Sentencia SU-406 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
SU406-16 Sentencia SU406/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva PRECEDENTE JUDICIAL COMO GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD La jurisprudencia fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial. Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente justificado. Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional Esta Corporación ha definido que, ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional. En estos términos, la hermenéutica constitucional ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. CAMBIO DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la luz de las circunstancias particulares. Esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y, en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto Consejo de Estado interpretó razonadamente respecto a que los documentos aportados al proceso como títulos ejecutivos se encontraban en copia auténtica y que en esa medida su valor probatorio era el mismo que el del original ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo en proceso ejecutivo Referencia: Expediente T-5.351.244 Acción de tutela instaurada por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 26 de noviembre de 2015. I. ANTECEDENTES 1.1. El 9 de julio de 2015, la Organización Clínica General del Norte S.A, mediante apoderado judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, equidad, lealtad procesal, buena fe y tutela efectiva de los derechos, promovió acción de amparo contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. 1.2. La Nación - Ministerio de Transporte inició un proceso ejecutivo contra el Consorcio Medinorte, integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., solicitando el pago de las sumas de dinero contenidas en las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, a través de las cuales, en su orden, el ejecutante liquidó unilateralmente el contrato No. 211 de 1996 suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el referido consorcio médico, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones. 1.3. El 4 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada. 1.4. Contra dicho mandamiento de pago, el Consocio Medinorte, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., interpusieron sendos recursos de reposición a través de los cuales sustentaron las excepciones previas. El Consorcio Medinorte interpuso la excepción de pleito pendiente entre las partes; la Organización Clínica General del Norte Ltda. interpuso las de falta de integración del título ejecutivo - falta de los requisitos formales del título complejo, no haberse presentado la prueba de la calidad de acreedor del demandante, falta de notificación al contratista de la cesión del contrato, falta de notificación al contratista de la cesión del crédito objeto del recaudo ejecutivo, trámite inadecuado de la demanda y pleito pendiente y; Médicos Asociados S.A., presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente. 1.5. La excepción previa interpuesta por el Consorcio Medinorte fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 21 de noviembre de 2003. Las propuestas por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y por Médicos Asociados S.A. fueron denegadas por el mismo Tribunal mediante providencia del 15 de octubre de 2004. 1.6. Por escritos separados, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. presentaron excepciones de mérito. La primera, impetró las que denominó inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, nulidad de los actos administrativos contractuales, compensación y la genérica. La segunda, aquellas que llamó inexistencia del título ejecutivo complejo y/o invalidez de las Resoluciones nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte. 1.7. El 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutada. 1.8. La anterior sentencia fue apelada por los apoderados de la Organización Clínica General del Norte Ltda. y del Consorcio Medinorte, quienes reiteraron el contenido de las excepciones propuestas. La alzada le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante auto del 3 de octubre de 2008 decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad por el término de 3 años, atendiendo la solicitud elevada por la parte ejecutada, sobre la base de que “dentro del proceso ordinario contencioso administrativo No. 2003-1431-00 que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se discut[ía] la legalidad de los actos administrativos que sirven de título base de recaudo ejecutivo en el presente proceso”[1]. Sin embargo, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, la misma Sección de la misma Sala, reanudó el trámite del referido proceso, al advertir que “la parte ejecutada no allegó copia de providencia ejecutoriada en la que se hubiese puesto fin al citado proceso ordinario y que transcurrieron los tres (3) años que la ley establece como plazo para aportar dicha prueba”[2]. 1.9. Finalmente, el recurso de apelación fue desatado en providencia del 12 de marzo de 2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por el a-quo y, adicionalmente, con base en la jurisprudencia vigente al momento en el que profirió el fallo, consideró que dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contenciosa, cuando el título lo constituye un acto administrativo, no pueden proponerse sino las excepciones de mérito a las que alude el inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, conforme con la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia del 27 de julio de 2005, dentro del expediente 23.565. II. Fundamentos de la acción de tutela Según expone la accionante, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de marzo de 2015 que se acusa, no estudió las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados, en tanto decidió acoger la jurisprudencia sentada en la Sentencia del 27 de julio de 2005, de la Sección Tercera de la misma Sala, que dispone que cuando “el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto administrativo, solo es posible proponer como excepciones las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de las personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003”[3]. Sin embargo, señala que para el 2 de julio de 2004, fecha en la cual presentó las excepciones de fondo contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo del Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte, estaba en vigencia la jurisprudencia sentada en la sentencia del 13 de septiembre de 2001, dictada dentro del expediente 17.952, que avalaba la interposición de excepciones de mérito contra el mandamiento de pago que tuviera como base actos administrativos. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que el ente accionado estaba en la obligación de estudiar las excepciones de mérito impetradas. A partir de lo expuesto, señala que la sentencia acusada adolece de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico[4]. 2.1. Manifiesta que se configuran los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en tanto la providencia acusada inobservó lo prescrito por el mismo Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957, que establece en líneas generales que una litis debe resolverse con sujeción a la jurisprudencia vigente en el momento en el que se presentó una demanda o cuando se contestó la misma y se propusieron excepciones de fondo[5], y, además, desconoció lo expuesto por la sentencia de la misma Corporación, del 13 de septiembre de 2001, del expediente 17.952, ya referida. 2.2. Señala que el defecto fáctico se configura en tanto al momento de fallar la sentencia que se acusa, se inobservó que el título ejecutivo complejo no se había configurado de manera adecuada, pues las copias de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte que son los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, no tienen constancia de ejecutoria ni la certificación de ser primera copia que preste mérito ejecutivo y, porque de ellas no emanan obligaciones claras, expresas y exigibles, pues lo que hizo el ente accionado fue deducir la obligación en cabeza de su representada. III. Pretensiones Con base en los antecedentes expuestos, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la equidad, a la tutela judicial efectiva y recta administración de justicia, a la buena fe y a la lealtad procesal y, en consecuencia, se le ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 3.1. Que deje sin efectos la providencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. 3.2. Que profiera una nueva sentencia en la que estudie de fondo las excepciones de mérito propuestas que denominó inexistencia del título ejecutivo, nulidad de los actos administrativos base del recaudo ejecutivo y la genérica. IV. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 13 de julio de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, y la vinculación del Ministerio de Transporte, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de Médicos Asociados S.A. y del Consorcio Medinorte, como terceros interesados. 4.1. Respuestas de la accionada y vinculadas 4.1.1. Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Hizo un resumen del trámite del proceso ejecutivo y expuso que, en efecto, la sentencia que se acusa confirmó la de primera instancia preferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2005, de seguir adelante en la ejecución dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. Reiteró que los documentos aportados como títulos ejecutivos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 488 CPC, en la medida en que son documentos públicos que fueron aportados en copia auténtica, por ende su valor probatorio es el mismo que el del original y que, además, quedaron en firme y cobraron ejecutoria una vez se le notificó a la parte accionante la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta en la que el Ministerio de Transporte liquidó unilateralmente el contrato no. 211 de 1996. Sobre lo inmediatamente anterior, advirtió “que el hecho de que en el expediente no aparezca la constancia de ejecutoria de la Resolución no. 007713 del 18 de septiembre de 2001 no significa que el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato y el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel no hayan quedado en firme, pues la ejecutoria de los actos administrativos no la produce la constancia que expida el servidor público en tal sentido, sino la ocurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 62 del C.C.A.”.[6] Añadió que en la providencia que se ataca “la Sala explicó las razones por las que, en su opinión, el Ministerio de Transporte tenía la competencia para liquidar unilateralmente el contrato 211 de 1996, pese a lo cual señaló que tal aspecto no era constitutivo de una excepción de fondo que pudiera ser alegada en un proceso ejecutivo, sino que, de probarse, constituiría una causal de nulidad del respectivo acto administrativo (artículo 84 del C.C.A.: acto administrativo expedido por organismo incompetente)”[7]. Sin embargo, advirtió que a la luz de la actual jurisprudencia de la Sección Tercera, dentro de los procesos ejecutivos no es procedente discutir la legalidad de los actos administrativos que integran el título que fundamenta la ejecución, pues en esos eventos, solo es posible proponer como excepciones “las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de notificación en legal forma de las personas determinadas, o por falta de emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley 794 de 2003”[8]. Lo anterior, debido a que cuando el acto administrativo cobra firmeza, tiene la calidad de providencia que conlleva ejecución, por ello, resulta ser uno de esos actos jurídicos a los que se refiere el numeral 2º del artículo 509 CPC. Anotó que, en el anterior sentido, la presunta falta de competencia del Ministerio de Transporte para liquidar el contrato no. 211 de 1998, derivada de la falta de cesión en su favor, y todas aquellas excepciones de mérito dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que sirven de base del recaudo, eran improcedentes, y por ello se abstuvo de analizar aquellas denominadas ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y nulidad de los actos administrativos contractuales. Añadió que, “[a]l margen de lo anterior, es oportuno anotar que los ejecutados promovieron el respectivo proceso ordinario contencioso administrativo tendiente a obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base de recaudo ejecutivo, razón por la cual no pueden afirmar que se haya vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de que la Sala se abstuviera de analizar la legalidad de los actos administrativos dentro del proceso ejecutivo”[9]. Señaló que la Sala analizó el recurso de apelación con estricta observancia de las garantías que informan el debido proceso, cosa distinta es que la actora no comparta el sentido de la decisión. Finalizó señalando que el escrito de tutela está concebido como si se tratara de un recurso de apelación, lo cual es improcedente. 4.1.2. Ministerio de Transporte Expuso que los documentos que se aducen como títulos ejecutivos fueron aportados en copia auténtica por lo cual son idóneos para solicitar el pago de las obligaciones que contienen en favor de su representada y en contra del Consorcio Medinorte. De otra parte, señaló que no puede hablarse de nulidad de los actos administrativos que sirven como base de la ejecución, en tanto el contrato no. 211 de 1996 fue suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el Consorcio Medinorte, sin embargo, el Presidente de la República de la época mediante la Ley 344 de 1996, suprimió el referido Fondo, ordenó su liquidación a través del Decreto Ley 1689 de 1997, dispuso que la liquidación debía finalizar el 31 de diciembre de 1998 y que la prestación de los servicios de salud que estaban en cabeza de la entidad suprimida sería asumida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1 de noviembre de 1998. Expuso que el Decreto 1689 de 1997 también estableció que una vez concluida la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los bienes no enajenados pasarían a la Nación - Ministerio de Transporte. Anotó que el artículo 11 del Decreto 1982 de 1997 señaló que al finalizar la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, los contratos que se hubieren terminado, cedido o traspasado con ocasión de la suspensión de la entidad, debían liquidarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993. De ahí concluyó que, por expresa disposición normativa, se mantuvo en cabeza del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, la obligación de liquidar los contratos que, con ocasión de su supresión, se hubieran terminado, cedido o sido objeto de traspaso, obligación que debía cumplirse a más tardar a la finalización del término señalado para liquidar la entidad. Expuso que, a raíz de lo anterior, a través de la Resolución No. 3346 del 23 de diciembre de 1998, se liquidó unilateralmente el contrato no. 211 de 1996, resolución que fue recurrida por el contratista, recurso que tuvo que decidir el Ministerio de Transporte mediante Resolución no. 0002675 del 20 de diciembre de 1999, revocándola, porque el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ya había sido liquidado. Manifestó que con lo expuesto, se evidencia que fue la ley la que situó en cabeza del Ministerio de Transporte la titularidad de todos los bienes no enajenados, los derechos, las obligaciones y los activos del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, una vez finalizado su proceso de liquidación, de manera que, “una cosa es la cesión del contrato, como modo de transmisión de las relaciones contractuales entre vivos y otra bien distinta la sucesión o transmisión de los derechos y obligaciones que se siguen de la extinción o supresión de una persona jurídica de derecho público, que fue lo que sucedió”[10]. Reiteró que al finalizar la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se produjo, por virtud de la ley, la trasmisión de los bienes y derechos de la entidad en favor del Ministerio de Transporte, por ello éste expidió la Resolución no. 0002675 de 1999, momento para el cual los accionantes no presentaron oposición de ninguna naturaleza. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del amparo de la referencia. V. Decisiones judiciales objeto de Revisión 5.1. Sentencia de primera instancia. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Consideró que la providencia atacada no adolecía de los defectos procedimental absoluto y sustantivo que se le endilgaban, en tanto el juez accionado había resuelto, según la jurisprudencia sentada en la providencia del 27 de julio de 2005 de la Sección Tercera, que no conocería de las excepciones de mérito propuestas, pues como excepciones de esa naturaleza contra el mandamiento de pago dentro de los procesos contenciosos que tienen como título ejecutivo actos administrativos, solo podían proponerse aquellas contenidas en el inciso 2º del artículo 509 CPC, y que cualquier cuestionamiento sobre la legalidad del título debía hacerse a través de la acción ordinaria establecida para el efecto. De otro lado, expuso que el defecto fáctico alegado contra la sentencia enjuiciada no se configuraba, en tanto al proceso ejecutivo se aportaron los elementos constitutivos de título, de los cuales devenían obligaciones claras, expresas y exigibles en cabeza de la ejecutada. Finalmente, agregó que los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado como órgano de cierre, son los jueces naturales de la jurisdicción contenciosa, por tal motivo, al aplicar las normas de forma correcta, las discrepancias que puedan tener las partes no constituyen argumentos de los que se pueda colegir la vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, sus sentencias no pueden ser discutidas por vía de tutela, en tanto ésta no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales, dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto. Luego de las anteriores consideraciones, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015, negó la acción de amparo. 5.2. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte Ltda., mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. 5.3. Segunda instancia. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Expuso que no existió defecto fáctico en tanto el fallador de instancia fundamentó su decisión en las pruebas obrantes en el expediente y encontró, de forma razonada, plenamente acreditado el título ejecutivo complejo que sustentó la pretensión ejecutiva del Ministerio de Transporte. Sobre ello, añadió que “[p]ara esta Sala de Sección, es proporcional y legítima la conclusión a la que arribó la Sección Tercera - Subsección “A” de esta Corporación, al considerar que la ejecutoria de los actos administrativos se da por las circunstancias expuestas en la ley (para el caso concreto artículo 62 del C.C.A.), y no por la constancia formal que para el efecto impone la autoridad que lo emitió. Dicha interpretación se acoge a lo señalado por la normatividad que resultaba aplicable a la litis, y de ninguna manera desconoce las garantías al debido proceso y derecho de defensa de la parte demanda”[11]. De igual forma, abordó el punto del presunto desconocimiento del principio de confianza legítima, al no aplicarse el precedente judicial vigente a la fecha de interposición de las excepciones. Respecto de ello, consideró que la autoridad judicial accionada había “respet[ado] las garantías constitucionales alegadas por la sociedad actora, en tanto del mismo texto de la decisión cuestionada, se observa que el asunto fue fallado de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de decidir su fondo.// Con la […] de fecha 27 de julio de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió cualquier postura previa, y señaló de forma unificada, que en materia de procesos ejecutivos, no es procedente excepcionar con argumentos enfocados a cuestionar la legalidad de los actos de recaudo ejecutivo, posición que, al tener efectos unificadores, resultaba vinculante para la autoridad judicial hoy accionada”[12]. Luego de las anteriores consideraciones, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, confirmó el fallo impugnado. VI. Pruebas relevantes que obran en el expediente 6.1. Copias simples del proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte[13]. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 12 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Dos, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 7.2. Trámite en sede de Revisión Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el asunto de la referencia fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de esta Corporación, la que en sesión del 4 de mayo de 2016 decidió asumir su conocimiento. En consecuencia, mediante Auto del 19 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador puso a disposición de la Sala Plena de esta Corte el expediente de la referencia, en la misma providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 del Reglamento Interno, ordenó la suspensión de términos y, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el expediente del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. Fue así como el 7 de junio de 2016, se recibió por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el expediente contentivo del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte en 7 cuadernos de 120, 181, 175, 257, 210, 263 y (264 a 522) folios, respectivamente, y, en cumplimento de lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento Interno, el mismo fue puesto a disposición de las partes por el término de 1 día hábil, vencido el cual, ingresó nuevamente al despacho. 7.3. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si la providencia judicial proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) adolece de los defectos procedimental absoluto y sustantivo como consecuencia del cambio de jurisprudencia que en ella se aplicó, relacionado con la interposición y el trámite de las excepciones de mérito dentro de los procesos ejecutivos que tienen como título actos administrativos y, (ii) si la misma providencia adolece de un defecto fáctico al haber confirmado la orden de pago proferida en primera instancia, con base en un título ejecutivo conformado por un acto administrativo que fue aportado sin la constancia de estar ejecutoriado ni la certificación de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo. Para efectos de dar solución a este asunto, y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de una providencia judicial, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) posteriormente, estudiará si tienen ocurrencia los requisitos de carácter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo, (iii) analizará la figura del precedente jurisprudencial como mecanismo para fijar el contenido normativo de manera igualitaria, el cambio del precedente judicial y su aplicación en el tiempo y, superado lo anterior, (iv) establecerá si se configura algún requisito de carácter específico que determine la prosperidad del amparo. 7.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 7.4.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[14], en razón de su condición de autoridad pública. Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, encuentra fundamento, en el propio texto de la Constitución Política, cuyo artículo 86 -anteriormente citado-, establece que a la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Tal premisa tiene sentido en tanto todos los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas autoridades. A este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, al sostener que: “[…] [E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.” En este escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o, imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “[s]e trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[15] 7.4.2. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan su prosperidad. 7.4.2.1. Así, en la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 7.4.2.2. Ahora bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la sentencia de constitucionalidad en cuestión, así: “[…] [A]hora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[24]. 7.5. Así las cosas, procede la Sala a determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales en el caso bajo estudio. 7.6. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales · a. Relevancia constitucional La Organización Clínica General del Norte Ltda. clama por la protección eficiente de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la equidad, a la tutela judicial efectiva y recta administración de justicia, a la buena fe y a la lealtad procesal, los que de haberle sido conculcados en los términos por ésta expuestos, conllevaría a que una decisión judicial la grave injustamente en su patrimonio, en tanto se le estaría haciendo efectivo el cobro coactivo de unas obligaciones que, según expone, no le son exigibles. Por lo anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que el juez de tutela proceda con su estudio. · b. Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela Para la accionante, la providencia violatoria de sus derechos fundamentales es la proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte. De esta forma, al ser aquella providencia la que concluye el trámite de los procesos de ejecución ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la misma no proceden más recursos, salvo la acción de tutela, si por su intermedio se han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos de procedencia de ésta contra providencias judiciales. Por lo expuesto, este requisito también se encuentra acreditado. · c. Requisito de inmediatez Esta Corporación ha tenido oportunidad de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los derechos fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo, también ha señalado que, de manera general, la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[25], estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. En el caso sub examine, se enjuicia por medio de la acción de amparo presentada el 9 de julio de 2015[26], la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con ello, queda establecido que la acción de tutela fue presentada menos de 4 meses después de que fue proferida la sentencia que se enjuicia, plazo que se tiene como razonable. De esta forma, se satisface el requisito de inmediatez estudiado en este acápite. · d. Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos Para el apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte Ltda., la irregularidad procesal alegada consiste en el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al momento de resolver la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Trasporte contra el Consorcio Medinorte, no haya estudiado la totalidad de las excepciones de fondo propuestas por su representada dentro de dicho proceso, aduciendo para el efecto, un cambio de jurisprudencia. Ciertamente, según la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en virtud del cambio de jurisprudencia ocurrido mediante la Sentencia del 27 de julio de 2005 de las mismas Sección y Sala, en los procesos ejecutivos surtidos ante dicha jurisdicción y que tengan como títulos actos administrativos, no pueden proponerse cualesquiera excepciones de mérito, sino solo aquellas establecidas en el inciso 2º del artículo 509 CPC. Según el representante judicial de la actora, el anterior cambio de jurisprudencia, primero, va en contravía de aquella que estaba vigente para el momento en el cual su representada interpuso las excepciones de mérito y, además, tiene un efecto decisivo en la sentencia que enjuicia por la vía constitucional, pues las oposiciones que su representada presentó contra el mandamiento de pago no fueron estudiadas y a causa de ello fue condenada a pagar unas sumas de dinero que no debe. Por lo expuesto, el requisito estudiado también se encuentra acreditado. · e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Para la Sala, la actora en la presente causa identificó razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que presuntamente le fueron trasgredidos. En efecto, adujo que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no tener en cuenta las excepciones de mérito por ella presentadas, aduciendo un cambio de jurisprudencia sobre la interposición y el estudio de las mismas dentro de los procesos ejecutivos que tienen como título un acto administrativo, vulnera sus derechos fundamentales. Sin embargo, dado que la sentencia que se enjuicia es la que resuelve la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Trasporte contra el Consorcio Medinorte, los hechos vulneradores y los derechos vulnerados solamente son expuestos en sede constitucional, en tanto no había manera de que fueran debatidos dentro del ejecutivo surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo que antecede, el presente requisito también se encuentra satisfecho. · f. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela El actor presenta la acción de tutela de la referencia contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió la segunda instancia de un proceso ejecutivo tramitado ante dicha jurisdicción. Con base en ello, la sentencia que se enjuicia no es una decisión adoptada dentro de un proceso de tutela y por ende, este requisito también está acreditado. 7.7. Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico Dado que el accionante expone que la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adolece de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, se reiterará la jurisprudencia de este Tribunal que los define. 7.7.1. Defecto procedimental absoluto. Reiteración de Jurisprudencia Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso[27], que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia[28], que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal[29]. En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto[30]), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[31] afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”[32]. Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[33] 7.7.2. Defecto material o sustantivo. Reiteración de Jurisprudencia El defecto material o sustantivo, se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión[34]. También, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que se está ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso[35], no se encuentra vigente por haber sido derogada[36], o ha sido declarada inconstitucional[37]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance[38]; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[39]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[40]; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[41]. 7.7.3. Defecto fáctico. Reiteración de Jurisprudencia Según la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[42]. Se ha señalado que el mismo puede presentarse en dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera se materializa “(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[43]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[44]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[45]. Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[46]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[47]”[48]. 7.8. El precedente jurisprudencial como garantía de igualdad en la aplicación de la ley. Cambio del precedente judicial y su aplicación en el tiempo Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario referirse a la función del precedente judicial como parámetro de igualdad en la aplicación de la ley y, en este sentido, las consecuencias en los eventos en que dicho precedente es modificado. 7.8.1. El precedente jurisprudencial como parámetro de igualdad en la aplicación de los contenidos jurídicos fijados a la ley 7.8.1.1. La administración de justicia cumple un rol definitivo en el modelo constitucional colombiano en relación con la garantía del principio de igualdad. Así, a la hora de resolver los procesos judiciales, en ella recae la función de definir el contenido normativo de la ley, teniendo en cuenta que al decidir sobre casos semejantes se respete la igualdad material y, con ello, se blinde de confianza legítima y seguridad jurídica la actividad de la administración de justicia. Si bien el artículo 13 de la Constitución establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)”, resulta definitivo que, para ello, primero se determine cuál es el contenido de la ley, esto es, cuáles son los mandatos, derechos, libertades y oportunidades que en cada caso ella concede, para que, luego se reconozca el mismo tratamiento jurídico a casos que se encuentren en la misma situación de hecho y de derecho. En este contexto, se destaca la función de la administración de justicia como pieza fundamental de la materialización del principio de igualdad, toda vez que los textos jurídicos no siempre se aplican ni se dirigen a los casos concretos de manera autónoma; requieren del ejercicio hermenéutico que fije su contenido específico, como se realiza, por antonomasia, a través de la actividad judicial. De esta manera, ante la definición del contenido normativo de la ley -entendida en sentido amplio- se hace exigible la mencionada igualdad frente a la ley, para que, posteriormente, una vez fijada una determinada interpretación de la disposición, ante casos iguales se dé el mismo tratamiento a la ley aplicable. Al respecto, resulta preciso citar lo afirmado en la Sentencia C-836 de 2001: “El texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el ordenamiento jurídico, y dentro tal la ley, tanto en sentido material como en sentido formal, requieren de la actividad del juez para darle sentido al ordenamiento jurídico”. 7.8.1.2. Así las cosas, es de tenerse en cuenta que en la administración de justicia recae, primero, la función hermenéutica de fijar un determinado contenido normativo a las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto. y, luego, la de garantizar que cada asignación de tal contiendo responda al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, de manera que los administrados gocen de la confianza legítima de que a casos similares corresponde una igual aplicación del...

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