Sentencia SU-431 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
SU431-15 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU431/15 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general CONTROL FISCAL-Importancia en el Estado de Derecho CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION VIGENTE En el artículo 267 de la Constitución Política se establece que la Contraloría General de la República es la entidad encargada de ejercer el control fiscal, esto es, de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicha vigilancia incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Allí mismo se señala que el control se ha de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. CONTROL FISCAL-Nueva dimensión en la Constitución de 1991 En relación con la nueva dimensión que adquiere la función pública del control fiscal con la promulgación de la Constitución de 1991, esta Corporación ha considerado que este control fiscal se encuentra ajustado a la filosofía del Estado Social de Derecho y se dirige a la aplicación de los principios de eficacia económica, equidad y valoración de los costos ambientales. En este sentido ha considerado que el control fiscal “...comprende la “gestión fiscal de la administración” que no solo se limita a la rama ejecutiva del poder público, sino que se hace extensivo a todos los órganos del Estado y a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación”. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones CONTROL FISCAL-Definición/CONTROL FISCAL-Finalidad CONTROL FISCAL-Características, alcance y sistemas PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad El proceso de responsabilidad fiscal constituye una facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer la responsabilidad por acción y omisión de los servidores públicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes públicos cuando se advierte un posible daño al patrimonio estatal. RESPONSABILIDAD FISCAL-Elementos Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal. PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Contenido CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce El sujeto de la responsabilidad en quien recae la responsabilidad fiscal es el servidor público o el particular que ejerza actos de gestión fiscal sobre el patrimonio público -bien jurídico tutelado-, en la medida, claro está, que le produzcan a ese patrimonio un menoscabo económico en el marco de las condiciones estructurales de carácter legal. Corolario que, de algún modo, permite apreciar que dicho servidor público, en principio, puede ser cualquier funcionario de cualquiera de las entidades y organismos públicos sujetos a la vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República. FISCAL GENERAL DE LA NACION-Fuero constitucional Cuando existan causas constitucionales, el Fiscal General de la Nación será investigado y si es del caso, acusado ante el Senado de la República, por la Cámara de Representantes. PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance FUERO ESPECIAL-Finalidad El fuero especial de juzgamiento tiene como objetivo, tanto garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonomía de los funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigación o juzgamiento. Se trata de una verdadera garantía de protección institucional que otorga mayor control, freno y contrapeso, tal y como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia por cuanto se configura un defecto orgánico ante la incompetencia absoluta de la Contraloría General de la República para asumir como juez natural del Fiscal General de la Nación La Contraloría incurrió en un defecto orgánico al evadir el mandato constitucional que establece el régimen de responsabilidad especial de los aforados descritos en el artículo 174 Superior, entre los que se cuenta al Fiscal General de la Nación, por formular cargos contra dicho servidor dentro de un proceso sancionatorio fiscal por el presunto incumplimiento del deber de rendir el informe de gestión contractual correspondiente al cuarto trimestre de 2012. Referencia: expediente T-4.124.790 Demandante: Luis Eduardo Montealegre Lynett Demandado: Contraloría General de la República Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA en el trámite de revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- que, a su turno, revocó el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, a propósito del recurso de amparo constitucional presentado por Eduardo Montealegre Lynett, quien funge actualmente como Fiscal General de la Nación, contra la Contraloría General de la República. I. ANTECEDENTES Al tenor de los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de noviembre de 2013, resolvió seleccionar el expediente de tutela T-4.124.790 y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión. En consideración a la relevancia de la problemática jurídica que suscitaba el asunto comprendido en el citado expediente[1], el magistrado sustanciador resolvió ponerlo a disposición de la Sala Plena para que el mismo fuera decidido a través de sentencia de unificación de jurisprudencia. Por lo tanto, en la sesión ordinaria celebrada el día 26 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Corporación asumió el conocimiento de dicho asunto, sirviéndose para ello del artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992[2]. De igual modo, ordenó la suspensión de los términos del proceso mientras se adopta la respectiva decisión[3]. Finalmente, se destaca que la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó impedimento el 13 de abril de 2015, el cual fue aceptado por la Sala Plena, tal como consta en el Acta No. 31 del 7 de mayo del presente año. 1. La solicitud Según se ilustra en la demanda, el 28 de junio de 2013, Luis Eduardo Montealegre Lynett, actual Fiscal General de la Nación, promovió acción de tutela contra la Contraloría General de la República por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la que considera incurrió la entidad demandada por conducto del Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, en la medida en que éste decidió formularle pliego de cargos dentro de un proceso administrativo sancionatorio de naturaleza fiscal. Los presupuestos fácticos que respaldan la solicitud de amparo, son los que seguidamente se exponen: 2. Hechos Relevantes 2.1. El 26 de febrero de 2013, la Contraloría Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, de la Controlaría General de la República, recibió de la oficina de planeación de ese organismo, un oficio en donde se revelaba que la Fiscalía General de la Nación no había procedido a registrar el informe de gestión contractual correspondiente al cuarto trimestre de 2012[4]. 2.2. Frente a esa circunstancia, el Contralor Delegado, actuando en el marco del trámite de averiguaciones preliminares, solicitó a la dependencia encargada de recursos humanos de la Fiscalía que le proporcionara información sobre el sueldo y las direcciones registradas a nombre del Fiscal General de la Nación[5]. Acto seguido, dirigió a éste último un memorial en el que le pedía que explicara los motivos por virtud de los cuales la entidad que representa legalmente rindió de forma tardía el informe trimestral sobre los procesos contractuales adelantados con recursos públicos ante el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes -SIRECI-[6], aplicativo utilizado por los sujetos de control fiscal y las entidades del nivel territorial para rendir cuentas e informes, según la modalidad de que se trate, a la Contraloría General de la República[7]. 2.3. El requerimiento fue asignado en la Fiscalía General a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, cuya Jefe de División dio respuesta el 17 de mayo de 2013 a través de oficio en el que manifestó que, de manera previa al vencimiento del término para la rendición del aludido informe, se había solicitado una prórroga para su presentación, toda vez que el cese de actividades de la rama judicial llevado a cabo en noviembre de 2012 había entorpecido la consolidación y oportuna validación de información a nivel nacional[8]. De hecho, puso de relieve que la petición de aplazamiento había sido aceptada por la propia Contraloría el 17 de enero de 2013, cuando se fijó como plazo límite el 8 de marzo de ese mismo año, fecha en la que, efectivamente, se generó el reporte. 2.4. Sin embargo, más allá de los argumentos justificativos consignados, el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, resolvió iniciar un proceso administrativo sancionatorio contra Luis Eduardo Montealegre Lynett, en calidad de Fiscal General de la Nación, por haber dado cumplimiento en forma extemporánea a su obligación de rendir el informe de gestión contractual en el cuarto trimestre de 2012[9]; conducta que, calificó, fue cometida a título de culpa grave, “pues la responsabilidad como Fiscal General de la Nación conlleva ciertas pautas de comportamiento, mucho más rígidas que las que se exigen a los particulares, dada la naturaleza del cargo y porque la condición de esta clase de servidor público implica la representación de una colectividad, en aras de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado”[10]. El acto administrativo de formulación de cargos fue expedido con sustento en el artículo 267 de la Constitución Política, el cual radica en cabeza de la Contraloría General de la República la función del control fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación[11]. 3. Fundamentos de la demanda Teniendo como fondo lo descrito en precedencia, el tutelante comienza por señalar que la actuación de la Contraloría General de la República, consistente, básicamente, en la formulación de cargos en su contra dentro de un proceso administrativo sancionatorio, al tiempo que infringe sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, desconoce abierta y ostensiblemente el fuero constitucional que lo ampara en su condición de alto dignatario del Estado, prerrogativa que abarca cualquier tipo de responsabilidad que se le atribuya, incluida aquella que se derive de la gestión fiscal. En apoyo de ese planteamiento, procede a explicar y desarrollar las irregularidades que, en su concepto, dieron lugar a la acción de tutela, en los términos que a continuación se sintetizan. 3.1. Configuración de un defecto órganico Restringiendo el análisis a los criterios de aptitud y capacidad suministrados por el Ordenamiento, el actor puntualiza, en primer lugar, que la Contraloría General de la República carece de competencia para investigar y adelantar actuaciones administrativas sancionatorias en su contra, pues la investidura que ostenta como Fiscal General de la Nación está protegida por un fuero especial de carácter general e integral. Por ende, tanto las averiguaciones preparatorias como la formulación de cargos acometida por el órgano de control constituyen un desbordamiento de sus facultades constitucionales y legales que, lejos de estar dotado de racionalidad y legitimidad, se erige, a su vez, en un instrumento de abuso y restricción ilegítima de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural. 3.2. Configuración de un defecto sustantivo En segundo término, censura el hecho de que la Contraloría General de la República, siendo el máximo ente de vigilancia fiscal del Estado, no haya verificado que, en la Fiscalía General de la Nación, el encargado funcional de rendir electrónicamente la cuenta y el informe solicitados es la Dirección Nacional Administrativa y Financiera, pues así aparece claramente contemplado en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que le adjudica a esa dependencia la responsabilidad de acopiar la información administrativa y financiera para elaborar estudios e informes requeridos por organismos externos. De ahí que, en su criterio, sean reveladas serias irregularidades sustantivas y fácticas en el proceder de la Contraloría, producto de la absoluta inobservancia de los ámbitos competenciales y de la dinámica de distribución de funciones en la Fiscalía General de la Nación. 3.3. Violación del derecho fundamental a la contradicción y a la defensa Sobre el particular, el tutelante afirma que en el auto de formulación de cargos no se justificó debidamente la imputación que se le hizo a título de culpa grave, toda vez que “no se sustenta por medio de prueba la importancia del deber aparentemente infringido ni la intención o descuido del funcionario cuando supuestamente incumplió su deber”. Deficiencia incuestionable en el análisis del elemento subjetivo que se predica de quien presuntamente incurrió en la conducta objeto de reproche para efectos de valorar el grado de injerencia, imprudencia, dolo, descuido o impericia[12]. Y es que por contraste con el incumplimiento propiamente dicho, el acatamiento extemporáneo de un deber impuesto, reflejo de lo originado en el caso concreto, no supone un ilícito que tenga la virtualidad de quebrantar sustancialmente los deberes propios de la función pública. Luego, si no existe una lesión material al deber funcional cuestionado, no tendría por qué prosperar procedimiento administrativo alguno dirigido a establecer una responsabilidad fiscal inexistente. Por lo demás, agrega que el juicio realizado tuvo como parámetro de interpretación el artículo 63 del ordenamiento civil[13], que tradicionalmente ha sido aplicado en el seno del derecho contractual privado y cuyo alcance no se advierte en los contornos de regímenes de carácter sancionatorio, en cuanto que son disímiles los comportamientos entre particulares y aquellos adoptados por los funcionarios públicos, por fuera de lo cual es inadmisible el empleo de la analogía por extensión de una disposición legal para dar lugar a una limitación o sanción a hechos distintos a los específicamente enunciados en ella. 3.4. Desconocimiento del fuero constitucional integral del Fiscal General de la Nación Finalmente, estima conveniente dejar en claro que en el ordenamiento colombiano la figura del Fiscal General de la Nación goza de fuero constitucional en materia sancionatoria, lo que por contera lleva a que solamente pueda ser investigado y sancionado por el Congreso de la República. Esta tesis, a su juicio, ha sido avalada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, por obra de la cual se ha arribado a la conclusión de que los altos funcionarios del Estado, entre los que se incluye al Fiscal General de la Nación, por su investidura y la necesaria autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, están sometidos únicamente al escrutinio y juicio del Senado de la República cuando incurran en las faltas que la Carta Política de 1991 contempla y, al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, cuando quiera que se trate de la comisión de delitos[14]. Ese fuero sancionatorio especial, según resalta, no se basa en la competencia general que la Constitución Política le asigna a los órganos de control, como es el caso, por ejemplo, de la Procuraduría General de la Nación, sino que encuentra asidero en el sujeto específico investigado, con lo cual debe entenderse que la norma que debe ser aplicada “no es la que le asigna competencia general ni administrativa ni sancionatoria a la Contraloría General de la República, sino la disposición específica que le confiere al servidor público particular el fuero ante el Congreso de la República”[15]. Con todo, prosigue, siempre que se adviertan visos de indeterminación normativa en cuanto al fuero de juzgamiento de altos funcionarios, ha dicho la propia Corte Constitucional, que debe darse aplicación al criterio hermenéutico de la unidad de la Constitución, el cual busca que el sistema constitucional guarde coherencia y evite contradicciones entre los valores, principios, derechos y garantías institucionales que la integran[16]. Bajo esa óptica, deviene irrazonable la interpretación que efectúa la Contraloría sobre la inexistencia de fuero en cabeza del Fiscal General, sin tener en cuenta, como ya se ha revelado, que es el Congreso de la República el que tiene la potestad exclusiva y excluyente de investigarlo y sancionarlo. Asegura que esto último, encuentra pleno respaldo en la cláusula de competencia de la Contraloría General de la República, en la medida en que los artículos 267 y 268 Superiores nada disponen acerca de vigilar la gestión fiscal de un aforado constitucional y mucho menos de establecer en su contra algún tipo de responsabilidad en esa materia o imponerle sanciones pecuniarias. Tal planteamiento obedece, en estricto sentido, a la existencia del fuero como una garantía institucional de independencia y autonomía entre los diferentes poderes del Estado, de suerte que si dentro de las atribuciones asignadas a la Contraloría General de la República estuviera investigar al Fiscal General de la Nación se estaría ante un “desequilibrio funcional y las actuaciones de cada uno estarían mediadas por razones no jurídicas(…)”, por lo que inevitable es proponer que “la interpretación que asegura más la Unidad de la Constitución en sus principios de separación de poderes y de la garantía institucional de independencia es la que mantiene el fuero general del Fiscal General de la Nación para toda clase de actuaciones ante el Congreso, incluidas las de naturaleza fiscal”. A este respecto, agrega el accionante que debe recordarse que la Constitución Política no consagra un andamiaje de instituciones omnímodas y de poderes absolutos, sino un sistema de control y de frenos y contrapesos del que no es ajena la Contraloría General de la República, aun cuando las normas superiores que regulan el sistema de gestión y responsabilidad fiscal no dispongan de concretas excepciones en relación con el fuero de ciertos funcionarios. 4. Pretensiones 4.1. Valiéndose de la acción de tutela como el instrumento judicial idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al tratarse de un acto de trámite contra el cual no cabe posibilidad alguna de defensa frente a otras autoridades y en atención a la gravedad de la afectación que se produce en su caso particular, el Fiscal General de la Nación insta al juez de tutela para que proteja la autonomía e independencia judicial del ente que tiene a su cargo, al igual que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[17], de forma que se le ordene a la Contraloría General de la República que declare la nulidad del Auto No. 002-13-07 de formulación de cargos en el proceso administrativo sancionatorio fiscal proferido en su contra por la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, y en consecuencia, disponga el correspondiente archivo de las actuaciones por cuenta de la falta de garantías y extralimitación funcional y competencial del señalado organismo. 4.2. En todo caso, como medida provisional, solicita que se adopte la suspensión de las actuaciones desplegadas por el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, dentro del trámite de formulación de cargos en el proceso administrativo sancionatorio, hasta tanto el juez de tutela decida definitivamente sobre la controversia[18]. 5. Pruebas que obran en el expediente Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, vale destacar las siguientes: - Copias simples del auto No. 002-13-07 de formulación de cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal No. 002-13 de la Contraloría General de la República (Folios 53 a 63 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples del oficio 2013IE0013547 sobre información enviada por la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República a la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad (Folio 65 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de la información SIRECI en donde se registra la petición de prórroga para la presentación del informe trimestral y su correspondiente aceptación por la Contraloría General de la República (Folios 67 a 76 del Cuaderno Principal del expediente). - Copias simples de memorial dirigido por el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad al Fiscal General de la Nación para que explicara las razones por las cuales había presentado extemporáneamente el informe de gestión contractual del último cuatrimestre de 2012 y su correspondiente respuesta por parte de la Directora Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (Folios 78 a 80 del Cuaderno Principal del expediente). 6. Oposición a la demanda de tutela El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, en providencia del 28 de junio de 2013, asumió la competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Contraloría General de la República y a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que sus intereses podían resultar afectados con la decisión que llegare a adoptarse. Así mismo, solicitó a la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República que remitiera copia del proceso administrativo sancionatorio fiscal No. 002-13 y se pronunciara frente a las pretensiones y a la problemática jurídica planteada en el recurso de amparo constitucional, a fin de conformar debidamente el contradictorio. 6.1. Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República 6.1.1. El Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República expresó su disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el Fiscal General de la Nación en su calidad de accionante, al estimar que no se evidenciaba transgresión alguna a derechos fundamentales ni mucho menos a garantías institucionales contenidas en la Constitución Política. 6.1.2. Sostuvo respecto de la competencia de la Contraloría General de la República que los numerales 1º y 2º del artículo 268 Superior le atribuyeron la facultad de “prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas a los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse, además de revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado”. De hecho, en los numerales 4º y 11º del citado artículo se determinó que dentro de las atribuciones del Contralor General de la República estaba “exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación” y “presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de finanzas del Estado, de acuerdo con la ley”, premisas que, a no dudarlo, permiten someter a la Fiscalía General de la Nación y a su representante legal al control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República. Tratándose del régimen administrativo sancionatorio fiscal, precisa que en el Título II, Capítulo V, de la Ley 42 de 1993, se reguló la materia y se facultó a los contralores para imponer sanciones en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o de particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando causales, forma y monto de las mismas. De lo anterior se sigue que si una entidad tiene la potestad de imponer una obligación con el fin de lograr el cumplimiento de la misión que le ha sido encomendada, es lógico también que dicha atribución incorpore la posibilidad de sancionar potenciales incumplimientos en procura de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la aplicación de la amonestación correspondiente. Para el caso de la Contraloría General de la República, el procedimiento administrativo sancionatorio es el desarrollo de la facultad que aparece claramente reglada en las Resoluciones Orgánicas 5554 de 2004 y 5707 de 2005. 6.1.3. De otra parte, señala que el Fiscal General de la Nación pretende justificar el incumplimiento de su obligación en la delegación que hizo a la Dirección Nacional Administrativa y Financiera bajo los parámetros de la Ley 938 de 2004, para que fuera esa dependencia la que diera respuesta a lo solicitado. Empero, teniendo en cuenta la Ley 489 de 1998 y la interpretación de su alcance por parte de la misma Corte Constitucional, la delegación no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la función administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad. Por esa razón es indiscutible, entonces, que el delegante responde también por las infracciones cometidas por sus delegatarios, en tanto dicha figura no traslada su responsabilidad en lo que atañe a la dirección, coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones que se delegan. 6.1.4. Pero además, llama la atención en cuanto a que ha de presumirse la existencia del principio de responsabilidad en los servidores públicos desde el momento mismo en que asumen sus funciones, lo que significa la imposición a éstos de un deber especial de cuidado y diligencia en aras de alcanzar los fines esenciales del Estado. Conforme con ese entendimiento, la conducta desplegada por el actor fue calificada en el auto de formulación de cargos a título de culpa grave puesto que no ejerció de manera pronta y diligente el cumplimiento de su deber de allegar la información solicitada por el órgano de control fiscal sobre la gestión contractual de la Fiscalía General de la Nación en el último cuatrimestre del año 2012. 6.1.5. Vistas así las cosas, considera que la Contraloría General de la República no incurre en las irregularidades o violaciones endilgadas por el Fiscal General, pues, al fin y al cabo, todas las actuaciones y operaciones administrativas adelantadas tienen como objetivo cumplir de forma eficiente con la supervisión a las entidades que están sujetas al control fiscal, entre las que se encuentra, por supuesto, la Fiscalía General de la Nación. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Primera Instancia 1.1. Tras despachar negativamente la medida provisional solicitada por el Fiscal General de la Nación[19], al considerar que la decisión administrativa censurada estaba amparada, en principio, por la presunción de legalidad, y que no se apreciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en sentencia del 15 de julio de 2013, negó la protección constitucional invocada por considerarla improcedente, ya que la entidad accionada procedió a archivar el auto objeto de reproche en providencia del 2 de julio de 2013; cuestión que, a final de cuentas, daba lugar a que se configurara un hecho superado. 1.2. Esto último se explica en el hecho de que el Fiscal General de la Nación envió memorial a la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, por medio del cual le puso de presente que la formulación de cargos en su contra dentro de un proceso administrativo sancionatorio violaba flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, debido a la falta de competencia de la que adolece la entidad para investigarlo y sancionarlo por ser un aforado constitucional, a más del desconocimiento protuberante de sus competencias como representante legal y de los precisos acontecimientos que impidieron consolidar la información relativa a los procesos contractuales gestionados por la Fiscalía General en el último trimestre de 2012. 1.3. Así, a modo de respuesta, la citada Contraloría Delegada expidió la Resolución No. 011, el 02 de julio de 2013, en la que dispuso archivar el proceso administrativo sancionatorio inicialmente impulsado contra Luis Eduardo Montealegre Lynett en su calidad de Fiscal General de la Nación por haberse demostrado una causal que lo excusaba de la responsabilidad endilgada, como era la existencia de una fuerza mayor en la presentación oportuna del reporte de gestión contractual derivada de la dificultad en el acopio de la información a nivel nacional por el paro judicial llevado a cabo en el último trimestre de 2012. 2. Impugnación La decisión señalada en precedencia fue impugnada por el accionante sobre la base de que una situación similar podría surgir y trascender en el futuro, debido a que la Contraloría General de la República insiste en su facultad de investigar al Fiscal General de la Nación en cualesquiera oportunidad, habida cuenta que considera que éste no tiene fuero alguno en tratándose de procesos administrativos sancionatorios ni de responsabilidad fiscal. 3. Segunda Instancia 3.1. El asunto fue conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en providencia del 5 de septiembre de 2013, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, concedió la protección del derecho al debido proceso al Fiscal General de la Nación. Consecuentemente, ordenó dejar sin efecto la Resolución expedida por el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, y dispuso que se emitiera otra decisión que declarara la nulidad del proceso sancionatorio fiscal a partir de la apertura de la investigación y su archivo definitivo, atendiendo a las razones de incompetencia alegadas por el Fiscal General de la Nación. Sumado a lo anterior, previno a la Contraloría para que se abstenga de incurrir en irregularidades sustanciales como la que generó la interposición de la acción de tutela, y señaló, concretamente, que no podrá iniciar o proseguir investigación alguna de carácter fiscal contra funcionarios aforados constitucionalmente en el artículo 174 Superior. 3.2. Luego de repasar la jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, así como aquella relativa a los sujetos pasivos del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Fiscal General de la Nación no era un sujeto pasivo fiscalizable, puesto que, por un lado, la función que se le adjudica a este funcionario no es de su resorte, sino de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, tal y como lo prevé el artículo 31 de la Ley 938 de 2004 (la función de vigilancia de la gestión fiscal recae sobre el funcionario que maneje o administre los fondos o bienes públicos), y, por otro lado, porque aun si en gracia de discusión se admitiera que el Fiscal General es el encargado de la atribución endilgada, no es la Contraloría la entidad llamada a investigarlo, juzgarlo o sancionarlo, pues aquél se encuentra sometido al régimen de responsabilidad especial previsto en la Carta Política. 3.3. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia advierte que resolver el asunto es altamente complejo, teniendo en cuenta que ni siquiera en la jurisprudencia constitucional existe claridad suficiente en relación con el esquema específico de gravámenes atribuidos a los aforados constitucionales o en lo atinente a la tesis prevalente en el ordenamiento jurídico colombiano sobre si el fuero especial que les acoge debe ser limitado o integral. Escenario en el que consideró atinado acudir a la cláusula subjetiva y amplia que asigna al Congreso la competencia, pues lo contrario sería tanto como admitir la inestabilidad institucional y la alteración en el equilibrio de los poderes públicos al otorgar a la Contraloría una función que no le fue asignada en forma específica, pero a la que aspira a través de una dudosa interpretación constitucional. 3.4. Desde esa perspectiva, la Corte Suprema concluye que la Contraloría incurrió en un defecto orgánico al evadir el mandato constitucional que establece el régimen de responsabilidad especial de los aforados descritos en el artículo 174 Superior, entre los que se cuenta al Fiscal General de la Nación, por formular cargos contra dicho servidor dentro de un proceso sancionatorio fiscal por el presunto incumplimiento del deber de rendir el informe de gestión contractual correspondiente al cuarto trimestre de 2012. III. SOLICITUDES DE REVISIÓN 1. El 29 de octubre de 2013, Germán Silva García, en calidad de representante judicial de la Contraloría General de la República, solicitó la revisión del trámite de tutela en el asunto de la referencia. En el documento, se invocan como argumentos principales los siguientes: 1.1. El Fiscal General de la Nación no está amparado por el artículo 174 Superior cuando se trata de procesos de responsabilidad fiscal Según afirma, es incorrecta la tesis enunciada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se establece que la Contraloría General de la República está inhibida para iniciar o proseguir investigación alguna de carácter fiscal, sea resarcitoria o meramente sancionatoria, contra los altos funcionarios que gozan de fuero constitucional en los términos del artículo 174 de la Carta Política, asumiendo que esa competencia le corresponde de modo exclusivo al Congreso de la República. Tal orientación, en su criterio, desconoce abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que nunca ha introducido excepción alguna a la competencia de la Contraloría en materia fiscal[20], pues, por el contrario, ha señalado “en forma clara y directa, al referirse a las atribuciones de la Contraloría General en el ámbito del control fiscal, que “ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse (sic) el derecho de no ser fiscalizado”, antes de lo cual ha recordado que fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, quedara sin control fiscal de gestión”. Así mismo, menciona que esa noción también se opone a lo planteado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al pronunciarse sobre el conflicto de competencias administrativas planteado entre la Contraloría General de la República y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, conceptuó que era competente la primera para adelantar procesos de responsabilidad fiscal contra Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por el presunto detrimento patrimonial causado al Estado a raíz del nombramiento de magistrados auxiliares en los despachos de los que son titulares. En esa oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil también adujo que la competencia de la referida Comisión se limitaba a la investigación de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias o delitos, no siendo válido el fuero previsto en el artículo 174 Superior para efectos de establecer responsabilidades de tipo fiscal y, mucho menos, para dotarle de un carácter integral. Es más, en dicho concepto se puntualizó que el artículo 267 de la Carta Política consagra en favor de la Contraloría una cláusula general de competencia en materia de control fiscal, que no contempla excepción alguna y que se encuentra en plena sintonía con los artículos 2º de la Ley 42 de 1993 y 4º del Decreto Ley 267 de 2000. 1.2. La Contraloría General de la República no se autoinvistió de atribuciones de las que carece A diferencia de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresa el interviniente que el ejercicio de la función de control fiscal ejercida por la Contraloría General de la República como su juez natural, se circunscribió estrictamente a los dictados constitucionales y legales que le atribuyen, sin distinciones, tal competencia. 1.3. La Contraloría General de la República está facultada para llevar a cabo procesos administrativos sancionatorios y de responsabilidad fiscal Al tratarse de un proceso de naturaleza administrativa en virtud del cual se establece la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y de las personas de derecho privado que manejen o administren bienes, recursos o fondos públicos, derivada de una inadecuada gestión fiscal que cause un daño directo al patrimonio del Estado, “las funciones asignadas por la Ley y la Constitución a la Contraloría General de la República deben ser interpretadas en forma íntegra, sin que le fuera dable a la Corte Suprema de Justicia y menos a través de un mecanismo como la tutela confundir temas de procedimiento administrativo con temas de procedimiento judicial”. De otra parte, aborda la facultad administrativa sancionadora cuya naturaleza primigenia no responde a un procedimiento de carácter jurisdiccional. Aun así, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 178, 268 y 354 de la Constitución Política, y por los Decretos-Ley 267, 269 y 271 de 2000, la Contraloría es la entidad encargada de ejercer el control fiscal, en el marco de un proceso administrativo sancionatorio y, como resultado del mismo, también está facultada por el legislador para imponer sanciones de multa, amonestación, remoción y suspensión. De ahí que concluya que no le asiste razón a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la Contraloría se arroga funciones que no le corresponden en relación con los aforados descritos en el artículo 174 de la Carta Política. 1.4. La sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia efectúa una interpretación para la cual no es competente En su criterio, la interpretación que se realizó del artículo 174 recién mencionado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso concreto, no hace parte del resorte de sus competencias. Al efecto, la fijación de una decisión definitiva sobre el alcance normativo de una disposición contenida en el Texto Superior le incumbe únicamente a la Corte Constitucional. Por manera que no podía tal cuerpo colegiado, a través de un fallo de tutela, crear un fuero de responsabilidad fiscal y anular la competencia de la Contraloría para investigar y sancionar en materia fiscal a los servidores públicos amparados con el fuero especial previsto en el artículo 174 de la Constitución, transfiriéndosela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 1.5. La decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia desborda el contenido de la Constitución Política Aparte de haberse indicado en el fallo que censura que ningún alto dignatario con fuero especial debe quedar sujeto a la vigilancia de la Contraloría General de la República, también allí se pone en duda la legalidad y legitimidad de la función pública del control fiscal que efectúa esa entidad sobre los funcionarios que gozan del aforamiento previsto en el artículo 235 Superior, lo que, en otras palabras, “sería un cataclismo para la lucha contra la corrupción en el país, que daría al traste con decenas de procesos de responsabilidad fiscal”. 1.6. La decisión de tutela de la Corte Suprema de Justicia contraría el fallo de la Sala Plena de esa Corporación La decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que fue reseñada con anterioridad se demandó ante la Corte Suprema de Justicia y pese a que la propia demanda discutía la competencia de la Contraloría para ejercer control fiscal sobre magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema decidió rechazarla[21]. 2. Por otra parte, Lina María Tamayo Berrío, actuando en calidad de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, en escrito del 16 de enero de 2014, solicitó que fuera seleccionado el caso bajo estudio con fundamento en el desconocimiento protuberante que existía de las líneas de jurisprudencia sentadas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en materia de las atribuciones de los organismos de control. Aseguró al respecto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una interpretación desafortunada del artículo 174 de la Constitución Política, determinó que la Contraloría no puede iniciar ni proseguir investigaciones de carácter fiscal, resarcitoria o sancionatoria, contra los funcionarios aforados por dicha norma. En su sentir, esa orientación hermenéutica contradice los múltiples pronunciamientos delineados en la materia. Siendo ello así, la sentencia de la cual se solicita revisión, genera vacilación e inseguridad en el ordenamiento jurídico y suscita una contradicción intolerable en un Estado constitucional y democrático de derecho. Por lo anterior, se hace necesario que se aclare el alcance de los derechos fundamentales en discusión y que la Corte cumpla con las funciones de orientación, pedagogía constitucional y consolidación de la jurisprudencia, en los estrictos y precisos términos que se expresan en la Carta Política. 3. Por último, el 18 de marzo de 2014, la entonces Contralora General de la República, Sandra Morelli Rico, presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, un escrito en el cual solicita se le imprima celeridad al trámite de revisión de la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala Plena, por cuanto en su criterio, el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendió indefinidamente el ejercicio de la función pública de control fiscal del ente que legalmente representa, motivo que impide la realización a cabalidad de los cometidos consagrados en la propia Constitución en cuanto se refiere a la vigilancia y administración de los fondos y bienes de la Nación. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, “Reglamento Interno de la Corte Constitucional”[22]. 2. Presentación del caso 2.1. Al hilo de lo expuesto en el acápite de antecedentes, el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, inició en contra de Luis Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de Fiscal General de la Nación, un proceso administrativo sancionatorio por haber rendido, en forma extemporánea, el informe de gestión contractual correspondiente al cuarto trimestre de 2012. Dicha conducta se le endilgó a título de culpa grave por virtud de la naturaleza del cargo que ocupa y la representatividad que el mismo tiene dentro de la colectividad. La referida actuación tuvo como soporte el artículo 267 de la Constitución Política, según el cual el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, entidad que vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación[23]. 2.2. En abierta oposición a las diligencias desplegadas, el Fiscal General envió inicialmente a la Contraloría Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, memorial en el que advirtió sobre la violación de su derecho fundamental al debido proceso, no ya simplemente por la falta de aptitud legal del organismo de control para seguir en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio, habida cuenta del fuero constitucional integral del que aduce es titular, sino también ante el desconocimiento del estricto resorte competencial que le atañe cumplir y de los principios de legalidad y tipicidad a causa de la indebida sustentación de los cargos que se le formularon. A un mismo tiempo, acudió a la acción de tutela, para lo cual desarrolló más ampliamente los criterios anteriormente mencionados y con base en ellos concluyó que la Contraloría General de la República, a más de quebrantar sus derechos al debido proceso y a la igualdad, transgredió la garantía constitucional de autonomía e independencia judicial de la Fiscalía General de la Nación. De un lado, mantuvo el criterio conforme al cual la Contraloría General de la República carece por completo de competencia para adelantar en su contra procedimientos administrativos de carácter sancionatorio. De otro lado, aseguró que se había desconocido por completo el andamiaje orgánico y funcional de la Fiscalía General de la Nación y la delegación que del deber de rendición de cuentas se hizo a la Gerente Administrativa y Financiera de la entidad, así como también la solicitud de aplazamiento que ésta última gestionó para llevar a cabo el registro de la información sobre la gestión contractual del último trimestre del año 2012, ya que el paro judicial acontecido en esa época había entorpecido dicha labor. Así pues, con base en las anteriores precisiones, cuestionó la licitud del auto por obra del cual se formularon cargos en su contra, pues además, en su concepto, no hubo una justificación adecuada del título de imputación que correspondió a la culpa grave, en definitiva porque nunca logró demostrarse cuál era el deber transgredido o el descuido en el que presuntamente se incurrió, máxime cuando lo que quedó acreditado fue el cumplimiento, aunque fuere extemporáneo, de la obligación por cuya virtud se originó la investigación. Ello, sumado al hecho de que la responsabilidad endilgada se examinó y calificó al amparo del ordenamiento civil, tradicionalmente aplicable en el campo del derecho contractual privado y, por ende, bastante lejano de los cauces del derecho administrativo sancionador, llamado a reglar, principalmente, las relaciones de los funcionarios pertenecientes a la administración pública. Perspectiva desde la cual deviene absolutamente improcedente la utilización de la figura de la analogía para extender una consecuencia prevista en una específica disposición normativa a un supuesto fáctico por entero distinto al que ella describe. En definitiva, puntualizó que, en su condición de actual Fiscal General de la Nación, goza de un fuero constitucional que abarca, sin duda, el aspecto sancionatorio, por lo que indistintamente de la materia de que se trate, únicamente puede ser investigado y sancionado por el Congreso de la República. Aserto que, en su criterio, es respaldado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el seno de la cual se ha destacado que, por razones de la investidura y de la necesaria autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, los altos funcionarios del Estado solo serán juzgados por el Senado de la República, siendo fijada esa regla de competencia en función del sujeto investigado y no a partir de la potestad general que la Carta Política le asigna a los órganos de control. Inclusive, recalcó que ha sido la misma jurisprudencia la que ha sostenido que, en los eventos en los que llegaren a presentarse vacíos normativos en relación con el alcance y los límites del fuero de juzgamiento, es el principio de unidad de la constitución el referente de interpretación que debe ser aplicado en procura de asegurar la coherencia interna del sistema constitucional y de los valores, principios, derechos y garantías que lo conforman, sobre todo porque en la Carta Política no aparece disposición expresa que determine en cabeza de quien está radicada la competencia para la vigilancia y control fiscal de un aforado constitucional ni mucho menos para iniciar en su contra una investigación o imponer una sanción. 2.3. Por su parte, la Contraloría Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, como quiera que estima que sí es competente para formular cargos en contra de altos funcionarios del Estado que manejen fondos o bienes de la Nación, tal y como en su entender lo autoriza el artículo 268 Superior, que le atribuye al Contralor General de la República, entre otras funciones, establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. En su criterio, esa comprensión, desde luego, incluye al Fiscal General de la Nación en su calidad de alto funcionario del Estado y administrador de recursos públicos como sujeto pasible del control fiscal, sin que sea válido admitir como eximente de responsabilidad las delegaciones que efectúa a otras direcciones, subdirecciones o entes adscritos, pues aquel concentra la facultad de dirección, vigilancia y cumplimiento de las obligaciones o funciones que delega conforme a los dictados del principio de responsabilidad de los servidores públicos que, prima facie, impone un deber especial de cuidado y diligencia en el ejercicio de las atribuciones encomendadas. De ahí que se explique la calificación de culpa grave atribuida a la conducta del Fiscal General de la Nación, tras encontrarse que no suministró oportunamente la información relacionada con la gestión contractual de la entidad en el último cuatrimestre de 2012, a través del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas e Informes. Asunto que apremia un seguimiento de causa por vía de la activación de un proceso administrativo sancionatorio fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 42 de 1993, el Decreto-Ley 267 de 2000 y las Resoluciones Orgánicas 5554 de 2004 y 5707 de 2005, que al organizar el sistema de control financiero autorizaron a la Contraloría General de la República para que impusiera sanciones pecuniarias y de amonestación escrita o llamado de atención que fueran del caso. Solventada la duda sobre la competencia que tiene la Contraloría General de la República para ejercer la labor de vigilancia y control de la gestión fiscal sobre la Fiscalía General de la Nación, la cual comporta implícitamente la facultad de iniciar procedimientos administrativos sancionatorios y aplicar sanciones propiamente dichas, no se vislumbra transgresión o irregularidad alguna capaz de afectar derechos de raigambre fundamental o principios superiores como los de autonomía e independencia judicial de un aforado constitucional, ya que las actuaciones censuradas en sede de tutela corresponden, en realidad, como tuvo la oportunidad de referirse, a un procedimiento llevado a cabo frente a todas las entidades sujetas a control fiscal y que encuentra claro sustento constitucional y legal. 2.4. En primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, negó la medida provisional solicitada por el Fiscal General de la Nación teniendo en cuenta que la controversia que se le ponía de presente giraba en torno a una decisión administrativa amparada por la presunción de legalidad, cuyos efectos solo podían suspenderse por intermedio del recurso de amparo cuando se constatara la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa o la configuración próxima de un perjuicio irremediable. Escenarios que, no obstante, para darse por avalados, requieren de un examen compuesto necesariamente por los alegatos y las pruebas aportadas por todas las partes implicadas, motivo que justifica la necesidad de que se prosiga con el trámite procesal constitucional a fin y efecto de reunir la mayor cantidad posible de elementos de juicio que permitan dar luz sobre la presunta vulneración iusfundamental argüida. Con posterioridad, sin embargo, resolvió declarar improcedente la protección deprecada luego de percatarse de la configuración de un hecho superado en el caso concreto, pues aun cuando allí se dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio dejándose entrever una posible vía de hecho por defecto orgánico, lo cierto es que tal actuación fue archivada al haberse demostrado circunstancias de fuerza mayor que impidieron al sujeto de control presentar a tiempo el informe de gestión contractual correspondiente; cuestión que, a la postre, había alentado el inicio de la investigación. 2.5. Del anterior razonamiento se apartó el Fiscal General de la Nación, quien de inmediato recurrió la sentencia sobre la base de estimar que no se cumplían los presupuestos delineados en la jurisprudencia constitucional para que se estructurase el fenómeno enunciado previamente, en resumidas cuentas porque permanece indemne la posibilidad de que hacia el futuro sean nuevamente amenazados o transgredidos sus derechos al debido proceso y al juez natural, habida cuenta de los reiterados pronunciamientos que a nivel institucional la Contraloría General viene exteriorizando acerca de la ausencia de fuero especial en tratándose de procesos de responsabilidad fiscal. Igualmente, aludió a la falta de congruencia del citado fallo, pues mientras las consideraciones efectuadas en el mismo se asentaron alrededor de la idea según la cual el cargo que ocupa sí goza de inmunidad en materia administrativa sancionatoria, la parte resolutiva, en contraste, se ajustó al reconocimiento de una figura procesal diametralmente distinta de aquella que debió ser traída a colación, cual era la nulidad de todo lo actuado por la Contraloría Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, como consecuencia de su falta absoluta de autoridad para investigar o sancionar aforados constitucionales. 2.6. A su turno, la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República también impugnó la decisión al reparar en la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo, nota característica que imponía similar desenlace al pronunciado por el a-quo pero no ya por carencia de objeto, sino a raíz de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como instrumento de defensa cualificado e idóneo para atacar el acto administrativo que dio paso al procedimiento sancionatorio, pudiéndose suspender provisionalmente éste con el designio de salvaguardar los derechos en juego. Establecido ese criterio preliminar, puso el acento en el tema de la potestad sancionadora que ostenta la entidad y que se deriva directamente del artículo 268 de la Constitución Política, la cual coadyuva en la materialización del control fiscal y en la vigilancia de la gestión de la administración y de los particulares que manejan fondos y bienes de la Nación. Perspectiva que fue resistida en la motivación de la providencia que se replica pero que incidió de manera tácita en la resolución del asunto, pues de otro modo no se hubiera formulado la existencia de un hecho superado, corroborándose la competencia de la Contraloría General para establecer la responsabilidad que emane del ejercicio de la vigilancia fiscal. De la misma manera, apuntó que el hecho de que el Fiscal General de la Nación sea titular de un fuero especial en materia penal y disciplinaria no significa, en absoluto, que las disposiciones constitucionales y legales aplicables comprometan ciertos matices de responsabilidad o de control fiscal que le incumben precisamente a la Contraloría General de la República, único organismo en la estructura de poder del Estado colombiano habilitado expresamente por la propia Carta Política de 1991 para acometer procesos de responsabilidad fiscal y procesos administrativos sancionatorios fiscales. 2.7. Por todo cuanto ha sido reseñado, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- revocó lo resuelto en primera instancia y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con motivo de lo cual dejó sin efecto la Resolución No. 011 del 02 de julio de 2013 expedida por el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, y le ordenó que emitiera otra decisión en la que se formulara la nulidad del proceso sancionatorio fiscal a partir de la apertura de la investigación y su archivo definitivo, acogiendo las razones de incompetencia invocadas por el Fiscal General de la Nación. Entre tanto, previno a la Contraloría General de la República para que se abstuviera de incurrir en irregularidades sustanciales tales como la que produjo que se interpusiera la presente acción de tutela, esto es, la activación de investigaciones fiscales, bien sean de tipo resarcitorio o sancionatorio, contra los altos funcionarios revestidos del fuero previsto en el artículo 174 Superior. Después de confrontar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando tiene lugar frente a actuaciones administrativas y haber identificado los sujetos pasivos del control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República, el ad-quem llegó al convencimiento conforme al cual el Fiscal General de la Nación no es susceptible de ser fiscalizable en el trámite de autos pues el incumplimiento que se le reclama hace parte de la gestión encomendada a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General por mandato del artículo 31 de la Ley 938 de 2004. Pero además porque dicha cuestión le corresponde investigarla, juzgarla y sancionarla al Senado de la República. Un entendimiento distinto podría dar al traste con los principios democráticos de separación de poderes, autonomía e independencia de los órganos de poder público y el juez natural, en tanto sería la cláusula general de competencia de la Contraloría General de la República la referencia aplicable a todos los funcionarios del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes públicos, incluidos los aforados constitucionales. Por manera que al evidenciarse una tensión normativa entre esa potestad preferente y el régimen de responsabilidad especial dispuesto para los altos dignatarios del Estado, es el principio de unidad de la Constitución el criterio llamado a deslindar el sentido hermenéutico que mejor se amolda al paradigma de Estado actual y que contribuye a la verdadera preservación de las instituciones. A partir de esa orientación, entonces, procedió a subrayar que desde la Constitución de 1886 permanece intacta la figura del fuero especial de juzgamiento, pues la Carta Política de 1991 mantuvo la fa...

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