Sentencia SU-439 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

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¿De qué trata? La sentencia explica las reglas sobre las nulidades en los procesos de tutela. Una nulidad es un error grave que afecta la validez del proceso porque vulnera el derecho al debido proceso. La Corte señala que estas irregularidades pueden ocurrir antes o después de que ella profiera un fallo. También se refiere a la cosa juzgada (cuando un caso ya fue decidido y no se puede repetir) y a la temeridad (actuar de mala fe presentando tutelas repetidas sin justificación). Además, aborda las reglas para que una persona jurídica (como una empresa) pueda presentar una tutela y los casos en que la tutela contra actos administrativos solo procede si hay un perjuicio irremediable. ¿Qué decidió la Corte? La Corte rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por un ciudadano y por la empresa Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. porque no cumplían los requisitos. Revocó la decisión de un juzgado que había concedido la tutela de esa empresa contra la Superintendencia Nacional de Salud y, en su lugar, declaró la tutela improcedente. También dejó sin efecto un incidente de desacato y ordenó enviar copias del expediente a la autoridad disciplinaria para que investigue lo que considere pertinente. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta sentencia muestra que la tutela no es un recurso para repetir casos ya decididos ni para usarse de mala fe. Si una empresa o persona quiere impugnar un acto administrativo, primero debe agotar los mecanismos ordinarios, salvo que demuestre un perjuicio grave e irremediable. Además, las solicitudes de nulidad deben explicar claramente qué derecho se violó y presentar pruebas; de lo contrario, serán rechazadas.

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Texto de la sentencia
SU439-17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU439/17 NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Concepto La Corte Constitucional ha señalado que los procesos de tutela “pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.” Esta Corporación ha indicado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”. NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Pueden presentarse antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional La Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. Ello advierte dos momentos procesales diferentes en donde la autoridad judicial competente puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros interesados en el caso. El inciso 2º del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, permite que las partes y los terceros intervinientes aleguen la nulidad del proceso antes de la expedición del fallo, hipótesis que se activa cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. En su jurisprudencia, la Corte ha prohijado esa norma y adicionado otro contenido de derecho de construcción jurisprudencial, el cual faculta para formular la nulidad de la providencia que pone fin al proceso después de su expedición, siempre y cuando la nulidad se derive de manera directa de la sentencia. NULIDADES PROCESALES EN LA ACCION DE TUTELA-Marco normativo para evaluar las irregularidades acaecidas antes de la sentencia de revisión SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Requisitos La Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales. Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la ley 1564 y son: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por violación al debido proceso La vulneración del derecho del debido proceso producto de la sentencia proferida por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación ha indicado que las peticiones de nulidad contra las decisiones de este tribunal que ponen fin a los procesos de tutela se encuentran regidas por la excepcionalidad. La procedibilidad de dichas postulaciones se restringe a la evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma. En esas circunstancias, se debe constatar que alguna sala de revisión vulneró de manera grave y evidente el derecho al debido proceso de las partes o de los terceros con interés, al emitir la providencia. En esa labor, la Corte ha indicado que la solicitud de nulidad de una providencia cuenta con exigencias formales y materiales, cuyo origen es pretoriano o judicial. SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por falta de legitimación SOLICITUDES DE NULIDAD ELEVADAS DURANTE EL TRAMITE DE REVISION-Rechazar por incumplir la carga argumentativa para demostrar la existencia de una irregularidad procesal que vulnere el debido proceso de los peticionarios COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuración En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha sostenido que se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario Frente a la actuación temeraria, básicamente son los mismos requisitos que dan lugar a la cosa juzgada constitucional, junto con un presupuesto adicional. En efecto, esta Corte ha indicado que existe temeridad cuando entre dos o más acciones de tutela se presentan las siguientes circunstancias: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; (iii) identidad de objeto; y (iv) la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista. ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reglas jurisprudenciales (i)Las personas jurídicas están facultadas para formular acciones de tutela en nombre propio o como agentes oficiosos de sus socios; (ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa; (iii) La titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas se manifiesta de manera directa e indirecta. La primera de ellas cuando atienden a sus particularidades como entes morales y, dentro de los que pueden ampararse mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. La segunda cuando la esencialidad de la protección gira alrededor del amparo de los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas; (iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente. ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR PERSONA JURIDICA-Actuación por medio de su representante legal, a través de apoderado judicial y extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa PERSONA JURIDICA-Capacidad para la protección de sus propios derechos La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses, de los cuales debe disociarse la titularidad de sus derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable La Corte ha concluido que la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, este Tribunal también ha dicho que, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda, dentro de un término perentorio, al proceso común correspondiente. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA SOLICITUD DE HABILITACION A EPS PARA OPERAR EN EL REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD-Improcedencia por incumplir requisitos de legitimación en la causa por activa, subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. I. ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2014, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., empresa accionista de la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS S.A., por medio de su representante legal, formuló acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Supersalud), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza legítima”, ante el rechazo de la habilitación que solicitó la mencionada EPS a la Supersalud, para operar en el Régimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. 1. Hechos probados 1.1. La accionante, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., en asocio con Medi Hos Ltda., Inversiones Novel & CIA S.C.A., Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S. e Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., constituyeron la Entidad Promotora de Salud, Salud Andina EPS S.A.[1], con el propósito inicial y principal de operar en el Régimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. 1.2. Tal conformación societaria tuvo las siguientes modificaciones: Medi Hos Ltda. y Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S. cedieron el 100% de sus acciones a Centro de Atención Médica CEAMED IPS S.A. y Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P., respectivamente[2]. Es decir, a la fecha, la composición societaria de Salud Andina EPS S.A. está conformada por las empresas Centro de Atención Médica CEAMED IPS S.A., Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., Inversiones Novel & CIA. S.C.A., Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P. e Inversiones Clínicas Andinas S.A.S.. 1.3. El 8 de junio de 2012, el representante legal de Salud Andina EPS S.A. solicitó a la Supersalud autorización para operar en el Régimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social[3]. 1.4. Durante el trámite de habilitación adelantado, en resumen, se efectuó lo siguiente: 1.4.1. La Oficina Asesora Jurídica, la Oficina de Tecnología de la Información, la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud y la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, en cumplimiento de sus funciones como dependencias de la Supersalud, emitieron conceptos sobre la viabilidad de la habilitación de Salud Andina EPS S.A.. 1.4.2. La Oficina Asesora Jurídica, por medio de Memorando Nº 3-2013-006499 del 24 de abril de 2013, remitió el proyecto de resolución al Despacho del Superintendente Nacional de Salud. 1.4.3. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, mediante Oficio Nº OFI13-00081767 del 3 de julio de 2013[4], informó a la Supersalud de unas presuntas irregularidades en relación con algunos miembros de las juntas directivas de Salud Andina EPS S.A. e Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., razón por la cual, solicitó que: (i) “detenga la habilitación de la EPS ANDINA hasta que la entidad a su cargo reciba un concepto de parte de los entes de control sobre los funcionarios que la conforman y de la Fiscalía frente a los cuestionados por la presunta participación de algunos de sus accionistas en grupos al margen de la ley”; y (ii) “revise con el mayor nivel de detalle posible este caso, antes de tomar una decisión definitiva”. 1.5. La Supersalud, a través de Resolución Nº 1485 del 13 de agosto de 2013[5], rechazó la solicitud de habilitación, al considerar que Salud Andina EPS S.A. incumplió los requisitos legales, toda vez que halló un vicio de fondo por las inhabilidades que presentaban tres integrantes de las juntas directivas de dos empresas accionistas de Salud Andina EPS S.A.. En efecto, la entidad encontró que: 1.5.1. Desde el 2 de enero de 2012, “según consta en la página WEB de la Gobernación del Atlántico y de la Secretaría de Salud del Municipio de Soledad (Atlántico), los doctores David Peláez Pérez y Carlos Bula Vieco”, miembros de la junta directiva de Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., “ejercen cargos de Secretario de Salud del Atlántico y Secretario de Salud de Soledad Atlántico, Entidades (sic) que son organismos públicos que supervisan la actividad de las Entidades Promotoras de Salud”, lo cual generó la inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 11 del Decreto 1804 de 1999[6]. 1.5.2. Al observar conjuntamente la escritura pública Nº 0002722 de la Notaría Séptima de Barranquilla del 26 de septiembre de 2011, con la cual se constituyó Salud Andina EPS S.A., y el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S., “la doctora Leidy Salazar Hoyos”, al tiempo, hacía parte de las juntas directivas de ambas empresas, incurriendo en la inhabilidad del numeral 2º del artículo 11 del Decreto 1804 de 1999[7]. 1.6. El 28 de agosto de 2013, Salud Andina EPS S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición[8] contra el mencionado acto administrativo, solicitando su revocatoria y, que en consecuencia, se la habilitara para operar en el Régimen Subsidiado en Salud. Expuso que esa resolución desconocía los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, así como los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Alegó que el presunto vicio que fundamentó el rechazo se había subsanado, toda vez que las personas señaladas de incurrir en inhabilidades ya no hacían parte de las juntas directivas. Como prueba de ello, adjuntó las cartas de renuncia con sus respectivas aceptaciones, y los certificados de existencia y representación legal actualizados, entre otros. 1.7. Mediante Resolución Nº 1744 del 19 de septiembre de 2013[9], la Supersalud resolvió dicho recurso, confirmando la resolución recurrida. En síntesis, explicó que su decisión no desconocía los principios y derechos invocados por el recurrente, porque aplicó la normatividad en vigor al proceso de autorización. Igualmente, aclaró que las inhabilidades tenidas en cuenta para el rechazo no son subsanables, por cuanto se encontraban vigentes para la época en que Salud Andina EPS S.A. solicitó la habilitación. 1.8. El 7 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014, Salud Andina EPS S.A[10]. y Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S., respectivamente, formularon, por separado, acciones de tutela contra la Supersalud, a fin de que se revocaran los referidos actos administrativos y se ordenara a esa entidad expedir la resolución habilitante. 1.8.1. La acción de tutela promovida por Salud Andina EPS S.A. se negó por improcedente en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Impugnada tal decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2013, la confirmó[11]. 1.8.2. Por su parte, la acción de tutela presentada por Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S. fue concedida en fallo dictado el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, por medio de sentencia emitida en segunda instancia el 4 de agosto de 2014, revocó dicha decisión y, en su lugar, denegó por improcedente el amparo solicitado, al encontrar incumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad[12]. 1.9. El 1º de abril de 2014, Salud Andina EPS S.A., por medio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación –Superintendencia Nacional de Salud, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”[13], con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013[14] y 1744 del 19 de septiembre del mismo año, y se restablezcan sus derechos presuntamente vulnerados por la entidad demandada. Este proceso se radicó bajo el Nº 25000-23-41-000-2014-01141-00. 2. Fundamentos y pretensiones de la demanda 2.1. La accionante Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. manifestó que es incuestionable que Salud Andina EPS S.A. cumplió todas las exigencias establecidas en la normatividad para obtener el acto administrativo de habilitación. Empero, señaló que la accionada rechazó la solicitud ante la existencia de unas inhabilidades en algunos integrantes de las juntas directivas de las sociedades que constituyeron la EPS recién conformada, con fundamento en un oficio remitido por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, sin que tal documento determinara con certeza dichas irregularidades. 2.2. Indicó que a fin de desvirtuar las afirmaciones de la Supersalud, Salud Andina EPS S.A., al interponer el recurso de reposición contra la Resolución Nº 1485 del 13 de agosto de 2013, adjuntó los certificados de existencia y representación legal de todas las empresas involucradas, para acreditar que las personas señaladas de incurrir en inhabilidades habían renunciado a sus cargos antes de presentarse la solicitud de habilitación. Es decir, que las inhabilidades encontradas ya no existían, pues bastaba actualizar algunos documentos para comprobarlo. 2.3. Sostuvo que, la entidad accionada, al confirmar íntegramente el acto administrativo recurrido, no valoró las pruebas allegadas, impidiéndole a Salud Andina EPS S.A. ejercer su derecho a aportar y controvertir pruebas, prerrogativa que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas. 2.4. Agregó que, la Supersalud olvidó que, en sede administrativa la autoridad está facultada para revisar sus propios actos. Así, podría modificar, aclarar o revocar el pronunciamiento inicial, en aras de rectificar sus errores y salvaguardar el principio de legalidad en el ejercicio de la función administrativa. De esta forma, contribuiría en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 2.5. Afirmó que la accionada incurrió en una vía de hecho administrativa por defecto fáctico, ya que su decisión carece de elementos probatorios que la sustenten, lo cual debe corregirse “con la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales”[15]. 2.6. Aunado a lo anterior, la accionante señaló que la Supersalud desconoció los principios de legalidad y confianza legítima, así como el derecho a la libre competencia. En sustento de ello, dijo lo siguiente: 2.6.1. Respecto al principio de legalidad, expuso que Salud Andina EPS S.A. pese haber cumplido las exigencias legales, tal entidad rechazó su solicitud de habilitación sin mediar ley alguna que así lo autorizara. 2.6.2. En cuanto al principio de confianza legítima, manifestó que la accionada defraudó dicho principio, pues denegó la autorización en cuestión sin que existiera un fin constitucionalmente legítimo, desconociendo la normatividad que regula el procedimiento de habilitación, los elementos probatorios allegados al proceso y el derecho a aportar y controvertir las pruebas allegadas por Salud Andina EPS S.A.. Agregó que la expedición del acto administrativo habilitante no puede entenderse como una simple expectativa de quienes se unieron para constituir la referida EPS, sino como una obligación por parte de la Supersalud ante el cumplimiento de los requisitos, incluso aquellos que dicha entidad inspectora no encontró reunidos. 2.6.3. Y frente al derecho a la libre competencia, en principio, reiteró que, según la Corte Constitucional, esa prerrogativa se presenta cuando varios empresarios, en un marco de igualdad de condiciones, orientan sus esfuerzos, factores empresariales y de producción hacia la conquista de un mercado. Argumentó que, contrario a lo indicado por este Tribunal, el Estado se ha extralimitado en sus funciones y competencia, ya que ha creado todas las barreras habidas, con la finalidad de impedir la entrada en operación de Salud Andina EPS S.A., circunstancia que demanda protección constitucional. 2.7. Con base en lo expuesto en precedencia, y al estimar reunidos los presupuestos de procedibilidad de la presente acción de tutela, la empresa accionante solicitó el amparo definitivo de sus derechos fundamentales a “la legalidad, aportar y controvertir pruebas, libre competencia y confianza legítima”, en el sentido de que se ordene a la Supersalud lo siguiente: (i) revocar las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año; y (ii) proferir un nuevo acto administrativo con el cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud. 3. Material probatorio relevante que obra en el expediente 3.1. Concepto Jurídico de Autorización y Expedición de Certificado de Funcionamiento de Salud Andina EPS S.A. Nº 3-2012-010022, emitido el 10 de julio de 2012 por la Oficina Asesora Jurídica de la Supersalud[16]. 3.2. Concepto Financiero Nº 3-2012-018367, expedido el 30 de noviembre de 2012 por la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud[17]. 3.3. Concepto Técnico de Aseguramiento Nº 3-2013-002018, emitido el 8 de febrero de 2013 por el Profesional Especializado de la Supersalud, dentro del trámite de habilitación de Salud Andina EPS S.A.[18]. 3.4. Resolución Nº 1485 del 13 de agosto de 2013, con la cual la Supersalud rechazó la solicitud de habilitación[19]. 3.5. Recurso de reposición instaurado por Salud Andina EPS S.A., por medio de apoderado judicial, contra el anterior acto administrativo[20]. 3.6. Resolución Nº 1744 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual la Supersalud confirmó la resolución recurrida[21]. 3.7. Sentencia judicial proferida en segunda instancia el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada el 7 de noviembre de 2013 por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud[22]. 3.8. Fallo judicial dictado en segunda instancia el 4 de agosto de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso de tutela promovido el 30 de mayo de 2014 por Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S. contra Supersalud[23]. 3.9. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 1º de abril de 2014 por Salud Andina EPS S.A. en contra de La Nación –Superintendencia Nacional de Salud[24]. 3.10. Dos CDS[25] que contienen declaraciones públicas realizadas por el entonces Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo, y la Superintendente Delegada para la Atención en Salud, respecto al trámite de habilitación de Salud Andina EPS S.A.. 3.11. Certificados de existencia y representación legal actualizados de Salud Andina EPS S.A., Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., Centro de Atención Médica CEAMED IPS S.A., Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., Inversiones Novel & CIA. S.C.A. y Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P.[26]. 3.12. Antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de los miembros de Salud Andina EPS S.A. y de las empresas que constituyen la mencionada EPS[27]. 3.13. Constancias laborales expedidas por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) y la Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Atlántico[28]. 3.14. Certificado expedido el 13 de agosto de 2015 por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[29], en el cual constan datos relevantes acerca del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud. 3.15. Oficio Nº OFI13-00081767 emitido el 3 de julio de 2013 por la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República[30], en el que se recomendó a la accionada reconsiderar la habilitación solicitada. 3.16. Certificado de composición accionaria de Salud Andina EPS S.A.[31], en el cual consta lo siguiente: Accionista Identificación Nº de acciones % Ceamed IPS S.A. 802.009.327-3 650.000 10 Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. 900.053.991-6 650.000 10 Inversiones Novel & CIA. S.C.A. 802.020.556-8 1.300.000 20 Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P. 802.011.950-9 1.300.000 20 Inversiones Clínicas Andinas S.A.S. 900.404.764-8 2.600.000 40 TOTAL 6.500.000 100 3.17. Auto[32] proferido el 19 de octubre de 2015 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual, dicha Corporación resolvió negar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que solicitó Salud Andina EPS S.A. como medida cautelar en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la Supersalud. 4. Actuación procesal de la demanda de tutela 4.1. Por auto del 21 de agosto de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerciera su derecho de defensa. 4.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Supersalud, por medio de escrito del 27 de agosto de 2014[33], dio respuesta a la presente acción de tutela para solicitar lo siguiente: (i) rechazarla por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional; y (ii) declarar su improcedencia ante la falta de legitimación en la causa por activa, por la existencia de otros medios de defensa judicial, por la ausencia de un perjuicio irremediable y debido al incumplimiento del requisito de inmediatez. En resumen, sustentó tales solicitudes de la siguiente manera: 4.2.1. En cuanto al rechazo por estimar cosa juzgada constitucional, la accionada indicó que existe identidad de objeto y causa entre la presente acción de tutela y las solicitudes de amparo promovidas el 7 de noviembre de 2013 y el 30 de mayo de 2014 por Salud Andina EPS S.A. y Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S., respectivamente. Señaló que estas circunstancias constituyen un abuso del derecho, dadas las evidentes conductas de mala fe y temeridad, actuaciones que deben sancionarse. 4.2.2. Referente a la declaratoria de improcedencia, expuso que: a) no hay legitimación en la causa por activa, por cuanto la accionante carece de representación legal de Salud Andina EPS S.A.; b) Salud Andina EPS S.A. promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que se declaren nulas las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo año. En este trámite, se solicitó la suspensión provisional de los efectos de esos actos administrativos; c) tampoco procede transitoriamente la acción de tutela, pues no se acreditaron los presupuestos del perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente y carácter impostergable); y d) se incumple el requisito de inmediatez, como quiera que el amparo de tutela se solicitó 12 meses después de que la Supersalud profirió las mencionadas resoluciones. 5. Decisión objeto de revisión 5.1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2014[34], resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados “a la legalidad, aportar y controvertir, en conexidad con el debido proceso”; (ii) dejar sin efectos la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nº 1485 y 1744 del 13 de agosto y 19 de septiembre de 2013, respectivamente; y (iii) ordenar a la Supersalud, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, expedir el acto administrativo con el cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud. 5.2. Lo anterior, al estimar una “palmaria y flagrante vía de hecho” de la accionada, por cuanto su proceder carece de fundamento y, además, es “producto de la actitud arbitraria y caprichosa de la administración”, que trajo consigo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, “carga que no está en la obligación de resistir”. 5.3. Para arribar a tal decisión, el despacho judicial dijo lo siguiente: 5.3.1. Es inexistente el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que no hay identidad de partes, causa y objeto. Si bien, en principio, podría haber identidad de objeto entre la acción de tutela instaurada por Salud Andina EPS S.A. y la presente, debe tenerse en cuenta que en la última de ellas se presentan hechos nuevos que no fueron analizados en la primera, como es el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la referida EPS. Además, tampoco puede predicarse la firmeza y el tránsito a cosa juzgada de la sentencia judicial proferida dentro del amparo solicitado por la Fundación Social Santo Tomás de Villanueva I.P.S., hasta tanto se efectúen los procedimientos de selección y revisión en la Corte Constitucional. 5.3.2. No se evidencia temeridad, debido a que el hecho nuevo, referente al uso de la acción contenciosa administrativa, no fue objeto de estudio en los fallos de primera y segunda instancias dictados en el proceso de tutela promovido por Salud Andina EPS S.A., sin poder establecer si ese mecanismo de defensa judicial es eficaz para la protección de los derechos fundamentales reclamados. 5.3.3. Existe legitimación en la causa por activa, por cuanto, la accionante, al tratarse de una de las empresas accionistas de Salud Andina EPS S.A., resulta directamente afectada con lo que se disponga en el proceso de habilitación de dicha EPS. 5.3.4. Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la vulneración alegada es actual y permanente. La demora en el ejercicio de la acción de tutela es válida, pues la accionante ha ejercido los medios judiciales comunes en defensa de sus derechos, pese a su ineficacia. Y si el término se contabiliza desde la ocurrencia del hecho nuevo, esto es, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (1º de abril de 2014), es evidente que no ha transcurrido el lapso razonable (6 meses) al que alude la jurisprudencia constitucional. 5.3.5. No hay lugar a pronunciarse respecto del perjuicio irremediable, toda vez que en el escrito de tutela nada se dijo sobre la existencia del mismo. Pero que, en caso de ser necesario, se abordaría su estudio en el análisis de fondo del asunto. 5.3.6. Si bien la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y que en efecto está haciendo uso de él, como se expuso, éste es ineficaz para la protección de sus derechos y garantías constitucionales. Ello, por cuanto, por un lado, podría llevar un tiempo considerable para que el juez ordinario se pronuncie respecto de la legalidad de las resoluciones cuestionadas; y por otro, de concederse la medida cautelar solicitada en la demanda común, eso no garantiza el amparo efectivo de los derechos invocados, ni resolvería la controversia íntegramente, circunstancia que mantendría incólume los actos administrativos expedidos por la Supersalud. 5.3.7. Le asiste razón a la accionante cuando señala que la demandada omitió valorar las pruebas allegadas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 1485 del 13 de agosto de 2013, ya que en la Resolución Nº 1744 del 19 de septiembre del mismo año, con la cual se desató tal recurso, no se efectuó consideración distinta a la que Salud Andina EPS S.A. nunca aportó los documentos que acreditaban los cambios en las juntas directivas de las empresas involucradas. 5.3.8. La Supersalud debió indicar las razones por las cuales consideró que la documentación allegada no desvirtuaba la legalidad de la resolución recurrida, cuyos argumentos serían debatidos por Salud Andina EPS S.A. ante el juez administrativo. Esa circunstancia da lugar al amparo constitucional, por cuanto la accionada desconoció la finalidad de la vía gubernativa, y además, impidió a la mencionada EPS aportar y controvertir las pruebas en su contra. 5.3.9. Se evidenció que las personas que hacían parte de la junta directiva de Salud Andina EPS S.A. habían renunciado a sus cargos antes de la solicitud de habilitación, lo cual se registró en la Cámara de Comercio de Barranquilla y fue conocido por la Supersalud antes de proferir la Resolución Nº 1744 del 19 de septiembre de 2013. 5.3.10. Del análisis de la normatividad que regula el proceso de habilitación en el régimen subsidiado, así como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), no se encontró disposición alguna que establezca vicios de fondo insubsanables en el referido trámite, razón por la cual, se revoca el acto administrativo que rechazó la solicitud de habilitación. 6. Impugnación 6.1. El 4 de septiembre de 2014, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud presentó escrito de impugnación[35] para solicitar que se revoque la anterior decisión, al reiterar las mismas razones expuestas en la contestación de la acción de tutela: (i) cosa juzgada constitucional; (ii) falta de legitimación en la causa por activa (iii) existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y efectivos; (iv) ausencia de un perjuicio irremediable; (v) incumplimiento del requisito de inmediatez; y adicionalmente, (vi) desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional con argumentos “ilegítimos” y contrarios a cualquier lógica de interpretación y aplicación. 6.2. El 5 de septiembre de 2014, el representante legal de la accionante solicitó al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla rechazar la impugnación presentada, al considerar que no se acreditó la calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ni la asignación de las facultades para la representación de la Supersalud en actuaciones judiciales y extrajudiciales. 6.3. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, mediante providencia del 9 de septiembre de 2014, rechazó la impugnación interpuesta, al no haberse acreditado “la Calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud (…), como tampoco la facultad de representación judicial de dicha entidad conferida por el Director de la misma (…)”[36]. 6.4. Contra el rechazo de la impugnación, la Supersalud instauró acción de tutela la cual se resolvió a su favor en sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, esa decisión fue revocada por el fallo proferido el 5 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Debido a lo anterior, quedó en firme la providencia judicial proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que en esta oportunidad revisa la Corte Constitucional. 7. Trámite del incidente de desacato promovido por la empresa accionante de la tutela que se revisa 7.1. El 16 de septiembre de 2014, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. promovió incidente de desacato ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, frente al cual la Supersalud respondió que el proceso de habilitación requería información actualizada que diera cuenta del cumplimiento de todos los requisitos para la prestación de los servicios de salud. 7.2. El 3 de octubre de 2014, el mencionado despacho judicial impuso sanción de arresto de 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al entonces Superintendente Nacional de Salud, Gustavo Morales Cobo. Posteriormente, Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. solicitó encausar el incidente contra el nuevo Superintendente. 7.3. En el grado jurisdiccional de consulta de dicho desacato, la Supersalud solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla revocar la sanción y modificar el fallo de tutela, con el fin de que “no se ordenara la habilitación directamente, sino que se ordenara la revisión de los requisitos de habilitación sin incurrir en las conductas que el juez había evaluado como vulneratorias del derecho al debido proceso de la sociedad demandante. Lo anterior con el objetivo de constatar si la EPS en cuestión estaba en capacidad de proteger los derechos de los usuarios” [37]. 7.4. El 28 de noviembre de 2014, el referido juzgado resolvió la consulta, confirmando la sanción contra el ex Superintendente Nacional de Salud Gustavo Morales Cobo. 7.5. El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró que el nuevo Superintendente, Norman Julio Muñoz, también incurrió en desacato del fallo de tutela en cuestión, y lo sancionó con arresto de cinco días y multa equivalente a 10 s.m.l.m.v.. Esta decisión también surtió el grado de consulta, siendo modificada la sanción, otorgándole diez días para que “revise finalmente toda la documentación ya aportada por Salud Andina EPS SA y proceda a dar concepto definitivo del cumplimiento de todos los estándares de habilitación y emita Resolución de Habilitación”[38]. 8. Trámite de la selección para revisión de la sentencia de tutela 8.1. En atención a que el expediente de la acción de tutela de la referencia no había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Superintendencia Nacional de Salud, el 6 de febrero de 2015, solicitó a la Sala de Selección de turno de esta Corporación que: (i) conminara al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que diera estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, remita de manera inmediata el proceso de tutela a esta Corte; (ii) suspendiera provisionalmente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el trámite de esa solicitud de amparo; y (iii) seleccionara el fallo de tutela para su revisión. 8.2. En respuesta de lo solicitado, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió el Auto 039 del 11 de febrero de 2015[39], en el cual, consideró que al no haberse remitido oportunamente a este Tribunal la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S., se desconocieron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, ordenó: “PRIMERO. ENVIAR la solicitud presentada por la Superintendencia Nacional de Salud como sus anexos, a la Secretaría General de esta Corporación para que proceda a su pronta radicación y envío a la Sala de Selección número dos (2), competente en este momento, a fin de que ésta adopte las decisiones que correspondan según lo establecido en la presente providencia. Recibido el asunto, ingresará al estudio de la Sala de Selección número dos (2). SEGUNDO. CONMINAR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla para que proceda a remitir a la Corte Constitucional, dentro de las doce (12) horas siguientes a la comunicación de este auto, el expediente mencionado en esta providencia. El envío se hará por el medio más expedito posible, para lo cual el interesado podrá asumir el coste que corresponda. TERCERO. Para otros casos en que se presente la misma situación la Sala de Selección podrá: (i) ordenar al juez correspondiente la remisión inmediata del expediente y (ii) disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional radique copia de la solicitud acompañada del fallo de tutela, y lo remita inmediatamente a la Sala de Selección de turno para lo de su competencia”. 8.3. En virtud de lo ordenado, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos[40] de esta Corporación, mediante Auto del 12 de febrero de 2015[41], seleccionó el asunto para revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[42]. 9. Actuación procesal en sede de revisión 9.1. El 16 de enero de 2015, la Asesora Encargada de las Funciones de la Oficina Jurídica de la Supersalud solicitó ante el Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub la suspensión provisional del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, con la finalidad de “evitar la concreción de un perjuicio irremediable para los cerca de 400.000 afiliados al Régimen Subsidiado, el derecho fundamental a salud y el interés público”. Reiteró que el fallo de tutela: (i) se profirió con violación de la cosa juzgada constitucional; (ii) afecta directamente el derecho fundamental a la salud, porque se ordena habilitar a Salud Andina EPS S.A. sin contar con el aval técnico y operativo; (iii) desconoce el requisito de subsidiariedad; y (iv) vulnera el derecho al debido proceso de esa Superintendencia. 9.2. Sin que implicara de manera alguna prejuzgamiento o se anticipara el sentido de la sentencia definitiva, y en aras de que se garantizaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de las partes involucradas en la presente acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión[43], mediante Auto del 17 de febrero de 2015[44], resolvió: “PRIMERO. ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR al titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, o a quien haga sus veces, que SUSPENDA de forma inmediata cualquier sanción o medida judicial tomada dentro del incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela 2014-00207, interpuesta por Agropecuaria el Roble del Caribe S.A contra la Superintendencia Nacional de Salud, hasta tanto no se profiera un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. SEGUNDO. REITERAR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, la orden segunda del Auto 039 del 11 de febrero de 2015, en el sentido de que ‘proceda a remitir a la Corte Constitucional, dentro de las doce (12) horas siguientes a la comunicación de este auto, el expediente mencionado en esta providencia. El envío se hará por el medio más expedito posible, para lo cual el interesado podrá asumir el coste que corresponda’”. 9.3. Quien para la época fungía como Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en respuesta del 20 de febrero de 2015[45] al Auto 039 proferido el 11 de febrero de 2015 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, informó a esta Corporación que: (i) cada una de sus actuaciones se han efectuado conforme a la normatividad vigente; (ii) sólo hasta el 29 de enero de ese mismo año se tuvo conocimiento definitivo de los diferentes trámites surtidos dentro del proceso de tutela, lo que imposibilitó la remisión del expediente a esta Corporación; y (iii) el asunto ya se envió a este Tribunal por medio de oficio Nº 0161 del 11 de febrero de 2015, razón por la cual estima un hecho superado al respecto. 9.4. Por medio de escrito recibido el 24 de febrero de 2015[46], la accionante solicitó a la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional confirmar la sentencia de tutela objeto de estudio. 9.5. El ciudadano Wilton José Molina Siado, mediante escrito del 18 de marzo de 2015[47], solicitó a la Sala Séptima de Revisión decretar la nulidad del Auto del 17 de febrero de 2015 con el cual dicha Sala de Revisión ordenó como medida cautelar la suspensión de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. 9.6. El 9º de abril de 2015, la empresa accionante, a través de su representante legal, solicitó, por separado, lo siguiente: (i) a la Sala Séptima de Revisión de esta Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del ya citado Auto del 17 de febrero de 2015, o en su defecto, revocar dicha providencia[48]; y (ii) a la Sala Plena de la Corte Constitucional decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, en especial del trámite de selección[49]. 9.7. El 24 de abril de 2015, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub puso a consideración de los demás magistrados de la Sala Séptima de Revisión un impedimento sobreviniente[50] por la causal establecida en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual alude a: “Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”. Esto, al observar que el apoderado judicial que actúa en representación de la empresa Salud Andina EPS S.A. en los trámites de habilitación, de nulidad y restablecimiento del derecho, y de tutela promovido contra el rechazo de la solicitud de habilitación, es el mismo abogado que designó como su defensor en el proceso que en contra suya inició la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con ocasión de la solicitud de investigación presentada por el Magistrado Mauricio González Cuervo, el 27 de febrero del presente año. 9.8. Mediante Auto del 4º de mayo de 2015[51], la Sala Séptima de Revisión conformada por los entonces restantes magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez (e) y Luis Ernesto Vargas Silva, resolvió: (i) aceptar el impedimento presentado, al considerar que le asistía razón al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, toda vez que su situación efectivamente se enmarcaba dentro de la causal que invocó; y (ii) comunicar esa decisión al Magistrado impedido y disponer el envió del expediente al despacho del magistrado que siguiere en turno. 9.9. El 20 de mayo de 2015 (pasados más de tres meses desde la selección para revisión), se entregó el expediente del asunto de la referencia al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien preside la Sala Octava de Revisión[52], para que asuma el conocimiento del mismo y tramite la ponencia de revisión correspondiente. 9.10. Con la finalidad de recaudar elementos de juicio relevantes, la Sala Octava de Revisión[53], en Auto del 4 de junio de 2015[54], resolvió: “Primero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud que informe el trámite administrativo y estado actual de la actuación adelantada en relación con la habilitación de la empresa sociedad Salud Andina EPS para funcionar como empresa promotora de salud. Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional oficiar a las empresas Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., y Salud Andina EPS SA, para que informen cuales han sido las acciones judiciales que sus representantes o sus accionistas, han adelantado o están promoviendo en relación con los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la habilitación de la empresa sociedad Salud Andina EPS para funcionar como empresa promotora de salud, indicando despacho judicial competente, si dentro de los mismos se han solicitado o decretado medidas y el estado actual de la acción o proceso judicial. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitar a la Gobernación del Atlántico y de la Secretaría de Salud del Municipio de Soledad (Atlántico), que informen si los señores David Peláez Pérez y Carlos Bula Vieco desempeñaron cargos públicos en la Gobernación de Atlántico y en la Alcaldía del municipio de Soledad (Atlántico), y en caso afirmativo indiquen los periodos específicos y adjunten copia de los actos administrativos respectivos. Cuarto.- De acuerdo con la competencia prevista en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 –Reglamento de la Corte Constitucional- SUSPENDER los términos para fallo en el proceso de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas y requeridas en este proveído sean debidamente recaudadas por el Magistrado Sustanciador.” 9.11. En virtud de ello, se emitieron las siguientes respuestas: 9.11.1. La Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Soledad (Atlántico) informó que el señor Carlos Mario Bula Viecco fue nombrado y se posesionó en el cargo de Secretario Local de Salud de ese Municipio el 1º de enero de 2012, el cual desempeñó hasta el 13 de agosto de 2014, ante la aceptación de la renuncia del mismo[55]. 9.11.2. La Secretaría General de la Gobernación del Departamento del Atlántico allegó dos certificaciones laborales en la cuales consta lo siguiente: (i) que el señor Carlos Mario Bula Viecco desempeñó el cargo de Subsecretario de Despacho de la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, desde el 6º de mayo de 2003 hasta el 14 de enero de 2004[56]; y (ii) que el señor David Peláez Pérez desempeñó el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico, desde el 2º de enero de 2012 hasta el 15 de octubre de 2014[57]. 9.11.3. El Superintendente Nacional de Salud señaló que: (i) A la fecha cuenta con dos conceptos técnicos emitidos por las Superintendencias Delegadas para la Supervisión Institucional y para la Supervisión de Riesgos, respecto al cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros, administrativos y de riesgos de las empresas promotoras de salud que estén interesadas en operar en cualquiera de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud[58]. (ii) Se encuentra a la espera de recibir documentación actualizada por parte de Salud Andina EPS S.A., para verificar los requisitos legales de su habilitación en el régimen subsidiado. Información que ha solicitado en tres oportunidades a dicha empresa, pero que ésta no ha dado respuesta alguna[59]. Tal documentación es: “(1) estados financieros al último corte, con sus respectivos soportes contables; (2) las proyecciones realizadas con base en información actual; (3) la información que permita establecer la composición accionaria y societaria actual con sus respectivos soportes; (4) la red prestadora de servicios de salud debidamente actualizada, habilitada e inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) para todos los niveles de atención y en todos los municipios en donde ha sido autorizada para operar; y (5) el resto de la información prevista en las normas para la habilitación como EPS del régimen subsidiado.”[60] (ii) Salud Andina EPS S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[61]. 9.12. Debido a que dentro del trámite de tutela cumplido en única instancia no se vinculó a Salud Andina EPS S.A., así como tampoco a las empresas que la constituyen, las cuales pueden verse afectadas con lo que finalmente se decida en este proceso por tener un interés directo en el mismo, y, ante la necesidad de insistir en el recaudo de material probatorio indispensable, la Sala Octava de Revisión, mediante Auto del 10 de agosto de 2015[62], dispuso lo siguiente: “Primero.- VINCULAR al trámite de esta acción de tutela a Salud Andina EPS S.A., Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., Centro de Atención Médica CEAMED IPS S.A., Inversiones Novel & CIA. S.C.A., Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P., para que por medio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, se pronuncien acerca del presente proceso, para lo cual podrán allegar o solicitar los elementos de convicción que estimen relevantes y ejercer los derechos de defensa y contradicción, a cuyo efecto se les enviará copia de lo hasta ahora actuado. Segundo.- OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, informen si en esas Corporaciones judiciales se han adelantado o están promoviendo acciones judiciales en relación con los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la habilitación de Salud Andina EPS S.A. para operar en el régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social en Salud. De resultar afirmativo, indiquen, entre otras cosas que estimen relevantes, si dentro de los mismos se han solicitado o decretado medidas y el estado actual de la acción o proceso judicial, para lo cual podrán allegar los medios probatorios necesarios. Tercero.- ORDENAR a Salud Andina EPS S.A., Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., Centro de Atención Médica CEAMED IPS S.A., Inversiones Novel & CIA. S.C.A., Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P., para que por medio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informen cuáles han sido las acciones judiciales que sus representantes o quienes hagan sus veces, o sus accionistas, han adelantado o están promoviendo en relación con los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud sobre la habilitación de Salud Andina EPS S.A. para operar en el régimen subsidiado en el sistema de seguridad social en salud, para lo cual indicarán, entre otras cosas, el o los despachos judiciales de instancias, si dentro de los mismos se han solicitado o decretado medidas y el estado actual de la acción o proceso judicial. Cuarto.- OFICIAR a la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe a este Despacho todo lo que considere relevante, conducente y pertinente en relación con el asunto de la referencia, para lo cual aportará los elementos de convicción necesarios, como también copia de los actos que en procedimiento administrativo se hayan surtido previamente a la expedición del oficio Nº 1-2013-054412. Quinto.- ORDENAR a Salud Andina EPS S.A., para que por medio de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue: (i) los estados financieros al último corte, con sus respectivos soportes contables; (ii) las proyecciones realizadas con base en información actual; (iii) la información veraz y real que permita establecer la composición accionaria y societaria actual con sus respectivos soportes; (iv) la red prestadora de servicios de salud debidamente actualizada, habilitada e inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Salud (REPS) para todos los niveles de atención y en todos los municipios en donde ha sido autorizada para operar; y (v) el resto de la información prevista en las normas para la habilitación como EPS del régimen subsidiado.” 9.13. Efectuadas las respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: 9.13.1. En escritos allegados por separado el 24 de agosto de 2015[63], las empresas vinculadas Inversiones Clínicas Andinas S.A.S., Centro de Atención Médica CEAMED IPS S.A., Inversiones Novel & CIA. S.C.A. y Gestión Ambiental Internacional S.A. E.S.P, de manera unánime y uniforme, manifestaron que: (i) coadyuvan la gestión y posición asumida por la accionante y Salud Andina EPS S.A. dentro del proceso en referencia; y (ii) no han promovido acciones judiciales en relación con los actos administrativos expedidos por la Supersalud sobre la habilitación de Salud Andina EPS S.A. para operar en el Régimen Subsidiado en Salud del Sistema General de Seguridad Social. 9.13.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, por medio de oficio Nº ARG-7742 recibido el 25 de agosto del presente año[64], informó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI no se encontró proceso judicial con respecto a las resoluciones proferidas por la Supersalud dentro del trámite de habilitación de Salud Andina EPS S.A.. 9.13.3. Mediante constancia del 13 de agosto de 2015[65], la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca certificó que: (i) en esa Corporación cursa en primera instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Salud Andina EPS S.A. contra la Supersalud, radicado con el Nº 25000-23-41-000-2014-01141-00; (ii) los actos demandados son las Resoluciones Nº 1485 del 13 de agosto de 2013[66] y 1744 del 19 de septiembre del mismo año[67]; (iii) a esa fecha, se estaba corriendo el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Supersalud, cuyo vencimiento fue el 14 de agosto de 2015. En sustento de ello, aportó copia de la demanda ordinaria y de las providencias dictadas en dicho trámite. 9.13.4. La Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, en Oficio Nº OFI15-00064698 recibido el 18 de agosto de 2015[68], informó, entre otras cosas, que a esa oficina llegó información que sugería la existencia de inhabilidades por parte de los “miembros accionistas” de Salud Andina EPS S.A., y que, en razón a lo verificado en los certificados de existencia y representación legal de dicha EPS y de las empresas que la constituyeron, se comunicó a la Supersalud reconsiderar la habilitación solicitada. 9.13.5. La vinculada Salud Andina EPS S.A., mediante escrito recibido el 28 de agosto de 2015[69], manifestó que “comparte la pretensión esbozada” por la sociedad accionante en el escrito de tutela, razón por la cual, solicitó se confirme el fallo objeto de revisión. En síntesis, expuso: (i) las inhabilidades señaladas fueron subsanadas con los docume...

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