SU420-19
Sentencia SU420/19
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
LIBERTAD DE
EXPRESION DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL
BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Corresponde
al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de
indefensión frente a internet y a las redes sociales
La
situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se realizan
publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de
las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene
la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas
normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena,
corresponderá al juez constitucional en cada caso concreto examinar la
situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se
torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas
involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que
pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.
LEGITIMACION POR
PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al
juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situación de indefensión
frente a internet y a las redes sociales
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
jurídicas
Las personas jurídicas encuentran en estas acciones
judiciales sendas herramientas para reclamar la protección de su derecho al
buen nombre, sin perjuicio de otras existentes para el mismo fin. En esos
términos, la acción de amparo es residual para este tipo de casos, pues al
existir otros medios judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en
cumplimiento del principio de subsidiariedad.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas
naturales
Entre personas
naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de
una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya
agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante
el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las
relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por
lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver
el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; ii) Reclamación
ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando
en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad
de reclamo; iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun
cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se
predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de
contexto en que se desarrolla la
afectación.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros
para determinar relevancia constitucional
i)Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir,
si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual
deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es,
si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica,
periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado; ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del
sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona
natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que se
describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las
publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso; iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones,
donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del
daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el
afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros; b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación; c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores;
número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y
reiteración de las publicaciones).
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho
constitucional de doble vía
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros
internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia
constitucional colombiana
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD
DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites
Conforme a la jurisprudencia, la intención dañina,
desproporcionada o insultante no va a depender de la valoración subjetiva que
de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo y neutral
que de la misma se haga y que arroje como resultado la vulneración del núcleo
esencial de los derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, lo
publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también
está sujeto a los límites por lo que algunas publicaciones no se encuentran
bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los
instrumentos internacionales que la consagran. Así, se activa un límite a la
libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin
constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino
simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que
se quiere comunicar.
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES EN EL DERECHO COMPARADO
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Ponderación
cuando entra en conflicto con otros derechos
El
ejercicio de la libertad de expresión puede comprometer la honra y el buen
nombre de otros individuos. De tal manera, en aras de establecer si una
afirmación, opinión o crítica desconoce los referidos derechos, se debe
analizar si ella constituye una afectación injustificada de su ámbito de
protección. Lo anterior, teniendo en cuenta que no todas las manifestaciones
pueden calificarse como vulneradoras de los derechos fundamentales, en la
medida en que parten de la apreciación subjetiva de quien recibe la agresión.
Para la Corte, no toda afirmación que suponga poco aprecio, estimación,
disminución de la reputación o algún menoscabo en la dignidad ha de entenderse
como suficiente para ser calificada como una violación de los derechos a la
honra y al buen nombre.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Cualquier restricción debe ostentar
carácter de necesidad y proporcionalidad
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites a partir
de la eventual afectación de derechos de terceros
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS TECNOLOGIA-Garantías
USUARIOS DE
NUEVAS TECNOLOGIA-Identificables o anónimos
Los
usuarios se pueden clasificar en identificables o anónimos, dado que su
interacción normalmente se da a través de perfiles. Los perfiles identificables
son usados por personas que tienen un amplio reconocimiento social (políticos,
actores, cantantes, deportistas, entre otros), normalmente certificados por las
propias plataformas, y aquellos propios de las personas que no cuentan con
estas especiales características. Por su parte, el anonimato es un elemento
esencial del derecho a la libertad de expresión. Es así como la posibilidad de
difundir contenidos de manera anónima implica que la protección debe hacerse
extensiva a las tecnologías que posibilitan esa acción, como la encriptación.
La garantía de escoger la forma en la que un individuo se expresa incluye el
uso de las herramientas que implementan ese derecho.
INTERMEDIARIOS
DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican
sus usuarios/INTERMEDIARIOS DE INTERNET-Si una autoridad judicial
encuentra que un contenido atenta contra los derechos fundamentales de una
persona, puede ordenar su remoción directamente a los intermediarios
La
Corte Constitucional ha referido que los intermediaros de Internet no son
responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta
responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder
para regular el flujo de información en la red, en consecuencia, la
responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o
calumniadoras. Igualmente se ha determinado que restringir contenidos
catalogados prima facie como violatorios del buen nombre y la honra, conduciría
a sacrificar injustificadamente la libertad de expresar ideas y pensamientos,
pues se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin
considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de
divulgación y desatiende el papel que la información cumple el grupo social en
algunos ámbitos A pesar de que estas plataformas no son las llamadas a
responder por el contenido que publican sus usuarios, en caso de que una
autoridad judicial encuentre que un contenido atenta contra los derechos
fundamentales de una persona, puede ordenar su remoción directamente a los
intermediaros de Internet, en orden a generar una garantía efectiva de las
prerrogativas de la persona afectada, porque el infractor no quiere o no puede
cumplir con lo ordenado por un juez.
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Se ordena
retirar de cuenta personal de Facebook y YouTube, los mensajes alusivos al
accionante, publicados en esas redes sociales
.
Referencia: Expedientes T-5.771.452, T-6.630.724,
T-6.633.352 y T-6.683.135.
Acción de tutela instaurada por JWFC en contra de Google Colombia
Ltda. y Google LLC[1] (T-5.771.452); SMAC en contra de YRV
y otros (T-6.630.724); OJCA en contra de DEM y otro (T-6.633.352); EHO en contra
de CCCG (T-6.634.695); y RMM en contra de RGRB (T-6.683.135).
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos de tutela emitidos por:
(i) El Juzgado 21 Civil
Municipal de Bogotá, en única instancia, con ocasión de la acción de tutela
instaurada por JWFC contra Google LLC y otros (expediente T-5.771.452).
(ii) El Juzgado Primero
Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, en única instancia,
dentro de la acción de tutela interpuesta por SMAC contra YRV, JMDD y APAN (expediente
T-6.630.724).
(iii) El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de
Medellín, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 19 de octubre de
2017, dentro de la acción de tutela interpuesta por OJCA contra DEJM y JAFJ (expediente
T-6.633.352).
(iv) El Juzgado Dieciséis Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Bogotá el 1º de febrero de 2018, dentro de la acción de
tutela interpuesta por RMM contra RGRB (expediente T-6.683.135).
I.
ANTECEDENTES
A. Caso 1[2]
Hechos y pretensiones
1.
El señor JWFC, obrando en calidad de
propietario del establecimiento de comercio MC presentó acción de tutela contra
Google LLC y Google Colombia Ltda., solicitando el amparo de sus derechos a la
intimidad, al buen nombre y a la honra.
2.
Señaló que el 30 de enero de 2014 una
persona con un “perfil incógnito” creó un blog anónimo publicado en www.blogger.com -plataforma web de Google LLC-, el cual se tituló “No
Compren en [MC]! Estafadores! (sic)”[3]. Indicó que en dicha publicación se hicieron
afirmaciones tales como:
“[MC] la cual dirige el estafador [JWFC], se dedican a
estafar a la gente por diversos medios. Piden primero un adelanto o el dinero
completo y después de que se lo entregas desaparece con tu dinero. (…) Por
favor divulgan (sic) este mensaje para evitar que mas (sic) personas sean
estafadas. Si ustedes fueron víctimas del estafador [JWFC] y su empresa [MC],
denuncien en los links publicados y en los comentarios de este blog”[4].
3.
Manifestó que tales aseveraciones son
falsas y que ni él ni la empresa que representa han estafado a ninguna persona,
como tampoco cuentan con investigaciones en curso sobre el particular. Señaló
que en 2 años que lleva publicado el blog no se ha registrado ningún comentario
relacionado con los hechos expuestos por el usuario anónimo.
4.
Refirió que solicitó en tres
oportunidades a Google LLC, propietario de Blogger.com, que elimine el contenido
publicado teniendo en cuenta que lo allí contenido atenta contra sus derechos, peticiones
que han sido resueltas de manera negativa, dado que no se contrarían las
políticas de la mencionada empresa, es decir, no representan un contenido
inapropiado o manifiestamente ilegal[5]. Adujo que el blog difundido lo
afectó moral y económicamente, así como a su familia y su negocio. Resaltó que
no ha podido identificar al autor de la publicación porque la misma es anónima,
lo cual le impidió confrontarlo, exigir una rectificación e incluso solicitar
la reparación de los perjuicios sufridos.
5.
Con fundamento en el anterior recuento
fáctico, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad,
al buen nombre y a la honra y en consecuencia, se ordene el retiro de la
publicación por parte de Google LLC o su representante en Colombia.
Trámite procesal
6.
El Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la
acción mediante providencia del 19 de julio de 2016 y dispuso correr traslado a
los accionados. Asimismo ordenó la vinculación del Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones -MinTic-.
Respuestas otorgadas
7.
El Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones de Colombia -Mintic-
señaló que según la Ley 1341 de 2009[6] y el Decreto 2618 de 2012[7]
no es responsable de la inspección, vigilancia y control de las publicaciones
hechas en el blog acusado. Adujo que se le debe desvincular del presente asunto
comoquiera que su función legal está limitada a “diseñar, formular, adoptar
y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el fin de contribuir al ‘desarrollo
económico, social y político de la Nación’”. Por último, solicitó que la
petición de amparo sea declarada improcedente, en atención a que no le fue
imputada ninguna acción u omisión que hubiere vulnerado los derechos del
accionante.
8.
Google Colombia Ltda. destacó que es una sociedad
independiente de Google LLC, pues cuentan con domicilio, personería jurídica y
objeto distinto. Aclaró que su objeto social se circunscribe a “la venta,
distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa o indirecta, de
productos y servicios de hardware, productos y servicios relacionados con Internet
y publicidad en Internet y por cualquier otro medio”[8].
Manifestó que no
tiene relación, control ni propiedad sobre los productos que comercializa Google
LLC, como la plataforma Blogger.com, debido a que aquella es la única titular
con dominio sobre sus herramientas web. Por tanto, invocó la falta de
legitimación en la causa por pasiva para ser desvinculada del caso bajo examen
y, en subsidio, que se declare en su caso la improcedencia del amparo
deprecado.
9.
Google LLC, solicitó que no se accediera a la
protección de los derechos del actor, ya que no es responsable por el contenido
de las manifestaciones compartidas mediante la herramienta Blogger.com, pues si
bien es la propietaria de dicha plataforma, solo funge como su procesador y, en
esa medida, imparte algunas políticas a los usuarios pero no controla, maneja
ni crea contenidos.
Decisión de instancia
10.
El 1º de agosto de 2016, el Juzgado 21 Civil Municipal
de Bogotá negó las pretensiones del accionante y dispuso la desvinculación de
MinTic, ante la falta de legitimación por pasiva. Lo anterior con fundamento en
que no se halló responsabilidad alguna en cabeza de Google LLC y Google
Colombia Ltda., sobre la posible violación de los derechos a la intimidad, a la
honra y al buen nombre invocados por el actor, quienes además no tienen la
carga de “rectificar, corregir, eliminar o complementar la información
subida por los usuarios”[9], pues carecen de control sobre el
contenido de los blog publicados en el portal Blogger.com.
En esos términos, coligió que las empresas accionadas “no son
los responsables directas por la información ni los contenidos redactados ni
compartidos por los usuarios de la herramienta www.blogger.com, ya que Google Inc. y Google Colombia, solo actúa (sic) como procesador
de la herramienta, donde impone políticas a los usuarios, más no maneja ni
produce los contenidos.”[10] Esta
decisión no fue impugnada.
B. Caso
2[11]
Hechos y pretensiones
11.
El 11 de septiembre de 2017, la señora SMAC recibió un mensaje vía
“Whatsapp” donde se consignaba lo siguiente:
“Buenas
tarde [SMAC] Como ya no save con quien habla me identifico [YRV]. Y en pasados
días quice hablar con Usted para mirar que solución veraz tiene para las
personas que están siendo afectadas por usted pero viendo que ni se presenta a
las citaciones de la fiscalía me veo en la obligación de alertar a las personas
ingenuas y a las que pertenecesn a los clubes en mi caso como presidenta de uno
y no quiero que se me vaya a enredar a los mios, que tristeza de persona es
usted ni por las buenas y se que menos con la justicia resolverá, pero por lo
menos no voy a permitir que se aproveche de nadie mas. Por esta razón voy a
publicar esto en mi face y me acesore por la fiscalía y abogados para hacerlo” (sic)[12].
12.
En esa misma fecha en el perfil personal de Facebook de la señora YRV
se publicó una imagen de la accionante “tipo collage”, con el rótulo de
estafadora y se agregó:
“Favor
difundir es una estafadora profesional y se mete a los clubes a robar a la
gente, si eres victima denuncie en el proceso grupal de la fiscalía” (sic)[13].
13.
Esta publicación también fue hecha desde la página de Facebook “Santander
Volksguane” correspondiente a un club de autos, del cual la señora YRV es
la presidenta. En esta oportunidad se agregó:
“Esta
mujer se hace tu amigo por medio de clubes o de amigos para engañar a la gente
y estafarlos abusa de su confianza PILAS PILAS quienes ya estén robados
engañados estafados etc DENUNCIELA Y PUBLICA TU DENUNCIA” (sic)[14].
14.
En la misma fecha (11 de septiembre de 2017) la señora JMDD,
replicando la imagen subida por la señora YRV, en su perfil de Facebook
publicó:
“Es
una estafadora!! Les agradezco compartir esta información!! URGENTE PARA QUE
NADIE MAS SEA VÍCTIMA” (sic)[15].
15.
Siguiendo la misma línea, el mismo día la señora APAN compartió la
información difundida por la señora YRV en su perfil de Facebook y añadió:
“DENUNCIA!!!
Si ha sido Victima por parte de este personaje, denuncie bajo el consecutivo de
investigación que está en curso en su contra, bajo el N.
68-001-60-00160-2017-03162, fiscalía 4. No deje pasar tiempo, esta mujer nunca
responderá y seguirá dándole mil justificaciones del porque no se ha efectuado
la entrega de SU DINERO. Los 45 días hábiles no existen”
(sic)[16].
16.
El 12 de septiembre de 2017, las directivas de Caracol y de la
emisora 24 Horas radio, le prohibieron a la señora SMAC el ingreso a las
instalaciones de la estación radial, donde se desempeñaba como locutora de un
programa de radio denominado “Magazine Ahora la Lora” en el dial 1.120
AM, debido a la información que estaba circulando en las redes sociales, lo
cual llevó a la consecuente desvinculación laboral[17].
17.
El 14 de septiembre de 2017, la accionante presentó denuncia
contra la señora YRV por los delitos de injuria y calumnia, al ser la gestora
principal de la afectación a su buen nombre, honra e intimidad[18].
18.
En orden a lo expuesto acudió a la presente acción de tutela a fin
de que se ordene a las accionadas retirar de sus perfiles personales de
Facebook las publicaciones “deshonrosas” de las cuales fue víctima y que
emitan una publicación tendiente a reparar el daño causado.
Trámite procesal
19.
El 20 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, asumió el conocimiento del presente
asunto y corrió traslado a las accionadas. En igual sentido, vinculó a Caracol
Radio –Magazine Ahora La Lora y a Facebook Colombia.
Respuestas otorgadas
20.
Las señoras YRV, JMDD y APAN, en escrito conjunto,
solicitaron se declarara improcedente el amparo, en la medida que lo denunciado
por ellas atiende a un hecho notorio, por lo que los datos personales de la
accionante son de libre acceso por cualquier segmento de la sociedad santandereana.
En consecuencia, afirmaron que el derecho a la intimidad no se ha visto
afectado, dado que se trata de hechos verificables.
De cara a la imagen personal, advirtieron que ella misma acepta
tener procesos en la Fiscalía por lo que sus datos son de público conocimiento[19].
Agregaron que el uso de su imagen atiende a un contenido didáctico para exponer
las conductas de la señora SMAC, siendo ella misma la que ha construido su
imagen ante la sociedad.
21.
Caracol S.A. indicó que la emisora con
el dial 1.120AM de la ciudad de Bucaramanga ya no es de su propiedad, no
obstante, la referida emisora temporalmente graba y transmite desde sus estudios,
bajo su propia cuenta. Aclaró que el Director Administrativo Regional Oriente
tuvo conocimiento de los rumores referentes a la señora SMAC, por lo que
solicitó a los directivos de la emisora 1.120AM verificar tal situación “porque
de ser cierto no se le podría permitir el ingreso a las instalaciones de
Caracol”.
22.
Facebook Colombia solicitó negar el amparo
invocado ya que existen otros mecanismos idóneos para la satisfacción de las
pretensiones de la actora, pues esta red social cuenta con la posibilidad de
denunciar contenido inapropiado, ataques y acoso contra las personas.
Decisión de instancia
23.
El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al advertir que
no se probó que a la publicación hubieren tenido acceso más personas; los datos
referidos corresponden a la verdad, en la medida que se indicó la cédula de la
accionante, asimismo, efectivamente se sigue en su contra un proceso penal en
la Fiscalía General de la Nación; no usó las herramientas con que cuenta la red
social para eliminar el contenido; además presentó denuncia contra las
accionadas, siendo este el medio judicial idóneo para definir este tipo de
casos; finalmente la accionante no se ha hecho presente en los distintos
procesos que se adelantan en su contra, a fin de ejercer su derecho de defensa.
Esta decisión no fue impugnada.
C. Caso
3[20]
Hechos y pretensiones
24.
El señor OJCA desde el año 2013 y hasta la fecha de interposición
de la acción de tutela, ha ejercido el cargo de administrador de la copropiedad
Edificio San Giorgio II de la ciudad de Medellín. Dentro de las funciones
asignadas están la contabilidad, la gerencia, la contratación, el
mantenimiento, la supervisión de la vigilancia, entre otras.
25.
El señor JAFJ en calidad de propietario del apartamento 1703 de la
mencionada unidad residencial y la señora DEJM dada su condición de apoderada
general de su hijo (JAFJ), solicitaron en múltiples oportunidades los estados
de cuentas, libros contables y soportes de gestión como administrador de la
mencionada propiedad horizontal.
26.
Con la información recaudada se remitieron circulares a los
copropietarios en orden a informar, lo que en su criterio serían, manejos irregulares
por parte de la Administración y el Consejo de Administración[21].
Esta situación llevó a que el 6 de septiembre de 2016, la Administración y el
Consejo de Administración aclararan la circular remitida por la parte accionada[22].
27.
Los días 26 de agosto, 8 y 27 de septiembre, y 2 y 3 de octubre de
2017, la señora DEJM publicó en su perfil personal de Facebook una foto del
señor OJCA, en donde indicó:
“MUCHO
CUIDADO CON ESTE SUJETO, su nombre es [OJCA], es un LADRÓN de Unidades
Residenciales en la Ciudad de Medellín, Pilas, busca cómplices en los Concejos
de Administración de las Unidades Residenciales para desfalcar a los
copropietarios!!”; “No lo dejen entrar a administrar su edificio!!! MENTIROSO,
MARRULLERO Y LADRÓN!!” (sic)[23].
Esta publicación fue replicada por el señor JAFJ el 27 de
septiembre de 2017[24].
28.
En el mes de agosto de 2017, el accionante solicitó a la señora DEJM
retractarse de lo publicado en la red social Facebook, so pena de interponer
las acciones judiciales correspondientes, sin que hubiera recibido respuesta
positiva al respecto.
29.
En orden a lo expuesto, el actor presentó acción de tutela a
través de la cual solicitó que se eliminen las publicaciones hechas y se
obligue a los accionados a retractarse por los mismos medios.
Trámite procesal
30.
El 9 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, asumió el conocimiento de la presente
solicitud de amparo y corrió traslado a los accionados.
Respuesta otorgada
31.
La señora DEJM adujo actuar en nombre propio y en
representación de su hijo, el señor JAFJ. Expresó que la acción de tutela en
este caso resultaba improcedente, toda vez que el actor puede acudir a la
acción penal para proteger el presunto derecho conculcado. Aunado a lo anterior
expuso que no se está frente a un perjuicio irremediable, en la medida que no
cumple con los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad. Respecto de la
publicación, explicó que “solo algunos familiares y amigos más allegados
(que conocen la problemática de primera mano) son los que han hecho comentarios
y referencias y tan solo a 7 personas les ha interesado el comentario”[25].
Afirmó que no se cumple con el presupuesto de urgencia en la
medida que las primeras publicaciones se hicieron en el mes de agosto y solo
hasta el 3 de octubre de 2017 el actor solicitó que se retiraran las
publicaciones. De manera adicional plantea que viene haciendo reclamaciones “a
este ciudadano, como propietaria de un inmueble que administra, para que
entregue documentos y soportes” relacionados con su gestión como
administrador del Edificio San Giorgio II. Con todo, consideró que el
accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria, escenario en el cual “se
vería obligado a mostrar lo que le he pedido y a la fecha no ha querido
mostrar”[26].
Alegó que el hecho tampoco es grave, pues a la fecha sigue en el
cargo de administrador de la copropiedad y otras unidades, pudiendo solucionar
la presente situación en un centro de conciliación.
Decisiones de instancia
32.
Primera instancia. El 19 de octubre de 2017, el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el
amparo deprecado, ya que es un asunto que debe ser dirimido ante la
jurisdicción ordinaria. Advirtió que solo de manera excepcional el juez
constitucional puede interferir en la esfera privada de las personas, dada la
condición subsidiaria y residual de la acción de tutela.
33.
Impugnación. El
actor indicó que en este caso el sistema penal resulta poco eficaz para la
protección de sus derechos fundamentales dada la excesiva carga laboral
existente. Agregó que los artículos 15 (buen nombre) y 21 (honra) exigen la
intervención del juez constitucional en orden a superar cualquier vulneración
de estos derechos fundamentales. Expuso que en este caso no pretende establecer
una responsabilidad civil o penal, sino restaurar sus garantías
constitucionales.
34.
Segunda instancia. El 4 de diciembre de 2017,
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín confirmó el
fallo impugnado en la medida que el accionante no logró demostrar que con la
opinión vertida por la parte accionada se le hubiera truncado su derecho al
trabajo.
D. Caso
4[27]
Hechos y pretensiones
35. El
20 de mayo de 2015, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –Sayco,
dispuso la cesación en calidad de socio del señor RGRB[28],
con lo cual se terminó cualquier tipo de relación entre este y la referida
sociedad.
36. El
señor RGRM en distintas oportunidades ha publicado en sus cuentas de Facebook y
YouTube mensajes en los que tacha de “ratero”, “mafioso”, “corrupto”,
entro otros calificativos, al señor RMM, quien actualmente es miembro del Consejo
Directivo de Sayco y Notario Primero del Círculo de Santa Marta[29].
Dentro de los principales mensajes se destacan:
“SEÑOR [RMM] ¿A USTED NO LE DA PENA QUE SE SEPA QUE ES UN RATERO?
(DENÚNCIEME) ¿CÓMO ANDA DE LOMOTIL Y DIAZEPÁN?”;
“SAYCO ES UN ANTRO DE CORRUPCIÓN: NI RECAUDA NI DISTRIBUYE COMO LO EXIGE LA LEY
Y LA DECISIÓN ANDINA. ROBA COMO LO ORDENA [RMM]”; “SEÑOR [RMM], ¿HASTA
CUÁNDO VA A SEGUIR CON SUS DELITOS? ¿HASTA CUÁNDO VA A SEGUIR ROBÁNDOLES A UNOS
SOCIOS SUS SAGRADOS DERECHOS DE AUTOR PARA REGALÁRSELOS A SUS AMIGOS? ¡Y NO SON
TRES PESOS! ¡SON MILLONES! ¡MISERABLE!”; “[RMM] ES UNA DESHONRA PARA SU
PROFESIÓN Y PARA EL NOTARIADO. LO RETO A UN DEBATE PARA PROBÁRSELO”; “[RMM]
y el resto de la administración de Sayco, en compañía de la DNDA, conforman la
MAFIA MÁS GRANDE DE COLOMBIA”; “IMPOSIBLE REUNIR A TANTOS CORRUPTOS Y
DELINCUENTES, COMO LOS QUE GIRAN ALREDEDOR DE [RMM] EN SAYCO. (DENÚNCIENME)”;
“LA ADMINISTRACIÓN DE SAYCO ES UN COMPENDIO DE RATEROS, DELINCUENTES, CORRUPTOS
(DENÚNCIENME)”; “Voy a demostrar que [RMM] y otros de la administración
son hampones. Parte de las pruebas me las dio la Contraloría”[30].
37. De
acuerdo con lo expuesto, advirtió que se están desconociendo sus derechos
fundamentales al buen nombre, a la dignidad y a la intimidad, pues no solo se
le está atacando en su calidad de miembro de Sayco, sino además por su
condición de Notario Primero de Santa Marta.
38. Reconoció
que existe otro medio de defensa judicial como lo es acudir a la acción penal
(injuria –art. 220 C.P. y calumnia -221 C.P.) o en materia civil para reclamar
el pago de los perjuicios sufridos; no obstante, advirtió que “estas
alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que un caso como el estudiado
demanda”.
39. En
consecuencia, solicitó a través de la presente acción de tutela que se ordene
al señor RGRB retirar de sus redes sociales y sus canales de YouTube todo el
material (videos, estados, comentarios, fotos, etc.) que contenga información
expresa o tácita que, por ser injuriosa, calumniosa y deshonrosa, vulneren los
derechos fundamentales sobre los cuales invoca la protección.
Trámite procesal
40. El
19 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá asumió el
conocimiento del presente asunto y en consecuencia ordenó correr traslado al
señor RGRB en calidad de accionado y vinculó a la Sociedad de Autores y
Compositores de Colombia –Sayco.
Respuestas otorgadas
41. El
señor RGRB indicó que nada de lo publicado en las redes sociales
tiene carácter de calumnia, pues las manifestaciones realizadas son basadas en
hechos que constituyen pruebas irrefutables. Agregó que el actor cuenta con
otro medio de defensa judicial como lo es la acción penal.
42. Sayco informó que el señor RGRB ha desplegado una campaña de
desprestigio no solo contra el actor, sino contra los demás miembros de esa
entidad, a través de comentarios desobligantes, sin contar con el menor
fundamento probatorio.
Decisiones de instancia
43. Primera instancia. El
1º de febrero de 2018, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá declaró
improcedente el amparo invocado, toda vez que el medio de defensa idóneo es la
acción penal y las manifestaciones hechas por el accionado “no hacen
injerencia a su intimidad personal y familiar, pues de acuerdo al material
probatorio aportado los comentarios, opiniones y demás, son de carácter
punible” por lo que se requiere un amplio debate probatorio. Agregó que no
está acreditada la afectación de las relaciones familiares y sociales del
accionante.
44. Impugnación. La parte actora explicó que el juez de primera instancia le dio
una connotación de medio de comunicación al accionado, cuando el análisis del
caso se centra alrededor de los límites a la libertad de expresión. Explica que
la conducta vulneradora se ha seguido presentando de forma reiterada y
constante, con lo cual se configura un perjuicio irremediable[31].
Agregó que en este caso no se trata de un medio de comunicación, por lo que no
es procedente exigir la solicitud previa de rectificación a un particular.
45. Segunda instancia. El 9
de marzo de 2018, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
sentencia de primera instancia, en la medida que existen otros medios de
defensa judicial, el actor no se encuentra en una situación de indefensión o
subordinación frente a la parte accionada y no se solicitó la rectificación.
II.
TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
A. Caso 1 (T-5.771.452)
46. El expediente fue
escogido para su revisión eventual por la Sala de Selección número Diez de
2016, mediante auto de 7 de octubre de esa anualidad, notificado el 26
de octubre siguiente y fue resuelto a través de la sentencia T-063A de 2017.
47. Sentencia
T-063A de 2017. La Sala Sexta de Revisión[32]
señaló que la vulneración de los derechos a la intimidad, buen
nombre y honra del actor exigía una “intervención eficaz y oportuna” a
fin de detener su permanencia en el tiempo. Aunado a lo anterior, adujo que la
tutela era el medio adecuado e idóneo ante la inexistencia de recursos
judiciales para lograr el amparo deprecado. Al abordar el asunto de fondo, resolvió
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre
y a la honra del señor JWFC.
48. Auto
285 de 2018[33].
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar la nulidad
de la sentencia T-063A de 2017 al encontrar probada la causal de omisión en el
análisis de algunos asuntos de relevancia constitucional con injerencia directa
en el amparo otorgado y las órdenes impartidas.
Así, la Sala concluyó que la
sentencia no abordó la prohibición de la censura en el ordenamiento colombiano
conforme al artículo 20 superior, la cual se extiende a toda expresión y
difusión del pensamiento y opiniones de todas las personas. Además, encontró
que no se efectuó un análisis siquiera somero sobre los límites y restricciones
constitucionalmente válidos para la libertad de expresión y de pensamiento. En
consecuencia, dispuso rehacer el trámite de revisión a fin de que se adopte una
decisión de fondo la cual debería ser de conocimiento de la Sala Plena de este
Tribunal y tendría en cuenta las intervenciones ciudadanas allegadas con
ocasión del trámite de nulidad (ver anexo 1 de esta providencia).
49. Mediante
Auto de 5 de septiembre de 2018, se solicitó al Juzgado 21 Civil Municipal de
Bogotá la remisión del expediente de tutela a fin de proferir la sentencia de
reemplazo acorde con lo dispuesto en el Auto 285 de 2018. Esta disposición fue
acatada por el fallador de instancia el 18 de septiembre siguiente.
50. El
Despacho sustanciador, por auto de 6 de noviembre de 2018 solicitó a Google LLC
comunicar a este Tribunal los datos personales y de contacto del autor del blog
titulado “No Compren en [MC]! Estafadores! (sic)”, a fin de proceder con
la debida integración del contradictorio.
51. El
21 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de Google LLC informó el nombre
del usuario creador del blog y el correo electrónico registrado[34].
52. En
Auto de 29 de noviembre de 2018, se ordenó comunicar ese proveído al correo
electrónico antes referido, para que suministrara los datos de identificación
del autor del blog. El 10 de diciembre de 2018, la Secretaría General de esta
Corporación informó que la providencia antecedente se comunicó vía e-mail el 3
de diciembre[35] y vencido el término conferido no se
recibió respuesta alguna[36].
B. Casos
2 (T-6.630.724), 3 (T-6.633.352) y
4 (T-6.683.135)
53. El
18 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisión decidió vincular a las plataformas Facebook y YouTube[37],
para que se pronunciaran frente a las acciones de tutela objeto de revisión. En
igual sentido se pidió que informaran sobre: (i) las políticas de bloqueo de
información que hacen públicas sus usuarios; (ii) el trámite o procedimiento
para denunciar cuentas que afectan la intimidad, honra y/o buen nombre de
cualquier persona y el trámite posterior; y (iii) el proceso de verificación
previa de la información que publican sus usuarios de cara a la afectación a la
intimidad, buen nombre y honra de cualquier persona (recopiladas en el anexo 2
de esta providencia).
54. El
10 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del
Acuerdo 02 de 2015[38], la
Sala Plena resolvió fallar el asunto de la referencia a través de una sentencia
unificadora, en orden a la importancia del asunto a tratar, toda vez que en los
casos acumulados se enfrentan los derechos a la libertad de expresión respecto
del buen nombre, honra, intimidad e imagen de las personas presuntamente
agredidas en las llamadas redes sociales.
55. Mediante
Auto 795 de 2018, la Sala Plena convocó a audiencia pública dentro
de las acciones de tutela interpuestas por SMAC
contra YRV y otros (T-6.630.724); OJCA contra DEM y otro (T-6.633.352); y RMM
contra RGRB (T-6.683.135). En auto de 6 de febrero de 2019, se fijó
la agenda y metodología de la referida audiencia pública, la cual se realizaría
el 28 de febrero siguiente.
56. Por
medio de auto de 12 de febrero de 2019 se dispuso vincular el
expediente T-5.771.452, correspondiente a la acción de tutela instaurada por JWFC
en contra de Google Colombia Ltda. y Google LLC, a la mencionada diligencia
judicial, dada la afinidad temática de ambos asuntos que, sin ser decididos en un
mismo fallo.
57. El
28 de marzo de 2019 se llevó a cabo la referida audiencia pública a partir de
tres núcleos temáticos, a saber: (i) el ejercicio del derecho a la
libertad de expresión en el uso de las plataformas digitales –redes sociales,
blogs, etc-; (ii) control y responsabilidad en punto de las publicaciones
hechas por los usuarios y el tratamiento de los datos personales; y (iii) la
autorregulación en el manejo de las plataformas digitales, a partir del uso
estructural del lenguaje y la publicación de imágenes. En este sentido, se
abrió el espacio para la intervención de las partes, las firmas
vinculadas, además de contar con el concepto de académicos y expertos (ver
anexo 3). En el término otorgado se recibieron intervenciones por escrito de
los convocados a la diligencia judicial y de ciudadanos interesados en este
asunto (ver anexo 4).
58. A
través de auto del 06 de marzo de 2019, se resolvió acumular
el expediente T-5.771.452 al
expediente T-6.630.724 y ac., por presentar unidad de materia, para que fueran
fallados en una sola sentencia de unificación
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
59. La
Sala Plena es competente para analizar el fallo materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico
60. De
acuerdo con el contenido fáctico planteado y las decisiones de instancia,
corresponde a esta Corporación establecer ¿en qué circunstancias procede la
acción de tutela entre particulares ante cualquier afirmación publicada en
redes sociales que el afectado considere transgresora de sus derechos a la
honra y al buen nombre?
En
segundo término, la Sala abordará los siguientes interrogantes: i) ¿qué
función de protección de los derechos fundamentales tiene las redes sociales
ante los señalamientos delictivos o las afirmaciones difamatorias proferidas en
contra de una persona?; y ii) ¿cuenta con responsabilidad en el hecho
vulneratorio de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, la
plataforma de Internet administradora de la herramienta o red social por medio
de la cual se hicieron las publicaciones?
Para
resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala hará referencia a los
siguientes tópicos: (i) presupuestos de procedibilidad de
la acción de tutela en materia de libertad de expresión en redes sociales; (ii)
la libertad de expresión en el Estado democrático; (iii) jurisprudencia
constitucional en materia de ejercicio de la libertad de expresión en Internet;
(iv) pronunciamientos judiciales en el derecho comparado sobre la libertad de
expresión en Internet; (v) derechos en tensión frente a la libertad de
expresión -honra y buen nombre-; (vi) límites a la libertad de expresión
en Internet a partir de la eventual afectación de derechos de terceros; (vii)
los actores en Internet, su autorregulación y régimen de responsabilidad;
(viii) carencia actual de objeto por hecho superado; (ix) el análisis del caso
concreto -procedencia y estudio de fondo de los casos acumulados-.
Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en materia de libertad
de expresión en redes sociales
Legitimación por
activa
61. El artículo 86 de la Constitución
Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. Ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 10°
del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece que este amparo puede ser
ejercido, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante[39].
Legitimación por pasiva
62. El
artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede
contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o
amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera
excepcional, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están
encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta
grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra
en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este.
En relación con esta última hipótesis, el artículo 42.9 ejusdem
especifica que el amparo procede contra acciones u omisiones de
particulares, entre otras circunstancias, cuando el accionante se encuentra en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción de tutela.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha determinado[40] que la indefensión hace referencia a una
situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de
otra, por causa de una decisión o actuación desarrollada en el ejercicio
irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular
es titular. En desarrollo de este concepto también se ha advertido que esta
circunstancia se “configura cuando una persona
se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que,
por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse
ante la agresión de sus derechos”[41].
63. Así,
los asuntos que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el
ejercicio de la libertad de expresión en Internet, conciernen generalmente a
pugnas entre particulares, por lo cual es preciso acreditar los requisitos de
cara a la procedencia de la acción de amparo. Así, consideró que debe hallarse
probada la situación de indefensión del peticionario, la cual no se activa
automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en
contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio
concreto que el juez realice en cada caso[42], a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del
particular accionado.
64.
En tal escenario, debe destacarse que las plataformas digitales
actúan con “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus
canales, así por ejemplo para Facebook, no son aceptables publicaciones
relacionadas con: (i) violencia y comportamiento delictivo, que incluye
violencia creíble, personas y organizaciones peligrosas, promocionar o publicar
la delincuencia, organizar actos para infligir daños, artículos regulados; (ii)
seguridad que se refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotación
sexual de menores, explotación sexual de adultos, bullying, acoso,
infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes; (iii)
contenido inaceptable como el lenguaje que incita al odio, violencia y
contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e
insensible; (iv) integridad y autenticidad referente a spam,
representaciones engañosas, noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v)
propiedad intelectual en donde se hace alusión a las solicitudes de usuarios y
medidas adicionales de protección para menores. Por su parte, las políticas de
seguridad de YouTube se encuentran consignadas en las “Reglas de la Comunidad”[43].
En tal sentido, las
plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de
autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si
una cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con
la posibilidad de “reportar” contenido que se considere inapropiado para esos
canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este
tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr
la dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el
que se produjo, esto es, en la red social[44].
No obstante, las
plataformas digitales no tienen la facultad de censurar información, pues estos
intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para
evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en
términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los
intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse más allá de la
violación de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos
en jueces.
65. En consecuencia, en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen
nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la
comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se
entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el
afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio
directo de reclamo ante la plataforma.
En
suma, la situación de indefensión en estos casos se evidencia cuando se
realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a
través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o
afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por
conculcarlas normas de la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala
Plena, corresponderá al juez constitucional en cada caso concreto examinar la
situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se
torna procedente, atendiendo las circunstancias
del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de
desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.
Inmediatez
66. El
artículo 86 de la Constitución Política establece la procedencia de la acción
de tutela para solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten amenazados o afectados por la actuación u
omisión de una autoridad o un particular. Pese a que el mecanismo por regla
general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que
procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del
hecho que originó la vulneración[45]. Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un
tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus
derechos, se pierde la razón de ser del amparo[46] y
consecuentemente su procedibilidad[47].
Dado que no existe un plazo perentorio para interponer la acción
de tutela, el término debe ser analizado por el juez en cada caso, atendiendo a
las particulares circunstancias fácticas y jurídicas del asunto, de ahí que si
este lapso es prolongado, deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la
inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad justificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, (iii)
existe nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de
los derechos fundamentales, y (iv) el fundamento de la acción surgió después de
acaecida la actuación violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma
en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[48].
Por
la naturaleza de las publicaciones que se realizan en redes sociales, que
tienen una vocación de permanencia en el tiempo, no podrá el juez de tutela
descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del cual se divulgó, sino
que deberá tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la debida diligencia para
buscar el retiro de la publicación (el tiempo que el agraviado ha usado para
salvaguardar los derechos que considera vulnerados).
Subsidiariedad
67. En
materia de acciones de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la
libertad de expresión en redes sociales, la Corte considera necesario fijar
unas reglas diferenciadas a partir de la calidad del accionante, es decir,
según sean personas naturales o personas jurídicas.
68. En
efecto, cuando se trate de una persona jurídica que invoca el derecho al
buen nombre frente a otra persona jurídica, solo procede la acción de amparo
residualmente una vez se hayan agotado los mecanismos de defensa jurídicos
disponibles en el ordenamiento jurídico. Si bien, la Corte ha señalado que a las personas jurídicas se
les excluye la posibilidad de reclamar penalmente las afectaciones a los
derechos a la honra y al buen nombre, también ha reconocido que su
justiciabilidad se puede lograr por otras acciones judiciales.
Así, en primer lugar, se destaca el
proceso civil de responsabilidad extracontractual como medio judicial a través
del cual se puede requerir la reparación de los daños ocasionados mediante
publicaciones difamatorias en contra de personas jurídicas. Esta acción
constituye la herramienta idónea para que se resarzan los perjuicios
(materiales o inmateriales) acaecidos con ocasión de las afirmaciones
vejatorias que se hubieren realizado en desmedro de los derechos fundamentales.
Otro
mecanismo se deriva de la Ley 256 de 1996, normativa que consagra los
procedimientos existentes en contra de los actos de competencia desleal (art.
20). Tales acciones pueden ser: i) declarativas y de condena en las cuales es
dable solicitar la indemnización de perjuicios correspondiente; y ii)
preventivas o de prohibición encaminadas a evitar que se materialice la amenaza
latente.
En
este ámbito, los actos de descredito se registran como una de las causales para
iniciar un trámite judicial por competencia desleal[49]. Conforme al artículo 12 de la referida ley “[e]n concordancia
con lo establecido por el punto 2 del numeral 3 del artículo 10 bis del
Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal la
utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la
omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por
objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean
exactas, verdaderas y pertinentes”.
De
tal forma, las personas jurídicas encuentran en estas acciones judiciales
sendas herramientas para reclamar la protección de su derecho al buen nombre,
sin perjuicio de otras existentes para el mismo fin. En esos términos, la acción
de amparo es residual para este tipo de casos, pues al existir otros medios
judiciales idóneos y eficaces deben preferirse estos en cumplimiento del
principio de subsidiariedad.
69. Entre
personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la
afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se
considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos:
i) Solicitud de retiro o
enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la
regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes
sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el
método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el
mecanismo residual.
ii) Reclamación ante la
plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las
reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de
reclamo (supra f. j. 64).
iii) Constatación de la
relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y
civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia
cuando así lo demuestre el análisis de contexto en
que se desarrolla la afectación.
70. En
tal sentido, en aras de comprobar la relevancia
constitucional del asunto desde una
perspectiva iusfundamental es imperativo constatar el contexto en que se desarrollan
los hechos presuntamente vulneratorios, a partir de los siguientes tópicos[50]:
i) Quién comunica. Se debe establecer la clase del perfil desde que se hace la
publicación, en orden a determinar la manera en que el juez constitucional debe
interpretar la comunicación. En consecuencia, se debe: (i) establecer si se
trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable; (ii) en caso de
tratarse de un perfil concreto, analizar las cualidades
y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad, esto es, un particular,
un funcionario público, una persona jurídica, un periodista, o si pertenece a
un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una
especial situación de vulnerabilidad.
a. Particular.
Cuando se trata de un particular que no está incurso en ninguna situación
especial de las previamente descritas, se analiza el derecho a la libertad de
expresión de manera amplia sin consideraciones especiales de ningún tipo, dado
que es el método en que usualmente se presenta el ejercicio de este derecho.
b. Funcionario
público. La jurisprudencia constitucional[51] e
interamericana[52] han
coincidido en señalar que el derecho a la
libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de
sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular. Ello por
cuanto el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de
funcionarios públicos tiene mayor impacto en la sociedad, dado el grado de
confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de
quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la
que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones.
c.
Persona jurídica. La jurisprudencia
constitucional estableció que el derecho a la libertad de expresión también
puede ser ejercido por personas jurídicas[53],
siendo necesario determinar quién es la persona jurídica que se expresa
(organización privada, partido político, agremiación social, sindicato, medio
de comunicación), a efectos de establecer la protección por otorgar en cada
caso particular.
d. Periodistas. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que “el ejercicio
periodístico solo puede efectuarse libremente cuando las personas que lo
realizan no son víctimas de amenazas ni de agresiones físicas, psíquicas o
morales u otros actos de hostigamiento. Esos actos constituyen serios
obstáculos para el ejercicio de la libertad de expresión. Para tales efectos,
la Corte ya se refirió al deber especial de protección de periodistas en
riesgo”[54]. Así mismo, este Tribunal ha indicado que en casos en los que
se encuentren en conflicto los derechos a la libertad de expresión con los
derechos de terceros, el juez debe valorar si quien emite las opiniones lo hace
en ejercicio de su labor periodística, pues frente a estas personas el Estado
tiene unos deberes especiales de protección que pretenden salvaguardar no sólo
sus derechos a la vida o a la integridad personal, sino también a la libertad
de expresión o de información en una sociedad democrática[55].
e.
Grupos históricamente
discriminados, marginados o en una especial situación de vulnerabilidad. En
este punto, la Corte ha señalado que debe tenerse en consideración cuando la libertad de
expresión sea ejercida por una persona que pertenezca a un grupo históricamente discriminado, marginado o en
una especial situación
de vulnerabilidad, pues cualquier restricción que se imponga a sus opiniones
debe demostrar que no constituye un acto discriminatorio[56].
ii) Respecto de quién se comunica. En este parámetro obliga al juez constitucional
a establecer las calidades de las personas (naturales, jurídicas o con
relevancia pública) respecto de quienes se hacen las publicaciones en orden a
determinar si se requiere poner un límite a la libertad de expresión.
En este contexto, es
claro que los particulares (personas naturales y jurídicas) cuentan con un
mayor grado de protección que del que gozan los servidores públicos o
personajes con amplio reconocimiento social. Si bien esto en principio parece
evidente, las personas naturales y jurídicas al entrar en el mundo de las
relaciones comerciales y ofrecer productos y servicios necesariamente bajan el
umbral de protección, pues entran como actores en un escenario donde es posible
reclamar por una deficiente calidad en los productos ofrecidos o en los
servicios que se comprometió a prestar.
Por otra parte, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la esfera de protección de
estos derechos se reduce en relación con los personajes públicos[57] y, dentro de estos, de manera
especial para los altos funcionarios del Estado, pues en razón del rol que
desempeñan han de estar dispuestos a someterse al escrutinio de su vida pública
y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales asiste a la
ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir, por estar referidos (i) a
las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal
como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la
confianza depositada en las personas a las que se confía el manejo de lo
público; (iv) a la competencia y capacidades requeridas para ejercer sus
funciones[58]. En tal sentido, la
Corte Interamericana ha destacado que frente a este tipo de sujetos procede un
umbral diferente de protecc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.