su442-97
Sentencia SU-442/97
Sentencia SU-442/97
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Procedencia
de tutela por conexidad con derechos fundamentales
No obstante que la acción de tutela ha sido
consagrada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de
carácter individual, es procedente intentar esta, cuando se trata de la
presunta vulneración o amenaza de un derecho relativo al ambiente sano, pues en
estos casos, en presencia de la conexidad de los derechos colectivos y
fundamentales vulnerados, prevalece la acción de tutela sobre las acciones
populares, convirtiéndose así en el instrumento judicial adecuado para el
amparo oportuno de los derechos amenazados. Este derecho se concibe como un
conjunto de condiciones básicas que rodean a la persona y le permiten su
supervivencia biológica e individual, lo cual garantiza a su vez su desempeño
normal y su desarrollo integral en el medio social. En este sentido, el ambiente
sano es un derecho fundamental para la supervivencia de la especie humana; sin
embargo, la vulneración del mismo conlleva en determinados casos, al
quebrantamiento de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la
salud. Por consiguiente, como lo dispuso el constituyente de 1991, el Estado
debe garantizar el derecho a gozar de un ambiente sano y adoptar las medidas
encaminadas a obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y
el aseguramiento del bienestar general, a fin de evitar que se causen daños
irreparables a la persona, ya que en tales circunstancias, dicho derecho es
susceptible de ser protegido, a través del ejercicio de la acción de tutela.
SERVICIO PUBLICO
DE SANEAMIENTO AMBIENTAL-Responsabilidad
estatal de prestación efectiva
Del mandato constitucional consagrado en el
artículo 79, se colige que es responsabilidad del Estado atender y garantizar
la prestación efectiva del servicio público de saneamiento ambiental, conforme
a los principios de universalidad y solidaridad. Todas esas obligaciones están
dirigidas a la preservación, conservación y protección del medio ambiente, a
fin de obtener el mejoramiento de la calidad de vida de la población y el
aseguramiento del bienestar general.
DERECHO A LA
VIDA-Derechos derivados
tienen carácter de fundamentales por conexidad
Si el derecho a la vida es fundamental, los
derechos que esencialmente se derivan de él, como la salud, también lo son
necesariamente bajo ciertas condiciones, y en razón de su conexidad, emergen como
fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño al
derecho a la vida, de manera que es preciso ampararlo para proteger aquél.
_DERECHO A LA
SALUD-Tratamiento de aguas
residuales
DERECHO A LA
SALUD-Ausencia de agua
potable
DERECHO A LA
SALUD-Problemas
ambientales en Santa Marta/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación en el
Distrito de Santa Marta
LICENCIA DE
CONSTRUCCION-Suspensión de
otorgamiento en bahía
LICENCIA DE
CONSTRUCCION-Implicaciones
de su otorgamiento
Como lo ha expresado esta Corporación el
otorgamiento de una licencia de construcción implica por parte de las
autoridades administrativas, un estudio previo y responsable respecto de la
posibilidad de garantizar la debida prestación de los servicios necesarios para
gozar del derecho a una vivienda digna. Por ello la Corporación dispuso
suspender por un término determinado, el otorgamiento indiscriminado de
licencias de construcción, en razón de no haberse adoptado las medidas
requeridas para la prestación de los servicios públicos esenciales.
LICENCIA DE
CONSTRUCCION-Exigencia de
viabilidad ambiental
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Construcción
o reubicación de botadero de basura
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Partículas
de carbón en el aire
Referencia:
Expedientes T-120.950 y T-124.621 (acumulados)
Demandantes: Francisco
Escobar Silebi, Jorge Eduardo Escobar Silebi y Otros contra el Alcalde del
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, el Gerente de la
Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A.
E.S.P. -METROAGUA-, las empresas de servicios públicos domiciliarios de aseo,
denominadas ESPA e INTERASEO y el Director de la Corporación Autónoma Regional
del Magdalena, CORPAMAG.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre
dieciseis (16) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Plena de la Corte
Constitucional, a decidir las acciones de tutela, cuyos expedientes fueron
seleccionadas y acumuladas por la correspondiente Sala de Selección de la Corte
Constitucional.
ANTECEDENTES
Los procesos materia de revisión
constitucional por parte de esta Corporación fueron radicados bajo los números
120950 y 124621 a los cuales se hace referencia en la forma que a continuación
se relaciona:
I. Expediente No. T-120.950
Los ciudadanos Francisco Antonio Escobar
Silebi y Otros, promovieron acción de tutela ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Magdalena, en defensa de los derechos fundamentales a la
salubridad pública y al medio ambiente sano, que según ellos fueron vulnerados por
las autoridades distritales de Santa Marta, relacionadas en la referencia.
H E C H O S :
Son hechos que fundamentan la demanda, los
siguientes:
1. Con el transcurso de los años, la presión sobre los
ecosistemas aledaños a la ciudad de Santa Marta, se ha incrementado de tal
manera que no solo altera el paisaje, sino que también agota o reduce la
posibilidad de aprovechamiento sostenible de los mismos.
2. Por esa razón, se ha perdido “su fulgor, poniendo hoy
en peligro inminente su riqueza natural, su valor paisajístico, su potencial
turístico, la salubridad pública, el espacio público y la vida digna y
saludable de sus habitantes o de quienes la visitan”.
3. Mediante escrito dirigido a la Dirección General de
CORPAMAG, los demandantes formularon una serie de inquietudes acerca de los
vertimientos de las aguas residuales del sistema de alcantarillado de la
ciudad, así como del manejo y tratamiento de los desechos sólidos o basuras,
las cuales no fueron atendidas en debido forma, “maniobrando las respuestas de
un modo artificioso”, de la siguiente manera:
4. Con respecto al vertimiento de las aguas residuales
del sistema de alcantarillado, expresan que no hay respuesta frente a las
bahías de Bello Horizonte, Pleno Mar, Gaira, Taganga y el Laguito. Afirman que
la cobertura del sistema de acueducto y alcantarillado es del 85% y 63%
respectivamente, con deficiencias en la calidad del suministro de agua y
cobertura de la red de alcantarillado.
5. En la respuesta no se menciona si existe tratamiento
previo para los vertimientos y señalan que estos se hacen en forma directa.
6. Al respecto, el representante de CORPAMAG sostiene que
“actualmente sobre las partes bajas de los ríos Manzanares y Gaira, la bahía de
Santa Marta y el Balneario de El Rodadero, se presenta el vertimiento directo
de aguas residuales, estimadas en 600 lts/seg. de la siguiente manera:
“En la bahía de
Santa Marta (en el sitio el boquerón), se descargan parcialmente las aguas
recolectadas en la ciudad y las procedentes de El Rodadero, cuyo caudal es
aproximadamente de 600 lts/seg.
En el Río
Manzanares desemboca en la parte sur de la ciudad, recolecta a cielo abierto 50
lts. aproximadamente de aguas residuales domésticas de gran parte del sur de la
ciudad.
El Río Gaira que
desemboca al sur del Rodadero recolecta cerca de 25 lts. de aguas residuales
procedentes de la parte sur de Gaira”.
“Corpamag viene
avanzando con Metroagua en la legalización de los vertimientos del sistema de
alcantarillado a la Bahía. Como resultado de esta gestión en el Distrito de
Santa Marta se ha logrado la implementación de sistemas de tratamiento en las
industrias principales las cuales se relacionan a continuación”.
7. Así mismo, señalan que CORPAMAG hizo referencia a un
estudio realizado en la década anterior, sobre la situación de vertimientos y
contaminación en la zona costera de la ciudad, que aunque no precisa la
cobertura del mismo, indica lo siguiente:
“En la
bahía de Santa Marta y sector marítimo adyacente se produce la descarga de
aguas negras procedentes del distrito de Santa Marta sin ningún tipo de
tratamiento previo. Por lo anterior según Cruz y Ramírez (1990), estas
descargas de aguas servidas representan una fuente importante de material orgánico,
nitratos, fosfatos y otros componentes químicos contaminantes, así como de
bacterias coliformes y bacterias patógenas fecales. La anterior situación
evidencia la posible peligrosidad de los sectores de baño próximos a la
influencia de los sitios de descarga permanente de aguas negras que en la bahía
no solo se ubican en el sector de El Boquerón, sino también en la zona
portuaria, desembocadura del río Manzanares, sectores de la playa urbana
ubicados frente a las calles 10 y 22 con carrera primera, donde descargan
emisarios de aguas pluviales y/o combinadas” (negrillas y subrayas fuera de texto).
8. En relación con el sistema de acueducto,
aprovechamiento de aguas, concesiones, cantidades, y calidad de este bien
natural fundamental para la vida, resaltan del manifiesto suscrito por CORPAMAG
los siguientes apartes:
“El sistema
actual de acueducto se abastece aproximadamente en un 57% de las aguas
superficiales provenientes de los ríos manzanares, río piedra y gaira; con base
en estimativos de caudal la oferta de las aguas superficiales tratadas es de
820 lts/seg. los cuales tienen tratamiento en la planta de Mamatoco y el de la
planta de El Roble. El restante 47% corresponde a aguas subterráneas que son
captadas en los pozos construídos sobre los acuiferos del Cundi, Tamaca y
Gaira, los cuales solo reciben tratamiento de desinfección, debido a las
pérdidas de aguas registradas por Metroagua, estimadas en el 50%. La población
actual es atendida con racionamientos periódicos”.
9. Destacan así mismo, que con respecto a la situación
del acueducto del Distrito de Santa Marta, las preguntas formuladas no fueron
absueltas en su totalidad, puesto que no se indicaron las cantidades de agua
recuperable por cada punto de aprovechamiento, la calidad de las mismas, si son
o no aptas para el consumo humano, etc. Por ello, concluyen que el servicio de
acueducto no se presta en condiciones de eficiencia.
10. Por su parte, en cuanto a la solicitud que uno de los
accionantes hizo a METROAGUA sobre la estimación o alcance aproximado a la
problemática de vertimientos y del sistema de alcantarillado, se obtuvo entre
otras, la siguiente información:
“Debido al
crecimiento desordenado que se ha venido presentando en el sector turístico de
El Rodadero, el cual ha carecido de una planificación acorde a las necesidades
de sus habitantes, lo que viene provocando insuficiencia en las redes
existentes, generando contInuos y frecuentes rebosamientos y desbordamientos de
aguas negras, tanto en el Rodadero como en el corregimiento de Gaira. Tal
situación ocasiona un detrimento en el medio ambiente porque produce una
contaminación visual y física que atenta contra la salud de sus habitantes” (negrillas y subrayas fuera de texto).
11. De otro lado, se expresa en la misma respuesta que “actualmente
las aguas negras de Santa Marta, Gaira y El Rodadero se vierten en la zona
conocida como El Boquerón, localizada en la parte posterior de la sociedad
portuaria. Por la configuración actual del sistema de alcantarillado de Santa
Marta, se hace difícil optar por un sistema de tratamiento que utilice lagunas
de oxidación y/o reducción debido a que sería necesario rebombear las aguas en
un área extensa alejada del casco urbano, teniendo en cuenta los efectos de
tipo ambiental; de tal manera que se está planteando la construcción de
un emisario submarino; con este fin se están haciendo contactos con ingenieros
cubanos...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
11. Referente al vertimiento de aguas servidas a los ríos
Manzanares y Gaira, se indica que “actualmente en la ribera de estos ríos han
sido invadidas por gentes de bajos recursos las cuales carecen de servicio de
alcantarillado, por lo tanto arrojan sus desechos y aguas negras al río,
contaminando el cauce del mismo. Por su parte, el sector denominado Rodadero
Sur carece de sistema de alcantarillado y el manejo de las aguas servidas se
realiza por medio de pozos sépticos”.
12. Por lo anterior, los accionantes concluyen que “los
vertimientos son directos, sin tratamiento alguno, e ilegales; además, es
necesario contrastar lo informado por METROAGUA con el estudio de INVEMAR que
más adelante se muestra en la presente acción”.
13. En relación con el funcionamiento del acueducto,
aportan una serie de cifras y datos que los lleva a señalar que "la
insuficiencia de la cobertura del acueducto, en virtud de que las pérdidas
alcanzan el 50% de los caudales aprovechados, sumados a la disminución que
ocurre en época de verano, indica que el servicio a más de precario (30% real
aproximadamente), incumple los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad que nos ilustra la Constitución Política, lo cual no se compadece
con lo dictaminado por el Consejo Nacional Ambiental con respecto a la cultura
del agua potable que nos presume en virtud de la Sierra Nevada como zona de
alta disponibilidad de agua potable".
14. De otro lado, agregan los actores que “en la brevísima
respuesta obtenida de ESPA, se observa el incumplimiento de las disposiciones
sanitarias, ambientales y en especial sobre manejo de desechos sólidos y
emisiones atmosféricas insanas en virtud de la quema de basuras. Dicha
respuesta fue reiterada por ESPA e INTERASEO, mediante ejercicio posterior del
mismo derecho de petición, respuesta en la que observamos que no existe
plan de manejo ambiental ni licencia ambiental para dicha actividad que
se desarrolla en predios aledaños a la zona de recarga de acuíferos de la
ciudad o lugares donde surcan los caños que recargan dichos acuíferos, lo cual
hace aún de más riesgo la actividad por el lavado de basuras en épocas de
invierno y de lluvias, aguas que se infiltran a las subterráneas que luego se
aprovechan para el acueducto. El manejo ambiental del basurero es
precario o inexistente lo cual pone en riesgo la salud y la vida de las mismas
personas que laboran allí, incumpliéndose las normas constitucionales y
ambientales" (negrillas y subrayas fuera de texto).
15. Igualmente, señalan que la entidad INVEMAR respondió
lo siguiente en relación con lo anterior:
“La descarga de
aguas servidas a las aguas costeras del municipio genera básicamente
contaminación bacteriana. Los estudios bacteriológicos no son
abundantes, pero se ha establecido en mediciones previas de Escobar (1988) y
otras más recientes (septiembre de 1995) realizadas en cuatro estaciones
costeras (Boquerón, Boca del Rio Manzanares, a la altura de la calle 10 y a la
altura de la Calle 22), que la Bahía de Santa Marta presenta niveles altos de
coliformes (hasta 24000/100 ml como NMP); se identifica como es de esperar, al
Boquerón como el sector más contaminado bacteriológicamente. Además, se
encontraron en todos los sectores de la bahía escherichia coli y streptococcus
fecalis, como indicadores de presencia de bacterias patógenas”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
16. Por consiguiente, expresan que ante este dictamen, “el
hecho de la presencia de bacterias patógenas en la bahía nos muestra claramente
la peligrosidad de la situación y nos advierte que ya el mar no actúa como
diluyente, ni bactericida, exponiendo a los bañistas al peligro de contraer
salmonellas y otras enfermedades (enteritis), así como nos evidencia la
presencia de metales pesados en los recursos ictiológicos, que por cierto son
transmisibles al ser humano ocasionando estragos para la salud y ponen en
riesgo la vida misma".
17. Además, indican que es conocida por todos los
habitantes de la ciudad la situación de rebosamiento continuo de la red de
alcantarillado, que se caracteriza por la insuficiente cobertura, advirtiendo
que "dentro de las limitaciones descritas, es notoria la caótica y crítica
situación ambiental del centro de la ciudad, así como de sus barrios populares,
sitios como las calles 1 a 20 con carreras 1 a 8 muestran los continuos
rebosamientos de las redes, donde emergen aguas negras que se canalizan
superficialmente por las calles y andenes de la ciudad, además de poner en alto
riesgo de contaminación los distintos acuíferos de la ciudad"
(negrillas y subrayas fuera de texto).
18. Igual situación se presenta, según ellos, en las zonas
de la avenida El Libertador donde existen barrios que no cuentan con sistemas
de recolección de aguas negras. “Basta contemplar la cobertura de la red de
alcantarillado que nos informa la Sociedad Metroagua, entendida en el número de
barrios que cuentan con el insuficiente sistema frente al número total de los
mismos. Es decir, la cobertura no es representativa para el crecimiento urbano
que ha comportado el Distrito en los últimos años, ni mucho menos abarca la
totalidad de los barrios existentes, y ni siquiera el mercado público el cual
debe ser ejemplo de higiene, lo cual deja al abandono y a la suerte de los
habitantes la obligación que sí tiene constitucional y legalmente la
administración distrital”.
19. Así mismo, observan que zonas como El Rodadero Sur,
Gaira, Bello Horizonte y Taganga se encuentran abandonadas a su suerte y
expuestas a los contínuos rebosamientos, infiltraciones de pozas sépticas en
los acuíferos existentes, contaminación ambiental, lo que ocasiona riesgos a la
salud y por tanto a la vida humana.
20. Agregan, que no existe control sobre emisario de
vertimiento alguno por parte de METROAGUA-DISTRITO, ESPA-DISTRITO, CORPAMAG, ni
sobre los particulares que pueden encontrarse en los sectores antes indicados,
así como en el sitio denominado “El Laguito”, ubicado en el Balneario del
Rodadero, y en el canal artificial que interconecta al mar con dicho lugar: ni
las autoridades mencionadas, obligan a conectarse a las pocas redes existentes,
ni mucho menos a realizar los tratamientos previos ordenados por la ley, dado
que las mismas autoridades continúan de manera ilegítima incumpliendo dichas
normas y permitiendo la desaforada urbanización de zonas que no poseen
condiciones mínimas de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, como
los de acueducto y alcantarillado, además del servicio de electrificación.
21. Por su parte, el accionante Wilfredo Díaz, sostiene
que la ciudad no cuenta con un sistema de recolección de aguas pluviales, las
cuales se fusionan con las afluentes y las que se rebosan de las alcantarillas
y recorren las calles como canales contaminantes, que ponen de igual forma en
riesgo, la salud, la integridad física, la vida y bienes de los habitantes, a
más de impedir el disfrute de un ambiente sano, siendo este otro de los
aspectos que inciden en la problemática de los drenajes pluviométricos, la
carencia absoluta de canales que intercepten las aguas, evitando que ellas se
concentren después de las precipitaciones en el centro antiguo e histórico, y
en la zona norte.
22. Para el efecto, expresa que “ninguna autoridad ha
puesto coto a esta situación ni muestra interés real en solucionar la
problemática, que de no tomarse las medidas pertinentes en forma inmediata
pondrán en situación de irreversibilidad la garantía constitucional al ambiente
sano, a la salud, a la vida, y a los demás derechos que se vulneran directa o
conexamente con las omisiones señaladas, entre las que se destaca la falta de
planeación de la ciudad, la cual no sólo crece en forma desordenada, sino de
manera irresponsable sin prestación de servicios públicos domiciliarios, sin
exigencia de requisitos mínimos para el otorgamiento de las respectivas
licencias de construcción, sin ordenamiento en cuanto a usos del suelo se
refiere, sin la intervención en forma legal y rigurosa de la máxima autoridad
ambiental, la cual no ha exigido el cumplimiento de los decretos 1541 de 1978 y
1594 de 1984, y donde la administración distrital no paraliza las actividades
que atentan contra la estabilidad ambiental del distrito y que directamente
afectan los derechos fundamentales antes enunciados”.
23. En razón de lo anterior, resaltan la insuficiente
cobertura tanto de acueducto como de alcantarillado, sistemas vitales para
garantizar la calidad de la vida humana. Además, agregan que desde principios
de este año (1996) se ha emprendido la acción por parte del Distrito y de
METROAGUA para ensanchar las redes de alcantarillado, pero tan solo en algunos
sectores, ocasionando molestias a la ciudadanía por la mala planeación y
ejecución de la obra sin ningún tipo de manejo ambiental, sanitario o de
señalización siquiera de tránsito vehicular, destrozando principales vías de la
ciudad.
24. Del mismo modo, precisan que el 18 de octubre de 1996
la ciudadanía padeció por incontrolable repetición, la inundación de la ciudad;
un aguacero de 4 horas advirtió la carencia de sistemas de recolección de aguas
pluviales, insuficiencia de redes de alcantarillado, rebosamiento de las mismas
y carencia total de servicios públicos eficientes de acueducto y
alcantarillado, que ocasionó pérdidas incalculables que rebasan la pasividad e
indolencia de las autoridades.
25. Por su parte, el ciudadano Rafael Granados, accionante
en este proceso, señala que en su vivienda la calidad del agua no es la óptima,
ya que con base en pruebas realizadas a las redes de servicios que abastecen su
domicilio, se encuentra una alta concentración de coliformes, por lo que no
puede consumir el agua que le es distribuida por el sistema de acueducto, y que
"en horas de la mañana el olor que expiden las llaves de agua es
nauseabundo"; del mismo modo, expresa que las alcantarillas se rebosan
contínuamente al interior de su hogar, al igual que en barrios como Gaira,
Pando, María Eugenia, Américas, Pescadito y otros de la ciudad, en especial en
época de lluvias.
26. Finalmente, manifiestan que durante cuatro años de
seguimiento que incluyen desde 1992 hasta 1995, se encuentra que las enteritis
y otras enfermedades diarréicas ocuparon la quinta causa de morbilidad en
consulta externa entre 183 motivos de consulta. Así mismo, según la información
suministrada, las enfermedades de la piel y del tejido celular subcutáneo
ocuparon la novena causa de morbilidad en consulta externa, dejando entrever
que los problemas de saneamiento básico y de degradación ambiental de la ciudad
y de sus bahías influyen directamente sobre la salud y la calidad de vida de
los habitantes y transeúntes de Santa Marta.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS :
Por los graves hechos descritos, los
accionantes señalan como vulnerados los siguientes derechos: a) A la vida
(que íntimamente se relaciona con el ambiente sano, que les permita llevar la
vida con decoro y agrado, sin sufrimientos o padecimientos causados por la
omisión en el cumplimiento de las garantías ciudadanas y del deber del Estado
de servir a la comunidad); b) Al debido proceso (en la medida en que encierra
el conjunto de procedimientos reglados por la ley que aseguran la defensa y
protección de los bienes y derechos colectivos de las personas, y garantizan el
cumplimiento de los cometidos estatales, como lo es el ejercicio correcto de
las funciones legales de las autoridades); c) A la familia (la cual no es
respetada al atropellársele sus derechos colectivos y fundamentales y no satisfacer
sus necesidades básicas); d) A la salud y a la seguridad social (en la medida
en que la finalidad misma de la seguridad social es prevenir antes que atender,
con el propósito de evitar riesgos a la salud, los cuales pueden disminuirse
sustancialmente con el incumplimiento de la obligación estatal de garantizar el
saneamiento ambiental que protege los derechos a la vida, dignidad, salud, los
que son vulnerados por la omisión y acción de los demandados), y e) El derecho
al ambiente sano (que se quebranta al no hacer responsables a quienes atentan
contra la salud, seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y
usuarios, debiéndose indicar que los hechos expuestos muestran claramente la
omisión estatal por parte de los demandados en cuanto a la indebida prestación
de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y recolección de
basuras).
P R E T E N S I O N E S :
En consideración a los hechos expuestos,
los accionantes solicitan que al tutelar los derechos fundamentales
mencionados, se disponga:
1. Ordenar a CORPAMAG que imponga al Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a METROAGUA S.A., a más tardar
dentro de los dos meses siguientes, los respectivos planes de cumplimiento
sobre vertimientos establecidos en el Decreto 1594 de 1984, que garanticen al
menos, el cumplimiento de las metas globales fijadas en la Ley 188 de 1995 en
su artículo 20 numeral 1, 1.1, 1.1.1, en especial para tutelar los artículos 1,
2, 4, 8, 11, 12, 13, 29, 42, 48, 49, 51, 52, 78, 79, 80, 85, 86, 87, 89, 90,
91, 209 y 365 a 368 de la Constitución, contemplando igualmente los sistemas de
tratamiento previo sobre vertimientos.
2. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos
planes de cumplimiento a las edificaciones ubicadas por fuera del sistema de
alcantarillado público, en especial en los sectores de Pleno Mar, Bello
Horizonte, Rodadero, a más tardar dentro de los tres meses siguientes.
3. Ordenar a CORPAMAG que imponga los respectivos
planes de cumplimiento a las industrias que carecen de permiso de vertimiento y
que afectan en especial los ríos Gaira y Manzanares, a más tardar dentro de los
tres meses siguientes.
4. Ordenar a CORPAMAG que imponga dentro de los dos
meses siguientes los controles sobre aprovechamiento de aguas, medición de
caudales aprovechables, pruebas de bombeo y demás requisitos establecidos en el
Decreto 1541 de 1978 para el otorgamiento de concesiones para aprovechamiento
de aguas al Distrito, METROAGUA y terceros.
5. Ordenar a CORPAMAG y a la Alcaldía de Santa Marta
para que alerten en forma inmediata a los bañistas sobre la peligrosidad del
contacto primario o secundario con las infectadas aguas de las bahías de Santa
Marta, Taganga y el Rodadero.
6. Prohibir en forma inmediata a la Alcaldía Distrital de
Santa Marta, en especial al Departamento de Planeación Distrital, otorgar
licencias de construcción en puntos ubicados fuera de las redes de
alcantarillado público o de la cobertura de servicios públicos domiciliarios,
salvo que se dé cumplimiento con la estricta vigilancia de CORPAMAG de lo
dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1594 de 1984, para lo cual deberá
ordenarse a CORPAMAG el seguimiento respectivo; como consecuencia de ello, se
deberá prohibir definitivamente a la Alcaldía Distrital el otorgamiento de
licencias de construcción en el Rodadero, Pleno Mar y Bello Horizonte, o hasta
que se solucionen los problemas sobre servicios públicos en dichos sectores, y
solo se admita para toda la ciudad la construcción de viviendas de interés
social y unifamiliares, previo cumplimiento de las normas sobre medio ambiente,
sanitarias o salud pública, servicios públicos y demás pertinentes, con la
estricta vigilancia de CORPAMAG.
7. Ordenar al Distrito de Santa Marta que una vez
impuesto el respectivo plan de cumplimiento para ajustar los vertimientos que
actualmente realiza METROAGUA sin tratamiento previo, destinen en conjunto las
partidas necesarias tendentes al logro del saneamiento ambiental básico de la
ciudad y al cumplimiento de las normas ambientales, sin incrementar las tarifas
a los usuarios o decretar impuestos que luego puedan ser desviados para tales
fines y garantizar la cobertura total y eficiente del servicio de alcantarillado,
realizando en forma inmediata el tratamiento previo de los vertimientos
ajustados al plan de cubrimiento que se imponga de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 1594 de 1984.
8. Ordenar a CORPAMAG imponer en conjunto con el INPA,
zonas de veda para el ejercicio de la pesca en aquellas áreas de vertimientos o
circundantes a las mismas.
9. Ordenar a CORPAMAG exigir el cumplimiento de la
normatividad ambiental señalada, y al Distrito y a METROAGUA para que den
estricto cumplimiento a la misma y se ajuste acorde a los planes de
cumplimiento que se señalen; así mismo, se ordene a CORPAMAG para que controle
las actividades realizadas por ESPA e INTERASEO imponiendo a CORPAMAG dentro
del mes siguiente, los términos de referencia para el trámite de la licencia
ambiental o dentro de los dos meses siguientes los planes de manejo ambiental
sobre recolección y disposición de desechos sólidos o basuras (Decreto 1753 de
1994, artículo 8 numeral 16 o artículo 38 en consonancia con las normas de
protección al aire y las contenidas en el Decreto 2811 de 1974, artículos 34 y
siguientes).
10. Ordenar al Distrito de Santa Marta, a METROAGUA, a
ESPA e INTERASEO para que realicen el tratamiento señalado en el artículo 84
del decreto 1594 de 1984 sobre desechos provenientes de los sitios indicados en
dicha norma. Así mismo, al Distrito para que controle las actividades de ESPA e
INTERASEO y solucione lo referente a los predios del basurero, presentando si
es del caso, un diagnóstico ambiental de alternativas ante CORPAMAG para
reubicar dicho basurero en zonas de menor riesgo o mayor viabilidad técnica
ambiental.
11. Que se reproduzcan las medidas ordenadas para los
casos del Archipiélago de San Andrés y Cartagena, se solicite la vigilancia
estricta por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la
Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
el Ministerio del Medio Ambiente y la Fiscalía General de la Nación, y se
reconozca personería a los accionantes para garantizar el cumplimiento de lo
que se ordene, participando estos últimos en una comisión especial de
seguimiento bimensual a las labores de cumplimiento de lo ordenado por el
fallo, además de las que se estimen conducentes para el logro y efectividad de
los derechos colectivos y fundamentales mencionados.
12. Ordenar a CORPAMAG, a la Alcaldía de Santa Marta y a
METROAGUA que destinen una partida suficiente para atender el monitoreo que
deben solicitar al INVEMAR en las Bahías y zonas costeras.
13. Ordenar igualmente a la Alcaldía dotar de sistema de
alcantarillado con tratamiento previo al vertimiento, a la totalidad de la
población del Distrito que padece la carencia del servicio, dentro del plazo
contenido para los planes de cumplimiento sobre vertimientos, e igualmente que
se suministre el servicio de acueducto a la totalidad de la ciudadanía en un
plazo menor, fijado por el juez de tutela.
Además, que se ordene a dicha Alcaldía
cumplir con la potalización total del recurso aprovechado por el actual sistema
de acueducto y de su ampliación, contemplando en estos mandamientos judiciales
la prestación universal del servicio, y se ordene igualmente, al Distrito y
METROAGUA para que cumplan lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la Ley
188 de 1995 y 4 de la Ley 60 de 1993. En el mismo sentido, se ordene dotar de
sistema de recolección de aguas pluviales a toda la ciudad, en especial en las
llamadas zonas críticas.
14. Finalmente, que se ordene al Distrito, a METROAGUA y
a CORPAMAG, el control continuo del sistema de acueducto con el propósito de
monitorear la calidad del recurso y prestar continuamente el tratamiento previo
necesario, impidiendo la inyección directa de aguas a las redes sin previo
tratamiento, como ocurre en la actualidad para la gran mayoría de las aguas que
se introducen a las redes, en especial las subterráneas.
Los Fallos de Instancia
Mediante providencia del 12 de noviembre de
1996, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, resolvió rechazar
la acción promovida por Francisco Escobar Silebi y Otros para proteger los
derechos a la salubridad pública y al medio ambiente.
En primer lugar, sostiene la citada
Corporación que examinado el contexto del memorial suscrito por los
accionantes, se aprecia que tienden a la protección de la salubridad pública y
medio ambiente para cuya preservación no cabe en principio la acción de tutela
sino que de conformidad con el artículo 88 de la Carta Política, la procedente
es la denominada acción popular, y para que la preservación de dichos intereses
se haga efectiva a través de la tutela, es menester que se reúnan los
presupuestos allí indicados, los que en el presente caso no se acreditaron en
concreto, tales como el daño soportado o la amenaza concreta a los derechos
fundamentales, así como el nexo causal entre el motivo alegado para la
perturbación ambiental y la amenaza que manifieste padecer.
De otro lado, señala el Tribunal que a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de los artículos 1005
del Código Civil, 8 de la Ley 9 de 1989, 5 y 6 del Decreto 2400 de 1989, 414-8
del Código de Procedimiento Civil y por mandato del Decreto 2303 de 1989, no le
está atribuida la facultad de conocer y tramitar la acción popular impetrada
para proteger el medio ambiente y la salubridad pública de los habitantes de
Santa Marta, por lo que debe rechazarse.
Impugnada la providencia del Tribunal
Administrativo del Magdalena por los accionantes, la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, mediante sentencia
del 12 de diciembre de 1996, resolvió confirmar lo resuelto por dicho despacho
judicial, con fundamento en que se observa que en el presente caso no fue demostrada
la ocurrencia de un daño o perjuicio de tal magnitud que produzca violación o
amenaza de un derecho fundamental individual de los accionantes, ni menos aún
que puedan verse afectados todos los tutelantes o algunos de ellos en sus
derechos a la vida o a la salud.
Tampoco en su criterio se acreditó la
existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y la violación de derechos
fundamentales de los peticionarios.
Así pues, para el H. Consejo de Estado no
es la tutela el instrumento judicial adecuado para obtener la garantía de los
derechos que se dicen vulnerados por cuanto dicha acción fue instituida para
proteger derechos fundamentales individuales y no colectivos, para cuyo amparo
la Constitución estableció las acciones populares, por lo que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
improcedente porque además, tampoco se acreditó que con la acción de tutela se
trate de impedir un perjuicio irremediable. En el fondo, señalan, lo que los
actores buscan es que las entidades a cuyo cargo corren las obras de
saneamiento ambiental y manejo de los residuos sólidos y líquidos las realicen
en los precisos términos de sus solicitudes, como si ello fuera posible en tan
breve término y sin tomar en cuenta las limitaciones presupuestales que aquejan
a todo país en vías de desarrollo, y primordialmente a las entidades
territoriales.
II. Expediente No. T-124.621
En relación con el expediente No.
T-124.621, el apoderado del representante legal del Edificio Mendiguaca de la
ciudad de Santa Marta, afirma que el problema de las aguas negras en el sector
turístico del Rodadero es al parecer endémico, “que jamás ha sido solucionado
por las diversas administraciones distritales, que en el tiempo se han
sucedido. Es dentro de este contexto como se puede analizar el caso específico
del edificio Mendiguaca quien soporta desde hace muchos años el problema de las
aguas negras, las cuales para esta época del año afloran con inusitado volumen
al frente del edificio, con toda su carga de detritus y malos olores; aguas
negras que al evaporarse por la acción del sol expelen un vaho nauseabundo,
haciendo prácticamente invivible la existencia de los numerosos copropietarios
que habitan el mencionado edificio, convirtiéndose en un foco de contaminación
ambiental y por ende, de propagación de enfermedades de tipo respiratorio y
dermatológico. La situación se hace más gravosa, pues se trata de un sector
turístico”, todo lo cual, señala, vulnera el derecho al medio ambiente sano.
Para demostrar lo anterior, solicitó al
juez de tutela que procediera a verificar el grave problema sanitario existente
en la zona, así como el carácter y dimensión de la obra civil que requiere la
solución definitiva al problema de las aguas negras que existen al frente del
susodicho edificio. Obras civiles que a su juicio deben ser emprendidas por la
Empresa METROAGUA S.A. una vez se rinda el correspondiente dictamen pericial,
“y por ende, del fallo en favor de tan agobiada comunidad de propietarios”.
F A L L O S D E I N S T A N C I A
Conoció de la referida acción de tutela en
primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, el cual en
forma previa a la decisión de instancia, procedió a practicar una inspección
judicial para establecer las condiciones sanitarias y ambientales y las
correspondientes responsabilidades de la empresa accionada. Además de ello, se
solicitó al señor Jorge Eliécer Rodriguez Saavedra, ingeniero civil de
profesión, un dictamen pericial en lo que hace al sistema de acueducto y
alcantarillado de El Rodadero. Al respecto señaló en su informe que:
“Como conclusión
a su primera pregunta puedo responderle que el Edificio Mendiguaca no presenta
problemas de aguas negras a nivel externo. (...). El vertimiento de aguas
negras sólo se produce cuando hay lluvias intensas.
“Quiero dejarle
claro que las aguas lluvias son menos contaminantes que las aguas negras o
residuales; con esto quiero decir que el problema de salubridad que se origina
en el sector es ocasionado por los propios moradores que fueron los que
determinaron conectarse al alcantarillado sanitario combinando las aguas
lluvias con las aguas negras y esta combinación es la que se rebosa a las
calles aumentando el índice de contaminación del agua.
Todo vertimiento
de aguas negras a las vías públicas ocasionan problemas ambientales ya que
estas aguas son agentes transmisores de enfermedad infectocontagiosas lo que
perjudica en cuanto a salud se refiere a los habitantes del Edificio
Mendihuaca”.
Con fundamento en los hechos expuestos por
el actor y en las pruebas practicadas, el Juzgado procedió mediante sentencia
del 13 de noviembre de 1996, a resolver la demanda de tutela negando las
pretensiones solicitadas.
Consideró el citado despacho judicial, que
en la inspección practicada, pudo constatar que “el Edificio Mendiguaca no
presenta problemas de aguas negras a nivel externo”, por lo que concluyó que
“es obvio que a la Empresa METROAGUA no le cabe ninguna responsabilidad
administrativa; el problema de salubridad lo están ocasionando los moradores
del sector por el abuso de haber instalado el tramo de alcantarillado fluvial
del sector en el alcantarillado sanitario, situación esta que no está permitida
en nuestra ciudad porque todo el alcantarillado es sanitario y ningún tramo es
combinado”.
La anterior decisión fue impugnada por el
accionante, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 15 de enero de 1997, la
revocó y en su lugar dispuso que el actor debía iniciar los trámites que para
esta clase de asuntos se encuentran consagrados en el artículo 88 de la
Constitución.
Sobre el particular, señaló que de
conformidad con las circunstancias descritas en la demanda de tutela, no es
esta acción el medio más apropiado para hacer valer los derechos colectivos,
por cuanto esta fue instituida para proteger derechos fundamentales
constitucionales individuales y no colectivos, pues para la protección de
estos, la Constitución estableció las acciones populares.
Acumulados los expedientes mencionados al
haberse seleccionado los procesos de la referencia por tratarse de la misma
materia, se estimó pertinente por la Sala Sexta de Revisión que estos fueran
decididos por la Sala Plena de la Corporación dada la trascendencia de los
mismos, razón por la cual se procede a ello, previas las siguientes
consideraciones.
III.
PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 18 de abril de 1997, se
dispuso por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, la práctica de una
inspección judicial en la ciudad de Santa Marta, con la asistencia de los
Magistrados integrantes de la misma, a fin de verificar los hechos de la
demanda, y se ordenó así mismo, la recepción de testimonios relacionados en
dicha providencia, para cuyo efecto en este último caso, se comisionó al
Magistrado Auxiliar doctor Guillermo Francisco Reyes González.
Fundamentó la Sala la práctica de dicha
diligencia, en la necesidad de determinar los sectores de la ciudad que
disponen de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para constatar
los sitios en los cuales se prestan en forma deficiente o no se prestan estos,
así como la identificación de las áreas del distrito que presentan una
situación crítica y deficiente en materia de servicios públicos domiciliarios y
de contaminación y vertimientos de las aguas residuales del sistema de
acueducto y alcantarillado, e igualmente, para examinar los planes y programas
elaborados por la administración distrital de Santa Marta, encaminados a
superar los problemas existentes en materia de servicios públicos, así como el
manejo y tratamiento de los desechos sólidos o basuras, y los efectos de estos
en la bahía de la citada ciudad.
De la misma manera, se estimó pertinente
verificar si se estaban cumpliendo las disposiciones sanitarias, ambientales
sobre manejo de desechos sólidos y si existe plan de manejo ambiental para el
basurero de Santa Marta, además de la incidencia del otorgamiento de licencias
de construcción en la ciudad de Santa Marta y sectores vecinos, sin el
cumplimiento, según la demanda, de los requisitos mínimos, y sin la
intervención legal y rigurosa de las autoridades ambientales, con deterioro
ambiental y amenaza de los derechos fundamentales de los peticionarios.
Así mismo, dentro de las pruebas
decretadas, se ordenó al Servicio Departamental de Salud del Magdalena realizar
durante un término prudencial, los controles de laboratorio sobre el agua
potable suministrada por METROAGUA en las zonas de Santa Marta, Taganga y El
Rodadero hasta el denominado Puente del Doctor provenientes de ríos y pozos
profundos, con el correspondiente análisis de laboratorio. Igualmente, se
ordenó al Ministerio del Medio Ambiente y a CORPAMAG, indicar la cantidad de concentración
de partículas de carbón que se encuentran en el aíre en la zona de la bahía de
Santa Marta, adyacente al puerto de CarboAndes y en la zona de influencia de
los puertos de Prodeco y de la Drummond.
Finalmente, se dispuso la práctica de una
inspección ocular sobre la zona adyacente al Parque Tayrona, Taganga, Puerto
Santa Marta, El Rodadero y la Zona Sur de Santa Marta, donde se encuentran
ubicados los puertos de Prodeco y la Drummond.
Resumen
de la diligencia de inspección judicial practicada por los Magistrados miembros
de la Sala de Revisión.
Durante la diligencia de inspección
judicial, la Sala en asocio de las partes interesadas, recorrió las
instalaciones de la planta de asfalto “Alvarez y Collins” donde pudo verificar
el proceso de acopio y tratamiento del asfalto, que según el director de
CORPAMAG es objeto de constantes visitas para controlar el impacto ambiental.
Igualmente, se visitaron la planta de tratamiento de agua potable del sector
del Irotama (que es una planta de bombeo del acueducto del sur, y que surte de
agua a todo el sector), a las instalaciones del Hotel Zuana Beach Resort (donde
se pudo constar el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas y
basuras, que según funcionarios del distrito es modelo en el país); el edificio
Mendiguaca (a fin de verificar los hechos materia de una de las demandas en
referencia), las plantas o tanques de agua del sector de El Rodadero y Gaira
(para observar la situación del fluído y vertimiento de las aguas en la zona),
y finalmente las instalaciones de METROAGUA para constatar el funcionamiento
del sistema de agua y alcantarillado del distrito.
De la misma manera, en cumplimiento de la
mencionada diligencia, se hizo el recorrido por vía marítima en una embarcación
de CORPAMAG, partiendo desde el puerto de la bahía de Santa Marta, de la zona
donde se encuentra la caleta El Boquerón, sitio de salida de las aguas negras
de Santa Marta, la bahía de Taganga y la zona de El Rodadero. Durante dicho
trayecto, funcionarios de METROAGUA y CORPAMAG precisaron aspectos técnicos
relacionados con la contaminación de las bahías y el tratamiento de que son
objeto por parte de las autoridades administrativas del distrito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias de instancia proferidas en los procesos acumulados, según lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.
Objeto y
naturaleza de la Acción de Tutela - Las Acciones Populares como mecanismo de
protección de los derechos colectivos
Teniendo en cuenta que las decisiones
proferidas en el presente asunto por los jueces de instancia se limitaron a
declarar improcedente la acción promovida, por existir otros medios de defensa
judicial, como lo son las acciones populares, por tratarse de derechos
colectivos, estima pertinente la Corte hacer algunas precisiones con respecto a
la naturaleza de estas y su relación con la acción de tutela, a efecto de
definir si el instrumento utilizado por los demandantes era o no el adecuado y
procedente para la protección oportuna de los derechos invocados.
En la sentencia No. T-405 de 1993, MP. Dr.
Hernando Herrera Vergara, expresó lo siguiente en relación con este tema:
"La acción
de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un
mecanismo procesal específico y directo, cuyo objeto consiste en la eficaz
protección, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
en una determinada situación jurídica, cuando estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un
particular en las situaciones y bajo las condiciones determinadas
específicamente en el Decreto 2591 de 1991.
Como lo ha venido
sosteniendo la Corte Constitucional de manera reiterada, dicha acción es un
medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales afectados de manera actual e inminente,
siempre que estos se encuentren en cabeza de una persona o grupo determinado de
personas, y conduce previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento, enderezados a garantizar su tutela, con fundamento constitucional.
Dos de las
características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico
colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan
sólo resulta procedente instaurarla en subsidio o a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces;
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3o.
de la Constitución Política); la segunda, puesto que la acción de tutela ha
sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso
administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de
la violación o amenaza.
Así las cosas, la
acción de tutela es un instrumento constitucional de carácter directo de
protección de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto siempre
presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir
sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial de aquellos
derechos, "salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable" (Artículo 6o. numeral 1o. del Decreto
2591 de l.991), y en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario
en el goce del derecho de rango constitucional fundamental que se demuestra
lesionado o amenazado.
Obsérvese que no
se trata de un mecanismo de defensa judicial en abstracto o con fines generales
que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una rama del
poder público en su conjunto, o contra un acto con vocación general y abstracta
para lo cual la Carta Fundamental y la ley establecen otras vías, ni versa
sobre la protección específica o general de los derechos subjetivos
controvertibles judicialmente por las vías ordinarias o especializadas, ni
sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual,
subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Su efectiva
aplicación, entonces, sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos, no exista
alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de un particular.
Cuando el
desconocimiento o la vulneración de los derechos fundamentales se origina en
actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la
Constitución, su efecto general puede ser contrarrestado mediante mecanismos
especialmente dispuestos para ello, como por ejemplo las acciones de
inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad contra los
actos administrativos.
Así mismo, para
la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa,
el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza,
existen al tenor del artículo 88 de la Constitución Nacional, las denominadas
Acciones Populares.
Es claro,
que las acciones populares aunque se dirijan a la protección y amparo judicial
de los concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni
ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales
daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del
particular sobre ellos; para estos últimos fines, el constituyente ideó las
acciones de grupo o clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y
la acción de tutela.
Característica
fundamental de las acciones populares previstas en el inciso primero del artículo
88 de la Constitución Nacional es la de que permite su ejercicio pleno con
carácter preventivo, pues, los fines públicos y colectivos que las inspiran no
dejan duda al respecto. En consecuencia, no es, ni puede ser requisito
para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio sobre los derechos que se
pueden amparar a través de ellas.
Desde sus
orígenes, estas acciones fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de
bienes y derechos que comprometen altos intereses cuya protección no siempre supone
un daño. Además, su propia condición permite que puedan ser ejercidas contra
las autoridades públicas por sus acciones u omisiones y, por las mismas causas,
contra los particulares; su tramitación es judicial y la ley debe proveer sobre
ellas atendiendo a sus fines públicos y concretos, no subjetivos ni
individuales (sentencia No. T-405 de 1993) (negrillas y subrayas fuera de
texto).
De la misma manera, en sentencia No. T-366
de 1993, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación tuvo oportunidad de
precisar lo siguiente en relación con las acciones populares:
“Por considerar
que esta Corporación ya se ha ocupado en repetidas oportunidades acerca de las
características y alcances de las acciones populares1, debe esta Sala tan solo señalar que ellas son un
mecanismo consagrado en la Constitución y en la ley para la protección de los
derechos e intereses colectivos, dentro de los cuales cabe destacar el
patrimonio, el espacio público, el ambiente, la moralidad administrativa, la
seguridad y la salubridad pública, según los términos del artículo 88 de la
Carta Política. Con todo, es importante advertir que la lista a que hace
referencia la disposición constitucional mencionada, no reviste el carácter de
taxativa sino, por el contrario, es meramente enunciativa, correspondiéndole al
legislador asumir la tarea de definir otros derechos e intereses colectivos que
podrán ser protegidos mediante la utilización de este mecanismo jurídico.
Característica
principal de este tipo de acciones, es que su ejercicio supone la protección de
un interés colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de una
agrupación de individuos, lo que conlleva a la imposibilidad de enmarcarla
dentro de un ámbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe
señalarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un
grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces
para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simultáneamente,
proteger su propio interés. Adicionalmente, estos instrumentos jurídicos
presentan como cualidad esencial, la de que su implementación debe corresponder
única y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jamás podrá
intentarse una acción popular para lograr la reparación de un daño causado por
la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular. De igual
forma, quien acuda ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un
derecho colectivo, no podrá buscar un beneficio económico o pecuniario, sin que
ello obste para que, de conformidad con lo establecido en las normas del
Código Civil (arts. 1005 y 2359, entre otros) o en las demás disposiciones
legales, se obtenga una recompensa o gratificación a título de reconocimiento
por el fin altruista que motiva la preocupación de que prevalezca el interés
general y se proteja el bienestar social.
Ahora bien,
la Sala reconoce el hecho de que en diversas ocasiones, la protección que se
pretende por medio de una acción popular, abarca, además, el amparo de uno o
varios derechos fundamentales de una determinada persona. Tal es el caso del
medio ambiente, la salubridad o el espacio público. Conviene, entonces,
remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporación, con el fin de
reafirmar que, a pesar de existir un medio de defensa judicial -como es el caso
de las acciones populares-, es posible intentar una acción de tutela para la
protección de los derechos constitucionales fundamentales que en cada caso se
encuentren amenazados o vulnerados. Al respecto, ha dicho la Corte:
"Fundamental advertencia sobre este
punto es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional
colectivo (gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violación de otro
derecho fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros,
para obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la
Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen
constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho
constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos,
ofensas y amenazas que atenten contra éste. En estos casos, como se ha dicho,
el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama".2 (negrillas y subrayas fuera de texto original)
En otro
pronunciamiento, la Corporación advirtió:
"La Constitución Nacional precisa el
derecho al ambiente sano dentro de los derechos colectivos. Este derecho hace
relación no a una persona en particular por lo que no se puede sectorizar o
parcelar, sino que la situación ambiental es comunicante y extensiva, es decir
que se va extendiendo a través del aire, sin que encuentre barreras o diques
que pongan término a su propagación. Su límite está señalado por la misma
fuerza que la contaminación produce. Además de ser un derecho el goce del
ambiente sano, es una obligación del Estado procurar mantener la diversidad del
ambiente y fomentar la integridad del mismo. Es factible ejercer la
acción de tutela frente a la presunta vulneración o amenaza de un derecho
fundamental que ha tenido su origen precisamente en la violación del derecho
colectivo del ambiente sano".3 (negrillas y subrayas
fuera de texto original)
Finalmente, y con
relación a este mismo tema, se señaló:
"Con todo, cuando la violación del
derecho a un ambiente sano, implica o conlleva simultáneamente un ataque
directo y concreto a un derecho fundamental, se convierte la acción de tutela
en el instrumento de protección de todos los derechos amenazados, por virtud de
la mayor jerarquía que ostentan los derechos fundamentales dentro de la órbita
constitucional.
"Esa conexidad por razón de la
identidad del ataque a los derechos colectivo y fundamental genera, pues, una
unidad en su defensa, que obedece tanto a un principio de economía procesal como
de prevalencia de la tutela sobre las acciones populares, que de
otra manera deberían aplicarse independientemente como figuras autónomas que
son".[1] (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell) (negrillas y subrayas fuera de texto
original).
De lo anterior, se colige que no obstante
que la acción de tutela ha sido consagrada para proteger los derechos
constitucionales fundamentales de carácter individual, es procedente intentar
esta, cuando se trata de la presunta vulneración o amenaza de un derecho
relativo al ambiente sano, pues en estos casos, en presencia de la conexidad de
los derechos colectivos y fundamentales vulnerados, prevalece la acción de
tutela sobre las acciones populares, convirtiéndose así en el instrumento
judicial adecuado para el amparo oportuno de los derechos amenazados.
Por consiguiente, como quiera que las
sentencias de instancia proferidas por el Consejo de Estado el 12 de diciembre
de 1996 y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de
enero de 1997, rechazaron por improcedentes las acciones de tutela, con base en
que para la protección de los derechos que se dicen amenazados en el caso
sub-examine existen las denominadas acciones populares, y por cuanto además,
tampoco se acreditó según dichos proveídos, la existencia de un perjuicio
irremediable, habrán de revocarse esos pronunciamientos, ya que a juicio de la
Sala Plena de la Corte Constitucional, el instrumento judicial utilizado, de
que trata el artículo 86 ibídem es el pertinente para casos como los aquí
contemplados, donde resulta evidente que al lado del interés colectivo
perseguido, se encuentran comprometidos derechos fundamentales individuales de
carácter constitucional, como lo son el derecho a la vida, a la salud y a la
salubridad pública, los que de acuerdo a la jurisprudencia transcrita ameritan
el estudio de fondo de la cuestión planteada, a lo cual se procede.
El derecho al ambiente sano
Conforme lo establece el artículo 79 de la
Carta Fundamental, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente
sano, constituyendo un deber...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.