Sentencia SU-443 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU443-16 Sentencia SU443/16 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Caso en el cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores JURISDICCION-Concepto/JURISDICCION-Ejercicio El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas. PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION DE LOS ESTADOS-Concepto PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION-No es absoluto INMUNIDAD DE EJECUCION-Finalidad La inmunidad de ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una limitación adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones sobre el alcance de este principio. INMUNIDAD DE JURISDICCION E INMUNIDAD DE EJECUCION-Diferencias Un sector de la doctrina ha establecido que la distinción entre “inmunidad de jurisdicción” e “inmunidad de ejecución” es evidente, y que la mayoría de los Estados ha reconocido que, en principio, aceptar la jurisdicción del país receptor no implica la renuncia a la prerrogativa de la inmunidad de ejecución. No puede perderse de vista que la aceptación de una inmunidad de jurisdicción relativa implica la cesión de la soberanía del Estado involucrado, así sea exclusivamente para el caso que se discute. No obstante, resalta que las posiciones sobre el tema no son pacíficas, y que actualmente no existe un consenso sobre la posibilidad de limitar el principio de inmunidad de ejecución. DERECHO INTERNACIONAL-Fuentes Son fuentes del derecho internacional: i) los tratados internacionales, ii) la costumbre internacional, iii) los principios generales del derecho, y iv) la jurisprudencia y la doctrina de tribunales nacionales, como criterio auxiliar de interpretación. COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE INTERNACIONAL-Objetivo y subjetivo u opinio juris La costumbre internacional es la “prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”. De esta definición pueden extraerse dos elementos, a saber: i) en primer lugar, uno objetivo o material, que a su vez está descrito como una práctica uniforme, sistemática y de carácter general; y ii) por otro lado, uno subjetivo, denominado opinio juris, referido a que los Estados llevan a cabo la práctica porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de derecho internacional. COSTUMBRE COMO PARTE DEL SISTEMA DE FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL INMUNIDAD DE EJECUCION RESTRINGIDA-No puede considerarse costumbre internacional aplicable en el presente caso, en el cual se solicita embargo a bienes de embajadas por decisiones judiciales que reconocieron la existencia de relaciones laborales a extrabajadores De conformidad con el derecho internacional consuetudinario un bien perteneciente a un Estado está sujeto a la inmunidad de ejecución, salvo que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1), que el bien no sea utilizado para desarrollar actividades que no persigan fines de servicio público no comerciales, 2) que el Estado haya expresado su consentimiento frente al embargo o a la medida coercitiva sobre sus bienes, o 3) que haya destinado el bien al pago de la acreencia judicial respectiva. En el presente caso no se está frente a una solicitud de embargo sobre uno o más bienes determinados o determinables. Por lo tanto, no resultan aplicables ni la primera ni la tercera de las condiciones establecidas por la Corte Internacional de Justicia. Al no haberse identificado un bien sobre el cual pueda recaer la medida de embargo, lógicamente tampoco puede establecerse si persigue o no fines de servicio público. INMUNIDAD DE EJECUCION-Corte Constitucional no es competente para ordenar la ejecución de las sentencias proferidas por jueces nacionales en contra de otros Estados DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Protección constitucional ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Requisitos, según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Finalidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores adelante trámite de exequatur ante Embajadas, para obtener el cumplimiento de decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRABAJADORES DE EMBAJADAS EN COLOMBIA-Orden al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar a los accionantes, en caso que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término dieciocho (18) meses en los países de Estados Unidos y Líbano Referencia: Expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261 Acumulados Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Embajada del Líbano en Colombia y la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-3.290.326; y los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del expediente T-3.631.261, en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez, respectivamente, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. I. ANTECEDENTES 1. Cuestión preliminar 1.1. Trámite previo al proceso de revisión del expediente T-3.290.326 1.1.1. Conforme con las normas de reparto que gobiernan el ejercicio de la acción de tutela, el 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Adelaida García de Borissow se dirigió ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de radicar su solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal de dicha corporación asumió el conocimiento del asunto y resolvió negar por improcedente la protección tutelar impetrada. 1.1.2. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. 1.1.3. No obstante, mediante oficio No. 1261, del 8 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió a la Corte Constitucional las diligencias pertinentes para su eventual revisión, siendo radicada la actuación bajo el número T-3.290.326. 1.2. Trámite previo al proceso de revisión del expediente T-3.631.261 1.2.1. El 15 de marzo de 2011, el ciudadano Omar Enrique Castaño Ramírez radicó ante la Corte Suprema de Justicia su solicitud de tutela. La Sala de Casación Penal de dicha corporación admitió la demanda y resolvió negar por improcedente el amparo invocado. 1.2.2. Impugnada la anterior decisión, la Sala de Casación Civil de la misma corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, disponiendo su inadmisión, bajo la consideración de que las sentencias proferidas por las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria, no son susceptibles de ser controvertidas a través de la acción de tutela. En consecuencia, se abstuvo de remitir a la Corte Constitucional el expediente de tutela para su eventual revisión. 1.2.3. El demandante, amparado en lo dispuesto en el Auto No. 004 de 2004, dictado por la Sala Plena de esta Corporación, presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien resolvió admitirla y darle el trámite correspondiente. 1.2.4. Agotado el respectivo trámite, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado bajo el número T-3.210.178. Posteriormente, la Sala de Selección Número Nueve, por Auto del 29 de septiembre de 2011, dispuso su revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión. 1.2.5. Mediante Auto No. 025 del 13 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela T-3.210.178, tras advertirse la existencia de una nulidad insaneable derivada del hecho de no haberse vinculado al proceso a la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) como tercero con interés legítimo. En consecuencia, se ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca reiniciar el proceso de tutela, previa vinculación y notificación a dicha misión diplomática. 1.2.6. Reiniciada la actuación y culminado el trámite de tutela en sus dos instancias, el expediente fue remitido por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado nuevamente en la Secretaría de la Corporación, bajo el número T-3.631.261. 2. Selección y acumulación de expedientes 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de diciembre de 2011, decidió seleccionar para revisión el expediente T-3.290.326, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. 2.2. A su turno, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 10 de octubre de 2012, resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-3.631.261 y repartirlo a la Sala Novena de Revisión. 2.3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo No. 05 de 1992 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, en lo referente a los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los magistrados que presiden las Salas Cuarta y Novena de Revisión pusieron en consideración de la Sala Plena de la Corporación los asuntos relacionados en los expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261, con el fin de que ella misma determinara si asumía o no su conocimiento. 2.4. En sesión celebrada el 06 de febrero de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió competencia para conocer de dichos procesos, dada la trascendencia del tema[1], y, en consideración a que abordan una misma materia, cual es la relacionada con la inmunidad de ejecución de los Estados. En la misma oportunidad, se dispuso su acumulación, para que fueran fallados conjuntamente, ordenando la suspensión de términos hasta que la Sala Plena adoptara la decisión correspondiente. 2.5 Inicialmente la sustanciación le correspondió al magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien presentó una ponencia que fue derrotada en Sala de XXX. La presentación del nuevo proyecto correspondió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora. Conforme con ello, procede la Corte a dictar sentencia en los procesos T-2.290.326 y T-3.631.261. 3. La solicitud Mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, Adelaida García de Borissow y Omar Enrique Castaño Ramírez, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del rechazo de la demanda ejecutiva laboral que instauraron contra las Embajadas del Líbano y de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, respectivamente, bajo la tesis de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados. 4. Reseña fáctica 4.1. Expediente T-3.290.326 4.1.1. Adelaida García de Borissow, ciudadana colombiana, laboró al servicio de la Embajada del Líbano en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, período durante el cual desempeñó el cargo de secretaria. 4.1.2. Ante el incumplimiento de las obligaciones patronales por parte de la Embajada del Líbano en lo relacionado con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre el 1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, y la omisión en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones. 4.1.3. Del proceso ordinario laboral de única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia del 2 de septiembre de 2008, resolvió declarar la existencia de la relación laboral entre la demandante y la Embajada del Líbano, desde el 1° de abril de 1981 hasta el 24 de noviembre de 2004, estimando que la terminación se produjo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Por tal motivo, condenó a esa misión diplomática a cancelarle el monto del cálculo actuarial equivalente al tiempo durante el cual no estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, entre el 1º de abril de 1981 y el 22 de enero de 1991, así como a pagarle la suma de $95’088.000 millones de pesos por concepto de indemnización por despido injusto.[2] 4.1.4. Como quiera que la Embajada del Líbano no dio cumplimiento a la anterior providencia, la actora promovió demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.[3] 4.1.5. No obstante, por Auto del 25 de mayo de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso el rechazo de la demanda, sobre la base de estimar que la Embajada del Líbano goza de inmunidad absoluta de ejecución, lo que se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas en su contra para obtener el cumplimiento de una decisión judicial dictada por ese alto tribunal, conforme lo establece la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas[4]. Sin embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuestión. 4.1.6. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante providencia del 31 de agosto de 2010, ejecutoriada el 13 de septiembre del mismo año[5]. 4.2. Expediente T-3.631.261 4.2.1. Omar Enrique Castaño Ramírez, ciudadano colombiano, laboró al servicio de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia, con sede en la ciudad de Bogotá, desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de asistente de bienes raíces. 4.2.2. Afirma el actor, que al momento de su desvinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.), no se le canceló el último salario devengado, ni las demás prestaciones laborales a que tenía derecho, conforme con el ordenamiento legal colombiano. En consecuencia, mediante apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral contra esa misión diplomática para obtener el pago de dichos emolumentos. 4.2.3. Del proceso ordinario laboral de única instancia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 10 de marzo de 2010, resolvió declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 26 de julio de 1986 hasta el 6 de noviembre de 2006, el cual terminó por decisión del trabajador, y, en consecuencia, ordenó pagar a su favor una suma de dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas, último mes de salario e indemnización moratoria, que asciende a un valor aproximado de $147’821.075.12.[6] 4.2.4. Como quiera que la Embajada de los Estados Unidos de América no dio cumplimiento a la anterior providencia, el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra ese mismo organismo para que, teniéndose el aludido fallo como título ejecutivo, se librara el correspondiente mandamiento de pago.[7] 4.2.5. No obstante, por Auto del 18 de agosto de 2010[8], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda, bajo la consideración de que la Embajada de los Estados Unidos de América goza de inmunidad absoluta de ejecución[9]. Sin embargo, instó al Ministerio de Relaciones Exteriores para que adoptara todas las medidas que el derecho internacional ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas, con el fin de posibilitar el cumplimiento del fallo en cuestión. 5. Pretensiones 5.1. Expedientes T-3.290.326 y T-3.631.261 5.1.1. Bajo el entendido de que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar in limine las demandas ejecutivas formuladas contra representaciones diplomáticas, por considerar que respecto de las mismas opera la inmunidad absoluta de ejecución de los Estados, los demandantes consideran que las providencias judiciales desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los actores acuden a la acción de tutela, a fin de lograr la protección de dichas garantías, de tal suerte que se ordene a esa autoridad judicial admitir las demandas y proferir el correspondiente mandamiento de pago, así como decretar las medidas preventivas a que haya lugar. 6. Intervenciones Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, las distintas autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las demandadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 6.1. Expediente T-3.290.326 6.1.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Dentro del término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, el magistrado Camilo Tarquino Gallego, en calidad de ponente de la decisión judicial objeto de reproche, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicita negar por improcedente el amparo deprecado por Adelaida García de Borissow. Para tal efecto, repara en que la providencia cuestionada, más que razonada, fue proferida con estricto apego a la Constitución Política y a las normas laborales que regulan la materia, sin que resulte arbitraria ni desconozca derecho fundamental alguno. Sobre esa base, estima que no es dable confrontarla mediante la acción de tutela, destinada a la protección efectiva de garantías fundamentales y no para controvertir decisiones que, aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso de la Corte Suprema de Justicia en su función de administrar justicia. 6.2. Expediente T-3.631.261 6.2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia En la oportunidad procesal señalada para el efecto, los magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dieron respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede de tutela y, en su lugar, se disponga el rechazo del amparo formulado por Omar Enrique Castaño Ramírez. Sustentaron su solicitud, bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, es un órgano límite o de cierre y, por consiguiente, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad judicial, pues frente a esta no existe un órgano judicial de mayor jerarquía. Sobre esa base, consideran que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para asumir el conocimiento de cualquier acción de tutela que pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas salas que integran la Corte Suprema de Justicia, pues dicho proceder no se ajusta a las reglas de reparto fijadas en el Decreto 1382 de 2000. Por último, puntualizan que la Corte Constitucional no está facultada, legal ni constitucionalmente, para atribuirles competencia a otras autoridades judiciales en materia de tutela, toda vez que se trata de una potestad exclusiva del Legislador. 6.2.2. Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) Durante el término concedido para el efecto, la Embajada de los Estados Unidos de América (EE. UU.) en Colombia guardó silencio frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Como quiera que el referido expediente cuenta con suficientes elementos de juicio para proferir la presente decisión, no se dispuso oficiar nuevamente a esa representación diplomática.[10] II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Expediente T-3.290.326 1.1. Primera instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, negó el amparo invocado por Adelaida García de Borissow, al concluir que la decisión proferida por la autoridad judicial enjuiciada se sustentó en argumentos que no demuestran capricho o arbitrariedad, sino que se basa en el análisis ponderado de la reclamación y en las normas legales aplicables al caso concreto, que determinaron que la demanda ejecutiva laboral no tenía vocación de prosperidad. 1.2. Impugnación El apoderado judicial de la actora impugnó oportunamente la anterior decisión, ratificándose en todo lo manifestado en el escrito de tutela. 1.3. Segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 26 de octubre de 2011, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela y dispuso el rechazo de plano de la misma, bajo el argumento según el cual, ninguna autoridad judicial está facultada o tiene competencia para alterar la condición inmutable de que están revestidas las decisiones de la Corte Suprema de Justicia como órgano límite o de cierre de la jurisdicción ordinaria. 2. Expediente T-3.631.261 2.1. Primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia proferida el 5 de julio de 2012 negó el amparo constitucional invocado por Enrique Castaño Ramírez, luego de concluir que la acción de tutela no cumple con uno de sus presupuestos esenciales de procedencia, esto es, no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia acusada se profirió el 18 de septiembre de 2010 quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de ese mismo año, y el amparo constitucional se promovió el 15 de marzo de 2011. 2.2. Impugnación La impugnación fue presentada en término por el apoderado del actor. En ella puso de presente que, contrario a lo expuesto por el fallador de instancia, la acción de tutela se presentó oportunamente, si se tiene en cuenta que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tardó un lapso considerable para suministrar copia de los salvamentos de voto y de la información relevante que obra dentro del expediente, a objeto de contar con los elementos de juicio necesarios para promover el amparo constitucional. Por tal razón, estima que la falta de diligencia de la administración de justicia en este sentido, no puede ir en detrimento de las garantías fundamentales de su representado. 2.3. Segunda instancia La Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 1º de agosto de 2012, confirmó el fallo dictado por el juez de primer grado, pero se apartó de las razones que lo motivaron. A juicio de la Sala, la razonabilidad del término para predicar la oportunidad en la presentación de la acción de tutela no puede determinarse a partir del momento en el que la colegiatura dicta la sentencia objeto de reproche, sino desde el momento en el que la parte interesada tiene conocimiento cierto de la misma, hecho que, en el presente caso, ocurrió en el mes de enero de 2011. No obstante lo anterior, advierte que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el pago de prestaciones de carácter laboral, pues se trata de “aspiraciones procesales de orden económico que conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional deben ser reclamadas ante las instancias judiciales y/o administrativas correspondientes”. III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Expediente T-3.290.326 1.1. El 20 de abril de 2012, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente, escrito remitido por el apoderado judicial de Adelaida García de Borissow. Allí se informó que su representada llegó a un “preacuerdo” con el encargado de negocios de la Embajada del Líbano en Colombia, “mediante el cual la misión diplomática reconocer[á] y pagar[á] a órdenes del Instituto del Seguro Social, la suma resultante del cálculo actuarial, ejercicio financiero que deberá adelantar el ISS, con el fin de compensar en dinero, las sumas dejadas de cotizar [por] la embajada durante los primeros 10 años de servicios de la señora García de Borissow y a la cual fue condenada en el proceso ordinario”. Adicionalmente, indicó que “una vez la misión diplomática efectúe el pago en las fechas y montos establecidos por el ISS, la ciudadana García de Borissow suscribir[á] un Paz y Salvo por todo concepto a favor de la embajada y renunciar[á] a ejercer cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en contra de la Embajada del Líbano en Colombia”. Por último, sostuvo que “al día de hoy 19 de abril de 2012, la misión diplomática no se ha pronunciado en manera alguna respecto al preacuerdo logrado en el mes de enero de 2012 y dado el escaso tiempo que resta para que la embajada consigne a órdenes del ISS las sumas de dinero necesarias para que la señora Adelaida García de Borissow, no abrigo esperanza alguna de que la Embajada del Líbano en Colombia cumpla su palabra y le permita a la señora García de Borissow obtener su pensión de vejez, pues la última fecha de pago vence el próximo 30 de abril del año en curso” (sic). 1.2. Advirtiendo la necesidad de vincular al trámite de la presente acción de tutela a terceros con interés legítimo para garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, por Auto del 25 de abril de 2012, la Sala Cuarta de Revisión resolvió poner en conocimiento de la Embajada del Líbano, representada a través de su embajador en Colombia, el contenido del expediente T-3.290.32, para que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que allí se plantean. 1.3. El 14 de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del magistrado ponente que, vencido el término probatorio dispuesto en el referido auto, no se recibió respuesta alguna por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de oficio del 18 de mayo siguiente, la Secretaría General de esta Corte remitió al despacho la respuesta extemporánea emitida por el encargado de negocios de la Embajada del Líbano. En el correspondiente escrito, esa representación diplomática informó que, desde que recibió el cálculo actuarial efectuado por el ISS en el caso de la señora Adelaida García de Borissow, procedió a solicitarle al Gobierno del Líbano la autorización y transferencia del rubro presupuestal necesario para cumplir con la condena impuesta, fondos que, según estima, estarían a su disposición y consignados a órdenes del ISS, en un término no mayor de ciento veinte (120) días, “pagando el 100% del saldo o valor de la reserva actuarial a la fecha efectiva del pago”. 1.4. Superado el plazo de ciento veinte (120) días sin que se obtuviera información alguna sobre el particular, por Auto del 22 de enero de 2013, el magistrado ponente ordenó oficiar nuevamente la Embajada del Líbano, representada a través de su embajador en Colombia, para que informara a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respaldaran sus afirmaciones, si, de acuerdo con la respuesta allegada al despacho del magistrado ponente el 16 de mayo de 2012, se dio efectivo cumplimiento a la condena proferida en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2008. 1.5. El 30 de enero de 2013, la Secretaría General de la Corporación comunicó al despacho que, vencido el término probatorio dispuesto en el citado auto, no se recibió respuesta alguna por parte de la Embajada del Líbano. No obstante, a través de oficio del 11 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte puso a disposición del despacho del magistrado ponente, memorial suscrito por el encargado de negocios de la Embajada del Líbano. Allí se indicó que, el 3 de junio de 2013, esa representación recibió comunicación de la Dirección de Asuntos Administrativos y Financieros del Líbano, en la cual se le informó que el Ministerio de Justicia de ese país aprobó el preacuerdo suscrito entre la Embajada del Líbano en Colombia y la señora Adelaida García de Borissow. En consecuencia, informa que se dio inicio al trámite correspondiente para transferir la suma total de la deuda a la cuenta de la Embajada del Líbano, el cual estima que tardará aproximadamente tres (3) meses más, debido a las dificultades económicas y financieras que afronta el país a causa de la guerra en Siria. 1.6. Finalmente, mediante Auto de 18 de agosto de 2015, el magistrado ponente resolvió oficiarle al encargado de negocios de la Embajada del Líbano para que informara “si de acuerdo con la respuesta allegada al despacho del suscrito magistrado el 6 de junio de 2013, se hizo efectivo el acuerdo de pago suscrito entre la Embajada del Líbano y la señora Adelaida García de Borissow, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de septiembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Adelaida García de Borissow contra esa misión diplomática”. En el mismo auto, se ordenó, además, oficiar a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe “en qué casos Colombia ha sido demandada ante tribunales extranjeros en cuyos Estados se aplique la teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción y/o ejecución, indicando en qué oportunidades se han proferido condenas en su contra y si Colombia ha dado efectivo cumplimiento a las mismas, particularmente, en materia laboral”. 1.7. El 25 de agosto de 2015, la Secretaría General de la Corporación puso a disposición del despacho del magistrado ponente, la respuesta emitida por Claudia Liliana Perdomo Estrada, jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 18 de agosto del mismo año. El correspondiente escrito inició con una relación de dieciocho (18) casos en los que Colombia, a través de sus embajadas y consulados, ha sido demanda en otros países por cuestiones laborales, de los cuales seis (6) procesos se encuentran activos; siete (7) terminados desfavorablemente; tres (3) terminados por cesación de la acción y dos (2) terminados con acuerdo transaccional pagado.[11] Así mismo, y a manera de consideración general, sostuvo que “la inmunidad de jurisdicción ha sido en las últimas décadas generalmente aceptada en su acepción restringida, lo cual significa que los Estados solamente tienen garantizada la inmunidad en relación con los actos de Gobierno y por fuera del ámbito de las controversias de tipo laboral; sin embargo, la misma claridad no se predica respecto de la inmunidad de ejecución, toda vez que la imposición de una medida coercitiva a un Estado extranjero es constitutiva de una violación grave de su soberanía”. No obstante, precisó que “la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia doméstica coinciden en que actualmente la inmunidad de ejecución no puede interpretarse en términos absolutos, por lo cual, según el derecho internacional general, también es posible referirse a la existencia de la inmunidad de ejecución relativa”. En ese sentido, señaló que “las circunstancias en que la inmunidad de ejecución puede exceptuarse son bastante limitadas y hacen referencia a dos supuestos muy específicos; por un lado, el consentimiento del Estado involucrado, y por otro lado, la naturaleza de los bienes que serán objeto de coerción” (sic). Acorde con ello, estima que “se deberá tener en cuenta si se trata de actos o bienes de gobierno (iure imperii) o actos o bienes meramente comerciales (iure gestionis),” regla que, en su criterio, “ha sido confirmada por la Corte Internacional de Justicia, tribunal que fue claro en señalar que son beneficiarios de la inmunidad de ejecución aquellos bienes que se encuentran afectos a las funciones de Gobierno ejercidas por los Estados” (sic). En ese orden de ideas, concluye que “el derecho internacional público consagra normas de carácter general que han sido confirmadas y reconocidas por tribunales internacionales, domésticos y la doctrina”, pero cuya aplicación “dependerá de las circunstancias especiales de cada Estado y de las circunstancias que en cada caso se configuren como determinantes”. 1.8. Finalmente, mediante comunicación del 1° de octubre de 2015, la Secretaría General de la Corporación remitió al despacho del magistrado ponente la respuesta extemporánea del encargado de negocios de la Embajada del Líbano. Allí se indicó que: “La Embajada del Líbano siempre ha estado pendiente del caso de la señora Adelaida García de Borisssow para dar cumplimiento a la ordenado por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero debido a las circunstancias difíciles de el Líbano, Económica, Financiera y de Seguridad en General hemos tenido muchas dificultades para solucionar este caso, teniendo en cuenta que desde aproximadamente dos años el Líbano alberga a más de un millón quinientos mil refugiados sirios y las ayudas internacionales que ha recibido fueron insuficientes. Por lo anterior el Ministerio de Relaciones Exteriores del Líbano no informa de su voluntad de resolver el caso de la señora Adelaida García de Borissow lo más pronto posible, pagándole el valor de la reserva actuarial de Colpensiones con intereses hasta finales de noviembre de 2013 en tres cuotas iguales, después de esta fecha no será posible pagar más intereses por lo mencionado anteriormente”. 2. Expediente T-3.631.261 2.1. A través de Auto del 16 de enero de 2013, la Sala Novena de Revisión consideró necesario vincular y poner en conocimiento del titular del Ministerio de Relaciones Exteriores el contenido de la solicitud de tutela presentada por Omar Enrique Castaño Ramírez, con el fin de que expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con dicho asunto. 2.2. En la misma providencia, se requirió al Director General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe lo siguiente: “a) Indique qué trámites ha adelantado para dar cumplimiento a la orden impartida el 18 de agosto de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ejecutivo laboral que presentó Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá. b) Explique si en caso de haber adelantado algún trámite, ha obtenido respuesta por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá. Allegue la copia de la misma para que obre en el expediente. c) Informe si el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene o ha tenido conocimiento de alguna ejecución laboral que un connacional haya adelantado en contra de una Embajada o Misión Diplomática que tenga su sede en nuestro país. d) Ilustre a esta Corporación sobre los temas relacionados con la normatividad y el desarrollo nacional e internacional que ha tenido la denominada inmunidad absoluta de los Estados en materia de ejecuciones, y puntualmente precise si existe una relativización de dicha inmunidad en torno a ejecuciones derivadas de acreencias laborales adelantadas por el país receptor”. 2.3. Del mismo modo, dispuso, además, oficiar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que remitiera “copia de la totalidad del proceso ejecutivo laboral que intentó adelantar el señor Omar Enrique Castaño Ramírez en contra de la Embajada de los Estados Unidos de América con sede en Bogotá, y que culminó con el rechazo de la demanda ejecutiva el 18 de agosto de 2010” (sic). 2.4. El 23 de enero de 2013, la Secretaría General de esta Corte remitió a la Sala Novena de Revisión la respuesta emitida por el jefe de la oficina asesora jurídica interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Allí solicitó la desvinculación de ese ministerio del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. En su sentir, la acción sólo va dirigida contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, el Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene injerencia alguna en la conducta que presuntamente vulnera los derechos fundamentales que alega el demandante. 2.5. En la misma comunicación, la Secretaría General puso a disposición del despacho del magistrado ponente la respuesta que el director general de protocolo de la Cancillería dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 16 de enero de 2013. 2.5.1. En el correspondiente escrito, esa autoridad informó que, mediante diferentes notas verbales ha solicitado a la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en la ciudad de Bogotá, el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor, recordándole que en materia laboral no opera la inmunidad absoluta de jurisdicción, razón por la cual el Estado extranjero debe respetar la legislación nacional y acatar las decisiones proferidas por las autoridades laborales del Estado receptor. Para tales efectos, sostuvo que el texto de la sentencia y otros documentos del proceso fueron traducidos en su totalidad al idioma inglés, con el fin de que se pudiera comprender su contenido, siendo entregados en la sede de la Embajada de los Estados Unidos de América. 2.5.2. Frente a la pregunta de si se obtuvo respuesta por parte de esa misión diplomática, el director general de protocolo informó que la Embajada de los Estados Unidos de América atendió el llamado efectuado, en el sentido de solicitar que, a través de la Cancillería, se informara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia su no comparecencia a ninguna diligencia judicial, en razón de estar amparado en la inmunidad absoluta de ejecución. 2.5.3. En relación con el conocimiento de alguna ejecución laboral que un connacional haya adelantado en contra de una embajada o misión diplomática con sede en Colombia, a través del jefe de la oficina asesora jurídica de la Cancillería se indicó que no se tiene información sobre el particular. 2.5.4. Finalmente, a manera de ilustración, sostuvo que “Colombia no ha desarrollado una legislación interna que aborde directamente el tema relativo a la inmunidad de los Estados en materia de ejecución, diferente a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la cual fue integrada al ordenamiento jurídico colombiano por medio de la aprobación de la Ley 6 de 1992 […]. No obstante lo anterior, la ‘Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades de los Estados y sus Bienes’ también puede ser aplicable al ordenamiento jurídico interno colombiano, pues si bien esta no ha sido ratificada por Colombia, sus normas compilan la costumbre internacional, en especial en relación con las inmunidades de ejecución que según la jurisprudencia constitucional es vinculante para Colombia” (sic). Así mismo, reparó en que “la inmunidad de ejecución salvaguarda la soberanía de un Estado en contra de las formas más intrusivas de aplicación privada o estatal de la Ley. En este sentido, las medidas de ejecución contra los bienes del Estado extranjero están generalmente prohibidas. Sin embargo, la inmunidad de ejecución del Estado extranjero puede ser excepcionalmente levantada en los siguientes casos: (a) cuando el Estado extranjero renuncia expresamente a su inmunidad de ejecución, ya sea esto a través de un tratado internacional, un acuerdo arbitral, un contrato escrito, o por una declaración ante una corte o una comunicación escrita dentro del marco de un proceso judicial; (b) cuando el estado extranjero ha determinado que ciertos bienes de su propiedad pueden ser utilizados para garantizar obligaciones y/o reclamos judiciales o; c) cuando los activos del Estado extranjero sirven específicamente para propósitos comerciales, y estos están en el territorio del Estado del foro[12], siempre que estos bienes tengan una conexión con el objeto del reclamo o con la agencia contra la cual el procedimiento judicial fue dirigido” (sic). Por último, aclaró que “la distinción entre la naturaleza de los procesos judiciales, inter alia, administrativos, penales, civiles, laborales, entre otros, no tiene asidero o relevancia en el ámbito de la aplicación de la inmunidad de ejecución”. Por consiguiente, “una vez el juez del caso establezca su competencia con base en una de las excepciones a la inmunidad de jurisdicción, la ejecución del fallo será indiferente a la naturaleza del proceso judicial previo”. Los antecedentes de la presente providencia fueron elaborados en su totalidad por el Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza. IV. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dictar sentencia en el presente asunto en relación con las entidades públicas demandadas o vinculadas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, y 61 del nuevo Reglamento de la Corporación. 2. Por otra parte, las pretensiones de las demandas de tutela están encaminadas a que se le ordene a jueces nacionales ejecutar decisiones judiciales frente a dos embajadas debidamente acreditadas. Por lo tanto, el análisis de la competencia de esta Corporación en relación con dichas embajadas presupone un análisis de su jurisdicción en el presente caso. Este análisis será abordado en conjunto con el análisis sobre la jurisdicción de los jueces colombianos para ejecutar las decisiones de la Corte Suprema en el presente caso. El fondo del asunto 3. Para determinar tanto si la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos de los accionantes, como si la Corte Constitucional es competente para dictar sentencia frente a las embajadas demandadas es necesario establecer, antes que nada, si el Estado colombiano tiene jurisdicción en esta oportunidad. Por lo tanto, antes de abordar el tema de la presunta vulneración de los derechos fundamentales conforme a las normas internas, se analizará el tema de la jurisdicción de los jueces colombianos sobre el presente asunto desde la perspectiva del derecho internacional y del derecho interno. En el presente acápite la Corte realizará una breve exposición del concepto de jurisdicción y de los elementos que la constituyen. 4. El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas. 5. El término “jurisdicción” proviene de la conjunción de los términos latinos juris y dictio, cuya traducción literal sería la acción de “hablar el derecho” ha sido definido por los doctrinantes[13] como un conjunto de facultades más o menos amplias que tienen los Estados para dictar normas, adoptar decisiones jurídicamente vinculantes, y hacerlas cumplir a través de medios coercitivos. Según la fórmula clásica este conjunto de facultades suele dividirse en dos: potestas e imperium. La potestas corresponde al ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha, es decir, el poder para adoptar normas generales y proferir decisiones jurídicamente vinculantes, siendo esta la jurisdicción prescriptiva o legislativa. Por el otro lado, el imperium consiste en el conjunto de facultades necesarias para ejecutar o hacer cumplir las leyes y las decisiones judiciales, ejerciendo el poder coercitivo sobre las personas y las cosas. 6. Conforme al derecho internacional contemporáneo los Estados gozan de igualdad en el ejercicio de su soberanía, especialmente a partir de la década de los 60, tras el período de descolonización. El problema consiste en determinar la manera como se debe garantizar esta igualdad soberana cuando un Estado desarrolla actividades dentro del territorio de otro, o cuando las actividades de un Estado afectan los intereses de otro. Para regular el alcance de la jurisdicción que puede ejercer un Estado sobre otro, o sobre sus bienes, los Estados han reconocido una serie de inmunidades, tanto en el derecho internacional como en el derecho interno. En consonancia con lo dicho sobre los tipos de facultades que componen el ejercicio de la jurisdicción, las inmunidades correspondientes se pueden clasificar como una inmunidad frente al ejercicio de la jurisdicción propiamente dicha, y otra frente a la ejecución, de la ley y las decisiones judiciales, como se explicará a continuación.[14] Uno de los primeros desarrollos del principio de inmunidad de jurisdicción en materia territorial se encuentra en el caso The Schooner Exchange v. McFaddon, fallado por la Corte Suprema de Estados Unidos en 1812.[15] En la mencionada decisión, dicha corporación recalcó que la inmunidad de los Estados dentro de sus propios territorios es, necesariamente, “absoluta y exclusiva”, por cuanto deviene de la soberanía de los Estados. 7. En épocas más recientes, sin embargo, el concepto absoluto de soberanía ha dejado de ser acogido de manera general. En particular, esta Corporación ha acogido una interpretación de la inmunidad de jurisdicción como consecuencia de una excepción al principio de soberanía territorial. Así, en Sentencia T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional de Colombia señaló que los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción y por ende, sus autoridades podrán adoptar decisiones judiciales en el marco de sus territorios, como consecuencia del carácter general del principio de soberanía territorial de los Estados. En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados deben entenderse restringidamente, así: “El ejercicio de la jurisdicción es un corolario del principio de soberanía territorial de los Estados. Según este principio, los jueces de cada Estado tienen la potestad de adoptar decisiones vinculantes de acuerdo con sus normas y procedimientos internos en relación con las disputas que surjan por hechos ocurridos dentro de su territorio, o en ciertos casos, que tengan efectos dentro del mismo. El principio de soberanía territorial es un principio general de derecho internacional reconocido por la Corte Internacional de Justicia Permanente en el Asunto del S.S. Lotus (1927). En virtud del carácter general de este principio, sólo cuando un Estado ha decidido limitar voluntariamente el ejercicio de su propia potestad puede restringirse la facultad que tienen los jueces para decidir las disputas que se plantean frente a ellos en relación con hechos ocurridos dentro de su territorio. Sin embargo, estas limitaciones al ejercicio de la jurisdicción tienen carácter excepcional, y por lo tanto, son taxativas”. En efecto, ya a raíz de la mayor participación de los Estados en la economía y el mercado después de la Primera Guerra Mundial, se hizo necesario distinguir entre situaciones en las cuales los Estados actúan como entidades políticas soberanas, y aquellas en las que actúan como particulares. Es así como las cortes de Bélgica e Italia iniciaron la distinción entre actos de gobierno, denominados actos de iure imperii¸y actos de naturaleza puramente comercial o administrativa, llamados también actos de iure gestionis. 8. Como resultado de la distinción entre actos de imperio y de gestión, la doctrina en derecho internacional desarrolló la teoría de la inmunidad relativa. Conforme a esta teoría, la inmunidad no es extensible a actos de gestión, en relación con los cuales los Estados no estarían actuando en ejercicio de su soberanía. Por lo tanto, varios países han adoptado límites a la inmunidad de los Estados, no sólo mediante tratados internacionales[16] o costumbre internacional, sino a través de sus legislaciones internas.[17] Actualmente, pese a que algunos Estados mantienen la tesis de la inmunidad absoluta[18], la práctica internacional demuestra que existe una tendencia a la consolidación de la tesis de la inmunidad relativa. 9. Sobre el particular, es importante anotar que, tal y como lo hizo explícito esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015, la Asamblea General de Naciones Unidas tuvo como propósito desarrollar progresivamente las normas en materia de inmunidad, cristalizar la costumbre en formación, y codificar aquellas normas consuetudinarias existentes. En consecuencia, encargó de esta tarea a la Comisión de Derecho Internacional, que inició un Proyecto de Artículos sobre la materia. En 1978, el Grupo de Trabajo sobre inmunidades sostuvo que existía una gran dispersión en la materia, y que la prueba de costumbres internacionales al respecto se encontraba principalmente en las decisiones judiciales de los Estados. Posteriormente, en 1991, la Comisión de Derecho Internacional presentó a la Asamblea General el Proyecto de Artículos como parte de su informe de sesiones, en el que: i) establece los alcances de la inmunidad de jurisdicción y sus excepciones, y ii) hace comentarios en notas al pie, que proveen evidencia respecto del carácter consuetudinario de algunas de las disposiciones del proyecto, cuando es del caso. Por lo tanto, el Proyecto de Artículos provee evidencia de que ciertas normas pueden considerarse costumbre internacional existente, otras son costumbres internacionales en proceso de cristalización, y otras son propuestas de desarrollo progresivo (convencional) del derecho internacional. 10. Retomando las consideraciones de la Sentencia T-462 de 2015, se advierte que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38.1 b) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las disposiciones del Proyecto de Artículos que corresponden a una codificación de la costumbre internacional existente, son vinculantes. Por otro lado, las disposiciones que corresponden a una labor de cristalización de una costumbre internacional eventualmente pueden llegar a resultar jurídicamente vinculantes como costumbre, en caso de que cumplan con los requisitos de esta fuente de derecho internacional, que se estudiarán más adelante. Finalmente, los artículos que corresponden a un desarrollo progresivo sólo resultarían vinculantes si los Estados deciden adoptarlos como normas que hacen parte de un tratado internacional, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 38.1 a) del mencionado Estatuto. 11. Actualmente, con base en el Proyecto de Artículos, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 2004 que se encuentra abierta para firmas y ratificaciones de los Estados miembros. Pese a que el referido tratado aún no ha entrado en vigor, pues no se han efectuado las ratificaciones necesarias para ello, lo cierto es que las disposiciones que correspondan a la codificación de una costumbre internacional resultan vinculantes para los Estados como costumbre, en virtud del literal b) del numeral 1º del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Esta Corporación se ha referido a los límites de la inmunidad de jurisdicción en el marco del derecho internacional. De esta forma, la Corte explicó que en la Convención de Viena de 1961 se codificó este desarrollo, y señaló, puntualmente, que los Estados acreditantes deben atender las normas locales en materia comercial y laboral. Así, la Sentencia T-462 de 2015 dijo: “La Corte advierte entonces que la inmunidad de jurisdicción es una garantía que originalmente corresponde a una costumbre internacional, que viene siendo reconocida como derecho internacional consuetudinario desde comienzos del Siglo XIX, y que fue objeto de codificación y desarrollo progresivo en la Convención de Viena de 1961. Esta inmunidad surge del reconocimiento del principio de igualdad soberana de los Estados, y que por lo tanto está encaminada a proteger la actuación soberana de todos los Estados. Sin embargo, en virtud de dicho propósito, la garantía de inmunidad sobre personas y bienes tiene unos límites los cuales han ido cambiando con el tiempo. En el mencionado instrumento internacional se incluyen ciertos límites, relacionados por ejemplo, con las obligaciones que los Estados acreditantes deben observar en materia de actos de comercio o del respeto por las normas sobre seguridad social del Estado receptor”. (Subraya y negrilla fuera del texto) 12. No obstante, pese a que la diferencia entre un acto de imperio y un acto de gestión conceptualmente parece clara, en la práctica sigue siendo complejo establecer, de forma tajante, esta distinción. No siempre es fácil establecer si un acto específico de un Estado constituye de imperio o de gestión, o si un determinado bien está destinado a llevar a cabo actos de una u otra naturaleza. Por lo tanto, no siempre es claro cuándo un acto o un bien está cobijado por la inmunidad de jurisdicción. 13. Ahora bien, además de la “inmunidad de jurisdicción” garantizada consuetudinariamente a favor de los Estados, la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales sobre los Estados y sus bienes también hace referencia a la “inmunidad de ejecución”. En efecto, la inmunidad de ejecución es otra de las prerrogativas en favor de los Estados como consecuencia de la soberanía, la cual tiene como objetivo impedir que el Estado receptor despliegue medidas coercitivas en contra de los agentes y de la propiedad de un Estado extranjero (siendo por ejemplo, el caso de cuentas de ahorros o corrientes, o inmuebles). Estas medidas pueden, a su vez, tener la finalidad de ejecutar una decisión judicial o ser impuestas como una medida cautelar. En tanto el levantamiento de la inmunidad de ejecución implicaría una limitación adicional a la soberanía de los Estados, aún existen discusiones sobre el alcance de este principio. El artículo 19 de la Convención referida la define así: “Artículo 19. Inmunidad del Estado respecto de medidas coercitivas posteriores al fallo No podrán adoptarse contra bienes de un Estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro Estado, medidas coercitivas posteriores al fallo como el embargo y la ejecución, sino en los casos y dentro de los límites siguientes: a) cuando el Estado haya consentido expresamente en la adopción de tales medidas, en los términos indicados: i) por acuerdo internacional; ii) por un acuerdo de arbitraje o en un contrato escrito; o iii) por una declaración ante el tribunal o por una comunicación escrita después de haber surgido una controversia entre las partes; o b) cuando el Estado haya asignado o destinado bienes a la satisfacción de la demanda objeto de ese proceso; o c) cuando se ha determinado que los bienes se utilizan específicamente o se destinan a su utilización por el Estado para fines distintos de los fines oficiales no comerciales y que se encuentran en el territorio del Estado del foro, si bien únicamente podrán tomarse medidas coercitivas posteriores al fallo contra bienes que tengan un nexo con la entidad contra la cual se haya incoado el proceso”. 14. Al respecto, un secto...

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