Sentencia SU-439 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de personas que pidieron reparación al Estado por la muerte de sus familiares, ocurridas en lo que parecían ser ejecuciones extrajudiciales (los llamados "falsos positivos"). En ambos casos, los tribunales habían dicho que la demanda se presentó tarde (caducidad) y la rechazaron. Las víctimas consideraron que eso era injusto, porque no conocían toda la verdad de lo ocurrido y existían barreras como el miedo o la falta de información para acudir antes a la justicia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, en estos casos, los jueces sí vulneraron el derecho al debido proceso y al acceso a la justicia. Consideró que aplicaron la caducidad de manera muy rígida, sin tener en cuenta el contexto de graves violaciones de derechos humanos. Por eso, dejó sin efecto las decisiones que rechazaron las demandas y ordenó a los tribunales emitir nuevas providencias, valorando las pruebas y el contexto de manera más flexible y garantista. ¿Qué significa para una persona? Significa que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, el plazo para demandar no se puede contar de forma automática desde el día de los hechos. Los jueces deben analizar si la víctima realmente tuvo la posibilidad de conocer la verdad y de acudir a la justicia sin temor. Esto protege el derecho de las personas a buscar verdad, justicia y reparación, incluso si ha pasado un tiempo desde los hechos.

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Texto de la sentencia
SU439-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia SU-439/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (...), en casos de ejecuciones extrajudiciales es fundamental que la actividad judicial acuda a un análisis contextual que considere las múltiples barreras a las que se enfrentan las víctimas para acceder a la justicia. Estas barreras incluyen, en muchos casos, la falta de información veraz, la intimidación y el encubrimiento de los hechos, así como un entorno de impunidad que perpetúa la desigualdad en el acceso a los mecanismos judiciales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Cumplimiento del requisito de subsidiariedad ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de caducidad CADUCIDAD-Concepto/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-No puede aplicarse de manera absoluta (...), la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Carácter vinculante/TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional SENTENCIAS DE UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retrospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto prospectivo/PRECEDENTE JUDICIAL-Efecto retroactivo DEFECTO FACTICO-Concepto/DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva/DEFECTO FACTICO-Modalidades/DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance del tránsito jurisprudencial (...) los jueces incurren en el defecto de desconocimiento del precedente judicial cuando se apartan del precedente horizontal o vertical, sin satisfacer las cargas de los principios de transparencia y razón suficiente, que tienen el fin de salvaguardar los preceptos constitucionales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Configuración de los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos- REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia SU-439 de 2024 Referencia: expedientes acumulados T-10.001.552 y T-10.007.411. Expediente T-10.001.552: acción de tutela instaurada por Paola Andrea Durango Tilano contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C. Expediente T-10.007.411: acción de tutela formulada por Diana Marcela Cortés Herrera y otro contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de las siguientes providencias: (i) En el expediente T-10.001.552, la Sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Paola Andrea Durango Tilano contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia que emitió esta autoridad judicial en segunda instancia, el 7 de septiembre de 2022, en el marco de un proceso de reparación directa iniciado en contra del Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor Carlos Mario Durango Vallejo. (ii) En el expediente T-10.007.411, la Sentencia del 13 de julio de 2023, proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia del 1 de noviembre de 2023, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente a la acción de tutela instaurada por la señora Diana Marcela Cortes Herrera y otro contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con motivo de la providencia judicial que esta autoridad judicial profirió el 2 de marzo de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, con ocasión del fallecimiento del señor Jorge Armando Guevara Pérez. Síntesis de la decisión La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió dos acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de las demandas de reparación directa formuladas por la comisión de presuntas ejecuciones extrajudiciales atribuidas a agentes del Estado. En el primer caso analizado, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado había declarado la caducidad del medio de control de reparación directa formulado por la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, al considerar que el término debía contarse desde el momento en el que ocurrió el deceso. En el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad del medio de control formulado con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez, al considerar que el término debía contarse a partir de una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la que la demandante afirmó haber escuchado que el deceso de la víctima pudo haber sido un "falso positivo". Bajo estas circunstancias, y en consideración de los argumentos expuestos por los tutelantes, la Sala se ocupó de resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿En la providencia del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[1], al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, tomando como fecha de inicio para la contabilización del término de caducidad el día del deceso de la víctima directa, al considerar que desde ese momento los demandantes conocían las circunstancias en las que ocurrieron los hechos? b. ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de “un falso positivo”, sin considerar ningún elemento de prueba adicional? c. ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la Sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la valoración garantista del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en la Sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional sobre la labor judicial en casos de graves violaciones de derechos humanos? Para dar respuestas a estos interrogantes, la Sala reiteró la jurisprudencia actualmente vigente en materia de valoración de la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de presuntas graves violaciones de derechos humanos. En particular, recordó que el principal precedente judicial vinculante en este tipo de asuntos es, por un lado, la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por otro lado, la Sentencia SU-312 de 2020[2] de la Corte Constitucional, en la que se fijaron las subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia; así como el desarrollo que ha tenido esta línea jurisprudencial en decisiones posteriores, como lo son las sentencias T-044 de 2022[3] y SU-167 de 2023[4]. Así, en relación con el primer problema jurídico, la Sala concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió concurrentemente en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en desconocimiento de los precedentes previamente citados. En particular, estableció que en la providencia controvertida se dejó de lado que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de dos presupuestos: (i) desde el momento en que los demandantes hubieran tenido conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y (ii) desde el momento en que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial. La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control. Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición. Respecto del tercer problema jurídico, la Sala decidió que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, ya que, al momento de valorar la caducidad del medio de control de reparación directa, se basó en las subreglas establecidas en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual era el precedente vigente y obligatorio al momento de adoptarse la providencia cuestionada. En consecuencia, descartó que hubiera ignorado los precedentes invocados por los accionantes, como la Sentencia del 30 de agosto de 2021 del Consejo de Estado y la Sentencia SU-060 de 2021, pues la primera no constituía el precedente vigente y la segunda no se había pronunciado sobre un caso estrictamente similar al ahora analizado. De este modo, la Corte reafirmó, en general, la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos. En consecuencia, se decidió revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición. A modo de remedio judicial, se ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Tolima que, en un plazo máximo de veinte días, emitan nuevas providencias en las que valoren la caducidad de las demandas conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Con esta decisión, la Corte reiteró su compromiso con la protección de los derechos de las víctimas y la necesidad de interpretar las reglas procesales de manera tal que no se constituyan en obstáculos irrazonables para acceder a la justicia y a la reparación. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-10.001.552 Proceso de reparación directa 1. Hechos. El 19 de agosto de 1996, en la Hacienda San Felipe de propiedad del señor Elkin Castañeda, ubicada en el sector de Surrambay en el municipio de Mutatá, Antioquia, Carlos Mario Durango Vallejo, quien trabajaba como jornalero en dicha hacienda, fue confrontado por un grupo del Ejército Nacional mientras se desplazaba a su lugar de trabajo, quienes presuntamente lo dejaron en estado de indefensión y le dispararon, causándole la muerte[5]. 2. El mismo 19 de agosto de 1996, un inspector de Policía del municipio de Mutatá ordenó el traslado de dos cuerpos a la cabecera municipal. Esto, en razón a la información que fue suministrada por parte del Ejército Nacional y que estaría asociada a los hechos en los cuales habría fallecido el señor Durango Vallejo. 3. En la diligencia de inspección de los dos cadáveres, el cuerpo de Carlos Mario Durango Vallejo fue identificado por el señor Elkin Castañeda. Durante esta diligencia, el inspector de Policía dejó constancia que el capitán Carlos Julio Infante Ríos informó que estaban realizando un registro en la zona cuando se enfrentaron con unos subversivos, lo cual conllevó a la baja de Carlos Mario Durango Vallejo y el otro individuo que no fue identificado[6]. 4. Investigación penal. A raíz de los hechos anteriores, se realizó la indagación preliminar n.º 121 a cargo inicialmente del Juzgado 114 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, y, luego, en cabeza del Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de ese mismo municipio y departamento. 5. Dicha indagación culminó con providencia del 20 de diciembre de 1996, en la cual se resolvió abstenerse de abrir investigación penal, dado que, si bien el comportamiento “[…] de los militares es típico del punible de homicidio, no es antijurídico ni culpable, ya que actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, en ejercicio de un cargo público y por la necesidad de defender sus vidas y la de sus compañeros contra injusta agresión de que fueron objeto por parte de la guerrilla […]”[7]. 6. Presentación del medio de control de reparación directa. Con base en lo expuesto, y específicamente por motivo de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo, el 4 de mayo de 2021, Paola Andrea Durango Tilano y otros, en calidad de familiares de Carlos Mario Durango Vallejo, presentaron una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional[8]. En dicho escrito, el apoderado judicial subrayó, entre otras cosas, las razones por las cuales, para el momento de lo ocurrido, las presuntas víctimas no conocían o no tenían información acerca de una posible responsabilidad del Estado. En concreto, se expuso que, debido al nivel socioeconómico y al ignorar el presunto actuar ilegal de los miembros del Ejército Nacional, los demandantes no conocían las circunstancias en que ocurrió el homicidio[9]. 7. Primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia. Por medio de Auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala Primera de Decisión de dicho Tribunal resolvió rechazar la demanda al encontrar que había operado la caducidad del medio de control. La decisión se soportó en la aplicación de la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que la demanda debió presentarse dentro de los dos años siguientes a la presunta ejecución extrajudicial de Carlos Mario Durango Vallejo, plazo que expiró el 21 de agosto de 1998, puesto que no había duda de que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 20 de agosto de 1996[10]. 8. Recurso de apelación. Los demandantes apelaron la anterior decisión y el recurso fue concedido con auto del 25 de enero de 2022 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia[11]. Se planteó que no fueron determinados varios aspectos establecidos en el precedente de unificación emitido por el Consejo de Estado. Además, se expuso que la familia de Carlos Mario Durango Vallejo no estuvo presente en los hechos y que dadas sus condiciones socioeconómicas, su nivel de escolaridad y la situación de violencia de la zona, lo único que pudieron conocer fue el hecho de la muerte de su ser querido en el marco de un actuar aparentemente legítimo del Ejército Nacional. Por ello, señalaron que después de varios intentos para acceder a la información oficial y de la investigación penal que se adelantó al respecto, solo lograron conocer en detalle los hechos y lo expuesto por los militares, a partir de una respuesta a un derecho de petición del 24 de julio de 2020[12]. 9. Asimismo, en el recurso se alegó que, según un informe oficial del 20 de agosto de 1996, los miembros del Ejército que habrían causado la muerte de la víctima actuaron en atención a que la patrulla “fue hostigada y la baja de los bandoleros se hizo haciendo uso de la legítima defensa”[13]. Adicionalmente, al escrito de apelación se anexaron varias actas de agosto de 1996 en las cuales se indicó que la destrucción de granadas y los materiales de guerra incautados el 19 de agosto de dicha anualidad tuvieron como origen la presencia de “dos antisociales de las FARC dados de baja”[14]. 10. Segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió confirmar la providencia de primera instancia. Indicó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y de las circunstancias en las que ocurrió tal suceso desde el 19 de agosto de 1996, y que la falta de asesoría legal no impidió materialmente el ejercicio de la acción. Se agregó que, según el criterio establecido en la sentencia de unificación del mismo Consejo de Estado, las circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción deben afectar de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por ello, estos hacen referencia a supuestos objetivos, como por ejemplo: secuestros, enfermedades u otras situaciones que físicamente impidan acudir a la jurisdicción. De esta manera, al no encontrarse evidencia de tales circunstancias, dicha Corporación consideró que el término de caducidad comenzó a contar desde la ocurrencia del hecho y venció el 19 de agosto de 1998[15]. Acción de tutela 11. El 28 de junio de 2023, Paola Andrea Durango Tilano interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la providencia del 7 de septiembre de 2022 en la que se confirmó el rechazo de la demanda por acaecimiento de la caducidad del medio de control. Sobre el particular, consideró vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, y a las garantías constitucionales de las víctimas de violaciones de derechos humanos[16]. 12. En la solicitud de amparo, la actora manifestó que, en su criterio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, en el que se resaltó que la caducidad no debía contarse desde el momento de la ocurrencia de los hechos, dado que, con base en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 29 de enero de 2020, se establecieron dos factores que determinan la valoración de la caducidad, estos son: (i) el momento en el que se tiene clara la participación por acción u omisión del Estado; y, (ii) el momento en el que se puede advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 13. Según la actora, la autoridad judicial accionada no analizó efectivamente si el daño estaba dotado o no de antijuridicidad, para determinar, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, cuándo se conoció la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. Esto, debido a que cuando conocieron los hechos, el actuar de los militares estaba enmarcado en una presunción de legalidad. 14. Por lo anterior, manifestó que se produjo: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, respecto del momento en el que se conoció la posibilidad “de hacer una imputación de responsabilidad patrimonial” al Estado; en particular, no se valoró si las víctimas tuvieron o no barreras “de índole material, técnico y jurídico para acceder a la jurisdicción”. (ii) Un defecto por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, concretamente, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se habrían fijado los criterios que determinan el análisis del término para la configuración de la caducidad; y (iii) un defecto por violación directa de la Constitución Política, al obviarse el criterio de antijuridicidad plasmado en el artículo 90 y transgredirse los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como las garantías de que son titulares las víctimas de violaciones de derechos humanos. 15. Sentencia de primera instancia del proceso de tutela. Con providencia del 11 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, tras considerar que en la providencia cuestionada no se incurrió en ningún defecto o violación de derechos fundamentales. Esto, dado que la valoración de la declaratoria de la caducidad resultó razonable, ajustada a derecho, a la jurisprudencia y en concordancia con las pruebas aportadas al expediente. Así, se determinó que lo planteado denota una inconformidad con el resultado de la valoración del juez que no es atacable vía tutela, en razón a que este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia[17]. 16. Impugnación del fallo de tutela. Los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia solicitando se considere de manera integral el escrito de tutela y se determiné la configuración de los defectos planteados[18]. 17. Sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. En providencia del 11 de diciembre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Como fundamento indicó que, por un lado, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional frente a los defectos planteados; y, por otro lado, no se incurrió en un defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente en razón a que del análisis efectuado del término de caducidad, no se acreditaron aspectos que llevaran a considerar que el conteo del plazo no iniciaba desde la ocurrencia de los hechos, como tampoco se advirtieron circunstancias que hubieran impedido materialmente la formulación de la demanda. 2. Expediente T-10.007.411 Proceso de reparación directa 18. Hechos. El 30 de marzo de 2008, en la Finca Montana de la vereda Pringamosal del municipio del Guamo, Tolima, el grupo especial denominado Depredador, adscrito al Batallón Jaime Rooke de Ibagué, Tolima, bajo el mando del SV. Gonzalo Gómez Rodríguez, llevó a cabo presuntamente la ejecución extrajudicial de los señores Jorge Armando Guevara Pérez y Ferney Tabares Cardona, sin que se hubiera presentado un enfrentamiento o resistencia por parte de las víctimas. Luego, estas personas fallecidas fueron señaladas como secuestradores dados de baja en combate[19]. 19. Investigación penal. Por los hechos descritos anteriormente, se inició una investigación penal en la Fiscalía No. 5 URI del Guamo, Tolima, la cual fue remitida al Juzgado 79 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, Tolima, autoridad que inició una indagación preliminar. Posteriormente, la investigación penal fue asumida por la Fiscalía 39 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. 20. En octubre de 2018, en la audiencia de imputación de cargos contra el señor Rubiel Bustos Escárraga, se suscribió un preacuerdo con la Fiscalía por el delito de homicidio en persona protegida, y en marzo de 2020 se celebró audiencia de verificación del mismo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima[20]. 21. Presentación del medio de control de reparación directa. El 29 de mayo de 2019[21], Diana Marcela Cortés Herrera, compañera permanente de Jorge Armando Guevara Pérez, actuando en nombre propio y de su menor hija, presentó mediante apoderado judicial, demanda a través del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por la presunta ejecución extrajudicial de su compañero, la cual habría ocurrido el 30 de marzo de 2008 por parte del grupo "Depredador" adscrito al Batallón Jaime Rooke del Ejército[22]. 22. La accionante afirmó que, antes de la operación militar, miembros de la sección segunda de inteligencia del Ejército Nacional le solicitaron al señor Luis Jhon Castro Ramírez, alias "el Zarco", miembro desmovilizado del ELN, que dirigiera a las víctimas al lugar acordado para que los integrantes del grupo "Depredador", pudieran atacar de manera sorpresiva para presentar luego a las víctimas como un “TROFEO”, manifestando que eran secuestradores[23]. 23. Primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. El proceso le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima. Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, esta autoridad judicial resolvió, entre otras, declarar responsable administrativa y patrimonialmente al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, la cual fue producto de una ejecución extrajudicial. Por lo anterior, se condenó a los demandados al pago de diferentes perjuicios[24]. 24. Respecto de la caducidad, la autoridad judicial de primera instancia señaló que se apartaría de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, al considerar que constituyen una barrera injusta para el acceso de las víctimas a la administración de justicia, además de desconocer el bloque de constitucionalidad[25]. 25. Recurso de apelación. Por una parte, los demandados apelaron la sentencia. Indicaron que la providencia vulneró el principio de congruencia y solicitaron que se aplique las reglas de unificación sobre la materia dictadas por el Consejo de Estado, ya que no se evidenciaron situaciones que hubieran impedido la presentación de la acción dentro del término[26]. Por otra parte, la demandante también apeló la sentencia. Solicitó que se declara la responsabilidad agravada de los demandados y se valorara la reparación de ciertos perjuicios que no fueron considerados en la providencia apelada[27]. 26. Segunda instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 2 de marzo de 2023, revocó la providencia de primera instancia y declaró de oficio la caducidad del medio de control. Manifestó que los precedentes de las altas cortes buscan garantizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, que no se configuraron presupuestos fácticos para inaplicar el término de caducidad y que tampoco se identificaron situaciones válidas que hubieran impedido la comparecencia ante la administración de justicia[28]. Proceso de tutela 27. El 28 de abril de 2023[29], Diana Marcela Cortés Herrera, actuando en nombre propio y de su menor hija, presentó mediante apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa, por medio de la cual se declaró de oficio la caducidad del medio de control. La acción de tutela fue admitida el 4 de mayo de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[30]. 28. La accionante señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado[31]. Asimismo, indicó que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos[32]: (i) Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado[33], frente a la aplicación más garantista del término de la caducidad en relación con graves violaciones de derechos humanos y en la sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional, respecto de la flexibilización del estándar de la valoración probatoria en casos de violaciones de derechos humanos. (ii) Defecto fáctico derivado de una valoración inadecuada de las pruebas. Un análisis correcto conduciría a inferir razonablemente que el homicidio de Jorge Armando Guevara Pérez por parte de miembros del Ejército Nacional configura un delito de lesa humanidad, lo que le otorga un tratamiento especial. Además, porque el análisis probatorio efectuado no se realizó correctamente de cara al parámetro establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que permitía reconocer que los demandantes del proceso de reparación directa solo se enteraron de la operación militar irregular, a través de los resultados de la investigación penal ordinaria, lo que conllevaba a tomar una fecha distinta para el conteo del término. (iii) Defecto sustantivo por haberse trasgredido los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición, así como los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de garantías judiciales de las víctimas en el marco de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública. 29. Sentencia de primera instancia del proceso de tutela. A través de la Sentencia del 13 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia cuestionada. Asimismo, ordenó al Tribunal Administrativo del Tolima que procediera a dictar una nueva sentencia que contuviera un análisis de caso en consonancia con los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, debido a que solamente se aplicó con radicalidad, la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que en adición no era un criterio unificado cuando se surtieron las actuaciones[34]. 30. A raíz de la orden anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió una nueva Sentencia el 31 de agosto de 2023, en la cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, Tolima[35]. 31. Impugnación del fallo de tutela y solicitud del accionante de carencia actual de objeto. En primer lugar, mediante Auto del 18 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió admitir la impugnación presentada por el tercero con interés, Ministerio de Defensa, contra la sentencia de primera instancia, habiendo la apoderada de dicho tercero acreditado debidamente su legitimación por activa para actuar[36]. 32. En el mismo auto en comento, se resolvió la solicitud de la accionante relativa a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la segunda sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cumplimiento de la orden dada en la sentencia de primera instancia dentro del trámite de tutela. Al respecto, la autoridad judicial consideró que no puede ser invocada una carencia actual de objeto por hecho superado, por una situación que se origina como el resultado de un acatamiento de una orden que se dio para la protección de los derechos fundamentales dentro del mismo trámite de la tutela. Por lo expuesto, dicha solicitud fue rechazada[37]. 33. Sentencia de segunda instancia del proceso de tutela. Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, manifestó que en la sentencia cuestionada el Tribunal accionado adoptó correctamente la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, que está avalada por la Corte Constitucional, respecto de la caducidad de la acción de responsabilidad por daños derivados de delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra. Con base en ello, determinó que se tuvo conocimiento de la injerencia de los agentes del Estado el 17 de marzo de 2010, pese a que los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2008. Esto, debido a que en marzo de 2010, la accionante rindió una entrevista dentro del proceso penal, en la que manifestó que la muerte de su compañero habría sido un “falso positivo”[38]. 3. Actuaciones en sede de revisión[39] 34. En sesión del 8 de agosto de 2024, la Sala Plena de esta Corte resolvió asumir el conocimiento del proceso de la referencia y, en razón a ello, de conformidad con el artículo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mientras se adoptó la decisión respectiva, los términos se suspendieron. 35. El 20 de agosto de 2024, la suscrita magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió el acceso a la integralidad de los expedientes de reparación directa y a las actuaciones penales que cursaron en ambos asuntos. Esta providencia fue notificada mediante estado n.º 138 del 21 de agosto de 2024. 36. Como respuesta, las autoridades judiciales requeridas remitieron lo solicitado, salvo el Juzgado 94 de Instrucción Penal Militar de Carepa, Antioquia, que habría conocido de la causa penal relacionada con el primer caso. Pese a ello, se logró tener acceso a dicha información al haberse aportado como prueba dentro del expediente de reparación directa. 37. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional, el 30 de agosto del 2024 se puso a disposición de las partes y sujetos vinculados los documentos allegados. De acuerdo con el informe secretarial correspondiente, el término de traslado se cumplió sin obtener información adicional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Las dos acciones de tutela de la referencia cumplen los requisitos generales de procedibilidad 39. Reiteradamente a jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremacía constitucional,[40] y eficacia de los derechos fundamentales,[41] así como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005[42], consolidó la jurisprudencia sobre la materia. Allí, la Corte se refirió a los eventos en que procede formalmente este tipo de recursos de amparo (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurrió en la violación de un derecho fundamental (las llamadas causales especiales de procedibilidad)[43]. 40. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, ésta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra sentencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constatación de la presunta afectación o vulneración de las garantías fundamentales. Por tanto, no admiten una valoración y/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. 41. Tanto en el expediente T-10.001.552 como en el expediente T-10.007.411 se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia, así: (i) Los recursos de amparo fueron promovidos por los titulares de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimación por activa). En ambos casos, la acción fue promovida a través de apoderado judicial y se anexaron los poderes respectivos que acreditan la facultad para acudir a la jurisdicción constitucional. (ii) El mecanismo constitucional se ejerció en contra de las autoridades judiciales a las que los actores le atribuyen la presunta vulneración de sus garantías constitucionales (legitimación por pasiva). (iii) Del acápite de antecedentes previamente desarrollado se evidencia un ejercicio oportuno de la acción de tutela (inmediatez). En el caso del expediente T-10.001.552, la providencia judicial cuestionada fue adoptada el 7 de septiembre de 2022, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y notificada el 20 de febrero de 2023[44]. Asimismo, la acción de tutela fue promovida el 28 de junio de 2023, por lo que entre la comunicación formal de la providencia cuestionada y la formulación del recurso de amparo transcurrió un poco más de cuatro meses, término que es ciertamente razonable. A su turno, sobre el expediente T-10.007.411 se tiene que la providencia cuestionada fue emitida el 2 de marzo de 2023 y notificada el 10 de marzo siguiente, mientras que la acción de tutela se promovió el 28 de abril del mismo año, lo que es suficiente para evidenciar con claridad que se trató de un ejercicio oportuno del mecanismo constitucional. 42. Además, (iv) en ambos casos se satisface el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes han agotado los recursos judiciales disponibles e idóneos para hacer valer sus pretensiones dentro de los procesos de reparación directa sobre los que versa cada uno de los expedientes. De hecho, las providencias contra las que se ejerce el mecanismo constitucional son de segunda instancia y no sobra precisar que los reproches formulados en los escritos de tutela, de entrada, no son cuestiones que sea posible enmarcar en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, contemplado en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. 43. A lo anterior hay que agregar que en el expediente T-10.001.552 no es procedente el recurso de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 256 y siguientes del CPACA), pues este no es posible ejercerlo en contra de sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado. Asimismo, en el caso del expediente T-10.007.411, dicho recurso no es idóneo, puesto que la parte accionante no está invocando un desconocimiento de una sentencia de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del mencionado Código. 44. De otro lado, (v) ambos asuntos son de marcada relevancia constitucional, pues de los escritos de tutela se deriva un debate sobre la posible violación de las garantías fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición de presuntas víctimas de hechos aparentemente asociados a ejecuciones extrajudiciales; esto es, de presuntas graves violaciones de derechos humanos que estarían enmarcadas en delitos de lesa humanidad. En consecuencia, es claro que en ambos casos la controversia “no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas”, siendo este un criterio jurisprudencial relevante para valorar la satisfacción de este requisito de procedibilidad[45]. 45. Por último, se acreditan los demás requisitos generales de procedencia: (vi) las solicitudes de amparo no invocan defectos relacionados una presunta irregularidad estrictamente procesal. (vii) Los peticionarios identificaron con claridad los presupuestos fácticos de cada caso y explicaron razonablemente los motivos por los cuales consideran que les han sido vulnerados sus derechos fundamentales. Y (viii) es evidente que las providencias cuestionadas no corresponden a decisiones adoptadas en el marco de otra acción de tutela ni del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad. 46. Cumplidos los presupuestos de procedencia formal de los mecanismos constitucionales de la referencia, pasa ahora la Sala a ocuparse del fondo de los mismos. 3. Planteamiento de los problemas jurídicos y esquema de solución 47. De acuerdo con los antecedentes reseñados previamente, en esta ocasión la Sala Plena de la Corte Constitucional está llamada a pronunciarse sobre dos acciones de tutela formuladas en contra de las providencias judiciales que conocieron en segunda instancia de las demandas de reparación directa promovidas por los familiares de presuntas víctimas directas de ejecuciones extrajudiciales. En ambos casos, las autoridades judiciales accionadas declararon la caducidad del medio de control tras advertir que habían transcurrido más de dos años desde el momento en el que los demandantes habrían conocido de los hechos y de sus eventuales responsables. 48. En el primer expediente (T-10.001.552), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado basó la declaratoria de caducidad en que los demandantes conocieron las circunstancias de la muerte de su familiar, el señor Carlos Mario Durango, desde el 19 de agosto de 1996, fecha en la cual ocurrió el deceso. En la acción de tutela, los demandantes consideraron que la providencia judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: defecto fáctico, por considerar que no se hizo una valoración probatoria adecuada, en consideración de las limitaciones o barreras de las víctimas para obtener información sobre este tipo de casos; defecto por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[46]; y defecto por violación directa de la Constitución, al haberse trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración del justicia, y las garantías de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, así como el desconocimiento de la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución. 49. Por su parte, en el segundo expediente (T-10.007.411), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la caducidad de medio de control tras advertir que, dentro del proceso penal adelantado con ocasión de la muerte del señor Jorge Armando Guevara Pérez, su compañera permanente y demandante en el trámite de reparación directa había rendido una entrevista el 17 de marzo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación, en la que indicó que el deceso de su familiar pudo haber sido un “falso positivo”. 50. En la acción de tutela de este segundo caso, los actores atribuyeron a la providencia judicial cuestionada los siguientes defectos: desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la Sentencia SU-060 de 2021, sobre los estándares de valoración garantista del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos. Defecto fáctico, por no valorar la integralidad del proceso penal, lo cual daría cuenta de que la caducidad no podría contarse desde el 17 de marzo de 2010. Y defecto sustantivo, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, y a las garantías de verdad, reparación integral y no repetición, así como los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de garantías judiciales de las víctimas en el marco de hechos cometidos por miembros de la fuerza pública. 51. Visto lo anterior, antes de formular los problemas jurídicos correspondientes, la Sala encuentra necesario recordar que, cuando se ejerce el amparo constitucional contra una providencia judicial se robustece la carga argumentativa en cabeza de las partes. Sin embargo, eso no obsta para que el juez de tutela ejerza la facultad de ajustar y analizar el caso conforme a las causales específicas que se desprenden de la controversia planteada en el escrito de tutela, en virtud del principio “el juez conoce el derecho”[47]. De ahí que sea totalmente legítimo que, de ser necesario y una vez conocido el asunto, el juez identifique los argumentos de los demandantes y los conduzca por las causales específicas de procedencia, en búsqueda del mejor análisis judicial posible. 52. En relación con los casos objeto de análisis, es apropiada la adecuación de los cargos para centrarse específicamente en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento, la Corte observa que las causales correspondientes a la violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo, alegadas en uno y otro expediente, respectivamente, en realidad corresponden al planteamiento de los eventuales derechos constitucionales que habrían sido trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas; cuestión que es transversal al análisis del amparo y que, por tanto, necesariamente será objeto de estudio en la valoración de las dos causales principales. 53. Ahora bien, frente al primer expediente (T-10.001.552) es necesario realizar una precisión metodológica adicional. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la posibilidad de que una tutela contra providencia judicial sea analizada a partir de la “concurrencia de defectos”. En ese sentido, se ha dicho que “es perfectamente posible que en un mismo hecho o reproche atribuido a una providencia judicial puedan surgir distintos defectos o causales, razón por la cual ha indicado que es viable estudiar la configuración concurrente y conjunta de los defectos, si estos se derivan de una misma actuación o hecho”[48]. Pues bien, en este primer expediente es oportuno acudir a dicha metodología, debido a que las razones en las que se sustentan los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial muestran que ambos están estrechamente relacionados, lo que lleva a que su análisis se haga simultáneamente. 54. Aclarado todo lo anterior, los problemas jurídicos de los cuales debe ocuparse la Sala Plena son los siguientes: a. Respecto del expediente T-10.001.552, ¿en la providencia del 7 de septiembre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[49], al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Carlos Mario Durango Vallejo, tomando como fecha de inicio para la contabilización del término de caducidad el día del deceso de la víctima directa, al considerar que desde ese momento los demandantes conocían las circunstancias en las que ocurrieron los hechos? b. En relación con el expediente T-10.007.411, se plantean dos problemas jurídicos: (i) ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico al declarar que el término de caducidad del medio de control de reparación directa promovido con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Jorge Armando Guevara Pérez debía contabilizarse desde el 17 de marzo de 2010, cuando la demandante rindió una entrevista ante la Fiscalía General de la Nación en la que afirmó que el deceso de la víctima pudo haberse tratado de “un falso positivo”, sin tener en cuenta ningún elemento de prueba adicional? (ii) ¿En la Sentencia del 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2021, emitida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la valoración garantista del término de la caducidad del medio de control de reparación directa, y en la Sentencia SU-060 de 2021 de la Corte Constitucional sobre la labor judicial en casos de graves violaciones de derechos humanos? 55. Para dar respuesta a estos interrogantes, la Sala debe advertir que, en general, el debate acerca de la valoración del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de presuntas graves violaciones de derechos humanos, no es estrictamente nuevo en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha forjado una línea jurisprudencial clara en la que ha precisado las subreglas aplicables en estos asuntos, razón por la cual, a continuación, (i) se reiterará la jurisprudencia relevante sobre la materia y (ii) se hará una breve caracterización de las causales especiales de procedencia correspondientes al defecto fáctico y al desconocimiento del precedente. Con base en ello, se resolverán los casos concretos. 4. Reiteración de jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de daños originados por presuntos delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra 56. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) consagró el medio de control de reparación directa, para poder demandar la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de parte de agentes del Estado. Esta habilitación para pretender la reparación de un daño cometido por dicho sujeto activo se fundamenta en la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política[50]. 57. Ahora bien, la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de reparación directa, tiene una restricción temporal establecida por el legislador a partir del denominado “término de caducidad”. Sobre el particular, el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición […]”. 58. A propósito de lo anterior, esta Corporación ha señalado que los términos de caducidad de las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza, pues, de lo contrario, ante un escenario de acciones sin términos de caducidad, se paralizaría la administración de justicia y se impediría su funcionamiento[51]. 59. Por lo anterior, la caducidad se ha entendido como la consecuencia o la sanción que recibe el interesado en ejercer una acción judicial, por haberla materializado por fuera del término, ya sea por su inactividad o negligencia. No obstante, dicha figura no puede interpretarse de manera irrazonable, so pena de que se convierta en una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia, de cara a circunstancias particulares del caso bajo estudio. 60. El análisis del término de caducidad en relación con el medio de control de reparación directa cuando se utiliza para obtener la reparación de un daño por parte del Estado proveniente de un delito de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, no ha sido pacífico. Por ello, para la Sala resulta relevante realizar un breve recuento de las decisiones más relevantes sobre la materia adoptadas por parte del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Jurisprudencia del Consejo de Estado 61. Inicialmente debe precisarse que en enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió unificar la jurisprudencia sobre el análisis del término de caducidad frente al medio de control de reparación directa, relacionado con daños derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra. Esto, debido a que anteriormente, existían posturas contrapuestas dentro de las diferentes subsecciones de dicha Sección Tercera, en relación con casos de graves violaciones a derechos humanos. 62. Como ejemplo, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones las siguientes: (i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos; y, (ii) fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio. Por esto, resaltaba que el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional[52]. 63. Por lo expuesto, se consideraba que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos para ejercer la acción[53]. 64. Por otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostenía principalmente que la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra opera para que se pueda adelantar la acción penal, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo. Sin embargo, se señalaba que esto no establecía la inoperancia de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado[54]. 65. En razón de la ausencia de un criterio uniforme, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la apelación de una sentencia dentro de un proceso adelantado por el medio de control de reparación directa, relacionado con el homicidio de varias personas como consecuencia de un combate entre el ejército y miembros del grupo guerrillero FARC, decidió unificar la jurisprudencia respecto del análisis del término de caducidad del medio de control, en los siguientes términos[55]: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”[56]. 66. De igual forma, aclaró ciertos aspectos que conllevaron a la adopción de las siguientes subreglas de unificación[57]: “Las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo,...

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