SU433-20
Sentencia SU433/20
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO
CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance de la competencia del juez de tutela para
analizarlo
Sólo será procedente la acción
de tutela cuando la autoridad judicial accionada ha dotado a una disposición de
un sentido distinto que, además, desatiende valores constitucionales o
que es abiertamente irracional o irrazonable, lo que hace que la decisión sea
contraria al orden jurídico.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección
constitucional e internacional
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación frente a otras garantías de los intervinientes
La satisfacción
del interés superior del menor, pese a ser trascendente, no puede rebasar los
pilares fundamentales del Estado de Derecho, como el principio de legalidad y
la garantía del debido proceso, también consagrados en la Constitución y en
instrumentos internacionales de derechos humanos.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Alcance principio Pro Infans
No se desconoce
la suma gravedad de las conductas punibles que implican comportamientos
sexuales contra la población infantil, y se resalta la obligación de las
autoridades judiciales y administrativas de adoptar las medidas necesarias para
investigar a cabalidad estas conductas, procesar de manera oportuna a sus
responsables, y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y
reparación. Sin embargo, la satisfacción del interés superior del menor, pese a
ser trascendente, no puede rebasar los pilares fundamentales del Estado de
Derecho, como el principio de legalidad y la garantía del debido proceso,
también consagrados en la Constitución y en instrumentos internacionales de
derechos humanos. En efecto, el instituto procesal de la prescripción de la
acción penal hace parte fundamental de las garantías inherentes al Estado de
Derecho.
PRESCRIPCION DE LA
ACCION PENAL-Garantía del debido proceso y plazo razonable
DEBIDO PROCESO
PENAL-Garantías/DERECHO PENAL-Ius
puniendi del Estado
DERECHO
AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
DERECHO
A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance
La prescripción
de la acción penal, por su parte, es una de las causales de extinción de la
pretensión punitiva del Estado y, por tanto, libera al ciudadano de la
incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra.
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotación
Se ha concluido por la
jurisprudencia que la prescripción es una institución de orden público que
implica, por un lado, (i) la garantía constitucional en favor del procesado de
que se le defina su situación jurídica, dado que “no puede quedar sujeto perennemente a la imputación
que se ha proferido en su contra” y, (ii) una sanción para el Estado por su
inactividad.
DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por
dilaciones injustificadas
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia
de interrupción
La prescripción de la acción
penal se interrumpe con la formulación de imputación y, una vez ella se ha
producido, “comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del
señalado en el artículo 83 del Código Penal”.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto sustantivo por cuanto no hubo interpretación
arbitraria o caprichosa de normas para declarar preclusión por prescripción de
proceso penal
Referencia: Expediente
T-7.176.810
Acción de tutela instaurada por
Fidel José Gómez Rueda, en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal,
contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla
Magistrados Ponentes:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá, D.C., primero
(1°) de octubre de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas
Número Dos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (18 de
octubre de 2018), y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia (23 de noviembre de 2018), dentro de la acción de
tutela instaurada por Fidel José Gómez Rueda, Procurador 45 Judicial II Penal,
contra la providencia de segunda instancia proferida el 2 de agosto de 2018 por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, dentro de la causa penal adelantada contra el señor Juan Carlos
Sánchez Latorre.
Mediante auto del 8 de
febrero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte
Constitucional escogió para su revisión el expediente T-7.176.810, cuyo reparto
le correspondió inicialmente a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación,
presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, en sesión del 8
de mayo de 2019, y debido a la “trascendencia del tema”, con fundamento
en lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 61 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional[1],
la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este trámite. Asimismo, y en
atención a lo establecido en el artículo 59 ibidem, se dispuso la
suspensión de los términos procesales.
En sesión de Sala Plena
virtual del 1° de octubre de 2020, la ponencia presentada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su
aprobación, razón por la cual el expediente fue rotado a los Magistrados
Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, para la sustanciación
de la presente sentencia. No obstante, el capítulo de antecedentes y el anexo
que contiene la relación de actuaciones dentro del proceso penal, son un
valioso aporte de la ponencia inicial, que en su mayor parte se conservan en
este proveído.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El Procurador 45 Judicial II Penal presentó acción de tutela respecto de
la providencia judicial que declaró la prescripción de la acción penal que se
adelantó en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre, por el delito de “acceso
carnal abusivo con menor de 14 años”. A su juicio, con esa decisión se
trasgredió la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas, así como
los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del
menor de edad víctima del delito.
2.
Para mayor claridad sobre los antecedentes fácticos y jurídicos del
asunto, a continuación, se hace referencia: (i) al proceso penal ordinario;
(ii) al escrito de tutela; (iii) a las respuestas suministradas por las
accionadas y entidades vinculadas; (iv) al fallo de tutela objeto de estudio; y
(v) a las actuaciones adelantadas en sede de revisión.
B. HECHOS RELEVANTES
El
proceso penal adelantado contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre[2]
3.
Según se desprende del expediente, al señor Juan Carlos Sánchez Latorre
se le investigó penalmente por el delito de acceso carnal abusivo con menor
de 14 años. En la acusación se narró que el día 12 de enero del año 2008, habría
obligado a una persona de 13 años[3]
a practicarle actos sexuales de distinto orden, mediante amenazas y
ofrecimientos de pequeñas sumas de dinero.
4. Ante estos hechos, la
Fiscalía 38 Seccional - Unidad de Vida de Barranquilla inició la investigación
penal. El 4 de marzo de 2008 solicitó orden de captura en contra del señor
Sánchez Latorre[4],
la cual se hizo efectiva el 5 de marzo del mismo año[5]. El 15 de marzo de 2008,
se adelantaron hasta su finalización las audiencias preliminares de
legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento en contra del procesado[6].
5. El
14 de abril de 2008, el ente investigador radicó escrito de acusación,[7] el cual fue
asignado, el 21 de abril de 2008, al Juzgado 8º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla[8].
Como consecuencia, el 12 de mayo del mismo año, ante dicha autoridad judicial,
se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.[9]
6. En audiencia del 10 de
noviembre de 2008, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de
Garantías ordenó la libertad del procesado, por vencimiento de términos. Como fundamento
expuso que “han transcurrido hasta el momento 142 días hábiles sin que se
inicie el juicio oral, siendo esto una causal para ordenar la libertad del
acusado por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 317,
numeral 5, de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007.”[10]
7. Luego de múltiples
aplazamientos (ver el anexo de esta sentencia), el 2 de febrero de 2012 tuvo
lugar la audiencia preparatoria,[11]
y el 18 de mayo de 2016 se inició la audiencia de juicio oral.[12]
8. Durante la última sesión del
juicio oral, citada para el 26 de abril de 2018, la defensa de Juan Carlos
Sánchez Latorre solicitó declarar la preclusión de la actuación. Indicó que
habían transcurrido más de 10 años contados desde el 15 de marzo de 2008, fecha
en la que se dio la formulación de la imputación. De este modo, sostuvo que la
acción penal se encontraba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 83[13]
y 86[14]
del Código Penal.[15]
9. En la diligencia del 26 de
abril de 2018, tanto el representante del Ministerio Público como el delegado
de la Fiscalía General de la Nación se opusieron a la solicitud de la defensa.
Para el Procurador delegado, debía dársele prevalencia a los derechos de los
niños, de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales. Para la
Fiscalía, por su parte, era errada la lectura planteada por el defensor, frente
al término de prescripción establecido en el artículo 83 del Código Penal.
Según el representante del ente acusador, tratándose de una víctima de 14 años,
el término de prescripción correspondiente a 10 años debe contabilizarse desde
el momento en que el sujeto pasivo de la conducta alcanza la mayoría de edad.
10. El
Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla,
como juez de primera instancia, negó la solicitud de la defensa. Estimó que el
inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, introducido por la Ley 1154 de
2007[16],
establece claramente que lo relevante para contabilizar el término de
prescripción, cuando se trata de delitos sexuales presuntamente cometidos
contra menores de edad, es que la víctima alcance su adultez. Agregó que esta
interpretación es la que materializa la prevalencia constitucional de los
derechos de los niños.[17]
11. En la misma audiencia, la
defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,
insistiendo en su solicitud dirigida a declarar la prescripción de la acción
penal. Señaló que los derechos de los niños, aunque trascendentes, no son
absolutos, por lo que las garantías de los procesados también deben ser
salvaguardadas. Para el apelante, de la exposición de motivos de la Ley 1154 de
2007 se entiende que lo que buscó la reforma del término de prescripción, en
los casos de delitos sexuales contra menores de edad, es que el acceso a la
administración de justicia sea garantizado, de manera que se le permita hacerlo
a las víctimas por sí mismas, cuando alcancen su mayoría de edad y no se
hubiera iniciado la actuación judicial. Con fundamento en ello, insistió en que
no es adecuado asumir que, una vez promovida la causa penal y formulada la
imputación, el término de prescripción quede condicionado a la mayoría de edad
del sujeto pasivo de la conducta, pues esto es contrario a los principios de
legalidad y debido proceso. Indicó que la interrupción de la prescripción
causada por la imputación, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, es
una regla dirigida a todos los casos, sin distinción del tipo de delito, por lo
cual no hay lugar a darle un tratamiento diferente al proceso adelantado en
contra de su defendido.[18]
12. Mediante providencia, del 2
de agosto de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla se pronunció sobre el recurso de apelación promovido
por la defensa, y resolvió:
“Primero:
revocar la decisión de fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, (sic)
y en su lugar, declarar prescrita la acción penal seguida en contra de Juan
Carlos Sánchez Latorre, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de
catorce años. || Segundo: compulsar copias de esta actuación a la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a fin de
que se evalúen (sic) la existencia o no de faltas disciplinarias en el
ejercicio de las funciones judiciales de los servidores que conocieron del
proceso penal, por la evidente mora de diez (10) años que desencadenó la
prescripción de la acción. || Tercero: una vez en firme este
pronunciamiento, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.”
13.
La decisión se ocupó de plantear y resolver la siguiente pregunta: “¿Cuál
es el momento en que se entiende interrumpido el término de la prescripción de
la acción penal que se sigue en contra de Juan Carlos Sánchez Latorre por el
delito de acceso carnal con menor de catorce años, en consideración a que se
trata la víctima de un menor de edad?”. La motivación desplegada por la
autoridad judicial para dar respuesta a dicho interrogante se sintetiza a
continuación.
14. En primer lugar, explicó su
interpretación frente a la regla de prescripción contenida en el artículo 86
del Código Penal. Según esta norma, “[l]a prescripción de la acción penal se
interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del
término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la
mitad del señalado en el artículo 83”. Atendiendo la remisión normativa, el
inciso tercero del artículo 83 ibidem dispone que “[c]uando se trate
de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito
consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal
prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima
alcance la mayoría de edad.” En ese sentido, sostuvo que de la literalidad
del inciso tercero del artículo 83 citado se desprende claramente que la
mayoría de edad de la víctima sólo determina la prescripción de la acción
penal, y no la interrupción de esta, establecida en el artículo 86 ibidem.
De este modo, la Sala de Decisión Penal insistió en que el juez de primera
instancia extendió indebidamente los efectos del inciso tercero del artículo 83
del Código Penal, al hacer que éste se aplique a la “interrupción de la
prescripción” a la que se refiere el artículo 86, pese a que, desde su
perspectiva, el inciso mencionado sólo alude al inicio del término de
prescripción de la acción penal.
15. En segundo lugar, expresó
que el alcance del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal se desprende
de la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007, que lo introdujo a la
codificación penal. Para sustentarlo, citó el siguiente párrafo:
“La reforma
propuesta al artículo 83 del Código Penal, Ley 599 de 2000, introduce dos
modificaciones al régimen general de prescripción de la acción penal para los
delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y el incesto,
cometidos en menores de edad, consistentes en: (i) un término fijo de
prescripción de 20 años, y (ii) un momento específico a partir del cual
se empieza a contar el término de prescripción que es la
mayoría de edad de la víctima. La primera medida constituye una excepción a la
regla general prevista en el artículo 83 que el término de prescripción de la
acción penal equivale al máximo de la pena fijada en la ley para ese delito,
sin que sea menos de 5 años ni más de 20, por su parte, la segunda medida
constituye una excepción a la regla general del momento a partir del cual se
empieza contar el término de prescripción que es el momento de la comisión del
delito.” (Subraya y énfasis incluido en la cita).
16. Con fundamento en lo
anterior, la Sala de Decisión Penal consideró que la Ley 1154 de 2007 incorporó
una regla especial de prescripción, pero únicamente frente a dos aspectos: (i)
el término fijo e inicial de prescripción, y (ii) el momento en el cual éste
debía empezar a contar. La exposición de motivos nunca hizo referencia a la
interrupción consagrada en el artículo 86. Además, indicó que de las
consideraciones del legislativo se desprende que el propósito de la reforma fue
permitir iniciar la investigación penal en los casos en que ésta no se ha dado
durante la infancia y adolescencia de la víctima, para así evitar la impunidad
en esos eventos. Desde su perspectiva, esto responde completamente a la
posición fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
sobre la materia, porque dicha Alta Corporación, en Sentencia del 25 de
noviembre de 2015,[19]
estableció lo siguiente:
“(…) una vez la
Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular
de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del
presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad
o con posterioridad a este hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo
conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa
alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad
sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000)
o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se
interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por
lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años,
plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas
punibles.”[20]
17. De
conformidad con lo expuesto, la segunda instancia concluyó que:
“(…) no hay asomo
de duda en que en este caso, al haberse celebrado la audiencia de formulación
de imputación, el término que empezaba a correr era el establecido en el
artículo 86 del Código Penal, independientemente de que la víctima no hubiere
cumplido aún con la mayoría de edad, como quiera que (i) ya había sido conocida
por parte del ente investigador la noticia criminal, cumpliéndose la garantía
de no impunidad que protege la ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto
responsable de la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado
e incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva, lo que
ubicaba en el Estado, en cabeza de la administración de justicia, la
responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal. || Así las
cosas, como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el día 15
de marzo de 2008, se interrumpió el término de prescripción originalmente
establecido en el inciso 3º del artículo 83 de la Constitución Nacional (sic),
para empezar a (sic) la mitad, esto es, diez (10) años que se cumplieron
exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual aún no había sido
culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del Estado para
continuar con el ejercicio de la acción penal, por haber acontecido la
prescripción.”[21]
18. La Sala de Decisión Penal
que emitió esta decisión estuvo integrada por tres magistrados (Jorge Eliécer
Cabrera Jiménez, Demóstenes Camargo de Ávila y Luis Felipe Colmenares Russo)[22].
La acción de tutela interpuesta por el Procurador 45 Judicial II Penal contra la providencia
adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
19. El 5 de octubre de 2018, el agente
del Ministerio Público delegado para el proceso penal promovió acción de tutela
en contra de la providencia adoptada el 2 de agosto de 2018 por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que
resolvió en segunda instancia la solicitud de preclusión elevada por parte de
la defensa. En su concepto, con esta providencia se trasgredió la prevalencia
de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, así como los derechos al
debido proceso y acceso a la administración de justicia del menor,
presuntamente víctima.
20. Para el accionante, el
Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 86 del Código
Penal, en concordancia con el artículo 83 del mismo cuerpo normativo. Esto,
indicó, conduce a la vulneración de las garantías constitucionales de la
víctima dentro del proceso penal, con un énfasis reiterado en que se trata de
un menor de edad. En su criterio, el inciso tercero del artículo 83 ibidem
introdujo una excepción a la forma como regularmente se contabiliza la
prescripción de la acción penal, consistente en establecer que, para el caso de
los delitos contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, el
término inicia desde el momento en que la víctima cumple la mayoría de edad.
Por ello, al tratarse de una variación general de la concepción ordinaria de la
prescripción, ésta también debe aplicarse al momento de contabilizar la
interrupción que se genera según el contenido del artículo 86 mencionado.
21. Para el actor es necesario
que el intérprete de estas normas “atienda los métodos sistemáticos,
histórico y teleológico”. Esto, con el fin de tener en cuenta no sólo los
mandatos constitucionales y legales de protección reforzada de los menores de
edad, sino, por un lado, la motivación del Legislador para introducir una
excepción a la forma de valorar la prescripción de la acción penal, y, por otro
lado, la “realidad judicial de nuestro país”. Sobre este último aspecto,
el demandante afirmó que:
“(…) en muchas
ocasiones los procedimientos se estancan por distintas situaciones que son
ajenas a las partes intervinientes en varias ocasiones, como lo son, la
excesiva carga laboral de los juzgados, las dificultades para la comparecencia
de los testigos, el traslado de las personas privadas de la libertad, las
amenazas, las intimidaciones, entre otros, son factores que influyen en que las
actuaciones no puedan ser resueltas en los términos que debieran, incluso como
en el caso bajo examen, en donde la víctima fue un menor en situación de
extrema vulnerabilidad, que luego de ocurrido el hecho y de iniciada la
actuación, fue bastante difícil su ubicación para que pudiese rendir su
testimonio, y cuando finalmente se logra, resulta que su caso, según el
tribunal, ya está prescrito.”[23]
22. Así las cosas, el accionante
sostuvo que la providencia contra la cual formuló el recurso de amparo incurrió
en un defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de los dos
artículos antes referidos. En ese sentido, solicitó la salvaguarda del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de los derechos al debido
proceso y acceso a la administración de justicia del menor presuntamente víctima.
Como consecuencia, pidió revocar la decisión proferida el 2 de agosto de 2018,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, y mantener la vigencia de la acción penal.
C. ACTUACIONES EN SEDE DE TUTELA
23.
En primera instancia, el conocimiento de la acción constitucional
correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia. Esta autoridad, mediante auto del 8 de octubre
de 2018, dispuso la vinculación de: (i) la presunta víctima dentro del proceso
penal y su respectivo apoderado, (ii) del señor Juan Carlos Sánchez Latorre y
su respectivo defensor, (iii) del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Barranquilla, y (iv) demás partes e intervinientes en el
proceso penal. Asimismo, corrió traslado de la acción de tutela a la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.[24] Como
consecuencia, se obtuvieron las respuestas que se sintetizan enseguida.
Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[25]
24. En escrito del 12 de octubre
de 2018, el magistrado ponente de la providencia controvertida solicitó
declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el auto del 2 de agosto
de 2018, en el que se declaró la prescripción de la acción penal, dentro del
proceso adelantado en contra del señor Sánchez Latorre, siguió con rigor el
precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
refiriéndose a la sentencia del 25 de noviembre de 2015.[26]
Juan Carlos Sánchez Latorre[27]
25. El 16 de octubre de 2018, el
defensor del señor Sánchez Latorre solicitó igualmente declarar la
improcedencia de la acción de tutela. Para empezar, indicó que los argumentos
del accionante sólo son una extensión de su oposición a la solicitud de
preclusión solicitada por la defensa durante el proceso penal. En ese sentido,
se trataría de un asunto plenamente debatido durante el trámite ordinario. En
todo caso, afirmó que, bajo una interpretación absoluta del principio de
interés superior del menor, el accionante no puede desconocer el principio de
legalidad “y la consecuente igualdad de armas de la cual se predica que los
derechos de las partes dentro del proceso son de carácter horizontal, lo que
significa que tanto la víctima (…) como el procesado deben estar en la
posibilidad de estar ante un juez con las mismas herramientas de persuasión,
sin ningún tipo de privilegio ni desventaja.”[28] Del mismo modo, reiteró
lo dicho por la Sala de Decisión Penal en la providencia cuestionada, en el
sentido de que el asunto objeto de debate no es la contabilización del término
de prescripción, en general, sino el momento en el cual empezaría a operar el
término de interrupción de la prescripción causada por aplicación del artículo
86 del Código Penal.
26. Adicionalmente, el defensor
manifestó que el derecho de acceso a la administración de justicia de la
presunta víctima se garantizó plenamente. En su concepto, esto ocurrió desde el
momento en que el caso fue puesto en conocimiento del Estado, lo cual llevó a
iniciar la investigación, formular la imputación, adelantar la acusación y
llevar el caso hasta una fase inicial del juicio. Bajo ese entendido, afirmó
que la intervención oportuna de la Fiscalía para activar la actuación penal
permitió el recaudo probatorio necesario y el curso del procedimiento
respectivo, y que esto “no sucedería si se hubiese presentado la denuncia 27
años después de la fecha de los hechos”[29].
Así, insistió en la necesidad de considerar que los derechos de los menores,
aunque prevalentes, no son absolutos. Por ello, desde su parecer, no se puede
desconocer la obligación constitucional y convencional de protección de los
derechos de los procesados, especialmente el de obtener juicios justos y en un
plazo razonable, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Juzgado Octavo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Barranquilla[30]
27. El 16 de octubre de 2018,
sin ninguna solicitud explícita, la autoridad judicial reiteró los argumentos
de su decisión adoptada, en primera instancia, durante el proceso penal. Hizo
referencia a la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007 para defender que
el término prescriptivo de la acción penal, independientemente de la
interrupción derivada de la formulación de la imputación, debe contabilizarse
desde el momento en que la presunta víctima cumple la mayoría de edad, de
acuerdo con el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal.
Fiscalía
38 Seccional - Unidad de Vida de Barranquilla[31]
28. En el mismo sentido que lo
hizo durante su intervención en el proceso penal, la Fiscalía indicó que la
sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de
noviembre de 2015,[32]
no es doctrina probable, pues es la única providencia que se ha proferido en
ese sentido. Por lo tanto, sostuvo, no se trata de un pronunciamiento que fuera
vinculante para la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla. Aclarado esto, insistió en que el término de
prescripción de la acción penal debe ser contabilizado a partir de la mayoría
de edad de la víctima, en los delitos contra la integridad sexual de los
menores de edad. En su criterio, esto se deriva no sólo de la exposición de
motivos de la Ley 1154 de 2007, sino de una armonización de la legislación con
la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN[33]
Primera instancia: sentencia proferida por la Sala de
Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia[34]
29. El 18 de octubre de 2018, la
Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por Fidel José
Gómez Rueda, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla. Como fundamento, indicó, por un lado, que la
providencia controvertida no evidencia un actuar caprichoso, arbitrario o
negligente por parte de la autoridad accionada. Por otro lado, que la extensa
argumentación desplegada en el pronunciamiento judicial objeto de tutela “se
acompasa con la doctrina que ha desarrollado la Sala de Casación Penal de esta
Corte”[35].
Para sostener esto último, citó en extenso las sentencias del 25 de noviembre
de 2015[36]
y del 7 de junio de 2017[37].
En estas providencias, el alto Tribunal decidió adoptar una tesis
concreta respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 83 del
Código Penal, según la cual:
“(…) si el Estado
adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que
sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente
antes de que venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de
la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o
materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación,
tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia
asignada en la ley, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la
acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años.”
30.
De otra parte, señaló que las discrepancias interpretativas frente a la
aplicación de las fuentes del derecho, en el caso concreto, no son suficientes
para acudir a la acción de tutela, con el fin de atacar una decisión judicial
razonable. Para la autoridad judicial de primera instancia, acceder a las
pretensiones del accionante desconocería que, por respeto del principio del
juez natural, las providencias que no son arbitrarias ni caprichosas deben ser
mantenidas incólumes por los jueces de tutela.
Segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia[38]
31. En fallo del 23 de noviembre
de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al conocer
la impugnación formulada por el accionante, decidió confirmar la sentencia de
primera instancia. Aseguró que la providencia controvertida en la acción de
tutela responde a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, por
lo cual no se admite la intervención del juez de tutela en esta ocasión.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
32. Una vez se asumió el
conocimiento del asunto para estudio de la Sala Plena de la Corte
Constitucional[39],
mediante auto del 4 de septiembre de 2019 la entonces Magistrada Sustanciadora,
Diana Fajardo Rivera, decretó pruebas y autorizó a distintas instituciones a
conceptuar sobre la temática constitucionalmente relevante que circunscribe el
asunto, en calidad de amicus curiae.
33.
Por su parte, el Juzgado Octavo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla remitió, en calidad de
préstamo, el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Juan
Carlos Sánchez Latorre[40].
Y la Secretaría General del Congreso de la República allegó a esta Corporación
copia de la exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007.
34. Como consecuencia del auto
por medio del cual se decretaron pruebas, se obtuvieron las respuestas que se
resumen a continuación[41]:
Ministerio
de Justicia y del Derecho
35. A través del Director (e) de
Política Criminal y Penitenciaria, el Ministerio se manifestó sobre la materia
jurídica que circunscribe el caso estudiado. En su concepto, es necesario
atender la finalidad tanto del artículo 83 como del artículo 86 del Código
Penal. Desde su perspectiva, el propósito de la Ley 1154 de 2007 (que introdujo
el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal) corresponde a permitir que
los y las menores de edad, que hayan sido víctimas de delitos sexuales, puedan
acudir al aparato de justicia libremente, a partir del cumplimiento de la
mayoría de edad. Esta finalidad se satisface cuando las autoridades del Estado
han conocido y tramitado las actuaciones penales antes de que las presuntas
víctimas cumplan los 18 años.
36. A su juicio, lo dispuesto en
el artículo 86 del Código Penal nada tiene que ver con el contenido del
artículo 83 del mismo cuerpo normativo. Considera que es necesario diferenciar
la regla de la prescripción ordinaria (Art. 83) y la de la interrupción de la
prescripción (Art. 86). Para la cartera ministerial, una vez la Fiscalía ha
cumplido la función de formular la imputación, se torna inaplicable la primera
regla a la hora de contabilizar los términos de prescripción de la acción
penal, pues desde ese momento debe aplicarse únicamente la regla de
interrupción. Las dos normas, por tanto, regulan supuestos de hecho
distintos y establecen consecuencias jurídicas independientes, por lo cual no
pueden desconocerse los ámbitos de su aplicación.
37. A partir de lo anterior,
concluyó que, en los eventos en los que se ha superado el término de
prescripción causado a partir de la formulación de la imputación (artículo 86
del Código Penal), debe procederse con la declaratoria de la prescripción
respectiva. Bajo estas condiciones, dijo:
“(…) no existe vulneración
alguna a los derechos de la víctima, así este sea un menor de edad, ya que las
reglas de prescripción son aplicables a todos los procesos, excepción hecha de
aquellos delitos internacionales. Una interpretación contraria traería como
consecuencia la vulneración de los derechos del procesado, en primer lugar,
porque se está realizando una interpretación extensiva de una norma penal
desfavorable y, por el otro, porque las normas de prescripción hacen parte del
debido proceso, por lo que su desconocimiento afectaría los derechos del
ciudadano.”[42]
Defensoría
del Pueblo
38. La Defensoría Delegada para
Asuntos Constitucionales y Legales intervino dentro del trámite de la
referencia, con el fin de manifestar que, para la entidad, es claro que con la
incorporación del inciso tercero del artículo 83 del Código Penal se buscó
garantizar un término amplio y suficiente para evitar que, por distintas
razones, se impida a las autoridades estatales tener noticia de la ocurrencia
de los delitos consagrados en dicha norma. Por tanto, aclaró que cuando la
denuncia o la noticia criminal ya ha sido conocida por las autoridades
competentes, el objetivo de la Ley 1154 de 2007 se encuentra satisfecho y,
desde ese momento, recae sobre tales autoridades el deber de ejercer con diligencia
la acción penal, para evitar que el caso quede en la impunidad.
39. Afirmó que “acudir al
interés superior de los niñas, niños y adolescentes, no puede constituir una
vía de escape a través de la cual las autoridades del Estado puedan sustraerse
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales cuyos derechos entran
en conflicto con los de aquellos”[43].
De esta forma sostuvo que la Defensoría del Pueblo comparte plenamente la
doctrina fijada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el
sentido de que es procedente la declaratoria de prescripción de la acción
penal, cuando se ha cumplido el término renovado a partir la formulación de la
imputación, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal. En ese sentido,
indicó que no hay vulneración de los derechos de las víctimas menores de edad,
cuando lo que ha ocurrido es la configuración de fenómeno objetivo, como lo es
la prescripción. Sin embargo, advirtió que ello no obsta para reconocer que,
según las particularidades del caso, haya habido vulneración por vía de la
negligencia de las autoridades estatales en el ejercicio de la acción penal, lo
cual permitió el vencimiento de los términos.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
40. La jefe de la Oficina
Asesora Jurídica (e) del ICBF señaló que la contabilización del término de
prescripción de la acción penal, para los delitos consagrados en el inciso
tercero del artículo 83 del Código Penal, debe darse después de que la presunta
víctima cumpla su mayoría de edad. Esto, independientemente de si la denuncia
se ha hecho antes o después de que ésta última cumpla los 18 años. Para la
entidad, una interpretación distinta sería “extensa in malan parten (sic)”
para los derechos de las víctimas, y contrariaría el artículo 44
constitucional, relativo a la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, así como el principio “pro infans”. Desde esta
perspectiva, expresó que la contabilización del término de prescripción, luego
de la interrupción causada por el artículo 86 del Código Penal, debe aplicarse
en perspectiva del artículo 83 ibídem, de modo que el inicio del lapso
sólo puede darse en el momento en que la víctima sea mayor de edad.
Fiscalía
General de la Nación
41. La Directora de Asuntos
Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se refirió, en primer lugar, a la
importancia de diferenciar la prescripción sustancial de la acción penal,
contenida en el artículo 83 del Código Penal, de la interrupción del término prescriptivo
de la acción penal, establecida en el artículo 86 ibídem. Para la
entidad, la primera figura, esto es, la prescripción genérica de la acción
punitiva del Estado, “se traduce en la imposibilidad para el Estado de
iniciar el ejercicio de la acción penal, como consecuencia del paso del tiempo”,
mientras que la segunda institución hace referencia a la “duración razonable
del proceso” que, de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal, empieza a
correr desde el momento en que se formula la imputación. En otras palabras, “una
es la prescripción de la acción penal por razones de la ausencia en el inicio
de la persecución durante el lapso que contempla la ley como sanción para el
correspondiente delito, y otra la interrupción de la pretensión punitiva del
Estado, que acaece como consecuencia de la inactividad procesal en el trámite
de judicialización.”[44]
42. Aclarado lo anterior, la
Fiscalía explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en virtud del derecho a ser juzgado
sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable, debe entenderse
que, en el caso de delitos contra la integridad y formación sexual de los
menores de edad, una vez formulada la imputación, el Estado cuenta con un lapso
máximo de 10 años para adelantar el juicio, so pena de que se configure la
prescripción del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo
86 citado. Como argumento adicional, sostuvo que, de conformidad con la
exposición de motivos de la Ley 1154 de 2007, el cumplimiento de la mayoría de
edad (establecido en el inciso tercero del artículo 83 del Código Penal) es
importante únicamente para garantizar que la presunta víctima pueda poner en
conocimiento de las instituciones la ocurrencia de los hechos, para así iniciar
la persecución penal, cuando ello no ha sido posible antes de que la presunta
víctima llegue a la edad de los 18 años.
43. La interviniente señaló que
se trata de una interpretación que, en abstracto, se torna razonable. No
obstante, expresó que es importante que tal razonabilidad se valore en cada
caso concreto, pues puede ocurrir que, por las particularidades de cada asunto,
dicha interpretación se torne trasgresora de los derechos de las víctimas. Bajo
esa óptica, indicó que es necesario verificar si el director judicial del
proceso ha satisfecho la garantía de los derechos de las partes. En caso de que
ello no haya ocurrido, se torna relevante adelantar un test de proporcionalidad
que incluya, de una parte, el derecho a la tutela judicial efectiva de la
víctima y, de otra, el derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones injustificadas. En este juicio de proporcionalidad
debería valorarse si es imprescindible que, en el asunto particular, se module
la aplicación de la prescripción de la acción penal para permitir que el caso
llegue hasta juicio, sin más dilaciones.
Facultad
de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá
44. A
través del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y del
Observatorio del Área de Derecho Penal, la institución presentó su posición
académica en relación con el asunto dogmáticamente relevante que enmarca al
caso. En primer lugar, sostuvo que el alcance del inciso tercero del artículo
83 del Código Penal, siguiendo la posición de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, hace alusión al tiempo con el que dispone la
presunta víctima para interponer la denuncia. En ese sentido indicó:
“[e]l conocimiento de la
autoridad genera que la responsabilidad por el lapso investigativo se
contabilice ahora no en cabeza de la probable víctima, sino del Estado, quien
interrumpirá el término de prescripción para culminar el proceso de acuerdo con
los lineamientos del artículo 86. La formulación de imputación implica la
vinculación formal del procesado para que ejerza su derecho a la defensa. De
ello el Estado no podrá, se insiste, mantener a las partes de manera
indefinida, supeditadas a un proceso sin resolver la situación de sus
intervinientes, pues, a más de vulnerar los derechos de las presuntas víctimas,
vulnera la presunción de inocencia que le asiste al procesado, afecta la
legalidad y consecuente debido proceso.”[45]
45.
Reiteradamente señaló que la prescripción penal es una sanción a la
inactividad del Estado, por lo que, en su concepción, la carga de que una causa
penal prescriba no debe ser asumida por ninguna de las dos partes, sino por el
establecimiento que no ha cumplido sus deberes de forma diligente. Los
suscriptores de la intervención afirmaron que la mora judicial en la resolución
de un asunto penal no vulnera sólo los derechos de las víctimas, sino también
los de los procesados: “[p]or un lado, tiene a un inocente esperando a ser
derrotado en un juicio dilatado por años. Y por el otro, tenemos a una víctima
esperando más de una década para satisfacer sus intereses judiciales. El tema
no es de ponderación de principios entre presuntas víctimas y presuntos victimarios.
El tema es la ineficiencia temporal del sistema penal como fuente de daño a
derechos fundamentales y como medio para refundir la verdad. Un juicio de 10
años es inmoral.”[46]
Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
46. Por conducto del director
del Consultorio Jurídico, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario intervino en esta ocasión para señalar que lo dispuesto en el artículo
83 del Código Penal opera únicamente en dos escenarios: (i) cuando no se haya
presentado denuncia y (ii) cuando no se haya formulado imputación. Expuso que,
de una parte, el término de 20 años corresponde a un lapso dispuesto por el
Legislador para poner en conocimiento de las instituciones los hechos, y
proceder con la apertura de la actuación. De otra parte, cuando se ha
formalizado la imputación, se aplica la interrupción y reanudación de términos
dispuestas en el artículo 86 del Código Penal. Esta última norma, al no
distinguir ni diferenciar tipos de conductas, entra a operar de manera
automática para todos los casos, incluyendo los delitos sexuales contra menores
de edad. Para llegar a esta conclusión, destaca, es necesario tener en cuenta
la finalidad de la figura de la prescripción que, según su exposición, se
relaciona con la garantía del debido proceso, la seguridad jurídica y su
carácter de sanción para el Estado cuando ha habido inactividad de su parte.
47. Adicionalmente, puso de
presente que no es adecuado asumir que, en un caso como el de la referencia,
exista una colisión entre principios, unos en favor del procesado y otros de la
víctima. De lo que se trata, en su criterio, es únicamente de reconocer la
necesidad de sancionar al Estado, porque “ha tomado más de diez años en
proferir sentencia desde la fecha de la formulación de la imputación.”[47]
48. Con base en lo anterior,
expresó que debe dársele aplicación plena al artículo 86 del Código Penal y
contar a partir de la formulación de la imputación el término de 10 años. Esto
porque:
“1) el inciso tercero del artículo
83 de la Ley 599 de 2000 tiene una finalidad específica que es evitar que
prescriba un delito sexual porque la víctima aún no ha alcanzado la mayoría de
edad y no ha presentado la denuncia por múltiples motivos, tales como la
intimidación, convivencia con el agresor, desconocimiento de sus derechos,
entre otros; 2) dicha norma constituye una excepción a la regla general que
postula el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de establecer que
el término de prescripción cuenta a partir de la mayoría de edad de la víctima
y no desde el día de consumación de la conducta punible; 3) en ningún momento
el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 modifica lo contemplado
por el artículo 86 de la misma codificación y tampoco puede extraerse ello de
una interpretación sistemática del instituto de la prescripción; 4) es claro
que habiéndose formulado imputación ya se cumplió la finalidad pretendida por
la modificación incluida por la Ley 1154 de 2007.”[48]
Clínica
Jurídica de la Universidad Surcolombiana de Neiva – Huila
49. Para el Director de la
Clínica Jurídica de la Universidad Surcolombiana, el inciso tercero del artículo
83 del Código Penal introdujo una excepción a la regla de prescripción, con el
propósito de garantizar la protección reforzada de los menores de edad. Esta
garantía consiste en otorgar un tiempo prudencial y razonable para que la
presunta víctima acceda a la administración de justicia, poniendo en
conocimiento de las instituciones competentes los hechos delictivos. En sus
palabras, la norma “busca blindar los derechos del menor en el supuesto en
que cualquier circunstancia relacionada con la minoría de edad le impida
denunciar la conducta. Por lo tanto, cuando no se dé este supuesto y la
denuncia se interponga sin que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, debe
entenderse que se ha cumplido con la finalidad de la norma, esto es, el acceso
a la administración de justicia para toda persona, sin hacer hecho uso de la
cláusula de excepción a la regla general de la prescripción de la acción penal.”[49]
50. De igual manera, el
interviniente sostuvo que no existe una colisión entre los principios de
interés superior del menor y el debido proceso del procesado. A su juicio, el
primero de estos mandatos constitucionales está salvaguardado a través del
término de prescripción establecido por el Legislador, y con el que contaban
las autoridades competentes para garantizar el acceso a la administración de
justicia. Por el contrario, “si posterior a la formulación de imputación, se
sigue manteniendo la lógica de que la prescripción empieza a contar desde que
la víctima cumple la mayoría de edad, se estaría vulnerando la garantía del
debido proceso al no existir un tiempo razonable para ser juzgado dentro de un
proceso penal”[50].
Finalmente, insistió en que la prevalencia de los derechos de los niños y niñas
no puede limitar irrazonablemente las garantías de los imputados. Desde su
perspectiva, la aplicación de la interrupción de la prescripción, consagrada en
el artículo 86 del Código Penal, fue claramente establecida por el legislador
penal, por lo que no hay lugar a interpretaciones que exceden su alcance.
Clínica
Socio-jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas
51. Para el interviniente, la
aplicación de la condición establecida en el inciso tercero del artículo 83 del
Código Penal, según la cual el término de prescripción de la acción penal debe
contabilizarse desde el cumplimiento de la mayoría de edad de la presunta
víctima, también es aplicable frente a la interrupción de la prescripción
establecida en el artículo 86 ibídem. Sin embargo, en su criterio, debe
asumirse que, en los delitos sexuales contra menores de edad, del inciso
tercero mencionado se deriva que todos los términos de prescripción se
encuentran suspendidos, hasta tanto la víctima cumpla los 18 años. Por tanto,
expuso que, cuando la imputación se da sin cumplirse esa edad, ni siquiera se
da la interrupción de la prescripción, ya que “el término prescriptivo no
corre, en ningún caso, mientras la víctima no cumpla la condición de ser mayor
de edad.”[51]
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
52. En una breve intervención,
esta institución defendió que es necesario adelantar una interpretación
sistemática de los artículos 83 y 86 del Código Penal. A partir de ello, debe
considerarse que el inciso tercero de la primera disposición establece un
mandato claro, según el cual, cuando se trate de delitos contra la integridad
sexual de los menores de edad, el término de prescripción debe contarse desde
que la víctima adquiera la mayoría de edad. Esto debe aplicarse también al
contabilizar la renovación del término causada por el artículo 86 del Código
Penal.
Traslado
de la documentación
53. Puesta en conocimiento de
las partes la documentación recibida, tanto el accionante como el defensor del
señor Juan Carlos Sánchez Latorre se pronunciaron. El primero reiteró su
posición ampliamente desarrollada en el escrito de tutela. El segundo insistió
en sus argumentos plasmados en la respuesta dada a la acción de tutela de la
referencia, durante el curso de la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
54.
Esta Corte es competente
para adelantar el trámite de revisión de las sentencias adoptadas en la
presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86,
en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
CUESTIONES
PREVIAS - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
55.
La Corte Constitucional ha estructurado una línea jurisprudencial uniforme
en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha tomado en consideración la
importancia de lograr un equilibrio adecuado entre los principios de cosa
juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de
los derechos fundamentales[52].
La sentencia C-590 de 2005 sistematizó y unificó los criterios que venía
aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir la
procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial, y con tal
objeto estableció las siguientes exigencias: (i) los requisitos generales de
procedencia, de naturaleza procesal; y (ii) las causales específicas de
procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
56.
Así, para que la Corte aborde el análisis de
fondo del objeto de la acción de tutela, es necesario verificar previamente la
satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la demanda,
relativos a (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la relevancia
constitucional del asunto; (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y
extraordinarios de defensa; (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez; (v)
cuando se trate de una irregularidad procedimental, se acredite que ésta fue
determinante para la adopción de la providencia cuestionada; (vi) que los
actores hayan identificado los hechos que dieron origen a la violación y que,
de haber sido posible, se haya alegado oportunamente tal cuestión en las
instancias y; finalmente, (vi) que la sentencia impugnada no sea producto de un
proceso de tutela. A continuación, procede la Sala a examinar si en el presente
caso se reúnen o no tales exigencias.
57.
Legitimación por activa: El Procurador 45 Judicial II Penal interpuso la acción de
tutela contra la providencia adoptada, el 2 de agosto de 2018, por parte de la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 de la
Constitución, la función del Ministerio Público está relacionada, entre
otros asuntos, con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la
defensa de los intereses de la sociedad y la protección de los derechos humanos
para asegurar su efectividad.[53]
Para cumplir esta finalidad constitucional, el Procurador General de la Nación,
sus delegados o sus agentes, están facultados para interponer las acciones que
consideren necesarias. Con base en ello, es claro que el accionante, en tanto
procurador delegado para el proceso penal seguido en contra del señor Juan
Carlos Sánchez Latorre, está legitimado para acudir a la acción de tutela, con
el fin de defender los intereses de la presunta víctima dentro del proceso
penal, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha reconocido esta
Corporación, en concordancia con la cláusula constitucional citada, los agentes
del Ministerio Público pueden ejercer el mecanismo constitucional cuando, a su
juicio, sea necesaria la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público
o de los derechos y garantías fundamentales”[54].
58.
Legitimación por pasiva: La
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla es la autoridad judicial que profirió la providencia objeto de
controversia. En consecuencia, se trata de una autoridad pública que resulta
demandable en un proceso de tutela, de acuerdo con lo
estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia C-590 de 2005.
59.
Relevancia constitucional: El recurso de amparo contra providencias judiciales está
estrictamente reservado a aquellos eventos en los que se evidencia, prima
facie, una trasgresión o amenaza de los derechos constitucionales de quien
invoca la salvaguarda. De ahí que el objeto de pronunciamiento judicial, en
estos casos, no sea la resolución de debates de mera legalidad, sin
implicaciones trascendentes en la realización de los derechos fundamentales. Su
propósito es controlar la sujeción a la Carta Política de las decisiones
judiciales sobre las que se adviertan afectaciones a los contenidos de estas,
en una causa particular.
60.
En el expediente de la referencia, el actor acudió al juez de tutela por
considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a
la administración de justicia de la presunta víctima dentro del proceso penal
mencionado, lo que, según indica el accionante, acarrearía un desconocimiento
de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes. Como fundamento, indicó que la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al declarar la
prescripción de la acción penal, incurrió en una indebida interpretación de los
artículos 83 y 86 del Código Penal. En específico, sostuvo que la accionada no
tuvo en cuenta que el inciso tercero del primero de estos artículos daría lugar
a que el término de prescripción inicie desde que la víctima cumpla la mayoría
de edad. De otro lado, la posición que sea asumida podría también afectar los
derechos al debido proceso de las personas procesadas penalmente y en especial
el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. No se trata, entonces, de un
debate alrededor de cuestiones puramente formales, sino de un litigo sobre la
dimensión constitucional del interés superior del menor, la declarada
prevalencia de los derechos de la infancia, de cara al debido proceso, el
derecho a ser juzgado dentro de plazos razonables y, asimismo, la carga estatal
de tramitar un proceso dentro de precisos términos y las consecuencias que debe
soportar su negligencia. En definitiva, es un asunto que se origina en una
interpretación normativa que pone en tensión importantes valores
constitucionales. Por tanto, este caso, cumple con largueza el requisito de
relevancia constitucional.
61.
Agotamiento
de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa: La Sala observa que
se satisface este requisito por cuanto el auto cuestionado, mediante el cual se
declaró la prescripción de la acción penal, fue dictado en segunda instancia,
por lo que en su contra no procede recurso alguno, y se encuentra en
firme[55].
62.
Inmediatez:
El presupuesto de inmediatez implica que la acción
de tutela se interponga en un término razonable desde cuando ocurre la
afectación del derecho[56].
En el caso concreto, la acción de tutela fue interpuesta el 5 de octubre de 2018,
mientras que la providencia dictada por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
fue proferida el 2 de agosto de 2018 y su lectura se dio el 13 de septiembre
del mismo año[57].
Es decir que transcurrió menos de un mes desde la fecha de la lectura de la
providencia y la interposición de la acción de tutela. Por
ende, el tiempo acaecido entre la decisión judicial y la instauración del
amparo, es razonable.
63.
Identificación
por la parte actora de los hechos generadores de la vulneración, los derechos
comprometidos, y alegación de tales circunstancias en el proceso judicial: El actor desarrolló razonablemente
los argumentos que, desde su perspectiva, darían cuenta de la configuración de
un defecto sustantivo o material dentro del auto controvertido. Asimismo, debe
considerarse que, desde la diligencia del 26 de abril de 2018, el representante
del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa que había requerido
declarar la prescripción de la acción penal. En su momento, indicó el
Procurador Delegado que debía dársele prevalencia a los derechos de los niños,
de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales.
64.
Improcedencia
de tutela contra tutela. El auto cuestionado es, como ya se dijo, producto de un
proceso penal seguido en contra del señor Juan Carlos Sánchez Latorre.
65.
En este orden, como quiera que la acción de tutela promovida por el
Procurador 45 Judicial II Penal satisface los presupuestos generales para la
procedencia del amparo, corresponde a la Sala analizar el fondo de su demanda.
C.
PLA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.