SU429-98
Sentencia SU-429/98
Sentencia
SU-429/98
DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio
Para que la protección del debido proceso
sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente
definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional
quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la
interdependencia de sus derechos. La previa definición legal de los
procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta
Fundamental como "formas propia de cada juicio", y constituye la
garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué
momentos la conducta de los jueces o de la administración, se sale
ilegítimamente de los cauces de la legalidad. Resulta contrario al ordenamiento
jurídico el que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales
o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme su
voluntad, desconociendo las pautas que la ley le ha señalado para el ejercicio
de su función. La libertad de escoger las formas de los juicios perjudicaría a
los administrados, antes que agilizar y personalizar la aplicación de la
justicia; traería confusión y caos en el seno de la sociedad y pondría en
entredicho el pilar de la seguridad jurídica.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-Alcance
La Corte Constitucional ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso;
es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la legalidad,
se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte se ha
referido a ello como "vía de hecho". Las decisiones judiciales que se
profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y
ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no
pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser
anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato
judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda
irregularidad procesal ni toda imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier
discrepancia interpretativa conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del
debido proceso. Dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que
permiten corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de
los mismos, por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si ya
no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de defensa
judicial para enmendarlos. El principio de autonomía judicial no admitiría que
por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de
que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo
revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas
han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de
hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir
sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de
hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se
debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en
que incurrió la providencia demandada.
RECURSO DE
SUPLICA ANTE SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance
La labor de la Sala se restringe a la
confrontación de la doctrina sentada en los autos interlocutorios o en las
sentencias dictadas por las diferentes secciones, con la jurisprudencia
anterior que dicha Sala ha venido aplicando, con el único propósito de decidir
un eventual cambio de jurisprudencia. Pero el recurso no constituye una
instancia adicional para discutir el fondo del asunto planteado en la sentencia
impugnada. Esto, porque la violación alegada en sede del recurso extraordinario
de súplica, no hace referencia inmediata al desconocimiento de normas jurídicas
sino al desconocimiento del criterio sentado en una o varias jurisprudencias de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el mismo sentido y
frente a casos análogos, constituyen el punto de referencia obligatorio para
las distintas secciones al emitir sus fallos. Sólo en el evento de prosperar el
recurso, la Sala Plena asume competencia como juez de instancia para emitir una
nueva decisión respecto de lo planteado y juzgado en la sentencia recurrida.
Ello, bajo el supuesto de que la Sala no este de acuerdo en modificar su propia
jurisprudencia.
Referencia:
Expediente T-147.946
Peticionario: Miguel
Angel Pérez Suárez
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia
Temas: Vías de hecho
en providencias judiciales.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo
Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán
Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-147.946, adelantado por el ciudadano Miguel Angel Pérez Suárez en
contra de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual la corporación
desató un recurso de súplica.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante auto del 19 de noviembre de 1997, la acción de tutela de la
referencia.
El expediente fue
repartido a la Sala Novena de Revisión, presidida por el magistrado Vladimiro
Naranjo Mesa, quien presentó ponencia ante la correspondiente Sala de
Revisión. Sin embargo, los otros magistrados que en su momento la integraban,
el doctor Antonio Barrera Carbonell y la doctora Carmenza Isaza de Gómez (e),
solicitaron a la Sala de Revisión que la decisión fuera adoptada por la Sala
Plena de esta Corporación, de acuerdo con el contenido del artículo 54A del
acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicionó el Reglamento de la Corte
Constitucional.
1. Solicitud
Miguel Angel Pérez Suárez, actuando a
través de apoderado judicial en el proceso de la referencia, solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica, al debido
proceso y al acceso real y efectivo a la Administración de justicia, de acuerdo
con los hechos que se relacionan a continuación.
2. Hechos
Por decisión de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, dicha Corporación decretó en 1996 la nulidad de la elección
del señor Emiro Sossa Pacheco como gobernador del Departamento del Casanare,
elegido para el período 1994-1997. En consecuencia, La Registraduría Nacional
del Estado Civil convocó a elecciones para nuevo gobernador por el período
correspondiente de 1996 a 1999.
Como resultado de las votaciones fue
elegido el señor Miguel Angel Pérez Suárez, quien se posesionó el 2 de julio de
1996.
Por considerar que se presentó violencia
generalizada en el trámite de las votaciones y por entender que la elección del
gobernador para un período de tres años no era viable, pues ésta debió
decretarse únicamente para cubrir el tiempo restante del período del gobernador
anterior, el ciudadano Jorge Prieto Riveros presentó demanda electoral con el
fin de obtener la declaración de nulidad de la elección de Miguel Angel Pérez
Suárez.
Mediante Sentencia del 24 de abril de 1997,
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado decretó la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se
declaró al ciudadano Miguel Angel Pérez Suárez como gobernador del departamento
del Casanare, pero, únicamente, en cuanto al tiempo de la elección que excedió
el período de tres años que venía cumpliendo el anterior mandatario seccional y
que finalizaba el 31 de diciembre de 1997.
El tutelante interpuso entonces recurso de
súplica contra la citada providencia, por considerarla contraria a la
jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional, tribunales que fallaron en sentido
contrario ante casos similares, como lo fue el del fiscal general de la Nación.
Al desatar desfavorablemente el recurso de
súplica, el Consejo de Estado, en providencia del 5 de agosto de 1997, aclaró
que las premisas sobre las cuales se asienta la jurisprudencia, son diferentes
en el caso del período del fiscal general de la Nación y de los gobernadores.
El alto Tribunal señaló que: “…en ninguna norma legal se ha señalado fecha
de iniciación del período del Fiscal General de la Nación; mientras que en la
providencia acusada se partió de una circunstancia contraria, en el sentido de
que en relación con los gobernadores, en el artículo transitorio 16, la Carta
de 1991 señaló que la primera elección se celebraría el 27 de octubre de 1991 y
la posesión de los elegidos sería el 2 de enero de 1992 (…) como se puede
apreciar, se atendieron situaciones institucionales o normativas enteramente
diferentes, o mejor, contrapuestas, que por lo mismo, en lugar de originar
oposición entre las dos directrices jurisprudenciales, las hace armónicas y
coherentes, en tanto evidencia una aplicación racional del criterio utilizado,
cual es el de la fijación o no por el constituyente de una determinada fecha
para la iniciación del período como individual, y donde se observó que si
existía señalada una fecha de iniciación del período, se estimó que éste era
institucional. Siendo pues diferentes las situaciones bajo estudio frente a
dicho criterio, diverso ha de ser también el tratamiento de cada una de ellas.”
Resultado de la decisión del Consejo de
Estado, la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a elecciones en el
departamento del Casanare en las que salió elegido el señor Jorge Prieto
Riveros, para el período 1998-2000.
En consecuencia, el actor interpuso esta
acción de tutela contra la providencia del 5 de agosto del Consejo de Estado
que resolvió el recurso de súplica, por considerar que dicho tribunal incurrió
en una vía de hecho al adoptar como sustento de su decisión el artículo 16
transitorio de la Constitución Política, pues esta norma no estaba vigente para
la época de los hechos y mucho menos para la del fallo.
La demanda considera que para el caso, como
no existe otro medio de defensa judicial, la tutela es el mecanismo adecuado a
fin de obtener la protección de los derechos vulnerados.
3. Pretensiones
El apoderado judicial del peticionario
solicita que se “invalide” la sentencia del 5 de agosto de 1997 por medio de la
cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia proferida el 24
de abril de 1997 por la sección quinta de dicha corporación, dentro del proceso
adelantado contra la elección de su poderdante como gobernador del Casanare.
Como consecuencia de su petición, solicita
que la Sala Plena del Consejo de Estado entre a resolver de fondo el asunto sin
considerar el artículo 16 transitorio de la Constitución y decida el caso con
base en las consideraciones que se tuvieron en cuenta para fallar el del fiscal
general de la Nación.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
Mediante providencia del primero de
septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá decidió conceder el amparo solicitado y, en consecuencia, anuló la
sentencia proferida por el Consejo de Estado a fin de que la corporación
volviese a fallar sin considerar el artículo 16 de la Carta Fundamental, por
estimarlo carente de vigencia.
En la Sentencia, el Tribunal de Bogotá
consideró que la Sala Plena del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho al
darle aplicación al artículo 16 transitorio de la Carta, pues, por haberlo
reconocido así la Corte Constitucional en la Sentencia C-011 de 1994, que para
el tribunal es de obligatorio acatamiento por haber hecho tránsito a cosa
juzgada constitucional, dicha norma, al haber agotado su finalidad, no estaba
vigente al momento del fallo.
2. Impugnación
El presidente del Consejo de Estado, doctor
Juan de Dios Montes Hernández, impugnó la decisión de primera instancia por
considerar que en el trámite del recurso de súplica adelantado por esa
corporación no se violentó el derecho al debido proceso del tutelante. Señaló
el magistrado que en la Sentencia que resolvió dicho recurso, la Sala Plena se
limitó a confrontar la jurisprudencia recogida por la Sentencia suplicada, con
las tesis expuestas en la jurisprudencia que el actor dijo haber sido
contrariada, para concluir con que las situaciones reguladas en ambos casos
diferían sustancialmente en la medida en que la Constitución no fijó para el
fiscal de la Nación fecha de iniciación del período, pero sí lo hizo para los
gobernadores en su artículo 16 transitorio. Agrega que, contrario a lo
sostenido por el actor, la sola mención que hizo la Sentencia del artículo 16
constitucional no implica por sí misma el reconocimiento de su vigencia.
El presidente del Consejo de Estado asegura
entonces que no existe violación del derecho al debido proceso del actor,
porque la Sentencia proferida por la sala plena no incurrió en ninguna vía de
hecho, ya que la interpretación que le dio a las normas constitucionales ni es
caprichosa ni carece de fundamento objetivo o racional.
3. Segunda instancia
Mediante Sentencia del 1 de octubre de
1997, la Corte Suprema de Justicia decidió revocar la providencia emitida por
el Tribunal Superior de Bogotá. Para la Corte, la Sentencia proferida por el
Consejo de Estado mediante la cual se resolvió el recurso de súplica, no
incurrió en ninguna vía de hecho puesto que, sin hacer consideraciones de fondo
sobre la vigencia del artículo 16 transitorio de la Carta Política, la
providencia se limitó a cotejar el contenido de las sentencias proferidas por
la Sección Quinta y por la Sala Plena de esa Corporación para dilucidar la
posible contradicción jurisprudencial, y finalmente, llegar a la conclusión de
que por tratarse de circunstancias distintas - pero similares en apariencias -,
no podía hablarse legítimamente de enfrentamiento entre la posición del pleno
del Consejo de Estado y una de sus secciones y, en consecuencia, no podían
recibir un mismo tratamiento el fiscal general de la Nación y los gobernadores
en punto a su período de ejercicio.
4. Solicitud de medidas provisionales.
El apoderado
judicial del doctor Miguel Angel Pérez Suárez solicitó el 12 de diciembre de
1997 a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, decretar la
suspensión provisional de la elección del señor Jorge Prieto Riveros como
gobernador del Departamento del Casanare para el período 1998-2000 por cuanto,
en su parecer, con dicha elección se vulneran los derechos constitucionales
fundamentales de su poderdante.
La Sala Plena de
esta Corporación mediante auto del 22 de enero del presente año, decidió negar
la solicitud por considerar que en el caso particular “no puede colegirse ni
un perjuicio que no pueda remediarse, ni un abrupto y arbitrario
desconocimiento de la Constitución y la Ley que ameriten la aplicación de las
medidas provisionales de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Debido
proceso frente a decisiones judiciales.
La Constitución de 1991 consagra en el
artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, entendido éste como el
conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una
actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten
las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la
justicia.
Para que la protección del debido proceso
sea efectiva, es necesario que las pautas procesales estén previamente
definidas por el legislador, pues, de lo contrario, la función jurisdiccional
quedaría sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los asociados y de resolver sobre la
interdependencia de sus derechos. La previa definición legal de los
procedimientos que constituyen el debido proceso ha sido llamada por la Carta
Fundamental como “formas propia de cada juicio”, y constituye la garantía de
referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momentos la
conducta de los jueces o de la administración, se sale ilegítimamente de los
cauces de la legalidad.
Además, en procura de alcanzar un fin menos
inmediato, pero de mayor trascendencia, la protección del debido proceso
contribuye con la permanencia del orden justo, de la estabilidad social y del
orden público, puesto que la solución de los conflictos particulares repercute
favorablemente en la convivencia colectiva.
En relación con el tema, esta Corporación
ha sostenido:
“La doctrina
define el debido proceso como todo el conjunto de garantías que protegen al
ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo
una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
“El debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan
positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida
cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar
apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia.
“Es debido aquel
proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias
necesarios para garantizar la efectividad del derecho material.” (Sentencia No.
T-001 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Jaime Sanín Greiffenstein).
De todo lo anterior se concluye que resulta
contrario al ordenamiento jurídico el que un funcionario encargado de adelantar
procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos
subjetivos, proceda conforme su voluntad, desconociendo las pautas que la ley
le ha señalado para el ejercicio de su función. La libertad de escoger las
formas de los juicios perjudicaría a los administrados, antes que agilizar y
personalizar la aplicación de la justicia; traería confusión y caos en el seno
de la sociedad y pondría en entredicho el pilar de la seguridad jurídica.
Por eso la Corte Constitucional, primero en
la Sentencia C-543 de 1992 y después en jurisprudencia reiterada[1], ha reconocido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando
apareciera evidente el desconocimiento de los componentes del debido proceso;
es decir, cuando detrás de una providencia aparentemente ajustada a la
legalidad, se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador. La Corte
se ha referido a ello como “vía de hecho”, por oposición a las vías que sí
encuentran sustento en el derecho.
Sobre el particular, la Sentencia citada
señaló:
“Ahora bien, de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función
de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.” (Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de ideas, las decisiones
judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en
desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales
y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido
proceso y deben ser anuladas. La tutela, entonces, es el mecanismo adecuado
para enmendar el yerro del aparato judicial porque en el fondo lo que se ve
afectado por la decisión es el derecho fundamental del debido proceso.
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional ha sostenido que no toda irregularidad procesal ni toda
imprecisión judicial, ni mucho menos cualquier discrepancia interpretativa
conllevan, por sí mismas, el quebrantamiento del debido proceso. En cuanto a lo
primero, dentro de los procesos judiciales hay mecanismos internos que permiten
corregir las imprecisiones inevitables que suceden en el desarrollo de los
mismos, por lo cual la alternativa de la acción de tutela sólo resulta viable
si ya no existen, y no se han dejado vencer por descuido, otros medios de
defensa judicial para enmendarlos.
En cuanto a lo segundo, el principio de
autonomía judicial, que es uno de los primeros sustentos del Estado de derecho,
no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales
con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del
fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las
normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como
constitutivas de vías de hecho, pues para la jurisprudencia de este Tribunal,
la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella
misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia
humana del ejercicio del derecho. En este sentido, la Corte ha establecido que
al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se
le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera
de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible
vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“En
efecto, los jueces dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes
y en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley (art. 230
C.P.)”; la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso
concreto, son circunstancias reservadas al juez de la causa que las ejerce
dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley
y, además, acorde con las reglas de la sana crítica”.(Sentencia T-073/97 M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
“Pero,
en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones
paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya
que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales
ya se ha hecho referencia.
“De
ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda
su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa
que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se
controvierte”. (Sentencia No. C-543 de 1992, M.P., Dr.José Gregorio
Hernández Galindo) (Negrillas fuera de texto).
En los términos precedentes, bajo el
entendido de que las decisiones judiciales de cualquier orden pueden ser objeto
de acción de tutela, cuando en las mismas el fallador incurre en una vía de
hecho, la Corte Constitucional procede al análisis del caso concreto.
3. El caso concreto
Tal como se anotó en
el acápite correspondiente a los antecedentes de la demanda, el peticionario
solicita que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad jurídica,
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en
los artículos 13, 29 y 229 de la C.P., presuntamente desconocidos en la
Sentencia del 5 de agosto de 1997, pronunciada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual negó el recurso
extraordinario de Súplica presentado contra la sentencia de única instancia del
24 de abril de 1997, dictada por la Sección Quinta de esa Corporación, dentro
del proceso electoral adelantado por Jorge Prieto Riveros contra Miguel Angel
Pérez.
Según el demandante,
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al desatar el recurso de
súplica, incurrió en una vía de hecho “...haciendo regir una disposición
Constitucional que no tiene actualmente vigencia, vale decir, el artículo 16 ‘transitorio’
de la Carta Política, al cual se le dio el carácter de norma ‘permanente’...”.
Sostiene que la posición asumida por la Corporación demandada, va en contravía
de la pauta de interpretación constitucional trazada por la Corte
Constitucional en las sentencias C-011/94, C-586/95 y C-178/97.
Previo al análisis
de fondo debe aclararse que el accionante, no obstante centrar la discusión en
el recorte de su período como Gobernador del Departamento del Casanare,
decisión que fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dirigió la
acción de tutela sólo contra la providencia dictada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Corte limitará el estudio de la
posible vía de hecho a la sentencia acusada en esta sede.
Así, una vez examinados los documentos
allegados al expediente, incluida la decisión objeto del presente debate,
encuentra la Corte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no
incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, no violó ninguno de los derechos
fundamentales alegados por el demandante.
En efecto, tomando en consideración la
naturaleza jurídica del recurso extraordinario de súplica, observa la Sala que
en la decisión materia del presente debate, el Consejo de Estado no adelantó un
análisis jurídico de la situación planteada y juzgada en la providencia
suplicada y, en consecuencia, no se pronunció sobre la vigencia o no del
artículo 16 transitorio. Y no lo hizo, porque en los términos del artículo 130
del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de súplica
tiene como única finalidad conservar la unidad y la continuidad de la
jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin que le
esté permitido a ésta emitir pronunciamiento alguno en relación con los
fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia suplicada. Al respecto,
señala la norma citada:
“ART.
130.-Subrogado. D.E. 2304/89, art. 21. Recursos extraordinarios y asuntos
remitidos por las secciones. Habrá recurso de súplica, ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, excluidos los consejeros de la sala que profirió la
decisión, contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las
secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina
contraria a la jurisprudencia de la corporación.
“En el escrito
que se interponga el recurso se indicará, en forma precisa, la providencia en
donde conste la jurisprudencia que se repute contrariada. El recurso podrá
interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del
auto o de la sentencia.”
Obsérvese entonces, que la labor de la Sala
se restringe a la confrontación de la doctrina sentada en los autos
interlocutorios o en las sentencias dictadas por las diferentes secciones, con
la jurisprudencia anterior que dicha Sala ha venido aplicando, con el único
propósito de decidir un eventual cambio de jurisprudencia. Pero, compartiendo
el criterio expuesto por el ad quem, el recurso no constituye una
instancia adicional para discutir el fondo del asunto planteado en la sentencia
impugnada. Esto, porque la violación alegada en sede del recurso extraordinario
de súplica, no hace referencia inmediata al desconocimiento de normas jurídicas
sino al desconocimiento del criterio sentado en una o varias jurisprudencias de
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en el mismo sentido y
frente a casos análogos, constituyen el punto de referencia obligatorio para
las distintas secciones al emitir sus fallos. Sólo en el evento de prosperar el
recurso, la Sala Plena asume competencia como juez de instancia para emitir una
nueva decisión respecto de lo planteado y juzgado en la sentencia recurrida.
Ello, bajo el supuesto de que la Sala no este de acuerdo en modificar su propia
jurisprudencia.
Esta Corporación, al
declarar exequible el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo dijo
lo siguiente en relación con el recurso extraordinario de súplica:
“... en relación
con el funcionamiento del Consejo de Estado, la Corte Constitucional se
pregunta ¿cómo lograr la uniformidad de la jurisprudencia de la jurisdicción
contencioso administrativa? La respuesta no es otra que mediante el recurso de
súplica. Es por ello, de nuevo, que para esta Corporación el artículo 21
incisos primero y segundo del Decreto 2304 de 1989 se aviene a la Constitución.
Además el juez plural, en este caso el Consejo de Estado, es uno solo. La
división en salas y secciones obedece a una distribución del trabajo. De ahí la
existencia de procedimientos que pretendan unificar la jurisprudencia y evitar
decisiones diferentes frente a casos similares. En otras palabras, el
objetivo último del recurso de súplica consiste en la garantía de que sin la
aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no es posible
acoger doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación.”
(Sentencia C-104/93, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero). (Negrillas y
subrayas fuera de texto).
De ahí que en la decisión objeto del
presente debate, el Consejo de Estado se haya limitado a cotejar los criterios
expuestos en la sentencia suplicada con los fijados por la jurisprudencia
presuntamente violada, sin entrar a cuestionar los fundamentos que sustentan
ambas posiciones. Basta citar algunos apartes de la decisión para comprender
que su alcance se circunscribe a los fines del recurso extraordinario de
súplica y, por tanto, no ahonda en el análisis juicioso de los argumentos que
sustentan la decisión suplicada:
“La confrontación
de la doctrina que se acaba de transcribir con la que el fallador de única
instancia acogió como fundamento de su decisión, permite apreciar que en efecto
existe similitud en el tema tratado, en cuanto amabas se ocupan del período de
un funcionario cuya duración está fijado por la Constitución Política, pero
ocurre que las premisas sobre las cuales se sustenta el respectivo análisis son
distintas, toda vez que como se puede leer en la doctrina de la Sala Plena, en
la sentencia se partió de la circunstancia de que ni en el artículo 249 de la
Constitución ni en el artículo 27 transitorio ibídem, ni en ninguna norma legal
se ha señalado fecha de iniciación del período del fiscal General de la Nación;
mientras que en la providencia acusada se partió de una circunstancia
contraria, en el sentido de que en relación con los gobernadores, en el
artículo transitorio 16, la Carta de 1991 señaló que la primera elección se
celebraría el 27 de octubre de 1991 y la posesión de los elegidos sería el 2 de
enero de 1992.”
“Como se puede
apreciar, se atendieron situaciones institucionales o normativas enteramente
diferentes, o mejor, contrapuestas, que por lo mismo, en lugar de originar
oposición entre las dos directrices jurisprudenciales, las hace armónicas y
coherentes, en tanto evidencia una aplicación racional del criterio utilizado,
cual es el de la fijación o no por el Constituyente de una determinada fecha
para la iniciación del período en cuestión, en cuanto que en donde se halló que
no había tal fijación se asumió el período como individual, y donde se observó
que si existía señalada una fecha de iniciación del período, se estimó que éste
era institucional. Siendo pues diferentes las situaciones bajo estudio frente a
dicho criterio, diverso ha de ser también de cada una de ellas.”
Así las cosas, no
puede afirmarse, como lo sostiene el demandante, que en la citada Sentencia se
haya controvertido la vigencia del artículo 16 transitorio de la Constitución
Política y, a su vez, se haya ignorado o desconocido la jurisprudencia que, en
ejercicio del control de constitucionalidad, ha proferido la Corte
Constitucional sobre leyes relacionadas con la materia del debate -período de
los gobernadores-; sentencias que, no sobra recordar, tienen el valor de cosa
juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las
autoridades y los particulares, según lo prescriben los artículos 243 de la
Constitución Política y 21 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la
Corte Constitucional”.
Por otro lado, no
puede desconocer esta Corporación que la Sentencia de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, materia del presente debate, no se limitó a
confrontar la jurisprudencia con la Sentencia recurrida, por el sólo aspecto de
la vigencia o no del artículo 16 transitorio de la Constitución; a la hora de
desatar el recurso, la Sala tuvo en cuenta otras circunstancias que
contribuyeron decididamente en su negativa. Es así como fundamentó su fallo en
consideraciones referidas a la manera como se accede a los cargos de fiscal y
gobernador, y a la circunstancia de pertenecer a distintas ramas del poder
público. Al respecto, se dijo en la mencionada Sentencia:
“A lo anterior se
agrega que las diferencias en las situaciones de los funcionarios en
mención, se extiende a otros aspectos, como que la designación de uno es por
elección popular y la del otro es por elección corporativa; el cargo del
primero es múltiple, en tanto que el del segundo es único; y pertenecen a ramas
distintas del Poder Público, todo lo cual se compagina con el hecho de que
tengan regulaciones constitucional y legal diferentes.” (Negrillas fuera de
texto).
De todo lo expuesto resulta claro que los
argumentos esgrimidos en la providencia acusada, son el resultado de una
interpretación sistemática, tanto de las normas que prevén el recurso
extraordinario de súplica -técnica y finalidad- como de la propia
jurisprudencia del Consejo de Estado cuyos alcances, por demás, no pueden ser
fijados sino por la propia autoridad que la produce -la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Se colige entonces, sin lugar a dudas, que
no se configura una vía de hecho en la sentencia proferida por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo y que la presunta vía de hecho alegada por el
actor, de haber ocurrido -cosa que no examinará la Corte en esta oportunidad-,
se presentaría en la providencia suplicada, es decir, la dictada por la Sección
Quinta del Consejo de Estado sobre la cual, ha de aclarar la Corte, no puede
haber pronunciamiento alguno pues, como se ha señalado, la misma no fue
demandada en sede de tutela. En efecto, el actor, desconociendo el alcance del
recurso de súplica, cuyo único propósito es el de verificar que las decisiones
adoptadas en las diferentes secciones no acojan doctrina contraria a la
jurisprudencia de la corporación (art. 130 C.C.A.), dirigió la acción de amparo
contra la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo cuando en realidad debió encausarla contra la dictada por la
Sección Quinta, si su interés era controvertir la decisión referida al período
institucional de los gobernadores y, en particular, al del gobernador del
Casanare.
Así las cosas, esta
Corporación, por encontrar que en la decisión acusada la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurrió en una vía de
hecho, procederá a confirmar el fallo de segunda instancia, el cual, a su vez,
revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la Sentencia del 1° de octubre de 1997, proferida por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez revocó
la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Segundo: ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia SU-429/98
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Verificación
sustancial de posible desacato (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA
CONTRA RECURSO DE SUPLICA-Análisis
material (Salvamento de voto)
La circunstancia de que la acción se
hubiere incoado contra la providencia que resolvió sobre el recurso de súplica
no relevaba a la Corte de considerar, desde el punto de vista material, si el
contenido de la decisión objeto de dicho recurso, y no demandada en tutela,
podía ser constitutiva de una vía de hecho, que afectaba en su conjunto toda la
actuación judicial.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Periodo de
gobernadores (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-147946
Estimo que la Corte ha debido verificar si,
sustancialmente, el Consejo de Estado, en la providencia suplicada o al
resolver sobre la súplica, desacató la cosa juzgada constitucional. De haber
acontecido así, habría sido patente la vía de hecho y, entonces, la acción de
tutela debía prosperar.
La circunstancia de que la acción se
hubiera incoado contra la providencia que resolvió sobre el recurso de súplica
no relevaba a la Corte de considerar, desde el punto de vista material, si el
contenido de la decisión objeto de dicho recurso, y no demandada en tutela,
podía ser constitutiva de una vía de hecho, que afectaba en su conjunto toda la
actuación judicial.
Como el análisis de la Sala Plena resultó
ser tan formal y se quedó apenas en la superficie, no pudo efectuar ese examen
-que era, en mi sentir, el motivo básico de la selección del caso para su
revisión- y la Sentencia perdió toda su importancia.
Bajo esa perspectiva, es lamentable que el
actor haya visto frustradas las posibilidades de obtener efectiva protección
para sus derechos fundamentales.
Afortunadamente, por el aspecto doctrinal,
en el texto de la providencia se dejó constancia en el sentido de que las
sentencias en las cuales esta Corte se ha referido al tema del período de los
gobernadores "tienen el valor de cosa juzgada constitucional y son de
obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los
particulares...".
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Salvamento de
voto a la Sentencia SU-429/98
ACCION DE TUTELA-Informalidad/JUEZ DE TUTELA-Fallo
ultra o extrapetita (Salvamento de voto)
La acción de
tutela da lugar a un procedimiento preferente y sumario, en el cual rigen los
principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad, eficacia y del informalismo procesal, encaminado a obtener la
efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales. La
naturaleza propia de la acción y la finalidad que persigue justifican
plenamente la agilidad, informalidad y simplicidad de los trámites procesales,
de modo que todas las personas puedan utilizar, sin mayores requisitos o
tecnicismos procesales, esta particular forma de acceso a la justicia. Lo
anterior, impone al juez de tutela la necesidad de desplegar sus poderes en
forma activa con el fin de que pueda deducir de los hechos y de las
pretensiones la verdadera fuente de la vulneración de los derechos
fundamentales, pese a los defectos de técnica o de claridad de la demanda. Lo
que interesa es si objetivamente en la situación que se le plantea al juez en
la demanda, puede deducirse si existió o no la violación del derecho
fundamental alegado por el actor; el juez no esta ligado formalmente por la
pretensión de éste y puede fallar ultra o extra petita, si con ello atiende al
objetivo esencial de la acción de tutela que es la de lograr la efectiva
protección de los derechos fundamentales.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis material de la pretensión (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-147.946
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Con el respeto
debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la
Corporación en el asunto de la referencia, procedemos a exponer las razones de
nuestro salvamento de voto a dicha decisión, en los siguientes términos:
1. Los antecedentes
que dieron origen al proceso de tutela se resumen de la siguiente manera:
1.1. Según sentencia
del 24 de abril de 1997, originaria de la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se decretó la nulidad parcial
del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al ciudadano
Miguel Angel Pérez Suárez como Gobernador del Departamento del Casanare. Dicha
nulidad se contrae exclusivamente al tiempo de su elección, en cuanto excedió
el período de tres años que venía cumpliendo el anterior mandatario seccional y
que finalizaba el 31 de diciembre de 1997.
1.2. Contra esta
sentencia Miguel Angel Pérez Suárez interpuso el recurso extraordinario de
súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, el cual fue desatado desfavorablemente en providencia del 5 de agosto
de 1997.
1.3. Con respecto a
esta última decisión Miguel Angel Pérez Suárez promovió acción de tutela, por
considerar que se le habían violado sus derechos fundamentales a la igualdad
jurídica, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de
justicia, al haber incurrido dicha Corporación en una vía de hecho.
En efecto, en
esencia, el actor de la tutela considera que conforme a la doctrina de la Corte
Constitucional el periodo de los gobernadores es subjetivo y no objetivo o
institucional; por lo tanto, el tiempo de su duración es de tres años, contados
a partir de la declaración de elección, y en tales circunstancias estima que
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió
en una vía de hecho al invocar, como sustento de su decisión, el art. 16
transitorio de la Constitución, que se refiere a la primera elección popular de
gobernadores y a la fecha de su posesión (2 de enero de 1992), norma que no
estaba vigente para la época de los hechos y mucho menos para la del fallo.
2. La providencia de
cuya decisión nos apartamos resolvió confirmar la sentencia del 1 de octubre de
1997 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, que revocó la expedida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, la cual había concedido la tutela impetrada.
En la referida
providencia se exponen como fudamentos de la decisión los siguientes:
a) El demandante
considera que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo incurrió en una
vía de hecho al desatar el recurso de súplica que interpuso, porque le dio
aplicación a una disposición constitucional que no se encuentra vigente, el
art. 16 transitorio, en contravía de la pauta de interpretación constitucional
señalada por la Corte Constitucional en las sentencias C-011/94, C-586/95 y
C-178/97.
b) El accionante, no
obstante haber planteado la controversia en torno al recorte de su período como
Gobernador del Departamento del Casanare, en virtud de la decisión adoptada por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, dirigió la acción de tutela
exclusivamente contra la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo que desató el recurso de súplica.
En razón de lo
anterior, se limita el estudio de la posible vía de hecho únicamente en
relación con la sentencia que resolvió dicho recurso.
c) Del examen de los
documentos incorporados al expediente, encuentra la Corte que la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo no incurrió en una vía de hecho y, por
consiguiente, no violó ninguno de los derechos fundamentales cuya protección
invocó el demandante.
"En efecto,
tomando en consideración la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de
súplica, observa la Sala que en la decisión materia del presente debate, el
Consejo de Estado no adelantó un análisis jurídico de la situación planteada y
juzgada en la providencia suplicada y, en consecuencia, no se pronunció sobre
la vigencia o no del artículo 16 transitorio. Y no lo hizo, porque en los
términos del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, el recurso
extraordinario de súplica tiene como única finalidad conservar la unidad y la
continuidad de la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sin que le esté permitido a ésta emitir pronunciamiento alguno
en relación con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia
suplicada"
(…)
"Obsérvese
entonces, que la labor de la Sala se restringe a la confrontación de la
doctrina sentada en los autos interlocutorios o en las sentencias dictadas por
las diferentes secciones, con la jurisprudencia anterior que dicha Sala ha
venido aplicando, con el único propósito de decidir un eventual cambio de
jurisprudencia. Pero, compartiendo el criterio expuesto por el ad quem, el
recurso no constituye una instancia adicional para discutir el fondo del asunto
planteado en la sentencia impugnada. Esto, porque la violación alegada en sede
del recurso extraordinario de súplica, no hace referencia inmediata al
desconocimiento de normas jurídicas sino al desconocimiento del criterio
sentado en una o varias jurisprudencias de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, que en el mismo sentido y frente a casos análogos, constituyen
el punto de referencia obligatorio para las distintas secciones al emitir sus
fallos. Sólo en el evento de prosperar el recurso, la Sala Plena asume competencia
como juez de instancia para emitir una nueva decisión respecto de lo planteado
y juzgado en la sentencia recurrida. Ello, bajo el supuesto de que la Sala no
este de acuerdo en modificar su propia jurisprudencia".
(…)
"Así las
cosas, no puede afirmarse, como lo sostiene el demandante, que en la citada
Sentencia se haya controvertido la vigencia del artículo 16 transitorio de la
Constitución Política y, a su vez, se haya ignorado o desconocido la
jurisprudencia que, en ejercicio del control de constitucionalidad, ha
proferido la Corte Constitucional sobre leyes relacionadas con la materia del
debate -período de los gobernadores-; sentencias que, no sobra recordar, tienen
el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades y los particulares, según lo prescriben los artículos
243 de la Constitución Política y 21 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se
dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse
ante la Corte Constitucional”.
3. Consideramos
equivocada la decisión de la mayoría, en cuanto decidió que el problema debía
centrarse en la alegada vía de hecho contra la providencia de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo que resolvió el recurso de súplica. En efecto:
- Es indudable que
el actor dirigió su tutela contra la providencia de la Sala Plena de la
Corporación que desató el recurso de súplica. Pero ello no podía ser obstáculo
para que la Corte pudiera haber interpretado la demanda, en el sentido de establecer
que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados no provenía
propiamente de aquélla, sino realmente de la sentencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección.
- Establecido que la
posible violación de los derechos se originaba en esta última decisión la
mayoría no ha debido proceder, como lo hizo, acudiendo a formalismos extremos y
arcaicos que han sido abandonados en nuestro derecho procesal, especialmente a
partir de la vigencia de la Constitución de 1991 que consagra los principios de
la primacía del derecho sustancial sobre los requisitos de procedimiento y del
acceso a la justicia, entendido éste bajo la idea de asegurar a todas las
personas, como derecho público abstracto, la posibilidad de poner en movimiento
la Rama Judicial, sin mas requisitos que aquéllos que en forma racional y
razonable y acorde con las finalidades perseguidas establezca el legislador, de
modo que se atienda al objetivo esencial de obtener la realización y efectivización
del derecho material.
Si se analiza desde
el punto de vista material la pretensión del demandante se deduce fácilmente
que ésta iba dirigida esencialmente contra la decisión de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, porque en este proveído es donde aparece nítidamente el
alegado desconocimiento de los derechos fundamentales que invoca, en razón de
que lo que aquél buscaba era precisamente que se le respetara el periodo para
el cual fue elegido, con fundamento en la doctrina constitucional de la
Corte.
Si el demandante,
equivocadamente, dirigió su tutela contra la decisión de la Sala Plena, ello se
debió presumiblemente a que se trataba del último acto procesal que ponía fin a
la controversia electoral y creyó, por ello, que bastaba con dirigir la
pretensión de tutela exclusivamente contra éste. Sin embargo, esto no debió ser
obstáculo para que la Corte se ocupara de analizar la validez constitucional
del acto procesal de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las
siguientes razones:
- La acción de
tutela da lugar a un procedimiento preferente y sumario, en el cual rigen los
principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad, eficacia y del informalismo procesal, encaminado a obtener la
efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales.
La naturaleza propia
de la acción y la finalidad que persigue justifican plenamente la agilidad,
informalidad y simplicidad de los trámites procesales, de modo que todas las
personas puedan utilizar, sin mayores requisitos o tecnicismos procesales, esta
particular forma de acceso a la justicia.
Lo anterior, impone
al juez de tutela la necesidad de desplegar sus poderes en forma activa con el
fin de que pueda deducir de los hechos y de las pretensiones la verdadera
fuente de la vulneración de los derechos fundamentales, pese a los defectos de
técnica o de claridad de la demanda. Lo que interesa es si objetivamente en la
situación que se le plantea al juez en la demanda, puede deducirse si existió o
no la violación del derecho fundamental alegado por el actor; el juez no esta
ligado formalmente por la pretensión de éste y puede fallar ultra o extra
petita, si con ello atiende al objetivo esencial de la acción de tutela que
es la de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales.
Sobre el particular
la Corte dijo:
"La
Corte se ha referido a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.
Su trámite y actuación procesal no son iguales o similares a los que cumplen y
desarrollan los distintos procesos establecidos en los regímenes civil, penal,
laboral, administrativo, etc., por cuanto constituye un instrumento puesto en
manos de cualquier persona, con o sin conocimientos en derecho, sin distingos
de edad, raza, origen, sexo, nacionalidad, nivel económico, social o
profesional, pudiendo ejercerla los menores de edad, los presos, los indígenas,
los analfabetas, el desamparado, e incluso el colombiano residente en el
exterior, bajo las circunstancias del artículo 51 del decreto 2591 de 1991. Lo
anterior encuentra su respaldo en garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales fundamentales, con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia"[2].
Y en una providencia
anterior había expresado:
"Sin
embargo, observa la Corte Constitucional que, por su misma índole, la acción de
tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas,
ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas
dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que
corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es
ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por
tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento
jurídico".
"La
instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista
de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en
ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas
sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una "litis"
sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho
fundamental es lesionado u objeto de amenaza".
"Así se
consideró desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede
verse en el informe-ponencia presentada a la Plenaria para primer debate, en el
cual los Delegatarios Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero
recalcaron: "Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario
para una protección inmediata de los derechos...[3]" [4] .
Por lo demás, no
debe olvidarse que entre la decisión suplicada existe indudablemente un nexo
que el juez de tutela no puede ignorar, porque la cuestión de fondo planteada
por el actor no sólo cuando se opuso a las pretensiones del actor en el proceso
electoral, sino cuando presentó la demanda de tutela, no era otra que hacer
prevalecer la doctrina de la Corte Constitucional sobre el periodo subjetivo de
los gobernadores y, por ende, que se controlara la validez constitucional del
pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En tal virtud,
debía considerarse como una unidad, tanto la providencia de ésta como la de la
Sala Plena de dicha Corporación, para efectos de verificar la alegada violación
de los derechos fundamentales del demandante.
4. En conclusión,
estimamos que la mayoría no debió haber adoptado su decisión, apegada al
formalismo de considerar que la tutela estaba dirigida contra la providencia
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sino
que ha debido interpretar la pretensión del demandante en el sentido de
considerar que ella cobijaba igualmente la providencia de la Sección Quinta de
dicha Corporación. Es obvio que si asi hubiera procedido la mayoría, el
resultado del proceso hubiera sido muy diferente al que aparece plasmado en la
decisión de la cual disentimos.
Fecha ut supra,
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Mgistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1] Sentencias T-327/94, T-435/94, T-285/95 y T-329/96, entre otras.
[2] Auto 25/94 M.P. Jorge
Arango Mejía.
[3] Asamblea Nacional
Constituyente. Informe-Ponencia "Mecanismos de protección de los
derechos fundamentales y del orden jurídico". Delegatarios Jaime Arias
Lopez y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional. Número 77.
Mayo 20 de 1991. Pág. 9.
[4] Sentecncia T-501/92 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.