SU418-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU418/19
SUSTENTACION
DEL RECURSO DE APELACION-Aplicación
y alcance de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso
El recurso de apelación debe sustentarse
ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no
hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la
autoridad judicial
La Corte ha señalado que el amparo es
procedente respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran
en dos supuestos. El primero consistente en otorgarle a una disposición un
sentido o alcance que no tiene (interpretación contraevidente o contra legem),
afectando de forma injustificada los intereses legítimos de una de las partes.
Y, el segundo, que se traduce en la realización de una interpretación que
parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contrario a
los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCESOS JUDICIALES-Alcance
El Legislador cuenta con una amplia
potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir
aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que
pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las
autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los
mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben
cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada
autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de
asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y
(v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún
de los terceros.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
La libertad configurativa del legislador,
en materia de regulación de los procesos judiciales, no significa que el
Congreso pueda establecer a su arbitrio o de manera caprichosa las distintas
reglas procedimentales, en tanto no puede soslayar las garantías de orden
superior, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la
administración de justicia. Es así como ese tipo especial de regulaciones deben
propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de
imparcialidad del juez, de publicidad de las actuaciones y todos los demás
sustanciales que conforman la noción de debido proceso.
ORALIDAD
EN LOS PROCESOS JUDICIALES-Finalidad
El fundamento de la política procesal
basada en la oralidad deviene en un escenario de satisfacción de derechos de
raigambre fundamental. Ello, teniendo en cuenta que su despliegue conduce a la
materialización de diversas garantías que hacen parte del debido proceso y del
acceso efectivo a la administración de justicia, entre las que cabe destacar:
(i) la inmediación (relación directa entre el juez y los demás sujetos
involucrados en el proceso -partes e intervinientes-, así como con su
contenido); (ii) la concentración (desarrollo breve y célere del proceso en el
menor número de audiencias posible); y (iii) la publicidad (realización de
audiencias de carácter público).
PRINCIPIO
DE LA DOBLE INSTANCIA-Generalidades/DERECHO
DE DEFENSA Y RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores
judiciales/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el
derecho de acceso a la administración de justicia
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO-DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Garantía de los derechos de defensa y de
contradicción
La doble instancia tiene una relación
estrecha con el derecho de defensa, pues a través del establecimiento de un
mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia,
(i) garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al
aparato estatal; (ii) permite que la decisión adoptada por una autoridad
judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y la más alta
jerarquía; (iii) amplía la deliberación sobre la controversia; y (iv) evita la
configuración de yerros judiciales al incrementar la probabilidad de acierto de
la justicia como servicio público.
RECURSO
DE APELACION-Finalidad/RECURSO
DE APELACION-Sustentación
La apelación no debe convertirse en el
instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior,
sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan
elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia
incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación
deba ser sustentada.
APELACION
DE SENTENCIAS-Trámite del
recurso de apelación en el Código General del Proceso
SUSTENTACION
DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DE LPROCESO-Trámite
SUSTENTACION
DEL RECURSO DE APELACION EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Civil y Sala Laboral
PRINCIPIO
DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido
AJUSTE
JURISPRUDENCIAL A LA INTERPRETACION DEL TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION EN EL
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Apelante
debe sustentar el recurso en la audiencia de sustentación y fallo, la
inasistencia conlleva la declaratoria de desierto
Para garantizar el derecho a la igualdad y
la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico, el juez de tutela debe
decantarse por la interpretación que surge de las disposiciones aplicables. De
acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe
sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el
efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.
APELACION DE
SENTENCIAS EN EL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Condiciones de procedibilidad de la acción
de tutela
Para que sea posible acudir a la vía de la
acción de tutela, la parte interesada debe haber agotado los medios de defensa
disponibles en la jurisdicción ordinaria. Ello impone la necesidad de recurrir
la decisión que en segunda instancia resuelve, bien sea declarando desierto el
recurso ante la falta de sustentación o bien dándole trámite, a pesar de no
haber sido sustentado.
Referencia: Expedientes T-6.695.535,
T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados)
Demandantes: Myriam Yohana Acevedo
Novoa, Douglas Jairo Velásquez Rodríguez, Rocío del Socorro Lara Mier, Jens
Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero, e Ismael Guete Asesorías y
Construcciones S.A.S.
Demandados: Tribunal Superior de
Bogotá -Sala Civil-, Tribunal Administrativo de Boyacá, Tribunal Superior de
Santa Marta -Sala Civil Familia-, Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga y Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia-
Magistrado Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos
mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos
por las respectivas autoridades judiciales de instancia, dentro de los asuntos
de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con arreglo a lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio
de 2018[1], decidió seleccionar para
revisión y acumular entre sí los expedientes T-6.695.535 y T-6.779.435,
por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia,
asignándose su estudio a la Sala Tercera de Revisión[2].
Posteriormente, la Sala de Selección Número
Ocho de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de agosto de 2018[3],
resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al expediente T-6.695.535,
el proceso de tutela radicado con el número T-6.916.634, por tratarse de
un asunto sustancialmente análogo, a efectos de que fueran dirimidos en una sola
providencia.
Una vez verificado que los aludidos expedientes
abordan una temática jurídica semejante, cual es la relacionada con la
interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso que regula la
sustentación del recurso de apelación en materia civil, el magistrado
sustanciador optó por ponerlos en conocimiento de la Sala Plena para que esta
decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los
magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de
unificación de jurisprudencia.
En sesión ordinaria celebrada el 21 de
noviembre de 2018[4], el pleno de la
Corporación avocó la competencia de dichos asuntos, valiéndose para ello del
artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[5].
A su turno, ordenó la suspensión de los términos del juicio mientras se toma la
decisión de fondo a que hubiere lugar[6].
Incluso, en sesión ulterior del 6 de marzo
de 2019, la Sala Plena dispuso que, por versar sobre situaciones fácticas y
jurídicas similares, se acumularan a los ya reseñados expedientes, los procesos
de tutela identificados bajo los números T-7.028.230 y T-7.035.566,
previamente escogidos para revisión y acumulados entre sí por la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de
2018[7],
cuyo escrutinio correspondió, en su momento, a la Sala Octava de Revisión[8].
1. Delimitación temática del presente
pronunciamiento
De manera preliminar, conviene señalar que las
acciones de tutela objeto de revisión, a pesar de haberse promovido por
separado, coinciden por entero en cuanto se dirigen a cuestionar providencias
judiciales en las que en criterio de los accionantes concurren varias causales
específicas de procedibilidad, habida consideración de que en ellas se dictaron
decisiones directamente vinculadas con el sentido y alcance del artículo 322
del Código General del Proceso[9], en especial frente a lo
preceptuado en su numeral 3º, relativo a la forma y oportunidad en que debe
sustentarse el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente y
a las hipótesis en que los jueces de primera y segunda instancia proceden a
declararlo desierto.
La discusión sobre el adecuado entendimiento
de la norma procesal citada, si bien ya ha tenido lugar en el marco de acciones
de tutela tramitadas y decididas en sede de instancia por las Salas de Casación
Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aún no ha sido abordada en la jurisprudencia
constitucional. Esta razón lleva a la Sala Plena a adelantar el respectivo estudio
de los casos seleccionados centrando su análisis en las alternativas interpretativas
que allí se acogieron para solventarla, no solo porque estas constituyen el eje
principal del debate en torno al cual giran todos los recursos de amparo
acumulados, sino también por la necesidad de profundizar en la materia para establecer
una línea hermenéutica que resulte aplicable[10].
En consecuencia, la exposición que a
continuación se efectúa de los hechos que respaldan las demandas, de las
intervenciones de las autoridades judiciales accionadas y de las decisiones
adoptadas por los jueces de tutela de instancia, habrá de circunscribirse a los
aspectos atrás puntualizados, diferenciándose, de ser necesario, las
especificidades ofrecidas en cada caso, con fines de claridad expositiva y
coherencia argumentativa.
2. Identificación de los casos objeto
de revisión
En el siguiente cuadro ilustrativo, se pone
de presente tanto el número de radicación de los distintos expedientes que
fueron acumulados, como el nombre de los tutelantes, la identificación de las
respectivas autoridades judiciales demandadas y el tipo de proceso ordinario en
el que se suscitó la controversia:
No.
Expediente
Tutelante
Autoridad judicial demandada
Tipo de proceso
1
T-6.695.535
Myriam Yohana Acevedo Novoa
Tribunal Superior de Bogotá -Sala
Civil-
Acción reivindicatoria o de dominio
2
T-6.779.435
Douglas Jairo Velázquez Rodríguez
Tribunal Administrativo de Boyacá
Acción popular
3
T-6.916.634
Rocío del Socorro Lara Mier
Tribunal Superior de Santa Marta -Sala
Civil Familia-
Demanda ejecutiva singular de mayor
cuantía
4
T-7.028.230
Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero
Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga
Demanda declarativa verbal de
incumplimiento del contrato de promesa de compraventa
5
T-7.035.566
Sociedad Ismael Guete Asesorías y
Construcciones S.A.S.
Tribunal Superior de Cartagena -Sala
Civil Familia-
Demanda ejecutiva singular de mayor
cuantía
La restante información concerniente a los argumentos de
defensa de las autoridades judiciales accionadas, el sentido de las decisiones
proferidas por los jueces de instancia en sede de tutela y la indicación de
algunas observaciones puntuales importantes en los asuntos que se revisan, aparece
detallada en el acápite subsiguiente de esta sentencia, tal y como fue anunciado
con anterioridad.
3. Relación de presupuestos fácticos
relevantes, consideraciones, pretensiones, contestación de las autoridades
judiciales vinculadas al trámite de la acción y decisiones de instancia en sede
de tutela
3.1. Expediente T-6.695.535
El 10 de octubre de 2017, la señora Myriam
Yohana Acevedo Novoa, actuando por conducto de mandatario judicial[11],
presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12],
presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- al
resolver, dentro de un proceso reivindicatorio que formuló en contra de la
señora Maribel Inacio Vela, no declarar desierto el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, pese a haber
advertido la inasistencia de su apoderada en el trámite de la audiencia pública
de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del
Proceso[13].
A. Hechos relevantes
1. La señora Myriam Yohana Acevedo Novoa entabló
acción reivindicatoria en contra de la señora Maribel Inacio Vela, con el fin de
recobrar la posesión de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá[14].
2. La demanda, por reparto, correspondió en
primera instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que,
mediante sentencia del 28 de febrero de 2017, proferida como colofón de la
audiencia de instrucción y juzgamiento[15], resolvió
declarar el derecho de dominio del pretendido bien en favor de la reclamante, ordenándose,
consecuencialmente, su restitución inmediata.
3. En seguida, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial de
conocimiento en el efecto suspensivo y remitido al Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Civil-, de conformidad con los artículos 322[16]
y 323[17] del Código General del
Proceso. Esta decisión quedó notificada en estrados.
4. Debido a que en la mencionada audiencia no
se rindieron todos los descargos concretos en contra de la sentencia del a-quo,
la señora Maribel Inacio Vela presentó varios días después un memorial de sustentación
de las razones de su inconformidad ante el Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá, en el que solicitó la revocatoria del fallo que le era
adverso.
5. Admitido el mecanismo impugnaticio en el
efecto devolutivo[18] a través de auto del 23
de marzo de 2017 por parte del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-[19],
procedió a convocarse a la diligencia de sustentación y fallo del artículo 327 del
Código General del Proceso. Una vez constituida en audiencia pública, la
referida colegiatura, en sentencia del 5 de julio de 2017, no obstante haber constatado
la ausencia de la apoderada de la demandada[20], decidió darle
curso a la apelación -frente a lo cual no se planteó ningún reparo- y revocar la
determinación inicialmente adoptada por el juez de primera instancia, negando, en
su lugar, las súplicas insertas en la demanda[21].
B. Solicitud de amparo constitucional
y pretensiones
6. Contra esta decisión, la señora Acevedo
Novoa, obrando por intermedio de abogado, promovió acción de tutela, sobre la
base de considerar que la autoridad judicial censurada vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por
haber incurrido en un flagrante desconocimiento de la ley, toda vez que, a
pesar de comprobar “que la apoderada judicial de la parte demandada no
asistió a la audiencia de fallo para desarrollar los argumentos expuestos en el
recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, terminó
dándolo por sustentado”[22], en
contravía de lo que expresamente prevé el numeral 3º del artículo 322 del Código
General del Proceso para este tipo de casos, esto es, la declaratoria de
desierto del medio impugnativo al no precisarse ante el superior las razones de
inconformidad con la sentencia apelada.
7. Además de alegar el quebrantamiento del artículo 3º del Código General del
Proceso, según el cual, “todas las actuaciones deben cumplirse en forma
oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por
escrito”, la demandante puso de manifiesto que, en el caso concreto, “como
el recurso de apelación se interpuso en el trámite de la audiencia de fallo de
primera instancia, no procedía sustentarlo por escrito, ni antes ni después de
la audiencia, así como tampoco era procedente el argumento de que por razones
de economía procesal fuese exonerada la parte de asistir a la audiencia y,
mucho menos, de la obligación legal de sustentar oralmente en segunda instancia
dicho recurso”, por lo que, en su criterio, el Tribunal Superior de Bogotá
-Sala Civil-, “en ejercicio del debido proceso y del derecho de defensa”,
debió proceder a declararlo desierto[23].
8. De ahí que, en el interés de que sean protegidos
los derechos que considera transgredidos, la tutelante insta al juez
constitucional para que deje sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida
en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, dentro
del proceso reivindicatorio emprendido, al tiempo que se le ordene a dicha autoridad
judicial dictar una nueva providencia en la que declare desierto el recurso de
apelación interpuesto por la parte recurrente[24].
C. Trámite procesal, objeciones a la
demanda y decisiones de instancia
9. En auto del 12 de octubre de 2017, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, dispuso admitir la acción
de tutela y notificar de su presentación tanto a los Magistrados del Tribunal
Superior de Bogotá -Sala Civil- como a quienes fungen en calidad de partes y de
terceros intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio, para que
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción[25].
10. Únicamente el Juzgado Diecinueve Civil
del Circuito de Bogotá intervino en el trámite del presente juicio para
oponerse a la prosperidad del recurso de amparo, señalando que “las
actuaciones surtidas en la primera instancia ordinaria se ajustaron plenamente
a la normatividad sustancial y procesal entonces vigente”, en la medida en
que se dio correcta aplicación a los artículos 75, 85, 315 y 320 del Código de
Procedimiento Civil[26], por haber sido radicada
la demanda en el mes de mayo de 2014[27].
11. En fallo del 21 de noviembre de 2017[28],
la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- concedió la protección
tutelar impetrada y ordenó al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- que
dejara sin efecto el proveído dictado en audiencia del 5 de julio de 2017 y expidiera
nueva providencia en la que se pronunciara sobre la viabilidad del recurso de
apelación, “teniendo en cuenta la inasistencia de la censora a la audiencia de
sustentación y fallo”[29]. Lo
anterior, tras advertir que la autoridad judicial demandada había cometido un “desafuero
que ameritaba la injerencia de la jurisdicción”, en tanto que, al resolver
la apelación, “desconoció los mandatos imperativos consagrados en el
artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso”[30]
que imponían al recurrente la carga de sustentar la alzada ante el ad-quem[31].
Esto último, a pesar de que la demandante no formuló reparo alguno, “tan
pronto como fue notificada por parte del Tribunal de la decisión que en esta
oportunidad controvierte”, debido a la trascendencia de la irregularidad
infringida[32].
La referida colegiatura apoyó su decisión en
dos sentencias de tutela recientes en las que había abordado casos con
problemáticas jurídicas similares (STC8909-2017 y STC17652-2017), y respecto de
los cuales se sirvió plantear las siguientes premisas: “quien apela una
sentencia no solo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de
esta decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio,
apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. Siendo ello así,
no debe olvidarse que, “tratándose de autos, la Sala ha
identificado, como fases del recurso de apelación, en primera instancia:
interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y en
segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias,
en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y
concesión; y en segunda instancia, admisión o inadmisión con su ejecutoria,
fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y
sentencia”. Por lo tanto, “ninguna arbitrariedad se encuentra en la
decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta
por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el
expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí
adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso
y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el
remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem”.
De manera que, “aunque el recurrente hubiere formulado frente al juez de
primer grado la sustentación de la apelación, resulta claro que la oportunidad
para cumplir con dicha carga se habilita dentro de la audiencia que programe el
juez que resuelve la impugnación para el efecto, por lo que mal haría este
último en entender agotada esta etapa ante el a-quo”, entre otras razones,
porque se trata de “una exigencia legal que se muestra congruente con el
principio de oralidad desarrollado en el Código General del Proceso, que impone
adelantar la actuación mediante audiencias permitiendo la inmediación del juez
en cada etapa del litigio” (Subrayas y negrillas no originales).
12. La citada determinación fue impugnada de
manera oportuna tanto por la señora Maribel Inacio Vela, en su calidad de
tercera interesada en las resultas del proceso, como por los integrantes de la
Sala de Decisión accionada del Tribunal Superior de Bogotá. Así, mientras la
primera se limitó simplemente a expresar su inconformidad con lo dictaminado[33];
los segundos invocaron el ejercicio autónomo e independiente de su función de
administrar justicia para aclarar que optaron por resolver el recurso de alzada
interpuesto, apoyados, por un lado, “en la aplicación prevalente del
principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal” y, por el
otro, “en el alcance que, en su entender, tiene el artículo 322 del C.G.P.”,
pues repararon que el apelante, ante el a-quo, “no solo precisó los
reparos concretos frente a la sentencia refutada, sino que sustentó los mismos
al explicitar, aunque en forma breve pero contundente, los fundamentos fácticos
y jurídicos de aquellos”[34]. En
tal virtud, antes que calificarse de arbitraria o irrazonable, su actuación es resultado
de una “interpretación de la normatividad reguladora del recurso de
apelación, junto con principios y valores de rango constitucional que
privilegian al máximo el goce efectivo de los derechos”[35].
13. La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Laboral-, en sentencia del 7 de marzo de 2018, revocó el
pronunciamiento de primera instancia y, en su lugar, denegó la acción de tutela
incoada por la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa, luego de concluir que, del
contenido literal del inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código
General del Proceso, no se derivaba la necesidad de que la sustentación del
recurso de apelación fuese adelantada en forma oral, ya que bastaba con que el
recurrente expresara sus inconformidades con la providencia apelada para “que
el juez de segunda instancia diera por presentado en debida forma el mismo y procediera
a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración”.
A juicio de la Sala de Casación Laboral, la
parte apelante sí cumplió con la carga procesal de sustentar su inconformidad
con la sentencia cuestionada, por lo que su inasistencia a la audiencia prevista
en el artículo 327 del Código General del Proceso no habilita, per se, la
declaratoria de desierto del recurso, en la medida en que “si fundamentó su
discrepancia ante el a-quo, bien al término de la diligencia en la que se dictó
la sentencia o dentro de los tres días siguientes a ese acto procesal, es
viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del
derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los
sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de
raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia,
defensa, contradicción y doble instancia”.
Siendo así las cosas, a partir de la fecha
habría de dejarse por sentado dicho cambio jurisprudencial, bajo el entendido que,
una vez interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante
el a-quo, “el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no
asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza
no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a
un juicio justo y recto”, aun cuando con anterioridad la Sala hubiere
sostenido que, “a pesar de que el recurrente sustentara el recurso, su
inasistencia a la audiencia ante el superior, facultaba al ad-quem a declararlo
desierto”[36].
3.2. Expediente T-6.779.435
Obrando por conducto de apoderado judicial,
el señor Douglas Jairo Velásquez Rodríguez acudió a la acción de tutela el 15
de enero de 2018[37], con el objetivo de salvaguardar
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Boyacá
al disponer, en el marco de una acción popular que en su momento entabló contra
el municipio de Gachantivá, que no cabía dar trámite a la segunda instancia por
no haberse sustentado adecuadamente el recurso de apelación, sin atender a los
elementos definitorios propios de la naturaleza jurídica del mecanismo procesal
desplegado para proteger los derechos e intereses colectivos.
A. Hechos relevantes
1. El señor Douglas Jairo Velásquez
Rodríguez interpuso una acción popular contra el municipio de Gachantivá,
Boyacá, para que se ampararan los derechos e intereses colectivos a la
moralidad administrativa, al goce del espacio público y a la utilización y
defensa de los bienes de uso público, aparentemente transgredidos por la citada
entidad territorial al expedir la Resolución No. 105 del 27 de febrero de 2014,
por medio de la cual “redujo arbitrariamente el ancho de la vía pública de
acceso al inmueble de su propiedad”[38].
2. La acción en comento fue tramitada, en
primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de
Tunja, despacho judicial que, en sentencia del 10 de marzo de 2016, resolvió desestimar
las súplicas vertidas en la demanda al hallar ajustado a derecho el
procedimiento legal adelantado por el ente encausado[39].
3. Inconforme con tal decisión, el actor
popular recurrió por escrito la providencia, aduciendo como fundamento que “se
habían desconocido las normas particulares que reglaban el medio de control” y
que se evidenciaba “la falta de valoración de las pruebas recaudadas, así
como de un análisis lógico de los alegatos exhibidos” [40],
dando por descontado que se reservaba el derecho de complementar la
sustentación del recurso ante el juez de segunda instancia. El Juzgado Trece
Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en auto del 4 de abril de 2016,
concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo y remitió el expediente
al superior, tras verificar que el memorial contentivo de la apelación fue
presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del pronunciamiento
objetado[41].
4. Admitido el medio impugnativo en
providencia del 21 de julio de 2016[42], el Tribunal
Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de septiembre de 2017[43],
confirmó el fallo censurado al colegir que, en atención a lo establecido en el
artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de las acciones
populares por vía de la remisión expresa contemplada en el artículo 37 de la
Ley 472 de 1998[44], se configuraba una carencia
de objeto frente a la apelación presentada en función de su vaga, abstracta
y escasa argumentación justificativa, ya que allí no se daba cuenta de las
concretas irregularidades en que incurrió el juzgador de primera instancia para
negarse a acceder a lo solicitado[45].
Después de plantear que el problema
jurídico consistía en determinar si, de acuerdo con la normatividad procesal y
la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien apela la sentencia de primera
instancia dictada dentro de una acción popular tiene el deber de sustentar
concretamente los argumentos por los cuales considera que la decisión debe ser
revocada por el superior, el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso la
siguiente tesis para resolver el objeto de la litis: “(…) el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de la acción
popular debe ser sustentado por el impugnante, quien debe exponer de manera
breve y concreta los razonamientos por los que considera que la decisión debe
ser revocada por el Superior, sin que sean válidas las afirmaciones generales o
abstractas, o la mera manifestación de inconformidad”. De suerte que, para
el caso concreto, la autoridad judicial concluyó que “el apelante se había
limitado a aseverar que consideraba que no se habían valorado las pruebas
obrantes en el plenario y sus alegaciones, sin identificar ningún reparo claro
y específico en contra del fallo de primer grado, motivo por el cual la
apelación es insuficiente y debe ser desestimada por carencia de objeto, lo que
conlleva la confirmación de la providencia recurrida”.
B. Solicitud de amparo constitucional
y pretensiones
5. En las anotadas circunstancias, el señor
Douglas Jairo Velásquez Rodríguez, por medio de abogado, formuló acción de
tutela con miras a poner de relieve la violación que del debido proceso y el
acceso a la administración de justicia se produjo en la sentencia popular
expedida en segunda instancia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal
Administrativo de Boyacá incurrió en una interpretación irrazonable de las
normas jurídicas aplicables al caso concreto, originada en el desconocimiento de
los artículos 228 y 229 constitucionales[46], “al abstenerse
de emitir pronunciamiento de fondo a partir de la premisa de que no estaba
debidamente sustentado el recurso de apelación”, sin fijarse en el carácter
público de la acción emprendida, en el hecho de que no se requiere apoderado
judicial para ejercitarla y en la ausencia de formalismos técnicos y jurídicos
para darle trámite[47].
En efecto, para el accionante, en su
condición de ciudadano sin ningún tipo de formación jurídica, se impusieron en
el trámite del recurso de apelación “condiciones especiales para su
prosperidad, a la vez que exigencias de carácter técnico que, por fuera de
desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, dejan
de lado el criterio de vieja data según el cual bastaba con la sola
interposición del recurso de apelación para que el mismo se gestionara por el
superior funcional”. Con todo, en su escrito demandatorio, procedió a explicar
cómo en la sentencia cuestionada confluían variados yerros de orden probatorio
que quebrantaban las Leyes 472 de 1998 y 1333 de 2009, al haberse reducido las
dimensiones de la vía pública de acceso a su propiedad.
6. Con el propósito de que sean protegidas las
prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, el
accionante pide al juez constitucional que declare acreditada la causal
específica de procedibilidad relativa al defecto sustantivo o material, corolario
de lo cual “se deje sin valor ni efecto alguno la sentencia de segunda
instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se dicte la
providencia de reemplazo a que haya lugar”[48].
C. Trámite procesal, objeciones a la
demanda y decisiones de instancia
7. El Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A-, en auto del 30 de
enero de 2018, admitió el recurso de amparo y ordenó ponerlo en conocimiento
del Tribunal Administrativo de Boyacá, al igual que vincular al municipio de
Gachantivá y a otros sujetos involucrados en la demanda de acción popular, como
terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran el derecho de réplica[49].
8. El Tribunal Administrativo de Boyacá
intervino en el juicio por intermedio del magistrado al que le correspondió la
ponencia del fallo cuestionado, quien solicitó se denegara la acción de tutela
por “inexistencia de vulneración de derechos fundamentales”. Para
respaldar dicho aserto, explicó no solamente que el mecanismo estatuido en el
artículo 86 de la Carta Política no podía ser utilizado como una instancia
adicional para ventilar de nuevo un litigio ordinario ya zanjado, sino que “no
le cabía duda alguna sobre la normatividad que era aplicable a los casos en que
se interponía el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el ámbito
de acciones populares y mucho menos en torno a la interpretación que ha
prohijado el Consejo de Estado en relación con la misma”.
En este orden de ideas, puntualizó que la
remisión contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que en la
actualidad ha de entenderse frente al artículo 322 del Código General del
Proceso, implica que el recurso de apelación “debe interponerse y sustentarse
brevemente dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
providencia impugnada (si fuere proferida por escrito)”, lo que en nada se
opone a la tesis que, desde el año 2006, viene desarrollando pacíficamente la
máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tratándose
del deber de sustentación del recurso de apelación en el trámite de acciones
populares, según la cual “no basta la afirmación genérica de estar en
desacuerdo con la decisión, sino que deben esbozarse los motivos del disenso”.
Adicionalmente, sostuvo que al actor popular
no le fue impuesta ninguna carga argumentativa especial que le fuere imposible
de cumplir al no ser abogado, debido a que en el texto mismo de la sentencia se
dejó en claro que “el recurso de alzada no requiere de un análisis técnico y
en extremo detallado de las falencias de la decisión, pero sí que de manera
suficiente y clara se expongan los hechos que no fueron tenidos en cuenta o
fueron descontextualizados por el a-quo, las pruebas no valoradas o analizadas
incorrectamente y/o los razonamientos lógicos o jurídicos que conducen a
cuestionar la sentencia, sin que en ningún caso sea válida la mera manifestación
de desacuerdo o las afirmaciones etéreas e insustanciales”. De esa manera,
al examinarse el escrito contentivo del recurso de apelación radicado por el
señor Velásquez Rodríguez, se evidenció la existencia de un motivo suficiente
para darlo como no sustentado, pues aquel “se limita a afirmar que faltó análisis
en la sentencia de primera instancia, pero no en qué aspectos concretos, así
fuera en términos informales” [50].
9. En sentencia del 15 de febrero de 2018,
el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A-, denegó la protección constitucional invocada al concluir,
después de haber efectuado un breve repaso de las actuaciones procesales
adelantadas en el marco del trámite controvertido, que el Tribunal
Administrativo de Boyacá “había fundamentado suficientemente su decisión de
abstenerse de analizar el fondo del asunto ante la falta de una debida
sustentación del recurso de apelación”[51], postura
que tuvo sustento, por lo demás, no solo en el inciso 1º del artículo 37 de la
Ley 472 de 1998 y en el artículo 322 del Código General del Proceso, sino en la
propia jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado, en materia de
sustentación del medio impugnativo frente a acciones populares[52].
10. Recurrido el anterior fallo por parte
del accionante, sobre la base de considerar que el juez de primera instancia “se
había rehusado a realizar el respectivo control de legalidad de su apelación
sin tener en cuenta que se trataba de un ciudadano sin formación jurídica
especializada”[53], el Consejo de Estado
-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta-, en sentencia del 19 de
abril de 2018, decidió confirmarlo, al establecer que la decisión tomada por el
tribunal censurado fue razonable, en definitiva, porque “la parte actora no
cumplió con la carga de identificar concretamente los yerros que se pudieron cometer
en la sentencia de primera instancia, pues si bien afirmó que se desconocieron
normas particulares y las pruebas recaudadas, lo cierto es que no señaló a qué
normas o pruebas se refería”. No en vano, en lo que concierne a la
sustentación de la apelación, “el impugnante o recurrente tiene la
obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que ellas
son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda
instancia”. Por ende, si en el recurso de apelación no existen razones de inconformidad
o esos motivos no guardan congruencia con lo decidido en primera instancia, “ocurre
que el recurso carecerá de objeto y no podrá resolverse” [54].
3.3. Expediente T-6.916.634
La señora Rocío del Socorro Lara Mier,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 21 de marzo de 2018
contra el Tribunal Superior de
Santa Marta -Sala Civil Familia-[55], habida cuenta de la presunta vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, en la que considera ha incurrido la
aludida autoridad judicial en el trámite de segunda instancia de una demanda
ejecutiva singular que impulsó en contra de las señoras Margareth de Jesús Sarmiento
Pérez y Abigail Gómez Forero, al haber declarado desierto el recurso de
apelación interpuesto por su abogado contra la sentencia de primera instancia,
como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública de sustentación y
fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso[56].
A. Hechos relevantes
1. Mediante apoderada judicial, la señora
Rocío del Socorro Lara Mier inició proceso ejecutivo singular de mayor cuantía
para el cobro de un título valor representado en una letra de cambio por valor
de 120 millones de pesos, aceptada por las señoras Margareth de Jesús Sarmiento
Pérez y Abigail Gómez Forero[57].
2. Del asunto asumió competencia en primera
instancia el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, que, por
observar que la demanda se había presentado en legal forma, esto es, acompañada
del documento que prestaba mérito ejecutivo, libró mandamiento de pago por la
suma reclamada[58] y decretó medida
cautelar de embargo y secuestro de varios bienes muebles e inmuebles de
propiedad de las ejecutadas[59].
3. Con posterioridad, en audiencia oral de
instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de octubre de 2017[60],
la mencionada autoridad judicial dictó sentencia declarando probada la
excepción denominada “cobro de lo no debido” y, por lo tanto, dispuso seguir
adelante la ejecución, pero por valor de 20 millones de pesos, ordenando “la
práctica de la liquidación del crédito por las partes, del avalúo y posterior
remate de los bienes embargados y los que más adelante se llegaren a embargar”[61].
4. Una vez notificada en estrados la decisión
en precedencia, se les concedió el uso de la palabra a los apoderados judiciales
de ambos extremos procesales, quienes “manifestaron que presentaban recurso
de apelación contra la sentencia proferida y procedieron a sustentar brevemente
sus reparos”. En consecuencia, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación,
Magdalena, concedió los medios impugnativos en el efecto suspensivo,
recordándoles que contaban con un término de tres días para ampliar por escrito
sus reproches y que, en todo caso, “tenían la obligación de presentarse ante
el Superior para sustentar su apelación, siendo declarado desierto dicho
recurso en el evento en que no llegaren a presentarse”[62].
5. Los abogados de las partes en
controversia efectivamente allegaron dentro del plazo de rigor y con destino al
despacho del Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, sendos escritos
en los que se permitieron corroborar y complementar los argumentos de oposición
planteados en la audiencia de instrucción y juzgamiento[63].
6. Enviado el respectivo expediente al
Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-[64],
este cuerpo colegiado, previa admisión de los recursos interpuestos por las
partes en proveído del 20 de noviembre de 2017[65], procedió a
convocar la audiencia de sustentación y fallo para el día dos de marzo de 2018[66].
Una vez constituida dicha actuación, declaró “parcialmente desierto el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia,
únicamente en lo que atañe al formulado por la parte demandante”[67],
luego de verificar su no comparecencia. Surtido así el trámite establecido en
el artículo 327 del Código General del Proceso, resolvió dictar providencia confirmando
el pronunciamiento del a-quo, en el sentido de que la reducción del
monto en ejecución obedeció a la determinación del valor real de la obligación
requerida, producto de la actividad probatoria llevada a cabo dentro del
proceso[68].
B. Solicitud de amparo constitucional
y pretensiones
7. Por lo expuesto, la señora Rocío del
Socorro Lara Mier presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales
que asumieron el conocimiento de la demanda ejecutiva, respaldada en la
particular circunstancia de que aquellas infringieron su derecho fundamental al
debido proceso por no haber valorado adecuadamente el material probatorio
aportado a la causa[69], ni mucho menos “examinado
los argumentos de oposición revelados por su abogado en la audiencia inicial ni
en el escrito de complemento, pues debido a su inasistencia por razones ajenas
a su voluntad, el recurso de apelación fue declarado parcialmente desierto”[70].
8. Bajo esa perspectiva, solicita al juez
constitucional que deje sin efecto ni valor alguno los fallos de primera y
segunda instancia expedidos en el marco del proceso ejecutivo, de suerte que se
le ordene al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, con carácter
correctivo, que profiera, en sede de primera instancia, un nuevo fallo en el
que se ordene “seguir adelante la ejecución por la suma de $120.000.000
millones de pesos, más costas, gastos y agencias en derecho en su favor”[71].
C. Trámite procesal, objeciones a la
demanda y decisiones de instancia
9. En proveído del 23 de marzo de 2018, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- decidió admitir la demanda y
notificarla al Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia- y al
Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, así como a las partes e
intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular, a efectos de que se
pronunciaran en relación con los supuestos fácticos y la problemática jurídica
suscitada[72].
10. El abogado de quienes fungen como
demandadas en el trámite de cobro coactivo que aquí se discute allegó escrito
en el que subrayó la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional por
desconocimiento del principio de subsidiariedad, debido a la renuncia tácita que,
en su sentir, hizo la accionante del recurso de apelación, como medio de
defensa judicial idóneo y eficaz para impugnar la sentencia de primera
instancia, “al no acudir a la audiencia del artículo 327 del Código General
del Proceso con fines de sustentación”[73].
11. La Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, en providencia del 11 de abril de 2018[74],
denegó la protección tutelar invocada al señalar que la decisión del fallador
de segunda instancia[75], consistente en declarar
desierto el recurso de alzada, no se antoja caprichosa, arbitraria o manifiestamente
contraria a la ley, pues se cimentó en la normativa que rige la materia, esto es,
el tenor literal del artículo 322 del Código General del Proceso, visto que “el
mandatario judicial de la tutelante no asistió a la audiencia de alegación y
fallo con el fin de sustentar los reparos que soportaban el medio impugnativo,
pese a que la providencia que fijó fecha y hora para su celebración había sido
notificada por estado el 14 de febrero de 2018”[76].
Ese entendimiento, a su vez, se funda en la
regla de interpretación general que ha sido trazada por la propia corporación para
casos análogos, en apoyo de la cual se sostiene que, “quien apela una
sentencia, no solo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto
de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio,
apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”[77].
De modo que, en criterio de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el reclamo actual deviene
improcedente, toda vez que “el
descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior
de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites
respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento
para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa
que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden
jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones
que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia
incuria”[78].
12. La impugnación fue radicada en término por
la señora Rocío del Socorro Lara Mier, quien a partir de un reciente pronunciamiento
en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia exigió la aplicación del principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas procesales[79], en el
interés de que sea resuelto de fondo el recurso de apelación, pues su apoderado
“sustentó brevemente los motivos de inconformidad ante el Juzgado Civil del
Circuito de Fundación, Magdalena, y dentro de los tres días siguientes precisó
su alcance por escrito”, razón por la que su inasistencia a la audiencia
celebrada ante el Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia- no debió
conducir a su declaratoria de desierto[80].
13. En sentencia del 6 de julio de 2018, la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- revocó el fallo del a-quo
y, en su lugar, concedió la protección de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia en favor de la peticionaria, ordenándose
a la autoridad judicial de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo
singular de mayor cuantía que señalara fecha “para audiencia en la que
proceda a emitir una nueva decisión en la que analice el recurso de apelación
de la parte ejecutante, acorde con los expresos y precisos motivos expuestos
ante el juzgador de primer grado”. Esto último, tomando en consideración
que, como lo ha venido reiterando la propia Sala Laboral desde la providencia
de instancia del 7 de marzo de 2018 (Rad. 78847), “cuando una de las partes
interpone el recurso de apelación ante el inferior, pero además de ello, lo
sustenta en debida forma, así no asista dicha parte ante el Superior para la
audiencia de sustentación por él programada, aquél tiene el deber de darle
trámite, como una garantía del debido proceso, el acceso a la administración de
justicia y a un proceso justo y recto”.
De esta manera, aunque el inciso 2º del
numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso establece que, ante
la primera instancia, el recurrente solo está obligado a hacer mención de los
reparos contra la decisión de la cual discrepa, es decir, una expresión general
sobre los puntos de inconformidad, dejando los detalles para una exposición ante
el superior, “el hecho de que el impugnante aproveche de una vez su
intervención ante el inferior para efectuar una explicación completa y razonada
que ataque las razones fácticas y jurídicas de la decisión de la cual se
aparta, sin que necesariamente ello implique hacer una extensa y pesada
exposición sino una adecuada y concreta manifestación de los fundamentos de
desacuerdo, tal actuación, en sí misma debe ser considerada como la
sustentación del recurso, sin que la inasistencia a la audiencia ante el
superior con ese propósito traiga como consecuencia su invalidez”. Ello
quiere decir que, si el interesado hizo algo más a lo exigido en la ley, no se
puede castigar con una sanción su inasistencia, si desde antes se encuentra
cumplido el objetivo de la norma, que no es otro que la exigencia al apelante para
que surta en forma personal y oral la respectiva alegación.
Así entonces, la actuación del Tribunal
accionado fue desacertada, en tanto aplicó en forma literal la preceptiva antes
señalada, “sin fijarse que ante la primera instancia, el ejecutante con su
intervención, no solo formuló los reparos contra la decisión, sino además,
sustentó el recurso, con razones claras, concretas y plenamente identificables
de inconformidad, las cuales eran suficientes para que esa instancia pudiera
hacer el análisis respectivo, pero como el Tribunal no le mereció mayor
importancia la conducta del recurrente ante el Juzgado, y en su lugar, se fijó
exclusivamente en su inasistencia a la audiencia ante esa Corporación, es claro
que la garantía del debido proceso se vio afectada”[81].
3.4. Expediente T-7.028.230
El 26 de julio de 2018, los señores Jens
Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero, obrando en causa propia, formularon
acción de tutela para reivindicar sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como el debido
respeto de los principios de legalidad y doble instancia[82],
presumiblemente transgredidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Bucaramanga tras declarar, dentro de un proceso verbal de incumplimiento del
contrato de promesa de compraventa que suscitaron en contra de la señora Martha
Yaneth Lancheros Gaona, la deserción del recurso de apelación presentado por su
abogado, al no haber asistido de manera puntual a la audiencia de que trata el
artículo 327 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que su
sustentación se había realizado previamente, en forma oral y escrita, ante el
juez de primera instancia.
A. Hechos relevantes
1. En calidad de demandantes y por medio de
apoderado judicial, los señores Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán
Quintero entablaron proceso verbal en el interés de que fuese declarada la
responsabilidad civil contractual de la señora Martha Yaneth Lancheros Gaona,
derivada de su incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el
10 de mayo de 2014[83].
2. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bucaramanga conoció el asunto en primera instancia y, en audiencia de
instrucción y juzgamiento del 9 de marzo de 2018, declaró fundadas las excepciones
de mérito propuestas por la parte enjuiciada, en virtud de las cuales negó las
pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y dio por terminado el
proceso verbal de menor cuantía.
3. Notificada la anterior decisión en
estrados, el abogado de los accionantes interpuso recurso de apelación y expuso
los reparos concretos frente al fallo, conforme con lo establecido en el
artículo 322 del Código General del Proceso[84], siendo
concedido aquel en el efecto suspensivo dispuesto en el artículo 323 del mismo
cuerpo normativo[85]. Inclusive, dentro de
los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, esto es, el 14 de
marzo de 2018, el mandatario judicial se sirvió allegar por escrito al juez de
primera instancia una serie de precisiones sobre el alcance de su inconformidad
frente a la decisión adoptada[86].
4. Remitido el expediente contentivo del
proceso verbal al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga con la
finalidad de que surtiera el trámite de la apelación[87],
esta autoridad, previa admisión del recurso en auto del 6 de abril de 2018[88],
procedió a convocar a la audiencia de sustentación y fallo para el día 19 de
julio de 2018 a las 9:00 a.m.[89]. Con todo, aunque su apoderado
se hizo presente en la Secretaría del despacho a las 9:01 minutos, “le fue
informado que la diligencia tendría lugar en la sala 8 civil-ubicada al otro
costado del Palacio de Justicia-”. Al dirigirse allí en un tiempo de dos
minutos, “empezó a tocar la puerta de la sala insistentemente al ver que
estaba cerrada con seguro y que nadie se percataba de su llamado, tornándose
tan extraña la situación que procedió a tomarle una foto a la puerta para dejar
constancia de lo que sucedía”[90]. Solo
hasta las 9:07 a.m. le abrieron la puerta, “siendo atendido por quien al
parecer es el secretario del juzgado, quien le manifestó que la diligencia no
se había efectuado -encontrándose dentro de la sala únicamente la apoderada de
la parte demandada y el secretario, pues el juez no estaba presente- por
su inasistencia”, declarándose desierto el recurso de apelación por no
haberse sustentado ante el superior¸ pese a que los reparos contra la sentencia
de primera instancia se habían adelantado en forma oral y por vía escrita ante
la autoridad que la profirió[91].
De lo anterior obra certificación expedida
por parte del mismo juzgado, pero solo en cuanto a la hora en que el abogado y
sus mandantes solicitaron que se dejara constancia de lo acontecido y no del
primer momento en que, aparentemente, el primero hizo presencia en el despacho
para asistir a la audiencia que prevé el artículo 327 del Código General del
Proceso[92].
B. Solicitud de amparo constitucional
y pretensiones
5. Con motivo de los hechos referidos, los
señores Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero acudieron a la acción
de tutela, a fin de poner en evidencia la transgresión de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia, producto de “la falta de motivación, el exceso ritual
manifiesto y el desconocimiento de la jurisprudencia”[93]
en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga al declarar
desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera
instancia, dictada dentro del proceso verbal seguido contra la señora Martha
Yaneth Lancheros Gaona, habida cuenta de la presunta inasistencia de su
apoderado a la audiencia del 19 de julio de 2018, “lo que deja el caso sin
resolverse de fondo y en un escenario de violación continua de sus garantías
superiores”[94].
6. En esa dirección, buscan que el juez
constitucional “revoque la decisión prohijada en la audiencia adelantada en
segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga”
y, en su lugar, “le ordene a esta autoridad judicial que fije nueva fecha y
hora para llevar a cabo la diligencia dispuesta en el artículo 327 del Código
General del Proceso o, en su defecto, resuelva materialmente el medio
impugnativo que ya fue presentado”.
C. Trámite procesal, objeciones a la
demanda y decisiones de instancia
7. El Tribunal Superior de Bucaramanga
-Sala Civil Familia-, a través de auto del 27 de julio de 2018, admitió el
recurso de amparo y corrió traslado del mismo al Juzgado Sexto Civil del
Circuito de Bucaramanga, vinculando, simultáneamente, al Juzgado Veintiocho
Civil Municipal de Bucaramanga y a la señora Martha Yaneth Lancheros Gaona en
calidad de terceros con interés legítimo[95].
8. Al contestar el requerimiento efectuado,
el operador jurídico encargado del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de
Bucaramanga se limitó a pedir que se desvinculara al despacho del trámite
tutelar, por cuanto si bien había asumido el conocimiento del proceso verbal de
incumplimiento de promesa de compraventa en primera instancia y, en ese marco,
profirió el 9 de marzo de 2018 la sentencia contra la cual se interpuso el
recurso de apelación, lo cierto es que “frente a las actuaciones judiciales
surtidas en segunda instancia no podía hacer ningún tipo de referencia en
circunstancias de tiempo, modo y lugar, al no ser autor de vulneración de
derecho fundamental alguno a la parte actora”[96].
9. Por otro lado, el juez que gestionó en
segunda instancia el proceso verbal solicitó que se declarara improcedente la petición
hecha por los demandantes al no configurarse ningún yerro en su actuación. Así,
empezó por indicar que, efectivamente, programó la audiencia de “sustentación
y sentencia” dispuesta en el artículo 327 del Código General del Proceso para
el 19 de julio de 2018 a las 9:00 a.m. Acto seguido, calificó de “mendaces e
injuriosas” las afirmaciones de los tutelantes, en el entendido que no
estuvo presente en la diligencia y que el apoderado apelante hizo presencia en ella.
Por el contrario, aseveró que, en estricta aplicación del inciso 3º del numeral
1º del artículo 107 del estatuto procesal[97],
personalmente instaló, presidió e inició la audiencia, sin que el abogado
recurrente haya asistido a la misma, “ni durante la instalación, ni en la
presentación e identificación de la única concurrente que fue la apoderada de
la contraparte, así como tampoco cuando se profirió el auto declarando desierto
el recurso que, por lo demás, se notificó en estrados, ni cuando se cerró la
diligencia; amén que cuando me retiré de la sala tampoco estaba el apoderado en
la puerta ni había ninguna otra persona”, constándole simplemente que el
apoderado estuvo minutos después en el despacho indagando por la suerte de la
audiencia.
Por último, destacó que la jurisprudencia
de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en
estipular que la sustentación del recurso de apelación contra una sentencia
debe hacerse en audiencia, toda vez que el numeral 6º del artículo 107 del
Código General del Proceso prohíbe sustituir las intervenciones orales por
escritos[98], lo cual se acompasa con
el mandato contenido en la regla del artículo 327 ejusdem que obliga al
apelante a “(…) sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos
ante el juez de primera instancia”, so pena de declarar desierto el recurso
como lo exige el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 ibídem[99].
Criter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.