SU415-15
Sentencia
SU415/15
DERECHO
A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende
inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
INDEXACION
DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION-Se reconoce a
todos los pensionados por igual inclusive a quienes causaron su derecho antes
de la Constitución Política de 1991/ACCION DE TUELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES E INDEXACION-Cuando injustificadamente se niega la indexación
del salario base de liquidación se incurre en un defecto por violación directa
de la Constitución Política /INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION Y
CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION
Que
(i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es predicable de
todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes de
la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de
universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el
tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario
afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad
judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación
directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar
las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la
indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres
(3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y AL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y
EL MINIMO VITAL DEL ACCIONANTE
Referencia: Expediente T-4367976
Acción de tutela presentada por Rodrigo
Antonio Valencia Gómez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el
Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y Sofasa SA.
Magistrada ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil
catorce (2014), en la acción promovida por Rodrigo Antonio Valencia Gómez
contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.[1]
I.
ANTECEDENTES
Rodrigo
Antonio Valencia Gómez presentó acción de tutela contra un grupo de autoridades
judiciales, porque considera que dentro del proceso ordinario laboral
instaurado contra Sofasa SA en procura de la indexación de la primera mesada
pensional se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Manifiesta que (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala
Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrieron
en un defecto por violación directa de la Constitución en sus providencias, al
negarle (en primera y segunda instancia) la actualización monetaria de su
pensión porque la misma se causó antes de la entrada en vigencia de la Carta
Política de 1991. Y que (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema desconoció su
derecho al acceso a la justicia, al no seleccionar a trámite la demanda de
casación presentada contra la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de que reiterada
jurisprudencia ordinaria reproducía la interpretación de los jueces de
instancia y no existían razones novedosas para cambiar de postura.[2]
La
demanda se fundamenta en los siguientes
1. Hechos
1.1. Sofasa SA reconoció a favor de
Rodrigo Antonio Valencia Gómez una pensión sanción el veinticinco (25) de julio
de dos mil cuatro (2004),[3]
como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil
novecientos ochenta y dos (1982).[4]
Ese beneficio fue otorgado por un valor de treinta y siete mil setenta y cuatro
pesos ($37.074), correspondiente al 44% del promedio de salarios devengados en
el último año de servicios, esto es, entre el cinco (5) de mayo de mil
novecientos ochenta y uno (1981) y el cinco (5) de mayo de mil novecientos
ochenta y dos (1982).[5]
1.2. El accionante manifiesta que su
salario base de liquidación no fue indexado, por lo cual acudió a la justicia
ordinaria laboral en defensa de sus derechos. La demanda se basó en los
siguientes argumentos: (i) la primera mesada pensional se calculó en el año dos
mil cuatro (2004) con base en un promedio de salarios de los años mil
novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982), los
cuales no fueron actualizados; (ii) su ingreso base de liquidación perdió valor
durante ese lapso de veintidós (22) años debido al fenómeno inflacionario y la
variación de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad percibe una
pensión equivalente a 1 salario mínimo mensual legal (en adelante SMML), a
pesar de que en mil novecientos ochenta y dos (1982) el 44% de sus ingresos
ascendían a 4.98 SMML de la época.[6]
1.3. En primera instancia conoció del
proceso ordinario el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que
mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) decidió
“absolver a la Sociedad de Automotores ‘SOFASA’ […] de todas y cada una de
las pretensiones elevadas en su contra”. Dicha autoridad argumentó que la
pensión del actor se causó en el año mil novecientos ochenta y dos (1982)
cuando lo despidieron injustamente,[7]
y que el derecho al reajuste periódico de las pensiones solo se predica de
aquellas reconocidas después de la Constitución Política de 1991. En concreto,
señaló que “teniendo en consideración que la pensión sanción en el presente
caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […] que es muy anterior a la
expedición de la Constitución Política, no le queda otro camino a esta
judicatura que despachar desfavorable al actor todos los pedimentos
deprecados.”
1.4. Esa decisión fue impugnada por el
demandante, y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior
de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral. En sentencia del dieciocho
(18) de marzo de dos mil once (2011), dicha autoridad decidió confirmar el
fallo de primera instancia, absolviendo a Sofasa SA de las pretensiones.
Sostuvo que en este caso no procedía la actualización del salario base, porque
las personas que adquirieron su prestación antes de la entrada en vigencia de
la Constitución Política de 1991 no son titulares de ese derecho en tanto no
existía mandato legal que así lo dispusiera.[8] Dijo que “en
el presente caso se trata de una pensión de jubilación estructurada el 5 de
mayo de 1982, […] [por lo que] no se torna procedente la indexación reclamada,
ya que valga la pena precisar que para entonces no existía precepto legal (en
sentido amplio) que regulara aquella actualización de la base salarial para el
reconocimiento de la pensión”. [9]
1.5. Contra este último fallo el
accionante presentó recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil
once (2011), dispuso “no seleccionar a trámite la demanda de casación” a
pesar de haber sido previamente admitida, por cuanto “los temas debatidos
[…], relativos al momento de causación de la pensión sanción del artículo 8º de
la Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada antes de la
vigencia de la Constitución de 1991, han sido suficientemente definidos por esa
Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[10]
reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por
la censura nuevas razones para cambiar de criterio”.[11]
1.6. La determinación de “no
seleccionar a trámite la demanda de casación” fue cuestionada por el actor
mediante recurso de reposición, bajo el argumento de que la pensión no se había
causado cuando lo despidieron injustamente (1982) sino cuando cumplió 60 años
de edad (2004), por lo que podía afirmarse que la prestación fue reconocida en
vigencia de la Constitución Política de 1991 y debía actualizarse. Pero, la
misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer la
providencia y confirmó la no selección del caso, mediante auto del veinticinco
(25) de septiembre de dos mil trece (2013). Para ello, explicó que la
jurisprudencia ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción se
causa en el momento del despido injusto, y que el cumplimiento de la edad es un
requisito de exigibilidad, por lo que no era viable predicar para efectos de la
indexación que la pensión se causó en vigencia de la Carta Política de 1991.
1.7. Inconforme con las decisiones
judiciales referenciadas, Rodrigo Antonio Valencia Gómez presentó la acción de
tutela que ahora es objeto de revisión. Argumenta, por un lado, que las
autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones
incurrieron en un defecto por violación directa de la Carta Política, en tanto
la jurisprudencia constitucional ha sostenido pacíficamente que incluso las pensiones
preconstitucionales son susceptibles de indexarse, ya que el fenómeno
inflacionario afecta por igual a todos los ciudadanos y se desconocerían los
principios de igualdad y favorabilidad. De otro lado, indica que la decisión de
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no darle trámite a su
demanda de casación desconoce su derecho de “acceso efectivo a la
administración de justicia”, pues se omitió el estudio de sus peticiones
bajo el entendido de “que los temas planteados en la demanda de casación han
sido suficientemente definidos por la jurisprudencia”, sin tener en cuenta el
precedente constitucional favorable a sus intereses y que la indexación es un “mecanismo
que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la
relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía
inflacionaria tengan que ser soportadas por una sola de las partes”.
Finalmente, señala que la ausencia de la indexación afecta su derecho al mínimo
vital, pues percibe una pensión por 1 SMML y tiene pocas posibilidades de
generase nuevas fuentes de ingreso debido a su edad (70 años).[12]
1.8. Por tanto, el accionante pretende que
se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y, en
consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que resolvieron sobre la
indexación de su salario base de liquidación dentro del proceso laboral
ordinario instaurado por él contra Sofasa SA. Así mismo, solicita que se ordene
directamente a la empresa que indexe sus mesadas pensionales.
2. Intervención de las entidades
demandadas
2.1. El Juzgado Laboral del Circuito de
Envigado, Antioquia, que resolvió en primera instancia el proceso ordinario,
intervino en el trámite de tutela para indicar que “con la decisión
adoptada, en ningún momento se le vulneraron los derechos sustantivos ni
procesales al demandante”, por lo que solicitó a la Corte que denegara el
amparo constitucional.
2.2. El Tribunal Superior de Medellín,
Sala Segunda de Descongestión Laboral, que profirió sentencia de segunda
instancia en el proceso ordinario, guardó silencio en el trámite de la
referencia.
2.3. La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que no dio trámite a la demanda de casación del accionante, se
opuso a la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la decisión “fue
emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no
resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, […] [y
además] por vía de queja constitucional no se pueden reabrir y reexaminar
procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo.”
2.4. Sofasa SA fue vinculada al proceso
por el juez de primera instancia[13]
y requerida por la Corte Constitucional para que diera respuesta a la tutela, sin
embargo guardó silencio, a pesar de que se autorizó la emisión de copias del
expediente a su favor.[14]
3. Decisión que se revisa
La Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en única instancia negar el
amparo de los derechos fundamentales del señor Valencia Gómez, mediante
sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). En su criterio,
negar la indexación de una pensión preconstitucional no es irrazonable, […]
pues el fundamento sustancial para la indexación proviene de los artículos 48 y
53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a
situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala
es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. El
accionante pretende, por una parte, que se dejen sin efecto las decisiones
judiciales que, en primera y segunda instancia se expidieron en el proceso
ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA, y que negaron la indexación de
su primera mesada pensional bajo el argumento de que su prestación fue
reconocida antes de la Carta Política de 1991. Considera que tales fallos
incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución, por cuanto la
jurisprudencia de este Tribunal ha sido pacífica en señalar que inclusive las
pensiones preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de
los mandatos superiores de protección al poder adquisitivo de las pensiones y
de igualdad y favorabilidad (arts. 48 y 53 CP).
De otra parte, acusa de inconstitucional
la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por “no
seleccionar a trámite” la demanda de casación presentada contra el fallo de
segunda instancia del proceso ordinario. En concreto, manifiesta que tal
actuación vulneró su derecho al acceso a la justicia, pues el Alto Tribunal no
podía omitir el estudio de fondo de su demanda sobre la base de que la
jurisprudencia ordinaria era pacífica en no indexar pensiones causadas antes de
la Constitución de 1991, en tanto el precedente del tribunal constitucional
sostenía para ese momento precisamente lo contrario y su reclamación había
llenado todos los requisitos formales que exige la casación.[15]
2.2. En este contexto, le corresponde a la
Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades judiciales
encargadas de estudiar la pretensión de indexación pensional de un ciudadano
vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia
y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al (i) negarle en
primera y segunda instancia la actualización de sus mesadas argumentando que la
misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Política de 1991;
y luego (ii) no tramitar en sede casación el recurso interpuesto por considerar
que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada y pacífica en
reproducir tal interpretación, a pesar de que la Corte Constitucional ha
sostenido que la protección al poder adquisitivo de las pensiones se predica de
todos los ciudadanos por igual?
Las respuestas a estas cuestiones serán
independientes. Por un lado, se analizarán las actuaciones de las autoridades que
resolvieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral
impetrado por el actor contra Sofasa SA, y se verificará si incurrieron en
vulneración de sus derechos al negar la protección constitucional relativa a
indexar su pensión. De otra parte, se examinará la actuación de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, que únicamente está relacionada con una
eventual violación del derecho de acceso a la justicia del actor al no
seleccionar a trámite su recurso de casación.
2.3. Para resolver el problema jurídico,
la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para controvertir las
providencias judiciales referenciadas; y posteriormente, de cumplirse los
requisitos generales de procedibilidad, verificará si efectivamente las
autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales
invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
3. Condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales
3.1. El artículo 86 de la Carta establece
que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública”. En tanto los
jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[16]
la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[17]
Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,
dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[18]
se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3. Según esta doctrina, la tutela contra
providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga
todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir
con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la
problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos
los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos
que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se
cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable
desde el hecho que originó la violación y la solicitud de amparo); (iv) si se
trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la
decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron
la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo
mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso;
(vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[19]
3.4. Solo después de superados los
requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si
se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales
especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar si la
providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental
absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o
(viii) violación directa de la Constitución.[20]
Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales.
4. La acción de tutela presentada por
Rodrigo Antonio Valencia Gómez cumple las condiciones generales de
procedibilidad para censurar las providencias judiciales referenciadas
La Sala
observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad
mencionados, por lo que la acción de tutela presentada por Rodrigo Antonio
Valencia Gómez es apta para controvertir las decisiones de la Sala Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.
4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta
de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina si las
autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido
proceso del actor al negarle la indexación de su primera mesada pensional. De
la definición de ese punto depende tanto el alcance del derecho reclamado como
la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital del
interesado, quien además es sujeto de especial protección constitucional debido
a su avanzada edad. Rodrigo Antonio Valencia Gómez tiene setenta (70) años de
edad,[21]
y el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna
indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad.
4.2.
Igualmente, (ii) el peticionario agotó todos los recursos eficaces para
la protección de sus derechos fundamentales. Rodrigo Antonio Valencia Gómez
impetró una demanda laboral contra la empresa Sofasa SA buscando la indexación
de su salario base de liquidación. En primera instancia, el Juzgado Laboral del
Circuito de Envigado, Antioquia, no accedió a sus pretensiones mediante
sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Luego interpuso
recurso de apelación ante la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, la cual confirmó la decisión de primera instancia en
providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Contra este
último fallo el accionante presentó recurso extraordinario de casación. Pero,
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no seleccionó para trámite tal
casación el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decisión que confirmó
en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), después de
presentado un recurso de reposición contra el auto.[22]
Por tanto, el
actor agotó todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su derecho
a la indexación de la primera mesada pensional, y el único mecanismo existente
para la protección de sus intereses es la acción constitucional.
4.3. (iii) En lo referente al principio de inmediatez, la Sala
observa que el accionante lo satisface plenamente. La última actuación del
proceso laboral ordinario es la providencia emitida por la Corte Suprema de
Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la
cual resolvió el recurso de reposición contra el acto que negaba seleccionar la
demanda de casación, y la tutela se presentó tan solo seis (6) meses después,
el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).[23]
Ese lapso es razonable, si se tiene presente la edad del peticionario y el
hecho de que ha debatido la titularidad de su derecho a la indexación durante
más de seis (6) años en la administración de justicia.
Además,
cabe precisar que en materia de indexación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el
carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social, la vulneración que
se presente en relación con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas
siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el
presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualización monetaria de
las mesadas afecta día a día el derecho al mínimo vital de los interesados. En
la sentencia SU-1073 de 2012,[24] la Sala Plena señaló que
diecisiete (17) acciones de tutela presentadas en procura del reconocimiento
de la indexación de la primera mesada pensional cumplían con el presupuesto
general de inmediatez, puesto que “(…) tratándose de un derecho fundamental
imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir
previamente a la jurisdicción ordinaria, (…) en este caso se debe entender que
la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.” Similar
decisión se tomó en relación con un problema jurídico objeto de estudio en la
sentencia T-1086 de 2012,[25]
mediante la cual la Sala Cuarta de Revisión declaró procedente una acción de
tutela presentada contra una decisión judicial proferida años atrás, en la cual
se decidió no indexar una pensión reconocida antes de la Constitución Política
de 1991.
4.4. Por lo demás, la Sala observa que (iv) el accionante no invoca una
irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias
censuradas incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución.
Además, (v) alegó dentro del proceso ordinario que no podían negarle la
indexación de sus mesadas bajo el argumento de que su pensión se causó antes de
la Constitución Política de 1991, porque eso desconocía el derecho universal a
la actualización periódica de las prestaciones sociales y el precedente constitucional.[26] Por último, (vi) las actuaciones judiciales impugnadas
no son sentencias de tutela.
Así, cumplidos los presupuestos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de conformidad
con la metodología propuesta, la Sala examinará de fondo el asunto. Para ello,
expondrá primero el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales, y
luego resolverá el caso en concreto.
5. La indexación del salario base de
liquidación se reconoce a todos los pensionados por igual, inclusive a quienes
causaron su derecho antes de la Constitución Política de 1991. Reiteración de
jurisprudencia
5.1. La Constitución Política establece un
mandato al Legislador para que establezca “los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (art. 48,
CP), y al Estado para que garantice el derecho al “reajuste periódico de las
pensiones legales” (art. 53, CP). Con base en esto, la doctrina
constitucional ha sostenido pacíficamente que todos los beneficiarios
del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de
sus pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas que causaron su
pensión con anterioridad a la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de
1993.[27]
5.2. En la
sentencia SU-131 de 2013,[28]
la Sala Plena de este Tribunal sintetizó los argumentos por los cuales se ha
interpretado que las personas que causaron su pensión antes de la Constitución
Política de 1991 son titulares del derecho a la actualización monetaria del salario
base de liquidación, aun cuando para esa época no existía alguna norma que así
lo dispusiera expresamente. Sostuvo la Sala:
“[s]on varias las
razones que permiten sostener que el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional, no sólo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con
posterioridad a la Constitución de 1991. Estas son:
a. La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por
la Corte Suprema antes de la expedición de la Constitución de 1991. Es decir, aunque
es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las pensiones
mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya había
reconocido la procedencia de la indexación, de tal suerte que este derecho no
nace con la Constitución, sino que es anterior a ella.[29]
b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en
preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas,
incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de
1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder
adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a
situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el
principio in dubio pro operario, que indica que lo más favorable, es
mantener el poder adquisitivo de la pensión. Dicha interpretación permite:
i.
Proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera
edad.
ii.
Garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al
esfuerzo realizado en su etapa productiva.
iii.
Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven
afectados por la pérdida del poder adquisitivo de su dinero.
Además, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los
anteriores preceptos irradian situaciones jurídicas anteriores a la
Constitución de 1991, porque los principios y garantías en ella contenidos, son
aplicables a situaciones jurídicas que, aunque se consolidaron antes de su
vigencia, se proyectan con posterioridad.
c. La jurisprudencia ha
predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada
pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente
válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de
algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el
contrario, constituye un trato discriminatorio.”
5.3. En
cuanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe anotar que a
partir de la sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[30]
se protegió el derecho a la indexación de pensiones preconstitucionales. En esa
providencia se dijo:
“[…] la
Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno
que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen
fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la
indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la
Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia
constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer
que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios
constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada
expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer
diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que
resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala
reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con
anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo
de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución
Política de 1991.”[31]
5.4. Es
claro, entonces, que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser
protegidos de las consecuencias negativas del fenómeno inflacionario, incluso
quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constitución Política
de 1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de
seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas
entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccionó su derecho,[32]
mucho menos tratándose de prestaciones periódicas que producen efectos bajo el
marco constitucional actual.[33]
Además, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia
pensional, ante la duda de si procede o no la actualización monetaria, el
operador debe aplicar aquella interpretación más beneficiosa para el
trabajador, y en este tipo de asuntos “(…) la
solución más favorable es el mantenimiento del valor económico de la mesada
pensional.”[34]
Cuando una autoridad judicial niega
injustificadamente la indexación del salario base de liquidación, incurre en
un defecto por violación directa de la Carta en su providencia
5.5. Ahora
bien, ¿qué sucede cuando una autoridad judicial niega la indexación de la
primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó
antes de la Carta Política de 1991? Este Tribunal ha establecido que incurre en
un defecto por violación directa de la Constitución, porque la protección al
poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un
mandato superior.
5.6. Un
defecto por violación directa de la Constitución se configura, en esencia,
cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente
postulados de la Carta Política, actuando en perjuicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando
se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación
claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar
la excepción de
inconstitucionalidad ante una
violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaración por
alguna de las partes en el proceso.[35]
Las
providencias que incurren en este tipo de defecto no solo vulneran el derecho
al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también
desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento
jurídico (art. 4º, CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en
argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal
que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas
autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta
plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la
acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales
postulados”.[36]
5.7. En materia de indexación de la
primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes
oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el
carácter preconstitucional de la prestación, se incurre en un defecto por
violación directa de la Carta Política.
En la sentencia SU-1073 de 2012[37]
se dijo que un grupo de providencias judiciales incurrieron en un defecto por
violación directa de la Constitución, al negar la actualización del salario
base de liquidación de unas pensiones argumentando que las mismas fueron
reconocidas antes de la Carta Política de 1991. En concepto de la Sala Plena, el
derecho a la indexación “[…] es aplicable a
todas las categorías de los pensionados inclusive a aquellos que les fue
reconocido el derecho con anterioridad a la vigencia de 1991. || Por ello, las
decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho
a los pensionados a la indexación de su primera mesada pensional, incurren en
una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia
judicial, específicamente vulneración directa de la Constitución.”[38]
Esta doctrina ha sido reiterada por
diferentes salas de revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias T-1086
de 2012,[39]
T-1095 de 2012,[40]
T-007 de 2013,[41]
T-255 de 2013[42]
y T-220 de 2014.[43]
En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces
ordinarios laborales, sobre la base de que habían violado directamente la
Constitución al negarle a los demandantes la protección del poder adquisitivo
de pensiones causadas antes de la Carta Política de 1991.
5.8. Como se explicó, los artículos
48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder
adquisitivo de las pensiones,[44]
y esta Corporación ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la
Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho
apelando a criterios temporales sería contrario a los postulados superiores de
universalidad y favorabilidad. Entonces, es apenas lógico afirmar que si una
autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta interpretación, que está
fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violación directa
de la Constitución en su providencia.[45]
Contabilización del término de
prescripción
5.9. Cuando se verifica una violación al
derecho a la indexación del salario base de liquidación de alguna persona, la
Corte se ha ocupado de establecer cómo debe contabilizarse el término de
prescripción de las mesadas pensionales.
En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala
Plena de esta Corporación dispuso que la indexación de pensiones causadas antes
de la Constitución Política de 1991 debía proceder respecto de aquellas mesadas
comprendidas en los tres (3) años anteriores al momento en que se profirió el
fallo respectivo.[46]
En concepto de la Corte, tal decisión se justificaba porque (i) solo hasta la
emisión de la SU-1073 de 2012 se dio “[…] claridad
sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la
Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la
exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su
reconocimiento”; (ii) si se contara
el término de prescripción desde el momento en que se reclama la indexación, “[…]
se pondría en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, alterando
la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por
ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de
todos los colombianos”; y finalmente, porque (iii) eso “[…] se encuentra
en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que
señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este
código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva
obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones
especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente
estatuto” (resaltado original del texto).
5.10. La regla establecida en la
providencia mencionada fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[47]
Allí se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con
anterioridad a la Constitución Política de 1991, le fuera reconocido “el valor de la mesada indexada, comprendidos en los
tres años anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.” Tal determinación se tomó con base en lo sostenido en
la SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexación de prestaciones causadas
antes de la Constitución Política de 1991 y la forma de contabilizar el término
de prescripción.[48]
5.11. Por
tanto, la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones
causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para
todas las mesadas no prescritas, causadas
durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo que
estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificación
de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.
Conclusión
5.12. De lo expuesto anteriormente, puede
colegirse que (i) el derecho a la indexación del salario base de liquidación es
predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento
antes de la Constitución Política de 1991, pues en virtud de los principios de
universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el
tiempo de causación de sus beneficios, en tanto el fenómeno inflacionario
afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadanía. (ii) Cuando una autoridad
judicial desconoce esa interpretación incurre en un defecto por violación
directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligación de indexar
las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garantía del derecho a la
indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres
(3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso.
6. De la
vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al mantenimiento del
poder adquisitivo en el caso concreto
Le
corresponde a la Sala Plena establecer si las autoridades judiciales demandadas
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo
Antonio Valencia Gómez. (i) El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la
Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al
negarle la indexación de su primera mesada pensional bajo el argumento de que
la misma no puede reconocerse a prestaciones causadas antes de la Constitución
Política de 1991. Y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al omitir
la selección a trámite de su demanda de casación bajo el argumento de que no
cumplía las finalidades del recurso extraordinario, porque reiterada
jurisprudencia había negado constantemente el derecho a la indexación de
prestaciones preconstitucionales.
Defecto
por violación directa de la Constitución al negarle al accionante la
actualización de sus mesadas en primera y segunda instancia en el proceso
ordinario
6.1. En
este caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negaron la indexación
al actor porque su pensión se causó antes de la Constitución de 1991. Como se
desprende de los antecedentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado
denegó en primera instancia la actualización monetaria pretendida porque “la
pensión sanción en el presente caso se causó el 05 de mayo de 1982, fecha […]
que es muy anterior a la expedición de la Constitución Política”. Y la Sala
Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó esa
decisión argumentando que “en el presente caso se trata de una pensión de
jubilación estructurada el 5 de mayo de 1982, […] [por lo que] no se torna procedente
la indexación reclamada, ya que valga la pena precisar que para entonces no
existía precepto legal (en sentido amplio) que regulara aquella actualización
de la base salarial para el reconocimiento de la pensión”.
6.2. De
acuerdo a lo expresado en el apartado anterior, con esa decisión las demandadas
incurrieron en un defecto por violación directa de la Constitución en sus
providencias, y vulneraron los derechos al debido proceso y al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio Valencia Gómez. La
indexación de la primera mesada pensional es un derecho universal que se
reconoce a todos los pensionados sin distinción alguna, por lo que no es viable
argumentar que determinada prestación no se puede actualizar porque fue
reconocida antes de la Carta Política de 1991. Las autoridades jurisdiccionales
que niegan la indexación del salario base de liquidación acudiendo a ese tipo
de razonamiento incurren en un defecto por violación directa de la Constitución,
pues existe un mandato superior que ordena el “reajuste periódico de las
pensiones legales” y el mantenimiento de su “poder adquisitivo
constante” (arts. 48 y 53, CP), el cual, de conformidad con lo establecido
pacíficamente por la Corte Constitucional, protege a todos los usuarios
del sistema pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas
en el tiempo de reconocimiento. Este Tribunal, en ejercicio de su función como
máxima intérprete de la Carta, delimitó el alcance de dichos mandatos
superiores y reconoció que los principios de igualdad y universalidad conllevan
a que la indexación de la primera mesada pensional sea una garantía
constitucional para pensiones reconocidas en cualquier tiempo, por cuanto el
fenómeno inflacionario afecta negativamente a todos los ciudadanos por igual.
6.3. Las
autoridades demandadas efectuaron una diferenciación injustificada al
fundamentarse en un criterio temporal para negar las pretensiones de la
demanda, pese a que el alegado por el actor es un derecho universal. Respecto
de la indexación pensional, Rodrigo Antonio Valencia se encuentra en las mismas
condiciones de aquellos que percibieron su prestación luego de la vigencia de
la Constitución Política de 1991, pues al igual que ellos cotizó al sistema a
fin de que, cumplidos ciertos requisitos, pudiera serle reconocida su pensión.
6.4. Sofasa
SA le reconoció al accionante una pensión sanción a partir del veinticinco (25)
de julio de dos mil cuatro (2004), la cual fue liquidada con base en un
promedio de salarios de los años mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil
novecientos ochenta y dos (1982). Por un período de veintidós (22) años perdió
valor el derecho pensional del accionante en razón de la variación de precios
al consumidor, y en la actualidad percibe una mesada equivalente a 1SMML, a
pesar de que al momento de su retiro (año 1982) el 44% de sus ingresos
ascendían a 4.98 SMML.[49]
Es claro
que transcurrió un tiempo considerable entre el momento que el peticionario fue
desvinculado de la empresa y el reconocimiento de su beneficio pensional, por
lo que su primera mesada se calculó con base en ingresos que al computarse ya
habían perdido su poder adquisitivo.
6.5. Como
la ha sostenido esta Corporación: “[…] la
negativa de indexación de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos
contra el mínimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma
inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron
en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que
accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado
que la indexación es aplicable a todas las categorías, inclusive la de los
reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.[50]
6.6. Bajo esta línea de consideraciones,
la Sala Plena concluye que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la
Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
vulneraron los derechos al debido proceso y al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio
Valencia Gómez. La garantía de indexación se extiende a las prestaciones
causadas antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, en tanto la
protección al poder adquisitivo de las pensiones cobija a todos los usuarios
del sistema porque la inflación es un fenómeno que afecta sin excepción este
derecho. Y no reconocer la actualización de las mesadas, desconociendo la
interpretación pacífica de este Tribunal, configura una causal especial de
procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, específicamente, un
defecto por violación directa de la Constitución.
Sobre
el trámite del recurso de casación presentado por Rodrigo Antonio Valencia
Gómez
6.7.
Resuelto lo anterior, pasa la Sala a establecer si la Sala Laboral de la Corte
Suprema vulneró el derecho de acceso a la justicia de Rodrigo Antonio Valencia
Gómez, al no seleccionar para trámite el recurso de casación presentado contra
la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Asunto constitucionalmente
relevante desde el punto de vista del derecho de acceso en condiciones de
igualdad a la administración de justicia, que el accionante señala vulnerado.
Al respecto
debe precisarse que la selección a trámite que se le atribuye a las
salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, es una figura procesal incorporada
al ordenamiento jurídico mediante el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,[51]
que difiere de la admisión del recurso extraordinario. La admisión se
produce una vez verificados los requisitos formales del recurso, mientras que
la selección a trámite opera con posterioridad, sobre demandas de
casación previamente admitidas, y con el propósito de que la Corte Suprema de
Justicia optimice el ejercicio de su función de unificar la jurisprudencia,
protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los
fallos.[52]
6.8. El
artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 dispone que: “[l]as Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal,
actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar
las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de
la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de
legalidad de los fallos”.
La facultad de seleccionar para trámite comporta, además, la exclusión de
aquellas demandas cuyo análisis no evidencie un beneficio significativo para la
satisfacción de los fines de la casación.[53]
La Corte Constitucional, al ejercer control previo sobre el
proyecto de ley reformatorio del estatuto de administración de justicia, en la
sentencia C-713 de 2008,[54]
declaró la exequibilidad de esa norma “[…] en el entendido de que la decisión de no selección adoptada
al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación será motivada y
tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley
[…].” Tal pronunciamiento
tuvo como fundamento dos razones esenciales. De una parte, señaló la Corte que
la facultad de seleccionar demandas de casación es constitucional porque hace
más eficiente el sistema de justicia; pero, de otra, precisó que esta potestad
no puede ser discrecional e injustificada, porque de ser así“[…] podrían
afectarse los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia,
prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al
deber de motivación de las decisiones judiciales.” Se sostuvo además, que
en desarrollo de los derechos al debido proceso y la defensa, las salas especializadas
deben motivar la decisión de no seleccionar un proceso, pues esta decisión
puede implicar que se frustren las expectativas de los ciudadanos de acceder al
recurso extraordinario, y por esta razón deben presentarse en forma transparente
los argumentos que llevan a la sala a tomar esta determinación, facilitándole así
a la parte afectada la posibilidad de controvertir las razones expuestas, de tal
forma que, si la persona se halla inconforme, puede impugnar la decisión.[55]
6.9. Ahora
bien, la motivación para excluir una demanda de casación no puede ser de
cualquier tipo. Las razones deben corresponder a cualquiera de las tres
finalidades establecidas en el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 y la doctrina
autorizada para su selección, a saber: (i) la unificación de jurisprudencia,
(ii) la protección de los derechos constitucionales, y (iii) el control de
legalidad de los fallos.[56]
Este estándar de exclusión de las demandadas de casación ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de las diferentes salas de la Corte Suprema
de Justicia. En lo relativo a la Sala de Casación Laboral, que es aquella
relevante para el caso bajo estudio, se dijo lo siguiente en auto del primero
(1º) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46.855:[57]
“[la] facultad que se atribuye a la Corte
Suprema de Justicia de escoger las demandas de casación que merezcan ser
impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta,
en cuanto que su ejercicio debe estar respaldado en una sólida motivación, como
garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, de la prevalencia
del derecho sustancial y del debido proceso.
[…]
[U]n primer criterio o pauta que debe guiar
el proceso de selección de las demandas de casación, introducido en el
ordenamiento jurídico colombiano por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, es
la unificación de la jurisprudencia. […] No tiene justificación alguna que la
Corte aborde el examen, a través del recurso de casación, de una temática
jurídica con precedentes reiterados e invariables por parte de aquélla, sin que
se vislumbre la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la
medida en que no encuentre razones poderosas y argumentos válidos con virtud
suficiente para hacerle modificar su orientación doctrinaria. […] Los otros dos
criterios que entran en juego en el proceso de selección de las demandas de
casación son la protección de los derechos constitucionales y el control de
legalidad de los fallos. En este punto -conviene precisarlo-, no caben las
generalizaciones. En cada caso concreto, la Corte, frente al escrito que
registre la sustentación del recurso extraordinario, determinará, desde la
perspectiva de esos dos criterios, si lo escoge o no.”
6.10. Es
claro, entonces, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede
dejar de seleccionar un recurso de casación, así el mismo cumpla todos los
requisitos formales para ser estudiado, si se motiva razonablemente el
fundamento de tal decisión. Esta posibilidad se acompasa con la Constitución,
porque permite dotar de mayor eficiencia a la administración de justicia, pues se
selecciona el recurso extraordinario de casación solo para casos que presentan
controversias que se ajustan a los objetivos previstos en la norma que consagra
esta facultad.[58]
Además, dicha eficiencia se logra sin interferir intensamente en el derecho
subjetivo de acceder a la justicia de quienes presentan recursos de casación
con el lleno de los requisitos, porque conforme a lo expresado en la sentencia
C-713 de 2008, “[la exclusión] deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y
requisitos específicos que establezca la ley, […] [pues dicho medio] no puede
ser concebido como un mecanismo de selección o escogencia absolutamente
discrecional en materia de casación, pues ello desvirtuaría su estructura
básica en detrimento de las garantías del debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia.”
6.11. Cabe
agregar que la facultad de selección promueve la igualdad y la seguridad, dos
principios axiales del ordenamiento jurídico, pues cuando se ejerce apelando al
criterio de unificación de jurisprudencia, es decir, informándole al ciudadano
que no es necesario estudiar su caso porque el fallo respecto del cual solicita
la casación sigue un precedente establecido clara y pacíficamente, se le indica
a los jueces que la forma en que resolvieron determinada controversia se ajusta
a la doctrina autorizada y no es imperioso revisar su decisión, favoreciéndose
la unidad de interpretación dentro de la judicatura. Así, el precedente se
consolida.[59]
En este
caso la exclusión del recurso de casación fundada en que la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia era pacífica y constante para la época en que se
decidió la no selección del caso para trámite, se sustenta en un argumento
razonable.
6.12. En
síntesis, la posibilidad de seleccionar o no para trámite los recursos de
casación que cumplen los requisitos formales de admisibilidad es una medida
legislativa adoptada con el propósito explícito de favorecer la eficiencia en su
trámite en las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Esta
posibilidad, sin embargo, solo se ajusta a la Carta Política en la medida en
que la selección de los casos obedezca a los propósitos establecidos en la
norma antes citada. La exclusión se justifica, entre otras razones, cuando
existe jurisprudencia uniforme, constante y pacífica acerca del problema
jurídico a decidir.
Bajo estas
consideraciones, la Sala pasa a resolver el caso en concreto.
6.13. Como se expuso
en los antecedentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho
(8) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso “no seleccionar a trámite
la demanda de casación” presentada por Rodrigo Antonio Valencia Gómez
contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto “los temas
debatidos […], relativos al momento de causación de la pensión sanción del
artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la indexación de ésta cuando es generada
antes de la vigencia de la Constitución de 1991, han sido suficientemente
definidos por esa Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de
2009 (rad. 36224),[60]
reiterada en múltiples oportunidades posteriores y, además, no se exponen por
la censura nuevas razones para cambiar de criterio”. Luego, en auto del
veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la misma Sala decidió
no reponer el auto en el que se excluía el caso para selección, porque la
jurisprudencia ordinaria era pacífica en señalar que la pensión sanción obtenida
en el momento del despido injusto, antes de entrar en vigencia la Constitución
de 1991, no era susceptible de ser indexada.[61]
6.14. El Tribunal Constitucional ha establecido que el
derecho de acceso a la justicia comprende, entre otras cosas, “[…] la
posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los
instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones […]”,[62]
sin que se interprete como un derecho absoluto, pues “puede ser objeto de limitaciones y condicionamientos
en su regulación legal”.[63]
En el caso de Rodrigo Antonio Valencia Gómez la Sala constata que no se vulneró
el derecho de acceso a la justicia, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de decidir sobre la
selección, sostenía la tesis expuesta en los fallos controvertidos, en los que
se negaba la indexación de pensiones preconstitucionales.
6.15. En efecto, antes del veinticinco (25) de septiembre de dos mil
trece (2013), fecha en la cual se negó la selección del recurso de casación
presentado por el actor, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia era uniforme en negar la indexación de pensiones causadas
antes de la vigencia de la Constitución de 1991. Solo hasta el dieciséis (16)
de octubre de dos mil trece (2013) la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia cambió de postura, y comenzó a sostener “[…] que la indexación procede respecto de todo
tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la
Constitución Política de 1991”.[64] Así, la jurisprudencia ordinaria en vigor al momento
de resolver sobre la selección del recurso del accionante negaba el derecho a
la indexación de pensiones preconstitucionales, y bajo esa línea de precedentes
era plausible que no se seleccionaran para trámite de casación las decisiones
de los jueces de instancia que respetaban el precedente vertical.
6.16. Al peticionario
le indicaron que no era relevante examinar su caso porque reiterada
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, era pacífica a
propósito del tema objeto de su discusión y por tanto no se cumplía la
finalidad de la casación. Esta argumentación no es irrazonable, si se tiene
presente que la Sala Laboral consideró que de surtirse la casación en nada
cambiaría la decisión sobre el derecho del actor, y que justamente la facultad
de no seleccionar para trámite algunos recursos tiene como objetivo hacer más
eficiente la administración de justicia.
6.17. Puede entonces
afirmarse que no se vulneró el derecho del actor al acceso a la administración
de justicia, al no seleccionar para trámite el recurso de casación que
presentara. Pero como respecto al tema del ajuste periódico de las pensiones, la
doctrina del tribunal constitucional ha sostenido que este es un derecho
universal que se predica de todos los ciudadanos sin atender si el derecho a la
pensión fue reconocido antes o después de entrar en vigor la Constitución
Política de 1991. Por ello, al estudiarse el caso se encontró que efectivamente
se le violó al ciudadano su derecho al debido proceso, al no reconocérsele la
indexación de su primera mesada pensional.
Conclusión
6.18. Las autoridades judiciales
encargadas de estudiar la pretensión de indexación de la primera mesada
pensional de un ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso
y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, cuando niegan la
actualización de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones
reconocidas antes de la Carta Política de 1991.
7. Órdenes a proferir
7.1. Así las cosas, la Sala Plena revocará
la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en única
instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo
de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia Gómez, por considerar
que no se vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano al negarse a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.