Sentencia SU-418 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2019

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó varias tutelas presentadas por personas que apelaron decisiones judiciales, pero no sustentaron su recurso en la audiencia ante el juez superior. Por esa razón, los jueces declararon desierto el recurso, es decir, lo dejaron sin trámite. Los demandantes consideraban que esa decisión violaba sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. El debate central era cómo interpretar las reglas del Código General del Proceso sobre la sustentación de la apelación. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que, para garantizar la igualdad y la aplicación uniforme de la ley, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo. Si la persona no lo hace, la consecuencia es declarar desierto el recurso. Por lo tanto, en algunos casos declaró improcedente la tutela y en otros confirmó las decisiones que negaron la protección, porque los jueces actuaron conforme a la ley. ¿Qué significa para una persona? Significa que si usted apela una decisión judicial, debe asistir a la audiencia y explicar allí, de forma clara, las razones de su inconformidad. No basta con presentar el recurso por escrito. Si no lo sustenta en esa audiencia, puede perder la oportunidad de que un juez superior revise su caso. La doble instancia es un derecho, pero exige cumplir con esas cargas procesales.

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Texto de la sentencia
SU418-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU418/19 SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso El recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial La Corte ha señalado que el amparo es procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero consistente en otorgarle a una disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem), afectando de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance El Legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites La libertad configurativa del legislador, en materia de regulación de los procesos judiciales, no significa que el Congreso pueda establecer a su arbitrio o de manera caprichosa las distintas reglas procedimentales, en tanto no puede soslayar las garantías de orden superior, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia. Es así como ese tipo especial de regulaciones deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de publicidad de las actuaciones y todos los demás sustanciales que conforman la noción de debido proceso. ORALIDAD EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Finalidad El fundamento de la política procesal basada en la oralidad deviene en un escenario de satisfacción de derechos de raigambre fundamental. Ello, teniendo en cuenta que su despliegue conduce a la materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar: (i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos involucrados en el proceso -partes e intervinientes-, así como con su contenido); (ii) la concentración (desarrollo breve y célere del proceso en el menor número de audiencias posible); y (iii) la publicidad (realización de audiencias de carácter público). PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Generalidades/DERECHO DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía de los derechos de defensa y de contradicción La doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, (i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio público. RECURSO DE APELACION-Finalidad/RECURSO DE APELACION-Sustentación La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada. APELACION DE SENTENCIAS-Trámite del recurso de apelación en el Código General del Proceso SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DE LPROCESO-Trámite SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Sala Laboral PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la inasistencia conlleva la declaratoria de desierto Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso. APELACION DE SENTENCIAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela Para que sea posible acudir a la vía de la acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no haber sido sustentado. Referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados) Demandantes: Myriam Yohana Acevedo Novoa, Douglas Jairo Velásquez Rodríguez, Rocío del Socorro Lara Mier, Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero, e Ismael Guete Asesorías y Construcciones S.A.S. Demandados: Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, Tribunal Administrativo de Boyacá, Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia- Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por las respectivas autoridades judiciales de instancia, dentro de los asuntos de la referencia. I. ANTECEDENTES Con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2018[1], decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes T-6.695.535 y T-6.779.435, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, asignándose su estudio a la Sala Tercera de Revisión[2]. Posteriormente, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de agosto de 2018[3], resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al expediente T-6.695.535, el proceso de tutela radicado con el número T-6.916.634, por tratarse de un asunto sustancialmente análogo, a efectos de que fueran dirimidos en una sola providencia. Una vez verificado que los aludidos expedientes abordan una temática jurídica semejante, cual es la relacionada con la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso que regula la sustentación del recurso de apelación en materia civil, el magistrado sustanciador optó por ponerlos en conocimiento de la Sala Plena para que esta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia. En sesión ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2018[4], el pleno de la Corporación avocó la competencia de dichos asuntos, valiéndose para ello del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[5]. A su turno, ordenó la suspensión de los términos del juicio mientras se toma la decisión de fondo a que hubiere lugar[6]. Incluso, en sesión ulterior del 6 de marzo de 2019, la Sala Plena dispuso que, por versar sobre situaciones fácticas y jurídicas similares, se acumularan a los ya reseñados expedientes, los procesos de tutela identificados bajo los números T-7.028.230 y T-7.035.566, previamente escogidos para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018[7], cuyo escrutinio correspondió, en su momento, a la Sala Octava de Revisión[8]. 1. Delimitación temática del presente pronunciamiento De manera preliminar, conviene señalar que las acciones de tutela objeto de revisión, a pesar de haberse promovido por separado, coinciden por entero en cuanto se dirigen a cuestionar providencias judiciales en las que en criterio de los accionantes concurren varias causales específicas de procedibilidad, habida consideración de que en ellas se dictaron decisiones directamente vinculadas con el sentido y alcance del artículo 322 del Código General del Proceso[9], en especial frente a lo preceptuado en su numeral 3º, relativo a la forma y oportunidad en que debe sustentarse el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente y a las hipótesis en que los jueces de primera y segunda instancia proceden a declararlo desierto. La discusión sobre el adecuado entendimiento de la norma procesal citada, si bien ya ha tenido lugar en el marco de acciones de tutela tramitadas y decididas en sede de instancia por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aún no ha sido abordada en la jurisprudencia constitucional. Esta razón lleva a la Sala Plena a adelantar el respectivo estudio de los casos seleccionados centrando su análisis en las alternativas interpretativas que allí se acogieron para solventarla, no solo porque estas constituyen el eje principal del debate en torno al cual giran todos los recursos de amparo acumulados, sino también por la necesidad de profundizar en la materia para establecer una línea hermenéutica que resulte aplicable[10]. En consecuencia, la exposición que a continuación se efectúa de los hechos que respaldan las demandas, de las intervenciones de las autoridades judiciales accionadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de tutela de instancia, habrá de circunscribirse a los aspectos atrás puntualizados, diferenciándose, de ser necesario, las especificidades ofrecidas en cada caso, con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa. 2. Identificación de los casos objeto de revisión En el siguiente cuadro ilustrativo, se pone de presente tanto el número de radicación de los distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los tutelantes, la identificación de las respectivas autoridades judiciales demandadas y el tipo de proceso ordinario en el que se suscitó la controversia: No. Expediente Tutelante Autoridad judicial demandada Tipo de proceso 1 T-6.695.535 Myriam Yohana Acevedo Novoa Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- Acción reivindicatoria o de dominio 2 T-6.779.435 Douglas Jairo Velázquez Rodríguez Tribunal Administrativo de Boyacá Acción popular 3 T-6.916.634 Rocío del Socorro Lara Mier Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia- Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía 4 T-7.028.230 Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga Demanda declarativa verbal de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa 5 T-7.035.566 Sociedad Ismael Guete Asesorías y Construcciones S.A.S. Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia- Demanda ejecutiva singular de mayor cuantía La restante información concerniente a los argumentos de defensa de las autoridades judiciales accionadas, el sentido de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en sede de tutela y la indicación de algunas observaciones puntuales importantes en los asuntos que se revisan, aparece detallada en el acápite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue anunciado con anterioridad. 3. Relación de presupuestos fácticos relevantes, consideraciones, pretensiones, contestación de las autoridades judiciales vinculadas al trámite de la acción y decisiones de instancia en sede de tutela 3.1. Expediente T-6.695.535 El 10 de octubre de 2017, la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, actuando por conducto de mandatario judicial[11], presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12], presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- al resolver, dentro de un proceso reivindicatorio que formuló en contra de la señora Maribel Inacio Vela, no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, pese a haber advertido la inasistencia de su apoderada en el trámite de la audiencia pública de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso[13]. A. Hechos relevantes 1. La señora Myriam Yohana Acevedo Novoa entabló acción reivindicatoria en contra de la señora Maribel Inacio Vela, con el fin de recobrar la posesión de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá[14]. 2. La demanda, por reparto, correspondió en primera instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida como colofón de la audiencia de instrucción y juzgamiento[15], resolvió declarar el derecho de dominio del pretendido bien en favor de la reclamante, ordenándose, consecuencialmente, su restitución inmediata. 3. En seguida, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial de conocimiento en el efecto suspensivo y remitido al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, de conformidad con los artículos 322[16] y 323[17] del Código General del Proceso. Esta decisión quedó notificada en estrados. 4. Debido a que en la mencionada audiencia no se rindieron todos los descargos concretos en contra de la sentencia del a-quo, la señora Maribel Inacio Vela presentó varios días después un memorial de sustentación de las razones de su inconformidad ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó la revocatoria del fallo que le era adverso. 5. Admitido el mecanismo impugnaticio en el efecto devolutivo[18] a través de auto del 23 de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-[19], procedió a convocarse a la diligencia de sustentación y fallo del artículo 327 del Código General del Proceso. Una vez constituida en audiencia pública, la referida colegiatura, en sentencia del 5 de julio de 2017, no obstante haber constatado la ausencia de la apoderada de la demandada[20], decidió darle curso a la apelación -frente a lo cual no se planteó ningún reparo- y revocar la determinación inicialmente adoptada por el juez de primera instancia, negando, en su lugar, las súplicas insertas en la demanda[21]. B. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones 6. Contra esta decisión, la señora Acevedo Novoa, obrando por intermedio de abogado, promovió acción de tutela, sobre la base de considerar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haber incurrido en un flagrante desconocimiento de la ley, toda vez que, a pesar de comprobar “que la apoderada judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia de fallo para desarrollar los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, terminó dándolo por sustentado”[22], en contravía de lo que expresamente prevé el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso para este tipo de casos, esto es, la declaratoria de desierto del medio impugnativo al no precisarse ante el superior las razones de inconformidad con la sentencia apelada. 7. Además de alegar el quebrantamiento del artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual, “todas las actuaciones deben cumplirse en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito”, la demandante puso de manifiesto que, en el caso concreto, “como el recurso de apelación se interpuso en el trámite de la audiencia de fallo de primera instancia, no procedía sustentarlo por escrito, ni antes ni después de la audiencia, así como tampoco era procedente el argumento de que por razones de economía procesal fuese exonerada la parte de asistir a la audiencia y, mucho menos, de la obligación legal de sustentar oralmente en segunda instancia dicho recurso”, por lo que, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, “en ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa”, debió proceder a declararlo desierto[23]. 8. De ahí que, en el interés de que sean protegidos los derechos que considera transgredidos, la tutelante insta al juez constitucional para que deje sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, dentro del proceso reivindicatorio emprendido, al tiempo que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia en la que declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente[24]. C. Trámite procesal, objeciones a la demanda y decisiones de instancia 9. En auto del 12 de octubre de 2017, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación tanto a los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- como a quienes fungen en calidad de partes y de terceros intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[25]. 10. Únicamente el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá intervino en el trámite del presente juicio para oponerse a la prosperidad del recurso de amparo, señalando que “las actuaciones surtidas en la primera instancia ordinaria se ajustaron plenamente a la normatividad sustancial y procesal entonces vigente”, en la medida en que se dio correcta aplicación a los artículos 75, 85, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil[26], por haber sido radicada la demanda en el mes de mayo de 2014[27]. 11. En fallo del 21 de noviembre de 2017[28], la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- concedió la protección tutelar impetrada y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- que dejara sin efecto el proveído dictado en audiencia del 5 de julio de 2017 y expidiera nueva providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad del recurso de apelación, “teniendo en cuenta la inasistencia de la censora a la audiencia de sustentación y fallo”[29]. Lo anterior, tras advertir que la autoridad judicial demandada había cometido un “desafuero que ameritaba la injerencia de la jurisdicción”, en tanto que, al resolver la apelación, “desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso”[30] que imponían al recurrente la carga de sustentar la alzada ante el ad-quem[31]. Esto último, a pesar de que la demandante no formuló reparo alguno, “tan pronto como fue notificada por parte del Tribunal de la decisión que en esta oportunidad controvierte”, debido a la trascendencia de la irregularidad infringida[32]. La referida colegiatura apoyó su decisión en dos sentencias de tutela recientes en las que había abordado casos con problemáticas jurídicas similares (STC8909-2017 y STC17652-2017), y respecto de los cuales se sirvió plantear las siguientes premisas: “quien apela una sentencia no solo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esta decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. Siendo ello así, no debe olvidarse que, “tratándose de autos, la Sala ha identificado, como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y en segunda instancia, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia”. Por lo tanto, “ninguna arbitrariedad se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem”. De manera que, “aunque el recurrente hubiere formulado frente al juez de primer grado la sustentación de la apelación, resulta claro que la oportunidad para cumplir con dicha carga se habilita dentro de la audiencia que programe el juez que resuelve la impugnación para el efecto, por lo que mal haría este último en entender agotada esta etapa ante el a-quo”, entre otras razones, porque se trata de “una exigencia legal que se muestra congruente con el principio de oralidad desarrollado en el Código General del Proceso, que impone adelantar la actuación mediante audiencias permitiendo la inmediación del juez en cada etapa del litigio” (Subrayas y negrillas no originales). 12. La citada determinación fue impugnada de manera oportuna tanto por la señora Maribel Inacio Vela, en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, como por los integrantes de la Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de Bogotá. Así, mientras la primera se limitó simplemente a expresar su inconformidad con lo dictaminado[33]; los segundos invocaron el ejercicio autónomo e independiente de su función de administrar justicia para aclarar que optaron por resolver el recurso de alzada interpuesto, apoyados, por un lado, “en la aplicación prevalente del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal” y, por el otro, “en el alcance que, en su entender, tiene el artículo 322 del C.G.P.”, pues repararon que el apelante, ante el a-quo, “no solo precisó los reparos concretos frente a la sentencia refutada, sino que sustentó los mismos al explicitar, aunque en forma breve pero contundente, los fundamentos fácticos y jurídicos de aquellos”[34]. En tal virtud, antes que calificarse de arbitraria o irrazonable, su actuación es resultado de una “interpretación de la normatividad reguladora del recurso de apelación, junto con principios y valores de rango constitucional que privilegian al máximo el goce efectivo de los derechos”[35]. 13. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, revocó el pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela incoada por la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, luego de concluir que, del contenido literal del inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, no se derivaba la necesidad de que la sustentación del recurso de apelación fuese adelantada en forma oral, ya que bastaba con que el recurrente expresara sus inconformidades con la providencia apelada para “que el juez de segunda instancia diera por presentado en debida forma el mismo y procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración”. A juicio de la Sala de Casación Laboral, la parte apelante sí cumplió con la carga procesal de sustentar su inconformidad con la sentencia cuestionada, por lo que su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso no habilita, per se, la declaratoria de desierto del recurso, en la medida en que “si fundamentó su discrepancia ante el a-quo, bien al término de la diligencia en la que se dictó la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia”. Siendo así las cosas, a partir de la fecha habría de dejarse por sentado dicho cambio jurisprudencial, bajo el entendido que, una vez interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a-quo, “el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un juicio justo y recto”, aun cuando con anterioridad la Sala hubiere sostenido que, “a pesar de que el recurrente sustentara el recurso, su inasistencia a la audiencia ante el superior, facultaba al ad-quem a declararlo desierto”[36]. 3.2. Expediente T-6.779.435 Obrando por conducto de apoderado judicial, el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez acudió a la acción de tutela el 15 de enero de 2018[37], con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al disponer, en el marco de una acción popular que en su momento entabló contra el municipio de Gachantivá, que no cabía dar trámite a la segunda instancia por no haberse sustentado adecuadamente el recurso de apelación, sin atender a los elementos definitorios propios de la naturaleza jurídica del mecanismo procesal desplegado para proteger los derechos e intereses colectivos. A. Hechos relevantes 1. El señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez interpuso una acción popular contra el municipio de Gachantivá, Boyacá, para que se ampararan los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, aparentemente transgredidos por la citada entidad territorial al expedir la Resolución No. 105 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual “redujo arbitrariamente el ancho de la vía pública de acceso al inmueble de su propiedad”[38]. 2. La acción en comento fue tramitada, en primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, despacho judicial que, en sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvió desestimar las súplicas vertidas en la demanda al hallar ajustado a derecho el procedimiento legal adelantado por el ente encausado[39]. 3. Inconforme con tal decisión, el actor popular recurrió por escrito la providencia, aduciendo como fundamento que “se habían desconocido las normas particulares que reglaban el medio de control” y que se evidenciaba “la falta de valoración de las pruebas recaudadas, así como de un análisis lógico de los alegatos exhibidos” [40], dando por descontado que se reservaba el derecho de complementar la sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia. El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto del 4 de abril de 2016, concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior, tras verificar que el memorial contentivo de la apelación fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del pronunciamiento objetado[41]. 4. Admitido el medio impugnativo en providencia del 21 de julio de 2016[42], el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de septiembre de 2017[43], confirmó el fallo censurado al colegir que, en atención a lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones populares por vía de la remisión expresa contemplada en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[44], se configuraba una carencia de objeto frente a la apelación presentada en función de su vaga, abstracta y escasa argumentación justificativa, ya que allí no se daba cuenta de las concretas irregularidades en que incurrió el juzgador de primera instancia para negarse a acceder a lo solicitado[45]. Después de plantear que el problema jurídico consistía en determinar si, de acuerdo con la normatividad procesal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien apela la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción popular tiene el deber de sustentar concretamente los argumentos por los cuales considera que la decisión debe ser revocada por el superior, el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso la siguiente tesis para resolver el objeto de la litis: “(…) el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la acción popular debe ser sustentado por el impugnante, quien debe exponer de manera breve y concreta los razonamientos por los que considera que la decisión debe ser revocada por el Superior, sin que sean válidas las afirmaciones generales o abstractas, o la mera manifestación de inconformidad”. De suerte que, para el caso concreto, la autoridad judicial concluyó que “el apelante se había limitado a aseverar que consideraba que no se habían valorado las pruebas obrantes en el plenario y sus alegaciones, sin identificar ningún reparo claro y específico en contra del fallo de primer grado, motivo por el cual la apelación es insuficiente y debe ser desestimada por carencia de objeto, lo que conlleva la confirmación de la providencia recurrida”. B. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones 5. En las anotadas circunstancias, el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez, por medio de abogado, formuló acción de tutela con miras a poner de relieve la violación que del debido proceso y el acceso a la administración de justicia se produjo en la sentencia popular expedida en segunda instancia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en una interpretación irrazonable de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, originada en el desconocimiento de los artículos 228 y 229 constitucionales[46], “al abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo a partir de la premisa de que no estaba debidamente sustentado el recurso de apelación”, sin fijarse en el carácter público de la acción emprendida, en el hecho de que no se requiere apoderado judicial para ejercitarla y en la ausencia de formalismos técnicos y jurídicos para darle trámite[47]. En efecto, para el accionante, en su condición de ciudadano sin ningún tipo de formación jurídica, se impusieron en el trámite del recurso de apelación “condiciones especiales para su prosperidad, a la vez que exigencias de carácter técnico que, por fuera de desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dejan de lado el criterio de vieja data según el cual bastaba con la sola interposición del recurso de apelación para que el mismo se gestionara por el superior funcional”. Con todo, en su escrito demandatorio, procedió a explicar cómo en la sentencia cuestionada confluían variados yerros de orden probatorio que quebrantaban las Leyes 472 de 1998 y 1333 de 2009, al haberse reducido las dimensiones de la vía pública de acceso a su propiedad. 6. Con el propósito de que sean protegidas las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el accionante pide al juez constitucional que declare acreditada la causal específica de procedibilidad relativa al defecto sustantivo o material, corolario de lo cual “se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se dicte la providencia de reemplazo a que haya lugar”[48]. C. Trámite procesal, objeciones a la demanda y decisiones de instancia 7. El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, en auto del 30 de enero de 2018, admitió el recurso de amparo y ordenó ponerlo en conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, al igual que vincular al municipio de Gachantivá y a otros sujetos involucrados en la demanda de acción popular, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran el derecho de réplica[49]. 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá intervino en el juicio por intermedio del magistrado al que le correspondió la ponencia del fallo cuestionado, quien solicitó se denegara la acción de tutela por “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”. Para respaldar dicho aserto, explicó no solamente que el mecanismo estatuido en el artículo 86 de la Carta Política no podía ser utilizado como una instancia adicional para ventilar de nuevo un litigio ordinario ya zanjado, sino que “no le cabía duda alguna sobre la normatividad que era aplicable a los casos en que se interponía el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito de acciones populares y mucho menos en torno a la interpretación que ha prohijado el Consejo de Estado en relación con la misma”. En este orden de ideas, puntualizó que la remisión contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que en la actualidad ha de entenderse frente al artículo 322 del Código General del Proceso, implica que el recurso de apelación “debe interponerse y sustentarse brevemente dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia impugnada (si fuere proferida por escrito)”, lo que en nada se opone a la tesis que, desde el año 2006, viene desarrollando pacíficamente la máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tratándose del deber de sustentación del recurso de apelación en el trámite de acciones populares, según la cual “no basta la afirmación genérica de estar en desacuerdo con la decisión, sino que deben esbozarse los motivos del disenso”. Adicionalmente, sostuvo que al actor popular no le fue impuesta ninguna carga argumentativa especial que le fuere imposible de cumplir al no ser abogado, debido a que en el texto mismo de la sentencia se dejó en claro que “el recurso de alzada no requiere de un análisis técnico y en extremo detallado de las falencias de la decisión, pero sí que de manera suficiente y clara se expongan los hechos que no fueron tenidos en cuenta o fueron descontextualizados por el a-quo, las pruebas no valoradas o analizadas incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conducen a cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera manifestación de desacuerdo o las afirmaciones etéreas e insustanciales”. De esa manera, al examinarse el escrito contentivo del recurso de apelación radicado por el señor Velásquez Rodríguez, se evidenció la existencia de un motivo suficiente para darlo como no sustentado, pues aquel “se limita a afirmar que faltó análisis en la sentencia de primera instancia, pero no en qué aspectos concretos, así fuera en términos informales” [50]. 9. En sentencia del 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, denegó la protección constitucional invocada al concluir, después de haber efectuado un breve repaso de las actuaciones procesales adelantadas en el marco del trámite controvertido, que el Tribunal Administrativo de Boyacá “había fundamentado suficientemente su decisión de abstenerse de analizar el fondo del asunto ante la falta de una debida sustentación del recurso de apelación”[51], postura que tuvo sustento, por lo demás, no solo en el inciso 1º del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y en el artículo 322 del Código General del Proceso, sino en la propia jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado, en materia de sustentación del medio impugnativo frente a acciones populares[52]. 10. Recurrido el anterior fallo por parte del accionante, sobre la base de considerar que el juez de primera instancia “se había rehusado a realizar el respectivo control de legalidad de su apelación sin tener en cuenta que se trataba de un ciudadano sin formación jurídica especializada”[53], el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en sentencia del 19 de abril de 2018, decidió confirmarlo, al establecer que la decisión tomada por el tribunal censurado fue razonable, en definitiva, porque “la parte actora no cumplió con la carga de identificar concretamente los yerros que se pudieron cometer en la sentencia de primera instancia, pues si bien afirmó que se desconocieron normas particulares y las pruebas recaudadas, lo cierto es que no señaló a qué normas o pruebas se refería”. No en vano, en lo que concierne a la sustentación de la apelación, “el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que ellas son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia”. Por ende, si en el recurso de apelación no existen razones de inconformidad o esos motivos no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, “ocurre que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse” [54]. 3.3. Expediente T-6.916.634 La señora Rocío del Socorro Lara Mier, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 21 de marzo de 2018 contra el Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-[55], habida cuenta de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera ha incurrido la aludida autoridad judicial en el trámite de segunda instancia de una demanda ejecutiva singular que impulsó en contra de las señoras Margareth de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por su abogado contra la sentencia de primera instancia, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso[56]. A. Hechos relevantes 1. Mediante apoderada judicial, la señora Rocío del Socorro Lara Mier inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía para el cobro de un título valor representado en una letra de cambio por valor de 120 millones de pesos, aceptada por las señoras Margareth de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero[57]. 2. Del asunto asumió competencia en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, que, por observar que la demanda se había presentado en legal forma, esto es, acompañada del documento que prestaba mérito ejecutivo, libró mandamiento de pago por la suma reclamada[58] y decretó medida cautelar de embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles de propiedad de las ejecutadas[59]. 3. Con posterioridad, en audiencia oral de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2017[60], la mencionada autoridad judicial dictó sentencia declarando probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” y, por lo tanto, dispuso seguir adelante la ejecución, pero por valor de 20 millones de pesos, ordenando “la práctica de la liquidación del crédito por las partes, del avalúo y posterior remate de los bienes embargados y los que más adelante se llegaren a embargar”[61]. 4. Una vez notificada en estrados la decisión en precedencia, se les concedió el uso de la palabra a los apoderados judiciales de ambos extremos procesales, quienes “manifestaron que presentaban recurso de apelación contra la sentencia proferida y procedieron a sustentar brevemente sus reparos”. En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, concedió los medios impugnativos en el efecto suspensivo, recordándoles que contaban con un término de tres días para ampliar por escrito sus reproches y que, en todo caso, “tenían la obligación de presentarse ante el Superior para sustentar su apelación, siendo declarado desierto dicho recurso en el evento en que no llegaren a presentarse”[62]. 5. Los abogados de las partes en controversia efectivamente allegaron dentro del plazo de rigor y con destino al despacho del Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, sendos escritos en los que se permitieron corroborar y complementar los argumentos de oposición planteados en la audiencia de instrucción y juzgamiento[63]. 6. Enviado el respectivo expediente al Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-[64], este cuerpo colegiado, previa admisión de los recursos interpuestos por las partes en proveído del 20 de noviembre de 2017[65], procedió a convocar la audiencia de sustentación y fallo para el día dos de marzo de 2018[66]. Una vez constituida dicha actuación, declaró “parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo que atañe al formulado por la parte demandante”[67], luego de verificar su no comparecencia. Surtido así el trámite establecido en el artículo 327 del Código General del Proceso, resolvió dictar providencia confirmando el pronunciamiento del a-quo, en el sentido de que la reducción del monto en ejecución obedeció a la determinación del valor real de la obligación requerida, producto de la actividad probatoria llevada a cabo dentro del proceso[68]. B. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones 7. Por lo expuesto, la señora Rocío del Socorro Lara Mier presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de la demanda ejecutiva, respaldada en la particular circunstancia de que aquellas infringieron su derecho fundamental al debido proceso por no haber valorado adecuadamente el material probatorio aportado a la causa[69], ni mucho menos “examinado los argumentos de oposición revelados por su abogado en la audiencia inicial ni en el escrito de complemento, pues debido a su inasistencia por razones ajenas a su voluntad, el recurso de apelación fue declarado parcialmente desierto”[70]. 8. Bajo esa perspectiva, solicita al juez constitucional que deje sin efecto ni valor alguno los fallos de primera y segunda instancia expedidos en el marco del proceso ejecutivo, de suerte que se le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, con carácter correctivo, que profiera, en sede de primera instancia, un nuevo fallo en el que se ordene “seguir adelante la ejecución por la suma de $120.000.000 millones de pesos, más costas, gastos y agencias en derecho en su favor”[71]. C. Trámite procesal, objeciones a la demanda y decisiones de instancia 9. En proveído del 23 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- decidió admitir la demanda y notificarla al Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia- y al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular, a efectos de que se pronunciaran en relación con los supuestos fácticos y la problemática jurídica suscitada[72]. 10. El abogado de quienes fungen como demandadas en el trámite de cobro coactivo que aquí se discute allegó escrito en el que subrayó la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional por desconocimiento del principio de subsidiariedad, debido a la renuncia tácita que, en su sentir, hizo la accionante del recurso de apelación, como medio de defensa judicial idóneo y eficaz para impugnar la sentencia de primera instancia, “al no acudir a la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso con fines de sustentación”[73]. 11. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, en providencia del 11 de abril de 2018[74], denegó la protección tutelar invocada al señalar que la decisión del fallador de segunda instancia[75], consistente en declarar desierto el recurso de alzada, no se antoja caprichosa, arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, pues se cimentó en la normativa que rige la materia, esto es, el tenor literal del artículo 322 del Código General del Proceso, visto que “el mandatario judicial de la tutelante no asistió a la audiencia de alegación y fallo con el fin de sustentar los reparos que soportaban el medio impugnativo, pese a que la providencia que fijó fecha y hora para su celebración había sido notificada por estado el 14 de febrero de 2018”[76]. Ese entendimiento, a su vez, se funda en la regla de interpretación general que ha sido trazada por la propia corporación para casos análogos, en apoyo de la cual se sostiene que, “quien apela una sentencia, no solo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”[77]. De modo que, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el reclamo actual deviene improcedente, toda vez que “el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”[78]. 12. La impugnación fue radicada en término por la señora Rocío del Socorro Lara Mier, quien a partir de un reciente pronunciamiento en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exigió la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[79], en el interés de que sea resuelto de fondo el recurso de apelación, pues su apoderado “sustentó brevemente los motivos de inconformidad ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, y dentro de los tres días siguientes precisó su alcance por escrito”, razón por la que su inasistencia a la audiencia celebrada ante el Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia- no debió conducir a su declaratoria de desierto[80]. 13. En sentencia del 6 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, concedió la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de la peticionaria, ordenándose a la autoridad judicial de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que señalara fecha “para audiencia en la que proceda a emitir una nueva decisión en la que analice el recurso de apelación de la parte ejecutante, acorde con los expresos y precisos motivos expuestos ante el juzgador de primer grado”. Esto último, tomando en consideración que, como lo ha venido reiterando la propia Sala Laboral desde la providencia de instancia del 7 de marzo de 2018 (Rad. 78847), “cuando una de las partes interpone el recurso de apelación ante el inferior, pero además de ello, lo sustenta en debida forma, así no asista dicha parte ante el Superior para la audiencia de sustentación por él programada, aquél tiene el deber de darle trámite, como una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a un proceso justo y recto”. De esta manera, aunque el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que, ante la primera instancia, el recurrente solo está obligado a hacer mención de los reparos contra la decisión de la cual discrepa, es decir, una expresión general sobre los puntos de inconformidad, dejando los detalles para una exposición ante el superior, “el hecho de que el impugnante aproveche de una vez su intervención ante el inferior para efectuar una explicación completa y razonada que ataque las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual se aparta, sin que necesariamente ello implique hacer una extensa y pesada exposición sino una adecuada y concreta manifestación de los fundamentos de desacuerdo, tal actuación, en sí misma debe ser considerada como la sustentación del recurso, sin que la inasistencia a la audiencia ante el superior con ese propósito traiga como consecuencia su invalidez”. Ello quiere decir que, si el interesado hizo algo más a lo exigido en la ley, no se puede castigar con una sanción su inasistencia, si desde antes se encuentra cumplido el objetivo de la norma, que no es otro que la exigencia al apelante para que surta en forma personal y oral la respectiva alegación. Así entonces, la actuación del Tribunal accionado fue desacertada, en tanto aplicó en forma literal la preceptiva antes señalada, “sin fijarse que ante la primera instancia, el ejecutante con su intervención, no solo formuló los reparos contra la decisión, sino además, sustentó el recurso, con razones claras, concretas y plenamente identificables de inconformidad, las cuales eran suficientes para que esa instancia pudiera hacer el análisis respectivo, pero como el Tribunal no le mereció mayor importancia la conducta del recurrente ante el Juzgado, y en su lugar, se fijó exclusivamente en su inasistencia a la audiencia ante esa Corporación, es claro que la garantía del debido proceso se vio afectada”[81]. 3.4. Expediente T-7.028.230 El 26 de julio de 2018, los señores Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero, obrando en causa propia, formularon acción de tutela para reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como el debido respeto de los principios de legalidad y doble instancia[82], presumiblemente transgredidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga tras declarar, dentro de un proceso verbal de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscitaron en contra de la señora Martha Yaneth Lancheros Gaona, la deserción del recurso de apelación presentado por su abogado, al no haber asistido de manera puntual a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que su sustentación se había realizado previamente, en forma oral y escrita, ante el juez de primera instancia. A. Hechos relevantes 1. En calidad de demandantes y por medio de apoderado judicial, los señores Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero entablaron proceso verbal en el interés de que fuese declarada la responsabilidad civil contractual de la señora Martha Yaneth Lancheros Gaona, derivada de su incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de mayo de 2014[83]. 2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga conoció el asunto en primera instancia y, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 9 de marzo de 2018, declaró fundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte enjuiciada, en virtud de las cuales negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y dio por terminado el proceso verbal de menor cuantía. 3. Notificada la anterior decisión en estrados, el abogado de los accionantes interpuso recurso de apelación y expuso los reparos concretos frente al fallo, conforme con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso[84], siendo concedido aquel en el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 323 del mismo cuerpo normativo[85]. Inclusive, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, esto es, el 14 de marzo de 2018, el mandatario judicial se sirvió allegar por escrito al juez de primera instancia una serie de precisiones sobre el alcance de su inconformidad frente a la decisión adoptada[86]. 4. Remitido el expediente contentivo del proceso verbal al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con la finalidad de que surtiera el trámite de la apelación[87], esta autoridad, previa admisión del recurso en auto del 6 de abril de 2018[88], procedió a convocar a la audiencia de sustentación y fallo para el día 19 de julio de 2018 a las 9:00 a.m.[89]. Con todo, aunque su apoderado se hizo presente en la Secretaría del despacho a las 9:01 minutos, “le fue informado que la diligencia tendría lugar en la sala 8 civil-ubicada al otro costado del Palacio de Justicia-”. Al dirigirse allí en un tiempo de dos minutos, “empezó a tocar la puerta de la sala insistentemente al ver que estaba cerrada con seguro y que nadie se percataba de su llamado, tornándose tan extraña la situación que procedió a tomarle una foto a la puerta para dejar constancia de lo que sucedía”[90]. Solo hasta las 9:07 a.m. le abrieron la puerta, “siendo atendido por quien al parecer es el secretario del juzgado, quien le manifestó que la diligencia no se había efectuado -encontrándose dentro de la sala únicamente la apoderada de la parte demandada y el secretario, pues el juez no estaba presente- por su inasistencia”, declarándose desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado ante el superior¸ pese a que los reparos contra la sentencia de primera instancia se habían adelantado en forma oral y por vía escrita ante la autoridad que la profirió[91]. De lo anterior obra certificación expedida por parte del mismo juzgado, pero solo en cuanto a la hora en que el abogado y sus mandantes solicitaron que se dejara constancia de lo acontecido y no del primer momento en que, aparentemente, el primero hizo presencia en el despacho para asistir a la audiencia que prevé el artículo 327 del Código General del Proceso[92]. B. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones 5. Con motivo de los hechos referidos, los señores Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero acudieron a la acción de tutela, a fin de poner en evidencia la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, producto de “la falta de motivación, el exceso ritual manifiesto y el desconocimiento de la jurisprudencia”[93] en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dictada dentro del proceso verbal seguido contra la señora Martha Yaneth Lancheros Gaona, habida cuenta de la presunta inasistencia de su apoderado a la audiencia del 19 de julio de 2018, “lo que deja el caso sin resolverse de fondo y en un escenario de violación continua de sus garantías superiores”[94]. 6. En esa dirección, buscan que el juez constitucional “revoque la decisión prohijada en la audiencia adelantada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga” y, en su lugar, “le ordene a esta autoridad judicial que fije nueva fecha y hora para llevar a cabo la diligencia dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso o, en su defecto, resuelva materialmente el medio impugnativo que ya fue presentado”. C. Trámite procesal, objeciones a la demanda y decisiones de instancia 7. El Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia-, a través de auto del 27 de julio de 2018, admitió el recurso de amparo y corrió traslado del mismo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, vinculando, simultáneamente, al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga y a la señora Martha Yaneth Lancheros Gaona en calidad de terceros con interés legítimo[95]. 8. Al contestar el requerimiento efectuado, el operador jurídico encargado del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga se limitó a pedir que se desvinculara al despacho del trámite tutelar, por cuanto si bien había asumido el conocimiento del proceso verbal de incumplimiento de promesa de compraventa en primera instancia y, en ese marco, profirió el 9 de marzo de 2018 la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación, lo cierto es que “frente a las actuaciones judiciales surtidas en segunda instancia no podía hacer ningún tipo de referencia en circunstancias de tiempo, modo y lugar, al no ser autor de vulneración de derecho fundamental alguno a la parte actora”[96]. 9. Por otro lado, el juez que gestionó en segunda instancia el proceso verbal solicitó que se declarara improcedente la petición hecha por los demandantes al no configurarse ningún yerro en su actuación. Así, empezó por indicar que, efectivamente, programó la audiencia de “sustentación y sentencia” dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso para el 19 de julio de 2018 a las 9:00 a.m. Acto seguido, calificó de “mendaces e injuriosas” las afirmaciones de los tutelantes, en el entendido que no estuvo presente en la diligencia y que el apoderado apelante hizo presencia en ella. Por el contrario, aseveró que, en estricta aplicación del inciso 3º del numeral 1º del artículo 107 del estatuto procesal[97], personalmente instaló, presidió e inició la audiencia, sin que el abogado recurrente haya asistido a la misma, “ni durante la instalación, ni en la presentación e identificación de la única concurrente que fue la apoderada de la contraparte, así como tampoco cuando se profirió el auto declarando desierto el recurso que, por lo demás, se notificó en estrados, ni cuando se cerró la diligencia; amén que cuando me retiré de la sala tampoco estaba el apoderado en la puerta ni había ninguna otra persona”, constándole simplemente que el apoderado estuvo minutos después en el despacho indagando por la suerte de la audiencia. Por último, destacó que la jurisprudencia de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en estipular que la sustentación del recurso de apelación contra una sentencia debe hacerse en audiencia, toda vez que el numeral 6º del artículo 107 del Código General del Proceso prohíbe sustituir las intervenciones orales por escritos[98], lo cual se acompasa con el mandato contenido en la regla del artículo 327 ejusdem que obliga al apelante a “(…) sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, so pena de declarar desierto el recurso como lo exige el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 ibídem[99]. Criter...

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