SU444-23
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo por
violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente
constitucional
(…) no se puede negar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de
la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun
cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del
derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el
cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta
hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causal
específica autónoma
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional
como prestación asistencial
FAMILIA-Diversas formas de
constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE
FAMILIA-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
(…), la jurisprudencia … ha adoptado dos
formas distintas, pero compatibles e igualmente razonables y eficaces para
proteger los derechos conculcados por la aplicación de normativas
discriminatorias en materia de pensión de sobrevivientes. Una alternativa
consiste en la inaplicación de la norma y, en su lugar, sustentar la orden de
reconocer el derecho con fundamento en disposiciones posteriores del mismo
régimen que sí contemplan a los compañeros permanentes como beneficiarios de la
prestación. La otra se refiere a la aplicación de la norma que excluye a la
compañera permanente del derecho pensional, pero interpretada en el entendido
que otorga idéntica protección a la conferida a los cónyuges supérstites.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación
directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad entre
beneficiarios del pensionado y del afiliado para reconocimiento de pensión de
sobrevivientes
(…), la Corte Suprema de Justicia violó
directamente los artículos 5 y 42 de la Constitución porque (i) no hizo
efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el artículo 27 del
Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme de este artículo,
según la cual, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la
cónyuge y la compañera permanente supérstites.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, cuando la norma
aplicable en pensión de sobrevivientes es desatendida y por ende inaplicada
(…), la providencia judicial atacada
incurrió en defecto sustantivo porque (i) aplicó una disposición (artículo 27
del acuerdo 049 de 1990) que es abiertamente contraria a la igualdad de las
familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de
discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución y (ii) se
fundó en la interpretación aislada de una norma y desconoció la aplicación de
los mandatos constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente en
reconocimiento de pensión de sobrevivientes
(…) las normas que otorguen un
tratamiento distinto entre compañeros permanentes y cónyuges para el
reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución
pensional, violan los artículos 13 y 42 de la Constitución e incurren en una
discriminación prohibida por el ordenamiento superior. Los derechos y
beneficios que se otorguen a los familiares unidos en matrimonio son igualmente
predicables de quienes conforman una unión marital de hecho.
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA
PERMANENTE-Protección de
los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA SU-444
DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.259.844
Acción de
tutela instaurada por María Nelly Flórez Celi contra la Sala de Descongestión n.°
3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
Procedencia: Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Asunto: defectos por violación
directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente
constitucional. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para compañeros
permanentes con fundamento en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés
González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos (i)
del 26 de enero de 2023, expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia que, en segunda instancia, confirmó (ii) la sentencia de
primera instancia del 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de
Casación Penal de esa misma Corporación, que negó el amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones
1.
La señora María Nelly Flórez Celi fue compañera
permanente de Jorge Enrique Benincore Zapata desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando
este falleció[1]. Aquel estaba afiliado al Instituto de
Seguros Sociales (hoy, Colpensiones). De su unión nacieron Eliana Patricia y Jorge Enrique Benincore
Flórez[2].
2.
Mediante Resolución 6300
de 1999, el Instituto de Seguros Sociales concedió la pensión de sobrevivientes
a Judith Helena Uribe de Benincore, como cónyuge supérstite[3].
3.
El 19 de octubre de 2015,
la señora Flórez Celi solicitó a Colpensiones el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su
compañero permanente.
4.
Mediante Resolución GNR
3740 del 6 de enero de 2016, Colpensiones negó la pensión solicitada con el
argumento de que la norma aplicable era el literal a) del artículo 47 de la Ley
100 de 1993, modificado por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Además, la prestación fue reconocida a la cónyuge del causante, Judith Uribe de
Benincore. Le indicó que le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral dirimir el conflicto y definir quién tenía mejor derecho a
la prestación pensional.
5.
Las Resoluciones GNR69844
del 4 de marzo de 2016 y VPB23030 del 25 de mayo de 2016 resolvieron,
respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos por Flórez
Celi y confirmaron la negativa del reconocimiento pensional[4].
Proceso ordinario laboral
6.
El 4 de noviembre de 2016,
la señora Flórez Celi promovió el proceso ordinario laboral contra Colpensiones
y Judith Elena Uribe de Benincore.
7.
Fallo de primera
instancia. Mediante sentencia
del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a
Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en un 50% de
la pensión. Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley
100 de 1993. Dicha normativa establece que el requisito de la convivencia de
dos años con el pensionado puede suplirse con el de haber procreado hijos con
el causante y este hecho se encuentra debidamente configurado.
8.
Fallo de segunda
instancia. Judith Elena Uribe
de Benincore apeló la decisión. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando en grado de consulta[5], mediante sentencia del
31 de mayo de 2018, revocó la decisión de primera instancia y negó todas las
pretensiones. Consideró que debía aplicarse la norma vigente al momento de
causación del derecho que, para este caso, es la fecha del fallecimiento del
causante, esto es, el 21 de noviembre de 1993. Para esa fecha, el artículo 47
de la Ley 100 de 1993 no estaba vigente, sino el artículo 27 del Acuerdo 049 de
1990[6]. Esta norma establece que
la compañera permanente del asegurado es beneficiaria únicamente a falta de
cónyuge. La falta de cónyuge ocurre por muerte real o presunta, por nulidad del
matrimonio civil o eclesiástico, por divorcio civil o por separación definitiva
de cuerpos y bienes o por la inexistencia de la convivencia. En este caso, la
demandante no probó ninguno de los supuestos para acreditar la falta de cónyuge,
lo que le habría permitido acceder al derecho.
9. Fallo de
casación.
La señora Flórez Celi interpuso el recurso de casación contra esta decisión.
Mediante sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, la Sala de
Descongestión Laboral n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia no casó la decisión del Tribunal. Reiteró que la norma aplicable es
el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 porque era el precepto vigente al
momento del deceso del causante[7].
Agregó que «la lectura
plana de la regla de derecho copiada, impone inferir que la cónyuge del
asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la pensión por
muerte, por manera que el compañero o la compañera permanente, únicamente podrá
acceder a la prestación, por ausencia de cónyuge». Aceptó el argumento del
Tribunal, según el cual, dio por acreditada la calidad de cónyuge de la señora
Judith Uribe de Benincore y que la demandante tenía la carga de demostrar que
no había convivencia entre dicha cónyuge y el causante para construir su
calidad de beneficiaria de la prestación como compañera permanente. Retomó
pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral que han explicado que el
artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 contiene hipótesis enunciativas, no
taxativas, que demuestran la ausencia o falta de cónyuge[8].
La acción de tutela
10. El 9 de noviembre
de 2022, María Nelly Flórez Celi, por intermedio de apoderado, interpuso acción
de tutela contra
la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga. Pretendió que se amparen sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la vida en condiciones
dignas. Solicitó dejar sin efectos las siguientes providencias emitidas en el
proceso ordinario laboral: (i) la del 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la
sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria
laboral; y (ii) la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022, proferida por
la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que no casó la decisión anteriormente aludida[9].
11. La accionante
consideró que estas providencias incurrieron en las siguientes tres causales
específicas de procedencia:
(a) Defecto sustantivo. Argumentó
que esta causal se configuró en cuatro supuestos previstos por la
jurisprudencia constitucional:
(i) La disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. Las
providencias cuestionadas aplicaron el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el
cual es injustificadamente regresivo para la garantía de la pensión de
sobrevivientes de los compañeros y compañeras permanentes[10].
Lo anterior es contrario a la protección de las familias conformadas de hecho,
según los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución y al principio de igualdad.
En concreto, porque las decisiones judiciales que otorguen un trato preferente
a favor de la cónyuge sobreviviente en detrimento de la compañera permanente
son discriminatorias[11].
(ii) La decisión se funda en una
interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso. No se hizo una interpretación sistemática
del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 con los artículos 5.°, 13 y 42 de la
Constitución y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[12].
Las autoridades judiciales accionadas no discutieron la falta de armonía entre
el concepto de familia inmerso en la norma aplicada y la protección de esta
institución en la Carta Política, así como la prohibición de discriminación por
el origen familiar[13].
Por otro lado, argumentó que no se tuvo en cuenta el principio de
retrospectividad (artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo) para concluir
que la norma aplicable al caso concreto era el literal a) del artículo 47 de la
Ley 100 de 1993.
(iii) El juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución. La accionante solicitó en la demanda laboral y en el recurso
de casación que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad. No obstante,
las autoridades demandadas se abstuvieron de pronunciarse al respecto, pese a
la manifiesta violación de la Constitución por parte del artículo 27 del
Acuerdo 049 de 1990.
(iv) Interpretación irrazonable por
contravenir postulados de rango constitucional o conducir a resultados
desproporcionados. Las interpretaciones deducidas por las autoridades
accionadas no garantizaron el derecho fundamental a la pensión de
sobrevivientes de la accionante, como consecuencia del trato privilegiado dispensado
a la cónyuge supérstite. Así mismo, le impusieron la carga desproporcionada de
probar que la cónyuge beneficiaria no convivía con el causante al momento de su
muerte. Por último, se apartaron del principio de interpretación conforme a la
Constitución.
(b) Desconocimiento del precedente
constitucional. Sostuvo que las providencias atacadas desconocieron el
precedente constitucional que ha «establecido el alcance normativo de un
derecho fundamental». En concreto, del derecho fundamental a la seguridad
social sin diferenciación por el tipo de vínculo de la pareja del causante, de
conformidad con los artículos 5.°, 13 y 42 de la Constitución; y que aquellas
normas que dan preferencia a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente
para efectos de la pensión de sobrevivientes son inconstitucionales y deben
inaplicarse[14].
A su juicio, esta subregla se encuentra en las Sentencias T-566 de 1998,
T-098 de 2010, T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021[15]. También desconocieron
el precedente constitucional que establece la posibilidad de aplicar
retrospectivamente la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Sobre este punto, invocó las Sentencias T-140 de 2012 y T-564
de 2015.
(c) Violación
directa de la Constitución. Argumentó que las autoridades judiciales
accionadas violaron de manera directa los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 de la
Carta, al negar el reconocimiento pensional a la accionante, desconocer la
igualdad entre las familias conformadas por vínculos jurídicos o naturales y
otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge supérstite[16].
B. Actuaciones
en sede de tutela
12. El
15 de noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite al
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones, al Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación
P.A.R. ISS y a Judith Helena Uribe de Benincore[17]. A continuación,
se resumirán los distintos escritos de contestación presentados por todas las
autoridades y personas accionadas y vinculadas al presente trámite.
13. Judith Helena Uribe de Benincore[18]. Manifestó que la parte accionante previamente interpuso otra
acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 15 Administrativo del
Circuito de Bucaramanga. Asimismo, los fallos cuestionados en este amparo se
ajustaron a la ley. Agregó que la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para la
fecha de fallecimiento de Jorge Enrique Benincore y esta no prevé su aplicación
retroactiva.
14. Colpensiones[19]. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por
pasiva. Indicó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. Consideró que la acción de tutela es
improcedente, pues no puede utilizarse como una tercera instancia para discutir
las inconformidades de los fallos judiciales emitidos en el proceso ordinario
laboral.
15. Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –
PARISS[20]. Solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela porque no
hizo parte en el proceso laboral en el cual se profirieron las sentencias
cuestionadas. Agregó que, a partir de la vigencia del Decreto 2013 de 2012, el
ISS no puede iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y la
administración del Régimen de Prima Media le corresponde a Colpensiones.
16. Sala de
Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[21]. Solicitó que se
declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, la providencia
cuestionada es razonable, apegada a la Constitución, a la ley y al precedente
de la Sala de Casación Laboral. La acción de tutela no es recurso para
controvertir las decisiones judiciales como si se tratara de otra instancia. No
puede pretenderse que, mediante un fallo de tutela, se ordene un reconocimiento
pensional que no cumple lo previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo que el criterio de la Sala de Casación Laboral es que la norma que
regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del
deceso del causante. Por esa razón no es viable acudir al artículo 47 de la Ley
100 de 1993 sin desconocer la regla de retrospectividad de la ley laboral y de
la seguridad social. Insistió en que, de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990, la
cónyuge del asegurado ostenta una posición de privilegio para acceder a la
pensión de sobrevivientes. No puede alegarse que hubo desconocimiento del
precedente constitucional porque los fallos citados refieren supuestos
jurídicos y fácticos diferentes.
17. María
Nelly Flórez Celi[22]. El
apoderado de la accionante se pronunció respecto de la supuesta temeridad en el
ejercicio de esta acción constitucional, según lo alegado por Judith Helena Uribe. En concreto, indicó que no se
configura la triple identidad que debe reunirse como presupuesto de la
temeridad, porque la solicitud de tutela que conoció el Juzgado 15
Administrativo del Circuito de Bucaramanga fue promovida antes del inicio del
proceso ordinario laboral[23].
Esta no tuvo por pretensión o causa las decisiones judiciales hoy cuestionadas,
sino la negativa de Colpensiones a reconocer a la actora la cuota parte de la
pensión de sobrevivientes solicitada[24].
Agregó que, en todo caso, está ante una de las circunstancias que, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilitan la interposición de
una acción de tutela por los mismos hechos, por cuanto el fallo aludido por la
persona vinculada no resolvió de fondo el asunto al declarar improcedente el
amparo[25].
Decisiones
judiciales objeto de revisión
18. Sentencia de
primera instancia[26]. El 24 de
noviembre de 2022, la Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que no
se configuró ningún defecto en la decisión que aplicó el artículo 27 del
Acuerdo 049 de 1990. De ese modo, expresó que no hay yerro alguno, al advertir
que la demandante no demostró que la convivencia del causante con su cónyuge
hubiera cesado, para efectos de poder ser titular de la pensión de
sobrevivientes a falta de cónyuge.
19. Impugnación[27]. La
accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la providencia
únicamente analizó el defecto sustantivo por interpretación irrazonable, sin
pronunciarse sobre los demás supuestos invocados de esta causal específica, ni
examinar aquellos relacionados con el desconocimiento del precedente y la
violación directa de la Constitución.
20. Sentencia de
segunda instancia[28]. El 26 de enero de
2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión de primera instancia. Consideró que la autoridad accionada analizó en
forma razonable las normas aplicables y las pruebas presentadas al proceso.
Agregó que la acción de tutela no es el escenario para imponer determinado
criterio a los jueces, ni el amparo puede convertirse en una tercera instancia.
Sobre el defecto por desconocimiento del precedente, sostuvo que las
providencias invocadas no constituyen precedente, pues no contienen la postura
que resulta aplicable al problema jurídico planteado en la acción
constitucional y los fallos de tutela únicamente tienen efectos para las
partes.
C. Actuaciones en
sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
21. Mediante auto del 29
de junio de 2023[29],
el magistrado ponente ofició a la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia completa y
digital del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra
Colpensiones y Judith Helena Uribe de Benincore. El Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Bucaramanga y la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron el acceso digital al
expediente solicitado.
Conocimiento por la Sala Plena de
la Corte Constitucional
22. En la sesión del 9
de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el
conocimiento del asunto, con fundamento en los artículos 59 y 61 del Reglamento
Interno de esta Corporación[30].
Pronunciamiento de Judith Helena
Uribe de Benincore
23. Mediante escrito
recibido por el despacho ponente el 20 de octubre de 2023, Judith Uribe de
Benincore manifestó que las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral no
demuestran la convivencia de la accionante y su causante durante los cinco años
anteriores al fallecimiento del causante. Refirió la Sentencia SU-149 de 2021
para indicar que reconocer pensiones sin el lleno de los requisitos legales
constituye una violación directa de la Constitución. Aseguró que el presente
caso no versa sobre una discriminación bajo el criterio de origen familiar, sino
el incumplimiento de las cargas que la jurisprudencia constitucional ha fijado
para acreditar el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en los casos
de convivencia simultánea. Agregó que la accionante no es un sujeto de especial
protección constitucional y, por esa razón, el amparo es improcedente. Por
último, alegó que la parte actora acudió a la acción de tutela como una tercera
instancia en el proceso laboral que se resolvió en contra de sus pretensiones,
pues insistió en los mismos puntos discutidos en este.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
24.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y
problema jurídico
25.
La
presente acción de tutela se dirige contra la decisión del 31
de mayo de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga y la sentencia SL2628-2022 del 27 de julio de 2022,
proferida por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, la Corte entiende que el reproche recae
principalmente sobre la mencionada sentencia de la sala de descongestión, por
cuanto esta profirió la última providencia adoptada dentro del proceso laboral
ordinario, y de la cual deriva la firmeza de la decisión de segunda instancia.
26.
De
acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, debe analizarse si la acción de
tutela cumple los presupuestos generales y con los específicos de procedencia
contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. En caso de que
se compruebe su procedibilidad, la Sala deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿la
Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante
dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, incurrió
en violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento
del precedente constitucional y, en consecuencia, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al
concluir que no
tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por su compañero
permanente con fundamento en que, en virtud del artículo 27 del Acuerdo 049 de
1990, solo tendría derecho ante la ausencia de cónyuge?
27.
Para
resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca
de la violación directa de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento
del precedente constitucional; y (ii) expondrá la jurisprudencia sobre la pensión
de sobrevivientes y la protección constitucional de la familia.
Finalmente, (iii)
resolverá el caso concreto.
28.
No
obstante, como se explicó previamente, en el trámite de la primera instancia Judith
Helena Uribe de Benincore
indicó que la accionante interpuso previamente otra acción de tutela. Por ese
motivo, como cuestión preliminar la Sala determinará si se configuró o no la
cosa juzgada constitucional en el presente caso.
Inexistencia
de cosa juzgada en el presente asunto
29.
La
cosa juzgada «otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas
otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas»[31]. Es decir, que
las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad
jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad
con el artículo 243 de la Constitución Política[32].
30.
En
el ámbito de la acción de tutela, la Sala Plena especificó que la presentación
sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación
temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional[33]. De acuerdo
con la jurisprudencia de este tribunal, tal situación constituye un ejercicio
desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del
Estado y los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia[34].
Adicionalmente, explicó que la cosa juzgada se configura cuando se adelanta un
nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre
el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica[35] (i) de partes[36], (ii) de
objeto[37]
y (iii) de causa[38].
31.
Por
regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa
juzgada constitucional cuando: (i) la Corte Constitucional decide excluir de
revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda
ejecutoriada la providencia que expida este tribunal. No obstante, esta
corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos
excepcionalísimos, que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros
ya decididos y que han sido sometidos a consideración previa del juez
constitucional. En estas ocasiones, los accionantes han demostrado que no se ha
emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento
original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que el fallador
analice, bajo otro enfoque, el asunto novedoso[39].
Las anteriores circunstancias pueden dar lugar a levantar la cosa juzgada
constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.
32.
La
Sala Plena procederá a verificar si se cumplen o no los presupuestos de la cosa
juzgada constitucional reseñados, respecto del pronunciamiento emitido por el
Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga el 28 de
julio de 2016:
Sentencias de tutela
Sentencia del 28 de julio de 2016 del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial
de Bucaramanga
Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Penal
Partes
María Nelly Flórez Celi contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
María Nelly Flórez Celi contra la Sala de
Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga. Fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, Colpensiones, el Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación (PARISS)y Judith Helena Uribe de Benincore
Objeto
Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad al
mínimo vital, a la dignidad humana y al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Ordenar a Colpensiones que reconozca y pague en forma
definitiva a favor de la accionante el 50 % de la pensión causada por su
compañero permanente.
Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la
igualdad y a la vida en condiciones dignas. Dejar sin efectos las
providencias de segunda instancia y de casación en el proceso ordinario
laboral que promovió contra Colpensiones.
Causa
Negativa de Colpensiones de reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes
Sentencias judiciales que negaron las pretensiones
de condena a Colpensiones para el reconocimiento y pago de pensión de
sobrevivientes.
33.
Al
respecto, la Sala considera que entre el fallo de 2016 y el trámite de tutela
actual no existe identidad de partes, objeto o causa. En relación con las
partes, si bien ambas acciones fueron presentadas por la misma accionante, en
el trámite del amparo actual Colpensiones no fue accionada sino vinculada en
sede de instancia y las autoridades judiciales no fueron accionadas en la
ocasión previa. Por otra parte, aunque el amparo previo contenía solicitudes
similares a las ahora invocadas, al tratarse esta última de una tutela contra
providencias judiciales pretendía, principalmente, que la autoridad judicial
accionada adoptara una nueva decisión para resolver el proceso ordinario
laboral (objeto), pues la decisión proferida que negó las pretensiones vulneraba
los derechos fundamentales de la actora (causa). En todo caso, la accionante
demostró que el pronunciamiento no resolvió de fondo la pretensión. En efecto,
la sentencia del 28 de julio de 2016 declaró improcedente la acción de tutela
al considerar que no agotó los mecanismos judiciales a disposición para obtener
la protección de sus derechos fundamentales.
Procedencia de la acción de tutela[40]
34.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de los derechos
fundamentales en el marco de la acción de tutela contra decisiones judiciales
deberá otorgarse si se satisfacen dos condiciones necesarias: (i) que se
cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice
alguna violación de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la
configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia
constitucional.
35.
La
carga argumentativa es más exigente si lo que se cuestiona es una sentencia
proferida por una alta corte, toda vez que resulta necesario acreditar que se
trata de un caso «definitivamente incompatible con el alcance y límite de los
derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o
cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención
del juez constitucional»[41]. Esto en la medida en que,
por regla general, dichas decisiones tienen la finalidad de unificar la
jurisprudencia, en atención a la atribución de las altas cortes en cuanto
zanjar las diferencias interpretativas para la aplicación del ordenamiento
jurídico. Justo de allí deriva su «valor vinculante»[42], por lo que un escrutinio
diferente invadiría su órbita de competencia.
36.
Debe
tenerse en cuenta que las funciones de unificación de jurisprudencia y de
interpretación autorizada del derecho legislado son competencia de las altas
cortes y son de origen constitucional. Esto implica una restricción importante
para el juez de tutela en lo relativo a la imposibilidad de inmiscuirse en
asuntos que versen, de forma exclusiva, sobre la interpretación legal, y la
correlativa exigencia de que los defectos alegados tengan una decidida
connotación constitucional. Es decir, que impliquen asuntos que coincidan con
el contenido y alcance de los postulados superiores.
37.
Adicionalmente,
el adecuado ejercicio de las mencionadas funciones guarda un vínculo estrecho
con la protección del principio de seguridad jurídica, de modo que las
decisiones que adoptan los órganos límite deben conservarse cuando son
compatibles con la Constitución, incluso cuando adoptan posturas controvertidas
o rebatibles sobre la hermenéutica legal. En el evento en que este exigente
estándar no se cumpla en el caso concreto, deberá preferirse una decisión
deferente con el ejercicio de la competencia judicial de las altas cortes.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela
38.
De
acuerdo con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación
desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales
que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la
acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa,
(ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es,
que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías
superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario»[43]; (iii) que se
cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se
trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de
inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (v) cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera
razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y
(vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de
constitucionalidad.
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa por activa[44]
María Nelly Flórez Celi interpuso la acción de
tutela, por medio de apoderado, como titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados con las decisiones judiciales proferidas dentro del
proceso ordinario laboral en el que obró como demandante. Además, en el
expediente obra el poder especial que la actora confirió a su apoderado para
la interposición de este amparo constitucional[45].
Legitimación en la causa por pasiva[46]
La acción de tutela se interpuso contra las
autoridades judiciales que profirieron las decisiones ahora cuestionadas, en
el marco del proceso ordinario laboral que promovió la accionante;
especialmente la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que profirió la última decisión del caso. Asimismo,
al trámite de la tutela fue vinculado Colpensiones, autoridad que negó el reconocimiento
pensional que solicitó la actora y, eventualmente, tendría la responsabilidad
en garantizar su derecho a la seguridad social. Por último, Judith Elena
Uribe de Benincore fue adecuadamente vinculada como tercero con interés, pues
podría resultar afectada en el monto de la pensión de la que es beneficiaria por
los fallos que se emitan en el presente proceso. Por el contrario, el PARISS
carece de legitimación por pasiva y procede su desvinculación por cuanto este
patrimonio autónomo no hizo parte del proceso ordinario laboral y no le
corresponde el reconocimiento de la eventual prestación que se reconozca en
el proceso ordinario laboral.
Relevancia constitucional[47]
La controversia versa sobre un asunto de naturaleza
constitucional y no meramente legal y/o económico, pues se discute si una
decisión judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su
especialidad laboral habría contravenido la prohibición constitucional de
discriminación, con fundamento en el origen familiar o desconocido la
protección superior de las familias conformadas por vínculos naturales. En
este sentido, uno de los asuntos debatidos es si la interpretación y
aplicación de la norma legal que regía la situación de la accionante, para
efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era conforme a la
Constitución, y si era indispensable que se acudiera a la excepción de
inconstitucionalidad. Asimismo, se discute si la autoridad judicial accionada
se apartó de manera indebida de los precedentes constitucionales relacionados
con la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeros o compañeras
permanentes en relación con las prestaciones de la seguridad social. Lo
descrito evidencia que el asunto objeto de análisis es relevante para la
interpretación de la Constitución y para su aplicación y desarrollo concreto
en relación con la seguridad social y la pensión de sobrevivientes para
cónyuges y compañeros o compañeras permanentes antes de la entrada en vigor
de la Ley 100 de 1993.
Inmediatez[48]
La sentencia que resolvió el recurso de casación
interpuesto por la accionante se profirió el del 27 de julio de 2022. Por su
parte, la solicitud de amparo se promovió el 9 de noviembre de 2022, es
decir, tres meses y trece días después. A juicio de la Sala, este es un plazo
razonable que cumple con el carácter urgente de la protección pretendida
mediante la acción de tutela.
Subsidiariedad[49]
La acción de tutela constituye la única vía para la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
providencia judicial que se cuestiona en este proceso de tutela, porque la
accionante carece de un mecanismo adicional que le permita controvertir la
decisión que acusa como violatoria de sus derechos fundamentales. El fallo
proferido por la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación.
Además, no se configura ninguna de las causales para promover el recurso
extraordinario de revisión fijadas de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la
Ley 712 de 2001: no se han declarado falsos documentos que fueron decisivos
para la sentencia recurrida, no han sido condenadas por falso testimonio las
personas que hayan rendido declaración con la cual se haya sustentado la
sentencia, no se ha demostrado ante la justicia penal que la decisión fue
determinada por un hecho delictivo de los magistrados y el apoderado judicial
o mandatario no ha incurrido en el delito de infidelidad de los deberes
profesionales en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral.
Irregularidad procesal
En el caso concreto no se alega una irregularidad en
el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se
cuestionan son de carácter sustancial, consistentes en la violación directa
de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente
constitucional.
Identificación de los hechos y de las razones que
fundamentan el amparo
En el escrito de tutela la accionante expuso la
situación fáctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explicó la
decisión que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia adoptó en su condición de órgano de cierre
dentro de su jurisdicción y manifestó los fundamentos jurídicos por los que
considera que la autoridad judicial accionada incurrió en distintas causales
específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En
concreto, adujo que las providencias atacadas incurrieron en (a) defecto
sustantivo por la aplicación contraria a la Constitución, no sistemática e
irrazonable del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 y por no aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (b) desconocimiento del precedente
constitucional contenido en las Sentencias T-566 de 1998, T-098 de 2010,
T-110 de 2011, SU-574 de 2019 y SU-297 de 2021, sobre el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes sin distinción basada en el vínculo de la pareja
con el causante y desconocimiento del precedente constitucional sobre la
aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes; y (c) violación directa de la Constitución por
desconocimiento de los artículos 4.°, 5.°, 13, 42 y 53 superiores, sobre la
igualdad de las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos.
No se cuestiona una providencia de tutela
En este caso se cuestiona la sentencia de casación
proferida por Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso ordinario laboral.
39.
En suma, la Sala Plena concluye
que la solicitud de amparo promovida por la accionante satisface todos los
requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias
judiciales proferidas por una alta corte. En consecuencia, procederá al
análisis de fondo.
Defecto por violación
directa de la Constitución
40.
El fundamento de esta causal específica
se encuentra, en primer lugar, en el artículo 4.° superior[50].
Esta disposición contiene dos enunciados normativos. Por una parte, establece
que la Constitución es norma de normas, lo cual significa, de acuerdo con la
jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que la Constitución es fuente del
derecho aplicable por parte de las personas y los servidores públicos[51].
Por otra parte, el segundo enunciado consagra que, en caso de existir una
contradicción entre la Constitución y la ley o cualquier otra norma jurídica,
se aplicarán prevalentemente las disposiciones constitucionales[52].
En conjunto, este precepto reconoce la supremacía constitucional y, por ende,
el valor normativo de las disposiciones constitucionales[53].
De esta forma, sus normas se
aplican de forma directa y sus valores y lineamientos guían el ordenamiento
jurídico[54]. La violación directa de la Constitución se configura,
entonces, cuando, en términos generales, el juez desconoce su deber de aplicar
la disposición constitucional en caso de existir conflicto entre esta y otra
disposición infraconstitucional[55]
o le da a una disposición un
alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental[56].
41.
En segundo lugar, la Constitución
Política establece que el debido proceso se aplicará «a toda clase de
actuaciones judiciales». Esto implica que toda persona tiene derecho a no ser
juzgada sino «conforme a leyes». Este derecho incluye que los procesos
judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento
jurídico, el cual comprende, no solo las leyes sino también, desde luego, la
Constitución como «norma de normas»[57].
42.
Desde la Sentencia C-590 de 2005 se
ha advertido que, aunque en últimas la configuración de cualquiera de las
causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial sugeriría
el desconocimiento de la Constitución, existen situaciones especiales que
pueden llevar a la configuración de dicha circunstancia como un defecto
autónomo.
43.
Así, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, este defecto se configura en las siguientes hipótesis:
(a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata
de la violación evidente o no se tuvo en cuenta un derecho fundamental de
aplicación inmediata[58];
(c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no
tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[59];
y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma
incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[60].
Defecto sustantivo
44.
El defecto material o sustantivo
es una expresión del artículo 230 de la Constitución[61].
De acuerdo con esta disposición, los jueces en sus providencias están sometidos
al imperio de la ley, es decir «al ordenamiento jurídico como conjunto
integrado y armónico de normas,
estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la
Constitución»[62].
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que los jueces tienen la competencia para
interpretar y aplicar las normas jurídicas en virtud de la autonomía judicial[63].
No obstante, esta atribución no es absoluta y encuentra como límite el deber
que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen[64].
45.
La Corte Constitucional define el
defecto sustantivo como un error cometido por el juez natural en el proceso de
interpretación o aplicación de las normas jurídicas[65].
Se presenta cuando una providencia judicial acude a una motivación que
contradice de manera manifiesta el régimen jurídico que debe aplicar[66].
46.
Para la configuración de esta
causal la irregularidad debe ser trascendental, al punto que signifique que el
fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos
fundamentales del accionante[67].
Un error carente de dicha trascendencia, entonces, no tiene la entidad
suficiente para justificar la configuración del defecto sustantivo[68].
47.
La jurisprudencia de este tribunal
ha precisado que entre los supuestos que pueden configurar este defecto, se
encuentran: (i)
cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[69]
o claramente contraria a la Constitución[70]; y (ii) cuando la decisión se
funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis
de otras disposiciones aplicables al caso[71].
48.
La Corte ha señalado que se
configura defecto sustantivo por «interpretación asistemática del ordenamiento
jurídico»[72],
cuando el juez emplea «una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión
del análisis de otras disposiciones». Este defecto se presenta siempre que se
profiere una decisión sin interpretar, de manera sistemática, otras
disposiciones de carácter legal o cuando se «desconoce el lugar sistemático
que [la Constitución Política] ocupa dentro del ordenamiento jurídico»[73].
49.
La Corte ha concluido que esta
hipótesis del defecto sustantivo se acredita cuando, por ejemplo, al aplicar
una determinada disposición legal, el funcionario judicial (a) «no tuvo en
cuenta que el caso implicaba considerar la tensión» entre derechos
fundamentales[74],
(b) decidió en «abierto desconocimiento» de los mandatos constitucionales[75]
y (c) desconoció el marco jurídico constitucional compuesto, por ejemplo, por
normas que integran actos legislativos y sentencias de constitucionalidad y de
unificación dictadas por la Corte Constitucional[76].
Por tanto, a diferencia del defecto por indebida motivación, este defecto
implica valorar la interpretación y aplicación de una norma en un caso
concreto, mas no un análisis de manifiesta arbitrariedad. La carga argumentativa
que debe asumir el actor para acreditar la configuración del defecto sustantivo
es mucho más estricta, pues para habilitar la competencia del juez
constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, debe hacerse
en «clave constitucional» y de los derechos fundamentales[77].
Defecto por
desconocimiento del precedente constitucional
50.
El precedente es entendido como
«la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por
su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir
un fallo»[78].
En este orden, el precedente hace referencia a la sentencia o sentencias
cuya ratio decidendi contiene una regla determinante para
resolver el caso posterior, ya sea debido a la similitud con los supuestos fácticos,
el problema jurídico o la cuestión constitucional que se esté analizando[79].
En el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para
establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no: (i) en la ratio
decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a
resolver con posterioridad; (ii) la ratio debió haber servido de base
para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional
semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia
anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que
debe resolverse posteriormente. En este sentido, será razonable que «cuando en
una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan
con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante
el precedente»[80].
Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa
medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto[81].
51.
El defecto por desconocimiento del
precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes
fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[82].
En este sentido, los jueces están obligados a acoger los precedentes
constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en
compatibilidad con la Carta[83].
Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los
principios y derechos consagrados en la Constitución, es entonces un límite a
la autonomía judicial[84].
En efecto, se ha sostenido que «tanto los fallos proferidos en control
abstracto como en concreto están amparados por la fuerza vinculante, “debido a
que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que
su desconocimiento significaría una violación de la constitución”»[85].
En relación con las sentencias de control abstracto, por un lado, la Corte ha
sostenido que cualquier norma que sea declarada inconstitucional por ser
contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser
aplicada por ninguna autoridad[86].
De otro lado, la ratio decidendi[87]
de todas las sentencias de control abstracto –bien declaren o no inexequible
una disposición- debe ser también atendida por todas las autoridades para que
la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
52.
En cuanto a los
fallos de revisión de tutela, esta Corporación ha precisado que corresponden al
ejercicio de su competencia como tribunal de unificación de jurisprudencia[88] y de intérprete autorizado de los
derechos fundamentales[89]. Por tal razón, su ratio decidendi
resulta vinculante para las autoridades[90].
Este carácter vinculante se predica tanto de las decisiones adoptadas por la
Sala Plena de esta Corporación como por las Salas de Revisión[91].
53.
La obligatoriedad de
las decisiones de la Corte Constitucional tiene un fundamento normativo que
comparten aquellas de control abstracto y concreto En este punto, resaltan la
necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación
autorizada que hace la Corte del texto superior como guardiana de su integridad
y supremacía, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere
el artículo 241 superior[92].
En el caso particular de los fallos de constitucionalidad, su carácter
obligatorio también se desprende de sus efectos erga omnes y de
la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243
superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En relación con
las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi
de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de
igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio
de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con
actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter
normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así
como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[93]. En
concreto, tiene su razón de ser en el propósito de asegurar la unidad en la
interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en
condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades
judiciales, que asegure la seguridad jurídica[94].
54.
Entonces, no reconocer el alcance
de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido,
u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de
coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se
traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan
la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se
perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en
que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades
judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza
constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización
jurídica[95].
55.
De acuerdo con lo
anterior, se desconoce el precedente
constitucional, entre otras hipótesis, cuando: (i) se aplican disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de
constitucionalidad; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias
de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un
precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[96].
56.
No obstante, la
obligatoriedad del precedente constitucional no es absoluta. Es posible
apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional si la autoridad
judicial correspondiente satisface en forma adecuada y particularmente
cuidadosa y rigurosa dos cargas particulares[97].
La primera carga, denominada «de transparencia», exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qué consiste
el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han
desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación[98].
La segunda carga, conocida como «de argumentación», impone el deber de
presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las
cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qué
tales razones justifican afectar los principios de seguridad jurídica,
igualdad, buena fe y coherencia[99].
Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a
menos que existan razones para ello. No basta invocar la autonomía judicial
para dejar atrás el precedente.
57.
Ahora bien, dado que el juicio de
la acción de tutela está mediado preponderantemente por el principio de
razonabilidad y que su finalidad no es otra que la salvaguarda de la supremacía
e integridad constitucional para la realización de los derechos, las
denominadas «causales especiales o materiales» de procedibilidad de la acción
de tutela no deben ser asumidas como escenarios inflexibles, ni su
configuración y planteamiento pueden estar mediados por un formalismo
irreflexivo. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que, por
ejemplo, es posible que de un mismo hecho o reproche atribuido a una
providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales. Por esta razón
ha indicado que es viable estudiar la configuración concurrente y conjunta
de los defectos, si estos se derivan de una misma actuación o hecho[100].
Pensión
de sobrevivientes y protección constitucional de la familia
58.
El
artículo 48 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia establece que se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[101].
Este derecho se garantiza por medio de diversas prestaciones y una de ellas es
la pensión de sobrevivientes.
59.
La pensión de sobrevivientes
se refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de
pensiones y se genera a favor de sus familiares una nueva prestación de la que
no gozaba el causante[102].
Esta figura tiene algunas diferencias con la sustitución pensional[103],
aunque en no pocas ocasiones se
suelen tratar como nociones equivalentes. Si bien los presupuestos de
reconocimiento de estas prestaciones las hacen, en principio, distintas, la
jurisprudencia constitucional al momento de señalar sus características
generales no ha diferenciado entre una y otra, en tanto su finalidad y
propiedades esenciales son las mismas[104].
60.
En cuanto a su finalidad, por un
lado, busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros del grupo
familiar, este se vea desamparado económicamente[105].
Por otro, persigue garantizarle al cónyuge o compañero supérstite los recursos
necesarios para asegurar una existencia digna y mantener un nivel de vida
similar al que tenía antes de la muerte del causante[106].
En últimas, se atiende a principios de justicia retributiva y equidad que
garanticen una protección adecuada del núcleo familiar[107].
61.
La Corte ha
reconocido que la pensión de sobrevivientes es un derecho de carácter cierto,
indiscutible e irrenunciable, y constituye un derecho fundamental para sus
beneficiarios[108].
El propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes
ha sido el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o
del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de
su muerte[109].
62.
En cuanto a la norma
aplicable para determinar los requisitos de derechos prestacionales, la Corte
ha entendido que deben decidirse
jurídicamente con la normatividad vigente al ocurri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.