SU443-16
Sentencia
SU443/16
DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Caso en el
cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que
reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores
JURISDICCION-Concepto/JURISDICCION-Ejercicio
El
ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía
territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado
tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas
y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos
ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos
dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general
de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente
en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este
principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el
ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los
jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con
hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al
ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son
taxativas.
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto
INMUNIDAD DE EJECUCION-Finalidad
La
inmunidad de ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los Estados
como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el
Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la
propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de
ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad
de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En
tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una limitación
adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones sobre el
alcance de este principio.
INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCION-Diferencias
Un
sector de la doctrina ha establecido que la distinción entre “inmunidad de
jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” es evidente, y que la mayoría de los
Estados ha reconocido que, en principio, aceptar la jurisdicción del país
receptor no implica la renuncia a la prerrogativa de la inmunidad de ejecución.
No puede perderse de vista que la aceptación de una inmunidad de jurisdicción
relativa implica la cesión de la soberanía del Estado involucrado, así sea
exclusivamente para el caso que se discute. No obstante, resalta que las
posiciones sobre el tema no son pacíficas, y que actualmente no existe un
consenso sobre la posibilidad de limitar el principio de inmunidad de ejecución.
DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes
Son fuentes del derecho internacional: i) los tratados
internacionales, ii) la costumbre internacional, iii) los principios generales
del derecho, y iv) la jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales,
como criterio auxiliar de interpretación.
COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos
ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL-Objetivo y subjetivo u opinio juris
La costumbre internacional es la “prueba de una práctica generalmente aceptada
como derecho”. De esta definición pueden extraerse dos elementos, a saber: i)
en primer lugar, uno objetivo o material, que a su vez está descrito como una
práctica uniforme, sistemática y de carácter general; y ii) por otro lado, uno
subjetivo, denominado opinio juris, referido a que los Estados llevan a cabo la
práctica porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de
derecho internacional.
COSTUMBRE COMO PARTE DEL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO
INTERNACIONAL
INMUNIDAD DE EJECUCION RESTRINGIDA-No puede considerarse costumbre internacional
aplicable en el presente caso, en el cual se solicita embargo a bienes de
embajadas por decisiones judiciales que reconocieron la existencia de
relaciones laborales a extrabajadores
De conformidad con el derecho internacional
consuetudinario un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de
ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el
bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio
público no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento
frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya
destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva. En el presente
caso no se está frente a una solicitud de embargo sobre uno o más bienes
determinados o determinables. Por lo tanto, no resultan aplicables ni la
primera ni la tercera de las condiciones establecidas por la Corte
Internacional de Justicia. Al no haberse identificado un bien sobre el cual
pueda recaer la medida de embargo, lógicamente tampoco puede establecerse si
persigue o no fines de servicio público.
INMUNIDAD DE EJECUCION-Corte Constitucional no es competente para ordenar la
ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de otros
Estados
DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE
EMBAJADAS EN COLOMBIA-Protección
constitucional
ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de
principios, derechos y deberes constitucionales
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos,
según jurisprudencia del Consejo de Estado
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Finalidad
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE
EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden
al Ministerio de Relaciones Exteriores adelante trámite de exequatur ante
Embajadas, para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales de la Corte
Suprema de Justicia
DERECHOS AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE
EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden
al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar a los accionantes, en caso
que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término
dieciocho (18) meses en los países de Estados Unidos y Líbano
Referencia: Expedientes T-3.290.326 y
T-3.631.261 Acumulados
Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Omar
Enrique Castaño Ramírez contra la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en
Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de
América en Colombia
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de
dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión de las decisiones
judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.290.326; y los
fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Dual Quinta de Decisión de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
dentro del expediente T-3.631.261, en el trámite de las acciones de tutela
promovidas por Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez,
respectivamente, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión preliminar
1.1. Trámite previo al proceso de revisión
del expediente T-3.290.326
1.1.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el
ejercicio de la acción de tutela, el 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Adelaida García de Borissow se
dirigió ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud
de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió
el conocimiento del asunto y resolvió negar por improcedente la protección
tutelar impetrada.
1.1.2. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto admisorio de la demanda, bajo la consideración de que las
sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de
Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son
susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela.
1.1.3. No obstante, mediante oficio No. 1261, del 8 de
noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió a la
Corte Constitucional las diligencias pertinentes para su eventual revisión,
siendo radicada la actuación bajo el número T-3.290.326.
1.2. Trámite previo al proceso de
revisión del expediente T-3.631.261
1.2.1. El 15 de marzo de 2011, el
ciudadano Omar Enrique Castaño Ramírez radicó ante la Corte Suprema de Justicia
su solicitud de tutela. La Sala de Casación Penal de dicha corporación admitió
la demanda y resolvió negar por improcedente el amparo invocado.
1.2.2. Impugnada la anterior decisión, la
Sala de Casación Civil de la misma corporación declaró la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo su inadmisión,
bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas
especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre
de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través
de la acción de tutela. En consecuencia, se abstuvo de remitir a la Corte
Constitucional el expediente de tutela para su eventual revisión.
1.2.3. El demandante, amparado en lo dispuesto en el Auto
No. 004 de 2004, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, presentó
nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla y
darle el trámite correspondiente.
1.2.4. Agotado el respectivo trámite, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela
fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo
radicado bajo el número T-3.210.178. Posteriormente, la Sala de Selección Número Nueve, por Auto
del 29 de septiembre de 2011, dispuso su revisión por esta Corporación, a
través de la Sala Cuarta de Revisión.
1.2.5. Mediante Auto No. 025 del 13 de febrero de 2012, la
Sala Cuarta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en
el proceso de tutela T-3.210.178, tras advertirse la existencia de una nulidad
insaneable derivada del hecho de no haberse vinculado al proceso a la Embajada de los Estados Unidos de
América (EE. UU.) como tercero con interés legítimo. En consecuencia, se ordenó
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca reiniciar el proceso de tutela, previa vinculación y
notificación a dicha misión diplomática.
1.2.6. Reiniciada la actuación y culminado el trámite de
tutela en sus dos instancias, el expediente fue remitido por la Sala Dual
Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo
radicado nuevamente en la Secretaría de la Corporación, bajo el número
T-3.631.261.
2. Selección y acumulación de
expedientes
2.1. De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del
14 de diciembre de 2011, decidió seleccionar para revisión el expediente
T-3.290.326, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
2.2. A su turno, la Sala de Selección Número Diez de la
Corte Constitucional, por Auto del 10 de octubre de 2012, resolvió seleccionar
para revisión el proceso de tutela T-3.631.261 y repartirlo a la Sala Novena de
Revisión.
2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del
Acuerdo No. 05 de 1992 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, en lo
referente a los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los magistrados que
presiden las Salas Cuarta y Novena de Revisión pusieron en consideración de la
Sala Plena de la Corporación los asuntos relacionados en los expedientes
T-3.290.326 y T-3.631.261, con el fin de que ella misma determinara si
asumía o no su conocimiento.
2.4. En sesión celebrada el 06 de febrero
de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia para
conocer de dichos procesos, dada la trascendencia del tema[1], y, en consideración a que
abordan una misma materia, cual es la relacionada con la inmunidad de ejecución
de los Estados. En la misma oportunidad, se dispuso su acumulación, para que fueran fallados
conjuntamente, ordenando
la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión
correspondiente.
2.5 Inicialmente la sustanciación le
correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien presentó una
ponencia que fue derrotada en Sala de XXX. La presentación del nuevo proyecto
correspondió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. Conforme con
ello, procede la Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.290.326 y T-3.631.261.
3. La solicitud
Mediante escritos separados que coinciden
en sus aspectos esenciales, Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño
Ramírez, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia
del rechazo de la demanda ejecutiva laboral que instauraron contra las
Embajadas del Líbano y de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia,
respectivamente, bajo la tesis de inmunidad absoluta de ejecución de los
Estados.
4. Reseña fáctica
4.1. Expediente T-3.290.326
4.1.1. Adelaida García de Borissow,
ciudadana colombiana, laboró al servicio de la Embajada del Líbano en Colombia,
con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de
noviembre de 2004, período durante el cual desempeñó el cargo de secretaria.
4.1.2. Ante el incumplimiento de las
obligaciones patronales por parte de la Embajada del Líbano en lo relacionado
con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el
1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, y la omisión en el pago de la
indemnización por despido sin justa causa, mediante apoderado judicial,
instauró demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática, con el
propósito de obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones.
4.1.3. Del proceso ordinario laboral de
única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, resolvió declarar la
existencia de la relación laboral entre la demandante y la Embajada del Líbano,
desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, estimando que la
terminación se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del
empleador. Por tal motivo, condenó a esa misión diplomática a cancelarle el
monto del cálculo actuarial equivalente al tiempo durante el cual no estuvo
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el
1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, así como a pagarle la suma de
$95’088.000 millones de pesos por concepto de indemnización por despido
injusto.[2]
4.1.4. Como quiera que la Embajada del Líbano
no dio cumplimiento a la anterior providencia, la actora promovió demanda
ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido
fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.[3]
4.1.5. No obstante, por Auto del 25 de
mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dispuso el rechazo de la demanda, sobre la base de estimar que la Embajada del
Líbano goza de inmunidad absoluta de ejecución, lo que se traduce en la
imposibilidad de adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el
cumplimiento de una decisión judicial dictada por ese alto tribunal, conforme
lo establece la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas[4]. Sin
embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas
las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones
diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuestión.
4.1.6. Contra la anterior decisión, la
demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto
desfavorablemente, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, ejecutoriada
el 13 de septiembre del mismo año[5].
4.2.
Expediente T-3.631.261
4.2.1. Omar Enrique Castaño
Ramírez, ciudadano colombiano, laboró al servicio de la Embajada de los Estados
Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde
el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo
de asistente de bienes raíces.
4.2.2. Afirma el actor, que al
momento de su desvinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.), no se le canceló el
último salario devengado, ni las demás prestaciones laborales a que tenía
derecho, conforme con el ordenamiento legal colombiano. En consecuencia,
mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra esa
misión diplomática para obtener el pago de dichos emolumentos.
4.2.3. Del proceso ordinario
laboral de única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvió
declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo
desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual terminó
por decisión del trabajador, y, en consecuencia, ordenó pagar a su favor una
suma de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías,
prima de servicios, vacaciones compensadas, último mes de
salario e indemnización moratoria, que asciende a un valor
aproximado de $147’821.075.12.[6]
4.2.4. Como quiera que la Embajada
de los Estados Unidos de América no dio cumplimiento a la anterior providencia,
el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para
que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el
correspondiente mandamiento de pago.[7]
4.2.5. No obstante, por Auto del 18
de agosto de 2010[8],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda,
bajo la consideración de que la Embajada de los Estados Unidos de América goza
de inmunidad absoluta de ejecución[9].
Sin embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara
todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las
relaciones diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en
cuestión.
5. Pretensiones
5.1. Expedientes
T-3.290.326 y T-3.631.261
5.1.1. Bajo el entendido de que la
decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de
rechazar in limine las demandas ejecutivas formuladas contra
representaciones diplomáticas, por considerar que respecto de las mismas opera
la inmunidad absoluta de ejecución de los Estados, los demandantes consideran
que las providencias judiciales desconocen sus derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia, los actores acuden a la
acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, de tal
suerte que se ordene a esa autoridad judicial admitir las demandas y proferir
el correspondiente mandamiento de pago, así como decretar las medidas
preventivas a que haya lugar.
6. Intervenciones
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las
acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento
de las demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.
6.1. Expediente T-3.290.326
6.1.1. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Dentro del término previsto en el auto admisorio para
ejercer el derecho de réplica, el magistrado Camilo Tarquino Gallego, en
calidad de ponente de la decisión judicial objeto de reproche, dio respuesta al
requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicita negar por
improcedente el amparo deprecado por Adelaida García de Borissow.
Para tal efecto, repara en que la providencia cuestionada,
más que razonada, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y
a las normas laborales que regulan la materia, sin que resulte arbitraria ni desconozca
derecho fundamental alguno. Sobre esa base, estima que no es dable confrontarla
mediante la acción de tutela, destinada a la protección efectiva de garantías
fundamentales y no para controvertir decisiones que, aun cuando adversas a una
determinada parte, no denotan abuso de la Corte Suprema de Justicia en su
función de administrar justicia.
6.2. Expediente T-3.631.261
6.2.1. Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
En la oportunidad procesal señalada para el efecto, los
magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que
solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y, en
su lugar, se disponga el rechazo del amparo formulado por Omar Enrique Castaño Ramírez.
Sustentaron su solicitud, bajo la premisa de que la Corte
Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un
órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser
modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues
frente a esta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía.
Sobre esa base, consideran que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de
competencia para asumir el conocimiento de cualquier acción de tutela que
pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas salas que
integran la Corte Suprema de Justicia, pues dicho proceder no se ajusta a las
reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000.
Por último, puntualizan que la Corte Constitucional no está
facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras
autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una
potestad exclusiva del Legislador.
6.2.2. Embajada de los Estados Unidos de
América (EE. UU.)
Durante el término concedido para el efecto, la Embajada de
los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia guardó silencio frente a
los hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido
expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente
decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a esa representación diplomática.[10]
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-3.290.326
1.1. Primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, negó el amparo invocado por
Adelaida García de Borissow, al concluir que la decisión proferida por la
autoridad judicial enjuiciada se sustentó en argumentos que no demuestran
capricho o arbitrariedad, sino que se basa en el análisis ponderado de la
reclamación y en las normas legales aplicables al caso concreto, que
determinaron que la demanda ejecutiva laboral no tenía vocación de prosperidad.
1.2. Impugnación
El apoderado judicial de la actora impugnó oportunamente la
anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de
tutela.
1.3.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
por auto del 26 de octubre de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo
actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el
rechazo de plano de la misma, bajo
el argumento según el cual, ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para
alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la
Corte Suprema de Justicia como órgano límite o de cierre de la jurisdicción
ordinaria.
2. Expediente T-3.631.261
2.1. Primera instancia
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 5 de julio de 2012
negó el amparo constitucional invocado por Enrique Castaño Ramírez, luego de
concluir que la acción de tutela no cumple con uno de sus presupuestos
esenciales de procedencia, esto es, no satisface el requisito de inmediatez,
toda vez que la providencia acusada se profirió el 18 de septiembre de 2010 quedó
ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año, y el amparo constitucional
se promovió el 15 de marzo de 2011.
2.2. Impugnación
La impugnación fue presentada en término por el apoderado
del actor. En ella puso de presente que, contrario a lo expuesto por el
fallador de instancia, la acción de tutela se presentó oportunamente, si se
tiene en cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia tardó un lapso considerable para suministrar copia de los
salvamentos de voto y de la información relevante que obra dentro del
expediente, a objeto de contar con los elementos de juicio necesarios para
promover el amparo constitucional. Por tal razón, estima que la falta de
diligencia de la administración de justicia en este sentido, no puede ir en
detrimento de las garantías fundamentales de su representado.
2.3. Segunda instancia
La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1º de
agosto de 2012, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado,
pero se apartó de las razones que lo motivaron.
A juicio de la Sala, la razonabilidad del término para
predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela no puede
determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dicta la sentencia
objeto de reproche, sino desde el momento en el que la parte interesada tiene
conocimiento cierto de la misma, hecho que, en el presente caso, ocurrió en el
mes de enero de 2011.
No obstante lo anterior, advierte que la acción de tutela
no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones de
carácter laboral, pues se trata de “aspiraciones procesales de orden
económico que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia
constitucional deben ser reclamadas ante las instancias judiciales y/o
administrativas correspondientes”.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISIÓN
1. Expediente T-3.290.326
1.1. El 20 de abril de 2012, la Secretaría
General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado
ponente, escrito remitido por el apoderado judicial de Adelaida García de
Borissow. Allí se informó que su representada llegó a un “preacuerdo” con el
encargado de negocios de la Embajada del Líbano en Colombia, “mediante el
cual la misión diplomática reconocer[á] y pagar[á] a órdenes del Instituto del
Seguro Social, la suma resultante del cálculo actuarial, ejercicio financiero
que deberá adelantar el ISS, con el fin de compensar en dinero, las sumas
dejadas de cotizar [por] la embajada durante los primeros 10 años de servicios
de la señora García de Borissow y a la cual fue condenada en el proceso
ordinario”.
Adicionalmente, indicó que “una vez la
misión diplomática efectúe el pago en las fechas y montos establecidos por el
ISS, la ciudadana García de Borissow suscribir[á] un Paz y Salvo por todo
concepto a favor de la embajada y renunciar[á] a ejercer cualquier tipo de
acción judicial o extrajudicial en contra de la Embajada del Líbano en Colombia”.
Por último, sostuvo que “al día de hoy
19 de abril de 2012, la misión diplomática no se ha pronunciado en manera
alguna respecto al preacuerdo logrado en el mes de enero de 2012 y dado el
escaso tiempo que resta para que la embajada consigne a órdenes del ISS las
sumas de dinero necesarias para que la señora Adelaida García de Borissow, no
abrigo esperanza alguna de que la Embajada del Líbano en Colombia cumpla su
palabra y le permita a la señora García de Borissow obtener su pensión de
vejez, pues la última fecha de pago vence el próximo 30 de abril del año en
curso” (sic).
1.2. Advirtiendo la necesidad de vincular
al trámite de la presente acción de tutela a terceros con interés legítimo para
garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, por Auto del 25 de
abril de 2012, la Sala Cuarta de Revisión resolvió poner en conocimiento de la
Embajada del Líbano, representada a través de su embajador en Colombia, el
contenido del expediente T-3.290.32, para que se pronunciara respecto de los
hechos y las pretensiones que allí se plantean.
1.3. El 14 de mayo de 2012, la Secretaría
General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que,
vencido el término probatorio dispuesto en el referido auto, no se recibió
respuesta alguna por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de
oficio del 18 de mayo siguiente, la Secretaría General de esta Corte remitió al
despacho la respuesta extemporánea emitida por el encargado de negocios de la
Embajada del Líbano.
En el correspondiente escrito, esa representación diplomática
informó que, desde que recibió el cálculo actuarial efectuado por el ISS en el
caso de la señora Adelaida García de Borissow, procedió a solicitarle al
Gobierno del Líbano la autorización y transferencia del rubro presupuestal
necesario para cumplir con la condena impuesta, fondos que, según estima,
estarían a su disposición y consignados a órdenes del ISS, en un término no
mayor de ciento veinte (120) días, “pagando el 100% del saldo o valor de la
reserva actuarial a la fecha efectiva del pago”.
1.4. Superado el plazo de ciento veinte (120) días sin que
se obtuviera información alguna sobre el particular, por Auto del 22 de enero
de 2013, el magistrado ponente ordenó oficiar nuevamente la Embajada del
Líbano, representada a través de su embajador en Colombia, para que informara a
esta Corporación, con los correspondientes documentos que respaldaran sus
afirmaciones, si, de acuerdo con la respuesta allegada al despacho del
magistrado ponente el 16 de mayo de 2012, se dio efectivo cumplimiento a la condena
proferida en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 2 de septiembre de 2008.
1.5. El 30 de enero de 2013, la
Secretaría General de la Corporación comunicó al despacho que, vencido el
término probatorio dispuesto en el citado auto, no se recibió respuesta alguna
por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de oficio del 11 de
junio siguiente, la Secretaría General de la Corte puso a disposición del
despacho del magistrado ponente, memorial suscrito por el encargado de negocios
de la Embajada del Líbano. Allí se indicó que, el 3 de junio de 2013, esa
representación recibió comunicación de la Dirección de Asuntos Administrativos
y Financieros del Líbano, en la cual se le informó que el Ministerio de Justicia
de ese país aprobó el preacuerdo suscrito entre la Embajada del Líbano en
Colombia y la señora Adelaida García de Borissow.
En consecuencia, informa que se
dio inicio al trámite correspondiente para transferir la suma total de la deuda
a la cuenta de la Embajada del Líbano, el cual estima que tardará
aproximadamente tres (3) meses más, debido a las dificultades económicas y
financieras que afronta el país a causa de la guerra en Siria.
1.6. Finalmente, mediante Auto de
18 de agosto de 2015, el magistrado ponente resolvió oficiarle al encargado de
negocios de la Embajada del Líbano para que informara “si de acuerdo con la
respuesta allegada al despacho del suscrito magistrado el 6 de junio de 2013,
se hizo efectivo el acuerdo de pago suscrito entre la Embajada del Líbano y la
señora Adelaida García de Borissow, con el fin de dar cumplimiento a lo
ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2
de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adelaida
García de Borissow contra esa misión diplomática”.
En el mismo auto, se ordenó,
además, oficiar a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe “en qué casos Colombia
ha sido demandada ante tribunales extranjeros en cuyos Estados se aplique la
teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción y/o ejecución, indicando en
qué oportunidades se han proferido condenas en su contra y si Colombia ha dado
efectivo cumplimiento a las mismas, particularmente, en materia laboral”.
1.7. El 25 de agosto de 2015, la
Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del
magistrado ponente, la respuesta emitida por Claudia Liliana Perdomo Estrada,
jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones
Exteriores, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 18 de agosto del
mismo año. El correspondiente escrito inició con una relación de dieciocho (18)
casos en los que Colombia, a través de sus embajadas y consulados, ha sido
demanda en otros países por cuestiones laborales, de los cuales seis (6)
procesos se encuentran activos; siete (7) terminados desfavorablemente; tres
(3) terminados por cesación de la acción y dos (2) terminados con acuerdo
transaccional pagado.[11]
Así mismo, y a manera de
consideración general, sostuvo que “la inmunidad de jurisdicción ha sido en
las últimas décadas generalmente aceptada en su acepción restringida, lo cual
significa que los Estados solamente tienen garantizada la inmunidad en relación
con los actos de Gobierno y por fuera del ámbito de las controversias de tipo
laboral; sin embargo, la misma claridad no se predica respecto de la inmunidad
de ejecución, toda vez que la imposición de una medida coercitiva a un Estado
extranjero es constitutiva de una violación grave de su soberanía”.
No obstante, precisó que “la
doctrina mayoritaria y la jurisprudencia doméstica coinciden en que actualmente
la inmunidad de ejecución no puede interpretarse en términos absolutos, por lo
cual, según el derecho internacional general, también es posible referirse a la
existencia de la inmunidad de ejecución relativa”. En ese sentido, señaló que
“las circunstancias en que la inmunidad de ejecución puede exceptuarse son
bastante limitadas y hacen referencia a dos supuestos muy específicos; por un
lado, el consentimiento del Estado involucrado, y por otro lado, la naturaleza
de los bienes que serán objeto de coerción” (sic).
Acorde con ello, estima que “se
deberá tener en cuenta si se trata de actos o bienes de gobierno (iure
imperii) o actos o bienes meramente comerciales (iure gestionis),”
regla que, en su criterio, “ha sido confirmada por la Corte Internacional de
Justicia, tribunal que fue claro en señalar que son beneficiarios de la
inmunidad de ejecución aquellos bienes que se encuentran afectos a las
funciones de Gobierno ejercidas por los Estados” (sic).
En ese orden de ideas, concluye
que “el derecho internacional público consagra normas de carácter general que
han sido confirmadas y reconocidas por tribunales internacionales, domésticos y
la doctrina”, pero cuya aplicación “dependerá de las circunstancias
especiales de cada Estado y de las circunstancias que en cada caso se
configuren como determinantes”.
1.8. Finalmente, mediante
comunicación del 1° de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corporación
remitió al despacho del magistrado ponente la respuesta extemporánea del
encargado de negocios de la Embajada del Líbano. Allí se indicó que:
“La Embajada del Líbano siempre ha
estado pendiente del caso de la señora Adelaida García de Borisssow para dar
cumplimiento a la ordenado por la sala de casación laboral de la Corte Suprema
de Justicia, pero debido a las circunstancias difíciles de el Líbano,
Económica, Financiera y de Seguridad en General hemos tenido muchas
dificultades para solucionar este caso, teniendo en cuenta que desde
aproximadamente dos años el Líbano alberga a más de un millón quinientos mil
refugiados sirios y las ayudas internacionales que ha recibido fueron
insuficientes.
Por lo anterior el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Líbano no informa de su voluntad de resolver el caso
de la señora Adelaida García de Borissow lo más pronto posible, pagándole el
valor de la reserva actuarial de Colpensiones con intereses hasta finales de
noviembre de 2013 en tres cuotas iguales, después de esta fecha no será posible
pagar más intereses por lo mencionado anteriormente”.
2. Expediente T-3.631.261
2.1. A través de Auto del 16 de
enero de 2013, la Sala Novena de Revisión consideró necesario vincular y poner
en conocimiento del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores el
contenido de la solicitud de tutela presentada por Omar Enrique Castaño
Ramírez, con el fin de que expusiera los criterios que a bien tuviera en
relación con dicho asunto.
2.2. En la misma providencia, se
requirió al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones
Exteriores para que informe lo siguiente:
“a) Indique qué trámites ha adelantado
para dar cumplimiento a la orden impartida el 18 de agosto de 2010 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso
ejecutivo laboral que presentó Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la
Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá.
b) Explique si en caso de haber
adelantado algún trámite, ha obtenido respuesta por parte de la Embajada de los
Estados Unidos de América con sede en Bogotá. Allegue la copia de la misma para
que obre en el expediente.
c) Informe si el Ministerio de
Relaciones Exteriores tiene o ha tenido conocimiento de alguna ejecución
laboral que un connacional haya adelantado en contra de una Embajada o Misión
Diplomática que tenga su sede en nuestro país.
d) Ilustre a esta Corporación
sobre los temas relacionados con la normatividad y el desarrollo nacional e
internacional que ha tenido la denominada inmunidad absoluta de los Estados en
materia de ejecuciones, y puntualmente precise si existe una relativización de
dicha inmunidad en torno a ejecuciones derivadas de acreencias laborales
adelantadas por el país receptor”.
2.3. Del mismo modo, dispuso,
además, oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
para que remitiera “copia de la totalidad del proceso ejecutivo laboral que
intentó adelantar el señor Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la
Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá, y que culminó con
el rechazo de la demanda ejecutiva el 18 de agosto de 2010” (sic).
2.4. El 23 de enero de 2013, la
Secretaría General de esta Corte remitió a la Sala Novena de Revisión la
respuesta emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica interna del
Ministerio de Relaciones Exteriores. Allí solicitó la desvinculación de ese
ministerio del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. En su
sentir, la acción sólo va dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y, por tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores
no tiene injerencia alguna en la conducta que presuntamente vulnera los
derechos fundamentales que alega el demandante.
2.5. En la misma comunicación, la
Secretaría General puso a disposición del despacho del magistrado ponente la
respuesta que el director general de protocolo de la Cancillería dio a los
cuestionamientos planteados en el Auto del 16 de enero de 2013.
2.5.1. En el correspondiente
escrito, esa autoridad informó que, mediante diferentes notas verbales ha
solicitado a la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en la
ciudad de Bogotá, el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su
contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, recordándole
que en materia laboral no opera la inmunidad absoluta de jurisdicción, razón
por la cual el Estado extranjero debe respetar la legislación nacional y acatar
las decisiones proferidas por las autoridades laborales del Estado receptor.
Para tales efectos, sostuvo que el
texto de la sentencia y otros documentos del proceso fueron traducidos en su
totalidad al idioma inglés, con el fin de que se pudiera comprender su
contenido, siendo entregados en la sede de la Embajada de los Estados Unidos de
América.
2.5.2. Frente a la pregunta de si se obtuvo respuesta por
parte de esa misión diplomática, el director general de protocolo informó que
la Embajada de los Estados Unidos de América atendió el llamado efectuado, en
el sentido de solicitar que, a través de la Cancillería, se informara a la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia su no comparecencia a
ninguna diligencia judicial, en razón de estar amparado en la inmunidad
absoluta de ejecución.
2.5.3. En relación con el conocimiento de alguna ejecución
laboral que un connacional haya adelantado en contra de una embajada o misión
diplomática con sede en Colombia, a través del jefe de la oficina asesora
jurídica de la Cancillería se indicó que no se tiene información sobre el
particular.
2.5.4. Finalmente, a manera de ilustración, sostuvo que “Colombia
no ha desarrollado una legislación interna que aborde directamente el tema
relativo a la inmunidad de los Estados en materia de ejecución, diferente a la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la cual fue
integrada al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la aprobación de la
Ley 6 de 1992 […]. No obstante lo anterior, la ‘Convención de las Naciones
Unidas sobre Inmunidades de los Estados y sus Bienes’ también puede ser
aplicable al ordenamiento jurídico interno colombiano, pues si bien esta no ha
sido ratificada por Colombia, sus normas compilan la costumbre internacional,
en especial en relación con las inmunidades de ejecución que según la
jurisprudencia constitucional es vinculante para Colombia” (sic).
Así mismo, reparó en que “la inmunidad de ejecución
salvaguarda la soberanía de un Estado en contra de las formas más intrusivas de
aplicación privada o estatal de la Ley. En este sentido, las medidas de ejecución
contra los bienes del Estado extranjero están generalmente prohibidas. Sin
embargo, la inmunidad de ejecución del Estado extranjero puede ser
excepcionalmente levantada en los siguientes casos: (a) cuando el Estado
extranjero renuncia expresamente a su inmunidad de ejecución, ya sea esto a
través de un tratado internacional, un acuerdo arbitral, un contrato escrito, o
por una declaración ante una corte o una comunicación escrita dentro del marco
de un proceso judicial; (b) cuando el estado extranjero ha determinado que
ciertos bienes de su propiedad pueden ser utilizados para garantizar
obligaciones y/o reclamos judiciales o; c) cuando los activos del Estado
extranjero sirven específicamente para propósitos comerciales, y estos están en
el territorio del Estado del foro[12],
siempre que estos bienes tengan una conexión con el objeto del reclamo o con
la agencia contra la cual el procedimiento judicial fue dirigido” (sic).
Por último, aclaró que “la distinción entre la
naturaleza de los procesos judiciales, inter alia, administrativos,
penales, civiles, laborales, entre otros, no tiene asidero o relevancia en el
ámbito de la aplicación de la inmunidad de ejecución”. Por consiguiente, “una
vez el juez del caso establezca su competencia con base en una de las
excepciones a la inmunidad de jurisdicción, la ejecución del fallo será
indiferente a la naturaleza del proceso judicial previo”.
Los antecedentes de la presente providencia fueron
elaborados en su totalidad por el Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo
Mendoza.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente asunto en
relación con las entidades públicas demandadas o vinculadas al proceso, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la
Corporación.
2.
Por otra parte, las pretensiones
de las demandas de tutela están encaminadas a que se le ordene a jueces
nacionales ejecutar decisiones judiciales frente a dos embajadas debidamente
acreditadas. Por lo tanto, el análisis de la competencia de esta Corporación en
relación con dichas embajadas presupone un análisis de su jurisdicción en el
presente caso. Este análisis será abordado en conjunto con el análisis sobre la
jurisdicción de los jueces colombianos para ejecutar las decisiones de la Corte
Suprema en el presente caso.
El fondo del asunto
3. Para determinar tanto si la Corte Suprema de
Justicia vulneró los derechos de los accionantes, como si la Corte
Constitucional es competente para dictar sentencia frente a las embajadas
demandadas es necesario establecer, antes que nada, si el Estado colombiano
tiene jurisdicción en esta oportunidad. Por lo tanto, antes de abordar el tema
de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conforme a las normas
internas, se analizará el tema de la jurisdicción de los jueces colombianos
sobre el presente asunto desde la perspectiva del derecho internacional y del
derecho interno. En el presente acápite
la Corte realizará una breve exposición del concepto de jurisdicción y de los
elementos que la constituyen.
4. El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del
principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los
jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de
acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas
que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos,
que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es
un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte
Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En
virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha
decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede
restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se
plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su
territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción
tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas.
5. El término “jurisdicción” proviene de la conjunción de los términos
latinos juris y dictio, cuya traducción literal sería la acción
de “hablar el derecho” ha sido definido por los doctrinantes[13]
como un conjunto de facultades más o menos amplias que tienen los Estados para
dictar normas, adoptar decisiones jurídicamente vinculantes, y hacerlas cumplir
a través de medios coercitivos. Según la fórmula clásica este conjunto de
facultades suele dividirse en dos: potestas e imperium. La potestas
corresponde al ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha, es decir, el poder
para adoptar normas generales y proferir decisiones jurídicamente vinculantes,
siendo esta la jurisdicción prescriptiva o legislativa. Por el otro lado, el imperium
consiste en el conjunto de facultades necesarias para ejecutar o hacer cumplir
las leyes y las decisiones judiciales, ejerciendo el poder coercitivo sobre las
personas y las cosas.
6. Conforme al derecho internacional contemporáneo los Estados gozan de
igualdad en el ejercicio de su soberanía, especialmente a partir de la década
de los 60, tras el período de descolonización. El problema consiste en
determinar la manera como se debe garantizar esta igualdad soberana cuando un
Estado desarrolla actividades dentro del territorio de otro, o cuando las
actividades de un Estado afectan los intereses de otro. Para regular el alcance
de la jurisdicción que puede ejercer un Estado sobre otro, o sobre sus bienes,
los Estados han reconocido una serie de inmunidades, tanto en el derecho
internacional como en el derecho interno. En consonancia con lo dicho sobre los
tipos de facultades que componen el ejercicio de la jurisdicción, las inmunidades
correspondientes se pueden clasificar como una inmunidad frente al ejercicio de
la jurisdicción propiamente dicha, y otra frente a la ejecución, de
la ley y las decisiones judiciales, como se explicará a continuación.[14]
Uno de los primeros desarrollos del principio de inmunidad de
jurisdicción en materia territorial se encuentra en el caso The Schooner
Exchange v. McFaddon, fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en
1812.[15]
En la mencionada decisión, dicha corporación recalcó que la inmunidad de los
Estados dentro de sus propios territorios es, necesariamente, “absoluta y
exclusiva”, por cuanto deviene de la soberanía de los Estados.
7. En épocas más recientes, sin embargo, el concepto absoluto de
soberanía ha dejado de ser acogido de manera general. En particular, esta
Corporación ha acogido una interpretación de la inmunidad de jurisdicción como
consecuencia de una excepción al principio de soberanía territorial. Así, en Sentencia
T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional
de Colombia señaló que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción y por
ende, sus autoridades podrán adoptar decisiones judiciales en el marco de sus
territorios, como consecuencia del carácter general del principio de soberanía
territorial de los Estados. En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la
jurisdicción por parte de los Estados deben entenderse restringidamente, así:
“El
ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía
territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado
tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas
y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos
ocurridos dentro de su territorio, o en
ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo.
El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho
internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en
el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este
principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el
ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los
jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con
hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al
ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son
taxativas”.
En efecto, ya a raíz de la mayor participación de los Estados en la
economía y el mercado después de la Primera Guerra Mundial, se hizo necesario
distinguir entre situaciones en las cuales los Estados actúan como entidades
políticas soberanas, y aquellas en las que actúan como particulares. Es así
como las cortes de Bélgica e Italia iniciaron la distinción entre actos de
gobierno, denominados actos de iure imperii¸y actos de naturaleza
puramente comercial o administrativa, llamados también actos de iure
gestionis.
8. Como resultado de la distinción entre actos de imperio y de gestión,
la doctrina en derecho internacional desarrolló la teoría de la inmunidad
relativa. Conforme a esta teoría, la inmunidad no es extensible a actos de
gestión, en relación con los cuales los Estados no estarían actuando en
ejercicio de su soberanía. Por lo tanto, varios países han adoptado límites a
la inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados internacionales[16]
o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones internas.[17]
Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad absoluta[18],
la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidación
de la tesis de la inmunidad relativa.
9. Sobre el particular, es importante anotar que, tal y como lo hizo
explícito esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas tuvo
como propósito desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad,
cristalizar la costumbre en formación, y codificar aquellas normas
consuetudinarias existentes. En consecuencia, encargó de esta tarea a la
Comisión de Derecho Internacional, que inició un Proyecto de Artículos sobre la
materia. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que existía una
gran dispersión en la materia, y que la prueba de costumbres internacionales al
respecto se encontraba principalmente en las decisiones judiciales de los
Estados. Posteriormente, en 1991, la Comisión de Derecho Internacional presentó
a la Asamblea General el Proyecto de Artículos como parte de su informe de
sesiones, en el que: i) establece los alcances de la inmunidad de jurisdicción
y sus excepciones, y ii) hace comentarios en notas al pie, que proveen
evidencia respecto del carácter consuetudinario de algunas de las disposiciones
del proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Artículos provee
evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre internacional
existente, otras son costumbres internacionales en proceso de cristalización, y
otras son propuestas de desarrollo progresivo (convencional) del derecho internacional.
10. Retomando las consideraciones de la Sentencia
T-462 de 2015, se advierte que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo
38.1 b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las disposiciones
del Proyecto de Artículos que corresponden a una codificación de la costumbre internacional existente, son
vinculantes. Por otro lado, las disposiciones que corresponden a una labor de
cristalización de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a
resultar jurídicamente vinculantes como costumbre, en caso de que cumplan con
los requisitos de esta fuente de derecho internacional, que se estudiarán más
adelante. Finalmente, los artículos que corresponden a un desarrollo progresivo
sólo resultarían vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como normas que
hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo contemplado en el
artículo 38.1 a) del mencionado Estatuto.
11. Actualmente, con base en el Proyecto de
Artículos, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre las
Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004 que se
encuentra abierta para firmas y ratificaciones de los Estados miembros. Pese a
que el referido tratado aún no ha entrado en vigor, pues no se han efectuado las
ratificaciones necesarias para ello, lo cierto es que las disposiciones que
correspondan a la codificación de una costumbre internacional resultan
vinculantes para los Estados como costumbre, en virtud del literal b) del
numeral 1º del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
Esta Corporación se ha referido a los límites de la
inmunidad de jurisdicción en el marco del derecho internacional. De esta forma,
la Corte explicó que en la Convención de Viena de 1961 se codificó este
desarrollo, y señaló, puntualmente, que los Estados acreditantes deben atender
las normas locales en materia comercial y laboral. Así, la Sentencia T-462
de 2015 dijo:
“La Corte advierte entonces que la
inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una
costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional
consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de
codificación y desarrollo progresivo en
la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del
principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está
encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo,
en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes
tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado
instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por
ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar
en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad
social del Estado receptor”. (Subraya y
negrilla fuera del texto)
12. No obstante, pese a que la diferencia entre un acto de imperio
y un acto de gestión conceptualmente parece clara, en la práctica
sigue siendo complejo establecer, de forma tajante, esta distinción. No siempre
es fácil establecer si un acto específico de un Estado constituye de imperio o
de gestión, o si un determinado bien está destinado a llevar a cabo actos de
una u otra naturaleza. Por lo tanto, no siempre es claro cuándo un acto o un
bien está cobijado por la inmunidad de jurisdicción.
13. Ahora bien, además de la “inmunidad de jurisdicción” garantizada
consuetudinariamente a favor de los Estados, la Convención sobre las
inmunidades jurisdiccionales sobre los Estados y sus bienes también hace
referencia a la “inmunidad de ejecución”. En efecto, la inmunidad de
ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los Estados como
consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el Estado
receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la
propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de
ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la
finalidad de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida
cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una
limitación adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones
sobre el alcance de este principio. El artículo 19 de la Convención referida la
define así:
“Artículo 19. Inmunidad del Estado
respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo
No podrán adoptarse contra bienes
de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado,
medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución,
sino en los casos y dentro de los límites siguientes:
a) cuando el Estado haya consentido
expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos
indicados:
i) por acuerdo internacional;
ii) por un acuerdo de arbitraje o
en un contrato escrito; o
iii) por una declaración ante el
tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido
una controversia entre las partes; o
b) cuando el Estado haya asignado o
destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o
c) cuando se ha determinado que los
bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización
por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que
se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente
podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que
tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso”.
14. Al respecto, un secto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.