SU425-16
Sentencia SU425/16
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como
juicio de corrección del fallo cuestionado
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió
en los defectos alegados, en la condena por responsabilidad patrimonial
impuesta por el Consejo de Estado a un funcionario judicial llamado en garantía
Referencia: Expediente
T-5383748
Acción
de Tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño, contra la Sección
Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado.
Derechos
fundamentales invocados:
debido proceso.
Temas:
i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales; y ii) requisitos generales y específicos de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Problema
jurídico:
¿la
Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, al
supuestamente: i) valorar indebidamente el material probatorio del proceso de
reparación directa, como
es el caso del desistimiento de CAFAM; ii) soportar la condena impuesta
al accionante, en las supuestas irregularidades en el proceso de restitución de
inmueble arrendado, pese a que el lanzamiento se dio por el proceso ejecutivo
hipotecario; iii) no tener soporte la condena, pues las supuestas
pérdidas económicas de CAFAM no están reflejadas en sus proyecciones
financieras; iv) desconocer los requisitos para estructurar el daño y generar
la indemnización, por cuanto el caso se circunscribe en la culpa exclusiva de
la víctima; y v) por la forma empleada para llamar en garantía al actor?
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once
(11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados María Victoria
Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro
Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, por la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó
la sentencia del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó por
improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Eluin
Guillermo Abreo Triviño.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Cuatro de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad
con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el
Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte
Constitucional, y
en razón a que la acción de tutela de la referencia se interpuso
contra una providencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de
Estado,
el 18 de mayo de 2016 se puso en conocimiento de la Sala Plena de esta
Corporación el presente asunto. En la misma fecha, el Pleno decidió asumir
el conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos
para ser fallada.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, interpuso acción de tutela contra la Sección
Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por cuanto considera
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar la demanda
relató los siguientes:
1.2.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
Para entender de
mejor manera los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de
tutela, previo a señalar los antecedentes del proceso ordinario en el que se
dictó la sentencia aquí acusada, se referirán los antecedentes del proceso
ejecutivo y del proceso de restitución de inmueble arrendado, que dieron origen
a la demanda de reparación directa.
1.2.1. Antecedentes
del proceso ejecutivo
1.2.1.1. La
Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora promovieron un proceso ejecutivo
hipotecario contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora. El
inmueble dado en hipoteca y perseguido en esa acción ejecutiva, era el Centro
Comercial Normandía, ubicado en la calle 52 Bis Nº. 71-12 de la ciudad de
Bogotá.
1.2.1.2. La
demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,
cuyo titular era el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño. Como medida cautelar,
el juez decretó el embargo y secuestro del inmueble.
1.2.1.3. El
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 17 de octubre de 1990,
designó al señor Norberto Salamanca Flechas como secuestre de dicho inmueble.
1.2.1.4. El
29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María
Patricia Ramírez de Baena, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el
Centro Comercial Normandía. En el contrato se pactó que el inmueble podía
subarrendarse o que podía cederse. También se pactó como canon de arrendamiento
el valor de $1.000.000 mensuales. Asimismo “se convino comprometer el canon
de arrendamiento para pagar acreencias constituidas o autorizadas por el
secuestre, y que el predio quedara afectado hasta tanto se cancelara un préstamo
que ascendió a $160.000.000”.
1.2.1.5. El
11 de febrero de 1991, la señora María Patricia Ramírez de Baena subarrendó a
CAFAM el Centro Comercial Normandía.
1.2.1.6. Tiempo
después, en 1993, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 24
de marzo, relevó del cargo de secuestre al señor Norberto Salamanca, y designó,
el 1º de abril del mismo año, al señor Siervo Humberto Gómez García. El 22 de
septiembre de 1993, la Inspectora 10 G Distrital de Policía de Bogotá realizó
la entrega real y material del Centro Comercial Normandía al nuevo secuestre.
1.2.1.7. El
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por oficio del 17 de mayo de 1993, le
comunicó a CAFAM que los cánones de arrendamiento debía pagarlos al nuevo
secuestre del proceso ejecutivo.
1.2.1.8. Periódicamente
CAFAM le enviaba al secuestre copia de los depósitos judiciales que efectuaba
por concepto de cánones de arrendamiento del Centro Comercial Normandía.
1.2.1.9. Según
el accionante, el proceso ejecutivo con título hipotecario, tenía 3
particularidades: “i) más de 40 créditos quirografarios que por no poderse
acumular al hipotecario, no les quedó más remedio que optar por el embargo de
remanentes; ii) el inmueble único que hacía parte del patrimonio de los
demandados se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario, y el secuestre lo había dado en arrendamiento con facultad para
subarrendar, y los términos del arriendo y el subarriendo se prolongarían por
más de 10 años; iii) en esas condiciones, el proceso ejecutivo hipotecario que
llevaba 10 años de trámite, se estaba usando para burlar a los restantes
acreedores; y iv) ante este panorama, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá
optó por convertir ese proceso ejecutivo con título hipotecario en un concurso
de acreedores”.
1.2.1.10.
En
audiencia del 30 de octubre de 1995, se declaró que la señora María Patricia
Rodríguez de Baena cedería los derechos derivados del contrato de arrendamiento
a los acreedores, y que se encontraba a paz y salvo con el primer secuestre. En
esa audiencia también se levantó la medida de embargo y secuestro del Centro
Comercial Normandía y se dispuso la subasta del inmueble por valor de
$800.000.000.
1.2.1.11.
Como
consecuencia del desembargo, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó al
secuestre la restitución del bien. CAFAM por su parte se opuso a la entrega del
bien, pero el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la oposición.
1.2.2.
Antecedentes
del proceso de restitución de inmueble arrendado
1.2.2.1. El
7 de septiembre de 1994, mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Siervo
Humberto Gómez García, en calidad de secuestre, presentó ante el Juzgado 19
Civil del Circuito de Bogotá un proceso de restitución de inmueble arrendado
contra María Patricia Ramírez de Baena, en razón a que manifestó no haber
recibido ningún dinero por el arrendamiento. Las partes del proceso fueron el
secuestre que ofició como arrendador y la arrendataria (María Patricia Ramírez
de Baena).
1.2.2.2. El
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de
1994, ordenó a la Oficina Judicial que el proceso de restitución de inmueble
arrendado fuera asignado a ese Despacho porque conocía del proceso ejecutivo
donde se designó a Siervo Humberto Gómez García como secuestre del Centro
Comercial Normandía.
1.2.2.3. El
16 de septiembre de 1994, la Oficina Judicial asignó el proceso de restitución
de inmueble arrendado al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que por auto
del 19 de septiembre de 1994, admitió la demanda y ordenó que se corriera
traslado a la señora María Patricia Ramírez de Baena.
1.2.2.4. El
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de octubre de
1994, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor
Norberto Salamanca Flechas, en calidad de secuestre, y la señora María Patricia
Ramírez de Baena, como arrendataria del Centro Comercial, y en consecuencia
ordenó la restitución del inmueble.
1.2.2.5. Una
vez ejecutoriada la sentencia, cuando se intentó hacer efectiva la orden de
restitución, CAFAM se opuso, argumentando entre otras cosas que, no había sido
convocada al proceso de restitución, y además, que le estaba pagando el canon
directamente al secuestre, y que esa condición le daba la calidad de
arrendataria.
1.2.2.6. La
diligencia de restitución de inmueble se suspendió a petición de CAFAM, quien
en ese interregno interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil del
Circuito de Bogotá, para que se amparara su derecho al debido proceso. La
demanda de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que por sentencia del 28 de febrero de 1995 amparó el derecho al debido
proceso de CAFAM, dejando sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de
restitución de inmueble arrendado, y ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá que remitiera el expediente a la Oficina Judicial para que ésta
sometiera a reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado que
promovió el secuestre.
El argumento central fue que el Juez 19 Civil del
Circuito de Bogotá carecía de competencia para tramitar el proceso de restitución,
lo que le imponía su remisión a reparto para que fuera distribuido entre todos
los jueces del civiles del circuito de la ciudad; además, el Tribunal sostuvo
que el juez no podía desconocer la realidad procesal en cuanto que CAFAM le
estaba pagando al secuestre o al juzgado, lo que lo colocaba en una situación
diferente a la del subarriendo.
1.2.2.7. En
cumplimiento de la anterior orden, la demanda de restitución de inmueble
arrendado le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que por
providencia del 3 de abril de 1995, la inadmitió para que el señor Siervo
Humberto Gómez García acreditara la calidad de secuestre y se integrara el
litisconsorcio con CAFAM. El secuestre no subsanó los defectos señalados en el
auto inadmisorio, por lo que la demanda se rechazó.
1.2.2.8. No
obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
en fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 27 de marzo de 1995, modificó
la orden de amparo que se dio en la providencia del 28 de febrero de 1995, en
cuanto ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que continuara con la
diligencia de entrega del Centro Comercial Normandía, pero en el entendido que “la
sentencia en su ejecución no debe afectar la relación de tenencia entre CAFAM y
la señora María Patricia Ramírez de Baena”.
1.2.2.9. Posteriormente,
CAFAM se quejó de que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no había cumplido
la orden de tutela, por lo que inició el respectivo incidente de desacato. La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia del 13 de mayo de 1996, estimó que el Juez 19 Civil del Circuito de
Bogotá no cumplió la orden de tutela, pues no continuó con la diligencia de
entrega. Por lo tanto, lo sancionó con 3 días de arresto y 5 SMLMV, y remitió
copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determinara si la
conducta del juez merecía alguna investigación. Esa decisión fue confirmada por
la Corte Suprema de Justicia.
1.2.2.10.
La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9
de marzo de 1998, al valorar la conducta del señor Abreo Triviño, relativa al
abono del proceso de concurso de acreedores, consideró que no había
irregularidad alguna, y por eso decidió absolverlo. Por su parte, la Fiscalía
General de la Nación, el 28 de julio de 1999, concluyó que no existe ninguna
irregularidad de orden punitivo en la actuación del hoy accionante. Así las
cosas, ambas entidades archivaron las diligencias adelantadas contra el Juez 19
Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.2.11.
Durante
el desarrollo de la diligencia de entrega, ya no por cuenta del proceso de
restitución sino del desembargo del bien, CAFAM, quien continuaba con la
tenencia del predio, se opuso a la entrega, y al negársele la oposición,
procedió a presentar una nueva tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito
de Bogotá por violación al debido proceso. De esta acción conoció el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 19 de enero
de 1996, negó el amparo solicitado por CAFAM porque la orden de desalojo no era
arbitraria.
1.2.2.12.
El
15 de febrero de 1996, CAFAM entregó el Centro Comercial Normandía al secuestre
Siervo Humberto Gómez García, quien a su vez le hizo entrega del mismo a los
acreedores.
1.2.2.13.
Después
de haberse entregado el inmueble, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, por sentencia de tutela del 28 de febrero de 1996, revocó la
providencia del 19 de enero de 1996 y en su lugar amparó el derecho al debido
proceso de CAFAM, ordenando al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá que “en
la entrega a que alude el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil,
garantizara los derechos que como arrendatario tiene CAFAM sobre el inmueble”.
1.2.2.14.
El
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela
de la Corte Suprema de Justicia, citó a audiencia el 29 de abril, el 10 y el 22
de mayo de 1996 para entregarle nuevamente el inmueble a CAFAM.
1.2.2.15.
En
la última audiencia se presentó el señor Fabio Alonso Higuera Suárez y alegó
que era el nuevo propietario del inmueble, y que por lo tanto, CAFAM se abstuvo
de recibir el bien.
1.2.2.16.
Finalmente,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 7 de
noviembre de 1997, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que
interpuso CAFAM contra la providencia del 21 de octubre de 1994, dictada por el
Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.3.
Antecedentes del proceso de reparación directa
1.2.3.1. En
ejercicio de la acción de reparación directa, CAFAM pidió que se declarara
patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios
materiales y morales causados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá,
por asignarse irregularmente el proceso de restitución de inmueble arrendado,
admitir la demanda sin vincularla al proceso y ordenar la entrega del Centro
Comercial Normandía de manera irregular.
1.2.3.2. La
demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Sala de Descongestión, que mediante providencia del 16 de febrero de
1998, la admitió y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial.
1.2.3.3. En
la contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial propuso excepciones y llamó en garantía al demandante, en calidad de
Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá.
1.2.3.4. El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de
Descongestión, por sentencia del 27 de octubre de 2004, estimó que si bien el
Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá cumplió los deberes a su cargo en el
proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que vulneró el
derecho al debido proceso de CAFAM porque no le permitió ejercer su derecho de
defensa. Sin embargo, también manifestó que CAFAM al no estar pendiente de lo
que ocurría en dicho proceso, obró con negligencia, es decir, que se presenta
una concurrencia de culpas. Por lo anterior, declaró patrimonialmente
responsable a la Nación, Rama Judicial, “por la culpa compartida entre la
administración y el demandante, por el valor del 50% establecido en la parte
considerativa de este proveído, al no habérsele permitido a CAFAM, la
vinculación como coadyuvante dentro del proceso de restitución de inmueble
arrendado que efectivamente la afectó”.
1.2.3.5. Inconformes
con esta decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, CAFAM y
Eluin Guillermo Abreo Triviño, en calidad de llamado en garantía, interpusieron
recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, resolvió:
“PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 27 de
octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, la cual quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR a
la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Caja de
Compensación Familiar-CAFAM, de conformidad con la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO. DECLARAR
patrimonialmente responsable al llamado en garantía, al señor Eluin Guillermo
Abreo Triviño, en proporción del 100% respecto de la condena impuesta. La
entidad demandada pagará a CAFAM la totalidad de la condena impuesta y repetirá
contra el llamado en garantía.
CUARTO.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama
Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto
de perjuicios materiales, a favor de CAFAM, la suma de $441.789.0345.51.
QUINTO. DENEGAR
las demás pretensiones de la demanda”.
Como sustento del anterior fallo, el Consejo de
Estado consideró lo siguiente:
“(…) La responsabilidad del Estado por el
hecho del juez comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor
alcance y envergadura, que diferencias en la interpretación, ya sea porque no
se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los
precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los
imperativos que rigen el debido proceso, al punto de negar injustificadamente
el derecho.
Se
trata de una responsabilidad que no demanda una decisión arbitrariamente
contraria a derecho, aunque de darse, esta indudablemente causa daño y asimismo
responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera
responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la
responsabilidad.
Con
la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90,
de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre
que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar,
surge la garantía constitucional de reparar. Ello resulta coherente con la
filosofía dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la
actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus
deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses,
libertades y creencias de los asociados.
Esa
garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada,
especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función
judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996,
en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por
acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta
de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discuten errores
judiciales sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia –en el proceso de restitución y en las diligencias
de lanzamiento y entrega del centro comercial Normandía-, el análisis de los
mismos sólo puede fundarse en el artículo 90 de la Constitución, como cláusula
general de reparación patrimonial del Estado y en las disposiciones
concordantes.
En
este punto, es preciso evidenciar que el artículo 95 de la Carta Política
impone a los asociados el deber de colaborar con las autoridades en la
realización de la justicia, es decir, los compromete con acciones, cargas,
trámites y procedimientos, de tal manera que contraría la lealtad hacer gala de
errores para acudir en demanda de reparación, cuando, quien alega su condición
de víctima, habría evitado lo ocurrido observando la diligencia procesal que su
condición de parte le imponía[1].
(…)
En
este caso, a la demanda de restitución de inmueble arrendado se acompañó el
contrato de arrendamiento, supuestamente incumplido, esto es, el celebrado
entre el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María Patricia
Ramírez de Baena, el 29 de enero de 1991. Lo cual si bien cumple lo con
previsto en el numeral 1º del parágrafo 1º de la disposición transcrita, lo
hace desde la forma y no de la sustancia, pues el demandante y el Juzgado
conocía que el inmueble se subarrendó y que el canon lo pagaba Cafam.
Ahora
bien, pese a que la demanda se fundó en la causal de mora en el pago de los
cánones de arrendamiento -$56.878.750-, a este escrito no se acompañó prueba
siquiera sumaria de que se efectuaron a la arrendataria los requerimientos
privados o los judiciales previstos en artículo 2035 del C.C. o aquélla
renunció a ellos. Así como tampoco, solicitud de efectuar estas reconvenciones.
Situación que contraviene el numeral 2º del parágrafo 1º de la disposición
transcrita.
Y
lo más importante, la demanda de restitución no se dirigió en contra de la Caja
de Compensación Familiar-Cafam, entidad que, además de ostentar la tenencia del
centro comercial Normandía, se convirtió en arrendataria directa de ese
inmueble, pues por disposición del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá
D.C., terminó consignando los cánones de arrendamiento al secuestre Siervo
Humberto Gómez García, emolumentos que, para efectos de adelantar el proceso de
restitución, ese auxiliar de la justicia negó haberlos recibido.
Para
la Sala, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. (i) propició y
avaló una relación directa entre el señor Gómez García y la Caja de
Compensación Familiar, pues emitió un auto en el que le indicó a esta última
que le pagara al primero el canon de arrendamiento y (ii) conoció, porque
tramitó el proceso ejecutivo que la Caja de Compensación Familiar se encontraba
al día en el pago de los cánones de arrendamiento, pues el centro comercial
Normandía rendía cuentas periódicas y los depósitos judiciales se efectuaban a
favor del juzgado. Al punto que con el producto de lo recibido, dicho
funcionario autorizó, entre otros, el pago de impuestos, valorización y obras
en general.
Ahora
bien, de haber requerido confirmar la gestión, lo correcto era vincular a
Cafam, por cuanto el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. conocía
de su calidad de sujeto de la relación contractual de arrendamiento. Y así
mismo, estaba en el deber de prevenir, remediar y sancionar cualquier tentativa
de fraude procesal.
Por
lo expuesto, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., al tenor del
artículo 83 del C. de P.C., debió en el auto admisorio de la demanda, ordenar
el traslado de esta a quien faltaba para integrar el contradictorio, obligación
a la que tiene que proceder aún de oficio.
(…)
Para
la Sala el hecho de que se haya efectuado una notificación por aviso a la
señora María Patricia Ramírez de Baena, en el centro comercial Normandía, no
tiene la virtualidad suficiente para afirmar que Cafam tuvo pleno conocimiento
de la existencia del proceso de restitución y, que por tal circunstancia, le
era exigible actuar como un interviniente adhesivo o litisconsorcial.
Ahora
bien, el Juez Diecinueve Civil del Civil del Circuito de Bogotá D.C. conocía
(i) los términos del contrato de arrendamiento supuestamente incumplido; (ii)
la relación contractual que propició entre la Caja de Compensación Familiar y
el auxiliar de la justicia que designó, pues a él se le consignaban los cánones
de arrendamiento; (iii) los depósitos judiciales efectuados y las relaciones de
pago que presentó Cafam y (iv) los informes final y periódicos rendidos por los
secuestres Norberto Salamanca Flechas y Siervo Humberto Gómez García,
respectivamente.
Hechos
y medios de convicción que daban cuenta, por un lado, que la demandada en el
proceso de restitución no sólo tenía que ser la señora María Patricia Ramírez
de Baena, que ésta pagó, con cargo a los cánones de arrendamiento, varias
acreencias de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y
sufragó otros gastos, todo lo cual sumó aproximadamente $200.000.000. Y, por
otro, que la Caja de Compensación Familiar siempre pagó los cánones de
arrendamiento del centro comercial Normandía, inicialmente, a la antes nombrada
y, luego, por disposición del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá
D.C., al secuestre Siervo Humberto Gómez García, quien aceptó en su informe
final de gestión que, durante su administración recibió $140.980.527.
Por
lo anterior, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. debió
abstenerse de dictar sentencia de lanzamiento o recurrir a la posibilidad que
le brindaba el parágrafo 3º del artículo 424 del C. de P.C. de decretar pruebas
de oficio para esclarecer la situación, pero no lo hizo.
(…)
De
lo expuesto hasta el momento, se establece que (i) en el abono, trámite y
decisión del proceso de restitución se cometieron varias inconsistencias
procesales y sustanciales y se atendieron fines diferentes a los previstos por
la ley, lo que vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la Caja de
Compensación Familiar; (ii) esta entidad, por lo anterior y por
habérsele, además, rechazado la oposición a la diligencia de entrega, con una
aplicación restrictiva del artículo 338 del C. de P.C., hizo uso de todos los
medios que tenía a disposición para la protección de sus intereses, como
interponer un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de lanzamiento
y presentar una acción de tutela y (iii) pese a que Cafam obtuvo un
amparo constitucional, este quedó sin aplicación práctica, lo que le generó al
Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. un arresto de 3 días y una
multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
De
lo expuesto hasta el momento se puede inferir que, pese a que el concurso de
acreedores sólo autorizó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro
que pesaba sobre centro comercial Normandía y la subasta de ese bien, el Juez
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. propició la cesación de funciones
del secuestre Siervo Humberto Gómez García. Situación que desencadenó que (i)
el inmueble quedará sin secuestre, pues no se señaló quién lo reemplazaría
mientras se efectuaba el remate y (ii) la Caja de Compensación Familiar se
viera forzada a entregar el centro comercial Normandía, pues no mediaba orden
judicial para ello y posibilidad de oposición alguna, de conformidad con lo
normado en el artículo 688 del C. de P.C.
Para
la Sala, el hecho de que (i) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá
D.C., haya buscado devolverle a la Caja de Compensación Familiar el centro
comercial Normandía, para acatar así un fallo de tutela y (ii) esta entidad haya
desistido de recibirlo, por las nuevas trabas que enfrentó, no significa que el
daño invocado en la demanda no se produjo o quedó subsanado.
En
el sub judice el desalojo abrupto se produjo -15 de febrero de 1996-, porque la
cesación de las funciones del secuestre que se ideó, de forma arbitraria, para
ello funcionó, al punto que se cerró la posibilidad una oposición –artículo 668
del C. de P.C.- y el fallo de tutela de segunda instancia de 28 de febrero de
1996, que quiso revertir de algún modo esa situación, no lo alcanzó evitar.
Pese
a que la Caja de Compensación Familiar no facilitó o permitió, de forma
imprudente y eficaz, el desalojo abrupto e ilegal de que fue objeto, el a quo
insiste en que debe disponerse una reducción de la condena en un 50%, al tenor
de lo dispuesto 2357 del C.C. La Sala, por las anomalías evidenciadas, por el
amparo constitucional que quedó nuevamente sin aplicación práctica y por la
ausencia de participación de Cafam en ese desenlace, no comparte esa posición.
Las
irregularidades sistemáticas que se produjeron para obtener, en este caso, el
lanzamiento abrupto de que fue objeto la Caja de Compensación Familiar, imponen
a la Sala, por no evidenciarse participación de esa entidad en la producción
del daño, condenar a la Nación-Rama Judicial. Lo anterior, no sin antes
analizar la responsabilidad del llamado en garantía”.
En
cuanto al llamamiento en garantía, el Alto Tribunal de lo Contencioso
Administrativo sostuvo en la sentencia atacada que:
“(…)
En
el presente caso, las actuaciones judiciales que dieron lugar al llamamiento en
garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera
que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con
culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta
del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad
patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse
directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil.
(…)
Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o
del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código
Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso
que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la
Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como
también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales
respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos
en la Carta y en
la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes
y familia.
En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de
los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones
públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas
comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto
de ellas se presentó un incumplimiento grave.
Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una
actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la
irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las
consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y
el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente
en poder evitarlo –actuación gravemente
culposa–.
Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad
subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la
conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no
cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el
ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex
agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello,
resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
De lo expuesto se puede inferir que, la culpa grave o el
dolo implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a
causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda
justificación. Y lo que se busca, en casos como este, es analizar si
las actuaciones de los servidores que dieron lugar a la condena en contra del
Estado, tuvieron la intención de dañar y si esto no se encuentra demostrado, si
se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de
diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de
la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la
conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección o si por el
contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni
siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios
negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación.
En
el sub judice se busca establecer la responsabilidad subjetiva del Juez
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., señor Eluin Guillermo Abreo
Triviño.
Los
hechos probados dan cuenta que en el proceso de restitución y en las
diligencias de lanzamiento y entrega que se practicaron, se presentó, por parte
del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., una marcada intención de
desalojar a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía, lo
cual se reflejó (i) en las sucesivas irregularidades que cometió –abonarse un
proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en
equidad, cerrar posibilidades de oposición e idearse una entrega como resultado
de la cesación de funciones del secuestre- y que implicaron un desconocimiento
flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de Cafam; (ii) en el
incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda
tentativa de fraude procesal –artículo 37 del C. de P.C.-; (iii) en tolerar que
el secuestre Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de
forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor
rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que
buscaron revertir esas inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción
-arresto
de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el
inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilación de la
diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora.
Lo
expuesto evidencia que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.,
desarrolló u omitió una serie de actuaciones que, aunque conocía que eran
irregulares o que desconocían deberes y fallos de tutela, le permitirían
atender fin distinto al de administrar justicia, esto es, desalojar,
ilegalmente, a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía.
En
este punto, es pertinente manifestar que si bien al aludido Juez Diecinueve se
le iniciaron procesos disciplinario y penal, que terminaron con disposiciones
de archivo de las diligencias y no imponer medida de aseguramiento,
respectivamente, no se puede soslayar que esas investigaciones, además de
abarcar una pequeña parte de las irregularidades u omisiones que quedaron
evidenciadas –abono del proceso y no acatamiento de uno de los fallos de tutela
incumplidos-, pretenden proteger bienes jurídicos diferentes a la acción de repetición
establecida para proteger el patrimonio estatal.
El
Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. sostiene que no puede ser
responsabilizado de la condena, porque la Caja de Compensación no hizo uso de
todos los medios de defensa que tenía a disposición y dio cumplimiento a lo
normado sobre oposición a la entrega en los artículos 338 y 668 del C. de P.
C.. Sobre el particular es preciso manifestar que, tal como quedó demostrado,
(i) Cafam sí acudió a las vías judiciales procedentes para la protección de sus
intereses –recurso extraordinario de revisión y acciones de tutela- y (ii) la
aplicación estricta de esas disposiciones, lo que hizo, en este caso, fue
perpetuar la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la
entidad demandante e impedir la corrección de las irregularidades cometidas.
Por
lo anterior, resulta pertinente responsabilizar patrimonialmente al llamado en
garantía, tal como lo solicitó el Agente del Ministerio Público”.
Respecto
a los perjuicios, la sentencia cuestionada señala que:
“(…)
Utilidades para los años de 1996, 1997 y 1998. La Sala difiere de
la experticia que reconoce a la Caja de Compensación Familiar tres años de
utilidades, porque conforme a la jurisprudencia de la Corporación[2],
en el afectado recae una carga de recomponer la actividad económica que desarrollaba
en el bien despojado y, por ende, estima que, en este caso, el término de seis
meses constituye un término prudencial para la recuperación de la labor
comercial, por tanto ese será el periodo objeto de indemnización.
Como
los peritos proyectaron unas utilidades para el año de 1996, anualidad en la
que ocurrió el desalojo, de $ 177.951.200, la Sala sólo reconocerá la suma de
$88.975.600, la cual equivale a seis meses, periodo en el que se espera que
Cafam reaccione al hecho dañino y se sobreponga.
(…)”.
1.2.3.6. Eluin
Guillermo Abreo Triviño solicitó la adición y aclaración del fallo, pero el
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 29 de
abril de 2015, denegó las solicitudes porque en realidad no se buscaba la
adición ni la aclaración del fallo, sino provocar un nuevo pronunciamiento de
fondo, en cuanto el actor pretendía que se realizara una nueva valoración de
las pruebas del proceso.
1.2.3.7. A
través de la presente acción de tutela, el accionante solicita que se dejen sin
efectos las providencias del 29 de agosto de 2014 y del 29 de abril de 2015,
proferidas por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado,
dentro del proceso de reparación directa 29888
1.3.
DEFECTOS
ALEGADOS POR EL ACCIONANTE
1.3.1.
Valoración
indebida de las pruebas aportadas al proceso:
Arguye
el actor que este defecto se presenta porque el Consejo de Estado no valoró: i)
la prueba del desistimiento de CAFAM; ii) el testimonio de Luis Fernando
Villamarín, Jefe del Departamento Jurídico de CAFAM, en cuanto a que el
supuesto perjuicio derivó del desalojo, y éste se produjo como consecuencia del
desembargo del bien y no del proceso de restitución; iii) la copia del aviso a
través del cual se realizó la notificación del auto admisorio del proceso de
restitución, en donde el notificador del Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá dejó constancia, bajo juramento, que fijó el aviso en una de las puertas
del supermercado CAFAM; iv) las sentencias de primera y segunda instancia en la
primera acción de tutela interpuesta por CAFAM, en las que quedó claro que el
reparto no era constitutivo de competencia; v) las decisiones de la Fiscalía
General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se
manifestó que no hubo ninguna anomalía o irregularidad que denotara una actitud
dolosa de parte del Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá; vi) la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de
revisión que se presentó contra la sentencia dictada en el proceso de
restitución, en la que se concluyó que en este caso no hubo fraude procesal; vii)
el dictamen pericial de los peritos Luis Eduardo Murillo Cruz y Manuel Arturo
Castañeda García, en el que se cuantificó como daño emergente el precio
cancelado por CAFAM para su traslado, pese a que “tarde o temprano ese rubro
debía ser pagado por CAFAM cuando desocupara el predio, circunstancia que debió
ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado”; viii) “respecto a la
indemnización por el despido de empleados, no se tuvo en cuenta que la
cancelación de las dos relaciones laborales (Nohora Téllez y Claudia Ortega)
surgieron después de que CAFAM hubiese tomado la decisión de abandonar el
predio”; y ix) “en cuanto al lucro cesante, no se tuvo en cuenta que los
peritos manifestaron que en el mes de enero y hasta el 15 de febrero se
presentaron pérdidas, pero ello no está reflejado en las proyecciones de CAFAM,
y el Consejo de Estado acogió lo manifestado por los peritos sin ninguna
consideración”.
1.3.2.
La equivocada o falsa motivación de la sentencia:
1.3.2.1.
Manifiesta
el accionante que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el
desalojo de CAFAM se produjo como consecuencia del proceso de desembargo
decretado en el proceso ejecutivo, que luego se convirtió en un concurso de
acreedores y no por el proceso de restitución.
1.3.2.2.
Por
otro lado, alega el accionante que si se aceptara que el proceso de restitución
del Centro Comercial Normandía fue la causa del daño, tampoco habría lugar a
declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto:
(i)
La
asignación del proceso de restitución de inmueble arrendado que ordenó el Juez
19 Civil del Circuito de Bogotá, no repercutió en el desalojo del inmueble, que
es según CAFAM, el hecho dañoso.
(ii)
Conforme
con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de
restitución se inició por el arrendador en contra del arrendatario. En este
caso el arrendador era el secuestre y la arrendataria la señora María Patricia
Ramírez de Baena, es decir, que contra lo dicho en la sentencia acusada, no era
necesario vincular al proceso de restitución a CAFAM.
(iii)
Alega
que en todo caso, en el proceso de reparación directa “aparece que el señor
Eduardo Guevara recibió copia del aviso y el original se fijó en la puerta de
entrada del predio, así lo afirmó el notificador de la época mediante
juramento”, y que estas pruebas demuestran que el traslado de la demanda de
restitución de inmueble arrendado se efectuó debidamente, lo que indica que de
todos modos CAFAM sí se enteró del proceso de restitución de inmueble.
(iv)
Por
otra parte, expresa que si bien se reprocha al Juzgado 19 Civil del Circuito de
Bogotá no haber decretado pruebas, lo cierto es que en la sentencia acusada no
se determinó qué pruebas ni con qué fin se debían decretar.
(v)
Además,
alega que en la sentencia ahora censurada, también se reprochó que el Juez 19
Civil del Circuito de Bogotá no hubiese dictado un fallo en equidad, acusación
que, según el demandante, es impertinente, por cuanto, conforme al artículo 230
Constitucional, los jueces están sometidos al imperio de la ley.
(vi)
Agrega
que no es cierto que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá haya ideado la
forma para que CAFAM entregara el inmueble, pues “simplemente los acreedores
y el deudor pidieron que se levantara la medida cautelar, por lo que se accedió
a esa petición, y por lo tanto, se debía devolver el predio”.
1.3.2.3.
También
sostiene que “no omitió ejercer los poderes que le confirió la ley para
evitar fraudes procesales ni actuó con culpa ni negligencia”.
1.3.3.
La
equivocada argumentación como soporte de la condena:
Argumenta
el accionante que este defecto se materializa porque en la sentencia
cuestionada no se explicó: i) por qué se aceptó el dictamen pericial según el
cual, en el mes de enero y hasta el 15 de febrero se presentaron pérdidas para CAFAM,
si ello no está reflejado en el estado de cuenta de la caja de compensación; y
ii) qué implicaciones tuvo el desistimiento de CAFAM para recibir nuevamente el
inmueble.
1.3.4.
La
violación del precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para
estructurar el daño y generar la indemnización:
Manifiesta
el accionante que en la sentencia cuestionada se violó el precedente del
Consejo de Estado sobre los requisitos para configurar el daño y generar la
indemnización; así como también se pasó por alto que este caso se circunscribe
en una culpa exclusiva de la víctima, por lo cual él no está llamado a
responder.
1.4.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.4.1. Mediante auto
del 26 de mayo de 2015, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo, vinculó a
los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al
representante legal de CAFAM y al Director Ejecutivo de Administración de la
Rama Judicial, y corrió traslado de la misma para que ejercieran su derecho de
defensa y contradicción.
1.4.2.
La
Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante
escrito del 9 de junio de 2015[3],
manifestó que en el proceso 29888 se declaró patrimonialmente responsable al
señor Eluin Guillermo Abreo Triviño porque “los hechos probados en el
plenario evidenciaron que se presentó, por parte del señor Eluin Guillermo
Abreo Triviño, Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, una marcada intención de desalojar
a CAFAM del Centro Comercial Normandía, lo cual se reflejó: i)en las sucesivas
irregularidades que cometió –abonarse un proceso, no integrar el contradictorio,
desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposición e
idearse una entrega como resultado de la cesación de funciones del secuestre- y
que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido
proceso de CAFAM; ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y
sancionar toda tentativa de fraude procesal; iii) en tolerar que el secuestre
Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de forma
indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor rentabilidad;
y iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron revertir esas
inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción –arresto de 3 días y
multa de 5 SMLMV-, el inicio de investigaciones disciplinarias y penales y
asentir la dilación de la diligencia que buscaba devolver el aludido inmueble a
la entidad actora”.
Finalmente,
manifiesta la Corporación que de las equivocaciones y falencias relacionadas
por el accionante, se advierte que están dirigidas a reabrir la controversia
ordinaria, sin que se evidencie la vulneración del debido proceso con la
connotación que exige la prosperidad de una acción de tutela en contra de una
decisión en firme.
1.4.3.
CAFAM
intervino en calidad de tercero dentro de la presente acción de tutela mediante
escrito del 12 de junio de 2015[4],
en el que reseñó los elementos que configuran, según la Corte Constitucional,
la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para
terminar su intervención aduciendo que la sentencia proferida por la Subsección
B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en ningún momento incurre en
alguno de los supuestos jurisprudenciales previstos para estructurar la
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, pues la misma se
ajusta a derecho”.
Para soportar su apreciación,
CAFAM manifestó que: “i) se evidencia que el fallador establece la causa del
daño con la situación fáctica y jurídica correspondiente y que no solamente se
corrobora dentro del mismo fallo sino que toma en consideración fallos de
tutela a favor de CAFAM, mediante los cuales se demostró la violación de
derechos de CAFAM con ocasión de las actuaciones judiciales del hoy accionante;
ii) la valoración probatoria siguió las reglas establecidas respecto a la
valoración y contenido de los medios probatorios obrantes en el expediente y
sobre los cuales no solo se apoyó el fallo materia de tutela, sino el juez de
primera instancia y los jueces que en su momento fallaron en materia civil
dentro del proceso que dio origen a la acción de reparación directa interpuesta
por CAFAM; iii) el Consejo de Estado valoró los aspectos relevantes para el
tema debatido en la acción de reparación directa, esto es, las actuaciones del
Despacho a cargo del hoy accionante que generaron el perjuicio reclamado por
CAFAM; iv) el fallo del Consejo de Estado estuvo debidamente motivado conforme
a los hechos materia de análisis y al material probatorio; y v) el fallo
debatido tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación”.
1.4.4.
La
División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 26 de mayo
de 2015[5],
sostuvo que “como quiera que la decisión que adopte en la presente acción
constitucional, respetando el principio de autonomía e independencia judicial,
va a afectar los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, solicitó a la Corte Constitucional que en la medida en que la
presente acción cumpla con los requisitos previstos en el precedente
jurisprudencial, se realice el estudio de revisión de la sentencia
cuestionada”.
Como soporte de su petición, referenció
la jurisprudencia de la Corte constitucional referente a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
1.5.
DECISIONES
DE INSTANCIA
1.5.1. Sentencia de
primera instancia
Mediante fallo
del 15 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, negó por improcedente el amparo
solicitado, argumentando que los argumentos propuestos por el demandante son
los mismos que presentó en el proceso de reparación directa, los cuales ya
fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, y por lo tanto, no puede
el juez de tutela volver a estudiarlos.
Agrega que “en
las pretensiones del actor se encuentra un uso indebido de la acción de tutela,
pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera
como superior funcional de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la
naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección
de derechos fundamentales”.
Por otra parte, manifiesta
que la informalidad que se predica para la presentación de la acción de tutela no
significa que el interesado pueda hacer uso del mecanismo con planteamientos
que son propios de los procesos ordinarios. Es decir, “el hecho de que la
petición de tutela pueda presentarse sin el cumplimiento de mayores exigencias
formales no puede traducirse en el ejercicio abusivo del derecho de acudir ante
los jueces para obtener la protección de los derechos fundamentales con
demandas en las que únicamente se busca que el juez de tutela emita un
pronunciamiento de fondo frente a temas que, en principio, tienen control ante
el juez del caso”.
Asimismo, sostiene
que “por más informal que resulte la tutela, y así sus objetivos sean la
salvaguarda de los derechos fundamentales, el interesado está en la obligación
de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la
demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y
conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los razonamientos
que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes”.
Finalmente
manifiesta que “la acción de tutela presentada por Eluin Guillermo Abreo
Triviño es abiertamente improcedente porque busca revivir la discusión del
proceso de reparación directa, la cual ya fue definida por la autoridad
judicial demandada”.
1.5.2. Impugnación
De conformidad
con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado
judicial, impugnó el fallo de tutela. Como argumentos de su impugnación sostuvo
que la sentencia atacada configura una vía de hecho por las siguientes razones:
“(…)
la sentencia cuestionada acude al daño antijurídico descrito en el artículo 90
de la Constitución, y sin decirlo con claridad, el juicio de responsabilidad se
estructura en aquello que tiene que ver en la forma de prestar el servicio de
justicia, radicado en la conducta del funcionario y de los auxiliares de la
justicia, sin poder concluir con precisión en cuál de éstos episodios se
articuló el comportamiento del funcionario, para de ahí articular si la textura
de dicho comportamiento se corresponde con los perjuicios de que dice sufrió
CAFAM. Pero para los fines de la protección constitucional suplicada, en la
época en que ocurrieron los presuntos hechos generadores del perjuicio, el
precedente que inspiraba el funcionamiento de la responsabilidad del Estado se
encontraba en la sentencia del 16 de diciembre de 1987, expedida por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se delimitaba la necesidad de
distinguir entre los juicios por la responsabilidad por falla del servicio, en
primer término el compromiso de la administración pública como una cuestión
distinta de la responsabilidad personal del juez, de ahí la explicación del
porqué del llamamiento en garantía no podía ocurrir, y era indispensable que el
mismo accionante en el juicio de responsabilidad lo habilitara así en el libelo
inicial de la demanda”.
Respecto a este
argumento, concluye manifestando que “si el fallo recurrido en tutela parte
de la premisa de la inaplicación de la regulación sobre el error judicial
establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, con la
explicación de que los hechos examinados ocurren antes de la vigencia de la
mencionada ley, es indiscutible que la cláusula general de responsabilidad
prescita en el artículo 90 de la Constitución, encuentra cabal aplicación en la
definición del daño antijurídico en el hecho de la justicia, que según el
precedente vinculante del Consejo de Estado, diferencia la responsabilidad por
falla del servicio de justicia localizada en el deficiente o mal funcionamiento
del servicio, y cuando el fundamento material del juicio de responsabilidad
compromete la conducta personal del juez, el juzgamiento debió hacerse a la luz
del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil”.
Por otra parte,
sostiene que “la condena que se le impuso a Eluin Guillermo Abreo Triviño
por parte de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, quebranta
en forma directa la Constitución Política de 1991, al desconocer de manera
grave las garantías jurídicas básicas de ingreso y procesamiento del ahora
sentenciado en reparación extracontractual, en atención a la irregular forma
que se empleó para llamarlo en garantía, aplicando retroactivamente una ley
posterior, lo cual es enteramente un ejercicio jurídicamente contradictorio si
se advierte la pertinencia de la ley vigente, que por otra parte brindaba
mayores garantías procesales al hoy accionante”.
Asimismo,
respecto al reproche de “haberse abonado el expediente, es de destacarse que
la conducta imputada como error, no afectó la competencia del despacho, y además,
razonablemente, el nuevo proceso por restitución de inmueble arrendando
previamente embargado y secuestrado, tiene evidentes vínculos con un proceso
ejecutivo que desde 1981 iniciaron con título ejecutivo hipotecario la
arquidiócesis de Tunja contra Diógenes Mora Leal y Clara Quiñonez de Mora,
enfocado en la prenda específica del inmueble otorgado en contrato accesorio de
hipoteca y en el que supuestamente se irrogaron los perjuicios a la
demandante”.
En cuanto al
anterior argumento, adiciona que “es justificado subrayar que no es error, y
mucho menos inexcusable que un funcionario judicial, por razones de economía
procesal en un proceso que lleva más de 10 años de antigüedad, solicite a la
oficina de reparto que se lo abone, cuando el bien a restituir hace parte de la
garantía hipotecaria del proceso que dicho funcionario tramitaba en aquel
entonces”.
Como argumento
final de su intervención, sostiene que “surge una pregunta, y es cómo se
estructura un juicio de responsabilidad contra el Estado y en acción de repetición
contra un ex Juez de la República, partiendo de unas bases que no son reales,
ni diseñadas en términos precisos para deducir una condena patrimonial sobre
una hipótesis que no existió?, puesto que la subarrendataria y ahora
demandante, no fue perseguida en lanzamiento de un contrato principal de
arrendamiento, sino que el sub vínculo a las contingencias del proceso
ejecutivo es definitivamente accesorio al contrato principal de arrendamiento y
a los intereses legítimos de las partes del proceso ejecutivo, esto es, no solo
la situación de CAFAM era jurídicamente protegida, sino que también lo eran la
de los sujetos procesales del proceso principal, elemento este que
decididamente no fue objeto de estudio por el juez de la segunda instancia en
el juicio por responsabilidad”.
1.5.3. Sentencia de
segunda instancia
Mediante fallo
del 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada, aduciendo
que la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, analizó los
hechos del caso concreto, las pruebas allegadas al expediente y los pronunciamientos
que frente a este mismo caso habían emitido otras autoridades judiciales, arribando
a una conclusión razonable, solo que en forma contraria a los intereses del
accionante, sin que por ella pueda entenderse per se que dichas
apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados.
Adicionalmente,
sostiene que en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 29 de
agosto de 2014, el accionante expuso idénticas razones a las propuestas en esta
acción de tutela, las cuales fueron negadas por la autoridad judicial
accionada, precisamente porque el demandante pretendía que se volvieran a
estudiar los argumentos de defensa que se propusieron en el proceso de
reparación directa, “tal como ahora busca por medio de esta solicitud de
amparo”.
Por otra parte,
advierte que “como en el escrito de impugnación el actor aludió que el
análisis del caso concreto debió centrarse en el estudio del artículo 40 del Código
de Procedimiento Civil y en la Ley 270 de 1996 para determinar si se configuró
o no un comportamiento irregular por parte del accionante (teoría del error
judicial), quien fue condenado como funcionario judicial, así como también
alegó su indebida vinculación al proceso de reparación directa, por cuanto al
momento de presentar dicha demanda CAFAM no solicitó su vinculación para
conformar el litisconsorcio. Al respecto, la Sala no abordará el estudio de
dichos argumentos ni emitirá consideración alguna, toda vez que tan solo fueron
ventilados por el accionante en el escrito de impugnación, de no ser así, tal
situación implicaría la vulneración al derecho al debido proceso, defensa y
contradicción por cuanto la autoridad judicial accionada y el tercero con
interés en el presente asunto no tuvieron conocimiento de tales argumentos, en
p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.