SU430-98
Sentencia SU-430/98
Sentencia
SU-430/98
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por existencia de nuevos
hechos y cumplimiento de requisitos legales
EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no
hubiere efectuado descuentos
ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento
aunque empleador no hubiere cotizado algunos meses
CAJA DE AUXILIOS
Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Aportes son fondos comunes
Los aportes de
CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al trabajador de manera
individual por el incumplimiento de algunos patrones aportantes a la Caja,
pues, se resalta, los fondos que administra la Caja constituyen contribuciones
parafiscales que son utilizados, indiscriminadamente, en la medida que los
pilotos civiles van adquiriendo los requisitos que exige la ley laboral para solicitar
la pensión de vejez -60 años de edad y 1000 semanas de servicio laborado- y,
evidentemente, otras prestaciones sociales.
PENSION DE
JUBILACION-Utilización por
Caxdac de vías jurídicas para obtener pago de aportes
CAJA DE AUXILIOS
Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Aportes constituyen contribución
parafiscal
CAJA DE AUXILIOS
Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES-Reconocimiento de pensión aunque empleador
incumpla pago de algunos aportes
DERECHO ADQUIRIDO
A LA PENSION DE VEJEZ-Cumplimiento
de requisitos legales
Se trata de un
derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona
que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego
de haber realizado un "ahorro forzoso" durante gran parte de su vida,
teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único
fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo
laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que
generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho
adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano
llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además,
según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto,
cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han
pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser
desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las
empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que
ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos,
los cuales son imprescriptibles.
DERECHOS
ADQUIRIDOS-Alcance/PENSION
DE JUBILACION-Imprescriptibilidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Fundamental
por conexidad
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Reconocimiento
oportuno de pensión por Caxdac
PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento por Caxdac aunque incumpla
empleador pago de aportes
Referencia:
Expediente T-157.697
Peticionario:
Gerardo Sierra Barreneche
Procedencia: Juzgado
22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los diecinueve (19) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los magistrados doctores Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra,
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-157.697, adelantado por el ciudadano Gerardo
Sierra Barreneche contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Acdac, (CAXDAC).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 25 de marzo del presente
año, la acción de tutela de la referencia.
El expediente fue
repartido a la Sala Noveno de Revisión, presidida por el magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, quien presentó ponencia ante la correspondiente Sala de Revisión.
Sin embargo, los otros magistrados que en su momento la integran, el doctor
Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra solicitaron a la Sala de
Revisión que la decisión fuera adoptada por la Sala Plena de esta Corporación,
de acuerdo con el contenido del artículo 54ª del Acuerdo 01 del 31 de octubre
de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corte Constitucional.
1. Solicitud
El señor Gerardo
Sierra Barreneche solicita la protección de los derechos a la igualdad,
petición, trabajo y a la seguridad social presuntamente desconocidos por
CAXDAC.
2. Hechos
El señor Sierra Barreneche solicitó a
CAXDAC, el 15 de octubre de 1979, la pensión especial de jubilación a que tenía
derecho por tener la profesión de piloto, de acuerdo con los artículos 269 y
270 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), posteriormente, derogados por
la Ley 100 de 1993.
En su momento, la referida entidad negó el
reconocimiento de la pensión, el 12 de junio de 1980, argumentando el
incumplimiento de la empresa Aerocondor frente al pago de los aportes que
estaba obligada a efectuar a la Caja, siendo dicha empresa una de las entidades
para la cual laboró el accionante.
Por ello, el señor Sierra demandó a la Caja
a través de apoderado judicial ante la jurisdicción laboral. El Juez 3º Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá le reconoció la pensión solicitada a partir
del 15 de octubre de 1979, siendo esta decisión confirmada en segunda instancia
por el h. Tribunal Superior mediante sentencia del 8 de abril de 1988. La parte
vencida impugnó en casación la resolución de segundo grado por aplicación
indebida de varias normas legales, entre otras razones. En consecuencia, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- mediante fallo del 7 de
diciembre de 1988 casó la sentencia del ad quem porque no fue demostrado
que el actor contribuyera con sus aportes durante los 20 años que exigen la ley
y los estatutos de la Caja (folio 39 y 47).
Transcurridos aproximadamente 8 años
posteriores al fallo de la Corte Suprema de Justicia, el accionante solicitó
ante la Caja accionada, el 24 de noviembre de 1996, ya no el reconocimiento de
la pensión especial para aviadores, sino el reconocimiento de la pensión
general de vejez, por cuanto ya había cumplido más de 60 años de edad y,
además, el tiempo de servicio requerido.
Dicha solicitud la realizó con base en el
Acta Nº 876 del 20 de noviembre de 1979, proferida por el secretario general de
la entidad accionada en esta tutela, en la cual se expresó el tiempo acumulado
de trabajo de veinte años, dos meses y veintitres días y, asimismo, en ésta se
especificaron los aportes de cada una de las empresas a las cuales el
accionante prestó su fuerza laboral (folio 61).
Según el actor, habiendo cumplido 20
años de trabajo como piloto en el sector privado y habiendo acreditado su edad
de 62 años, tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez.
Sin embargo, el gerente general de la
entidad accionada mediante escrito del 19 de diciembre de 1997, señaló que en
varias sesiones de Junta Directiva determinaron no reconocer la pensión de
jubilación del accionante, pues la justicia laboral ya decidió lo pertinente en
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada (folio 22).
Concluye el actor que la reiterada negación
a su pensión, lo coloca en una situación personal y familiar difícil, pues con
su edad no tiene la posibilidad de ejercer la profesión de piloto, que fuera la
fuente de ingreso para su subsistencia propia y de su familia. Además, se ha
desconocido la norma más favorable que, en armonía con los principios mínimos
fundamentales, gobierna el derecho del trabajo y la seguridad social.
Igualmente, señaló que estuvo afiliado a esa entidad por más de 20 años,
habiendo cotizado en dicho lapso los aportes en los porcentajes que indican las
disposiciones legales y, por supuesto, los estatutos de CAXDAC.
Finalmente, afirmó el accionante que a
pesar de la respuesta de la entidad accionada y de las decisiones tomadas por
las autoridades judiciales, él tiene derecho a la pensión de vejez. Asimismo de
conformidad con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, considera que no se puede
hacer responsable al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones del
empleador e, igualmente, la Caja debe solicitar el bono pensional a la FAC con
el fin de que se acumulen los aportes y el tiempo total de servicio laborado
por el actor (folio 10).
3. Pretensión
Manifiesta el accionante que en este
momento, las circunstancias fácticas, jurídicas y las razones esgrimidas por la
entidad accionada en el año 1988 ante la Corte Suprema de Justicia, han
variado, por tanto, no hay razón, según él, para negar la pensión de vejez. En
consecuencia, solicita que el juez de tutela ordene la protección inmediata de
los derechos constitucionales, disponiendo el reconocimiento de la pensión de
vejez (folio 6).
II. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe
de Bogotá, mediante fallo proferido el 29 de diciembre de 1997, declaró
improcedente la acción de tutela, pues consideró que las pretensiones del
demandante ya fueron objeto de controversia ante la jurisdicción laboral en el
año 1988, por lo que no resulta viable que mediante otra decisión judicial se
asuma una nueva posición sobre el mismo asunto.
Concluye señalando, que no se vulneró el
derecho de petición, por cuanto durante el trámite de la acción de tutela, la
entidad accionada dio respuesta a la solicitud presentada por el peticionario.
2. Impugnación.
El actor considera que el a quo
ignoró la responsabilidad que tiene el empleador por el no pago de los aportes
pensionales; la cual en ningún momento puede recaer en el trabajador.
Además, el accionante señaló que el juez no
invocó la normatividad contenida en la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios que establecen el Régimen de Transición, cuyas normas permiten
acumular las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, mediante Sentencia proferida el 3 de febrero de 1998, confirmó
la decisión del a quo considerando que el peticionario cuenta con otros
mecanismo judiciales como lo es la acción ordinaria ante la jurisdicción
laboral, al existir hechos y pruebas nuevas.
A su juicio, el actor puede acudir en forma
directa a la reclamación ante la entidad accionada como mecanismo previo, pues
hasta ahora el derecho que viene reclamando, tanto por vía judicial ordinaria
laboral como por vía constitucional (tutela), se ha reducido al otorgamiento de
la pensión de jubilación, sin reclamar el pago de los aportes faltantes a la
entidad que incumplió dicha obligación (AEROCONDOR).
Concluyó, en lo referente al derecho de
petición, que se encuentran acertados los planteamientos esbozados por el
despacho en primera instancia puesto que estando en trámite la acción de
tutela, se le dio respuesta oportuna a su solicitud.
III. Pruebas que
obran en el expediente:
En el expediente
reposan los siguientes documentos:
1). Partida de
bautismo expedida por la Diócesis de Soccorro y San Gil, el 30 de julio de
1997, donde consta la fecha de nacimiento del accionante, 24 de noviembre de
1936 (folio 14).
2) La hoja de vida
expedida por CAXDAC en donde consta el tiempo laborado por el accionante en la
empresas TAXADER, TASS y AEROCONDOR, el cual suma 20 años, 2 meses y 23 días
(folio 24).
3) Escrito de la
Caja accionada donde se le comunicó al accionante la decisión de no reconocerle
la pensión de jubilación por haber incumplido AEROCONDOR el pago de los últimos
meses de aportes (folio 62).
4) El fallo del h.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- el cual
confirmó la decisión del a quo en conceder la pensión de jubilación al
actor y la decisión de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral,
Sección Segunda- en la cual casó la sentencia del ad quem (folios 26 y
35).
IV. Prueba
decretada por la Corte Constitucional.
Mediante Auto del 4
de junio de 1998 esta Sala de Revisión solicitó al gerente general de CAXDAC,
que informara por escrito si en el oficio del 22 de diciembre de 1997, por el
cual se le negó al accionante la pensión de vejez solicitada el 14 de julio del
mismo año, se tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1283 de 1994 (Por
el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC).
En su respuesta el
gerente afirmó que respecto “…a la decisión tomada el día 22 de diciembre de
1997 por la Junta Directiva de CAXDAC, le informo que para la misma no se
tuvieron en cuenta las disposiciones por usted mencionadas…”.
Igualmente, indicó
la gerente “que en la hoja de acumulación de tiempos de afiliación de CAXDAC,
se registraron los siguientes tiempos así:
Taxader:
5 años, 2 meses 15 días.
Tass:
1 año, 5 meses 13 días.
Aerocondor: 13
años, 6 meses 23 días” (folio 114).
Por otra parte,
remitió, por orden de la Sala, copia de los estatutos vigentes de CAXDAC,
aclarando que la armonización de los mismos con la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, se encuentran pendientes de respuesta por parte de la
Superintendencia Bancaria.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Lo que se debate
El señor Sierra
Barreneche solicitó a la entidad CAXDAC, el 15 de octubre de 1979, la pensión
especial de jubilación, la cual fue negada por esa empresa por no cumplir los
requisitos que la ley laboral y los estatutos de dicha entidad contemplaban en
esa época. A consecuencia de ello, el accionante esperó hasta haber cumplido
los 60 años de edad y, de esta manera, poder acceder a la pensión de vejez
conforme a la Constitución de 1991 y a la nueva normatividad laboral en materia
de pensiones, realizando una posterior solicitud de reconocimiento de pensión
de vejez el 24 de noviembre de 1996.
Sin embargo, la
entidad accionada en el caso presente negó el reconocimiento de la pensión de
vejez con el argumento de que en el año 1988 la h. Corte Suprema de Justicia
-Sala Laboral- falló negativamente frente al actor y, por ello, existe cosa
juzgada. Esta circunstancia imposibilita reabrir la posibilidad de reconocerle
la indicada pensión.
Así las cosas, el
actor demanda a través de esta tutela que se le reconozca su pensión de vejez a
la que tiene derecho por haber cumplido la edad y, además, el tiempo de
servicio exigido por la ley, requisitos esenciales para ser merecedor de la
pensión comentada. Según el actor, no está en condiciones ni de salud ni
económicas para someterse al trámite procedimental de un nuevo proceso
ordinario y lograr algún día de su vida disfrutar de esa prestación
irrenunciable e imprescriptible.
3. Caso Concreto
El 14 de julio de
1997 el actor solicitó a CAXDAC su pensión de vejez, pues, según certificado
expedido el dos de julio de 1996 por ésta, prestó sus servicios como piloto
durante 20 años, 2 meses y 23 días a las empresas TAXADER, TASS y AEROCONDOR
(folios 24 y 114). Igualmente, fundamento su solicitud en el parágrafo del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que establecen
el Régimen de Transición y permiten la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Indica el artículo citado:
“Artículo 36.
Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará
en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“……………………………………………………………….“
“PARÁGRAFO. Para
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros
Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector
público o privado, o el tiempo como servidores públicos cualquiera sea el
número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.”
Desconociendo la
nueva legislación y el hecho de que el actor ya cumplió 60 años, la entidad
accionada el 19 de diciembre de 1997, negó la solicitud de reconocimiento, así:
“…lamento no poder acceder al reconocimiento de su pensión de jubilación,
pues…., la justicia laboral ya decidió lo pertinente y, por tanto, hizo
tránsito a cosa juzgada”(folio 22).
Por estas
circunstancias, el actor considera que el derecho a la igualdad está siendo
desconocido por la entidad CAXDAC porque una vez reunidos los requisitos
contemplados en la Ley 100 de 1993, como es el tiempo de servicio y la edad, se
le negó su derecho irrenunciable a disfrutar de una pensión de vejez, lo cual
no sucede con el resto de aviadores que han adquirido el mismo status
que él (folio 2).
3.1 No es posible
negar por segunda vez el reconocimiento de la pensión de vejez, si la nueva
solicitud se ha hecho con fundamento en distintos hechos y el posterior
cumplimiento de los requisitos legales.
El fallo de 1988
proferido por la h. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-
argumentó para casar la sentencia del ad quem, en su momento, la falta
del tiempo de servicio, es decir no se cumplían los 20 años que exigía la ley y
los estatutos de CAXDAC para disfrutar de la pensión especial de aviador
(Artículo 9, letra a) (folio 47).
Sin embargo, el
señor Sierra si cumplió efectivamente con los 20 años de trabajo como aviador.
Cosa muy distinta es el que no se haya cotizado a CAXDAC la totalidad de 20
años de servicio, pues esto se reflejó en la inspección judicial, que se hizo
por el a quo que conoció la demanda laboral interpuesta a través de
abogado, por el señor Sierra, fecha en que éste solicitó la pensión especial de
jubilación por haber cumplido los 20 años de servicio, según él, confiado en
que la empresa AEROCONDOR había cumplido con sus obligaciones legales. Por el
contrario, las empresas TAXADER y TASS, según memorando del 15 de octubre de
1979, expedido por el jefe del departamento de CAXDAC, cumplieron en su
totalidad con la obligación de cotizar los aportes, correspondientes a la
pensión de jubilación (folio 207).
En dicha inspección
se expresó:
“En la diligencia de
Inspección Judicial que obra del folio 45 al folio 48 el Juzgado [3º Laboral
del Circuito de Santa Fe de Bogotá, instancia que conoció el proceso laboral
instaurado por el accionante] estableció que Aerocondor realizó aportes a
CAXDAC hasta el 22 de agosto de 1979, como también se establecieron aportes de
TAXADER y de TASS…” (folio 31 del expediente de tutela) (Negrilla fuera de
texto).
Evidentemente, y
aunque la h. Corte Suprema de Justicia en el fallo que revocó el reconocimiento
de la pensión del señor Sierra, haya concluido que el mismo no cumplió los 20
años de servicios puesto que no había cotizado a CAXDAC la totalidad de los
aportes, se constituyó en cosa juzgada[1].
No obstante, para el día en que se interpuso la presente tutela, diez (10) años
después del referido fallo, existe un ordenamiento constitucional y laboral
distinto al anterior, el cual protege los derechos adquiridos del actor, es
decir los 20 años y más de servicio de aviador. Asimismo, existe el ingrediente
real, que en sana lógica sería el requisito que le haría falta hoy en día al
accionante para acceder a su pensión de vejez, como es la edad, la cual se
concretó al cumplir los 60 años. Sin duda alguna el actor se ha rodeado de
nuevos elementos fácticos para solicitar la referida pensión, de tal forma que
no es posible alegar que existe cosa juzgada para no reconocer la pensión de vejez.
3.2. La CAXDAC no
puede negar a un trabajador que ha cumplido los requisitos legales la solicitud
de pensión de vejez argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de
algunos meses de aportes, más si se tiene en cuenta la naturaleza comunitaria
de sus fondos. Existe un derecho adquirido por el trabajador.
Evidentemente un
trabajador no puede dejar de realizar sus pagos mensuales de aportes al sistema
de seguridad social, toda vez que son descontados automáticamente por el
empleador del salario correspondiente, así lo dispone el artículo 22 de la Ley
100 de 1993, al señalar que: “El empleador será responsable del pago de su
aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro
de los plazos que para el efecto determine el gobierno”. Esto significa que
es directamente el empleador quien tiene la obligación de cotizar los
porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades prestadoras de
salud y administradoras de pensiones, e incluso responder por ello, según lo ha
determinado la legislación laboral que al respecto señala en el artículo antes
citado: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el
evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
No puede entonces la
entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una
pensión de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma periódica
los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de
consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar
tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteció en el caso sub
judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoció su pensión
al señor Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses (folio
62).
Debe señalar esta
Corte que los aportes de CAXDAC son fondos comunes que no pueden afectar al
trabajador de manera individual por el incumplimiento de algunos patrones
aportantes a la Caja, pues, se resalta, los fondos que administra la Caja
constituyen contribuciones parafiscales que son utilizados,
indiscriminadamente, en la medida que los pilotos civiles van adquiriendo los
requisitos que exige la ley laboral para solicitar la pensión de vejez -60 años
de edad y 1000 semanas de servicio laborado-[2]
y, evidentemente, otras prestaciones sociales.
Sobre el particular esta Corporación ha manifestado:
“…no sería
entendible que, habiendo cumplido los requisitos para acceder a la pensión,
algunos trabajadores se vieran privados de esa prestación debido a
circunstancias que, por ajenas a su voluntad, no están obligados a soportar,
como para el caso lo serían la actitud renuente de las empresas a pagar el
déficit y la no utilización, por Caxdac, de las vías jurídicas de las que se le
ha dotado con la finalidad de obtener esos pagos.
“En reiterada
jurisprudencia la Corte ha indicado que las diferencias que se establezcan
entre sujetos ubicados en idéntica situación deben tener fundamento adecuado y
razonable y en verdad, bajo ningún punto de vista es razonable que las
consecuencias de la desatención de las obligaciones correspondientes a las
empresas o a la Caja sean trasladadas al trabajador que ha cumplido y
acreditado los requisitos para obtener su pensión y, en lugar de adecuado, es
altamente desproporcionado que el peso de esos incumplimientos recaiga de
manera tan abrupta sobre el trabajador, privándolo, en la práctica, de su
legítimo derecho. Ese sacrificio desmedido, lejos de contribuir a consolidar
los fines de la seguridad social los desatiende.
“El criterio de la
cancelación efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como
fundamento de una distinción semejante que, en últimas, deviene en sanción
aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las
empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para
lograr la cancelación de las sumas adeudadas” (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-179 del 10 de abril de 1997. M.P.: doctor Fabio Morón Díaz).
En posterior pronunciamiento
la Corte reiteró que los aportes hechos por las compañías de aviación a CAXDAC
son contribuciones parafiscales y que, en consecuencia, a partir de su
fundación dicha entidad administra un fondo común constituido por los aportes
recaudados a un grupo de trabajadores -aviadores civiles- que les garantiza el
pago de las prestaciones sociales, entre otras, las pensiones.
Sobre el particular expresó la Corte:
“En la aludida
sentencia C-179/97, se llegó a la conclusión de que los aportes que las empresas
de aviación hacen a CAXDAC constituyen verdaderas contribuciones parafiscales y
que desde el momento de la creación de CAXDAC esta entidad entró a administrar
un régimen especial de reservas para un grupo de trabajadores, los aviadores
civiles, de manera similar al del Instituto de Seguros Sociales, donde no
existe una cuenta de ahorro individual por cada cotizante sino un fondo común
integrado por todos los aportes recaudados, el cual le permite garantizar el
pago de las prestaciones sociales, en especial las pensiones de los aviadores
civiles, razón por la cual dichos recursos tienen una naturaleza comunitaria.
“En concordancia con
lo anterior, igualmente en la referida sentencia se advirtió por la Corte
que para garantizar el principio de igualdad era necesario dar similar
tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas han cumplido con el
pago de aportes a CAXDAC, como aquéllos aviadores cuyas empresas han incumplido
con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce de la pensión de
jubilación.
“……………………………………………………………………“
“Por lo demás,
observa la Corte que mediante el decreto 675 de 1995 el Gobierno fijó al 31 de
diciembre de 1992 la cuantía y forma de pago del déficit actuarial a cargo de
las empresas de servicios aéreos comerciales y a favor de CAXDAC. En tal
virtud, le corresponde a esta entidad adelantar las gestiones y acciones
pertinentes para lograr el pago efectivo de dicho déficit, sin que su falta de
pago, como se anotó antes, pueda tener una consecuencia negativa en el pago de
las pensiones de los aviadores civiles a que alude la norma objeto del control
de constitucionalidad” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-386
del 13 de agosto de 1997. M.P.: doctor Antonio Barrera Carbonell) (Negrilla
fuera de texto).
Tal como se dejo
señalado, CAXDAC administra los aportes a través de un fondo común; por tanto,
discriminar a un ex trabajador en su pensión de vejez, implica una vulneración
flagrante a los derechos a la igualdad y a la seguridad social de éste y de los
demás trabajadores, a quienes por ley se les ha descontado un porcentaje de su
salario para obtener una pensión. Esto ocurrió en el caso sub lite, pues
al no reconocérsele al actor la pensión solicitada, cuando ya la Corte había
determinado la naturaleza común de los fondos de pensiones que administra
CAXDAC a partir de su creación, se desconocieron flagrantemente los derechos
mencionados. Por ello, se resalta de nuevo, que el fallo de esta Corporación se
produjo con anterioridad a la decisión de la Caja que negó al actor el derecho
a la pensión de vejez.
Se trata, entonces,
de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la
persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de
vejez, luego de haber realizado un “ahorro forzoso”[3] durante gran parte de
su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el
único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su
esfuerzo laboral pasado.
Todo lo anterior, se
dirige a señalar que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones
puede adoptar decisiones subjetivas; aún teniendo la discrecionalidad para
reconocer o negar la pensión de vejez, no pueden asumir una postura
desfavorable al solicitante aludiendo incumplimientos del patrono para no
reconocer la pensión de vejez.
Esta prestación no
es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora[4], se trata de un
verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que
cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda
descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su
familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución).
Por tanto, cuando
los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de
simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por
normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas
administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan
los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente
descritos, los cuales son imprescriptibles.
Sobre los derechos adquiridos y la imprescriptibilidad
del derecho a la pensión esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“El derecho
adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a
cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia
Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que,
en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser
modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde
debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. Se puede concluir que
quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de
semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación
o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no
ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma
legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa
de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante” (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: doctor Carlos
Gaviria Díaz).
“…no todo derecho de
naturaleza laboral se extingue con el transcurso del tiempo. Como ocurre en el
específico evento de las pensiones, tan pronto una persona reúne los
requisitos establecidos en el ordenamiento legal para obtener el mencionado
“status” de pensionado, el derecho adquirido no puede ser desconocido, y se
enmarca dentro de la categoría de los derechos que no prescriben en relación
con su reconocimiento; de manera que, sólo el fallecimiento de la persona
hace viable la terminación del mismo, salvo cuando haya lugar a la sustitución
pensional establecida en la ley o en las normas convencionales sobre la
materia, para los beneficiarios de dicho derecho” (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998. M.P.: doctor Hernando
Herrera Vergara) (Negrilla fuera de texto)
Por otra parte, ha
de aclararse que el derecho a la pensión de vejez del señor Sierra no depende
de la acumulación del tiempo laborado en la FAC -aproximadamente 6 años-, pues
como ha quedado demostrado, en los títulos 3.1 y 3.2 de esta Sentencia, el
mencionado derecho se deriva de aquel laborado en las empresas TASS, TAXADER y
AEROCONDOR, por 20 años, 2 meses y 23 días (folios 24 y 114),
independientemente de que tales empresas hayan sido aportantes o no a CAXDAC,
como lo ha resaltado la Corte en las sentencias antes citadas. Inclusive, si en
gracia de discusión se aceptara que alguna de las empresas para las cuales
trabajó el actor dejó de aportar algunos meses, el bono pensional de la FAC
entraría a suplir el tiempo que hipotéticamente podría faltar para gozar del
derecho.
En síntesis, el
actor además de tener el tiempo de servicio, lo cual se constata en lo afirmado
por la Caja, tiene la edad requerida para recoger sus frutos que están siendo
administrados a través de CAXDAC; por lo tanto es titular del derecho adquirido
a disfrutar de la mesada pensional.
Asimismo, y a pesar
de que exista la posibilidad de acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral
para hacer valer sus pretensiones estando debidamente probada la vulneración
del derecho a la seguridad social por conexidad con los derechos a la igualdad
y a la subsistencia digna, el dejar de tutelarlos efectivamente sería
contrariar la doctrina constitucional que ha indicado que “…la seguridad social
puede ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango
fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46)[5]”. Incluso, en la misma
jurisprudencia la Corte manifestó que “… en determinados casos, el derecho a
la pensión puede adquirir carácter de fundamental en conexidad con la violación
a la igualdad o al debido proceso, conforme a la doctrina constitucional elaborada
por esta Corporación en la Sentencia SU-111 de 1997”[6] (Negrilla fuera de
texto).
Observa la Corte que, como se planteó en el
fallo de segunda instancia de tutela, es posible que por ventilarse hechos
nuevos exista otro medio de defensa judicial para que el actor obtenga el
reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, tal como lo ha señalado
esta Corporación el juez constitucional no debe limitarse a constatar la
existencia teórica de dicho mecanismo sino que además, debe evaluar su
idoneidad de manera que pueda establecerse si la acción legal alternativa, de
existir, está en capacidad de garantizar la protección inmediata de los
derechos violados o amenazados[7].
Este criterio aparece consignado
expresamente, entre otras, en la Sentencia T-075 de 1998, M.P.: doctor José
Gregorio Hernández Galindo, en la que se afirmó lo siguiente:
“La Corte ha señalado, entonces, que, si
bien no cabe por regla general la acción de tutela para alcanzar propósitos
susceptibles de ser logrados por los procedimientos ordinarios -tal es el caso
de las acreencias laborales, respecto de las cuales existe normalmente un medio
idóneo-, procede aquélla cuando está afectado el mínimo vital del accionante o
de su familia, o cuando se halla en peligro la subsistencia de una persona de
la tercera edad y, en fin, toda vez que el procedimiento ordinario resulte
apenas teórico para la cierta y real protección de un derecho de rango
constitucional, o si se establece que la decisión del juez ordinario sería
inútil o tardía, dada la inminencia de un perjuicio irremediable”.
Esto ocurre en el presente caso pues el
actor se encuentra en dificultades económicas para poder subsistir y, por
consiguiente, para financiar un nuevo proceso judicial, el cual, por las
características que presentan en la actualidad la administración de justicia en
nuestro país, materializadas en la congestión y demora en el trámite judicial,
tampoco garantiza la protección inmediata y efectiva, ni siquiera como
mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales[8].
Además, no estaría acorde con el principio
de dignidad humana (Preámbulo, art. 1° C.P.) [9]
someter al actor a un nuevo proceso laboral prolongando indefinidamente su
derecho a la pensión, causado desde 1979 y debidamente demostrado en el curso
de este proceso de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de
tutela, por la negativa de CAXDAC de reconocerlo y, posteriormente, por la
decisión de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que, con
fundamento en normas anteriores a la Constitución de 1991, casó la sentencia
del Tribunal Superior de Bogotá que le otorgaba el derecho a dicha pensión.
Por lo demás, cabe observar que, como lo ha
señalado la Corte, “..la profesión de piloto o aviador implica un grado de
riesgo superior al de otras profesiones…”[10],
de ahí que, por su naturaleza, debe tener un límite máximo de edad para su
ejercicio[11];
es obvio que se requiere, en el cabal desempeño de éste, de condiciones físicas
y mentales que no pongan en situación de riesgo a los usuarios del servicio de
transporte aéreo o a quienes, eventualmente, puedan verse afectados por el
mismo. Este hecho pone de relieve la importancia del derecho pensional de los
aviadores, por cuanto se convierte en el medio de subsistencia para quienes han
dedicado su vida a dicha profesión.
Por tanto, esta
Corte fallará de fondo conforme al artículo 6-1º del Decreto 2591 de 1991 pues,
evidentemente, del acervo probatorio se ha establecido el verdadero derecho que
tiene el actor a recibir su mesada la cual debe ser descontada del fondo común
que administra CAXDAC, independientemente de que hayan aportado o no las
empresas a las cuales el actor prestó su fuerza laboral por más de 20 años
pues, se repite, el accionante no tiene por qué soportar el incumplimiento de
éstas tal como quedó señalado en la Sentencia C-386 de 1997 proferida por esta
Corporación y citada en el punto 3.2 de este Fallo.
Quedó demostrado con
la inspección judicial, realizada por el a quo que conoció el proceso
laboral sobre la pensión especial de aviador solicitada por el actor en el año
1979 a CAXDAC y negada por esta entidad, que solamente una empresa, AEROCONDOR,
dejó de cotizar algunos meses para completar los 20 años de servicio, por ello,
no es admisible la postura del subgerente jurídico de CAXDAC al afirmar que
“…las libretas de registro de dichos aportes que existían [a] su nombre hoy ya
desaparecieron”[12],
esto es una postura arbitraria, pues, son ahorros de toda una vida de trabajo
del accionante, los cuales no puede desaparecer de los registros por ningún
motivo. Por tanto, a CAXDAC procederá a rehacer las libretas de registro de
aportes del señor Sierra si lo considera necesario, sin que ello sirva de
excusa para dilatar el reconocimiento de su pensión de vejez, en los términos
de este Fallo.
Por estas razones, y
habiéndose demostrado debidamente la vulneración al derecho a la igualdad y a
la seguridad social y, asimismo, el tiempo del servicio y la edad requerida, se
ordenará al gerente general de CAXDAC o a quien corresponda reconocer la
pensión de vejez del señor Sierra, como lo ha hecho la Corte en anteriores
pronunciamientos en casos análogos[13],
la cual se empezará a cancelar a partir del mes siguiente a su reconocimiento y
hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Santa
Fe de Bogotá, el tres (3) de febrero de 1998, en relación con la acción de
tutela instaurada por el señor Gerardo Sierra Barreneche, por las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo.- ORDENAR
al gerente general de CAXDAC o a quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de este Fallo, la pensión de
vejez definitiva a favor del actor, la cual debe ser descontada del fondo común
que administra CAXDAC. La pensión liquidada se empezará a cancelar a partir del
mes siguiente a su liquidación y hacia el futuro, dentro de los diez (10)
primeros días de cada mes.
Tercero.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al Juzgado 66 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
Folio 47.
[2] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-189 del 22 de mayo de 1996. M.P.:
doctor Jorge Arango Mejía y Decreto 1285 del 22 de junio de 1994.
[3] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia C-546 del 1 de octubre de 1992. M.P.: doctores
Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero.
[4] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. M.P.:
doctor Alejandro Martínez Caballero.
[5]
“Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992…”
[6] Cfr.
Ibidem, cita No. 3
[7] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-006 del 12 de mayo
de 1992. M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-075 del 10 de marzo
de 1998. M.P.: doctor José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Cfr.
Corte Constitucional. Ver sentencias: T-596 de 1992, T-124 de 1993, T-067 de
1994, SU-256 de 1996, T-227 de 1997, T-248 de 1998, entre otras.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-552 del 30 de noviembre de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández
Galindo.
[11] Cfr.
Resolución 7166 del 26 de junio de 1992. “Por la cual se modifica el Numeral
2.2.13 de los Reglamentos Aeronáuticos”.
[12] Cfr.
Folio 209 del expediente de tutela.
[13] Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias, T-327 del 3 de julio de 1998. M.P.: doctor
Fabio Morón Díaz y T-384 del 30 de julio de 1998. M.P.: doctor Alfredo Beltrán
Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.