Sentencia SU-428 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU428-16 Sentencia SU428/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación Se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. La inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento La pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado que fallece, con el propósito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento de la muerte Es indudable que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios como “miembros del grupo familiar” del afiliado, tal como lo señala, expresamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condición la tienen “quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común” REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y efectos del fallo C-428/09 PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN CASO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia Si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años de prescripción, consagrada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un límite temporal para reclamar sus mesadas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes Referencia: Expediente T-4.697.245 Demandante: María Luz Dary Urrego Bedoya Demandados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación) Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En la revisión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación que, a su vez, negó las pretensiones de María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación). I. ANTECEDENTES 1. Reseña fáctica de la demanda 1.1. De los hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral La accionante María Luz Dary Urrego Bedoya conformó unión libre desde el 15 de julio de 1997 con Carlos Arturo Ubarne Ramos, quien falleció el 6 de mayo de 2004. Por lo tanto, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el 22 de septiembre de 2004. El ISS, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), negó tal reconocimiento bajo dos argumentos: (i) que el causante, pese a contar con 73 semanas en los 3 años anteriores, no cumplía con el requisito de fidelidad frente al sistema, en los siguientes términos: Que revisado el reporte de semanas, (…) se establece que el (la) asegurado (a) UBARNE RAMOS cotizó a este instituto 73 semanas en los tres (3) años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 204 semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de muerte, cuando para ese mismo periodo debió acreditar un total de 216 semanas cotizadas, así mismo acredita un total de 204 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. Igualmente, adujo que, según la versión de la misma solicitante, (ii) la convivencia con el causante solo inició desde la mitad del 2001 y culminó en la fecha de su muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo exigido de convivencia marital compartiendo techo, lecho y mesa, tal como exige la norma. Consecuentemente, mediante Resolución No. 19638 del 25 de octubre de 2005, el ISS negó a María Luz Dary Urrego Bedoya la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del asegurado Carlos Arturo Ubarne Ramos. 1.2. Proceso ordinario laboral contra el ISS Así las cosas, María Luz Dary Urrego Bedoya inició proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual fue decidido favorablemente, en primera y segunda instancia. 1.2.1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín - 4 de mayo de 2007 Las instancias aclaran que el afiliado superaba con creces el requisito de las 26 semanas de cotización, contenido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así lo explicó el A quo: Revisadas las autoliquidaciones e historias laborales anexadas al libelo, se constató que el actor alcanzó a cotizar al sistema general de pensiones (…) 220 semanas. Es decir se encontraron cotizaciones entre Mayo de 1987 a Noviembre de 1988, de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996, de Noviembre de 2002 a Abril de 2004. Analizados los supuestos de la norma el actor cumplió con la fidelidad al sistema, toda vez que era necesario que cumpliera el 20% de las cotizaciones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, siendo así debía acreditar 213 semanas. Conforme las cotizaciones aportadas en prueba al despacho entre el año 1987 y 2004 cotizó 220 semanas. Por otro lado, en cuanto al otro requisito de la convivencia (…) (…) De las declaraciones oídas en el transcurso del debate probatorio, versiones que para el despacho tienen un alto grado de credibilidad, toda vez que por un lado son personas que conocieron a la demandante y al causante varios años atrás. En dichas declaraciones se dejó manifestado que la actora convivio con el causante siete años hasta el momento de su muerte e incluso que la actora dependía económica [sic] del señor Carlos Arturo Ubarne. (…) Se concluye, entonces, que a la actora le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera del señor Carlos Arturo Ubarne, por cumplir con los requisito solicitados en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley 797 de 2003. Consecuentemente, condenó al ISS a lo siguiente: · A pagar $16’891.500 correspondiente a las sumas adeudadas por los años 2004, 2005, 2006 y 2007 (parcial). · A reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2004 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma. · A que le sea pagada la pensión de sobrevivientes, desde el mes de junio de 2007, de manera mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que la misma pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente. 1.2.2. Impugnación El ISS, mediante apoderado, apeló la sentencia reseñada insistiendo en el no cumplimiento del requisito de fidelidad del causante. Adicionalmente, solicitó que, de confirmarse la decisión condenatoria, se tuviera en cuenta que los intereses moratorios deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no desde el 6 de mayo de 2003. Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el argumento de haber actuado con buena fe. 1.2.3. Tribunal Superior de Medellín - 14 de noviembre 2007 El Ad quem aplicó el principio de la condición más beneficiosa en cuanto al requisito de fidelidad y precisó lo siguiente: Pues bien, lo primero que aclara la Sala -luego del estudio de las pruebas arrimadas al plenario-, es que efectivamente el despacho de instancia incurrió en un error en la sentencia, pues aunque afirmó que el señor Ubarne cotizó 220 semanas (…) lo cierto es que solo se encuentran acreditadas 211 semanas, las cuales están por debajo de las semanas mínimas requeridas para que establezca la fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003, que como bien lo anotó la recurrente asciende a 212.5 semanas. No obstante, ello no será motivo para revocar la condena impuesta, toda vez que conforme al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por nuestra carta política, la aplicación de una nueva norma laboral no debe disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo [en cuenta] lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Nacional (…) (…) Quiere decir lo anterior que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Consecuentemente, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007, modificando la fecha de causación de los intereses moratorios, en los siguientes términos: el ISS deberá reconocer y pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas causadas y que se encuentran insolutas, las cuales empezaron a generarse desde el 23 de enero de 2005 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales (tanto ordinarias como adicionales). 1.3. De la sentencia de instancia en sede de casación: Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia - 11 de febrero de 2009 (providencia atacada por vía de tutela) La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- decidió casar la decisión de segunda instancia, por considerar que el ad quem incurrió en errores jurídicos al dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la normativa que debe gobernar el caso es la vigente para el momento de la muerte del afiliado. La Corte estimó que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante/afiliado no alcanzó a cumplir con el tiempo cotizado del 20% allí exigido, toda vez que se verificó un total de 206 semanas cotizadas, cuando ha debido sufragar un mínimo de 212,5 para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia decidió que los cargos debían prosperar, por lo que la sentencia impugnada fue casada, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda. 2. Fundamento de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el apoderado de la tutelante afirma que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 11 de febrero de 2009, contraría el precedente constitucional, al aplicar una disposición inconstitucional (desde su origen) y al revocar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por Carlo Arturo Ubarne Ramos en favor de su compañera María Luz Dary Urrego Bedoya. Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la Constitución pues esta Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad por encontrar contraria a la Carta Política la exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en procura del principio de la no regresividad. Agrega que en sentencia del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio respecto de la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009 y consideró que, respecto de los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, frente a situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria y en los eventos en que se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional, el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva. 3. Pretensiones La demandante solicita sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, sea inaplicado el requisito de fidelidad (art.12 Ley 797 de 2003), en razón a la declaratoria de inconstitucional de ese requisito por parte de la Corte Constitucional, mediante las sentencias C428 y C-556 de 2009. Así mismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, de origen documental, son las que a continuación se relacionan: · Cédula de Ciudadanía de María Luz Dary Urrego Bedoya (folio 13). · Cédula de Ciudadanía de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 14). · Reporte de semanas cotizadas, actualizadas al 22 de septiembre de 2014 (folios 15 al 20). · Acta de la audiencia segunda de trámite, realizada el 29 de enero de 2007, practicada dentro del proceso ordinario laboral (folios 21 al 23). · Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007 (folios 24 al 34). · Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de noviembre 2007 (folios 35 al 45). · Sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 al 62). · Registro civil de Nacimiento de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 63). · Registro civil de Defunción de Carlos Arturo Ubarne Ramos (folio 64). · Registro civil de Nacimiento de María Luz Dary Urrego Bedoya, según el cual esta nació el 28 de marzo de 1965 (folio 65). · Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, por medio de la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas (folios 66 al 69). · Declaración extra proceso rendida, el 29 de septiembre de 2014, por María Luz Dary Urrego Bedoya (folio 70). · Declaración extra proceso rendida, el 29 de septiembre de 2014, por Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y Pedro Pablo Correa Sánchez (folio 71). · Poder especial para instaurar acción de tutela (folios 2 y 73). 5. Respuesta de las entidades accionadas Mediante auto de 7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y del ISS, la acción de tutela instaurada por María Luz Dary Urrego Bedoya. 5.1. Sala de Casación Laboral Surtida la debida notificación del auto admisorio de la demanda, el 10 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio, por cuanto la decisión razonada de esa Sala se profirió con respeto a la Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno y, además, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Así mismo, expresó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. 5.2. ISS en Liquidación El 22 de octubre de 2014, el ISS, en Liquidación, informó que la Compañía Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– ha asumido la defensa judicial de los proceso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las acciones de tutela, a partir del 28 de diciembre de 2012, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 2013 de 2012. 5.3. Colpensiones Es de señalar que, el 28 de noviembre de 2014, –de manera extemporánea, posterior al fallo de segunda instancia de la acción de tutela–, COLPENSIONES solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que el asunto en discusión había sido resuelto de fondo a través de la sentencia de primera instancia que resolvió negar el amparo. Por lo que, a su juicio, había desaparecido la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección[1]. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN 1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo el argumento de ausencia de inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia acusada (11 de febrero de 2009) y la presentación de la acción constitucional (6 de octubre de 2014), esto es, 5 años, 7 meses y 25 días. 2. Impugnación La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo proferido, en primera instancia, a través de escrito de 28 de octubre de 2014, en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista la violación. De igual forma, manifestó que María Luz Dary Urrego Bedoya no cuenta con estudios, no tuvo contacto adecuado con el apoderado del proceso ordinario (que le permitiera conocer la posibilidad de la formulación de la tutela), no posee ni ha poseído bienes y labora por horas haciendo aseo, no cuenta con semanas cotizadas para procurarse una pensión de vejez, no recibe ayuda de sus hijos pues estos formaron hogares por fuera, confirmando que ha quedado sumida en condiciones precarias desde el fallecimiento de su compañero. En consecuencia, solicitó que la decisión de instancia sea revocada, toda vez que, a su juicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y proyectar los efectos de una norma regresiva a su poderdante. 3. Decisión de segunda instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación. III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN La Sala de Selección Número Uno, por medio del auto del 27 de enero de 2015, seleccionó para revisión el expediente T-4.697.245, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión. 1. Vinculación y pruebas En el proceso de revisión del citado expediente, mediante auto del 5 de mayo de 2015, la Sala Cuarta de Revisión resolvió ordenar que se ponga en conocimiento de COLPENSIONES, el contenido del expediente para que dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, que sean de su competencia. En consecuencia, ordenó suspender el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el trámite correspondiente. La entidad COLPENSIONES, el 18 de enero de 2016, presentó escrito de intervención, a través del Gerente Nacional de Doctrina - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. A continuación, se reseña lo informado por esta entidad: · Se ha implementado una medida de defensa jurídica constitucional, cuyo objetivo consiste en generar una vía directa de verificación de los criterios jurídicos utilizados por la entidad en materia de aplicación del precedente constitucional, con el fin de “consolidar una herramienta de seguimiento para optimizar los programas de calidad en la decisión pensional”[2]. · Actualmente, se respeta la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial, al incorporar en su doctrina jurídica la regla constitucional consolidada, en virtud de la cual el requisito de fidelidad no ha debido exigirse a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de invalidez, en tanto se trata de un requisito contrario a la Carta Política y a los estándares del derecho internacional. De manera tal que las personas que hayan causado su derecho a la pensión de sobrevivientes o de invalidez, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (C-428/2009 y C-556 de 2009), se les debe reconocer en sede administrativa, sin exigencia de la fidelidad al sistema, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos para acceder a la prestación reclamada. · La Administradora dispuso efectuar nuevamente el estudio del caso, lo cual conllevó el desarchivo, digitalización y remisión del expediente administrativo y, concluyó que la accionante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia. De otra parte, pone de manifiesto que esta Corporación presenta una dispersión en sus decisiones sobre el principio de la condición más beneficiosa. Situación que no será contemplada en el problema jurídico a resolver por la Sala Plena, en esta ocasión, al no tener incidencia en el caso concreto bajo estudio. 2. Revisión por la Sala Plena Conforme a lo previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso: en especial, respecto de que la demanda de tutela se dirige contra una providencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia de segunda instancia y revocó la de primera instancia, absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya. En la Sala Plena del 6 de mayo de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de unificación. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Uno de esta Corporación. 2. Legitimación La accionante, María Luz Dary Urrego Bedoya, en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de manera directa (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art.10º)[3]. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art. 13)[4]. También se encuentran legitimados en el proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación), en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual, en su debida oportunidad, fueron vinculados a este proceso. 3. Problema jurídico Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad demandada, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante el cual condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo la interpretación de que no se cumplía con el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte Constitucional, el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro, y que el causante había fallecido en vigencia de dichas normas. Para resolver este asunto, inicialmente, se verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia 4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su procedibilidad en un caso concreto[5]. Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones judiciales, tiene un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes públicos –CP art. 4°–; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales –CP arts. 2° y 85–; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos fundamentales –CP art. 241–; y (iv) en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales –CP art. 86–[6]. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo; en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de estos[7]. Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8]. En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[9]. 4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[10]. Y, en efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial[11]. Así las cosas, producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007[12] y SU-811 de 2009[13], la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005[14], distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Superada la observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales, así: · En un defecto orgánico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada, vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente. · En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normativa procesal que era aplicable al caso concreto. · En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. · En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. · En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar en los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. · En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. · En desconocimiento del precedente judicial. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. · En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política. 4.3. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino, también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos fundamentales. 4.4. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como erradamente podría pensarse: El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas.[15] (Resaltado fuera de texto). 4.5. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala Plena a verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5. No se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. En reiterada jurisprudencia[16] este Tribunal ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento, ello no significa que no deba promoverse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar la protección inmediata[17] de los derechos fundamentales[18]. De ahí que le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera de los casos para los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[19]. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[21] Así mismo, se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[22]. A modo de conclusión, la inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional. 5.2. En el presente asunto, la accionante interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se había cumplido con el requisito de inmediatez. En ese sentido, los operadores judiciales señalaron que se dejó transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la interposición de la acción constitucional -6 de octubre de 2014- y el hecho que presuntamente generó la vulneración, cual fue la decisión adoptada en casación, el 11 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se resolvió dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión de conceder la pensión reclamada, proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. 5.3. Con base en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente que ha fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales (por vulneración del derecho al debido proceso), toda vez que fue interpuesta el 6 de octubre de 2014, esto es, pasados cinco (5) años y 7 meses de la providencia objeto de impugnación (11 de febrero de 2009). Al respecto, esta Corporación ha precisado que las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es imprescindible] que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros interesados[23]. En conclusión, coincide la Sala Plena con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 5.4. No obstante la decisión de confirmar la declaración de improcedencia de la presente acción dirigida contra providencias judiciales, por vulneración al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que aún subsiste la violación de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. En efecto, la Sala Plena advierte que persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, en la medida en que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente. 6. Nuevo problema jurídico ante la continua vulneración de los derechos fundamentales Precisado que no se cumple con el requisito general de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la accionante también interpuso la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. Por lo tanto, en atención a las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional[24], este Tribunal analizará si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna interpretación normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta, que permita proteger dichas prerrogativas. En efecto, la Sala Plena deberá establecer si el ordenamiento jurídico colombiano permite garantizar el derecho a la seguridad social, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de María Luz Dary Urrego Bedoya, quien no cuenta con una fuente propia de ingresos que le permita subsistir autónomamente; no obstante que, al parecer, cumple con los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama; siendo que el causante falleció en vigencia de la norma que consagraba el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Para resolver este asunto, esta Corte: (i) reseñará los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (ii) hará un breve recuento de la línea jurisprudencial constitucional sobre los efectos de la sentencia C-556 de 2009 y, para finalizar, (iii) analizará el caso concreto. 7. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional[25] ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general, no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete, como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. En el caso concreto, resulta claro que, dentro del referido proceso ordinario laboral, la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas y que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. En consecuencia, habida cuenta que la interesada desplegó cierta actividad administrativa y agotó el procedimiento judicial ordinario pertinente, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera procedente la acción de tutela para el reconocimiento de su prestación de carácter pensional y así lo declarará, de encontrar probado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria. 8. La pensión de sobrevivientes y los requisitos exigidos para su reconocimiento 8.1. A partir de planteamientos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 53 de la Carta Política[26], el legislador colombiano ha procurado asumir medidas con objetivos encaminados a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a la seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que prevén ese derecho. Por ello, creó el Sistema General de Seguridad Social el cual contiene un componente en materia pensional que, en términos generales, consagra el conjunto de prestaciones económicas en favor del grueso de la población cotizante[27] a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una situación acaecida como consecuencia de la fragilidad del ser humano, como lo es la muerte, la enfermedad, la viudez, etc. Por eso contempló, entre otras cosas, la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes como mecanismos económicos para contrarrestar tales padecimientos y, con ellos, un conjunto de requisitos legales necesarios para consolidarlas. 8.2. Naturaleza de la pensión de sobrevivientes Ahora, en relación con la pensión de sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha venido enfatizando en que la misma constituye un auxilio financiero para la familia del causante en tanto que, por la dependencia económica que tenía respecto de este, con su muerte aquella queda expuesta a un daño en sus prerrogativas fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que el afiliado aportaba, en la mayoría de los casos, sus miembros quedan sin poder suplir sus necesidades más básicas de manera satisfactoria. En ese sentido, la mesada pensional pagada con ocasión del reconocimiento de la prestación de sobrevivientes (afiliado) o de la pensión sustitutiva (pensionado), pretende evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido, una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con el deceso de su proveedor, fácilmente puede sobrevenir una carga económica que no se encuentra en capacidad de soportar. Luego, es acertado que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de quienes requieren en sede de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como quiera que, cuando se demuestre la dependencia económica respecto del difunto, la afectación al mínimo vital deviene inminente si no se cuenta con un apoyo financiero similar al brindado por el cotizante. En ese sentido, puede verse, por ejemplo, lo dicho por este tribunal, entre otras, en la sentencia C-1094 de 2003[28], en la que se lee: (...) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[29], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[30]. (Subrayas propias). A modo de colofón, cabe señalar que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la mayoría de los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales como el mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia en condiciones dignas, puestos en peligro por la ausencia súbita de los recursos que les proveía el causante o con la reducción significativa de su calidad de vida surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos y por la disminución considerable de los mismos de modo tal que no permitan el mantenimiento mínimo de sus necesidades básicas o conlleven un cambio sustancial en sus condiciones de vida. Obsérvese, lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo: (…) la finalidad de la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho[31]. En otras palabras, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado que fallece, con el propósito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad[32]. 8.3. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando fallece el afiliado al sistema Esta Corporación ha señalado que, según el desarrollo de esta institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Consecuentemente, al establecer exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito al ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[33]. Adicionalmente, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió por el Congreso, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[34], que el causante, al momento de la muerte, a) se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas o b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Sin embargo, dicha norma sufrió una modificación y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización, a través del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente: Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[35] b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. Los apartes subrayados de la disposición transcrita fueron declarados inexequibles por esta Corporación mediante providencia C-556 de 2009[36], relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala la Constitución. De tal manera que, para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del deceso. Circunstancias que serán analizadas a posteriori. 8.4. Requisito de convivencia. Condición de miembro del grupo Familiar, al momento de la muerte del causante De otra parte, obra en el expediente[37] copia del documento de identidad de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya, con fecha de nacimiento del 28 de marzo de 1965, quien a la fecha del fallecimiento del causante (6 de mayo de 2004) contaba con 39 años de edad, por lo que le es aplicable lo contemplado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para ser beneficiario, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica C...

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