SU442-16
Sentencia SU442/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial
protección
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN
EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional
al estudiar procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión
de invalidez
La jurisprudencia ha señalado
que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la procedibilidad
cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en
una situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a
la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues
en estos casos el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales
que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que
el resto de la sociedad. En el evento específico de la pensión
de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido que la pensión
puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a convertirse en un
derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata de un sujeto de
especial protección constitucional o en condiciones de debilidad manifiesta.
Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la tutela a través
de la cual se solicita su reconocimiento o pago, por considerar que los otros
mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los
derechos en juego
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia constitucional y
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
y de la Corte Constitucional han señalado como fundamentos centrales de la
condición más beneficiosa esencialmente los siguientes: (i) La seguridad
social, la Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho
irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48). Por ser un derecho
expresamente estatuido en la Carta, debe ser interpretado de conformidad con
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia; (ii)
La protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se
aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de
principios constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido
a su salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución
consagra el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover
las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”; (iii) La
confianza legítima. Aunque el riesgo que activa el acceso a la pensión de
invalidez tiene por principio un carácter futuro, incierto e imprevisible, no
por eso se pierde en este contexto el derecho a la protección de la confianza
legítima. Quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para
pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido
aún la capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la
expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de
que sobrevenga la ocurrencia del riesgo; (iv) La condición más beneficiosa.
Una vez una persona contrae una expectativa legítima en vigencia de un esquema
normativo alcanza entonces un derecho a que le sea protegida. Este derecho es
además de raigambre constitucional, y por serlo ampara a la persona frente a
una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. En tal virtud, le es
aplicable la protección específica de la Constitución
CARACTERIZACION CONCEPTUAL DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ
Se puede caracterizar el
principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez como un
derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento
pensional puede examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en
normas anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de
capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una
expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la
reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de transición
constitucionalmente aceptable. En la jurisprudencia se ha aplicado precisamente
a la pensión de invalidez tras observar que la sucesión de regímenes y normas
aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas
para la transición que protejan las expectativas legítimas
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación
de la tesis “más amplia” según la cual no existe límite temporal para
determinar la norma pensional
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación
de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo
esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya
contraído una expectativa legítima
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Alcance
El principio de la condición más beneficiosa no
se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma
inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema
normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído
una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás,
una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa
admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo
una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido
restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren
que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y
constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios
de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la
base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de
desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos
sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones
de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de
garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es
vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por
cumplir requisitos
Referencia: Expediente
T-5383796
Acción de tutela presentada por José
Ancízar Ciro Toro contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones)
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido,
en primera instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira,
Risaralda, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y, en
segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, Risaralda, el once (11) de noviembre del mismo año,[1]
en el proceso de tutela que inició José Ancízar Ciro Toro contra Colpensiones por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Una persona de setenta y dos (72) años de edad,[2]quien
enfrenta una discapacidad que le impide trabajar, solicita mediante tutela el
reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el
principio constitucional de la condición más beneficiosa, toda vez que no
cumple con la densidad de aportes exigida en la norma vigente a la fecha de
estructuración de la invalidez – Ley 860 de 2003 –, pero sí con la prevista en
una normatividad anterior dentro de cuya vigencia estuvo afiliado al sistema –
Acuerdo 049 de 1990[3],
aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año[4]
–.
1. Hechos
que dieron lugar a la tutela:
1.1. José
Ancízar Ciro Toro, zapatero de oficio de 72 años de edad, cotizó un total de 653
semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, comprendidas entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de noviembre de 2008.[5]
1.2. El monto de cotizaciones consta en la Resolución GNR
261421, proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por
Colpensiones, acto mediante el cual se negó el reconocimiento pensional.
1.3. Del
total de aportes realizado (en su mayoría como trabajador independiente), cotizó
359 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[6], y 46 durante el año
anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.[7]
1.4. Hoy
está desempleado, y enfrenta una pérdida de capacidad laboral del 50.21%,
estructurada el 17 de octubre de 2013[8]. Su invalidez es
consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), la hipertensión
arterial esencial primaria, la cardiomiopatía isquémica y las varices que
padece en sus miembros inferiores[9].
1.5. El 7
de mayo de 2015 presentó un derecho de petición ante Colpensiones, solicitando el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[10]. A través de la Resolución
GNR 261421, proferida el 27 de agosto de ese año, la entidad negó su solicitud,
argumentando que (i) no satisfacía las exigencias de la norma vigente al
momento de la estructuración de su invalidez – Ley 860 de 2003 –, pues no había
cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a esa fecha, y (ii) no podía verse
amparado por la ‘condición más beneficiosa’, toda vez que tampoco
cumplía los requisitos de la norma inmediatamente anterior – Ley 100 de 1993 en
su versión original[11] –, única aplicable en
criterio de Colpensiones, pues no había cotizado 26 semanas en el año previo a
la estructuración.[12]
1.6. Manifiesta
carecer de ingresos, ser viudo y depender totalmente de la caridad de sus
vecinos[13], pues su hija solo le
procura una ayuda esporádica.[14] Interpuso la acción de
tutela con la ayuda de un abogado el 15 de septiembre de 2015. Considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, e insiste
en que es acreedor de la ‘condición más beneficiosa’, circunstancia por la que solicita
el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez bajo el régimen
pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990[15], aprobado mediante el
Decreto 758 del mismo año[16].
2.
Respuesta de la entidad accionada en la tutela
El 17 de septiembre de 2015, Colpensiones
contestó a la acción de referencia, solicitando que fuera declarada
improcedente[17].
Para tal efecto, expuso los siguientes dos argumentos: (i) la tutela no satisface
el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tiene a su disposición la
acción ordinaria laboral y no agotó los recursos de reposición y apelación
contra el acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento
pensional, y (ii) el juez de tutela no es competente para resolver asuntos como
este, pues se trata de una discusión patrimonial.
3. Decisión
del juez constitucional en primera instancia
En sentencia
proferida el 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Pereira, Risaralda, declaró improcedente la tutela de referencia por
considerar que no existía con relación al caso un perjuicio irremediable, como
tampoco prueba alguna sobre la falta de idoneidad o efectividad de los medios
ordinarios de defensa judicial. Adicionalmente, sostuvo que no se habían
vulnerado los derechos del tutelante, pues Colpensiones había sustentado su
negativa en razones suficientes.
4. Impugnación
El accionante a través de apoderado
impugnó el fallo el 6 de octubre de 2015, explicando que si bien su poderdante no
satisfacía los requisitos fijados en la Ley 860 de 2003, ni en la redacción
original de la Ley 100 de 1993, sí cumplía con aquellos previstos en el Acuerdo
049 de 1990, aprobado
mediante el Decreto 758 del mismo año.
Señaló, además, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el principio de la ‘condición más beneficiosa’ no se restringe
al régimen inmediatamente anterior, pues permite aplicar, según el caso uno más
antiguo y no sucesivo.
5. Decisión
del juez constitucional en segunda instancia
Mediante sentencia del 11 de
noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pereira, Risaralda[18],
confirmó el fallo de primera instancia, limitándose a señalar que en el
expediente no existe prueba de un perjuicio irremediable que amerite el
desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.
6. Intervenciones
El
día 6 de mayo de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones[19] radicó un estricto en la
Secretaría General de la Corte, solicitándole a la Sala Primera de Revisión
que, dada la dispersión jurisprudencial que existe actualmente sobre el límite
temporal del principio de la condición más beneficiosa, se profiera una sentencia
de Unificación a efectos de establecer un criterio único al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para estudiar el asunto
objeto de revisión.
2.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. En este asunto se discute, en
primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela que interpuso José Ancízar
Ciro Toro en la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho en
su criterio.
Los jueces de instancia
consideraron que la acción no es procedente por cuanto no satisface el
requisito de subsidiariedad ya que los medios ordinarios de defensa judicial están
disponibles, son idóneos y no hay en el expediente evidencia suficiente de un
perjuicio irremediable que amerite su inobservancia.
A la Sala le corresponde analizar,
entonces el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera una entidad administradora
de pensiones (Colpensiones) los derechos fundamentales de una persona (el señor
José Ancizar Ciro Toro, de 72 años), cuando le niega el reconocimiento de la
pensión de invalidez que reclama, por considerar que no tiene derecho a ella,
teniendo en cuenta que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de
2003[20]
y no cumple los requisitos exigidos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993,[21]
pese a que reunió ampliamente las condiciones consagradas para obtener tal pensión
en el Decreto 758 de 1990, antes de que este perdiera vigencia?[22]
2.2. La Corte deberá referirse para
resolver este caso a los alcances del principio de la condición más beneficiosa
en el contexto de la pensión de invalidez. No obstante, se discute si puede
aplicarse una norma –Decreto 758 de 1990- que no es la inmediatamente anterior
a la que estaba en vigor al estructurarse la invalidez del accionante, pero que
estuvo en vigor durante la relación de la persona con el sistema, y en cuya
vigencia el actor contrajo una expectativa legítima.
2.3. Para responder estas cuestiones,
la Sala comenzará por definir procedibilidad de la acción de tutela.
Seguidamente identificará la diferencia jurisprudencial en torno al alcance del
principio de la condición más beneficiosa en la Corte Constitucional y en la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego unificar
criterios de interpretación constitucional en la materia. Finalmente, resolverá
el caso concreto.
3. La
acción de tutela como mecanismo subsidiario para pedir el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez – Reiteración jurisprudencial –
3.1. La acción de tutela es procedente si se
emplea cuando (i) el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; o (ii)
existen otros medios de defensa judicial pero es necesaria la tutela para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable;[23]
o (iii) los recursos disponibles no son idóneos o eficaces, toda vez que su
sola existencia formal no es garantía de su utilidad en el caso concreto. En
este último caso, la
determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe
obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional examinar cuál es la eficacia que, en concreto, tiene el otro
instrumento de protección.[24]
Y para determinar esto último la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos
pautas generales: primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son
expeditos para evitar un perjuicio irremediable.[25]
3.2. La procedibilidad de la acción
de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de
manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La
inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de
respetar la configuración de aquella acción como un medio de
protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que
pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del
artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.
3.3. Ahora bien, la jurisprudencia
ha señalado que el juez constitucional debe ser más flexible al estudiar la
procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta[26].
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor no
puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[27].
En el evento
específico de la pensión de invalidez, las diferentes Salas de Revisión han sostenido
que la pensión puede pasar de ser una prestación social de orden legal, a
convertirse en un derecho fundamental inalienable, en especial cuando se trata
de un sujeto de especial protección constitucional o en condiciones de
debilidad manifiesta[28]. Seguidamente, han defendido
la procedibilidad excepcional de la tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento
o pago, por considerar que los otros mecanismos de defensa no son eficaces en
concreto para salvaguardar los derechos en juego.
4. La acción de tutela interpuesta por José Ancízar Ciro Toro
es procedente
4.1. José Ancízar es un sujeto de especial protección
constitucional porque (i) es una persona de la tercera edad, ya que tiene 72
años; (ii) está en condición de invalidez, pues sufrió una pérdida de capacidad laboral del
50.21%, a consecuencia directa de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica
(EPOC), la hipertensión arterial esencial primaria, la cardiomiopatía isquémica
y las varices que padece en sus miembros inferiores; y (iii) se encuentra en una
situación económica crítica, en tanto a su avanzada edad y sus condiciones de
salud, se suma el hecho de que no percibe ingreso regular alguno y depende de la
solidaridad y la caridad de otras personas para vivir.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso, se
procederá a analizar los requisitos de procedencia de la acción.
4.2. En cuanto a la subsidiariedad, los medios
ordinarios de defensa judicial, resultan ineficaces en este caso para amparar los
derechos fundamentales del actor. En efecto, los tiempos y las cargas
procesales que les son propios a esos procedimientos, privarían al accionante
de la prontitud requeridas, con respecto a este asunto, marcado por una situación
económica precaria y una grave dificultad objetiva dada la edad y el estado de
salud del actor, que carece de ingresos para satisfacer de manera autónoma sus
necesidades básicas.
4.3. Inmediatez. El actor cumple el requisito de
inmediatez, pues presentó la tutela dentro del mes siguiente al día en que le
fue notificada la negativa de Colpensiones. La Resolución es del 27 de
agosto de 2015, le fue notificada el 8 de septiembre del 2015 y la tutela fue
interpuesta el 15 de septiembre del mismo año. Este
plazo se considera entonces razonable.
4.4. Por último, y en respuesta a una de las afirmaciones de
Colpensiones, la Sala aclara que al accionante no le era obligatorio reponer
y/o apelar la Resolución que le negó el derecho pensional, toda vez que el
requisito de subsidiariedad en materia de tutela se refiere es a que no puede
interponerse la acción cuando existan medios ordinarios de defensa judicial. Conforme
a la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado sobre la materia, en
estos casos la procedencia de la tutela debe definirse según el Decreto 2591 de
1991, el cual prevé que “[n]o será necesario interponer previamente la
reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”
(art 9).[29]
4.5. Teniendo en cuenta lo
anterior, esta Corporación considera que la acción de tutela interpuesta por José
Ancízar Ciro Toro es procedente.
5. Diferencias entre
la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas aplicables a una pensión de
invalidez, en virtud del principio constitucional de la condición más
beneficiosa
5.1. El
señor José Ancízar Ciro Toro fue calificado con una pérdida de capacidad
laboral del 50.21%, estructurada el 17 de octubre de 2013. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que por regla general una solicitud de pensión de invalidez debe
resolverse conforme la normatividad vigente al momento de la estructurarse la
invalidez.[30]
Por tanto, la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Ciro
Toro debía en principio resolverse con arreglo a la Ley 860 de 2003, vigente
para el 17 de octubre de 2013. No obstante, Colpensiones advirtió que el actor
no reunía 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a
la estructuración de la invalidez, por lo cual no cumplía los requisitos para
pensionarse según la Ley 860 de 2003. Colpensiones advirtió sin embargo que el
tutelante había estado afiliado al sistema y cotizado antes de entrar en
vigencia la Ley 860 de 2003, pero tampoco reunía los requisitos exigidos en la
Ley 100 de 1993 en su versión original, que exigía tener la condición de
invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encuentre cotizando, o 26
semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para
quien haya dejado de cotizar. Sin embargo, aunque el señor Ciro Toro había cotizado
también antes de la Ley 100 de 1993, 359 semanas a seguridad social en
pensiones, Colpensiones detuvo su análisis y se abstuvo de considerar si
cumplía los requisitos contenidos en normas anteriores a la Ley 100 de 1993. La
Corte Constitucional debe definir si esta actuación se ajusta a la Carta.
5.2. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o
la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a
esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión
de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de
semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de
vigencia.
En contraste, la jurisprudencia de
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma
predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal
suerte que en virtud suya solo podría aplicarse
la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En
consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación
de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no
solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su
versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última,
como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de
1990. Por su importancia es preciso exponer con mayor detalle esta diferencia.
5.3. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre casos como este se inició con la sentencia T-1058 de 2010,[31]
y desde entonces se ha reiterado por todas las Salas de Revisión de la
Corporación, con algunos matices, de forma predominante hasta la fecha.[32] En
consecuencia, esta Corte acepta actualmente que en casos como el examinado, de
quienes tienen una pérdida de capacidad laboral estructurada en vigencia de la
Ley 860 de 2006, puede aplicarse en virtud de la condición más beneficiosa el
Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hubiera cumplido la densidad de
semanas de cotización antes de que este último fuera derogado:
5.3.1. La Sala Segunda de Revisión,
con la sentencia T-062A de 2011[33], fue la primera en reiterar la jurisprudencia
originada en la sentencia T-1058 de 2010. En esa oportunidad, concedió la
tutela de los derechos invocados por una persona a quien se le estructuró su
invalidez mientras estaba en vigor la Ley 860 de 2003, pero los jueces de
instancia le negaron la pensión por este riesgo, sobre la base de que en su
historial de cotizaciones se advertía que había hecho aportes superiores a las
300 semanas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la
Ley 100 de 1993, y tal como lo exigía el Decreto 758 de 1990.
Después, en la sentencia T-112 de
2016, la Sala Segunda de Revisión sostuvo que el desarrollo de la condición más
beneficiosa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido que se
aplique en virtud suya no solo la normatividad inmediatamente anterior a la
vigente cuando se estructura la invalidez, sino incluso una más antigua y actuó
de conformidad con esa concepción “más amplia”.[34]
5.3.2. La Sala Primera de Revisión en
la sentencia T-717 de 2014 abordó también el asunto.[35]
En uno de los casos entonces acumulados se cuestionaba una sentencia laboral
ordinaria, mediante la cual se le negaba a una persona su pensión de invalidez
por cuanto la pérdida de capacidad laboral se había estructurado en vigencia de
la Ley 860 de 2003, y no cumplía con los requisitos para pensionarse previstos
en esta última, ni tampoco con los establecidos en la inmediatamente anterior,
que era la Ley 100 de 1993 en su versión original. La Sala constató entonces
que el peticionario había cotizado más de 300 semanas antes de entrar en
vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y que en la
normatividad pensional entonces vigente –Decreto 758 de 1990- ese requisito era
suficiente adquirir la expectativa legítima de pensionarse por invalidez en
caso de estructurarse el riesgo. Por tanto, conforme a la jurisprudencia hasta
entonces en vigor concedió el amparo solicitado. La Sala Primera de Revisión ha
reiterado de forma consistente esta posición en las sentencias T-953 de 2014[36]
y T-586 de 2015.[37]
5.3.3.
La Sala Tercera de Revisión inicialmente, en la sentencia T-886 de 2013, se
abstuvo de acoger las implicaciones de la condición más beneficiosa incluso en
su concepción más estrecha.[38]
En esa ocasión examinaba, entre otros, el caso de una persona a quien se le
estructuró su condición de invalidez en el año de 2011, y le era entonces
aplicable en principio la Ley 860 de 2003, pero solicitaba que por haber hecho
cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original se
estudiara su solicitud con arreglo a esta última. La Sala indicó que no era
posible “por cuanto,
a) como se vio en las consideraciones generales de esta providencia, el
requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la
fecha de la estructuración de la invalidez, reforma realizada por medio de la
Ley 860 de 2003, fue declarado ajustado a la Constitución por esta Corporación
y b) en razón a que la estructuración de la invalidez en este caso ocurrió con
posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normatividad”. No
obstante, concedió la tutela y ordenó tener en cuenta las semanas cotizadas
después de estructurarse médicamente su invalidez. Luego, la Sala Tercera
cambió de posición con la sentencia T-208 de 2014[39], y desde entonces la ha reiterado de forma
consistente en las sentencias T-190 y 569 de 2015.[40]
En la sentencia T-208 de 2014[41] que
dio el giro, de hecho, la Sala Tercera de Revisión aplicó a una invalidez
estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, las condiciones más
beneficiosas establecidas en el Decreto 3041 de 1966, que a su turno aprobaba
el Acuerdo 224 de 1966, luego reformado por el Decreto 232 de 1984. Así, la
Corte comprobó que en virtud de la condición más beneficiosa podía aplicarse a
una invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 no solo la Ley 100
de 1993 en su versión original el Decreto 758 de 1990, sino una normatividad
incluso anterior a esta última, al amparo de la cual el tutelante se había
forjado una expectativa legítima.
5.3.4. La Sala Cuarta de Revisión
adoptó la sentencia T-1058 de 2010, que como ya se mencionó es fundacional para
casos como este. Antes de esa decisión, la Corte Constitucional había aplicado
la condición más beneficiosa prevista en normas pensionales inmediatamente
anteriores a la vigente al producirse la invalidez. No obstante, la sentencia
T-1058 de 2010 amparó el derecho a la seguridad social de una persona cuya
situación de invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no
cumplía los requisitos previstos en esta ni en la Ley 100 de 1993 en su versión
original. No obstante, la Corte advirtió que el actor había comenzado a cotizar
al sistema desde 1988, y que completaba oportunamente lo exigido en el Decreto
758 de 1990. Por lo cual ordenó que se le reconociera su pensión con fundamento
en este último. Tras esta decisión, la misma Sala reitera esta posición de
forma consistente en las sentencias T-553 de 2013,[42]
T-872 de 2013,[43]
T-110 de 2014[44]
y T-444 de 2015.[45]
5.3.5. La
Sala Quinta de Revisión en las sentencias T-662 de 2011 acoge la interpretación
más amplia del principio constitucional de la condición más beneficiosa, al
punto de aplicar a una solicitud de pensión por invalidez estructurada en
vigencia de la Ley 860 de 2003, ni la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993
original), ni la anterior a esta (Decreto 758 de 1990), sino incluso una más
antigua (Decreto 3041 de 1966, modificado por el Decreto 232 de 1984).[46] Luego esta posición se
consolidó en esa Sala con la sentencia T-295 de 2015, que acogió la
jurisprudencia dominante.[47] Al resolver el caso de una
persona a quien se le estructuró su situación de invalidez en vigencia de la
Ley 860 de 2003, observa que no cumple los requisitos para pensionarse
previstos en esta ni en la inmediatamente anterior, es decir, la Ley 100 de
1993 en su versión original. Sin embargo, advierte también que efectuó
cotizaciones por más de 300 semanas antes de entrar en vigor el sistema general
de pensiones de la Ley 100 de 1993, y en aras de proteger –esencialmente- la
confianza legítima en seguridad social, examina la pensión con arreglo al
Decreto 758 de 1990, al amparo del cual concede la tutela. Esta posición se ha
reiterado desde entonces sin giros en las sentencias T-737 de 2015[48] y T-065 de 2016.[49]
5.3.6. La
Sala Sexta de Revisión había reconocido la interpretación más amplia del
principio de la condición más beneficiosa, por ejemplo, en la sentencia T-668
de 2011 al no aplicar los
requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, ni la versión
original de la Ley 100 de 1993, y emplear en su lugar el Decreto 758 de 1990
porque los accionantes habían cotizado más de 300 semanas antes del 1º de enero
de 1994.[50]
Luego esta jurisprudencia se reiteró con la sentencia
T-128 de 2015, en la cual entre los casos acumulados resolvió el de una persona
a quien se le constituyó la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, y la
Corte Constitución dispuso estudiar su solicitud pensional con arreglo al Decreto
758 de 1990, durante cuya vigencia había efectuado más de 300 semanas de
cotizaciones.
5.3.7. La
Sala Séptima de Revisión en las sentencias T-186 y T-299 de 2010 inicialmente
aceptó sujetar las pensiones de invalidez a normas inmediatamente anteriores a
las vigentes a la fecha de estructuración.[51] Sin embargo, en una ocasión
posterior se apartó de esta postura, en la sentencia T-826 de 2010.[52] Luego de lo cual retomó el
camino inicial en la sentencia T-566 de 2014 y lo reitera en la sentencia T-194
de 2016, pero además amplía el alcance de la protección con la sentencia T-012
de 2014.[53] En esta concedió el amparo
a una persona que solicitaba pensión por invalidez estructurada en vigencia de
la Ley 860 de 2003, pero no reunía los requisitos previstos en esta, por cuanto
sí había cumplido las condiciones más beneficiosas contempladas en el Decreto
758 de 1990, ya que había cotizado las semanas establecidas en este antes de
entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.[54] Desde entonces la Sala
Séptima de Revisión ha reiterado esta tesis de la protección más amplia con
consistencia en las sentencias T-752 de 2014[55] y T-304 de 2016[56].
5.3.8. La
Sala Octava de Revisión ha aplicado la condición más beneficiosa en su
entendimiento amplio en la sentencia T-576 de 2013.[57] Luego de ello en la sentencia
T-480 de 2015,[58] en un caso igual, concede
la tutela con base en la condición más beneficiosa contemplada en el Decreto
758 de 1990, a una situación de invalidez que se había estructurado en vigencia
de la Ley 860 de 2003, por cuanto la persona había reunido más de 300 semanas
antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.
Posición posteriormente reiterada por la Sala Octava en sentencia T-717 de
2015.[59]
5.3.9. La
Sala Novena de Revisión siguió la jurisprudencia entonces mayoritaria en la
sentencia T-549 de 2014, mediante la cual a una solicitud de pensión por invalidez
estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 fue resuelta con arreglo a la
condición más beneficiosa consagrada en el Decreto 758 de 1990, toda vez que
antes de entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993
la persona había cotizado más de 300 semanas.[60] Esta posición se ha
mantenido sin giros en las sentencias T-774 de 2015[61] y T-137 de 2016.[62]
5.3.10. Esta
postura de las distintas Salas de Revisión no se opone, sino que se
complementa, con la adoptada en casos en los cuales basta con aplicar la norma inmediatamente anterior a
la vigente al estructurarse la invalidez, por lo cual si la pérdida de
capacidad laboral se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero la
persona creó una expectativa legítima mientras estaba en vigor la versión
original de la Ley 100 de 1993, la condición más beneficiosa permite aplicar
esta última.[63]
Del mismo modo, si la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993
en su redacción original, pero la persona cotizó 300 semanas o más antes de
entrar en vigor el sistema general de pensiones como lo exigía el Decreto 758
de 1990, el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación de
esta última.[64]
Esto significa que el principio de la condición más beneficiosa, tal como ha
sido interpretado por la Corte Constitucional, admite aplicar la disposición
inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, cuando se
dan los requisitos constitucionales para ello, pero en ningún modo excluye
aplicar otra más antigua que la inmediatamente anterior.
5.4. En
conclusión, como se observa, hay una orientación dominante en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional hacia aplicar la condición más beneficiosa prevista
no solo en la norma inmediatamente anterior a la vigente en la estructuración
de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas más antiguas, en la
medida en que la persona haya contraído una expectativa legítima en vigencia de
estas últimas. Algunas pocas decisiones se han apartado de esta posición: las
sentencias T-826 de 2010[65], T-886 de 2013,[66] y T-910 de 2014,[67] proferidas respectivamente
por las Salas Séptima, Tercera y Segunda de Revisión. Sin embargo, esto no le
resta valor normativo a la jurisprudencia constitucional dominante actual por
los siguientes motivos. (i) Para empezar son tres decisiones no recientes, en
contravía de cerca de veinte pronunciamientos, entre ellos algunos más
recientes de los años 2015 y 2016. (ii) Por otra parte, las Salas Tercera y
Séptima luego de esas decisiones se han sumado a la jurisprudencia
constitucional dominante: la Tercera en la sentencia T-208 de 2014[68], y la Séptima en las
sentencias T-012 de 2014[69], T-752 de 2014[70] y T-304 de 2016[71], en las cuales admitieron
aplicar la condición más beneficiosa de normas más antiguas que las
inmediatamente anteriores a las vigentes en la estructuración de la invalidez.
(iii) Finalmente, la sentencia T-910 de 2014[72], la adoptó la Sala Segunda
de Revisión en un contexto jurisprudencial en el cual esa misma Sala, en la
sentencia T-062A de 2011[73], y otras posteriores han adoptado
posiciones opuestas, que le imponían una carga –no satisfecha- de
identificación de jurisprudencia relevante y de argumentación para fallar en
sentido distinto. Dado que no las satisfizo, su fuerza normativa se erosiona.
5.5. En
este proceso se mencionaron también, como apartadas de la línea dominante, las
decisiones tomadas en las sentencias T-668 de 2011[74], T-434 de 2012[75], T-872 de 2013 y T-444 de
2015[76]. No obstante, como atrás se
anotó, en tres de ellas [las sentencias T-668 de 2011 (Sala Sexta) T-872 de
2013[77] (Sala Cuarta) y T-444 de
2015 (Sala Cuarta)] la Corte precisamente reiteró la jurisprudencia, al
conceder las pensiones de invalidez, con fundamento en la condición más
beneficiosa prevista en el Decreto 758 de 1990, a quienes se les estructuró el
riesgo en vigencia de la Ley 860 de 2003. No es entonces cierto que estas
decisiones se hubieran apartado de la línea. Por otra parte, la sentencia T-434
de 2012[78] la Sala Octava de Revisión
negó una tutela por reconocimiento de la pensión de invalidez, a una persona
que tenía 787 semanas de cotización en toda su historia de afiliación, pero no
contaba con 50 de ellas en los tres años anteriores a la estructuración del
riesgo de invalidez.[79] Ese caso, sin embargo, no
es pertinente para la línea, pues en el asunto no aparecen elementos para
concluir que el peticionario, a quien se le estructuró la invalidez en vigencia
de la Ley 860 de 2003, se hubiera forjado expectativas legítimas de pensionarse
mientras estuvieron en vigor regímenes de pensiones anteriores. No se menciona
que hubiese efectuado cotizaciones –y en qué grado- antes de entrar en vigencia
el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o con posterioridad a
ello pero con anterioridad al periodo en que entró en vigor la Ley 860 de 2003.
En esa medida, no es posible aseverar que en ese caso se hubiera negado la
vocación de protección de la condición más beneficiosa en materia pensional.
Por tanto, esa sentencia tampoco cambia el carácter dominante de la
jurisprudencia constitucional, en casos como el que se examina.
5.6. No
obstante, esta posición no es
unánime en la jurisprudencia nacional. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de forma predominante, al determinar el alcance de la
condición más beneficiosa, ha sostenido que la
norma aplicable es la inmediatamente anterior a la estructuración de la
invalidez. En las sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280,[80] y del 5 de febrero de 2008, Radicado
30528,[81] la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia casó los fallos que habían negado la pensión a personas a
las que se les estructuró la invalidez en vigencia de la versión original de la
Ley 100 de 1993, y no cumplían los requisitos de esta última, pero habían
cotizado más de 300 semanas antes de perder su vigencia el Decreto 758 de 1990.[82] La Corte Suprema reconoció entonces
el derecho a aplicar la condición más beneficiosa del régimen inmediatamente
anterior. Sin embargo, en diferentes pronunciamientos, esa Corporación, no ha aplicado
el Decreto 758 de 1990 a situaciones de invalidez estructuradas en vigencia de
la Ley 860 de 2003, por cuanto en su concepto la condición más beneficiosa solo
tiene en cuenta, bajo determinados requisitos, la norma inmediatamente anterior.
En consecuencia, por ejemplo en la sentencia del 11 de noviembre de 2015, Radicado
54093,[83] la Sala de Casación Laboral casó un
fallo que había concedido la pensión, con base en el Decreto 758 de 1990, a una
persona cuya invalidez se había configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003,
por cuanto sostuvo que aquella no era la norma inmediatamente anterior a la
estructuración del riesgo. Las razones
que justifican esta postura se han expuesto, y se han reiterado al decidir
pensiones de invalidez:
“Pues bien, en la
perspectiva relativa en la que se ha concebido la regla no explícita de la
condición más beneficiosa, la Corte ha delimitado su aplicación con vista en la
necesidad de preservar la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de
manera que no se quebrante su estructura financiera con la imposición de
obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que
imprescindiblemente han de tenerse en cuenta. Es por ello, que la Sala de
Casación Laboral ha considerado que la condición más beneficiosa requiere de un
análisis comparativo de la situación en que se encuentra un afiliado al sistema
de la seguridad social, con relación a la norma derogada por la que ha de
aplicarse en virtud de las reglas generales de vigencia de la ley en el tiempo.
[…] no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición
más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún
momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el
sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de
adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas
generales del derecho. […] Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio
histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100
de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la
que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que
resquebraja el valor de la seguridad jurídica.”[84][85]
5.7. Existe
entonces una diferencia objetiva entre la solución ofrecida a un caso como este
en la jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posición de la Corte Suprema
de Justicia la condición más beneficiosa solo ampara la pretensión de aplicar
la norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la situación de
invalidez, mientras según la Corte Constitucional la Constitución no prevé ese
límite. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden
en que la condición más beneficiosa es un principio constitucional, y por tanto
esta Corporación en su calidad de órgano de cierre en materia constitucional
tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente (CP art 241).
Este caso fue seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos
efectos, lo cual procede a hacerse.
6.
Unificación de jurisprudencia. Fundamentos constitucionales de la condición más
beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez, delimitación de su
alcance y solución del caso
6.1. Por regla
general, los requisitos exigibles a la persona
que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la ley vigente al
estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%,
pues de acuerdo con los principios generales y el artículo 16 del Código
Sustantivo del Trabajo[86],
las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan
las situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Además, a
partir de la fecha de estructuración de la invalidez se activa la posibilidad de
solicitar el reconocimiento pensional. Sin
embargo, como se vio, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia coinciden en sostener que la Constitución prohíja
un principio de ‘condición más beneficiosa’, que admite aplicar normas
derogadas a un caso bajo ciertos requisitos. Es en el alcance de este principio
que está el desacuerdo entre posturas jurisprudenciales. Con el fin de
resolverlo, es preciso destacar: (i) los fundamentos constitucionales del
principio, (ii) la caracterización conceptual, y finalmente (iii) sus alcances.
i.
Fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa
6.2. La
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han
señalado como fundamentos centrales de la condición más beneficiosa
esencialmente los siguientes:
6.2.1. La
seguridad social. La Constitución garantiza a todos los habitantes “el
derecho irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48). Por ser un
derecho expresamente estatuido en la Carta, debe ser interpretado de
conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia (CP art 93). Entre ellos se encuentra el Protocolo de San Salvador,
aprobado mediante Ley 319 de 1996, el cual caracteriza la seguridad social como
el derecho de la persona que se “la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa” (art 9). Por tanto, el de
seguridad social es el derecho de toda persona a recibir la protección más
amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de sufrir una
pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de
garantizar este derecho es establecer un esquema normativo que asegure la pensión
de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los demás principios constitucionales.[87]
6.2.2. La protección de las
personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las
solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios
constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su
salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución consagra
el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a
promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva”
(CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber
del Estado de adelantar una política de “integración social” a
favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales
y síquicos” (CP art 47), y el deber de todos de “obrar conforme al
principio de solidaridad social” (CP arts 1, 48 y 95). Leídas en conjunto,
estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una
pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y
suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de
debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad
debe obrar con solidaridad.
6.2.3. La
confianza legítima. Aunque el riesgo que activa el acceso a la pensión de
invalidez tiene por principio un carácter futuro, incierto e imprevisible, no
por eso se pierde en este contexto el derecho a la protección de la confianza
legítima. Quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para
pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido
aún la capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la
expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de
que sobrevenga la ocurrencia del riesgo.[88] Por lo mismo, una alteración abrupta, desprovista de
regímenes de transición, y además desfavorable, constituye una defraudación de
la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones.
En efecto, entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la
regulación pensional de invalidez se encuentra el de “buena fe” (CP art
83). Esta disposición debe interpretarse a su vez en concordancia con el
Preámbulo, que enuncia como fin de la Constitución el de “asegurar” a
sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de “asegurar
los deberes sociales del Estado” (CP art 2). Una lectura conjunta de estas
previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales del Estado, entre
los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente a la invalidez,
deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a su turno se
traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad relativa en
las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos amparados por
la seguridad social. La estabilidad de las reglas es un objetivo apreciable no
solo en materias de inversión o empresariales, sino con mayor razón en un tema
fundamental como la seguridad social de las personas.
Lo anterior no
implica, desde luego, que el Estado deba dejar inalterables las condiciones de
acceso a una pensión de invalidez o de sobrevivientes. Pero sí que los cambios en esta materia solo pueden adoptarse en
un marco respetuoso de los derechos adquiridos (CP art 58) y de las
expectativas legítimas (CP art 83). En virtud del deber constitucional de
respetar los derechos adquiridos, el legislador no puede despojar de un derecho
pensional a quien ya cumplió integralmente los requisitos para adquirirlo. El
deber de amparar las expectativas legítimas implica que las normas para acceder a una
pensión no sean alteradas abruptamente en forma desfavorable, por lo cual el
respeto de las mismas presupone
garantizar en el ordenamiento un régimen de transición frente a cambios
normativos, o en su defecto preservar el derecho a una estabilidad relativa de
las disposiciones bajo las cuales, por ejemplo, una persona cumplió uno
requisito estructural relevante para pensionarse. [89] Como lo dijo la Corte
Constitucional en la sentencia T-208 de 2014:[90]
“Visto los
cambios normativos en relación con los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez se evidencia que el legislador no previó ningún régimen de
transición. || El régimen de transición, lo ha señalado esta Corte, es “un mecanismo de protección para
que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten
desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión,
por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima
de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para
pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” [sentencia C-789 de
2002]. || El régimen de transición se soporta en los principios de confianza
legítima y de buena fe que implican que el Estado no puede repentinamente
cambiar normas sin tener en cuenta la existencia de situaciones particulares
que lo obliguen a establecer una transición normativa en aras de no lesionar
expectativas legítimas sustentadas en la normatividad anterior, más aún cuando
para un caso concreto, dichas medidas en vez de ser favorables, son regresivas.
|| Si bien, bajo la óptica de un control abstracto de constitucionalidad la
norma actual se ajusta al ordenamiento, lo anterior no obsta para que, en aras
de salvaguardar principios constitucionales y derechos fundamentales, se
inaplique frente a un caso específico, al constatarse no sólo que la nueva
disposición no es favorable para el afiliado, sino que también constituye una
medida regresiva que afecta los derechos fundamentales de un sujeto de especial
protección constitucional. Así lo ha hecho esta Corporación”.
6.2.4. La
condición más beneficiosa. Una vez una persona contrae una expectativa
legítima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que
le sea protegida. Este derecho es además de raigambre constitucional, y por
serlo ampara a la persona frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o
capacidad laboral. En tal virtud, le es aplicable la protección específica de
la Constitución, según la cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores” (CP art 53).[91]
Es decir, que si bien la ley puede entonces modificar los requisitos de acceso
a la pensión de invalidez, le está vedado anular el derecho constitucional de
toda persona a que se protejan sus expectativas legítimamente forjadas. En
consecuencia, la ley en primer lugar ha de contemplar regímenes de transición,
para quienes si bien no tienen derechos adquiridos, cuentan más que con meras
expectativas de derechos, pues han cumplido buena parte de los requisitos para
acceder a la prestación pensional. El legislador tiene un amplio margen
competencial para definir los términos del régimen de transición, pero si no
establece ninguno es entonces preciso garantizar la supremacía constitucional a
fin de impedir una frustración injustificada de la confianza legítima. Por
ende, ante la ausencia de un régimen de transición, se justifica mantener las
condiciones más beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del
cual la persona creó legítimamente una expectativa de pensión.
6.2.5. El
principio de igualdad. Esto es aún más claro cuando se observa que para
otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente originario se
han encargado de prever regímenes de transición que protegen las expectativas
legítimas de los afiliados al sistema (CP art 48, reformado por el Acto
Legislativo 01 de 2005 y Ley 100 de 1993 art 36). Esta disparidad en el
tratamiento supondría una desigualdad constitucionalmente inaceptable con
respecto a las personas que también se forjaron expectativas legítimas de
pensionarse por invalidez antes de la Ley 100 de 1993, o antes de su reforma a
través de la Ley 860 de 2003, por cuanto cumplieron cabalmente los requisitos
vigentes de cotización y confiaban entonces en que un advenimiento
desafortunado del riesgo al menos podía quedar amparado por la seguridad
social. [92] Al no
contemplarse ningún régimen de transición para estas personas, que ya por su
calificación de invalidez experimentan una pérdida drástica de capacidad
laboral, no solo quedan entonces sin seguridad social sino que además sufren
una frustración objetiva de la expectativas legítimamente forjadas.[93]
6.2.6. La protección de las
personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las
solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios
constitucionales que protegen a las personas que –por ejemplo debido a su
salud- están en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución
consagra el derecho de todas las personas que “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente”
con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y
efectiva” (CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional
establece el deber del Estado de adelantar una política de “integración
social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos
físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), y el deber de todos de “obrar
conforme al principio de solidaridad social” (CP arts 1, 48 y 95). Leídas
en conjunto, estas disposiciones implican que no es posible restringir el
acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas,
sustanciales y suficientes, pues está de por medio la protección a personas en
condiciones de debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de
quienes la sociedad debe obrar con solidaridad.
ii.
Caracterización conceptual del principio de la condición más beneficiosa
6.3. Con estos fundamentos
puede caracterizarse este principio en pensiones de invalidez como un derecho
constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede
examinarse conforme a la condición más beneficiosa prevista en normas
anteriores a la vigente al estructurarse una pérdida de 50% o más de capacidad
laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa
legítima en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta
última no se haya acompañado de un régimen de transición constitucionalmente
aceptable. En la jurisprudencia se ha aplicado precisamente a la pensión de
invalidez tras observar que la sucesión de regímenes y normas aplicables al
aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la
transición que protejan las expectativas legítimas. Tomando desde la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991, se advierte que la pensión de invalidez se
ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049
de 1990[94],
aprobado por el Decreto 758 del mismo año[95],
que exigía acreditar la condición de invalidez y tener 150 semanas en los 6
años anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en
cualquier tiempo; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original[96], que exigía estructuración de
la invalidez y 26 semanas de cotización para quien se encontrara cotizando, o
26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para
quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 de 2003, actualmente
en vigor, que exige constitución de la invalidez y 50 semanas en los 3 años
anteriores a la misma. Ninguna de estas reformas ha contemplado un régimen de
transición para la pensión de invalidez que garantice las expectativas
legítimas, por lo cual es dable aplicar en concreto la condición más
beneficiosa las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado mientras
estuvieron vigentes.
6.4.
Este principio constitucional debe ser diferenciado de los principios de
favorabilidad e indubio pro operario[97].
Todos abo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.