Sentencia SU-425 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU425-16 Sentencia SU425/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en los defectos alegados, en la condena por responsabilidad patrimonial impuesta por el Consejo de Estado a un funcionario judicial llamado en garantía Referencia: Expediente T-5383748 Acción de Tutela instaurada por Eluin Guillermo Abreo Triviño, contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. Derechos fundamentales invocados: debido proceso. Temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Problema jurídico: ¿la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, al supuestamente: i) valorar indebidamente el material probatorio del proceso de reparación directa, como es el caso del desistimiento de CAFAM; ii) soportar la condena impuesta al accionante, en las supuestas irregularidades en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pese a que el lanzamiento se dio por el proceso ejecutivo hipotecario; iii) no tener soporte la condena, pues las supuestas pérdidas económicas de CAFAM no están reflejadas en sus proyecciones financieras; iv) desconocer los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización, por cuanto el caso se circunscribe en la culpa exclusiva de la víctima; y v) por la forma empleada para llamar en garantía al actor? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el 15 de diciembre de 2015, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 15 de octubre de 2015, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 que unifica y actualiza el Acuerdo 05 de 1992, por medio del cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional, y en razón a que la acción de tutela de la referencia se interpuso contra una providencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2016 se puso en conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación el presente asunto. En la misma fecha, el Pleno decidió asumir el conocimiento del expediente de la referencia, suspendiéndose los términos para ser fallada. 1.1. SOLICITUD El señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por cuanto considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Para fundamentar la demanda relató los siguientes: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, previo a señalar los antecedentes del proceso ordinario en el que se dictó la sentencia aquí acusada, se referirán los antecedentes del proceso ejecutivo y del proceso de restitución de inmueble arrendado, que dieron origen a la demanda de reparación directa. 1.2.1. Antecedentes del proceso ejecutivo 1.2.1.1. La Arquidiócesis de Tunja y José Domingo Otálora promovieron un proceso ejecutivo hipotecario contra los señores Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora. El inmueble dado en hipoteca y perseguido en esa acción ejecutiva, era el Centro Comercial Normandía, ubicado en la calle 52 Bis Nº. 71-12 de la ciudad de Bogotá. 1.2.1.2. La demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular era el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño. Como medida cautelar, el juez decretó el embargo y secuestro del inmueble. 1.2.1.3. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 17 de octubre de 1990, designó al señor Norberto Salamanca Flechas como secuestre de dicho inmueble. 1.2.1.4. El 29 de enero de 1991, el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María Patricia Ramírez de Baena, suscribieron contrato de arrendamiento sobre el Centro Comercial Normandía. En el contrato se pactó que el inmueble podía subarrendarse o que podía cederse. También se pactó como canon de arrendamiento el valor de $1.000.000 mensuales. Asimismo “se convino comprometer el canon de arrendamiento para pagar acreencias constituidas o autorizadas por el secuestre, y que el predio quedara afectado hasta tanto se cancelara un préstamo que ascendió a $160.000.000”. 1.2.1.5. El 11 de febrero de 1991, la señora María Patricia Ramírez de Baena subarrendó a CAFAM el Centro Comercial Normandía. 1.2.1.6. Tiempo después, en 1993, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 24 de marzo, relevó del cargo de secuestre al señor Norberto Salamanca, y designó, el 1º de abril del mismo año, al señor Siervo Humberto Gómez García. El 22 de septiembre de 1993, la Inspectora 10 G Distrital de Policía de Bogotá realizó la entrega real y material del Centro Comercial Normandía al nuevo secuestre. 1.2.1.7. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por oficio del 17 de mayo de 1993, le comunicó a CAFAM que los cánones de arrendamiento debía pagarlos al nuevo secuestre del proceso ejecutivo. 1.2.1.8. Periódicamente CAFAM le enviaba al secuestre copia de los depósitos judiciales que efectuaba por concepto de cánones de arrendamiento del Centro Comercial Normandía. 1.2.1.9. Según el accionante, el proceso ejecutivo con título hipotecario, tenía 3 particularidades: “i) más de 40 créditos quirografarios que por no poderse acumular al hipotecario, no les quedó más remedio que optar por el embargo de remanentes; ii) el inmueble único que hacía parte del patrimonio de los demandados se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y el secuestre lo había dado en arrendamiento con facultad para subarrendar, y los términos del arriendo y el subarriendo se prolongarían por más de 10 años; iii) en esas condiciones, el proceso ejecutivo hipotecario que llevaba 10 años de trámite, se estaba usando para burlar a los restantes acreedores; y iv) ante este panorama, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá optó por convertir ese proceso ejecutivo con título hipotecario en un concurso de acreedores”. 1.2.1.10. En audiencia del 30 de octubre de 1995, se declaró que la señora María Patricia Rodríguez de Baena cedería los derechos derivados del contrato de arrendamiento a los acreedores, y que se encontraba a paz y salvo con el primer secuestre. En esa audiencia también se levantó la medida de embargo y secuestro del Centro Comercial Normandía y se dispuso la subasta del inmueble por valor de $800.000.000. 1.2.1.11. Como consecuencia del desembargo, el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá ordenó al secuestre la restitución del bien. CAFAM por su parte se opuso a la entrega del bien, pero el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la oposición. 1.2.2. Antecedentes del proceso de restitución de inmueble arrendado 1.2.2.1. El 7 de septiembre de 1994, mientras se tramitaba el proceso ejecutivo, Siervo Humberto Gómez García, en calidad de secuestre, presentó ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Patricia Ramírez de Baena, en razón a que manifestó no haber recibido ningún dinero por el arrendamiento. Las partes del proceso fueron el secuestre que ofició como arrendador y la arrendataria (María Patricia Ramírez de Baena). 1.2.2.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 9 de septiembre de 1994, ordenó a la Oficina Judicial que el proceso de restitución de inmueble arrendado fuera asignado a ese Despacho porque conocía del proceso ejecutivo donde se designó a Siervo Humberto Gómez García como secuestre del Centro Comercial Normandía. 1.2.2.3. El 16 de septiembre de 1994, la Oficina Judicial asignó el proceso de restitución de inmueble arrendado al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 19 de septiembre de 1994, admitió la demanda y ordenó que se corriera traslado a la señora María Patricia Ramírez de Baena. 1.2.2.4. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de octubre de 1994, declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre el señor Norberto Salamanca Flechas, en calidad de secuestre, y la señora María Patricia Ramírez de Baena, como arrendataria del Centro Comercial, y en consecuencia ordenó la restitución del inmueble. 1.2.2.5. Una vez ejecutoriada la sentencia, cuando se intentó hacer efectiva la orden de restitución, CAFAM se opuso, argumentando entre otras cosas que, no había sido convocada al proceso de restitución, y además, que le estaba pagando el canon directamente al secuestre, y que esa condición le daba la calidad de arrendataria. 1.2.2.6. La diligencia de restitución de inmueble se suspendió a petición de CAFAM, quien en ese interregno interpuso acción de tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que se amparara su derecho al debido proceso. La demanda de tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia del 28 de febrero de 1995 amparó el derecho al debido proceso de CAFAM, dejando sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, y ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente a la Oficina Judicial para que ésta sometiera a reparto el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el secuestre. El argumento central fue que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá carecía de competencia para tramitar el proceso de restitución, lo que le imponía su remisión a reparto para que fuera distribuido entre todos los jueces del civiles del circuito de la ciudad; además, el Tribunal sostuvo que el juez no podía desconocer la realidad procesal en cuanto que CAFAM le estaba pagando al secuestre o al juzgado, lo que lo colocaba en una situación diferente a la del subarriendo. 1.2.2.7. En cumplimiento de la anterior orden, la demanda de restitución de inmueble arrendado le correspondió al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que por providencia del 3 de abril de 1995, la inadmitió para que el señor Siervo Humberto Gómez García acreditara la calidad de secuestre y se integrara el litisconsorcio con CAFAM. El secuestre no subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio, por lo que la demanda se rechazó. 1.2.2.8. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de segunda instancia, de fecha 27 de marzo de 1995, modificó la orden de amparo que se dio en la providencia del 28 de febrero de 1995, en cuanto ordenó al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que continuara con la diligencia de entrega del Centro Comercial Normandía, pero en el entendido que “la sentencia en su ejecución no debe afectar la relación de tenencia entre CAFAM y la señora María Patricia Ramírez de Baena”. 1.2.2.9. Posteriormente, CAFAM se quejó de que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no había cumplido la orden de tutela, por lo que inició el respectivo incidente de desacato. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de mayo de 1996, estimó que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no cumplió la orden de tutela, pues no continuó con la diligencia de entrega. Por lo tanto, lo sancionó con 3 días de arresto y 5 SMLMV, y remitió copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que determinara si la conducta del juez merecía alguna investigación. Esa decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. 1.2.2.10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de marzo de 1998, al valorar la conducta del señor Abreo Triviño, relativa al abono del proceso de concurso de acreedores, consideró que no había irregularidad alguna, y por eso decidió absolverlo. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, el 28 de julio de 1999, concluyó que no existe ninguna irregularidad de orden punitivo en la actuación del hoy accionante. Así las cosas, ambas entidades archivaron las diligencias adelantadas contra el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.2.11. Durante el desarrollo de la diligencia de entrega, ya no por cuenta del proceso de restitución sino del desembargo del bien, CAFAM, quien continuaba con la tenencia del predio, se opuso a la entrega, y al negársele la oposición, procedió a presentar una nueva tutela contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá por violación al debido proceso. De esta acción conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia del 19 de enero de 1996, negó el amparo solicitado por CAFAM porque la orden de desalojo no era arbitraria. 1.2.2.12. El 15 de febrero de 1996, CAFAM entregó el Centro Comercial Normandía al secuestre Siervo Humberto Gómez García, quien a su vez le hizo entrega del mismo a los acreedores. 1.2.2.13. Después de haberse entregado el inmueble, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de tutela del 28 de febrero de 1996, revocó la providencia del 19 de enero de 1996 y en su lugar amparó el derecho al debido proceso de CAFAM, ordenando al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá que “en la entrega a que alude el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, garantizara los derechos que como arrendatario tiene CAFAM sobre el inmueble”. 1.2.2.14. El Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de la orden de tutela de la Corte Suprema de Justicia, citó a audiencia el 29 de abril, el 10 y el 22 de mayo de 1996 para entregarle nuevamente el inmueble a CAFAM. 1.2.2.15. En la última audiencia se presentó el señor Fabio Alonso Higuera Suárez y alegó que era el nuevo propietario del inmueble, y que por lo tanto, CAFAM se abstuvo de recibir el bien. 1.2.2.16. Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 7 de noviembre de 1997, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso CAFAM contra la providencia del 21 de octubre de 1994, dictada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3. Antecedentes del proceso de reparación directa 1.2.3.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, CAFAM pidió que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, de los perjuicios materiales y morales causados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por asignarse irregularmente el proceso de restitución de inmueble arrendado, admitir la demanda sin vincularla al proceso y ordenar la entrega del Centro Comercial Normandía de manera irregular. 1.2.3.2. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, que mediante providencia del 16 de febrero de 1998, la admitió y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.3.3. En la contestación de la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso excepciones y llamó en garantía al demandante, en calidad de Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por sentencia del 27 de octubre de 2004, estimó que si bien el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá cumplió los deberes a su cargo en el proceso de restitución de inmueble arrendado, lo cierto es que vulneró el derecho al debido proceso de CAFAM porque no le permitió ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, también manifestó que CAFAM al no estar pendiente de lo que ocurría en dicho proceso, obró con negligencia, es decir, que se presenta una concurrencia de culpas. Por lo anterior, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Rama Judicial, “por la culpa compartida entre la administración y el demandante, por el valor del 50% establecido en la parte considerativa de este proveído, al no habérsele permitido a CAFAM, la vinculación como coadyuvante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que efectivamente la afectó”. 1.2.3.5. Inconformes con esta decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, CAFAM y Eluin Guillermo Abreo Triviño, en calidad de llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, resolvió: “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 27 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Sala de Descongestión, la cual quedará así: SEGUNDO. DECLARAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la Caja de Compensación Familiar-CAFAM, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR patrimonialmente responsable al llamado en garantía, al señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, en proporción del 100% respecto de la condena impuesta. La entidad demandada pagará a CAFAM la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía. CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a favor de CAFAM, la suma de $441.789.0345.51. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Como sustento del anterior fallo, el Consejo de Estado consideró lo siguiente: “(…) La responsabilidad del Estado por el hecho del juez comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, que diferencias en la interpretación, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso, al punto de negar injustificadamente el derecho. Se trata de una responsabilidad que no demanda una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, esta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar. Ello resulta coherente con la filosofía dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. No obstante, como en el presente asunto se discuten errores judiciales sucedidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega del centro comercial Normandía-, el análisis de los mismos sólo puede fundarse en el artículo 90 de la Constitución, como cláusula general de reparación patrimonial del Estado y en las disposiciones concordantes. En este punto, es preciso evidenciar que el artículo 95 de la Carta Política impone a los asociados el deber de colaborar con las autoridades en la realización de la justicia, es decir, los compromete con acciones, cargas, trámites y procedimientos, de tal manera que contraría la lealtad hacer gala de errores para acudir en demanda de reparación, cuando, quien alega su condición de víctima, habría evitado lo ocurrido observando la diligencia procesal que su condición de parte le imponía[1]. (…) En este caso, a la demanda de restitución de inmueble arrendado se acompañó el contrato de arrendamiento, supuestamente incumplido, esto es, el celebrado entre el secuestre Norberto Salamanca Flechas y la señora María Patricia Ramírez de Baena, el 29 de enero de 1991. Lo cual si bien cumple lo con previsto en el numeral 1º del parágrafo 1º de la disposición transcrita, lo hace desde la forma y no de la sustancia, pues el demandante y el Juzgado conocía que el inmueble se subarrendó y que el canon lo pagaba Cafam. Ahora bien, pese a que la demanda se fundó en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento -$56.878.750-, a este escrito no se acompañó prueba siquiera sumaria de que se efectuaron a la arrendataria los requerimientos privados o los judiciales previstos en artículo 2035 del C.C. o aquélla renunció a ellos. Así como tampoco, solicitud de efectuar estas reconvenciones. Situación que contraviene el numeral 2º del parágrafo 1º de la disposición transcrita. Y lo más importante, la demanda de restitución no se dirigió en contra de la Caja de Compensación Familiar-Cafam, entidad que, además de ostentar la tenencia del centro comercial Normandía, se convirtió en arrendataria directa de ese inmueble, pues por disposición del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., terminó consignando los cánones de arrendamiento al secuestre Siervo Humberto Gómez García, emolumentos que, para efectos de adelantar el proceso de restitución, ese auxiliar de la justicia negó haberlos recibido. Para la Sala, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. (i) propició y avaló una relación directa entre el señor Gómez García y la Caja de Compensación Familiar, pues emitió un auto en el que le indicó a esta última que le pagara al primero el canon de arrendamiento y (ii) conoció, porque tramitó el proceso ejecutivo que la Caja de Compensación Familiar se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento, pues el centro comercial Normandía rendía cuentas periódicas y los depósitos judiciales se efectuaban a favor del juzgado. Al punto que con el producto de lo recibido, dicho funcionario autorizó, entre otros, el pago de impuestos, valorización y obras en general. Ahora bien, de haber requerido confirmar la gestión, lo correcto era vincular a Cafam, por cuanto el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. conocía de su calidad de sujeto de la relación contractual de arrendamiento. Y así mismo, estaba en el deber de prevenir, remediar y sancionar cualquier tentativa de fraude procesal. Por lo expuesto, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., al tenor del artículo 83 del C. de P.C., debió en el auto admisorio de la demanda, ordenar el traslado de esta a quien faltaba para integrar el contradictorio, obligación a la que tiene que proceder aún de oficio. (…) Para la Sala el hecho de que se haya efectuado una notificación por aviso a la señora María Patricia Ramírez de Baena, en el centro comercial Normandía, no tiene la virtualidad suficiente para afirmar que Cafam tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso de restitución y, que por tal circunstancia, le era exigible actuar como un interviniente adhesivo o litisconsorcial. Ahora bien, el Juez Diecinueve Civil del Civil del Circuito de Bogotá D.C. conocía (i) los términos del contrato de arrendamiento supuestamente incumplido; (ii) la relación contractual que propició entre la Caja de Compensación Familiar y el auxiliar de la justicia que designó, pues a él se le consignaban los cánones de arrendamiento; (iii) los depósitos judiciales efectuados y las relaciones de pago que presentó Cafam y (iv) los informes final y periódicos rendidos por los secuestres Norberto Salamanca Flechas y Siervo Humberto Gómez García, respectivamente. Hechos y medios de convicción que daban cuenta, por un lado, que la demandada en el proceso de restitución no sólo tenía que ser la señora María Patricia Ramírez de Baena, que ésta pagó, con cargo a los cánones de arrendamiento, varias acreencias de los ejecutados Diógenes Mora Leal y Clara Quiñones de Mora y sufragó otros gastos, todo lo cual sumó aproximadamente $200.000.000. Y, por otro, que la Caja de Compensación Familiar siempre pagó los cánones de arrendamiento del centro comercial Normandía, inicialmente, a la antes nombrada y, luego, por disposición del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., al secuestre Siervo Humberto Gómez García, quien aceptó en su informe final de gestión que, durante su administración recibió $140.980.527. Por lo anterior, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. debió abstenerse de dictar sentencia de lanzamiento o recurrir a la posibilidad que le brindaba el parágrafo 3º del artículo 424 del C. de P.C. de decretar pruebas de oficio para esclarecer la situación, pero no lo hizo. (…) De lo expuesto hasta el momento, se establece que (i) en el abono, trámite y decisión del proceso de restitución se cometieron varias inconsistencias procesales y sustanciales y se atendieron fines diferentes a los previstos por la ley, lo que vulneró los derechos de defensa y debido proceso de la Caja de Compensación Familiar; (ii) esta entidad, por lo anterior y por habérsele, además, rechazado la oposición a la diligencia de entrega, con una aplicación restrictiva del artículo 338 del C. de P.C., hizo uso de todos los medios que tenía a disposición para la protección de sus intereses, como interponer un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de lanzamiento y presentar una acción de tutela y (iii) pese a que Cafam obtuvo un amparo constitucional, este quedó sin aplicación práctica, lo que le generó al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. un arresto de 3 días y una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) De lo expuesto hasta el momento se puede inferir que, pese a que el concurso de acreedores sólo autorizó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre centro comercial Normandía y la subasta de ese bien, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. propició la cesación de funciones del secuestre Siervo Humberto Gómez García. Situación que desencadenó que (i) el inmueble quedará sin secuestre, pues no se señaló quién lo reemplazaría mientras se efectuaba el remate y (ii) la Caja de Compensación Familiar se viera forzada a entregar el centro comercial Normandía, pues no mediaba orden judicial para ello y posibilidad de oposición alguna, de conformidad con lo normado en el artículo 688 del C. de P.C. Para la Sala, el hecho de que (i) el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., haya buscado devolverle a la Caja de Compensación Familiar el centro comercial Normandía, para acatar así un fallo de tutela y (ii) esta entidad haya desistido de recibirlo, por las nuevas trabas que enfrentó, no significa que el daño invocado en la demanda no se produjo o quedó subsanado. En el sub judice el desalojo abrupto se produjo -15 de febrero de 1996-, porque la cesación de las funciones del secuestre que se ideó, de forma arbitraria, para ello funcionó, al punto que se cerró la posibilidad una oposición –artículo 668 del C. de P.C.- y el fallo de tutela de segunda instancia de 28 de febrero de 1996, que quiso revertir de algún modo esa situación, no lo alcanzó evitar. Pese a que la Caja de Compensación Familiar no facilitó o permitió, de forma imprudente y eficaz, el desalojo abrupto e ilegal de que fue objeto, el a quo insiste en que debe disponerse una reducción de la condena en un 50%, al tenor de lo dispuesto 2357 del C.C. La Sala, por las anomalías evidenciadas, por el amparo constitucional que quedó nuevamente sin aplicación práctica y por la ausencia de participación de Cafam en ese desenlace, no comparte esa posición. Las irregularidades sistemáticas que se produjeron para obtener, en este caso, el lanzamiento abrupto de que fue objeto la Caja de Compensación Familiar, imponen a la Sala, por no evidenciarse participación de esa entidad en la producción del daño, condenar a la Nación-Rama Judicial. Lo anterior, no sin antes analizar la responsabilidad del llamado en garantía”. En cuanto al llamamiento en garantía, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo en la sentencia atacada que: “(…) En el presente caso, las actuaciones judiciales que dieron lugar al llamamiento en garantía fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, por manera que las normas sustanciales aplicables para dilucidar si el llamado actuó con culpa grave o dolo, serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, casos en los cuales resulta necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que recoge el Código Civil. (…) Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha señalado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Carta y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia. En consideración a lo anterior, la Sala ha explicado que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. Es claro entonces que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. De lo expuesto se puede inferir que, la culpa grave o el dolo implican un comportamiento no solo ajeno al derecho, sino dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. Y lo que se busca, en casos como este, es analizar si las actuaciones de los servidores que dieron lugar a la condena en contra del Estado, tuvieron la intención de dañar y si esto no se encuentra demostrado, si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta de los servidores se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios; de manera que lo acontecido no encuentre justificación. En el sub judice se busca establecer la responsabilidad subjetiva del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., señor Eluin Guillermo Abreo Triviño. Los hechos probados dan cuenta que en el proceso de restitución y en las diligencias de lanzamiento y entrega que se practicaron, se presentó, por parte del Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., una marcada intención de desalojar a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía, lo cual se reflejó (i) en las sucesivas irregularidades que cometió –abonarse un proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposición e idearse una entrega como resultado de la cesación de funciones del secuestre- y que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de Cafam; (ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal –artículo 37 del C. de P.C.-; (iii) en tolerar que el secuestre Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor rentabilidad y (iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron revertir esas inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción -arresto de 3 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes-, el inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilación de la diligencia que buscaba devolverle el aludido inmueble a la entidad actora. Lo expuesto evidencia que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., desarrolló u omitió una serie de actuaciones que, aunque conocía que eran irregulares o que desconocían deberes y fallos de tutela, le permitirían atender fin distinto al de administrar justicia, esto es, desalojar, ilegalmente, a la Caja de Compensación Familiar del centro comercial Normandía. En este punto, es pertinente manifestar que si bien al aludido Juez Diecinueve se le iniciaron procesos disciplinario y penal, que terminaron con disposiciones de archivo de las diligencias y no imponer medida de aseguramiento, respectivamente, no se puede soslayar que esas investigaciones, además de abarcar una pequeña parte de las irregularidades u omisiones que quedaron evidenciadas –abono del proceso y no acatamiento de uno de los fallos de tutela incumplidos-, pretenden proteger bienes jurídicos diferentes a la acción de repetición establecida para proteger el patrimonio estatal. El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C. sostiene que no puede ser responsabilizado de la condena, porque la Caja de Compensación no hizo uso de todos los medios de defensa que tenía a disposición y dio cumplimiento a lo normado sobre oposición a la entrega en los artículos 338 y 668 del C. de P. C.. Sobre el particular es preciso manifestar que, tal como quedó demostrado, (i) Cafam sí acudió a las vías judiciales procedentes para la protección de sus intereses –recurso extraordinario de revisión y acciones de tutela- y (ii) la aplicación estricta de esas disposiciones, lo que hizo, en este caso, fue perpetuar la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la entidad demandante e impedir la corrección de las irregularidades cometidas. Por lo anterior, resulta pertinente responsabilizar patrimonialmente al llamado en garantía, tal como lo solicitó el Agente del Ministerio Público”. Respecto a los perjuicios, la sentencia cuestionada señala que: “(…) Utilidades para los años de 1996, 1997 y 1998. La Sala difiere de la experticia que reconoce a la Caja de Compensación Familiar tres años de utilidades, porque conforme a la jurisprudencia de la Corporación[2], en el afectado recae una carga de recomponer la actividad económica que desarrollaba en el bien despojado y, por ende, estima que, en este caso, el término de seis meses constituye un término prudencial para la recuperación de la labor comercial, por tanto ese será el periodo objeto de indemnización. Como los peritos proyectaron unas utilidades para el año de 1996, anualidad en la que ocurrió el desalojo, de $ 177.951.200, la Sala sólo reconocerá la suma de $88.975.600, la cual equivale a seis meses, periodo en el que se espera que Cafam reaccione al hecho dañino y se sobreponga. (…)”. 1.2.3.6. Eluin Guillermo Abreo Triviño solicitó la adición y aclaración del fallo, pero el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 29 de abril de 2015, denegó las solicitudes porque en realidad no se buscaba la adición ni la aclaración del fallo, sino provocar un nuevo pronunciamiento de fondo, en cuanto el actor pretendía que se realizara una nueva valoración de las pruebas del proceso. 1.2.3.7. A través de la presente acción de tutela, el accionante solicita que se dejen sin efectos las providencias del 29 de agosto de 2014 y del 29 de abril de 2015, proferidas por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa 29888 1.3. DEFECTOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE 1.3.1. Valoración indebida de las pruebas aportadas al proceso: Arguye el actor que este defecto se presenta porque el Consejo de Estado no valoró: i) la prueba del desistimiento de CAFAM; ii) el testimonio de Luis Fernando Villamarín, Jefe del Departamento Jurídico de CAFAM, en cuanto a que el supuesto perjuicio derivó del desalojo, y éste se produjo como consecuencia del desembargo del bien y no del proceso de restitución; iii) la copia del aviso a través del cual se realizó la notificación del auto admisorio del proceso de restitución, en donde el notificador del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá dejó constancia, bajo juramento, que fijó el aviso en una de las puertas del supermercado CAFAM; iv) las sentencias de primera y segunda instancia en la primera acción de tutela interpuesta por CAFAM, en las que quedó claro que el reparto no era constitutivo de competencia; v) las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, en las que se manifestó que no hubo ninguna anomalía o irregularidad que denotara una actitud dolosa de parte del Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá; vi) la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió el recurso de revisión que se presentó contra la sentencia dictada en el proceso de restitución, en la que se concluyó que en este caso no hubo fraude procesal; vii) el dictamen pericial de los peritos Luis Eduardo Murillo Cruz y Manuel Arturo Castañeda García, en el que se cuantificó como daño emergente el precio cancelado por CAFAM para su traslado, pese a que “tarde o temprano ese rubro debía ser pagado por CAFAM cuando desocupara el predio, circunstancia que debió ser tenida en cuenta por el Consejo de Estado”; viii) “respecto a la indemnización por el despido de empleados, no se tuvo en cuenta que la cancelación de las dos relaciones laborales (Nohora Téllez y Claudia Ortega) surgieron después de que CAFAM hubiese tomado la decisión de abandonar el predio”; y ix) “en cuanto al lucro cesante, no se tuvo en cuenta que los peritos manifestaron que en el mes de enero y hasta el 15 de febrero se presentaron pérdidas, pero ello no está reflejado en las proyecciones de CAFAM, y el Consejo de Estado acogió lo manifestado por los peritos sin ninguna consideración”. 1.3.2. La equivocada o falsa motivación de la sentencia: 1.3.2.1. Manifiesta el accionante que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que el desalojo de CAFAM se produjo como consecuencia del proceso de desembargo decretado en el proceso ejecutivo, que luego se convirtió en un concurso de acreedores y no por el proceso de restitución. 1.3.2.2. Por otro lado, alega el accionante que si se aceptara que el proceso de restitución del Centro Comercial Normandía fue la causa del daño, tampoco habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado, por cuanto: (i) La asignación del proceso de restitución de inmueble arrendado que ordenó el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, no repercutió en el desalojo del inmueble, que es según CAFAM, el hecho dañoso. (ii) Conforme con el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, el proceso de restitución se inició por el arrendador en contra del arrendatario. En este caso el arrendador era el secuestre y la arrendataria la señora María Patricia Ramírez de Baena, es decir, que contra lo dicho en la sentencia acusada, no era necesario vincular al proceso de restitución a CAFAM. (iii) Alega que en todo caso, en el proceso de reparación directa “aparece que el señor Eduardo Guevara recibió copia del aviso y el original se fijó en la puerta de entrada del predio, así lo afirmó el notificador de la época mediante juramento”, y que estas pruebas demuestran que el traslado de la demanda de restitución de inmueble arrendado se efectuó debidamente, lo que indica que de todos modos CAFAM sí se enteró del proceso de restitución de inmueble. (iv) Por otra parte, expresa que si bien se reprocha al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá no haber decretado pruebas, lo cierto es que en la sentencia acusada no se determinó qué pruebas ni con qué fin se debían decretar. (v) Además, alega que en la sentencia ahora censurada, también se reprochó que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá no hubiese dictado un fallo en equidad, acusación que, según el demandante, es impertinente, por cuanto, conforme al artículo 230 Constitucional, los jueces están sometidos al imperio de la ley. (vi) Agrega que no es cierto que el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá haya ideado la forma para que CAFAM entregara el inmueble, pues “simplemente los acreedores y el deudor pidieron que se levantara la medida cautelar, por lo que se accedió a esa petición, y por lo tanto, se debía devolver el predio”. 1.3.2.3. También sostiene que “no omitió ejercer los poderes que le confirió la ley para evitar fraudes procesales ni actuó con culpa ni negligencia”. 1.3.3. La equivocada argumentación como soporte de la condena: Argumenta el accionante que este defecto se materializa porque en la sentencia cuestionada no se explicó: i) por qué se aceptó el dictamen pericial según el cual, en el mes de enero y hasta el 15 de febrero se presentaron pérdidas para CAFAM, si ello no está reflejado en el estado de cuenta de la caja de compensación; y ii) qué implicaciones tuvo el desistimiento de CAFAM para recibir nuevamente el inmueble. 1.3.4. La violación del precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para estructurar el daño y generar la indemnización: Manifiesta el accionante que en la sentencia cuestionada se violó el precedente del Consejo de Estado sobre los requisitos para configurar el daño y generar la indemnización; así como también se pasó por alto que este caso se circunscribe en una culpa exclusiva de la víctima, por lo cual él no está llamado a responder. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Mediante auto del 26 de mayo de 2015, la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo, vinculó a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, al representante legal de CAFAM y al Director Ejecutivo de Administración de la Rama Judicial, y corrió traslado de la misma para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.4.2. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante escrito del 9 de junio de 2015[3], manifestó que en el proceso 29888 se declaró patrimonialmente responsable al señor Eluin Guillermo Abreo Triviño porque “los hechos probados en el plenario evidenciaron que se presentó, por parte del señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, una marcada intención de desalojar a CAFAM del Centro Comercial Normandía, lo cual se reflejó: i)en las sucesivas irregularidades que cometió –abonarse un proceso, no integrar el contradictorio, desconocer pruebas, no resolver en equidad, cerrar posibilidades de oposición e idearse una entrega como resultado de la cesación de funciones del secuestre- y que implicaron un desconocimiento flagrante de los derechos de defensa y debido proceso de CAFAM; ii) en el incumplimiento del deber de prevenir, remediar y sancionar toda tentativa de fraude procesal; iii) en tolerar que el secuestre Siervo Humberto Gómez García faltara a la verdad y presionara, de forma indebida, a la entidad demandante para obtener de ella una mayor rentabilidad; y iv) en el no acatamiento de fallos de tutela que buscaron revertir esas inconsistencias, así ello implicara afrontar una sanción –arresto de 3 días y multa de 5 SMLMV-, el inicio de investigaciones disciplinarias y penales y asentir la dilación de la diligencia que buscaba devolver el aludido inmueble a la entidad actora”. Finalmente, manifiesta la Corporación que de las equivocaciones y falencias relacionadas por el accionante, se advierte que están dirigidas a reabrir la controversia ordinaria, sin que se evidencie la vulneración del debido proceso con la connotación que exige la prosperidad de una acción de tutela en contra de una decisión en firme. 1.4.3. CAFAM intervino en calidad de tercero dentro de la presente acción de tutela mediante escrito del 12 de junio de 2015[4], en el que reseñó los elementos que configuran, según la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para terminar su intervención aduciendo que la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en ningún momento incurre en alguno de los supuestos jurisprudenciales previstos para estructurar la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales, pues la misma se ajusta a derecho”. Para soportar su apreciación, CAFAM manifestó que: “i) se evidencia que el fallador establece la causa del daño con la situación fáctica y jurídica correspondiente y que no solamente se corrobora dentro del mismo fallo sino que toma en consideración fallos de tutela a favor de CAFAM, mediante los cuales se demostró la violación de derechos de CAFAM con ocasión de las actuaciones judiciales del hoy accionante; ii) la valoración probatoria siguió las reglas establecidas respecto a la valoración y contenido de los medios probatorios obrantes en el expediente y sobre los cuales no solo se apoyó el fallo materia de tutela, sino el juez de primera instancia y los jueces que en su momento fallaron en materia civil dentro del proceso que dio origen a la acción de reparación directa interpuesta por CAFAM; iii) el Consejo de Estado valoró los aspectos relevantes para el tema debatido en la acción de reparación directa, esto es, las actuaciones del Despacho a cargo del hoy accionante que generaron el perjuicio reclamado por CAFAM; iv) el fallo del Consejo de Estado estuvo debidamente motivado conforme a los hechos materia de análisis y al material probatorio; y v) el fallo debatido tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de esta Corporación”. 1.4.4. La División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 26 de mayo de 2015[5], sostuvo que “como quiera que la decisión que adopte en la presente acción constitucional, respetando el principio de autonomía e independencia judicial, va a afectar los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó a la Corte Constitucional que en la medida en que la presente acción cumpla con los requisitos previstos en el precedente jurisprudencial, se realice el estudio de revisión de la sentencia cuestionada”. Como soporte de su petición, referenció la jurisprudencia de la Corte constitucional referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.5. DECISIONES DE INSTANCIA 1.5.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 15 de octubre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que los argumentos propuestos por el demandante son los mismos que presentó en el proceso de reparación directa, los cuales ya fueron resueltos por la autoridad judicial demandada, y por lo tanto, no puede el juez de tutela volver a estudiarlos. Agrega que “en las pretensiones del actor se encuentra un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales”. Por otra parte, manifiesta que la informalidad que se predica para la presentación de la acción de tutela no significa que el interesado pueda hacer uso del mecanismo con planteamientos que son propios de los procesos ordinarios. Es decir, “el hecho de que la petición de tutela pueda presentarse sin el cumplimiento de mayores exigencias formales no puede traducirse en el ejercicio abusivo del derecho de acudir ante los jueces para obtener la protección de los derechos fundamentales con demandas en las que únicamente se busca que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo frente a temas que, en principio, tienen control ante el juez del caso”. Asimismo, sostiene que “por más informal que resulte la tutela, y así sus objetivos sean la salvaguarda de los derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los razonamientos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes”. Finalmente manifiesta que “la acción de tutela presentada por Eluin Guillermo Abreo Triviño es abiertamente improcedente porque busca revivir la discusión del proceso de reparación directa, la cual ya fue definida por la autoridad judicial demandada”. 1.5.2. Impugnación De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, mediante apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela. Como argumentos de su impugnación sostuvo que la sentencia atacada configura una vía de hecho por las siguientes razones: “(…) la sentencia cuestionada acude al daño antijurídico descrito en el artículo 90 de la Constitución, y sin decirlo con claridad, el juicio de responsabilidad se estructura en aquello que tiene que ver en la forma de prestar el servicio de justicia, radicado en la conducta del funcionario y de los auxiliares de la justicia, sin poder concluir con precisión en cuál de éstos episodios se articuló el comportamiento del funcionario, para de ahí articular si la textura de dicho comportamiento se corresponde con los perjuicios de que dice sufrió CAFAM. Pero para los fines de la protección constitucional suplicada, en la época en que ocurrieron los presuntos hechos generadores del perjuicio, el precedente que inspiraba el funcionamiento de la responsabilidad del Estado se encontraba en la sentencia del 16 de diciembre de 1987, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se delimitaba la necesidad de distinguir entre los juicios por la responsabilidad por falla del servicio, en primer término el compromiso de la administración pública como una cuestión distinta de la responsabilidad personal del juez, de ahí la explicación del porqué del llamamiento en garantía no podía ocurrir, y era indispensable que el mismo accionante en el juicio de responsabilidad lo habilitara así en el libelo inicial de la demanda”. Respecto a este argumento, concluye manifestando que “si el fallo recurrido en tutela parte de la premisa de la inaplicación de la regulación sobre el error judicial establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, con la explicación de que los hechos examinados ocurren antes de la vigencia de la mencionada ley, es indiscutible que la cláusula general de responsabilidad prescita en el artículo 90 de la Constitución, encuentra cabal aplicación en la definición del daño antijurídico en el hecho de la justicia, que según el precedente vinculante del Consejo de Estado, diferencia la responsabilidad por falla del servicio de justicia localizada en el deficiente o mal funcionamiento del servicio, y cuando el fundamento material del juicio de responsabilidad compromete la conducta personal del juez, el juzgamiento debió hacerse a la luz del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil”. Por otra parte, sostiene que “la condena que se le impuso a Eluin Guillermo Abreo Triviño por parte de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, quebranta en forma directa la Constitución Política de 1991, al desconocer de manera grave las garantías jurídicas básicas de ingreso y procesamiento del ahora sentenciado en reparación extracontractual, en atención a la irregular forma que se empleó para llamarlo en garantía, aplicando retroactivamente una ley posterior, lo cual es enteramente un ejercicio jurídicamente contradictorio si se advierte la pertinencia de la ley vigente, que por otra parte brindaba mayores garantías procesales al hoy accionante”. Asimismo, respecto al reproche de “haberse abonado el expediente, es de destacarse que la conducta imputada como error, no afectó la competencia del despacho, y además, razonablemente, el nuevo proceso por restitución de inmueble arrendando previamente embargado y secuestrado, tiene evidentes vínculos con un proceso ejecutivo que desde 1981 iniciaron con título ejecutivo hipotecario la arquidiócesis de Tunja contra Diógenes Mora Leal y Clara Quiñonez de Mora, enfocado en la prenda específica del inmueble otorgado en contrato accesorio de hipoteca y en el que supuestamente se irrogaron los perjuicios a la demandante”. En cuanto al anterior argumento, adiciona que “es justificado subrayar que no es error, y mucho menos inexcusable que un funcionario judicial, por razones de economía procesal en un proceso que lleva más de 10 años de antigüedad, solicite a la oficina de reparto que se lo abone, cuando el bien a restituir hace parte de la garantía hipotecaria del proceso que dicho funcionario tramitaba en aquel entonces”. Como argumento final de su intervención, sostiene que “surge una pregunta, y es cómo se estructura un juicio de responsabilidad contra el Estado y en acción de repetición contra un ex Juez de la República, partiendo de unas bases que no son reales, ni diseñadas en términos precisos para deducir una condena patrimonial sobre una hipótesis que no existió?, puesto que la subarrendataria y ahora demandante, no fue perseguida en lanzamiento de un contrato principal de arrendamiento, sino que el sub vínculo a las contingencias del proceso ejecutivo es definitivamente accesorio al contrato principal de arrendamiento y a los intereses legítimos de las partes del proceso ejecutivo, esto es, no solo la situación de CAFAM era jurídicamente protegida, sino que también lo eran la de los sujetos procesales del proceso principal, elemento este que decididamente no fue objeto de estudio por el juez de la segunda instancia en el juicio por responsabilidad”. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo del 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia impugnada, aduciendo que la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, analizó los hechos del caso concreto, las pruebas allegadas al expediente y los pronunciamientos que frente a este mismo caso habían emitido otras autoridades judiciales, arribando a una conclusión razonable, solo que en forma contraria a los intereses del accionante, sin que por ella pueda entenderse per se que dichas apreciaciones fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente, sostiene que en la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 29 de agosto de 2014, el accionante expuso idénticas razones a las propuestas en esta acción de tutela, las cuales fueron negadas por la autoridad judicial accionada, precisamente porque el demandante pretendía que se volvieran a estudiar los argumentos de defensa que se propusieron en el proceso de reparación directa, “tal como ahora busca por medio de esta solicitud de amparo”. Por otra parte, advierte que “como en el escrito de impugnación el actor aludió que el análisis del caso concreto debió centrarse en el estudio del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley 270 de 1996 para determinar si se configuró o no un comportamiento irregular por parte del accionante (teoría del error judicial), quien fue condenado como funcionario judicial, así como también alegó su indebida vinculación al proceso de reparación directa, por cuanto al momento de presentar dicha demanda CAFAM no solicitó su vinculación para conformar el litisconsorcio. Al respecto, la Sala no abordará el estudio de dichos argumentos ni emitirá consideración alguna, toda vez que tan solo fueron ventilados por el accionante en el escrito de impugnación, de no ser así, tal situación implicaría la vulneración al derecho al debido proceso, defensa y contradicción por cuanto la autoridad judicial accionada y el tercero con interés en el presente asunto no tuvieron conocimiento de tales argumentos, en p...

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