SU406-16
Sentencia
SU406/16
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración
Frente
a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido
enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se
aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de
un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al
pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales
del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y
contradicción de una de las partes del proceso”.
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
PRECEDENTE
JUDICIAL COMO GARANTIA DEL DERECHO A LA IGUALDAD
La jurisprudencia fijada por los órganos
de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido
horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe
hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el
tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de
que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente
judicial. Lo anterior significa que la realización de la igualdad material en
la administración de justicia, exige que el precedente no ha de aplicarse de
forma automática e irreflexiva, de manera que, si por un lado, ante casos
semejantes debe darse el mismo tratamiento legal, por el otro, frente a casos
distintos se dé un trato diferenciado, cuando ello resulte razonablemente
justificado. Es decir que, ante el presupuesto de la vinculación general e
inmediata de la jurisprudencia, deben tenerse en cuenta las condiciones
sustanciales y procesales de cada caso para evitar que, so pretexto de la
aplicación formal del precedente, se desconozcan derechos fundamentales. De
modo que, en tanto que la garantía del principio de igualdad no obedece a un
quantum matemático, la aplicación de la jurisprudencia debe atender las
situaciones particulares del caso, para que, cuando éstas lo ameriten y con una
adecuada sustentación, el operador judicial adopte las medidas necesarias para
que la aplicación del precedente se corresponda con la garantía de los derechos
fundamentales de los sujetos procesales.
CAMBIO
DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional
Esta Corporación ha definido que, ante
ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa,
es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes
jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar
los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza
legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta
en una materia discrecional. En estos términos, la hermenéutica constitucional
ha señalado que resulta posible, por parte de los órganos de cierre, cambiar el
precedente aplicable, siempre y cuando se cumpla con la carga argumentativa de
demostrar las razones que justifican dicho cambio. Además, “para justificar un
cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación
actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo
hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jurídico de determinada
manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es
necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales
que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de
base a la decisión en el pasado sino, además, sobre las consideraciones de
seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto
del precedente en un Estado de derecho.
CAMBIO
DE PRECEDENTE Y SU APLICACION EN EL TIEMPO
El cambio de una determinada posición
jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en
la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada
disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del
precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y
vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso. Ahora bien, no
obstante que la aplicación general e inmediata de un nuevo precedente fijado
por un órgano de cierre de la jurisdicción vincula a la administración de
justicia como una garantía del principio de igualdad, tal regla general no
puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al que se hizo
referencia anteriormente, y que conduce a que cada situación sea observada a la
luz de las circunstancias particulares. Esta Corte concluye que, si bien la
regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediatos y en
este sentido vincula a los operadores judiciales que deben tenerla en cuenta en
sus decisiones, la autoridad judicial tampoco puede pasar por alto que, en
ciertos escenarios concretos, la actuación de los sujetos procesales pudo estar
determinada por la jurisprudencia vigente para entonces, por lo que el
fallador, al momento de proferir su decisión, debe establecer, a partir de una
análisis fáctico, si el cambio de jurisprudencia resultó definitivo en una
posible afectación de derechos fundamentales al modificar las reglas procesales
con base en las cuales, legítimamente, habían actuado los sujetos procesales y,
en este sentido, el juez de conocimiento puede, como excepción a la regla
general de aplicación de la jurisprudencia, inaplicar un criterio
jurisprudencial en vigor al momento de proferir el fallo, pero contrario a uno
anterior que resultó determinante de la conducta procesal de las partes.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto Consejo de Estado interpretó razonadamente respecto a que los
documentos aportados al proceso como títulos ejecutivos se encontraban en copia
auténtica y que en esa medida su valor probatorio era el mismo que el del
original
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no existir defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo en proceso
ejecutivo
Referencia:
Expediente
T-5.351.244
Acción
de tutela instaurada por la Organización Clínica General del Norte S.A. contra
la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia, por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 16
de septiembre de 2015 y, en segunda instancia, por la Sección Quinta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación, el 26 de noviembre de
2015.
I. ANTECEDENTES
1.1. El 9 de julio
de 2015, la Organización Clínica General del Norte S.A, mediante apoderado
judicial, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y/o libre acceso a
la jurisdicción, equidad, lealtad procesal, buena fe y tutela efectiva de los
derechos, promovió acción de amparo contra la sentencia proferida el 12 de
marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se
resolvió la segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación -
Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte.
1.2. La Nación -
Ministerio de Transporte inició un proceso ejecutivo contra el Consorcio
Medinorte, integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y
Médicos Asociados S.A., solicitando el pago de las sumas de
dinero contenidas en las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del
18 de septiembre de 2001, respectivamente, a través de las cuales, en su orden,
el ejecutante liquidó unilateralmente el contrato No. 211 de 1996 suscrito
entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el referido
consorcio médico, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
primera de las resoluciones.
1.3. El 4
de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada.
1.4.
Contra dicho mandamiento de pago, el Consocio Medinorte, la Organización
Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., interpusieron sendos
recursos de reposición a través de los cuales sustentaron las excepciones
previas. El Consorcio Medinorte interpuso la excepción de pleito pendiente
entre las partes; la Organización Clínica General del Norte Ltda. interpuso las
de falta de integración del título ejecutivo - falta de los requisitos formales
del título complejo, no haberse presentado la prueba de la calidad de acreedor
del demandante, falta de notificación al contratista de la cesión del contrato,
falta de notificación al contratista de la cesión del crédito objeto del
recaudo ejecutivo, trámite inadecuado de la demanda y pleito pendiente y;
Médicos Asociados S.A., presentó las de falta de legitimación en la causa por
pasiva y pleito pendiente.
1.5. La
excepción previa interpuesta por el Consorcio Medinorte fue negada por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia
del 21 de noviembre de 2003. Las propuestas por la Organización Clínica General
del Norte Ltda. y por Médicos Asociados S.A. fueron denegadas por el mismo
Tribunal mediante providencia del 15 de octubre de 2004.
1.6. Por escritos
separados, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados
S.A. presentaron excepciones de mérito. La primera, impetró las que denominó
inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de
legitimación en la causa por activa, nulidad de los actos administrativos
contractuales, compensación y la genérica. La segunda, aquellas que llamó
inexistencia del título ejecutivo complejo y/o invalidez de las Resoluciones
nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001,
respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte.
1.7. El 4 de
noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por los
ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del
mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutada.
1.8. La anterior
sentencia fue apelada por los apoderados de la Organización Clínica General del
Norte Ltda. y del Consorcio Medinorte, quienes reiteraron el contenido de las
excepciones propuestas. La alzada le correspondió a la Sección Tercera del
Consejo de Estado, que mediante auto del 3 de octubre de 2008 decretó la
suspensión del proceso por prejudicialidad por el término de 3 años, atendiendo
la solicitud elevada por la parte ejecutada, sobre la base de que “dentro del
proceso ordinario contencioso administrativo No. 2003-1431-00 que cursa en el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se discut[ía] la legalidad de los
actos administrativos que sirven de título base de recaudo ejecutivo en el
presente proceso”[1].
Sin embargo, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, la misma Sección de la
misma Sala, reanudó el trámite del referido proceso, al advertir que “la parte
ejecutada no allegó copia de providencia ejecutoriada en la que se hubiese
puesto fin al citado proceso ordinario y que transcurrieron los tres (3) años
que la ley establece como plazo para aportar dicha prueba”[2].
1.9. Finalmente, el
recurso de apelación fue desatado en providencia del 12 de marzo de 2015, por
la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la
sentencia proferida por el a-quo y, adicionalmente, con base en la
jurisprudencia vigente al momento en el que profirió el fallo, consideró que
dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contenciosa,
cuando el título lo constituye un acto administrativo, no pueden proponerse
sino las excepciones de mérito a las que alude el inciso 2º del artículo 509
del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, conforme con la
jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo mediante Sentencia del 27 de julio de 2005, dentro del
expediente 23.565.
II. Fundamentos de la acción de tutela
Según expone la accionante, la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12
de marzo de 2015 que se acusa, no estudió las excepciones de mérito propuestas
por los ejecutados, en tanto decidió acoger la jurisprudencia sentada en la
Sentencia del 27 de julio de 2005, de la Sección Tercera de la misma Sala, que
dispone que cuando “el título de recaudo ejecutivo esté constituido por un acto
administrativo, solo es posible proponer como excepciones las de pago,
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del
acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de
notificación en legal forma de las personas determinadas, o por falta de
emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser
citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de
que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la
modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley
794 de 2003”[3].
Sin embargo, señala que para el 2 de
julio de 2004, fecha en la cual presentó las excepciones de fondo contra el
mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo del Ministerio de
Transporte contra el Consorcio Medinorte, estaba en vigencia la jurisprudencia
sentada en la sentencia del 13 de septiembre de 2001, dictada dentro del
expediente 17.952, que avalaba la interposición de excepciones de mérito contra
el mandamiento de pago que tuviera como base actos administrativos. Con
fundamento en lo anterior, manifiesta que el ente accionado estaba en la
obligación de estudiar las excepciones de mérito impetradas.
A partir de lo expuesto, señala
que la sentencia acusada adolece de los defectos procedimental absoluto,
sustantivo y fáctico[4].
2.1. Manifiesta que
se configuran los defectos procedimental absoluto y sustantivo, en tanto la
providencia acusada inobservó lo prescrito por el mismo Consejo de Estado en la
sentencia del 4 de mayo de 2011, expediente 19.957, que establece en líneas
generales que una litis debe resolverse con sujeción a la
jurisprudencia vigente en el momento en el que se presentó una demanda o cuando
se contestó la misma y se propusieron excepciones de fondo[5],
y, además, desconoció lo expuesto por la sentencia de la misma Corporación, del
13 de septiembre de 2001, del expediente 17.952, ya referida.
2.2. Señala que el
defecto fáctico se configura en tanto al momento de fallar la sentencia que se
acusa, se inobservó que el título ejecutivo complejo no se había configurado de
manera adecuada, pues las copias de las resoluciones proferidas por el
Ministerio de Transporte que son los actos administrativos que conforman el
título ejecutivo, no tienen constancia de ejecutoria ni la certificación de ser
primera copia que preste mérito ejecutivo y, porque de ellas no emanan
obligaciones claras, expresas y exigibles, pues lo que hizo el ente accionado
fue deducir la obligación en cabeza de su representada.
III. Pretensiones
Con base en los antecedentes expuestos,
la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso,
a la defensa, a la equidad, a la tutela judicial efectiva y recta
administración de justicia, a la buena fe y a la lealtad procesal y, en
consecuencia, se le ordene a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:
3.1. Que deje sin
efectos la providencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual dictó la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por La
Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte.
3.2. Que profiera
una nueva sentencia en la que estudie de fondo las excepciones de mérito
propuestas que denominó inexistencia del título ejecutivo, nulidad de los actos
administrativos base del recaudo ejecutivo y la genérica.
IV. Trámite de
la acción de tutela
Mediante
providencia del 13 de julio de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de
la referencia, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, y la
vinculación del Ministerio de Transporte, del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, de Médicos Asociados S.A. y del Consorcio Medinorte,
como terceros interesados.
4.1. Respuestas
de la accionada y vinculadas
4.1.1. Subsección
A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado
Hizo un resumen
del trámite del proceso ejecutivo y expuso que, en efecto, la sentencia que se
acusa confirmó la de primera instancia preferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca el 4 de noviembre de 2005, de seguir
adelante en la ejecución dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación -
Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte.
Reiteró que los
documentos aportados como títulos ejecutivos cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 488 CPC, en la medida en que son documentos
públicos que fueron aportados en copia auténtica, por ende su valor probatorio
es el mismo que el del original y que, además, quedaron en firme y cobraron
ejecutoria una vez se le notificó a la parte accionante la resolución por medio
de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta en
la que el Ministerio de Transporte liquidó unilateralmente el contrato no. 211
de 1996. Sobre lo inmediatamente anterior, advirtió “que el hecho de que en el
expediente no aparezca la constancia de ejecutoria de la Resolución no. 007713
del 18 de septiembre de 2001 no significa que el acto administrativo de
liquidación unilateral del contrato y el que resolvió el recurso de reposición
interpuesto contra aquel no hayan quedado en firme, pues la ejecutoria de los
actos administrativos no la produce la constancia que expida el servidor
público en tal sentido, sino la ocurrencia de alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 62 del C.C.A.”.[6]
Añadió que en la
providencia que se ataca “la Sala explicó las razones por las que, en su
opinión, el Ministerio de Transporte tenía la competencia para liquidar
unilateralmente el contrato 211 de 1996, pese a lo cual señaló que tal aspecto
no era constitutivo de una excepción de fondo que pudiera ser alegada en un
proceso ejecutivo, sino que, de probarse, constituiría una causal de nulidad
del respectivo acto administrativo (artículo 84 del C.C.A.: acto administrativo
expedido por organismo incompetente)”[7].
Sin embargo,
advirtió que a la luz de la actual jurisprudencia de la Sección Tercera, dentro
de los procesos ejecutivos no es procedente discutir la legalidad de los actos
administrativos que integran el título que fundamenta la ejecución, pues en
esos eventos, solo es posible proponer como excepciones “las de pago,
compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción,
siempre que se basen en hechos ocurridos con posterioridad a la expedición del
acto administrativo; la de indebida representación de las partes o por falta de
notificación en legal forma de las personas determinadas, o por falta de
emplazamiento en legal forma de las personas indeterminadas que deban ser
citadas como partes y la de pérdida de la cosa debida, con la advertencia de
que tampoco procede la proposición de excepciones previas, conforme a la
modificación que al inciso 2º del artículo 509 del C.P. Civil, introdujo la Ley
794 de 2003”[8].
Lo anterior, debido a que cuando el acto administrativo cobra firmeza, tiene la
calidad de providencia que conlleva ejecución, por ello, resulta ser uno de
esos actos jurídicos a los que se refiere el numeral 2º del artículo 509 CPC.
Anotó que, en el
anterior sentido, la presunta falta de competencia del Ministerio de Transporte
para liquidar el contrato no. 211 de 1998, derivada de la falta de cesión en su
favor, y todas aquellas excepciones de mérito dirigidas a cuestionar la
legalidad de los actos administrativos que sirven de base del recaudo, eran
improcedentes, y por ello se abstuvo de analizar aquellas denominadas ausencia
de causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa,
inexistencia de título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de
legitimación en la causa por activa y nulidad de los actos administrativos
contractuales.
Añadió que,
“[a]l margen de lo anterior, es oportuno anotar que los ejecutados promovieron
el respectivo proceso ordinario contencioso administrativo tendiente a obtener
la declaración de nulidad de los actos administrativos que sirvieron de base de
recaudo ejecutivo, razón por la cual no pueden afirmar que se haya vulnerado el
derecho de acceso a la administración de justicia por el hecho de que la Sala
se abstuviera de analizar la legalidad de los actos administrativos dentro del
proceso ejecutivo”[9].
Señaló que la
Sala analizó el recurso de apelación con estricta observancia de las garantías
que informan el debido proceso, cosa distinta es que la actora no comparta el
sentido de la decisión.
Finalizó
señalando que el escrito de tutela está concebido como si se tratara de un
recurso de apelación, lo cual es improcedente.
4.1.2.
Ministerio de Transporte
Expuso que los
documentos que se aducen como títulos ejecutivos fueron aportados en copia
auténtica por lo cual son idóneos para solicitar el pago de las obligaciones
que contienen en favor de su representada y en contra del Consorcio Medinorte.
De otra parte,
señaló que no puede hablarse de nulidad de los actos administrativos que sirven
como base de la ejecución, en tanto el contrato no. 211 de 1996 fue suscrito
entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el
Consorcio Medinorte, sin embargo, el Presidente de la República de la época
mediante la Ley 344 de 1996, suprimió el referido Fondo, ordenó su liquidación
a través del Decreto Ley 1689 de 1997, dispuso que la liquidación debía
finalizar el 31 de diciembre de 1998 y que la prestación de los servicios de
salud que estaban en cabeza de la entidad suprimida sería asumida por el Fondo
Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 1 de
noviembre de 1998.
Expuso que el
Decreto 1689 de 1997 también estableció que una vez concluida la liquidación
del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia los bienes no
enajenados pasarían a la Nación - Ministerio de Transporte. Anotó que el
artículo 11 del Decreto 1982 de 1997 señaló que al finalizar la liquidación del
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, los contratos que se
hubieren terminado, cedido o traspasado con ocasión de la suspensión de la
entidad, debían liquidarse, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de
1993. De ahí concluyó que, por expresa disposición normativa, se mantuvo en
cabeza del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en
liquidación, la obligación de liquidar los contratos que, con ocasión de su
supresión, se hubieran terminado, cedido o sido objeto de traspaso, obligación
que debía cumplirse a más tardar a la finalización del término señalado para
liquidar la entidad.
Expuso que, a
raíz de lo anterior, a través de la Resolución No. 3346 del 23 de diciembre de
1998, se liquidó unilateralmente el contrato no. 211 de 1996, resolución que
fue recurrida por el contratista, recurso que tuvo que decidir el Ministerio de
Transporte mediante Resolución no. 0002675 del 20 de diciembre de 1999,
revocándola, porque el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
ya había sido liquidado.
Manifestó que
con lo expuesto, se evidencia que fue la ley la que situó en cabeza del
Ministerio de Transporte la titularidad de todos los bienes no enajenados, los
derechos, las obligaciones y los activos del Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, una vez finalizado su proceso de liquidación, de
manera que, “una cosa es la cesión del contrato, como modo de transmisión de
las relaciones contractuales entre vivos y otra bien distinta la sucesión o transmisión
de los derechos y obligaciones que se siguen de la extinción o supresión de una
persona jurídica de derecho público, que fue lo que sucedió”[10].
Reiteró que al
finalizar la liquidación del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, se produjo, por virtud de la ley, la trasmisión de los bienes y
derechos de la entidad en favor del Ministerio de Transporte, por ello éste
expidió la Resolución no. 0002675 de 1999, momento para el cual los accionantes
no presentaron oposición de ninguna naturaleza.
Por lo expuesto,
solicitó se declare la improcedencia del amparo de la referencia.
V. Decisiones
judiciales objeto de Revisión
5.1. Sentencia
de primera instancia. Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado
Consideró que la
providencia atacada no adolecía de los defectos procedimental absoluto y
sustantivo que se le endilgaban, en tanto el juez accionado había resuelto,
según la jurisprudencia sentada en la providencia del 27 de julio de 2005 de la
Sección Tercera, que no conocería de las excepciones de mérito propuestas, pues
como excepciones de esa naturaleza contra el mandamiento de pago dentro de los
procesos contenciosos que tienen como título ejecutivo actos administrativos,
solo podían proponerse aquellas contenidas en el inciso 2º del artículo 509
CPC, y que cualquier cuestionamiento sobre la legalidad del título debía
hacerse a través de la acción ordinaria establecida para el efecto.
De otro lado,
expuso que el defecto fáctico alegado contra la sentencia enjuiciada no se
configuraba, en tanto al proceso ejecutivo se aportaron los elementos
constitutivos de título, de los cuales devenían obligaciones claras, expresas y
exigibles en cabeza de la ejecutada.
Finalmente,
agregó que los jueces y tribunales administrativos y el Consejo de Estado como
órgano de cierre, son los jueces naturales de la jurisdicción contenciosa, por
tal motivo, al aplicar las normas de forma correcta, las discrepancias que
puedan tener las partes no constituyen argumentos de los que se pueda colegir
la vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, sus sentencias no
pueden ser discutidas por vía de tutela, en tanto ésta no es una tercera instancia
en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces
naturales, dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto.
Luego de las
anteriores consideraciones, mediante providencia del 16 de septiembre de 2015,
negó la acción de amparo.
5.2. La
anterior decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Organización
Clínica General del Norte Ltda., mediante escrito en el que reiteró los
argumentos expuestos en la acción de tutela.
5.3. Segunda
instancia. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado
Expuso que no
existió defecto fáctico en tanto el fallador de instancia fundamentó su
decisión en las pruebas obrantes en el expediente y encontró, de forma
razonada, plenamente acreditado el título ejecutivo complejo que sustentó la
pretensión ejecutiva del Ministerio de Transporte. Sobre ello, añadió que
“[p]ara esta Sala de Sección, es proporcional y legítima la conclusión a la que
arribó la Sección Tercera - Subsección “A” de esta Corporación, al considerar
que la ejecutoria de los actos administrativos se da por las circunstancias
expuestas en la ley (para el caso concreto artículo 62 del C.C.A.), y no por la
constancia formal que para el efecto impone la autoridad que lo emitió. Dicha interpretación
se acoge a lo señalado por la normatividad que resultaba aplicable a la litis,
y de ninguna manera desconoce las garantías al debido proceso y derecho de
defensa de la parte demanda”[11].
De igual forma,
abordó el punto del presunto desconocimiento del principio de confianza
legítima, al no aplicarse el precedente judicial vigente a la fecha de
interposición de las excepciones. Respecto de ello, consideró que la autoridad
judicial accionada había “respet[ado] las garantías constitucionales alegadas
por la sociedad actora, en tanto del mismo texto de la decisión cuestionada, se
observa que el asunto fue fallado de conformidad con la jurisprudencia vigente
al momento de decidir su fondo.// Con la […] de fecha 27 de julio de 2005, la
Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió cualquier
postura previa, y señaló de forma unificada, que en materia de procesos
ejecutivos, no es procedente excepcionar con argumentos enfocados a cuestionar
la legalidad de los actos de recaudo ejecutivo, posición que, al tener efectos
unificadores, resultaba vinculante para la autoridad judicial hoy accionada”[12].
Luego de las
anteriores consideraciones, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015,
confirmó el fallo impugnado.
VI. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
6.1.
Copias simples del proceso ejecutivo iniciado por el Ministerio de Transporte
contra el Consorcio Medinorte[13].
VII.
CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Sala Plena de la Corte Constitucional
es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 12 de febrero
de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Dos, con fundamento en lo
prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241,
ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
7.2. Trámite en sede de Revisión
Dando
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 61 del
Acuerdo 02 de 2015 “Por
medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el
asunto de la referencia fue puesto en conocimiento de la Sala Plena de esta
Corporación, la que en sesión del 4 de mayo de 2016 decidió asumir su
conocimiento.
En
consecuencia, mediante Auto del 19 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador
puso a disposición de la Sala Plena de esta Corte el expediente de la
referencia, en la misma providencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso 2º del artículo 61 del Reglamento Interno, ordenó la suspensión de
términos y, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,
solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el
expediente del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de
Transporte contra el Consorcio Medinorte.
Fue así como el 7 de junio de 2016, se
recibió por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
el expediente contentivo del proceso ejecutivo iniciado por La Nación -
Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte en 7 cuadernos
de 120, 181, 175, 257, 210, 263 y (264 a 522) folios, respectivamente, y, en
cumplimento de
lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento Interno, el mismo fue puesto a
disposición de las partes por el término de 1 día hábil, vencido el cual, ingresó
nuevamente al despacho.
7.3. Problema jurídico
De acuerdo con lo descrito en el acápite
de antecedentes, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si
la providencia judicial proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado (i) adolece de los defectos procedimental absoluto y sustantivo
como consecuencia del cambio de jurisprudencia que en ella se aplicó,
relacionado con la interposición y el trámite de las excepciones de mérito
dentro de los procesos ejecutivos que tienen como título actos administrativos
y, (ii) si la misma providencia adolece de un defecto fáctico al haber
confirmado la orden de pago proferida en primera instancia, con base en un
título ejecutivo conformado por un acto administrativo que fue aportado sin la
constancia de estar ejecutoriado ni la certificación de ser la primera copia
que preste mérito ejecutivo.
Para efectos de dar solución a este
asunto, y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el
contenido de una providencia judicial, la Sala (i) reiterará
la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)
posteriormente, estudiará
si tienen ocurrencia los requisitos de carácter general que habilitan la
viabilidad procesal del amparo, (iii) analizará la figura del
precedente jurisprudencial como mecanismo para fijar el contenido normativo de
manera igualitaria, el cambio del precedente judicial y su aplicación en el
tiempo
y, superado lo anterior, (iv) establecerá si se configura algún
requisito de carácter específico que determine la prosperidad del amparo.
7.4. La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
7.4.1. De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos
fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública […]”.
Bajo tal
premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que
la acción de tutela procede también frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que se vulneren derechos fundamentales[14],
en razón de su condición de autoridad pública. Sin embargo, dicha procedencia,
como también lo ha indicado la propia Corte, es excepcional, de manera que no
en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de amparo constitucional. Lo
anterior, encuentra fundamento, en el propio texto de la Constitución Política,
cuyo artículo 86 -anteriormente citado-, establece que a la acción de tutela
solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable […]”.
Tal premisa
tiene sentido en tanto todos
los procesos son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las
personas y, por esa circunstancia, cuentan con mecanismos para controvertir las
actuaciones de la autoridad judicial respectiva. Además, porque se debe
garantizar el respeto de los principios de cosa juzgada de las decisiones
judiciales, de seguridad jurídica y de autonomía e independencia de dichas
autoridades. A
este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-590
de 2005, al sostener que:
“[…]
[E]l panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede
contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en
primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”
En este
escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o
desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su
naturaleza le competen, ni tampoco, anulando decisiones que no comparte o,
imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables en un caso
concreto. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales “[s]e trata de una garantía
excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando todos los recursos
anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no
les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de
garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas que integran el
sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”.[15]
7.4.2. Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido
que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen
ciertos y rigurosos requisitos, unos de carácter general, que habilitan la
viabilidad procesal del amparo, y otros, de carácter específico, que determinan
su prosperidad.
7.4.2.1. Así, en
la Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, los siguientes:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[18].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por
cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
7.4.2.2. Ahora
bien, si en el caso concreto se encuentran cumplidos los requisitos genéricos
antes mencionados, será necesario acreditar, además, que se haya configurado
alguna de las denominadas causales específicas de procedibilidad, que
constituyen defectos o vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial
al momento de proferir sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados por la
sentencia de constitucionalidad en cuestión, así:
“[…] [A]hora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En
este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra
una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o
defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que
se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[22]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”[24].
7.5. Así las cosas,
procede la Sala a determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra de providencias judiciales
en el caso bajo estudio.
7.6.
Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
·
a.
Relevancia constitucional
La Organización
Clínica General del Norte Ltda. clama por la protección eficiente de
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la equidad, a la
tutela judicial efectiva y recta administración de justicia, a la buena fe y a
la lealtad procesal, los
que de haberle sido conculcados en los términos por ésta expuestos, conllevaría
a que una decisión judicial la grave injustamente en su patrimonio, en tanto se
le estaría haciendo efectivo el cobro coactivo de unas obligaciones que, según
expone, no le son exigibles.
Por lo anterior,
puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente para que
el juez de tutela proceda con su estudio.
·
b.
Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados,
ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela
Para la accionante, la providencia
violatoria de sus derechos fundamentales es la proferida el 12 de marzo
de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió la
segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de
Transporte contra el Consorcio Medinorte.
De esta forma, al ser aquella
providencia la que concluye el trámite de los procesos de ejecución ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra la misma no proceden más
recursos, salvo la acción de tutela, si por su intermedio se han amenazado o
vulnerado derechos fundamentales y siempre que se cumplan los requisitos
generales y específicos de procedencia de ésta contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, este requisito también
se encuentra acreditado.
·
c.
Requisito de inmediatez
Esta Corporación ha tenido oportunidad
de explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción
de tutela es inconstitucional, pues, prima facie, la defensa de los
derechos fundamentales no puede someterse a términos de caducidad. Sin embargo,
también ha señalado que, de manera general, la acción de tutela debe
interponerse dentro de un plazo razonable[25],
estimado a partir del momento en el que tiene ocurrencia la amenaza o la
vulneración de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, se enjuicia
por medio de la acción de amparo presentada el 9 de julio de 2015[26],
la
sentencia proferida el
12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Con ello, queda establecido
que la acción de tutela fue presentada menos de 4 meses después de que fue
proferida la sentencia que se enjuicia, plazo que se tiene como razonable.
De esta forma, se satisface el requisito
de inmediatez estudiado en este acápite.
·
d.
Si lo que se alega es la existencia de una
irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto
decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales
del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con
violación de esos derechos
Para el apoderado judicial de la
Organización Clínica General del Norte Ltda., la irregularidad procesal alegada
consiste en el hecho de que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al momento de resolver la
segunda instancia del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de
Trasporte contra el Consorcio Medinorte, no haya estudiado la totalidad de las
excepciones de fondo propuestas por su representada dentro de dicho proceso,
aduciendo para el efecto, un cambio de jurisprudencia.
Ciertamente, según la Subsección A de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, en virtud del cambio de jurisprudencia ocurrido mediante la Sentencia
del 27 de julio de 2005 de las mismas Sección y Sala, en los procesos
ejecutivos surtidos ante dicha jurisdicción y que tengan como títulos actos
administrativos, no pueden proponerse cualesquiera excepciones de mérito, sino
solo aquellas establecidas en el inciso 2º del artículo 509 CPC.
Según el representante judicial de la
actora, el anterior cambio de jurisprudencia, primero, va en contravía de
aquella que estaba vigente para el momento en el cual su representada interpuso
las excepciones de mérito y, además, tiene un efecto decisivo en la sentencia
que enjuicia por la vía constitucional, pues las oposiciones que su
representada presentó contra el mandamiento de pago no fueron estudiadas y a
causa de ello fue condenada a pagar unas sumas de dinero que no debe.
Por lo expuesto, el requisito estudiado
también se encuentra acreditado.
·
e.
Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
Para la Sala, la actora en la presente
causa identificó razonablemente los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la
vulneración alegada, así como también, los derechos fundamentales que
presuntamente le fueron trasgredidos.
En
efecto, adujo que la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al no tener en cuenta las
excepciones de mérito por ella presentadas, aduciendo un cambio de
jurisprudencia sobre la interposición y el estudio de las mismas dentro de los
procesos ejecutivos que tienen como título un acto administrativo, vulnera sus
derechos fundamentales.
Sin embargo, dado que la sentencia que se enjuicia
es la que resuelve la segunda instancia del proceso ejecutivo
iniciado por La Nación - Ministerio de Trasporte contra el Consorcio Medinorte,
los hechos vulneradores y los derechos vulnerados solamente son expuestos en
sede constitucional, en tanto no había manera de que fueran debatidos dentro
del ejecutivo surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo que antecede, el presente requisito también
se encuentra satisfecho.
·
f.
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela
El
actor presenta la acción de tutela de la referencia contra la sentencia
proferida el
12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se resolvió
la segunda
instancia de un proceso ejecutivo tramitado ante dicha jurisdicción. Con base
en ello, la sentencia que se enjuicia no es una decisión adoptada dentro de un
proceso de tutela y por ende, este requisito también está acreditado.
7.7.
Análisis de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y
fáctico
Dado
que el accionante expone que la sentencia proferida el 12 de
marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, adolece de los defectos procedimental
absoluto, sustantivo y fáctico, se reiterará la jurisprudencia de este Tribunal
que los define.
7.7.1.
Defecto
procedimental absoluto. Reiteración de Jurisprudencia
Esta Corporación
ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al
debido proceso[27],
que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario
judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del
derecho de acceso a la administración de justicia[28], que
implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la
realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal[29].
En
especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la
Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario
judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el
trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno
al pertinente (desvía el cauce del asunto[30]), o (ii) pretermite
etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[31]
afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del
proceso”[32].
Por
excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental
puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia.”[33]
7.7.2.
Defecto
material o sustantivo. Reiteración de Jurisprudencia
El
defecto material o sustantivo, se origina cuando las decisiones son proferidas
con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión[34].
También, la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado que
se está ante un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión
cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso
concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso[35], no se encuentra vigente por
haber sido derogada[36], o ha sido declarada
inconstitucional[37]; (ii) a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso
concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han
definido su alcance[38]; (iii) cuando se fija el
alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que
son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[39];
(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[40]; o finalmente, (v) en el evento
en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no
se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[41].
7.7.3. Defecto
fáctico. Reiteración de Jurisprudencia
Según
la jurisprudencia de este Tribunal, dicho defecto se presenta cuando la
decisión judicial se toma “(i) sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una
omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración
irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del
otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[42].
Se
ha señalado que el mismo puede presentarse en dos dimensiones: una negativa y
otra positiva. La primera se materializa “(i) por
ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante
en el desenlace del proceso[43];
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[44];
o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que
el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[45].
Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez,
en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y
decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en
el sentido de la decisión[46];
o (v) por decidir con medios de prueba
que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la
providencia[47]”[48].
7.8. El precedente jurisprudencial como
garantía de igualdad en la aplicación de la ley. Cambio del precedente judicial
y su aplicación en el tiempo
Previo a resolver el problema jurídico
planteado en el presente caso, la Sala considera necesario referirse a la
función del precedente judicial como parámetro de igualdad en la aplicación de
la ley y, en este sentido, las consecuencias en los eventos en que dicho
precedente es modificado.
7.8.1. El precedente
jurisprudencial como parámetro de igualdad en la aplicación de los contenidos
jurídicos fijados a la ley
7.8.1.1. La administración de justicia
cumple un rol definitivo en el modelo constitucional colombiano en relación con
la garantía del principio de igualdad. Así, a la hora de resolver los procesos
judiciales, en ella recae la función de definir el contenido normativo de la
ley, teniendo en cuenta que al decidir sobre casos semejantes se respete la
igualdad material y, con ello, se blinde de confianza legítima y seguridad
jurídica la actividad de la administración de justicia.
Si bien el artículo 13 de la
Constitución establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la
ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación (…)”,
resulta definitivo que, para ello, primero se determine cuál es el contenido de
la ley, esto es, cuáles son los mandatos, derechos, libertades y oportunidades
que en cada caso ella concede, para que, luego se reconozca el mismo
tratamiento jurídico a casos que se encuentren en la misma situación de hecho y
de derecho.
En este contexto, se destaca la función
de la administración de justicia como pieza fundamental de la materialización
del principio de igualdad, toda vez que los textos jurídicos no siempre se
aplican ni se dirigen a los casos concretos de manera autónoma; requieren del
ejercicio hermenéutico que fije su contenido específico, como se realiza, por
antonomasia, a través de la actividad judicial. De esta manera, ante la
definición del contenido normativo de la ley -entendida en sentido amplio- se
hace exigible la mencionada igualdad frente a la ley, para que, posteriormente,
una vez fijada una determinada interpretación de la disposición, ante casos
iguales se dé el mismo tratamiento a la ley aplicable. Al respecto, resulta
preciso citar lo afirmado en la Sentencia C-836 de 2001:
“El texto de la ley no es, por sí mismo,
susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la
necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole
coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido
constitucional más completo. A este respecto, la Corte Constitucional ha
resaltado que el ordenamiento jurídico, y dentro tal la ley, tanto en sentido
material como en sentido formal, requieren de la actividad del juez para darle
sentido al ordenamiento jurídico”.
7.8.1.2. Así las cosas, es de tenerse en
cuenta que en la administración de justicia recae, primero, la función hermenéutica
de fijar un determinado contenido normativo a las disposiciones jurídicas
aplicables al caso concreto. y, luego, la de garantizar que cada asignación de
tal contiendo responda al principio de igualdad consagrado en el artículo 13
Superior, de manera que los administrados gocen de la confianza legítima de que
a casos similares corresponde una igual aplicación del...
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