SU428-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia SU-428/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto
sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de
tiempo de servicios
(…), la autoridad judicial decidió inaplicar el Acuerdo
049 de 1990 con base en una interpretación restrictiva y contraria a la
jurisprudencia constitucional que unificó los criterios plasmados en la
materia, situación que conlleva a la configuración del defecto sustantivo.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del
precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la
acumulación de tiempo de servicios
(…), las providencias cuestionadas
desconocieron el precedente jurisprudencial unificado, pacífico y reiterado
desde el año 2009 hasta la fecha, sin presentar una justificación plausible
para apartarse de esas decisiones, en particular, las contenidas en las
sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente reiteradas en las
sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la constitución con relación al
principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
(…), la Sala de Casación Laboral omitió
analizar y resolver los casos concretos a la luz del principio constitucional
de favorabilidad. Con ello, además de desconocer la aplicación de este
principio previsto en el artículo 53 de la Constitución, privilegió una
interpretación contraria a los postulados constitucionales. Dado que las
accionantes cumplen con los requisitos para ser beneficiarias del régimen de
transición, la aplicación del Acuerdo 049 resultaba obligatoria, al margen de
que en ambos casos la afiliación y pago de aportes al ISS, hoy Colpensiones,
fueran posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización/DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicación/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Obligatoriedad
Existen dos manifestaciones
de este principio: (i) el principio de favorabilidad en sentido estricto, según
el cual, en caso de duda respecto de la aplicación de dos o más normas vigentes
que regulen una misma circunstancia, se debe elegir la norma que más beneficie
al trabajador; y (ii) el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en
sentido amplio, aplicable cuando de un mismo texto legal se pueden extraer
distintas interpretaciones razonables, caso en el cual el juez debe escoger la
que sea más conveniente para el empleado.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Reiteración
de jurisprudencia
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA
PENSIONAL-Naturaleza
jurídica/REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance
REGIMEN DE
TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo jurisprudencial
(…) los beneficiarios del
régimen de transición tienen derecho a que se les aplique entre los regímenes
anteriores, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez. Esto, con fundamento en el principio de favorabilidad en
sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de
los derechos laborales.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO
OPERARIO-Acumulación de tiempos
laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
PENSION DE VEJEZ-Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de
transición del Acuerdo 049/90
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS
COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…),
la Corte Constitucional, en virtud del principio de favorabilidad (artículo 53
de la Carta Política) y en atención a los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital y al debido proceso, consolidó la posibilidad de
acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y
privados, con semanas aportadas al ISS para acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Esto al margen de que la
afiliación al ISS haya sido o no anterior a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos/PENSION
DE VEJEZ-Requisitos según Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
(…), el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 asigna pensión a las mujeres que cumplen 55
años de edad si han cotizado quinientas (500) semanas al Sistema durante los
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de dicha edad, o 1.000 semanas en
cualquier tiempo.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia SU-428 de 2024
Referencia: Expedientes acumulados T-10.053.129 y T-10.127.531.
Acciones de tutela formuladas por las ciudadanas Gloria Cecilia
Cardona Valencia y Olga Lucía Naranjo Ríos contra la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos
mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los
fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, y confirmados en segunda instancia por la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la misma Corporación. Los fallos revisados se dictaron para resolver las acciones de tutela
promovidas por las ciudadanas Gloria Cecilia Cardona Valencia y Olga Lucía
Naranjo Ríos contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1].
Síntesis de la
decisión
La Corte
Constitucional estudió dos expedientes acumulados que contienen las acciones de
tutela interpuestas por dos adultas mayores, a quienes la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
les negó el reconocimiento de la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de
1990. La negativa se sustentó en que las demandantes no estuvieron afiliadas ni
realizaron cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)
antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993.
Las accionantes consideraron
que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, de
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, y con
ello la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, al mínimo vital y a la igualdad.
En esa línea, la Corte planteó el siguiente problema
jurídico: ¿incurre una autoridad judicial en los defectos sustantivo, de
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución
cuando le niega a una persona la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el
reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para
beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en
dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1°. de abril de 1994?
Para resolver el problema
jurídico, la Sala Plena se pronunció sobre los principios de favorabilidad e in
dubio pro operario en la aplicación de las reglas del régimen de transición
de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión de vejez dispuesta en el
Acuerdo 049 de 1990. En este punto, la Corte hizo referencia al precedente contenido
en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022 y SU-049 y 218 de 2024, de las
cuales se extraen las siguientes subreglas: (i) los beneficiarios del
régimen de transición tienen derecho a que se les aplique, entre los regímenes
anteriores a la Ley 100 de 1993, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento
de la pensión de vejez; y (ii) las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049
de 1990, aplicables por vía de transición, pueden consolidarse con las semanas
cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los tiempos de servicio en el sector
público, al margen de que la afiliación al ISS haya sido posterior a la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en estos criterios,
la Corte concluyó que las decisiones judiciales controvertidas incurrieron en
los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, por exigirle a las accionantes
condiciones que las normas no contemplaron para ser beneficiarias del régimen
de transición y adquirir el derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo
049 de 1990; (ii)
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la
autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta
Corporación en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente
reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024 y SU-218 de 2024, sin cumplir con
la carga argumentativa y de transparencia para apartarse válidamente del
precedente; y (iii) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el
principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y se
aplicó una interpretación contraria a los postulados constitucionales.
La Corte
Constitucional concedió el amparo invocado por las accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos
las sentencias CSJ SL1191 y SL2502, ambas de 2023, proferidas por la Sala
Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, y adoptó directamente la orden de reemplazo en los dos casos.
Para el efecto, esta Corporación expuso
las pautas que el juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de reemplazo en
asuntos pensionales y reconocer intereses por la mora en el pago de mesadas de
pensión, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la Corte le ordenó a Colpensiones reconocer
y pagar la pensión de vejez a favor de las accionantes, con fundamento en los
parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de
los intereses moratorios.
I.
ANTECEDENTES
1. Expediente T-10.053.129
1. Gloria Cecilia Cardona Valencia presentó acción de tutela
contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, con el fin de exigir la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al acceso efectivo a la administración de
justicia, a la igualdad, al principio de favorabilidad (pro homine) y al
mínimo vital. La
accionante consideró que la corporación judicial accionada transgredió sus
derechos fundamentales al proferir la Sentencia SL1191 de 2024 porque
desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-273 de 2022 y
le negó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del
Acuerdo 049 de 1990.
A) Hechos relevantes[2]
2.
La señora Gloria Cecilia Cardona
Valencia promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (en adelante Colpensiones) para obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990. La accionante consideró
que cumple las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición y acumuló
más de 1000 semanas entre tiempos de servicio público y cotizaciones efectuadas
al ISS, hoy Colpensiones, a 31 de diciembre de 2014.
3.
Como fundamento de sus
pretensiones, la actora indicó que nació el 9 de febrero de 1956, por lo que
cumplió el requisito de edad de 55 años el mismo día y mes del año 2011, y
completó un total de 1155.71 semanas entre tiempos de servicio público
prestados para la Gobernación del Tolima y cotizaciones que efectuó como
afiliada independiente a Colpensiones.
4. En sede administrativa[3], Colpensiones
concluyó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pero le
negó el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 porque no
se efectuaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993. Además, advirtió la falta de acreditación de los requisitos establecidos en: (i) la Ley 33 de 1985, pues solo
demostró 15 años y un mes de tiempos exclusivos en el sector público (menos de
20 años); (ii) la Ley 71 de 1988, ya que solo evidenció 19 años y 10 meses entre
tiempos públicos y tiempos privados para el 31 de diciembre de 2014 (menos de
20 años); y (iii) la Ley 100 de 1993, pues acumuló 1155 semanas en toda la vida
laboral y esta norma exige 1300 semanas.
5.
Respecto
del historial de aportes de la accionante, Colpensiones[4]
reconoció que la señora Gloria Cardona estuvo vinculada en la
Gobernación del Tolima entre el 10 de marzo de 1977 y el 26 de octubre de 1984,
y entre el 16 de noviembre de 1984 y el 18 de mayo de 1992, con lo que completó
778,57 semanas de tiempos públicos cotizados en la Caja de Previsión Seccional
del Tolima[5]. Posteriormente, la actora se afilió
al ISS el 23 de enero de 1996 y canceló un total de 377,14 semanas entre el 1
de febrero de 1996 y el 31 de octubre de 2017[6]. De esta manera, la
entidad aceptó que la afiliada cuenta con un total de 1155 semanas entre
tiempos de aportes a cajas de previsión social del sector público y tiempos
privados cotizados al ISS, de las cuales 1018,57 se acumularon antes del 31 de
diciembre de 2014.
6. El conocimiento de la
demanda ordinaria laboral le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué, que mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2021 absolvió
a Colpensiones de las pretensiones formuladas por la señora Cardona. La autoridad
judicial concluyó que, si bien la demandante era beneficiaria del régimen de
transición, no acreditó 1000 semanas de cotizaciones a 31 de diciembre de 2014[7],
momento hasta el cual conservó dicho régimen.
7.
La demandante
interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En segunda instancia, mediante
sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué confirmó la decisión, pero por otras razones. Esa corporación
advirtió que, aun cuando la demandante es beneficiaria del régimen de
transición y acumuló más de 1000 semanas de aportes para el 31 de diciembre de
2014, no puede beneficiarse del régimen pensional dispuesto en el Acuerdo 049
de 1990 porque no realizó cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de
la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, el Tribunal señaló que la actora no cumplió
los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros
establecidos en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, esta última
modificada por la Ley 797 de 2003[8].
8.
La accionante interpuso recurso de casación contra la anterior
decisión, en el cual expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
desconoció el precedente constitucional plasmado en la Sentencia SU-273 de 2022
e inaplicó el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del
Acuerdo 049 de 1990.
9.
Mediante la Sentencia SL1191 de 31 de mayo de 2023, la Sala
Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia decidió no casar la sentencia proferida en segunda instancia por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Para llegar a esta conclusión, la
Sala de Decisión Laboral consideró lo siguiente:
(i) La aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 por razón del régimen de transición se conservó para quienes
se afiliaron al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia plasmada, entre otras, en la Sentencia CSJ SL3971 de 2021.
(ii) Para ser beneficiaria del régimen
de transición, la demandante no solo debe cumplir con los requisitos de edad y
tiempo de servicios definidos en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino
que debe haber pertenecido al régimen que contemplaba las condiciones que
pretende conservar.
(iii) El criterio
jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia en la materia encuentra
sustento en las sentencias C-596 de 1997 y C-789 de 2002 de la Corte Constitucional.
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
10.
El 18 de octubre de 2023 la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia
presentó acción de tutela contra la Sentencia SL 1191-2023 proferida por la
Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 31 de mayo de 2023, con fundamento en que la accionada
se apartó del precedente judicial ordinario y constitucional fijado en la
materia.
11. En relación con el
precedente judicial ordinario, la actora resaltó que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia SL1981 de 2020, rectificó su criterio
jurisprudencial respecto de la contabilización del requisito de semanas para causar
la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. En esa
decisión, la Corte Suprema advirtió sobre la posibilidad de contabilizar todos
los tiempos laborados, sin distinguir la naturaleza pública o particular del
empleador o si dichos tiempos fueron objeto de aportes pensionales.
12. En cuanto al precedente
constitucional, la accionante hizo referencia a: (i) la Sentencia SU-380 de
2021, para recordar que el desconocimiento del precedente se configura cuando
se inaplican las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en el marco de la revisión de tutelas y (ii) la Sentencia SU-273 de 2022, mediante la cual se otorgó una pensión
de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a favor de una persona que se
afilió al Sistema de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993.
13. En ese orden, la
accionante pidió que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad
social, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad, al principio
de favorabilidad (pro homine) y al mínimo vital y, en consecuencia, se deje
sin efectos la Sentencia SL1191 de 2023 proferida por la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En
su lugar, la actora solicitó que se le ordene a la autoridad accionada emitir
una nueva decisión que case la sentencia proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué y reconozca a su favor la pensión reclamada.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
14.
Mediante Auto del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Colpensiones y de las demás partes
e intervinientes dentro del proceso con radicado interno No. 95145[9].
Contestación
de la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]
15.
La Sala
Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, a través del magistrado Jorge Prada Sánchez, afirmó que la Sentencia
CSJ SL 1191 de 2023 se ajustó a los parámetros legales, así como a los
pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional.
16. La accionada
explicó que la negativa a reconocer a la accionante la pensión de vejez
dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990 se justifica por la falta de afiliación al
ISS, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Además, la Sala de
Descongestión hizo referencia al análisis jurisprudencial que se realizó a
partir de la Sentencia C-596 de 1997, sobre el condicionamiento previsto en el
inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y transcribió el siguiente
apartado de la providencia:
“quienes
no pertenecían a un esquema pensional antes del 1° de abril de 1994, no pueden
aspirar a obtener esta prestación bajo parámetros a los que no estaban
sometidos en aquella época, sino que deberán consolidar su derecho honrando los
requisitos de la nueva ley de seguridad social”[11].
17. Finalmente, la
accionada advirtió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no podía
aplicar el precedente plasmado en la Sentencia SU-273 de 2022, pues este fallo se
profirió 7 meses y 28 días después de la decisión del Tribunal en segunda
instancia. De todas formas, la Sala accionada consideró que el principio de
favorabilidad aplicado en la sentencia de unificación referida exige que ambas
normas pensionales estén vigentes en el momento de analizar el caso, situación
que no se cumple en este expediente, pues el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado
por la Ley 100 de 1993.
18. Por todo lo dicho, la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que
se niegue el amparo constitucional.
Contestación
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué[12]
19.
La secretaria
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué narró las actuaciones surtidas
dentro del proceso ordinario laboral[13] y advirtió que no se incurrió en
ninguna violación al debido proceso de las partes. Adicionalmente, el despacho
remitió el enlace que da acceso al expediente digitalizado.
Contestación
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación[14]
20.
El
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación – PAR ISS, administrado por Fiduagraria S.A., solicitó su
desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en que ni el extinto
ISS ni el PAR hicieron parte del proceso ordinario laboral. Además, el PAR ISS aclaró que Colpensiones es
la llamada a pronunciarse sobre los aspectos relacionados con la administración
del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Contestación
de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[15]
21.
La
directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso a la
prosperidad del amparo constitucional, con fundamento en que no se puede acudir
a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. En esa
línea, la entidad manifestó que no se cumplen las causales de procedibilidad
que permitirían revocar la decisión judicial, por lo que se debe declarar la
improcedencia de la acción.
D) Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
22.
Mediante
la Sentencia STP12950 del 2 de noviembre de 2023[16],
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional, después
de calificar como deficiente la carga argumentativa que desplegó la accionante para
controvertir la sentencia objeto de reproche. Para esa corporación, el fallo cuestionado
no es caprichoso o arbitrario, pues se fundamentó en las disposiciones legales
y en la jurisprudencia trazada en la materia, para concluir que no se podían
aplicar los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 a favor de la demandante, ya que
su afiliación al ISS se produjo en el año 1996, es decir, después de la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993[17].
23. La señora Cardona Valencia impugnó
la decisión
de primera instancia[18]. La accionante indicó que la
sentencia objeto de la acción de tutela no se adecúa a las nuevas visiones
constitucionales y advirtió que, bajo la premisa del derecho a la igualdad, se
deben aplicar las sentencias de la Corte Constitucional que presentan los
mismos supuestos fácticos y han reconocido el derecho reclamado en las mismas
condiciones. Además, la actora insistió en la aplicación de la Sentencia CSJ
SL1981 de 2020, decisión que introdujo el cambio jurisprudencial en el órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la posibilidad
de contabilizar todos los tiempos públicos a fin de completar la cantidad de
semanas exigida en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión de vejez.
Sentencia
de segunda instancia
24.
Mediante
la Sentencia STC093 del 17 de enero de 2024[19], la Sala Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. La Sala Civil
de la CSJ concluyó que la sentencia objeto de reproche constitucional no es
infundada o arbitraria.
2.
Expediente T-10.127.531
25. La ciudadana Olga Lucía Naranjo Ríos presentó acción de tutela
contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y contra la Sala Primera de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso
y al mínimo vital. La accionante consideró que las corporaciones accionadas transgredieron
estos derechos al inaplicar el precedente contenido en las sentencias SU-769 de
2014, T-219 de 2021 y SU-273 de 2022, así como el principio in dubio pro
operario (artículo 53 de la Constitución).
A) Hechos relevantes[20]
26.
La señora Naranjo Ríos afirmó que
nació el 7 de abril de 1955 y es beneficiaria del régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 39 años para
el 1.° de abril de 1994.
27. La accionante reclamó el reconocimiento del derecho
pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en que el 7 de
abril de 2010 cumplió el requisito de 55 años y acumuló más de 1000 semanas
cotizadas. En esta línea, la actora advirtió que los requisitos de edad y cantidad
de semanas se completaron antes del 31 de julio de 2010, límite dispuesto en el
Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición.
28. En sede administrativa[21],
Colpensiones concluyó que la accionante es beneficiaria del régimen de
transición, pero le negó el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo
049 de 1990 porque no se efectuaron cotizaciones al ISS antes de la entrada en
vigor del Sistema General de Pensiones. Además, advirtió la falta de acreditación de los requisitos establecidos en: (i) la Ley 33
de 1985, pues solo demostró 15 años, un mes y 13 días de tiempos públicos
(menos de 20 años); (ii) la Ley 71 de 1988, ya que solo evidenció 1001 semanas
entre tiempos públicos y tiempos privados para el 31 de diciembre de 2014
(menos de 20 años o 1029 semanas); y (iii) la Ley 100 de 1993, pues acumuló 1150
semanas en toda la vida laboral y esta norma exige 1300 semanas.
29. Respecto del historial
de aportes de la accionante, Colpensiones[22] reconoció que la señora Olga Naranjo estuvo vinculada
en la ESE Hospital Gabriel Peláez Montoya entre el 21 de junio de 1972 y el 3
de agosto de 1987, con lo que completó 777,57 semanas de tiempos públicos.
Posteriormente, la actora se afilió al ISS el 1 de agosto de 2010 y canceló un
total de 372,86 semanas entre el 1 de agosto de 2010 y el 31 de enero de 2018[23].
De esta manera, la entidad aceptó que la afiliada cuenta con un total de 1150
semanas entre tiempos de servicio prestados en el sector público y tiempos
privados cotizados al ISS, de las cuales 1001 se acumularon antes del 31 de
diciembre de 2014.
30. Ante la negativa de la entidad, la actora promovió
demanda contra Colpensiones, proceso ordinario laboral que se le asignó por
reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín[24].
31. Mediante sentencia del 18 de junio de 2021,
el Juzgado condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a favor de la
señora Olga Lucía Naranjo Ríos bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 por ser
beneficiaria del régimen de transición, en cuantía de un salario mínimo y a
partir del 1.° de febrero de 2018, junto con los intereses moratorios
establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La jueza advirtió que la
expectativa pensional de la demandante antes de la entrada en vigor de la Ley
100 de 1993 era la de pensionarse bajo las reglas establecidas en las Leyes 33
de 1985 y 71 de 1988, pues antes del 1.° de abril de 1994 solo había prestado
sus servicios en el sector público.
32. Colpensiones interpuso recurso de
apelación contra esta decisión. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín,
mediante
sentencia del 26 de abril de
2022, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la entidad de las
pretensiones formuladas en la demanda. Esa corporación concluyó que la demandante solo completó
1000,42 semanas para el 31 de diciembre de 2014, las cuales corresponden a 19
años, 5 meses y 13 días de servicio, tiempo inferior al requisito de 20 años de
aportes que exige la Ley 71 de 1988. Frente al Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal
advirtió la imposibilidad de su aplicación sobre la prestación reclamada porque
la demandante no estuvo afiliada ni realizó cotizaciones como trabajadora del
sector privado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
33. La accionante
interpuso recurso de casación, el cual fue estudiado en la Sentencia SL 2502 de 24 de octubre de 2023 proferida por la
Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Esa corporación decidió no casar la sentencia bajo el
argumento de que la única expectativa que tenía la demandante era la de
adquirir el derecho pensional con base en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985,
debido a que los reglamentos del ISS habían perdido vigencia. Sin embargo, la
Sala señaló que la señora Naranjo Ríos no satisfizo las exigencias dispuestas
en las normas referidas.
34. Sobre la vigencia del Acuerdo
049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición por edad o tiempos
de servicio que no estuvieron afiliados al ISS antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, la corporación judicial accionada explicó que:
“[e]n virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y
de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó
que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año,
desapareció del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado
por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran
afiliados al ISS al 1º de abril de 1994, por manera que no es sostenible
predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con
anterioridad a esa fecha”[25].
B) Fundamentos de la solicitud de tutela
35.
La señora Olga Lucía Naranjo Ríos presentó el 21 de noviembre de
2023 acción de tutela contra la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Primera de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por considerar que ambas corporaciones
vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido
proceso y al mínimo vital.
36. La accionante explicó el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales y argumentó que las accionadas incurrieron en los
defectos (i) sustantivo por inaplicación de las normas de obligatoria
observancia en materia pensional, (ii) desconocimiento del precedente
constitucional y (iii) violación directa de la Constitución.
37. Acerca del defecto sustantivo
por inaplicación de las normas de obligatoria observancia en materia pensional,
la actora advirtió que no se aplicaron las siguientes normas: (i) el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, que le permite a la demandante ser beneficiaria del
régimen de transición y obtener el derecho pensional con base en el Acuerdo 049
de 1990; (ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de
semanas cotizadas en el sector público; y (iii) el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo que permite aplicar la norma más favorable al trabajador
en caso de duda.
38. En cuanto al desconocimiento
del precedente constitucional, la señora Naranjo Ríos hizo referencia, en primer
lugar, a la Sentencia SU-769 de 2014, que permite sumar tiempos públicos y
privados para el reconocimiento de la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de
1990 y abre la puerta para que las personas que no se encuentren afiliadas al
ISS antes del 1.° de abril de 1994 puedan ser beneficiarias del régimen de
transición. En segundo lugar, la accionante se refirió a la Sentencia SU-317 de
2021, según la cual no es obligatorio que
el trabajador esté afiliado al ISS antes
del 31 de marzo de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. Por
último, la señora Naranjo señaló que la Sentencia SU-273 de 2022 reconoció la
aplicación de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 en un caso con supuestos
fácticos similares al suyo.
39. Finalmente, en lo que tiene
que ver con el posible defecto por violación directa a la Constitución, la accionante consideró que
las accionadas violaron el artículo 53 del texto constitucional, norma que
permite aplicar el principio in dubio pro operario para resolver las
controversias a favor del trabajador en caso de duda. En este escenario, la
actora resaltó que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional
permiten que a los beneficiarios del régimen de transición se les apliquen los
requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
40. En ese orden, la
accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en segunda
instancia y en sede de casación, a fin de que las corporaciones accionadas den
estricto cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias SU-769 de 2014, T-219 de
2021 y SU-273 de 2022.
C) Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
41.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del
24 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación
del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y de Colpensiones, así
como de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral[26].
Contestación
de la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia[27]
42.
La Sala de
Descongestión Laboral N.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado
Jorge Prada Sánchez, afirmó que la Sentencia CSJ SL 2502 de 2023 se ajustó a
los parámetros legales y a los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala
Permanente de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional.
43. La accionada
explicó que la negativa de reconocer la pensión de vejez dispuesta en el
Acuerdo 049 de 1990 a favor de la demandante tuvo fundamento en su falta de
afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
44. La autoridad
judicial accionada indicó que en su providencia hizo un análisis de las
sentencias C-789 de 2002 y C-596 de 1997, de las cuales concluyó que para
acceder al beneficio transicional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, debe existir una afiliación al esquema pensional cubierto por el régimen
anterior, pues solo así se genera una expectativa legítima susceptible de
protección.
45. Finalmente, la corporación
accionada señaló que en la Sentencia STP2950 de 2023 se negó el amparo
constitucional en un caso con idénticos supuestos.
Contestación
del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín[28]
46.
La jueza
Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín advirtió que no se pronunciaría
sobre la solicitud de amparo, pues el escrito de tutela no le atribuye al Juzgado
vinculado la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y remitió el
enlace que da acceso al expediente digitalizado.
Contestación
del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación[29]
47.
El
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
Liquidación solicitó su desvinculación, con fundamento en que ni el extinto ISS
ni el PAR hicieron parte del proceso ordinario laboral. Adicionalmente, el PAR
advirtió que es Colpensiones la llamada a pronunciarse sobre los aspectos
relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Contestación
de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[30]
48.
La
Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones consideró que la tutela
es improcedente pues, en su criterio, las autoridades judiciales profirieron la
sentencia objeto de la presente acción en atención a las garantías del debido
proceso, las normas que regulan la materia y la valoración racional de los
medios de prueba. Además, la entidad accionada advirtió que a través de la
acción de tutela no se puede reabrir el debate probatorio surtido en las
instancias ordinarias.
49. Colpensiones
solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en
la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante.
D) Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia[31]
50.
Mediante
la Sentencia STP16972 del 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó la acción de tutela después de concluir que el fallo
emitido por la corporación accionada resolvió la controversia de manera razonada
y de conformidad con la normativa aplicable. Para el efecto, la corporación
resaltó que:
“la Sala [Tercera
de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia]
fue clara al señalar que, en tanto la accionante no estaba afiliada al
Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para el momento que se instaló
la Ley 100 de 1993 y entró a regir el régimen de transición, no era posible que
esta pretendiera beneficiarse de este, más aun aduciendo al hecho de que se le
aplicara el principio de favorabilidad de la norma más beneficiosa”[32].
51. La accionante impugnó el fallo
de primera instancia[33], pues consideró que en este
no se ofrecen argumentos que justifiquen que la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia se haya apartado del precedente plasmado en la Sentencia
SU-273 de 2022 de la Corte Constitucional.
52. Adicionalmente, la
demandante refirió que tiene 68 años de edad y no tiene posibilidades de
acceder al mercado laboral, situación que le impide seguir cotizando hasta
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por
la Ley 797 de 2003. Por ello, la actora pidió que se revoque la decisión de
primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.
Sentencia
de segunda instancia[34]
53.
Mediante
la Sentencia STC1288 del 14 de febrero de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. La Sala concluyó que la
sentencia objeto de reproche constitucional no es infundada o arbitraria y, por
el contrario, el criterio aplicado por la autoridad judicial accionada fue
razonable.
3.
Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional
54.
Mediante
auto del 9 de julio de 2023[35] la magistrada ponente decretó varias
pruebas, con el fin de contar con las actuaciones surtidas dentro del proceso
ordinario laboral promovido por la señora Olga Lucía Naranjo Ríos contra
Colpensiones, y con el historial de cotizaciones de la misma demandante[36].
55. Las autoridades
judiciales remitieron copia del expediente digitalizado requerido y
Colpensiones aportó el expediente administrativo de la accionante Naranjo Ríos
de forma oportuna[37], documentación que fue puesta a
disposición de las partes para su
conocimiento.
56. La apoderada de la
señora Olga Lucía Naranjo Ríos manifestó que tuvo conocimiento de las pruebas, y
advirtió que estas le permiten a la Corte tomar una decisión acorde con la
línea jurisprudencial trazada en sus sentencias de unificación[38].
57. Por su parte, el gerente
de Defensa Judicial de Colpensiones presentó escrito de intervención en el que
hizo referencia a las decisiones que se tomaron en el marco del proceso
ordinario y del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Cardona
Valencia. El interviniente solicitó que se declare la improcedencia de la
acción, pues la entidad acató el precedente jurisprudencial trazado en la
materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
58. Finalmente, en
sesión del 17 de julio de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió asumir el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo
previsto en el inciso 2.° del artículo 61 del Reglamento Interno de esta
Corporación[39].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
59.
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
seleccionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02
de 2015.
2.
Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del
problema jurídico
60.
De
manera preliminar debe aclararse que, si bien la accionante Olga Lucía Naranjo Ríos reprochó
la actuación de la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de
la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, esta Corporación limitará su pronunciamiento en ambos
casos a las decisiones emitidas en sede de casación por la Sala de
Descongestión accionada, pues se trata de la última providencia dictada en los
asuntos objeto de revisión[40]. En este contexto, al margen de
las decisiones que hayan sido censuradas en cada caso, lo procedente es que la
Sala Plena se pronuncie sobre la última determinación adoptada en los procesos
judiciales, de la cual deriva la firmeza de las decisiones tomadas en las
diferentes instancias[41].
61. En ese orden, la
Corte estudiará las acciones de tutela interpuestas por las accionantes en
contra de las sentencias
proferidas en casación por la Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario laboral que promovieron
en contra de Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez
dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. En ambos casos, la autoridad judicial
accionada negó el reconocimiento de la prestación porque las demandantes no
estuvieron afiliadas al ISS antes del 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993.
62. De acuerdo con lo
expuesto, en primer lugar la Corte estudiará si las tutelas interpuestas por
las accionantes satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, de conformidad con las reglas dispuestas en la Sentencia
C-590 de 2005, ya que su examen exige mayor rigurosidad en estos casos[42].
Lo anterior, debido a que corresponde a un pronunciamiento del juez natural,
que además es órgano de cierre de la respectiva jurisdicción[43].
63. En segundo lugar,
si la Corte concluye que estos requisitos se satisfacen, pasará a estudiar de
fondo el asunto. En este punto cabe advertir que el análisis se hará a partir
de los presuntos errores que las accionantes consideraron como violatorios de
sus derechos, ya que el juez de tutela no tiene permitido realizar un control
oficioso y exhaustivo cuando se controvierten sentencias judiciales[44]. Esto, en atención
a que la decisión judicial goza de presunción de legalidad y se encuentran involucrados
los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, especialmente cuando se
trata de fallos de una alta corporación judicial que tiene la misión de
establecer la interpretación jurisprudencial autorizada en determinados temas[45].
64. Ahora bien, que el
juez de tutela no pueda hacer un control oficioso y exhaustivo en estos casos
no lo exonera de interpretar adecuadamente la demanda a fin de identificar el
defecto que se adecúa al presunto error, de conformidad con los planteamientos
de la parte accionante. De lo contrario, se desconocería el carácter informal
de la acción de amparo[46].
65. En este sentido, de
manera excepcional el juez de tutela puede abordar el estudio de causales
específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial distintas a
las alegadas por la parte accionante, en atención al principio iura novit
curia (el juez conoce el derecho), siempre que se puedan inferir con
claridad las causales a las que se adecúan dichos cargos a partir de los hechos
y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente, aunque estos no
hayan sido denominados en debida forma[47].
66. En el caso bajo
examen, y como se explicó en los antecedentes de esta providencia, la
accionante Olga Lucía Naranjo Ríos[48] señaló la ocurrencia del defecto
sustantivo por inaplicación de las normas de obligatoria observancia en materia
pensional, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de
la Constitución, mientras que la accionante Gloria Cecilia Cardona Valencia[49] se
refirió al defecto de desconocimiento del precedente judicial ordinario y del
precedente constitucional.
67. No obstante, si
bien la señora Cardona Valencia solo hizo alusión de forma expresa al
desconocimiento del precedente judicial ordinario y constitucional, dentro del
escrito de tutela también (i) refirió que la autoridad judicial accionada
inaplicó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990; (ii)
pidió que se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad (pro homine),
y (iii) transcribió extractos relacionados con la violación directa de la
Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[50]. La Corte debe tomar en consideración
los planteamientos de la accionante para identificar los defectos que se
adecúan a estos escenarios y que, como se verá, coinciden con los defectos
alegados por la accionante Naranjo Ríos. Esto, dada la similitud de los hechos y
pretensiones que sirvieron de sustento en ambos casos para reclamar el
reconocimiento del derecho pensional e interponer la acción de tutela, máxime
si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada le negó a ambas
accionantes el pago de la pensión de vejez con base en el mismo criterio
jurídico. Por ello, la adecuación de los defectos no representa un
desconocimiento del debido proceso de las partes, puesto que no supone el
estudio de nuevas controversias.
68. Así las cosas, a
la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿Incurre una autoridad judicial en los defectos
sustantivo, de desconocimiento del precedente constitucional y violación
directa de la Constitución cuando le niega a una persona la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el
argumento de que para beneficiarse del régimen de transición y del derecho
pensional contemplado en dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes
del 1 de abril de 1994?
69. Para resolver este problema jurídico, la Corte
Constitucional hará una breve caracterización del defecto sustantivo, el
desconocimiento del precedente constitucional y la violación directa de la
Constitución, por comprender las causales alegadas en este caso. Posteriormente,
la Corte se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) el principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; (ii) la
aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (iii) la
reiteración de las reglas unificadas sobre la aplicación del régimen pensional
dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a
la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Finalmente, con sujeción
a las consideraciones generales, se resolverán los casos concretos.
3.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales[51]
70.
La
acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución como un
mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de
derechos fundamentales, que sólo procede ante la inexistencia de otros mecanismos
de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable.
71. En atención a lo
previsto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política, la Corte
Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra las decisiones proferidas por funcionarios judiciales en ejercicio de la
función jurisdiccional. Esto encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.3 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[52],
instrumentos que prevén la garantía del recurso judicial efectivo.
72. En este escenario, la
Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial sobre los presupuestos
que permiten interponer una acción de tutela en contra de una providencia
judicial[53] y ha recogido los
supuestos para su procedencia, los cuales se clasifican en condiciones generales
-de naturaleza procesal- y causales específicas de procedibilidad -de
naturaleza sustantiva-[54].
73. En relación con las
causales generales de procedencia, el juez de tutela debe verificar: (i) la
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que la providencia
cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) el requisito de inmediatez;
(iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que
amenazan o afectan los derechos fundamentales y que, de ser posible, hayan sido
alegados en el trámite procesal; (v) el requisito de subsidiariedad; (vi) la
evidente relevancia constitucional del asunto, y (vii) en los casos en los que
se plantee una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la
decisión judicial cuestionada.
74. De superarse el
análisis de estos presupuestos, para entender la configuración de un vicio en
la providencia es necesario que concurra, por lo menos, uno de los siguientes
defectos o causales específicas de procedencia:
“a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o
sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes
o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
g. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que
desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición
ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de
los dictados de la Constitución”[55].
4.
Examen de las causales generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
Legitimación
en la causa por activa
75.
El
requisito de la legitimación en la causa por activa se relaciona con el derecho
que tiene toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover
directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también
podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de
la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.
76. En ambos casos se
cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que las acciones
de tutela fueron interpuestas por las titulares de los derechos que podrían
verse afectados con las sentencias reprochadas. En el expediente T-10.053.129,
la acción fue interpuesta por la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia en
nombre propio mientras que en el expediente T-10.127.531, la señora Olga Lucía
Naranjo Ríos le otorgó poder a una abogada para instaurar el amparo
constitucional en su nombre[56].
Legitimación en la causa por pasiva
77.
Según lo dispone el
artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela
podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos estén
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
78. En ambos
expedientes se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de
tutela se formuló contra las autoridades judiciales que negaron las
pretensiones de las demandantes en el marco del proceso ordinario judicial,
así: (i) en el expediente T-10.053.129 se interpuso la acción de tutela contra
la sentencia SL1191 de 2023 proferida por la Sala
Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 31 de mayo de 2023; y (ii) en el expediente de tutela T-10.127.531
se reprochó el contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por
la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de
abril de 2022[57] y el contenido de la sentencia SL 2502 de 2023 proferida por la
Sala Tercera de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de
octubre de 2023.
79. Adicionalmente, en
ambos casos se vinculó al trámite constitucional a: (i) todas las autoridades
judiciales que tuvieron conocimiento de la controversia en cada uno de los
procesos ordinarios[58]; (ii) Colpensiones, entidad que en
sede administrativa le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a las
accionantes y que actuó como parte demandada en los procesos ordinarios
laborales; y (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación – PAR ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria
S.A.
80. En esa línea, se
satisface el
requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a
la que se le acusa de la vulneración de los derechos fundamentales, y de
Colpensiones, como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela.
81. Sin embargo, se
advierte que Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del PAR ISS, no
hizo parte de los procesos ordinarios laborales promovidos por las accionantes
y carece de competencia para reconocerles una eventual pensión de vejez.
Tampoco cuentan con legitimación por pasiva el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Ibagué, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala
Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que, si
bien dichas autoridades judiciales participaron en el trámite de primera y
segunda instancia en los procesos ordinarios laborales que promovieron las
accionantes contra Colpensiones, no dictaron las sentencias de casación
cuestionadas en sede de tutela. Por consiguiente, se ordenará su desvinculación
del trámite de tutela en la parte resolutiva de esta sentencia, por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
Relevancia
constitucional
82.
De
esta manera, en ambos asuntos es evidente la relevancia constitucional puesto
que se trata de dos mujeres que hacen parte de la población adulta mayor[59], conforme lo
dispuesto en el artículo 3.° de la Ley 1251 de 2008[60], si se tiene en
cuenta que actualmente la señora Gloria Cecilia Cardona Valencia tiene 68 años
y la señora Olga Lucía Naranjo Ríos tiene 69 años. Además, las dos accionantes
efectuaron cotizaciones a través del Programa de Subsidio de Aporte a Pensión –
PSAP[61] durante sus últimos años de aportes[62]
y dejaron de hacerlas desde hace 6 años, aproximadamente.
83. Bajo este contexto,
el caso plantea una discusión en torno al alcance de los derechos
constitucionales a la seguridad social, a la favorabilidad, al mínimo vital y a
la igualdad, como consecuencia de la aplicación de un criterio jurisprudencial
de la Corte Suprema de Justicia que podría ser considerado como restrictivo y
que presuntamente desconoce el criterio jurisprudencial consolidado por la
Corte Constitucional. Con ello, se frustra la expectativa que tienen ambas
accionantes de percibir una pensión de vejez para solventar su mínimo vital
durante la etapa de retiro.
Subsidiariedad
84.
El
requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede cuando: (i) la persona no
disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o;
(ii) cuando lo haga, pero esos mecanismos no resulten idóneos y eficaces en
concreto o, finalmente, (iii) cuando la intervención transitoria del juez
constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
85. La Corte
Constitucional encuentra que en los dos expedientes se satisface el requisito
de subsidiariedad, ya que ambas accionantes agotaron todos los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para perseguir el
reconocimiento de la pensión de vejez.
86. Además, en casos
como los que aquí se plantean, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por no haber efectuado cotizaciones antes de
la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, incluso respecto de decisiones de
una alta corporación judicial[63].
87. Finalmente, se debe
advertir que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS no
contempla ningún medio de impugnación que permita controvertir lo resuelto en
sede de casación y, además, en ninguno de los casos se presentan nuevos hechos o
circunstancias que lleven a que se configure alguna de las causales que
permitan la procedencia excepcional del recurso extraordinario de revisión[64].
Inmediatez
88.
El
artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá interponerse
en todo momento y lugar, por lo que en principio no es posible establecer un
término de caducidad para presentar esta acción. Sin embargo, la Corte
Constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez exige que la
solicitud de amparo se presente en un término razonable respecto de la
ocurrencia de los hechos que dieron lugar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.