Sentencia SU-432 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU432-15 ANTECEDENTES Sentencia SU432/15 SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL TRABAJO-Consagración constitucional CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Derechos de asociación, negociación y huelga FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad El fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada destinada a evitar la persecución sindical y las medidas destinadas a evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relación laboral a partir de la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el afectado; y supone la obligación del empleador de poner a consideración de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la terminación del contrato. DESPIDO DE TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en artículo 450 num. 2 del CST ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Ordenar el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o similar al que desempeñaba al momento del despido Referencia: Expediente T-4033860 Acción de tutela presentada por José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) La Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), y el auto de “rechazo” de la acción proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil treces (2013).[1] I. ANTECEDENTES El señor José David León Bermúdez presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno (9º) Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en el proceso ordinario laboral que inició contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante, EECSA ESP), con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral, se presentó una violación a su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza fáctica y sustantiva. A continuación se efectúa una breve reseña de los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan[2], los fundamentos jurídicos de la demanda y las decisiones dictadas en este trámite por los jueces constitucionales. Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral de José David León Bermúdez contra la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP 1. El peticionario se vinculó a la EECSA ESP como electricista de redes. Trabajó para dicha empresa, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y destaca que desde su ingreso a la entidad se afilió al Sindicato Sintraelecol. 2. Al momento del despido el trabajador hacía parte de la Junta Directiva de la Seccional de Sintraelecol, como tesorero, elección que fue comunicada al empleador e inscrita mediante Resolución Nº 000663 del 20 de marzo de 1997.[3] 3. La terminación del vínculo laboral se produjo mediante carta de despido, recibida el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), en la que la empresa invocó, como justa causa, su participación en un cese de actividades que tuvo lugar durante los días 24 y 25 de junio de 1997 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 001957 de cuatro (4) de septiembre del mismo año. 4. Explica, que el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, a partir de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, que representaba los intereses de Sintraelecol, según el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, y que su despido se produjo ocho días después, hallándose en curso la citada negociación. 5. El actor alegó que su despido fue ilegal por dos razones. De una parte, porque no se agotó un procedimiento previo por parte de la EECSA ESP, antes de su despido. De otra, porque se desconoció el fuero circunstancial, garantía que lo cobijaba desde el momento en que se inició el conflicto colectivo[4]. 6. El actor inició la defensa de sus derechos, en primer término, por la vía de la acción de reintegro, en proceso especial de fuero sindical. En ese trámite, el juez diecisiete laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dieron por probado que la entidad EECSA ESP está sometida a las reglas de derecho privado[5]; que el actor fue vinculado por contrato laboral y despedido a través de una carta en la que se invocó como justa causa para la terminación del vínculo, su participación activa en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. Además, los jueces laborales dejaron constancia de la existencia del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol; organización de primer grado gremial; consideraron un hecho comprobado que el actor gozaba de fuero sindical por haber sido elegido Tesorero de la Junta Directiva de la Seccional Bogotá - Cundinamarca. Siendo comunicado ese nombramiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del 31 de marzo de 1997, y al gerente de la sociedad ese mismo día. Incluso tal circunstancia fue admitida por la empresa en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso mencionado. Sin embargo, en la sentencia se dijo que el despido se produjo en aplicación del artículo 450 del CST, numeral 2º, es decir, por su participación en un cese de actividades declarado ilegal. En ese marco, ambas instancias concluyeron que, con base en las actas levantadas por funcionarios del Ministerio del Trabajo y a partir de la declaración de otros trabajadores podía darse por probada la participación del accionante en el cese de labores que tuvo lugar entre el 24 y el 26 de junio de 1997.[6] A continuación se procedió a “determinar si la causa de terminación del contrato de trabajo se originó en un despido sin justa causa como lo pretende el actor, o si por el contrario la demandada obró conforme lo aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo, por encontrar demostrada la participación del actor en el cese de actividades que fue declarado ilegal”. En este punto, se dijo en la sentencia que según la Corte Suprema de Justicia, la demostración de la justa causa “corresponde al patrono, por consiguiente basta para el trabajador demostrar el hecho del despido”. Al momento de abordar el estudio de fondo, se dio por establecido que fue la demandada quien dio por terminada la relación laboral, arguyendo para ello como justa causa la participación del demandante en el cese total de actividades, razones por las cuales consideró que el actor contravino las disposiciones consagradas en el literal a) del artículo 62 que contiene las justas causas de terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Laboral de Descongestión), en sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral consideró que “[…] al no haberse acreditado que el despido del actor se dio dentro de la etapa de arreglo del conflicto colectivo surgido con ocasión de la presentación del pliego de peticiones al empleador, han de desestimarse la totalidad de las súplicas principales de la demanda, sin que resulte importante en este momento adentrarnos en el campo de la justeza de la determinación de fenecer unilateralmente el vínculo subordinado […] “el actuar del empleador se ajustó a las facultades que la misma ley le confiere en su artículo 450 numeral 2º del CST […] ya la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades ha referido sí, que dicha facultad no es omnímoda e ilimitada, pues el despido debe ser consecuencia de una ‘participación activa’ del trabajador en el cese declarado ilegal, o en su caso, cuando ha ‘persistido en el mismo’ luego de su declaratoria de ilegalidad’,” lo que consideró probado a partir de las pruebas trasladadas del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 7. Es también relevante indicar, que el actor aporta copia de la sentencia T-937 de 2006, en la que se analizó el caso de uno de sus compañeros en la organización sindical, aforado como él, que fue despedido por la entidad (EECSA ESP), invocando la misma causal, esto es, el artículo 450, numeral 2º del CST, al participar en el cese de actividades que tuvo lugar entre los días 24 y 26 de junio de 1997, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. 8. El accionante cifra su cuestionamiento en el irrespeto por su derecho fundamental al debido proceso pues, contrariando la jurisprudencia constitucional, la EECSA SA ESP le entregó la carta en la que se anunciaba la terminación del vínculo sin haber agotado un procedimiento previo, tal como ocurrió en el caso de la sentencia T-937 de 2006. En esa oportunidad, la Corte insistió en que, según jurisprudencia establecida desde el fallo de unificación SU-036 de 1999, el artículo 450, numeral 2º, del CST debe ser aplicado sin vulnerar el derecho al debido proceso, bien sea mediante el respeto a las normas legales o convencionales que definan el alcance del derecho a ser oído, a la defensa y a la contradicción previo el despido; o mediante la aplicación directa del artículo 29 de la Carta, abriendo un espacio para que esas garantías sean efectivas, antes de que se produzca la desvinculación[7]. Del proceso ordinario laboral a. La demanda 9. Por los hechos narrados, y con base en las razones expuestas, inició proceso ordinario laboral contra la EECSA ESP, solicitando declarar la ilegalidad del despido y su reintegro, sin solución de continuidad en materia de salarios y prestaciones, así como el pago de indemnizaciones por despido injusto y daños causados (daño emergente y lucro cesante). Su demanda la planteó en los siguientes términos: (i) Existió un contrato de trabajo entre José David León Bermúdez y la EECSA ESP. (ii) El empleador despidió al actor el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el artículo 450, numeral 2º, del CST como causal objetiva de terminación del vínculo. Es decir, la participación del actor en un cese de actividades ilegal. Sin embargo, (iii) la entidad aplicó esa disposición sin haber agotado un procedimiento previo, destinado a esclarecer su participación efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, en un trámite respetuoso del debido proceso (en las facetas de derecho a ser oído, defensa y contradicción). (iv) La EECSA ESP desconoció además, el fuero circunstancial que amparaba al actor al momento del despido. Esta garantía, prevista en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, opera siempre que se inicia un conflicto colectivo de trabajo y se activa con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical. El actor aseguró que al momento de su despido se había iniciado un conflicto de esa naturaleza, pues Sintraelecol había presentado el pliego al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). 10. En ese contexto, el señor León Bermúdez solicitó a la justicia laboral (i) declarar la ilegalidad o ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro, con los incrementos legales y convencionales y sin solución de continuidad, (iii) el pago de la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante, y (vi) condenar a la entidad accionada al pago de las costas causadas en el proceso. b. Decisión de primera instancia (proceso ordinario laboral) 11. El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), negó las pretensiones del actor y lo condenó en costas. En el fallo se sostuvo en las siguientes razones: (i) Existió un vínculo laboral entre la EECSA ESP y José David León Bermúdez, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); (ii) El reintegro del actor es improcedente, pues no estaba cobijado por la garantía prevista en el parágrafo transitorio del artículo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 sobre tiempo de servicio[8], único evento en que resulta viable tal pretensión. (iii) El empleador, EECSA ESP, adujo una justa causa legal para el despido del peticionario, al señalar que este último participó activamente en el cese ilegal de actividades de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). (iv) El juez laboral no tiene competencia para evaluar la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, pues se trata de un asunto que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. c. Apelación dentro del proceso ordinario laboral 12. El accionante apeló la decisión de primera instancia, argumentando que (i) el despido no tuvo origen en su presunta participación en el cese de actividades declarado ilegal, pues entre un hecho y otro transcurrió más de un mes. (ii) La verdadera razón del despido fue la presentación del pliego único nacional por parte de Sintraelecol al Ministerio de Minas y Energía el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el cuatro (4) de noviembre del mismo año ante la EECSA ESP. (iii) La entidad demandada no realizó un procedimiento previo al despido, para determinar exactamente su grado de participación en el cese ilegal de actividades. d. Sentencia de segunda instancia (Proceso ordinario laboral). 13. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). La motivación del fallo se edificó en torno a las siguientes premisas: (i) La solicitud de reintegro del accionante no hacía alusión al tiempo de servicio (como lo interpretó erróneamente el juez de primera instancia al referirse al parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990), sino al fuero circunstancial establecido en el artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y el artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978. (ii) El conflicto colectivo de trabajo que invoca el actor como sustento para la activación del fuero circunstancial comenzó el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol le envió el pliego de peticiones a la EECSA ESP, y no cuando este fue radicado ante el Ministerio de Minas y Energía pues, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la negociación se realiza exclusivamente entre la empresa y el sindicato. (iii) El reintegro no resulta procedente pues, dado que el conflicto de trabajo mencionado no se había iniciado al momento de su despido, no le era aplicable el fuero circunstancial. (iv) Por otra parte, el trabajador participó activamente en el cese de actividades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo indicó el a quo del proceso ordinario laboral. (v) El despido de José David León Bermúdez ocurrió después de un tiempo prudencial desde la declaración de ilegalidad del cese de actividades. En efecto, el término de un mes y cuatro días puede considerarse apropiado para que la empresa haya decidido acerca de la aplicación de la causal citada, de manera sopesada y cuidadosa. Así las cosas, no se demostró que el motivo de la terminación del vínculo haya sido distinto al que la empresa demandada invocó. (vi) La EECSA ESP no estaba obligada a adelantar un procedimiento previo para despedir al demandante pues, según jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, si existe una causa justa y objetiva para el despido, y no se ha activado el fuero circunstancial, el empleador puede prescindir de los servicios de sus trabajadores sin ese trámite. e. Recurso extraordinario de casación (Proceso ordinario laboral) 14. El demandante presentó entonces recurso de casación contra los fallos de instancia, con base en los siguientes cargos: 14.1. Interpretación errónea del inciso segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo porque los jueces laborales de instancia consideraron que el artículo 450, numeral 2º del CST permite al empleador despedir a sus trabajadores sin garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, y sin agotar un trámite interno para determinar el grado de participación de cada trabajador en el paro declarado ilegal, interpretación incompatible con el artículo 29 Superior y la sentencia T-937 de 2006[9] de la Corte Constitucional. El accionante señaló, además, que era necesario adelantar un proceso previo al despido, según el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento que a pesar de no haber sido ratificado por el Estado colombiano, era de obligatoria aplicación como norma supletoria en los términos del artículo diecinueve (19) del Código Sustantivo del Trabajo. 14.2. Infracción directa o falta de aplicación del artículo primero (1) del Decreto 2164 de 1959 y los artículos diecinueve (19) y veintinueve (29) superiores, entre otros. El artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 ordena al Ministerio del Trabajo intervenir de forma inmediata tras la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades para evitar que el empleador despida a los trabajadores que cesaron actividades de manera pacífica por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, en tanto que los artículos 19 y 29 de la Carta prevén el respeto por los derechos a la presunción de inocencia y el debido proceso. 14.3. Aplicación indebida de los artículos veinticinco (25) del decreto 2351 de 1965 y veintinueve (29) Superior. Los jueces de instancia incurrieron en este error al señalar que el conflicto colectivo no se inició cuando el Ministerio de Minas y Energía recibió el pliego de peticiones, pues esta autoridad sí era competente para conocer estos asuntos, dado que la Empresa de EECSA ESP le había delegado esa función a través del Acuerdo Marco Sectorial del trece (13) de febrero de 1996. Este yerro impidió a las autoridades judiciales de instancia concluir que el conflicto colectivo se hallaba en curso al momento del despido del actor. f. Decisión de casación. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 15. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2013, decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que: (i) Según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el plazo que se tomó la empresa para despedir al trabajador (un mes y cuatro días) resultó “moderado y prudencial” pues ese tipo de decisiones deben ser maduradas, sopesadas y discutidas dentro de la compañía; (ii) De conformidad con lo decidido en diversos fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el inciso segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para despedir a sus trabajadores sin trámite previo, en tanto quienes sean despedidos podrán recurrir ante el juez laboral para discutir cualquier inconformidad con la aplicación de la causal citada; Además, tal como lo consideró el juez de primera instancia, el actor sí participó de forma efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, de manera que la causal fue aplicada de conformidad con el orden jurídico, y no hay lugar al reintegro. (iii) El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST. (iv) El convenio 158 de la OIT no es aplicable al caso de estudio, ni como norma principal, ni como norma supletoria, pues en el ordenamiento jurídico colombiano existen normas principales que resultan contrarias a lo ordenado por dicho Convenio, el cual sugiere la existencia de una estabilidad laboral propia, que impide el despido del trabajador cuando no hay justa causa. (v) Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, los ministerios son concertadores en el curso de un conflicto colectivo del trabajo y no representan a ninguna empresa. Por esa razón, la presentación del pliego de Sintraelecol que daría lugar al fuero circunstancial tuvo lugar el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue entregado a la empresa EECSA ESP, y no el primero (1) de octubre del mismo año, cuando fue puesto a disposición del Ministerio de Minas y Energía. Del trámite de tutela a. Cargos de la demanda 16. El accionante presentó acción de tutela, considerando que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente constitucional. 17. Insistió en que su despido fue ilegal porque la EECSA ESP no adelantó un procedimiento previo donde (i) le diera la oportunidad de defenderse de las acusaciones que se le hacían y (ii) se determinara su grado (concreto e individual) de participación en el cese de actividades. A su juicio, la empresa estaba en la obligación de realizar dicho proceso pues, en los términos del artículo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y del artículo treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978, gozaba de fuero circunstancial al momento del despido como resultado de un conflicto colectivo iniciado a partir de la presentación de un pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el primero (1) de octubre de 1997. Su despido, afirma, tuvo como motivación real impedir que participara en las negociaciones del conflicto colectivo de trabajo. 18. Como fundamento de su solicitud citó la sentencia T-937 de 2006[10] y requirió, como medidas de amparo: (i) dejar sin efecto las sentencias de la justicia laboral; (ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración, (ii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilios de alimentación y transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y demás rubros laborales dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin solución de continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnización legal o convencional por el despido sin justa causa y la indemnización por daño emergente y lucro cesante. b. Sentencia de primera instancia 19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones: (i) La acción de tutela no procede contra las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación, sustentadas en argumentos serios, coherentes y razonables. (ii) Los jueces de primera instancia, segunda instancia y casación del trámite laboral cuestionado expusieron argumentos fundados en los medios de prueba disponibles, en la normatividad y en la jurisprudencia dominante. Particularmente, la Sala de Casación Laboral consideró que la entidad demandada acertó al establecer que el despido del señor José David León Bermúdez se había realizado de conformidad con el artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo de Trabajo. (iii) El actor utilizó y agotó los recursos disponibles dentro del proceso ordinario, incluido el recurso extraordinario de casación, y obtuvo respuesta a sus pretensiones, de manera que no puede acudir a la acción de tutela como una “cuarta instancia”. c. Impugnación 20. El actor impugnó la decisión de primera instancia, y allegó una copia de las sentencias en las que la justicia ordinaria dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-937 de 2006, que invoca como precedente aplicable a su caso. d. Auto de nulidad y rechazo de la acción 21. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano que actuaba como juez constitucional de segunda instancia, decidió, por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción, aduciendo que no puede ser interpuesta contra decisiones de órganos de cierre. Además, ordenó no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22. El accionante presentó recurso de súplica contra esa decisión, solicitando su revocatoria y la resolución de fondo de la impugnación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) rechazó de plano el recurso, al reiterar que no consideraba procedente la tutela contra fallos de casación. e. Presentación de la acción ante la Corte Constitucional 23. A raíz de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el peticionario radicó escrito de tutela ante la Secretaría General de esta Corporación. Invocó el auto 100 de 2008 y, en ese marco, argumentó que el “auto de rechazo” citado supuso una violación a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Reiteró, además, que los jueces del proceso ordinario laboral iniciado por él contra la EECSA ESP incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006. 24. En el escrito radicado ante esta Corporación, el actor añadió que en las sentencias cuestionadas se presentó una desviación radical de las formas y rituales del proceso argumentando entre otras razones que los funcionarios se basaron en una norma inaplicable al caso concreto. El actor señaló que en este caso se incurrió en: “VÍA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL En su criterio, se configura por una desviación radical de las formas y rituales del proceso que implique una vulneración de los derechos fundamentales de alguna de las partes. LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Se configura cuando el material probatorio necesario para adoptar la decisión resulta inadecuado, por ser inepto jurídicamente LA VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO Se configura cuando el acto administrativo se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional”.[11] f. Escrito radicado en la Corte Constitucional por el peticionario El 10 de marzo de 2014 el actor radicó un escrito ante la Corte Constitucional en el que reitera sus argumentos, especialmente, la violación al debido proceso en la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; y el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006. Además, el actor indica que los jueces accionados se concentraron en definir su participación en el cese de actividades declarado ilegal, y no en determinar si se violó el debido proceso al momento de aplicar la norma laboral citada. Aparte de algunas trascripciones de textos normativos, estos apartes resultan relevantes: “El suscrito peticionario en calidad de miembro del sindicato –SINTRAELECOL-, desempeñando el cargo de tesorero, en ningún momento ejerció el derecho a la defensa, debido proceso, en calificación de terminación del contrato por parte del empleador basado en la supuesta ilegalidad de la huelga, violando por completo mis derechos fundamentales constitucionales aludidos en este y en escritos de súplicas anteriores. La demandada desconoció por completo las normas constitucionales y supra constitucionales, al darle aplicación e interpretación errada al artículo 450 numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo. […] Sentados los lineamientos por la jurisprudencia constante y en razón honorables magistrados a que la sala ya falló un caso igual a las peticiones aquí elevadas, y cuyo fallo de tutela es la T-937 de 2006, Accionante Félix Antonio Cifuentes Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Asevera que justamente el 8 de octubre de 1997, la Empresa de Energía de Cundinamarca lo despidió siendo directivo del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOL- Indica que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el sindicato en conflicto. Si bien es cierto, el debate por parte del operador judicial se centró en realizar reproches al demandante, respecto de la participación o no de este en la mencionada huelga, este no era el problema jurídico respecto del pedimento de la demanda ordinaria [sino] la violación de [sus] derechos fundamentales y legales al profanar la constitución en su integridad”, en particular, “el artículo 29 […] en su errada interpretación normativa y sustantiva”. g. Respuesta de la entidad vinculada En atención al hecho de que el juez constitucional de segunda instancia decidió declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, y el actor radicó su tutela en la Corte Constitucional, invocando la aplicación del auto 100 de 2008, se dispuso la vinculación de la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, considerando que el resultado del proceso podría afectar sus intereses y que, por lo tanto, debía garantizarse su derecho a la defensa. La Entidad intervino, a través de apoderado judicial, solicitando negar el amparo. En concepto de la sociedad, el actor pretende que su caso sea decidido en el mismo sentido en que lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, estima que la Corporación debe adoptar una decisión distinta en esta ocasión. En síntesis, afirma que (i) las sentencias solo constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial; (ii) la decisión T-937 de 2006 fue controvertida, en aclaración de voto, por uno de los magistrados que la suscribió; (iii) no existe la obligación legal de realizar un procedimiento previo a la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo; (iv) ese deber solo surgió a partir de la sentencia SU-036 de 1999, es decir, dos años después del despido del actor; y (v) la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es necesario adelantar trámite alguno previo a la aplicación del artículo citado pues, en caso de que el afectado considere que la causal pudo ser aplicada irregularmente, puede acudir a la jurisdicción ordinaria para demostrarlo. Se presentan, con mayor detalle, los elementos centrales de la intervención: - La sentencia T-937 de 2006 es “invasiva de la autonomía del juez en sus decisiones, por cuanto desconoció, como pretende ahora el accionante que lo repita la Corte, el trámite procesal laboral en toda su integridad. Tanto en aquél caso, como en el que hoy nos ocupa, la jurisdicción laboral conoció a través de las autoridades idóneas (…) de los procesos instaurados contra mi representada por mis ex trabajadores […] Afirmar, tras 18 años de iniciados esos procesos, que todas esas autoridades violaron el debido proceso y el derecho de defensa resuelta (sic) un claro despropósito, pues todas las instancias se respetaron, todas las garantías se concedieron y todos los trámites se cumplieron”. - El peticionario solicita que su caso se resuelva como el de su compañero Félix Antonio Cifuentes Olarte, en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, esa decisión “resultó contraria a derecho y no puede esta nueva Corte Constitucional ratificar un desacierto jurídico que no constituye, por esa razón, precedente constitucional”. - De acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política “la doctrina y la jurisprudencia” son “solamente criterios auxiliares de la actividad judicial y […] los jueces están sometidos al imperio de la ley”. El único sustento de la sentencia T-937 de 2006 consistió en que el empleador no agotó el procedimiento previo al despido “en donde su empresa haya individualizado la conducta del accionante, su grado de participación en el cese de actividades y se le haya permitido ejercer su derecho de defensa”. Y ese argumento se basa a su vez en la sentencia SU-036 de 1999, pero no en la ley, “lo cual significa que su consideración es discrecional por parte del juez”. - “De manera extraña”, la sentencia T-937 de 2006 cuestionó a la entidad accionada por no cumplir las directrices de la sentencia SU-036 de 2009, cuando esta última no había sido proferida. “Los hechos en que se fundaron las pretensiones del entonces accionante, que son los mismos hechos que motivan la presente acción, datan de 1997 y la sentencia SU-036/99 fue proferida el 27 de enero de 1999”. - El artículo 450 del CST, en su numeral 2º, no contempla el procedimiento previo mencionado en la sentencia T-937 de 2006. En tal sentido, manifiesta que “es cierto que mediante los decretos 2164 y 1064 de 1959 se previó que el entonces Ministerio del Trabajo debería adelantar una investigación para determinar el grado de participación de los trabajadores en un cese de actividades ilegal. Pero también señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre de 1986, radicado 0236, que el pretermitir “ese trámite no generaba la nulidad del despido porque esa participación bien podía determinarse en el curso del proceso judicial correspondiente”, pronunciamiento que ha sido reiterado “por ejemplo, en la sentencia del 25 de enero de 2002 (rad 16661)”. Así las cosas, “hasta antes de proferirse la sentencia SU-036/09 no era obligatorio para los empleadores, adelantar un trámite previo a la terminación del contrato de trabajo de un trabajador que había participado en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.” Y añade que la norma legal no existía, tampoco puede acusarse a los jueces de haberla desconocido o de violar un derecho fundamental. - La Corte Constitucional incurrió en el yerro de ignorar la posibilidad de control judicial al despido, ya mencionada. Dado que este argumento no es muy claro en la contestación de la demanda, se trascribe lo expresado por el apoderado de la EECSA ESP: “La Corte incurrió en el grave yerro de creer que la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo dentro de las circunstancias debatidas en ese litigio, que comprende el proceso de fuero sindical y la posterior acción de tutela, es definitiva y no tiene posibilidad de revisión, error que se origina al considerar que si no se le brinda al actor la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de la decisión del empleador no va a tener oportunidad de hacerlo posteriormente. Es decir, no tuvo en cuenta que en el proceso de fuero sindical lo que se debate es si el despido es legal o ilegal, no si fue justo o injusto, de modo que si se concluye que tal despido no concuerda con la ley, se dispone el reintegro del trabajador […]”. En caso de seguir el precedente de la sentencia T-937 de 2006 se cometería el mismo error “pero agravado por la circunstancia de pronunciarse frente al proceso ordinario iniciado por el señor León Bermúdez, manteniendo incólume el proceso de fuero sindical, pues frente al mismo no prosperó la acción de tutela entablada por el mencionado León Bermúdez”. - Tanto en el caso fallado en la sentencia T-937/06, como en este, se encuentra demostrada la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal por resolución 001957 de 4 de septiembre de 1997, de manera que se dieron las condiciones previstas en el numeral 2º del artículo 450 CST para que el empleador terminara los contratos de trabajo “sin importar que se tratara de personas amparadas por fuero sindical dado que la norma prevé como excepción a tal garantía, precisamente que hayan sido partícipes en el movimiento de paro correspondiente”. Su participación se demostró no solo en el trámite ordinario sino también en el proceso de fuero sindical. Para culminar, afirma el apoderado de la EECSA ESP: “Considero […] que los anteriores son argumentos suficientes y concretos para solicitar un pronunciamiento jurídicamente acertado y empresarialmente justo, pues no entendería mi representado cómo después de 18 años de haber terminado un contrato de trabajo y tras largos enfrentamientos judiciales, todos favorables a ella, su seguridad jurídica se viera afectada por un fallo adverso a sus intereses. La empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP es una sociedad comprometida con la generación de empleo y con el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales, tributarias y de toda índole”. II. CONSIDERACIONES Competencia 25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, y 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 de 2008). Cuestión previa. De las razones para dictar una sentencia de unificación. 26. De acuerdo con el artículo 54A del Reglamento de la Corte Constitucional, modificado por el acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, la Sala Plena de la Corporación puede asumir la competencia para la revisión de sentencias de tutela en dos hipótesis. Primero, cuando sea necesario para la unificación de la jurisprudencia constitucional; y segundo, cuando la trascendencia del caso amerite una discusión calificada, adelantada por el Tribunal en pleno. 27. Además, en todos los eventos en que la acción objeto de revisión haya sido presentada contra sentencias de una alta Corte (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior de la Judicatura), el Magistrado sustanciador debe poner a consideración de la Sala Plena un informe sobre el asunto a tratar y su relevancia constitucional, para que esta decida si reclama la competencia o si el asunto debe ser asumido por las distintas Salas de Revisión. 28. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena decidió asumir la competencia, considerando que es un trámite de especial relevancia constitucional, especialmente, en lo concerniente a la aplicación y respeto del precedente, y en atención a que se cuestiona —entre otras— una decisión judicial dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 29. En efecto, el accionante propone el eventual desconocimiento de una línea de precedentes uniformes de esta Corporación, relacionada con el respeto por el debido proceso constitucional en el escenario del despido de un trabajador a partir de la declaratoria de un cese de actividades laborales declarado ilegal por la autoridad competente, y avanza un cuestionamiento sobre el respeto al fuero circunstancial, garantía destinada a proteger a los trabajadores asociados en organizaciones sindicales de persecuciones derivadas del inicio de una negociación colectiva. Esta controversia toca elementos del derecho al trabajo, la libertad sindical y el debido proceso, componentes esenciales de un estado constitucional y social de derecho. 30. Contrario sensu, puede concluirse que la decisión de adoptar un fallo de unificación en esta oportunidad no obedece a la necesidad de armonizar posiciones de distintas salas de revisión. Como se verá más adelante, las líneas jurisprudenciales relevantes son uniformes y constantes. Presentación del caso y problema jurídico 31. El peticionario comenzó a trabajar para la EECSA ESP el 21 de diciembre de 1988, mediante contrato laboral. El mismo día se afilió al Sindicato Sintraelecol. Los días 24 y 25 de junio, en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, se presentó un cese de actividades que fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. 32. El 8 de octubre de 1997 la EECSA ESP despidió al actor, invocando como causa del despido su participación en el cese de actividades de 24 y 25 de junio de 1997, y como fundamento normativo el artículo 450, numeral 2º, del CST. Según el señor José David León Bermúdez, el 1º de octubre de 1997 se inició un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, con la presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato al Ministerio de Minas y Energía. En consecuencia, afirma que al momento de su despido (7 días después) se hallaba amparado por el fuero circunstancial previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. Por el contrario, la EECSA ESP y los jueces laborales accionados consideraron que este conflicto solo se inició el cuatro de noviembre de 1997, con la presentación del pliego a la empresa. 33. La empresa no acepta la veracidad de estos hechos. En el proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan en sede constitucional, afirmó que este conflicto colectivo solo se inició el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol presentó el pliego a la empresa y no el primero (1º) de octubre, cuando solo el Ministerio de Minas y Energía tuvo conocimiento del mismo. 34. El accionante agotó entonces un proceso ordinario laboral (dos instancias y casación) con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad del despido y el reintegro a su cargo, sin solución de continuidad en materia salarial y prestacional. Sus pretensiones fueron negadas en cada una de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria. 35. El juez de primera instancia consideró que el actor sí participó en el cese ilegal de actividades de 24 y 25 de junio y que, por lo tanto, el empleador podía aplicar directamente el artículo 450, numeral 2º, del CST, como justa causa para su despido. Además, concluyó que no se había activado el fuero circunstancial al momento del despido, pues un conflicto colectivo de trabajo solo se inicia cuando el empleador conoce las demandas contenidas en el pliego, y no cuando este es puesto a disposición de un Ministerio. Ambas posiciones fueron acogidas en segunda instancia y en sede de casación. 36. En tal sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que (i) el artículo 450, numeral 2º, del CST no exige ningún procedimiento adicional, tras la declaratoria de ilegalidad de un paro, para que el empleador pueda despedir a los involucrados pues, en caso de inconformidad, el trabajador puede acudir a la justicia laboral para controvertir el despido; es decir, para desvirtuar su participación efectiva en el paro. Además, (ii) indicó que el fuero circunstancial no era aplicable en este caso, debido a que el conflicto colectivo al que hace referencia el demandante solo se inició el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando el pliego fue puesto a consideración de la empresa demandada. 37. El actor presentó acción de tutela, afirmando que los órganos de la justicia laboral que conocieron del caso incurrieron en distintos errores, susceptibles de ser discutidos mediante la acción de tutela. Primero, desconocieron el precedente sentado en la sentencia T-937 de 2006, según el cual la aplicación del artículo 450, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo exige, en cualquier caso, agotar un procedimiento previo en el que se determine el grado de participación concreto de cada trabajador en el cese de actividades declarado ilegal. Defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 450 (numeral 2º) del Código Sustantivo del Trabajo; e inaplicación de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en lo atinente a la aplicación del fuero circunstancial. Además, afirmó que los jueces accionados incurrieron en defecto fáctico, al determinar el momento en que se inició el conflicto colectivo de trabajo. 38. La Corte Constitucional ha manifestado, en jurisprudencia constante, que el juez de tutela posee amplias facultades para establecer el problema jurídico a resolver, lo que incluye las posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En sede de revisión, esta potestad debe entenderse de manera armónica con la función primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y determinar la interpretación autorizada de las normas constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremacía de la Constitución Política y efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.[12] 39. En esta oportunidad, la Sala observa la existencia de un conjunto de argumentos que cuestionan, con la suficiente seriedad que exige la tutela contra providencia judicial, la validez constitucional de los pronunciamientos dictados en el proceso ordinario laboral iniciado por José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 40. Esta argumentación, sin embargo, involucra dos problemas distintos en un solo cuestionamiento. El primero, relacionado con el respeto por el debido proceso en la interpretación y aplicación de la causal de despido prevista en el numeral 2º del artículo 450 del CST en armonía con la jurisprudencia constitucional; el segundo, asociado a una violación al derecho a la libertad sindical, en relación con la garantía de fuero circunstancial. Una vez individualizados los distintos asuntos a tratar, la Sala considera que le corresponde asumir los siguientes problemas jurídicos: 41. (i) Si los órganos judiciales accionados incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del establecido en la sentencia T-937 de 2006, al momento de determinar el alcance del derecho fundamental al debido proceso, al negar al actor el derecho al reintegro laboral por haber sido despedido en aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST sin un procedimiento previo, que determinara su participación efectiva y activa en el cese de actividades que tuvo lugar los días 24 y 25 de junio de 1991, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. (ii) Si las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas presentan defectos fáctico o sustantivo, en lo referente a la aplicación del fuero circunstancial, que surge con la iniciación de un conflicto colectivo de trabajo. Concretamente, al considerar que la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía el primero (1) de octubre de 1997 no dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, desconociendo que el Ministerio del ramo representaba los intereses de la empresa, en virtud del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energía, un conjunto de empresas del sector y el sindicato Sintraelecol. 42. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) explicará el alcance del defecto por desconocimiento del precedente; (iii) se referirá al defecto fáctico y al defecto sustantivo[13]; (iv) reiterará su jurisprudencia sobre la relevancia del derecho a la huelga, haciendo énfasis en (iv.1) el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la aplicación del artículo 450 (numeral 2º) del CST y (iv.2) el fuero circunstancial. En ese marco, (v) estudiará los cargos de la demanda. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 43. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la Constitución y efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-[14]. 44. Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial[15]. 45. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las disposiciones legales relevantes, preservando, empero, la posibilidad de interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[16] 46. A raíz de nuevas exigencias de protección elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[17] En la sentencia SU-014 de 2001,[18] por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de los hechos del caso. 47. Posteriormente, la creciente fuerza de la jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[19] o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[20] como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias judiciales. 48. En el fallo C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales. 48.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21], relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos.[22] En pronunciamientos ulteriores, la Corporación manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[23] dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[24] y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política, la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos constitucionales.[25] 48.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad:[26] (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[27] (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.[28] 48.3. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[29] identificó las siguientes: defecto orgánico,[30] sustantivo,[31] procedimental[32] o fáctico;[33] error inducido;[34] decisión sin motivación;[35] desconocimiento del precedente constitucional;[36] y violación directa a la constitución.[37] Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violación. 48.4. Finalmente, es importante señalar que, en relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico.[38] 48.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales.[39] Caracterización del defecto denominado ‘desconocimiento del precedente judicial’. 49. A continuación, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acción de tutela como medio para asegurar la “disciplina” en el manejo de los precedentes. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomará como eje de la exposición las sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011. 50. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior[40]. 51. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado[41]; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente. “Para comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, re...

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