Sentencia SU-440 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU440-21 Sentencia SU440/21 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ A FAVOR DE PERSONAS TRANSGENERO-Procedencia excepcional cuando se presentan actos discriminatorios contra su identidad de género y afectan su dignidad y mínimo vital CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido El derecho fundamental a la identidad de género es un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad. Este derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. IDENTIDAD DE GENERO-Definición El derecho fundamental a la identidad de género es el derecho que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión de tal identidad. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección El ámbito de protección del derecho fundamental a la identidad de género comprende tres garantías iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, (ii) el derecho a la expresión del género y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género. IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA-Categorías La Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han clasificado las vivencias y experiencias, en función de su correspondencia con determinadas normas de género socialmente establecidas, en: (i) identidades “cisgénero”, (ii) identidades de género “diversas” e (iii) identidades “ancestrales”. PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada Esta protección constitucional se concreta en dos garantías iusfundamentales: (i) el derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa y (ii) la protección cualificada contra la discriminación. PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Reconocimiento jurídico En virtud del derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa: (a) El Estado tiene la obligación de contar con procedimientos idóneos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de género o “sexo” en los documentos de identificación y registros públicos. (b) El cambio o “corrección” del género debe estar fundado en la libre determinación de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos. (c) Las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de género auto percibida. PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación Las personas trans son titulares de una protección cualificada contra la discriminación que supone que: (a) Las diferencias de trato fundadas en su identidad de género o su expresión están prima facie prohibidas por la Constitución y deben ser sometidas a un juicio estricto de igualdad. (b) Existe una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género. (c) El Estado tiene un deber cualificado de conducta que le impone la obligación de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta población y garantizar que la igualdad sea real y efectiva. MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Mandato constitucional de trato paritario MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Marco normativo internacional y nacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Jurisprudencia internacional JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Criterios jurídicos y fácticos de comparación y trato paritario en materia de pensión de vejez Las mujeres trans y las mujeres cisgénero son sujetos comparables en cuanto al acceso y requisitos para acceder a la pensión de vejez. De un lado, son sujetos comparables desde el punto de vista jurídico, porque (i) el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican y (ii) a diferencia de lo que afirmaba Colpensiones, el cambio o corrección del marcador de sexo en los documentos de identidad tenía plenos efectos legales y cobijaba el tratamiento en materia pensional. De otro lado, son sujetos comparables desde el punto de vista fáctico, porque se enfrentan a múltiples barreras estructurales de acceso al mercado laboral, que les dificulta reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensión de vejez. En tales términos, la Sala encontró que, en virtud del mandato de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisgénero, a las mujeres trans que se identifiquen como mujeres y, además, lleven a cabo la corrección del marcador de sexo en sus documentos de identidad de “masculino” a “femenino” o de “hombre” a “mujer”, les es aplicable el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez de las mujeres que prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (57 años). DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Vulneración por Colpensiones al incurrir en discriminación en materia pensional, al exigir requisito de edad -62 años para hombres- a mujer transgénero Expediente: T-7.987.537 Acción de tutela interpuesta por Helena Herrán Vargas en contra de Colpensiones Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 12 de agosto de 2020, Helena Herrán Vargas, mujer transgénero de 61 años (en adelante la “accionante”), presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”, la “accionada” o la “administradora”), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza legítima. Esto, porque la administradora negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en que no había cumplido con la edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a los “hombres”, como requisito para acceder a dicha prestación. Colpensiones solicitó que la acción fuera declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de (i) inmediatez, puesto que había sido presentada más de un año después de que las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional habían sido expedidas y (ii) subsidiariedad, debido a que la accionante podía acudir a la justicia ordinaria para controvertir dichos actos administrativos. Así mismo, señaló que no había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque la corrección del marcador de “sexo” en el registro civil de una persona transgénero no tiene efectos pensionales. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá resolvió conceder el amparo de los derechos, al considerar que exigir a una mujer transgénero el cumplimiento de la edad mínima aplicable a los hombres para acceder a la pensión de vejez constituía un trato discriminatorio que desconocía el derecho a la identidad de género y lesionaba su dignidad. El 10 de septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el trámite de revisión de dichos fallos de tutela. I. ANTECEDENTES 1. Hechos probados 1. Helena Herrán Vargas es una mujer transgénero nacida el 20 de septiembre de 1958. En su registro civil, fue inscrita con el nombre de “José Fredy Herrán Vargas” de sexo “masculino”. Mediante escritura pública No. 1555 del 22 de agosto de 2007, la accionante cambió su nombre a Helena Herrán Vargas y, luego, por medio de escritura pública No. 2366 del 25 de octubre de 2016, modificó el marcador de “sexo” de su registro civil de nacimiento, el cual pasó de ser “masculino” a “femenino”[1]. Así mismo, el 22 de marzo de 2017, solicitó la reexpedición de su cédula de ciudadanía de manera tal que esta reflejara su identidad de género como mujer[2]. Actualmente, la cédula de ciudadanía de la accionante indica que su “sexo” es femenino (“F”)[3]. 2. Solicitudes de actualización del componente “sexo” en la base de datos de Colpensiones. La señora Herrán Vargas ha estado afiliada a Colpensiones desde el 12 de diciembre de 1975. El 16 de junio de 2017, solicitó la corrección de su “sexo” en las bases de datos de la administradora, la cual fue negada el 28 de junio del mismo año, debido a que, según Colpensiones, no existía coincidencia “entre sus datos de identificación con los datos registrados en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[4]. El 13 de febrero de 2018, luego de solicitar la reexpedición de su cédula de ciudadanía, la accionante solicitó nuevamente la actualización de su información en las bases de datos de la administradora[5]. El 19 de febrero del mismo año, Colpensiones informó que “era procedente acceder a la corrección de nombres y género”[6] y llevó a cabo la respectiva actualización. 3. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 13 de febrero de 2018, la señora Herrán Vargas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues consideraba que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[7] para tener derecho a esa prestación. 4. El 11 de julio de 2018, mediante Resolución SUB185108, Colpensiones negó la solicitud pensional. A título preliminar, indicó que la corrección del marcador de “sexo” en los documentos de identidad de la accionante, de “masculino” a “femenino”, no tiene efectos pensionales. Por lo tanto, para ser beneficiaria de la prestación social solicitada, la señora Herrán Vargas debía acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los hombres. En criterio de Colpensiones, el Decreto 1227 de 2015[8] no era un “precepto reformatorio del modelo previsional” y no tuvo por objeto “conceder ningún derecho diferente al cambio del componente del sexo en aras del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad, libertad sexual y género”[9]. Por esta razón, hasta que el legislador no determinara un marco normativo sobre “las implicaciones que en materia pensional supone la decisión de ajustar el registro civil de acuerdo con la definición identitaria de la persona”[10], esta modificación no tendría efectos pensionales. 5. Con fundamento en estas consideraciones, Colpensiones encontró que la señora Herrán Vargas no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reconoció que la accionante era beneficiara del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por haber tenido cumplidos (…) más de 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993”, y que contaba con 1982 semanas cotizadas[11]. Así mismo, señaló que, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005[12], en el caso de la accionante el “régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014”, puesto que el 25 de julio de 2015 “tenía aportados y/o trabajadas un total de 1335 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones”. Esto implicaba que para el estudio de su solicitud pensional debían “aplicarse las leyes vigentes para la fecha de la solicitud pensional, [que] es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”, según el cual, para tener derecho a la pensión de vejez, los hombres deben reunir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido 62 años y (ii) a partir del año 2015, haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, concluyó que la señora Herrán Vargas no cumplía con tales requisitos pues, si bien acreditaba el número de semanas exigido, no cumplía con el requisito de edad “por tener actualmente 59 años”. 6. El 9 de agosto de 2018, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB185108. Argumentó que la negativa de la accionada a reconocer el derecho a la pensión de vejez constituía un acto discriminatorio, porque desconocía “el decreto 1227 de 2015 y el decreto 1069 de 2015 y demás disposiciones que buscan la igualdad de la comunidad transexual en nuestro país”[13]. El 28 de agosto de 2018, mediante Resolución SUB227167, Colpensiones rechazó los recursos por “extemporáneos”, dado que habían sido presentados por fuera del término de 10 días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011[14]. De otro lado, reiteró que la corrección del componente sexo en el registro civil no tenía efectos pensionales y, por lo tanto, la señora Herrán Vargas no tenía derecho a la pensión de vejez porque no cumplía con el requisito de edad que la Ley 797 de 2003 exige a los hombres. 7. Petición de información. El 8 de noviembre de 2019, la accionante presentó una nueva petición ante Colpensiones, en la que solicitó a la administradora (i) demostrar que “al día de hoy soy hombre” y (ii) otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Así mismo, pidió que, en caso de que las respuestas de la administradora a las peticiones primera y segunda fueran negativas, “justificar[a] legal, técnica y financieramente su respuesta”[15]. Como prueba de sus peticiones, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía que demostraba que el marcador de “sexo” era “F” (femenino). 8. El 26 de noviembre de 2019, mediante Oficio BZ2019_15176737-3369682, Colpensiones dio respuesta a la petición. Sostuvo que, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2015, “realizó el cambio de sexo en las bases de datos y demás aplicativos conforme a los documentos de identidad de la señora HELENA HERRÁN VARGAS”. Sin embargo, reiteró que dicho cambio “no tiene alcance para efectos pensionales”. De este modo, indicó que la accionante debía presentar solicitud por medio de “Formulario de Prestaciones Económicas”, pues esa administradora “solo podrá informar lo requerido hasta tanto se eleve la solicitud prestacional y se concluya el estudio de la misma con el respectivo acto administrativo que resuelva de fondo”[16]. 2. Trámite de tutela 9. Solicitud de tutela. El 12 de agosto de 2020, la señora Herrán Vargas presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza legítima[17]. 10. Argumentó que la solicitud de tutela es procedente, porque se encuentra en una situación de vulnerabilidad social y económica. Lo anterior, dado que no tiene ningún vínculo laboral vigente, es “población vulnerable, por ser adulta mayor y mujer transgénero” y “normalmente debe recurrir a préstamos o trabajos informales o a otro tipo de ayudas que me permitan cancelar mercado, vestuario, salud etc.”[18]. Por esta razón, no se encontraba en “condiciones de acudir a ninguna otra jurisdicción y esperar que el transcurso del tiempo agote mi esperanza de vida a la espera de un reconocimiento pensional”[19]. De otro lado, aseguró que la accionada había vulnerado su derecho a la igualdad, porque, “por mi simple identidad sexual como MUJER TRANSGÉNERO, no se me considera mi identidad real como MUJER, ni se me distingue como la misma persona que laboró [y] cotizó”[20]. 11. En tales términos, como pretensiones solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza legítima, (ii) ordenar a Colpensiones “reconocer [su] identidad como mujer transgénero, respetar [sus] derechos como población LGBTI, reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez” y (iii) conminar a la accionada “para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van en detrimento de sus afiliados”[21]. El 13 de agosto de 2020, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó correr traslado a Colpensiones. 12. Respuesta de Colpensiones. El 18 de agosto de 2020, Colpensiones presentó escrito de respuesta en el que solicitó que la acción fuera declarada improcedente. De un lado, sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto que “[la] accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones”[22], a saber, el proceso ordinario laboral. Además, no había demostrado que se encontrara en una situación de vulnerabilidad que permitiera “flexibilizar” el examen de procedencia. Esto, porque no era una persona de la tercera de edad, “se encuentra afiliad[a] actualmente a NUEVA EPS S.A., en el régimen contributivo de salud” y no había aportado documentos que probaran que se encontraba en un “estado de gravidez en su salud”. Según la accionada, esto demostraba que acudir a la justicia ordinaria no constituía una carga desproporcionada para la señora Herrán Vargas. 13. De otro lado, argumentó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, porque la accionante no había presentado en tiempo los recursos administrativos en contra de la resolución cuestionada, por lo que “se torna injustificado el hecho de que transcurridos algo más de dos años la accionante pretenda adquirir el derecho pensional, a través de este mecanismo subsidiario y residual”[23]. En este sentido, indicó que la señora Herrán Vargas debía soportar la carga de acudir a la administración nuevamente para solicitar su derecho pensional[24]. 14. Sentencia de tutela de primera instancia. El 26 de agosto de 2020, el Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Herrán Vargas. Consideró que la acción cumplía con el requisito de inmediatez porque había sido presentada 8 meses después de la última negativa de la administradora y, en cualquier caso, las vulneraciones alegadas se “mantienen en el tiempo”. Por otra parte, satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso laboral ordinario no era idóneo ni eficaz porque tomaría “al menos un año (…) lapso en el que el mínimo vital y móvil y la seguridad social de la actora seguirán irremediablemente perjudicados”[25]. Así mismo, aseguró que la accionante era un sujeto de especial protección “al ser parte del grupo de individuos mayores de 60 años”[26] y se encontraba en una situación de “debilidad manifiesta” por pertenecer a la comunidad LGTBI[27]. 15. En cuanto al fondo, concluyó que Colpensiones había vulnerado los derechos a la igualdad y seguridad social de la accionante, pues le otorgó “un tratamiento diferente al resto de quienes eligen identificarse en el género femenino”[28], lo cual constituyó “un trato discriminatorio por razón del género que está proscrito en todo el bloque de constitucionalidad”[29]. Por otra parte, consideró que la accionada había violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género, debido a que la ley “permite el cambio de género e identidad sexual y el nombre para definirse y desarrollar el derecho a la personalidad”[30]. Sin embargo, la administradora “con profundo desconocimiento del verdadero sentir del legislador, bajo una interpretación errada y no sistémica del marco legal y supralegal imperante, exige a la señora Herrán requisitos para acceder a su pensión como si fuera hombre”[31]. 16. En tales términos, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de género, a la seguridad social y al mínimo vital (resolutivo primero). Así mismo, dejó sin efecto los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones había negado el reconocimiento de la prestación pensional (resolutivo segundo) y ordenó a la accionada realizar “un nuevo estudio de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora HELENA HERRÁN VARGAS, pero, ahora, atendiendo a su identidad de género, según el cual se le deben calificar los requisitos en su condición de mujer”[32] (resolutivo tercero). Por último, ordenó a la accionada “remitir a este estrado judicial el acto administrativo donde se determine las prestaciones a que tiene derecho la señora HELENA HERRÁN VARGAS y, en firme esa decisión, procederá y acreditará al pago efectivo de la pensión de vejez si ella es reconocida”[33] (resolutivo cuarto). 17. Impugnación. El 28 de agosto de 2020, Colpensiones impugnó la decisión. La administradora reiteró que la acción era improcedente con base en los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. Además, manifestó que el juez de primera instancia había invadido “la órbita del juez ordinario y su autodominio”[34] y había excedido sus competencias “en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”[35]. De otro lado, indicó que la decisión de primera instancia afectaba gravemente el patrimonio público al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez “sin el lleno de los requisitos legales establecidos y sin agotar los procedimientos administrativos para tal fin”[36]. 18. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[37]. Sostuvo que, a pesar de que el proceso ordinario laboral era un medio prima facie idóneo y eficaz, en este caso la acción satisfacía el requisito de subsidiariedad puesto que “la vulneración del derecho de la accionante -como mujer transgénero- es tan ostensible que, en atención a esta circunstancia y a la necesidad de brindarle mayor protección, luce innegable la ineficacia del mecanismo común”[38]. De otro lado, encontró que la tutela cumplía con el requisito de inmediatez, debido a que (i) se había presentado apenas 8 meses después del “último pronunciamiento de Colpensiones (26 de noviembre de 2019)”[39], (ii) la vulneración a los derechos de la accionante se ha “venido perpetuando” en el tiempo y (iii) era necesario reconocer las dificultades que ha “generado el aislamiento obligatorio”[40] en la interposición de acciones judiciales. 19. Por otra parte, el Tribunal concluyó que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta había llevado a cabo los trámites legales para corregir su identidad de género en el registro civil y, por lo tanto, era una mujer para todos los efectos legales[41]. De este modo, consideró que, al haberle exigido el requisito de edad aplicable a los hombres para acceder a la pensión de vejez, la administradora “no sólo vulneró su dignidad humana, sino también sus derechos de identidad sexual, igualdad y seguridad social”[42]. A su turno, agregó que la protección del patrimonio público no podía ser invocada como justificación para negar el reconocimiento pensional, puesto que “si la accionante, como mujer, tiene derecho a la pensión de vejez (en tanto cumpla los demás requisitos legales), es obligación de Colpensiones satisfacer esa prestación (ley 100 de 1993)”[43]. 20. En este sentido, resolvió confirmar los resolutivos primero y segundo, mediante los cuales se concedió el amparo de los derechos fundamentales y se dejaron sin efectos los actos administrativos cuestionados. Sin embargo, consideró que el resolutivo tercero debía ser modificado con el objeto de precisar que la respuesta que emitiera Colpensiones debía ser de fondo y que esta debía ser emitida por el “Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas”. Finalmente, revocó el resolutivo cuarto, que ordenaba a Colpensiones reconocer la pensión de vejez, al considerar que “en sede de tutela, no es posible disponer el pago de la señalada prestación, menos aún si la misma juzgadora emitió una orden condicionada”[44]. 21. Reconocimiento pensional. El 9 de septiembre de 2020, mediante Resolución SUB192404, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y, en este sentido, resolvió dejar sin efecto las resoluciones SUB185108 del 11 de julio de 2018 y SUB227167 del 28 de agosto de 2018 y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Helena Herrán Vargas[45]. Luego, el 24 de septiembre de 2020, mediante la resolución SUB 204823, la administradora ajustó la Resolución SUB192404 del 09 de septiembre de 2020 “en el sentido de modificar la fecha de efectividad de la prestación (…) a partir del 01 de agosto de 2017”[46]. II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISIÓN 22. Selección del expediente. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas número siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-7.987.537 y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 16 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento del expediente. Así mismo, resolvió suspender los términos del asunto conforme a lo previsto por el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional. 23. Autos de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto de 9 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran pruebas con el fin de determinar la conformación del núcleo familiar de la accionante, sus obligaciones económicas, ingresos y estado de salud, entre otros. La siguiente tabla resume las respuestas remitidas por las partes: Interviniente Respuesta al auto de pruebas Helena Herrán Vargas Situación económica y de salud[47]. Afirmó que su núcleo familiar se compone de su pareja sentimental, el hijo de 3 años de él y la madre del niño. En la actualidad no tiene ningún vínculo laboral vigente, pero se desempeña como contadora publica independiente, actividad que le reporta ingresos de $1.500.000[48]. De otro lado, indicó que, pese a que su salud es estable, “deb[e] seguir tratamientos médicos mensuales por enfermedades crónicas tratadas por [su] EPS”[49]. Consideraciones adicionales. Informó a la Corte que ha sido víctima de discriminación desde que decidió ser mujer y se ha enfrentado a muchas brechas para poder ejercer su labor como contadora, tal y como les ocurre a otras mujeres transgénero “que se ven obligadas a ejercer trabajo sexual o peluquería, que son los lugares a los que hegemónicamente nos han relegado por el simple hecho de decidir una identidad de género diferente a la que nos asignaron al nacer”[50]. En tales términos, reprocha que “el escrito de Colpensiones no hace sino fortalecer esos imaginarios negativos en los que nos consideran unos hombres vestidos de mujeres”[51]. Colpensiones Reconocimiento pensional de la accionante. Indicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, reconoció mesada pensional a la accionante por valor de $737.717, efectiva desde el 1° de agosto de 2017. Por esta razón, solicitó a la Corte declarar la carencia actual de objeto. Así mismo, adjuntó concepto expedido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esa entidad del 20 de octubre de 2020 en la que se exponían consideraciones pensionales frente a los cambios de identidad sexual[52]. Consideraciones adicionales. En escrito del 25 de marzo de 2021, Colpensiones expuso algunas consideraciones respecto del requisito de subsidiariedad y explicó las razones por las cuales había negado el reconocimiento pensional. De un lado, señaló que, en virtud del “núcleo de los derechos amparados” por los jueces de instancia, “se considera cumplido el requisito de subsidiariedad de la presente tutela”[53]. De otro lado, afirmó que la negativa a reconocer el derecho pensional se fundamentó en que la distinción entre las edades de pensión de hombres y mujeres tiene un significado histórico, “que busca compensar la desigualdad y el rezago al que han sido sometidas las mujeres en el ámbito laboral, y el hecho de que, además, han debido asumir un papel en la sociedad no retribuido económicamente, específicamente, la maternidad y las labores domésticas”[54]. En este sentido, sostuvo que la accionante no se asemeja a las mujeres cisgénero, porque el hecho de haber cambiado su identidad de género no la ha expuesto a las brechas “laborales y biológicas que permitan entender que se encuentra en las mismas condiciones que las mujeres y por las que el Legislador determinó que dicho grupo poblacional cuenta con una edad de pensión menor”[55]. Pese a lo anterior, mencionó que para el caso bajo análisis es necesario concretar un enfoque diferencial que se ajuste a las particularidades de la demandante, “pues no podrían exigírsele los mismos requisitos de pensión que un hombre, obviando su identidad de género y generando una invisibilización de sus características que pueda tornarse discriminatoria”[56]. 24. Solicitud de intervenciones. Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sala Plena invitó a participar en el presente proceso a diferentes entidades del Estado, instituciones educativas y organizaciones de derechos humanos[57]. En particular, les solicitó responder un grupo de preguntas en relación con tres ejes temáticos: (i) barreras legales y administrativas para el acceso y reconocimiento de derechos pensionales para la población de mujeres transgénero (ii) enfoque diferencial y efectos económicos del trato idéntico en materia pensional entre la población de mujeres cisgénero y la población de mujeres transgénero y (iii) experiencias internacionales y estándares de derechos humanos aplicables al reconocimiento, garantía y protección de los derechos pensionales de la población de mujeres transgénero. Así mismo, la Sala prorrogó la suspensión de términos ordenada en el auto del 16 de abril de 2021 por 3 meses adicionales, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información solicitada. 25. El 16 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, en atención a la invitación realizada por la Sala Plena mediante el auto del 2 de junio de 2021, se recibieron 15 intervenciones. El contenido de estos escritos será referenciado por la Sala Plena en las consideraciones de la presente sentencia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Metodología de decisión 27. La Sala Plena seguirá la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinará si Colpensiones vulneró los derechos de la accionante a la dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social (sección III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna vulneración a un derecho fundamental, determinará las órdenes y remedios pertinentes para subsanarla (secciones III.5 y III.6 infra). 3. Examen de procedibilidad 28. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”[58] de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[59]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la solicitud de tutela sub examine satisface estos requisitos. 3.1. Legitimación en la causa 29. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[60]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales[61], es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[62] respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la señora Helena Herrán Vargas se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la solicitud de amparo a nombre propio. 30. Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular[63]. La Sala constata que en este caso existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra Colpensiones, que es (i) la empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administración del régimen de prima media (RPM) y (ii) la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, al no haber reconocido la pensión de vejez. 3.2. Inmediatez 31. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que no existe un término constitucional y legal de caducidad dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción[64]. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo[65], puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”[66] y afectaría el principio de seguridad jurídica. En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”[67] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[68]. 32. La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Herrán Vargas satisface el requisito de inmediatez. El 28 de agosto de 2019, Colpensiones profirió la Resolución SUB227167, la cual rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB185108 del 11 de julio de 2018, que a su vez había negado el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante. Luego, el 8 de noviembre de 2019, la accionante presentó una nueva petición ante Colpensiones en la que solicitó a la administradora (i) demostrar que “al día de hoy soy hombre” y (ii) otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Colpensiones respondió a esta solicitud el 26 de noviembre de 2019, mediante el Oficio BZ2019_15176737-3369682, en el que explicó a la accionante las razones por las cuales consideraba que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitaba[69]. Posteriormente, la accionante interpuso la acción de tutela el 12 de agosto de 2020, es decir, poco más de 8 meses después de la última negativa de Colpensiones, el cual, en criterio de la Sala, constituye un plazo razonable en los términos de la jurisprudencia constitucional. 3.3. Subsidiariedad (i) El principio de subsidiariedad de la acción de tutela 33. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el principio de subsidiariedad[70] de la acción de tutela, según el cual esta acción es excepcional -no alternativa- a los demás medios de defensa judicial[71]. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos[72]. En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[73], sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección adecuada, integral y oportuna. 34. Supuestos de procedencia de la acción de tutela. En virtud del principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[74]: (i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial “idóneo y efectivo”, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) segundo supuesto: la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio irremediable”[75], caso en el cual procede como mecanismo transitorio. 35. Primer supuesto – la tutela como mecanismo de protección definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen medios judiciales ordinarios[76], o estos no son “idóneos” o “eficaces” para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[77]. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[78]. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo”[79] de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar la “controversia en su dimensión constitucional”[80] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[81] equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[82]. 36. En segundo lugar, el juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[83]. Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[84], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[85]. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela carece de eficacia en concreto cuando se constata que imponer al accionante la obligación de agotar el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no está en capacidad de soportar, habida cuenta de que este se encuentra en una situación de vulnerabilidad derivada de diferentes factores de riesgo tales como (i) su pertenencia a un grupo de sujetos de especial protección constitucional, (ii) la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta por encontrarse en una condición económica apremiante que amenaza su mínimo vital, o (iii) padecer afectaciones en su salud que requieren de una intervención inmediata del juez constitucional[86]. 37. Segundo supuesto – tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como “mecanismo transitorio”[87] en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[88] a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que se presenta un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación “inminente y grave” del derecho fundamental que requiere de medidas “urgentes e impostergables” de protección[89]. 38. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. La acción de tutela es por regla general improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Esto es así, debido a que el proceso laboral ordinario previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es el medio judicial ordinario preferente, idóneo y eficaz para abordar este tipo de controversias[90]. Es un medio idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”[91] y los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”[92] y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[93]. 39. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente para resolver sobre acreencias pensionales en aquellos casos en los que se evidencia que las actuaciones de las sociedades administradoras de pensiones (i) no sólo afectan el derecho a la seguridad social de sus afiliados, sino que también lesionan el derecho a la igualdad por estar fundadas en criterios sospechosos de discriminación[94] e (ii) imponen obstáculos sistémicos al reconocimiento de prestaciones económicas que limitan el acceso de “grupos desfavorecidos y marginados (…) al sistema de seguridad social”[95]. En estos eventos, el proceso ordinario laboral no constituye un medio ordinario idóneo y eficaz dado que no permitiría brindar una protección oportuna e integral a los derechos comprometidos. 40. Reglas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas por personas trans. Las personas con identidades trans son sujetos de especial protección constitucional. Esto no implica que las acciones de tutela presentadas por personas que forman parte de esta población sean procedentes per se. Sin embargo, sí exige que el estudio de procedibilidad que lleve a cabo el juez de tutela sea flexible y tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad específicas a las que esta población se enfrenta derivada de la discriminación sistémica de la que ha sido objeto[96]. Por esta razón, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente como medio principal y definitivo de protección cuando, entre otros, los hechos que motivan la solicitud de amparo presentada por una persona trans evidencian, por lo menos prima facie, la existencia de prácticas discriminatorias de la administración[97] que limitan de forma general y sistémica el acceso y goce efectivo de sus derechos fundamentales[98]. En estos casos, la afectación a los derechos de estos sujetos de especial protección que podría producirse mientras el medio ordinario se resuelve, habilitan la procedencia de la tutela con el objeto de brindar una protección suficientemente expedita de sus garantías iusfundamentales. (ii) Caso concreto – la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad 41. La solicitud de tutela presentada por la señora Herrán Vargas satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce y reitera que, por regla general, el proceso ordinario laboral es el medio preferente para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Esto implica que, en principio, las mujeres trans, a pesar de ser sujetos de especial protección constitucional, deben acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y denunciar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las administradoras de los fondos de pensiones en los trámites de reconocimiento pensional. Lo anterior, a menos de que se encuentren en una situación de vulnerabilidad o ante el riesgo de un perjuicio irremediable, o la vulneración o amenaza a su derecho a la seguridad social sea el resultado de presuntas prácticas discriminatorias sistémicas, que podrían implicar una afectación intensa a su derecho a la igualdad y al reconocimiento jurídico de su identidad de género mientras el proceso ordinario se resuelve. 42. En criterio de la Sala, en este caso el proceso ordinario laboral no resulta eficaz en concreto, debido a que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad porque no tiene un vínculo laboral vigente y afirma haber sido objeto de discriminación laboral durante toda su vida, como consecuencia de su identidad de género diversa. En este sentido, la Corte considera que obligar a la señora Herrán Vargas a acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez constituiría una carga desproporcionada porque, mientras el proceso ordinario se resuelve, tendría que soportar los efectos de un acto presuntamente discriminatorio que, por lo menos prima facie, parece desconocer el reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa, le impide acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en condiciones de igualdad y podría afectar su dignidad y mínimo vital. 43. Por otra parte, la Sala advierte que la intervención de la Corte Constitucional en este caso es esencial, porque la controversia entre la señora Herrán Vargas y Colpensiones evidencia la existencia de una problemática estructural cuya solución exige llevar a cabo una delicada ponderación y armonización entre la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de un lado, y la protección y garantía de los derechos fundamentales a la identidad de género, a la igualdad y a la seguridad social de la población de mujeres transgénero, de otro. Así mismo, exige que la Corte fije parámetros que contribuyan a superar las barreras para el reconocimiento de derechos pensionales a las que presuntamente se enfrenta la población de mujeres trans y, al mismo tiempo, brinden seguridad jurídica en los trámites de reconocimiento pensional, preserven la estabilidad financiera del sistema pensional y eviten posibles riesgos de fraude y abuso del derecho en el mismo. 44. En tales términos, la Sala concluye que en este caso la tutela satisface el requisito de subsidiariedad y es procedente como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales de la accionante. 3.4. Carencia actual de objeto 45. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[99] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”[100]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[101]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando sobreviene una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[102] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[103]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[104]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se presenta cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”[105] por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[106]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. 46. El 25 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que “la Dirección de Prestaciones Económicas a través resolución procedió al reconocimiento de la prestación demandada”[107]. La Sala considera que en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, porque el reconocimiento pensional no se dio de manera libre y voluntaria por parte de Colpensiones. Por el contrario, en la Resolución SUB192404 del 9 de septiembre de 2020, Colpensiones señaló de manera expresa que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Helena Herrán Vargas se ordenaba en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia[108]. 47. El siguiente cuadro sintetiza el examen de procedibilidad: Requisito Examen Legitimación en la causa Cumple. La acción de tutela fue interpuesta a nombre propio por la señora Helena Herrán Vargas, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (legitimación por activa). De otro lado, Colpensiones es la entidad presuntamente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, por negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante (legitimación en la causa por pasiva). Inmediatez Cumple. La tutela fue presentada 8 meses después del hecho vulnerador, término que la Sala considera razonable y oportuno. Subsidiariedad Cumple. El proceso ordinario laboral no es eficaz, debido a que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad y los hechos vulneradores que denuncia se derivan de presuntas prácticas discriminatorias sistémicas que podrían implicar una afectación intensa a su derecho a la igualdad y al reconocimiento jurídico de su identidad de género mientras el proceso ordinario se resuelve. Carencia actual de objeto No se configura carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Colpensiones obedeció al cumplimiento de la orden del juez de tutela de instancia. 4. Análisis de fondo 48. Problema jurídico y metodología de la decisión. La Sala Plena debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la señora Herrán Vargas, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en que las mujeres trans deben cumplir con el requisito de edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, exige a los “hombres” para acceder a esta prestación? 49. Esquema de resolución. La Sala empleará el siguiente esquema de decisión para resolver el problema jurídico planteado. En primer lugar, describirá el contenido y alcance del derecho fundamental a la identidad de género (sección 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referirá al reconocimiento de identidades de género diversas y la protección constitucional reforzada de las personas transgénero (sección 4.2 infra). En tercer lugar, desarrollará el mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisgénero (sección 4.3 infra), y se referirá a los requisitos de acceso a la pensión de vejez aplicables a las mujeres trans (sección 4.4 infra). En cuarto lugar, con fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto y determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante (sección 5 infra). En caso de encontrar acreditada una violación a los derechos fundamentales, adoptará los remedios necesarios para subsanarla (sección 6 infra). 4.1. El derecho fundamental a la identidad de género 50. Reconocimiento constitucional e internacional. El derecho fundamental a la identidad de género no está consagrado expresamente en la Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominado[109], bajo el entendido de que es difícil encontrar un aspecto más estrechamente relacionado con la construcción del proyecto de vida e “individualidad del ser humano”[110] que la definición del propio género[111]. En este sentido, ha señalado que su protección constitucional y su estatus como garantía iusfundamental se deriva de la conexión intrínseca que éste tiene con el principio de la dignidad humana[112] y los derechos a la igualdad (art. 13 de la CP), a la intimidad (art. 15 de la CP) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP). Del mismo modo, este derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, así lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[113], quienes han reconocido que este derecho busca erradicar “nociones de determinismo biológico”[114] que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcción de su plan de vida de forma autónoma y libre de discriminación. 51. Definición y objeto de protección. El derecho fundamental a la identidad de género es el derecho que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma[115], así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente[116]. El “género” es el término que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y atributos “según el significado que se da a las características sexuales biológicas”[117]. La identidad de género, por su parte, es la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente”[118], la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de cualquier género diverso[119]. 52. Ámbito de protección. El ámbito de protección[120] del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres posiciones jurídicas o garantías iusfundamentales[121]: (i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, (ii) el derecho a la expresión del género y (iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[122]. 53. (i) El desarrollo libre y autónomo de la identidad de género. La identidad de género es un elemento “constitutivo y constituyente”[123] de la definición del plan de vida de las personas[124]. En tales términos, la facultad de construir y desarrollar de manera autónoma tal identidad es una manifestación de la libertad “in nuce”[125] que reconoce la “individualidad del ser humano”[126] como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse[127] conforme a sus propios intereses y convicciones[128]. Así mismo, la identidad de género está directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcción y desarrollo tiene una “naturaleza profundamente íntima”[129] y es un aspecto que forma parte de la vida privada de los seres humanos[130]. Por esta razón, la Constitución prohíbe la imposición de “normas de género” y barreras al reconocimiento de tal identidad lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social legítimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles que debe cumplir “según su sexo asignado al nacer”[131] y prejuicios o parámetros médicos de “normalidad”[132]. De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que interfiera o direccione[133] la definición personal, privada y libre de dicha identidad[134]. 54. (ii) El derecho a la expresión de género[135]. La Constitución protege la expresión de género[136], esto es, la manera en que cada individuo presenta su género a la sociedad[137], la cual puede o no corresponder con su identidad de género auto percibida[138]. El derecho fundamental a la identidad de género no sólo salvaguarda la construcción identitaria de las personas y su vivencia íntima y personal, sino también comprende la facultad de cada persona de “proyectarse libremente hacia los demás” [139], mediante expresiones sociales del género tales como la vestimenta, el modo de hablar, los modales y las formas de interacción social[140]. En tales términos, la manifestación pública de la identidad de género “no puede ser objeto de invisibilización o reproche”[141]. 55. (iii) Prohibición de discriminación en razón del género. La identidad de género es una categoría protegida por la cláusula general de igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución[142] y es un criterio sospechoso de discriminación[143]. En este sentido, en principio no es un criterio con base en el cual sea posible efectuar una distribución o “reparto racional y equitativo” [144] de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que estén fundadas en esta vivencia o su expresión pública y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales[145], son, prima facie, contrarias a la Constitución[146]. Una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de género sólo será constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta supera las exigencias del juicio estricto de igualdad. El derecho fundamental a la identidad de género 1. Reconocimiento constitucional. El derecho fundamental a la identidad de género es un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad. Este derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos....

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