SU439-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-439/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del
debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria
(...), en casos de
ejecuciones extrajudiciales es fundamental que la actividad judicial acuda a un
análisis contextual que considere las múltiples barreras a las que se enfrentan
las víctimas para acceder a la justicia. Estas barreras incluyen, en muchos
casos, la falta de información veraz, la intimidación y el encubrimiento de los
hechos, así como un entorno de impunidad que perpetúa la desigualdad en el
acceso a los mecanismos judiciales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del
requisito de subsidiariedad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
ACCION DE
REPARACION DIRECTA-Término
de caducidad
CADUCIDAD-Concepto/TERMINO
DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de
manera absoluta
(...), la
caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el
interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera
del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura
no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en
una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de
cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio.
SENTENCIAS DE
UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad
en la jurisprudencia del Consejo de Estado
TERMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA
HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia
constitucional
SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en
procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/PRECEDENTE
JUDICIAL-Efecto retrospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRECEDENTE
JUDICIAL-Efecto retroactivo
DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO
FACTICO-Modalidades/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE
JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante/PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance del tránsito jurisprudencial
(...) los jueces
incurren en el defecto de desconocimiento del precedente judicial cuando se
apartan del precedente horizontal o vertical, sin satisfacer las cargas de los
principios de transparencia y razón suficiente, que tienen el fin de
salvaguardar los preceptos constitucionales.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de
los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del
precedente judicial
FLEXIBILIZACIÓN DE
LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS-Jurisprudencia
constitucional
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no
valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones
extrajudiciales-falsos positivos-
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia SU-439 de 2024
Referencia: expedientes acumulados T-10.001.552 y T-10.007.411.
Expediente T-10.001.552: acción de tutela instaurada por Paola Andrea Durango Tilano contra
el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C.
Expediente T-10.007.411: acción de tutela formulada por Diana Marcela Cortés Herrera y
otro contra el Tribunal Administrativo del Tolima.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro
(2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las siguientes providencias:
(i)
En el expediente T-10.001.552,
la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del
11 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección B de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la acción de tutela
instaurada por la señora Paola Andrea Durango Tilano contra la Subsección C de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que
emitió esta autoridad judicial en segunda instancia, el 7 de septiembre de
2022, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado en contra del
Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor
Carlos Mario Durango Vallejo.
(ii)
En el expediente T-10.007.411,
la Sentencia del 13 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 1
de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la acción de tutela instaurada
por la señora Diana Marcela Cortes Herrera y otro contra el Tribunal
Administrativo del Tolima, con motivo de la providencia judicial que esta
autoridad judicial profirió el 2 de marzo de 2023, dentro del proceso de
reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa y el Ejército
Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos acciones de
tutela promovidas en contra de decisiones judiciales que declararon la
caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por la comisión de
presuntas ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del Estado.
En el primer caso analizado, la Subsección C de la Sección Tercera
del Consejo de Estado había declarado la caducidad del medio de control de
reparación directa formulado por la presunta ejecución extrajudicial del señor
Carlos Mario Durango Vallejo, al considerar que el término debía contarse desde
el momento en el que ocurrió el deceso.
En el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró
la caducidad del medio de control formulado con ocasión de la presunta
ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, al considerar
que el término debía contarse a partir de una entrevista rendida ante la
Fiscalía General de la Nación, en la que la demandante afirmó haber escuchado
que el deceso de la víctima pudo haber sido un "falso positivo".
Bajo estas circunstancias, y en consideración de los argumentos
expuestos por los tutelantes, la Sala se ocupó de resolver los siguientes
problemas jurídicos:
a.
¿En la providencia del 7 de
septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente
contenido en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[1],
al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido
con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario
Durango Vallejo, tomando como fecha de inicio para la contabilización del
término de caducidad el día del deceso de la víctima directa, al considerar que
desde ese momento los demandantes conocían las circunstancias en las que
ocurrieron los hechos?
b.
¿En la Sentencia del 2 de
marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto
fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de
reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial
del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo
de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de
la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de
“un falso positivo”, sin considerar ningún elemento de prueba adicional?
c.
¿En la Sentencia del 2 de
marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en
desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia del 30 de
agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, sobre la valoración garantista del término de la caducidad del medio
de control de reparación directa, y en la Sentencia SU-060 de 2021 de la Corte
Constitucional sobre la labor judicial en casos de graves violaciones de
derechos humanos?
Para dar respuestas a estos interrogantes, la Sala reiteró la
jurisprudencia actualmente vigente en materia de valoración de la caducidad del
medio de control de reparación directa, en casos de presuntas graves
violaciones de derechos humanos. En particular, recordó que el principal
precedente judicial vinculante en este tipo de asuntos es, por un lado, la
Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sala Plena de
la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por otro lado, la Sentencia SU-312
de 2020[2] de la Corte Constitucional, en la que
se fijaron las subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia; así como
el desarrollo que ha tenido esta línea jurisprudencial en decisiones posteriores,
como lo son las sentencias T-044 de 2022[3] y SU-167 de 2023[4].
Así, en relación con el primer problema jurídico, la Sala concluyó
que la autoridad judicial accionada incurrió concurrentemente en un defecto
fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento de los
precedentes previamente citados. En particular, estableció que en la
providencia controvertida se dejó de lado que el término de caducidad debía
contabilizarse a partir de dos presupuestos: (i) desde el momento en que los
demandantes hubieran tenido conocimiento de que el menoscabo fue causado por el
Estado y (ii) desde el momento en que la parte demandante se encuentre en
capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial.
La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las
pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la
aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el
propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la
administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de
las víctimas de graves violaciones de derechos humanos.
Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación
según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la
demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era
insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de
control. Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples
sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes,
resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de
verdad, reparación integral y no repetición.
Respecto del tercer problema jurídico, la Sala decidió que el
Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto por
desconocimiento del precedente judicial, ya que, al momento de valorar la
caducidad del medio de control de reparación directa, se basó en las subreglas
establecidas en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual
era el precedente vigente y obligatorio al momento de adoptarse la providencia
cuestionada. En consecuencia, descartó que hubiera ignorado los precedentes
invocados por los accionantes, como la Sentencia del 30 de agosto de 2021 del
Consejo de Estado y la Sentencia SU-060 de 2021, pues la primera no constituía
el precedente vigente y la segunda no se había pronunciado sobre un caso
estrictamente similar al ahora analizado.
De este modo, la Corte reafirmó, en general, la necesidad de
aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas
procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones
extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En
ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales
valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las
barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a
la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y
desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos.
En consecuencia, se decidió revocar las providencias proferidas
por las autoridades judiciales accionadas y concedió el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
las garantías de verdad, reparación integral y no repetición. A modo de remedio
judicial, se ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima que, en un plazo máximo de
veinte días, emitan nuevas providencias en las que valoren la caducidad de las
demandas conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta
sentencia. Con esta decisión, la Corte reiteró su compromiso con la protección
de los derechos de las víctimas y la necesidad de interpretar las reglas
procesales de manera tal que no se constituyan en obstáculos irrazonables para
acceder a la justicia y a la reparación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-10.001.552
Proceso de reparación
directa
1.
Hechos. El 19 de agosto de 1996, en la Hacienda San Felipe de propiedad
del señor Elkin Castañeda, ubicada en el sector de Surrambay en el municipio de
Mutatá, Antioquia, Carlos Mario Durango Vallejo, quien trabajaba como jornalero
en dicha hacienda, fue confrontado por un grupo del Ejército Nacional mientras
se desplazaba a su lugar de trabajo, quienes presuntamente lo dejaron en estado
de indefensión y le dispararon, causándole la muerte[5].
2.
El mismo 19 de agosto de 1996,
un inspector de Policía del municipio de Mutatá ordenó el traslado de dos
cuerpos a la cabecera municipal. Esto, en razón a la información que fue
suministrada por parte del Ejército Nacional y que estaría asociada a los hechos
en los cuales habría fallecido el señor Durango Vallejo.
3.
En la diligencia de inspección
de los dos cadáveres, el cuerpo de Carlos Mario Durango Vallejo fue
identificado por el señor Elkin Castañeda. Durante esta diligencia, el
inspector de Policía dejó constancia que el capitán Carlos Julio Infante Ríos
informó que estaban realizando un registro en la zona cuando se enfrentaron con
unos subversivos, lo cual conllevó a la baja de Carlos Mario Durango Vallejo y
el otro individuo que no fue identificado[6].
4.
Investigación penal. A raíz de los hechos anteriores, se realizó la indagación
preliminar n.º 121 a cargo inicialmente del Juzgado 114 de Instrucción Penal
Militar de Carepa, Antioquia, y, luego, en cabeza del Juzgado 94 de Instrucción
Penal Militar de ese mismo municipio y departamento.
5.
Dicha indagación culminó con
providencia del 20 de diciembre de 1996, en la cual se resolvió abstenerse de
abrir investigación penal, dado que, si bien el comportamiento “[…] de los
militares es típico del punible de homicidio, no es antijurídico ni culpable,
ya que actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, en ejercicio de un
cargo público y por la necesidad de defender sus vidas y la de sus compañeros
contra injusta agresión de que fueron objeto por parte de la guerrilla […]”[7].
6.
Presentación del medio de
control de reparación directa. Con
base en lo expuesto, y específicamente por motivo de la muerte de Carlos Mario
Durango Vallejo, el 4 de mayo de 2021, Paola Andrea Durango Tilano y otros, en
calidad de familiares de Carlos Mario Durango Vallejo, presentaron una demanda
de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional[8].
En dicho escrito, el apoderado judicial subrayó, entre otras cosas, las razones
por las cuales, para el momento de lo ocurrido, las presuntas víctimas no
conocían o no tenían información acerca de una posible responsabilidad del
Estado. En concreto, se expuso que, debido al nivel socioeconómico y al ignorar
el presunto actuar ilegal de los miembros del Ejército Nacional, los
demandantes no conocían las circunstancias en que ocurrió el homicidio[9].
7.
Primera instancia en el
trámite del medio de control de reparación directa. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal
Administrativo de Antioquia. Por medio de Auto del 2 de noviembre de 2021, la
Sala Primera de Decisión de dicho Tribunal resolvió rechazar la demanda al
encontrar que había operado la caducidad del medio de control. La decisión se
soportó en la aplicación de la sentencia de unificación emitida por la Sección
Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Con base en lo anterior,
el Tribunal determinó que la demanda debió presentarse dentro de los dos años
siguientes a la presunta ejecución extrajudicial de Carlos Mario Durango
Vallejo, plazo que expiró el 21 de agosto de 1998, puesto que no había duda de
que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 20 de agosto
de 1996[10].
8.
Recurso de apelación. Los demandantes apelaron la anterior decisión y el recurso fue
concedido con auto del 25 de enero de 2022 por parte del Tribunal
Administrativo de Antioquia[11]. Se planteó que no fueron
determinados varios aspectos establecidos en el precedente de unificación
emitido por el Consejo de Estado. Además, se expuso que la familia de Carlos
Mario Durango Vallejo no estuvo presente en los hechos y que dadas sus
condiciones socioeconómicas, su nivel de escolaridad y la situación de
violencia de la zona, lo único que pudieron conocer fue el hecho de la muerte
de su ser querido en el marco de un actuar aparentemente legítimo del Ejército
Nacional. Por ello, señalaron que después de varios intentos para acceder a la
información oficial y de la investigación penal que se adelantó al respecto,
solo lograron conocer en detalle los hechos y lo expuesto por los militares, a
partir de una respuesta a un derecho de petición del 24 de julio de 2020[12].
9.
Asimismo, en el recurso se alegó que, según un informe oficial del 20 de
agosto de 1996, los miembros del Ejército que habrían causado la muerte de la
víctima actuaron en atención a que la patrulla “fue hostigada y la baja de los
bandoleros se hizo haciendo uso de la legítima defensa”[13].
Adicionalmente, al escrito de apelación se anexaron varias actas de agosto de
1996 en las cuales se indicó que la destrucción de granadas y los materiales de
guerra incautados el 19 de agosto de dicha anualidad tuvieron como origen la
presencia de “dos antisociales de las FARC dados de baja”[14].
10.
Segunda instancia en el
trámite del medio de control de reparación directa. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la providencia de
primera instancia. Indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la
muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y de las circunstancias en las que
ocurrió tal suceso desde el 19 de agosto de 1996, y que la falta de asesoría
legal no impidió materialmente el ejercicio de la acción. Se agregó que, según
el criterio establecido en la sentencia de unificación del mismo Consejo de
Estado, las circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho
de acción deben afectar de manera ostensible los derechos al debido proceso y
de acceso a la administración de justicia. Por ello, estos hacen referencia a
supuestos objetivos, como por ejemplo: secuestros, enfermedades u otras
situaciones que físicamente impidan acudir a la jurisdicción. De esta manera,
al no encontrarse evidencia de tales circunstancias, dicha Corporación
consideró que el término de caducidad comenzó a contar desde la ocurrencia del
hecho y venció el 19 de agosto de 1998[15].
Acción de tutela
11.
El 28 de junio de 2023, Paola
Andrea Durango Tilano interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 7 de
septiembre de 2022 en la que se confirmó el rechazo de la demanda por
acaecimiento de la caducidad del medio de control. Sobre el particular,
consideró vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, y
a las garantías constitucionales de las víctimas de violaciones de derechos
humanos[16].
12.
En la solicitud de amparo, la
actora manifestó que, en su criterio, la autoridad judicial accionada no tuvo
en cuenta los argumentos del recurso de apelación, en el que se resaltó que la
caducidad no debía contarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos,
dado que, con base en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, proferida el 29 de enero de 2020, se establecieron dos
factores que determinan la valoración de la caducidad, estos son: (i) el
momento en el que se tiene clara la participación por acción u omisión del
Estado; y, (ii) el momento en el que se puede advertir la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial al Estado.
13.
Según la actora, la autoridad
judicial accionada no analizó efectivamente si el daño estaba dotado o no de
antijuridicidad, para determinar, con base en la sentencia de unificación del
Consejo de Estado, cuándo se conoció la posibilidad de imputarle
responsabilidad patrimonial al Estado. Esto, debido a que cuando conocieron los
hechos, el actuar de los militares estaba enmarcado en una presunción de
legalidad.
14.
Por lo anterior, manifestó que
se produjo: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, respecto
del momento en el que se conoció la posibilidad “de hacer una imputación de
responsabilidad patrimonial” al Estado; en particular, no se valoró si las
víctimas tuvieron o no barreras “de índole material, técnico y jurídico para
acceder a la jurisdicción”. (ii) Un defecto por desconocimiento del precedente
del Consejo de Estado, concretamente, la sentencia de unificación del 29 de
enero de 2020, en la que se habrían fijado los criterios que determinan el
análisis del término para la configuración de la caducidad; y (iii) un defecto
por violación directa de la Constitución Política, al obviarse el criterio de
antijuridicidad plasmado en el artículo 90 y transgredirse los derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las
garantías de que son titulares las víctimas de violaciones de derechos
humanos.
15.
Sentencia de primera instancia
del proceso de tutela. Con
providencia del 11 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que en
la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto o violación de
derechos fundamentales. Esto, dado que la valoración de la declaratoria de la caducidad
resultó razonable, ajustada a derecho, a la jurisprudencia y en concordancia
con las pruebas aportadas al expediente. Así, se determinó que lo planteado
denota una inconformidad con el resultado de la valoración del juez que no es
atacable vía tutela, en razón a que este mecanismo no se puede convertir en una
tercera instancia[17].
16.
Impugnación del fallo de
tutela. Los accionantes impugnaron la
sentencia de primera instancia solicitando se considere de manera integral el
escrito de tutela y se determiné la configuración de los defectos planteados[18].
17.
Sentencia de segunda instancia
del proceso de tutela. En
providencia del 11 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera
del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su
lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Como fundamento
indicó que, por un lado, no se acreditó el requisito de relevancia
constitucional frente a los defectos planteados; y, por otro lado, no se
incurrió en un defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente en razón a
que del análisis efectuado del término de caducidad, no se acreditaron aspectos
que llevaran a considerar que el conteo del plazo no iniciaba desde la
ocurrencia de los hechos, como tampoco se advirtieron circunstancias que
hubieran impedido materialmente la formulación de la demanda.
2.
Expediente T-10.007.411
Proceso de reparación
directa
18.
Hechos. El 30 de marzo de 2008, en la Finca Montana de la vereda
Pringamosal del municipio del Guamo, Tolima, el grupo especial denominado Depredador,
adscrito al Batallón Jaime Rooke de Ibagué, Tolima, bajo el mando del SV.
Gonzalo Gómez Rodríguez, llevó a cabo presuntamente la ejecución
extrajudicial de los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares
Cardona, sin que se hubiera presentado un enfrentamiento o resistencia por
parte de las víctimas. Luego, estas personas fallecidas fueron señaladas como
secuestradores dados de baja en combate[19].
19.
Investigación penal. Por los hechos descritos anteriormente, se inició una
investigación penal en la Fiscalía No. 5 URI del Guamo, Tolima, la cual fue
remitida al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima,
autoridad que inició una indagación preliminar. Posteriormente, la
investigación penal fue asumida por la Fiscalía 39 Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
20.
En octubre de 2018, en la
audiencia de imputación de cargos contra el señor Rubiel Bustos Escárraga, se
suscribió un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de homicidio en persona
protegida, y en marzo de 2020 se celebró audiencia de verificación del mismo
ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima[20].
21.
Presentación del medio de
control de reparación directa. El 29
de mayo de 2019[21], Diana Marcela Cortés Herrera,
compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, actuando en nombre propio
y de su menor hija, presentó mediante apoderado judicial, demanda a través del
medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional
y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la
presunta ejecución extrajudicial de su compañero, la cual habría ocurrido el 30
de marzo de 2008 por parte del grupo "Depredador" adscrito al
Batallón Jaime Rooke del Ejército[22].
22.
La accionante afirmó que,
antes de la operación militar, miembros de la sección segunda de inteligencia
del Ejército Nacional le solicitaron al señor Luis Jhon Castro Ramírez, alias
"el Zarco", miembro desmovilizado del ELN, que dirigiera a las
víctimas al lugar acordado para que los integrantes del grupo
"Depredador", pudieran atacar de manera sorpresiva para presentar
luego a las víctimas como un “TROFEO”, manifestando que eran secuestradores[23].
23.
Primera instancia en el
trámite del medio de control de reparación directa. El proceso le correspondió por reparto en primera instancia al
Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima. Mediante
sentencia del 29 de abril de 2021, esta autoridad judicial resolvió, entre
otras, declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de
Defensa y al Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Jorge
Armando Guevara Pérez, la cual fue producto de una ejecución extrajudicial. Por
lo anterior, se condenó a los demandados al pago de diferentes perjuicios[24].
24.
Respecto de la caducidad, la
autoridad judicial de primera instancia señaló que se apartaría de las reglas
establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de
enero de 2020, al considerar que constituyen una barrera injusta para el acceso
de las víctimas a la administración de justicia, además de desconocer el bloque
de constitucionalidad[25].
25.
Recurso de apelación. Por una parte, los demandados apelaron la sentencia. Indicaron que
la providencia vulneró el principio de congruencia y solicitaron que se aplique
las reglas de unificación sobre la materia dictadas por el Consejo de Estado,
ya que no se evidenciaron situaciones que hubieran impedido la presentación de
la acción dentro del término[26]. Por otra parte, la demandante
también apeló la sentencia. Solicitó que se declara la responsabilidad agravada
de los demandados y se valorara la reparación de ciertos perjuicios que no
fueron considerados en la providencia apelada[27].
26.
Segunda instancia en el
trámite del medio de control de reparación directa. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima,
mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, revocó la providencia de primera
instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control. Manifestó que
los precedentes de las altas cortes buscan garantizar los principios de
igualdad y seguridad jurídica, que no se configuraron presupuestos fácticos
para inaplicar el término de caducidad y que tampoco se identificaron
situaciones válidas que hubieran impedido la comparecencia ante la
administración de justicia[28].
Proceso de tutela
27.
El 28 de abril de 2023[29],
Diana Marcela Cortés Herrera, actuando en nombre propio y de su menor hija,
presentó mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del
2 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa, por
medio de la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control. La
acción de tutela fue admitida el 4 de mayo de 2023, por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado[30].
28.
La accionante señaló que se
vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la reparación integral derivada de la
responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Asimismo, indicó que la providencia
cuestionada incurrió en los siguientes defectos[32]:
(i)
Desconocimiento del precedente
contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado[33], frente a la aplicación más
garantista del término de la caducidad en relación con graves violaciones de
derechos humanos y en la sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional,
respecto de la flexibilización del estándar de la valoración probatoria en
casos de violaciones de derechos humanos.
(ii)
Defecto fáctico derivado de
una valoración inadecuada de las pruebas. Un análisis correcto conduciría a
inferir razonablemente que el homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez por
parte de miembros del Ejército Nacional configura un delito de lesa humanidad,
lo que le otorga un tratamiento especial. Además, porque el análisis probatorio
efectuado no se realizó correctamente de cara al parámetro establecido en la
sentencia de unificación del Consejo de Estado, que permitía reconocer que los
demandantes del proceso de reparación directa solo se enteraron de la operación
militar irregular, a través de los resultados de la investigación penal
ordinaria, lo que conllevaba a tomar una fecha distinta para el conteo del
término.
(iii) Defecto sustantivo por haberse trasgredido los derechos al debido
proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a las garantías
de verdad, reparación integral y no repetición, así como los postulados de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de garantías judiciales de
las víctimas en el marco de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública.
29.
Sentencia de primera instancia
del proceso de tutela. A través de
la Sentencia del 13 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, decidió amparar los derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral
y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia cuestionada. Asimismo,
ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que procediera a dictar una nueva
sentencia que contuviera un análisis de caso en consonancia con los argumentos
expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, debido a que solamente se
aplicó con radicalidad, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que
en adición no era un criterio unificado cuando se surtieron las actuaciones[34].
30.
A raíz de la orden anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima
profirió una nueva Sentencia el 31 de agosto de 2023, en la cual decidió
confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima[35].
31.
Impugnación del fallo de tutela y
solicitud del accionante de carencia actual de objeto. En primer lugar, mediante Auto del 18 de septiembre de 2023, la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió admitir la
impugnación presentada por el tercero con interés, Ministerio de Defensa,
contra la sentencia de primera instancia, habiendo la apoderada de dicho
tercero acreditado debidamente su legitimación por activa para actuar[36].
32.
En el mismo auto en comento, se resolvió la solicitud de la
accionante relativa a que se declare la carencia actual de objeto por hecho
superado, en razón a la segunda sentencia emitida por el Tribunal
Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de
primera instancia dentro del trámite de tutela. Al respecto, la autoridad
judicial consideró que no puede ser invocada una carencia actual de objeto por
hecho superado, por una situación que se origina como el resultado de un
acatamiento de una orden que se dio para la protección de los derechos
fundamentales dentro del mismo trámite de la tutela. Por lo expuesto, dicha
solicitud fue rechazada[37].
33.
Sentencia de segunda instancia
del proceso de tutela. Mediante
sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en
consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el
particular, manifestó que en la sentencia cuestionada el Tribunal accionado
adoptó correctamente la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, que está
avalada por la Corte Constitucional, respecto de la caducidad de la acción de
responsabilidad por daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de
guerra. Con base en ello, determinó que se tuvo conocimiento de la injerencia
de los agentes del Estado el 17 de marzo de 2010, pese a que los hechos
ocurrieron el 30 de marzo de 2008. Esto, debido a que en marzo de 2010, la
accionante rindió una entrevista dentro del proceso penal, en la que manifestó
que la muerte de su compañero habría sido un “falso positivo”[38].
3.
Actuaciones en sede de
revisión[39]
34.
En sesión del 8 de agosto de
2024, la Sala Plena de esta Corte resolvió asumir el conocimiento del proceso
de la referencia y, en razón a ello, de conformidad con el artículo 59 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mientras se adoptó la decisión
respectiva, los términos se suspendieron.
35.
El 20 de agosto de 2024, la
suscrita magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió
el acceso a la integralidad de los expedientes de reparación directa y a las
actuaciones penales que cursaron en ambos asuntos. Esta providencia fue
notificada mediante estado n.º 138 del 21 de agosto de 2024.
36.
Como respuesta, las
autoridades judiciales requeridas remitieron lo solicitado, salvo el Juzgado 94
de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, que habría conocido de la
causa penal relacionada con el primer caso. Pese a ello, se logró tener acceso a
dicha información al haberse aportado como prueba dentro del expediente de
reparación directa.
37.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional,
el 30 de agosto del 2024 se puso a disposición de las partes y sujetos
vinculados los documentos allegados. De acuerdo con el informe secretarial
correspondiente, el término de traslado se cumplió sin obtener información
adicional.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
38.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso
3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del
Reglamento Interno de la Corporación.
2.
Las dos acciones de tutela de
la referencia cumplen los requisitos generales de procedibilidad
39.
Reiteradamente a
jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede
contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de
supremacía constitucional,[40] y eficacia de los derechos fundamentales,[41] así
como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia
constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005[42],
consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los
eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los
llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo,
se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales
especiales de procedibilidad)[43].
40.
Específicamente sobre los
primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso
admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los
siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la
acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia
constitucional; (iii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o
determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte
los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado
en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a
una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de
requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de
las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento
sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos
especiales de procedibilidad.
41.
Tanto en el expediente
T-10.001.552 como en el expediente T-10.007.411 se encuentran acreditados los
requisitos generales de procedencia, así:
(i) Los recursos de
amparo fueron promovidos por los titulares de los derechos presuntamente
trasgredidos (legitimación por activa). En ambos casos, la acción fue
promovida a través de apoderado judicial y se anexaron los poderes respectivos
que acreditan la facultad para acudir a la jurisdicción constitucional.
(ii) El mecanismo
constitucional se ejerció en contra de las autoridades judiciales a las que los
actores le atribuyen la presunta vulneración de sus garantías constitucionales
(legitimación por pasiva).
(iii) Del acápite de
antecedentes previamente desarrollado se evidencia un ejercicio oportuno de la
acción de tutela (inmediatez). En el caso del expediente T-10.001.552,
la providencia judicial cuestionada fue adoptada el 7 de septiembre de 2022,
por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y notificada el
20 de febrero de 2023[44]. Asimismo, la acción de tutela fue
promovida el 28 de junio de 2023, por lo que entre la comunicación formal de la
providencia cuestionada y la formulación del recurso de amparo transcurrió un
poco más de cuatro meses, término que es ciertamente razonable. A su turno,
sobre el expediente T-10.007.411 se tiene que la providencia cuestionada fue
emitida el 2 de marzo de 2023 y notificada el 10 de marzo siguiente, mientras
que la acción de tutela se promovió el 28 de abril del mismo año, lo que es
suficiente para evidenciar con claridad que se trató de un ejercicio oportuno
del mecanismo constitucional.
42.
Además, (iv) en ambos casos se
satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes han
agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus
pretensiones dentro de los procesos de reparación directa sobre los que versa
cada uno de los expedientes. De hecho, las providencias contra las que se
ejerce el mecanismo constitucional son de segunda instancia y no sobra precisar
que los reproches formulados en los escritos de tutela, de entrada, no son
cuestiones que sea posible enmarcar en las causales de procedencia del recurso
extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
43.
A lo anterior hay que agregar
que en el expediente T-10.001.552 no es procedente el recurso de unificación de
jurisprudencia contemplado en el artículo 256 y siguientes del CPACA), pues
este no es posible ejercerlo en contra de sentencias dictadas en segunda
instancia por el Consejo de Estado. Asimismo, en el caso del expediente
T-10.007.411, dicho recurso no es idóneo, puesto que la parte accionante no
está invocando un desconocimiento de una sentencia de unificación de
jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del
mencionado Código.
44.
De otro lado, (v) ambos
asuntos son de marcada relevancia constitucional, pues de los escritos
de tutela se deriva un debate sobre la posible violación de las garantías
fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y a las
garantías de verdad, reparación integral y no repetición de presuntas víctimas
de hechos aparentemente asociados a ejecuciones extrajudiciales; esto es, de
presuntas graves violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en
delitos de lesa humanidad. En consecuencia, es claro que en ambos casos la
controversia “no se limita a una discusión meramente legal o de contenido
estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas”, siendo este
un criterio jurisprudencial relevante para valorar la satisfacción de este
requisito de procedibilidad[45].
45.
Por último, se acreditan los
demás requisitos generales de procedencia: (vi) las solicitudes de amparo no
invocan defectos relacionados una presunta irregularidad estrictamente
procesal. (vii) Los peticionarios identificaron con claridad los presupuestos
fácticos de cada caso y explicaron razonablemente los motivos por los cuales
consideran que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Y (viii) es
evidente que las providencias cuestionadas no corresponden a decisiones
adoptadas en el marco de otra acción de tutela ni del medio de control de
nulidad por inconstitucionalidad.
46.
Cumplidos los presupuestos de
procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa
ahora la Sala a ocuparse del fondo de los mismos.
3.
Planteamiento de los problemas
jurídicos y esquema de solución
47.
De acuerdo con los
antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Plena de la Corte
Constitucional está llamada a pronunciarse sobre dos acciones de tutela
formuladas en contra de las providencias judiciales que conocieron en segunda
instancia de las demandas de reparación directa promovidas por los familiares
de presuntas víctimas directas de ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos,
las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de
control tras advertir que habían transcurrido más de dos años desde el momento
en el que los demandantes habrían conocido de los hechos y de sus eventuales
responsables.
48.
En el primer expediente
(T-10.001.552), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
basó la declaratoria de caducidad en que los demandantes conocieron las
circunstancias de la muerte de su familiar, el señor Carlos Mario Durango,
desde el 19 de agosto de 1996, fecha en la cual ocurrió el deceso. En la acción
de tutela, los demandantes consideraron que la providencia judicial accionada
incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico, por considerar
que no se hizo una valoración probatoria adecuada, en consideración de las
limitaciones o barreras de las víctimas para obtener información sobre este
tipo de casos; defecto por desconocimiento del precedente contenido en
la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[46];
y defecto por violación directa de la Constitución, al haberse
trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración del justicia, y las garantías de las víctimas de graves
violaciones de derechos humanos, así como el desconocimiento de la cláusula de
responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la
Constitución.
49.
Por su parte, en el segundo
expediente (T-10.007.411), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la
caducidad de medio de control tras advertir que, dentro del proceso penal
adelantado con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, su
compañera permanente y demandante en el trámite de reparación directa había
rendido una entrevista el 17 de marzo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación,
en la que indicó que el deceso de su familiar pudo haber sido un “falso
positivo”.
50.
En la acción de tutela de este
segundo caso, los actores atribuyeron a la providencia judicial cuestionada los
siguientes defectos: desconocimiento del precedente contenido en la
sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección
Tercera del Consejo de Estado y en la Sentencia SU-060 de 2021, sobre los
estándares de valoración garantista del término de caducidad del medio de
control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos
humanos. Defecto fáctico, por no valorar la integralidad del proceso
penal, lo cual daría cuenta de que la caducidad no podría contarse desde el 17
de marzo de 2010. Y defecto sustantivo, al considerar vulnerados los
derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia,
y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición, así como los
postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de garantías
judiciales de las víctimas en el marco de hechos cometidos por miembros de la
fuerza pública.
51.
Visto lo anterior, antes de
formular los problemas jurídicos correspondientes, la Sala encuentra necesario
recordar que, cuando se ejerce el amparo constitucional contra una providencia
judicial se robustece la carga argumentativa en cabeza de las partes. Sin
embargo, eso no obsta para que el juez de tutela ejerza la facultad de ajustar
y analizar el caso conforme a las causales específicas que se desprenden de la
controversia planteada en el escrito de tutela, en virtud del principio “el
juez conoce el derecho”[47]. De ahí que sea totalmente legítimo
que, de ser necesario y una vez conocido el asunto, el juez identifique los
argumentos de los demandantes y los conduzca por las causales específicas de
procedencia, en búsqueda del mejor análisis judicial posible.
52.
En relación con los casos
objeto de análisis, es apropiada la adecuación de los cargos para centrarse
específicamente en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente
judicial. Como fundamento, la Corte observa que las causales correspondientes a
la violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo, alegadas en
uno y otro expediente, respectivamente, en realidad corresponden al
planteamiento de los eventuales derechos constitucionales que habrían sido
trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas; cuestión que es
transversal al análisis del amparo y que, por tanto, necesariamente será objeto
de estudio en la valoración de las dos causales principales.
53.
Ahora bien, frente al primer
expediente (T-10.001.552) es necesario realizar una precisión metodológica
adicional. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de
que una tutela contra providencia judicial sea analizada a partir de la
“concurrencia de defectos”. En ese sentido, se ha dicho que “es perfectamente
posible que en un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial
puedan surgir distintos defectos o causales, razón por la cual ha indicado que
es viable estudiar la configuración concurrente y conjunta de
los defectos, si estos se derivan de una misma actuación o hecho”[48].
Pues bien, en este primer expediente es oportuno acudir a dicha metodología,
debido a que las razones en las que se sustentan los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial muestran que ambos están estrechamente
relacionados, lo que lleva a que su análisis se haga simultáneamente.
54.
Aclarado todo lo anterior, los
problemas jurídicos de los cuales debe ocuparse la Sala Plena son los
siguientes:
a.
Respecto del expediente
T-10.001.552, ¿en la providencia del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y
desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29
de enero de 2020[49], al declarar la caducidad del medio
de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución
extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, tomando como fecha de
inicio para la contabilización del término de caducidad el día del deceso de la
víctima directa, al considerar que desde ese momento los demandantes conocían
las circunstancias en las que ocurrieron los hechos?
b.
En relación con el expediente
T-10.007.411, se plantean dos problemas jurídicos:
(i) ¿En la Sentencia del
2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto
fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de
reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial
del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo
de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de
la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de
“un falso positivo”, sin tener en cuenta ningún elemento de prueba adicional?
(ii) ¿En la Sentencia del
2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en
desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 30 de
agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo
de Estado, sobre la valoración garantista del término de la caducidad del medio
de control de reparación directa, y en la Sentencia SU-060 de 2021 de la Corte
Constitucional sobre la labor judicial en casos de graves violaciones de
derechos humanos?
55.
Para dar respuesta a estos
interrogantes, la Sala debe advertir que, en general, el debate acerca de la
valoración del término de caducidad del medio de control de reparación directa,
en casos de presuntas graves violaciones de derechos humanos, no es
estrictamente nuevo en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha forjado
una línea jurisprudencial clara en la que ha precisado las subreglas aplicables
en estos asuntos, razón por la cual, a continuación, (i) se reiterará la
jurisprudencia relevante sobre la materia y (ii) se hará una breve
caracterización de las causales especiales de procedencia correspondientes al
defecto fáctico y al desconocimiento del precedente. Con base en ello, se
resolverán los casos concretos.
4.
Reiteración de jurisprudencia
sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños
originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de
guerra
56.
El artículo 140 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante
CPACA) consagró el medio de control de reparación directa, para poder demandar
la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de
parte de agentes del Estado. Esta habilitación para pretender la reparación de
un daño cometido por dicho sujeto activo se fundamenta en la cláusula general
de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la
Constitución Política[50].
57.
Ahora bien, la posibilidad de
acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del
medio de control de reparación directa, tiene una restricción temporal
establecida por el legislador a partir del denominado “término de caducidad”.
Sobre el particular, el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA
establece lo siguiente:
“i) Cuando se pretenda la
reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2)
años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u
omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener
conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término
para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de
desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la
víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el
proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda
intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la
desaparición […]”.
58.
A propósito de lo anterior,
esta Corporación ha señalado que los términos de caducidad de las acciones
judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo
concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones
sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se
impediría su funcionamiento[51].
59.
Por lo anterior, la caducidad
se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en
ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término,
ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede
interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera
injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias
particulares del caso bajo estudio.
60.
El análisis del término de
caducidad en relación con el medio de control de reparación directa cuando se
utiliza para obtener la reparación de un daño por parte del Estado proveniente
de un delito de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, no ha sido
pacífico. Por ello, para la Sala resulta relevante realizar un breve recuento
de las decisiones más relevantes sobre la materia adoptadas por parte del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Jurisprudencia
del Consejo de Estado
61.
Inicialmente debe precisarse
que en enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
decidió unificar la jurisprudencia sobre el análisis del término de caducidad
frente al medio de control de reparación directa, relacionado con daños
derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. Esto,
debido a que anteriormente, existían posturas contrapuestas dentro de las
diferentes subsecciones de dicha Sección Tercera, en relación con casos de
graves violaciones a derechos humanos.
62.
Como ejemplo, la Subsección B
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que las
normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras
funciones las siguientes: (i) ser parámetros de condicionamiento de la
constitucionalidad de los ordenamientos internos; y, (ii) fundamentar, a partir
de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal
en los casos de falla en el servicio. Por esto, resaltaba que el control de
convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de
obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una
obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional[52].
63.
Por lo expuesto, se
consideraba que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa
humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la
reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con
independencia de los términos para ejercer la acción[53].
64.
Por otra parte, la Subsección
A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que la
imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de
guerra opera para que se pueda adelantar la acción penal, a fin de evitar
graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción
investigativa del estado se lleve a cabo. Sin embargo, se señalaba que esto no
establecía la inoperancia de la caducidad de la acción contenciosa
administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del
Estado[54].
65.
En razón de la ausencia de un
criterio uniforme, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
al analizar la apelación de una sentencia dentro de un proceso adelantado por
el medio de control de reparación directa, relacionado con el homicidio de
varias personas como consecuencia de un combate entre el ejército y miembros
del grupo guerrillero FARC, decidió unificar la jurisprudencia respecto del
análisis del término de caducidad del medio de control, en los siguientes
términos[55]:
“PRIMERO: UNIFICAR
la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con
la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los
delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el
que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al
Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta
aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii)
este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación
legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron
conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la
posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término
pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido
materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará
a correr el plazo de ley”[56].
66.
De igual forma, aclaró ciertos
aspectos que conllevaron a la adopción de las siguientes subreglas de
unificación[57]:
“Las situaciones que se pretenden
salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y
los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo
contencioso administrativo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.