Sentencia SU-424 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU424-16 Sentencia SU424/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Marco normativo PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza jurídica PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. En ese orden de ideas, se trata de un juicio sancionatorio, que se efectúa en ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto por el Legislador como un procedimiento jurisdiccional a cargo del juez contencioso administrativo – la Sala Plena del Consejo de Estado-, quien hace un juicio de reproche sobre un comportamiento. Esta figura jurídica comporta un juicio ético, que exige de los representantes elegidos por el pueblo un comportamiento recto, pulcro y transparente. En efecto, el juez de pérdida de investidura juzga a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución que deben observar en razón del valor social y político de la investidura que ostentan. PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem y la presunción de inocencia de la cual se deriva principio de culpabilidad PERDIDA DE INVESTIDURA-Causales Son causales de pérdida de investidura: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobado. PERDIDA DE INVESTIDURA-Debe gozar de las garantías del debido proceso APLICACION DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias En el juicio sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jurídica contenida en la Constitución, en otras palabras, realiza un análisis subjetivo, pues conlleva una sanción para quien resultó electo. En contraste, en el juicio de validez electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto electoral, se confronta este último con las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación, es decir, se hace un control objetivo de legalidad. En consecuencia, ambos procesos tienen garantías distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio de pérdida de investidura exige realizar un análisis de culpabilidad y en el de validez puede aplicarse responsabilidad objetiva. De otra parte, desde la perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonomía sustancial entre ambos: el primero conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular. Luego, no es posible aceptar que la diferencia entre los procesos sea únicamente la consecuencia jurídica que se impone. Por el contrario, la naturaleza del proceso debe ser congruente con su reproche y con sus efectos. REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, según el cual no puede ser congresista quien tenga vínculo de matrimonio con funcionario que ejerza autoridad civil o política ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto fáctico, por cuanto, en proceso de pérdida de investidura, se valoraron los medios de prueba y se determinó que no se configuraba la confianza legítima APLICACION DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Criterios a tener en cuenta Esta Corporación fijó los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. Así la sentencia T-292 de 2006, estableció que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan apartarse de ellos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en proceso de pérdida de investidura Al conocer de procesos de pérdida de investidura, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se puede apartar del precedente fijado por la Sección Quinta de la misma Corporación en relación con la interpretación de una causal de inhabilidad en procesos electorales, siempre y cuando se refiera al precedente que no va a aplicar y presente una razón que explique el distanciamiento de la regla de derecho fijada por aquella. Todo lo expuesto permite inferir dos conclusiones. La primera, que la Sala Plena del Consejo de Estado no se encontraba vinculada por la interpretación que del artículo 179, numeral 5º, de la Constitución había hecho la Sección Quinta del Consejo de Estado en el curso de los procesos electorales sometidos a su conocimiento. Luego, las sentencias reprochadas no tenían el deber de acoger la tesis adoptada por la posición mayoritaria de la Sección Quinta de esa misma Corporación y, por ello, no desconocieron el precedente. La segunda, la Sala Plena del Consejo de Estado se encontraba vinculada por su propio precedente, al cual se remitió y falló de conformidad con el mismo. Además, con honestidad argumentativa, hizo alusión a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y señaló que esa tesis era controvertida aun en la misma sección. Eso muestra que no se presenta el defecto por desconocimiento del precedente. DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración La Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso; (iii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iv) el juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (v) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por omitir análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio de pérdida de investidura ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración por Consejo de Estado, al imponer sanción de pérdida de investidura sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada Referencia: Expedientes T-3.331.156 y T-4.524.335 Acciones de tutela instauradas por Noel Ricardo Valencia Giraldo y Héctor Javier Vergara Sierra en contra de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Procedencia: Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado y Sección Primera del Consejo de Estado. Asunto: Aplicación del principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura. Análisis subjetivo de responsabilidad en el proceso sancionatorio. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de única instancia, adoptados (i) por la Sección Segunda, Subsección B -Sala de Conjueces- del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la tutela en el proceso promovido por el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (ii) por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 31 de julio de 2014, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Héctor Javier Vergara Sierra, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 31 de enero de 2012, la Sala de Selección Número Uno de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-3.331.156. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, “por el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional”[1], la Sala Plena de esta Corporación, el 14 de marzo de 2012, decidió asumir el conocimiento del expediente T-3.331.156. Posteriormente, mediante Auto del 6 de octubre de 2014, la Sala de Selección número Diez escogió el expediente T-4.524.335 y decidió acumularlo al expediente T-3.331.156, para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de materia. El 4 de febrero de 2015, la Sala Plena de esta Corporación decidió asumir el conocimiento del expediente T-4.524.335 y ratificó la acumulación del mismo al expediente T-3.331.156. I. ANTECEDENTES Por reparto, la revisión de los expedientes correspondió al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sin embargo, el proyecto de fallo radicado dentro del proceso de referencia no fue acogido por la mayoría de la Sala Plena, razón por la cual la ponencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta sentencia fue tomada de la ponencia inicial, presentada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con excepción de algunas modificaciones de forma y los resúmenes de las providencias judiciales contra las cuales se presentan las tutelas de la referencia[2]. Expediente T-3.331.156 El 22 de marzo de 2011, Noel Ricardo Valencia Giraldo, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, entre otros, los que, según afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el periodo 2010-2014. A.Hechos El señor Noel Ricardo Valencia Giraldo fundamenta la acción de tutela en los siguientes hechos: 1. Afirma que es cónyuge de Luz Ensueño Betancurt Botero, quien fue elegida Alcaldesa del municipio de Dosquebradas –Risaralda– para el periodo constitucional 2008-2011. 2. En su orden, el 26 y 28 de mayo de 2009 elevó consultas a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, respectivamente, en las que puso de presente lo consignado en el punto anterior e indagó si ese hecho configuraba alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda en los comicios electorales que se aproximaban. La primera inquietud fue remitida al Ministerio del Interior y de Justicia, que le informó que en el Consejo de Estado existía una postura que sostenía la incursión en inhabilidad por dichas circunstancias, pero que, luego de un cambio jurisprudencial, la misma desapareció, debido a que la circunscripción departamental no coincidía con la municipal. Por su parte, la segunda consulta concluyó que no se configuraba la prohibición. 3. Sostiene que, amparado en el principio de confianza legítima derivado del conocimiento que tenía sobre el sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación de lo regulado en el artículo 179-5 de la Constitución[3], se inscribió como candidato por el Partido Conservador a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, para el periodo 2010-2014. 4. El 19 de febrero de 2010, Jorge Armando Idarraga León pidió al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de Noel Ricardo Valencia Giraldo como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda, alegando, entre otras causales, que su vínculo matrimonial con la Alcaldesa de Dosquebradas –Risaralda–, configuraba la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución, solicitud a la que no accedió la mencionada entidad, mediante Resolución número 041 A del 01 de marzo de 2010, al estimar que ese vínculo no constituía inhabilidad. Además, advirtió que lo afirmado por el petente carecía de sustento probatorio. 5. En las elecciones celebradas el 14 de marzo de 2010, el actor resultó elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Risaralda, con 17.398 votos, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de ese año. 6. El 3 de septiembre de 2010, el ciudadano Asdrúbal González Zuluaga formuló demanda de pérdida de investidura contra Noel Ricardo Valencia Giraldo ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Entre otros, el demandante señaló que el señor Valencia Giraldo estaba incurso en la prohibición consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, debido al vínculo matrimonial que lo unía con una funcionaria que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción en la que tuvo lugar la elección, pues su esposa se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-. El accionante manifiesta que la demanda ignoró que para esa específica causal de inhabilidad, la coincidencia de circunscripciones está exceptuada expresamente, según el inciso final del mismo artículo. 7. Surtido el trámite correspondiente y celebrada la audiencia pública respectiva, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la pérdida de investidura del accionante como Representante a la Cámara. B. Providencia judicial contra la que se presenta la tutela Mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, por considerar que cuando fue elegido como Representante a la Cámara para el periodo 2010-2014 por el departamento de Risaralda, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, pues su esposa se desempeñaba como Alcaldesa del municipio de Dosquebradas -Risaralda-. De las causales de pérdida de la investidura alegadas por el demandante[4], la Sala Plena solamente analizó el cargo por estar incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179, debido a que encontró probado que el demandado tenía un vínculo matrimonial con una funcionaria que ejercía autoridad civil o política en la circunscripción de la elección. En ese orden de ideas, consideró que ante la verificación de la inhabilidad mencionada, no era necesario pronunciarse sobre los demás cargos. En particular, la autoridad judicial accionada estableció que concurrían los requisitos para que se configurara la mencionada causal, por cuanto estaba acreditado que: (i) existía un vínculo matrimonial entre el demandado y la alcaldesa de Dosquebradas, (ii) la cónyuge del aspirante a la Cámara de Representantes ejercía autoridad civil -por tratarse de una autoridad administrativa municipal-, y política –de conformidad con la Ley 136 de 1994-; (iii) la autoridad civil y política ejercida por la esposa del demandado se presentaba en la correspondiente “circunscripción territorial”; y (iv) la circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes de la elección correspondiente (por tratarse de una circunstancia que tiene como propósito evitar que sea elegido congresista, opera precisamente antes de la elección). En relación con el tercero de los presupuestos anotados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado examinó el alcance de la expresión “circunscripción territorial” pues a juicio del demandante, para que se configurara la prohibición a la que se refiere el numeral 5º del artículo 179 Superior, la autoridad civil o política ejercida por el pariente debía tener lugar en el departamento en el cual se llevaba a cabo la elección del Representante a la Cámara, o en algún municipio del mismo; mientras que el demandado consideraba que ésta debía ejercerse en una entidad del orden departamental, pues la circunscripción municipal no coincide con la departamental -en la cual fue elegido-. Específicamente, la Sala indicó que, para efectos de la elección de Representantes a la Cámara, la circunscripción está conformada por el departamento, que alude a todo el territorio, incluidas las entidades territoriales que lo componen. En efecto, de conformidad con la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de mayo de 2002 –Expedientes acumulados PI-033 y PI-034-, “[p]ara la elección de Representantes a la Cámara cada departamento y el distrito capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. En consecuencia los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello está inhabilitado para inscribirse como representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo departamento por el cual se inscribe.” Con fundamento en el precedente del año 2002, la Sala señaló que el demandado incurrió en un error al considerar que la circunscripción departamental sólo incorporaba las entidades del orden departamental, porque confundía las nociones de “entidad territorial departamental” y “municipal” con la noción de “circunscripción electoral territorial” para los efectos de elegir representantes a la Cámara. En ese sentido, a juicio de la Sala el departamento en su conjunto es la circunscripción territorial, y en éste se incluyen los municipios que lo conforman, por lo que la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 179 Superior, se realiza en cualquier lugar del departamento, esto es, en uno o varios de sus municipios. Además del fallo proferido por la Sala Plena en el año 2002, la Sala citó sentencias de la Sección Quinta de esa Corporación e indicó que la jurisprudencia mayoritaria de aquella Sección tenía la misma posición[5] (se trata de las sentencias proferidas el 14 de diciembre de 2001, del 17 de marzo de 2005, del 8 de septiembre de 2005, y del 3 de marzo de 2006; según la Sala, en las decisiones referidas se analizó la configuración de distintas inhabilidades para diputados en procesos de nulidad electoral y se dijo que la circunscripción municipal coincidía con la territorial). De otra parte, en relación con la posible confianza legítima generada en el demandado por los conceptos emitidos por el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala indicó que el memorial contentivo de la intervención del demandado en la audiencia pública fue aportado de forma extemporánea y en copia simple, por lo que tal argumento no podía ser tenido en cuenta. No obstante, determinó que, en gracia de discusión, las opiniones emitidas por ambas autoridades no generaban confianza legítima porque no comprometían el ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, indicó que los conceptos jurídicos mencionados no provienen del Consejo de Estado sino del Consejo Nacional Electoral, y los actos de confianza deben proceder de la entidad de quien se reclama su respeto y observación, lo que no ocurrió en este caso. Además, consideró que aunque el Consejo Nacional Electoral fundamentó su concepto en una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado -que resolvió un caso similar-, no podía hablarse de confianza legítima porque (i) los precedentes judiciales pueden variar, previa fundamentación de las razones para hacerlo; y (ii) no se tuvo en cuenta que la Sala Plena, a quien le corresponde resolver los procesos de pérdida de investidura, tiene una posición contraria al concepto emitido. En consecuencia, la Sala encontró acreditados todos los supuestos de la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución y por lo tanto, concluyó que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Carta, y decretó la pérdida de su investidura. C.Fundamento de la tutela Noel Ricardo Valencia Giraldo, promovió acción de tutela contra dicha decisión al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, por los defectos sustantivo, fáctico y de indebida motivación en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial demandada Como los fundamentos de las acciones de tutela promovidas por Noel Ricardo Valencia Giraldo (expediente T-3.331.156) y Héctor Javier Vergara Sierra (expediente T-4.524.335), guardan estrecha similitud, a continuación, en los aspectos coincidentes se expondrán, de forma unificada, los defectos en los que, según los demandantes, incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir las sentencias del 15 de febrero de 2011 y 21 de agosto de 2012 que, respectivamente, pusieron fin a los procesos de pérdida de investidura. No obstante, la Sala hace la siguiente salvedad: en el primer caso, esto es, en la solicitud de amparo elevada por el señor Valencia Giraldo, se plantearon, además otras irregularidades que, a su juicio, también generan los defectos fáctico, sustantivo y de indebida motivación. En el segundo asunto, es decir, la tutela presentada por el señor Vergara Sierra, adicionalmente, se adujo el desconocimiento del debido proceso por aplicación de la responsabilidad objetiva en cuanto a la naturaleza del cargo que desempeñó su padre, el cual, afirma, carecía del nivel de autoridad que de éste se predica. Luego de referirse a la acreditación de los requisitos genéricos de la acción de tutela en el caso concreto, consideran los demandantes que las sentencias emitidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2011 y 21 de agosto de 2012, por medio de las cuales se declaró la pérdida de investidura de los cargos de elección popular que ocupaban como Representantes a la Cámara por los departamentos de Risaralda y Sucre, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por interpretación errada de principios y normas constitucionales, lo que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de participación política, los cuales solicitan que les sean protegidos como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que, según argumentan, el recurso extraordinario especial de revisión que tienen a su alcance, no les garantiza oportuna, ni eficazmente, el restablecimiento de los citados derechos, como se explicará más adelante. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado Los señores Valencia Giraldo y Vergara Sierra sustentan el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en que los fallos cuestionados desatendieron la regla interpretativa vigente en el Consejo de Estado, consignada por lo menos en 9 sentencias proferidas por la Sección Quinta[6] en las que, de manera uniforme, se manifestó que las circunscripciones departamental y municipal, no coinciden para efectos de aplicar la inhabilidad consagrada en el artículo 179-5 de la Constitución, en relación con los Representantes a la Cámara, lo que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política y los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y confianza legítima[7]. Defecto sustantivo por interpretación errada de principios y preceptos constitucionales Fundamentan esta irregularidad en que la autoridad judicial demandada: (i) interpretó de manera analógica y extensiva la causal de inhabilidad contenida en el artículo 179-5 de la Constitución[8] al aplicar a los congresistas el régimen de inhabilidades de los diputados[9], de tal forma que conculcó los principios hermenéuticos de favorabilidad, in dubio pro homine y de interpretación restrictiva de la causal de inhabilidad allí consagrada[10] y, (ii) soslayó el análisis de la buena fe que los acompañó en todo el proceso electoral, desestimando la configuración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que se desprendían del precedente judicial vigente sobre la materia, que sirvió como fundamento de la decisión de inscribirse como candidatos y participar en el proceso electoral que culminó con sus elecciones como Representantes a la Cámara por los departamentos de Risaralda y Sucre[11], respectivamente. Por ese motivo, dicen que la sanción de muerte política que se les impuso vulnera los principios de proporcionalidad, razonabilidad y proscripción de responsabilidad objetiva. Defecto fáctico Noel Ricardo Valencia Giraldo, fundamenta el defecto fáctico en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: (i) se abstuvo de valorar los conceptos que a su favor rindieron diferentes autoridades públicas y el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral en el que se dejó en firme su inscripción como candidato, lo que habría permitido concluir que en todo momento su actuación se ajustó a la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado y, en ese orden de ideas, se amparó en los principios de buena fe y confianza legítima, lo que, seguramente, hubiera atenuado el juicio de reproche que se ejerció en su contra[12]; y (ii) omitió decretar, practicar y valorar pruebas aducidas en el curso del proceso, de las cuales se desprendía que para la época de su elección como Representante a la Cámara, su esposa se había separado temporalmente del cargo de alcaldesa (del 7 al 14 de marzo de 2010 por licencia ordinaria), según el contenido de la Resolución No. 0066 del 2 de marzo de 2010[13], invocada por su apoderado en la Audiencia Pública, con lo que no se configura el elemento temporal de la inhabilidad, el cual se predica del momento de la elección y no antes o después, según la interpretación realizada por la Sala Plena de esa Corporación. Falsa e indebida motivación de la providencia Según el señor Valencia Giraldo, la falsa motivación se origina[14] en el hecho de que, contrario a lo sostenido en la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación de la inhabilidad, nunca ha planteado que las circunscripciones departamental y municipal son coincidentes. Desde siempre ha mantenido una posición radicalmente opuesta, “que incluso la llevó a desestimar la posición aislada que en el año 2002 pretendió introducir la Sala Plena del Consejo de Estado”[15]. Precisamente, una de las consecuencias de la indebida y falsa motivación en que el Magistrado Ponente incurrió en la sentencia objeto de reproche, es que indujo a error a los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes no repararon en la impertinencia de las sentencias que referenció, ni constataron la veracidad o completitud de las citas, con lo cual se lesionó su derecho al debido proceso. D.Solicitud Noel Ricardo Valencia Giraldo, solicita que se tutelen, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política y se garanticen los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe, vulnerados con la actuación de la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia que declaró la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara, la cual puede ocasionarle un perjuicio irremediable[16] debido a la amenaza cierta e inminente que se cierne sobre él, sin que el recurso extraordinario especial de revisión, que oportunamente formuló, resulte eficaz para el restablecimiento de los derechos vulnerados, en razón de la dilación en el trámite y la efectiva solución de los recursos en el Consejo de Estado, lo que comporta la probabilidad de que se agote el periodo constitucional para el que fue elegido, antes de que se resuelva ese medio de impugnación. Como consecuencia de lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, hasta que esa misma Corporación resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra dicha providencia. Además, solicita la adopción de una medida cautelar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, encaminada a que se decrete la suspensión provisional de los efectos de la citada sentencia. Medida que, a su juicio, es necesaria, pertinente y urgente, debido a que resulta inminente la amenaza que se cierne sobre sus derechos, originada en una decisión abiertamente inconstitucional. E. Actuación procesal en única instancia. La acción de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, -Sala de Conjueces- Subsección B, quien por Auto del 1 de septiembre de 2011[17], resolvió tramitarla y correr traslado de la misma a los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que, dentro de los dos días siguientes, se pronunciaran al respecto. De igual forma, vinculó al señor Asdrúbal González Zuluaga, como tercero con interés legítimo, en calidad de demandante en la acción de pérdida de investidura. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada. Respuesta del Consejero ponente de la decisión acusada Dentro del término otorgado, el Consejero Enrique Gil Botero, ponente de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2011, que declaró la pérdida de investidura del cargo de Representante a la Cámara ocupado por el actor, solicitó desestimar la solicitud de amparo. Además, pidió que se remitiera copia de la acción de tutela y de su respuesta al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara el comportamiento del apoderado por la comisión de faltas contra el comportamiento y buen trato en los procesos[18]. Afirmó que en el escrito de tutela se incurrió en error en la invocación de derechos fundamentales como “la participación en política” y de los principios de “confianza legítima” y “buena fe”, los cuales no tienen tal connotación, de forma autónoma ni por conexidad. Adujo que tampoco se advierte que la Sala Plena de esa Corporación haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante porque: (i) los pronunciamientos en los que fundamentó el desconocimiento del precedente, fueron emitidos por la Sección Quinta en el trámite de acciones de nulidad electoral, y no por la Sala Plena del Consejo de Estado al resolver procesos de pérdida de investidura; (ii) la sentencia cuestionada se basó en el precedente, esto es, la sentencia del 28 de mayo de 2002, en la que el Pleno de esa Corporación resolvió un caso similar; (iii) el análisis del actor es contrario a lo que propone, por cuanto debió leer que la Sección Quinta del Consejo de Estado “(…) ha desacatado sistemáticamente el precedente jurisprudencial que estableció la Sala Plena en el año 2002, porque si esta definió un entendimiento para un supuesto fáctico, no es razonable -con la lógica que usa el actor- que la Sección Quinta haya fallado procesos posteriores contra ese criterio y hermenéutica. No obstante, lo cierto es que la Sala Plena entiende que se está ante dos acciones distintas y dos órganos internos diferentes: la Sala Plena y la Sección Quinta. Cada cual en su competencia tiene libertad razonable, de decidir las controversias que la ley les ha asignado”[19]; (iv) los principios de confianza legítima y buena fe no se desconocieron en el proceso de pérdida de investidura, debido a que no se demostraron los supuestos de hecho que los podrían configurar; y (v) no se estructura la vía de hecho alegada en la acción de tutela, en razón a que las pruebas fueron tenidas en cuenta y valoradas de conformidad con la sana crítica y las razones aplicadas al caso concreto. Además, se siguió el precedente de la propia Sala Plena, que nunca se ha modificado. Respuesta del demandante en el proceso de pérdida de investidura Oportunamente, Asdrúbal González Zuluaga, demandante en la acción de pérdida de investidura, solicitó que fuera negado el amparo solicitado por el actor, con base en lo siguiente: (i) la acción de tutela es improcedente por falta de ejecutoria de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la existencia de otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario especial de revisión; (ii) al resolver la acción de pérdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado no desconoció el precedente, debido a que fundamentó su decisión en la sentencia del Pleno de esa entidad, emitida el 28 de mayo de 2002, en la que resolvió un asunto similar; y (iii) el tutelante fundamentó el defecto por desconocimiento del precedente en jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que resolvió acciones de nulidad electoral contra congresistas[20]. F. Pruebas Con la acción de tutela se allegaron copias simples de los siguientes documentos: - Respuestas a las consultas elevadas por el actor al Consejo Nacional Electoral y a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (remitida al Ministerio de Justicia), del 29 de mayo y 27 de julio de 2009 (folios 53 a 86 del cuaderno 1 de expediente de tutela). - Copia de la Resolución 0412 A del 01 de marzo de 2010, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del actor como candidato a la Cámara de Representantes (folios 71 a 82 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Copia de la sentencia emitida el 15 de febrero de 2011 por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la pérdida de investidura del cargo de Representante a la Cámara para el que fue elegido el actor -periodo 2010-2014-, (folios 156 a 179 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Copia de la constancia suscrita por Leonardo Vega Velásquez, Oficial Mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado, del 22 de noviembre de 2011, en el sentido de que se está tramitando recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior (folio 536 del cuaderno 1 del expediente de tutela). G. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, la Sala de Conjueces, Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Noel Ricardo Valencia Giraldo, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente afectados, cual es el recurso extraordinario especial de revisión, y porque no se acreditó la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable[21]. Luego de citar las sentencias SU-858 de 2001, T-965 de 2002 y SU-1159 de 2003, esa Corporación concluyó que: (i) no se cumplió con el requisito de subsidiaridad por cuanto, mediante el recurso extraordinario especial de revisión el actor puede ser reintegrado a su curul y rehabilitado en su capacidad para ser nuevamente elegido, sin perjuicio de la reparación patrimonial que pueda obtener; (ii) acceder al amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados, implicaría privar de sentido el medio ordinario de defensa, máxime cuando los dos procesos tendrían la misma causa petendi y finalidad y no pueden existir dos pronunciamientos concurrentes con idéntica causa; y (iii) de aceptarse la posición contraria, basada en la tardanza del Consejo de Estado para resolver el recurso extraordinario especial de revisión, el juez constitucional, contra la voluntad del Legislador, vaciaría de contenido el medio principal de defensa y contrariaría la naturaleza de la figura, que es reglada y objetiva, y no de creación judicial. H. Actuación en sede de revisión A través de escrito radicado el 16 de octubre de 2012 en la Secretaría General de esta Corte[22], el Procurador General de la Nación pidió que se revocara el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo de los derechos fundamentales alegados por el actor. Apoyó lo pedido en las siguientes razones: (i) el recurso extraordinario especial de revisión es el medio de defensa idóneo para que el actor busque la protección del derecho al debido proceso cuya protección pretende; (ii) la Sala Plena del Consejo de Estado no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la coincidencia de la circunscripción departamental y municipal -salvo la prevista en el numeral 5º del art. 179 C.P.- para efectos electorales, sino que la reiteró; (iii) entre la nulidad electoral y la pérdida de investidura de congresistas, hay diferencias de fondo, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-399 de 2012; (iv) si bien es cierto que la Sala Plena del Consejo de Estado citó algunos apartes de sentencias de la Sección Quinta que se referían a inhabilidades de diputados y su configuración en casos similares al presente, el fundamento del fallo controvertido es el precedente de la propia Sala Plena; y (v) en el caso analizado, los conceptos emitidos por la administración no son vinculantes, por lo que no es posible demostrar el desconocimiento del principio de confianza legítima ante la existencia de un precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado que es adverso a los intereses del accionante. Expediente T-4.524.335 El 16 de enero de 2013, Héctor Javier Vergara Sierra, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, entre otros, los que, según afirma, fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al declarar la pérdida de su investidura como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre para el periodo 2010-2014, mediante sentencia del 21 de agosto de 2012. A.Hechos Héctor Javier Vergara Sierra expone los hechos, en síntesis, así: 1. Afirma que su padre, el señor Alberto Vergara Estarita, se desempeñó como Secretario de Despacho adscrito a la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 29 de octubre de 2010. 2. Indica que resultó elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Sucre, con 39.481 votos. 3. El 3 de marzo de 2011, el ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto formuló demanda de pérdida de investidura contra Héctor Javier Vergara Sierra ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. A juicio del señor Vergara Barreto, el demandado quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas, específicamente los artículos 179, numeral 5º, de la Constitución y 280, numeral 2º, de la Ley 5ª de 1992, en cuanto no podía ser parlamentario, toda vez que al momento de su elección, su padre, el señor Alberto Vergara Estarita, desempeñaba el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, empleo en el que ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa. 4. El 21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia en la que resolvió declarar la pérdida de investidura del accionante como Representante a la Cámara, con fundamento en que concurrían los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución[23]. 5. Inconforme con la decisión, el señor Vergara Sierra, promovió acción de tutela, porque, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación política, como consecuencia de los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada. B. Providencia judicial contra la que se presenta la tutela Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura de Héctor Javier Vergara Sierra, por considerar que cuando fue elegido Representante a la Cámara para el periodo 2010-2014 por el departamento de Sucre, estaba incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, pues su padre desempeñaba el cargo de Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, empleo en el que ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa. La Sala estudió el cargo único planteado por la violación del régimen de inhabilidades, específicamente el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, por cuanto al momento de la elección, su padre desempeñaba un cargo en el que ejercía autoridad política, civil y dirección administrativa.[24] En la providencia censurada, la Sala Plena verificó la concurrencia de los supuestos para que se configurara la inhabilidad contenida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, así: (i) el candidato a la Cámara de Representantes tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con Alberto Vergara Estarita; (ii) el señor Vergara Estarita se desempeñaba como secretario de la Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo, cargo en el que ejercía autoridad política (el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, establece expresamente que los secretarios de las alcaldías ejercen autoridad política); (iii) la autoridad se ejercía en la circunscripción territorial para la cual fue elegido el señor Vergara Sierra (el padre del Congresista ejercía dentro de la circunscripción territorial que lo eligió, esto es, el municipio de Sincelejo que está incluido en el departamento de Sucre), y (iv) la circunstancia que generó la inhabilidad ocurrió antes y durante la elección. La Sala Plena analizó en detalle la interpretación del tercero de los requisitos mencionados, pues el demandado indicó que la sentencia del 15 de febrero de 2011 -mediante la cual se estudió la demanda de pérdida de investidura contra Noel Ricardo Valencia Giraldo-, citada por el demandante, cambió la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta de esa Corporación, según la cual no se configuraba la causal cuando la autoridad civil y política por parte del pariente del candidato, se ejercía en una circunscripción distinta de aquella en donde se debía efectuar la elección del demandado. En particular, la Sala indicó que su jurisprudencia “ha sido enfática” en que la circunscripción territorial departamental incluye a los municipios que la integran. Para sustentar tal afirmación, citó la sentencias del 28 de mayo de 2002 (Expedientes PI-033 y PI-034), y del 15 de febrero de 2011 (la sentencia en la que se decreta la pérdida de investidura de Noel Ricardo Valencia). En este sentido, la Corporación indicó que la Sala Plena “que es la única competente para dirimir las controversias relativas a la pérdida de investidura de congresistas”, había resuelto el problema jurídico estudiado desde el año 2002, esto es, antes de la fecha en que se llevaron a cabo las elecciones en las que el demandado fue elegido congresista, motivo por el cual no era posible afirmar que se estaba ante un cambio jurisprudencial en relación con el análisis de la causal de inhabilidad estudiada, por lo que no se desconocía el principio de la confianza legítima. De otra parte, la Sala hizo alusión a una sentencia del 15 de febrero de 2011[25], mediante la cual “la Sección Quinta” de esa Corporación estudió esta inhabilidad “respecto de la elección de diputados” –la sentencia citada es la de pérdida de investidura de Noel Ricardo Valencia Giraldo dictada por la Sala Plena-, y determinó que la circunscripción departamental está integrada por los municipios que integran el respectivo departamento, que es el entendimiento que la porción mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha dado a la causal de inhabilidad invocada. Además, la Sala indicó que “(…) la ‘intencionalidad o elemento subjetivo’ no es un factor integrante de la causal de pérdida de investidura que en el presente caso sustenta la demanda[26], como quiera que la circunstancia inhabilitante puede ser preexistente a la elección, la que en todo caso se materializa en la fecha de los comicios, en vista de la filosofía que la inspira, que no es otra que, se repite, procurar salvaguardar el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de ellos obtenga ventajas partidistas (…)”. En síntesis, la Sala verificó que se configuraban los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución, por lo que declaró la pérdida de investidura solicitada. C.Fundamento de la tutela Como ya fueron expuestas las razones por las cuales Héctor Javier Vergara Sierra considera que la sentencia objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por interpretación errada de principios y normas constitucionales, que coinciden con lo afirmado por Noel Ricardo Valencia, la Sala se referirá a la irregularidad adicional que planteó en sustento de la solicitud de amparo. Vulneración del debido proceso por aplicación de la responsabilidad objetiva Según Héctor Javier Vergara Sierra, la autoridad judicial demandada, al privarlo de su investidura por estimar que incurrió en la causal del numeral 5 del artículo 179, sin analizar el carácter funcional del cargo que desempeñó su padre y la estructura orgánica del empleo, aplicó una responsabilidad objetiva, la cual está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico. A su juicio, la inhabilidad no se configura solamente con el desempeño de un cargo público por parte del pariente, cónyuge o compañera permanente del candidato a congresista en la fecha de las elecciones, sino en virtud del ejercicio de autoridad civil o política que subyace al ejercicio de determinadas funciones públicas, no de todas. Precisamente, de conformidad con el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo que ocupaba su padre, esto es, de Secretario General de la Alcaldía de Sincelejo, aprobado mediante el Decreto 075 del 14 de enero de 2008, no puede colegirse que aquél hubiere estado investido de autoridad civil, entendida ésta como la potestad de mando, imposición y dirección que se ejerce sobre la generalidad de las personas[27]. Tampoco de autoridad política, pues, en criterio del señor Vergara Sierra, aquella requiere que se haga parte del Gobierno Municipal, entendido éste como la institución que realiza las funciones de órgano de gobierno o administración local del municipio, pues de conformidad con el citado decreto, dicho cargo no hace parte del Consejo de Gobierno ni del Consejo de Seguridad. D.Solicitud Por lo expuesto, Héctor Javier Vergara Sierra solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la participación en política y que, de esta forma, se garanticen los principios de favorabilidad, confianza legítima y buena fe. En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Además, solicita que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, se decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la citada sentencia. Medida que, a su juicio, es necesaria, pertinente y urgente, debido a la inminencia de la amenaza que se cernía sobre sus derechos, originada en una decisión abiertamente inconstitucional. E. Actuación procesal de única instancia. La acción de tutela fue conocida por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien por Auto del 15 de agosto de 2013[28], resolvió tramitarla y correr traslado de la misma a los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación para que, dentro de los dos días siguientes, se pronunciaran al respecto. Así mismo, comunicó la acción de tutela a Jesús Enrique Vergara Barreto como tercero con interés legítimo, en calidad de demandante en la acción de pérdida de investidura[29] Respuesta del Consejero ponente de la sentencia controvertida Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Hernán Andrade Rincón[30], Consejero Ponente de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2012 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la pérdida de investidura del cargo de Representante a la Cámara ocupado por el demandante, solicitó desestimar las pretensiones esbozadas por el señor Vergara Sierra con fundamento en las siguientes consideraciones: Destacó que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente argumentada, fue proferida con apego a la normatividad sustancial y procedimental y soportada en el acervo probatorio y en la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, único juez natural de los congresistas en materia de pérdida de investidura. Sostuvo que no es posible predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues las providencias supuestamente soslayadas, fueron adoptadas por la Sección Quinta de la Corporación en procesos de naturaleza electoral y riñen con el precedente fijado por la Sala Plena en el año 2002, reiterado en el 2011[31]. Así, recalcó que no puede predicarse la configuración del defecto alegado, ni que la sentencia reprochada haya incurrido en falsa e indebida motivación por el hecho de no haber expresado las razones por las cuales se modificaba la línea jurisprudencial invocada en la demanda[32]. Advirtió que la Sección Quinta, en sentencias del 18 de septiembre de 2003 (Exp. 2002-0007-01), 17 de marzo de 2005 (Exp. 2004-00014-01), 8 de septiembre de 2005 (Exps. 2003-00396-02 y 2003-00399-02) y 3 de marzo de 2006 (Exp. 2003-00384-01), sostuvo la misma tesis de la Sala Plena, es decir, que la circunscripción mayor abarca a la de menor extensión geográfica[33]. Insistió en que la postura de la Sala Plena, relacionada con la conformación de la circunscripción electoral en el caso de las elecciones de Representantes a la Cámara, ha sido suficientemente sustentada y no constituye la extensión analógica del régimen de inhabilidades previsto en la ley para los diputados. Aclaró que, contrario a lo manifestado por el demandante, en la sentencia acusada se tuvieron en cuenta los argumentos referidos a la violación de los principios de confianza legítima y buena fe, y se reiteraron los argumentos expuestos sobre el particular en la providencia del 15 de febrero de 2011. Finalmente, señaló que la sentencia acusada concluyó que resulta innecesario establecer el marco funcional o la ejecución material de los actos que entrañen autoridad política para acreditar la violación al régimen de inhabilidades, pues lo que prima es la definición legal y la ubicación orgánica del cargo dentro de aquellos que, según la ley, ejercen la mencionada autoridad[34]. Tercero interesado Admitida la demanda de tutela, mediante auto del 15 de agosto de 2013, y ordenada la notificación de la misma a Jesús Enrique Vergara Barreto, tercero con interés en las resultas del proceso, la empresa de correos 472 devolvió el telegrama de notificación Nº 15665 con constancia de que el señor Vergara Barreto, no residía en la dirección suministrada[35]. Mediante auto del 28 de octubre de 2013, el Consejero ponente ofició al demandante para que suministrara la dirección de notificación de Jesús Enrique Vergara Barreto, pero éste informó que la ignoraba[36]. Por esta razón, el Despacho Sustanciador ordenó dar noticia de la existencia del proceso al tercero interesado, a través de un medio escrito de amplia circulación nacional, mediante proveído del 14 de marzo de 2014[37], sin embargo éste no compareció al proceso. F. Pruebas Con la acción de tutela se allegaron copias simples de los siguientes documentos: - Contestación de la demanda de pérdida de investidura (folios 57 a 62 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Alegatos correspondientes a la intervención en audiencia pública dentro del proceso de pérdida de investidura número 110010315000201100254-00 (folios 63 a 88 del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura número 110010315000201100254-00 y los salvamentos de voto a la misma decisión (folios 89 a 211del cuaderno 1 del expediente de tutela). - Recurso extraordinario especial de revisión presentado contra la sentencia del 21 de agosto de 2012 (folios 212 a 259 del cuaderno 1 del expediente de tutela). G. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 31 de julio de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, decidió no acceder a la solicitud de amparo constitucional formulada por Héctor Javier Vergara Sierra con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, señaló que ante la probabilidad de que se agotara el periodo para el cual fue elegido el demandante como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre antes de que se resolviera el recurso extraordinario especial de revisión, resultaba procedente analizar la posibilidad de conceder en forma transitoria el amparo deprecado[38], pues “(…) aún en el evento de llegar a prosperar dicho recurso, podría tornarse irreparable el perjuicio derivado de la interdicción de ejercer la representación política por el tiempo que resta para el período 2010-2014.” Así, la Sala verificó la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, la Sección Primera del Consejo de Estado analizó cada uno de los defectos en los que, a juicio del demandante, incurrió la sentencia censurada. -En relación con el defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre el tema de las circunscripciones municipal y departamental, estimó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se encuentra obligada a reiterar la jurisprudencia adoptada por las Secciones de la misma Corporación. Destacó que la fuerza vinculante de los precedentes verticales se predica precisamente de aquellas decisiones adoptadas por una instancia superior y no por una de rango inferior[39]. Respecto de la aseveración del demandante, según la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cambió de manera repentina y sorpresiva su jurisprudencia, manifestó que ello no es cierto, pues la ratio decidendi de la sentencia del 28 de mayo de 2002, con ponencia del Consejero Jesús María Lemus Bustamante, fue reiterada no solo en la sentencia atacada, sino también en la decisión adoptada el 15 de febrero de 2011. De ahí que la Sala Plena no estaba obligada a expresar ni sustentar los fundamentos de “una nueva postura jurisprudencial”. -En lo que tiene que ver con el presunto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, razonabilidad, proporcionalidad, favorabilidad, “in dubio pro homine” e interpretación restrictiva de las normas prohibitivas y sancionatorias, estimó la Sala, que éste carece de fundamento. Advirtió que al dictar la sentencia censurada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mantuvo su propio precedente jurisprudencial. En efecto, argumentó que no se evidenciaba que con posterioridad a la expedición de la sentencia de pérdida de investidura del 28 de mayo de 2002, la Sala hubiera modificado los criterios plasmados en aquella al resolver de fondo otro proceso sobre el mismo tema, en el cual se hubieran planteado supuestos fácticos parecidos[40]. En lo referente al presunto desconocimiento del principio de seguridad jurídica, señaló que aquél no propugna porque las normas y criterios adoptados por las autoridades tengan un carácter inmutable, “pues ello conduciría a una petrificación inconveniente del derecho, cuyas disposiciones deben evolucionar de manera permanente, al mismo ritmo de la realidad y de las necesidades de la sociedad, con lo cual se busca evitar su desuetud e inaplicabilidad.” Así, cuando medien razones objetivas y plausibles debidamente justificadas que hagan imperiosa la modificación de una norma o un criterio jurisprudencial, las autoridades se encuentran habilitadas para adoptar, dentro del marco de sus competencias, los ajustes que estimen pertinentes, siempre que ello se acompase con medidas de transición, de tal suerte que sus destinatarios no sean sorprendidos con las variaciones[41]. Además, afirmó que tampoco podría considerarse que la confianza invocada por el señor Vergara Sierra tuviera el carácter de legítima, pues la Sala Plena jamás realizó una conducta objetiva y concluyente, capaz de inducir o suscitar en este último la convicción de que esa colegiatura iba a adoptar como propia la línea jurisprudencial asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en materia electoral[42]. En lo que concierne a la supuesta violac...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia