SU414-17
Sentencia
SU414/17
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Caso en que la
Procuraduría General de la Nación realizó interceptaciones telefónicas en
desarrollo de un proceso disciplinario
INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES-Desarrollo normativo
INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES-Desarrollo jurisprudencial
POLICIA JUDICIAL-Función especializada
La función de policía judicial comprende la actividad realizada por
algunos organismos del Estado en el ámbito de la investigación criminal,
mediante procedimientos técnicos, operativos y científicos orientados a
recaudar el material probatorio que se requiera para demostrar la ocurrencia de
la conducta punible y la responsabilidad de los autores o partícipes del
mismo.
POLICIA JUDICIAL EN
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES
AUTORIDAD JUDICIAL-Alcance del término
HALLAZGO CASUAL-Concepto
El concepto
“hallazgo casual” está inescindiblemente ligado al procedimiento de
intervención a las comunicaciones, toda vez que esta práctica investigativa
surge de manera accidental o intempestiva y revela información sobre la
ocurrencia de un hecho ilícito hasta entonces desconocido por las autoridades.
PRUEBA TRASLADADA
REGLA DE EXCLUSION
EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación
PRUEBA ILICITA-Efectos
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la Corte Suprema no
incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, ya que concurrieron
diversos elementos probatorios, que contaban con la suficiente entidad para la
adopción de la decisión objeto de censura
La Sala Plena constató que la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia no incurrió en el defecto fáctico alegado por el
accionante, ya que concurrieron en la actividad de ordenación, recaudo y
valoración, otros y muy diversos elementos probatorios, que contaban con la
suficiente entidad para la adopción de la decisión objeto de censura, tales
como certificaciones, testimonios, notas
diplomáticas e indagatorias, todos recaudados en el curso del proceso penal,
independientemente de la “noticia criminis” reportada por la Procuraduría
General de la Nación.
Referencia:
Expediente T-3.705.111
Acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Durán Gelvis contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Sustanciador:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio
de dos mil dieciséis (2017)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido, Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Iván Humberto Escrucería
Mayolo (e), Cristina Pardo Scheslinger, Diana Fajardo Rivera, y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En revisión de los fallos de tutela
proferidos el 6 de junio de 2012 por la Subsección B de la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 26 de septiembre de 2012, por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la
acción interpuesta por Miguel Ángel Durán Gelvis contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución y de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Por Auto de
fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la Sala de Selección
Número Uno de la Corte Constitucional, seleccionó para efectos de revisión la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 54 A[1]
del Acuerdo 05 de 1992, en sesión del siete (7) de marzo de dos mil trece
(2013), por tratarse de una acción interpuesta contra el organismo de cierre de
la jurisdicción ordinaria (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
Justicia), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir la
competencia para revisar las sentencias proferidas por la Subsección B de la
Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con los documentos y pruebas obrantes en
el expediente, Miguel Ángel Durán Gelvis, interpuso acción de tutela contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Por
Auto del 21 de febrero de 2003, el Procurador General de la Nación dispuso la
apertura de indagación preliminar contra persona indeterminada con el objeto de
verificar la presunta filtración y manipulación de datos, así como actos de
corrupción al interior de la Veeduría de dicha entidad. Para tal efecto,
comisionó al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría
General de la Nación a fin de acometer la indagación, y ordenó la
interceptación[2]
telefónica de varios abonados: “…con el objeto de asegurar pruebas dentro de
la indagación preliminar ordenada por este Despacho, que se relacionan con
presuntos hechos de corrupción, de filtración y manipulación de información al
interior de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.”[3]
1.2.
En
el curso de las interceptaciones se obtuvo como “hallazgo casual” una
conversación telefónica sostenida por la funcionaria de la Veeduría de la
Procuraduría General de la Nación, Adriana Maribeth Fedullo Rumbo (compañera
permanente del accionante Miguel Ángel Durán Gelvis[4]) con
el abogado Luis Antonio Zorro Camargo. Dichas conversaciones están relacionadas
con la expedición de una certificación laboral apócrifa con destino a la
Embajada de los Estados Unidos para la obtención de una visa, en la que se
acreditaría que el señor Zorro Camargo laboró como asesor del Congreso de la
República en la unidad de trabajo legislativo a cargo del accionante, quien
para la época de los hechos se desempeñaba como representante a la Cámara por
el Departamento del Cesar.
El hallazgo causal consiste en la
interceptación de cuatro conversaciones telefónicas, conforme se detalla a
continuación: (i) la primera se registró a las 3:50 pm del día 12 de mayo de
2003, en la cual la funcionaria de la Procuraduría (Veeduría) Adriana Maribeth
Fedullo Rumbo recibe una llamada del abogado Luís Antonio Zorro Camargo, quien
le solicita interceda para la obtención de una certificación laboral en la que
el Representante a la Cámara Miguel Ángel Durán Gelvis acredite que éste se
desempeñaba como asesor en el Congreso de la República; (ii) la segunda se
registró a las 3:56 pm del mismo día 12 de mayo de 2003, en la cual la
funcionaria de la Procuraduría Adriana Maribeth Fedullo Rumbo le comunica al
accionante Miguel Ángel Durán Gelvis la solicitud efectuada por el abogado Luis
Antonio Zorro Camargo y en la que el accionante se compromete a expedir la
certificación; (iii) la tercera también fue registrada el día 12 de mayo de
2003, a las 4:01 pm, en esta la funcionaria de la Procuraduría Adriana Maribeth
Fedullo Rumbo le informa al abogado Luís Antonio Zorro Camargo el éxito de su
gestión para la obtención de la referida certificación y, por último, (iv) la
conversación del 14 de mayo de 2003 a las 4:01 pm, en la que Adriana Maribeth
Fedullo Rumbo se comunica con Mary Stella Galindo, Secretaría Personal de
Miguel Ángel Durán Gelvis, quien le confirma que la constancia había sido
expedida y efectivamente entregada al abogado Luis Antonio Zorro Camargo.
1.3.
El
24 de julio de 2003, el Director Nacional de Investigaciones Especiales de la
Procuraduría General de la Nación, solicitó a la Embajada de los Estados Unidos
los documentos presentados por el señor Luis Antonio Zorro Camargo para el
trámite de su visa de turismo.
1.4.
El
19 de agosto de 2004, el Jefe de Previsión de Fraudes de la Embajada de los
Estados Unidos remitió a la Procuraduría General de la Nación copia de la
certificación requerida por el Director Nacional de Investigaciones Especiales.
En la misiva enviada el funcionario consular le precisa al Procurador General
de la Nación que en caso de requerir el documento original debía presentar la
solicitud mediante nota diplomática de la Cancillería colombiana.
1.5.
El
6 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación profirió pliego de cargos
en contra de Miguel Ángel Durán Gelvis dentro del Radicado No. 001-107128-01.
En la actuación se imputa al accionante el tipo disciplinario previsto en el
numeral 1º del Artículo 48[5]
de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria la comisión de un
delito. Dicha conducta fue atribuida a título de falta gravísima.
1.6.
El
13 de enero de 2005, el accionante Miguel Ángel Duran Gelvis presentó
descargos, señalando que se efectuaron trascripciones de las interceptaciones
que no le fueron notificadas y advirtió inconsistencias sobre el momento en que
se ordenó la práctica de estos procedimientos investigativos.
1.7.
El
9 de noviembre de 2006, el despacho del Procurador General de la Nación
profirió fallo[6]
disciplinario de única instancia, declarando responsable al señor Miguel Ángel Durán
Gelvis en su condición de Representante a la Cámara por el Departamento del
Cesar y a la funcionaria Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, en su calidad de
Asesora de la Procuraduría General de la Nación, a título de coautor y determinadora
respectivamente, de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del
Artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En virtud de lo anterior, el accionante fue
sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para
ejercer cargos públicos por doce años y la funcionaria Adriana Maribeth Fedullo
Rumbo sancionada con destitución e inhabilidad por el término
de once años.
2.
Actuaciones
dentro del proceso penal
2.1.
El
27 de enero de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
recibió denuncia del Procurador General de la Nación en contra del accionante
Miguel Ángel Durán Gelvis, por la presunta comisión de un delito al expedir una
certificación laboral falsa para un tercero con destino al trámite de una visa
de los Estados Unidos. Para tal efecto, trasladó las pruebas obtenidas en el
curso del proceso disciplinario.
Al momento de rendir indagatoria el
accionante Miguel Ángel Durán Gelvis negó la autoría del documento, frente a lo
cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resalta que
dentro del expediente reposan dos estudios grafológicos ordenados por dicha
Corporación, de los cuales se infieren diferencias gráficas entre la firma del
accionante y la que aparece en la pluricitada certificación laboral.
2.2.
El
28 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
calificó el mérito del sumario y acusó al accionante del delito de falsedad
ideológica en documento público. Lo anterior, con base en que presuntamente
certificó que el señor Luís Antonio Zorro Camargo se desempeñó como su asesor
en las tareas legislativas durante el período constitucional 2002-2006, sin que
para ese momento existiera nexo laboral alguno. En dicha providencia la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la Procuraduría
General de la Nación cuenta con facultades jurisdiccionales para ordenar
interceptaciones telefónicas, en virtud de las facultades de policía judicial
contenidas en el inciso 3º del Artículo 116, en concordancia con el inciso
final del Artículo 277 de la Carta Política, así como el desarrollo de la
jurisprudencia Constitucional, en especial, las Sentencias C-244 de 1996 y
C-1121 de 2005. Esta consideración fue expresada por la Sala de Casación Penal
en los siguientes términos:
“La
defensa ha planteado la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas, por no
haber sido dispuestas por autoridad judicial competente, y carecer el
Procurador General de la Nación de facultades para ordenarlas, de acuerdo con
lo pregonado insistentemente por ZORRO CAMARGO.
No
poderse efectuar estas diligencias de manera preventiva, desligadas de la
comisión de un delito porque afectaría desproporcionalmente el sistema de
garantías constitucionales. Como su finalidad es probatoria y tendiente a
determinar la comisión de un delito y a descubrir a sus autores, no puede estar
dirigida a obtener nuevos indicios o sospechas criminales, como sucedió en este
caso, argumentos totalmente infundados debido a que la Carta Política en sus
artículos 116 tercer inciso y 277 inciso final, otorga a la Procuraduría
General de la Nación funciones jurisdiccionales, para cuyo cumplimiento le
confiere atribuciones de policía judicial, pudiendo interponer las acciones que
estime pertinentes.”[7]
2.3.
Por
Auto[8] del 15 de
julio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto por el
apoderado del accionante contra la resolución de acusación proferida el 28 de
mayo de la misma anualidad.
2.4.
El
17 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
condenó a Miguel Ángel Durán Gelvis, en su condición de Representante a la
Cámara por el Departamento del Cesar, por el delito de falsedad ideológica en
documento público a la pena principal de cuatro años de prisión y cinco años de
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole
prisión domiciliaria.
3. Solicitud de la acción de
tutela
Con fundamento en los hechos
anteriormente expuestos, el accionante Miguel Ángel Durán Gelvis sostiene que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos
fundamentales a la intimidad, a la libertad, a la igualdad, a la dignidad
humana y al debido proceso, al incurrir en defecto fáctico por indebida
apreciación probatoria y en desconocimiento del precedente judicial. Esto, toda
vez que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia omitió
valorar la legalidad de la prueba trasladada por la Procuraduría General de la
Nación, en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 239 de la Ley 600
de 2000 y 185 del Código de Procedimiento Civil.
“En suma, se responde afirmativamente el problema
jurídico planteado en este acápite, en el sentido de que con ocasión a un
“defecto fáctico por indebida apreciación probatoria en su dimensión positiva”,
la Accionada valoró el registro de interceptaciones telefónicas, que por las
razones arriba expuestas no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido
indebidamente recaudadas y constituir una prueba inconstitucional.”[9]
Con base en ello solicita:
“Ampare los derechos fundamentales de mi procurado al
debido proceso, intimidad, libertad, igualdad, y dignidad humana, y a no ser
objeto de injerencias arbitrarias, ilegales o abusivas en la vida privada, y en
su lugar se disponga DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia de 17 de agosto de 2011,
Proceso nº 22019, M.P: Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.”
4. Respuesta de la parte accionada
Por Oficio[10] del
24 de diciembre de 2013 suscrito por el doctor Julio Enrique Socha Salamanca,
en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, la parte accionada se pronunció sobre la acción de tutela, en el
sentido de que dicha Corporación sí consideró la legalidad de la prueba
recaudada y trasladada por el Ministerio Público, para lo cual cita
textualmente un aparte del fallo que estima da cuenta de ello:
“Los demás alegatos de la defensa, atinentes a la
pretendida ilegalidad del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría,
no tienen razón de ser.
En efecto, ninguno de los argumentos de índole
probatoria utilizados por el procesado en sustento de que las interceptaciones
telefónicas fueron agotadas sin mediar investigación previa, o en contravía de
lo dispuesto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, tiene
vocación de éxito para los fines de esta actuación.
En primer lugar, cita dos autos de la Procuraduría:
uno, en el que se indica que la apertura de la investigación previa fue el 19
de diciembre de 2002 (cuando en realizada fue el 21 de enero de 2003), y el
otro, en el cual se afirma dar cumplimiento al numeral cuarto de dicho
proveído, a pesar de que tan solo cuenta con tres numerales. Eso, en el caso de
ser cierto no demuestra que las interceptaciones se hicieron sin haber sido
ordenadas en una investigación preliminar, pues la explicación más simple es
que tales anomalías solo son errores de digitación, lo que en el medio judicial
se conoce como un lapsus cálami.”[11]
5. Decisiones judiciales objeto de
revisión
5.1. Sentencia de la Subsección B
de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
La Subsección B de la Sección Cuarta
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 25 de
marzo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela, señalando que por
tratarse de un defecto fáctico, la valoración del juez de tutela se restringe
en la medida en que se cuestiona una apreciación probatoria efectuada por el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria:
“Así para el caso bajo estudio encuentra la Sala que
los requisitos esgrimidos por el actor se circunscriben en principio, solo a
dos de los diez descritos precedentemente; estos son , la invocación de un”
defecto fáctico por indebida apreciación probatoria en su dimensión positiva”
como consecuencia de la presunta valoración de la validez de la prueba, y, el
“desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable”, ambos, sustentados
con base en la valoración de la prueba trasladada de interceptación telefónica
practicada por la Procuraduría General de la Nación (fl 406-413), realizada por
la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cuya evaluación y
estudio del acervo probatorio correspondió a la propia del proceso penal.
Lo anterior, bajo el examen de esta Sala, corresponde
netamente un asunto sustancial atinente a la valoración de la prueba propio de
la justicia ordinaria en materia penal, cuestión que restringe la posibilidad
de que esta Corporación en sede constitucional pueda entrar a estudiar y
objetar el análisis correspondiente, máxime cuando se trata de una decisión
emitida por el órgano de cierre en sede ordinaria.”[12]
Adicionalmente, el juez de tutela de
primera instancia se fundamentó en que la acción de tutela fue interpuesta
cuando habían transcurrido seis meses desde el momento en que se profirió la
decisión judicial que condenó penalmente al accionante, por lo que considera no
se cumple el requisito de la inmediatez.
5.2. Sentencia de la Subsección B
de la Sección Segunda del Consejo de Estado
La Subsección B de la Sección Segunda
del Consejo de Estado mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó
la decisión adoptada por la Sección Curta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con fundamento en que la sentencia emitida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta tanto la validez
como el contenido de cada una de las pruebas arrimadas al proceso.
“Las normas que en el escrito de tutela se citan como
vulneradas tiene relación directa con: la obligación de valorar la prueba,
aspecto este último que fue analizado previamente; (ii) la competencia para
investigar conductas de aforados, cuestión que no hizo parte integral del
fallo; y (iii) el presunto desconocimiento de un Convenio de Cooperación,
asunto que no parece haber sido discutido en dichos términos dentro del proceso
penal u, si lo fue, el interesado no formuló la solicitud de adición por dicho
aspecto.
Además se reitera, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia luego de referirse a la conducta punible imputada
valoró el material probatorio allegado, dando cuenta del alcance individual y
colectivo de las pruebas al amparo de los principios de autonomía e
independencia judicial, por lo que, en consecuencia , no se configura ninguno
de los defectos alegados.”[13]
6. Pruebas que obran en el
expediente
6.1. Copia del poder conferido por Miguel
Ángel Durán Gelvis al abogado Luis Alfredo García Gómez para la interposición
de la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia. (Folio No. 135)
6.2. Copia del Auto de fecha 21 de febrero
de 2003, por el cual el Procurador General de la Nación autoriza a la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales la interceptación y monitoreo de líneas
telefónicas al interior de dicha entidad. (Folios No. 160-161)
6.3. Copia de la transcripción efectuada por
la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General
de la Nación sobre las comunicaciones interceptadas en la Veeduría de dicha
entidad. (Folios No. 148-156)
6.4. Copia del Auto del 21 de febrero de
2003, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación inicia indagación
preliminar en contra del accionante Miguel Ángel Durán Gelvis. (Folio No. 158)
6.5. Copia de Oficio del 9 de junio de 2003,
mediante el cual el Director Nacional de Investigaciones Especiales solicita al
Procurador General de la Nación la cancelación de las interceptaciones
telefónicas al interior de la veeduría de la entidad, por considerar suficiente
el material probatorio recaudado. (Folio No. 195)
6.6. Copia del Oficio BGT/CONS/FPU 03-298
del 24 de julio de 2003, suscrito por el Jefe de la Unidad de Prevención de
Fraudes de la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos, mediante
el cual informa el rechazo de la solicitud de visa al señor Luis Antonio Zorro
Camargo. (Folios No. 163 y 164)
6.7. Copia de la Certificación del 13
de mayo de 2003, emitida por el Representante a la Cámara Miguel Ángel Durán
Gelvis, en la que certifica los servicios prestados por el señor Luis Antonio
Zorro Camargo como asesor del Congreso de la República en el periodo 2002-2006.
(Folio No. 166)
6.8. Copia del Oficio del 19 de agosto de
2003 suscrito por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes,
mediante el cual certifica que el señor Luis Antonio Zorro Camargo no celebró
contrato alguno con dicha entidad. (Folio No. 168)
6.9. Copia del Oficio del 19 de agosto de
2003 suscrito por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de
Representantes, mediante el cual certifica que el señor Luis Antonio Zorro
Camargo no trabajó al servicio de dicha Corporación en los años 2002-2003.
(Folio No. 170)
6.10. Copia de la Orden de Trabajo suscrita
el 24 de julio de 2003 por el Director Nacional de Investigaciones Especiales
de la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la cual ordena adelantar
labores de verificación e interceptación. (Folios No. 177 y 178).
6.11. Copia del Oficio DNIE No. 002996 del
24 de julio de 2003, originado en la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicita
al Jefe de Prevención de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos,
documentación relacionada con el trámite de la visa solicitada por el señor
Luis Antonio Zorro Camargo. (Folio No. 180)
6.12. Copia del Oficio del 27 de enero de
2004, suscrito por el Procurador General de la Nación, mediante el cual informa
al doctor Hernán Galán Castellanos, Presidente de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, hechos disciplinarios posiblemente constitutivos
de una infracción penal. (Folios No. 144-146)
6.13. Copia del Auto del 5 de agosto de
2004, por medio del cual el Despacho del Procurador General de la Nación abrió investigación
disciplinaria en contra de Miguel Ángel Durán Gelvis en su condición de
Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar. (Folios No. 201-206)
6.14. Copia de la Diligencia de Notificación
Personal del 8 de agosto de 2004, mediante la cual el señor Miguel Ángel Durán
Gelvis se notifica de la apertura de investigación disciplinaria en su contra.
(Folio No. 208)
6.15. Copia del Oficio DNIE No. 0003648 del
10 de agosto de 2004, por medio del cual la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, le solicita
al Jefe de Prevención de Fraudes de la Embajada de los Estados Unidos la
certificación expedida por el Representante a la Cámara Miguel Ángel Durán
Gelvis, en la que acreditó los servicios supuestamente prestados por el señor
Luis Antonio Zorro Camargo. (Folio No. 210)
6.16. Copia del testimonio rendido ante la
Procuraduría General de la Nación por el señor Luis Antonio Zorro Camargo el 17
de agosto de 2004. (Folio No. 212-215)
6.17. Copia del Oficio suscrito el 19 de
agosto de 2004, por el Jefe de Prevención de Fraudes de la Embajada de los
Estados Unidos informando a la Procuraduría General de la Nación los datos
suministrados por el señor Luis Antonio Zorro Camargo en el trámite de
solicitud de visa. (Folios No. 217 y 218)
6.18. Copia del Auto del 10 de septiembre de
2004, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante el cual abre investigación formal contra el accionante Miguel Ángel Durán
Gelvis, por el delito de falsedad en documento público. (Folios No. 185-188)
6.19. Copia del Auto de fecha 17 de
noviembre de 2004, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, mediante el cual ordena la práctica pruebas. (Folios No.236-238)
6.20. Copia del Oficio 16528 del 22 de
noviembre de 2004, por el cual la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, se dirige a la Ministra de Relaciones Exteriores
solicitándole iniciar trámites diplomáticos para requerir documentos a la
Embajada de los Estados Unidos. (Folio No. 240)
6.21. Copia de la Nota Diplomática No. 1927
del 17 de enero de 2005 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigida a la
Embajada de los Estados Unidos, solicitando la certificación original
presentada por el señor Luis Antonio Zorro Camargo para el trámite de una visa.
(Folio No. 242)
6.22. Copia de la Nota Diplomática No. 3138
del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a la Embajada de Estados
Unidos, solicitando información relacionada con el trámite de solicitud de visa
efectuado por el señor Luis Antonio Zorro Camargo. (Folios No. 244-246)
6.23. Copia del Acta de Diligencia de
Declaración rendida por Luis Antonio Zorro Camargo el 20 de mayo de 2005, ante
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folio No. 248-258)
6.24. Copia del Oficio del 10 de agosto de
2005, por medio del cual la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia da a conocer la comunicación telefónica a través de la cual
la Embajada de los Estados Unidos informó que no autorizaba la entrega del
documento requerido mediante nota diplomática, pero, a la vez, concedía
autorización a efectos de que ingresaran a la Embajada técnicos de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para realizar la práctica de
pruebas. (Folio No. 260)
6.25. Copia del acta de diligencia de
indagatoria rendida por Luis Antonio Zorro Camargo el 8 de marzo de 2005 ante
la Fiscalía 119 Seccional Unidad Segunda-Fe Pública y Patrimonio Económico.
(Folios No. 262-272)
6.26. Copia del Auto de Pliego de Cargos del
6 de diciembre de 2004, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación
formuló pliego de cargos contra Miguel Ángel Durán Gelvis y Adriana Maribeth
Fedullo Rumbo. (Folios No. 274-282)
6.27. Copia del escrito de descargos
presentado ante la Procuraduría General de la Nación el 13 de enero de 2005 por
Miguel Ángel Durán Gelvis. (Folios No. 284-296)
6.28. Copia del Fallo de única instancia
proferido el 9 de noviembre de 2006, por el despacho del Procurador General de
la Nación, mediante el cual declara disciplinariamente responsables a Miguel
Ángel Durán Gelvis y a Adriana Maribeth Fedullo Rumbo, sancionándolos con
destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por
doce (12) y once (11) años respectivamente. (Folios No. 298-343)
6.29. Copia de la decisión disciplinaria del
22 de mayo de 2007, por la cual la Procuraduría General de la Nación resuelve
no reponer el fallo de única instancia proferido el 9 de noviembre de 2006.
(Folios No. 345-377)
6.30. Copia del Auto de fecha 28 de mayo de
2008, por el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
acusa a Miguel Ángel Durán Gelvis como presunto autor del delito de falsedad
ideológica en documento público. (Folios No. 403-470)
6.31. Copia del Auto del 15 de julio de
2008, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia decide no reponer la resolución de acusación formulada contra Miguel
Ángel Durán Gelvis a través de la providencia del 28 de mayo de 2008. (Folios
No. 472-499)
6.32. Copia del escrito de alegaciones
finales de la defensa de Miguel Ángel Durán Gelvis, presentado el 16 de mayo de
2008 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Folios
No. 501-529)
6.33. Copia del Fallo de única instancia
proferido el 17 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual declara a Miguel Ángel Durán Gelvis responsable
del delito de falsedad ideológica en documento público y es condenado a cuatro
(4) años de prisión y cinco (5) años de inhabilidad para el ejercicio de cargos
y funciones públicas. (Folios No. 533-589)
7. Trámite en sede de revisión
7.1. El expediente
de tutela T-3.705.111 fue radicado en la Corte Constitucional el 1 de noviembre
de 2012. Por Auto del 29 de noviembre de 2012 la Sala de Selección de tutelas Número
Once integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla
Pinilla decidió no seleccionar para revisión el expediente de tutela
T-3.705.111. Dicha decisión fue notificada el 14 de diciembre de 2012.
72. El 21
de enero de 2013 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó
insistencia para su revisión.
7.3. Por
Auto del 30 de enero de 2013 la Sala de Selección de Tutelas Número Uno
integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo aceptó la insistencia para revisión del expediente de tutela
T-3.705.111.
7.4. El
14 de febrero de 2013 el expediente de tutela T-3.705.111 fue repartido al
Magistrado (e) Alexei Julio Estrada.
7.5. El 7
de marzo de 2013 se suspendieron los términos por unificación de
jurisprudencia, por tratarse de una acción de tutela instaurada contra la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7.7. El 3
de diciembre de 2013, el Magistrado Alberto Rojas Ríos formuló impedimento para
conocer de la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Durán Gelvis contra
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en
las causales contempladas en los numerales 1 y 5 del Artículo 56 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Dicha solicitud fue negada por la Sala
Plena de la Corte Constitucional en sesión del 20 de febrero de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para examinar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 61 del Acuerdo 02
de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2. Problema jurídico y método de
resolución
De acuerdo con los hechos y las
pruebas relacionadas, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si en el presente caso se estructuró un defecto fáctico
que pudo traer como consecuencia la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales a la intimidad (Art. 15 C.P.), al debido proceso (Art. 29 C.P.) y
al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) del accionante Miguel Ángel Durán Gelvis, en el trámite del
proceso penal que cursó en la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que valoró pruebas trasladadas,
consistentes en interceptaciones telefónicas realizadas por la Procuraduría General
de la Nación en desarrollo de un proceso disciplinario.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala Plena se pronunciará en torno a los siguientes ejes
temáticos: (i) el marco normativo y el desarrollo
jurisprudencial sobre la interceptación a las comunicaciones; (ii) la función
de policía judicial y la interceptación a las comunicaciones; (iii) el hallazgo casual, la prueba trasladada
y la regla de exclusión; (iv) el defecto fáctico en
cuanto a la validez de las pruebas y, para finalizar; (v) se resolverá el caso
concreto en atención a estas materias.
3. Marco
normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la interceptación a las
comunicaciones
3.1 Marco normativo
La interceptación
a las comunicaciones[14]
privadas es una herramienta investigativa de naturaleza legal cuya práctica normalmente
se encuentra en tensión con el derecho a la intimidad, prerrogativa que está
protegida por múltiples garantías constitucionales e instrumentos de orden
internacional. En especial, el artículo 12 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos dispone: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales
injerencias o ataques”.
En Colombia el Artículo 15 de la
Carta Política en guarda del derecho fundamental a la intimidad personal y
familiar establece como regla general que las formas de comunicación privada
son inviolables y, por consiguiente su intervención requiere orden judicial
previa. En desarrollo de esta regla constitucional, la Ley 599 de 2000 “por
la cual se expide el Código Penal”, en protección del bien jurídico a la
intimidad, tipifica[15]
la interceptación a las comunicaciones como delito sancionado con pena
privativa de la libertad que oscila entre uno y tres años de prisión.
En materia procesal penal, la Ley 600
de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, reguló
la interceptación a las comunicaciones, fijando una limitación funcional, según
la cual, este procedimiento investigativo comporta una facultad exclusiva de
los funcionarios judiciales. El tenor de la norma es el siguiente:
“Artículo 301. Interceptación
de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar,
con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante
grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y
similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y
que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines
del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica
de la respectiva interceptación, tienen la obligación de realizar la misma
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
orden.
Cuando se trate de interceptación durante la etapa de
la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las
personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las
comunicaciones del defensor.
El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas
necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado
la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.
Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por
medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
A su turno, el Artículo 316 de la Ley
600 de 2000, estableció una restricción expresa a la policía judicial para la
práctica de interceptación a las comunicaciones. El tenor de la norma en cita
es el siguiente:
“Artículo 316. Actuación
durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la
policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier
servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de
pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo
cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando
constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es
indelegable.
Los miembros de policía judicial pueden extender su
actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del
cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos,
interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a
la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los
implicados a la actuación procesal.
Por comisión del juez respectivo, en la etapa del
juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos
anteriores.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Posteriormente, con la implementación
del sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 “Por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal”, el cual entró en vigor el 1º de
enero de 2005[16]
y que fue modificado en lo que a la interceptación de comunicaciones se refiere
por el Artículo 15[17]
de la Ley 1142 de 2007 “Por medio de la cual se reforman parcialmente las
Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la
prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la
convivencia y seguridad ciudadana” y por el Artículo 52[18] de la
Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código
de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”,
se reguló de manera integral el procedimiento de esta práctica investigativa.
En efecto, la Ley 906 de 2004 prevé cuatro
disposiciones relativas a la interceptación a las comunicaciones, a saber: (i)
el artículo 14[19]
establece como principio rector de la actuación procesal el derecho a la
intimidad; (ii) el artículo 154.1[20]
regula las distintas modalidades de audiencia preliminar y ordena “…poner a
disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en
registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la
Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes”; (iii) el artículo 235 versa sobre la finalidad de la
interceptación a las comunicaciones y, finalmente, (iv) el artículo 237[21]
regula la audiencia de control de legalidad posterior, la cual está a cargo del
juez de control de garantías. El tenor literal del artículo 235[22] es el
siguiente:
“Artículo
235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos
materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados,
indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica
o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de
comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la
actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las
encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del
procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente
después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la
autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse
por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a
guardar la debida reserva.
Por ningún motivo se podrán
interceptar las comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia
máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal,
subsisten los motivos fundados que la originaron.
La orden del fiscal de prorrogar
la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control
previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.” (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Sobre el alcance
de esta disposición, la Corte resalta dos aspectos normativos esenciales. De
una parte, que se encuentra inserta en el Capítulo II de la Ley 906 de 2004,
cuyo título establece: “Actuaciones que no requieren
autorización judicial previa para su realización”. Y, de otra, que dicha
norma al ser parcialmente demandada fue objeto de pronunciamiento por parte de
esta Corporación.
En la demanda se
cuestionaba la constitucionalidad de la expresión las “autoridades
competentes” para realizar interceptación a las comunicaciones. En dicha
oportunidad, la Corte por medio de la Sentencia C-594 de 2014, acudiendo a una
interpretación sistemática de la Carta Política, de los tratados internacionales
y en general de las normas previstas en el ordenamiento jurídico en materia de
interceptación a las comunicaciones, se pronunció en el sentido de precisar los
límites a los cuales está supeditada esta práctica investigativa,
independientemente de la autoridad que la realice:
“Todas las interceptaciones están
sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea la
autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la
restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la
operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de
realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley.
(ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como
máximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud
de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del
principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la
investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que
señala que: “el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos
materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante
grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas,
radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético”. (iv)
De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos
al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235
de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones “cuya
información tenga interés para los fines de la actuación”. En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no alcanza para
justificar la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual
en tanto privada mantiene la garantía de protección que le brinda la
Constitución a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en
el último inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
(v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan
divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo,
se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. (vi) Por
último, de acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de
divulgación en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que
se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.”
El artículo 237
de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 de la Ley 1142 de 2007-,
establece una audiencia de control de garantías, posterior a la realización de
la interceptación a las comunicaciones. La norma en cita dispone:
“Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. Dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes al diligenciamiento de las órdenes de
registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de
comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por internet u
otros medios similares, el fiscal comparecerá ante el juez de control de
garantías, para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo
actuado.
Durante el trámite de la
audiencia sólo[23] podrán asistir, además del fiscal, los funcionarios de la policía
judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el
fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia.
El juez podrá, si lo estima
conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, después de
escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano sobre la validez del
procedimiento.
Parágrafo. Si el cumplimiento de la orden ocurrió luego de formulada la
imputación, se deberá citar a la audiencia de control de legalidad al imputado
y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En
este último evento, se aplicarán analógicamente, de acuerdo con la naturaleza
del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar.”
En ese mismo
sentido, por virtud del Acto Legislativo Número 3 de 2002[24] que entró en vigor el 19 de diciembre de
ese año, se modificó, entre otras disposiciones, el numeral 2º del Artículo 250
de la Constitución Política, el cual dispone que la Fiscalía General de la
Nación en ejercicio de la función investigativa está facultada para la práctica
de interceptación a las comunicaciones, pero, a su vez, establece que dicho
procedimiento debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías
dentro de las treinta y seis horas siguientes a su realización: “2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.”
En cuanto a la vigencia del Acto
Legislativo 3 de 2002, se dispuso[25]
su aplicación de acuerdo con una gradualidad que inició el 1° de enero de 2005
y que entró en plena vigencia el 31 de diciembre del 2008.
Al respecto, conviene recordar
la Sentencia C-336 de 2007 mediante la cual esta Corporación se pronunció en
torno al control posterior ejercido por el juez de control de garantías, haciendo
énfasis en la exigencia constitucional de contar con orden judicial previa para
la interceptación a las comunicaciones:
“El interés de la sociedad en que se investiguen las conductas
delictivas y se sancione a sus responsables, en procura de preservar la
vigencia de un orden justo, es también un bien protegido por la Constitución.
El acopio de información en relación con las personas puede ser eventualmente
un medio necesario para la satisfacción de ese interés constitucionalmente
protegido. Sin embargo, su recaudo debe realizarse con escrupuloso acatamiento
de las cautelas que la propia Constitución ha establecido para la protección de
los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectación, vulneración
o mengua en el contexto de una investigación criminal. El requerimiento de
autorización judicial previa para la adopción de medidas –adicionales- que
implique afectación de derechos fundamentales es una de esas cautelas que el
legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la
actividad investigativa del Estado. Al establecer, en las normas impugnadas, la
facultad para el órgano de investigación de acceder a información confidencial,
reservada a la esfera personal del individuo, sin que medie la autorización
judicial previa, está estableciendo una interferencia indebida en el ejercicio
del derecho fundamental a la intimidad, que resulta efectivamente transgresora
del artículos 14 C.P., así como del 250.3 ib. que establece los presupuestos
bajo los cuales el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa,
puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales.”
En esta misma providencia la
Corte se refirió al control posterior a cargo del juez de control de garantías
en los siguientes términos:
“Para determinar el tipo de control que debe recaer sobre las
medidas a que se refieren las normas demandadas, conviene recordar las reglas
que deslindan la actuación de la Fiscalía y del juez de control de garantías en
materia de facultades de afectación de derechos fundamentales, conforme al
artículo 250 superior: (i) corresponde a los jueces de control de garantías la
adopción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los
imputados al proceso penal; solo excepcionalmente y previa regulación legal que
incluya los límites y eventos en que procede, la Fiscalía puede efectuar
capturas; (ii) la Fiscalía tiene la facultad de adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, sometidos al
control posterior del juez de control de garantías; y (iii) en todos los demás
eventos en que para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios,
se requiera medidas adicionales que impliquen afectación de derechos
fundamentales, deberá mediar autorización, es decir, control previo, por parte
del juez de control de garantías..”
Por su parte, el artículo 81 de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se
reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”, dispone que durante la fase
de investigación el fiscal puede decretar la práctica de interceptaciones:
“Artículo 81. El artículo 78 de la Ley
1395 de 2010 que adiciona el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con el artículo
12A quedará así:
Artículo 12A. Durante
la fase inicial y de investigación con el propósito de recaudar pruebas que
fundamenten el trámite de extinción, el fiscal
podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
a) Registros y allanamientos;
b) Interceptación de comunicaciones telefónicas
y similares;
c) Recuperación de información dejada al navegar por
internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y
vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores
técnicas de investigación, se deberá proferir resolución de sustanciación que
contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
El control de garantía y legalidad se hará ante los
jueces de extinción de dominio.” (Subrayas y negrillas
fuera del texto)
En este ámbito
normativo, también es preciso mencionar el Decreto 1704 de 2012 “por medio del cual se reglamenta el artículo 52 de la Ley
1453 de 2011, se deroga el Decreto 075 de 2006 y se dictan otras disposiciones”,
en el que se define la interceptación legal de comunicaciones, de la
siguiente manera:
“Artículo 1º. Definición de interceptación legal de comunicaciones. La
interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o
tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor
de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos
competentes, en el marco de la Constitución y la ley.”
De manera
especial, la Ley Estatutaria 1621[26]
de 2013 “Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco
Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de
inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal,
y se dictan otras disposiciones”, regula la interceptación a las
comunicaciones, estableciendo que esta herramienta investigativa sólo puede
efectuarse en el marco de los procesos judiciales y, siempre que se supedite a
lo dispuesto en el artículo 15 de la Carta Política:
“Artículo 17. Monitoreo
del Espectro Electromagnético e Interceptaciones de Comunicaciones Privadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden
actividades de monitoreo del espectro electromagnético debidamente incorporadas
dentro de órdenes de operaciones o misiones de trabajo. La información
recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagnético en
ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva
para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deberá ser
destruida y no podrá ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptación de comunicaciones.
La interceptación de conversaciones privadas telefónicas móviles o fijas, así
como de las comunicaciones privadas de datos, deberán someterse a los
requisitos establecidos en el Artículo 15 de la Constitución y el Código de
Procedimiento Penal y sólo podrán llevarse a cabo en el marco de procedimientos
judiciales.”
En el orden
internacional, un repertorio de instrumentos, los cuales por virtud del artículo
93 de la Constitución Política forman parte del Bloque de Constitucionalidad,
en protección de los derechos humanos, prohíben las interferencias arbitrarias
en la vida privada de las personas.
Como se mencionó
en párrafos precedentes, el artículo 12 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia,
ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. En similar
sentido, el Artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de
1968 dispone que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de ley contra esas injerencias o esos ataques.”
El Artículo 11.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada
por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 prescribe que: “Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.”
La densidad de normas relativas a esta específica
materia (interceptación de comunicaciones), impone analizar su
verdadero alcance a la luz de su interpretación y aplicación en la práctica.
Ello solamente es posible en el entendimiento autorizado de la jurisprudencia,
la cual de manera constante ha sostenido que bajo ninguna circunstancia se
puede desconocer el parámetro constitucional previsto en el artículo 15, el
cual ordena que dicho procedimiento investigativo en todos los casos requiere
de orden judicial previa.
3.2. Desarrollo jurisprudencial
El primer referente jurisprudencial
en materia de control abstracto de constitucionalidad en materia de
interceptación a las comunicaciones, se suscitó a propósito de la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra varios artículos de la Ley 104
de 1993 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de
la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".
En dicha oportunidad, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la
comunicación, en los siguientes términos:
“No obstante la carencia de un artículo expresa y exclusivamente
encaminado a plasmarlo como derecho independiente, el que tiene toda persona a
comunicarse es un derecho fundamental claramente amparado por la preceptiva
vigente. Su núcleo esencial consiste en "la libre opción de establecer contacto
con otras personas, en el curso de un proceso que incorpora la mutua emisión de
mensajes, su recepción, procesamiento mental y respuesta, bien que ello se haga
mediante el uso directo del lenguaje, la escritura o los símbolos, o por
aplicación de la tecnología". De ese derecho a la comunicación hacen uso
las personas que obtienen del Estado autorización para operar equipos mediante
los cuales acceden a las frecuencias radioléctricas. Su núcleo esencial no se
ve afectado por la falta de un específico instrumento de comunicación -para el
caso, los equipos de radiocomunicaciones-, pues la persona goza de otros medios
para satisfacer su natural tendencia a relacionarse con los demás y para
canalizar su libertad de expresión.”[27]
Posteriormente, con la emisión de la Sentencia
C-626 de 1996, originada en la demanda de inconstitucionalidad
propuesta contra los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 14 y 16 de la Ley 228 de 1995 “Por
la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se
dictan otras disposiciones”, esta Corporación hizo énfasis en que
las intromisiones en las comunicaciones de los particulares, sólo pueden
adelantarse previa orden de la autoridad judicial competente y con el
cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley:
“La Corte Constitucional, en guarda de la cabal interpretación y
aplicación de las normas constitucionales enunciadas y de los tratados
internacionales sobre derechos humanos, que han sido estrictos y celosos en la
materia (Cfr. Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José
de Costa Rica’, aprobada mediante Ley 16 de 1992, artículo 11; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley 78 de 1968, artículo
17), debe declarar sin ambages que ninguna persona pública ni privada, por
plausible o encomiable que sea el objetivo perseguido, está autorizada para
interceptar, escuchar, grabar, difundir ni transcribir las comunicaciones
privadas, esto es, las que tienen lugar entre las personas mediante
conversación directa, o por la transmisión o registro de mensajes, merced a la
utilización de medios técnicos o electrónicos aptos para ello, tales como
teléfonos convencionales o celulares, radioteléfonos, citófonos, buscapersonas,
equipos de radiocomunicaciones, entre otros, A MENOS QUE EXISTA PREVIA Y
ESPECIFICA ORDEN JUDICIAL Y QUE ELLA SE HAYA IMPARTIDO EN EL CURSO DE PROCESOS,
EN LOS CASOS Y CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, según los
perentorios términos del artículo 15 de la Constitución Política.”
En
cumplimiento del control automático[28]
de constitucionalidad efectuado por la Corte sobre el Decreto Legislativo No.
2002 del 9 de septiembre de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para el
control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y
consolidación”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de
las atribuciones conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y
en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002,
mediante el cual se declaró el estado de conmoc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.