SU431-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU431/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general
CONTROL FISCAL-Importancia
en el Estado de Derecho
CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION
VIGENTE
En el artículo 267 de la Constitución
Política se establece que la Contraloría General de la República es la entidad
encargada de ejercer el control fiscal, esto es, de vigilar la gestión fiscal
de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o
bienes de la Nación. Dicha vigilancia incluye un control financiero, de gestión
y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales. Allí mismo se señala que el control se ha
de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley.
CONTROL FISCAL-Nueva
dimensión en la Constitución de 1991
En relación con la nueva dimensión
que adquiere la función pública del control fiscal con la promulgación de la
Constitución de 1991, esta Corporación ha considerado que este control fiscal
se encuentra ajustado a la filosofía del Estado Social de Derecho y se dirige a
la aplicación de los principios de eficacia económica, equidad y valoración de
los costos ambientales. En este sentido ha considerado que el control fiscal
“...comprende la “gestión fiscal de la administración” que no solo se
limita a la rama ejecutiva del poder público, sino que se hace extensivo a
todos los órganos del Estado y a los particulares que manejan fondos o
bienes de la Nación”.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones
CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL FISCAL-Finalidad
CONTROL FISCAL-Características, alcance y sistemas
PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza/PROCESO
DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
El proceso de responsabilidad fiscal constituye una facultad
complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le
corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las
contralorías departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer
la responsabilidad por acción y omisión de los servidores públicos y de los
particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un
posible daño al patrimonio estatal.
RESPONSABILIDAD FISCAL-Elementos
Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el
nexo causal.
PROCESOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Contenido
CONTROL
FISCAL-Sujetos sobre los
cuales se ejerce
El sujeto de la responsabilidad en
quien recae la responsabilidad fiscal es el servidor público o el particular
que ejerza actos de gestión fiscal sobre el patrimonio público -bien jurídico
tutelado-, en la medida, claro está, que le produzcan a ese patrimonio un
menoscabo económico en el marco de las condiciones estructurales de carácter
legal. Corolario que, de algún modo, permite apreciar que dicho servidor
público, en principio, puede ser cualquier funcionario de cualquiera de las
entidades y organismos públicos sujetos a la vigilancia fiscal por parte de la
Contraloría General de la República.
FISCAL
GENERAL DE LA NACION-Fuero
constitucional
Cuando existan causas constitucionales, el Fiscal General de
la Nación será investigado y si es del caso, acusado ante el Senado de la República,
por la Cámara de Representantes.
PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION
PARA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance
FUERO ESPECIAL-Finalidad
El fuero especial de juzgamiento tiene como objetivo, tanto garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como
asegurar la independencia y la autonomía de los funcionarios, para que puedan
ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por
interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que
pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigación o
juzgamiento. Se trata de una verdadera garantía de protección
institucional que otorga mayor control, freno y contrapeso, tal y como
corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia por cuanto se configura
un defecto orgánico ante la incompetencia absoluta de la Contraloría General de
la República para asumir como juez natural del Fiscal General de la Nación
La Contraloría incurrió en un defecto
orgánico al evadir el mandato constitucional que establece el régimen de
responsabilidad especial de los aforados descritos en el artículo 174 Superior,
entre los que se cuenta al Fiscal General de la Nación, por formular cargos contra
dicho servidor dentro de un proceso sancionatorio fiscal por el presunto
incumplimiento del deber de rendir el informe de gestión contractual
correspondiente al cuarto trimestre de 2012.
Referencia: expediente T-4.124.790
Demandante:
Luis Eduardo Montealegre Lynett
Demandado:
Contraloría General de la República
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince
(2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- que, a su turno, revocó
el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Penal-, a propósito del recurso de amparo constitucional presentado por Eduardo
Montealegre Lynett, quien funge actualmente como Fiscal General de la Nación, contra
la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES
Al tenor de los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de noviembre de
2013, resolvió seleccionar el expediente de tutela T-4.124.790 y repartirlo a
la Sala Tercera de Revisión.
En consideración a la relevancia de la problemática
jurídica que suscitaba el asunto comprendido en el citado expediente[1], el magistrado
sustanciador resolvió ponerlo a disposición de la Sala Plena para que el mismo
fuera decidido a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo
tanto, en la sesión ordinaria celebrada el día 26 de febrero de 2014, la Sala
Plena de la Corporación asumió el conocimiento de dicho asunto, sirviéndose
para ello del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[2]. De igual modo, ordenó la
suspensión de los términos del proceso mientras se adopta la respectiva decisión[3].
Finalmente, se destaca que la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado presentó impedimento el 13 de abril de 2015, el
cual fue aceptado por la Sala Plena, tal como consta en el Acta No. 31 del 7 de
mayo del presente año.
1. La solicitud
Según se ilustra en la demanda, el 28 de
junio de 2013, Luis Eduardo Montealegre Lynett, actual Fiscal General de la
Nación, promovió acción de tutela contra la Contraloría General de la República
por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, en la que considera incurrió la entidad demandada por conducto del
Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, en la medida
en que éste decidió formularle pliego de cargos dentro de un proceso
administrativo sancionatorio de naturaleza fiscal. Los presupuestos fácticos que respaldan la solicitud
de amparo, son los que seguidamente se exponen:
2. Hechos Relevantes
2.1. El 26 de febrero de 2013, la Contraloría
Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, de la Controlaría
General de la República, recibió de la oficina de planeación de ese organismo,
un oficio en donde se revelaba que la Fiscalía General de la Nación no había
procedido a registrar el informe de gestión contractual correspondiente al
cuarto trimestre de 2012[4].
2.2. Frente a esa circunstancia, el
Contralor Delegado, actuando en el marco del trámite de averiguaciones preliminares,
solicitó a la dependencia encargada de recursos humanos de la Fiscalía que le
proporcionara información sobre el sueldo y las direcciones registradas a
nombre del Fiscal General de la Nación[5].
Acto seguido, dirigió a éste último un memorial en el que le pedía que
explicara los motivos por virtud de los cuales la entidad que representa
legalmente rindió de forma tardía el informe trimestral sobre los procesos
contractuales adelantados con recursos públicos ante el Sistema de Rendición
Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI-[6],
aplicativo utilizado por los sujetos de control fiscal y las entidades del
nivel territorial para rendir cuentas e informes, según la modalidad de que se
trate, a la Contraloría General de la República[7].
2.3. El requerimiento fue asignado en la
Fiscalía General a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, cuya Jefe
de División dio respuesta el 17 de mayo de 2013 a través de oficio en el que manifestó
que, de manera previa al vencimiento del término para la rendición del aludido
informe, se había solicitado una prórroga para su presentación, toda vez que el
cese de actividades de la rama judicial llevado a cabo en noviembre de 2012 había
entorpecido la consolidación y oportuna validación de información a nivel
nacional[8].
De hecho, puso de relieve que la petición de
aplazamiento había sido aceptada por la propia Contraloría el 17 de enero de
2013, cuando se fijó como plazo límite el 8 de marzo de ese mismo año, fecha en
la que, efectivamente, se generó el reporte.
2.4. Sin embargo, más allá de los
argumentos justificativos consignados, el Contralor Delegado para el
sector Defensa, Justicia y Seguridad, resolvió iniciar un proceso
administrativo sancionatorio contra Luis Eduardo Montealegre Lynett, en calidad
de Fiscal General de la Nación, por haber dado cumplimiento en forma
extemporánea a su obligación de rendir el informe de gestión contractual en el
cuarto trimestre de 2012[9];
conducta que, calificó, fue cometida a título de culpa grave, “pues la
responsabilidad como Fiscal General de la Nación conlleva ciertas pautas de
comportamiento, mucho más rígidas que las que se exigen a los particulares,
dada la naturaleza del cargo y porque la condición de esta clase de servidor
público implica la representación de una colectividad, en aras de dar
cumplimiento a los fines esenciales del Estado”[10].
El acto administrativo de formulación de
cargos fue expedido con sustento en el artículo 267 de la Constitución Política,
el cual radica en cabeza de la Contraloría General de la República la función del
control fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación[11].
3. Fundamentos de la demanda
Teniendo como fondo lo descrito en
precedencia, el tutelante comienza por señalar que la actuación de la
Contraloría General de la República, consistente, básicamente, en la formulación
de cargos en su contra dentro de un proceso administrativo sancionatorio, al
tiempo que infringe sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, desconoce abierta y ostensiblemente el fuero constitucional que lo ampara
en su condición de alto dignatario del Estado, prerrogativa que abarca cualquier
tipo de responsabilidad que se le atribuya, incluida aquella que se derive de
la gestión fiscal. En apoyo de ese planteamiento, procede a explicar y desarrollar
las irregularidades que, en su concepto, dieron lugar a la acción de tutela, en
los términos que a continuación se sintetizan.
3.1. Configuración de un defecto órganico
Restringiendo el análisis a los criterios
de aptitud y capacidad suministrados por el Ordenamiento, el actor puntualiza, en
primer lugar, que la Contraloría General de la República carece de competencia
para investigar y adelantar actuaciones administrativas sancionatorias en su
contra, pues la investidura que ostenta como Fiscal General de la Nación está
protegida por un fuero especial de carácter general e integral. Por ende, tanto
las averiguaciones preparatorias como la formulación de cargos acometida por el
órgano de control constituyen un desbordamiento de sus facultades
constitucionales y legales que, lejos de estar dotado de racionalidad y
legitimidad, se erige, a su vez, en un instrumento de abuso y restricción ilegítima
de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural.
3.2. Configuración de un defecto
sustantivo
En segundo término, censura el hecho de que
la Contraloría General de la República, siendo el máximo ente de vigilancia
fiscal del Estado, no haya verificado que, en la Fiscalía General de la Nación,
el encargado funcional de rendir electrónicamente la cuenta y el informe solicitados
es la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, pues así aparece claramente
contemplado en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación”, que le adjudica a esa dependencia la responsabilidad de acopiar la
información administrativa y financiera para elaborar estudios e informes requeridos
por organismos externos.
De ahí que, en su criterio, sean reveladas serias
irregularidades sustantivas y fácticas en el proceder de la Contraloría, producto
de la absoluta inobservancia de los ámbitos competenciales y de la dinámica de
distribución de funciones en la Fiscalía General de la Nación.
3.3. Violación del derecho fundamental a
la contradicción y a la defensa
Sobre el particular, el tutelante afirma que
en el auto de formulación de cargos no se justificó debidamente la imputación
que se le hizo a título de culpa grave, toda vez que “no se sustenta por
medio de prueba la importancia del deber aparentemente infringido ni la
intención o descuido del funcionario cuando supuestamente incumplió su deber”.
Deficiencia incuestionable en el análisis del elemento subjetivo que se predica
de quien presuntamente incurrió en la conducta objeto de reproche para efectos
de valorar el grado de injerencia, imprudencia, dolo, descuido o impericia[12].
Y es que por contraste con el incumplimiento
propiamente dicho, el acatamiento extemporáneo de un deber impuesto, reflejo de
lo originado en el caso concreto, no supone un ilícito que tenga la
virtualidad de quebrantar sustancialmente los deberes propios de la función
pública. Luego, si no existe una lesión material al deber funcional
cuestionado, no tendría por qué prosperar procedimiento administrativo alguno
dirigido a establecer una responsabilidad fiscal inexistente.
Por lo demás, agrega que el juicio realizado
tuvo como parámetro de interpretación el artículo 63 del ordenamiento civil[13], que tradicionalmente
ha sido aplicado en el seno del derecho contractual privado y cuyo alcance no se
advierte en los contornos de regímenes de carácter sancionatorio, en cuanto que
son disímiles los comportamientos entre particulares y aquellos adoptados por
los funcionarios públicos, por fuera de lo cual es inadmisible el empleo de la
analogía por extensión de una disposición legal para dar lugar a una limitación
o sanción a hechos distintos a los específicamente enunciados en ella.
3.4. Desconocimiento del fuero
constitucional integral del Fiscal General de la Nación
Finalmente, estima conveniente dejar en
claro que en el ordenamiento colombiano la figura del Fiscal General de la
Nación goza de fuero constitucional en materia sancionatoria, lo que por
contera lleva a que solamente pueda ser investigado y sancionado por el
Congreso de la República. Esta tesis, a su juicio, ha sido avalada por la Corte
Constitucional en su jurisprudencia, por obra de la cual se ha arribado a la
conclusión de que los altos funcionarios del Estado, entre los que se incluye
al Fiscal General de la Nación, por su investidura y la necesaria autonomía en
el ejercicio de sus atribuciones, están sometidos únicamente al escrutinio y
juicio del Senado de la República cuando incurran en las faltas que la Carta
Política de 1991 contempla y, al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-,
cuando quiera que se trate de la comisión de delitos[14].
Ese fuero sancionatorio especial, según
resalta, no se basa en la competencia general que la Constitución Política le
asigna a los órganos de control, como es el caso, por ejemplo, de la
Procuraduría General de la Nación, sino que encuentra asidero en el sujeto
específico investigado, con lo cual debe entenderse que la norma que debe ser aplicada
“no es la que le asigna competencia general ni administrativa ni
sancionatoria a la Contraloría General de la República, sino la disposición
específica que le confiere al servidor público particular el fuero ante el
Congreso de la República”[15].
Con todo, prosigue, siempre que se
adviertan visos de indeterminación normativa en cuanto al fuero de juzgamiento
de altos funcionarios, ha dicho la propia Corte Constitucional, que debe darse
aplicación al criterio hermenéutico de la unidad de la Constitución, el cual
busca que el sistema constitucional guarde coherencia y evite contradicciones
entre los valores, principios, derechos y garantías institucionales que la
integran[16].
Bajo esa óptica, deviene irrazonable la interpretación que efectúa la
Contraloría sobre la inexistencia de fuero en cabeza del Fiscal General, sin
tener en cuenta, como ya se ha revelado, que es el Congreso de la República el
que tiene la potestad exclusiva y excluyente de investigarlo y sancionarlo. Asegura
que esto último, encuentra pleno respaldo en la cláusula de competencia de la
Contraloría General de la República, en la medida en que los artículos 267 y
268 Superiores nada disponen acerca de vigilar la gestión fiscal de un aforado
constitucional y mucho menos de establecer en su contra algún tipo de
responsabilidad en esa materia o imponerle sanciones pecuniarias.
Tal planteamiento obedece, en estricto
sentido, a la existencia del fuero como una garantía institucional de
independencia y autonomía entre los diferentes poderes del Estado, de suerte
que si dentro de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la
República estuviera investigar al Fiscal General de la Nación se estaría ante
un “desequilibrio funcional y las actuaciones de cada uno estarían mediadas
por razones no jurídicas(…)”, por lo que inevitable es proponer que “la
interpretación que asegura más la Unidad de la Constitución en sus principios
de separación de poderes y de la garantía institucional de independencia es la
que mantiene el fuero general del Fiscal General de la Nación para toda clase
de actuaciones ante el Congreso, incluidas las de naturaleza fiscal”.
A este respecto, agrega el accionante que
debe recordarse que la Constitución Política no consagra un andamiaje de
instituciones omnímodas y de poderes absolutos, sino un sistema de control y de
frenos y contrapesos del que no es ajena la Contraloría General de la
República, aun cuando las normas superiores que regulan el sistema de gestión y
responsabilidad fiscal no dispongan de concretas excepciones en relación con el
fuero de ciertos funcionarios.
4. Pretensiones
4.1. Valiéndose de la acción de tutela como
el instrumento judicial idóneo para lograr la protección de sus derechos
fundamentales, al tratarse de un acto de trámite contra el cual no cabe
posibilidad alguna de defensa frente a otras autoridades y en atención a la gravedad
de la afectación que se produce en su caso particular, el Fiscal General de la
Nación insta al juez de tutela para que proteja la autonomía e independencia
judicial del ente que tiene a su cargo, al igual que sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad[17],
de forma que se le ordene a la Contraloría General de la República que declare
la nulidad del Auto No. 002-13-07 de formulación de cargos en el proceso
administrativo sancionatorio fiscal proferido en su contra por la Contraloría
Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, y en consecuencia,
disponga el correspondiente archivo de las actuaciones por cuenta de la falta
de garantías y extralimitación funcional y competencial del señalado organismo.
4.2. En todo caso, como medida provisional,
solicita que se adopte la suspensión de las actuaciones desplegadas por el
Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, dentro del
trámite de formulación de cargos en el proceso administrativo sancionatorio,
hasta tanto el juez de tutela decida definitivamente sobre la controversia[18].
5. Pruebas que obran en el expediente
Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron
aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, vale destacar las siguientes:
- Copias simples del auto No. 002-13-07 de
formulación de cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal No.
002-13 de la Contraloría General de la República (Folios 53 a 63 del Cuaderno
Principal del expediente).
- Copias simples del oficio 2013IE0013547 sobre
información enviada por la Dirección de la Oficina de Planeación de la
Contraloría General de la República a la Contraloría Delegada para el Sector Defensa,
Justicia y Seguridad (Folio 65 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias simples de la información SIRECI
en donde se registra la petición de prórroga para la presentación del informe
trimestral y su correspondiente aceptación por la Contraloría General de la
República (Folios 67 a 76 del Cuaderno Principal del expediente).
- Copias simples de memorial dirigido por el
Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad al Fiscal
General de la Nación para que explicara las razones por las cuales había
presentado extemporáneamente el informe de gestión contractual del último
cuatrimestre de 2012 y su correspondiente respuesta por parte de la Directora
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Folios 78 a 80
del Cuaderno Principal del expediente).
6. Oposición a la demanda de tutela
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala Penal-, en providencia del 28 de junio de 2013, asumió la
competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Contraloría General de la
República y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía
General de la Nación, teniendo en cuenta que sus intereses podían resultar
afectados con la decisión que llegare a adoptarse.
Así mismo, solicitó a la Contraloría
Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General
de la República que remitiera copia del proceso administrativo sancionatorio
fiscal No. 002-13 y se pronunciara frente
a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada en el recurso de
amparo constitucional, a fin de conformar debidamente el contradictorio.
6.1. Contraloría Delegada para el Sector
Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República
6.1.1. El Contralor Delegado para el Sector Defensa,
Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República expresó su
disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el Fiscal General de la
Nación en su calidad de accionante, al estimar que no se evidenciaba transgresión
alguna a derechos fundamentales ni mucho menos a garantías institucionales
contenidas en la Constitución Política.
6.1.2. Sostuvo respecto de la competencia de la
Contraloría General de la República que los numerales 1º y 2º del artículo 268
Superior le atribuyeron la facultad de “prescribir los métodos y la forma
de rendir cuentas a los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación
e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que
deberán seguirse, además de revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y
economía con que hayan obrado”.
De hecho, en los numerales 4º y 11º del citado
artículo se determinó que dentro de las atribuciones del Contralor General de
la República estaba “exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados
oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos o bienes de la Nación” y “presentar informes al
Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones
y certificación sobre la situación de finanzas del Estado, de acuerdo con la
ley”, premisas que, a no dudarlo, permiten someter a la Fiscalía General de
la Nación y a su representante legal al control fiscal que ejerce la
Contraloría General de la República.
Tratándose del régimen administrativo sancionatorio
fiscal, precisa que en el Título II, Capítulo V, de la Ley 42 de 1993, se
reguló la materia y se facultó a los contralores para imponer sanciones en el
ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración
pública o de particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos,
señalando causales, forma y monto de las mismas.
De lo anterior se sigue que si una entidad tiene la
potestad de imponer una obligación con el fin de lograr el cumplimiento de la
misión que le ha sido encomendada, es lógico también que dicha atribución
incorpore la posibilidad de sancionar potenciales incumplimientos en procura de
asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la aplicación de la
amonestación correspondiente. Para el caso de la Contraloría General de la
República, el procedimiento administrativo sancionatorio es el desarrollo de la
facultad que aparece claramente reglada en las Resoluciones Orgánicas 5554 de
2004 y 5707 de 2005.
6.1.3. De otra parte, señala que el Fiscal General de
la Nación pretende justificar el incumplimiento de su obligación en la
delegación que hizo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera bajo
los parámetros de la Ley 938 de 2004, para que fuera esa dependencia la que
diera respuesta a lo solicitado. Empero, teniendo en cuenta la Ley 489 de 1998
y la interpretación de su alcance por parte de la misma Corte Constitucional, la
delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de funciones
del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los principios que
rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia, la
igualdad o la imparcialidad. Por esa razón es indiscutible, entonces, que el
delegante responde también por las infracciones cometidas por sus delegatarios,
en tanto dicha figura no traslada su responsabilidad en lo que atañe a la
dirección, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones que se
delegan.
6.1.4. Pero además, llama la atención en cuanto a que
ha de presumirse la existencia del principio de responsabilidad en los
servidores públicos desde el momento mismo en que asumen sus funciones, lo que
significa la imposición a éstos de un deber especial de cuidado y diligencia en
aras de alcanzar los fines esenciales del Estado. Conforme con ese
entendimiento, la conducta desplegada por el actor fue calificada en el auto de
formulación de cargos a título de culpa grave puesto que no ejerció de manera
pronta y diligente el cumplimiento de su deber de allegar la información
solicitada por el órgano de control fiscal sobre la gestión contractual de la
Fiscalía General de la Nación en el último cuatrimestre del año 2012.
6.1.5. Vistas así las cosas, considera que la
Contraloría General de la República no incurre en las irregularidades o
violaciones endilgadas por el Fiscal General, pues, al fin y al cabo, todas las
actuaciones y operaciones administrativas adelantadas tienen como objetivo cumplir
de forma eficiente con la supervisión a las entidades que están sujetas al
control fiscal, entre las que se encuentra, por supuesto, la Fiscalía General
de la Nación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Primera Instancia
1.1. Tras despachar negativamente la medida
provisional solicitada por el Fiscal General de la Nación[19], al
considerar que la decisión administrativa censurada estaba amparada, en
principio, por la presunción de legalidad, y que no se apreciaba la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en
sentencia del 15 de julio de 2013, negó la protección constitucional invocada por
considerarla improcedente, ya que la entidad accionada procedió a archivar el
auto objeto de reproche en providencia del 2 de julio de 2013; cuestión que, a final
de cuentas, daba lugar a que se configurara un hecho superado.
1.2. Esto último se explica en el hecho de
que el Fiscal General de la Nación envió memorial a la Contraloría Delegada
para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, por medio del cual le puso de
presente que la formulación de cargos en su contra dentro de un proceso
administrativo sancionatorio violaba flagrantemente sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, debido a la falta de competencia de la que
adolece la entidad para investigarlo y sancionarlo por ser un aforado
constitucional, a más del desconocimiento protuberante de sus competencias como
representante legal y de los precisos acontecimientos que impidieron consolidar
la información relativa a los procesos contractuales gestionados por la
Fiscalía General en el último trimestre de 2012.
1.3. Así, a modo de respuesta, la citada
Contraloría Delegada expidió la Resolución No. 011, el 02 de julio de 2013, en
la que dispuso archivar el proceso administrativo sancionatorio inicialmente
impulsado contra Luis Eduardo Montealegre Lynett en su calidad de Fiscal
General de la Nación por haberse demostrado una causal que lo excusaba de la
responsabilidad endilgada, como era la existencia de una fuerza mayor en la
presentación oportuna del reporte de gestión contractual derivada de la
dificultad en el acopio de la información a nivel nacional por el paro judicial
llevado a cabo en el último trimestre de 2012.
2. Impugnación
La decisión señalada en precedencia fue impugnada
por el accionante sobre la base de que una situación similar podría surgir y
trascender en el futuro, debido a que la Contraloría General de la República
insiste en su facultad de investigar al Fiscal General de la Nación en
cualesquiera oportunidad, habida cuenta que considera que éste no tiene fuero
alguno en tratándose de procesos administrativos sancionatorios ni de
responsabilidad fiscal.
3. Segunda Instancia
3.1. El asunto fue conocido por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en providencia del 5 de
septiembre de 2013, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su
lugar, concedió la protección del derecho al debido proceso al Fiscal General
de la Nación. Consecuentemente, ordenó dejar sin efecto la Resolución expedida
por el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, y dispuso
que se emitiera otra decisión que declarara la nulidad del proceso
sancionatorio fiscal a partir de la apertura de la investigación y su archivo
definitivo, atendiendo a las razones de incompetencia alegadas por el Fiscal
General de la Nación. Sumado a lo anterior, previno a la Contraloría para que
se abstenga de incurrir en irregularidades sustanciales como la que generó la interposición
de la acción de tutela, y señaló, concretamente, que no podrá iniciar o
proseguir investigación alguna de carácter fiscal contra funcionarios aforados
constitucionalmente en el artículo 174 Superior.
3.2. Luego de repasar la jurisprudencia constitucional
sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales o administrativas, así como aquella relativa a los sujetos pasivos
del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Fiscal
General de la Nación no era un sujeto pasivo fiscalizable, puesto que, por un
lado, la función que se le adjudica a este funcionario no es de su resorte,
sino de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la
Nación, tal y como lo prevé el artículo 31 de la Ley 938 de 2004 (la función de
vigilancia de la gestión fiscal recae sobre el funcionario que maneje o
administre los fondos o bienes públicos), y, por otro lado, porque aun si en
gracia de discusión se admitiera que el Fiscal General es el encargado de la
atribución endilgada, no es la Contraloría la entidad llamada a investigarlo,
juzgarlo o sancionarlo, pues aquél se encuentra sometido al régimen de
responsabilidad especial previsto en la Carta Política.
3.3. En ese sentido, la Corte Suprema de
Justicia advierte que resolver el asunto es altamente complejo, teniendo en
cuenta que ni siquiera en la jurisprudencia constitucional existe claridad
suficiente en relación con el esquema específico de gravámenes atribuidos a los
aforados constitucionales o en lo atinente a la tesis prevalente en el
ordenamiento jurídico colombiano sobre si el fuero especial que les acoge debe
ser limitado o integral. Escenario en el que consideró atinado acudir a la
cláusula subjetiva y amplia que asigna al Congreso la competencia, pues lo
contrario sería tanto como admitir la inestabilidad institucional y la
alteración en el equilibrio de los poderes públicos al otorgar a la Contraloría
una función que no le fue asignada en forma específica, pero a la que aspira a
través de una dudosa interpretación constitucional.
3.4. Desde esa perspectiva, la Corte
Suprema concluye que la Contraloría incurrió en un defecto orgánico al evadir
el mandato constitucional que establece el régimen de responsabilidad especial
de los aforados descritos en el artículo 174 Superior, entre los que se cuenta
al Fiscal General de la Nación, por formular cargos contra dicho servidor
dentro de un proceso sancionatorio fiscal por el presunto incumplimiento del
deber de rendir el informe de gestión contractual correspondiente al cuarto
trimestre de 2012.
III. SOLICITUDES DE REVISIÓN
1. El 29 de octubre de 2013, Germán Silva
García, en calidad de representante judicial de la
Contraloría General de la República, solicitó la revisión del trámite de
tutela en el asunto de la referencia. En el documento, se invocan como
argumentos principales los siguientes:
1.1. El Fiscal General de la Nación no está
amparado por el artículo 174 Superior cuando se trata de procesos de
responsabilidad fiscal
Según afirma, es incorrecta la tesis enunciada
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que la Contraloría General
de la República está inhibida para iniciar o proseguir investigación alguna de
carácter fiscal, sea resarcitoria o meramente sancionatoria, contra los altos funcionarios
que gozan de fuero constitucional en los términos del artículo 174 de la Carta
Política, asumiendo que esa competencia le corresponde de modo exclusivo al
Congreso de la República.
Tal orientación, en su criterio, desconoce
abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que nunca ha
introducido excepción alguna a la competencia de la
Contraloría en materia fiscal[20],
pues, por el contrario, ha señalado “en forma clara y directa, al referirse
a las atribuciones de la
Contraloría General en el ámbito del control fiscal, que “ningún ente, por
soberano o privado que sea, puede abrogarse (sic) el derecho de no ser
fiscalizado”, antes de lo cual ha recordado que fue precisamente el
constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, quedara sin
control fiscal de gestión”.
Así mismo, menciona que esa noción también
se opone a lo planteado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado, que al pronunciarse sobre el conflicto de competencias
administrativas planteado entre la
Contraloría General de la República y la
Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, conceptuó
que era competente la primera para adelantar procesos de responsabilidad fiscal
contra Magistrados del Consejo Superior de la
Judicatura por el presunto detrimento patrimonial causado al Estado a raíz del
nombramiento de magistrados auxiliares en los despachos de los que son
titulares.
En esa oportunidad, la Sala de Consulta y
Servicio Civil también adujo que la competencia de la referida Comisión se
limitaba a la investigación de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias
o delitos, no siendo válido el fuero previsto en el artículo 174 Superior para
efectos de establecer responsabilidades de tipo fiscal y, mucho menos, para dotarle
de un carácter integral. Es más, en dicho concepto se puntualizó que el
artículo 267 de la Carta Política consagra en favor de la Contraloría una
cláusula general de competencia en materia de control fiscal, que no contempla excepción
alguna y que se encuentra en plena sintonía con los artículos 2º de la
Ley 42 de 1993 y 4º del Decreto Ley 267 de 2000.
1.2. La Contraloría General de la República
no se autoinvistió de atribuciones de las que carece
A diferencia de lo señalado por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresa el
interviniente que el ejercicio de la función de control fiscal ejercida por la
Contraloría General de la República como su juez natural, se circunscribió estrictamente
a los dictados constitucionales y legales que le atribuyen, sin distinciones,
tal competencia.
1.3. La Contraloría General de la República
está facultada para llevar a cabo procesos administrativos sancionatorios y de
responsabilidad fiscal
Al tratarse de un proceso de naturaleza
administrativa en virtud del cual se establece la responsabilidad patrimonial
de los servidores públicos y de las personas de derecho privado que manejen o
administren bienes, recursos o fondos públicos, derivada de una inadecuada
gestión fiscal que cause un daño directo al patrimonio del Estado, “las
funciones asignadas por la Ley y la
Constitución a la
Contraloría General de la República deben ser interpretadas en forma íntegra,
sin que le fuera dable a la Corte Suprema de Justicia y menos a través de un
mecanismo como la tutela confundir temas de procedimiento administrativo con
temas de procedimiento judicial”.
De otra parte, aborda la facultad administrativa
sancionadora cuya naturaleza primigenia no responde a un procedimiento de
carácter jurisdiccional. Aun así, en cumplimiento de lo dispuesto por los
artículos 178, 268 y 354 de la
Constitución Política, y por los Decretos-Ley 267, 269 y 271 de 2000, la
Contraloría es la entidad encargada de ejercer el control fiscal, en el marco
de un proceso administrativo sancionatorio y, como resultado del mismo, también
está facultada por el legislador para imponer sanciones de multa, amonestación,
remoción y suspensión. De ahí que concluya que no le asiste razón a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la
Contraloría se arroga funciones que no le corresponden en relación con los
aforados descritos en el artículo 174 de la
Carta Política.
1.4. La sentencia de tutela de la
Corte Suprema de Justicia efectúa una interpretación para la cual no es
competente
En su criterio, la interpretación que se
realizó del artículo 174 recién mencionado por parte de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso concreto, no hace
parte del resorte de sus competencias. Al efecto, la fijación de una decisión
definitiva sobre el alcance normativo de una disposición contenida en el Texto
Superior le incumbe únicamente a la
Corte Constitucional.
Por manera que no podía tal cuerpo
colegiado, a través de un fallo de tutela, crear un fuero de responsabilidad
fiscal y anular la competencia de la
Contraloría para investigar y sancionar en materia fiscal a los servidores
públicos amparados con el fuero especial previsto en el artículo 174 de la
Constitución, transfiriéndosela a la
Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes.
1.5. La decisión de tutela de la
Corte Suprema de Justicia desborda el contenido de la
Constitución Política
Aparte de haberse indicado en el fallo que
censura que ningún alto dignatario con fuero especial debe quedar sujeto a la vigilancia
de la Contraloría General de la República, también allí se pone en duda la
legalidad y legitimidad de la función pública del control fiscal que efectúa esa
entidad sobre los funcionarios que gozan del aforamiento previsto en el
artículo 235 Superior, lo que, en otras palabras, “sería un cataclismo para
la lucha contra la corrupción en el país, que daría al traste con decenas de
procesos de responsabilidad fiscal”.
1.6. La decisión de tutela de la
Corte Suprema de Justicia contraría el fallo de la
Sala Plena de esa Corporación
La decisión de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que fue reseñada con
anterioridad se demandó ante la
Corte Suprema de Justicia y pese a que la propia demanda discutía la
competencia de la Contraloría para ejercer control fiscal sobre magistrados del
Consejo Superior de la Judicatura, la
Sala Plena de la Corte Suprema decidió rechazarla[21].
2. Por otra parte, Lina María Tamayo
Berrío, actuando en calidad de apoderada judicial de la Contraloría General de
la República, en escrito del 16 de enero de 2014, solicitó que fuera seleccionado
el caso bajo estudio con fundamento en el desconocimiento protuberante que
existía de las líneas de jurisprudencia sentadas por el Consejo de Estado y por
la Corte Constitucional en materia de las atribuciones de los organismos de
control.
Aseguró al respecto que la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una interpretación
desafortunada del artículo 174 de la
Constitución Política, determinó que la
Contraloría no puede iniciar ni proseguir investigaciones de carácter fiscal,
resarcitoria o sancionatoria, contra los funcionarios aforados por dicha norma.
En su sentir, esa orientación hermenéutica contradice los múltiples
pronunciamientos delineados en la materia.
Siendo ello así, la sentencia de la cual se
solicita revisión, genera vacilación e inseguridad en el ordenamiento jurídico
y suscita una contradicción intolerable en un Estado constitucional y
democrático de derecho. Por lo anterior, se hace necesario que se aclare el
alcance de los derechos fundamentales en discusión y que la
Corte cumpla con las funciones de orientación, pedagogía constitucional y
consolidación de la jurisprudencia, en los estrictos y precisos términos que se
expresan en la Carta Política.
3. Por último, el 18 de marzo de 2014, la
entonces Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, presentó ante
la Secretaría General de esta Corporación, un escrito en el cual solicita se
le imprima celeridad al trámite de revisión de la acción de tutela que ahora
ocupa la atención de la Sala Plena, por cuanto en su criterio, el fallo de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendió indefinidamente el
ejercicio de la función pública de control fiscal del ente que legalmente representa,
motivo que impide la realización a cabalidad de los cometidos consagrados en la
propia Constitución en cuanto se refiere a la vigilancia y administración de
los fondos y bienes de la Nación.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala
Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del
Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[22].
2. Presentación del caso
2.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite
de antecedentes, el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y
Seguridad, inició en contra de Luis Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad
de Fiscal General de la Nación, un proceso administrativo sancionatorio por
haber rendido, en forma extemporánea, el informe de gestión contractual
correspondiente al cuarto trimestre de 2012. Dicha conducta se le endilgó a
título de culpa grave por virtud de la naturaleza del cargo que ocupa y la
representatividad que el mismo tiene dentro de la colectividad.
La referida actuación tuvo como soporte el
artículo 267 de la Constitución Política, según el cual el control fiscal es
una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, entidad
que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación[23].
2.2. En abierta oposición a las diligencias
desplegadas, el Fiscal General envió inicialmente a la Contraloría Delegada
para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, memorial en el que advirtió sobre
la violación de su derecho fundamental al debido proceso, no ya simplemente por
la falta de aptitud legal del organismo de control para seguir en su contra un
procedimiento administrativo sancionatorio, habida cuenta del fuero
constitucional integral del que aduce es titular, sino también ante el desconocimiento
del estricto resorte competencial que le atañe cumplir y de los principios de
legalidad y tipicidad a causa de la indebida sustentación de los cargos que se
le formularon.
A un mismo tiempo, acudió a la acción de
tutela, para lo cual desarrolló más ampliamente los criterios anteriormente
mencionados y con base en ellos concluyó que la Contraloría General de la
República, a más de quebrantar sus derechos al debido proceso y a la igualdad,
transgredió la garantía constitucional de autonomía e independencia judicial de
la Fiscalía General de la Nación. De un lado, mantuvo el criterio conforme al
cual la Contraloría General de la República carece por completo de competencia
para adelantar en su contra procedimientos administrativos de carácter
sancionatorio.
De otro lado, aseguró que se había
desconocido por completo el andamiaje orgánico y funcional de la Fiscalía
General de la Nación y la delegación que del deber de rendición de cuentas se hizo
a la Gerente Administrativa y Financiera de la entidad, así como también la
solicitud de aplazamiento que ésta última gestionó para llevar a cabo el
registro de la información sobre la gestión contractual del último trimestre
del año 2012, ya que el paro judicial acontecido en esa época había entorpecido
dicha labor.
Así pues, con base en las anteriores
precisiones, cuestionó la licitud del auto por obra del cual se formularon
cargos en su contra, pues además, en su concepto, no hubo una justificación
adecuada del título de imputación que correspondió a la culpa grave, en
definitiva porque nunca logró demostrarse cuál era el deber transgredido o el
descuido en el que presuntamente se incurrió, máxime cuando lo que quedó
acreditado fue el cumplimiento, aunque fuere extemporáneo, de la obligación por
cuya virtud se originó la investigación.
Ello, sumado al hecho de que la
responsabilidad endilgada se examinó y calificó al amparo del ordenamiento
civil, tradicionalmente aplicable en el campo del derecho contractual privado
y, por ende, bastante lejano de los cauces del derecho administrativo sancionador,
llamado a reglar, principalmente, las relaciones de los funcionarios
pertenecientes a la administración pública. Perspectiva desde la cual deviene
absolutamente improcedente la utilización de la figura de la analogía para extender
una consecuencia prevista en una específica disposición normativa a un supuesto
fáctico por entero distinto al que ella describe.
En definitiva, puntualizó que, en su
condición de actual Fiscal General de la Nación, goza de un fuero
constitucional que abarca, sin duda, el aspecto sancionatorio, por lo que
indistintamente de la materia de que se trate, únicamente puede ser investigado
y sancionado por el Congreso de la República. Aserto que, en su criterio, es respaldado
por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el seno de la cual se ha
destacado que, por razones de la investidura y de la necesaria autonomía en el
ejercicio de sus atribuciones, los altos funcionarios del Estado solo serán
juzgados por el Senado de la República, siendo fijada esa regla de competencia en
función del sujeto investigado y no a partir de la potestad general que la
Carta Política le asigna a los órganos de control.
Inclusive, recalcó que ha sido la misma jurisprudencia
la que ha sostenido que, en los eventos en los que llegaren a presentarse
vacíos normativos en relación con el alcance y los límites del fuero de
juzgamiento, es el principio de unidad de la constitución el referente de
interpretación que debe ser aplicado en procura de asegurar la coherencia
interna del sistema constitucional y de los valores, principios, derechos y
garantías que lo conforman, sobre todo porque en la Carta Política no aparece
disposición expresa que determine en cabeza de quien está radicada la
competencia para la vigilancia y control fiscal de un aforado constitucional ni
mucho menos para iniciar en su contra una investigación o imponer una sanción.
2.3. Por su parte, la Contraloría Delegada
para el sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la
República se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, como quiera que estima
que sí es competente para formular cargos en contra de altos funcionarios del
Estado que manejen fondos o bienes de la Nación, tal y como en su entender lo
autoriza el artículo 268 Superior, que le atribuye al Contralor General de la
República, entre otras funciones, establecer la responsabilidad que se derive
de la gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias, recaudar su monto y
ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.
En su criterio, esa comprensión, desde
luego, incluye al Fiscal General de la Nación en su calidad de alto funcionario
del Estado y administrador de recursos públicos como sujeto pasible del control
fiscal, sin que sea válido admitir como eximente de responsabilidad las delegaciones
que efectúa a otras direcciones, subdirecciones o entes adscritos, pues aquel
concentra la facultad de dirección, vigilancia y cumplimiento de las obligaciones
o funciones que delega conforme a los dictados del principio de responsabilidad
de los servidores públicos que, prima facie, impone un deber especial de
cuidado y diligencia en el ejercicio de las atribuciones encomendadas.
De ahí que se explique la calificación de
culpa grave atribuida a la conducta del Fiscal General de la Nación, tras
encontrarse que no suministró oportunamente la información relacionada con la
gestión contractual de la entidad en el último cuatrimestre de 2012, a través
del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas e Informes. Asunto que apremia
un seguimiento de causa por vía de la activación de un proceso administrativo
sancionatorio fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 42 de 1993, el
Decreto-Ley 267 de 2000 y las Resoluciones Orgánicas 5554 de 2004 y 5707 de
2005, que al organizar el sistema de control financiero autorizaron a la
Contraloría General de la República para que impusiera sanciones pecuniarias y
de amonestación escrita o llamado de atención que fueran del caso.
Solventada la duda sobre la competencia que
tiene la Contraloría General de la República para ejercer la labor de vigilancia
y control de la gestión fiscal sobre la Fiscalía General de la Nación, la cual comporta
implícitamente la facultad de iniciar procedimientos administrativos sancionatorios
y aplicar sanciones propiamente dichas, no se vislumbra transgresión o
irregularidad alguna capaz de afectar derechos de raigambre fundamental o
principios superiores como los de autonomía e independencia judicial de un
aforado constitucional, ya que las actuaciones censuradas en sede de tutela corresponden,
en realidad, como tuvo la oportunidad de referirse, a un procedimiento llevado
a cabo frente a todas las entidades sujetas a control fiscal y que encuentra
claro sustento constitucional y legal.
2.4. En primera instancia, el Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Penal-, negó la medida provisional solicitada por el
Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta que la controversia que se le
ponía de presente giraba en torno a una decisión administrativa amparada por la
presunción de legalidad, cuyos efectos solo podían suspenderse por intermedio del
recurso de amparo cuando se constatara la inexistencia de mecanismos ordinarios
de defensa o la configuración próxima de un perjuicio irremediable. Escenarios
que, no obstante, para darse por avalados, requieren de un examen compuesto
necesariamente por los alegatos y las pruebas aportadas por todas las partes
implicadas, motivo que justifica la necesidad de que se prosiga con el trámite
procesal constitucional a fin y efecto de reunir la mayor cantidad posible de
elementos de juicio que permitan dar luz sobre la presunta vulneración iusfundamental
argüida.
Con posterioridad, sin embargo, resolvió
declarar improcedente la protección deprecada luego de percatarse de la
configuración de un hecho superado en el caso concreto, pues aun cuando allí se
dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio dejándose entrever una
posible vía de hecho por defecto orgánico, lo cierto es que tal actuación fue archivada
al haberse demostrado circunstancias de fuerza mayor que impidieron al sujeto
de control presentar a tiempo el informe de gestión contractual correspondiente;
cuestión que, a la postre, había alentado el inicio de la investigación.
2.5. Del anterior razonamiento se apartó el
Fiscal General de la Nación, quien de inmediato recurrió la sentencia sobre la
base de estimar que no se cumplían los presupuestos delineados en la
jurisprudencia constitucional para que se estructurase el fenómeno enunciado
previamente, en resumidas cuentas porque permanece indemne la posibilidad de
que hacia el futuro sean nuevamente amenazados o transgredidos sus derechos al
debido proceso y al juez natural, habida cuenta de los reiterados pronunciamientos
que a nivel institucional la Contraloría General viene exteriorizando acerca de
la ausencia de fuero especial en tratándose de procesos de responsabilidad
fiscal.
Igualmente, aludió a la falta de
congruencia del citado fallo, pues mientras las consideraciones efectuadas en el
mismo se asentaron alrededor de la idea según la cual el cargo que ocupa sí
goza de inmunidad en materia administrativa sancionatoria, la parte resolutiva,
en contraste, se ajustó al reconocimiento de una figura procesal diametralmente
distinta de aquella que debió ser traída a colación, cual era la nulidad de
todo lo actuado por la Contraloría Delegada para el sector Defensa, Justicia y
Seguridad, como consecuencia de su falta absoluta de autoridad para investigar
o sancionar aforados constitucionales.
2.6. A su turno, la Contraloría Delegada
para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la
República también impugnó la decisión al reparar en la naturaleza subsidiaria
del mecanismo de amparo, nota característica que imponía similar desenlace al
pronunciado por el a-quo pero no ya por carencia de objeto, sino a raíz de
la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como
instrumento de defensa cualificado e idóneo para atacar el acto administrativo
que dio paso al procedimiento sancionatorio, pudiéndose suspender
provisionalmente éste con el designio de salvaguardar los derechos en juego.
Establecido ese criterio preliminar, puso
el acento en el tema de la potestad sancionadora que ostenta la entidad y que se
deriva directamente del artículo 268 de la Constitución Política, la cual
coadyuva en la materialización del control fiscal y en la vigilancia de la
gestión de la administración y de los particulares que manejan fondos y bienes
de la Nación. Perspectiva que fue resistida en la motivación de la providencia
que se replica pero que incidió de manera tácita en la resolución del asunto,
pues de otro modo no se hubiera formulado la existencia de un hecho superado, corroborándose
la competencia de la Contraloría General para establecer la responsabilidad que
emane del ejercicio de la vigilancia fiscal.
De la misma manera, apuntó que el hecho de
que el Fiscal General de la Nación sea titular de un fuero especial en materia
penal y disciplinaria no significa, en absoluto, que las disposiciones
constitucionales y legales aplicables comprometan ciertos matices de
responsabilidad o de control fiscal que le incumben precisamente a la
Contraloría General de la República, único organismo en la estructura de poder
del Estado colombiano habilitado expresamente por la propia Carta Política de
1991 para acometer procesos de responsabilidad fiscal y procesos
administrativos sancionatorios fiscales.
2.7. Por todo cuanto ha sido reseñado, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- revocó lo resuelto en
primera instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al debido
proceso, con motivo de lo cual dejó sin efecto la Resolución No. 011 del 02 de
julio de 2013 expedida por el Contralor Delegado para el Sector Defensa,
Justicia y Seguridad, y le ordenó que emitiera otra decisión en la que se
formulara la nulidad del proceso sancionatorio fiscal a partir de la apertura
de la investigación y su archivo definitivo, acogiendo las razones de
incompetencia invocadas por el Fiscal General de la Nación.
Entre tanto, previno a la Contraloría
General de la República para que se abstuviera de incurrir en irregularidades
sustanciales tales como la que produjo que se interpusiera la presente acción
de tutela, esto es, la activación de investigaciones fiscales, bien sean de
tipo resarcitorio o sancionatorio, contra los altos funcionarios revestidos del
fuero previsto en el artículo 174 Superior.
Después de confrontar los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela cuando tiene lugar frente a actuaciones
administrativas y haber identificado los sujetos pasivos del control fiscal
ejercido por la Contraloría General de la República, el ad-quem llegó al
convencimiento conforme al cual el Fiscal General de la Nación no es susceptible
de ser fiscalizable en el trámite de autos pues el incumplimiento que se le
reclama hace parte de la gestión encomendada a la Dirección Administrativa y
Financiera de la Fiscalía General por mandato del artículo 31 de la Ley 938 de
2004. Pero además porque dicha cuestión le corresponde investigarla, juzgarla y
sancionarla al Senado de la República.
Un entendimiento distinto podría dar al
traste con los principios democráticos de separación de poderes, autonomía e
independencia de los órganos de poder público y el juez natural, en tanto sería
la cláusula general de competencia de la Contraloría General de la República la
referencia aplicable a todos los funcionarios del Estado y a los particulares
que manejen fondos o bienes públicos, incluidos los aforados constitucionales.
Por manera que al evidenciarse una tensión normativa
entre esa potestad preferente y el régimen de responsabilidad especial
dispuesto para los altos dignatarios del Estado, es el principio de unidad de
la Constitución el criterio llamado a deslindar el sentido hermenéutico que
mejor se amolda al paradigma de Estado actual y que contribuye a la verdadera preservación
de las instituciones.
A partir de esa orientación, entonces,
procedió a subrayar que desde la Constitución de 1886 permanece intacta la
figura del fuero especial de juzgamiento, pues la Carta Política de 1991
mantuvo la fa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.