SU424-12
SU - 2011
Sentencia SU424/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en el
que se desconoce una decisión adoptada mediante sentencia de casación
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
Para
la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva, que
comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la
fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como enana
dimensión negativa, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba
determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES/DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
La
Sala plena reitera que para que la tutela resulte procedente por la
configuración de un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la
prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto’
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
En
términos sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece
que la competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es
decir, a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la
contraparte. El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir
de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación
y la Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones
del juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas.
En un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las
decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función
jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación
de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza
el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a
la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al
ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la
providencia
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Este defecto se origina cuando el juez actúa al margen
del procedimiento establecido o vulnera de manera definitiva el debido proceso
constitucional del actor. Particularmente, se incurre en defecto procedimental
por vulneración del principio de consonancia cuando la sentencia no está en
conexión con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. En términos
sencillos, puede afirmarse que el principio de consonancia establece que la
competencia funcional del juez se restringe al pedido de las partes; es decir,
a las súplicas de la demanda y a las excepciones propuestas por la contraparte.
El juez de segunda instancia, por su parte, debe decidir a partir de los
aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación y la
Corte Suprema de Justicia no puede revisar, de manera oficiosa, decisiones del
juez de segunda instancia que en forma expresa no le hayan sido sometidas. En
un estado democrático de derecho, la obligación de sustentar y motivar las
decisiones judiciales resulta vital en el ejercicio de la función
jurisdiccional, como garantía ciudadana. En este sentido, la motivación de los
actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido
mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la
arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al
ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la
providencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por desconocimiento de la Corte
Suprema del régimen propio que regula el ejercicio del recurso de casación
Referencia: expediente T-3.038.260
Demandante:
Lucía Llamas Medina
Demandado: Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, especialmente
las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 54A del
Acuerdo 05 de 1992[1], ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido el 17 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal de tutelas
de la Corte Suprema de Justicia, en la que negó por improcedente la acción de
tutela promovida por Lucía Llamas Medina contra la Sala de Casación Laboral de
la misma Corporación.
I. ANTECEDENTES
La señora Lucía Llamas
Medina, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le fuera protegido
su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la
referida Corporación al proferir sentencia de instancia contraria al fallo de
casación y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma.
1.- Reseña fáctica de
la demanda
1.1. De los hechos que dieron origen al proceso
ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Medellín
La señora Lucía
Llamas Medina prestó sus servicios personales a la entidad gremial Sindicato
de Trabajadores Municipales de Medellín, desde el 21 de marzo de 1977 en
forma continua e ininterrumpida desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar.
La Asamblea General de Delegados de la entidad
demandada, mediante Acta del 3 de junio de 1981, tomó la decisión de que las funcionarias
al servicio del sindicato tendrían el mismo sueldo y las mismas prestaciones
legales y extralegales que tienen los trabajadores que le prestan sus servicios
al Municipio de Medellín. En cumplimiento a lo ordenado, a la actora le han
sido reconocidas las siguientes prestaciones extralegales: prima de vida cara:
7d, prima de junio: 30d, prima de diciembre: 35d, prima de vacaciones: 30d,
aguinaldo: 25d y prima de antigüedad.
Mediante comunicación fechada el 25 de Noviembre de
2003, la señora Llamas Medina solicitó la
aplicación del artículo 71 (literales a y c) de la Convención Colectiva de Trabajo
celebrada entre el Sindicato demandado y el Municipio de Medellín, vigente
desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, que dispone
casos especiales para el reconocimiento del derecho de jubilación.
Obteniendo como respuesta de parte del presidente del
sindicato que “el tema será llevado a la Asamblea General de Delegados del
Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, que se realizará el día
lunes 15 de diciembre de 2003, con el fin de que allí se tome una decisión al
respecto y de lo cual estaremos informando oportunamente”, sin que a la
fecha de la demanda (23 de abril de 2004) se haya informado decisión alguna.
De otra parte, informó que la prestación de vestido
y calzado nunca se le ha entregado a la demandante, tampoco le han
reconocido los intereses de cesantías.
En consecuencia, la actora pretendía que se condene al
Sindicato de Trabajadores Municipales de
Medellín a reconocerle y pagarle los siguientes conceptos laborales: (i)
la pensión de jubilación, a partir de la fecha de su desvinculación, (ii)
los intereses de cesantías, incluyendo la sanción legal correspondiente por el
no pago oportuno por todo el tiempo de prestación de servicios y (iii)
el vestido y calzado de labor por todo el tiempo de prestación de servicios.
1.2. De las sentencias proferidas en el proceso
ordinario laboral de mayor cuantía contra el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Medellín
1.2.1. Del
fallo de primera instancia -Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín- 29
de noviembre de 2005
Para resolver, el juez consideró que se encontraba
plenamente demostrado en el proceso la existencia del contrato de trabajo, con
fecha de iniciación de labores el 21 de marzo de 1977, y que la proposición de
aplicación extensiva es clara “en el sentido que los trabajadores al
servicio de la organización sindical solicitaron la nivelación de sus salarios
y prestaciones sociales, legales y extralegales, con los que devengaban los
trabajadores al servicio del Municipio de Medellín”. Además, que dicha propuesta
fue estudiada, discutida y aprobada por unanimidad por la Asamblea General de
Delegados. En consecuencia, ordenó:
“Primero.- CONDENAR a la entidad demandada SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la
demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía
No.42.993.933, a reconocer y pagar [sic]
una pensión de jubilación a partir de la fecha en que se produzca su
desvinculación del servicio activo, que será liquidada bajo los parámetros
establecidos en el artículo 71 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada
entre el ente sindical demandado y el Municipio de Medellín, aplicable a los
trabajadores que prestan su servicio al mismo Sindicato en virtud de lo
aprobado por la Asamblea General de Delegados y conforme se estableció en la parte
motiva de esta sentencia.-
Segundo.- La anterior pensión de jubilación que se reconoce y se ordena su pago
en el numeral anterior, será pagada por el Sindicato demandado hasta cuando el
Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez al cumplir la demandante
los 55 años de edad, siempre y cuando que dicha pensión no sea inferior a la
reconocida por el Sindicato, porque en caso de presentarse esta situación, el
sindicato reconocerá y pagara la diferencia en forma vitalicia.-
Tercero.- CONDENAR igualmente a la misma entidad demandada SINDICATO DE
TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, reconocer y pagar a favor de la
demandante LUCÍA LLAMAS MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía
No.42.993.933, los intereses de las cesantías causados correspondiente al
periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 a la fecha en que se desvincule la demandante del servicio activo que presta a dicha entidad.-
Cuarto.-
DECLARAR probada la excepción de mérito de PRESCRIPCION de los intereses de
cesantías causados desde el año de 1977 y hasta el 31 de diciembre de 2000,
presentada por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte
motiva de esta sentencia.-
Quinto.-
NEGAR las otras pretensiones incoadas en el libelo demandatorio y como
consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada de los otros cargos imputados
en su contra por la demandante.-
Sexto.-
Las otras excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada quedan
implícitamente resueltas en esta sentencia y se declaran imprósperas.-
Tercero
[sic].- COSTAS en esta instancia a
cargo de la parte demandada.-” [2]
Mediante Auto del 6 de febrero de 2006, se complementó
el fallo anterior, en el sentido de aclarar que la condena al pago de los
intereses de las cesantías “comprende el pago de la sanción establecida en
el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 pero hasta la fecha en que
ocurra el pago total de dichos intereses causados.-” [3]
1.2.2. De los
recursos de apelación interpuestos
La parte demandada, a través de apoderada, apeló la
sentencia sosteniendo como principal argumento el esbozado en la contestación
de la demanda, según el cual la Convención Colectiva de Trabajo no le es
aplicable a la demandante, toda vez que rige solo para los trabajadores del
municipio de Medellín, y agregando que la referida convención colectiva carece
de validez por cuanto no se encuentra prueba sobre la fecha en que fue suscrita.
Por lo tanto, la ausencia de prueba sobre la oportunidad del depósito hace que
no sea posible el reconocimiento de los derechos consagrados en ella.
La parte demandante, a través de apoderado, plantea
que es insólito el argumento expuesto por el sindicato de que en la copia
allegada al proceso no figura la fecha de firma de misma, toda vez que sí obra
(a folio 154 del expediente original) la certificación de la fecha de la firma
de la convención, con sello del Ministerio de la Protección Social, constancia
con plena validez jurídica, a su juicio. Solicita, a su vez, que se le
reconozca la pensión a cargo del empleador, indicándose que esta es compatible
con la que posteriormente otorgue el ISS.
1.2.3. Del
fallo de segunda instancia -Tribunal Superior de Medellín- 27 de abril de 2006
El ad quem resolvió REVOCAR la sentencia objeto
de apelación para, en su lugar, ABSOLVER al sindicato accionado de todos los
cargos formulados por la señora Llamas Medina, basado en lo siguiente,
principalmente:
“Ocurre que en este caso, la convención suscrita entre
el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de dicho municipio,
obrante en el expediente, del folio 91 al 154 (…) no contiene en su texto fecha
de suscripción, es decir, que no se puede colegir a ciencia cierta que el
deposito efectuado fue oportuno. [4]
(…) si se hace necesario el anterior requisito para
definir a quien se le aplica la convención colectiva de trabajo de manera
directa, también ha de exigírsele para quien supuestamente se le aplica
indirectamente, como es el caso en el [sic]
que nos atañe, ya que la suerte de lo secundario sigue la suerte de lo
principal”. [5]
Mediante Auto del 22 de junio de 2006, se complementó y
adicionó el fallo anterior en el sentido de que se confirmó la condena de
intereses a la cesantía y se modificó la condena en costas, pues las
mismas las deberá pagar la entidad demandada en primera instancia en un 30%.[6]
1.2.4. De la
demanda de casación, interpuesta por la parte demandante, sin oposición de la
organización sindical accionada
Señala la parte demandante, a través de apoderado, que
“[d]entro de la parte motiva del fallo el ad quem pone de
presente que a folio 154 el Ministerio de la Protección Social (vto) ‘coloca’
una fecha en la que fue suscrita la convención, respecto de la cual agrega el fallador,
no se observa de donde la pudo haber sacado. El mencionado sello, que
constituye documento público, deja constancia que el acuerdo se firmó el ‘19-08-2003’ y que el depósito se había realizado el ‘4 sep 2003’; es decir, el juez colegiado lo valoró
equivocadamente, toda vez que pasó por alto que dicho sello le era suficiente
para determinar que la convención sí se había depositado en término, porque
aunque en el acuerdo colectivo no conste la fecha de su firma”[7],
considera que, de la mencionada constancia inserta en el acuerdo, puede
deducirse, con claridad, que el mismo se depositó en tiempo, por cuanto entre
las fechas citadas tan solo transcurrieron diez (10) días hábiles y, en
consecuencia, el documento ostenta plena capacidad probatoria y, al cumplir las
solemnidades requeridas, es fuente creadora de derechos.
Adicionalmente, aduce que el fallador de segunda
instancia concluyó equivocadamente que la aspiración de la demandante consistía
en que le fuese aplicada, extensivamente, la convención colectiva celebrada
entre el sindicato accionado y el Municipio de Medellín. Es decir, no tuvo en
cuenta que el citado acuerdo colectivo se allegó como medio de prueba, sin pretender
que le fuere aplicado, solo para demostrar los beneficios reconocidos por el
Municipio de Medellín a sus trabajadores; prebendas que, por aprobación unánime
de la Asamblea de Delegados, también le deben ser aplicadas a los trabajadores
de la organización sindical.
Por todo lo anterior, solicitó a la Corte Suprema de
Justicia que:
“CASE la sentencia impugnada, excepto en cuanto
confirmó en la sentencia complementaria la condena relativa a los intereses de
cesantías, para que en sede de instancia confirme el ordinal primero de la
providencia del A quo; modifique el ordinal segundo, ordenando que la pensión
será compatible con la que reconozca el ISS; revoque el ordinal quinto y en su
lugar condene a suministrar a la trabajadora el vestido y calzado de labor
adeudado por la empleadora”.[8]
1.2.5. Del
fallo que decide casar la demanda -M.P..Gustavo
José Gnecco Mendoza- 17 de octubre de 2008
De los tres cargos planteados en el recurso, la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- estudió el último[9] y consideró que se demostraba el desacierto del
Tribunal, por lo que “habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos
en el alcance de la impugnación”[10].
Señaló que “lo realmente demandado por la promotora
del pleito fue el reconocimiento de una pensión de jubilación, los intereses
sobre el auxilio de cesantía, incluida la sanción por no haber sido pagados
oportunamente, y el vestido y calzado de labor. No existe en el acápite
correspondiente a esas pretensiones expresión alguna de donde razonablemente
pueda inferirse que la demandante aspiraba a que se le aplicara la convención
colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y el Municipio de Medellín”[11].
Precisó que, en el contexto de demostrar cuáles eran
las prestaciones extralegales a las que aspiraba la demandante, es que se debe
entender la alusión a la Convención Colectiva de Trabajo, a fin de probar que
estaban consagradas en un documento del que se derivaban los derechos de los
trabajadores municipales sindicalizados y, obviamente, también tendrían derecho
los trabajadores del sindicado, en razón a la aprobación de esa nivelación
realizada por la Asamblea General de Delegados del sindicato accionado.
La Corte Suprema de Justicia estimó que el Tribunal se
equivocó cuando asentó que no era procedente la aplicación del acuerdo
colectivo a terceras personas. Dicha Corporación afirmó que ese desatino tiene
incidencia en la decisión adoptada por el Tribunal porque a partir de su errado
entendimiento, esta autoridad judicial concluyó que “por no ser trabajadora
del Municipio de Medellín, la demandante no podía aspirar a que se le aplicara
el convenio colectivo de marras y, adicionalmente, entró a estudiar si el
convenio colectivo de trabajo cumplía con las formalidades de ley, sin que esa
cuestión, en estricto sentido, formara parte del debate”[12].
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral- no resolvió la segunda instancia en ese momento, pues observó
que faltaba en el expediente el documento correspondiente a la sustentación del
recurso de apelación de la parte demandante (folios 231 a 233), “pieza procesal que no obstante estar resumida en el fallo casado debe ser analizada
en su integridad para dar adecuada respuesta a la alzada”, por lo que se
dispuso oficiar al Tribunal de Medellín para que lo remitiera[13].
1.2.6. De la
sentencia de instancia en sede de casación -M.P..Eduardo
López Villegas- 2 de marzo de 2010 (providencia atacada por vía de tutela)
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral- (16 meses después) resolvió revocar la sentencia del Juzgado Once
laboral del Circuito de Medellín del 29 de noviembre de 2005 y su
complementaria del 6 de febrero de 2006, para, en su lugar, absolver al
sindicato demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La Corte estimó que era evidente la obligación del
sindicato accionado de favorecer a sus propias trabajadoras con los mismos
beneficios que tenían los miembros de esa organización sindical, como
trabajadores del municipio. Precisó que “si no se especificó a cuales
prestaciones extralegales tendrían derecho las beneficiarias de lo decidido por
la Asamblea, debe concluirse que lo son todas aquellas de las que pudieran
gozar los afiliados al sindicato”[14] y habiéndose
pactado en el artículo 71 de la convención colectiva una pensión de jubilación
para los servidores del municipio de Medellín, “nada se opone a que se le
haga extensiva esa prestación a la demandante”[15].
No obstante lo anterior, concluyó esa Corporación que
al revisar el documento de la convención colectiva, no existía certeza de la
fecha de suscripción de la misma y, en consecuencia, de la oportunidad de su
correspondiente depósito ante el Ministerio de la Protección Social. Por lo
anterior, dio por no probada la existencia de la convención colectiva al
adolecer de la falta de solemnidad exigida por ley, afirmó que, siendo ese
documento del que pretendía la demandante derivar sus pretensiones, estas
quedaron infundadas.
1.2.7. Del
incidente de nulidad (providencia atacada por vía de tutela)
Estimando vulnerado su derecho al debido proceso, mediante escritos del 19 de abril y del 6 de mayo de
2010, los apoderados de la demandante presentaron
incidente de nulidad contra la sentencia
proferida el 2 de marzo de 2010, actuando la Corte Suprema de Justicia en sede
de instancia, luego de haber casado el fallo del Tribunal.
En virtud de que, en la sentencia de casación, la
Corte precisó que el Tribunal había incurrido en error y que este tuvo
incidencia en la decisión adoptada, solicitan la anulación de la sentencia de
instancia, para que, en su lugar, se proceda conforme a la sentencia de
casación. Fundamentan su petición de la siguiente manera:
(i) nulidad supralegal o
constitucional por violación al debido proceso: no le era dado a la Corte, en sede de instancia,
decidir en contra de lo pedido por la parte actora en el alcance de la
impugnación formulado dentro de la demanda de casación.
(ii) falta de competencia: Una vez casado el fallo,
se impone procesalmente que se decida si las peticiones de la demanda de
casación son acogidas, pero no puede la Corte revocar totalmente, dado que eso
no fue solicitado y no podía desconocerse la sentencia de casación del 17 de
octubre de 2008 (cosa juzgada).
El referido incidente fue rechazado mediante auto del 31
de agosto de 2010, en el que la Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- consideró que sin importar las
expresiones o redacción formal de la providencia acusada, el sentido principal
de la decisión adoptada en la sentencia final guarda coherencia con lo
discurrido en la sentencia de casación. En ese sentido, señaló:
“En tal planteamiento [de la nulidad] hay un desentendimiento de lo que
significa el alcance de la impugnación; este no puede ser visto como una camisa
de fuerza o como límite de competencia, para la Corporación que lo es, sólo
como techo a las pretensiones; el que un cargo se halle fundado, o incluso que
prospere no impone que se deba acceder a lo pretendido según el alcance de la
impugnación.
(…)
La providencia que contiene la decisión de instancia
conforma un solo cuerpo de sentencia con la providencia de casación; aquella le
da forma, sentido y precisión a esta última; y respecto a estos es que se puede
predicar como en el sub lite, la
cosa juzgada.
In casus, el anuncio de la primera providencia de la
Corte, supeditado a las resultas de la evaluación de las pruebas, adquirió
forma concreta en la segunda providencia”.[16]
2.-
Fundamento de la acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia
Teniendo como fondo lo anteriormente descrito, el
tutelante afirma que con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia al proferir sentencia de instancia, del 2 de marzo de 2010, contraria
al fallo de casación, y al negar la solicitud de declaratoria de nulidad de la
misma, se le vulnera el derecho al debido proceso, por lo que la Alta
Corporación accionada incurrió en lo que denomina una grosera y protuberante
vía de hecho.
Aduce que los alegados yerros cometidos por la
corporación demandada fueron determinantes en la decisión adoptada en el marco
del proceso ordinario laboral de mayor cuantía. Esto último, a su juicio, se
traduce en el quebrantamiento del derecho constitucional fundamental al debido
proceso, en la medida en que (i) se efectuó una indebida apreciación de la
prueba allegada al proceso (que derivó en la determinación de inexistencia del
convenio colectivo) y (ii) se aplicaron, impropiamente, unas disposiciones
normativas cuyo contenido regulan el procedimiento para el recurso de casación
(al pronunciarse sobre lo que no fue solicitado en la sustentación de los
recursos de impugnación y casación).
3.- Pretensiones de la demanda
Para
efectos de lograr el amparo de la prerrogativa iusfundamental que estima
le ha sido conculcada, el apoderado de la accionante insta al juez de tutela
para que (i) deje sin efectos la Sentencia de Instancia del 2 de
marzo de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía promovido contra
el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín; (ii) deje sin
efectos el auto interlocutorio del 31 de agosto de 2010 que denegó la nulidad
impetrada contra la anterior providencia y (iii) se le ordene a dicha
autoridad judicial proferir una nueva providencia, en concordancia con la
Sentencia de Casación del 17 de octubre de 2008 y con el alcance de la
impugnación formulado en la demanda.
4.- Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de
conformar debidamente el contradictorio, la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Penal-, por medio de Auto del 7 de marzo de 2011, al avocar
conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Once Laboral del Circuito y correr
traslado de la misma a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos
de hecho que motivaron la solicitud de amparo.
Vale destacar que el término de rigor transcurrió
sin respuesta alguna de los Magistrados que componen la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni de las demás entidades o
autoridades accionadas.
5.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,
todas de origen documental, conformadas por las principales piezas del proceso ordinario
laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía Llamas Medina (a través de
apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, son las
que a continuación se relacionan:
§ Demanda que inició proceso ordinario laboral de mayor
cuantía, promovido por Lucía Llamas Medina (a través de apoderado) contra el
Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (folios 20 a 23).
§ Contestación a la demanda en el proceso ordinario
laboral de mayor cuantía, repartido al Juez Once Laboral del Circuito de
Medellín, (folios 24 a 28).
§ Sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida en
primera instancia por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante
la cual decidió condenar al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín a
reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación, hasta
cuando el ISS asuma el riesgo de vejez, y los intereses de cesantías causados
entre el 1º de enero de 2001 y la fecha de desvinculación. Así mismo, resolvió
negar las otras pretensiones incoadas (folios 30 a 39).
§ Oficio presentado por el apoderado de la demandante en
el que solicita la complementación o aclaración de la sentencia e interpone
recurso de apelación (folio 29).
§ Auto del 6 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez
Once Laboral del Circuito de Medellín complementa la sentencia del 29 de
noviembre de 2005, proferida en primera instancia (folios 40 a 42).
§ Sentencia del 27 de abril de 2006, proferida, en
segunda instancia, por el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-,
mediante la cual revoca la sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en
primera instancia, por el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín (folios 43 a 54).
§ Auto del 22 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal
Superior de Medellín -Sala Laboral- adiciona la sentencia del 27 de abril de
2006, proferida en segunda instancia (folios 55 a 58).
§ Demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto
dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía
Llamas Medina (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Medellín (folios 59 a 79).
§ Providencia del 17 de octubre de 2008, proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- mediante la cual decidió casar
la sentencia del Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral- (folios 80 a 93).
§ Sentencia de instancia del 2 de mayo de 2010, mediante
la cual la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- revocó la
sentencia del 29 de noviembre de 2005, proferida, en primera instancia, por el Juez
Once Laboral del Circuito de Medellín y absuelve a la entidad demandada de
todas y cada una de las pretensiones (folios 94 a 102).
§ Salvamento de voto a la sentencia de instancia del 2
de mayo de 2010, en el que se transcribe proyecto a favor de la demandante que
no fue aprobado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(folios 103 a 108).
§ Oficios presentados por los apoderados de la
demandante en el que solicitan la nulidad de la sentencia de instancia del 2 de
mayo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral- (folios 110 a 116).
§ Providencia del 31 de agosto de 2010, proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante la cual rechaza
el incidente de nulidad propuesto (folios 117 a 125).
§ Oficio del 22 de octubre de 2010 presentado por el
apoderado de la demandante en el que solicita la expedición de copias (folio
126).
§ Auto del 9 de noviembre de 2010, proferido por el
Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se accede a la expedición de
copias (folio 127).
§ Alegatos del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, correspondientes, en la numeración original del expediente, a
los folios 231 a 233. Documentos requeridos por la Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Laboral- en sentencia del 17 de octubre de 2008 (folios 128 a 130).
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Decisión Penal
de Tutelas-, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, decide negar por
improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lucía Llamas Medina,
mediante apoderado. Al respecto, manifestó:
“(…) es evidente que la demandante en esencia pretende
a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los
funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador,
lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le
otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo
alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial,
además el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los
jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo
en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra
la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando
la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con
arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada
esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió”[17].
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 16 de junio de 2011, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Problema Jurídico
2.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en
precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de
revisión, se contrae a la necesidad de establecer si la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Laboral-, dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, promovido por Lucía
Llamas Medina (a través de apoderado) contra el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Medellín, violó el derecho fundamental de la accionante al
debido proceso y a la seguridad social, por el hecho de haber decidido la
sentencia de instancia, de manera contraria al fallo de casación, y por negar
la solicitud de declaratoria de nulidad de la misma.
2.2. Tal panorama conduce a la Sala Plena,
indefectiblemente, a examinar si, en efecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- (i)
respetó las normas procedimentales básicas aplicables al caso concreto y (ii)
si examinó adecuadamente las pruebas allegadas al proceso.
2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciará por (i)
reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, para luego (ii) verificar
si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la misma.
3. De la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
3.1. El
asunto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples
ocasiones, por lo que procederá la Sala a reiterar las premisas en que se
fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de su
procedibilidad en un caso concreto[18].
Según se ha expresado en la jurisprudencia de esta
Corte, la tutela contra decisiones judiciales, encuentra un claro fundamento en
la implementación de un nuevo modelo de justicia constitucional basado,
concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política, que vincula a todos los poderes públicos -C.P. art. 4°-; (ii) en
el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales
-C.P. arts. 2° y 85-; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional,
a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta
Política, y dentro de tal función, la de interpretar el alcance de las normas
superiores y proteger los derechos fundamentales -C.P. art. 241-; y (iv) en
la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier
autoridad pública, en defensa de sus derechos fundamentales -C.P: art. 86-[19].
3.2. No
obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro,
que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el
recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y
restrictivo, en atención a que están de por medio los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias
ordinarias de éstos[20].
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición
supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo
que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de
manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[21].
En tal virtud, a
la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar
los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos
dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[22].
3.3. Conforme
con lo anterior, la tarea inicial de este Tribunal se orientó, principalmente,
por la elaboración y fijación de parámetros a partir de los cuales el operador
jurídico pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela
resultara procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan
adolecer las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar
a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por
vía del recurso de amparo constitucional[23].
Y, en efecto, la Corte, partiendo de la necesidad de
armonizar intereses constitucionales tales como la autonomía de la actividad
jurisdiccional del Estado y la seguridad jurídica, junto con la efectiva
prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, ha consolidado una
doctrina en torno a los eventos y condiciones para disponer sobre su
protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una
decisión judicial[24].
Así las cosas, producto de una labor de
sistematización sobre la materia, SU-813
de 2007 y SU-811 de 2009 la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo
los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, distinguió entre
requisitos generales y causales específicas de procedibilidad.
En cuanto a los primeros, también denominados
requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento
habilitan al juez de tutela para que pueda entrar a evaluar, en el caso
concreto, si se ha presentado alguna causa específica de procedibilidad del
amparo constitucional contra una decisión judicial. Dicho de otro modo, son
condiciones sin las cuales no sería posible abordar el estudio del fallo objeto
de reproche. Ellas son:
(i)
Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección
de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en
instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones.
(ii)
Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para
dirimir la controversia, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
(iii)
Que la acción de tutela sea
interpuesta en un término razonable a
partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo
anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica.
(iv)
Que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que
se impugna y que conculque los
derechos fundamentales del actor.
(v)
Que la parte actora haya
advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del
proceso ordinario, siempre que esto
hubiere sido posible.
(vi)
Que no se trate de sentencias
proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma
indefinida.
Superada la observancia de los anteriores supuestos,
el juez debe comprobar que se configura por lo menos uno de los requisitos de
procedibilidad especiales, o defectos materiales, identificados por la
jurisprudencia constitucional y definidos en la misma como las fuentes de
vulneración de derechos fundamentales. Recientemente, la Sala Cuarta de
Revisión de esta Corporación tuvo la oportunidad de citarlos y complementarlos de
la siguiente manera:
“a. En un defecto orgánico. El cual se
configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal
defecto se estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela,
ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.
b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente
al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta
abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era
aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al
ignorar completamente el
procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia
contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No
obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el
defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes
requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de
manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia
directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no
resulte atribuible al afectado.
Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se
configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja
de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde
arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si
la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se
deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de
conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe
una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial
pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente
había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión
condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara
deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c. En un defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales
en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por
deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el
juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese
contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden
generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la
falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido,
presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción
positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al
proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son
totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un
defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e
ilegalidad de la prueba.
(…)
d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por
el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen,
al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso
concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una
decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada,
que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a
ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos,
para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al
respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta
cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o
declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional
frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo
constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definición
judicial.
e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal
ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a
la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos
eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya
realización participan personas obligadas a colaborar con la administración de
justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error
al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de
alguna de las partes o de terceros.
f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les
competen proferir.
g. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta
igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por
la Corte Constitucional con efectos erga omnes.
h. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la
decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados amparados por la Carta Política”[25]. (Negrilla
propia del texto)
3.4. En los términos referidos, para que proceda la acción
de tutela contra providencias judiciales, resulta imprescindible: (i) no
sólo que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii)
sino también, que la decisión cuestionada por vía de tutela, haya incurrido en
uno o varios de los defectos o vicios específicos, y, finalmente, (iii)
que el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión o afectación a
derechos fundamentales.
3.5. Todo lo
anteriormente expuesto armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la
Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo
241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar,
en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas
con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
En
este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la
tutela contra todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos
máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y
jurisdiccional disciplinaria. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia C-590
de 2005 la Corte declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción
de tutela contra sentencias de casación en materia penal, por considerar que
dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la
Constitución. Los criterios allí expuestos son plenamente aplicables para
reivindicar la procedencia de la tutela contra las sentencias de todos los
órganos máximos en las jurisdicciones mencionadas. Dijo entonces la Corte:
“Es manifiesta la inconstitucionalidad del aparte
demandado del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 ya que al indicar que contra
la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia
penal “no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión”, está
excluyendo la procedencia de la acción de tutela contra ese tipo de
pronunciamientos y con ello, qué duda cabe, está contrariando el artículo 86 de
la Carta Política ya que, como se ha visto, esta norma no excluye tales
pronunciamientos de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Es decir, en tanto que la voluntad del constituyente expresada en la norma
superior ya indicada fue que la acción de tutela se aplicara respecto de los
actos y omisiones de las autoridades públicas, incluidas las judiciales, el
legislador ha tomado la decisión, manifiesta en la norma demandada, de excluir
de la procedencia de ese recurso las sentencias que resuelven la casación
penal. Entonces, como es claro que una ley ordinaria no puede, bajo ninguna
circunstancia, modificar o suprimir la Constitución Política y mucho menos uno
de los mecanismos constitucionales de protección de los derechos fundamentales,
la expresión “ni acción” que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004
será expulsada del ordenamiento jurídico pues genera un espacio institucional
en el que los derechos fundamentales no podrían ser protegidos”. (Resaltado fuera de texto).
Igualmente,
esta Corporación explicó por qué la tutela contra providencias judiciales no
vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez,
como erradamente podría pensarse:
“El valor de cosa juzgada de las sentencias y el
principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los
derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez
tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues esta
es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que
si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas
de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los
derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita
mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a
través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales
derechos y de la Carta Política como su soporte normativo. Y en lo que atañe
a la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben
entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la
jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar
la efectividad de los derechos a todas las personas”. (Resaltado fuera de texto).
Finalmente,
la sentencia ilustra por qué el uso de la acción de tutela contra sentencias de
casación no afecta ni pone en riesgo la
distribución constitucional de competencias entre las altas cortes:
“El argumento según el cual la tutela contra
sentencias de última instancia afecta la distribución constitucional de
competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como “órganos de cierre” de la
respetiva jurisdicción, es falso, pues el juez constitucional no tiene
facultades para intervenir en la definición de una cuestión que debe ser
resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se
reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y
subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la
aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa
disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”.
3.6. De
conformidad con lo dicho, pasa esta Sala a verificar si los hechos que se
alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales y hacen factible, por consiguiente, la
adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad en el Caso Concreto
En la línea de las consideraciones plasmadas, encuentra
la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como cumplidos los
requisitos generales de procedencia establecidos por la jurisprudencia
constitucional.
Evidencia la Sala que la cuestión que se debate es, a
prima facie, (i) de indiscutible relevancia constitucional, puesto
que se persigue la efectiva protección del derecho fundamental al debido
proceso frente a unas actuaciones de la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- que han adquirido firmeza.
Así mismo, es claro que dentro del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, (ii)
la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su
disposición para procurar la salvaguarda de la prerrogativa iusfundamental
que estima vulnerada. En efecto, contra la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Once Laboral del circuito de Medellín, promovió
recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal
Superior de Medellín. Ante la cual promovió recurso de casación, resuelto por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- y solicitud de nulidad de
la sentencia de instancia, siendo estas últimas providencias las que se
reprochan en sede de tutela.
De igual manera, la Sala advierte que (iii) se
cumple el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela es
presentada a los cinco meses de la última sentencia impugnada; (iv) no se
trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora advirtió la
vulneración de su derecho fundamental en el trámite del proceso ordinario, al
impetrar el incidente de nulidad y (vi) no se trata de una acción de
tutela contra un fallo de tutela.
5. Cumplimiento de causales específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
Precisado lo anterior y una vez verificado que se
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
corresponde a la Sala determinar si se ha configurado alguna de las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Con la observación que se abordará el estudio de la forma que
considera más cercana a las acusaciones elevadas por el apoderado de la
peticionaria; así: (i) defecto fáctico - la valoración
inadecuada de la prueba documental de la convención colectiva y (ii) defecto
procedimental - haber revocado la sentencia de primera instancia, en el
fallo de instancia de casación, pronunciándose por fuera de lo pedido en el
recurso.
5.1. Inexistencia de defecto fáctico
5.1.1. Para
la Corte[26], el defecto fáctico puede darse tanto en una
dimensión positiva[27], que comprende los supuestos de una valoración por
completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una
prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa[28], es decir, por la omisión en la valoración de una
prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial[29].
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
“En punto a los fundamentos y al margen de intervención
que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto
fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación:
- La intervención del juez de tutela, frente al manejo
dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez
natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del
material probatorio.
- Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima”.[30]
Por último, la Sala Plena reitera que para que la
tutela resulte procedente por la configuración de un error fáctico, “El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto” [31]
5.1.2. En
caso sub examine, la Corte Constitucional comparte con la Sala de
Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que la interpretación
normativa y del acervo probatorio realizada por el cuerpo decisorio accionado (Sala
de Casación Laboral) se ajusta a los principios y valores constitucionales,
específicamente, en relación con la valoración de la prueba del depósito e
inscripción de la convención colectiva. Advierte la Sala que el juez natural
actuó de acuerdo con los principios de la sana crítica en el análisis del
material probatorio,
En efecto, esta razón de vulneración al debido proceso
de la accionante no ha de prosperar en sede de revisión de tutela, toda vez que,
la intervención del juez de tutela se reduce por el respeto a los principios de
autonomía judicial, juez natural, e inmediación, lo cual impide que el juez
constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Sin entrar en un análisis de fondo, por lo ya
expuesto, estas condiciones especiales no se cumplen en el presente caso, toda
vez que el juez natural (tanto en segunda instancia, como en sede de casación)
valoró de manera objetiva y razonable la circunstancia de las formalidades para
la exigibilidad de una convención colectiva de trabajo.
Al respecto, el criterio sostenido por la Corte
Suprema de Justicia ha sido que:
“No puede
acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de
derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto autentico y
el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos
para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de
haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.
Si tal
prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar
por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos
aun, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los
contendientes.(…)”.[32]
Para el caso que nos ocupa, la autoridad judicial
accionada concluyó que la convención colectiva aportada al proceso no reunía
los requisitos de validez exigidos en el artículo 469 del Código sustantivo del
Trabajo[33], en razón a que al no contener la fecha de
suscripción dentro del texto, no se puede colegir, a ciencia cierta, que su
depósito ante el Ministerio de la Protección Social fue oportuno.
5.1.3. La
Sala Plena considera relevante a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.