SU411-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU411/20
EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER
ADOPTADAS POR AUTORIDADES NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS
AUTORIDADES TERRITORIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
En sentido amplio, el mencionado
yerro se configura en los eventos que el juez se basa en una norma inaplicable
al caso, opta por no aplicar la norma apropiada, o interpreta las normas de tal
forma que contraviene la razonabilidad jurídica. Y, en estricto sentido, se
presenta en las siguientes hipótesis:“a. El fundamento de la decisión judicial
es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha
sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos
a los otorgados por el Legislador; b. No se hace una interpretación razonable
de la norma; c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias
con efectos erga omnes; d. La disposición aplicada es regresiva o contraria a
la Constitución; e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza
para fines no previstos en la disposición; f. Se afectan derechos
fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera
insuficiente su actuación.”
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION-Definición/VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
Parámetros que
permiten determinar el carácter vinculante de las sentencias de
constitucionalidad, unificación o la denominada jurisprudencia en vigor: “i)
que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial
aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico
semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean
equiparables a los resueltos anteriormente”. De no verificarse el cumplimiento
de alguno de los anteriores elementos esenciales, no es posible establecer que
una sentencia o un conjunto de providencias constituyen precedente aplicable a
un asunto determinado, por lo que el juez no está en la obligación de
aplicarlo.
CARACTERIZACION DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
CONSULTA POPULAR-Reglas
jurisprudenciales/CONSULTA POPULAR-Límites competenciales
CONSULTA POPULAR EN ACTIVIDADES DE EXPLORACION O EXPLOTACION DEL
SUBSUELO O DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL
REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL
REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Déficit de protección constitucional de la participación ciudadana
Existe un déficit de protección
constitucional, debido a la falta de regulación por parte del Legislador frente
a los mecanismos de participación ciudadana e instrumentos de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad entre la nación y las entidades territoriales
para la exploración y explotación del subsuelo y de los RNNR. En otros
términos, la existencia de ese déficit de protección se debe a que el
ordenamiento jurídico no garantiza de manera específica la participación de las
comunidades que se sitúan en los lugares donde se desarrollan actividades para
explorar o explotar el subsuelo y los RNNR, y que puedan resultar afectadas por
las mismas, así como tampoco un instrumento para que las entidades
territoriales, mediante sus autoridades competentes, participen en la
definición, ejecución y seguimiento de esas actividades.
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL
SUBSUELO-Necesidad de implementar mecanismos
de participación ciudadana e instrumentos de coordinación y concurrencia nación
territorio
ACCION DE TUTELA EN PROCESO DE CONSULTA POPULAR DE EXPLORACION Y
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO-Procedencia
por defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento
del precedente constitucional
Referencia.: Expediente T-7.640.364.
Acciones de tutela formuladas, por separado, por el Ministerio de Minas y Energía y
Ladrillera Santafé S.A. contra el
Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de
dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede
a proferir la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
en segunda instancia por el Consejo de Estado –Sección Cuarta-, el 14 de agosto
de 2019, que conjuntamente revocó
las sentencias proferidas en primera instancia por:
(i) el Consejo
de Estado –Sección Segunda, Subsección A-, el 29 de agosto de 2018, que negó el amparo solicitado en el marco de la acción
de tutela formulada por el Ministerio de Minas y Energía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B; y
(ii) el Consejo de Estado –Sección Segunda, Subsección B-, el 21 de agosto de 2018, que negó la
protección implorada por Ladrillera Santafé S.A. dentro del trámite tutelar
promovido contra la misma Corporación Judicial; y que, en su lugar, declaró
improcedentes las acciones de tutela.
I. ANTECEDENTES
El 13 y
21 de junio de 2018, el Ministerio
de Minas y Energía (en adelante MME) y Ladrillera Santafé S.A. (en adelante la Ladrillera), respectivamente, formularon, separadamente, acción de tutela
contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, según los
siguientes:
Hechos y fundamentos comunes
de las demandas[1]
1. El artículo 61 de la Ley 99 de 1993
declaró la Sabana de Bogotá de interés ecológico nacional, ordenó al Ministerio
de Ambiente delimitar las zonas compatibles con la minería y determinó que la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) resolvería las
solicitudes de licencia ambiental con base en la decisión del ministerio.
2. La Sección Primera del Consejo de
Estado profirió sentencia del 28 de marzo de 2014 en el proceso de acción
popular que ordenó la protección del Río Bogotá (también conocida como Fallo o
Sentencia del Río Bogotá). En ella impuso al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) que, en coordinación con el MME,
delimitara las zonas excluidas de minería.
3. El MADS dio cumplimiento a tal orden
judicial mediante Resolución 2001 de 2016. El artículo 5 de dicho acto
estableció veinticuatro (24) polígonos o zonas compatibles con la actividad
minera en la Sabana de Bogotá. El Polígono 12 está ubicado en el territorio del
Municipio de Cogua, y el Polígono 13 en los municipios de Cogua, Tausa y Nemocón.
4. El artículo 12 ibídem estableció
que las entidades municipales ubicadas en la Sabana de Bogotá podrán viabilizar
o prohibir la actividad minera en los polígonos determinados en el artículo 5,
pero en ningún caso podrán autorizar el desarrollo de esta actividad en zonas
diferentes.
5. En ejercicio de las funciones de verificación
del cumplimiento del fallo del Río Bogotá, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante auto del 16 de diciembre
de 2016, suspendió los efectos de la Resolución 2001 de 2016.
6. El referido Tribunal realizó dos inspecciones judiciales a los
polígonos ubicados en el Municipio de Cogua, en los días 4 y 7 de abril de
2017.
7. La mencionada Corporación judicial, por
auto del 26 de abril de 2017, levantó la suspensión del Polígono 12, por
considerarlo ajustado al fallo del Río Bogotá, debido a que la empresa que goza
del título minero en la zona se comprometió a reducir el área de explotación.
Sin embargo, el Tribunal no levantó la suspensión del Polígono 13 porque aún no
había realizado la inspección judicial en el Municipio de Tausa.
8. Durante el año 2017, el Municipio de
Cogua adelantó el trámite para realizar una consulta popular en la que se formularía
la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Sí o No, que en el Municipio de
Cogua, se ejecuten actividades mineras por fuera de los polígonos denominados
Zona Minera para Extracción de Materiales, establecidas en el Plan Básico de
Ordenamiento Territorial de Cogua?
9. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia adoptada el 17 de agosto de 2017 en el proceso
2017-00887, declaró inconstitucional la consulta popular porque las autoridades
municipales no tenían competencia para autorizar o prohibir la actividad
minera.
10. En el año de 2018, el Municipio de
Cogua adelantó nuevamente el trámite correspondiente para realizar una consulta
popular, en la cual sería formulada la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo
sí o no que se amplíe la explotación minera por fuera de las zonas donde hoy se
desarrolla la actividad minera en el municipio de Cogua?
11. Este concepto fue enviado al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para su control previo de constitucionalidad,
por lo que el asunto fue repartido a la Subsección B de la Sección Primera con
el radicado 2018-00311.
12. El tribunal, en sentencia del 3 de
mayo de 2018, declaró constitucional la nueva consulta popular, al estimar que
las autoridades municipales son competentes para resolver este tipo de asuntos,
y que la pregunta formulada cumple con los requisitos de claridad y lealtad con
el elector.
13. La Ladrillera que participó en el
proceso solicitó la adición de la sentencia para que se pronunciara sobre la
competencia de la Nación prevista en la Ley 99 de 1993 sobre la Sabana de
Bogotá.
14. En auto del 22 de mayo de 2018, el Tribunal
negó la solicitud de la adición, pero aclaró que el término para convocar al
electorado debía ser contabilizado a partir del día siguiente de la notificación
del auto, y que, en ese sentido se realizó en tiempo.
15. Como hecho adicional a los anteriores, la Ladrillera,
en su escrito de tutela, mencionó que en el acta de verificación de
cumplimiento al fallo de acción popular del Río Bogotá, llevada a cabo el 26 de
abril de 2017, se levantó la medida cautelar sobre la Resolución 2001 de 2016, “condicionada
a que la LADRILLERA SANTAFE renunciara al título AIT-141 y contraerlo solo a 11
hectáreas, teniendo en cuenta que el Municipio de Cogua es municipio verde y no
debe soportar más de las cargas que debe asumir para el mantenimiento de vías y
obras de orden departamental y de la Región.”[2]
16. El MME alega que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir las providencias del 3
y 22 de mayo de 2018, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos
sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del
precedente. En sustento de lo anterior afirma que:
16.1. El MME está legitimado para formular
la acción de tutela, dado que la consulta popular incide directamente en las
competencias previstas en los Decretos 0381 de 2012, 1617 de 2013 y 1073 de
2015. Es por ello que intervino durante el término de fijación del proceso en
lista.
16.2. Las providencias judiciales acusadas
desconocieron que el Consejo de Estado, a través de su Sección Quinta, en
sentencia de tutela del 9 de noviembre de 2017, señaló que la consulta popular
no puede vaciar las competencias de la Nación respecto a la actividad minera y
la explotación de los recursos naturales no renovables.
16.3. Asegura que previamente, el 23 de
abril de 2018, el Consejo de Estado -Sección Quinta- resolvió una acción de
tutela similar, en la que definió que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del
precedente, por cuanto no: (i) analizó el contenido del artículo 33 de la Ley
136 de 1994; (ii) estudió las normas relacionadas con las concesiones mineras
que otorgan competencias a la Nación en esa materia; y (iii) tuvo en cuenta que
la concertación entre los distintos niveles decisorios debe realizarse antes de
la consulta popular.
16.4. También refiere como precedente el fallo
adoptado en el proceso de tutela 2017-02516 -caso Municipio El Peñón-, en el
que el Consejo de Estado, a través de la misma Sección Quinta, reiteró que
existe un mandato de coordinación entre los distintos niveles de la
administración, por lo que los municipios no pueden prohibir la actividad
minera.
16.5. Apunta que el mismo Tribunal
Administrativo de Cundinamarca declaró inconstitucional la consulta popular
minera impulsada por el Municipio de Sibaté en el proceso 2017-02056, pues la
pregunta formulada no cumplía los requisitos de claridad y lealtad con el
votante, ya que no reflejaba las decisiones judiciales del fallo del Río
Bogotá.
16.6. En el presente asunto, el Tribunal accionado
no valoró los argumentos expuestos por el MME, en el término de fijación en
lista, donde se expuso que la pregunta no cumple los requisitos de claridad y
lealtad con el elector.
16.7. Teniendo en cuenta el modo en que se
formuló la pregunta, de ganar el sí, las autoridades locales permitirían la
explotación minera en todo el territorio del municipio, desconociendo los
polígonos diseñados en cumplimiento del fallo del Río Bogotá.
16.8. Se inobservan los requisitos establecidos
en el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 para realizar la consulta popular,
puesto que no hay un cambio significativo en los usos del suelo, ni una
transformación de las actividades tradicionales del municipio.
16.9. El auto proferido por la Sección
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para levantar la suspensión
provisional del Polígono 12 tuvo sustento en que el particular, al cual se le
entregó el título minero en la zona, se comprometió a reducir el área de
explotación. Por tanto, la Agencia Nacional de Minería está tramitando la
solicitud de reducción de la concesión minera de tal Polígono.
16.10. El Tribunal demandado no tuvo en
cuenta que el Polígono 13 afecta a los Municipios de Cogua, Nemocón y Tausa,
por lo que la consulta popular no es procedente si es realizada únicamente en
el primero de ellos.
16.11. La autoridad judicial accionada desconoció
los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, previstos en el artículo
288 de la Constitución.
16.12. La Corte Constitucional señaló
que, antes de que los municipios realicen consultas populares sobre asuntos
mineros, se deben agotar los mecanismos de concertación señalados en la ley,
dado que el subsuelo es de propiedad de la Nación.
16.13. Aunque los municipios son
competentes para reglamentar el uso del suelo, deben hacerlo de forma
concertada con la Nación por ser la propietaria del subsuelo y de los recursos
naturales no renovables.
16.14. Así mismo, la decisión cuestionada
desconoce que, en virtud del derecho de participación ciudadana previsto en el
artículo 79 Superior, el legislador estableció escenarios más aptos para tomar
este tipo de decisiones. Es por ello que la Ley 99 de 1993 establece que el
proceso de licenciamiento deberá contener una evaluación de impacto ambiental,
el cual se realiza mediante un proceso multidisciplinario y la participación de
todos los interesados y afectados.
17. Por su parte, y como argumento adicional, la Ladrillera
invocó el defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al
indicar que el Tribunal demandado no tuvo en consideración otros pronunciamientos
con los cuales se han declarado inconstitucionales consultas populares relacionadas
con la materia. Concretamente se refirió a los casos del Municipio de El Peñón
(Santander), que conoció la Sección Quinta del Consejo de Estado, con radicado 11001-03-15-000-2017-02516-01;
y del Municipio de Une (Cundinamarca), que conoció el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, cuyo radicado es 11001-03-015-000-2017-0282-00.
Concluyó que se omitió verificar la
aplicación de los principios de coordinación y concurrencia y que no se hizo la
concertación con las autoridades nacionales.
Pretensiones de las demandas
1. El MME solicita que se conceda el amparo
de los derechos al “debido proceso y de acceso a la justicia del Ministerio
de Minas y Energía y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de
mayo de 2018 adicionada mediante Auto del 22 de mayo de 2018, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en la
cual se declaró constitucional la consulta popular de Cogua (2018), en el
expediente 250002341000201800311-00.”[3]
2. A su turno, la Ladrillera implora la protección de los mismos
derechos y, por consiguiente, se deje “sin efectos la sentencia del 3 de
mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Primera - Subsección B, en la cual se declaró constitucional la consulta
popular convocada por la Alcaldía del municipio de Cogua.”[4]
Providencia judicial acusada
En sentencia del 3 de mayo de 2018, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró
constitucional la consulta popular convocada por la Alcaldía de Cogua, fundada
en los siguientes enunciados:
1. Encontró reunidos los requisitos formales previstos
en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, a saber: (i) la iniciativa de consulta
popular está firmada por los secretarios del despacho de dicha alcaldía; y (ii)
el Concejo Municipal dio concepto favorable.
2. El
Tribunal halló cumplido el presupuesto de que trata el literal c del artículo
31 de la Ley 1757 de 2015-, referente a que el asunto por el que se convoca al
mecanismo democrático de consulta popular debe ser de competencia del Municipio,
al advertir que la materia consultada al electorado alude a la ampliación de
actividades mineras en esa localidad, lo cual sí es de competencia en el orden
territorial municipal, en armonía con los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad, y tras indicar lo siguiente:
2.1. En virtud del artículo 79 Superior, debe garantizarse la
participación de la comunidad en las decisiones que afecten el ambiente. Para
el Tribunal, además, el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 prevé que si la
ejecución de proyectos mineros o de otra naturaleza crea cambios significativos
en el uso del suelo, que implique una transformación en las actividades comunes
de un municipio, debe realizarse una consulta popular. Y, esto se ajusta a lo
establecido en el artículo 12 de la Resolución N° 2001 de 2016 “por
la cual se determinan las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la
Sabana de Bogotá, y se adoptan otras determinaciones”.
2.2. Frente
a las facultades de los alcaldes para convocar a consulta popular en materia de
actividades minero –energéticas-, resaltó que el Consejo de
Estado ha señalado, entre otras cosas, que (i) es innecesario que tales
mandatarios convengan la iniciativa de consulta popular con las autoridades
mineras de nivel nacional, pues la aplicación de los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad no imposibilita convocar y llevar a cabo la
consulta popular, en la medida que la exigencia de concertación entre entes del
nivel local y nacional no debe ser previo a lo que decida la ciudadanía en el
marco de dicho mecanismo de participación; y (ii) son los actos administrativos
adoptados para materializar la voluntad popular los que deben disponer las
respectivas medidas para concretar lo decidido.
2.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el asunto objeto de consulta, satisface un
elemento nodal de la democracia cual es la participación ciudadana, y en
concordancia con ello refirió que la Corte Constitucional ha precisado que la
actividad minera produce efectos en el funcionamiento del ordenamiento
territorial, así como en la planeación y reglamentación del uso del suelo, competencias
conferidas a los entes territoriales de cualquier nivel, pero con observancia
de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, dispuestos en
el artículo 27 de la Ley 1454 de 2011.
3. El Tribunal pasó a efectuar el control
previo de constitucionalidad de la consulta popular y, después de traer a
colación la pregunta que se pretendía poner a consideración de la ciudadanía, concluyó
que dicho interrogante a formular
cumplía con los requisitos
de claridad y lealtad con el elector.
3.1. En efecto destacó que la pregunta se formuló de tal forma que se puede
responder con un Sí o un No. Además, los términos en los que se planteó son de
fácil percepción para la ciudadanía, pues se utilizan palabras comunes como “ampliación”,
y “explotación minera”.
3.2. Se observa el presupuesto de participación social previo a la formulación de la
pregunta, con base en lo verificado tanto en los anexos al documento de
justificación a la consulta -por ejemplo, las 6.800 firmas de ciudadanos que defienden
la iniciativa “NO A LA EXPANSIÓN MINERA EN COGUA”-, así como en las diferentes intervenciones
presentadas por las asociaciones sociales dentro del plazo de fijación en lista.
3.3. Y también se cumple la exigencia de
transparencia de la información, a partir de la información allegada como anexos a la consulta, donde se
resaltan los planos que describen los usos del suelo en el municipio, la
ubicación de los polígonos mineros definidos en la Resolución N° 2001
de 2016 y los materiales extraídos en esas zonas: arcilla, arena y cantera.
Material probatorio relevante
cuya copia obra en el expediente
1. Cuatro (4)
discos compactos (CD)[5]
que contienen lo siguiente:
1.1. Sentencia adoptada por el Consejo de
Estado el 28 de marzo de 2014, en el marco de la acción popular del Río Bogotá.
1.2. Resolución 2001 del 2 de diciembre de 2016,
en la cual el MADS determinó las zonas compatibles con las explotaciones mineras
en la Sabana de Bogotá.
1.3. Autos proferidos por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por los cuales se suspendieron los
efectos jurídicos de la Resolución 2001 de 2016 y se ordenaron inspecciones
judiciales a los polígonos declarados compatibles con la minería.
1.4. Acta de la audiencia celebrada el 26 de abril de 2017
por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección B, en la cual constan las órdenes específicas para el Municipio
de Cogua.
1.5. Video que registra la primera
inspección judicial que se realizó al Municipio de Cogua en el año 2017 por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
1.6. Auto 073 por el cual la Agencia Nacional
de Minería da trámite a la solicitud de reducción de área de la accionante Ladrillera
Santafé S.A..
1.7. Auto adoptado por el Tribunal
accionado el 7 de mayo de 2018, en el cual se fija fecha y hora para inspección
judicial en el Polígono 13, también ubicado en el Municipio de Cogua.
2. Resolución[6] 1499 del 3 de
agosto de 2018, con la cual el MADS modificó la Resolución 2001 del 2 de diciembre de 2016.
3. Sentencia[7]
proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el proceso 2017-00887, que declaró inconstitucional
la consulta popular convocada por el Municipio de Cogua en el año 2017.
4. Sentencia[8]
adoptada el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B, dentro
del trámite 2018-00311, que declaró constitucional la consulta popular
convocada por el Municipio de Cogua en el año 2018.
5. Auto[9]
emitido el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B, con el cual se negó
la solicitud de adición de la sentencia referida en el punto inmediatamente
anterior y se accedió a la solicitud de interrupción del término previsto en el
artículo 33 de la Ley 1757 de 2015, por lo que el mismo comenzaría a
contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación de ese auto.
Actuación procesal
1. Asumido el conocimiento de la acción
de tutela formulada por el MME por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en auto[10]
del 28 de junio de 2018, se dispuso notificar a las partes y vincular al
Municipio de Cogua, a la Contraloría Departamental de Cundinamarca, a la
Fundación Cogua Verde -Cogua Unida-, al Consejo Consultivo de Mujeres de Cogua,
a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Patasica, al Comité Sector Cerámico,
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Asociación
Colombiana de Minería, al Colegio de Abogados de Minas y Petróleos, a la
Ladrillera Santafé S.A., a la Agencia Nacional de Minería, a la Secretaría de
Minas de la Gobernación de Cundinamarca, al MADS, a la Corporación Autónoma
Regional de Cundinamarca, a la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ojo de
Agua, a la Iglesia Nuestra Señora del Paraíso Les Foyers de Charité, y a
Liliana Alejandra Rubiano en representación de la Sociedad de Juntas de Acción
Comunal del Municipio de Cogua, para que ejercieran su derecho de defensa.
Posteriormente, en auto[11]
del 6 de agosto de 2018, se vinculó al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional
de Licencias Ambientales.
2. Dentro del amparo solicitado por la Ladrillera, el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección B, por auto[12] del 27 de
junio de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó
a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Cogua, para que se pronunciaran en
relación con los hechos que dieron lugar a la misma.
3. Surtidas las comunicaciones, se produjeron
las siguientes respuestas:
3.1. La Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca –CAR-[13]
informó que los hechos de la demanda de tutela no están relacionados con las
competencias de esa autoridad ambiental, por lo que no fue amenazado ninguno de
sus derechos fundamentales.
3.2. El Municipio de Cogua[14]
solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo, tras señalar que: (i) el
MME sólo reiteró los argumentos expuestos durante el proceso 2018-00311-00 y
que no fueron acogidos por el juez natural, por lo que trata de convertir la tutela
en una instancia adicional al proceso ordinario; (ii) la decisión acusada estuvo
debidamente fundamentada en la jurisprudencia constitucional y la del Consejo
de Estado; (iii) no se afectó el interés general, pues dentro del trámite judicial
se analizaron los argumentos de todos los intervinientes, incluso del MME; y (iv)
no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3.3. El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B[15],
Despacho 004, manifestó que: (i) el ministerio demandante formuló la demanda de
tutela con el único fin de que le sea concedida la razón a su intervención
dentro del proceso ordinario y no porque se haya dejado de resolver algún punto
de la controversia; (ii) la sentencia censurada determinó que la pregunta
formulada cumple los requisitos de las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, además
de que las autoridades locales son competentes para hacer ese tipo de
consultas; (iii) la providencia cuestionada también indicó que debe garantizarse
la participación ciudadana cuando se trate de proyectos que puedan afectar el
medio ambiente y que el mismo artículo 12 de la Resolución 2001 de 2016
establece la posibilidad de que los municipios prohíban la actividad minera en
sus territorios; (iv) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que
los municipios son competentes para realizar esas consultas, y que son los
actos de implementación de la voluntad popular los que deberán determinar los
mecanismos para concertar con la Nación; (v) aunque el tribunal declaró
inconstitucional la consulta en el año 2017, este se trató de un nuevo
procedimiento de participación ciudadana adelantado en el año 2018, por lo que
no podía negar una decisión de fondo; y (vi) no es cierto que el Municipio de
Cogua no tenga competencia para realizar la consulta popular sólo porque el
polígono 13 afecta el territorio de otros municipios, pues la decisión de tal municipio
se limitaría a su territorio.
3.4. La Asociación Colombiana de Minería -ACM-[16]
solicitó que se conceda la protección implorada, al exponer que: (i) la
consulta minera desconoce las competencias de los municipios porque versa sobre
una actividad que tiene incidencias en la sostenibilidad económica del país;
(ii) si bien los municipios tienen competencia frente a los usos del suelo,
estas no son exclusivas porque también afectan las competencias de la Nación
respecto al subsuelo; (iii) el Tribunal demandado, al estudiar la
constitucionalidad de la consulta popular de Cogua en el año 2017, determinó
que ese municipio no tenía competencia para regular la materia minera y, por
tanto, el mecanismo de participación ciudadana era inconstitucional; y (iv) el
Municipio de Cogua desconoció los componentes del Plan de Ordenamiento
Territorial fijados en el artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
3.5. La Secretaría de Minas, Energía y
Gas del Departamento de Cundinamarca[17]
sostuvo que: (i) los mecanismos de participación ciudadana no pueden vaciar las
competencias de la Nación respecto a la explotación de recursos naturales no
renovables; (ii) el Municipio de Cogua no realizó ningún procedimiento para
concertar con la Nación el ejercicio de sus competencias; (iii) la pregunta
formulada en la consulta popular no tiene claridad porque no señala cuál es la
zona que se ampliaría la explotación minera, además de afectar el territorio de
otros municipios; y (iv) el artículo 3 de la Ley 1382 de 2010 establece que en
las zonas excluibles de minería deberán determinarse por la autoridad ambiental
del nivel nacional.
3.6. La Ladrillera[18] informó que:
(i) los funcionarios del Municipio de Cogua debían declararse impedidos porque
siempre se han opuesto al proyecto minero de la Ladrillera; (ii) la Ley 99 de
1993 estableció de forma expresa la competencia en la Nación para que, a través
del MADS, determine las zonas de compatibilidad minera en la Sabana de Bogotá;
(iii) la consulta popular desconoce la Sentencia del Río Bogotá adoptada por el
Consejo de Estado, dado que inaplica la Resolución 2001 de 2016; (iv) la
pregunta planteada no cumple los requisitos de claridad y lealtad con el
elector, ya que no menciona el tipo de explotación minera, no informa los aspectos
de las zonas donde actualmente se permite la minería y desconoce los factores
ambientales de la Resolución 2001 de 2016; (v) la sentencia acusada desconoció
los requisitos del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, por cuanto el proyecto
minero no afecta significativamente los usos del suelo, ni las actividades
tradicionales del municipio; (vi) fueron desconocidos los artículos 288 y 313
de la Constitución, en la medida que el legislador estableció que la
competencia para determinar las zonas de exclusión minera del orden nacional en
lo que respecta a la Sabana de Bogotá; y (vii) la Sección Quinta del Consejo de
Estado, en un caso similar, del 23 de abril de 2018, señaló que este tipo de
consultas no pueden tramitarse sin adelantar previamente procedimientos de
concertación y coordinación con la Nación.
3.7. El Ministerio del Interior[19]
solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que los hechos de la demanda no tienen relación con las competencias de esa
entidad.
3.8. La Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA-[20]
expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su competencia
consiste sólo en resolver sobre los trámites de licenciamiento ambiental.
3.9. El Concejo Municipal de Cogua[21]
solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela, al indicar que la
decisión acusada no vulnera derecho fundamental alguno, ya que la consulta
popular que se discute cumple con todos los requisitos establecidos en las
Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Explicó que el municipio es tradicionalmente
minero y que ha sido constante la publicidad efectuada por las autoridades
municipales mediante los canales institucionales y el comunitario.
Sentencias de primera instancia
1. El Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en sentencia[22]
del 29 de agosto de 2018, negó el amparo implorado en el marco de la acción de
tutela formulada por el Ministerio de Minas y Energía.
En sustento de ello, consideró que: (i) la
pregunta formulada en la consulta popular es clara y cumple los requisitos de
lealtad con el elector porque, aunque tiene expresiones que pueden inducir a
error, debe adelantarse una labor pedagógica por el municipio, según lo ordenó
el tribunal; (ii) el precedente de la Corte Constitucional ha indicado que no
es exigible la concertación previa a la realización de la consulta popular
relacionada con asuntos mineros; (iii) actualmente no existen normas de
concertación y su procedimiento, por lo que la Sentencia T-445 de 2016
expresamente señaló que los municipios podrían prohibir la actividad minera y
petrolera en sus territorios hasta que no exista una ley que regule la materia;
y (iv) los mecanismos de concertación deben emplearse con posterioridad a la
realización de la consulta popular sobre minería, pues el pueblo tiene el
derecho de manifestar libremente su voluntad.
2. En sentencia[23]
del 21 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B, negó la protección solicitada dentro de la acción de
tutela instaurada por Ladrillera.
Expuso que el tribunal accionado hizo un
estudio formal y sustancial respecto del asunto sometido a control previo de
constitucionalidad, en tanto consideró acerca de la competencia para conocer
del asunto y del municipio para adelantar la pregunta a realizar. Anotó que lo
que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la
valoración efectuada por el juez natural que no es atacable por vía de tutela,
en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el tribunal
accionado, está soportada y debidamente razonada y justificada, de manera tal
que este mecanismo no puede convertirse en una segunda instancia -al ser el
asunto cuestionado de única instancia-.
Impugnaciones
1. El Ministerio de Minas y Energía impugnó[24] la decisión de
primera instancia adoptada en el trámite tutelar que promovió dicho ministerio,
al replicar los mismos argumentos de la demanda de tutela.
2. La Ladrillera
impugnó[25] la respectiva
decisión. Reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, pero
además, se refirió a la sentencia de unificación SU-095 de 2018, para concluir
que la consulta popular no es el mecanismo para dar aplicación a los principios
de coordinación y concurrencia entre la Nación y el territorio, ya que no es
una competencia absoluta del municipio.
Acumulación de las acciones de tutela
Mediante auto[26] del 30 de mayo
de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dispuso la acumulación de la
tutela formulada por el Ministerio de Minas y Energía a la promovida por la Ladrillera,
para resolverlas de manera conjunta, por estar ambas demandas en trámite de segunda
instancia, ser competente para conocer de los dos asuntos, tratarse de
cuestionamientos contra las mismas providencias y autoridades judiciales,
perseguir la protección de los mismos derechos fundamentales y haberse
planteado los hechos y pretensiones en términos similares.
Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia[27]
del 14 de agosto de 2019, revocó conjuntamente las decisiones adoptadas en
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedentes las acciones de tutela,
al considerar incumplido el presupuesto general de relevancia constitucional.
Lo anterior, al concluir que
tanto el Ministerio de Minas y Energía como la Ladrillera “tratan de
convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque
reiteraron los cargos formulados en el proceso de revisión previa de
constitucionalidad 2018-00311, los cuales fueron debidamente resueltos y
motivados por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.”
En cuanto a la solicitud de extensión de la Sentencia
SU-095 de 2018, la referida Corporación judicial concluyó:
1. Que la misma “no puede ser tenida en cuenta como precedente en el
caso bajo examen porque fue proferida con posterioridad a la sentencia
controvertida en la tutela de la referencia, de modo que no era vinculante para
el juez ordinario.”
2. Que “en sede de tutela no es
posible extender los argumentos contenidos en ella porque el asunto resuelto
por la Corte Constitucional no tiene similitud fáctica ni jurídica con el caso
bajo examen.”
En sustento de ello, expuso que el
fallo adoptado el 28 de marzo de 2014 por
el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del trámite de acción popular
2001-90479 -sentencia del Río Bogotá-, dispuso, entre otras cosas, ordenar al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinar geográficamente las
zonas excluidas de actividad minera con el objeto de proteger el ambiente y
permitir la recuperación del Río Bogotá. Luego advirtió que, con ocasión de lo anterior,
dicho Ministerio emitió la Resolución 2001 de 2016, cuyo artículo 5 establece
que en el Municipio de Cogua sólo se podría desarrollar la actividad minera en
los lugares fijados en los polígonos 12 y 13 y que ese municipio
podría prohibirla en los mismos, según lo señalado en el artículo 12 de tal
resolución, es decir, que se le reconoció competencia a ese municipio para
prohibir o permitir esas actividades en los mencionados polígonos. A partir de
un examen conjunto de la referida resolución, manifestó que se concretaron los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, dada la compatibilidad
de las competencias de la Nación con las de las entidades territoriales.
Sostuvo que la Nación carece de competencias
exclusivas frente a la explotación del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables, ya que son concurrentes con los entes territoriales, los cuales
pueden reglamentar el uso del suelo para permitir o prohibir la explotación
minera en los polígonos determinados por la Nación. Agregó que el artículo 332 Superior
indica que la propiedad del subsuelo es del “Estado”, el cual comprende a la
Nación y a las entidades territoriales, conforme lo expresado en la sentencia
C-123 de 2014. Precisó que el fallo SU-095 de 2018 no modificó ese parámetro
jurisprudencial, sino que lo reafirmó, dado que las disposiciones constitucionales
que confieren competencias frente a los recursos naturales no renovables,
aluden al concepto de Estado en sentido amplio y, por ende, esas facultades son
atribuidas conjuntamente a los entes de orden nacional y territorial. De tal
suerte que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables
pertenece tanto a las autoridades de los diferentes niveles como a la
población.
Aclaró que la consulta popular convocada no recae en competencias
ajenas y que la decisión que adopte la ciudadanía tampoco podría estimarse como
ejercicio del poder de veto, por cuanto: (i) esa consulta popular no es
obligatoria frente a la Nación, ya que el mandato de la ciudadanía únicamente
es vinculante para el ente que la convoca, en virtud del artículo 42 de la Ley
1757 de 2015. Es por ello que las normas que materializan el mandato popular
deben ser proferidas por el Concejo Municipal de Cogua o, en su defecto, por el
alcalde. Y (ii) fue la Nación la que concretó los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad con la expedición de la Resolución 2001 de 2016,
en la cual reconoció la competencia de los municipios de la Sabana de Bogotá
para prohibir la actividad minera en los polígonos fijados por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Resaltó que la Sentencia SU-095 de 2018 solo prohibió
que un municipio efectúe una consulta popular respecto de materias ajenas a su
competencia con el objeto de impedir que se constituya en un poder de veto a
las competencias de la Nación, mas no impidió que ese mecanismo de
participación ciudadana se relacione con la actividad minero-energética.
En suma, anotó que los entes locales pueden llevar a
cabo consultas populares encaminadas a prohibir o permitir la actividad minera
en sus territorios, pero sin desconocer las competencias ajenas, lo cual también
significa que la decisión de prohibición no debe ser absoluta para no erigir un
poder de veto sobre los intereses de las autoridades nacionales.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE
REVISIÓN
1. La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez[28] de esta Corte, en Auto[29] del 30
de octubre de 2019, seleccionó el Expediente T-7.640.364 para su revisión y,
según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas
Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.
2. En memorial[30]
del 10 de diciembre de 2019, la Ladrillera solicitó a la Corte revocar las
decisiones de tutela de instancia para que, en su lugar, se tutelen sus derechos
fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare inconstitucional la
consulta popular que pretende adelantar el Municipio de Cogua, por cuanto dicho
municipio carece de competencia para regular el subsuelo y se desconoce lo
establecido en las sentencias SU-095 de 2018 y C-053 de 2019.
3. El Despacho
del Magistrado Sustanciador solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
que remitiera a esta Corte el
expediente contentivo del proceso de revisión de constitucionalidad de la consulta popular
-Municipio de Cogua-, cuyo
radicado corresponde al número 2018-00311.
4. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue
recibido el 28 de enero de 2020[31].
5. Mediante
escrito[32]
allegado el 27 de enero del presente año, el Ministerio de Minas y Energía
solicitó “requerir a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que
avoque conocimiento del trámite en referencia, en virtud de la trascendencia
del tema, según el artículo 59 del Reglamento Interno” de esta Corporación.
6. Con ocasión de la solicitud elevada por ese ministerio,
el Magistrado Ponente, en informe[33]
del 4 de febrero siguiente, sometió el asunto a consideración de la Sala Plena
de la Corte Constitucional, con el fin de que determinara lo que estimara
pertinente sobre la competencia para asumir la revisión del caso, en
cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015
-Reglamento Interno-.
7. En
sesión llevada a cabo el 5 de febrero de 2020, el Pleno de este
Tribunal decidió asumir el conocimiento del asunto, por lo que, en Auto[34]
del 6 del mismo mes y año, se dispuso: (i) poner a disposición de la Sala Plena de esta Corte el expediente T-7.640.364, en virtud de la decisión adoptada en dicha sesión; y (ii) suspender los
términos para fallar el presente caso, a partir del 5 de febrero de 2020, según
lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015.
8. El 11 de marzo de 2020, la Gerente Jurídico
Administrativa y de Gobierno del Municipio de Cogua informó[35] a esta Corporación que, a
la fecha, no se ha podido realizar la mencionada consulta popular, por cuestiones
presupuestales. Expuso que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional
no ha otorgado los recursos para llevarla a cabo, toda vez que, en razón a la
territorialidad, los mecanismos de participación ciudadana deben ser
financiados por las respectivas Alcaldías y Gobernaciones. Agregó que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que ese Ministerio no está
facultado para sufragar los costos de la consulta popular que se pretende
efectuar en ese municipio, ya que la Ley Estatutaria establece que ello es
competencia de la entidad territorial.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 6 de febrero de 2020, de conformidad con lo
señalado en el artículo 61 del Acuerdo 02
de 2015.
Análisis de los presupuestos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial
2. Según los supuestos fácticos del caso, la Sala
iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello,
reiterará las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificará
el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales,
la Sala abordará el examen material.
Presupuestos generales de procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
3. Según el artículo 86 Superior, la solicitud de amparo procede contra cualquier
autoridad pública en caso de que por acción u omisión se amenace o vulnere algún
derecho fundamental. En similares términos también lo prevé el Decreto 2591 de
1991 en su artículo 13. Debido a que los jueces igualmente son autoridades
públicas, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un medio judicial con
el cual es posible cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el
derecho al debido proceso. Lo anterior se sustenta en el ordenamiento
constitucional aplicado mediante la Constitución de 1991, el cual se basa “(i)
en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los
poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los
derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a
quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de
los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona
para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de
sus derechos fundamentales.”[36]
4. Dicha procedencia es de naturaleza excepcional
y restringida, por cuanto se justifica “en razón a los principios
constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la
necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y
autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las
competencias ordinarias de éstos”.[37]
La jurisprudencia constitucional ha depurado de forma progresiva parámetros
relacionados con la procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra
decisiones judiciales[38].
5. En la sentencia C-590 de 2005, el Pleno de
esta Corporación estableció el precedente vigente frente a la procedencia de la
solicitud de amparo contra providencias judiciales. Tal pronunciamiento diferencia
entre unos presupuestos generales y unos específicos. Los generales aluden a la
competencia, trámite y las condiciones de procedibilidad de la tutela, por
ejemplo, la inmediatez, la subsidiariedad, etc. Los específicos hacen referencia
a los defectos en los que la providencia judicial incurre y que la tornan
disconforme con los derechos fundamentales[39].
Las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los que a continuación se trascriben textualmente[40]:
“Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no
puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras
jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda
claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos
fundamentales de las partes.”
“Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos
los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la
defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de
tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de
vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar
en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.”
“Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida
la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta
incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de
resolución de conflictos.”
“Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.”
“Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la
acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su
naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la
decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé
cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos.”
“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”
6. Se ha precisado que la solicitud de amparo contra
una providencia judicial debe concebirse como un examen de validez mas no como
un análisis de corrección de la decisión acusada, lo cual va en contravía a que
se utilice de manera indebida como una instancia adicional para discutir los casos
de carácter probatorio o de interpretación normativa, que originaron la
controversia respectiva[41].
Relevancia constitucional
7. La Sala
observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por
cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en
torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia de los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el marco del trámite de revisión de
constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a realizarse en el
Municipio de Cogua, respecto
a la ampliación de la explotación minera por fuera de las zonas donde se
desarrolla esa actividad en ese municipio.
Se trata
de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos
fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29 y 229, cuya
resolución es de competencia de la Corte Constitucional.
En refuerzo de lo anterior, el Pleno de esta Corporación
ha establecido que “la posibilidad de impedir en una entidad territorial la
explotación de RNNR a través de la decisión por votación popular de una
consulta popular, es un asunto de relevancia constitucional que merece ser
analizado por el juez de amparo, pues este tipo de consultas genera la
tensión entre diferentes intereses de la Nación y las entidades territoriales,
en el marco de los principios de Estado unitario y autonomía territorial, y lo
dispuesto en el artículo 332 de la Constitución Política que establece que el
Estado es propietario del subsuelo y de los RNNR.”[42] (Subraya
fuera del texto original).
Agotar los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial
8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que el MME y la Ladrillera no
cuentan con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para censurar la
sentencia adoptada por el operador judicial acusado y, de esta forma, reclamar
la protección efectiva de sus derechos fundamentales que invocan. En efecto, según lo previsto en las Leyes 134
de 1994[43]
y 1757 de 2015[44],
el trámite de revisión de constitucionalidad previa de consulta popular es de
única instancia y la decisión que se profiere dentro del mismo no es
susceptible de recurso alguno, de tal manera que únicamente tienen a su
disposición el ejercicio de la solicitud de amparo para velar por el bienestar
de sus intereses.
Además, examinado el expediente contentivo del
proceso de revisión previa de
constitucionalidad de la consulta popular -Municipio de Cogua-, se constata
que, tanto el MME[45]
como la Ladrillera[46],
intervinieron dentro del periodo de
fijación en lista[47]
que en su momento dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el mencionado
trámite, donde solicitaron la impugnación de la constitucionalidad de esa consulta
popular, conforme lo señalado en el artículo 21[48] de la Ley 1757
de 2015.
Inmediatez
9. La
Sala considera reunida esta exigencia, toda vez que, por una parte, el 3 de mayo de 2018 el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, adoptó la sentencia que se acusa y, por
otra, el MME y la Ladrillera formularon las acciones de tutela el
13 y 21 de junio del mismo año, es decir, 1 mes y 10 días y 1 mes y 18 días después, respectivamente,
lapsos que resultan razonables.
Que de tratarse de irregularidades procedimentales,
las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
fundamentales
10. La Sala observa que este requisito no es aplicable al caso que se
estudia en esta oportunidad, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes
es de carácter sustantivo y no de naturaleza procedimental.
Identificación de los hechos vulneradores
y los derechos vulnerados
11. De
igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes
identificaron como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en
única instancia por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del
proceso de revisión previa de constitucionalidad de la convocatoria a consulta popular a efectuarse
en el Municipio de Cogua, con radicado número 2018-00311, relativa a la ampliación de la explotación minera
por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en dicho municipio.
Los demandantes
afirmaron que la mencionada autoridad judicial desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de
justicia (art. 229 CP), pues, a su parecer, incurrió en los defectos sustantivo, violación
directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, al declarar constitucional
la referida consulta popular.
Que no se trate de tutela contra
sentencias de tutela
12. Para la Sala esta exigencia también se
cumple, ya que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra
decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo
que se cuestiona es la sentencia que profirió el Tribunal accionado dentro del
señalado trámite especial.
13. Dada
la observancia de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencia judicial, se pasa a abordar el análisis de
fondo.
Problema jurídico de fondo a resolver
14. De conformidad con todo lo anteriormente
desarrollado, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección B, los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia del Ministerio de Minas y Energía y de
Ladrillera Santafé S.A., al
presuntamente incurrir en los defectos
sustantivo, violación directa de la Constitución y/o desconocimiento del
precedente, por haber declarado constitucional la consulta popular relacionada con la ampliación de la explotación minera
por fuera de las zonas donde se desarrolla esa actividad en el Municipio de Cogua –Cundinamarca-, dentro del trámite de revisión previa de constitucionalidad de dicha consulta popular, cuyo radicado corresponde
al número 2018-00311?
15. Para tal cometido, se reiterará lo referente a: (i) causales específicas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) defecto sustantivo,
(iii) violación directa de la Constitución,
(iv) desconocimiento del precedente y (v) reglas constitucionales fijadas en materia de
consultas populares relacionadas con la exploración o explotación del subsuelo
o de los recursos naturales no renovables –RNNR-. Con
base en ello, se solucionará el caso concreto.
Causales específicas de procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia
16. Adicional a los presupuestos generales
verificados en precedencia, debe acreditarse al menos una de las siguientes
causales específicas para que la acción de tutela proceda contra una decisión
judicial[49]:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[50]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derech...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.