SU405-21
Sentencia SU405/21
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que
compete al juez de tutela
En el
análisis del defecto fáctico se debe garantizar el respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de
tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se
tratara de una instancia adicional. Además, las actuaciones del juez ordinario
están amparadas por el principio de la buena fe y la autonomía judicial, lo que
le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre
lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Definición
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia
y suficiencia del juez para apartarse del precedente
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
Para la
configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que
el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la
aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza
y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en
forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el
defecto en mención.
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad
HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia,
conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad
Social
“(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la
información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia
al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las
historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta,
precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en
las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los
registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas
a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia
laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior
porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que
ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados
para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean
respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio,
que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la
información de sus cotizaciones de forma intempestiva.”
INCONSISTENCIAS
EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la
veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la
carga de su negligencia a los afiliados
La
jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba
sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral
recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no
sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente
en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente
sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en
la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio
y de la confianza legítima.
ALLANAMIENTO
A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación
de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los
aportes adeudados
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al no valorar
razonablemente las inconsistencias de las historias laborales para
reconocimiento de pensión de vejez
La
autoridad judicial desconoció el precedente constitucional según el cual no es
admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se
derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos
exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que
previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que
justifiquen la modificación de una historia laboral. Frente a lo cual la Sala
de Casación Laboral no aportó razones para abandonar dicho precedente y con
base en las cuales explicara por qué, en este caso, su interpretación resultaba
más respetuosa de los contenidos constitucionales. Por el contrario, llegó a
una conclusión que no se compadece con la particular situación de
vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, para quien la exigencia de
probar una relación de servicio doméstico, primordialmente informal, causada
dos décadas atrás constituye una tarea casi imposible en la actualidad.
Referencia: Expediente T-8.185.878
Acción de tutela presentada por
Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y otros
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1.
En el proceso de revisión del fallo
dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2020,
dentro de la acción de tutela promovida por Oliva Lagos de Ayala contra
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Aunque el escrito de amparo se dirige
contra todos los jueces laborales que intervinieron en su proceso, la Corte
entiende que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de casación de
la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta fue la última providencia
adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza
de las decisiones de instancia.
2.
El asunto de la referencia fue remitido
a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso
2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante
Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número seis de la
Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo
Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 02 de septiembre de
2021 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este proceso.
I. ANTECEDENTES
3.
La señora Oliva Lagos de Ayala interpuso
acción de tutela contra providencia judicial para solicitar el amparo de sus
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la
protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad,
así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y la confianza
legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que resolvieron
la demanda laboral que interpuso contra Colpensiones. En síntesis, relata que la
administradora de pensiones expidió al menos tres historias laborales que
difieren entre sí respecto al número de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso
se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir
un año de trabajo. En su opinión, la providencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por haber
valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del
régimen de transición; y en un defecto por desconocimiento del precedente
sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las
historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores.
4.
A efectos de brindar mayor claridad
sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuación se
reseñarán, primero, los antecedentes administrativos asociados a la solicitud
pensional ante Colpensiones; segundo, los trámites judiciales que se adelantaron
con el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y
el curso que la misma tuvo.
1. Trámites administrativos de reconocimiento pensional
5.
Oliva Lagos de Ayala nació el 06 de enero de 1951, por lo que
actualmente supera los 70 años.[4]
Tiene a su cargo un hijo mayor de edad en condición de discapacidad.[5] Habiendo
trabajado la mayoría de su vida en actividades de servicio doméstico y de
lavandería, relata que desde octubre de 2017 le ha sido imposible conseguir
empleo por su edad y su delicado estado de salud.[6] Además, su vivienda está
catalogada como estrato 1.[7]
6.
Afirma la accionante tener derecho a la pensión de vejez, como beneficiaria
del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
en concordancia con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.[8] Con base en lo
anterior, el 18 de enero de 2008, la señora Lagos de
Ayala solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal petición, sin embargo,
fue resuelta mediante Resolución No. 8925 del 28 de febrero de 2008 en sentido
negativo.[9]
De acuerdo con el ISS, aunque la accionante alcanzó el requisito de edad, no cumplió
el tiempo de cotización exigido, esto es, 1000 semanas en cualquier época o 500
semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Según los registros de la entidad, la “asegurada ha cotizado un total de 780
semanas, de las cuales 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida.”[10]
7.
En su lugar, le fue reconocida una
indemnización sustitutiva, en cuantía de $5.977.984 por un total de 780 semanas
cotizadas. Sin embargo, la afiliada rechazó este pago, pues manifestó su
intención de seguir cotizando al sistema pensional para lograr la pensión de
vejez.[11]
8.
El 17 de octubre de 2014 la actora pidió, nuevamente, el
reconocimiento de la pensión de vejez, esta vez ante Colpensiones. Sin embargo,
mediante Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015,[12] fue negada su solicitud
siguiendo el mismo razonamiento, esto es, por no haber acreditado el tiempo de
cotización de acuerdo con el régimen de transición. Asimismo, Colpensiones explicó
que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005
señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podría
extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que
estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto
legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen
hasta el 2014. No obstante, para la entrada en vigencia del acto legislativo
aludido, la señora Oliva Lagos no acreditaba las 750 semanas, toda vez que
contaba apenas con 679 semanas, razón por la cual no conservaba el régimen de
transición y su solicitud no podía ser estudiada al amparo del mismo.
9.
Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de
apelación, el 19 de marzo de 2015, solicitando que: (i) se revocara la
decisión desfavorable; (ii) se actualizara su historia laboral, tras
evidenciar que existían periodos (1 de julio de 1998 a 30 de septiembre de
1999) sin pago por parte de uno de sus empleadores; (iii) se ejerciera
la facultad de cobro coactivo para los periodos reportados en “cero” en su
historia laboral; y (iv) subsidiariamente, se aplicara la excepción de
inconstitucionalidad frente al parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01
de 2005, para su caso concreto.[13]
10.
Colpensiones decidió el recurso mediante Resolución VPB 47528 del
5 de junio de 2015,[14]
confirmando íntegramente su pronunciamiento. Lo anterior tras encontrar que la
accionante sólo contaba con 490 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores a cumplir el requisito de edad. Tampoco acreditó las 750 semanas de
cotización al 25 de julio de 2005, al contar únicamente con 672. Adicionalmente,
le informó que mediante el radicado interno No. 2015-1239924, la Gerencia
Nacional de reconocimiento había requerido a la Gerencia Nacional de Aportes y
Recaudo para que iniciara el cobro coactivo al empleador “Julia Vallejo
Alzate”, la cual contestó que realizaría el cobro correspondiente.
11.
El siguiente cuadro presenta el número
de semanas cotizadas según las resoluciones proferidas por el ISS y
Colpensiones en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala, y aportadas al
proceso ordinario laboral.
Total semanas
Semanas en los
20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima
Semanas a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005
ISS
Resolución 8925 del 28 de febrero de 2008[15]
780
453
no incluye este
dato
Colpensiones
Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015[16]
941
no incluye este
dato
679
Colpensiones
Resolución VPB 47528 del 05 de junio de 2015[17]
941
490
672
12.
Aunque la información de Colpensiones
en este punto no es del todo consistente (por ejemplo, los datos de las dos
últimas resoluciones no coinciden entre sí), la administradora de pensiones
asegura que la señora Oliva Lagos de Ayala, a pesar de tener la edad mínima, no
logró acreditar la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990,
a saber, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad,
o 1000 semanas en cualquier momento. Tampoco acreditó 750 semanas antes de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para así poder extender
las condiciones del régimen de transición.
2. Trámite judicial ordinario de reconocimiento pensional
13.
Tras haber agotado el trámite administrativo de reconocimiento
pensional, la señora Oliva Lagos promovió, el 03 de agosto de 2015, demanda
ordinaria laboral contra Colpensiones,[18]
con el propósito de que se declarara que: (i) es beneficiaria del régimen
de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende
le aplica el Acuerdo 049 de 1990; (ii) tiene derecho al reconocimiento
de una pensión de vejez, efectiva desde el momento en que cumplió los
requisitos de semanas y de edad, es decir, desde el 6 de enero de 2006, o desde
el momento en el cual se logre acreditar que la prestación le es más favorable;
(iii) se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional, los
intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la
indexación correspondiente.[19]
Subsidiariamente pidió que, (iv) por vía de excepción de
inconstitucionalidad, se inaplique el parágrafo 4 del Acto legislativo No. 1 de
2005, por considerarlo contrario a los artículos 25, 48 y 53 de la Carta
Política; y (v) dar aplicación a los principios de favorabilidad y de
condición más beneficiosa, disponiendo el pago de la pensión desde que cumplió
1.000 semanas de cotización y ya contaba con 55 años de edad, esto es, desde el
12 de diciembre de 2011.
14.
En su escrito, la demandante fue
insistente en señalar que “el incumplimiento de las obligaciones de
custodia, conservación, guarda y sistematización de la información no puede ser
argumento para negar el acceso a un derecho fundamental, más aún cuando a las
administradoras de pensiones no les es posible trasladar al interesado las
consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de su obligación.”[20] Agregó
que, en ningún caso, se puede desconocer el derecho del trabajador -que es la
parte más débil de la relación- por irregularidades u omisiones atribuibles a la
entidad administradora de pensiones o al empleador.
15.
Como anexo a su demanda, la señora Lagos de Ayala aportó una
historia laboral expedida por Colpensiones, con fecha 31 de diciembre de 2014.
En esta se le certificó un total de 934.71 semanas cotizadas al sistema entre
el 17 de noviembre de 1975 y el 31 de octubre de 2014.[21] Allí se observa -en el
reporte detallado- que la empleadora “Julia Vallejo de Alzate” presentaba
deuda por no pago entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. Asimismo, se reportaron
algunos periodos en deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, a
través del programa Colombia Mayor.[22]
16.
Simultáneamente, el 11 de agosto de
2015, el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones “copia auténtica
del cuaderno administrativo […] así mismo se expida copia de todos los
documentos que puedan dar fe del supuesto cobro coactivo que realizó la entidad
al empleador Julia Vallejo Alzate.” Esta petición fue respondida el 27 de
agosto, señalando que se le enviaría copia de los documentos solicitados;
aunque no es claro exactamente qué información le fue finalmente compartida a
la accionante.[23]
De todos modos -como se explica más adelante- el juez laboral de primera
instancia ordenó a la administradora de pensiones allegar el expediente
administrativo completo de la afiliada.
17.
La contestación de la demanda. Colpensiones se
opuso a las pretensiones. Aseguró que la señora Oliva Lagos no era beneficiaria
del régimen de transición comoquiera que “no
cotizó sino 490 semanas anteriores a los 20 años al cumplimiento de la edad
para la pensión de vejez. Es decir, no cumple con los requisitos que exige el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ende no se puede aplicar el artículo 12 del
Decreto 758 de 1990.”[24]
Agregó que la entidad tuvo en cuenta todos los aportes realizados al
Sistema de Seguridad Social al analizar la solicitud de la actora. De todos
modos, allegó una nueva historia laboral, actualizada a 21 de diciembre de 2015,
en la que, a diferencia de la anexada por la demandante, el último reporte de
afiliación con la empleadora Julia Vallejo Alzate corresponde a septiembre de
1998.[25]
18. Este proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del
Circuito de Bogotá. El 19 de julio de 2016, en el marco de la audiencia que dispone
el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[26] el
referido despacho ordenó a Colpensiones remitir el expediente
administrativo completo de la afiliada Oliva Lagos de Ayala. Igualmente, le
preguntó a dicha entidad si había iniciado “los trámites respectivos para el
cobro coactivo de la empleadora Julia Vallejo de Alzate de las cotizaciones
comprendidas entre el primero de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de
1999.”[27]
19. En
respuesta a lo anterior, Colpensiones envió un nuevo reporte laboral de la
accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.[28] En esta oportunidad, la entidad
informó que “[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia
laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció
que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo, para el
ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo de Alzate […] reportó novedad de
retiro pero sin pago.”[29]
Sostuvo igualmente que luego de haber constatado la información del empleador,
se evidenció que el mismo ya no tiene matrícula registrada en Cámara de
Comercio desde diciembre de 2011, por lo que “no es posible realizar
acciones de cobro para este empleador, ya que su matrícula se encuentra
cancelada.”[30]
20. Sentencia
de primera instancia. El Juzgado 7º Laboral del Circuito dictó
sentencia a favor de Colpensiones el 16 de noviembre de 2016.[31] Durante la audiencia de
fallo, estableció que la accionante cuenta apenas con 454 semanas cotizadas en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface las
condiciones que prescribe el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco cumple con el
requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo puesto que, al 31
de diciembre de 2014 -fecha en que expiró el régimen de transición-,
contabilizaba 989,02. Aclaró que para ese conteo incluyó las semanas del mes de
diciembre de 1998 que le aparecen en mora a la empleadora Julia Vallejo Alzate
y los periodos que presentan inconvenientes con el consorcio Colombia Mayor.
21. En
relación con los demás periodos en mora, el juzgador de instancia rechazó la pretensión
de la demandante con el siguiente razonamiento: “si bien se afirma que
durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de septiembre de
1999, la empleadora Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora, ello no es así,
puesto que acorde con el expediente administrativo allegado en medio magnético
le aparece retiro de sistema por esta empleadora para el mes de enero de 1999.
Y el único periodo que se encuentra en mora es el correspondiente al mes de
diciembre de 1998, y por tanto, las semanas que se echan de menos en la demanda
no pueden contabilizarse.”[32]
22. Con
fundamento en lo expuesto, accedió a las excepciones de fondo propuestas por
Colpensiones y negó las pretensiones de la señora Oliva Lagos de Ayala, a quien
además condenó en costas.
23. Recurso
de apelación. Dentro de la audiencia de juicio, la apoderada de la
accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que debían tenerse en
cuenta la totalidad de periodos reportados por la empleadora Julia Vallejo
Alzate, tal como se probó con la historia laboral de 2014, pues con ello la demandante
sumaría 513 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la
edad, es decir, lograría los aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Frente
a la presunta novedad de retiro en diciembre de 1998, respondió que “en la
historia laboral que suministró [Colpensiones] con corte a 31 de diciembre de
2014 no figuró esa novedad, más sí figura la anotación de tener cotizaciones
hasta septiembre de 1999, no cargadas por la presunta mora.” Sobre este
punto, hizo hincapié en que la omisión del cobro al empleador en mora “no
puede ser atribuible al trabajador afiliado”.[33]
24. Sentencia
de segunda instancia. El 02 de marzo de 2017 la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de instancia, tras considerar
que la accionante no cumplía con los requisitos pensionales:
“En este caso, la demandante
cumplió 55 años de edad el 06 enero de 2006. Sin embargo, dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al
mismo día y mes del año 2006, cotizó tan solo 471,02 semanas. Dentro de las
cuales se incluyó el periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994,
y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las
semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo año, por
cuanto no obra prueba de que la señora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con
esa empleadora hasta esa fecha.”[34]
25. Respecto
a los períodos que la accionante habría laborado para Julia Vallejo Alzate en
1999, concluyó que “no se demuestran los aportes para poder tener en cuenta
la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. Pero es que en
este caso ningún día del año 1999 fue aportado; todos se reportan en 0 a
diferencia de los años anteriores con esa misma empleadora donde están el
salario devengado y los días laborados, solo que en mora.”[35]
26. Enseguida,
estableció que la demandante cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, por
lo que no cumplió con las 1.000 semanas de cotización durante toda su vida
laboral; y tampoco cotizó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 para
efectos de extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.[36] Por último,
sostuvo que no era posible inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, el
Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este adicionó el artículo 48 de la
Constitución Política, y no podría pasarse por alto el principio según el cual
la Constitución es norma de normas.
27. Recurso de casación.
Ante las decisiones desfavorables de instancia, la demandante interpuso recurso
de casación. Mediante Auto del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia lo admitió y ordenó correr traslado a la interesada.
El recurso fue sustentado el 22 de noviembre de 2017 con base en un único cargo
que denominó “los manifiestos errores de hecho en que incurrió el
sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación
de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.”[37] La actora sostuvo que si
se hubiera resuelto el caso con base en la historia laboral aportada con la
demanda, la cual incluye el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999,
se habría llegado a la conclusión de que completa 508,71 semanas de cotización
al sistema dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima. Resaltó
igualmente que en el expediente obran tres historias laborales con contenido
diferente, pese a lo cual el Tribunal de Bogotá resolvió el asunto con fundamento
en el último documento, que es el único que muestra una supuesta novedad de retiro
en diciembre de 1998. Material que -en su parecer- fue indebidamente valorado
por el fallador de segunda instancia.[38]
28. La
oposición. Por su parte, la apoderada de Colpensiones se opuso al cargo
de casación, argumentando que el juez de segunda instancia podía apreciar la
prueba siguiendo las reglas de la sana crítica. Agregó que tal valoración solo
es susceptible de modificación en sede de casación cuando la apreciación “es
de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más
elemental, es decir, que aparezca al primer golpe de vista.”[39] De este modo,
un cargo como el propuesto por la actora procede únicamente de manera
excepcional, “debido a que, incluso, si las pruebas conducen a una situación
fáctica dudosa, - como en este caso, al existir tres (3) historias pensionales,
una con la novedad de retiro a partir de diciembre de 1998 de la empleadora
Julia Vallejo Alzate-, el juzgador de instancia goza de plena libertad para
decidir por el extremo que considere mejor probado.”[40]
29. Sentencia
de casación. Mediante fallo del 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá de 2 de marzo de 2017.[41]
Conceptuó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social dispone que los jueces tienen la “facultad de apreciar libremente los
medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos
controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a
hallar la verdad.” De este modo “y a menos que sus apreciaciones se
alejan de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia,
el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a
los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal.” Es
por ello que, al dar prelación a los dos últimos reportes que expuso Colpensiones,
el Tribunal “no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el
recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros
o irreflexibles.”
30. Asimismo,
desvirtuó el argumento de la recurrente según el cual “si existió el reporte
de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999,
implica que el servicio sí se prestó”, respondiendo que la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia “ha manifestado que para contabilizar las
semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad
social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso
existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado
a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el
mismo.” En este caso, la actora no acreditó la existencia del vínculo
laboral entre la accionante y la empleadora Julia Vallejo Alzate con
posterioridad a diciembre de 1998 debido a que “la sola afiliación a la
seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros
medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da
cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.” Concluyó, entonces,
que no se equivocó el Tribunal de Bogotá al darle prelación a la historia
laboral calendada el 05 de septiembre de 2016 para determinar que, en diciembre
de 1998, se presentó una novedad de retiro y, por tal razón, no podía tenerse
en cuenta las semanas que, según la recurrente, trabajó durante el año 1999.[42]
3. El proceso de amparo contra la decisión de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia
31. Ante
la negativa de los jueces laborales a proteger su derecho pensional, la señora
Oliva Lagos de Ayala radicó, el 2 de marzo de 2020, acción de tutela contra
providencia judicial. En este punto es importante precisar que, si bien el
escrito de tutela se dirige contra todas las providencias judiciales que se
profirieron dentro del proceso ordinario, lo cierto es que el reproche recae
principalmente sobre la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2019. En efecto, esta fue la última providencia
adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza
de las decisiones de instancia.
32. La
accionante reiteró en su escrito de amparo que debió computarse el tiempo que
aparece reportado en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014 -que
aportó con la demanda ordinaria- como laborado para la empleadora Julia Vallejo
Alzate entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999.
33. Sostuvo
que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por
haber desconocido las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de
transición. Según la accionante, la historia laboral de diciembre de 2014
demuestra los periodos trabajados entre 1998 y 1999; otra cosa es que la
empleadora no haya pagado las cotizaciones y que Colpensiones tampoco hubiese adelantado
el proceso de cobro coactivo, pese a que en la Resolución VPB 475287 del 5 de junio
de 2015 manifestó que realizaría tal actuación. De modo que “el Tribunal
desvía el problema jurídico, pues no se alega que se haya cotizado, sino que
están reportadas, como ya se ha explicado y que Colpensiones pese a informar
que adelantaría el cobro coactivo con el oficio arriba citado, no lo hizo, que
en su lugar eliminó sin autorización alguna de la historia laboral de la
suscrita, los periodos que la empleadora había reportado.” En sus palabras,
el problema obedece a que Colpensiones modificó unilateralmente su historia
laboral, eliminando arbitrariamente un conjunto de semanas inicialmente
reportadas -aunque no pagadas-, pese a lo cual el fallador de instancia
resolvió acoger la versión más restrictiva de su registro laboral:
“Así que el centro del
problema jurídico es que certifica un periodo, dice que hará el cobro coactivo,
no lo hace, luego de existir la demanda y después del requerimiento del
juzgado, de forma “fácil y amañada” suprime ese periodo, y el Tribunal
de forma fácil legitima dicha actuación al dar valor a la prueba del folio 78 y
no la del folio 39 que no fue tachada, que no fue refutada con la contestación
de la demanda y que esa prueba, con la que se indica del párrafo 6º de la hoja
4 [sic], de la Resolución VPB 47528 del 05 de junio de 2015, genera una verdad
que el Tribunal no quiso ver.”[43]
34. En
segundo lugar, esgrime la causal por desconocimiento del precedente
constitucional sobre la aplicación de los principios de confianza legítima,
respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras
de pensiones en relación con el manejo de la información que se consigna en las
historias laborales. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional,
especialmente las sentencias T-280 de 2012 y T-463 de 2016, asegura que “no
es posible perder de vista la importancia que reviste la historia laboral, las
expectativas que genera y los derechos que de ella depende y consagra.”[44] Documento que
no puede ser modificado súbita y unilateralmente por la administradora de
pensiones.
35. En su
caso concreto, afirma que Colpensiones suprimió el conjunto de semanas que había
reconocido el 31 de diciembre de 2014 como reportadas por la empleadora Julia
Vallejo Alzate -y que son claves para cumplir el requisito de cotización exigido
por la ley- sin explicar siquiera por qué. A pesar de esta irregularidad, la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó que los
jueces laborales tomen exclusivamente en cuenta los reportes allegados posteriormente
por Colpensiones, como resultado del requerimiento que formuló el juez de
primera instancia. De manera que se trasgredió el principio de buena fe y
confianza legítima, pues Colpensiones no podía modificar sus propios actos,
esto es, las historias laborales, sin respetar el debido proceso y “fabricando
su propia prueba.”[45]
Finalmente, señaló que las autoridades judiciales desconocieron el precedente
constitucional sobre la responsabilidad de Colpensiones frente al manejo de las
historias laborales y la inoponibilidad de las inconsistencias o equivocaciones
frente al trabajador.[46]
36. A la
luz de lo expuesto, la actora pidió al juez de tutela que (i) se amparen
sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a una
vida en condiciones dignas, el amparo a la mujer adulta mayor, soltera y cabeza
de familia; y los derechos de su hijo en condición de discapacidad; así como
los principios del respeto por el acto propio y de confianza legítima. Como
consecuencia de lo anterior, (ii) se deje sin efecto el fallo que negó
las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, emita un fallo ajustado a
derecho, reconociendo la pensión de vejez que se reclama. En subsidio de lo
anterior, (iii) se disponga directamente el reconocimiento pensional al acumular
más de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, efectiva y
con efectos fiscales desde el 6 de enero de 2006; o bien (iv) se
reconozca la pensión “pero con efectos fiscales por prescripción desde el 17
de octubre de 2011, dada la petición del 17 de octubre de 2014 que dio lugar a
la resolución GNR 33587 de 2015.”
37. Con
Auto del 06 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal- asumió el conocimiento de la tutela y corrió traslado a las autoridades
judiciales demandadas (Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia). Asimismo, dispuso vincular a Colpensiones y demás intervinientes dentro
del proceso ordinario laboral.
38. El
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su
decisión. Manifestó que durante las etapas procesales las partes involucradas
pudieron ejercer su derecho de defensa y que finalmente se profirió una sentencia
conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época del
pronunciamiento.
39. Por
su parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó
declarar improcedente el amparo, por considerar que no se ha materializado
ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante. Aseguró que, consentir a las pretensiones de amparo, supondría
invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía.
40. El Patrimonio
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó
que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario y que Colpensiones es la
llamada a responder en el caso concreto, por cuanto lo que se reclama es un
asunto que se deriva del régimen de prima media. Con todo, manifestó que el
amparo debería declararse improcedente ya que sobre las pretensiones de la
actora existe una decisión judicial en firme, la cual gozó de todas las
garantías del debido proceso e hizo tránsito a cosa juzgada.
41. Las
demás entidades accionadas o vinculadas guardaron silencio.
4. Trámite de instancia y decisiones judiciales objeto de revisión
42. Primera
instancia. El 19 de mayo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.[47] Sostuvo que el
principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el Artículo
228 superior, le impide al juez de tutela pronunciarse sobre providencias que
hicieron tránsito a cosa juzgada, “sólo porque la demandante no las comparte
o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos,
sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la
normativa aplicable.”
43. Impugnación.
La accionante impugnó el fallo de instancia reiterando (i) la necesidad
de tener en cuenta los periodos de cotización reportados entre septiembre de
1998 y septiembre de 1999, según la historia laboral con corte a diciembre de
2014, y (ii) la imposibilidad de verse afectada por el hecho de que
Colpensiones no hubiera adelantado el proceso de cobro coactivo.
44. Segunda
instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
confirmó la decisión mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020.[48] Señaló que las
conclusiones a las que llegó su homóloga laboral al resolver el recurso de
casación fueron lógicas y producto de un análisis exhaustivo del material
probatorio que obra en el proceso y de una interpretación adecuada de la
jurisprudencia aplicable, debido a que “no podía tenerse en cuenta el
período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1999, como lo
pretendía la tutelante, pues no obraba prueba de que ésta hubiera laborado para
Julia Vallejo Alzate durante ese lapso.” Para acceder a las pretensiones de
la accionante y contabilizar estas semanas “resulta indispensable acreditar
la existencia del vínculo laboral, situación que, contrario a lo afirmado por
la actora, no podía acreditarse con la sola afiliación a seguridad social.”
Por último, precisó que “independientemente de que se comparta o no
la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni
la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de
hecho.”
5. Trámite adelantado en sede de revisión
45. El
expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Seis de 2021,[49]
mediante Auto del 29 de junio de 2021, bajo el criterio subjetivo de urgencia
de proteger un derecho fundamental.
46. Mediante
Auto del 3 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora pidió al Juzgado Séptimo
Laboral de Bogotá que remitiera el expediente radicado bajo el número
11001310500720150075300, correspondiente a la demanda ordinaria laboral
iniciada por Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones. El 13 de agosto
siguiente, el despacho remitió copia digital del proceso.
47. En
sesión del 2 de septiembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el
Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena
decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a que el
análisis de la solicitud de amparo involucraba la providencia de una Alta
Corte, específicamente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
48. A
partir de la lectura del proceso ordinario laboral, surgieron interrogantes
adicionales por lo que la Magistrada sustanciadora formuló nuevas preguntas a
Colpensiones para comprender la aparente inconsistencia en la historia laboral
de la afiliada, así como el procedimiento que sigue la entidad en estos casos.[50] Igualmente, pidió
a la señora Oliva Lagos de Ayala que allegara soporte documental que diera
cuenta de su relación laboral durante el tiempo que ahora es motivo de disputa.[51] Estos puntos
fueron tramitados mediante auto de pruebas del 11 de octubre de 2021.
49. Ese
mismo día el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones allegó, por cuenta
propia, un escrito de intervención en el que profundiza en las circunstancias
que explican la inconsistencia en las historias laborales. Aseguró haberse
encontrado una novedad de retiro para el mes de diciembre de 1998, la cual sin
embargo no vino acompañada del pago correspondiente “impidiendo el cierre de
la relación laboral con el citado empleador dando con ello lugar a una deuda
presunta por omisión en pago a cargo del aportante empleadora señora Julia
Vallejo Alzate.” De todos modos, aseguró que la señora Oliva Lagos de Ayala
no podía aprovecharse de tal error.[52]
Adicionalmente, remitió (i) copia de la carta de cobro coactivo enviada
a la empleadora el día 04 de octubre de 2021 frente a los periodos 1998/10,
1998/11 y 1998/12; y (ii) comunicación del 05 de octubre de 2021
dirigida al apoderado[53]
de la señora Oliva Lagos de Ayala detallando las circunstancias que explican la
inclusión de una deuda presunta en la historia laboral de 2014.
50. Ahora
bien, en respuesta al Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021, Colpensiones allegó
un nuevo memorial -el 21 de octubre- en el que responde a los interrogantes
formulados por la Magistrada sustanciadora. Además, hace énfasis en que el
reporte total de semanas no presenta ninguna disminución en las historias
laborales de 2014 a la fecha; por el contrario, estas han pasado de 934 semanas
en diciembre de 2014, a 950 semanas en la actualidad. Reitera que, para la
novedad de retiro en diciembre de 1998, “no se realizó cotización, por ende
esta no registra en la historia laboral, pero sí en las bases de datos de
Colpensiones, específicamente en el aplicativo Consulta Pagos.”[54] Con su
respuesta, allegó los siguientes documentos: (i) historia laboral
expedida por Colpensiones el 21 de diciembre de 2015; (ii) extracto de
la historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, en la
que consta la anotación de deuda del empleador para los periodos en
disputa; (iii) extracto de la relación de novedades del sistema de
autoliquidación, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010, según la cual la
relación laboral con la señora Julia Vallejo Alzate culminó en septiembre de
1998; y (iv) historia laboral actualizada por Colpensiones el 20 de
octubre de 2021.
51. Por su
parte, la señora Oliva Lagos de Ayala respondió -en escrito del 19 de octubre
de 2021- que durante los años 1998 y 1999 estuvo vinculada con la señora Julia
Vallejo y su pareja sentimental de ese entonces (Jaime Acosta), como empleada
doméstica/auxiliar de servicios generales en una lavandería y en una residencia
de su propiedad:
“La suscrita en los periodos
1998 a 1999 estaba vinculada con el empleador Julia Vallejo en la calle […] de
Bogotá D.C, en calidad de empleada doméstica o auxiliar de servicios generales
en una lavandería y el apartamento que el señor Jaime Acosta y la señora Julia
Vallejo tenían, pues eran en su momento compañeros permanentes y tal como se
evidencia en la historia laboral, el citado señor también se encuentra como
aportante en otros periodos.”[55]
52. Adicionalmente,
como soporte, allegó: (i) carné donde consta su afiliación al ISS el 09
de mayo de 1995; (ii) autoliquidación mensual de aportes de la
empleadora Julia Vallejo Alzate -en nombre propio- de fecha diciembre de 1996,
donde se incluye a la accionante dentro del grupo de trabajadores; (iii) reporte
de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994, expedido por el ISS en mayo
de 2010; (iv) extracto laboral con fines informativos expedido por el
ISS el 14 de enero de 2008; (v) relación de novedades del sistema de
autoliquidación, expedido por el ISS el 21 de enero de 2008; (vi) relación
de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 05 de mayo
de 2010. Según estos últimos tres documentos -sobre los cuales no es claro desde
qué momento los conoció la accionante- la relación laboral con la empleadora
habría terminado el 04 de enero de 1999, debido a que aparece una anotación de retiro
(“R”) para este periodo; y (vii) historia laboral expedida el 12 de
febrero de 2015, de acuerdo con la cual la empleadora “presenta deuda por no
pago” para octubre y noviembre de 1998.
53. Dentro
del término de traslado que se corrió a las partes, no se allegaron
intervenciones.[56]
Sin embargo, luego de concluido este, Colpensiones remitió un nuevo memorial,
de fecha 29 de octubre de 2021. Frente al pronunciamiento de la señora Oliva
Lagos, replicó que la “novedad de retiro ya se encontraba visible y de
conocimiento de la afiliada desde el año 2010, información que es tomada de la
historia laboral allegada por la misma accionante dentro de las pruebas
entregadas.”[57]
Asimismo, reiteró que “entre 1998/10 hasta 1999/09 no tienen un total de
días acreditados, todos aparecen con el campo cero días, por ende estos ciclos
ni antes, ni hoy se acreditan en la historia laboral.”[58]
54. La
Sala retomará y profundizará, a lo largo de esta providencia, las
intervenciones allegadas, cuando resulten pertinentes para el análisis que
adelanta esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
55. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional
revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
2. Presentación del caso y metodología de decisión
56. En
esta ocasión, la Sala Plena estudia la tutela de la señora Oliva
Lagos de Ayala (mujer de 70 años, cabeza de hogar, con padecimientos de salud,
madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de
ingresos, luego de trabajar la mayor parte de su vida como empleada doméstica y
operaria de lavadoras)[59]
contra las decisiones judiciales que negaron su derecho pensional,
especialmente el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió
en casación el proceso ordinario laboral.
57. En sede
revisión, Colpensiones aseguró a la Corte Constitucional que en ningún momento
modificó el registro laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala y que, incluso, mediante
un extracto laboral de 2010, el ISS le habría puesto de presente a la afiliada
-se desconoce en qué momento exacto- que existía una novedad de retiro con la
empleadora Julia Vallejo Alzate en diciembre de 1998. Pese a lo manifestado por
la administradora de pensiones, lo cierto es que, con posterioridad a dicho
documento, el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones expidió una historia
laboral actualizada en la que no se menciona ninguna novedad de retiro sino
que, por el contrario, reconoce un año de servicios prestados entre 1998 y 1999
para Julia Vallejo Alzate, y con la anotación expresa de que “su empleador
presenta deuda por no pago.” Con base en este último documento es que la
accionante inició, el 03 de agosto de 2015, el proceso ordinario para obtener
su pensión de vejez, confiada en haber satisfecho los requisitos del régimen de
transición.
58. Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones allegó dos
registros que contradicen la historia laboral de 2014 que inicialmente le había
sido comunicada a la accionante. Tal modificación supone que la afiliada tendría
un año menos de semanas reportadas (entre septiembre de 1998 a septiembre de
1999, producto de la relación laboral con la empleadora Julia Vallejo Alzate),
lo que le impide satisfacer el requisito de cotización que exige el régimen de
transición.
59. Ni Colpensiones ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia niegan que, en virtud del régimen de transición de que trata el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[60] la accionante
tenga derecho a que su pretensión sea estudiada a la luz de los requisitos
establecidos en el Decreto 758 de 1990, en su caso, 55 años de edad y 500
semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.[61] También coinciden
en que la señora Oliva Lagos de Ayala supera el criterio de edad. Sin embargo,
la discrepancia surge frente a la exigencia de haber cotizado 500 semanas en
los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 06 de
enero de 1986 y el 06 de enero de 2006. Según la accionante, esta densidad se
acredita con la historia laboral que aportó con su demanda. Sin embargo, los
documentos allegados por Colpensiones en la contestación dan cuenta de una
realidad distinta, una en la que la accionante no cumple el mínimo de
cotizaciones.
60. De los tres principales
reportes laborales que fueron examinados dentro del proceso ordinario, así como
de la historia laboral que Colpensiones allegó a la Corte Constitucional,
surgen los cálculos aproximados que la Sala sintetiza en el cuadro siguiente.
Como se observa, aunque se trata de la historia laboral de una misma persona (Oliva
Lagos de Ayala), los datos no son consistentes en el total de semanas acumuladas
por la trabajadora, y especialmente en lo que refiere a las cotizaciones
ocurridas entre los años 1998 y 1999 frente a la empleadora Julia Vallejo
Alzate:[62]
Total semanas
Semanas en los
20 años anteriores
Observaciones
Historia Laboral
31 de diciembre
2014[63]
934,71
443 cotizadas
+
75 reportadas
=
519,1[64]
- En el resumen general de cotizaciones (fl. 39), se reconocen
25,71 semanas en el primer semestre de 1998, 2 semanas en el segundo semestre
de 1998, y 0 semanas en 1999.
-Sin embargo, en el reporte detallado, (fl. 40), se
observa que, entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, cada uno de los
meses figura con 30 días reportados, pero 0 días cotizados.
Igualmente, incluyen la anotación de “su empleador presenta deuda por no
pago” en cada uno de estos periodos.
- No figura ninguna novedad de retiro entre 1998 y 1999.
Historia Laboral
21 de diciembre
2015[65]
941,14
450,3
- En el resumen general de cotizaciones (fl. 66), se
reconocen 34,14 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran
más cotizaciones, sino hasta el año 2000 por otro empleador.
- En el reporte detallado (fl. 67), la relación con la
empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la
novedad de retiro.
Reporte Laboral
05 de septiembre
2016[66]
no incluye estos
datos
no incluye estos
datos
Colpensiones señala que existe “deuda presunta para los
ciclos 1998-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador Julia
Vallejo Alzate reportó novedad de retiro pero sin pago.”
Historia Laboral
20 de octubre
2021[67]
950,14
450,7
- En el resumen general de cotizaciones (Pág. 1), se
reconocen 34,58 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no
figuran más cotizaciones, sino hasta el año 2000 con el empleador Jaime
Acosta.
- En el reporte detallado (Pág. 4), se señala que la
relación con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998,
aunque no aparece la novedad de retiro.
61. Dentro
del proceso ordinario, tanto el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá -en
primera instancia-, como el Tribunal Superior de Bogotá -en segunda instancia-
negaron el derecho pensional a la señora Oliva Lagos de Ayala. Para llegar a
esta conclusión, dieron plena validez a la versión según la cual se presentó
una novedad de retiro en diciembre de 1998. Contra la decisión del Tribunal
Superior de Bogotá, la señora Oliva Lagos de Ayala formuló recurso de casación
bajo un único cargo que denominó “los manifiestos errores de hecho en que
incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea
apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.” Sin
embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la
decisión debido a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social dispone que los jueces tienen la facultad de apreciar
libremente los medios de convicción para formar su convencimiento y la
sola inscripción en la historia laboral no prueba la relación de trabajo, a
menos que existan otros medios de convicción.
62. La
Sala observa que en este caso la acción de tutela fue presentada[68] contra la sentencia
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el
acceso a la pensión de vejez de la señora Oliva Lagos de Ayala, al convalidar
el razonamiento de los jueces de instancia. En síntesis, la accionante formuló
dos reparos: (i) defecto fáctico, por haberse valorado arbitrariamente las
pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición dispuesto
en el Decreto 758 de 1990 que le permite acceder a la pensión de vejez; (ii) desconocimiento
del precedente constitucional sobre la aplicación de los principios de
confianza legítima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a
las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información
que se consigna en las historias laborales.
63. Dado que las pretensiones de la actora se dirigen contra
una decisión judicial, es necesario analizar los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De superarse tal examen, la Sala Plena pasará a resolver el
siguiente problema jurídico, que permitirá establecer si fueron
trasgredidos los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección
reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad,
así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y confianza
legítima:
¿Una autoridad judicial
incurre en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional cuando
niega el acceso a la pensión de vejez de una persona, bajo el argumento de que ante el surgimiento de inconsistencias en
la historia laboral debe el trabajador probar la existencia de la relación
laboral, so pena de que el juzgador acoja la última versión de la historia
laboral presentada por la administradora de pensiones en la que figura una
novedad de retiro?
64. Para resolver este interrogante, la Sala reiterará su
jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial (sección 3), y analizará la procedencia general del
mecanismo de amparo en el asunto bajo examen (sección 4). De sobrepasarse tal estudio,
abordará su procedencia específica o material. Para tal efecto, recordará
la jurisprudencia constitucional sobre las causales específicas de procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el defecto
fáctico y el desconocimiento del precedente (sección 5); retomará la
jurisprudencia en torno a las obligaciones y expectativas que genera la
historia laboral (sección 6); y el principio de allanamiento a la mora (sección 7). Por último, decidirá sobre la protección invocada por
la accionante y el remedio judicial (secciones 8 a 9).
3. Requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
65. De conformidad con lo previsto en los artículos 86[69] y 229[70] de la Constitución Política, la Sala reitera que las
decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función
jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de
tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[71]
en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.[72]
66. Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica
línea jurisprudencial de esta Corporación[73]
según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una
providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,[74]
que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[75]
y 40[76] del Decreto 2591 de 1991. Así, pese a la mencionada
declaratoria de inconstitucionalidad en dicha sentencia, se dejó claro que
aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y
arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende,
era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con
el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.[77]
67. En la Sentencia C-590 de 2005[78]
se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la
procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las
denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad,
que han sido reiteradas y fortalecidas hasta la actualidad por la
jurisprudencia constitucional en sede de control concreto.[79] A continuación, se señalarán las condiciones genéricas de
procedencia, que conciernen al análisis previo de la tutela que da vía al
análisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales específicas
de procedibilidad.
68. En estos términos, las condiciones generales para analizar
si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial
se han concretado por la jurisprudencia así:[80] (i)
que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el
asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii)
el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos
ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus
derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se
solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv)
la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y
proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal,
ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se
cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada,
de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de
haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii)
que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,[81] o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda
de nulidad por inconstitucionalidad.[82]
69. A continuación, la Sala verificará cada una de las
condiciones generales de procedencia en el caso concreto.
4. La solicitud de la señora Oliva Lagos de Ayala
cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial
70. Legitimación en la causa - por activa y por pasiva.[83] De conformidad con lo
previsto en el artículo 86 de la Constitución, concordante con el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991,[84] la acción de tutela es un mecanismo de defensa disponible
para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.