Sentencia SU-442 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Hernando Herrera Vergara · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
su442-97 Sentencia SU-442/97 Sentencia SU-442/97 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia de tutela por conexidad con derechos fundamentales No obstante que la acción de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños irreparables a la persona, ya que en tales circunstancias, dicho derecho es susceptible de ser protegido, a través del ejercicio de la acción de tutela. SERVICIO PUBLICO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Responsabilidad estatal de prestación efectiva Del mandato constitucional consagrado en el artículo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar la prestación efectiva del servicio público de saneamiento ambiental, conforme a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones están dirigidas a la preservación, conservación y protección del medio ambiente, a fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el aseguramiento del bienestar general. DERECHO A LA VIDA-Derechos derivados tienen carácter de fundamentales por conexidad Si el derecho a la vida es fundamental, los derechos que esencialmente se derivan de él, como la salud, también lo son necesariamente bajo ciertas condiciones, y en razón de su conexidad, emergen como fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño al derecho a la vida, de manera que es preciso ampararlo para proteger aquél. _DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de aguas residuales DERECHO A LA SALUD-Ausencia de agua potable DERECHO A LA SALUD-Problemas ambientales en Santa Marta/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación en el Distrito de Santa Marta LICENCIA DE CONSTRUCCION-Suspensión de otorgamiento en bahía LICENCIA DE CONSTRUCCION-Implicaciones de su otorgamiento Como lo ha expresado esta Corporación el otorgamiento de una licencia de construcción implica por parte de las autoridades administrativas, un estudio previo y responsable respecto de la posibilidad de garantizar la debida prestación de los servicios necesarios para gozar del derecho a una vivienda digna. Por ello la Corporación dispuso suspender por un término determinado, el otorgamiento indiscriminado de licencias de construcción, en razón de no haberse adoptado las medidas requeridas para la prestación de los servicios públicos esenciales. LICENCIA DE CONSTRUCCION-Exigencia de viabilidad ambiental DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcción o reubicación de botadero de basura DERECHO AL AMBIENTE SANO-Partículas de carbón en el aire Referencia: Expedientes T-120.950 y T-124.621 (acumulados) Demandantes: Francisco Escobar Silebi, Jorge Eduardo Escobar Silebi y Otros contra el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Gerente de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P. -METROAGUA-, las empresas de servicios públicos domiciliarios de aseo, denominadas ESPA e INTERASEO y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997). En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional, a decidir las acciones de tutela, cuyos expedientes fueron seleccionadas y acumuladas por la correspondiente Sala de Selección de la Corte Constitucional. ANTECEDENTES Los procesos materia de revisión constitucional por parte de esta Corporación fueron radicados bajo los números 120950 y 124621 a los cuales se hace referencia en la forma que a continuación se relaciona: I. Expediente No. T-120.950 Los ciudadanos Francisco Antonio Escobar Silebi y Otros, promovieron acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en defensa de los derechos fundamentales a la salubridad pública y al medio ambiente sano, que según ellos fueron vulnerados por las autoridades distritales de Santa Marta, relacionadas en la referencia. H E C H O S : Son hechos que fundamentan la demanda, los siguientes: 1. Con el transcurso de los años, la presión sobre los ecosistemas aledaños a la ciudad de Santa Marta, se ha incrementado de tal manera que no solo altera el paisaje, sino que también agota o reduce la posibilidad de aprovechamiento sostenible de los mismos. 2. Por esa razón, se ha perdido “su fulgor, poniendo hoy en peligro inminente su riqueza natural, su valor paisajístico, su potencial turístico, la salubridad pública, el espacio público y la vida digna y saludable de sus habitantes o de quienes la visitan”. 3. Mediante escrito dirigido a la Dirección General de CORPAMAG, los demandantes formularon una serie de inquietudes acerca de los vertimientos de las aguas residuales del sistema de alcantarillado de la ciudad, así como del manejo y tratamiento de los desechos sólidos o basuras, las cuales no fueron atendidas en debido forma, “maniobrando las respuestas de un modo artificioso”, de la siguiente manera: 4. Con respecto al vertimiento de las aguas residuales del sistema de alcantarillado, expresan que no hay respuesta frente a las bahías de Bello Horizonte, Pleno Mar, Gaira, Taganga y el Laguito. Afirman que la cobertura del sistema de acueducto y alcantarillado es del 85% y 63% respectivamente, con deficiencias en la calidad del suministro de agua y cobertura de la red de alcantarillado. 5. En la respuesta no se menciona si existe tratamiento previo para los vertimientos y señalan que estos se hacen en forma directa. 6. Al respecto, el representante de CORPAMAG sostiene que “actualmente sobre las partes bajas de los ríos Manzanares y Gaira, la bahía de Santa Marta y el Balneario de El Rodadero, se presenta el vertimiento directo de aguas residuales, estimadas en 600 lts/seg. de la siguiente manera: “En la bahía de Santa Marta (en el sitio el boquerón), se descargan parcialmente las aguas recolectadas en la ciudad y las procedentes de El Rodadero, cuyo caudal es aproximadamente de 600 lts/seg. En el Río Manzanares desemboca en la parte sur de la ciudad, recolecta a cielo abierto 50 lts. aproximadamente de aguas residuales domésticas de gran parte del sur de la ciudad. El Río Gaira que desemboca al sur del Rodadero recolecta cerca de 25 lts. de aguas residuales procedentes de la parte sur de Gaira”. “Corpamag viene avanzando con Metroagua en la legalización de los vertimientos del sistema de alcantarillado a la Bahía. Como resultado de esta gestión en el Distrito de Santa Marta se ha logrado la implementación de sistemas de tratamiento en las industrias principales las cuales se relacionan a continuación”. 7. Así mismo, señalan que CORPAMAG hizo referencia a un estudio realizado en la década anterior, sobre la situación de vertimientos y contaminación en la zona costera de la ciudad, que aunque no precisa la cobertura del mismo, indica lo siguiente: “En la bahía de Santa Marta y sector marítimo adyacente se produce la descarga de aguas negras procedentes del distrito de Santa Marta sin ningún tipo de tratamiento previo. Por lo anterior según Cruz y Ramírez (1990), estas descargas de aguas servidas representan una fuente importante de material orgánico, nitratos, fosfatos y otros componentes químicos contaminantes, así como de bacterias coliformes y bacterias patógenas fecales. La anterior situación evidencia la posible peligrosidad de los sectores de baño próximos a la influencia de los sitios de descarga permanente de aguas negras que en la bahía no solo se ubican en el sector de El Boquerón, sino también en la zona portuaria, desembocadura del río Manzanares, sectores de la playa urbana ubicados frente a las calles 10 y 22 con carrera primera, donde descargan emisarios de aguas pluviales y/o combinadas” (negrillas y subrayas fuera de texto). 8. En relación con el sistema de acueducto, aprovechamiento de aguas, concesiones, cantidades, y calidad de este bien natural fundamental para la vida, resaltan del manifiesto suscrito por CORPAMAG los siguientes apartes: “El sistema actual de acueducto se abastece aproximadamente en un 57% de las aguas superficiales provenientes de los ríos manzanares, río piedra y gaira; con base en estimativos de caudal la oferta de las aguas superficiales tratadas es de 820 lts/seg. los cuales tienen tratamiento en la planta de Mamatoco y el de la planta de El Roble. El restante 47% corresponde a aguas subterráneas que son captadas en los pozos construídos sobre los acuiferos del Cundi, Tamaca y Gaira, los cuales solo reciben tratamiento de desinfección, debido a las pérdidas de aguas registradas por Metroagua, estimadas en el 50%. La población actual es atendida con racionamientos periódicos”. 9. Destacan así mismo, que con respecto a la situación del acueducto del Distrito de Santa Marta, las preguntas formuladas no fueron absueltas en su totalidad, puesto que no se indicaron las cantidades de agua recuperable por cada punto de aprovechamiento, la calidad de las mismas, si son o no aptas para el consumo humano, etc. Por ello, concluyen que el servicio de acueducto no se presta en condiciones de eficiencia. 10. Por su parte, en cuanto a la solicitud que uno de los accionantes hizo a METROAGUA sobre la estimación o alcance aproximado a la problemática de vertimientos y del sistema de alcantarillado, se obtuvo entre otras, la siguiente información: “Debido al crecimiento desordenado que se ha venido presentando en el sector turístico de El Rodadero, el cual ha carecido de una planificación acorde a las necesidades de sus habitantes, lo que viene provocando insuficiencia en las redes existentes, generando contInuos y frecuentes rebosamientos y desbordamientos de aguas negras, tanto en el Rodadero como en el corregimiento de Gaira. Tal situación ocasiona un detrimento en el medio ambiente porque produce una contaminación visual y física que atenta contra la salud de sus habitantes” (negrillas y subrayas fuera de texto). 11. De otro lado, se expresa en la misma respuesta que “actualmente las aguas negras de Santa Marta, Gaira y El Rodadero se vierten en la zona conocida como El Boquerón, localizada en la parte posterior de la sociedad portuaria. Por la configuración actual del sistema de alcantarillado de Santa Marta, se hace difícil optar por un sistema de tratamiento que utilice lagunas de oxidación y/o reducción debido a que sería necesario rebombear las aguas en un área extensa alejada del casco urbano, teniendo en cuenta los efectos de tipo ambiental; de tal manera que se está planteando la construcción de un emisario submarino; con este fin se están haciendo contactos con ingenieros cubanos...” (negrillas y subrayas fuera de texto). 11. Referente al vertimiento de aguas servidas a los ríos Manzanares y Gaira, se indica que “actualmente en la ribera de estos ríos han sido invadidas por gentes de bajos recursos las cuales carecen de servicio de alcantarillado, por lo tanto arrojan sus desechos y aguas negras al río, contaminando el cauce del mismo. Por su parte, el sector denominado Rodadero Sur carece de sistema de alcantarillado y el manejo de las aguas servidas se realiza por medio de pozos sépticos”. 12. Por lo anterior, los accionantes concluyen que “los vertimientos son directos, sin tratamiento alguno, e ilegales; además, es necesario contrastar lo informado por METROAGUA con el estudio de INVEMAR que más adelante se muestra en la presente acción”. 13. En relación con el funcionamiento del acueducto, aportan una serie de cifras y datos que los lleva a señalar que "la insuficiencia de la cobertura del acueducto, en virtud de que las pérdidas alcanzan el 50% de los caudales aprovechados, sumados a la disminución que ocurre en época de verano, indica que el servicio a más de precario (30% real aproximadamente), incumple los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que nos ilustra la Constitución Política, lo cual no se compadece con lo dictaminado por el Consejo Nacional Ambiental con respecto a la cultura del agua potable que nos presume en virtud de la Sierra Nevada como zona de alta disponibilidad de agua potable". 14. De otro lado, agregan los actores que “en la brevísima respuesta obtenida de ESPA, se observa el incumplimiento de las disposiciones sanitarias, ambientales y en especial sobre manejo de desechos sólidos y emisiones atmosféricas insanas en virtud de la quema de basuras. Dicha respuesta fue reiterada por ESPA e INTERASEO, mediante ejercicio posterior del mismo derecho de petición, respuesta en la que observamos que no existe plan de manejo ambiental ni licencia ambiental para dicha actividad que se desarrolla en predios aledaños a la zona de recarga de acuíferos de la ciudad o lugares donde surcan los caños que recargan dichos acuíferos, lo cual hace aún de más riesgo la actividad por el lavado de basuras en épocas de invierno y de lluvias, aguas que se infiltran a las subterráneas que luego se aprovechan para el acueducto. El manejo ambiental del basurero es precario o inexistente lo cual pone en riesgo la salud y la vida de las mismas personas que laboran allí, incumpliéndose las normas constitucionales y ambientales" (negrillas y subrayas fuera de texto). 15. Igualmente, señalan que la entidad INVEMAR respondió lo siguiente en relación con lo anterior: “La descarga de aguas servidas a las aguas costeras del municipio genera básicamente contaminación bacteriana. Los estudios bacteriológicos no son abundantes, pero se ha establecido en mediciones previas de Escobar (1988) y otras más recientes (septiembre de 1995) realizadas en cuatro estaciones costeras (Boquerón, Boca del Rio Manzanares, a la altura de la calle 10 y a la altura de la Calle 22), que la Bahía de Santa Marta presenta niveles altos de coliformes (hasta 24000/100 ml como NMP); se identifica como es de esperar, al Boquerón como el sector más contaminado bacteriológicamente. Además, se encontraron en todos los sectores de la bahía escherichia coli y streptococcus fecalis, como indicadores de presencia de bacterias patógenas” (negrillas y subrayas fuera de texto). 16. Por consiguiente, expresan que ante este dictamen, “el hecho de la presencia de bacterias patógenas en la bahía nos muestra claramente la peligrosidad de la situación y nos advierte que ya el mar no actúa como diluyente, ni bactericida, exponiendo a los bañistas al peligro de contraer salmonellas y otras enfermedades (enteritis), así como nos evidencia la presencia de metales pesados en los recursos ictiológicos, que por cierto son transmisibles al ser humano ocasionando estragos para la salud y ponen en riesgo la vida misma". 17. Además, indican que es conocida por todos los habitantes de la ciudad la situación de rebosamiento continuo de la red de alcantarillado, que se caracteriza por la insuficiente cobertura, advirtiendo que "dentro de las limitaciones descritas, es notoria la caótica y crítica situación ambiental del centro de la ciudad, así como de sus barrios populares, sitios como las calles 1 a 20 con carreras 1 a 8 muestran los continuos rebosamientos de las redes, donde emergen aguas negras que se canalizan superficialmente por las calles y andenes de la ciudad, además de poner en alto riesgo de contaminación los distintos acuíferos de la ciudad" (negrillas y subrayas fuera de texto). 18. Igual situación se presenta, según ellos, en las zonas de la avenida El Libertador donde existen barrios que no cuentan con sistemas de recolección de aguas negras. “Basta contemplar la cobertura de la red de alcantarillado que nos informa la Sociedad Metroagua, entendida en el número de barrios que cuentan con el insuficiente sistema frente al número total de los mismos. Es decir, la cobertura no es representativa para el crecimiento urbano que ha comportado el Distrito en los últimos años, ni mucho menos abarca la totalidad de los barrios existentes, y ni siquiera el mercado público el cual debe ser ejemplo de higiene, lo cual deja al abandono y a la suerte de los habitantes la obligación que sí tiene constitucional y legalmente la administración distrital”. 19. Así mismo, observan que zonas como El Rodadero Sur, Gaira, Bello Horizonte y Taganga se encuentran abandonadas a su suerte y expuestas a los contínuos rebosamientos, infiltraciones de pozas sépticas en los acuíferos existentes, contaminación ambiental, lo que ocasiona riesgos a la salud y por tanto a la vida humana. 20. Agregan, que no existe control sobre emisario de vertimiento alguno por parte de METROAGUA-DISTRITO, ESPA-DISTRITO, CORPAMAG, ni sobre los particulares que pueden encontrarse en los sectores antes indicados, así como en el sitio denominado “El Laguito”, ubicado en el Balneario del Rodadero, y en el canal artificial que interconecta al mar con dicho lugar: ni las autoridades mencionadas, obligan a conectarse a las pocas redes existentes, ni mucho menos a realizar los tratamientos previos ordenados por la ley, dado que las mismas autoridades continúan de manera ilegítima incumpliendo dichas normas y permitiendo la desaforada urbanización de zonas que no poseen condiciones mínimas de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, como los de acueducto y alcantarillado, además del servicio de electrificación. 21. Por su parte, el accionante Wilfredo Díaz, sostiene que la ciudad no cuenta con un sistema de recolección de aguas pluviales, las cuales se fusionan con las afluentes y las que se rebosan de las alcantarillas y recorren las calles como canales contaminantes, que ponen de igual forma en riesgo, la salud, la integridad física, la vida y bienes de los habitantes, a más de impedir el disfrute de un ambiente sano, siendo este otro de los aspectos que inciden en la problemática de los drenajes pluviométricos, la carencia absoluta de canales que intercepten las aguas, evitando que ellas se concentren después de las precipitaciones en el centro antiguo e histórico, y en la zona norte. 22. Para el efecto, expresa que “ninguna autoridad ha puesto coto a esta situación ni muestra interés real en solucionar la problemática, que de no tomarse las medidas pertinentes en forma inmediata pondrán en situación de irreversibilidad la garantía constitucional al ambiente sano, a la salud, a la vida, y a los demás derechos que se vulneran directa o conexamente con las omisiones señaladas, entre las que se destaca la falta de planeación de la ciudad, la cual no sólo crece en forma desordenada, sino de manera irresponsable sin prestación de servicios públicos domiciliarios, sin exigencia de requisitos mínimos para el otorgamiento de las respectivas licencias de construcción, sin ordenamiento en cuanto a usos del suelo se refiere, sin la intervención en forma legal y rigurosa de la máxima autoridad ambiental, la cual no ha exigido el cumplimiento de los decretos 1541 de 1978 y 1594 de 1984, y donde la administración distrital no paraliza las actividades que atentan contra la estabilidad ambiental del distrito y que directamente afectan los derechos fundamentales antes enunciados”. 23. En razón de lo anterior, resaltan la insuficiente cobertura tanto de acueducto como de alcantarillado, sistemas vitales para garantizar la calidad de la vida humana. Además, agregan que desde principios de este año (1996) se ha emprendido la acción por parte del Distrito y de METROAGUA para ensanchar las redes de alcantarillado, pero tan solo en algunos sectores, ocasionando molestias a la ciudadanía por la mala planeación y ejecución de la obra sin ningún tipo de manejo ambiental, sanitario o de señalización siquiera de tránsito vehicular, destrozando principales vías de la ciudad. 24. Del mismo modo, precisan que el 18 de octubre de 1996 la ciudadanía padeció por incontrolable repetición, la inundación de la ciudad; un aguacero de 4 horas advirtió la carencia de sistemas de recolección de aguas pluviales, insuficiencia de redes de alcantarillado, rebosamiento de las mismas y carencia total de servicios públicos eficientes de acueducto y alcantarillado, que ocasionó pérdidas incalculables que rebasan la pasividad e indolencia de las autoridades. 25. Por su parte, el ciudadano Rafael Granados, accionante en este proceso, señala que en su vivienda la calidad del agua no es la óptima, ya que con base en pruebas realizadas a las redes de servicios que abastecen su domicilio, se encuentra una alta concentración de coliformes, por lo que no puede consumir el agua que le es distribuida por el sistema de acueducto, y que "en horas de la mañana el olor que expiden las llaves de agua es nauseabundo"; del mismo modo, expresa que las alcantarillas se rebosan contínuamente al interior de su hogar, al igual que en barrios como Gaira, Pando, María Eugenia, Américas, Pescadito y otros de la ciudad, en especial en época de lluvias. 26. Finalmente, manifiestan que durante cuatro años de seguimiento que incluyen desde 1992 hasta 1995, se encuentra que las enteritis y otras enfermedades diarréicas ocuparon la quinta causa de morbilidad en consulta externa entre 183 motivos de consulta. Así mismo, según la información suministrada, las enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo ocuparon la novena causa de morbilidad en consulta externa, dejando entrever que los problemas de saneamiento básico y de degradación ambiental de la ciudad y de sus bahías influyen directamente sobre la salud y la calidad de vida de los habitantes y transeúntes de Santa Marta. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS : Por los graves hechos descritos, los accionantes señalan como vulnerados los siguientes derechos: a) A la vida (que íntimamente se relaciona con el ambiente sano, que les permita llevar la vida con decoro y agrado, sin sufrimientos o padecimientos causados por la omisión en el cumplimiento de las garantías ciudadanas y del deber del Estado de servir a la comunidad); b) Al debido proceso (en la medida en que encierra el conjunto de procedimientos reglados por la ley que aseguran la defensa y protección de los bienes y derechos colectivos de las personas, y garantizan el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo es el ejercicio correcto de las funciones legales de las autoridades); c) A la familia (la cual no es respetada al atropellársele sus derechos colectivos y fundamentales y no satisfacer sus necesidades básicas); d) A la salud y a la seguridad social (en la medida en que la finalidad misma de la seguridad social es prevenir antes que atender, con el propósito de evitar riesgos a la salud, los cuales pueden disminuirse sustancialmente con el incumplimiento de la obligación estatal de garantizar el saneamiento ambiental que protege los derechos a la vida, dignidad, salud, los que son vulnerados por la omisión y acción de los demandados), y e) El derecho al ambiente sano (que se quebranta al no hacer responsables a quienes atentan contra la salud, seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, debiéndose indicar que los hechos expuestos muestran claramente la omisión estatal por parte de los demandados en cuanto a la indebida prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y recolección de basuras). P R E T E N S I O N E S : En consideración a los hechos expuestos, los accionantes solicitan que al tutelar los derechos fundamentales mencionados, se disponga: 1. Ordenar a CORPAMAG que imponga al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a METROAGUA S.A., a más tardar dentro de los dos meses siguientes, los respectivos planes de cumplimiento sobre vertimientos establecidos en el Decreto 1594 de 1984, que garanticen al menos, el cumplimiento de las metas globales fijadas en la Ley 188 de 1995 en su artículo 20 numeral 1, 1.1, 1.1.1, en especial para tutelar los artículos 1, 2, 4, 8, 11, 12, 13, 29, 42, 48, 49, 51, 52, 78, 79, 80, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 209 y 365 a 368 de la Constitución, contemplando igualmente los sistemas de tratamiento previo sobre vertimientos. 2. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos planes de cumplimiento a las edificaciones ubicadas por fuera del sistema de alcantarillado público, en especial en los sectores de Pleno Mar, Bello Horizonte, Rodadero, a más tardar dentro de los tres meses siguientes. 3. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos planes de cumplimiento a las industrias que carecen de permiso de vertimiento y que afectan en especial los ríos Gaira y Manzanares, a más tardar dentro de los tres meses siguientes. 4. Ordenar a CORPAMAG que imponga dentro de los dos meses siguientes los controles sobre aprovechamiento de aguas, medición de caudales aprovechables, pruebas de bombeo y demás requisitos establecidos en el Decreto 1541 de 1978 para el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento de aguas al Distrito, METROAGUA y terceros. 5. Ordenar a CORPAMAG y a la Alcaldía de Santa Marta para que alerten en forma inmediata a los bañistas sobre la peligrosidad del contacto primario o secundario con las infectadas aguas de las bahías de Santa Marta, Taganga y el Rodadero. 6. Prohibir en forma inmediata a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en especial al Departamento de Planeación Distrital, otorgar licencias de construcción en puntos ubicados fuera de las redes de alcantarillado público o de la cobertura de servicios públicos domiciliarios, salvo que se dé cumplimiento con la estricta vigilancia de CORPAMAG de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1594 de 1984, para lo cual deberá ordenarse a CORPAMAG el seguimiento respectivo; como consecuencia de ello, se deberá prohibir definitivamente a la Alcaldía Distrital el otorgamiento de licencias de construcción en el Rodadero, Pleno Mar y Bello Horizonte, o hasta que se solucionen los problemas sobre servicios públicos en dichos sectores, y solo se admita para toda la ciudad la construcción de viviendas de interés social y unifamiliares, previo cumplimiento de las normas sobre medio ambiente, sanitarias o salud pública, servicios públicos y demás pertinentes, con la estricta vigilancia de CORPAMAG. 7. Ordenar al Distrito de Santa Marta que una vez impuesto el respectivo plan de cumplimiento para ajustar los vertimientos que actualmente realiza METROAGUA sin tratamiento previo, destinen en conjunto las partidas necesarias tendentes al logro del saneamiento ambiental básico de la ciudad y al cumplimiento de las normas ambientales, sin incrementar las tarifas a los usuarios o decretar impuestos que luego puedan ser desviados para tales fines y garantizar la cobertura total y eficiente del servicio de alcantarillado, realizando en forma inmediata el tratamiento previo de los vertimientos ajustados al plan de cubrimiento que se imponga de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1594 de 1984. 8. Ordenar a CORPAMAG imponer en conjunto con el INPA, zonas de veda para el ejercicio de la pesca en aquellas áreas de vertimientos o circundantes a las mismas. 9. Ordenar a CORPAMAG exigir el cumplimiento de la normatividad ambiental señalada, y al Distrito y a METROAGUA para que den estricto cumplimiento a la misma y se ajuste acorde a los planes de cumplimiento que se señalen; así mismo, se ordene a CORPAMAG para que controle las actividades realizadas por ESPA e INTERASEO imponiendo a CORPAMAG dentro del mes siguiente, los términos de referencia para el trámite de la licencia ambiental o dentro de los dos meses siguientes los planes de manejo ambiental sobre recolección y disposición de desechos sólidos o basuras (Decreto 1753 de 1994, artículo 8 numeral 16 o artículo 38 en consonancia con las normas de protección al aire y las contenidas en el Decreto 2811 de 1974, artículos 34 y siguientes). 10. Ordenar al Distrito de Santa Marta, a METROAGUA, a ESPA e INTERASEO para que realicen el tratamiento señalado en el artículo 84 del decreto 1594 de 1984 sobre desechos provenientes de los sitios indicados en dicha norma. Así mismo, al Distrito para que controle las actividades de ESPA e INTERASEO y solucione lo referente a los predios del basurero, presentando si es del caso, un diagnóstico ambiental de alternativas ante CORPAMAG para reubicar dicho basurero en zonas de menor riesgo o mayor viabilidad técnica ambiental. 11. Que se reproduzcan las medidas ordenadas para los casos del Archipiélago de San Andrés y Cartagena, se solicite la vigilancia estricta por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio del Medio Ambiente y la Fiscalía General de la Nación, y se reconozca personería a los accionantes para garantizar el cumplimiento de lo que se ordene, participando estos últimos en una comisión especial de seguimiento bimensual a las labores de cumplimiento de lo ordenado por el fallo, además de las que se estimen conducentes para el logro y efectividad de los derechos colectivos y fundamentales mencionados. 12. Ordenar a CORPAMAG, a la Alcaldía de Santa Marta y a METROAGUA que destinen una partida suficiente para atender el monitoreo que deben solicitar al INVEMAR en las Bahías y zonas costeras. 13. Ordenar igualmente a la Alcaldía dotar de sistema de alcantarillado con tratamiento previo al vertimiento, a la totalidad de la población del Distrito que padece la carencia del servicio, dentro del plazo contenido para los planes de cumplimiento sobre vertimientos, e igualmente que se suministre el servicio de acueducto a la totalidad de la ciudadanía en un plazo menor, fijado por el juez de tutela. Además, que se ordene a dicha Alcaldía cumplir con la potalización total del recurso aprovechado por el actual sistema de acueducto y de su ampliación, contemplando en estos mandamientos judiciales la prestación universal del servicio, y se ordene igualmente, al Distrito y METROAGUA para que cumplan lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la Ley 188 de 1995 y 4 de la Ley 60 de 1993. En el mismo sentido, se ordene dotar de sistema de recolección de aguas pluviales a toda la ciudad, en especial en las llamadas zonas críticas. 14. Finalmente, que se ordene al Distrito, a METROAGUA y a CORPAMAG, el control continuo del sistema de acueducto con el propósito de monitorear la calidad del recurso y prestar continuamente el tratamiento previo necesario, impidiendo la inyección directa de aguas a las redes sin previo tratamiento, como ocurre en la actualidad para la gran mayoría de las aguas que se introducen a las redes, en especial las subterráneas. Los Fallos de Instancia Mediante providencia del 12 de noviembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvió rechazar la acción promovida por Francisco Escobar Silebi y Otros para proteger los derechos a la salubridad pública y al medio ambiente. En primer lugar, sostiene la citada Corporación que examinado el contexto del memorial suscrito por los accionantes, se aprecia que tienden a la protección de la salubridad pública y medio ambiente para cuya preservación no cabe en principio la acción de tutela sino que de conformidad con el artículo 88 de la Carta Política, la procedente es la denominada acción popular, y para que la preservación de dichos intereses se haga efectiva a través de la tutela, es menester que se reúnan los presupuestos allí indicados, los que en el presente caso no se acreditaron en concreto, tales como el daño soportado o la amenaza concreta a los derechos fundamentales, así como el nexo causal entre el motivo alegado para la perturbación ambiental y la amenaza que manifieste padecer. De otro lado, señala el Tribunal que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de los artículos 1005 del Código Civil, 8 de la Ley 9 de 1989, 5 y 6 del Decreto 2400 de 1989, 414-8 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del Decreto 2303 de 1989, no le está atribuida la facultad de conocer y tramitar la acción popular impetrada para proteger el medio ambiente y la salubridad pública de los habitantes de Santa Marta, por lo que debe rechazarse. Impugnada la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena por los accionantes, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1996, resolvió confirmar lo resuelto por dicho despacho judicial, con fundamento en que se observa que en el presente caso no fue demostrada la ocurrencia de un daño o perjuicio de tal magnitud que produzca violación o amenaza de un derecho fundamental individual de los accionantes, ni menos aún que puedan verse afectados todos los tutelantes o algunos de ellos en sus derechos a la vida o a la salud. Tampoco en su criterio se acreditó la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y la violación de derechos fundamentales de los peticionarios. Así pues, para el H. Consejo de Estado no es la tutela el instrumento judicial adecuado para obtener la garantía de los derechos que se dicen vulnerados por cuanto dicha acción fue instituida para proteger derechos fundamentales individuales y no colectivos, para cuyo amparo la Constitución estableció las acciones populares, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente porque además, tampoco se acreditó que con la acción de tutela se trate de impedir un perjuicio irremediable. En el fondo, señalan, lo que los actores buscan es que las entidades a cuyo cargo corren las obras de saneamiento ambiental y manejo de los residuos sólidos y líquidos las realicen en los precisos términos de sus solicitudes, como si ello fuera posible en tan breve término y sin tomar en cuenta las limitaciones presupuestales que aquejan a todo país en vías de desarrollo, y primordialmente a las entidades territoriales. II. Expediente No. T-124.621 En relación con el expediente No. T-124.621, el apoderado del representante legal del Edificio Mendiguaca de la ciudad de Santa Marta, afirma que el problema de las aguas negras en el sector turístico del Rodadero es al parecer endémico, “que jamás ha sido solucionado por las diversas administraciones distritales, que en el tiempo se han sucedido. Es dentro de este contexto como se puede analizar el caso específico del edificio Mendiguaca quien soporta desde hace muchos años el problema de las aguas negras, las cuales para esta época del año afloran con inusitado volumen al frente del edificio, con toda su carga de detritus y malos olores; aguas negras que al evaporarse por la acción del sol expelen un vaho nauseabundo, haciendo prácticamente invivible la existencia de los numerosos copropietarios que habitan el mencionado edificio, convirtiéndose en un foco de contaminación ambiental y por ende, de propagación de enfermedades de tipo respiratorio y dermatológico. La situación se hace más gravosa, pues se trata de un sector turístico”, todo lo cual, señala, vulnera el derecho al medio ambiente sano. Para demostrar lo anterior, solicitó al juez de tutela que procediera a verificar el grave problema sanitario existente en la zona, así como el carácter y dimensión de la obra civil que requiere la solución definitiva al problema de las aguas negras que existen al frente del susodicho edificio. Obras civiles que a su juicio deben ser emprendidas por la Empresa METROAGUA S.A. una vez se rinda el correspondiente dictamen pericial, “y por ende, del fallo en favor de tan agobiada comunidad de propietarios”. F A L L O S D E I N S T A N C I A Conoció de la referida acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el cual en forma previa a la decisión de instancia, procedió a practicar una inspección judicial para establecer las condiciones sanitarias y ambientales y las correspondientes responsabilidades de la empresa accionada. Además de ello, se solicitó al señor Jorge Eliécer Rodriguez Saavedra, ingeniero civil de profesión, un dictamen pericial en lo que hace al sistema de acueducto y alcantarillado de El Rodadero. Al respecto señaló en su informe que: “Como conclusión a su primera pregunta puedo responderle que el Edificio Mendiguaca no presenta problemas de aguas negras a nivel externo. (...). El vertimiento de aguas negras sólo se produce cuando hay lluvias intensas. “Quiero dejarle claro que las aguas lluvias son menos contaminantes que las aguas negras o residuales; con esto quiero decir que el problema de salubridad que se origina en el sector es ocasionado por los propios moradores que fueron los que determinaron conectarse al alcantarillado sanitario combinando las aguas lluvias con las aguas negras y esta combinación es la que se rebosa a las calles aumentando el índice de contaminación del agua. Todo vertimiento de aguas negras a las vías públicas ocasionan problemas ambientales ya que estas aguas son agentes transmisores de enfermedad infectocontagiosas lo que perjudica en cuanto a salud se refiere a los habitantes del Edificio Mendihuaca”. Con fundamento en los hechos expuestos por el actor y en las pruebas practicadas, el Juzgado procedió mediante sentencia del 13 de noviembre de 1996, a resolver la demanda de tutela negando las pretensiones solicitadas. Consideró el citado despacho judicial, que en la inspección practicada, pudo constatar que “el Edificio Mendiguaca no presenta problemas de aguas negras a nivel externo”, por lo que concluyó que “es obvio que a la Empresa METROAGUA no le cabe ninguna responsabilidad administrativa; el problema de salubridad lo están ocasionando los moradores del sector por el abuso de haber instalado el tramo de alcantarillado fluvial del sector en el alcantarillado sanitario, situación esta que no está permitida en nuestra ciudad porque todo el alcantarillado es sanitario y ningún tramo es combinado”. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 15 de enero de 1997, la revocó y en su lugar dispuso que el actor debía iniciar los trámites que para esta clase de asuntos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la Constitución. Sobre el particular, señaló que de conformidad con las circunstancias descritas en la demanda de tutela, no es esta acción el medio más apropiado para hacer valer los derechos colectivos, por cuanto esta fue instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales individuales y no colectivos, pues para la protección de estos, la Constitución estableció las acciones populares. Acumulados los expedientes mencionados al haberse seleccionado los procesos de la referencia por tratarse de la misma materia, se estimó pertinente por la Sala Sexta de Revisión que estos fueran decididos por la Sala Plena de la Corporación dada la trascendencia de los mismos, razón por la cual se procede a ello, previas las siguientes consideraciones. III. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto de 18 de abril de 1997, se dispuso por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, la práctica de una inspección judicial en la ciudad de Santa Marta, con la asistencia de los Magistrados integrantes de la misma, a fin de verificar los hechos de la demanda, y se ordenó así mismo, la recepción de testimonios relacionados en dicha providencia, para cuyo efecto en este último caso, se comisionó al Magistrado Auxiliar doctor Guillermo Francisco Reyes González. Fundamentó la Sala la práctica de dicha diligencia, en la necesidad de determinar los sectores de la ciudad que disponen de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para constatar los sitios en los cuales se prestan en forma deficiente o no se prestan estos, así como la identificación de las áreas del distrito que presentan una situación crítica y deficiente en materia de servicios públicos domiciliarios y de contaminación y vertimientos de las aguas residuales del sistema de acueducto y alcantarillado, e igualmente, para examinar los planes y programas elaborados por la administración distrital de Santa Marta, encaminados a superar los problemas existentes en materia de servicios públicos, así como el manejo y tratamiento de los desechos sólidos o basuras, y los efectos de estos en la bahía de la citada ciudad. De la misma manera, se estimó pertinente verificar si se estaban cumpliendo las disposiciones sanitarias, ambientales sobre manejo de desechos sólidos y si existe plan de manejo ambiental para el basurero de Santa Marta, además de la incidencia del otorgamiento de licencias de construcción en la ciudad de Santa Marta y sectores vecinos, sin el cumplimiento, según la demanda, de los requisitos mínimos, y sin la intervención legal y rigurosa de las autoridades ambientales, con deterioro ambiental y amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios. Así mismo, dentro de las pruebas decretadas, se ordenó al Servicio Departamental de Salud del Magdalena realizar durante un término prudencial, los controles de laboratorio sobre el agua potable suministrada por METROAGUA en las zonas de Santa Marta, Taganga y El Rodadero hasta el denominado Puente del Doctor provenientes de ríos y pozos profundos, con el correspondiente análisis de laboratorio. Igualmente, se ordenó al Ministerio del Medio Ambiente y a CORPAMAG, indicar la cantidad de concentración de partículas de carbón que se encuentran en el aíre en la zona de la bahía de Santa Marta, adyacente al puerto de CarboAndes y en la zona de influencia de los puertos de Prodeco y de la Drummond. Finalmente, se dispuso la práctica de una inspección ocular sobre la zona adyacente al Parque Tayrona, Taganga, Puerto Santa Marta, El Rodadero y la Zona Sur de Santa Marta, donde se encuentran ubicados los puertos de Prodeco y la Drummond. Resumen de la diligencia de inspección judicial practicada por los Magistrados miembros de la Sala de Revisión. Durante la diligencia de inspección judicial, la Sala en asocio de las partes interesadas, recorrió las instalaciones de la planta de asfalto “Alvarez y Collins” donde pudo verificar el proceso de acopio y tratamiento del asfalto, que según el director de CORPAMAG es objeto de constantes visitas para controlar el impacto ambiental. Igualmente, se visitaron la planta de tratamiento de agua potable del sector del Irotama (que es una planta de bombeo del acueducto del sur, y que surte de agua a todo el sector), a las instalaciones del Hotel Zuana Beach Resort (donde se pudo constar el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas y basuras, que según funcionarios del distrito es modelo en el país); el edificio Mendiguaca (a fin de verificar los hechos materia de una de las demandas en referencia), las plantas o tanques de agua del sector de El Rodadero y Gaira (para observar la situación del fluído y vertimiento de las aguas en la zona), y finalmente las instalaciones de METROAGUA para constatar el funcionamiento del sistema de agua y alcantarillado del distrito. De la misma manera, en cumplimiento de la mencionada diligencia, se hizo el recorrido por vía marítima en una embarcación de CORPAMAG, partiendo desde el puerto de la bahía de Santa Marta, de la zona donde se encuentra la caleta El Boquerón, sitio de salida de las aguas negras de Santa Marta, la bahía de Taganga y la zona de El Rodadero. Durante dicho trayecto, funcionarios de METROAGUA y CORPAMAG precisaron aspectos técnicos relacionados con la contaminación de las bahías y el tratamiento de que son objeto por parte de las autoridades administrativas del distrito. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Sala es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política. Objeto y naturaleza de la Acción de Tutela - Las Acciones Populares como mecanismo de protección de los derechos colectivos Teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en el presente asunto por los jueces de instancia se limitaron a declarar improcedente la acción promovida, por existir otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones populares, por tratarse de derechos colectivos, estima pertinente la Corte hacer algunas precisiones con respecto a la naturaleza de estas y su relación con la acción de tutela, a efecto de definir si el instrumento utilizado por los demandantes era o no el adecuado y procedente para la protección oportuna de los derechos invocados. En la sentencia No. T-405 de 1993, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, expresó lo siguiente en relación con este tema: "La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo procesal específico y directo, cuyo objeto consiste en la eficaz protección, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas específicamente en el Decreto 2591 de 1991. Como lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acción es un medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente, siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de personas, y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento constitucional. Dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o. de la Constitución Política); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. Así las cosas, la acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de l.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra lesionado o amenazado. Obsérvese que no se trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta para lo cual la Carta Fundamental y la ley establecen otras vías, ni versa sobre la protección específica o general de los derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su efectiva aplicación, entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular. Cuando el desconocimiento o la vulneración de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución, su efecto general puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, como por ejemplo las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los actos administrativos. Así mismo, para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, existen al tenor del artículo 88 de la Constitución Nacional, las denominadas Acciones Populares. Es claro, que las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y la acción de tutela. Característica fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran no dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a través de ellas. Desde sus orígenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas, contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales (sentencia No. T-405 de 1993) (negrillas y subrayas fuera de texto). De la misma manera, en sentencia No. T-366 de 1993, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación tuvo oportunidad de precisar lo siguiente en relación con las acciones populares: “Por considerar que esta Corporación ya se ha ocupado en repetidas oportunidades acerca de las características y alcances de las acciones populares1, debe esta Sala tan solo señalar que ellas son un mecanismo consagrado en la Constitución y en la ley para la protección de los derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el patrimonio, el espacio público, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad pública, según los términos del artículo 88 de la Carta Política. Con todo, es importante advertir que la lista a que hace referencia la disposición constitucional mencionada, no reviste el carácter de taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondiéndole al legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que podrán ser protegidos mediante la utilización de este mecanismo jurídico. Característica principal de este tipo de acciones, es que su ejercicio supone la protección de un interés colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de una agrupación de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un ámbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe señalarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simultáneamente, proteger su propio interés. Adicionalmente, estos instrumentos jurídicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementación debe corresponder única y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jamás podrá intentarse una acción popular para lograr la reparación de un daño causado por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. De igual forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho colectivo, no podrá buscar un beneficio económico o pecuniario, sin que ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del Código Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las demás disposiciones legales, se obtenga una recompensa o gratificación a título de reconocimiento por el fin altruista que motiva la preocupación de que prevalezca el interés general y se proteja el bienestar social. Ahora bien, la Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se pretende por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del medio ambiente, la salubridad o el espacio público. Conviene, entonces, remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso de las acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, ha dicho la Corte: "Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violación de otro derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama".2 (negrillas y subrayas fuera de texto original) En otro pronunciamiento, la Corporación advirtió: "La Constitución Nacional precisa el derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace relación no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o parcelar, sino que la situación ambiental es comunicante y extensiva, es decir que se va extendiendo a través del aire, sin que encuentre barreras o diques que pongan término a su propagación. Su límite está señalado por la misma fuerza que la contaminación produce. Además de ser un derecho el goce del ambiente sano, es una obligación del Estado procurar mantener la diversidad del ambiente y fomentar la integridad del mismo. Es factible ejercer la acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación del derecho colectivo del ambiente sano".3 (negrillas y subrayas fuera de texto original) Finalmente, y con relación a este mismo tema, se señaló: "Con todo, cuando la violación del derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente un ataque directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción de tutela en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por virtud de la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita constitucional. "Esa conexidad por razón de la identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de economía procesal como de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de otra manera deberían aplicarse independientemente como figuras autónomas que son".[1] (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas fuera de texto original). De lo anterior, se colige que no obstante que la acción de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados. Por consiguiente, como quiera que las sentencias de instancia proferidas por el Consejo de Estado el 12 de diciembre de 1996 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de enero de 1997, rechazaron por improcedentes las acciones de tutela, con base en que para la protección de los derechos que se dicen amenazados en el caso sub-examine existen las denominadas acciones populares, y por cuanto además, tampoco se acreditó según dichos proveídos, la existencia de un perjuicio irremediable, habrán de revocarse esos pronunciamientos, ya que a juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el instrumento judicial utilizado, de que trata el artículo 86 ibídem es el pertinente para casos como los aquí contemplados, donde resulta evidente que al lado del interés colectivo perseguido, se encuentran comprometidos derechos fundamentales individuales de carácter constitucional, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la salubridad pública, los que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita ameritan el estudio de fondo de la cuestión planteada, a lo cual se procede. El derecho al ambiente sano Conforme lo establece el artículo 79 de la Carta Fundamental, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, constituyendo un deber...

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