Sentencia SU-405 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2021

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¿De qué trata? Una señora mayor, que trabajó en servicio doméstico, pidió su pensión de vejez. Colpensiones, la entidad de pensiones, emitió varias historias laborales con diferente número de semanas cotizadas. Una de esas versiones le restaba un año de trabajo, y con eso no alcanzaba la pensión. Ella demandó, pero los jueces laborales, incluida la Corte Suprema, resolvieron en su contra usando la versión más restrictiva. La señora entonces acudió a la tutela, diciendo que le tocó cargar con los errores de la entidad y que le exigían probar un trabajo informal de hace más de veinte años, algo casi imposible. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional le dio la razón a la señora. Decidió que los jueces sí cometieron un error grave: no valoraron bien las pruebas y desconocieron las reglas que protegen al trabajador cuando la administradora de pensiones tiene historias laborales desordenadas o inconsistentes. Por eso, dejó sin efecto la sentencia de la Corte Suprema y le ordenó a Colpensiones pagarle la pensión de vejez, junto con el dinero que le debían desde que debió empezar a recibirla. También le ordenó a Colpensiones crear un procedimiento interno para corregir historias laborales, donde el afiliado pueda defenderse. ¿Qué significa para una persona? Que si una entidad de pensiones comete errores o descuidos con su historia laboral, usted no tiene que pagar las consecuencias. La entidad es la responsable de mantener la información clara y verdadera, y no puede cambiar los datos de un momento a otro sin dar razones fuertes. Además, los jueces no pueden exigirle pruebas imposibles, sobre todo a personas mayores o en situación de vulnerabilidad. Si usted está en un caso parecido, la entidad debe demostrar que sus registros son correctos, y no al revés.

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Texto de la sentencia
SU405-21 Sentencia SU405/21 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervención que compete al juez de tutela En el análisis del defecto fáctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional. Además, las actuaciones del juez ordinario están amparadas por el principio de la buena fe y la autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoración fue razonable y legítima. PRECEDENTE JUDICIAL-Definición PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Para la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relación con la cual se pide la aplicación equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, procederá a valorar si el juez se apartó en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existió el defecto en mención. HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional, al no valorar razonablemente las inconsistencias de las historias laborales para reconocimiento de pensión de vejez La autoridad judicial desconoció el precedente constitucional según el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relación laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificación de una historia laboral. Frente a lo cual la Sala de Casación Laboral no aportó razones para abandonar dicho precedente y con base en las cuales explicara por qué, en este caso, su interpretación resultaba más respetuosa de los contenidos constitucionales. Por el contrario, llegó a una conclusión que no se compadece con la particular situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, para quien la exigencia de probar una relación de servicio doméstico, primordialmente informal, causada dos décadas atrás constituye una tarea casi imposible en la actualidad. Referencia: Expediente T-8.185.878 Acción de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Oliva Lagos de Ayala contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunque el escrito de amparo se dirige contra todos los jueces laborales que intervinieron en su proceso, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta fue la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia. 2. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas número seis de la Corte Constitucional seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo,[2] lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación. Posteriormente, en sesión del 02 de septiembre de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno,[3] la Sala Plena decidió asumir el conocimiento de este proceso. I. ANTECEDENTES 3. La señora Oliva Lagos de Ayala interpuso acción de tutela contra providencia judicial para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que resolvieron la demanda laboral que interpuso contra Colpensiones. En síntesis, relata que la administradora de pensiones expidió al menos tres historias laborales que difieren entre sí respecto al número de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir un año de trabajo. En su opinión, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición; y en un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores. 4. A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuación se reseñarán, primero, los antecedentes administrativos asociados a la solicitud pensional ante Colpensiones; segundo, los trámites judiciales que se adelantaron con el mismo propósito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma tuvo. 1. Trámites administrativos de reconocimiento pensional 5. Oliva Lagos de Ayala nació el 06 de enero de 1951, por lo que actualmente supera los 70 años.[4] Tiene a su cargo un hijo mayor de edad en condición de discapacidad.[5] Habiendo trabajado la mayoría de su vida en actividades de servicio doméstico y de lavandería, relata que desde octubre de 2017 le ha sido imposible conseguir empleo por su edad y su delicado estado de salud.[6] Además, su vivienda está catalogada como estrato 1.[7] 6. Afirma la accionante tener derecho a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.[8] Con base en lo anterior, el 18 de enero de 2008, la señora Lagos de Ayala solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Tal petición, sin embargo, fue resuelta mediante Resolución No. 8925 del 28 de febrero de 2008 en sentido negativo.[9] De acuerdo con el ISS, aunque la accionante alcanzó el requisito de edad, no cumplió el tiempo de cotización exigido, esto es, 1000 semanas en cualquier época o 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Según los registros de la entidad, la “asegurada ha cotizado un total de 780 semanas, de las cuales 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.”[10] 7. En su lugar, le fue reconocida una indemnización sustitutiva, en cuantía de $5.977.984 por un total de 780 semanas cotizadas. Sin embargo, la afiliada rechazó este pago, pues manifestó su intención de seguir cotizando al sistema pensional para lograr la pensión de vejez.[11] 8. El 17 de octubre de 2014 la actora pidió, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de vejez, esta vez ante Colpensiones. Sin embargo, mediante Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015,[12] fue negada su solicitud siguiendo el mismo razonamiento, esto es, por no haber acreditado el tiempo de cotización de acuerdo con el régimen de transición. Asimismo, Colpensiones explicó que el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el 2014. No obstante, para la entrada en vigencia del acto legislativo aludido, la señora Oliva Lagos no acreditaba las 750 semanas, toda vez que contaba apenas con 679 semanas, razón por la cual no conservaba el régimen de transición y su solicitud no podía ser estudiada al amparo del mismo. 9. Contra esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el 19 de marzo de 2015, solicitando que: (i) se revocara la decisión desfavorable; (ii) se actualizara su historia laboral, tras evidenciar que existían periodos (1 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999) sin pago por parte de uno de sus empleadores; (iii) se ejerciera la facultad de cobro coactivo para los periodos reportados en “cero” en su historia laboral; y (iv) subsidiariamente, se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al parágrafo transitorio 4º del Acto legislativo 01 de 2005, para su caso concreto.[13] 10. Colpensiones decidió el recurso mediante Resolución VPB 47528 del 5 de junio de 2015,[14] confirmando íntegramente su pronunciamiento. Lo anterior tras encontrar que la accionante sólo contaba con 490 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir el requisito de edad. Tampoco acreditó las 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, al contar únicamente con 672. Adicionalmente, le informó que mediante el radicado interno No. 2015-1239924, la Gerencia Nacional de reconocimiento había requerido a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo para que iniciara el cobro coactivo al empleador “Julia Vallejo Alzate”, la cual contestó que realizaría el cobro correspondiente. 11. El siguiente cuadro presenta el número de semanas cotizadas según las resoluciones proferidas por el ISS y Colpensiones en el caso de la señora Oliva Lagos de Ayala, y aportadas al proceso ordinario laboral. Total semanas Semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima Semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ISS Resolución 8925 del 28 de febrero de 2008[15] 780 453 no incluye este dato Colpensiones Resolución GNR 33587 del 13 de febrero de 2015[16] 941 no incluye este dato 679 Colpensiones Resolución VPB 47528 del 05 de junio de 2015[17] 941 490 672 12. Aunque la información de Colpensiones en este punto no es del todo consistente (por ejemplo, los datos de las dos últimas resoluciones no coinciden entre sí), la administradora de pensiones asegura que la señora Oliva Lagos de Ayala, a pesar de tener la edad mínima, no logró acreditar la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990, a saber, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier momento. Tampoco acreditó 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para así poder extender las condiciones del régimen de transición. 2. Trámite judicial ordinario de reconocimiento pensional 13. Tras haber agotado el trámite administrativo de reconocimiento pensional, la señora Oliva Lagos promovió, el 03 de agosto de 2015, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,[18] con el propósito de que se declarara que: (i) es beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le aplica el Acuerdo 049 de 1990; (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, efectiva desde el momento en que cumplió los requisitos de semanas y de edad, es decir, desde el 6 de enero de 2006, o desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestación le es más favorable; (iii) se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación correspondiente.[19] Subsidiariamente pidió que, (iv) por vía de excepción de inconstitucionalidad, se inaplique el parágrafo 4 del Acto legislativo No. 1 de 2005, por considerarlo contrario a los artículos 25, 48 y 53 de la Carta Política; y (v) dar aplicación a los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, disponiendo el pago de la pensión desde que cumplió 1.000 semanas de cotización y ya contaba con 55 años de edad, esto es, desde el 12 de diciembre de 2011. 14. En su escrito, la demandante fue insistente en señalar que “el incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación, guarda y sistematización de la información no puede ser argumento para negar el acceso a un derecho fundamental, más aún cuando a las administradoras de pensiones no les es posible trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de su obligación.”[20] Agregó que, en ningún caso, se puede desconocer el derecho del trabajador -que es la parte más débil de la relación- por irregularidades u omisiones atribuibles a la entidad administradora de pensiones o al empleador. 15. Como anexo a su demanda, la señora Lagos de Ayala aportó una historia laboral expedida por Colpensiones, con fecha 31 de diciembre de 2014. En esta se le certificó un total de 934.71 semanas cotizadas al sistema entre el 17 de noviembre de 1975 y el 31 de octubre de 2014.[21] Allí se observa -en el reporte detallado- que la empleadora “Julia Vallejo de Alzate” presentaba deuda por no pago entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. Asimismo, se reportaron algunos periodos en deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, a través del programa Colombia Mayor.[22] 16. Simultáneamente, el 11 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante solicitó a Colpensiones “copia auténtica del cuaderno administrativo […] así mismo se expida copia de todos los documentos que puedan dar fe del supuesto cobro coactivo que realizó la entidad al empleador Julia Vallejo Alzate.” Esta petición fue respondida el 27 de agosto, señalando que se le enviaría copia de los documentos solicitados; aunque no es claro exactamente qué información le fue finalmente compartida a la accionante.[23] De todos modos -como se explica más adelante- el juez laboral de primera instancia ordenó a la administradora de pensiones allegar el expediente administrativo completo de la afiliada. 17. La contestación de la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aseguró que la señora Oliva Lagos no era beneficiaria del régimen de transición comoquiera que “no cotizó sino 490 semanas anteriores a los 20 años al cumplimiento de la edad para la pensión de vejez. Es decir, no cumple con los requisitos que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ende no se puede aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.”[24] Agregó que la entidad tuvo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social al analizar la solicitud de la actora. De todos modos, allegó una nueva historia laboral, actualizada a 21 de diciembre de 2015, en la que, a diferencia de la anexada por la demandante, el último reporte de afiliación con la empleadora Julia Vallejo Alzate corresponde a septiembre de 1998.[25] 18. Este proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. El 19 de julio de 2016, en el marco de la audiencia que dispone el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[26] el referido despacho ordenó a Colpensiones remitir el expediente administrativo completo de la afiliada Oliva Lagos de Ayala. Igualmente, le preguntó a dicha entidad si había iniciado “los trámites respectivos para el cobro coactivo de la empleadora Julia Vallejo de Alzate de las cotizaciones comprendidas entre el primero de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.”[27] 19. En respuesta a lo anterior, Colpensiones envió un nuevo reporte laboral de la accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.[28] En esta oportunidad, la entidad informó que “[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenció que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo, para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo de Alzate […] reportó novedad de retiro pero sin pago.”[29] Sostuvo igualmente que luego de haber constatado la información del empleador, se evidenció que el mismo ya no tiene matrícula registrada en Cámara de Comercio desde diciembre de 2011, por lo que “no es posible realizar acciones de cobro para este empleador, ya que su matrícula se encuentra cancelada.”[30] 20. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 7º Laboral del Circuito dictó sentencia a favor de Colpensiones el 16 de noviembre de 2016.[31] Durante la audiencia de fallo, estableció que la accionante cuenta apenas con 454 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface las condiciones que prescribe el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco cumple con el requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo puesto que, al 31 de diciembre de 2014 -fecha en que expiró el régimen de transición-, contabilizaba 989,02. Aclaró que para ese conteo incluyó las semanas del mes de diciembre de 1998 que le aparecen en mora a la empleadora Julia Vallejo Alzate y los periodos que presentan inconvenientes con el consorcio Colombia Mayor. 21. En relación con los demás periodos en mora, el juzgador de instancia rechazó la pretensión de la demandante con el siguiente razonamiento: “si bien se afirma que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de septiembre de 1999, la empleadora Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora, ello no es así, puesto que acorde con el expediente administrativo allegado en medio magnético le aparece retiro de sistema por esta empleadora para el mes de enero de 1999. Y el único periodo que se encuentra en mora es el correspondiente al mes de diciembre de 1998, y por tanto, las semanas que se echan de menos en la demanda no pueden contabilizarse.”[32] 22. Con fundamento en lo expuesto, accedió a las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones y negó las pretensiones de la señora Oliva Lagos de Ayala, a quien además condenó en costas. 23. Recurso de apelación. Dentro de la audiencia de juicio, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelación. Argumentó que debían tenerse en cuenta la totalidad de periodos reportados por la empleadora Julia Vallejo Alzate, tal como se probó con la historia laboral de 2014, pues con ello la demandante sumaría 513 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, lograría los aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Frente a la presunta novedad de retiro en diciembre de 1998, respondió que “en la historia laboral que suministró [Colpensiones] con corte a 31 de diciembre de 2014 no figuró esa novedad, más sí figura la anotación de tener cotizaciones hasta septiembre de 1999, no cargadas por la presunta mora.” Sobre este punto, hizo hincapié en que la omisión del cobro al empleador en mora “no puede ser atribuible al trabajador afiliado”.[33] 24. Sentencia de segunda instancia. El 02 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente el fallo de instancia, tras considerar que la accionante no cumplía con los requisitos pensionales: “En este caso, la demandante cumplió 55 años de edad el 06 enero de 2006. Sin embargo, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al mismo día y mes del año 2006, cotizó tan solo 471,02 semanas. Dentro de las cuales se incluyó el periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994, y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo año, por cuanto no obra prueba de que la señora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con esa empleadora hasta esa fecha.”[34] 25. Respecto a los períodos que la accionante habría laborado para Julia Vallejo Alzate en 1999, concluyó que “no se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. Pero es que en este caso ningún día del año 1999 fue aportado; todos se reportan en 0 a diferencia de los años anteriores con esa misma empleadora donde están el salario devengado y los días laborados, solo que en mora.”[35] 26. Enseguida, estableció que la demandante cotizó 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, por lo que no cumplió con las 1.000 semanas de cotización durante toda su vida laboral; y tampoco cotizó 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 para efectos de extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.[36] Por último, sostuvo que no era posible inaplicar, vía excepción de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y no podría pasarse por alto el principio según el cual la Constitución es norma de normas. 27. Recurso de casación. Ante las decisiones desfavorables de instancia, la demandante interpuso recurso de casación. Mediante Auto del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió y ordenó correr traslado a la interesada. El recurso fue sustentado el 22 de noviembre de 2017 con base en un único cargo que denominó “los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.”[37] La actora sostuvo que si se hubiera resuelto el caso con base en la historia laboral aportada con la demanda, la cual incluye el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, se habría llegado a la conclusión de que completa 508,71 semanas de cotización al sistema dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima. Resaltó igualmente que en el expediente obran tres historias laborales con contenido diferente, pese a lo cual el Tribunal de Bogotá resolvió el asunto con fundamento en el último documento, que es el único que muestra una supuesta novedad de retiro en diciembre de 1998. Material que -en su parecer- fue indebidamente valorado por el fallador de segunda instancia.[38] 28. La oposición. Por su parte, la apoderada de Colpensiones se opuso al cargo de casación, argumentando que el juez de segunda instancia podía apreciar la prueba siguiendo las reglas de la sana crítica. Agregó que tal valoración solo es susceptible de modificación en sede de casación cuando la apreciación “es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca al primer golpe de vista.”[39] De este modo, un cargo como el propuesto por la actora procede únicamente de manera excepcional, “debido a que, incluso, si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa, - como en este caso, al existir tres (3) historias pensionales, una con la novedad de retiro a partir de diciembre de 1998 de la empleadora Julia Vallejo Alzate-, el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado.”[40] 29. Sentencia de casación. Mediante fallo del 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de 2 de marzo de 2017.[41] Conceptuó que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los jueces tienen la “facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.” De este modo “y a menos que sus apreciaciones se alejan de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal.” Es por ello que, al dar prelación a los dos últimos reportes que expuso Colpensiones, el Tribunal “no incurrió en ningún yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexibles.” 30. Asimismo, desvirtuó el argumento de la recurrente según el cual “si existió el reporte de días laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio sí se prestó”, respondiendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia “ha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo.” En este caso, la actora no acreditó la existencia del vínculo laboral entre la accionante y la empleadora Julia Vallejo Alzate con posterioridad a diciembre de 1998 debido a que “la sola afiliación a la seguridad social no prueba la relación laboral, a menos que existan otros medios de convicción que la acrediten, pues la historia laboral únicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.” Concluyó, entonces, que no se equivocó el Tribunal de Bogotá al darle prelación a la historia laboral calendada el 05 de septiembre de 2016 para determinar que, en diciembre de 1998, se presentó una novedad de retiro y, por tal razón, no podía tenerse en cuenta las semanas que, según la recurrente, trabajó durante el año 1999.[42] 3. El proceso de amparo contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 31. Ante la negativa de los jueces laborales a proteger su derecho pensional, la señora Oliva Lagos de Ayala radicó, el 2 de marzo de 2020, acción de tutela contra providencia judicial. En este punto es importante precisar que, si bien el escrito de tutela se dirige contra todas las providencias judiciales que se profirieron dentro del proceso ordinario, lo cierto es que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2019. En efecto, esta fue la última providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia. 32. La accionante reiteró en su escrito de amparo que debió computarse el tiempo que aparece reportado en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014 -que aportó con la demanda ordinaria- como laborado para la empleadora Julia Vallejo Alzate entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. 33. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, por haber desconocido las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición. Según la accionante, la historia laboral de diciembre de 2014 demuestra los periodos trabajados entre 1998 y 1999; otra cosa es que la empleadora no haya pagado las cotizaciones y que Colpensiones tampoco hubiese adelantado el proceso de cobro coactivo, pese a que en la Resolución VPB 475287 del 5 de junio de 2015 manifestó que realizaría tal actuación. De modo que “el Tribunal desvía el problema jurídico, pues no se alega que se haya cotizado, sino que están reportadas, como ya se ha explicado y que Colpensiones pese a informar que adelantaría el cobro coactivo con el oficio arriba citado, no lo hizo, que en su lugar eliminó sin autorización alguna de la historia laboral de la suscrita, los periodos que la empleadora había reportado.” En sus palabras, el problema obedece a que Colpensiones modificó unilateralmente su historia laboral, eliminando arbitrariamente un conjunto de semanas inicialmente reportadas -aunque no pagadas-, pese a lo cual el fallador de instancia resolvió acoger la versión más restrictiva de su registro laboral: “Así que el centro del problema jurídico es que certifica un periodo, dice que hará el cobro coactivo, no lo hace, luego de existir la demanda y después del requerimiento del juzgado, de forma “fácil y amañada” suprime ese periodo, y el Tribunal de forma fácil legitima dicha actuación al dar valor a la prueba del folio 78 y no la del folio 39 que no fue tachada, que no fue refutada con la contestación de la demanda y que esa prueba, con la que se indica del párrafo 6º de la hoja 4 [sic], de la Resolución VPB 47528 del 05 de junio de 2015, genera una verdad que el Tribunal no quiso ver.”[43] 34. En segundo lugar, esgrime la causal por desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación de los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información que se consigna en las historias laborales. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias T-280 de 2012 y T-463 de 2016, asegura que “no es posible perder de vista la importancia que reviste la historia laboral, las expectativas que genera y los derechos que de ella depende y consagra.”[44] Documento que no puede ser modificado súbita y unilateralmente por la administradora de pensiones. 35. En su caso concreto, afirma que Colpensiones suprimió el conjunto de semanas que había reconocido el 31 de diciembre de 2014 como reportadas por la empleadora Julia Vallejo Alzate -y que son claves para cumplir el requisito de cotización exigido por la ley- sin explicar siquiera por qué. A pesar de esta irregularidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalidó que los jueces laborales tomen exclusivamente en cuenta los reportes allegados posteriormente por Colpensiones, como resultado del requerimiento que formuló el juez de primera instancia. De manera que se trasgredió el principio de buena fe y confianza legítima, pues Colpensiones no podía modificar sus propios actos, esto es, las historias laborales, sin respetar el debido proceso y “fabricando su propia prueba.”[45] Finalmente, señaló que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional sobre la responsabilidad de Colpensiones frente al manejo de las historias laborales y la inoponibilidad de las inconsistencias o equivocaciones frente al trabajador.[46] 36. A la luz de lo expuesto, la actora pidió al juez de tutela que (i) se amparen sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a una vida en condiciones dignas, el amparo a la mujer adulta mayor, soltera y cabeza de familia; y los derechos de su hijo en condición de discapacidad; así como los principios del respeto por el acto propio y de confianza legítima. Como consecuencia de lo anterior, (ii) se deje sin efecto el fallo que negó las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, emita un fallo ajustado a derecho, reconociendo la pensión de vejez que se reclama. En subsidio de lo anterior, (iii) se disponga directamente el reconocimiento pensional al acumular más de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, efectiva y con efectos fiscales desde el 6 de enero de 2006; o bien (iv) se reconozca la pensión “pero con efectos fiscales por prescripción desde el 17 de octubre de 2011, dada la petición del 17 de octubre de 2014 que dio lugar a la resolución GNR 33587 de 2015.” 37. Con Auto del 06 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- asumió el conocimiento de la tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales demandadas (Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Asimismo, dispuso vincular a Colpensiones y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. 38. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Manifestó que durante las etapas procesales las partes involucradas pudieron ejercer su derecho de defensa y que finalmente se profirió una sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época del pronunciamiento. 39. Por su parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Aseguró que, consentir a las pretensiones de amparo, supondría invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía. 40. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario y que Colpensiones es la llamada a responder en el caso concreto, por cuanto lo que se reclama es un asunto que se deriva del régimen de prima media. Con todo, manifestó que el amparo debería declararse improcedente ya que sobre las pretensiones de la actora existe una decisión judicial en firme, la cual gozó de todas las garantías del debido proceso e hizo tránsito a cosa juzgada. 41. Las demás entidades accionadas o vinculadas guardaron silencio. 4. Trámite de instancia y decisiones judiciales objeto de revisión 42. Primera instancia. El 19 de mayo de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.[47] Sostuvo que el principio de autonomía de la función jurisdiccional, consagrado en el Artículo 228 superior, le impide al juez de tutela pronunciarse sobre providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, “sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.” 43. Impugnación. La accionante impugnó el fallo de instancia reiterando (i) la necesidad de tener en cuenta los periodos de cotización reportados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, según la historia laboral con corte a diciembre de 2014, y (ii) la imposibilidad de verse afectada por el hecho de que Colpensiones no hubiera adelantado el proceso de cobro coactivo. 44. Segunda instancia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020.[48] Señaló que las conclusiones a las que llegó su homóloga laboral al resolver el recurso de casación fueron lógicas y producto de un análisis exhaustivo del material probatorio que obra en el proceso y de una interpretación adecuada de la jurisprudencia aplicable, debido a que “no podía tenerse en cuenta el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1999, como lo pretendía la tutelante, pues no obraba prueba de que ésta hubiera laborado para Julia Vallejo Alzate durante ese lapso.” Para acceder a las pretensiones de la accionante y contabilizar estas semanas “resulta indispensable acreditar la existencia del vínculo laboral, situación que, contrario a lo afirmado por la actora, no podía acreditarse con la sola afiliación a seguridad social.” Por último, precisó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho.” 5. Trámite adelantado en sede de revisión 45. El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2021,[49] mediante Auto del 29 de junio de 2021, bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. 46. Mediante Auto del 3 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora pidió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá que remitiera el expediente radicado bajo el número 11001310500720150075300, correspondiente a la demanda ordinaria laboral iniciada por Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones. El 13 de agosto siguiente, el despacho remitió copia digital del proceso. 47. En sesión del 2 de septiembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidió asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en razón a que el análisis de la solicitud de amparo involucraba la providencia de una Alta Corte, específicamente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 48. A partir de la lectura del proceso ordinario laboral, surgieron interrogantes adicionales por lo que la Magistrada sustanciadora formuló nuevas preguntas a Colpensiones para comprender la aparente inconsistencia en la historia laboral de la afiliada, así como el procedimiento que sigue la entidad en estos casos.[50] Igualmente, pidió a la señora Oliva Lagos de Ayala que allegara soporte documental que diera cuenta de su relación laboral durante el tiempo que ahora es motivo de disputa.[51] Estos puntos fueron tramitados mediante auto de pruebas del 11 de octubre de 2021. 49. Ese mismo día el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones allegó, por cuenta propia, un escrito de intervención en el que profundiza en las circunstancias que explican la inconsistencia en las historias laborales. Aseguró haberse encontrado una novedad de retiro para el mes de diciembre de 1998, la cual sin embargo no vino acompañada del pago correspondiente “impidiendo el cierre de la relación laboral con el citado empleador dando con ello lugar a una deuda presunta por omisión en pago a cargo del aportante empleadora señora Julia Vallejo Alzate.” De todos modos, aseguró que la señora Oliva Lagos de Ayala no podía aprovecharse de tal error.[52] Adicionalmente, remitió (i) copia de la carta de cobro coactivo enviada a la empleadora el día 04 de octubre de 2021 frente a los periodos 1998/10, 1998/11 y 1998/12; y (ii) comunicación del 05 de octubre de 2021 dirigida al apoderado[53] de la señora Oliva Lagos de Ayala detallando las circunstancias que explican la inclusión de una deuda presunta en la historia laboral de 2014. 50. Ahora bien, en respuesta al Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021, Colpensiones allegó un nuevo memorial -el 21 de octubre- en el que responde a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. Además, hace énfasis en que el reporte total de semanas no presenta ninguna disminución en las historias laborales de 2014 a la fecha; por el contrario, estas han pasado de 934 semanas en diciembre de 2014, a 950 semanas en la actualidad. Reitera que, para la novedad de retiro en diciembre de 1998, “no se realizó cotización, por ende esta no registra en la historia laboral, pero sí en las bases de datos de Colpensiones, específicamente en el aplicativo Consulta Pagos.”[54] Con su respuesta, allegó los siguientes documentos: (i) historia laboral expedida por Colpensiones el 21 de diciembre de 2015; (ii) extracto de la historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, en la que consta la anotación de deuda del empleador para los periodos en disputa; (iii) extracto de la relación de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010, según la cual la relación laboral con la señora Julia Vallejo Alzate culminó en septiembre de 1998; y (iv) historia laboral actualizada por Colpensiones el 20 de octubre de 2021. 51. Por su parte, la señora Oliva Lagos de Ayala respondió -en escrito del 19 de octubre de 2021- que durante los años 1998 y 1999 estuvo vinculada con la señora Julia Vallejo y su pareja sentimental de ese entonces (Jaime Acosta), como empleada doméstica/auxiliar de servicios generales en una lavandería y en una residencia de su propiedad: “La suscrita en los periodos 1998 a 1999 estaba vinculada con el empleador Julia Vallejo en la calle […] de Bogotá D.C, en calidad de empleada doméstica o auxiliar de servicios generales en una lavandería y el apartamento que el señor Jaime Acosta y la señora Julia Vallejo tenían, pues eran en su momento compañeros permanentes y tal como se evidencia en la historia laboral, el citado señor también se encuentra como aportante en otros periodos.”[55] 52. Adicionalmente, como soporte, allegó: (i) carné donde consta su afiliación al ISS el 09 de mayo de 1995; (ii) autoliquidación mensual de aportes de la empleadora Julia Vallejo Alzate -en nombre propio- de fecha diciembre de 1996, donde se incluye a la accionante dentro del grupo de trabajadores; (iii) reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994, expedido por el ISS en mayo de 2010; (iv) extracto laboral con fines informativos expedido por el ISS el 14 de enero de 2008; (v) relación de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 21 de enero de 2008; (vi) relación de novedades del sistema de autoliquidación, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010. Según estos últimos tres documentos -sobre los cuales no es claro desde qué momento los conoció la accionante- la relación laboral con la empleadora habría terminado el 04 de enero de 1999, debido a que aparece una anotación de retiro (“R”) para este periodo; y (vii) historia laboral expedida el 12 de febrero de 2015, de acuerdo con la cual la empleadora “presenta deuda por no pago” para octubre y noviembre de 1998. 53. Dentro del término de traslado que se corrió a las partes, no se allegaron intervenciones.[56] Sin embargo, luego de concluido este, Colpensiones remitió un nuevo memorial, de fecha 29 de octubre de 2021. Frente al pronunciamiento de la señora Oliva Lagos, replicó que la “novedad de retiro ya se encontraba visible y de conocimiento de la afiliada desde el año 2010, información que es tomada de la historia laboral allegada por la misma accionante dentro de las pruebas entregadas.”[57] Asimismo, reiteró que “entre 1998/10 hasta 1999/09 no tienen un total de días acreditados, todos aparecen con el campo cero días, por ende estos ciclos ni antes, ni hoy se acreditan en la historia laboral.”[58] 54. La Sala retomará y profundizará, a lo largo de esta providencia, las intervenciones allegadas, cuando resulten pertinentes para el análisis que adelanta esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 55. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación. 2. Presentación del caso y metodología de decisión 56. En esta ocasión, la Sala Plena estudia la tutela de la señora Oliva Lagos de Ayala (mujer de 70 años, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de ingresos, luego de trabajar la mayor parte de su vida como empleada doméstica y operaria de lavadoras)[59] contra las decisiones judiciales que negaron su derecho pensional, especialmente el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en casación el proceso ordinario laboral. 57. En sede revisión, Colpensiones aseguró a la Corte Constitucional que en ningún momento modificó el registro laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala y que, incluso, mediante un extracto laboral de 2010, el ISS le habría puesto de presente a la afiliada -se desconoce en qué momento exacto- que existía una novedad de retiro con la empleadora Julia Vallejo Alzate en diciembre de 1998. Pese a lo manifestado por la administradora de pensiones, lo cierto es que, con posterioridad a dicho documento, el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones expidió una historia laboral actualizada en la que no se menciona ninguna novedad de retiro sino que, por el contrario, reconoce un año de servicios prestados entre 1998 y 1999 para Julia Vallejo Alzate, y con la anotación expresa de que “su empleador presenta deuda por no pago.” Con base en este último documento es que la accionante inició, el 03 de agosto de 2015, el proceso ordinario para obtener su pensión de vejez, confiada en haber satisfecho los requisitos del régimen de transición. 58. Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones allegó dos registros que contradicen la historia laboral de 2014 que inicialmente le había sido comunicada a la accionante. Tal modificación supone que la afiliada tendría un año menos de semanas reportadas (entre septiembre de 1998 a septiembre de 1999, producto de la relación laboral con la empleadora Julia Vallejo Alzate), lo que le impide satisfacer el requisito de cotización que exige el régimen de transición. 59. Ni Colpensiones ni la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niegan que, en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,[60] la accionante tenga derecho a que su pretensión sea estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en su caso, 55 años de edad y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.[61] También coinciden en que la señora Oliva Lagos de Ayala supera el criterio de edad. Sin embargo, la discrepancia surge frente a la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 06 de enero de 1986 y el 06 de enero de 2006. Según la accionante, esta densidad se acredita con la historia laboral que aportó con su demanda. Sin embargo, los documentos allegados por Colpensiones en la contestación dan cuenta de una realidad distinta, una en la que la accionante no cumple el mínimo de cotizaciones. 60. De los tres principales reportes laborales que fueron examinados dentro del proceso ordinario, así como de la historia laboral que Colpensiones allegó a la Corte Constitucional, surgen los cálculos aproximados que la Sala sintetiza en el cuadro siguiente. Como se observa, aunque se trata de la historia laboral de una misma persona (Oliva Lagos de Ayala), los datos no son consistentes en el total de semanas acumuladas por la trabajadora, y especialmente en lo que refiere a las cotizaciones ocurridas entre los años 1998 y 1999 frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate:[62] Total semanas Semanas en los 20 años anteriores Observaciones Historia Laboral 31 de diciembre 2014[63] 934,71 443 cotizadas + 75 reportadas = 519,1[64] - En el resumen general de cotizaciones (fl. 39), se reconocen 25,71 semanas en el primer semestre de 1998, 2 semanas en el segundo semestre de 1998, y 0 semanas en 1999. -Sin embargo, en el reporte detallado, (fl. 40), se observa que, entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, cada uno de los meses figura con 30 días reportados, pero 0 días cotizados. Igualmente, incluyen la anotación de “su empleador presenta deuda por no pago” en cada uno de estos periodos. - No figura ninguna novedad de retiro entre 1998 y 1999. Historia Laboral 21 de diciembre 2015[65] 941,14 450,3 - En el resumen general de cotizaciones (fl. 66), se reconocen 34,14 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran más cotizaciones, sino hasta el año 2000 por otro empleador. - En el reporte detallado (fl. 67), la relación con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la novedad de retiro. Reporte Laboral 05 de septiembre 2016[66] no incluye estos datos no incluye estos datos Colpensiones señala que existe “deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo Alzate reportó novedad de retiro pero sin pago.” Historia Laboral 20 de octubre 2021[67] 950,14 450,7 - En el resumen general de cotizaciones (Pág. 1), se reconocen 34,58 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran más cotizaciones, sino hasta el año 2000 con el empleador Jaime Acosta. - En el reporte detallado (Pág. 4), se señala que la relación con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la novedad de retiro. 61. Dentro del proceso ordinario, tanto el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogotá -en primera instancia-, como el Tribunal Superior de Bogotá -en segunda instancia- negaron el derecho pensional a la señora Oliva Lagos de Ayala. Para llegar a esta conclusión, dieron plena validez a la versión según la cual se presentó una novedad de retiro en diciembre de 1998. Contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, la señora Oliva Lagos de Ayala formuló recurso de casación bajo un único cargo que denominó “los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.” Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión debido a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento y la sola inscripción en la historia laboral no prueba la relación de trabajo, a menos que existan otros medios de convicción. 62. La Sala observa que en este caso la acción de tutela fue presentada[68] contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el acceso a la pensión de vejez de la señora Oliva Lagos de Ayala, al convalidar el razonamiento de los jueces de instancia. En síntesis, la accionante formuló dos reparos: (i) defecto fáctico, por haberse valorado arbitrariamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que le permite acceder a la pensión de vejez; (ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicación de los principios de confianza legítima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relación con el manejo de la información que se consigna en las historias laborales. 63. Dado que las pretensiones de la actora se dirigen contra una decisión judicial, es necesario analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De superarse tal examen, la Sala Plena pasará a resolver el siguiente problema jurídico, que permitirá establecer si fueron trasgredidos los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y confianza legítima: ¿Una autoridad judicial incurre en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional cuando niega el acceso a la pensión de vejez de una persona, bajo el argumento de que ante el surgimiento de inconsistencias en la historia laboral debe el trabajador probar la existencia de la relación laboral, so pena de que el juzgador acoja la última versión de la historia laboral presentada por la administradora de pensiones en la que figura una novedad de retiro? 64. Para resolver este interrogante, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (sección 3), y analizará la procedencia general del mecanismo de amparo en el asunto bajo examen (sección 4). De sobrepasarse tal estudio, abordará su procedencia específica o material. Para tal efecto, recordará la jurisprudencia constitucional sobre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial, el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente (sección 5); retomará la jurisprudencia en torno a las obligaciones y expectativas que genera la historia laboral (sección 6); y el principio de allanamiento a la mora (sección 7). Por último, decidirá sobre la protección invocada por la accionante y el remedio judicial (secciones 8 a 9). 3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia 65. De conformidad con lo previsto en los artículos 86[69] y 229[70] de la Constitución Política, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acción de tutela. Esto también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[71] en los cuales se prevé la garantía del recurso judicial efectivo.[72] 66. Así las cosas, actualmente está consolidada una pacífica línea jurisprudencial de esta Corporación[73] según la cual es posible presentar una acción de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,[74] que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[75] y 40[76] del Decreto 2591 de 1991. Así, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad en dicha sentencia, se dejó claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no podían ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petición de amparo bajo el concepto de vía de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.[77] 67. En la Sentencia C-590 de 2005[78] se sistematizaron los supuestos explorados por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencia judicial bajo el concepto de las denominadas condiciones genéricas y las causales específicas de procedibilidad, que han sido reiteradas y fortalecidas hasta la actualidad por la jurisprudencia constitucional en sede de control concreto.[79] A continuación, se señalarán las condiciones genéricas de procedencia, que conciernen al análisis previo de la tutela que da vía al análisis de fondo que se desarrolla bajo el marco de las causales específicas de procedibilidad. 68. En estos términos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acción de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia así:[80] (i) que exista legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) el actor haya agotado antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacción del requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,[81] o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[82] 69. A continuación, la Sala verificará cada una de las condiciones generales de procedencia en el caso concreto. 4. La solicitud de la señora Oliva Lagos de Ayala cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 70. Legitimación en la causa - por activa y por pasiva.[83] De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, concordante con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[84] la acción de tutela es un mecanismo de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran a...

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