SU440-21
Sentencia SU440/21
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ A FAVOR DE PERSONAS
TRANSGENERO-Procedencia excepcional cuando se presentan actos discriminatorios
contra su identidad de género y afectan su dignidad y mínimo vital
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por
acatar fallos de tutela
El
cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la
carencia actual de objeto en sede de revisión.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
El
derecho fundamental a la identidad de género es un derecho innominado que se
deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad. Este derecho forma
parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.
IDENTIDAD DE GENERO-Definición
El
derecho fundamental a la identidad de género es el derecho que le asiste a toda
persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de género, de manera
autónoma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para sí la
categoría identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresión
de tal identidad.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
El
ámbito de protección del derecho fundamental a la identidad de género comprende
tres garantías iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de
género de forma libre y autónoma, (ii) el derecho a la expresión del género y
(iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género.
IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA-Categorías
La
Corte Constitucional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
han clasificado las vivencias y experiencias, en función de su correspondencia con
determinadas normas de género socialmente establecidas, en: (i) identidades
“cisgénero”, (ii) identidades de género “diversas” e (iii) identidades
“ancestrales”.
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de
protección constitucional reforzada
Esta
protección constitucional se concreta en dos garantías iusfundamentales: (i) el
derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género diversa y (ii) la
protección cualificada contra la discriminación.
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Reconocimiento jurídico
En
virtud del derecho al reconocimiento jurídico de su identidad de género
diversa: (a) El Estado tiene la obligación de contar con procedimientos idóneos
que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de género o
“sexo” en los documentos de identificación y registros públicos. (b) El cambio
o “corrección” del género debe estar fundado en la libre determinación de las
personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos. (c) Las personas
trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su
identidad de género auto percibida.
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección
cualificada contra la discriminación
Las
personas trans son titulares de una protección cualificada contra la
discriminación que supone que: (a) Las diferencias de trato fundadas en su
identidad de género o su expresión están prima facie prohibidas por la
Constitución y deben ser sometidas a un juicio estricto de igualdad. (b) Existe
una presunción de discriminación, en virtud de la cual se presume que las
diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectación a
los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de género.
(c) El Estado tiene un deber cualificado de conducta que le impone la
obligación de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta
población y garantizar que la igualdad sea real y efectiva.
MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Mandato constitucional de trato paritario
MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ
EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Marco normativo internacional y
nacional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Jurisprudencia internacional
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
estricta
MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Criterios jurídicos y fácticos de comparación y trato
paritario en materia de pensión de vejez
Las
mujeres trans y las mujeres cisgénero son sujetos comparables en cuanto al
acceso y requisitos para acceder a la pensión de vejez. De un lado, son sujetos
comparables desde el punto de vista jurídico, porque (i) el derecho al
reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans
reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican y (ii) a
diferencia de lo que afirmaba Colpensiones, el cambio o corrección del marcador
de sexo en los documentos de identidad tenía plenos efectos legales y cobijaba
el tratamiento en materia pensional. De otro lado, son sujetos comparables
desde el punto de vista fáctico, porque se enfrentan a múltiples barreras estructurales
de acceso al mercado laboral, que les dificulta reunir las condiciones exigidas
por la ley para tener derecho a la pensión de vejez. En tales términos, la Sala
encontró que, en virtud del mandato de trato paritario entre mujeres trans y
mujeres cisgénero, a las mujeres trans que se identifiquen como mujeres y,
además, lleven a cabo la corrección del marcador de sexo en sus documentos de
identidad de “masculino” a “femenino” o de “hombre” a “mujer”, les es aplicable
el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez de las mujeres que
prevé el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (57 años).
DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES
TRANSGENERO-Vulneración por
Colpensiones al incurrir en discriminación en materia pensional, al exigir requisito
de edad -62 años para hombres- a mujer transgénero
Expediente: T-7.987.537
Acción de tutela interpuesta por
Helena Herrán Vargas en contra de Colpensiones
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis del caso. El 12 de agosto de 2020, Helena
Herrán Vargas, mujer transgénero de 61 años (en
adelante la “accionante”), presentó
acción de tutela en contra de la Administradora
Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”, la “accionada”
o la “administradora”), por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la
seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza legítima. Esto, porque la administradora negó el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en que no había
cumplido con la edad mínima que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a
los “hombres”, como requisito para acceder a dicha prestación. Colpensiones
solicitó que la acción fuera declarada improcedente por incumplimiento de los
requisitos de (i) inmediatez, puesto que había sido presentada más
de un año después de que las resoluciones que negaron el reconocimiento
pensional habían sido expedidas y (ii) subsidiariedad, debido a que
la accionante podía acudir a la justicia ordinaria para controvertir dichos
actos administrativos. Así mismo, señaló que no había vulnerado los derechos
fundamentales de la accionante, porque la corrección del marcador de “sexo”
en el registro civil de una persona transgénero no tiene efectos pensionales.
El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá
resolvió conceder el amparo de los derechos, al considerar que exigir a una
mujer transgénero el cumplimiento de la edad mínima aplicable a los hombres para
acceder a la pensión de vejez constituía un trato discriminatorio que desconocía
el derecho a la identidad de género y lesionaba su dignidad. El 10 de
septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisión del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Corresponde a la Corte
adelantar el trámite de revisión de dichos fallos de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
probados
1.
Helena Herrán Vargas es una mujer transgénero nacida el 20 de septiembre
de 1958. En su registro civil, fue inscrita con el nombre de “José Fredy
Herrán Vargas” de sexo “masculino”. Mediante escritura pública No.
1555 del 22 de agosto de 2007, la accionante cambió su nombre a Helena Herrán
Vargas y, luego, por medio de escritura pública No. 2366 del 25 de octubre de
2016, modificó el marcador de “sexo” de su registro civil de nacimiento,
el cual pasó de ser “masculino” a “femenino”[1]. Así mismo, el 22 de
marzo de 2017, solicitó la reexpedición de su cédula de ciudadanía de manera
tal que esta reflejara su identidad de género como mujer[2].
Actualmente, la cédula de ciudadanía de la accionante indica que su “sexo”
es femenino (“F”)[3].
2.
Solicitudes de actualización del componente “sexo” en la base de
datos de Colpensiones. La señora Herrán Vargas ha estado afiliada a Colpensiones
desde el 12 de diciembre de 1975. El 16 de junio de 2017, solicitó la
corrección de su “sexo” en las bases de datos de la
administradora, la cual fue negada el 28 de junio del mismo año, debido a que,
según Colpensiones, no existía coincidencia “entre sus datos de
identificación con los datos registrados en el Archivo Nacional de
Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil”[4].
El 13 de febrero de 2018, luego de solicitar la reexpedición de su cédula de
ciudadanía, la accionante solicitó nuevamente la actualización de su información
en las bases de datos de la administradora[5].
El 19 de febrero del mismo año, Colpensiones informó que “era procedente
acceder a la corrección de nombres y género”[6]
y llevó a cabo la respectiva actualización.
3.
Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 13
de febrero de 2018, la señora Herrán Vargas solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues consideraba que cumplía con
los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003[7]
para tener derecho a esa prestación.
4.
El 11 de julio de 2018, mediante Resolución SUB185108, Colpensiones negó
la solicitud pensional. A título preliminar, indicó que la corrección del marcador
de “sexo” en los documentos de identidad de la accionante, de “masculino”
a “femenino”, no tiene efectos pensionales. Por lo tanto, para ser beneficiaria
de la prestación social solicitada, la señora Herrán Vargas debía acreditar el
cumplimiento de los requisitos aplicables a los hombres. En criterio de
Colpensiones, el Decreto 1227 de 2015[8]
no era un “precepto reformatorio del modelo previsional” y no tuvo por
objeto “conceder ningún derecho diferente al cambio del componente del sexo
en aras del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad,
libertad sexual y género”[9].
Por esta razón, hasta que el legislador no determinara un marco normativo sobre
“las implicaciones que en materia pensional supone la decisión de ajustar el
registro civil de acuerdo con la definición identitaria de la persona”[10],
esta modificación no tendría efectos pensionales.
5.
Con fundamento en estas consideraciones, Colpensiones encontró que la
señora Herrán Vargas no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. Reconoció que la accionante era beneficiara del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por haber tenido
cumplidos (…) más de 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, fecha
en que entró en vigor la Ley 100 de 1993”, y que contaba con 1982 semanas cotizadas[11].
Así mismo, señaló que, de conformidad con lo previsto por el parágrafo 4º del
artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005[12],
en el caso de la accionante el “régimen de transición se extendió hasta el
31 de diciembre de 2014”, puesto que el 25 de julio de 2015 “tenía
aportados y/o trabajadas un total de 1335 semanas cotizadas al Sistema General
de Pensiones”. Esto implicaba que para el estudio de su solicitud pensional
debían “aplicarse las leyes vigentes para la fecha de la solicitud
pensional, [que] es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003”, según
el cual, para tener derecho a la pensión de vejez, los hombres deben reunir las
siguientes condiciones: (i) haber cumplido 62 años y (ii) a
partir del año 2015, haber cotizado un mínimo de 1300 semanas en cualquier
tiempo. Sin embargo, concluyó que la señora Herrán Vargas no cumplía con tales
requisitos pues, si bien acreditaba el número de semanas exigido, no cumplía
con el requisito de edad “por tener actualmente 59 años”.
6.
El 9 de agosto de 2018, la accionante presentó recurso de reposición y
en subsidio de apelación contra la Resolución SUB185108. Argumentó que la
negativa de la accionada a reconocer el derecho a la pensión de vejez
constituía un acto discriminatorio, porque desconocía “el decreto 1227 de
2015 y el decreto 1069 de 2015 y demás disposiciones que buscan la igualdad de
la comunidad transexual en nuestro país”[13].
El 28 de agosto de 2018, mediante Resolución SUB227167, Colpensiones rechazó
los recursos por “extemporáneos”, dado que habían sido presentados por
fuera del término de 10 días hábiles previsto en el artículo 76 de la Ley 1437
de 2011[14].
De otro lado, reiteró que la corrección del componente sexo en el registro
civil no tenía efectos pensionales y, por lo tanto, la señora Herrán Vargas no
tenía derecho a la pensión de vejez porque no cumplía con el requisito de edad
que la Ley 797 de 2003 exige a los hombres.
7.
Petición de información. El 8 de noviembre de 2019, la accionante
presentó una nueva petición ante Colpensiones, en la que solicitó a la
administradora (i) demostrar que “al día de hoy soy hombre” y
(ii) otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Así
mismo, pidió que, en caso de que las respuestas de la administradora a las peticiones
primera y segunda fueran negativas, “justificar[a] legal,
técnica y financieramente su respuesta”[15].
Como prueba de sus peticiones, adjuntó copia de su cédula de ciudadanía que
demostraba que el marcador de “sexo” era “F” (femenino).
8.
El 26 de noviembre de 2019, mediante Oficio BZ2019_15176737-3369682,
Colpensiones dio respuesta a la petición. Sostuvo que, de conformidad con lo
decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2015, “realizó
el cambio de sexo en las bases de datos y demás aplicativos conforme a los
documentos de identidad de la señora HELENA HERRÁN VARGAS”. Sin embargo,
reiteró que dicho cambio “no tiene alcance para efectos pensionales”. De
este modo, indicó que la accionante debía presentar solicitud por medio de “Formulario
de Prestaciones Económicas”, pues esa administradora “solo podrá
informar lo requerido hasta tanto se eleve la solicitud prestacional y se
concluya el estudio de la misma con el respectivo acto administrativo que
resuelva de fondo”[16].
2. Trámite de tutela
9.
Solicitud de tutela. El 12 de agosto de 2020, la señora
Herrán Vargas presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza
legítima[17].
10.
Argumentó que la solicitud de tutela es procedente, porque se encuentra
en una situación de vulnerabilidad social y económica. Lo anterior, dado que no
tiene ningún vínculo laboral vigente, es “población vulnerable, por ser
adulta mayor y mujer transgénero” y “normalmente debe recurrir a
préstamos o trabajos informales o a otro tipo de ayudas que me permitan
cancelar mercado, vestuario, salud etc.”[18].
Por esta razón, no se encontraba en “condiciones de acudir a ninguna otra
jurisdicción y esperar que el transcurso del tiempo agote mi esperanza de vida
a la espera de un reconocimiento pensional”[19].
De otro lado, aseguró que la accionada había vulnerado su derecho a la
igualdad, porque, “por mi simple identidad sexual como MUJER TRANSGÉNERO, no
se me considera mi identidad real como MUJER, ni se me distingue como la misma
persona que laboró [y] cotizó”[20].
11.
En tales términos, como pretensiones solicitó: (i) tutelar sus
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad
humana y a la confianza legítima, (ii) ordenar a Colpensiones “reconocer
[su] identidad como mujer transgénero, respetar [sus] derechos
como población LGBTI, reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez” y
(iii) conminar a la accionada “para que no siga cometiendo este tipo
de conductas que van en detrimento de sus afiliados”[21].
El 13 de agosto de 2020, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá admitió la
tutela y ordenó correr traslado a Colpensiones.
12.
Respuesta de Colpensiones. El 18 de agosto de 2020, Colpensiones presentó
escrito de respuesta en el que solicitó que la acción fuera declarada
improcedente. De un lado, sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el
requisito de subsidiariedad puesto que “[la] accionante cuenta con otro
mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones”[22],
a saber, el proceso ordinario laboral. Además, no había demostrado que se
encontrara en una situación de vulnerabilidad que permitiera “flexibilizar”
el examen de procedencia. Esto, porque no era una persona de la tercera de
edad, “se encuentra afiliad[a] actualmente a NUEVA EPS S.A., en el
régimen contributivo de salud” y no había aportado documentos que probaran
que se encontraba en un “estado de gravidez en su salud”. Según la
accionada, esto demostraba que acudir a la justicia ordinaria no constituía una
carga desproporcionada para la señora Herrán Vargas.
13.
De otro lado, argumentó que la tutela no cumplía el requisito de
inmediatez, porque la accionante no había presentado en tiempo los recursos
administrativos en contra de la resolución cuestionada, por lo que “se torna
injustificado el hecho de que transcurridos algo más de dos años la accionante
pretenda adquirir el derecho pensional, a través de este mecanismo subsidiario
y residual”[23].
En este sentido, indicó que la señora Herrán Vargas debía soportar la carga de
acudir a la administración nuevamente para solicitar su derecho pensional[24].
14.
Sentencia de tutela de primera instancia. El 26 de agosto de
2020, el Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá resolvió tutelar los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la identidad de género, a la seguridad social y al mínimo vital
de la señora Herrán Vargas. Consideró que la acción cumplía con el requisito de
inmediatez porque había sido presentada 8 meses después de la última negativa
de la administradora y, en cualquier caso, las vulneraciones alegadas se “mantienen
en el tiempo”. Por otra parte, satisfacía el requisito de subsidiariedad,
por cuanto el proceso laboral ordinario no era idóneo ni eficaz porque tomaría
“al menos un año (…) lapso en el que el mínimo vital y móvil y la
seguridad social de la actora seguirán irremediablemente perjudicados”[25].
Así mismo, aseguró que la accionante era un sujeto de especial protección “al
ser parte del grupo de individuos mayores de 60 años”[26]
y se encontraba en una situación de “debilidad manifiesta” por
pertenecer a la comunidad LGTBI[27].
15.
En cuanto al fondo, concluyó que Colpensiones había vulnerado los
derechos a la igualdad y seguridad social de la accionante, pues le otorgó “un
tratamiento diferente al resto de quienes eligen identificarse en el género
femenino”[28],
lo cual constituyó “un trato discriminatorio por razón del género que está
proscrito en todo el bloque de constitucionalidad”[29].
Por otra parte, consideró que la accionada había violado el derecho al libre
desarrollo de la personalidad e identidad de género, debido a que la ley “permite
el cambio de género e identidad sexual y el nombre para definirse y desarrollar
el derecho a la personalidad”[30].
Sin embargo, la administradora “con profundo desconocimiento del verdadero
sentir del legislador, bajo una interpretación errada y no sistémica del marco legal
y supralegal imperante, exige a la señora Herrán requisitos para acceder a su
pensión como si fuera hombre”[31].
16.
En tales términos, resolvió tutelar los derechos fundamentales de la
accionante a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la identidad de género, a la seguridad social y al mínimo vital
(resolutivo primero). Así mismo, dejó sin efecto los actos
administrativos mediante los cuales Colpensiones había negado el reconocimiento
de la prestación pensional (resolutivo segundo) y ordenó a la accionada
realizar “un nuevo estudio de la petición de reconocimiento y pago de la
pensión de vejez de la señora HELENA HERRÁN VARGAS, pero, ahora, atendiendo a
su identidad de género, según el cual se le deben calificar los requisitos en
su condición de mujer”[32] (resolutivo tercero). Por último, ordenó a la accionada “remitir
a este estrado judicial el acto administrativo donde se determine las
prestaciones a que tiene derecho la señora HELENA HERRÁN VARGAS y, en firme esa
decisión, procederá y acreditará al pago efectivo de la pensión de vejez si
ella es reconocida”[33]
(resolutivo cuarto).
17.
Impugnación. El 28 de agosto de 2020, Colpensiones impugnó la decisión.
La administradora reiteró que la acción era improcedente con base en los mismos
argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. Además,
manifestó que el juez de primera instancia había invadido “la órbita del
juez ordinario y su autodominio”[34]
y había excedido sus competencias “en la medida que no se probó vulneración
a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que
haga viable proteger derecho alguno”[35].
De otro lado, indicó que la decisión de primera instancia afectaba gravemente
el patrimonio público al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez “sin el lleno de los requisitos legales establecidos y sin agotar los
procedimientos administrativos para tal fin”[36].
18.
Sentencia de tutela de segunda instancia. El
10 de septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisión del Tribunal
Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[37]. Sostuvo que, a pesar de que el proceso ordinario laboral
era un medio prima facie idóneo y eficaz, en este caso la acción satisfacía
el requisito de subsidiariedad puesto que “la vulneración del derecho de la
accionante -como mujer transgénero- es tan ostensible que, en atención a esta
circunstancia y a la necesidad de brindarle mayor protección, luce innegable la
ineficacia del mecanismo común”[38].
De otro lado, encontró que la tutela cumplía con el requisito de inmediatez,
debido a que (i) se había presentado apenas 8 meses después del “último
pronunciamiento de Colpensiones (26 de noviembre de 2019)”[39],
(ii) la vulneración a los derechos de la accionante se ha “venido
perpetuando” en el tiempo y (iii) era necesario reconocer las
dificultades que ha “generado el aislamiento obligatorio”[40] en la
interposición de acciones judiciales.
19.
Por otra parte, el Tribunal concluyó que Colpensiones había vulnerado
los derechos fundamentales de la accionante, pues esta había llevado a cabo los
trámites legales para corregir su identidad de género en el registro civil y,
por lo tanto, era una mujer para todos los efectos legales[41].
De este modo, consideró que, al haberle exigido el requisito de edad aplicable
a los hombres para acceder a la pensión de vejez, la administradora “no sólo
vulneró su dignidad humana, sino también sus derechos de identidad sexual,
igualdad y seguridad social”[42].
A su turno, agregó que la protección del patrimonio público no podía ser
invocada como justificación para negar el reconocimiento pensional, puesto que
“si la accionante, como mujer, tiene derecho a la pensión de vejez (en tanto
cumpla los demás requisitos legales), es obligación de Colpensiones satisfacer
esa prestación (ley 100 de 1993)”[43].
20.
En este sentido, resolvió confirmar los resolutivos primero y segundo,
mediante los cuales se concedió el amparo de los derechos fundamentales y se
dejaron sin efectos los actos administrativos cuestionados. Sin embargo, consideró
que el resolutivo tercero debía ser modificado con el objeto de precisar que la
respuesta que emitiera Colpensiones debía ser de fondo y que esta debía ser
emitida por el “Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones
Económicas”. Finalmente, revocó el resolutivo cuarto, que ordenaba a
Colpensiones reconocer la pensión de vejez, al considerar que “en sede de
tutela, no es posible disponer el pago de la señalada prestación, menos aún si
la misma juzgadora emitió una orden condicionada”[44].
21.
Reconocimiento pensional. El 9 de septiembre de 2020, mediante
Resolución SUB192404, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela de
primera instancia y, en este sentido, resolvió dejar sin efecto las
resoluciones SUB185108 del 11 de julio de 2018 y SUB227167 del 28 de agosto de
2018 y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Helena Herrán
Vargas[45].
Luego, el 24 de septiembre de 2020, mediante la resolución SUB 204823, la
administradora ajustó la Resolución SUB192404 del 09 de septiembre de 2020 “en
el sentido de modificar la fecha de efectividad de la prestación (…) a
partir del 01 de agosto de 2017”[46].
II. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE
REVISIÓN
22.
Selección del expediente. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección
de Tutelas número siete de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el
expediente T-7.987.537 y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses
Mosquera. El 16 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional
asumió el conocimiento del expediente. Así mismo, resolvió suspender los
términos del asunto conforme a lo previsto por el artículo 64 del reglamento
interno de la Corte Constitucional.
23.
Autos de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto de 9 de marzo de
2021, la magistrada sustanciadora ordenó que, por medio de la Secretaría General, se
recaudaran pruebas con el fin de
determinar la conformación del núcleo familiar de la accionante, sus
obligaciones económicas, ingresos y estado de salud, entre otros. La siguiente tabla
resume las respuestas remitidas por las partes:
Interviniente
Respuesta al auto de pruebas
Helena
Herrán Vargas
Situación económica y de
salud[47]. Afirmó que su núcleo
familiar se compone de su pareja sentimental, el hijo de 3 años de él y la
madre del niño. En la actualidad no tiene ningún vínculo laboral vigente,
pero se desempeña como contadora publica independiente, actividad que le
reporta ingresos de $1.500.000[48]. De otro lado, indicó que, pese a que su salud es estable,
“deb[e] seguir tratamientos médicos mensuales por enfermedades
crónicas tratadas por [su] EPS”[49].
Consideraciones
adicionales.
Informó a la Corte que ha sido víctima de discriminación desde que decidió
ser mujer y se ha enfrentado a muchas brechas para poder ejercer su labor
como contadora, tal y como les ocurre a otras mujeres transgénero “que se
ven obligadas a ejercer trabajo sexual o peluquería, que son los lugares a
los que hegemónicamente nos han relegado por el simple hecho de decidir una
identidad de género diferente a la que nos asignaron al nacer”[50]. En tales términos,
reprocha que “el escrito de Colpensiones no hace sino fortalecer esos
imaginarios negativos en los que nos consideran unos hombres vestidos de
mujeres”[51].
Colpensiones
Reconocimiento pensional de
la accionante. Indicó
que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, reconoció
mesada pensional a la accionante por valor de $737.717, efectiva desde el 1°
de agosto de 2017. Por esta razón, solicitó a la Corte declarar la carencia
actual de objeto. Así mismo, adjuntó concepto expedido por la Oficina Asesora
de Asuntos Legales de esa entidad del 20 de octubre de 2020 en la que se
exponían consideraciones pensionales frente a los cambios de identidad sexual[52].
Consideraciones
adicionales.
En escrito del 25 de marzo de 2021, Colpensiones expuso algunas
consideraciones respecto del requisito de subsidiariedad y explicó las
razones por las cuales había negado el reconocimiento pensional. De un lado,
señaló que, en virtud del “núcleo de los derechos amparados” por los
jueces de instancia, “se considera cumplido el requisito de subsidiariedad
de la presente tutela”[53]. De otro lado, afirmó que
la negativa a reconocer el derecho pensional se fundamentó en que la
distinción entre las edades de pensión de hombres y mujeres tiene un
significado histórico, “que busca compensar la desigualdad y el rezago al
que han sido sometidas las mujeres en el ámbito laboral, y el hecho de que,
además, han debido asumir un papel en la sociedad no retribuido
económicamente, específicamente, la maternidad y las labores domésticas”[54]. En este sentido, sostuvo
que la accionante no se asemeja a las mujeres cisgénero, porque el hecho de
haber cambiado su identidad de género no la ha expuesto a las brechas “laborales
y biológicas que permitan entender que se encuentra en las mismas condiciones
que las mujeres y por las que el Legislador determinó que dicho grupo
poblacional cuenta con una edad de pensión menor”[55]. Pese a lo anterior,
mencionó que para el caso bajo análisis es necesario concretar un enfoque
diferencial que se ajuste a las particularidades de la demandante, “pues
no podrían exigírsele los mismos requisitos de pensión que un hombre,
obviando su identidad de género y generando una invisibilización de sus
características que pueda tornarse discriminatoria”[56].
24.
Solicitud de intervenciones. Mediante auto del 2 de junio de
2021, la Sala Plena invitó a participar en el presente proceso a diferentes entidades
del Estado, instituciones educativas y organizaciones de derechos humanos[57].
En particular, les solicitó responder un grupo de preguntas en relación con
tres ejes temáticos: (i) barreras legales y administrativas para el
acceso y reconocimiento de derechos pensionales para la población de mujeres
transgénero (ii) enfoque diferencial y efectos económicos del trato
idéntico en materia pensional entre la población de mujeres cisgénero y la
población de mujeres transgénero y (iii) experiencias internacionales y
estándares de derechos humanos aplicables al reconocimiento, garantía y
protección de los derechos pensionales de la población de mujeres transgénero.
Así mismo, la Sala prorrogó la suspensión de términos ordenada en el
auto del 16 de abril de 2021 por 3 meses adicionales, contados a partir de la
recepción de la totalidad de la información solicitada.
25.
El 16 de septiembre de 2021, la Secretaría General de la Corte
Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, en
atención a la invitación realizada por la Sala Plena mediante el auto del 2 de
junio de 2021, se recibieron 15 intervenciones. El contenido de estos escritos
será referenciado por la Sala Plena en las consideraciones de la presente
sentencia.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
26.
La Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y
el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de decisión
27.
La Sala Plena seguirá la siguiente
metodología para resolver el presente caso. Primero, examinará si la acción de
tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (sección III.3 infra).
Luego, de ser procedente, determinará si Colpensiones vulneró los derechos de
la accionante a la dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social (sección
III.4 infra). Por último, de encontrarse alguna vulneración a un
derecho fundamental, determinará las órdenes y remedios pertinentes para
subsanarla (secciones III.5 y III.6 infra).
3.
Examen de procedibilidad
28.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por
objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales”[58] de los ciudadanos por medio de un “procedimiento
preferente y sumario”[59].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la
inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos
requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un
pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la solicitud de
tutela sub examine satisface estos requisitos.
3.1. Legitimación en la causa
29.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[60].
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud
de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii)
mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)
mediante agente oficioso. En tales términos, el requisito general de
procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de
tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los
derechos fundamentales[61],
es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[62]
respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la señora Helena Herrán
Vargas se encuentra legitimada por activa para interponer la acción de tutela,
dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y
presenta la solicitud de amparo a nombre propio.
30.
Legitimación en la causa por pasiva. El requisito de legitimación
en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra
del sujeto presuntamente responsable de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este
una autoridad pública o un particular[63].
La Sala constata que en este caso existe legitimación
en la causa por pasiva, porque la acción de tutela se dirige contra Colpensiones,
que es (i) la empresa industrial y comercial del Estado encargada de la
administración del régimen de prima media (RPM) y (ii) la presunta
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,
al no haber reconocido la pensión de vejez.
3.2. Inmediatez
31.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela es un mecanismo de protección “inmediata” de derechos
fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que no existe un término
constitucional y legal de caducidad dentro del cual los ciudadanos deben
interponer esta acción[64].
Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en
cualquier tiempo[65],
puesto que ello “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el
cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales”[66]
y afectaría el principio de seguridad jurídica. En tales términos, según la
jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción
de tutela sea presentada en un “término razonable”[67] respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales[68].
32.
La Sala considera que la acción de tutela interpuesta por la señora Herrán
Vargas satisface el requisito de inmediatez. El 28 de agosto de 2019,
Colpensiones profirió la Resolución SUB227167, la cual rechazó por
extemporáneos los recursos interpuestos en contra de la Resolución SUB185108
del 11 de julio de 2018, que a su vez había negado el reconocimiento de la
pensión de vejez de la accionante. Luego, el 8 de noviembre de 2019, la
accionante presentó una nueva petición ante Colpensiones en la que solicitó a
la administradora (i) demostrar que “al día de hoy soy hombre”
y (ii) otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. Colpensiones respondió a esta solicitud el 26 de noviembre de 2019,
mediante el Oficio BZ2019_15176737-3369682, en el que explicó a la accionante
las razones por las cuales consideraba que no era procedente el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez que solicitaba[69].
Posteriormente, la accionante interpuso la acción de tutela el 12 de agosto de
2020, es decir, poco más de 8 meses después de la última negativa de
Colpensiones, el cual, en criterio de la Sala, constituye un plazo razonable en
los términos de la jurisprudencia constitucional.
3.3.
Subsidiariedad
(i)
El principio de subsidiariedad de la acción de tutela
33.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de
1991 prevén el principio de subsidiariedad[70] de la acción de tutela, según el cual
esta acción es excepcional -no alternativa- a los demás medios de
defensa judicial[71].
El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y
recursos judiciales ordinarios están
diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo
tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de
garantizarlos[72].
En efecto, el constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni
suplir “los mecanismos ordinarios de protección”[73], sino para
asegurar la garantía de los derechos fundamentales únicamente en aquellos
eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección
adecuada, integral y oportuna.
34.
Supuestos de procedencia de la acción de tutela. En virtud del
principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política
prescribe que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[74]: (i) primer
supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial “idóneo
y efectivo”, caso en el cual la
tutela procede como mecanismo de protección definitivo; y (ii) segundo
supuesto: la tutela se utiliza con el propósito de “evitar un perjuicio
irremediable”[75],
caso en el cual procede como mecanismo transitorio.
35.
Primer supuesto – la tutela como mecanismo de protección definitivo.
La tutela procede como mecanismo definitivo de protección cuando no existen
medios judiciales ordinarios[76],
o estos no son “idóneos” o “eficaces” para garantizar los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[77]. El
mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[78]. La aptitud
material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio “cualitativo”[79] de
las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y
las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones
alegadas. En tales términos, el recurso ordinario será idóneo si permite analizar
la “controversia en su dimensión constitucional”[80] y brindar
un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o
vulnerados”[81]
equivalente al que el juez constitucional podría otorgar[82].
36.
En segundo lugar, el juez constitucional debe verificar que el medio
judicial ordinario sea eficaz en
abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto
cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados”[83].
Por su parte, es eficaz en concreto si, “atendiendo las circunstancias en
que se encuentre el solicitante”[84],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[85]. La
Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela carece de eficacia en
concreto cuando se constata que imponer al accionante la obligación de agotar
el mecanismo judicial ordinario constituiría una carga desproporcionada que no
está en capacidad de soportar, habida cuenta de que este se encuentra en una
situación de vulnerabilidad derivada de diferentes factores de riesgo tales
como (i) su pertenencia a un grupo de sujetos de especial protección
constitucional, (ii) la existencia de una circunstancia de debilidad
manifiesta por encontrarse en una condición económica apremiante que amenaza su
mínimo vital, o (iii) padecer afectaciones en su salud que requieren de
una intervención inmediata del juez constitucional[86].
37.
Segundo supuesto – tutela como mecanismo transitorio. La
tutela procede como “mecanismo transitorio”[87] en
aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario idóneo
y eficaz, este no permite “evitar un perjuicio irremediable”[88] a
los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado
que se presenta un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación
“inminente y grave” del derecho fundamental que requiere
de medidas “urgentes e impostergables” de protección[89].
38.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. La acción de tutela es por regla general improcedente
para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de
acreencias pensionales. Esto es así, debido a que el proceso laboral ordinario
previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social (en adelante CPTSS) es el medio judicial ordinario preferente,
idóneo y eficaz para abordar este tipo de controversias[90].
Es un medio idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está
diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el
respeto de los derechos fundamentales”[91]
y los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. De otro lado, es eficaz en
abstracto pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento
expedito para su resolución”[92]
y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere
pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales[93].
39.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que, excepcionalmente,
la acción de tutela es procedente para resolver sobre acreencias pensionales en aquellos casos en los que se evidencia que las
actuaciones de las sociedades administradoras de pensiones (i) no sólo afectan el
derecho a la seguridad social de sus afiliados, sino que también lesionan el
derecho a la igualdad por estar fundadas en criterios sospechosos de
discriminación[94]
e (ii)
imponen obstáculos sistémicos al reconocimiento de prestaciones económicas que
limitan el acceso de “grupos desfavorecidos y marginados (…) al sistema de seguridad social”[95]. En estos eventos, el proceso ordinario laboral no constituye
un medio ordinario idóneo y eficaz dado que no permitiría brindar una
protección oportuna e integral a los derechos comprometidos.
40.
Reglas de procedencia de las acciones de
tutela interpuestas por personas trans. Las
personas con identidades trans son sujetos de especial protección
constitucional. Esto no implica que las acciones de tutela presentadas por
personas que forman parte de esta población sean procedentes per se. Sin
embargo, sí exige que el estudio de procedibilidad que lleve a cabo el juez de
tutela sea flexible y tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad
específicas a las que esta población se enfrenta derivada de la discriminación
sistémica de la que ha sido objeto[96].
Por esta razón, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es
procedente como medio principal y definitivo de protección cuando, entre otros,
los hechos que motivan la solicitud de amparo presentada por una persona trans evidencian,
por lo menos prima facie, la existencia de prácticas discriminatorias de
la administración[97]
que limitan de forma general y sistémica el acceso y goce efectivo de sus
derechos fundamentales[98].
En estos casos, la afectación a los derechos de estos sujetos de especial
protección que podría producirse mientras el medio ordinario se resuelve,
habilitan la procedencia de la tutela con el objeto de brindar una protección suficientemente
expedita de sus garantías iusfundamentales.
(ii)
Caso concreto – la acción de tutela satisface el requisito
de subsidiariedad
41.
La solicitud de tutela presentada por la señora Herrán Vargas satisface
el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce y reitera que, por regla
general, el proceso ordinario laboral es el medio preferente para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones
pensionales. Esto implica que, en principio, las mujeres trans, a pesar de ser
sujetos de especial protección constitucional, deben acudir a la jurisdicción
ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y
denunciar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las administradoras de
los fondos de pensiones en los trámites de reconocimiento pensional. Lo
anterior, a menos de que se encuentren en una situación de vulnerabilidad o
ante el riesgo de un perjuicio irremediable, o la vulneración o amenaza a su
derecho a la seguridad social sea el resultado de presuntas prácticas
discriminatorias sistémicas, que podrían implicar una afectación intensa a su
derecho a la igualdad y al reconocimiento jurídico de su identidad de género
mientras el proceso ordinario se resuelve.
42.
En criterio de la Sala, en este caso el proceso ordinario laboral no
resulta eficaz en concreto, debido a que la accionante se encuentra en una
situación de vulnerabilidad porque no tiene un vínculo laboral vigente y
afirma haber sido objeto de discriminación laboral durante toda su vida, como
consecuencia de su identidad de género diversa. En este sentido, la Corte considera
que obligar a la señora Herrán Vargas a acudir a la jurisdicción ordinaria para
reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez constituiría una carga
desproporcionada porque, mientras el proceso ordinario se resuelve, tendría que
soportar los efectos de un acto presuntamente discriminatorio que, por lo menos
prima facie, parece desconocer el reconocimiento jurídico de su
identidad de género diversa, le impide acceder al reconocimiento de la pensión
de vejez en condiciones de igualdad y podría afectar su dignidad y mínimo
vital.
43.
Por otra parte, la Sala advierte que la intervención de la Corte
Constitucional en este caso es esencial, porque la controversia entre la señora
Herrán Vargas y Colpensiones evidencia la existencia de una problemática estructural
cuya solución exige llevar a cabo una delicada ponderación y armonización entre
la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de un lado, y la protección
y garantía de los derechos fundamentales a la identidad de género, a la
igualdad y a la seguridad social de la población de mujeres transgénero, de
otro. Así mismo, exige que la Corte fije parámetros que contribuyan a superar
las barreras para el reconocimiento de derechos pensionales a las que presuntamente
se enfrenta la población de mujeres trans y, al mismo tiempo, brinden seguridad
jurídica en los trámites de reconocimiento pensional, preserven la estabilidad
financiera del sistema pensional y eviten posibles riesgos de fraude y abuso
del derecho en el mismo.
44.
En tales términos, la Sala concluye que en este caso la tutela satisface
el requisito de subsidiariedad y es procedente como mecanismo definitivo
de protección de los derechos fundamentales de la accionante.
3.4. Carencia actual de objeto
45.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta
cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o
“ha cesado”[99]
y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela
frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que
“no tendría efecto alguno” o “caería en el
vacío”[100].
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado,
el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[101];
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando sobreviene una
situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[102]
y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del
trámite de tutela”[103]; y (iii) hecho
superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela”
se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[104].
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se presenta cuando la
satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente
consciente del demandado”[105]
por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[106]. El
cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la
carencia actual de objeto en sede de revisión.
46.
El 25 de marzo de 2021, Colpensiones solicitó a la Corte declarar la
carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que “la
Dirección de Prestaciones Económicas a través resolución procedió al
reconocimiento de la prestación demandada”[107].
La Sala considera que en el presente caso no se configura la carencia actual de
objeto por hecho superado. Esto es así, porque el reconocimiento pensional no
se dio de manera libre y voluntaria por parte de Colpensiones. Por el
contrario, en la Resolución SUB192404 del 9 de
septiembre de 2020, Colpensiones señaló de manera expresa que el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez a Helena Herrán Vargas se ordenaba en cumplimiento del fallo de tutela de primera
instancia[108].
47.
El siguiente cuadro sintetiza el examen de procedibilidad:
Requisito
Examen
Legitimación
en la causa
Cumple. La
acción de tutela fue interpuesta a nombre propio por la señora Helena Herrán
Vargas, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (legitimación
por activa). De otro lado, Colpensiones es la entidad presuntamente
responsable de la vulneración de los derechos fundamentales, por negar el
reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante (legitimación en la
causa por pasiva).
Inmediatez
Cumple. La
tutela fue presentada 8 meses después del hecho vulnerador, término que la
Sala considera razonable y oportuno.
Subsidiariedad
Cumple. El
proceso ordinario laboral no es eficaz, debido a que la accionante se
encuentra en una situación de vulnerabilidad y los hechos vulneradores que
denuncia se derivan de presuntas prácticas discriminatorias sistémicas que
podrían implicar una afectación intensa a su derecho a la igualdad y al
reconocimiento jurídico de su identidad de género mientras el proceso ordinario
se resuelve.
Carencia
actual de objeto
No se configura carencia actual de objeto por hecho
superado debido a que el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del
Colpensiones obedeció al cumplimiento de la orden del juez de tutela de
instancia.
4.
Análisis de fondo
48.
Problema jurídico y metodología de la
decisión. La Sala Plena debe resolver
el siguiente problema jurídico:
¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la igualdad,
a la seguridad social, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad y a la identidad de género de la señora Herrán Vargas, al negar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en que las mujeres
trans deben cumplir con el requisito de edad mínima que el artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, exige a
los “hombres” para acceder a esta prestación?
49.
Esquema de resolución. La Sala empleará el siguiente esquema de decisión
para resolver el problema jurídico planteado. En primer lugar, describirá el
contenido y alcance del derecho fundamental a la identidad de género (sección
4.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referirá al reconocimiento
de identidades de género diversas y la protección constitucional reforzada de
las personas transgénero (sección 4.2 infra). En tercer lugar,
desarrollará el mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisgénero (sección 4.3 infra), y se referirá a los requisitos de acceso a la
pensión de vejez aplicables a las mujeres trans (sección 4.4
infra). En cuarto lugar, con
fundamento en estas consideraciones, resolverá el caso concreto y determinará
si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante (sección 5 infra). En caso de encontrar acreditada una violación a los
derechos fundamentales, adoptará los remedios necesarios para subsanarla (sección 6 infra).
4.1.
El derecho fundamental a la identidad de género
50.
Reconocimiento constitucional e
internacional. El derecho
fundamental a la identidad de género no está consagrado expresamente en la
Constitución. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia
como derecho fundamental innominado[109], bajo el entendido de que es difícil encontrar un aspecto
más estrechamente relacionado con la construcción del proyecto de vida e “individualidad
del ser humano”[110] que la definición del propio género[111].
En este sentido, ha señalado que su protección constitucional y su estatus como
garantía iusfundamental se deriva de la conexión intrínseca que éste
tiene con el principio de la dignidad humana[112]
y los derechos a la igualdad (art. 13 de la CP), a la intimidad (art. 15 de la
CP) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP). Del mismo
modo, este derecho forma parte del corpus iuris del derecho
internacional de los derechos humanos. En efecto, así lo han resaltado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[113], quienes han reconocido que este derecho busca
erradicar “nociones de determinismo biológico”[114]
que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcción de
su plan de vida de forma autónoma y libre de discriminación.
51.
Definición y objeto de protección. El derecho fundamental a la identidad de género es
el derecho que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su
vivencia de género de manera libre y autónoma[115], así como de reivindicar para sí la categoría social
identitaria que mejor la represente[116]. El “género”
es el término que se utiliza para describir las construcciones socioculturales
que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y
atributos “según el significado que se da a las características
sexuales biológicas”[117]. La identidad
de género, por su parte, es la “vivencia interna e individual del género tal
como cada persona la siente profundamente”[118],
la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.
Consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de
cualquier género diverso[119].
52.
Ámbito de protección. El ámbito de protección[120]
del derecho a la identidad de género está compuesto, principalmente, por tres
posiciones jurídicas o garantías iusfundamentales[121]:
(i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y
autónoma, (ii) el derecho a la expresión del género y (iii) la
prohibición de discriminación en razón de la identidad de género[122].
53.
(i)
El desarrollo libre y autónomo de la identidad de género. La identidad
de género es un elemento “constitutivo y constituyente”[123] de la definición
del plan de vida de las personas[124]. En
tales términos, la facultad de construir y desarrollar de manera autónoma tal
identidad es una manifestación de la libertad “in nuce”[125] que reconoce la
“individualidad del ser humano”[126] como sujeto moral con capacidad plena para
autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse[127] conforme a sus propios intereses y convicciones[128]. Así mismo, la identidad de género está directamente
relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcción y
desarrollo tiene una “naturaleza profundamente íntima”[129] y es un aspecto que forma parte de la vida privada de
los seres humanos[130]. Por esta razón, la Constitución prohíbe la
imposición de “normas de género” y barreras al reconocimiento de tal
identidad lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social legítimo
que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre
los roles que debe cumplir “según su sexo asignado al nacer”[131] y prejuicios o parámetros médicos de “normalidad”[132]. De otro, que el Estado y los particulares deben
abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que interfiera o direccione[133] la definición personal, privada y libre de dicha
identidad[134].
54.
(ii) El derecho a la expresión de género[135].
La Constitución protege la expresión de género[136],
esto es, la manera en que cada individuo presenta su género a la
sociedad[137],
la cual puede o no corresponder con su identidad de género auto percibida[138].
El derecho
fundamental a la identidad de género no sólo salvaguarda la construcción
identitaria de las personas y su vivencia íntima y personal, sino también
comprende la facultad de cada persona de “proyectarse libremente
hacia los demás” [139], mediante expresiones sociales del género tales como la
vestimenta, el modo de hablar, los modales y las formas de interacción social[140]. En tales términos, la manifestación pública
de la identidad de género “no puede ser objeto de invisibilización o
reproche”[141].
55.
(iii) Prohibición de discriminación en razón del género.
La identidad de género es una categoría protegida por la cláusula general de
igualdad prevista en el artículo 13 de la Constitución[142]
y es un criterio sospechoso de discriminación[143]. En este sentido, en principio no es un criterio con
base en el cual sea posible efectuar una distribución o “reparto racional y
equitativo” [144] de bienes, derechos o cargas sociales. Las
diferencias de trato que estén fundadas en esta vivencia o su expresión pública
y que tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros
derechos fundamentales[145], son, prima
facie, contrarias a la Constitución[146].
Una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de
género sólo será constitucional si existen poderosas razones objetivas que la
justifiquen y esta supera las exigencias del juicio estricto de igualdad.
El
derecho fundamental a la identidad de género
1. Reconocimiento constitucional. El derecho fundamental a la
identidad de género es un derecho innominado que se deriva del principio de
la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, intimidad e igualdad. Este derecho forma parte del corpus
iuris del derecho internacional de los derechos humanos....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.