SU427-16
Sentencia SU427/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN
TUTELA DE PERSONA JURIDICA-UGPP
es titular de derechos fundamentales como el debido proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Esta
Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un
error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación
de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para
que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe
evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado
a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos fundamentales.
DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE VARIAS
INTERPRETACIONES JURIDICAS ADMISIBLES SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR
JURIDICO DECIDE APLICAR UNA DE ELLAS-Solo
procede cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso
Esta Corporación ha considerado que cuando existan
varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las
cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico
decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar,
en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia
judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo
cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione
derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de
razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad.
REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL
ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993
El
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin
de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la
creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en
la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el
peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de
servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de
liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del
derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de
encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el
monto de la pensión.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en
un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos
persiste en el tiempo
UNIFICACION DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA
INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para controvertir decisiones judiciales que han
reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art.
20 de la ley 797/03
PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO
O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales
(i)No anula el principio de seguridad jurídica, pues
si bien permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por
regla general, a través de un mecanismo especializado, cuya naturaleza
precisamente es servir de instrumento procesal para remediar decisiones
injustas y, de manera excepcional, mediante la acción de tutela en casos de
palmarios abuso del derecho; (ii) No desconoce el principio de sostenibilidad
financiera del sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el
11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para
controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro
público y frente a las cuales no precedía recurso alguno; (iii) Permite atender al
principio general del derecho según el cual de la ilegalidad no se generan
derechos y permite la aplicación del mecanismo previsto en el Acto Legislativo
01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias
ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro
del erario público, así como responde a la situación especial de ineficiencia e
inoperancia administrativa que enfrentó Cajanal; (iv) Establece un período de
gracia a la persona beneficiaria de una prestación con abuso del derecho para
que no vea afectados abruptamente sus derechos con ocasión del reajuste de la
pensión como consecuencia de la intervención excepcional del juez
constitucional.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia de UGPP para verificar si hay
abuso del derecho en reliquidación pensional a funcionario, quien presenta
vinculaciones precarias
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93,
lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional
Referencia: Expediente T-5.161.230.
Acción de tutela interpuesta por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP- contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por la Sala de Decisión
de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la mencionada Corporación, el
3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
La ciudadana María Margarita Aguilar Álzate nació el 23 de noviembre de 1950, y
laboró para las siguientes entidades públicas entre 1975 y 2005[1]:
Ministerio
de educación
-
Auxiliar Administrativo Cód.:
5120-07
17/02/1975
- 13/02/1989
13
años, 11 meses y 25 días
Ferrocarriles
Nacionales de Colombia
-
Jefe de Departamento Nivel I
14/02/1989
- 26/04/1992
3
años, 2 meses y 12 días
Fiscalía
General de la Nación
-
Asistente Judicial I
27/04/1993
- 8/11/1993
6
meses y 10 días
-
Técnico Judicial II
9/11/1993
- 19/09/1994
10
meses y 10 días
-
Fiscal Delegada ante los
Jueces Penales Municipales
20/09/1994
- 10/03/2003
8
años, 5 meses y 19 días
-
Fiscal Delegada ante los
Jueces del Circuito
11/03/2003
- 25/05/2005
2
años, 2 meses y 14 días
-
Fiscal Delegada ante Tribunal
Superior de Distrito Judicial (Encargo)
26/05/2005
- 04/07/2005
1
mes y 6 días
-
Fiscal Delegada ante los
Jueces del Circuito
05/07/2005
- 31/08/2005
1
mes y 26 días
Total
de tiempo de servicios
28
años, 7 meses y 22 días
1.2.
Mediante Resolución 20.845 del 6 de octubre de 2004[2],
la Caja Nacional de Previsión Social EICE (en adelante Cajanal) le reconoció
una pensión de vejez a María Margarita Aguilar Álzate en cuantía de $2.244.817
pesos m/cte., efectiva a partir de 1 de junio de 2003, condicionada al retiro
definitivo del servicio oficial. El monto de dicha prestación fue fijado en el
75% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos 10 años
cotizados según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
1.3.
Debido a que María Margarita Aguilar se retiró del servicio hasta el 31 de
agosto de 2005, la pensión reconocida fue reliquidada nuevamente por la administradora
de pensiones mediante las resoluciones 10.723 del 29 de marzo de 2005[3]
y 9.870 del 2 de marzo de 2006[4], fijándose en
esta última el monto de la prestación en $2.892.295 pesos m/cte., equivalente
al 77.5% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos 10 años
laborados de conformidad con la Ley 100 de 1993.
1.4.
En el año 2006, la ciudadana María Margarita Aguilar presentó demanda laboral
contra Cajanal EICE, al considerar que la pensión reconocida debió ser
equivalente al 85% de la asignación más elevada percibida durante el último año
de servicio según las reglas contenidas en el Decreto 546 de 1971[5].
1.5.
En Sentencia del 12 de septiembre de 2007[6],
el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la
demandante, aumentando el monto de su mesada pensional a la suma de $5.513.848 pesos m/cte., así como reconociendo un retroactivo
equivalente a $65.576.920 pesos m/cte. por concepto de la diferencia entre el
monto de la prestación inicialmente reconocido y el fijado en el fallo. No
obstante, el funcionario excluyó del ingreso base de liquidación el concepto
denominado bonificación por gestión judicial, al estimar que no se encuentra
dentro de los factores a los que se refiere el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978.
1.6.
María Margarita Aguilar apeló la decisión, argumentando que se debió tener en
cuenta la bonificación por gestión judicial para efectos de la liquidación de
su pensión según la jurisprudencia de la época de las Altas Cortes[7].
Igualmente, la administradora de pensiones demandada impugnó el fallo,
manifestando su inconformidad con la fórmula de liquidación de la mesada
acogida por el funcionario de instancia[8].
1.7.
En Sentencia del 13 de junio de 2008[9], la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
desestimó el recurso presentado por Cajanal y accedió a la petición de la
actora, incluyendo la bonificación por gestión judicial como factor salarial
para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. En ese sentido, resolvió
incrementar la prestación de la peticionaria a la suma de $11.112.222 pesos m/cte.
2.
Demanda y pretensiones
2.1.
El 8 de mayo de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)
interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 16 Laboral del Circuito
de la misma ciudad[10], al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones proferidas
dentro del proceso laboral ordinario adelantado por María Margarita Aguilar
Álzate contra Cajanal, pues en dichas determinaciones se desconocieron los
principios del sistema de seguridad social, afectándose con ello la
sostenibilidad financiera del régimen pensional de prima media a cargo del
Estado.
2.2.
Al respecto, frente a la procedencia de la acción, la entidad sostuvo que el
recurso de amparo supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de
conformidad con el precedente fijado en la sentencia T-546 de 2014[11],
en la cual se indicó que a pesar de que no se hubieran agotado los instrumentos
judiciales disponibles dentro del proceso o se hubiera interpuesto el mecanismo
de protección después de un largo período luego de proferidos los fallos
cuestionados, debe entenderse que la tutela es viable debido al estado de cosas
inconstitucional que se presentó en torno a la administración del sistema
pensional de los servidores públicos, más aun cuando están en riesgo las
finanzas del Estado y, de contera, la satisfacción de los derechos
prestacionales de los colombianos en general.
2.3.
De otra parte, en relación con el fondo de la cuestión, la UGPP señaló que las
autoridades demandadas en las providencias reprochadas incurrieron en un
defecto sustantivo, puesto que para reconocer la pensión efectuaron una
interpretación del Decreto 546 de 1971 que desconoce los principios superiores
consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta. En efecto, los jueces
ordinarios laborales accedieron a las pretensiones de la demandante aplicando
dicha normatividad sin tener en cuenta los parámetros establecidos en la
Constitución para garantizar la universalidad, la eficacia y la solidaridad del
sistema de seguridad social, en especial, la exigencia de que exista una
correlación entre el dinero aportado a través de las cotizaciones mensuales y
el monto de la prestación a otorgarse.
2.4.
En concreto, la demandante puso de presente que el reconocimiento de la pensión
a María Margarita Aguilar Álzate tuvo en cuenta para determinar la base de
liquidación una vinculación precaria de 1 mes y 6 días en encargo como fiscal delegada ante tribunal superior de distrito
judicial, ignorando que la afiliada se había desempeñado por más de 11 años
como fiscal delegada ante los jueces municipales y del circuito percibiendo una
remuneración menor sobre la cual realizó la mayoría de cotizaciones que le
permitieron acceder al derecho prestacional.
2.5.
Por lo anterior, la UGPP afirmó que las autoridades judiciales al reconocer la
prestación con base en el salario más alto del último año de servicio sin tener
en cuenta el monto de los aportes de la última década de servicio como lo exige
la Ley 100 de 1993, avalaron un abuso del derecho y un fraude a la ley en los
términos en los que, para estos efectos, se pronunció la Corte Constitucional
en la Sentencia C-258 de 2013[12].
2.6. En ese sentido, la entidad accionante expresó que
los fallos controvertidos afectan la sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social, pues causaron que la
mesada de María Margarita Aguilar aumentara de $3.935.780 pesos m/cte. a
$14.140.249 pesos m/cte., e impusieron el pago de $716.101.226 pesos m/cte. por
concepto de retroactivo, suma que eventualmente podrá incrementarse producto de
un proceso ejecutivo que la ciudadana adelanta contra la entidad.
2.7.
En consecuencia, la UGPP solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se dejen sin
efectos las sentencias judiciales cuestionadas y se ordene al Tribunal
demandado que profiera una nueva decisión subsanando los yerros alegados en la
presente tutela.
3.
Admisión y traslado
3.1.
Mediante Auto del 19 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia admitió el recurso de amparo y dispuso correr traslado del
mismo a las autoridades demandadas, así como vincular al proceso a María
Margarita Aguilar Álzate[13].
3.2.
En atención al anterior proveído, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente
el amparo solicitado[14],
argumentando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez. En efecto, la demandada indicó que la entidad accionante no agotó
el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión de
segunda instancia reprochada, y que sólo acudió a este medio de protección
constitucional siete años después de proferido el fallo cuestionado. Con todo,
la Corporación sostuvo que si se analizaran de fondo las pretensiones de la
actora, se deben denegar, puesto que las sentencias controvertidas se basaron
en la normatividad vigente y en los pronunciamientos de la época de las Altas
Cortes.
3.3.
El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín y la ciudadana María
Margarita Aguilar Álzate guardaron silencio a pesar de haberse librado
oficio para comunicarles del inicio del proceso[15].
4.
Decisiones de instancia
4.1.
A través de Sentencia del 25 de junio de 2015[16],
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la
protección deprecada, argumentando que la acción de tutela no está llamado a
prosperar, por cuanto:
(i) No satisface el requisito de subsidiariedad,
puesto que la entidad demandante no agotó los recursos extraordinarios de
casación y de revisión que procedían contra la providencia cuestionada.
(ii) No es posible aplicar el precedente establecido
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, ya que en dicha providencia
se estudió únicamente el régimen pensional de los congresistas pero no el
sistema de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial.
(iii) La accionante tiene a su alcance otro
instrumento jurídico para salvaguardar los intereses alegados en el escrito
tutelar según se explicó en el fallo STL5637 de 2015[17],
en el que la misma Sala de Casación sostuvo que la UGPP puede iniciar un
trámite administrativo mediante el cual reliquide de manera unilateral la
prestación, respetando el derecho al debido proceso del eventual afectado.
4.2.
La UGPP impugnó la decisión al estimar que no puede oponérsele como fundamento
para denegar su solicitud de tutela el hecho de que Cajanal no agotó los
instrumentos judiciales a su alcance[18], ya que dicha
circunstancia no puede imponerle la carga de continuar realizando pagos
pensionales contrarios a la ley, que causan graves perjuicios económicos al Sistema
General de Seguridad Social.
4.3.
Mediante Sentencia del 3 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión impugnada, argumentando que la accionante cuenta con otro instrumento
para satisfacer sus pretensiones, como lo es promover un procedimiento
administrativo a través del cual proceda a reajustar la prestación reconocida a
María Margarita Aguilar Álzate[19].
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
A través de Auto del 26 de
noviembre de 2015[20],
la Sala de Selección de Tutelas Número Once, en atención a la insistencia
presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[21], escogió para revisión el expediente de la
referencia en atención al criterio complementario denominado “preservación
del interés general y grave afectación del patrimonio público”[22].
De acuerdo con el respectivo sorteo, el plenario fue asignado a la Sala Novena
de Revisión integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5.2. Los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, el 8
de febrero de 2016[23],
y María Victoria Calle Correa, 19 de febrero siguiente[24],
manifestaron su impedimento para intervenir en el presente proceso de revisión,
al considerar que se encontraban inmersos en la causal prevista en el numeral
1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
5.3. Por autos del 18 de febrero[25]
y del 18 de marzo de 2016[26],
fueron aceptados los impedimentos manifestados, disponiéndose que de
conformidad con el artículo 140 del Código General del Proceso, el expediente
de la referencia fuera remitido a la Sala Segunda de Revisión para lo de su
competencia[27].
5.4. A través Auto del 19 de mayo de 2016, la Sala
Plena asumió el conocimiento del proceso de tutela de la referencia con el
propósito de unificar la jurisprudencia de acuerdo con el informe presentado
por el magistrado sustanciador de conformidad con los artículos 59 y 61 del
Acuerdo 02 de 2015[28].
5.5. Mediante proveído del 31 de mayo de 2016, el
magistrado sustanciador solicitó en calidad de préstamo el expediente laboral
correspondiente al proceso cuestionado en la acción de tutela[29],
el cual fue remitido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín el 13
de junio siguiente[30],
efectuándose el 6 de julio pasado el respectivo traslado de conformidad con el
artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[31].
5.6.1. El 18 de julio de 2016, María Margarita Aguilar
Álzate intervino, afirmando que no ha tenido la oportunidad de conocer el
contenido del escrito tutelar, pues sólo tuvo conocimiento del proceso de la
referencia cuando le fue notificada la sentencia de primera instancia proferida
por la Corte Suprema y, luego, con ocasión de la comunicación entablada con
funcionarios de esta Corporación para informarle que su caso había sido asumido
por la Sala Plena[32]. En
torno a este último punto, la mencionada ciudadana se quejó del hecho de que no
le fuera notificado por la Corte el auto de selección del expediente de la
referencia.
5.6.2. Por lo anterior, la interviniente solicitó que
sea tenida en cuenta como tercera interesada en el proceso y se valore su
posición sobre la causa. A ese respecto, afirma que el recurso de amparo
interpuesto por la UGPP resulta improcedente, ya que la entidad acude al
mecanismo constitucional: (i) ocho años después de haberse proferido los fallos
cuestionados, y (ii) sin haber agotado el recurso extraordinario de casación,
desconociendo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad propios de la
acción de tutela. Asimismo, indica que las providencias controvertidas fueron
debidamente sustentadas en el derecho positivo y en la jurisprudencia en vigor
para la época.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[33], así como 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Legitimación en la causa
2.1.
Previo al planteamiento de los problemas jurídicos a resolver, se hace
necesario esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimación por
activa y por pasiva de la acción de tutela.
-
Legitimación en la causa
por activa
2.2.
La UGPP está legitimada en la causa por
activa para interponer la presente acción de tutela contra las autoridades
judiciales que resolvieron la demanda laboral interpuesta por María Margarita
Aguilar Álzate contra Cajanal, porque:
(i) Las personas jurídicas están legitimadas para
ejercer el recurso de amparo, debido a que son titulares de derechos fundamentales
por dos vías, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su
naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando
la vulneración puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas
naturales que las integran[34].
En ese sentido, este Tribunal ha considerado que “una persona jurídica tiene
derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido
proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el
derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva.”[35]
(ii) La solicitud de protección fue presentada por el subdirector
jurídico de la entidad, quien allega el respectivo poder de conformidad con el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[36].
(iii) Si bien no fue parte del proceso dentro del cual
se adoptaron las decisiones reprochadas, por ministerio de la ley es la entidad
sucesora de Cajanal[37], quien fue
la demandada en la controversia judicial.
-
Legitimación en la causa por
pasiva
2.3.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de
1991[38], la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad son demandables a través de
acción de tutela, puesto que son las autoridades públicas que presuntamente
afectaron los derechos de la UGPP. En efecto, las accionadas son despachos de
la jurisdicción ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[39] y en ejercicio de sus
funciones adoptaron las providencias cuestionadas en el presente recurso de
amparo.
2.4.
De otro lado, la señora María Margarita Aguilar Álzate fue vinculada al proceso
como tercera con interés legítimo en la causa, comoquiera que fue la parte
demandante dentro del proceso cuestionado a través de la acción de tutela de la
referencia.
2.5.
Al respecto, la Sala considera pertinente advertir que los argumentos
presentados por la referida ciudadana en relación con la existencia de
presuntas inconsistencias en su vinculación al presente proceso no resultan de
recibo en el presente estadio procesal, pues como bien lo reconoce en el
escrito que allegó en sede de revisión, tuvo conocimiento del presente trámite
de amparo cuando se le comunicó la sentencia de primera instancia, por lo que
en ese momento debió dirigirse a la autoridad judicial correspondiente y si lo
consideraba necesario solicitar la nulidad de lo actuado, pero ante dicha
omisión las presuntas irregularidades se entienden saneadas de conformidad con los
artículos 132[40] y 136[41]
del Código General del Proceso.
2.6.
En ese sentido, la Corte resalta que dicha carga procesal no era
desproporcionada para María Margarita Aguilar Álzate, pues ostenta un rol en la
sociedad como abogada y exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación por
más de 20 años, que le permitía conocer las consecuencias de no atender las
comunicaciones remitidas por los órganos jurisdiccionales, así como los efectos
de no acudir en su debida oportunidad ante los despachos judiciales ante los
cuales se adelanta una causa de su interés.
2.7.
Por lo demás, frente a la presunta omisión de esta Corporación de comunicarle a
la interviniente la providencia que determinó la selección del expediente de la
referencia, la Sala Plena evidencia que el proveído del 26 de noviembre de
2015, mediante el cual se escogió para revisión el plenario T-5.161.230, fue
notificado por la Secretaria General de la Corte Constitucional a través de
estado de fecha 11 de diciembre de 2015 de conformidad con la normatividad
aplicable[42]. Así las
cosas, este Tribunal continuará con el análisis de procedencia del recurso de
amparo interpuesto por la UGPP, en el cual tendrá en cuenta los argumentos
presentados por María Margarita Aguilar Álzate, quien desde la providencia que
admitió la demanda ostenta la calidad de tercera interesada en la causa[43].
3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
3.1.
Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de la UGPP fueron vulnerados por las
autoridades judiciales demandadas con ocasión de las decisiones que adoptaron dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por María Margarita Aguilar Álzate
contra Cajanal.
3.2.
Con tal propósito, este Tribunal deberá establecer: (i) si la acción de tutela
presentada por la UGPP es procedente y, en caso afirmativo, (ii) si la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el
Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad incurrieron en un defecto
sustantivo por la indebida interpretación de las normas aplicadas para
determinar el ingreso base de liquidación utilizado para resolver la demanda de
reajuste pensional impetrada por la ciudadana María Margarita Aguilar Álzate.
3.3.
Para el efecto, esta Corporación (i) reiterará la jurisprudencia sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
luego (ii) realizará una breve caracterización del defecto sustantivo,
posteriormente, (iii) reseñará la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fijada por este Tribunal,
para finalizar (iv) con la resolución del caso concreto.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[44].
4.1. De acuerdo con los artículos 86 de la
Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un
mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad
es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución
y en la Ley.
4.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta
Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[45],
por regla general, el recurso de amparo
no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[46].
4.3.
No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos,
medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con
recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual
que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que
aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por
las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de
defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[47].
4.4.
Sin embargo, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[48]. De modo
que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional
no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era
viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de
la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
4.5.
A partir de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional desarrolló
el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal
magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia
judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo
expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía
amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la
función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política
y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos
fundamentales)[49].
4.6.
Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía
de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter
general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela
instauradas contra decisiones judiciales[50].
En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[51] se determinó
que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el
asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de
forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela[52].
4.7.
Igualmente, en la aludida sentencia se precisó que si en un caso concreto se
encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario
entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes
defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v)
error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución[53].
4.8.
En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor de
la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha
admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada
incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente
señaladas.
5.
Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de
jurisprudencia[54].
5.1.
Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de
un error en una providencia judicial originado en la interpretación o
aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez[55].
Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de
amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que
haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad
de los derechos fundamentales[56].
5.2.
En ese sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[57],
la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias
que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.
Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[58],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59],
c) es inexistente[60], d) ha
sido declarada contraria a la Constitución[61],
e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador[62];
(ii) Pese
a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para
los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión
judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial[63];
(iii) No
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[64];
(iv) La disposición aplicada se muestra,
injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[65];
(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[66];
(vi) La
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[67];
(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico
constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[68];
(viii) La actuación no está justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[69];
(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial[70];
(x) El juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[71]”
(Subrayado fuera del texto original).
5.3. Ahora bien, para el análisis de esta causal en un
caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporación ha considerado
que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre
un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el
operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está
llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía
e independencia judicial[72],
pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se
evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos
fundamentales[73],
es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y
proporcionalidad[74].
6.
Interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Reiteración de jurisprudencia[75].
6.1.
Antes de la expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993[76], el Estado colombiano no contaba con un sistema integral de pensiones,
sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades
de seguridad social. Para ilustrar, en el sector oficial, el reconocimiento y
pago de las pensiones de los servidores públicos correspondía en general a
Cajanal y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también
existían otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados
sectores de empleados, como los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y los
congresistas[77].
6.2. A su vez, el reconocimiento y pago de las pensiones
de los trabajadores privados era responsabilidad directa de ciertos empresarios[78],
ya que la jubilación, conforme a la legislación laboral, en especial según las
leyes 6 de 1945[79] y 65 de 1946[80] y
el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, era una prestación especial
únicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como
mínimo 20 años para la misma compañía[81]. Por otra parte, en algunos casos, y para
determinados sectores económicos, la normatividad laboral admitió que se
constituyeran cajas de previsión privadas, como Caxdac[82].
Por último, sólo a partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empezó a
asumir el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector
privado, a pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946[83].
6.3. Así pues, puede señalarse que coexistían dos
grandes modelos de seguridad social en pensiones y varios sistemas que se
enmarcaban dentro de aquellos, los cuales funcionaban independientemente, con
lógicas distintas y tenían formas de financiación propias. Ciertamente, un
primer modelo se caracterizaba por la obligación del empleador de garantizar el
riesgo de vejez de sus trabajadores a través del reconocimiento de una pensión
de jubilación, siempre y cuando se acreditará un determinado tiempo de
servicio, y el segundo se basó en un sistema de aportes en el cual se debían
realizar cotizaciones de manera exclusiva a una administradora pública o
privada, que reconocería una mesada periódica al momento de cumplirse con
cierta edad y número específico de contribuciones.
6.4. Posteriormente, en desarrollo de los principios de
universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social y que
fueran acogidos por el Constituyente de 1991[84], el legislador, con la
expedición de la Ley 100 de 1993, pretendió superar la desarticulación entre
los distintos modelos y regímenes pensionales, creando un sistema integral y
general de pensiones, que permite la acumulación de tiempos y semanas
trabajadas, y genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades
administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva
y de ampliar su cobertura.
6.5. Con tales propósitos, se implementaron nuevos requisitos para el reconocimiento de la
pensión de vejez, se establecieron reglas sobre el cálculo de semanas de
cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar las
expectativas legítimas. En torno a este último aspecto, el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 ofreció a los afiliados que se encontraban próximos a la
consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto
ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de
servicio del régimen al cual estaban vinculados al momento de la entrada
en vigencia del nuevo sistema general de pensiones[85].
6.6. En relación con el concepto de monto,
esta Corporación ha identificado dos acepciones, una en el marco de los
regímenes especiales y, otra como beneficio del régimen de transición. En
efecto, en la Sentencia T-060 de 2016[86], se reiteró
que “en cuanto a la primera, está concebida como el resultado de aplicar el
porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo
régimen; y la segunda como un privilegio legal para aquellos próximos a
adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían
destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en
vigencia de la transición, a través de las disposiciones contenidas en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…).”
6.7. Específicamente, como lo reseñó
este Tribunal en la Sentencia T-078 de 2014[87],
los incisos segundo y tercero del mencionado artículo 36 fijan las siguientes
reglas en relación con el concepto de monto, aplicables al momento de reconocer
las pensiones que se pretendan causar en virtud del régimen de transición:
“Inciso segundo[88]- establece (i) los requisitos para acceder al régimen
de transición -40 años hombre / 35 mujer ó 15 años de tiempo de servicio-; (ii)
los beneficios antes mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio-
y (iii) dispone que las demás condiciones y beneficios serán los de la Ley
General de Pensiones.
Inciso tercero[89]- regula la forma de promediar el ingreso base de
liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a
menos de 10 años de consolidar el derecho, los cuales cuentan con la
posibilidad de: (i) liquidar la pensión con base en el tiempo restante o (ii)
con el promedio de toda la vida laboral si fuere superior. No obstante, no
mencionó a los afiliados que estando dentro del régimen de transición les
faltare más de 10 años para acceder al derecho pensional, por lo que se
entiende que se rige por la ley general, es decir, el artículo 21 de la Ley
100/93.”
6.8.
Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia C-258 de 2013[90],
al estudiar la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida
en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, fijó una interpretación clara de la aplicabilidad
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del
ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas que fueran
beneficiarias del régimen de transición. En concreto, se sostuvo:
“La Sala recuerda que el propósito original del
Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se
desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue
crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa
legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición
consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los
regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos
de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base
de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia
claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala
considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado
ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del
régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia
de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el
principio de igualdad.”
6.9.
Así las cosas, en aquella oportunidad esta Sala resolvió declarar inexequible
la expresión cuestionada, condicionado la constitucionalidad del resto del
precepto normativo, según las siguientes conclusiones:
“En vista de que (i) no permitir la aplicación
ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de
la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del
artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó
unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de
unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01
de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen
privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la
sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el
artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará
la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe
ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones
de la Ley 100 referidas.”
6.10. En síntesis, en la Sentencia
C-258 de 2013[91], este
Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las
reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de
transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador
al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste
en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado
el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo
de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de
liquidación[92].
6.11.
Ahora bien, el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con
ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho[93]
de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes
prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por
el ordenamiento jurídico.
6.12.
En ese sentido, este Tribunal ha aclarado que cuando, para estos efectos, se
utilizan los conceptos del abuso del derecho y fraude a la ley, no se trata de
establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de
una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como
resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido
conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva
desproporción y falta de razonabilidad en la prestación[94].
6.13.
Lo anterior, ocurre, por ejemplo, cuando bajo el amparo de una tesis sobre las
reglas de la transición y del ingreso base de liquidación defendida por alguna
corporación judicial de cierre se obtienen ventajas irrazonables frente a la
verdadera historia laboral del peticionario[95],
lo cual “suele presentarse en situaciones en las que servidores públicos
beneficiarios del régimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la
transición, obtienen, en el último año de servicios, un incremento
significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida
laboral, y por el contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en
los salarios recibidos en toda su historia productiva (…).”
6.14.
En dichos eventos, como se sostuvo en la referida Sentencia C-258 de 2013, los
aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus últimos años de
servicios derivan en una pensión que no guarda ninguna relación con los aportes
que acumuló en su vida laboral, imponiéndole al Estado la obligación de proveer
un subsidio muy alto para poder pagar la pensión reconocida. En ese sentido,
especial mención requieren los casos en los que existen vinculaciones precarias
en cargos con salario elevados en virtud de los cuales “se produce el
aumento del ingreso base de liquidación, a través de figuras como las
suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de
Magistrados, y la provisionalidad, en los demás casos (…).”[96]
6.15.
En resumen, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de
transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran
verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho
beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se
encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los
requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,
excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan
pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones
precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el
monto de cotización y el monto de la pensión.
7.
Caso concreto
7.1.
Comoquiera que mediante el ejercicio de la acción de tutela, la UGPP cuestionó
las sentencias adoptadas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el
12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, como
primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los requisitos
atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra providencias
judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordará brevemente cada uno de
ellos.
-
Relevancia constitucional
7.2.
En lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es claro
que el asunto en estudio cumple este requisito, puesto que, por una parte,
versa sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos
fundamentales al debido proceso[97] y al acceso
a la administración de justicia[98] de la UGPP y,
por otro lado, plantea una tensión entre los principios superiores de seguridad
jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
-
Agotamiento de los
mecanismos e inmediatez del amparo
7.3. Esta
Corporación ha resaltado el valor de utilizar las herramientas procesales diseñadas
por el legislador para controvertir las decisiones adversas a las partes
intervinientes en un litigio[99],
pues la instauración tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios
permite que “el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento
no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de
la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la
legalidad y la racionalidad de las decisiones (…).”[100]
7.4.
En ese sentido, la Corte ha determinado que el recurso de amparo es
improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de
defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente,
acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas
instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos
mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben
usarse en su debido estadio procesal[101],
para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se
negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo
subsidiario que ofrece el artículo 86 superior[102].
No obstante lo anterior, este Tribunal también ha manifestado que dicha
exigibilidad no es absoluta[103], y que por
ello debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto a
la luz de los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad.
7.5.
Por otro lado, también resulta pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de
la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o
amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el
amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren
de la intervención del juez constitucional[104].
Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015[105],
la Corte explicó que “la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que
pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este
mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii)
evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en
la agencia de los derechos.”[106]
7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley no
establecen un término expreso de caducidad, en
la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual
de un derecho fundamental, este
Tribunal, en varias providencias, ha
sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se
ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría
declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las
particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que
justifiquen la inactividad del accionante[107].
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos
supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[108].
7.7.
En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de
establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte ha
trazado las siguientes reglas[109]:
“(i)
que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un
nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los
derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes
constitucionalmente protegidos de igual importancia[110]. (iv)
Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha
situación[111]
(…).”[112]
7.8.
Bajos los anteriores parámetros generales, las distintas salas de revisión de
la Corte Constitucional han tenido la oportunidad de resolver numerosas
acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra diferentes autoridades
judiciales por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con
ocasión de procesos finalizados lustros atrás cuando Cajanal era la entidad encargada
de administrar el sistema pensional de los funcionarios públicos y en los
cuales no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios
disponibles[113].
7.9.
En los mencionados recursos de amparo, la UGPP ha argumentado que no le eran
exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles
dentro del proceso cuestionado, así como de interponer el recurso de amparo
dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del
fallo controvertido, ya que:
(a)
Sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa
judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, quien atravesó por una
situación administrativa que le impedía cumplir sus funciones correctamente
como fue reconocido por este Tribunal en las sentencias T-068[114],
T-167[115] y T-439 de
1998[116] que dieron
origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relación con la
administración del sistema pensional de los empleados públicos.
(b)
Implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica
que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las
finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su
reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su
sostenibilidad económica de manera permanente.
7.10.
A ese respecto, las distintas salas de revisión de este Tribunal han adoptado
posiciones opuestas en relación con la verificación del cumplimiento de los presupuestos
de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, de un análisis de los fallos
proferidos por esta Corporación desde el año 2014[117],
la Sala Plena identifica dos tesis para resolver si un amparo interpuesto por
la UGPP en el contexto reseñado resultaba viable o no, las cuales se sintetizan
a continuación:
-
Improcedencia de la acción de
tutela
7.11.
En las sentencias T-893 de 2014[118], T-922 de
2014[119] y T-287 de
2015[120], las salas segunda
y novena de revisión estimaron que las acciones de tutela interpuestas por la
UGPP eran improcedentes, por cuanto no se satisfacían los presupuestos de
subsidiariedad e inmediatez, y porque los argumentos presentados para
justificar dichas situaciones no resultaban suficientes para exonerar a la
entidad demandante de dichas cargas. En efecto, se indicó que:
(a)
Los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no
son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio
de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Específicamente,
en el caso de Cajanal se señaló que debía tenerse en cuenta que“(i) la
entidad tuvo cerca de una década para tomar las medidas necesarias para superar
el estado de cosas inconstitucionales declarado en la sentencia T-068 de 1998;
(ii) la situación en que se sumió Cajanal fue producto de su propia
negligencia, de modo que no puede alegar su propia torpeza y; (iii) medidas
como el fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad que hoy se observa
a través de la (…) actuación de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.”[121]
(b) Los criterios de sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social no son aplicables en el análisis de casos individuales en sede
judicial, pues los mismos están dirigidos al legislador y al ejecutivo en cuanto
ordenadores del gasto público[122].
-
Procedencia de la acción de
tutela
7.12.
En las sentencias T-546 de 2014[123], T-835 de
2014[124], T-581 de
2015[125] y T-060 de
2016[126], las salas
tercera, quinta, sexta y séptima de revisión estimaron que las acciones de
tutela interpuestas por la UGPP eran procedentes, por cuanto a pesar de que no
se habían agotado los recursos ordinarios ni extraordinarios que tuvo en su
momento a disposición Cajanal y aunque los recursos de amparo fueron
interpuestos años después del momento en el cual fueron proferidos los fallos
controvertidos, los argumentos presentados para justificar dichas
circunstancias resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de
dichas cargas. En efecto, se expresó que:
(a)
El estado de cosas inconstitucional decretado desde el año 1998 en relación con
la administración del régimen de seguridad social de los servidores públicos a
cargo de Cajanal y el desorden administrativo existente en la entidad para la
época en que se profirieron los fallos cuestionados, le permite a la Corte verificar
la existencia de una serie de circunstancias especialísimas que privaron a la institución
de la posibilidad de agotar o utilizar todos mecanismos de defensa establecidos
en el sistema normativo para salvaguardar los recursos del sistema y con ello
garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados.
(b)
El juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una afectación grave
de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no sólo perjudica la
estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos
prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su intervención para
subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades públicas y
garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no deben
asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los
intereses de los regímenes pensionales y de salud, máxime cuando se trata de
obligaciones que implican pagos periódicos y tienen la vocación de causar
perjuicios permanentes en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.