SU428-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-428/23
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
RAZONES DE SALUD-Desconocimiento
del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
(...) la
autoridad judicial accionada (...), (i) aplicó de manera automática e
irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral
para determinar la titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas
de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la
Corte Constitucional (...), (iii) desconoció el alcance ... fijado en relación
con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53
superiores.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Reiteración
sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las
relaciones de trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y
jurisprudencial
SEPARACION DEL
PRECEDENTE-Carga
argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del
precedente
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Sentencia SU-428 de 2023
Referencia: Expediente T-9.379.802
Solicitud de tutela presentada por
Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C.,
dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide
sobre la
revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 22 de marzo de 2023, que confirmó la
decisión dictada por la Sala Penal de la misma corporación el 17 de enero de
2023, mediante la cual negó la solicitud de amparo dentro del proceso de tutela
promovido por Marcela Lopera Londoño en contra de la Sala de Descongestión n.°
3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado en la Corte
Constitucional con el número de expediente T-9.379.802[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
El
1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a
término indefinido para desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS[2].
2.
La
accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar procedimientos de
exodoncia: el primero, en julio de 2003[3],
y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue
diagnosticada con “Tenosinovitis de Quervain”, intervenida quirúrgicamente, e
incluida por Salud Total EPS en el programa de cuidado integral de la ARL
Liberty.
3.
El
15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS dictaminó que “el Tenosinovitis de
Quervain y dedo en gatillo [q]ue presenta, corresponde a una enfermedad de
origen profesional”[4].
El diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty[5],
entidad que recomendó “continuar con la terapia física casera e instrucciones
de ortopedia de la ARP Liberty”[6].
4.
El
11 de noviembre de 2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió
recomendaciones laborales consistentes en “evitar labores que requieran
movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha”[7],
por lo que “la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación de
pacientes”[8].
Señaló que “estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando
nuevamente se evaluará al paciente”[9].
Como consecuencia de lo anterior, Salud Total EPS le asignó a la accionante la
labor de revisión de pacientes.
5.
El
21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo[10],
con base en el cual concluyó que “el oficio le exige el uso permanente de ambas
manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación de
fuerza del dedo pulgar derecho”[11].
6.
El
3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia de “retroalimentación
por ausentismo laboral”[12].
Para Salud Total EPS, “revisando el consolidado de ausentismo laboral por
incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado
considerablemente”[13].
En respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3
incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional[14].
7.
Según
la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad,
“siendo el diagnóstico más frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice
en gatillo mano derecha”[15].
8.
El
18 de marzo de 2011, Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo
de la actora de manera unilateral, mediante el pago de indemnización por
despido sin justa causa[16].
9.
El
26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida
de capacidad laboral del 11,34 % de origen laboral por “Tendinitis de Quervain
y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio
mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecha contra
resistencia leve”[17].
Con base en dicho diagnóstico, le reconoció una indemnización por pérdida de
capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le
recomendó “continuar T[erapia] F[ísica] casera”[18].
1.
Actuación
judicial ordinaria
10.
El
26 de agosto de 2013[19],
la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total
EPS. Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se
ordenara su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones
sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de
las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización
moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera
subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
11.
Sentencia
de primera instancia del proceso ordinario laboral[20]. El 31 de octubre
de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín
negó las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS[21].
Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que “su
limitación se encuentra por fuera del rango «moderado entre el 15% y el 25%», y
en esa medida, el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no
requería del formalismo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, esto es, la
autorización ante el Ministerio de la Protección Social, gozando así de efectos
jurídicos”[22].
12.
Sentencia
de segunda instancia del proceso ordinario laboral[23]. El 18 de agosto
de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a
las pretensiones de la demandante. El ad quem “se apart[ó] de manera
respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia”[24],
al considerar que “la argumentación que presenta el órgano encargado de la
guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos
fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica de las
personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la
estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud”[25].
Por tanto, estimó “procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en
la sentencia C[-]531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 [y] SU-040 de
2018”[26].
13.
A
partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) “Marcela
Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del
despido, pues tenía varios padecimientos de salud que dificultaban
sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que [la] hace
titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado”[27],
y (ii) “la sociedad empleadora […] conocía los dos accidentes de trabajo
padecidos por la accionante, las órdenes de incapacidad emitidas, así como los
tratamientos y cirugías a los que fue sometida con ocasión de estos y su
inclusión en el programa de rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros”[28].
A pesar de esto, el empleador no acudió al Ministerio del Trabajo para
solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco
desvirtuó la presunción de despido discriminatorio[29].
14.
Sentencia
de casación del proceso ordinario laboral. El 13 de julio de 2022, mediante
Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la
decisión del Tribunal.
15.
En
su criterio, “esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha
adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral
reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el
quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son
quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o
«profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001,
independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es así
que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación
física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras
se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020”[30].
16.
Con
base en el criterio jurisprudencial expuesto, consideró que “para que la
accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en
el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad
laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un
11,34%”[31].
2.
Pretensiones
y fundamentos de la tutela[32]
17.
El
apoderado de la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la
garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia,
pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de
Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el
Tribunal. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la
sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva
decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud.
18.
Según
la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de
desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[33].
19.
De
un lado, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del
precedente, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 3 “desconoció el
precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral
reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud a permanecer en el puesto de trabajo”[34],
contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021,
SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018,
T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, “precedente que
conserva su vigencia como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en
la T-195-22 y en la T-293-22 [sic]”[35].
20.
Según
la actora, “La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, falló en
contra de los lineamientos fijados en las sentencias de la Corte Constitucional
y siguió aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada sólo se
aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%”[36].
Por tanto, “se rebeló contra la interpretación reiterada y vigente de la Corte
Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 [según la cual esta] no se circunscribe a quienes han sido calificados con
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni [cuentan con] un
determinado porcentaje de pérdida de la misma, [y] tampoco requiere una calificación
previa de su condición de discapacitado […]”[37],
sino que “es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo
(T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud
que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones
regulares (T141[/]2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje
de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda» (T-041/19) o
que aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de
capacidad laboral (T052/20)”[38].
21.
De
otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución
“al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre
la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad
manifiesta por razones de salud”[39].
Según indica, “la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó
la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997
efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución
Política”[40],
pues “no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino
netamente legal”[41]
y “tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una
protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar
su empleo […]”[42].
22.
Finalmente,
sostiene que “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a
la igualdad y […] no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que
han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios
trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la
de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de
trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de
la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en
varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas”[43]
y “desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de
protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus
empleos”[44].
3.
Respuesta
de las entidades accionadas y vinculadas[45]
23.
Salud
Total EPS[46]. Pidió que se
declare improcedente la solicitud de tutela, por incumplimiento del requisito
de relevancia constitucional. En su criterio, “la presente acción no constituye
un caso de relevancia constitucional, y más se asemeja a un simple alegato de
instancia, ya que no expone de manera clara y razonada, en qué consisten las
supuestas vías de hecho en que habría incurrido la Sala Tercera (3) de
Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cuando
sustenta el desconocimiento de un precedente jurisprudencial haciendo un simple
recuento de sentencias sin relación con el presente caso”[47]. Además, “no se
present[a] ninguna de las causales genéricas o específicas establecidas por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción en contra de
sentencia judicia[l], pues no se indica con meridian[a] claridad un error
evidente relativ[o] a una irregularidad procesal atribuible al sentenciador o a
un defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto fáctico o defecto
procedimental, atribuible que amerite la intervención del juez constitucional”[48].
24.
Sala
de Descongestión n.° 3[49]. Solicitó declarar
improcedente la tutela, “en la medida en que no se ha incurrido en la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue
caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y
jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,
conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley
Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala”[50].
25.
El
Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardaron
silencio.
3.1.
Sentencia
de tutela de primera instancia[51]
26.
El
17 de enero de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la
solicitud. De un lado, encontró acreditados los requisitos de procedencia de la
tutela contra providencia judicial, dado que “i) lo discutido es de relevancia
constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración de las garantías
fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y al debido
proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera Londoño, ii)
se promovió en un término razonable y se agotaron todos los medios ordinarios
de defensa judicial, pues se interpuso el recurso de casación, el cual fue
resuelto mediante providencia SL2517 de 13 de julio de 2022, iii) la parte
demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la
solicitud fundamental y, iv) no se trata de sentencias de tutela, de control
abstracto de constitucionalidad ni control de nulidad por inconstitucionalidad”[52].
27.
De
otro lado, en relación con el fondo del asunto consideró que “de la lectura de
la sentencia SL2517 de 13 de julio de 2022, se aprecia que el asunto fue
resuelto precisamente atendiendo el precedente de la Corporación tal como se
expuso en la providencia, en forma razonable y en atención a los medios de
convicción y normatividad aplicable al caso, situación que descarta la
configuración de la causal y, por tanto, la necesidad de intervención del juez
constitucional”[53].
Advirtió que “la decisión cuestionada resulta acorde con el criterio de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido, de forma
reiterativa, que para la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
podrán ser considerados como trabajadores en condición de discapacidad y, por
ende, beneficiarios de dichas prerrogativas, los trabajadores con una pérdida
de la capacidad laboral superior al 15% […]”[54].
Además, la “Sala de Descongestión n.° 3 expresó claramente las razones por las
cuales se sujetaba a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, lo cual,
con independencia de que se comparta dicho criterio, no permite, por esta vía,
señalar que existió una situación irregular”[55].
28.
Con
fundamento en lo anterior, concluyó que “la decisión judicial es producto de una
interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el
asunto sometido a su consideración, sin que se advierta una actuación irregular
por parte de dicho juzgador”[56],
máxime si se tiene en cuenta que “la misma Corte Constitucional reconoce la
fuerza vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de la
Jurisdicción ordinaria, y que, cuando existen interpretaciones diversas y
razonables de las Altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la tesis que
considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta su
pronunciamiento judicial en una decisión arbitraria”[57].
3.2.
Impugnación[58]
29.
Según
el apoderado de la actora, pese a que “la Corte Suprema de Justicia, en su
providencia SL2517 de 2022 desconoce el precedente constitucional cuando este
era el precedente que debió aplicar”[59],
“el juez de tutela admite que el precedente que aplicó fue legal, pero no
cuestionó que al tratarse de derechos fundamentales el órgano de cierre es la
Corte Constitucional y específicamente respecto a su competencia en este tema
específico la Corte ha sido clara”[60].
Por tanto, “como precedente constitucional vigente lo debió aplicar el juez de
tutela de primera instancia y lo debió aplicar también la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia de casación laboral, por ser de obligatorio
cumplimiento”[61].
3.3.
Sentencia
de tutela de segunda instancia[62]
30.
El
22 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
sentencia de tutela de primera instancia. A su juicio, “la resolución adoptada
[…] no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de
una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla
recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una
diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo
fallado fue contrario a sus expectativas”[63].
31.
Agregó
que, “en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la «igualdad»
y los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo
cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta
y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su
discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la
conculcación de las garantías reclamadas”[64].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
32.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias de tutela proferidas
dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la tutela contra
providencias judiciales
33.
De acuerdo con el artículo 86 superior, toda persona puede
reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad[65]
o, en los casos que establezca la ley, de los particulares[66],
cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[67].
34.
La
jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela
para enfrentar aquellas
situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias, de
relevancia constitucional, “las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución”[68].
Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir
los requisitos generales y específicos de procedencia reiterados a partir de la
Sentencia C-590 de 2005[69].
35.
En primer lugar, la solicitud debe acreditar los siguientes
requisitos generales: (i) que exista legitimación en la causa tanto por activa
como por pasiva, (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia
constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en el
sentido de que se hubieren agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al
alcance del accionante dentro del proceso en que se profirió la decisión
cuestionada, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre,
no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumación de un
perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, o sea, que la solicitud se
interponga en un término razonable y proporcionado a partir del presunto hecho
que originó la vulneración alegada; (v) cuando se trate de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia en la providencia que se impugna; (vi)
identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y los
derechos vulnerados, y que estos hayan sido cuestionados dentro del proceso
judicial, en cuanto ello hubiere sido posible, y; (vii) que no se dirija
contra una sentencia de tutela, salvo que hubiese existido fraude en su
adopción. En caso de que no se acredite el cumplimiento de alguno de estos
requisitos, la solicitud debe declararse improcedente.
36.
En segundo lugar, para que la tutela resulte favorable a los
intereses de quien la ejerce, se debe evidenciar la configuración de alguna de
sus causales específicas de procedencia contra providencias judiciales:
“a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
|| g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i.
Violación directa de la Constitución”[70].
37.
Sólo en la medida en que concurra la acreditación de cada uno
de los requisitos genéricos de procedibilidad y, por lo menos, una causal
específica, es viable la intervención del juez constitucional para conjurar la
presunta vulneración de los derechos fundamentales[71],
mediante una orden concreta.
3.
Presentación del caso, problema
jurídico y metodología de la decisión
38.
El
asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de la garantía a la
estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la falta de protección
judicial, en atención a la presunta terminación de un contrato de trabajo en
forma unilateral e injusta, y sin autorización previa del inspector del
trabajo, de una persona en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud.
39.
Los
jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud,
trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso y,
en consecuencia, a la estabilidad laboral reforzada de Marcela Lopera Londoño. Para
las autoridades judiciales, la Sala de Descongestión n.° 3 dictó una decisión razonable y
ajustada al precedente de la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que la
actora no era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por
razones de salud, al no acreditar una pérdida de capacidad laboral igual o
superior al 15 % y, por ende, que el empleador podía terminar el contrato de
trabajo de manera unilateral y sin autorización del Inspector del Trabajo. A
partir de lo anterior, concluyeron que la Sentencia SL2517-2022 no adolecía de
los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la
Constitución.
40.
En
atención a las decisiones de instancia, la Sala deberá establecer si era
procedente negar la solicitud de amparo en los términos expuestos por los
jueces de tutela. Con este fin, determinará si la accionada vulneró los
derechos fundamentales de la accionante al negar la protección de la
estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de
debilidad manifiesta por razones de salud, dada la falta de acreditación de una
pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, conforme lo exige la
jurisprudencia ordinaria laboral.
4.
Análisis del caso en concreto
41.
La Sala examinará si la demanda de tutela presentada por
Marcela Lopera Londoño cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad
para cuestionar una decisión proferida por una Alta Corte. Como se indicó, los
jueces de tutela de instancia consideraron que este examen se satisfacía. De
acreditarse estas exigencias, la Sala deberá determinar si la providencia
judicial cuestionada incurre en alguno de los defectos alegados
–desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución–, al
haber supeditado la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud a contar con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %.
4.1.
Verificación de los requisitos generales de procedencia
(a)
Legitimación
en la causa[72]
42.
La
Sala constata que la solicitud de tutela de la referencia cumple con el
requisito de legitimación en la causa tanto por activa[73]
como por pasiva[74].
43.
De
un lado, la solicitud fue presentada por Marcela Lopera Londoño, por intermedio
de apoderado judicial, quien es la titular y tiene interés en la protección de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital,
vida digna, igualdad, debido proceso, y garantía a la estabilidad laboral
reforzada. Habrían sido presuntamente vulnerados por la Sentencia SL2517-2022,
dictada el 13 de junio de 2022 por la Sala de Descongestión n.° 3, en el
proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de Salud Total
EPS, en el que le fue negado el reintegro y el pago de emolumentos laborales e
indemnizaciones, derivados del fuero de estabilidad laboral reforzada en favor
de personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. De otro
lado, se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sala
de Descongestión Laboral n.° 3, al ser la autoridad judicial que dictó la
decisión que, según la accionante, vulneró sus prerrogativas constitucionales.
44.
Con
todo, Salud Total EPS, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y la
Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín, entidades vinculadas al proceso tutela por el juez de primera
instancia[75],
no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. De un lado, Salud Total
EPS no está legitimada por pasiva para responder por la presunta vulneración de
los derechos fundamentales de la tutelante, toda vez que la solicitud de amparo
se dirigió en contra de la decisión de casación que negó la garantía a la estabilidad
laboral de la tutelante, pero no en contra de la decisión de terminar el
contrato de trabajo por parte del ex empleador de la tutelante. De otro lado,
tampoco cuentan con legitimación por pasiva el Juzgado Catorce Laboral del
Circuito de Medellín y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de la misma ciudad, dado que, si bien dichas autoridades
judiciales participaron en el trámite de primera y segunda instancia del
proceso ordinario laboral promovido por Marcela Lopera Londoño contra Salud
Total EPS, no dictaron la sentencia de casación cuestionada en sede de tutela.
Por consiguiente, se ordenará la desvinculación de Salud Total EPS, del Juzgado
Catorce Laboral del Circuito y de la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín del trámite constitucional.
(b)
Relevancia
constitucional
45.
Esta
Corte ha señalado que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[76],
ya que “la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que sirva para
[…] desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”[77].
Por tanto, “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa
porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[78].
De allí que “el juez, en cada caso concreto, deberá determinar cuál es la
relevancia constitucional del asunto, fundamentado en los postulados demarcados
tanto por la Carta Política como por la jurisprudencia que, al efecto, haya
proferido esta Corporación”[79].
46.
En el presente asunto, el apoderado de la actora
manifestó que la cuestión tiene relevancia constitucional porque “la medida
invocada de protección versa sobre los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones
de salud a permanecer en el puesto de trabajo[,] a la seguridad social, a la
igualdad, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, al
debido proceso y a la aplicación del precedente constitucional a la estabilidad
laboral reforzada”[80],
desconocidos por la Sala de Descongestión n.° 3 al “[n]o aplic[ar] el
precedente constitucional de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral
reforzada, que es de obligatorio cumplimiento, sino […] reiter[ar] su
interpretación de ser necesario tener una pérdida de la capacidad laboral
superior al 15%”[81].
A partir de lo anterior, los jueces de instancia concluyeron que “lo discutido
es de relevancia constitucional en tanto se alega, entre otras, la vulneración
de las garantías fundamentales al trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y
al debido proceso al resolver el proceso laboral iniciado por Marcela Lopera
Londoño”[82].
47.
A
diferencia de lo indicado por los jueces de instancia, para superar esta
exigencia “no es suficiente invocar la
protección de garantías ius fundamentales”[83],
pues ello supondría admitir la procedencia de la tutela siempre que se
alegue el desconocimiento de prerrogativas superiores[84].
Es por esto por lo que “la relevancia
constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada «se
fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido
proceso»”[85].
48.
Bajo
esta óptica, el asunto sí “reviste especial connotación constitucional”[86],
ya que, a partir de los hechos, las pretensiones y las decisiones judiciales
adoptadas por los jueces ordinarios y, en particular, de la argumentación
expuesta para sustentar la configuración del defecto por violación directa de
la Constitución, se observa que el debate gira en torno a la posible
vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante como consecuencia del
eventual desconocimiento del precedente constitucional por parte de la Sala de
Descongestión n.° 3, al darle prelación al precedente ordinario según el cual la garantía de la estabilidad laboral reforzada sólo
ampara a los trabajadores que demuestren una afectación de salud en un grado
igual o superior al 15 %.
49.
Si bien
la decisión de los recursos de casación asignados a las cuatro salas de
descongestión de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia
está supeditada, en principio, al criterio jurisprudencial que esta última fije[87]
como “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”[88],
“[l]as salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia” y cuando “consideren
procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una
nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta
decida”[89].
50.
En
esos términos, también se evidencia la tensión para la Sala de Descongestión
n.° 3 entre seguir el precedente de la Sala Permanente de la Corte Suprema de
Justicia –dadas las facultades atribuidas expresamente por la Ley Estatutaria
de Administración de Justicia– o el precedente de la Corte Constitucional sobre
la figura de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, “logrando consistencia o ausencia de contradicciones en
la adjudicación; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener
mayor coherencia o conformidad con los principios
constitucionales en su conjunto y así lograr su adecuación a la integridad del
ordenamiento”[90].
51.
Por
lo expuesto, en el sub iudice “la
tutela se convierte en el mecanismo que «permit[e] garantizar la unidad de la
interpretación judicial de los derechos y las garantías fundamentales, en
particular, la garantía del debido proceso constitucional»”[91].
Si bien “quien debe definir el alcance de todas
las áreas del derecho ordinario es la Corte Suprema de Justicia[,] compete a la
Corte Constitucional la tarea de establecer, en última instancia, el contenido
constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales, derechos que
deben ser tenidos en cuenta por los jueces ordinarios […] a la hora de definir
los asuntos a ellos asignados”[92]. Sólo mediante un control de esta naturaleza
“será posible asegurar que todos los jueces de la República, obligados como
están a aplicar la Constitución cuandoquiera que ello resulte conducente para
resolver la respectiva causa, tengan una doctrina relativamente coherente sobre
el alcance y significado de las garantías constitucionales”[93].
(c)
Inmediatez
52.
La
solicitud de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable y oportuno,
a partir del momento en que la autoridad judicial profirió la decisión
cuestionada. En efecto, entre la presentación de la tutela y la ejecutoria de
la sentencia de casación transcurrieron 4 meses, como a continuación se
aprecia:
(a)
Decisión judicial cuestionada
(b)
Presentación de la tutela
Término que transcurrió entre (a) y (b)
Sentencia SL2517-2022 proferida el 13 de julio de 2022,
notificada por edicto fijado el 26 de julio de 2022[94].
La providencia quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2022[95].
29 de noviembre de 2022
4 meses
(d)
Subsidiariedad
53.
La
Sala constata que la tutela se ejerce de manera subsidiaria, dado que la
Sentencia SL2517-2022, dictada por la Sala de Descongestión n.° 3, no admite
recurso alguno. Si bien “el recurso extraordinario de revisión procede contra
las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia”[96],
el fallo impugnado no puede ser cuestionado mediante dicho mecanismo, pues los
hechos alegados no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia del
recurso previstas por los artículos 31 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797
de 2003.
54.
De
un lado, no procede el recurso extraordinario de revisión previsto por los
artículos 30 a 32 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el caso no tiene relación
mediata ni inmediata con conductas delictivas que hubiesen sido decisivas para
el pronunciamiento de la sentencia recurrida[97].
De otro lado, no procede el recurso extraordinario de revisión dispuesto por el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que mediante este sólo es posible
impugnar las providencias judiciales que “[…] hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública
la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
naturaleza”.
(e)
Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración y de
los derechos trasgredidos –carga argumentativa–
55.
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que
“la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad”[98], entre estos, “que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”[99].
Esto obedece a que “es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de los derechos que imputa a la decisión judicial,
que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”[100].
De allí que al tutelante le corresponda alegar el desconocimiento
de garantías ius fundamentales y, además, identificar, de manera
razonable, y “con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación
alegada y dem[o]str[ar] de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o
incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber
planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que fuese
posible”[101].
56.
En
el presente caso, la actora identificó en forma razonable los hechos que, desde
su punto de vista, originan la vulneración de los derechos sobre los que busca
protección, como consecuencia de la presunta configuración del defecto por
desconocimiento del precedente constitucional. La argumentación presentada por
la tutelante permite evidenciar, prima facie, la prelación que otorgó la
Sala de Descongestión n.° 3 al precedente ordinario sobre el precedente
constitucional y, por tanto, acreditar la carga argumentativa requerida para
estructurar la causal específica de procedibilidad del desconocimiento del
precedente. Esto es así, por cuanto:
57.
Primero,
la actora identificó el precedente constitucional presuntamente desconocido. Según precisó,
“con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
Sala de Descongestión n.° 3, que le negó a Marcela Lopera Londoño el derecho a
la estabilidad laboral reforzada, se rebeló contra el precedente
constitucional”[102],
contenido en las sentencias C-531 de 2000, C-824 de 2011, SU-380 de 2021,
SU-040 de 2018, SU-049 de 2017, T-292 de 2022, T-195 de 2022, T-574 de 2020,
T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015,
T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001.
58.
Segundo,
expuso la ausencia de razones para no seguir el precedente. La actora indicó
que “la sentencia de casación ni acató el precedente, ni argumentó razones para
no acogerlo, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de la
garantía de la protección laboral reforzada a conservar el puesto de trabajo”[103].
59.
Tercero,
precisó de qué forma la decisión del caso se apartó del alcance de la garantía
de la estabilidad laboral reforzada fijada por la jurisprudencia
constitucional.
Para la actora, la autoridad judicial “desconoció el precedente constitucional
obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el
puesto de trabajo”[104],
por considerar que esta garantía “sólo se aplica a quienes estén calificados
con un porcentaje superior al 15%”[105]
–interpretación que fundamentó en la Ley 361 de 1997–, pese a que la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que “dicha protección no se
circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda, ni un determinado porcentaje de pérdida de la
misma, que tampoco requiere una calificación previa de su condición de
discapacitado, y que sí requiere el permiso previo del Ministerio de la
Protección Social”[106],
sino que se extiende a quienes tengan una afectación de salud que les impida o
dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares.
60.
A
su vez, precisó los hechos que dan lugar al desconocimiento de sus
derechos a causa del defecto por violación directa de la Constitución. De acuerdo con el
artículo 4 superior, la Constitución es “norma de normas”[107]
y, por tanto, “es fuente de derecho aplicable por parte de las personas y los
servidores públicos”[108],
lo que significa que “en caso de existir una contradicción en la Constitución y
la ley o cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales”[109].
Así, la violación directa de la Constitución se configura en el evento en que
“el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional en caso de
existir conflicto entre ésta y otra disposición infra constitucional”[110],
lo que se concreta en dos escenarios: (i) “cuando el juez desconoce
o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio”[111],
o (ii) “cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la
disposición normativa y la Constitución, no emplea la excepción de
inconstitucionalidad”[112].
61.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la
carga argumentativa exigida para acreditar el defecto por violación directa de
la Constitución “no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de
los derechos fundamentales”[113], es necesario que
“se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera
vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una
alta corte”[114]. Además, de su
primigenio alcance en la Sentencia C-590 de 2005, se deriva su naturaleza
residual, en el sentido de que es procedente su valoración si las razones de la
demanda no pueden subsumirse en uno de los defectos específicos, dado que estos
tienen un perfil mucho más preciso y explicativo.
62.
En
el presente caso se satisface la carga argumentativa mínima exigida para
fundamentar la configuración del defecto por violación directa de la
Constitución. Esto, por cuanto, la accionante manifestó que “la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional
del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional
como guardiana de la Constitución Política”[115], porque, en su
criterio, “no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional,
sino netamente legal”[116] y “tampoco hizo un
análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a
las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo […]”[117].
63.
También,
expuso que, de un lado, “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el
derecho a la igualdad y […] no discriminación, ya que existen sentencias de
tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de
varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica
a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de
trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de
la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en
varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas”[118]. Y, de otro lado,
“desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de
protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus
empleos”[119].
64.
Por
último, la tutelante afirmó que “la autoridad judicial violó en forma directa
la Constitución”[120], “[a]l no aplicar
y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección
laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por
razones de salud”[121], que se fundamenta “en el derecho de todas las
personas que «se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta» a ser
protegidas «especialmente» con miras a promover las condiciones que hagan
posible una igualdad «real y efectiva» (CP arts. 13 y 93); en que el derecho al
trabajo «en todas sus modalidades» tiene especial protección del Estado y debe
estar rodeado de «condiciones dignas y justas» (CP art 25); en el deber que
tiene el Estado de adelantar una política de «integración social» a favor de
aquellos que pueden considerarse «disminuidos físicos, sensoriales y síquicos»
(CP art 47); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido
como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la
alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP
arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de «obrar conforme al principio de
solidaridad social» (CP arts. 1, 48 y 95)”[122].
65.
Superado
el análisis de procedibilidad, a continuación, la Sala se pronunciará
brevemente sobre la garantía a la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de
Justicia. En seguida, analizará el caso concreto y determinará las medidas que
corresponde adoptar para amparar los derechos fundamentales de la accionante.
4.2.
La garantía a la estabilidad laboral reforzada de las personas en
situación de debilidad manifiesta por razones de salud
(a)
Jurisprudencia
de la Corte Constitucional
66.
La
estabilidad laboral reforzada es una garantía que protege “a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas
en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer
en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su
condición”[123]. Esta garantía no
tiene un rango puramente legal[124], pues “se
funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la
Constitución Política”[125],
entre estas, de un lado, en el artículo 13, según el cual el Estado tiene el
deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en
especial, de aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad
manifiesta por su condición económica, física o mental[126].
De otro lado, en el artículo 53 que establece una protección reforzada a la
estabilidad en el empleo de los trabajadores que, por sus condiciones
especiales, “puede[n] llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una
desvinculación abusiva”[127].
67.
A partir de esos mandatos constitucionales, el legislador
profirió la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de
integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan
otras disposiciones”. En su artículo 26 prevé la garantía de la estabilidad
laboral reforzada por razones de salud, que impide la terminación de una
relación laboral de una persona con afectaciones de salud sin la autorización
de la oficina de Trabajo, a la que le corresponde evaluar si el retiro se encuentra
o no justificado por razones objetivas[128].
68.
En
relación con los destinatarios de esta garantía, desde la Sentencia SU-049 de
2017, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende a quienes tengan una
situación de salud que les impida o dificulta de manera significativa o
sustancial el normal y adecuado desempeño de sus labores, aun cuando no presenten un limitación moderada, severa o profunda. Esta
protección
opera sin necesidad de que exista una calificación previa que evidencie un
grado de pérdida de capacidad laboral o una limitación física, psíquica o
sensorial y tampoco exige la presentación de un documento solemne que la
acredite[129],
por lo que es posible acudir a múltiples medios
de prueba para establecer la existencia de una afectación de salud que
justifique la protección[130].
69.
Para
determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral
reforzada, es posible acreditar la condición de
salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares
mediante: “i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la
enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes
del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una
enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico;
iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas
y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad
laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador,
antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición
de salud que se extiende después de la terminación del vínculo”[131].
70.
Además, dado que también “gozan de la garantía de estabilidad
laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran
incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su
patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para
desarrollar su labor”[132], el impacto en las
funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que:
(i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el
trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha
recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones
para las cuales fue inicialmente contratado[133].
71.
Acreditada
la titularidad de la protección, el empleador que requiera dar por terminado el
vínculo laboral debe demostrar la existencia de una justa causa que permita
evidenciar que la desvinculación no está relacionada con la condición de salud
del trabajador, para lo cual necesita contar con la autorización del Inspector
de Trabajo[134].
De comprobarse que “la razón del mismo es la
condición especial que caracteriza al trabajador”[135],
la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz
el despido o desvinculación e impone el pago de una indemnización equivalente a
180 días de salario.
(b)
Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
72.
En
principio, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “la protección
con la que cuentan las personas limitadas en lo concerniente a que no pueden
ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie la autorización de la Oficina de Trabajo se encuentra regulada en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[136].
En su criterio, dado que dicha disposición “está dirigida de manera general a
garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con
limitaciones severas y profundas”, “delimita el campo de su aplicación […] a
quienes padecen una minusvalía significativa”[137].
En consecuencia, “quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de
limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía
está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y
asistencia prevista en su primer artículo”[138].
73.
Con
base en lo anterior, a partir de la Sentencia del 25 de marzo de 2009,
Radicación 35.606, estableció que “para que un trabajador acceda a la
indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere:
(i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación
‘moderada’, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y
el 25%, b) ‘severa’, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la
capacidad laboral, o c) ‘profunda’ cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la
relación laboral ‘por razón de su limitación física’ y sin previa autorización
del Ministerio de la Protección Social”[139].
74.
Para
la Corte Suprema de Justicia, la expresión general y abstracta de condición de
debilidad manifiesta por afecciones de salud no es suficiente para activar la
especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[140],
por lo que ha precisado que la estabilidad laboral reforzada por razones de
salud “se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es
decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de
capacidad laboral”[141]. A partir de
dicho porcentaje ha considerado que “el criterio que identifica la población
destinataria de la estabilidad laboral reforzada es la condición de
discapacidad relevante (entendida esta como la pérdida sustancial de la
capacidad laboral, ya sea física o mental)”[142].
75.
Para
acreditar la condición de salud que daba lugar a la protección, en un primer
momento exigió que se acreditara “la prueba de que al momento del despido el
actor tuviera una declaración o certificación que lo reputara como limitado
físico, en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997”[143].
Entre estos medios de prueba, consideró que eran idóneos un diagnóstico médico[144],
el dictamen emitido por una Junta de Calificación de Invalidez, o el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad Social en el que “las personas con limitación
deberán aparecer calificadas como tales”[145].
76.
Sin
embargo, luego reconoció que la estabilidad laboral en favor de dichos
trabajadores no dependía de una prueba especial o forma instrumental
determinada[146],
por lo que “no se requiere de una prueba solemne y concomitante a la
terminación del vínculo laboral”[147].
Por el carácter finalista de la norma, “no es necesario que el trabajador esté
previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le
identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la
Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de
discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador”[148].
En otros términos, “lo importante es conocer la situación de enfermedad del
trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios,
bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella”[149].
77.
Con
base en lo anterior, reconoció que, para comprobar una limitación moderada,
severa o profunda, es decir, igual o superior al 15 %[150]
“el juez del trabajo tiene libertad probatoria”[151].
Por esto, la condición se puede acreditar con los diferentes medios de prueba
habilitados por el legislador, “incluso, con el dictamen de las Juntas de
Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que
confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces”[152]. Además, ante la ausencia de una calificación de la
pérdida de capacidad laboral, esta disminución “se puede inferir del estado de
salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible,
precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando
el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento
médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su
trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra
circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la
lesión”[153].
78.
Dada
la discusión sobre el contenido y alcance de los destinatarios de la protección
prevista por la Ley 361 de 1997, y con fundamento en la Convención sobre los
Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad[154],
de manera reciente, mediante la Sentencia SL1152-2023 del 10 de mayo de 2023,
Radicación n.° 90.116, modificó su
postura acerca de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
Precisó que, en adelante, la garantía se activa cuando concurran los siguientes
elementos[155]:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental,
intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia,
conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales
como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.