SU425-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia
SU-425/25
CARRERA
ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen exceptivo
para desvinculación de servidores que ejercen autoridad administrativa o
electoral/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
de defecto factico, sustantivo y procedimental
(...) el Consejo
de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental pues:
(i) valoró indebidamente las pruebas al negar que el actor perteneciera a la
carrera especial, pese a haber accedido a la Registraduría mediante concurso de
méritos; (ii) se apartó de los lineamientos establecidos en las sentencias
C-230 A de 2008 y C-553 de 2010 y, por lo tanto, desconoció el significado
atribuido al literal (a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 en el marco del
control abstracto de constitucionalidad; y (iii) omitió pronunciarse sobre una
pretensión de la demanda dirigida a solicitar la nulidad del acto que profirió
la Registraduría para designar el remplazo del accionante.
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-La
acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito
de procedibilidad
IRREGULARIDAD
PROCESAL-Debe
tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regla
general de vinculación laboral en el sector público
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Concepto
y relación con el Estado Social de Derecho
CONCURSO DE
MERITOS-Concepto
CONCURSO DE
MERITOS-Finalidad
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Concepto
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regímenes
generales, especiales y específicos
CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Denominación debe tener fundamento legal/CARGO DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desvinculación no necesita motivación
CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Criterios para determinarlo
(...) se
caracterizan por implicar funciones directivas, de manejo, conducción u
orientación política o institucional, o por requerir un grado especial de
confianza.
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Régimen especial
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Evolución
histórica
SISTEMA ESPECIAL
DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Tiene carácter
excepcional y está regido por los principios de igualdad, mérito y estabilidad
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de carrera
y de libre remoción
CARRERA
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de
responsabilidad administrativa o electoral son de libre remoción y no de libre
nombramiento
(...), en los
cargos con responsabilidad administrativa y electoral de la entidad opera un
sistema mixto: aunque pertenecen al régimen de carrera administrativa especial
pues el acceso de estos funcionarios debe realizarse mediante concurso, su
permanencia está sujeta a la figura de la libre remoción.
REGISTRADOR
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoción de servidores que ejercen cargos de
responsabilidad administrativa o electoral, implica hacer explícita su
motivación
(...), la motivación
de los actos administrativos de desvinculación debe ser compatible con los
fines del Estado y con la garantía de los derechos constitucionales que
protegen a los servidores públicos.
MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN
PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Garantía del debido proceso y el derecho
a la defensa y contradicción
La motivación debe
exponer, de manera clara, detallada y precisa, los fundamentos específicos que
adopta la administración para retirar al funcionario.
DEFECTO FACTICO-Configuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por
omisión en el decreto y valoración de pruebas en proceso de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho
La autoridad
judicial no ofreció una explicación lógica al apreciar las pruebas y, sin
justificación alguna, sostuvo que los delegados departamentales y, por ende, el
actor, no pertenecen a la carrera administrativa especial de la Registraduría.
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para
su configuración
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto
sustantivo por cuanto el juzgador omitió llevar a cabo una interpretación
armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la luz de principios y
valores constitucionales
(...) la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto
sustantivo porque (i) ignoró que la Corte Constitucional estableció en las
sentencias C-230 A de 2008 y C-553 de 2010 que los delegados forman parte de la
carrera administrativa especial de la Registraduría y (ii) omitió los
parámetros fijados por esta Corporación en la Sentencia C-553 de 2010 para
valorar la motivación en la decisión de retiro de los delegados departamentales
de la Registraduría.
DEFECTO
PROCEDIMENTAL-Caracterización
(...), existe (i)
el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial
actúa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso; (ii) el exceso
ritual manifiesto, que ocurre cuando un funcionario utiliza o concibe los
procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancia; (iii)
desconocimiento del principio de congruencia por ausencia de estudio de las
pretensiones del demandante.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental/PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia constitucional
La autoridad
judicial omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones principales de la
demanda -aquella que pedía declarar la nulidad de la Resolución ..., por la
cual se designó al señor ... en el cargo que el accionante ocupaba- y no
ofreció una justificación real para dicha omisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA SU-425 DE 2025
Referencia:
expediente T- 11110232
Asunto:
Acción de tutela presentada por el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero en contra
de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel
Cabo.
Bogotá D. C.,
catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión
se adopta dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera y el 27 de marzo de 2025 por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Esas providencias resolvieron la acción de tutela formulada por
el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero en contra de la Subsección B de la Sección
Segunda de la misma corporación.
I.
SINTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte amparó el derecho al
debido proceso del señor Oscar Eduardo Maya Guerrero pues su nombramiento como
delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil fue
declarado insubsistente sin la debida motivación.
Los hechos del caso son los
siguientes. El tutelante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra las resoluciones mediante las cuales la Registraduría
Nacional del Estado Civil lo declaró insubsistente del cargo de delegado
departamental y designó a otra persona en su reemplazo.
En una decisión del 27 de
junio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
decidió negar las pretensiones del señor Maya porque consideró que el cargo
tenía naturaleza mixta. Para la autoridad judicial, aunque el actor ingresó
mediante concurso de méritos, su cargo era de libre remoción. Por esta razón el
Consejo de Estado concluyó que el acto de desvinculación proferido por la
Registraduría estaba debidamente motivado, ya que la entidad hizo referencia a
la naturaleza del empleo.
El señor Maya interpuso una
acción de tutela contra dicha decisión por considerar que esta vulneraba sus
derechos fundamentales. El accionante alegó que la decisión judicial desconocía
el régimen especial de carrera de la Registraduría y la jurisprudencia
constitucional aplicable según la cual las resoluciones que lo declararon
insubsistente debían estar motivadas.
En la sentencia la Corte
concluyó que el Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo
y procedimental pues: (i) valoró indebidamente las pruebas al negar que el
actor perteneciera a la carrera especial, pese a haber accedido a la
Registraduría mediante concurso de méritos; (ii) se apartó de los lineamientos
establecidos en las sentencias C-230 A de 2008 y C-553 de 2010 y, por lo tanto,
desconoció el significado atribuido al literal (a) del artículo 6º de la Ley
1350 de 2009 en el marco del control abstracto de constitucionalidad; y (iii)
omitió pronunciarse sobre una pretensión de la demanda dirigida a solicitar la
nulidad del acto que profirió la Registraduría para designar el remplazo del
señor Maya.
En consecuencia, la Corte le
ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dictar una
sentencia de reemplazo conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la
motivación reforzada de los actos de retiro en la carrera especial de la
Registraduría Nacional. Finalmente, reiteró el exhorto al Congreso de la
República para que regule el régimen aplicable a los delegados departamentales
de la Registraduría.
II.
ANTECEDENTES
1.
Hechos anteriores al
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1.
En el 2008, la Registraduría
Nacional del Estado Civil convocó a la ciudadanía al proceso de selección para
proveer, mediante concurso abierto de méritos, 64 cargos de delegado
departamental del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1].
2.
El 27 de mayo de 2009, la
Registraduría nombró, mediante la Resolución No. 3264 del 27 de mayo de 2009,
con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado
Civil al señor Oscar Eduardo Maya Guerrero para desempeñar el cargo de delegado
departamental. La entidad señaló que el cargo ocupado por el señor Maya
Guerrero era de libre remoción y que pertenecía al nivel directivo de la
entidad.
3.
El 28 de mayo de 2009, la
Registraduría emitió el Comunicado de Prensa Nº091 de 2009 mediante el cual
informó a la ciudadanía que el concurso había culminado[2]. La entidad explicó que, luego de agotar las 5 etapas previstas,
un total de 43 concursantes fueron incluidos en la lista de elegibles[3], en la cual aparece el nombre del señor Oscar Eduardo Maya
Guerrero[4].
4.
El 4 de febrero de 2020, la
Registraduría Nacional del Estado Civil declaró insubsistente el nombramiento
del señor Oscar Eduardo Maya Guerrero[5]. Para justificar su decisión, la entidad citó el artículo 61 de
la Ley 1350 de 2009[6] que establece que los cargos gerenciales son de libre
nombramiento y remoción.
5.
El mismo día la Registraduría
nombró al señor César Enrique Acuña Vergara en el cargo que desempeñaba el
señor Maya Guerrero[7].
2. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
6.
El señor Maya interpuso una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1070
del 4 de febrero de 2020, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado
Civil declaró su insubsistencia, así como contra la Resolución No. 1080 de la
misma fecha, por la cual se designó al señor César Enrique Acuña Vergara en el
cargo que aquel ocupaba[8]. A juicio del accionante, en la expedición de dichos actos la
autoridad electoral incurrió en falsa motivación y en desviación de poder.
7.
Para sustentar su solicitud,
el señor Maya señaló que era falsa la afirmación de la Registraduría según la
cual el cargo de delegado departamental pertenece al nivel directivo y, en
consecuencia, comporta funciones de dirección general. El demandante explicó
que a los delegados departamentales no les corresponde ejercer funciones de
dirección general ni de adopción de políticas, sino que su rol se limita a la
adopción de planes y programas de carácter institucional. El tutelante agregó
que, conforme al artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, dicho cargo tiene una
naturaleza distinta, pues se trata de un empleo con responsabilidad
administrativa y electoral, lo cual ha sido expresamente reconocido por la
jurisprudencia constitucional, en particular en las sentencias C-553 de 2010,
C-230A de 2008 y T-627 de 2016.
8.
Finalmente, el actor advirtió
que la Resolución por medio de la cual se nombró a César Enrique Acuña Vergara
en su reemplazo, fue expedida el mismo día en que se declaró su insubsistencia
y sin mediar motivación alguna. A su juicio, este acto no solo resultaba
abiertamente ilegal al desconocer que el concurso es la regla de ingreso, sino
que también vulneraba la jurisprudencia constitucional, especialmente la
sentencia C-553 de 2010, que ordenó de manera expresa que los nombramientos en
los cargos de delegados departamentales deben realizarse previa convocatoria y
surtido el respectivo concurso de méritos con todas las formalidades.
9.
El 23 de febrero de 2023 el
Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto administrativo
mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Maya[9]. El Tribunal consideró que la decisión de la Registraduría no
tuvo en cuenta la Sentencia C-553 de 2010 en la que se determinó que los
delegados departamentales no son de libre nombramiento y remoción, sino que
pertenecen a la carrera administrativa especial. En tal medida, la autoridad
señaló que la desvinculación de estos servidores debe atender a unos criterios
de motivación mínima.
10.
Por esta razón el Tribunal
concluyó que la Registraduría incurrió en la causal de falsa motivación al
proferir el acto administrativo que declaró insubsistente al demandante. Según
el Tribunal, las razones expuestas por la Registraduría que sirvieron de
fundamento al acto administrativo no justificaron válidamente la decisión de
remover del servicio al señor Maya Guerrero, pues se trataba de argumentos
relacionados con empleos de libre nombramiento y remoción que no aplican para
el caso concreto del señor Maya.
3.
Decisión atacada en sede
de tutela
11.
La Registraduría Nacional del
Estado Civil[10] y el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero[11] apelaron la sentencia proferida por el Tribunal. La Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la Sentencia del 27 de
junio de 2024[12] revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar
las pretensiones de la demanda.
12.
Al resolver el caso concreto,
el Consejo de Estado inició con una exposición de las normas generales. En este
punto, la Sección Segunda reconoció que el cargo de delegado departamental
tiene una naturaleza mixta, pues su provisión debe hacerse mediante concurso de
méritos, mientras que su desvinculación procede por libre remoción. Para
sustentar esta afirmación, la autoridad judicial citó la Sentencia C-553 de
2010.
13.
Posteriormente, el Consejo de
Estado examinó la Resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el
nombramiento del señor Maya y concluyó que el cargo desempeñado por el
accionante tenía naturaleza gerencial, conforme al artículo 61 de la Ley 1350
de 2009. Esta norma regula los empleos de gerencia y establece que son de libre
nombramiento y remoción. No obstante, la autoridad judicial reconoció que la
decisión de desvinculación debía estar motivada y, al revisar las razones de la
insubsistencia del señor Maya, consideró que estas eran suficientes, bajo el
entendido de que, al tratarse de un cargo con cierto margen de
discrecionalidad, debía presumirse que la motivación del nominador obedecía
siempre a razones de buen servicio.
14.
Finalmente, la Sección Segunda
del Consejo de Estado añadió que no era necesario ejercer control de legalidad
sobre la resolución mediante la cual se nombró al señor César Enrique Acuña
Vergara, en la medida en que el demandante no había desvirtuado la presunción
de legalidad del acto que dispuso su desvinculación del servicio.
4. La demanda de tutela
15.
El 11 de septiembre de 2024 el
señor Oscar Eduardo Maya Guerrero interpuso una acción de tutela en contra de
la decisión proferida el 27 de junio de 2024 por el Consejo de Estado. El
accionante argumentó que en este caso se cumplen los requisitos generales y
específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales de
Altas Cortes. Así, el tutelante señaló que la Sección Segunda del Consejo de
Estado incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en una
decisión sin motivación, un error inducido, un desconocimiento del precedente y
una violación directa de la Constitución. Por esta razón, consideró que dicha
decisión vulneró sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la
administración de justicia, trabajo, acceso a la carrera especial de la
Registraduría Nacional del Estado Civil y desconocimiento del precedente
judicial.
16.
Para fundamentar sus
pretensiones, el accionante alegó que el Consejo de Estado en su decisión (i)
afirmó erróneamente que los delegados son de libre nombramiento y remoción;
(ii) ignoró el hecho de que el señor Maya participó en un proceso de selección
propio de la carrera administrativa especial; (iii) ignoró que el Acto
Legislativo No. 1 de 2003 que estableció la carrera administrativa, determinó
que el cargo de delegado departamental no es de libre nombramiento y remoción;
y (iv) omitió que la Corte Constitucional indicó que el registrador nacional
puede declarar insubsistentes a los funcionarios de responsabilidad
administrativa pero siempre y cuando respete la carrera administrativa
especial. Por esta razón, el actor solicitó que se revoque la Sentencia
proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del
Consejo de Estado.
5.
Trámite y respuesta a la
acción de tutela
17.
El 13 de septiembre de 2024,
la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Dicha
Sección también vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo
del Cesar, autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia y a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien actuó como demandada dentro
del proceso ordinario.
18.
El 19 de septiembre de 2024 la
Registraduría Nacional del Estado Civil presentó una respuesta al escrito de
tutela. La entidad señaló que no está legitimada por pasiva, pues la acción se
dirige contra una providencia judicial y, por lo tanto, la Registraduría no
tiene injerencia ni participación en las decisiones adoptadas por los jueces de
la República en el marco de sus competencias y funciones constitucionales y
legales.
19.
El 26 de septiembre de 2023 el
consejero Juan Enrique Bedoya, en representación de la Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, presentó una respuesta al escrito de
tutela[13]. El consejero señaló que el accionante pretende revivir la
discusión legal acerca de la naturaleza del cargo de delegado departamental, y
la tutela no es el mecanismo para reabrir el debate sobre la legalidad de los
actos administrativos.
20.
El consejero agregó que en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solo se solicitó la nulidad
del acto administrativo por medio del cual se desvinculó al señor Maya, y no la
nulidad del acto administrativo por medio del cual se hizo el nombramiento del
señor César Enrique Acuña Vergara en su remplazo. Así, dicha autoridad señaló
que en la sentencia que cuestionó el accionante se analizaron todas las pruebas
allegadas al proceso y se observó todo el marco normativo que regula la
vinculación y provisión de cargos en la Registraduría Nacional del Estado
Civil. En concreto, se tuvo en cuenta que el cargo de delegado departamental es
un empleo de responsabilidad administrativa y electoral, motivo por el cual el
nominador cuenta con la facultad discrecional de la libre remoción.
21.
Por último, el consejero
señaló que el acto administrativo de desvinculación fue debidamente motivado,
en la medida que la facultad de libre remoción en los términos de la
legislación y la jurisprudencia constitucional que regulan la provisión y
desvinculación de cargos en la Registraduría, “exigen la motivación del acto de
desvinculación laboral, y dicho requisito lo encontró acreditado la Sala en el
acto administrativo demandado, al efectuar una interpretación armónica entre
los artículos 6 y 61 de la Ley 1350 de 2009”[14].
6.
Fallos de tutela objeto
de revisión
6.1.
Primera instancia
22.
En la Sentencia del 12 de
diciembre de 2024 la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo
solicitado[15]. La autoridad judicial señaló que la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado no incurrió en ninguno de los defectos alegados
por el accionante. En particular, el juez de tutela señaló que la autoridad
accionada no incurrió en desconocimiento de las Sentencias C-230A de 2008 ni
C-553 de 2010, dado que en dichos fallos la Corte Constitucional reconoció que
el Registrador Nacional conserva la facultad de remover libremente a los
delegados departamentales.
23.
Del mismo modo el juez de
tutela precisó que, si bien la Corte estableció que el acto de retiro debe
estar debidamente motivado, no determinó de manera concreta cuáles son los
criterios que deben cumplirse, y solo se limitó a señalar que la remoción no
puede ser arbitraria. En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que el
accionante no logró demostrar que el acto de desvinculación hubiese sido
irrazonable.
24.
El consejero Alberto Montaña
Plata salvó el voto en esta decisión. El magistrado señaló que en la sentencia
C-553 de 2010 la Corte Constitucional estableció que “el acto de
desvinculación, a pesar de recaer en la órbita funcional del Registrador
Nacional, debe hacer explícita su motivación”[16]. El consejero afirmó que en este caso la Registraduría no motivó
el acto administrativo, sino que simplemente se hizo una mera calificación del
cargo de delegado departamental como uno de libre remoción.
6.2.
Impugnación
25.
El 17 de enero de 2025, el
señor Oscar Eduardo Maya Guerrero impugnó la decisión de primera instancia[17]. El accionante mencionó que, tanto en la sentencia atacada como
en el fallo de primera instancia de la tutela se desconoció el inciso final del
artículo 266 de la Constitución, pues en esta disposición se establece que,
aunque se trate de cargos de libre remoción, esta no es completamente
discrecional.
26.
El accionante sostuvo que la
autoridad accionada pasó por alto que, en la sentencia C-553 de 2010, la Corte
Constitucional estableció que el acto de desvinculación de los delegados
departamentales no es discrecional. En ese sentido, el actor explicó que su
designación proviene de un concurso público y, por ende, hace parte de la
carrera administrativa.
27.
En ese orden de ideas, el
impugnante afirmó que la decisión objeto de controversia adoptó la
interpretación normativa menos favorable al trabajador, sin advertir que tales
consideraciones, además de ser inexactas, desconocen que la Corte sí ha
definido criterios sobre la motivación de los actos administrativos. En
particular, el señor Maya recalcó que en la jurisprudencia de la Corte se ha
mencionado que los actos de desvinculación deben expresar de manera suficiente
los motivos y fundamentos que los sustentan, y que la sola mención de una norma
legal no constituye una motivación válida.
6.3.
Segunda instancia
28.
El 27 de marzo de 2025, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió una sentencia mediante la cual
confirmó la decisión de primera instancia. La autoridad judicial señaló que la
providencia cuestionada por el accionante no desconoció el precedente porque
hizo referencia a las decisiones jurisprudenciales y a las normas que
fundamentaban su decisión. Además, la autoridad judicial indicó que la decisión
de la Registraduría sí estuvo debidamente fundamentada en la medida que se
demostró que el nivel del accionante era de responsabilidad administrativa y
electoral, y, en consecuencia, era procedente su libre remoción.
29.
En ese sentido, el juez de
tutela señaló que el accionante dio un alcance diferente a las afirmaciones
establecidas en la sentencia objeto de tutela, pues la decisión nunca indicó
que se tratara de un cargo de “libre nombramiento y remoción”, como lo afirmó
el actor, sino que efectuó las correspondientes claridades en torno a la
naturaleza de este empleo y al deber de motivación del acto de retiro, pese a
tratarse de un empleo de libre remoción. Por estas razones, el juez de segunda
instancia concluyó que las consideraciones de la sentencia cuestionada fueron
suficientes y razonables para concluir que el acto de retiro estuvo debidamente
motivado.
III.
ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
30.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. A través del Auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección
Número 5 de la Corte Constitucional escogió este expediente para su revisión[18] y, por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo
la elaboración de la ponencia. El 16 de junio siguiente, la Secretaría remitió
el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora para
el trámite correspondiente.
31.
El 30 de julio de 2025, la
magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas mediante el cual le
solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado remitir el expediente
completo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el
demandante en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil. También se
vinculó al señor César Enrique Acuña Vergara, pues la decisión podía afectar
directamente sus derechos.
32.
La Corte recibió las
siguientes respuestas al auto:
-
El 4 de agosto de 2025, el Consejo de Estado remitió los archivos
que contienen las actuaciones adelantadas en el proceso solicitado.
-
El 6 de agosto de 2025, el
señor César Acuña Vergara envió una respuesta al auto de vinculación. El
ciudadano manifestó que los delegados departamentales hacen parte de la planta
global y flexible de la Registraduría, y por ello a este cargo se le pueden
asignar funciones en todo el país. Además, indicó que no hay relación entre la
desvinculación del accionante con su nombramiento.
-
El 19 de agosto de 2025, el
señor Oscar Eduardo Maya Guerrero envió un escrito en el que se pronunció sobre
el recuento de los hechos del auto de pruebas. Así, el señor Maya reiteró que
el cargo de delegado departamental no es de libre nombramiento y remoción. También
mencionó que el acto administrativo mediante el cual se dio su nombramiento
señaló expresamente que su cargo es de carrera administrativa.
-
En sesión del 6 de agosto de 2025,
la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió conocer del presente asunto,
de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025.
IV.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
33.
De conformidad con lo previsto
en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional
es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de
tutela de la referencia.
B.
Delimitación del problema
jurídico a resolver y metodología de la decisión
34.
En este caso, el ciudadano
Oscar Maya interpuso una acción de tutela contra una sentencia de la Subsección
B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó sus pretensiones de
nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo de la
Registraduría que declaró su insubsistencia como delegado departamental. El
accionante sostuvo que dicha decisión desconoció la jurisprudencia
constitucional, según la cual este no es un cargo de libre remoción, así como
el artículo 266 de la Constitución, que establece la carrera administrativa
como regla general para los servidores de la Registraduría.
35.
Antes de formular el problema
jurídico, la Corte considera necesario adecuar y precisar los defectos alegados
por el accionante, con el fin de delimitar el objeto de la controversia. Esta
adecuación resulta posible en virtud del principio iura novit curia (el
tribunal conoce el derecho)[19] y porque la jurisprudencia constitucional ha establecido que,
aunque la parte actora tiene la carga procesal de encauzar la acción de tutela
conforme a las causales específicas de procedencia, ello no implica que la
Corte no pueda hacer, de oficio, una adecuación de los defectos a partir de la
lectura de los hechos[20].
36.
En efecto, esta Corporación ha
enfatizado que lo relevante es que la persona exponga de manera clara y
suficiente los hechos y circunstancias procesales que permitan al juez
constitucional identificar la causal que se discute[21]. En esa medida, para encuadrar los argumentos en las causales
específicas de procedencia, el juez constitucional debe tener en cuenta las
condiciones particulares del accionante, así como el grado de detalle,
coherencia y verosimilitud de los hechos narrados en la solicitud.
37.
Si bien la mayoría de los
reproches elevados en la demanda coinciden con el defecto invocado por el
actor, se advierte una imprecisión en la forma en la que el señor Maya
clasificó algunos de ellos según la tipología de defectos desarrollada por la
jurisprudencia constitucional. Por tal motivo, antes de formular el problema
jurídico se enunciarán los defectos planteados por el accionante, para
posteriormente realizar las aclaraciones pertinentes.
38.
En concreto, el accionante
planteó los siguientes reproches:
Tabla 1. Descripción de
los defectos alegados en el escrito de tutela
Defecto
Error
alegado
Defecto fáctico
-
La sentencia de segunda
instancia parte de un presupuesto falso, al sostener que los delegados
departamentales de la Registraduría son cargos de libre nombramiento y
remoción.
-
Además, se omitió valorar
unas pruebas determinantes para la resolución del caso, pues no se analizó la
Resolución No. 3159 del 22 de mayo de 2009, por la cual se conformó la lista
de elegibles para proveer el cargo de delegado departamental ni la Resolución
No. 3264 del 27 de mayo de 2009 mediante la cual se efectuó el nombramiento
del señor Maya. Tales actos, junto con lo dispuesto en el artículo 266 de la
Constitución y en la Sentencia C-553 de 2010, evidencian que la gerencia
pública y los cargos de libre nombramiento y remoción fueron eliminados.
Defecto sustantivo o material
-
La sentencia ignora la
jerarquía normativa: pretende que con estas normas inferiores ( la Ley 96 de
1985, la Ley 443 de 1998, la Ley 573 del 7 de febrero de 2000, el Decreto Ley
3492 de 1986, y los Decretos Leyes 1010, 1011, 1012, 1014 ) se pueda
desconocer el contenido del Acto Legislativo No. 1 de 2003 y artículo 266 de
la Constitución Nacional.
-
La sentencia impuso al
administrado una carga que no le corresponde, al exigirle superar el periodo
de prueba e inscribirse en el sistema de carrera administrativa especial para
consolidar su vinculación. En efecto, la Ley 1350 de 2009 asigna esa
responsabilidad a la Gerencia de Talento Humano y al Consejo Superior de la
Judicatura, no al trabajador.
-
La sentencia establece que
el cargo de delegado departamental implica responsabilidad directiva, cuando
la Ley 1350 de 2009 y la Sentencia C-553 de 2010 lo ubican en funciones
administrativas y electorales.
Error
inducido
-
El Consejo de Estado, según
el accionante, fue inducido al engaño por parte de la Registraduría, ya que
afirmó que entró al cargo de delegado departamental del Cesar por un proceso
meritocrático interno distinto al que ordenó la Sentencia C-230A de 2008.
Decisión
sin motivación
-
En la sentencia no hubo
motivación sobre el nombramiento de César Acuña, el funcionario de reemplazo
quien fue nombrado después de su despido sin que mediara un concurso de
mérito.
Desconocimiento
del precedente
-
Se desconoció la sentencia C-230A de 2008 que ordenó
hacer el concurso público de méritos.
-
También se desconoció la
sentencia C-553 de 2010, porque una lectura rigurosa de esta decisión habría
mostrado que: (i) la libre remoción del artículo 266 de la Constitución solo
puede ser definida por el legislador; (ii) el Congreso no expidió esa ley, y
por eso debía aplicarse el artículo 125 de la Constitución, que restringe la
desvinculación a causales taxativas.
Violación
directa de la Constitución
-
Se desconoció la carta
política, especifica y directamente los artículos 266, 125, 13, 25 y 29 de la
Constitución Política, pues desconoció que estas disposiciones establecen que
la Registraduría debe estar conformada de forma exclusiva por funcionarios de
concurso de méritos, que los empleos en los órganos y entidades del Estado
son de carrera, y los principios de igualdad, debido proceso, y trabajo.
Fuente:
elaboración propia del despacho ponente
39.
Como se señaló, en virtud del
principio de informalidad que gobierna la acción de tutela, el juez de amparo
debe interpretar la solicitud presentada a fin de delimitar de manera adecuada
el objeto del litigio[22]. En consecuencia, se hacen las siguientes precisiones:
40.
Primero, el señor Maya alegó
que la Sentencia del 27 de junio de 2024 incurrió en indebida motivación porque
el Consejo de Estado no se pronunció sobre su pretensión dirigida a declarar la
nulidad del acto administrativo que nombró a su reemplazo. La Corte considera
que lo anterior no constituye un defecto por indebida motivación, pues este se
presenta cuando el juez no desarrolla los fundamentos fácticos y jurídicos de
una decisión tomada. En este caso, lo que el actor realmente reprocha es la
falta de pronunciamiento sobre una de sus pretensiones, lo cual constituye un
defecto procedimental. En efecto, la Corte ha establecido que se genera
un defecto procedimental por violación del principio de congruencia cuando el
juez omite pronunciarse sobre alguna pretensión de la demanda[23]. Así, la Corte entenderá que el reproche que planteó el
accionante en torno a la congruencia en la sentencia cuestionada se refiere a
un defecto procedimental y el análisis de la Corte en la presente decisión se
hará a partir de esto.
41.
Segundo, el señor Maya alegó
que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un
desconocimiento del precedente, al apartarse de los lineamientos establecidos
en las sentencias C-230 A de 2008 y C-553 de 2010. Sobre este punto, conviene
precisar que en la sentencia SU-304 de 2024 la Corte Constitucional unificó su
jurisprudencia en torno al desconocimiento del precedente y diferenció este
defecto del sustantivo. En dicha decisión esta Corporación aclaró que el
desconocimiento del significado reconocido o atribuido a una norma en el marco
del control abstracto de constitucionalidad es un defecto sustantivo. En el
caso bajo examen, lo que el señor Maya plantea es que el Consejo de Estado
desconoció el alcance y la interpretación que la sentencia C-553 de 2010
atribuyó al literal (a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009. Lo mismo sucede
en relación con el desconocimiento de la sentencia C-230 A de 2008, en la cual
la Corte estableció que los cargos de delegados hacen parte de la carrera
especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la entidad debía
convocar el respectivo concurso antes del 31 de diciembre de 2008. Por lo
tanto, su reproche no se refiere a un defecto por desconocimiento del
precedente, sino un defecto sustantivo, y así se analizará dicho argumento en
la presente sentencia.
42.
Los demás argumentos elevados
por el actor en su escrito de tutela serán analizados según fueron expuestos en
la Tabla 1.
43.
En consecuencia, en el
presente caso la Corte circunscribirá su análisis a los siguientes defectos:
defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental, error inducido y
violación directa de la Constitución.
44.
Por otro lado, resulta
necesario precisar cuál es el derecho fundamental presuntamente afectado en
caso de prosperar las pretensiones del accionante. En su tutela, el señor Maya
alegó la vulneración de varios derechos: debido proceso, defensa, igualdad,
acceso a la administración de justicia, trabajo y acceso a la carrera especial
de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, aunque todos estos
derechos guardan relación con el caso, la controversia se centra principalmente
en la posible afectación del derecho al debido proceso. Por tanto, en virtud
del ya mencionado principio iura novit curia la Sala limitará su
análisis a dicha posible afectación.
45.
A partir de estas precisiones
y las circunstancias descritas, le corresponde entonces a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Incurrió la sentencia del 27
de junio de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, error inducido y violación
directa de la Constitución al: (i) no declarar nulo el acto administrativo
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró
insubsistente el nombramiento de un delegado departamental, acto en el que se
consideró dicho cargo como de libre nombramiento y remoción; y (ii) al omitir
pronunciarse sobre la pretensión de nulidad relacionada con la resolución que
nombró a otro funcionario en reemplazo del actor?
46.
Fijados los defectos
planteados por el accionante y el problema jurídico a resolver la Corte
analizará si se cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos para las
tutelas interpuestas en contra de providencias judiciales.
C. Procedencia de la acción de tutela
47.
La jurisprudencia ha fijado
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales. Así, el juez constitucional debe verificar no solo los
presupuestos generales de procedencia de toda acción de tutela, sino también
unos presupuestos específicos en relación con las acciones de tutela en contra
de providencias judiciales. A continuación, la Corte analizará ambos
presupuestos.
1.
Presupuestos generales de
procedencia de la acción de tutela
48.
Legitimidad por activa[24]. Este requisito se cumple
porque el señor Oscar Eduardo Maya Guerrero actuó en nombre propio y es el
titular del derecho fundamental al debido proceso cuya protección pretende
reclamar a través del amparo constitucional.
49.
Legitimidad por pasiva[25]. Se cumple con este
requisito, pues la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es
la autoridad que presuntamente vulneró el derecho del accionante y la llamada a
restaurarlo en caso de que prosperen las pretensiones. Esta autoridad judicial
profirió la sentencia que el accionante acusa de vulnerar su derecho al debido
proceso y sería la llamada a modificar la decisión en caso de que se demuestren
los defectos alegados.
50.
En el presente caso también
fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal
Administrativo del Cesar. No obstante, frente a ellos no se satisface el
requisito de legitimación por pasiva, pues al tratarse de una acción de tutela
contra una providencia judicial, lo procedente es centrar el análisis
exclusivamente en los presuntos defectos atribuibles a la decisión de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, y no en la actuación de la Registraduría
o del señor Acuña, quien fue vinculado como tercero con interés. En
consecuencia, ninguna orden derivada de esta decisión estará dirigida a la
Registraduría Nacional del Estado Civil ni al Tribunal Administrativo del
Cesar, por lo que serán desvinculados en la parte resolutiva de la presente
decisión.
51.
Inmediatez[26]. La sentencia cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2024 y
su notificación se surtió el 30 de junio de 2024[27]. Por su parte, la demanda de tutela se interpuso el 11 de
septiembre de 2024[28]. Como quiera que solo transcurrieron dos meses y dos semanas
entre la notificación del acto que, según el accionante, vulneró su derecho al
debido proceso y la interposición de la tutela, este requisito se encuentra
satisfecho.
52.
Subsidiariedad[29]. La providencia atacada a través del amparo es una de segunda
instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, contra la cual no proceden los recursos ordinarios de reposición,
apelación, queja o súplica regulados por los artículos 242 a 247 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante,
CPACA)[30]. Dicha decisión judicial tampoco es susceptible de ser
controvertida a través del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, ya que este solo procede contra sentencias dictadas en única y
segunda instancia por los tribunales administrativos, cuando contrarían o se
oponen a una sentencia de unificación del Consejo de Estado[31]. Estos supuestos no se configuran en el asunto bajo estudio, pues
la Sentencia del 27 de junio de 2024 fue proferida en segunda instancia por el
Consejo de Estado.
53.
Por otra parte, tampoco
procede el recurso extraordinario de revisión (arts. 248 y ss. de la Ley 1437
de 2011), pues los argumentos del tutelante no corresponden a sus causales
taxativas. En la tutela no se alegan documentos nuevos o falsos, dictámenes
viciados, sentencias penales por violencia o cohecho, nulidades, mejor derecho,
reconocimiento de prestaciones periódicas ni cosa juzgada. En realidad, el
actor cuestiona la valoración probatoria y la interpretación normativa, lo cual
no es objeto de dicho recurso.
2.
Presupuestos generales de
procedencia de las tutelas contra providencias judiciales
54.
Cuando la tutela se dirige en
contra de una decisión judicial, como ocurre en el presente caso, el análisis
de procedencia es más riguroso con el fin de evitar que este mecanismo sea
indebidamente utilizado como un recurso adicional para reabrir controversias
jurídicas ya resueltas por el juez natural, más aún cuando se trata de una
providencia proferida por el órgano de cierre de alguna jurisdicción.
55.
Identificación razonable de
hechos y derechos[32]. Este presupuesto se cumple en el presente caso, pues el señor
Maya expresamente invocó la protección de su derecho fundamental al debido
proceso y de manera razonable formuló los errores en los que, a su juicio,
incurrió la providencia cuestionada.
56.
Tal como se indicó en la Tabla
1, el ciudadano expuso de manera comprensible los hechos a los que atribuye la
vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, el actor explicó por
qué, a su juicio, la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en varios
defectos en la sentencia del 27 de junio de 2024, al omitir la aplicación del
estándar de motivación fijado por esta Corte para la declaratoria de
insubsistencia de los cargos de delegado departamental de la Registraduría. En
consecuencia, se concluye que el accionante cumplió con este requisito de
procedencia, pues señaló con precisión los errores que, en su criterio, fueron
cometidos por la Sección Segunda al dictar la decisión cuestionada.
57.
Relevancia constitucional. La jurisprudencia de esta Corte ha fijado tres criterios para
entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial, y que cobran especial
relevancia cuando se cuestionan decisiones de altas cortes, habida cuenta de la
función hermenéutica que estas desempeñan como órganos de cierre de sus
respectivas jurisdicciones. Los criterios implican que: (i) la controversia
verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii)
el caso suscite algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de
algún derecho fundamental; y (iii) se advierta una posible actuación de la
autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria
del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional[33].
58.
En el presente caso, la Corte
considera que la controversia planteada tiene relevancia constitucional por las
razones que se explican a continuación.
59.
En primer lugar, la
controversia que dio lugar a la acción de amparo no se reduce a un asunto
meramente legal ni tiene por objeto
reabrir debates concluidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, sino que plantea un debate de
naturaleza constitucional. En efecto, el señor Maya señaló que el Consejo de
Estado omitió aplicar el artículo 266 de la Carta y los estándares fijados por
la jurisprudencia constitucional relativos al régimen especial de carrera
administrativa de los funcionarios de la Registraduría. Así, se trata de un
conflicto en el que están comprometidos derechos fundamentales y la correcta
interpretación de parámetros constitucionales fijados por esta corporación en
su jurisprudencia .
60.
En segundo lugar, el debate
propuesto en la demanda versa sobre el contenido de un derecho fundamental. En
efecto, el señor Oscar Maya alegó que se vulneró su derecho al debido proceso
en el marco de una actuación judicial que omitió tener en cuenta los estándares
constitucionales fijados por la Corte Constitucional para resolver su caso.
61.
En tercer lugar, aunque en
esta etapa no corresponde determinar de manera definitiva si la Sección Segunda
vulneró los derechos del accionante, sí es posible advertir que el señor Maya
alegó en su tutela una actuación judicial que, a su juicio, desconoció
lineamientos de rango constitucional y que, de comprobarse, configuraría una
vulneración ostensible del debido proceso. Ello justifica la intervención del
juez constitucional.
62.
Naturaleza de la providencia
cuestionada[34]. Como ya se indicó, la providencia atacada es una sentencia de
segunda instancia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho, es decir, no es de aquellas decisiones contra las que no procede la
acción de tutela. Por lo tanto, este presupuesto también se encuentra
satisfecho.
63.
Carácter determinante de la
irregularidad. Según este requisito, la
irregularidad alegada debe tener un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[35] . La jurisprudencia constitucional ha establecido que este
requisito solo adquiere relevancia cuando se alega un defecto de carácter
procedimental [36].
64.
Como arriba se indicó, la
Corte advirtió que en su demanda el señor Maya en realidad alegó un defecto
procedimental por incongruencia. En consecuencia, corresponde verificar si en
este caso se satisface el requisito de procedibilidad. Para la Corte, dicho
presupuesto se encuentra cumplido, pues el defecto invocado tiene un carácter
determinante en la decisión. En efecto, la presunta omisión de la autoridad
judicial de pronunciarse sobre la pretensión dirigida a valorar la legalidad la Resolución 1080 del 4 de febrero de 2020 mediante la cual se
hizo el nombramiento del señor César Acuña como delegado departamental impide
resolver el problema jurídico que
propuso el señor Maya, lo que compromete su derecho de acceso a la
administración de justicia y al debido proceso. Además, el pronunciamiento
sobre esta pretensión tenía la entidad suficiente para modificar el sentido de
la sentencia del 27 de junio de 2024. Es decir, de haberse valorado dicha
pretensión, el resultado del proceso pudo haber sido distinto. Por tanto, se
concluye que este requisito está satisfecho.
65.
En conclusión, la acción de tutela bajo
examen satisface los presupuestos generales de procedencia de la acción
en contra de providencias judiciales. El cumplimiento de los presupuestos
específicos se analizará al estudiar de fondo los defectos planteados por el
accionante.
66.
A continuación, entonces, pasa la Corte a analizar de fondo la
solicitud de amparo constitucional. Para esto, primero se referirá a la carrera administrativa como regla general para el acceso a la
función pública y las condiciones que permiten su excepción. Segundo, examinará
el régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, con énfasis en la naturaleza del cargo de delegado departamental.
Tercero, resolverá el caso concreto.
D. La carrera
administrativa como regla general para el ingreso a la administración pública y
las condiciones para exceptuarla
67.
En la tutela interpuesta por
el señor Oscar Maya se encuentran en debate las reglas aplicables al
nombramiento y a la remoción de un delegado departamental de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Para abordar esta discusión, resulta necesario hacer
un pronunciamiento general sobre conceptos de la función pública que se
utilizarán a lo largo de esta decisión. Por eso, en el presente acápite, se
expondrá el concepto de carrera administrativa, se explicará su funcionamiento,
se identificarán los regímenes especiales y se señalará en qué supuestos
procede la aplicación del régimen excepcional de libre nombramiento y remoción.
68.
El artículo 125 de la
Constitución de 1991 establece como regla general el sistema de carrera. Esta
norma también permite otras modalidades para acceder a los cargos del Estado,
esto es los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los
trabajadores oficiales[37]. A partir de esta disposición constitucional, la jurisprudencia
ha establecido que la carrera administrativa[38] es el mecanismo general y preferente para el ingreso de los
ciudadanos al servicio público[39]. Así, la carrera administrativa, es la regla
general de la administración pública y un principio estructural del Estado
Social de Derecho. Garantiza el acceso, permanencia y ascenso en el servicio
público con base en el mérito, combate el clientelismo y asegura la igualdad de
oportunidades. La Corte ha resaltado su dimensión histórica, conceptual y
teleológica, ya que cumple fines esenciales del Estado, orienta la función
administrativa al interés general y protege derechos fundamentales como la
igualdad y la participación política[40].
69.
El medio para materializar el
sistema de carrera es la provisión de empleos por concurso de méritos. En este
se evalúa la capacidad del concursante para ocupar el cargo, se comprueban las
calidades académicas, la experiencia y las competencias requeridas para el
desempeño de un empleo público[41]. El concurso debe ser abierto y democrático, de manera que los
ciudadanos pongan a consideración de las autoridades del Estado su intención de
hacer parte de la estructura burocrática, a fin de evitar que se presenten
tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio público[42]. Así, la Corte ha establecido que esta constituye una herramienta
eficaz para erradicar el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo[43].
70.
La Corte ha establecido que los funcionarios que acceden a cargos públicos
mediante concurso de méritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la
cual implica que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente
discrecionales, sino únicamente por una calificación insatisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario o por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley[44].
71.
A partir del artículo 130[45] de la Constitución, la Corte ha destacado dos categorías de
sistemas de carrera, a saber[46]: i) la ordinaria, que se aplica de forma preferente a las
instituciones del Estado y tiene dentro de sus características particulares la
administración y vigilancia por parte de la Comisión Nacional del Servicio
Civil y ii) la especial, que se aplica en algunos contextos particulares, como
el caso del sistema de carrera de las Fuerzas Militares[47], de la Policía Nacional[48], de la Fiscalía General de la Nación[49], de la Rama Judicial[50], de la Registraduría Nacional del Estado Civil[51], de la Contraloría General de la República[52], de la Procuraduría General de la Nación[53] y de las universidades estatales[54].
72.
Sobre los regímenes
especiales, esta Corporación ha establecido que la interpretación armónica del
ordenamiento constitucional lleva a sostener que, al igual que los ordinarios,
también están gobernados por los principios de igualdad, mérito y estabilidad[55]. Esto, en aras de proteger los derechos y garantías
constitucionales de aspirantes y servidores públicos, así como avalar los fines
estatales de transparencia y eficacia de cara al ingreso al servicio público.
73.
Aunque la carrera
administrativa constituye el mecanismo ordinario y preferente para la provisión
de los cargos públicos, como se indicó anteriormente, el artículo 125 también
establece que una de las excepciones a esta regla son los empleos de libre
nombramiento y remoción. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha
reconocido que corresponde al legislador determinar qué cargos del aparato
estatal pueden tener esta categoría[56].
74.
Para determinar si un cargo es
de libre nombramiento y remoción es necesario verificar, primero, que exista
una disposición legal que así lo establezca; segundo, que haya una razón
suficiente que justifique la decisión del legislador de establecer excepciones
a la carrera administrativa; y, tercero, que la medida corresponda, en su
esencia, a una de las siguientes categorías: (i) cargos con funciones
directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional[57], o (ii) empleos que exijan un grado de confianza superior al que
normalmente se predica en la función pública ordinaria[58].
75.
En relación con la
desvinculación de este tipo de funcionarios, la Corte ha señalado que dichos
actos no requieren motivación, pues la provisión de los empleos de libre
nombramiento y remoción implica la facultad de escoger a quien los ocupará con
base en razones personales o de confianza[59].
Por eso la Corte también ha entendido que la ausencia de motivación en estos
casos no puede entenderse como una violación a un derecho fundamental o la
configuración de una actuación arbitraria[60].
76.
Así, la ausencia de motivación
constituye una excepción al principio general de publicidad, sin que ello
implique vulneración de derechos fundamentales y no se configuren
arbitrariedades[61]. En efecto, la Corte ha precisado que
la facultad discrecional de la administración para retirar a los funcionarios
de libre nombramiento y remoción no equivale a arbitrariedad[62].
Por el contrario, dicha potestad exige que las decisiones se orienten a los
fines previstos por la norma que la confiere y que se observen criterios de
proporcionalidad entre los hechos que causan la actuación administrativa y la
consecuencia jurídica que de ella se deriva.
77.
En conclusión, el artículo 125
de la Constitución consagra como regla general la carrera administrativa para
el acceso y permanencia en los cargos públicos. Esta puede ser ordinaria o
especial (como en la Registraduría Nacional), pero en ambos casos se rige por
los principios de igualdad, mérito y estabilidad. De manera excepcional, la
Constitución permite los empleos de libre nombramiento y remoción, que se
caracterizan por implicar funciones directivas, de manejo, conducción u
orientación política o institucional, o por requerir un grado especial de
confianza. Su desvinculación no exige motivación expresa, aunque no puede
fundarse en decisiones arbitrarias o desproporcionadas.
E. Régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Naturaleza del cargo de delegado departamental y
jurisprudencia
78.
En el presente caso, el señor
Oscar Maya sostiene que, a diferencia de lo afirmado por la Registraduría, el
cargo que desempeñaba como delegado departamental en dicha entidad no es de
libre nombramiento y remoción. Para abordar esta controversia, en el presente
apartado se examinará la normativa aplicable al régimen especial de la
Registraduría y a su carrera administrativa, en particular respecto de los
cargos con responsabilidad administrativa y electoral. Así mismo, se expondrá
la posición adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente
a la remoción de este tipo de funcionarios.
79.
El artículo 266 de la
Constitución dispone que la Registraduría Nacional estará conformada por
servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la
cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el
retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. También
establece que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de
libre remoción, de conformidad con la ley.
80.
Esta disposición quedó
plasmada en el Acto Legislativo No. 01º de 2003, que propuso medidas para
rediseñar el régimen electoral. En efecto, antes de esta reforma, la
imparcialidad de los funcionarios de la Registraduría se garantizaba mediante
un equilibrio en la filiación partidista de los servidores de la entidad. En
otras palabras, para asegurar la neutralidad de esta entidad -garante de las
elecciones y determinante para la democracia-, se consideraba necesario que en
ella coexistieran miembros pertenecientes a distintas corrientes políticas.
Luego, con la reforma del 2003, se quiso liberar a la entidad de toda
influencia partidista o de militancia política en la provisión de sus cargos,
de modo que se lograra una conformación eminentemente técnica en sus
funcionarios.
81.
La Corte Constitucional se
pronunció sobre este régimen especial de carrera administrativa en la Sentencia
C-230A de 2008 -que estudió una demanda contra varias disposiciones del Decreto
2241 de 1986[63]-. En dicha decisión, esta Corporación estableció que el concurso
de méritos es el mecanismo idóneo para elegir a los funcionarios de la
Registraduría, pues garantiza una calificación basada en criterios objetivos y
no en factores subjetivos que puedan dejar el resultado al arbitrio del nominador.
Al estudiar el numeral 8º del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986, el cual
establece que el Registrador Nacional del Estado Civil tiene la función de
nombrar, entre otros a los delegados, la Corte precisó que dicho numeral era constitucional a condición de entender que los cargos a cuyo
nombramiento se refiere son de carrera administrativa especial de conformidad
con el inciso tercero del artículo 266 de la Constitución.
82.
Por otro lado, esta
Corporación puso de presente que, para la
regulación de la carrera administrativa especial de la Registraduría el
legislador, conforme lo disponen los artículos 125 y 266 de la Constitución,
debía clasificar con carácter general los cargos como de carrera, definir los
que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o electoral y por
excepción, si así lo consideraba necesario, determinar como de libre
nombramiento y remoción algunos empleos que naturalmente no implicaran
responsabilidad administrativa o electoral.
83.
Esta Corporación también
destacó que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.