SU432-15
ANTECEDENTES
Sentencia SU432/15
SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical
PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces
pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL TRABAJO-Consagración
constitucional
CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Derechos de asociación, negociación y huelga
FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad
El fuero circunstancial constituye una garantía de
estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las
medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados
como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a
partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus
distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la
ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y
prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del
empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que
pretende aducir para la terminación del contrato.
DESPIDO DE TRABAJADORES QUE
PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en
artículo 450 num. 2 del CST
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces
laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación
errónea del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A
LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Ordenar el reintegro del accionante
al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar al que desempeñaba al
momento del despido
Referencia: Expediente T-4033860
Acción de tutela presentada por José David
León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala
de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince
(2015)
La Sala Plena de esta Corporación, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones
judiciales adoptadas por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez
constitucional de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece
(2013), y el auto de “rechazo” de la acción proferido por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo
de dos mil treces (2013).[1]
I.
ANTECEDENTES
El señor José David León Bermúdez presentó acción de
tutela contra el Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en
el proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Energía de
Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante, EECSA ESP), con el propósito de obtener
la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral,
se presentó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por
desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza fáctica
y sustantiva.
A continuación se efectúa una breve reseña de los
hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral cuyas sentencias se
cuestionan[2],
los fundamentos jurídicos de la demanda y las decisiones dictadas en este
trámite por los jueces constitucionales.
Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
de José David León Bermúdez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP
1. El peticionario se vinculó a la EECSA ESP como
electricista de redes. Trabajó para dicha empresa, entre el veintiuno (21) de
diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de
mil novecientos noventa y siete (1997), y destaca que desde su ingreso a la
entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol.
2. Al momento del despido el trabajador hacía parte de
la Junta Directiva de la Seccional de Sintraelecol, como tesorero, elección que
fue comunicada al empleador e inscrita mediante Resolución Nº 000663 del 20 de
marzo de 1997.[3]
3. La terminación del vínculo laboral se produjo
mediante carta de despido, recibida el ocho (8) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997), en la que la empresa invocó, como justa causa, su
participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25
de junio de 1997 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, mediante resolución 001957 de cuatro (4) de septiembre del
mismo año.
4. Explica, que el primero (1º) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997) se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre
Sintraelecol y la EECSA ESP, a partir de la presentación del pliego de
peticiones al Ministerio de Minas y Energía, que representaba los intereses de
Sintraelecol, según el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, y que su despido se
produjo ocho días después, hallándose en curso la citada negociación.
5. El actor alegó que su despido fue ilegal por dos
razones. De una parte, porque no se agotó un procedimiento previo por parte de
la EECSA ESP, antes de su despido. De otra, porque se desconoció el fuero
circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició
el conflicto colectivo[4].
6. El actor inició la defensa de sus derechos, en
primer término, por la vía de la acción de reintegro, en proceso especial de
fuero sindical. En ese trámite, el juez diecisiete laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron por
probado que la entidad EECSA ESP está sometida a las reglas de derecho privado[5];
que el actor fue vinculado por contrato laboral y despedido a través de una
carta en la que se invocó como justa causa para la terminación del vínculo, su
participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el
Ministerio del Trabajo. Además, los jueces laborales dejaron constancia de la
existencia del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia,
Sintraelecol; organización de primer grado gremial; consideraron un hecho
comprobado que el actor gozaba de fuero sindical por haber sido elegido Tesorero
de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá - Cundinamarca. Siendo comunicado
ese nombramiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio
del 31 de marzo de 1997, y al gerente de la sociedad ese mismo día. Incluso tal
circunstancia fue admitida por la empresa en el interrogatorio de parte que
absolvió en el proceso mencionado.
Sin embargo, en la sentencia se dijo que el despido se
produjo en aplicación del artículo 450 del CST, numeral 2º, es decir, por su
participación en un cese de actividades declarado ilegal. En ese marco, ambas
instancias concluyeron que, con base en las actas levantadas por funcionarios
del Ministerio del Trabajo y a partir de la declaración de otros trabajadores
podía darse por probada la participación del accionante en el cese de labores
que tuvo lugar entre el 24 y el 26 de junio de 1997.[6]
A continuación se procedió a “determinar si la
causa de terminación del contrato de trabajo se originó en un despido sin justa
causa como lo pretende el actor, o si por el contrario la demandada obró
conforme lo aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, por
encontrar demostrada la participación del actor en el cese de actividades que
fue declarado ilegal”. En este punto, se dijo en la sentencia que según la
Corte Suprema de Justicia, la demostración de la justa causa “corresponde al
patrono, por consiguiente basta para el trabajador demostrar el hecho del
despido”. Al momento de abordar el estudio de fondo, se dio por establecido que
fue la demandada quien dio por terminada la relación laboral, arguyendo para
ello como justa causa la participación del demandante en el cese total de
actividades, razones por las cuales consideró que el actor contravino las
disposiciones consagradas en el literal a) del artículo 62 que contiene las
justas causas de terminación unilateral y sin justa causa por parte del
empleador.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
(Sala Laboral de Descongestión), en sentencia de segunda instancia dentro del
proceso laboral consideró que “[…] al no haberse acreditado que el despido
del actor se dio dentro de la etapa de arreglo del conflicto colectivo surgido
con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador, han de
desestimarse la totalidad de las súplicas principales de la demanda, sin que
resulte importante en este momento adentrarnos en el campo de la justeza de la
determinación de fenecer unilateralmente el vínculo subordinado […] “el actuar
del empleador se ajustó a las facultades que la misma ley le confiere en su artículo
450 numeral 2º del CST […] ya la Corte Suprema de Justicia en múltiples
oportunidades ha referido sí, que dicha facultad no es omnímoda e ilimitada,
pues el despido debe ser consecuencia de una ‘participación activa’ del
trabajador en el cese declarado ilegal, o en su caso, cuando ha ‘persistido en
el mismo’ luego de su declaratoria de ilegalidad’,” lo que consideró
probado a partir de las pruebas trasladadas del Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito de Bogotá.
7. Es también relevante indicar, que el actor aporta
copia de la sentencia T-937 de 2006, en la que se analizó el caso de uno de sus
compañeros en la organización sindical, aforado como él, que fue despedido por
la entidad (EECSA ESP), invocando la misma causal, esto es, el artículo 450,
numeral 2º del CST, al participar en el cese de actividades que tuvo lugar
entre los días 24 y 26 de junio de 1997, declarado ilegal por el Ministerio del
Trabajo.
8. El accionante cifra su cuestionamiento en el
irrespeto por su derecho fundamental al debido proceso pues, contrariando la
jurisprudencia constitucional, la EECSA SA ESP le entregó la carta en la que se
anunciaba la terminación del vínculo sin haber agotado un procedimiento previo,
tal como ocurrió en el caso de la sentencia T-937 de 2006. En esa oportunidad,
la Corte insistió en que, según jurisprudencia establecida desde el fallo de
unificación SU-036 de 1999, el artículo 450, numeral 2º, del CST debe ser
aplicado sin vulnerar el derecho al debido proceso, bien sea mediante el
respeto a las normas legales o convencionales que definan el alcance del
derecho a ser oído, a la defensa y a la contradicción previo el despido; o mediante
la aplicación directa del artículo 29 de la Carta, abriendo un espacio para que
esas garantías sean efectivas, antes de que se produzca la desvinculación[7].
Del proceso ordinario laboral
a. La demanda
9. Por los hechos narrados, y con base en las razones
expuestas, inició proceso ordinario laboral contra la EECSA ESP, solicitando
declarar la ilegalidad del despido y su reintegro, sin solución de continuidad
en materia de salarios y prestaciones, así como el pago de indemnizaciones por
despido injusto y daños causados (daño emergente y lucro cesante). Su demanda
la planteó en los siguientes términos:
(i) Existió un contrato de trabajo entre José David
León Bermúdez y la EECSA ESP.
(ii) El empleador despidió al actor el ocho (8) de
octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el artículo 450,
numeral 2º, del CST como causal objetiva de terminación del vínculo. Es decir,
la participación del actor en un cese de actividades ilegal.
Sin embargo, (iii) la entidad aplicó esa disposición
sin haber agotado un procedimiento previo, destinado a esclarecer su
participación efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, en un
trámite respetuoso del debido proceso (en las facetas de derecho a ser oído,
defensa y contradicción).
(iv) La EECSA ESP desconoció además, el fuero
circunstancial que amparaba al actor al momento del despido. Esta garantía,
prevista en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del
Decreto 1469 de 1978, opera siempre que se inicia un conflicto colectivo de
trabajo y se activa con la presentación del pliego de peticiones por parte de
la organización sindical.
El actor aseguró que al momento de su despido se había
iniciado un conflicto de esa naturaleza, pues Sintraelecol había presentado el
pliego al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil
novecientos noventa y siete (1997).
10. En ese contexto, el señor León Bermúdez solicitó a
la justicia laboral (i) declarar la ilegalidad o ineficacia del despido; (ii)
ordenar el reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y
remuneración, (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales,
vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte,
subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de
percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro, con
los incrementos legales y convencionales y sin solución de continuidad, (iii) el
pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por
daño emergente y lucro cesante, y (vi) condenar a la entidad accionada al pago de
las costas causadas en el proceso.
b. Decisión de primera instancia (proceso ordinario
laboral)
11. El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), negó
las pretensiones del actor y lo condenó en costas. En el fallo se sostuvo en
las siguientes razones:
(i) Existió un vínculo laboral entre la EECSA ESP y
José David León Bermúdez, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos
noventa y siete (1997);
(ii) El reintegro del actor es improcedente, pues no
estaba cobijado por la garantía prevista en el parágrafo transitorio del
artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 sobre tiempo de servicio[8], único evento
en que resulta viable tal pretensión.
(iii) El empleador, EECSA ESP, adujo una justa causa
legal para el despido del peticionario, al señalar que este último participó
activamente en el cese ilegal de actividades de veinticuatro (24) y veinticinco
(25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
(iv) El juez laboral no tiene competencia para evaluar
la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, pues se trata de un asunto
que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
c. Apelación dentro del proceso ordinario laboral
12. El accionante apeló la decisión de primera
instancia, argumentando que (i) el despido no tuvo origen en su presunta
participación en el cese de actividades declarado ilegal, pues entre un hecho y
otro transcurrió más de un mes. (ii) La verdadera razón del despido fue la
presentación del pliego único nacional por parte de Sintraelecol al Ministerio
de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y
siete (1997) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año ante la EECSA ESP. (iii)
La entidad demandada no realizó un procedimiento previo al despido, para determinar
exactamente su grado de participación en el cese ilegal de actividades.
d. Sentencia de segunda instancia (Proceso ordinario
laboral).
13. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera
instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). La motivación
del fallo se edificó en torno a las siguientes premisas:
(i) La solicitud de reintegro del accionante no hacía
alusión al tiempo de servicio (como lo interpretó erróneamente el juez de
primera instancia al referirse al parágrafo transitorio del artículo 6º de la
Ley 50 de 1990), sino al fuero circunstancial establecido en el artículo
veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo treinta y seis (36) del
Decreto 1469 de 1978.
(ii) El conflicto colectivo de trabajo que invoca el
actor como sustento para la activación del fuero circunstancial comenzó el
cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol
le envió el pliego de peticiones a la EECSA ESP, y no cuando este fue
radicado ante el Ministerio de Minas y Energía pues, según la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, la negociación se realiza exclusivamente entre la
empresa y el sindicato.
(iii) El reintegro no resulta procedente pues, dado
que el conflicto de trabajo mencionado no se había iniciado al momento de su
despido, no le era aplicable el fuero circunstancial.
(iv) Por otra parte, el trabajador participó
activamente en el cese de actividades los días veinticuatro (24) y veinticinco
(25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo indicó el a
quo del proceso ordinario laboral.
(v) El despido de José David León Bermúdez ocurrió
después de un tiempo prudencial desde la declaración de ilegalidad del cese de
actividades. En efecto, el término de un mes y cuatro días puede considerarse
apropiado para que la empresa haya decidido acerca de la aplicación de la
causal citada, de manera sopesada y cuidadosa. Así las cosas, no se demostró
que el motivo de la terminación del vínculo haya sido distinto al que la
empresa demandada invocó.
(vi) La EECSA ESP no estaba obligada a adelantar un
procedimiento previo para despedir al demandante pues, según jurisprudencia reiterada
de la Corte Suprema de Justicia, si existe una causa justa y objetiva para el
despido, y no se ha activado el fuero circunstancial, el empleador puede prescindir
de los servicios de sus trabajadores sin ese trámite.
e. Recurso extraordinario de casación (Proceso
ordinario laboral)
14. El demandante presentó entonces recurso de
casación contra los fallos de instancia, con base en los siguientes cargos:
14.1. Interpretación errónea del inciso segundo del
artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo porque los jueces laborales
de instancia consideraron que el artículo 450, numeral 2º del CST permite al
empleador despedir a sus trabajadores sin garantizarles el derecho a la defensa
y al debido proceso, y sin agotar un trámite interno para determinar el grado
de participación de cada trabajador en el paro declarado ilegal, interpretación
incompatible con el artículo 29 Superior y la sentencia T-937 de 2006[9]
de la Corte Constitucional.
El accionante señaló, además, que era necesario adelantar
un proceso previo al despido, según el Convenio 158 de la Organización Internacional
del Trabajo (OIT), instrumento que a pesar de no haber sido ratificado por el
Estado colombiano, era de obligatoria aplicación como norma supletoria en los
términos del artículo diecinueve (19) del Código Sustantivo del Trabajo.
14.2. Infracción directa o falta de aplicación del
artículo primero (1) del Decreto 2164 de 1959 y los artículos diecinueve (19) y
veintinueve (29) superiores, entre otros.
El artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ordena al
Ministerio del Trabajo intervenir de forma inmediata tras la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades para evitar que el empleador despida a los
trabajadores que cesaron actividades de manera pacífica por circunstancias
ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, en tanto
que los artículos 19 y 29 de la Carta prevén el respeto por los derechos a la
presunción de inocencia y el debido proceso.
14.3. Aplicación indebida de los artículos veinticinco
(25) del decreto 2351 de 1965 y veintinueve (29) Superior. Los jueces de
instancia incurrieron en este error al señalar que el conflicto colectivo no se
inició cuando el Ministerio de Minas y Energía recibió el pliego de peticiones,
pues esta autoridad sí era competente para conocer estos asuntos, dado que la
Empresa de EECSA ESP le había delegado esa función a través del Acuerdo Marco
Sectorial del trece (13) de febrero de 1996. Este yerro impidió a las
autoridades judiciales de instancia concluir que el conflicto colectivo se
hallaba en curso al momento del despido del actor.
f. Decisión de casación. Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral.
15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2013, decidió no
casar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que:
(i) Según jurisprudencia reiterada de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el plazo que se tomó la
empresa para despedir al trabajador (un mes y cuatro días) resultó “moderado
y prudencial” pues ese tipo de decisiones deben ser maduradas, sopesadas y
discutidas dentro de la compañía;
(ii) De conformidad con lo decidido en diversos fallos
proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el inciso segundo
del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para
despedir a sus trabajadores sin trámite previo, en tanto quienes sean
despedidos podrán recurrir ante el juez laboral para discutir cualquier
inconformidad con la aplicación de la causal citada;
Además, tal como lo consideró el juez de primera
instancia, el actor sí participó de forma efectiva en el cese de actividades
declarado ilegal, de manera que la causal fue aplicada de conformidad con el
orden jurídico, y no hay lugar al reintegro.
(iii) El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de
1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que
no despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar
durante un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la
facultad del empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el
artículo 450, numeral 2º, del CST.
(iv) El convenio 158 de la OIT no es aplicable al caso
de estudio, ni como norma principal, ni como norma supletoria, pues en el
ordenamiento jurídico colombiano existen normas principales que resultan
contrarias a lo ordenado por dicho Convenio, el cual sugiere la existencia de una
estabilidad laboral propia, que impide el despido del trabajador cuando no hay
justa causa.
(v) Según la jurisprudencia de la Sala de Casación
Laboral, los ministerios son concertadores en el curso de un conflicto
colectivo del trabajo y no representan a ninguna empresa. Por esa razón, la
presentación del pliego de Sintraelecol que daría lugar al fuero circunstancial
tuvo lugar el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997),
cuando fue entregado a la empresa EECSA ESP, y no el primero (1) de octubre del
mismo año, cuando fue puesto a disposición del Ministerio de Minas y Energía.
Del trámite de tutela
a. Cargos de la demanda
16. El accionante presentó acción de tutela,
considerando que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el
precedente constitucional.
17. Insistió en que su despido fue ilegal porque la EECSA
ESP no adelantó un procedimiento previo donde (i) le diera la oportunidad
de defenderse de las acusaciones que se le hacían y (ii) se determinara su
grado (concreto e individual) de participación en el cese de actividades. A su
juicio, la empresa estaba en la obligación de realizar dicho proceso pues, en
los términos del artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y del
artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978, gozaba de fuero
circunstancial al momento del despido como resultado de un conflicto colectivo iniciado
a partir de la presentación de un pliego de peticiones al Ministerio de Minas y
Energía el primero (1) de octubre de 1997. Su despido, afirma, tuvo como
motivación real impedir que participara en las negociaciones del conflicto
colectivo de trabajo.
18. Como fundamento de su solicitud citó la sentencia T-937
de 2006[10]
y requirió, como medidas de amparo: (i) dejar sin efecto las sentencias de la
justicia laboral; (ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de
trabajo y remuneración, (ii) el pago de los salarios, primas legales y
extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y
transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales
dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de
reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin solución de
continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnización legal
o convencional por el despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente
y lucro cesante.
b. Sentencia de primera instancia
19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante
sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo, con
base en las siguientes consideraciones:
(i) La acción de tutela no procede contra las
decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación,
sustentadas en argumentos serios, coherentes y razonables.
(ii) Los jueces de primera instancia, segunda
instancia y casación del trámite laboral cuestionado expusieron argumentos
fundados en los medios de prueba disponibles, en la normatividad y en la
jurisprudencia dominante. Particularmente, la Sala de Casación Laboral
consideró que la entidad demandada acertó al establecer que el despido del
señor José David León Bermúdez se había realizado de conformidad con el
artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo de Trabajo.
(iii) El actor utilizó y agotó los recursos
disponibles dentro del proceso ordinario, incluido el recurso extraordinario de
casación, y obtuvo respuesta a sus pretensiones, de manera que no puede acudir
a la acción de tutela como una “cuarta instancia”.
c. Impugnación
20. El actor impugnó la decisión de primera
instancia, y allegó una copia de las sentencias en las que la justicia
ordinaria dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-937 de 2006, que
invoca como precedente aplicable a su caso.
d. Auto de nulidad y rechazo de la acción
21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, órgano que actuaba como juez constitucional de segunda instancia,
decidió, por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), declarar
la nulidad de lo actuado y rechazar la acción, aduciendo que no puede ser
interpuesta contra decisiones de órganos de cierre. Además, ordenó no
remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
22. El accionante presentó recurso de súplica contra
esa decisión, solicitando su revocatoria y la resolución de fondo de la
impugnación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) rechazó de plano
el recurso, al reiterar que no consideraba procedente la tutela contra fallos
de casación.
e. Presentación de la acción ante la Corte
Constitucional
23. A raíz de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el peticionario radicó escrito
de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación.
Invocó el auto 100 de 2008 y, en ese marco, argumentó
que el “auto de rechazo” citado supuso una violación a su derecho
fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteró, además, que los
jueces del proceso ordinario laboral iniciado por él contra la EECSA ESP
incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937
de 2006.
24. En el escrito radicado ante esta Corporación, el
actor añadió que en las sentencias cuestionadas se presentó una desviación
radical de las formas y rituales del proceso argumentando entre otras razones que
los funcionarios se basaron en una norma inaplicable al caso concreto. El actor
señaló que en este caso se incurrió en:
“VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL
En su criterio, se configura por una desviación
radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de
los derechos fundamentales de alguna de las partes.
LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO
Se configura cuando el material probatorio necesario para
adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídicamente
LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO
Se configura cuando el acto administrativo se apoya en
una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional”.[11]
f. Escrito radicado en la Corte Constitucional por el
peticionario
El
10 de marzo de 2014 el actor radicó un escrito ante la Corte Constitucional en
el que reitera sus argumentos, especialmente, la violación al debido proceso en
la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo;
y el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006.
Además, el actor indica que los jueces accionados se concentraron en definir su
participación en el cese de actividades declarado ilegal, y no en determinar si
se violó el debido proceso al momento de aplicar la norma laboral citada.
Aparte de algunas trascripciones de textos normativos, estos apartes resultan
relevantes:
“El
suscrito peticionario en calidad de miembro del sindicato –SINTRAELECOL-,
desempeñando el cargo de tesorero, en ningún momento ejerció el derecho a la
defensa, debido proceso, en calificación de terminación del contrato por parte
del empleador basado en la supuesta ilegalidad de la huelga, violando por
completo mis derechos fundamentales constitucionales aludidos en este y en
escritos de súplicas anteriores. La demandada desconoció por completo las
normas constitucionales y supra constitucionales, al darle aplicación e
interpretación errada al artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del
Trabajo.
[…]
Sentados
los lineamientos por la jurisprudencia constante y en razón honorables
magistrados a que la sala ya falló un caso igual a las peticiones aquí
elevadas, y cuyo fallo de tutela es la T-937 de 2006, Accionante Félix Antonio
Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Asevera que justamente el 8 de octubre
de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió siendo directivo del
Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- Indica
que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el
sindicato en conflicto.
Si
bien es cierto, el debate por parte del operador judicial se centró en realizar
reproches al demandante, respecto de la participación o no de este en la
mencionada huelga, este no era el problema jurídico respecto del pedimento de
la demanda ordinaria [sino] la violación de [sus] derechos fundamentales y
legales al profanar la constitución en su integridad”, en particular, “el
artículo 29 […] en su errada interpretación normativa y sustantiva”.
g. Respuesta de la entidad vinculada
En atención al hecho de que el juez constitucional de
segunda instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento,
y el actor radicó su tutela en la Corte Constitucional, invocando la aplicación
del auto 100 de 2008, se dispuso la vinculación de la Empresa de Energía de
Cundinamarca SA ESP, considerando que el resultado del proceso podría afectar
sus intereses y que, por lo tanto, debía garantizarse su derecho a la defensa.
La Entidad intervino, a través de apoderado judicial, solicitando
negar el amparo. En concepto de la sociedad, el actor pretende que su caso sea
decidido en el mismo sentido en que lo hizo la Corte Constitucional en la
sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, estima que la Corporación debe adoptar
una decisión distinta en esta ocasión. En síntesis, afirma que (i) las
sentencias solo constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial; (ii)
la decisión T-937 de 2006 fue controvertida, en aclaración de voto, por uno de
los magistrados que la suscribió; (iii) no existe la obligación legal de
realizar un procedimiento previo a la aplicación del artículo 450, numeral 2º,
del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) ese deber solo surgió a partir de la
sentencia SU-036 de 1999, es decir, dos años después del despido del actor; y
(v) la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es necesario adelantar
trámite alguno previo a la aplicación del artículo citado pues, en caso de que
el afectado considere que la causal pudo ser aplicada irregularmente, puede
acudir a la jurisdicción ordinaria para demostrarlo.
Se presentan, con mayor detalle, los elementos
centrales de la intervención:
-
La sentencia T-937 de 2006 es “invasiva de la autonomía del juez en sus
decisiones, por cuanto desconoció, como pretende ahora el accionante que lo
repita la Corte, el trámite procesal laboral en toda su integridad. Tanto en
aquél caso, como en el que hoy nos ocupa, la jurisdicción laboral conoció a
través de las autoridades idóneas (…) de los procesos instaurados contra mi
representada por mis ex trabajadores […] Afirmar, tras 18 años de iniciados
esos procesos, que todas esas autoridades violaron el debido proceso y el
derecho de defensa resuelta (sic) un claro despropósito, pues todas las
instancias se respetaron, todas las garantías se concedieron y todos los
trámites se cumplieron”.
-
El peticionario solicita que su caso se resuelva como el de su compañero Félix
Antonio Cifuentes Olarte, en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, esa
decisión “resultó contraria a derecho y no puede esta nueva Corte
Constitucional ratificar un desacierto jurídico que no constituye, por esa
razón, precedente constitucional”.
-
De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política “la doctrina y la
jurisprudencia” son “solamente criterios auxiliares de la actividad
judicial y […] los jueces están sometidos al imperio de la ley”. El
único sustento de la sentencia T-937 de 2006 consistió en que el empleador no
agotó el procedimiento previo al despido “en donde su empresa haya
individualizado la conducta del accionante, su grado de participación en el
cese de actividades y se le haya permitido ejercer su derecho de defensa”.
Y ese argumento se basa a su vez en la sentencia SU-036 de 1999, pero no en la
ley, “lo cual significa que su consideración es discrecional por parte del
juez”.
- “De
manera extraña”, la sentencia T-937 de 2006 cuestionó a la entidad
accionada por no cumplir las directrices de la sentencia SU-036 de 2009, cuando
esta última no había sido proferida. “Los hechos en que se fundaron las
pretensiones del entonces accionante, que son los mismos hechos que motivan la
presente acción, datan de 1997 y la sentencia SU-036/99 fue proferida el 27 de
enero de 1999”.
-
El artículo 450 del CST, en su numeral 2º, no contempla el procedimiento previo
mencionado en la sentencia T-937 de 2006. En tal sentido, manifiesta que “es
cierto que mediante los decretos 2164 y 1064 de 1959 se previó que el entonces
Ministerio del Trabajo debería adelantar una investigación para determinar el
grado de participación de los trabajadores en un cese de actividades ilegal.
Pero también señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre de
1986, radicado 0236, que el pretermitir “ese trámite no generaba la nulidad
del despido porque esa participación bien podía determinarse en el curso del
proceso judicial correspondiente”, pronunciamiento que ha sido reiterado “por
ejemplo, en la sentencia del 25 de enero de 2002 (rad 16661)”.
Así
las cosas, “hasta antes de proferirse la sentencia SU-036/09 no era
obligatorio para los empleadores, adelantar un trámite previo a la terminación
del contrato de trabajo de un trabajador que había participado en un cese de
actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.” Y añade que la
norma legal no existía, tampoco puede acusarse a los jueces de haberla
desconocido o de violar un derecho fundamental.
-
La Corte Constitucional incurrió en el yerro de ignorar la posibilidad de
control judicial al despido, ya mencionada. Dado que este argumento no es muy
claro en la contestación de la demanda, se trascribe lo expresado por el
apoderado de la EECSA ESP: “La Corte incurrió en el grave yerro de creer que
la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo dentro de las
circunstancias debatidas en ese litigio, que comprende el proceso de fuero
sindical y la posterior acción de tutela, es definitiva y no tiene posibilidad
de revisión, error que se origina al considerar que si no se le brinda al actor
la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de la decisión del
empleador no va a tener oportunidad de hacerlo posteriormente. Es decir, no
tuvo en cuenta que en el proceso de fuero sindical lo que se debate es si el
despido es legal o ilegal, no si fue justo o injusto, de modo que si se
concluye que tal despido no concuerda con la ley, se dispone el reintegro del
trabajador […]”.
En
caso de seguir el precedente de la sentencia T-937 de 2006 se cometería el
mismo error “pero agravado por la circunstancia de pronunciarse frente al
proceso ordinario iniciado por el señor León Bermúdez, manteniendo incólume el
proceso de fuero sindical, pues frente al mismo no prosperó la acción de tutela
entablada por el mencionado León Bermúdez”.
-
Tanto en el caso fallado en la sentencia T-937/06, como en este, se encuentra
demostrada la participación del actor en el cese de actividades declarado
ilegal por resolución 001957 de 4 de septiembre de 1997, de manera que se
dieron las condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 450 CST para que
el empleador terminara los contratos de trabajo “sin importar que se tratara
de personas amparadas por fuero sindical dado que la norma prevé como
excepción a tal garantía, precisamente que hayan sido partícipes en el
movimiento de paro correspondiente”. Su participación se demostró no solo
en el trámite ordinario sino también en el proceso de fuero sindical.
Para
culminar, afirma el apoderado de la EECSA ESP: “Considero […] que los
anteriores son argumentos suficientes y concretos para solicitar un
pronunciamiento jurídicamente acertado y empresarialmente justo, pues no
entendería mi representado cómo después de 18 años de haber terminado un
contrato de trabajo y tras largos enfrentamientos judiciales, todos favorables
a ella, su seguridad jurídica se viera afectada por un fallo adverso a sus
intereses. La empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP es una sociedad
comprometida con la generación de empleo y con el cumplimiento de todas sus
obligaciones laborales, tributarias y de toda índole”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, y 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de
1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008).
Cuestión previa. De las razones para dictar una
sentencia de unificación.
26. De acuerdo con el artículo 54A del Reglamento de
la Corte Constitucional, modificado por el acuerdo 01 de 3 de diciembre de
2008, la Sala Plena de la Corporación puede asumir la competencia para la
revisión de sentencias de tutela en dos hipótesis. Primero, cuando sea
necesario para la unificación de la jurisprudencia constitucional; y segundo,
cuando la trascendencia del caso amerite una discusión calificada, adelantada por
el Tribunal en pleno.
27. Además, en todos los eventos en que la acción
objeto de revisión haya sido presentada contra sentencias de una alta Corte
(Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior de la
Judicatura), el Magistrado sustanciador debe poner a consideración de la Sala
Plena un informe sobre el asunto a tratar y su relevancia constitucional, para
que esta decida si reclama la competencia o si el asunto debe ser asumido por
las distintas Salas de Revisión.
28. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena
decidió asumir la competencia, considerando que es un trámite de especial
relevancia constitucional, especialmente, en lo concerniente a la aplicación y
respeto del precedente, y en atención a que se cuestiona —entre otras— una
decisión judicial dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
29. En efecto, el accionante propone el eventual
desconocimiento de una línea de precedentes uniformes de esta Corporación,
relacionada con el respeto por el debido proceso constitucional en el escenario
del despido de un trabajador a partir de la declaratoria de un cese de
actividades laborales declarado ilegal por la autoridad competente, y avanza un
cuestionamiento sobre el respeto al fuero circunstancial, garantía
destinada a proteger a los trabajadores asociados en organizaciones sindicales de
persecuciones derivadas del inicio de una negociación colectiva. Esta
controversia toca elementos del derecho al trabajo, la libertad sindical y el
debido proceso, componentes esenciales de un estado constitucional y social de
derecho.
30. Contrario sensu, puede concluirse que la
decisión de adoptar un fallo de unificación en esta oportunidad no obedece a la
necesidad de armonizar posiciones de distintas salas de revisión. Como se verá
más adelante, las líneas jurisprudenciales relevantes son uniformes y
constantes.
Presentación del caso y problema jurídico
31. El peticionario comenzó a trabajar para la EECSA
ESP el 21 de diciembre de 1988, mediante contrato laboral. El mismo día se
afilió al Sindicato Sintraelecol. Los días 24 y 25 de junio, en el marco de un
conflicto colectivo de trabajo, se presentó un cese de actividades que fue
declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.
32. El 8 de octubre de 1997 la EECSA ESP despidió al
actor, invocando como causa del despido su participación en el cese de
actividades de 24 y 25 de junio de 1997, y como fundamento normativo el
artículo 450, numeral 2º, del CST.
Según el señor José David León Bermúdez, el 1º de
octubre de 1997 se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre
Sintraelecol y la EECSA ESP, con la presentación del pliego de peticiones por
parte del Sindicato al Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, afirma
que al momento de su despido (7 días después) se hallaba amparado por el fuero
circunstancial previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36
del Decreto 1469 de 1978. Por el contrario, la EECSA ESP y los jueces laborales
accionados consideraron que este conflicto solo se inició el cuatro de
noviembre de 1997, con la presentación del pliego a la empresa.
33. La empresa no acepta la veracidad de estos hechos.
En el proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan en sede
constitucional, afirmó que este conflicto colectivo solo se inició el día cuatro
(4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol
presentó el pliego a la empresa y no el primero (1º) de octubre, cuando solo el
Ministerio de Minas y Energía tuvo conocimiento del mismo.
34. El accionante agotó entonces un proceso ordinario
laboral (dos instancias y casación) con el propósito de obtener la declaratoria
de ilegalidad del despido y el reintegro a su cargo, sin solución de
continuidad en materia salarial y prestacional. Sus pretensiones fueron negadas
en cada una de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria.
35. El juez de primera instancia consideró que el
actor sí participó en el cese ilegal de actividades de 24 y 25 de junio y que,
por lo tanto, el empleador podía aplicar directamente el artículo 450, numeral
2º, del CST, como justa causa para su despido. Además, concluyó que no se había
activado el fuero circunstancial al momento del despido, pues un
conflicto colectivo de trabajo solo se inicia cuando el empleador conoce las
demandas contenidas en el pliego, y no cuando este es puesto a disposición de
un Ministerio. Ambas posiciones fueron acogidas en segunda instancia y en sede
de casación.
36. En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia precisó que (i) el artículo 450, numeral 2º, del CST no
exige ningún procedimiento adicional, tras la declaratoria de ilegalidad de un
paro, para que el empleador pueda despedir a los involucrados pues, en caso de
inconformidad, el trabajador puede acudir a la justicia laboral para
controvertir el despido; es decir, para desvirtuar su participación efectiva en
el paro. Además, (ii) indicó que el fuero circunstancial no era aplicable en
este caso, debido a que el conflicto colectivo al que hace referencia el
demandante solo se inició el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa
y siete (1997), cuando el pliego fue puesto a consideración de la empresa
demandada.
37. El actor presentó acción de tutela, afirmando que
los órganos de la justicia laboral que conocieron del caso incurrieron en distintos
errores, susceptibles de ser discutidos mediante la acción de tutela. Primero,
desconocieron el precedente sentado en la sentencia T-937 de 2006, según el
cual la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del
Trabajo exige, en cualquier caso, agotar un procedimiento previo en el que se
determine el grado de participación concreto de cada trabajador en el cese de
actividades declarado ilegal. Defecto sustantivo, por interpretación errónea
del artículo 450 (numeral 2º) del Código Sustantivo del Trabajo; e inaplicación
de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en
lo atinente a la aplicación del fuero circunstancial. Además, afirmó que los
jueces accionados incurrieron en defecto fáctico, al determinar el momento en
que se inició el conflicto colectivo de trabajo.
38. La Corte Constitucional ha manifestado, en
jurisprudencia constante, que el juez de tutela posee amplias facultades para
establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de
interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En
sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la
función primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y
determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales,
especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad,
prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad
de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.[12]
39. En esta oportunidad, la Sala observa la existencia
de un conjunto de argumentos que cuestionan, con la suficiente seriedad que
exige la tutela contra providencia judicial, la validez constitucional de los
pronunciamientos dictados en el proceso ordinario laboral iniciado por José
David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
40. Esta argumentación, sin embargo, involucra dos
problemas distintos en un solo cuestionamiento. El primero, relacionado con el
respeto por el debido proceso en la interpretación y aplicación de la causal de
despido prevista en el numeral 2º del artículo 450 del CST en armonía con la
jurisprudencia constitucional; el segundo, asociado a una violación al derecho
a la libertad sindical, en relación con la garantía de fuero circunstancial.
Una vez individualizados los distintos asuntos a tratar, la Sala considera
que le corresponde asumir los siguientes problemas jurídicos:
41. (i) Si los órganos judiciales accionados
incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del establecido
en la sentencia T-937 de 2006, al momento de determinar el alcance del derecho
fundamental al debido proceso, al negar al actor el derecho al reintegro
laboral por haber sido despedido en aplicación del artículo 450 (numeral 2º)
del CST sin un procedimiento previo, que determinara su participación efectiva
y activa en el cese de actividades que tuvo lugar los días 24 y 25 de junio de
1991, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.
(ii) Si las sentencias dictadas por las autoridades
judiciales accionadas presentan defectos fáctico o sustantivo, en lo referente
a la aplicación del fuero circunstancial, que surge con la iniciación de un
conflicto colectivo de trabajo. Concretamente, al considerar que la
presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el
primero (1) de octubre de 1997 no dio inicio a un conflicto colectivo de
trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, desconociendo que el Ministerio del
ramo representaba los intereses de la empresa, en virtud del Acuerdo Marco
Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y
Energía, un conjunto de empresas del sector y el sindicato Sintraelecol.
42. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará
su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto por
desconocimiento del precedente; (iii) se referirá al defecto fáctico y al
defecto sustantivo[13];
(iv) reiterará su jurisprudencia sobre la relevancia del derecho a la huelga,
haciendo énfasis en (iv.1) el alcance del derecho fundamental al debido proceso
en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST y (iv.2) el fuero
circunstancial. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
43. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida
doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada,
autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la
Constitución y efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-[14].
44. Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de
las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos
mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios
en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la
acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos
fundamentales por parte de una autoridad judicial[15].
45. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992
la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para
reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de
las disposiciones legales relevantes, preservando, empero, la posibilidad de
interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias
y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto
equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó
a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las
causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico,
defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[16]
46. A raíz de nuevas exigencias de protección
elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a
evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de
hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los
supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los
derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad
judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[17]
En la sentencia SU-014 de 2001,[18]
por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales
derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara
determinación de los hechos del caso.
47. Posteriormente, la creciente fuerza de la
jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer
orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte
incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la
aplicación del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del
precedente,[19]
o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[20]
como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias
judiciales.
48. En el fallo C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año
1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra
providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos
sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a
controvertir fallos judiciales.
48.1. Como fundamento normativo de procedencia de la
acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias
judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y
efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos
normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que
la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier
autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21],
relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo
para la protección de los derechos humanos.[22]
En pronunciamientos ulteriores, la Corporación
manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la
unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[23]
dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[24]
y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en
todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución
Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de
cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de
esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los
derechos constitucionales.[25]
48.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de
2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de
procedibilidad:[26]
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional;[27]
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla
con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o
desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el
proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado
no sea de tutela.[28]
48.3. En cuanto a las causales específicas de
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[29]
identificó las siguientes: defecto orgánico,[30]
sustantivo,[31]
procedimental[32]
o fáctico;[33]
error inducido;[34]
decisión sin motivación;[35]
desconocimiento del precedente constitucional;[36]
y violación directa a la constitución.[37]
Con todo, debe advertirse que estas causales no
suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los
fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para
controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo
prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos
fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la
acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez
constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son
únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación.
48.4. Finalmente, es importante señalar que, en
relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre
estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una
norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional
pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta
de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta
de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un
caso específico.[38]
48.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes,
para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una
sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia
de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación
para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención
del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[39]
Caracterización del defecto denominado
‘desconocimiento del precedente judicial’.
49. A continuación, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto
por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la
acción de tutela como medio para asegurar la “disciplina” en el manejo
de los precedentes. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos
que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las
sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011.
50. El precedente judicial es concebido como una
sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo
examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema
jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente
relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares
deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería
determinar el sentido de la decisión posterior[40].
51. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia
posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es
posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en
la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso,
y constituyen la solución al problema analizado[41]; (ii) la ratio
decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener
la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de
contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para
soportar la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es
decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente.
“Para
comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.