SU424-16
Sentencia
SU424/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza
jurídica
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter
sancionatorio
La pérdida de
investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la
Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las
corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por
ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. En ese orden de
ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius
puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento
jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del
Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura
jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por
el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de
pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir
de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en
razón del valor social y político de la investidura que ostentan.
PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in
ídem y la presunción de inocencia de la cual se deriva principio de
culpabilidad
PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales
Son
causales de pérdida de investidura: el incumplimiento de los deberes inherentes
a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la
indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el
tráfico de influencias debidamente comprobado.
PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las
garantías del debido proceso
APLICACION DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PERDIDA DE
INVESTIDURA
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias
En el juicio
sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el ordenamiento
para determinar si se debe imponer la consecuencia jurídica contenida en la
Constitución, en otras palabras, realiza un análisis subjetivo, pues conlleva
una sanción para quien resultó electo. En contraste, en el juicio de validez
electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto electoral, se
confronta este último con las normas jurídicas invocadas y el concepto de
violación, es decir, se hace un control objetivo de legalidad. En consecuencia,
ambos procesos tienen garantías distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio
de pérdida de investidura exige realizar un análisis de culpabilidad y en el de
validez puede aplicarse responsabilidad objetiva. De otra parte, desde la
perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonomía
sustancial entre ambos: el primero conlleva la ponderación de la ética pública
y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que
implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo pondera
la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los
electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular. Luego, no es
posible aceptar que la diferencia entre los procesos sea únicamente la
consecuencia jurídica que se impone. Por el contrario, la naturaleza del
proceso debe ser congruente con su reproche y con sus efectos.
REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del
artículo 179 de la Constitución, según el cual no puede ser congresista quien
tenga vínculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o
política
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico, por cuanto, en proceso de pérdida
de investidura, se valoraron los medios de prueba y se determinó que no se
configuraba la confianza legítima
APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios
a tener en cuenta
Esta Corporación fijó los
parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un
precedente. Así la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse
los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior
se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que
esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo
caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos
anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos
esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores
constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es
exigible dar aplicación al mismo.
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en
proceso de pérdida de investidura
Al conocer de procesos de pérdida de investidura, la Sala
Plena Contenciosa del Consejo de Estado se puede apartar del precedente fijado
por la Sección Quinta de la misma Corporación en relación con la interpretación
de una causal de inhabilidad en procesos electorales, siempre y cuando se
refiera al precedente que no va a aplicar y presente una razón que explique el
distanciamiento de la regla de derecho fijada por aquella. Todo
lo expuesto permite inferir dos conclusiones. La primera, que la Sala Plena del
Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del
artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del
Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su
conocimiento. Luego, las sentencias reprochadas no tenían el deber de acoger la
tesis adoptada por la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esa misma
Corporación y, por ello, no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala
Plena del Consejo de Estado se encontraba vinculada por su propio precedente,
al cual se remitió y falló de conformidad con el mismo. Además, con honestidad
argumentativa, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sección Quinta del
Consejo de Estado y señaló que esa tesis era controvertida aun en la misma sección.
Eso muestra que no se presenta el defecto por desconocimiento del precedente.
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su
configuración
La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece
que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición
que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento,
por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se
deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una
norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por
el fallador; (iv) el juez realiza una interpretación contraevidente
-interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que
afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente
judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (vi) se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por omitir análisis de
responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de investidura
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración por Consejo de Estado, al imponer sanción de pérdida de
investidura sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal
de inhabilidad aplicada
Referencia: Expedientes T-3.331.156 y T-4.524.335
Acciones de tutela instauradas por Noel Ricardo Valencia Giraldo y Héctor
Javier Vergara Sierra en contra de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Procedencia: Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces- del
Consejo de Estado y Sección Primera del Consejo de Estado.
Asunto: Aplicación del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida
de investidura. Análisis subjetivo de responsabilidad en el proceso
sancionatorio.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados
(i) por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces- del Consejo de
Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela en el
proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) por la
Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el
amparo en el proceso de tutela promovido por Héctor Javier Vergara Sierra,
contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de enero de 2012, la Sala
de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, el expediente T-3.331.156.
En virtud de
lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se
adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”[1],
la Sala Plena de esta Corporación, el 14 de marzo de 2012, decidió asumir el
conocimiento del expediente T-3.331.156.
Posteriormente, mediante Auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de
Selección número Diez escogió el expediente T-4.524.335 y decidió acumularlo al
expediente T-3.331.156, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar
unidad de materia.
El 4 de febrero
de 2015, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del
expediente T-4.524.335 y ratificó la acumulación del mismo al expediente
T-3.331.156.
I.
ANTECEDENTES
Por reparto, la revisión de los expedientes correspondió al Magistrado Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, el proyecto de fallo radicado dentro del
proceso de referencia no fue acogido por la mayoría de la Sala Plena, razón por
la cual la ponencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,
siguiente en orden alfabético.
La primera parte de esta sentencia fue tomada de la ponencia inicial, presentada
por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con excepción de algunas
modificaciones de forma y los resúmenes de las providencias judiciales contra
las cuales se presentan las tutelas de la referencia[2].
Expediente
T-3.331.156
El 22 de marzo de 2011, Noel
Ricardo Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción
de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la participación política, entre otros, los que,
según afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir
la sentencia del 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la pérdida de
su investidura como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda,
para el periodo 2010-2014.
A.Hechos
El señor Noel Ricardo Valencia Giraldo fundamenta la acción de tutela en
los siguientes hechos:
1. Afirma
que es cónyuge de Luz Ensueño Betancurt Botero, quien fue elegida Alcaldesa del
municipio de Dosquebradas –Risaralda– para el periodo constitucional 2008-2011.
2. En
su orden, el 26 y 28 de mayo de 2009 elevó consultas a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral,
respectivamente, en las que puso de presente lo consignado en el punto anterior
e indagó si ese hecho configuraba alguna inhabilidad, incompatibilidad o
conflicto de intereses para aspirar a la Cámara de Representantes por el
departamento de Risaralda en los comicios electorales que se aproximaban. La
primera inquietud fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia, que le
informó que en el Consejo de Estado existía una postura que sostenía la
incursión en inhabilidad por dichas circunstancias, pero que, luego de un
cambio jurisprudencial, la misma desapareció, debido a que la circunscripción
departamental no coincidía con la municipal. Por su parte, la segunda consulta
concluyó que no se configuraba la prohibición.
3. Sostiene
que, amparado en el principio de confianza legítima derivado del conocimiento
que tenía sobre el sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo
atinente a la interpretación de lo regulado en el artículo 179-5 de la
Constitución[3], se inscribió
como candidato por el Partido Conservador a la Cámara de Representantes por el
departamento de Risaralda, para el periodo 2010-2014.
4. El
19 de febrero de 2010, Jorge Armando Idarraga León pidió al Consejo Nacional
Electoral la revocatoria de la inscripción de Noel Ricardo Valencia Giraldo
como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda,
alegando, entre otras causales, que su vínculo matrimonial con la Alcaldesa de
Dosquebradas –Risaralda–, configuraba la inhabilidad consagrada en el artículo
179-5 de la Constitución, solicitud a la que no accedió la mencionada entidad,
mediante Resolución número 041 A del 01 de marzo de 2010, al estimar que ese
vínculo no constituía inhabilidad. Además, advirtió que lo afirmado por el
petente carecía de sustento probatorio.
5. En
las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010, el actor resultó elegido como
Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Risaralda,
con 17.398 votos, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de ese año.
6. El
3 de septiembre de 2010, el ciudadano Asdrúbal González Zuluaga formuló demanda
de pérdida de investidura contra Noel Ricardo Valencia Giraldo ante la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entre otros, el
demandante señaló que el señor Valencia Giraldo estaba incurso en la
prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución,
debido al vínculo matrimonial que lo unía con una funcionaria que ejercía
autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la
elección, pues su esposa se desempeñaba como alcaldesa del municipio de
Dosquebradas -Risaralda-. El accionante manifiesta que la demanda ignoró que
para esa específica causal de inhabilidad, la coincidencia de circunscripciones
está exceptuada expresamente, según el inciso final del mismo artículo.
7. Surtido
el trámite correspondiente y celebrada la audiencia pública respectiva,
mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del
accionante como Representante a la Cámara.
B. Providencia
judicial contra la que se presenta la tutela
Mediante
sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del
señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, por considerar que cuando fue elegido como
Representante a la Cámara para el periodo 2010-2014 por el departamento de
Risaralda, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral
5º del artículo 179 de la Constitución, pues su esposa se desempeñaba como
Alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-.
De
las causales de pérdida de la investidura alegadas por el demandante[4],
la Sala Plena solamente analizó el cargo por estar incurso en la inhabilidad
consagrada en el numeral 5º del artículo 179, debido a que encontró probado que
el demandado tenía un vínculo matrimonial con una funcionaria que ejercía
autoridad civil o política en la circunscripción de la elección. En ese orden
de ideas, consideró que ante la verificación de la inhabilidad mencionada, no
era necesario pronunciarse sobre los demás cargos.
En particular, la autoridad judicial accionada estableció que concurrían
los requisitos para que se configurara la mencionada causal, por cuanto estaba
acreditado que: (i) existía un vínculo matrimonial entre el demandado y la
alcaldesa de Dosquebradas, (ii) la cónyuge del aspirante a la Cámara de
Representantes ejercía autoridad civil -por tratarse de una autoridad
administrativa municipal-, y política –de conformidad con la Ley 136 de 1994-;
(iii) la autoridad civil y política ejercida por la esposa del demandado se
presentaba en la correspondiente “circunscripción territorial”; y (iv) la
circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes de la elección
correspondiente (por tratarse de una circunstancia que tiene como propósito
evitar que sea elegido congresista, opera precisamente antes de la elección).
En relación con el
tercero de los presupuestos anotados, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado examinó el alcance de la expresión
“circunscripción territorial” pues a juicio del demandante, para que se
configurara la prohibición a la que se refiere el numeral 5º del artículo 179
Superior, la autoridad civil o política ejercida por el pariente debía tener
lugar en el departamento en el cual se llevaba a cabo la elección del
Representante a la Cámara, o en algún municipio del mismo; mientras que el
demandado consideraba que ésta debía ejercerse en una entidad del orden
departamental, pues la circunscripción municipal no coincide con la
departamental -en la cual fue elegido-.
Específicamente, la Sala
indicó que, para efectos de la elección de Representantes a la Cámara, la
circunscripción está conformada por el departamento, que alude a todo el
territorio, incluidas las entidades territoriales que lo componen.
En efecto, de conformidad
con la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sala Plena del
Consejo de Estado el 28 de mayo de 2002 –Expedientes acumulados PI-033 y
PI-034-, “[p]ara la elección de Representantes a la Cámara cada departamento
y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En
consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la
misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse
como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión
permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con
funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo
departamento por el cual se inscribe.”
Con fundamento en el
precedente del año 2002, la Sala señaló que el demandado incurrió en un error
al considerar que la circunscripción departamental sólo incorporaba las
entidades del orden departamental, porque confundía las nociones de “entidad
territorial departamental” y “municipal” con la noción de “circunscripción
electoral territorial” para los efectos de elegir representantes a la Cámara.
En ese sentido, a juicio de la Sala el departamento en su conjunto es la
circunscripción territorial, y en éste se incluyen los municipios que lo
conforman, por lo que la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo
179 Superior, se realiza en cualquier lugar del departamento, esto es, en uno o
varios de sus municipios.
Además del fallo proferido
por la Sala Plena en el año 2002, la Sala citó sentencias de la Sección Quinta
de esa Corporación e indicó que la jurisprudencia mayoritaria de aquella
Sección tenía la misma posición[5] (se trata de
las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2001, del 17 de marzo de 2005,
del 8 de septiembre de 2005, y del 3 de marzo de 2006; según la Sala, en las
decisiones referidas se analizó la configuración de distintas inhabilidades
para diputados en procesos de nulidad electoral y se dijo que la
circunscripción municipal coincidía con la territorial).
De
otra parte, en relación con la posible confianza legítima generada en el
demandado por los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el
Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala indicó que el memorial
contentivo de la intervención del demandado en la audiencia pública fue
aportado de forma extemporánea y en copia simple, por lo que tal argumento no
podía ser tenido en cuenta.
No
obstante, determinó que, en gracia de discusión, las opiniones emitidas por
ambas autoridades no generaban confianza legítima porque no comprometían el
ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, indicó que los conceptos
jurídicos mencionados no provienen del Consejo de Estado sino del Consejo
Nacional Electoral, y los actos de confianza deben proceder de la entidad de
quien se reclama su respeto y observación, lo que no ocurrió en este caso.
Además,
consideró que aunque el Consejo Nacional Electoral fundamentó su concepto en
una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado -que resolvió un
caso similar-, no podía hablarse de confianza legítima porque (i) los
precedentes judiciales pueden variar, previa fundamentación de las razones para
hacerlo; y (ii) no se tuvo en cuenta que la Sala Plena,
a quien le corresponde resolver los procesos de pérdida de investidura, tiene
una posición contraria al concepto emitido.
En
consecuencia, la Sala encontró acreditados todos los supuestos de la
prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y por
lo tanto, concluyó que el demandado incurrió en la causal de pérdida de
investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, y
decretó la pérdida de su investidura.
C.Fundamento de la tutela
Noel
Ricardo Valencia Giraldo, promovió acción de tutela contra dicha decisión al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la participación política, por los defectos sustantivo, fáctico y
de indebida motivación en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial
demandada
Como los fundamentos de las
acciones de tutela promovidas por Noel Ricardo Valencia Giraldo (expediente
T-3.331.156) y Héctor Javier Vergara Sierra (expediente T-4.524.335), guardan
estrecha similitud, a continuación, en los aspectos coincidentes se expondrán,
de forma unificada, los defectos en los que, según los demandantes, incurrió la
autoridad judicial demandada, al proferir las sentencias del 15 de febrero de
2011 y 21 de agosto de 2012 que, respectivamente, pusieron fin a los procesos
de pérdida de investidura.
No obstante, la Sala hace la
siguiente salvedad: en el primer caso, esto es, en la solicitud de amparo
elevada por el señor Valencia Giraldo, se plantearon, además otras
irregularidades que, a su juicio, también generan los defectos fáctico, sustantivo
y de indebida motivación. En el segundo asunto, es decir, la tutela presentada
por el señor Vergara Sierra, adicionalmente, se adujo el desconocimiento del
debido proceso por aplicación de la responsabilidad objetiva en cuanto a la
naturaleza del cargo que desempeñó su padre, el cual, afirma, carecía del nivel
de autoridad que de éste se predica.
Luego de referirse a la
acreditación de los requisitos genéricos de la acción de tutela en el caso
concreto, consideran los demandantes que las sentencias emitidas por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de febrero
de 2011 y 21 de agosto de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida
de investidura de los cargos de elección popular que ocupaban como
Representantes a la Cámara por los departamentos de Risaralda y Sucre,
incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por
interpretación errada de principios y normas constitucionales, lo que condujo a
la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y
de participación política, los cuales solicitan que les sean protegidos como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
debido a que, según argumentan, el recurso extraordinario especial de revisión
que tienen a su alcance, no les garantiza oportuna, ni eficazmente, el
restablecimiento de los citados derechos, como se explicará más adelante.
Defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente del Consejo de Estado
Los señores Valencia Giraldo y
Vergara Sierra sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente jurisprudencial, en que los fallos cuestionados desatendieron la
regla interpretativa vigente en el Consejo de Estado, consignada por lo menos
en 9 sentencias proferidas por la Sección Quinta[6]
en las que, de manera uniforme, se manifestó que las circunscripciones
departamental y municipal, no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad
consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución, en relación con los
Representantes a la Cámara, lo que afectó sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad, participación política y los principios constitucionales de
seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima[7].
Defecto sustantivo por
interpretación errada de principios y preceptos constitucionales
Fundamentan esta irregularidad en
que la autoridad judicial demandada: (i) interpretó de manera analógica
y extensiva la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179-5 de la
Constitución[8] al aplicar a
los congresistas el régimen de inhabilidades de los diputados[9],
de tal forma que conculcó los principios hermenéuticos de favorabilidad, in
dubio pro homine y de interpretación restrictiva de la causal de
inhabilidad allí consagrada[10] y, (ii)
soslayó el análisis de la buena fe que los acompañó en todo el proceso
electoral, desestimando la configuración de los principios de confianza
legítima y seguridad jurídica que se desprendían del precedente judicial
vigente sobre la materia, que sirvió como fundamento de la decisión de
inscribirse como candidatos y participar en el proceso electoral que culminó
con sus elecciones como Representantes a la Cámara por los departamentos de
Risaralda y Sucre[11],
respectivamente.
Por ese motivo, dicen que la
sanción de muerte política que se les impuso vulnera los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de responsabilidad objetiva.
Defecto fáctico
Noel Ricardo Valencia Giraldo,
fundamenta el defecto fáctico en que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado: (i) se abstuvo de valorar los
conceptos que a su favor rindieron diferentes autoridades públicas y el acto
administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el que se dejó en
firme su inscripción como candidato, lo que habría permitido concluir que en
todo momento su actuación se ajustó a la línea jurisprudencial trazada por el
Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, se amparó en los principios de
buena fe y confianza legítima, lo que, seguramente, hubiera atenuado el juicio
de reproche que se ejerció en su contra[12];
y (ii) omitió decretar, practicar y valorar pruebas aducidas en el curso
del proceso, de las cuales se desprendía que para la época de su elección como
Representante a la Cámara, su esposa se había separado temporalmente del cargo
de alcaldesa (del 7 al 14 de marzo de 2010 por licencia ordinaria), según el
contenido de la Resolución No. 0066 del 2 de marzo de 2010[13],
invocada por su apoderado en la Audiencia Pública, con lo que no se configura
el elemento temporal de la inhabilidad, el cual se predica del momento de la
elección y no antes o después, según la interpretación realizada por la Sala
Plena de esa Corporación.
Falsa e indebida motivación de la
providencia
Según el señor Valencia Giraldo,
la falsa motivación se origina[14] en el hecho
de que, contrario a lo sostenido en la sentencia, la Sección Quinta del Consejo
de Estado, en cuanto a la aplicación de la inhabilidad, nunca ha planteado que
las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes. Desde siempre
ha mantenido una posición radicalmente opuesta, “que incluso la llevó a
desestimar la posición aislada que en el año 2002 pretendió introducir la Sala
Plena del Consejo de Estado”[15].
Precisamente, una de las
consecuencias de la indebida y falsa motivación en que el Magistrado Ponente
incurrió en la sentencia objeto de reproche, es que indujo a error a los
Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, quienes no repararon en la impertinencia de las sentencias que
referenció, ni constataron la veracidad o completitud de las citas, con lo cual
se lesionó su derecho al debido proceso.
D.Solicitud
Noel Ricardo Valencia Giraldo,
solicita que se tutelen, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y a la participación política y se garanticen
los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, vulnerados con
la actuación de la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia que
declaró la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara, la cual
puede ocasionarle un perjuicio irremediable[16]
debido a la amenaza cierta e inminente que se cierne sobre él, sin que el
recurso extraordinario especial de revisión, que oportunamente formuló, resulte
eficaz para el restablecimiento de los derechos vulnerados, en razón de la
dilación en el trámite y la efectiva solución de los recursos en el Consejo de
Estado, lo que comporta la probabilidad de que se agote el periodo
constitucional para el que fue elegido, antes de que se resuelva ese medio de
impugnación.
Como consecuencia de lo anterior,
pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011,
hasta que esa misma Corporación resuelva de fondo el recurso extraordinario de
revisión que interpuso contra dicha providencia.
Además, solicita la adopción de
una medida cautelar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, encaminada a que se decrete la suspensión provisional de
los efectos de la citada sentencia. Medida que, a su juicio, es necesaria,
pertinente y urgente, debido a que resulta inminente la amenaza que se cierne
sobre sus derechos, originada en una decisión abiertamente inconstitucional.
E. Actuación
procesal en única instancia.
La acción de tutela fue conocida
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, -Sala de Conjueces- Subsección B, quien por Auto del 1 de septiembre
de 2011[17], resolvió
tramitarla y correr traslado de la misma a los Magistrados de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, dentro de los
dos días siguientes, se pronunciaran al respecto. De igual forma, vinculó al
señor Asdrúbal González Zuluaga, como tercero con interés legítimo, en calidad
de demandante en la acción de pérdida de investidura. En la misma providencia
se negó la medida provisional solicitada.
Respuesta
del Consejero ponente de la decisión acusada
Dentro del término otorgado, el
Consejero Enrique Gil Botero, ponente de la sentencia proferida por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero
de 2011, que declaró la pérdida de investidura del cargo de Representante a la
Cámara ocupado por el actor, solicitó desestimar la solicitud de amparo.
Además, pidió que se remitiera copia de la acción de tutela y de su respuesta
al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el comportamiento
del apoderado por la comisión de faltas contra el comportamiento y buen trato
en los procesos[18].
Afirmó que en el escrito de
tutela se incurrió en error en la invocación de derechos fundamentales como “la
participación en política” y de los principios de “confianza legítima” y “buena
fe”, los cuales no tienen tal connotación, de forma autónoma ni por conexidad.
Adujo que tampoco se advierte que
la Sala Plena de esa Corporación haya vulnerado los derechos al debido proceso
y a la igualdad del accionante porque: (i) los pronunciamientos en los que
fundamentó el desconocimiento del precedente, fueron emitidos por la Sección
Quinta en el trámite de acciones de nulidad electoral, y no por la Sala Plena
del Consejo de Estado al resolver procesos de pérdida de investidura; (ii) la
sentencia cuestionada se basó en el precedente, esto es, la sentencia del 28 de
mayo de 2002, en la que el Pleno de esa Corporación resolvió un caso similar;
(iii) el análisis del actor es contrario a lo que propone, por cuanto debió
leer que la Sección Quinta del Consejo de Estado “(…) ha desacatado
sistemáticamente el precedente jurisprudencial que estableció la Sala Plena en
el año 2002, porque si esta definió un entendimiento para un supuesto fáctico,
no es razonable -con la lógica que usa el actor- que la Sección Quinta haya
fallado procesos posteriores contra ese criterio y hermenéutica. No obstante,
lo cierto es que la Sala Plena entiende que se está ante dos acciones distintas
y dos órganos internos diferentes: la Sala Plena y la Sección Quinta. Cada cual
en su competencia tiene libertad razonable, de decidir las controversias que la
ley les ha asignado”[19]; (iv) los
principios de confianza legítima y buena fe no se desconocieron en el proceso
de pérdida de investidura, debido a que no se demostraron los supuestos de
hecho que los podrían configurar; y (v) no se estructura la vía de hecho
alegada en la acción de tutela, en razón a que las pruebas fueron tenidas en
cuenta y valoradas de conformidad con la sana crítica y las razones aplicadas
al caso concreto. Además, se siguió el precedente de la propia Sala Plena, que
nunca se ha modificado.
Respuesta
del demandante en el proceso de pérdida de investidura
Oportunamente, Asdrúbal González
Zuluaga, demandante en la acción de pérdida de investidura, solicitó que fuera
negado el amparo solicitado por el actor, con base en lo siguiente: (i) la
acción de tutela es improcedente por falta de ejecutoria de la sentencia
proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado y
por la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es el recurso
extraordinario especial de revisión; (ii) al resolver la acción de pérdida de
investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado no desconoció el precedente,
debido a que fundamentó su decisión en la sentencia del Pleno de esa entidad,
emitida el 28 de mayo de 2002, en la que resolvió un asunto similar; y (iii) el
tutelante fundamentó el defecto por desconocimiento del precedente en
jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que resolvió
acciones de nulidad electoral contra congresistas[20].
F. Pruebas
Con la acción de tutela se
allegaron copias simples de los siguientes documentos:
- Respuestas a las consultas
elevadas por el actor al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado (remitida al Ministerio de Justicia), del
29 de mayo y 27 de julio de 2009 (folios 53 a 86 del cuaderno 1 de expediente
de tutela).
- Copia de la Resolución 0412
A del 01 de marzo de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral
negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del actor como candidato a
la Cámara de Representantes (folios 71 a 82 del cuaderno 1 del expediente de
tutela).
- Copia de la sentencia
emitida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por
medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del cargo de Representante
a la Cámara para el que fue elegido el actor -periodo 2010-2014-, (folios 156 a
179 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
- Copia de la constancia
suscrita por Leonardo Vega Velásquez, Oficial Mayor de la Secretaría General
del Consejo de Estado, del 22 de noviembre de 2011, en el sentido de que se
está tramitando recurso extraordinario especial de revisión en contra de la
sentencia mencionada en el punto anterior (folio 536 del cuaderno 1 del
expediente de tutela).
G.
Decisión objeto de revisión
Mediante
sentencia del 22 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces, Sección Segunda,
Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela
presentada por Noel Ricardo Valencia Giraldo, debido a la existencia de otro
medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el restablecimiento de
los derechos presuntamente afectados, cual es el recurso extraordinario
especial de revisión, y porque no se acreditó la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable[21].
Luego de
citar las sentencias SU-858 de 2001, T-965 de 2002 y SU-1159 de 2003, esa
Corporación concluyó que: (i) no se cumplió con el requisito de subsidiaridad
por cuanto, mediante el recurso extraordinario especial de revisión el actor
puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser
nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que pueda
obtener; (ii) acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales
invocados, implicaría privar de sentido el medio ordinario de defensa, máxime
cuando los dos procesos tendrían la misma causa petendi y finalidad y no
pueden existir dos pronunciamientos concurrentes con idéntica causa; y (iii) de
aceptarse la posición contraria, basada en la tardanza del Consejo de Estado
para resolver el recurso extraordinario especial de revisión, el juez
constitucional, contra la voluntad del Legislador, vaciaría de contenido el
medio principal de defensa y contrariaría la naturaleza de la figura, que es
reglada y objetiva, y no de creación judicial.
H.
Actuación en sede de revisión
A través de escrito radicado el
16 de octubre de 2012 en la Secretaría General de esta Corte[22],
el Procurador General de la Nación pidió que se revocara el fallo proferido por
el juez de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo de los
derechos fundamentales alegados por el actor.
Apoyó lo pedido en las siguientes
razones: (i) el recurso extraordinario especial de revisión es el medio de
defensa idóneo para que el actor busque la protección del derecho al debido
proceso cuya protección pretende; (ii) la Sala Plena del Consejo de Estado no
desconoció el precedente jurisprudencial sobre la coincidencia de la
circunscripción departamental y municipal -salvo la prevista en el numeral 5º
del art. 179 C.P.- para efectos electorales, sino que la reiteró; (iii) entre
la nulidad electoral y la pérdida de investidura de congresistas, hay
diferencias de fondo, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la
sentencia SU-399 de 2012; (iv) si bien es cierto que la Sala Plena del Consejo
de Estado citó algunos apartes de sentencias de la Sección Quinta que se
referían a inhabilidades de diputados y su configuración en casos similares al
presente, el fundamento del fallo controvertido es el precedente de la propia
Sala Plena; y (v) en el caso analizado, los conceptos emitidos por la administración
no son vinculantes, por lo que no es posible demostrar el desconocimiento del
principio de confianza legítima ante la existencia de un precedente de la Sala
Plena del Consejo de Estado que es adverso a los intereses del accionante.
Expediente
T-4.524.335
El 16 de enero de 2013, Héctor
Javier Vergara Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de
tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la participación política, entre otros, los que,
según afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al declarar
la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara por el departamento
de Sucre para el periodo 2010-2014, mediante sentencia del 21 de agosto de
2012.
A.Hechos
Héctor Javier Vergara Sierra
expone los hechos, en síntesis, así:
1. Afirma
que su padre, el señor Alberto Vergara Estarita, se desempeñó como Secretario
de Despacho adscrito a la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo
durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 29 de octubre
de 2010.
2. Indica
que resultó elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del
departamento de Sucre, con 39.481 votos.
3. El
3 de marzo de 2011, el ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto formuló demanda
de pérdida de investidura contra Héctor Javier Vergara Sierra ante la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A juicio del
señor Vergara Barreto, el demandado quebrantó el régimen constitucional de
inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente los
artículos 179, numeral 5º, de la Constitución y 280, numeral 2º, de la Ley 5ª de
1992, en cuanto no podía ser parlamentario, toda vez que al momento de su
elección, su padre, el señor Alberto Vergara Estarita, desempeñaba el cargo de
Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo,
empleo en el que ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección
administrativa.
4. El
21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado profirió sentencia en la que resolvió declarar la pérdida de
investidura del accionante como Representante a la Cámara, con fundamento en
que concurrían los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad
consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución[23].
5. Inconforme
con la decisión, el señor Vergara Sierra, promovió acción de tutela, porque, a
su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la participación política, como consecuencia de los defectos en
los que incurrió la autoridad judicial accionada.
B. Providencia judicial contra
la que se presenta la tutela
Mediante
sentencia del 21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de
Héctor Javier Vergara Sierra, por considerar que cuando fue elegido Representante
a la Cámara para el periodo 2010-2014 por el departamento de Sucre, estaba
incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 179
de la Constitución, pues su padre desempeñaba el cargo de Secretario de
Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, empleo en el que
ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa.
La
Sala estudió el cargo único planteado por la violación del régimen de
inhabilidades, específicamente el numeral 5º del artículo
179 de la Constitución, por cuanto al momento de la elección, su padre
desempeñaba un cargo en el que ejercía autoridad política, civil y dirección
administrativa.[24]
En
la providencia censurada, la Sala Plena verificó la concurrencia de los
supuestos para que se configurara la inhabilidad contenida en el numeral 5º del
artículo 179 de la Constitución, así: (i) el candidato a la Cámara de
Representantes tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad
con Alberto Vergara Estarita; (ii) el señor Vergara Estarita se desempeñaba
como secretario de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, cargo en
el que ejercía autoridad política (el artículo 189 de la Ley 136 de 1994,
establece expresamente que los secretarios de las alcaldías ejercen autoridad
política); (iii) la autoridad se ejercía en la circunscripción territorial para
la cual fue elegido el señor Vergara Sierra (el padre del Congresista ejercía
dentro de la circunscripción territorial que lo eligió, esto es, el municipio
de Sincelejo que está incluido en el departamento de Sucre), y (iv) la
circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes y durante la elección.
La
Sala Plena analizó en detalle la interpretación del tercero de los requisitos
mencionados, pues el demandado indicó que la sentencia del 15 de febrero de
2011 -mediante la cual se estudió la demanda de pérdida de investidura contra Noel
Ricardo Valencia Giraldo-, citada por el
demandante, cambió la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta de esa
Corporación, según la cual no se configuraba la causal cuando la autoridad
civil y política por parte del pariente del candidato, se ejercía en una
circunscripción distinta de aquella en donde se debía efectuar la elección del
demandado.
En
particular, la Sala indicó que su jurisprudencia “ha sido enfática” en que la
circunscripción territorial departamental incluye a los municipios que la
integran. Para sustentar tal afirmación, citó la sentencias del 28 de
mayo de 2002 (Expedientes PI-033 y PI-034), y del 15 de febrero de 2011 (la sentencia en la que se decreta la pérdida de
investidura de Noel Ricardo Valencia).
En
este sentido, la Corporación indicó que la Sala Plena “que es la única
competente para dirimir las controversias relativas a la pérdida de investidura
de congresistas”, había resuelto el problema jurídico estudiado desde el
año 2002, esto es, antes de la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones
en las que el demandado fue elegido congresista, motivo por el cual no era
posible afirmar que se estaba ante un cambio jurisprudencial en relación con el
análisis de la causal de inhabilidad estudiada, por lo que no se desconocía el
principio de la confianza legítima.
De
otra parte, la Sala hizo alusión a una sentencia del 15 de febrero de 2011[25], mediante la cual “la
Sección Quinta” de esa Corporación estudió esta inhabilidad “respecto de
la elección de diputados” –la sentencia citada es la de pérdida de
investidura de Noel Ricardo Valencia Giraldo dictada por la Sala Plena-, y
determinó que la circunscripción departamental está integrada por los
municipios que integran el respectivo departamento, que es el entendimiento que
la porción mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha
dado a la causal de inhabilidad invocada.
Además, la Sala indicó que “(…)
la ‘intencionalidad o elemento subjetivo’ no es un factor integrante de la
causal de pérdida de investidura que en el presente caso sustenta la demanda[26],
como quiera que la circunstancia
inhabilitante puede ser preexistente a la elección, la que en todo caso se
materializa en la fecha de los comicios, en vista de la filosofía que la
inspira, que no es otra que, se repite, procurar salvaguardar el derecho a la
igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de
ellos obtenga ventajas partidistas (…)”.
En
síntesis, la Sala verificó que se configuraban los elementos constitutivos de
la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la
Constitución, por lo que declaró la pérdida de investidura solicitada.
C.Fundamento
de la tutela
Como ya fueron expuestas las
razones por las cuales Héctor Javier Vergara Sierra considera que la sentencia
objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente y por interpretación errada de principios y normas constitucionales,
que coinciden con lo afirmado por Noel Ricardo Valencia, la Sala se referirá a
la irregularidad adicional que planteó en sustento de la solicitud de amparo.
Vulneración del debido proceso
por aplicación de la responsabilidad objetiva
Según Héctor Javier Vergara
Sierra, la autoridad judicial demandada, al privarlo de su investidura por
estimar que incurrió en la causal del numeral 5 del artículo 179, sin analizar
el carácter funcional del cargo que desempeñó su padre y la estructura orgánica
del empleo, aplicó una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en
nuestro ordenamiento jurídico.
A su juicio, la inhabilidad no se
configura solamente con el desempeño de un cargo público por parte del
pariente, cónyuge o compañera permanente del candidato a congresista en la
fecha de las elecciones, sino en virtud del ejercicio de autoridad civil o
política que subyace al ejercicio de determinadas funciones públicas, no de
todas.
Precisamente, de conformidad con
el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo que
ocupaba su padre, esto es, de Secretario General de la Alcaldía de Sincelejo,
aprobado mediante el Decreto 075 del 14 de enero de 2008, no puede colegirse
que aquél hubiere estado investido de autoridad civil, entendida ésta como la
potestad de mando, imposición y dirección que se ejerce sobre la generalidad de
las personas[27].
Tampoco de autoridad política,
pues, en criterio del señor Vergara Sierra, aquella requiere que se haga parte
del Gobierno Municipal, entendido éste como la institución que realiza las
funciones de órgano de gobierno o administración local del municipio, pues de
conformidad con el citado decreto, dicho cargo no hace parte del Consejo de
Gobierno ni del Consejo de Seguridad.
D.Solicitud
Por lo expuesto, Héctor Javier
Vergara Sierra solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad y a la participación en política y que, de
esta forma, se garanticen los principios de favorabilidad, confianza legítima y
buena fe. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida
el 21 de agosto de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Además, solicita que, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se
decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la
citada sentencia. Medida que, a su juicio, es necesaria, pertinente y urgente,
debido a la inminencia de la amenaza que se cernía sobre sus derechos,
originada en una decisión abiertamente inconstitucional.
E. Actuación
procesal de única instancia.
La acción de tutela fue conocida
por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien por Auto del 15 de agosto
de 2013[28], resolvió
tramitarla y correr traslado de la misma a los Magistrados de la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación para que, dentro de los
dos días siguientes, se pronunciaran al respecto. Así mismo, comunicó la acción
de tutela a Jesús Enrique Vergara Barreto como tercero con interés legítimo, en
calidad de demandante en la acción de pérdida de investidura[29]
Respuesta del Consejero ponente
de la sentencia controvertida
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Hernán
Andrade Rincón[30], Consejero
Ponente de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Plena de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la pérdida de
investidura del cargo de Representante a la Cámara ocupado por el demandante,
solicitó desestimar las pretensiones esbozadas por el señor Vergara Sierra con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Destacó que la sentencia
cuestionada se encuentra debidamente argumentada, fue proferida con apego a la
normatividad sustancial y procedimental y soportada en el acervo probatorio y
en la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, único juez natural
de los congresistas en materia de pérdida de investidura.
Sostuvo que no es posible
predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues las
providencias supuestamente soslayadas, fueron adoptadas por la Sección Quinta
de la Corporación en procesos de naturaleza electoral y riñen con el precedente
fijado por la Sala Plena en el año 2002, reiterado en el 2011[31].
Así, recalcó que no puede predicarse la configuración del defecto alegado, ni
que la sentencia reprochada haya incurrido en falsa e indebida motivación por
el hecho de no haber expresado las razones por las cuales se modificaba la
línea jurisprudencial invocada en la demanda[32].
Advirtió que la Sección Quinta,
en sentencias del 18 de septiembre de 2003 (Exp. 2002-0007-01), 17 de marzo de
2005 (Exp. 2004-00014-01), 8 de septiembre de 2005 (Exps. 2003-00396-02 y
2003-00399-02) y 3 de marzo de 2006 (Exp. 2003-00384-01), sostuvo la misma
tesis de la Sala Plena, es decir, que la circunscripción mayor abarca a la de menor
extensión geográfica[33].
Insistió en que la postura de la
Sala Plena, relacionada con la conformación de la circunscripción electoral en
el caso de las elecciones de Representantes a la Cámara, ha sido
suficientemente sustentada y no constituye la extensión analógica del régimen
de inhabilidades previsto en la ley para los diputados.
Aclaró que, contrario a lo
manifestado por el demandante, en la sentencia acusada se tuvieron en cuenta
los argumentos referidos a la violación de los principios de confianza legítima
y buena fe, y se reiteraron los argumentos expuestos sobre el particular en la
providencia del 15 de febrero de 2011.
Finalmente, señaló que la
sentencia acusada concluyó que resulta innecesario establecer el marco
funcional o la ejecución material de los actos que entrañen autoridad política
para acreditar la violación al régimen de inhabilidades, pues lo que prima es
la definición legal y la ubicación orgánica del cargo dentro de aquellos que,
según la ley, ejercen la mencionada autoridad[34].
Tercero interesado
Admitida la demanda de tutela,
mediante auto del 15 de agosto de 2013, y ordenada la notificación de la misma
a Jesús Enrique Vergara Barreto, tercero con interés en las resultas del
proceso, la empresa de correos 472 devolvió el telegrama de notificación Nº
15665 con constancia de que el señor Vergara Barreto, no residía en la
dirección suministrada[35]. Mediante
auto del 28 de octubre de 2013, el Consejero ponente ofició al demandante para
que suministrara la dirección de notificación de Jesús Enrique Vergara Barreto,
pero éste informó que la ignoraba[36]. Por esta
razón, el Despacho Sustanciador ordenó dar noticia de la existencia del proceso
al tercero interesado, a través de un medio escrito de amplia circulación
nacional, mediante proveído del 14 de marzo de 2014[37],
sin embargo éste no compareció al proceso.
F. Pruebas
Con la acción de tutela se
allegaron copias simples de los siguientes documentos:
- Contestación de la demanda
de pérdida de investidura (folios 57 a 62 del cuaderno 1 del expediente de
tutela).
- Alegatos correspondientes a
la intervención en audiencia pública dentro del proceso de pérdida de investidura
número 110010315000201100254-00 (folios 63 a 88 del cuaderno 1 del expediente
de tutela).
- Sentencia del 21 de agosto
de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado en el proceso de pérdida de investidura número 110010315000201100254-00
y los salvamentos de voto a la misma decisión (folios 89 a 211del cuaderno 1
del expediente de tutela).
- Recurso extraordinario
especial de revisión presentado contra la sentencia del 21 de agosto de 2012
(folios 212 a 259 del cuaderno 1 del expediente de tutela).
G.
Decisión objeto de revisión
Mediante
sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, del Consejo de Estado, decidió no acceder a la solicitud de
amparo constitucional formulada por Héctor Javier Vergara Sierra con fundamento
en las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que ante
la probabilidad de que se agotara el periodo para el cual fue elegido el
demandante como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre antes de
que se resolviera el recurso extraordinario especial de revisión, resultaba
procedente analizar la posibilidad de conceder en forma transitoria el amparo
deprecado[38], pues “(…)
aún en el evento de llegar a prosperar dicho recurso, podría tornarse
irreparable el perjuicio derivado de la interdicción de ejercer la
representación política por el tiempo que resta para el período 2010-2014.”
Así, la Sala verificó la
concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
En segundo lugar, la Sección
Primera del Consejo de Estado analizó cada uno de los defectos en los que, a
juicio del demandante, incurrió la sentencia censurada.
-En relación con el defecto
sustantivo por el supuesto desconocimiento de la línea jurisprudencial de la
Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema de las circunscripciones
municipal y departamental, estimó que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo no se encuentra obligada a reiterar la jurisprudencia adoptada
por las Secciones de la misma Corporación. Destacó que la fuerza vinculante de
los precedentes verticales se predica precisamente de aquellas decisiones
adoptadas por una instancia superior y no por una de rango inferior[39].
Respecto de la aseveración del demandante,
según la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cambió de manera
repentina y sorpresiva su jurisprudencia, manifestó que ello no es cierto, pues
la ratio decidendi de la sentencia del 28 de mayo de 2002, con ponencia
del Consejero Jesús María Lemus Bustamante, fue reiterada no solo en la
sentencia atacada, sino también en la decisión adoptada el 15 de febrero de
2011. De ahí que la Sala Plena no estaba obligada a expresar ni sustentar los
fundamentos de “una nueva postura jurisprudencial”.
-En lo que tiene que ver con el
presunto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de los principios de
igualdad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, razonabilidad,
proporcionalidad, favorabilidad, “in dubio pro homine” e interpretación
restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias, estimó la Sala, que
éste carece de fundamento.
Advirtió que al dictar la
sentencia censurada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantuvo su
propio precedente jurisprudencial. En efecto, argumentó que no se evidenciaba
que con posterioridad a la expedición de la sentencia de pérdida de investidura
del 28 de mayo de 2002, la Sala hubiera modificado los criterios plasmados en
aquella al resolver de fondo otro proceso sobre el mismo tema, en el cual se
hubieran planteado supuestos fácticos parecidos[40].
En lo referente al presunto
desconocimiento del principio de seguridad jurídica, señaló que aquél no
propugna porque las normas y criterios adoptados por las autoridades tengan un
carácter inmutable, “pues ello conduciría a una petrificación inconveniente
del derecho, cuyas disposiciones deben evolucionar de manera permanente, al
mismo ritmo de la realidad y de las necesidades de la sociedad, con lo cual se
busca evitar su desuetud e inaplicabilidad.”
Así, cuando medien razones
objetivas y plausibles debidamente justificadas que hagan imperiosa la
modificación de una norma o un criterio jurisprudencial, las autoridades se
encuentran habilitadas para adoptar, dentro del marco de sus competencias, los
ajustes que estimen pertinentes, siempre que ello se acompase con medidas de
transición, de tal suerte que sus destinatarios no sean sorprendidos con las
variaciones[41].
Además, afirmó que tampoco podría
considerarse que la confianza invocada por el señor Vergara Sierra tuviera el
carácter de legítima, pues la Sala Plena jamás realizó una conducta objetiva y
concluyente, capaz de inducir o suscitar en este último la convicción de que
esa colegiatura iba a adoptar como propia la línea jurisprudencial asumida por
la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia electoral[42].
En lo que concierne a la supuesta
violac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.