SU407-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
SU407/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término
razonable debe valorarse en cada caso concreto/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en el tiempo
Esta Corporación ha sostenido que en los casos en
que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela procede mientras
persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de 2010, se resolvió
un caso similar al presente, en el cual debía dirimirse una
controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida contra una providencia
de la Sala de Casación Laboral de
la
Corte Suprema de Justicia que había resuelto negarle la pensión de
sobrevivientes reclamada por la actora. En esa ocasión habían transcurrido dos
años y ochos meses entre la expedición del fallo de casación demandado y la
presentación de la tutela. La Corte estimó que la tutela debía considerarse
“procedente porque en el caso concreto, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos
fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual pues sigue sin
disfrutar de la pensión de sobreviviente”, ya que se le había negado tal
prestación sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y
desde entonces la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que
al momento de presentar el amparo no había podido superar.
PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION
DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente
vulnera derechos fundamentales
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema incurrió en defecto
por desconocimiento de la Constitución por cuanto aplicó norma inconstitucional
del requisito de fidelidad para pensión de sobrevivientes
Cuando una autoridad
judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el requisito
de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes, vulnera
el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido
incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse en todos los casos
Referencia:
expediente T-3629200
Acción de tutela instaurada por Diana
María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Magistrada
ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012),
dentro del proceso de tutela iniciado por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[1]
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El cónyuge de la accionante, Mauricio Zapata Mejía, falleció el 27 de agosto de
2004.[2]
1.2.
El 21 de septiembre de 2005 la señora Diana María Orrego Monsalve, cónyuge del
señor Zapata Mejía solicitó al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy
Colpensiones E.I.C.E., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.3.
Mediante Resolución No. 9090 del 27 de mayo de 2005[3] el ISS -
Seccional Antioquia - negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la
actora, pues si bien había cotizado 141 semanas en los 3 años anteriores al
fallecimiento, tan sólo acreditaba un 15.52% de fidelidad de cotización con el
Sistema. Se explicó en dicho acto que al haber cotizado el señor Zapata Mejía,
166 semanas entre el 24 de febrero de 1984, fecha en la que cumplió 20 años de
edad, y la fecha de su muerte, en criterio de la entidad, no se cumplía el
requisito de fidelidad de cotización con el Sistema, previsto en el artículo 12
de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
1.4.
El 15 de septiembre de 2005 la accionante interpuso demanda ordinaria laboral
para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de su cónyuge,[4]
(Precisando que sus hijas, nacidas del matrimonio con el señor Zapata Mejía,
eran menores de edad).
1.5.
Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007[5] el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Medellín reconoció las pretensiones de la demandante y condenó
al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Orrego
Monsalve y sus hijas menores a partir del 28 de agosto de 2004. El juez laboral
de primera instancia consideró que de acuerdo al principio de la condición más
beneficiosa, para efectos del estudio del reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, a la peticionaria debería aplicársele el artículo 46 de la Ley
100 de 1993 antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”, norma que consagraba requisitos más gravosos para
acceder al reconocimiento pensional.
1.6.
En segunda instancia del proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior de
Medellín, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008 revocó la sentencia de
primera instancia, y en consecuencia negó las pretensiones de la actora y
absolvió al ISS. El Tribunal consideró que no podía darse aplicación al
principio de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento del señor
Zapata Mejía había ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”, por lo que era ésta la norma que debía aplicarse
para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y al no
cumplirse los requisitos de la misma, se debía negar la prestación reclamada.
1.7.
Presentado y admitido el recurso de casación contra tal sentencia, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de
junio de 2010 resolvió no casar la sentencia del 23 de octubre de 2008
proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La Corte sostuvo, al igual que la
Sala Laboral del Tribunal Superior, que dado que el fallecimiento del cónyuge
de la actora había ocurrido el 27 de agosto de 2004, el derecho a la pensión de
sobrevivientes se regía por lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797
de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Precisó la Corporación que si
bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-556 de 2009 declaró la
inexequibilidad del requisito de fidelidad consagrado en los literales a) y b)
del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en las citadas normas vigentes al
momento de decidirse el derecho por el tribunal, establecía el requisito de
fidelidad al sistema, requisito que fue precisamente el que no pudo acreditarse
para obtener el reconocimiento de la pretendida prestación y teniendo en cuenta
que la sentencia de la Corte había sido dictada el 20 de agosto de 2009 con
efectos hacía el futuro. Al momento en que falleció el actor aun estaba vigente
el mencionado requisito. Agregó también que no era posible aplicar el principio
de la condición más beneficiosa por las mismas razones expuestas por el juez de
segunda instancia.
1.8.
El 24 de julio de 2012 la peticionaria instauró acción de tutela contra la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín,
para que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
social y mínimo vital, y en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia
proferida por dicha Corporación el 22 de junio de 2010, mediante la cual se
decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín del 23 de
octubre de 2008, y por lo tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes reclamada.
La
accionante aduce que la sentencia acusada desconoció la sentencia C-556 de 2009[6]
mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”, y explicó que “los jueces deberían dejar de aplicarlos (los
requisitos de fidelidad declarados inexequibles), independiente de que se
trate de hechos ocurridos antes de la fecha de la sentencia, pues ésta hace
tránsito a cosa juzgada constitucional, siendo de obligatorio cumplimiento por
parte de todos los ciudadanos, dado su valor jurídico y fuerza vinculante”. Además,
agregó que es madre cabeza de familia, pues tiene a su cargo dos hijas menores
de edad.[7]
2.
Respuesta de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
La
Corporación accionada, a través del magistrado ponente de la sentencia, se
opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque la misma carecía del
principio de inmediatez, ya que se había presentado dos años después de
proferida la sentencia que se consideraba como violatoria de los derechos
fundamentales de la accionante.
3.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pese a que fue
notificada de la presente acción de tutela,[8] no respondió la misma.
Similar situación ocurrió con el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Medellín, que fue notificado el 30 de julio de 2012.[9]
4.
Decisión del juez de tutela
El
nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por la actora. Sostuvo la Sala que: “no es admisible que la
accionante pretenda revivir una controversia que fue concluida a través del
fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que
es evidente que operó el fenómeno de cosa juzgada el cual implica que la
sentencia definitiva es inmodificable”.
La
sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es
competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34
del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
En
el presente caso la Sala de Revisión debe entrar a resolver el siguiente
problema jurídico:
¿Vulneró la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia los derechos a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante (Diana
María Orrego Monsalve), al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Medellín,[10]
mediante la cual se revocó el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito, en
el cual se condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de
una persona (la señora Diana María Orrego Monsalve y por su conducto a las
hijas menores del señor Mauricio Zapata Mejía, fallecido), negándoles en su
lugar el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes,
argumentando para ello, que no se cumplía en el caso con el requisito de
fidelidad con el Sistema de Pensiones consagrado en los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con el argumento de que la inexequibilidad
de tales literales fue declarada por la Corte el 20 de agosto de 2009, con
efectos hacía el futuro y la persona cuya pensión de sobrevivientes se reclama,
había fallecido mientras estaban en vigencia dichas normas.
Para
resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará sobre:
(i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el análisis de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, (iii) el principio de
inmediatez en el presente asunto, (iv) el derecho a la pensión de
sobrevivientes, y
(v) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial.
Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos
fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos
fundamentales derivada de providencias judiciales.
Así mismo, una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[11] ha concebido la acción de tutela
contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente
subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista
otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental
vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste
a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados
como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio
irremediable.
Esta
línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía
de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales,[12] con
el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[13]
Actualmente,
las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de
carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar
el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene
relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos
o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que
se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean
ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si
se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo
pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv)
si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia
en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos
fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que
originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido
posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o
contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de
tutela.[14]
En
segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se
centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (Sentencia C-590
de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son
los siguientes: (i) defecto orgánico;[15]
(ii) defecto procedimental;[16]
(iii) defecto fáctico;[17]
(iv) defecto material y sustantivo;[18]
(v) error inducido;[19]
(vi) decisión sin motivación;[20]
(vii) desconocimiento del precedente;[21]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se
ha desarrollado esta jurisprudencia,[22]
así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[23]
Con
fundamento en las consideraciones jurisprudenciales previamente expuestas, la
Sala deberá determinar en el caso concreto, si la tutela presentada por la
señora Diana María Orrego Monsalve resulta o no procedente desde un punto de
vista formal. Superado ese análisis preliminar, podrá la Corte establecer si
se incurrió o no en una vía de hecho en el proceso cuestionado.
4.
El análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
De conformidad
con la doctrina expuesta de forma precedente, es preciso determinar si en el
presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales.
Así,
(i) la cuestión que se discute es de relevancia constitucional, ya que
se debe determinar si la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia desconoce el derecho a la seguridad social y la supremacía de la
Constitución Política al haber aplicado una norma declarada inexequible por
esta Corporación por resultar contraria al principio de progresividad en
materia de seguridad social. Además, de la resolución de este caso depende el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que garantiza a la accionante y
sus hijas una fuente de ingresos que les permita subsistir con dignidad tras el
fallecimiento del señor Zapata Mejía. Igualmente, (ii) esta Sala observa
que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para
atacar la sentencia cuestionada, toda vez que agotó todos los medios ordinarios
y extraordinarios de defensa judicial de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, pues interpuso la respectiva demanda ordinaria laboral y el
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que
le fue adversa. Además, la tutela se dirige a cuestionar una sentencia de
casación contra la cual no era procedente el recurso extraordinario de
revisión,[24]
toda vez que la sentencia de casación no se cuestiona por haberse fundamentado
en un medio de prueba falso, o sospechoso de invalidez por ser producto de
supuestas maniobras ilegales – causales 1, 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712
de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal
del Trabajo”- y, tampoco alega falta de los deberes profesionales del
apoderado judicial en su perjuicio – causal 4 del artículo 31 de la citada Ley
–.
Por
lo demás, observa la Sala que, (iii) la accionante identificó con
suficiente claridad la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales, y las razones por
las cuales lo hace; y, (vi) no se controvierte una sentencia de tutela. Por
lo tanto, sólo resta decidir si la acción de tutela cumple con el requisito de
inmediatez. A este punto se referirá la Corte en el siguiente apartado.
5. En casos en los cuales la vulneración de los derechos es
permanente, la tutela procede mientras persista la violación
En
el presente caso, en la contestación de la tutela, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia indicó que la misma debía declarase
improcedente por carecer del principio de inmediatez, ya que la tutela había
sido presentada el 24
de julio de 2012, esto es, dos años después de proferida la sentencia acusada,
22
de junio de 2010. Por lo tanto, es preciso que esta Sala determine si en efecto
la acción de tutela presentada por la señora Orrego Monsalve carece de
inmediatez.
En
primer lugar, es importante señalar que en la sentencia C-543 de 1992[25]
la Corte sostuvo que la Constitución prohíbe establecer términos de caducidad
para la presentación de las acciones de tutela, toda vez que el artículo 86 de la
Carta dispone que éste es un medio de defensa judicial que las personas pueden
ejercer “en todo momento”, para proteger sus derechos fundamentales
(art. 86, C.P.).[26]
Posteriormente, la jurisprudencia morigeró el anterior pronunciamiento y
advirtió que, dado que una de las características de la acción de tutela era la
protección “inmediata” de los derechos fundamentales (art. 86, C.P.), ésta debía interponerse en un término razonable,[27]
por lo que en los casos en los que se cuestione la procedencia de la tutela por
falta de inmediatez, existe una tensión entre el derecho constitucional a
invocar el amparo “en todo momento”, y el deber de respetar la
configuración de la tutela como un medio de protección “inmediata” de
derechos fundamentales.
Para
resolver esta tensión, la Corte Constitucional ha señalado, en primer lugar,
que en todos los procesos el juez de tutela debe constatar el tiempo
trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales
y la interposición de la tutela. Así mismo, ha dicho que esa constatación no es
suficiente para tomar una decisión sobre la inmediatez del amparo, ya que no cualquier
tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia,
sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable. Así, por
ejemplo, ha resuelto que es preciso establecer (i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual
violación de los derechos de terceros;[28]
(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de
unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la
presentación del amparo;[29] (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió
el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;[30] o (iv) cuál ha sido el lapso que la
jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que
está por resolverse.[31]
Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido
que en los casos en que la vulneración de los derechos es permanente, la tutela
procede mientras persista la violación. En efecto, en la sentencia T-1028 de
2010, la Sala Octava de Revisión resolvió un caso similar al presente,[32] en el cual
debía dirimirse una controversia sobre la inmediatez de la tutela promovida
contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia que había resuelto negarle la pensión de sobrevivientes reclamada por
la actora. En esa ocasión habían transcurrido dos años y ochos meses entre la
expedición del fallo de casación demandado y la presentación de la tutela. La
Corte estimó que la tutela debía considerarse “procedente porque en el caso
concreto, a pesar del paso del
tiempo, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es
decir, continúa y es actual pues sigue sin disfrutar de la pensión de
sobreviviente”,[33] ya que se le había negado tal prestación
sobre la base de un criterio manifiestamente inconstitucional, y desde entonces
la persona se encontraba en una situación crítica de pobreza que al momento de
presentar el amparo no había podido superar.
Así, en
este caso la Sala considera que la tutela es procedente para cuestionar el
fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto
la supuesta violación de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital
de la peticionaria permanece; es decir, continúa y es actual, ya que priva a la
señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios para garantizar
una subsistencia digna, situación que tiende a agravarse, pues la peticionaria
es sujeto de especial protección constitucional al ser madre cabeza de familia.
Particularmente, tratándose de pensiones de jubilación como en este caso,
respecto de las cuales se ha considerado que hacen parte de los derechos que
pueden reclamarse en cualquier momento, por su carácter vitalicio, y que en si
mismo, como se sabe, tiene la connotación de imprescriptible. En consecuencia,
dado que la afectación que alega la peticionaria a sus derechos fundamentales
le ocasiona un perjuicio actual y concreto, esta Sala estima que no es válido
considerar que en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez, por
lo que pasará a decidir de fondo.
6. El derecho a
la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia
La pensión de
sobrevivientes, como componente del derecho a la seguridad social, fue creada
para evitar que el núcleo familiar del trabajador pensionado o afiliado quedara
desamparado como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes
dependían del causante puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir
en condiciones dignas con un nivel de vida semejante al que tenían con
anterioridad al deceso del pensionado o del afiliado al sistema.[34] En sentencia
C-1094 de 2003,[35] señaló la
Corte:
“La
pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos
por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La
finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia
como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que
dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades
de subsistencia,[36] sin que vean
alterada la situación social y económica con que contaban en vida del
pensionado o afiliado que ha fallecido”.[37]
Debido a la
estrecha relación que existe entre el derecho a la pensión de sobrevivientes y
la satisfacción de unas condiciones mínimas que permitan garantizar el mínimo
vital al núcleo familiar del causante, esta Corporación ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho. Sobre el particular se dijo:
“A
pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha
sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las
personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad
manifiesta- originada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental
y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato
digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”.[38]
Ahora bien, la
regulación del derecho a la pensión de sobrevivientes y los requisitos para
acceder a ella han tenido diferentes modificaciones por parte del legislador.
El Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro
Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” aprobado por el Decreto 758 de
1990, “Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990
emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” establecía como
condición para acceder a la pensión de sobrevivientes los mismos requisitos consagrados
para obtener la pensión de invalidez, esto es, que el causante hubiera cotizado
150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez,
o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.[39]
Posteriormente, la
Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y
se dictan otras disposiciones”, señaló en su artículo 46 que tendrían derecho a
la referida prestación los miembros del grupo familiar del pensionado que
fallezca o del afiliado que al momento de su muerte haya cotizado 26 semanas al
Sistema, o en caso de que hubiere dejado de cotizar, efectuara aportes durante
26 semanas en el año anterior al momento en que se produzca la muerte.[40]
Finalmente, el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003,[41] “Por la cual se
reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la
Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales
exceptuados y especiales”, modificó la citada disposición y estableció unos
requisitos más estrictos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez
que aumentó el número de semanas de cotización requeridas (de 26 a 50), y consagró un presupuesto de fidelidad adicional, consistente en que el afiliado, mayor de
20 años, debía acreditar que cotizó el 25% o el 20% del tiempo transcurrido
desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento
por muerte causada por enfermedad o por accidente, respectivamente. Dicha
exigencia se conoce como “fidelidad de cotización”, figura que exige al
afiliado el cumplimiento de determinados periodos de permanencia y cotización
al sistema.[42]
Sin embargo,
mediante sentencia C-556 de 2009[43] la Corte
declaró la inexequibilidad de los literales a) y b)
del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que establecían el mencionado requisito
de fidelidad, por considerar que era una medida regresiva que vulneraba el
principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social. Al
respecto dijo la Corte:
“[L]a exigencia de fidelidad de cotización, que
no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de
seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más
riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la
naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la
acumulación de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento
en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo
a sus beneficiarios.
(…)
Por tanto, la previsión de establecer un mínimo
de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo
de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la
colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las
contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes
se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato
protector, que les permita continuar con una pervivencia digna.
En este caso, se aumentó el número de semanas
cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es,
una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre
los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser
cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer
por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de
cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve
incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo
si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el
requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de
cotizaciones”.
7. La aplicación de las normas que
establecían el requisito de fidelidad con el Sistema de Pensiones para adquirir
el derecho a la pensión de sobrevivientes constituye un desconocimiento de la
Constitución Política
La accionante
solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 22 de junio de 2010, mediante la
cual se resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, de fecha
23 de octubre de 2008, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
de la señora Orrego Monsalve. Aduce la actora que se desconoció la sentencia
C-556 de 2009 mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los literales
a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”, que contemplaban el requisito de fidelidad con el Sistema de
Pensiones. Por su parte, la Corporación accionada sostuvo en la sentencia
demandada que lo resuelto en dicho proceso no resultaba aplicable al caso,
porque la muerte del cónyuge de la actora había sucedido cuando aun se
encontraba en vigencia el mencionado requisito de fidelidad y las sentencias de
constitucionalidad no tenían efectos retroactivos. Además, indicó que no se
podía dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque “cuando
la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de
2003, es esta la normatividad aplicable para efectos de dirimir el derecho a la
pensión de sobrevivientes”.
Al
respecto del caso, es necesario reiterar que, en efecto, mediante la sentencia
C-556 de 2009[44]
la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la
Ley 797 de 2003 que consagraban el mencionado requisito de fidelidad con el
Sistema de Pensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
sin que a dicha providencia se le asignaran efectos retroactivos. No obstante, la
Corte había sostenido, antes de proferirse dicho fallo, que no resultaba
posible aplicar o exigir la aplicación de los literales a) y b) del
artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los asuntos en los que se solicitara el
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ya que estas normas hacían más
difícil la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes con respecto
a los requisitos exigidos en la versión original de la Ley 100 de 1993, lo que
constituía un desconocimiento de la prohibición constitucional de regresión sin
justificación suficiente en el nivel de protección alcanzado previamente en
materia de derechos sociales,[45]
parámetro aplicado por la Corte en casos que por ejemplo involucran
regulaciones sobre seguridad social en salud,[46] educación[47]
o vivienda digna.[48]
Las
distintas Salas de Revisión habían sostenido, con respecto al requisito de
fidelidad, que el vicio de inconstitucionalidad de las normas que consagraban
tal requisito para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes no había
surgido sólo con la sentencia C-556 de 2009. Por el contrario, ese vicio afectó
la constitucionalidad de dichas normas desde el momento mismo de su
promulgación. Incluso desde antes de la expedición de la citada providencia,
esta Corporación ya había sostenido que dichos enunciados legales introducían
un requerimiento que resultaba regresivo y por ende inconstitucional, por lo
que debía ser inaplicado.[49]
En otras palabras, como lo ha ratificado esta Corte de manera uniforme, la
exigencia de fidelidad para acceder a la pensión de sobrevivientes “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la
seguridad social en pensiones”.[50] En consecuencia, en todo momento ha sido
inconstitucional exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad en casos de
pensiones de sobrevivientes, sea que estas se hubieran causado antes o después
de la sentencia C-556 de 2009. Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en
las sentencias T-730
de 2009,[51]
T-846 de 2009,[52]
T-950 de 2009,[53]
T-166 de 2010,[54]
T-755 de 2010,[55]
T-950 de 2010,[56]
T-995 de 2010,[57]
T-772 de 2011[58]
y T-043 de 2012.[59]
En ese sentido,
si bien la sentencia cuestionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
de la señora Orrego Monsalve, con fundamento en que el fallecido no cumplió el
requisito de fidelidad, al sostener que la norma aplicable al momento del
fallecimiento de su cónyuge era la Ley 797 de 2003 que consagraba el requisito
de fidelidad con el Sistema de Pensiones en su artículo 12, no tuvo en cuenta
que esta regla general tiene excepciones y que una de ellas se presenta cuando la
norma vigente al momento de la muerte del causante resulta inconstitucional,
toda vez que ninguna disposición puede juzgarse aplicable mientras sea
manifiestamente contraria a la Constitución. En este caso las disposiciones
contenidas en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo
eran porque como se dijo en las reiteradas sentencias de tutela, desde siempre
fueron contrarias al derecho fundamental a la seguridad social, por lo que al
aplicarlas a casos en los que aun estaban vigentes al momento de presentarse la
solicitud de reconocimiento pensional, generan un impacto desproporcionado en
los peticionarios, pues se les exigían unos requisitos más gravosos que los
consagrados inicialmente, contrariando de esta forma el principio de
progresividad que rige en materia de seguridad social. Por lo tanto, se presenta una
incompatibilidad entre la ley en vigor y la Constitución Política, la cual
señala expresamente que “[…] En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley […] se aplicarán las disposiciones
constitucionales” (art. 4, C.P.).
Así las cosas,
aunque la norma vigente al momento de fallecer el causante de la pensión
reclamada era la Ley 797 de 2003, artículo 12 literal a), lo cierto es que
dicha disposición no resultaba aplicable por ser inconstitucional. Por lo
tanto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en un defecto por desconocimiento directo de la Constitución,
ya que la Ley aplicada resultaba inconstitucional. En concreto, el defecto
consistió en no haber inaplicado el mencionado requisito de fidelidad consagrado
en la citada norma, a pesar de ser contrario a la Constitución, tal y como lo
había interpretado en numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional, que
es la Corporación que tiene asignada la función de guardar la integridad y
supremacía de la Constitución Política (art. 241, C.P.).[60]
En conclusión,
cuando una
autoridad judicial aplica o exige que se apliquen las normas que establecían el
requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes,
vulnera el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), dado que esa exigencia de fidelidad desde
siempre ha sido incompatible con la Carta, por lo que debe inaplicarse
en todos los casos (art. 4, C.P.).
En consecuencia, en este asunto la Sala
Plena de la Corte Constitucional revocará el fallo expedido en el proceso de
tutela por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve
(9) de agosto de dos mil doce (2012). Así mismo, como quiera que la acción de
tutela tiene el fin primordial de obtener la protección “inmediata” de
los derechos fundamentales, y en vista de las circunstancias particulares de la
tutelante, la Sala Plena dejará sin efectos los fallos expedidos por el
Tribunal Superior de Medellín, el veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho
(2008) y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), y dispondrá restablecer los
efectos de la sentencia expedida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) por las razones
expresadas en esta sentencia. Por lo tanto, le ordenará al ISS cumplir las
ordenes contenidas en el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil
siete (2007),[61]
dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diana María Orrego
Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en
esta sentencia.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo anterior, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se
negó la solicitud de amparo presentada por la señora Diana María Orrego
Monsalve. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA a sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social en pensiones.
Segundo.- DEJAR SIN
EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), dentro
del proceso ordinario laboral promovido por la señora Diana María Orrego
Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se decidió
no casar la sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual se había
negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por la
demandante.
Tercero.- DEJAR SIN
EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el
veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario
laboral promovido por la señora Diana María Orrego Monsalve contra el Instituto
de Seguros Sociales, mediante la cual se decidió revocar la sentencia del
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín del dos (2) de noviembre de dos
mil siete (2007) y en consecuencia negar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada por la demandante.
Cuarto.-
DEJAR EN FIRME la
sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Medellín el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), dentro
del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Diana María Orrego
Monsalve contra el Instituto de Seguros Sociales, por las razones expresadas en
esta sentencia, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas desde la notificación de esta providencia, cumpla las órdenes
contenidas en dicha providencia.
Quinto.- ORDENAR al
Gerente del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que
remita copia a la Corte Constitucional del acto administrativo mediante el cual
se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en el ordinal precedente, dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, con
constancia de su notificación a los interesados.
Sexto.-
Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con excusa
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA
A
LA SENTENCIA SU407/13
Referencia:
expediente T-3629200.
Acción
de tutela presentada por Diana María Orrego Monsalve contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada
ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA.
Habiendo votado
positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por la Magistrada
sustanciadora, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta
aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.
Si bien
participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que
existían razones constitucionales que justificaron la invalidación de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que dentro del ámbito
de su competencia había negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la accionante, pues entendió como incumplido el requisito de
fidelidad al sistema, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al
enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con
algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión
adoptada.
Particularmente,
tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[62],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en las argumentaciones relacionadas con la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyos
planteamientos discrepo parcialmente desde su expedición.
Mi
desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que
dicha providencia se refiere en su punto 25, y que aquí son traídas a colación
en las consideraciones (páginas 5 a 9), abarcan todas las posibles situaciones
que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial,
dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela
constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso
de que se trata.
Con
ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales
enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se
confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el
juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es),
no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que
difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos
fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado
en el artículo 86 superior.
Además,
no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia
C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y
decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la
sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese
pronunciamiento[63],
de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución
regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la
C-543 de 1992.
En
efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de
cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada,
que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad
jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y
desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la
función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia
se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la
C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de
inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el
control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la
decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha
desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha
abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.
Por
lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación
incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto,
aclaro el voto en el caso de la referencia.
Con mi
acostumbrado respeto,
Fecha
ut supra
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio
del Auto de septiembre veintisiete (27) de dos mil doce (2012) proferido por la Sala de Selección Número Nueve.
[2] A folio 7 del cuaderno de anexos obra el Registro de Defunción del
señor Mauricio Zapata Mejía. En adelante, siempre que se mencione un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno de anexos, a menos que se diga
expresamente que se hace referencia a otro cuaderno.
[3] Folio 12.
[4] Folios 2 a 6.
[5] Folios 57 a 68.
[6] MP. Nilson Pinilla Pinilla.
[7] A folios 9, 10 y 11
obran los Registros de Nacimiento de 3 hijas de la accionante. María del Pilar
Zapata Orrego nacida el 13 de noviembre de 1996, Ana María Zapata Orrego nacida
el 18 de octubre de 1994 y Sandra Milena Zapata Orrego nacida el 9 de enero de
1990.
[8] Folio
57 del cuaderno principal.
[9] Folio
60 del cuaderno principal.
[10] Sentencia
proferida el 23 de octubre de 2008.
[11] Consultar al
respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero), T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994
(MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),
T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-047 de 1999 (MPs. Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y
Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1031
de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes),
SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araújo Rentería,
Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de
2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre
Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1157 de 2004 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-237
de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo
Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández),
SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño,
Humberto Sierra Porto y Jaime Araújo Rentería), T-825 de 2007 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de
2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009.
[12] Ver las
sentencias T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-774 de 2004 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas), entre
otras.
[13] Da cuenta de esta
evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[14] Sentencia T-282 de 2009 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.
[15] Defecto orgánico: “Se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,
absolutamente, de competencia para ello”
[16] Defecto procedimental: “Se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.”
[17] Defecto fáctico: “Surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión.”
[18] Defecto material y sustantivo:
“Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.”
[19] Error inducido: “Se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”
[20] Decisión sin motivación:
“Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”
[21] Desconocimiento del precedente:
“Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
[Cfr. Sentencias T-462 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001
MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-1625 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica
Méndez y T-1031 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett].”
[22] Para recopilaciones recientes de
la jurisprudencia constitucional al respecto, pueden verse entre otras la
sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada
previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) [en
este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias
disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante
con la pena de suspensión por el término de un mes]; la sentencia T-1029 de
2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065
de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió, entre
otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de septiembre de
dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de
2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el
amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].
[23] La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de
acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la
sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones.
Además de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden
también consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)
[en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la
parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) [en este
caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca].
[24] El artículo 30
de la Ley 712 del 2001“Por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo”, consagró la procedencia del recurso de
revisión en los siguientes términos: “[e]l recurso extraordinario de
revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales
superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos
ordinarios”. Igualmente, el artículo 31 de la mencionada Ley dispuso las
causales para interponer el recurso, así: “CAUSALES DE REVISIÓN: || 1.
Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos
para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. Haberse
cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por
falsos testimonios en razón de ellas. || 3.Cuando después de
ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un
hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber
incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los
deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso
laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PARÁGRAFO.
Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos
previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán
los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”. Las causales anteriores
fueron adicionadas por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se refiere a la revisión de aquellas actuaciones que impongan la
obligación de reconocer sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a
cargo del tesoro público o a fondos públicos, en razón de una violación al
debido proceso. Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso
de revisión con fundamento en esta causal.
[25] (MP. José Gregorio Hernández
Galindo. SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero).
[26] En la Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), dice la Corte que “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad
para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón
suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado
es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.
[27] Sentencia
SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ese fallo la Corte Constitucional resolvió no conceder una tutela que había sido instaurada después de dos
años y medio de haber tenido lugar la actuación que supuestamente violaba sus
derechos fundamentales. Para llegar a esa conclusión, la Corporación tuvo en cuenta “[…] la inexistencia de un término de
caducidad”. No obstante, indicó que este “[…] no puede significar que la acción
de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. […] Si bien
el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”.
[28] Sentencia SU-961 de 1999 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa). En ese caso, antes referido, la Corte Constitucional formuló algunos criterios para definir si el ejercicio inoportuno de la
acción implicaba la violación de derechos de terceros. Dijo, en concreto: “[…] La razonabilidad en la interposición de la
acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el
negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. […] Dentro
de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de
la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.
Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el
núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si
existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados”. Estos criterios los
aplicó a los casos estudiados, y concluyó que la tutela no cumplía con la
inmediatez.
[29] Sentencia T-815 de 2004 (MP.
Rodrigo Uprimny Yepes). En ese fallo la Corte Constitucional estudió de fondo una acción de tutela, en un caso en el cual estaba en
duda si cumplía con la inmediatez. La Corporación dijo que sí cumplía porque el término de inmediatez debía contarse desde cuando surgió el fundamento
normativo para demandar, que era una sentencia de unificación de esta Corte.
Expresó, entonces, que para verificar si se cumplía con la inmediatez era
preciso verificar “si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de
unificación de la corte con...
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