SU428-16
Sentencia SU428/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de
tiempo entre vulneración y presentación
Se han indicado los
dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo
estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y
actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se
le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros. La inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un
elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal
razón, el examen del
mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho
generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la
demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la
razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el
caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios
que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza,
finalidad y requisitos para su reconocimiento
La pensión de sobrevivientes es una
prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a
los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado que fallece, con el
propósito de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la
completa desprotección. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta
en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de
solidaridad. Para consolidar el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, se hace necesario ser miembro del grupo
familiar del afiliado al sistema y que este hubiera cotizado, por lo menos,
cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha del
deceso.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia efectiva al momento
de la muerte
Es indudable
que para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tengan derecho a
la pensión de sobrevivientes, deberán demostrar su condición de beneficiarios
como “miembros del grupo familiar” del afiliado, tal como lo señala,
expresamente, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y esa condición la tienen
“quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo,
entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en
común”
REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA PARA PENSION DE INVALIDEZ Y
SOBREVIVIENTES-Declaratoria de inexequibilidad y
efectos del fallo C-428/09
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos fundamentales
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN
CASO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia
constitucional
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia
Si bien el
derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un componente fundamental que
integra el concepto y la figura de seguridad social y de conformidad con lo
indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole imprescriptible, lo
cierto es que en abundante jurisprudencia de esta Corporación, se ha reafirmado
que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí mismo, más no de las
prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido
cobradas, pues en tal caso, las acreencias laborales se encuentran sometidas a
la regla general de 3 años de prescripción, consagrada en el artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, la imprescriptibilidad de la pensión
se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos
por el constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar
la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae
principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente
financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas
contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc.,
pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías
constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte
el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un
límite temporal para reclamar sus mesadas.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente T-4.697.245
Demandante:
María Luz Dary Urrego Bedoya
Demandados:
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, once (11)
de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión
de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la dictada por la Sala de
Casación Penal de la misma Corporación que, a su vez, negó las pretensiones de
María Luz Dary Urrego Bedoya contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en
liquidación).
I.
ANTECEDENTES
1. Reseña fáctica de la demanda
1.1. De los
hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral
La accionante María Luz Dary Urrego Bedoya conformó unión libre desde el 15 de julio
de 1997 con Carlos Arturo Ubarne Ramos, quien falleció el 6 de mayo de 2004.
Por lo tanto, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes el 22 de
septiembre de 2004.
El ISS, en
aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13
de la Ley 797 de 2003), negó tal reconocimiento bajo dos argumentos: (i) que el
causante, pese a contar con 73 semanas en los 3 años anteriores, no cumplía con
el requisito de fidelidad frente al sistema, en los siguientes términos:
Que revisado el reporte de semanas, (…) se establece que el (la)
asegurado (a) UBARNE RAMOS cotizó a este instituto 73 semanas en los tres (3)
años anteriores al momento del fallecimiento y que acreditó un total de 204
semanas de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones entre la fecha en
que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de muerte, cuando para ese
mismo periodo debió acreditar un total de 216 semanas cotizadas, así mismo
acredita un total de 204 semanas cotizadas en toda su vida laboral, no
cumpliendo así los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes.
Igualmente,
adujo que, según la versión de la misma solicitante, (ii) la
convivencia con el causante solo inició desde la mitad del 2001 y culminó en la
fecha de su muerte, no reuniendo de esta manera el tiempo mínimo exigido de
convivencia marital compartiendo techo, lecho y mesa, tal como exige la norma.
Consecuentemente,
mediante Resolución No. 19638 del 25 de octubre de 2005, el ISS negó a María Luz Dary Urrego Bedoya la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento del asegurado Carlos Arturo Ubarne Ramos.
1.2. Proceso
ordinario laboral contra el ISS
Así las cosas, María Luz Dary Urrego Bedoya inició proceso ordinario ante la
jurisdicción ordinaria laboral, el cual fue decidido favorablemente, en primera
y segunda instancia.
1.2.1. Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín - 4 de mayo de 2007
Las instancias
aclaran que el afiliado superaba con creces el requisito de las 26 semanas de
cotización, contenido en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Así
lo explicó el A quo:
Revisadas las autoliquidaciones e historias laborales anexadas al
libelo, se constató que el actor alcanzó a cotizar al sistema general de
pensiones (…) 220 semanas. Es decir se encontraron cotizaciones entre Mayo de
1987 a Noviembre de 1988, de Diciembre de 1995 a Octubre de 1996, de Noviembre
de 2002 a Abril de 2004.
Analizados los supuestos de la norma el actor cumplió con la
fidelidad al sistema, toda vez que era necesario que cumpliera el 20% de las
cotizaciones entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del
fallecimiento, siendo así debía acreditar 213 semanas. Conforme las
cotizaciones aportadas en prueba al despacho entre el año 1987 y 2004 cotizó
220 semanas.
Por otro lado, en cuanto al otro requisito de la convivencia (…)
(…)
De las declaraciones oídas en el transcurso del debate probatorio,
versiones que para el despacho tienen un alto grado de credibilidad, toda vez
que por un lado son personas que conocieron a la demandante y al causante
varios años atrás. En dichas declaraciones se dejó manifestado que la actora
convivio con el causante siete años hasta el momento de su muerte e incluso que
la actora dependía económica [sic] del señor
Carlos Arturo Ubarne. (…)
Se concluye, entonces, que a la actora le asiste el derecho a que la
entidad accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de
compañera del señor Carlos Arturo Ubarne, por cumplir con los requisito
solicitados en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 modificados por la ley
797 de 2003.
Consecuentemente,
condenó al ISS a lo siguiente:
·
A
pagar $16’891.500 correspondiente a las sumas adeudadas por los años 2004,
2005, 2006 y 2007 (parcial).
·
A
reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 6 de mayo de 2004 y
hasta cuando se haga el pago efectivo de la misma.
·
A
que le sea pagada la pensión de sobrevivientes, desde el mes de junio de 2007,
de manera mensual, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que la
misma pueda ser inferior al mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Impugnación
El ISS, mediante
apoderado, apeló la sentencia reseñada insistiendo en el no cumplimiento del
requisito de fidelidad del causante. Adicionalmente, solicitó que, de
confirmarse la decisión condenatoria, se tuviera en cuenta que los intereses
moratorios deben reconocerse a partir de la ejecutoria de la sentencia y no
desde el 6 de mayo de 2003. Finalmente, se opuso a la condena en costas bajo el
argumento de haber actuado con buena fe.
1.2.3. Tribunal Superior de Medellín - 14 de noviembre 2007
El Ad quem
aplicó el principio de la condición más beneficiosa en cuanto al requisito de
fidelidad y precisó lo siguiente:
Pues bien, lo primero que aclara la Sala -luego del estudio de las
pruebas arrimadas al plenario-, es que efectivamente el despacho de instancia
incurrió en un error en la sentencia, pues aunque afirmó que el señor Ubarne
cotizó 220 semanas (…) lo cierto es que solo se encuentran acreditadas 211
semanas, las cuales están por debajo de las semanas mínimas requeridas para que
establezca la fidelidad exigida por la Ley 797 de 2003, que como bien lo anotó
la recurrente asciende a 212.5 semanas.
No obstante, ello no será motivo para revocar la condena impuesta,
toda vez que conforme al principio de la condición más beneficiosa desarrollado
por nuestra carta política, la aplicación de una nueva norma laboral no debe
disminuir las condiciones favorables en que se hubiere podido hallar un
trabajador en vigencia de normatividades anteriores, teniendo [en cuenta] lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución
Nacional (…)
(…)
Quiere decir lo anterior que a la luz del nuevo criterio
jurisprudencial, las normas aplicables al caso controvertido son las contenidas
en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
Consecuentemente,
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de
Medellín, el 4 de mayo de 2007, modificando la fecha de causación de los
intereses moratorios, en los siguientes términos: el ISS deberá reconocer y
pagar los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio
vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas causadas y que
se encuentran insolutas, las cuales empezaron a generarse desde el 23 de enero
de 2005 y hasta cuando se cancele lo adeudado por mesadas pensionales
(tanto ordinarias como adicionales).
1.3. De la
sentencia de instancia en sede de casación: Sala
Laboral de la Corte Suprema Justicia - 11 de febrero de 2009 (providencia
atacada por vía de tutela)
La Corte Suprema
de Justicia -Sala de Casación Laboral- decidió casar
la decisión de segunda instancia, por considerar que el
ad quem incurrió en errores jurídicos al dar aplicación al artículo 46
de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta la modificación que le introdujo el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la normativa que debe gobernar el caso
es la vigente para el momento de la muerte del afiliado.
La Corte estimó
que no era procedente la aplicación del principio de la condición más
beneficiosa, cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12
de la Ley 797 de 2003, por lo que el causante/afiliado
no alcanzó a cumplir con el tiempo cotizado del 20% allí exigido, toda vez que
se verificó un total de 206 semanas cotizadas, cuando ha debido sufragar un
mínimo de 212,5 para cumplir con el requisito de fidelidad al sistema.
En consecuencia,
la Corte Suprema de Justicia decidió que los cargos debían prosperar, por lo
que la sentencia impugnada fue casada, revocando la sentencia de primera
instancia y absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda.
2. Fundamento
de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia
Teniendo como
fondo lo anteriormente descrito, el apoderado de la tutelante afirma que la
decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de casación del 11 de febrero de
2009, contraría el precedente constitucional, al aplicar una disposición
inconstitucional (desde su origen) y al revocar el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes causada por Carlo Arturo Ubarne Ramos en favor de su
compañera María Luz Dary Urrego Bedoya.
Aduce que la
Corte Suprema de Justicia ha violado directamente la Constitución pues esta
Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad por encontrar contraria
a la Carta Política la exigencia contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, en procura del principio de la no regresividad. Agrega que en sentencia
del 20 de junio de 2012, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio
respecto de la modulación de los efectos de la sentencia de inexequibilidad
C-556 de 2009 y consideró que, respecto de los efectos que debe surtir la
declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de
seguridad social, frente a situaciones consolidadas antes de dicha declaratoria
y en los eventos en que se constituya en un obstáculo para la realización de la
garantía pensional, el juzgador debe abstenerse de aplicar la disposición
regresiva.
3.
Pretensiones
La demandante solicita sean amparados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y
seguridad social en pensiones y, como consecuencia de ello, sea inaplicado el
requisito de fidelidad (art.12 Ley 797 de 2003), en razón a la declaratoria de
inconstitucional de ese requisito por parte de la Corte Constitucional,
mediante las sentencias C428 y C-556 de 2009.
Así mismo,
solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes, a favor de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya.
4. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
1)
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, de origen documental, son las que a
continuación se relacionan:
·
Cédula de Ciudadanía de María Luz Dary Urrego
Bedoya (folio 13).
·
Cédula de Ciudadanía de Carlos Arturo Ubarne
Ramos (folio 14).
·
Reporte de semanas cotizadas, actualizadas al 22
de septiembre de 2014 (folios 15 al 20).
·
Acta de la audiencia segunda de trámite,
realizada el 29 de enero de 2007, practicada dentro del proceso ordinario
laboral (folios 21 al 23).
·
Sentencia de primera instancia, proferida por el
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2007 (folios 24 al
34).
·
Sentencia de segunda instancia, proferida por la
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de
noviembre 2007 (folios 35 al 45).
·
Sentencia del 11 de febrero de 2009, proferida
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios 46 al 62).
·
Registro civil de Nacimiento de Carlos Arturo
Ubarne Ramos (folio 63).
·
Registro civil de Defunción de Carlos Arturo
Ubarne Ramos (folio 64).
·
Registro civil de Nacimiento de María Luz Dary
Urrego Bedoya, según el cual esta nació el 28 de marzo de 1965 (folio 65).
·
Resolución 19638 del 25 de octubre de 2005, por
medio de la cual el ISS resolvió la solicitud de prestaciones económicas
(folios 66 al 69).
·
Declaración extra proceso rendida, el 29 de
septiembre de 2014, por María Luz Dary Urrego Bedoya
(folio 70).
·
Declaración extra proceso rendida, el 29 de
septiembre de 2014, por Braneis del Carmen Pacheco Muñoz y Pedro Pablo Correa
Sánchez (folio 71).
·
Poder especial para instaurar acción de tutela
(folios 2 y 73).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
Mediante auto de
7 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso en
conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y del ISS, la acción de tutela
instaurada por María Luz Dary Urrego Bedoya.
5.1. Sala de Casación Laboral
Surtida la debida notificación del auto admisorio de la
demanda, el 10 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente de la Sala de Casación
Laboral ejerció su derecho a la defensa en el proceso de la referencia y
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela bajo estudio,
por cuanto la decisión razonada de esa Sala se profirió con respeto a la
Constitución Política y a la Ley laboral, sin que resulte arbitraria ni
desconocedora de derecho fundamental alguno y, además, por no cumplir con
el requisito de la inmediatez.
Así mismo,
expresó que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su
función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela.
5.2. ISS en Liquidación
El 22 de octubre
de 2014, el ISS, en Liquidación, informó que la Compañía Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES– ha asumido la defensa judicial de los proceso del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las acciones de tutela, a
partir del 28 de diciembre de 2012, en virtud a lo dispuesto por el Decreto
2013 de 2012.
5.3.
Colpensiones
Es de señalar
que, el 28 de noviembre de 2014, –de manera extemporánea, posterior al fallo
de segunda instancia de la acción de tutela–, COLPENSIONES solicitó la
declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración
a que el asunto en discusión había sido resuelto de fondo a través de la
sentencia de primera instancia que resolvió negar el amparo. Por lo que, a su
juicio, había desaparecido la presunta causa vulneradora de derechos
fundamentales objeto de protección[1].
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la acción de tutela promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya, bajo el argumento de ausencia de
inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la
providencia acusada (11 de febrero de 2009) y la presentación de la acción constitucional
(6 de octubre de 2014), esto es, 5 años, 7 meses y 25 días.
2.
Impugnación
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo
proferido, en primera instancia, a través de escrito de 28 de octubre de 2014,
en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que la
vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras persista
la violación.
De igual forma, manifestó
que María Luz Dary Urrego Bedoya no cuenta con
estudios, no tuvo contacto adecuado con el apoderado del proceso ordinario (que
le permitiera conocer la posibilidad de la formulación de la tutela), no posee
ni ha poseído bienes y labora por horas haciendo aseo, no cuenta con semanas
cotizadas para procurarse una pensión de vejez, no recibe ayuda de sus hijos
pues estos formaron hogares por fuera, confirmando que ha quedado sumida
en condiciones precarias desde el fallecimiento de su compañero.
En consecuencia,
solicitó que la decisión de instancia sea revocada, toda vez que, a su juicio,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha violado directamente
la constitución, al no aplicar la excepción de inconstitucionalidad y proyectar
los efectos de una norma regresiva a su poderdante.
3. Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida por la
Sala de Casación Penal de esa misma Corporación.
III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
La Sala de Selección Número Uno, por medio del auto del 27 de enero
de 2015, seleccionó para revisión el expediente T-4.697.245, el cual fue
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
1. Vinculación y pruebas
En el proceso de revisión del citado expediente, mediante
auto del 5 de mayo de 2015, la Sala Cuarta de Revisión resolvió ordenar que se
ponga en conocimiento de COLPENSIONES, el contenido del expediente para que
dicha entidad se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en
ella se plantean, que sean de su competencia. En consecuencia, ordenó suspender
el término para fallar el proceso de la referencia, mientras se surtía el
trámite correspondiente.
La entidad COLPENSIONES,
el 18 de enero de 2016, presentó escrito de intervención, a través del Gerente
Nacional de Doctrina - Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General. A
continuación, se reseña lo informado por esta entidad:
·
Se
ha implementado una medida de defensa jurídica constitucional, cuyo objetivo
consiste en generar una vía directa de verificación de los criterios jurídicos
utilizados por la entidad en materia de aplicación del precedente
constitucional, con el fin de “consolidar una herramienta de seguimiento
para optimizar los programas de calidad en la decisión pensional”[2].
·
Actualmente,
se respeta la cosa juzgada constitucional y el precedente judicial, al
incorporar en su doctrina jurídica la regla constitucional consolidada, en
virtud de la cual el requisito de fidelidad no ha debido exigirse a los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de invalidez, en tanto se trata
de un requisito contrario a la Carta Política y a los estándares del derecho
internacional.
De
manera tal que las personas que hayan causado su derecho a la pensión de
sobrevivientes o de invalidez, con anterioridad a la declaratoria de
inexequibilidad del requisito de fidelidad (C-428/2009 y C-556 de 2009), se les
debe reconocer en sede administrativa, sin exigencia de la fidelidad al
sistema, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos para acceder a la
prestación reclamada.
·
La
Administradora dispuso efectuar nuevamente el estudio del caso, lo cual
conllevó el desarchivo, digitalización y remisión del expediente administrativo
y, concluyó que la accionante no es beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, al no cumplir con el requisito de convivencia.
De otra parte,
pone de manifiesto que esta Corporación presenta una dispersión en sus
decisiones sobre el principio de la condición más beneficiosa. Situación que no
será contemplada en el problema jurídico a resolver por la Sala Plena, en esta
ocasión, al no tener incidencia en el caso concreto bajo estudio.
2. Revisión por la Sala Plena
Conforme a lo
previsto en el artículo 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional, el
Magistrado sustanciador informó en su oportunidad a la Sala Plena sobre las
circunstancias relevantes de este caso: en especial, respecto de que la demanda
de tutela se dirige contra una providencia dictada por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual casó la sentencia
de segunda instancia y revocó la de primera instancia,
absolviendo al ISS de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral
promovida por María Luz Dary Urrego Bedoya.
En la Sala
Plena del 6 de mayo de 2015, este tribunal dispuso que el caso sub examine sería
revisado por la Sala Plena, dando lugar a la presente sentencia de unificación.
IV.-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto
del 27 de enero de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Uno
de esta Corporación.
2. Legitimación
La accionante,
María Luz Dary Urrego Bedoya,
en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la
acción de tutela de manera directa (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º y art.10º)[3].
La Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Laboral– es una entidad de naturaleza pública,
por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (CP art. 86, D. 2591/91 art. 1º
y art. 13)[4].
También se encuentran legitimados en el proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Medellín y COLPENSIONES (antes ISS en liquidación), en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos pueden
resultar afectadas por la presente demanda de tutela, razón por la cual, en su
debida oportunidad, fueron vinculados a este proceso.
3. Problema
jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad demandada, vulneró
los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones
dignas y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya al casar la sentencia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la
cual se confirmó el fallo del Juzgado 17 Laboral del Circuito, mediante el cual
condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de María Luz
Dary Urrego Bedoya, bajo la interpretación de que no se cumplía con el
requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales
a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la
inexequibilidad de tales literales fue declarada por la Corte Constitucional,
el 20 de agosto de 2009, con efectos hacía el futuro, y que el causante había
fallecido en vigencia de dichas normas.
Para resolver
este asunto, inicialmente, se verificará la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. De la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de Jurisprudencia
4.1. El asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las
premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para
el examen de su procedibilidad en un caso concreto[5].
Según se ha
expresado en la jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones
judiciales, tiene un claro fundamento en la implementación de un nuevo modelo
de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el carácter
normativo y supremo de la Carta Política, que vincula a todos los poderes
públicos –CP art. 4°–; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y
primacía de los derechos fundamentales –CP arts. 2° y 85–; (iii) en la
existencia de la Corte Constitucional, a quien se le confía la guarda de la
integridad y supremacía de la Carta Política, y dentro de tal función, la de
interpretar el alcance de las normas superiores y proteger los derechos
fundamentales –CP art. 241–; y (iv) en la posibilidad reconocida a
toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad
pública, en defensa de sus derechos fundamentales –CP art. 86–[6].
No obstante, ha
sido la propia jurisprudencia constitucional la que, también, ha dejado en
claro que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante
el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo; en atención a que están de por medio los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias
ordinarias de estos[7].
Comprensión que,
desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el
artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado
justamente a entender que su ejercicio solo sea procedente de manera residual,
es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,
o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[8].
En tal virtud, la acción de tutela no puede admitirse, bajo ningún motivo, como un
medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por
la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca
reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los
mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se
adopten[9].
4.2. Conforme con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se
orientó, principalmente, a la elaboración y fijación de parámetros a partir de
los cuales el operador jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los
que la acción de tutela resultara procedente para controvertir los posibles
defectos de que puedan adolecer las decisiones judiciales, para con ello
determinar si hay o no lugar a la protección excepcional y restrictiva de los
derechos fundamentales por vía del recurso de amparo constitucional[10].
Y, en efecto,
partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales tales como la
autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica,
junto con la efectiva prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, la
Corte ha consolidado una doctrina en torno a los eventos y condiciones para
disponer sobre su protección, cuando estos han resultado ilegítimamente
afectados con una decisión judicial[11].
Así las cosas,
producto de una labor de sistematización sobre la materia, en las sentencias SU-813 de 2007[12]
y SU-811 de 2009[13],
la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados
en la sentencia C-590 de 2005[14],
distinguió entre requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a los
primeros, también denominados requisitos formales, debe decirse que son
aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de tutela para que
pueda entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causa
específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una decisión
judicial. Dicho de otro modo, son condiciones sin las cuales no sería posible
abordar el estudio del fallo objeto de reproche. Ellas son:
(i)
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca
evitar que la acción de tutela se torne en instrumento apto para involucrarse
en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea interpuesta
en un término razonable a partir del momento en que
se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
(iv)
Que si se trata de una irregularidad
procesal, esta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias proferidas
en el trámite de una acción de tutela. De forma
tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los
derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Superada la
observancia de los anteriores supuestos, el juez debe comprobar que se
configura, por lo menos, uno de los requisitos de procedibilidad especiales, o
defectos materiales, identificados por la jurisprudencia constitucional y
definidos en la misma como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales,
así:
·
En
un defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto
se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada, vía tutela, ha
sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
·
En
un defecto procedimental absoluto. Que se origina
cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento
establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación
válida, de la normativa procesal que era aplicable al caso concreto.
·
En
un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso.
·
En
un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión
judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución
y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente
inaplicables al caso concreto.
·
En
error inducido o por consecuencia. Tiene lugar en los casos en que
el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese
engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
·
En
una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa
la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
·
En
desconocimiento del precedente judicial. En estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
·
En
violación directa de la Constitución. La misma tiene
lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad
interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.
4.3. En los términos referidos, para que proceda la acción de tutela
contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no solo que
se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) sino,
también, que la decisión cuestionada por vía de tutela haya incurrido en uno o
varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) que el
defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a derechos
fundamentales.
4.4. Todo lo anteriormente expuesto armoniza con
lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de
tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual
corresponde a esta Corporación revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
En este orden de
ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación
ha explicado por qué la tutela contra providencias judiciales no vulnera los
principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, como
erradamente podría pensarse:
El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de
seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese
respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino
del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta es la habilitada
para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo
genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta
Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos
fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la
excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se
promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta
Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe a la autonomía e
independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en el marco de
la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en
especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de
los derechos a todas las personas.[15] (Resaltado fuera de texto).
4.5. De conformidad con lo dicho, pasa la Sala Plena a verificar si los
hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
5. No se
cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
5.1. En reiterada jurisprudencia[16] este Tribunal ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la
Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta en
todo momento, ello no significa que no deba promoverse en un plazo
razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el
mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar la
protección inmediata[17]
de los derechos fundamentales[18].
De ahí que le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato
relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la
petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la
solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera de los
casos para los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está
reservado[19].
Para tal efecto,
la jurisprudencia constitucional ha señalado algunos criterios generales para
orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y
oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber:
(i) si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del
interesado;[20] (iv) si el fundamento de la acción
de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos
fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposición.[21]
Así mismo, se han indicado los
dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo
estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente
en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y
actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se
le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de
adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de
indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre
otros[22].
A modo de conclusión, la
inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento
esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a
verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la
vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de
tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del
plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe
ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el
particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.
5.2. En el presente asunto, la accionante interpuso acción
de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
alegando que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Las Salas Penal y
Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como jueces de tutela, negaron
por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se había cumplido
con el requisito de inmediatez.
En ese sentido, los operadores judiciales señalaron
que se dejó transcurrir un tiempo prolongado e
injustificado entre la interposición de la acción constitucional -6 de octubre
de 2014- y el hecho que presuntamente generó la vulneración, cual fue la decisión
adoptada en casación, el 11 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia en la que se resolvió dejar sin efecto la sentencia del
Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión de conceder la pensión
reclamada, proferida por el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.
5.3. Con base
en los elementos del caso concreto y atendiendo al reiterado precedente que ha
fijado sobre el tema la jurisprudencia constitucional, la Corte advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez en la
presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales (por
vulneración del derecho al debido proceso), toda vez que fue interpuesta el 6
de octubre de 2014, esto es, pasados cinco (5) años y 7 meses de la providencia
objeto de impugnación (11 de febrero de 2009).
Al respecto,
esta Corporación ha precisado que las causales genéricas de procedibilidad
se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia
de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela
contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad
se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una
decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su
naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. [Es
imprescindible] que se cumpla el requisito de
la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) En criterio de la Corte, la exigencia de un
término razonable entre la vulneración de los derechos fundamentales del
accionante y la presentación de la tutela, evita el uso de este mecanismo
constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como
elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses
de terceros interesados[23].
En conclusión,
coincide la Sala Plena con las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte
Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto
sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por
vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
5.4. No obstante la decisión de confirmar la declaración de improcedencia
de la presente acción dirigida contra providencias judiciales, por vulneración
al debido proceso, no es posible dejar de
reconocer que aún subsiste la violación de otros derechos fundamentales cuyo
amparo se solicita.
En efecto,
la Sala Plena advierte que persiste la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social en
pensiones y al mínimo vital de María Luz Dary Urrego Bedoya, en la medida en
que esta última continúa sin disfrutar de la pensión de sobrevivientes que
reclama y a la que podría tener derecho, por lo que surge la necesidad de dilucidar
el fondo del asunto, en vista del carácter vitalicio y de la
imprescriptibilidad del derecho pensional, en sí mismo considerado, respecto
del cual, según lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas
causadas y no reclamadas oportunamente.
6. Nuevo
problema jurídico ante la continua vulneración de los derechos fundamentales
Precisado que no
se cumple con el requisito general de inmediatez para la procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte
Constitucional advierte que la accionante también interpuso la acción de tutela
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital. Por lo tanto,
en atención a las facultades ultra petita y extra petita del juez
constitucional[24],
este Tribunal analizará si dentro del ordenamiento jurídico existe alguna
interpretación normativa, a la luz de los principios consagrados en la Carta,
que permita proteger dichas prerrogativas.
En efecto, la Sala Plena deberá
establecer si el ordenamiento jurídico colombiano permite garantizar el derecho
a la seguridad social, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos fundamentales de María Luz Dary
Urrego Bedoya, quien no cuenta con una fuente propia de ingresos que le permita
subsistir autónomamente; no obstante que, al parecer, cumple
con los requisitos legales y constitucionales para el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes que reclama; siendo que el causante falleció en
vigencia de la norma que consagraba el requisito de fidelidad con el Sistema de
Pensiones (literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Para resolver este asunto, esta Corte:
(i)
reseñará
los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
(ii)
hará
un breve recuento de la línea jurisprudencial constitucional sobre los efectos
de la sentencia C-556 de 2009 y, para finalizar,
(iii)
analizará
el caso concreto.
7. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de prestaciones sociales
El artículo 86
de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo
será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o
que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo
procederá como mecanismo transitorio.
La Corte
Constitucional[25]
ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente
para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que
la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso,
son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los
requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes.
El derecho a la
seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por
regla general, no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la
acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los
derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así
mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos
litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete, como se dijo, a la
justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso y, por
ende, escapan al ámbito del juez constitucional.
En el caso
concreto, resulta claro que, dentro del referido proceso ordinario laboral, la accionante
agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición para
procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima
vulneradas y que ya no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
En consecuencia,
habida cuenta que la interesada desplegó cierta
actividad administrativa y agotó el procedimiento judicial ordinario
pertinente, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera procedente la
acción de tutela para el reconocimiento de su prestación de carácter pensional
y así lo declarará, de encontrar probado el cumplimiento de los requisitos para
ser beneficiaria.
8. La pensión de sobrevivientes y los
requisitos exigidos para su reconocimiento
8.1. A partir de planteamientos constitucionales contenidos en los
artículos 48 y 53 de la Carta Política[26],
el legislador colombiano ha procurado asumir medidas con objetivos encaminados
a garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el acceso a la
seguridad social en cumplimiento de las directrices superiores que prevén ese
derecho.
Por ello, creó
el Sistema General de Seguridad Social el cual contiene un componente en
materia pensional que, en términos generales, consagra el conjunto de
prestaciones económicas en favor del grueso de la población cotizante[27]
a efectos de contar con un auxilio, siquiera económico, cuando se afronta una
situación acaecida como consecuencia de la fragilidad del ser humano, como lo
es la muerte, la enfermedad, la viudez, etc.
Por eso
contempló, entre otras cosas, la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes
como mecanismos económicos para contrarrestar tales padecimientos y, con ellos,
un conjunto de requisitos legales necesarios para consolidarlas.
8.2.
Naturaleza de la pensión de sobrevivientes
Ahora, en
relación con la pensión de sobrevivientes, esta Corte, de tiempo atrás, ha
venido enfatizando en que la misma constituye un auxilio financiero para la
familia del causante en tanto que, por la dependencia económica que tenía respecto
de este, con su muerte aquella queda expuesta a un daño en sus prerrogativas
fundamentales como quiera que, al no contar con los ingresos que el afiliado aportaba,
en la mayoría de los casos, sus miembros quedan sin poder suplir sus
necesidades más básicas de manera satisfactoria.
En ese sentido,
la mesada pensional pagada con ocasión del reconocimiento de la prestación de
sobrevivientes (afiliado) o de la pensión sustitutiva (pensionado), pretende
evitarle al grupo familiar dependiente financieramente del cotizante fallecido,
una descompensación en su mínimo vital y calidad de vida, habida cuenta que con
el deceso de su proveedor, fácilmente puede sobrevenir una carga económica que
no se encuentra en capacidad de soportar.
Luego, es acertado
que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de quienes
requieren en sede de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes como quiera que, cuando se demuestre la dependencia económica
respecto del difunto, la afectación al mínimo vital deviene inminente si no se
cuenta con un apoyo financiero similar al brindado por el cotizante. En ese
sentido, puede verse, por ejemplo, lo dicho por este tribunal, entre otras, en
la sentencia C-1094 de 2003[28],
en la que se lee:
(...) La
pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos
por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social… La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo
sus necesidades de subsistencia[29],
sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en
vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[30]. (Subrayas
propias).
A modo de colofón, cabe señalar
que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes guarda, en la
mayoría de los casos, una fuerte relación con algunos derechos fundamentales
como el mínimo vital, la seguridad social y la subsistencia en condiciones
dignas, puestos en peligro por la ausencia súbita de los recursos que les
proveía el causante o con la reducción significativa de su calidad de vida
surgida a partir de no contar con una fuente de ingresos que pueda suplirlos y por
la disminución considerable de los mismos de modo tal que no permitan el
mantenimiento mínimo de sus necesidades básicas o conlleven un cambio
sustancial en sus condiciones de vida. Obsérvese,
lo indicado en la Sentencia T-1036 de 2008, en la que textualmente se dijo:
(…) la
finalidad de la pensión de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia
repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados
dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas
beneficiarias de dicha prestación. Una decisión administrativa, que desconozca
esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un
estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al
ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución
le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de
la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de
quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como soportes
esenciales del Estado Social de Derecho[31].
En otras
palabras, la pensión de
sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al afiliado
que fallece, con el propósito de garantizarles al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaban en vida del causante y
salvaguardarlos así de la completa desprotección. En este orden de ideas, su
reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un
desarrollo del principio de solidaridad[32].
8.3.
Requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando
fallece el afiliado al sistema
Esta Corporación
ha señalado que, según el desarrollo de esta institución dado por
el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las
condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y
hermanos inválidos). Consecuentemente, al establecer exigencias frente a la
duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito al ámbito de
competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social[33].
Adicionalmente,
para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se exigió
por el Congreso, en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[34], que el causante, al momento de la muerte, a) se encuentre
cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas o b) que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante, por
lo menos, veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca la muerte. Sin embargo, dicha norma sufrió una modificación
y solo estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el
legislador introdujo un cambio a los requisitos de cotización, a través del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagró lo siguiente:
Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo
46. Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo
común que fallezca y,
2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando este hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
condiciones:
a)
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;[35]
b)
Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió
veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Los apartes
subrayados de la disposición transcrita fueron declarados inexequibles por esta
Corporación mediante providencia C-556 de 2009[36],
relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con esta
exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se
desconocía el fin de la pensión de sobrevivientes, en contra de lo que señala
la Constitución.
De tal manera
que, para consolidar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
se hace necesario ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema y que
este hubiera cotizado, por lo menos, cincuenta (50) semanas dentro de los tres
(3) años anteriores a la fecha del deceso. Circunstancias que serán analizadas a
posteriori.
8.4. Requisito
de convivencia. Condición de miembro del grupo Familiar, al momento de la
muerte del causante
De otra parte, obra
en el expediente[37]
copia del documento de identidad de la señora María Luz Dary Urrego Bedoya, con
fecha de nacimiento del 28 de marzo de 1965, quien a la fecha del fallecimiento
del causante (6 de mayo de 2004) contaba con 39 años de edad, por lo que le es
aplicable lo contemplado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece los
requisitos para ser beneficiario, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes,
en los siguientes términos:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones
"compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera
permanente" en letra itálica C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.