañeros o compañeras permanentes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Inmediatez[48] La sentencia que resolvió el recurso de casación interpuesto por la accionante se profirió el del 27 de julio de 2022. Por su parte, la solicitud de amparo se promovió el 9 de noviembre de 2022, es decir, tres meses y trece días después. A juicio de la Sala, este es un plazo razonable que cumple con el carácter urgente de la protección pretendida mediante la acción de tutela. Subsidiariedad[49] La acción de tutela constituye la única vía para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque la accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la decisión que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. El fallo proferido por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación. Además, no se configura ninguna de las causales para promover el recurso extraordinario de revisión fijadas de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001: no se han declarado falsos documentos que fueron decisivos para la sentencia recurrida, no han sido condenadas por falso testimonio las personas que hayan rendido declaración con la cual se haya sustentado la sentencia, no se ha demostrado ante la justicia penal que la decisión fue determinada por un hecho delictivo de los magistrados y el apoderado judicial o mandatario no ha incurrido en el delito de infidelidad de los deberes profesionales en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral. Irregularidad procesal En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial, consistentes en la violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. Identificación de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo En el escrito de tutela la accionante expuso la situación fáctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explicó la decisión que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptó en su condición de órgano de cierre dentro de su jurisdicción y manifestó los fundamentos jurídicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en distintas causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En concreto, adujo que las providencias atacadas incurrieron en (a) defecto sustantivo por la aplicación contraria a la Constitución, no sistemática e irrazonable del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (b) desconocimiento del precedente constitucional contenido en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021, sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sin distinción basada en el vínculo de la pareja con el causante y desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (c) violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 superiores, sobre la igualdad de las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos. No se cuestiona una providencia de tutela En este caso se cuestiona la sentencia de casación proferida por Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral. 39. En suma, la Sala Plena concluye que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte. En consecuencia, procederá al análisis de fondo. Defecto por violación directa de la Constitución 40. El fundamento de esta causal específica se encuentra, en primer lugar, en el artículo 4.° superior[50]. Esta disposición contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece que la Constitución es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[51]. Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales[52]. En conjunto, este precepto reconoce la supremacía constitucional y, por ende, el valor normativo de las disposiciones constitucionales[53]. De esta forma, sus normas se aplican de forma directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento jurídico[54]. La violación directa de la Constitución se configura, entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra disposición infraconstitucional[55] o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental[56]. 41. En segundo lugar, la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará «a toda clase de actuaciones judiciales». Esto implica que toda persona tiene derecho a no ser juzgada sino «conforme a leyes». Este derecho incluye que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jurídico, el cual comprende, no solo las leyes sino también, desde luego, la Constitución como «norma de normas»[57]. 42. Desde la Sentencia C-590 de 2005 se ha advertido que, aunque en últimas la configuración de cualquiera de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial sugeriría el desconocimiento de la Constitución, existen situaciones especiales que pueden llevar a la configuración de dicha circunstancia como un defecto autónomo. 43. Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las siguientes hipótesis: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata[58]; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[59]; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[60]. Defecto sustantivo 44. El defecto material o sustantivo es una expresión del artículo 230 de la Constitución[61]. De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, es decir «al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución»[62]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces tienen la competencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[63]. No obstante, esta atribución no es absoluta y encuentra como límite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[64]. 45. La Corte Constitucional define el defecto sustantivo como un error cometido por el juez natural en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas[65]. Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[66]. 46. Para la configuración de esta causal la irregularidad debe ser trascendental, al punto que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante[67]. Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo[68]. 47. La jurisprudencia de este tribunal ha precisado que entre los supuestos que pueden configurar este defecto, se encuentran: (i) cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[69] o claramente contraria a la Constitución[70]; y (ii) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[71]. 48. La Corte ha señalado que se configura defecto sustantivo por «interpretación asistemática del ordenamiento jurídico»[72], cuando el juez emplea «una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones». Este defecto se presenta siempre que se profiere una decisión sin interpretar, de manera sistemática, otras disposiciones de carácter legal o cuando se «desconoce el lugar sistemático que [la Constitución Política] ocupa dentro del ordenamiento jurídico»[73]. 49. La Corte ha concluido que esta hipótesis del defecto sustantivo se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar una determinada disposición legal, el funcionario judicial (a) «no tuvo en cuenta que el caso implicaba considerar la tensión» entre derechos fundamentales[74], (b) decidió en «abierto desconocimiento» de los mandatos constitucionales[75] y (c) desconoció el marco jurídico constitucional compuesto, por ejemplo, por normas que integran actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de unificación dictadas por la Corte Constitucional[76]. Por tanto, a diferencia del defecto por indebida motivación, este defecto implica valorar la interpretación y aplicación de una norma en un caso concreto, mas no un análisis de manifiesta arbitrariedad. La carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, debe hacerse en «clave constitucional» y de los derechos fundamentales[77]. Defecto por desconocimiento del precedente constitucional 50. El precedente es entendido como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[78]. En este orden, el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior, ya sea debido a la similitud con los supuestos fácticos, el problema jurídico o la cuestión constitucional que se esté analizando[79]. En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; (ii) la ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido, será razonable que «cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente»[80]. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto[81]. 51. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[82]. En este sentido, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta[83]. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, es entonces un límite a la autonomía judicial[84]. En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una violación de la constitución”»[85]. En relación con las sentencias de control abstracto, por un lado, la Corte ha sostenido que cualquier norma que sea declarada inconstitucional por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad[86]. De otro lado, la ratio decidendi[87] de todas las sentencias de control abstracto –bien declaren o no inexequible una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución. 52. En cuanto a los fallos de revisión de tutela, esta Corporación ha precisado que corresponden al ejercicio de su competencia como tribunal de unificación de jurisprudencia[88] y de intérprete autorizado de los derechos fundamentales[89]. Por tal razón, su ratio decidendi resulta vinculante para las autoridades[90]. Este carácter vinculante se predica tanto de las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación como por las Salas de Revisión[91]. 53. La obligatoriedad de las decisiones de la Corte Constitucional tiene un fundamento normativo que comparten aquellas de control abstracto y concreto En este punto, resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del texto superior como guardiana de su integridad y supremacía, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 superior[92]. En el caso particular de los fallos de constitucionalidad, su carácter obligatorio también se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[93]. En concreto, tiene su razón de ser en el propósito de asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica[94]. 54. Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica[95]. 55. De acuerdo con lo anterior, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[96]. 56. No obstante, la obligatoriedad del precedente constitucional no es absoluta. Es posible apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional si la autoridad judicial correspondiente satisface en forma adecuada y particularmente cuidadosa y rigurosa dos cargas particulares[97]. La primera carga, denominada «de transparencia», exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación[98]. La segunda carga, conocida como «de argumentación», impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia[99]. Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello. No basta invocar la autonomía judicial para dejar atrás el precedente. 57. Ahora bien, dado que el juicio de la acción de tutela está mediado preponderantemente por el principio de razonabilidad y que su finalidad no es otra que la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional para la realización de los derechos, las denominadas «causales especiales o materiales» de procedibilidad de la acción de tutela no deben ser asumidas como escenarios inflexibles, ni su configuración y planteamiento pueden estar mediados por un formalismo irreflexivo. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que, por ejemplo, es posible que de un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales. Por esta razón ha indicado que es viable estudiar la configuración concurrente y conjunta de los defectos, si estos se derivan de una misma actuación o hecho[100]. Pensión de sobrevivientes y protección constitucional de la familia 58. El artículo 48 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[101]. Este derecho se garantiza por medio de diversas prestaciones y una de ellas es la pensión de sobrevivientes. 59. La pensión de sobrevivientes se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante[102]. Esta figura tiene algunas diferencias con la sustitución pensional[103], aunque en no pocas ocasiones se suelen tratar como nociones equivalentes. Si bien los presupuestos de reconocimiento de estas prestaciones las hacen, en principio, distintas, la jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y propiedades esenciales son las mismas[104]. 60. En cuanto a su finalidad, por un lado, busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo familiar, este se vea desamparado económicamente[105]. Por otro, persigue garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos necesarios para asegurar una existencia digna y mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante[106]. En últimas, se atiende a principios de justicia retributiva y equidad que garanticen una protección adecuada del núcleo familiar[107]. 61. La Corte ha reconocido que la pensión de sobrevivientes es un derecho de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, y constituye un derecho fundamental para sus beneficiarios[108]. El propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte[109]. 62. En cuanto a la norma aplicable para determinar los requisitos de derechos prestacionales, la Corte ha entendido que deben decidirse jurídicamente con la normatividad vigente al ocurri...

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