Sentencia SU-400 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
SU400-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU400/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, sino que armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía y protección de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva La doctrina constitucional ha agrupado el defecto fáctico en dos clases. La dimensión omisiva que comprende la no valoración de pruebas que son determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la autoridad judicial e involucra la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba por el juez cuando ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón se da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente; y (ii) la dimensión positiva, que comprende la “valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al desconocimiento del precedente como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía- y horizontal -a observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía funcional- vinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarquía, especialmente, de órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, así como por el propio juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligación ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión Los funcionarios judiciales están vinculados por el precedente fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores. INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION-Reiteración de jurisprudencia ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance Se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elección y de nombramiento ACCION ELECTORAL-Vía adecuada para impugnar actos de elección de Congresistas ACCION ELECTORAL-Efectos/ACCION ELECTORAL-Características Por tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga omnes (art. 175 C.C.A.), motivo por el cual, cobijará desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, voluntariamente se marginaron del mismo o no concurrieron a él (art. 223 ibídem) a la acción electoral puede acudirse para impugnar los actos de elección de los miembros del Congreso de la República, cuya competencia corresponde en única instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En todo caso en la acción electoral dirigida a la anulación del acto administrativo que declara elegido a un Senador o a un Representante a la Cámara, debe invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las causales de inelegibilidad reguladas en la Constitución (artículo 179) y en la ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acción debe acudirse dentro de los veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección (art. 136 num. 12 C.C.A).Entonces, las causales de inhabilidad de los congresistas, constituyen prohibiciones para los candidatos a los cargos de Senador o de Representante a la Cámara, que no pueden presentarse dentro del término establecido, previo al momento de la realización de la elección y en caso de que ello ocurra, cualquier persona o el Ministerio Público, están legitimados para solicitar la nulidad de la elección. ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que la pérdida de investidura regulada en el artículo 183 de la Constitución actúa como una sanción para los congresistas que incurran en vulneración del régimen aplicable de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses (numeral 1º); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2º y 3º) o sean responsables por indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias debidamente comprobado (numerales 4º y 5º). Se concibe como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la República en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular. La pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada ACCION ELECTORAL Y ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias La acción electoral y la de pérdida de investidura de congresistas son diferentes. Cada una tiene su objeto propio, sus finalidades y ciertas características especiales que las diferencian a pesar de que pueden afectar a una misma persona o miembro del Congreso de la República. En efecto, mientras que la acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la legalidad de los actos de elección de los congresistas, mediante la imposición de unos requisitos (causales de inelegibilidad) que debe cumplir quien pretenda ser elegido en el órgano legislativo; la acción de pérdida de investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. La acción electoral tiene una caducidad de 20 días y la acción de pérdida de investidura no tiene término de caducidad. La acción electoral se tramita por el proceso previsto en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. mientras que la pérdida de investidura sigue el trámite regulado en la Ley 144 de 1994. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-La aplicación de las acciones electorales y de pérdida de investidura no vulnera la prohibición de juzgamiento de una persona por los mismos hechos La autonomía e independencia como criterios originados en que los juicios no son idénticos, basados en hechos similares y con igualdad de causa, así como en los diferentes efectos de los fallos emitidos, hacen que la acción electoral y la acción de pérdida de investidura contra congresistas puedan fundarse en la misma causal de inhabilidad (arts. 179 y 183-1 C.P), sin que se vulnere el non bis in idem o prohibición de juzgamiento de una persona por los mismos hechos, pues esta garantía constitucional integrante del debido proceso, se salvaguarda, aplicando la institución de la cosa juzgada. ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia por cuanto el periodo de congresista ya había finalizado Referencia: expediente T-2.579.672 Acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Magistrado Ponente ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2010 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que modificó, en el sentido de rechazar, la decisión de primera instancia de la Sección Primera de esa corporación que negó por improcedente el amparo solicitado, en la acción de tutela de Luis Alejandro Perea Albarracín contra el fallo del 13 de septiembre de 2007 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. El actor sustentó la demanda de tutela en los siguientes hechos: 1.1 Separadamente los ciudadanos Fabio Ernesto Pacheco Morales y Humphrey Roa Sarmiento demandaron en acción de nulidad electoral la elección de Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá; cargo para el que fue elegido por voto popular en las elecciones del 12 de marzo de 2006, para el periodo 2006 a 2010. 1.2 La primera demanda rno de primera instancia en la acciefectivo reintegro, para restablecer efectivamente los derechos constituci se fundamentó en la causal regulada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, con la afirmación de que para la época inhabilitante indicada por la norma, intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas, celebró contratos y administró tributos o contribuciones parafiscales en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá –FABEGAN-. 1.3 En la segunda demanda se pidió la nulidad electoral de su elección, con la solicitud de inaplicación del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y, en su lugar, la aplicación directa del artículo 176 de la Constitución, con la modificación introducida al mismo mediante el Acto Legislativo 02 de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la anulación de la declaratoria de elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, contenida en el acta de escrutinio del 23 de marzo de 2006, junto con la descripción de la actuación realizada por los referidos delegados contenida en el Acta General de Escrutinio y en el acta parcial de escrutinio anexa al formulario. 1.4 La Procuraduría Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó se denegaran las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas, debido a que el demandado no se hallaba incurso en la causal inhabilitante dispuesta en el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución. 1.5 Mediante sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección de Perea Albarracín y en consecuencia, ordenó la cancelación de la respectiva credencial. La citada Corporación analizó el primer supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 179 constitucional y concluyó que el Representante a la Cámara, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, intervino en gestión de negocios ante autoridades públicas. 1.6 Para tener por configurada la causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado examinó y valoró tres pruebas: (i) un oficio de fecha 27 de octubre de 2005 suscrito por el actor en calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá, dirigido a la Subdirectora del Sena, regional Sogamoso en el que remitía un formulario diligenciado y reiteraba una propuesta tendiente a hacer presencia institucional coordinadamente en el departamento de Boyacá. Prueba que según la citada Sección, demostró inequívocamente una propuesta dirigida a obtener una finalidad en favor de FABEGÁN; (ii) un informe que el actor presentó a la Junta Directiva de FABEGÁN sobre la reunión que sostuvo con el Ministro de Agricultura en la que se trató el tema de la libertad vigilada de precios y en la que explicó la posición del gremio al respecto, el que a juicio de la Sección Quinta, conduce no sólo a acreditar su continuidad en el ejercicio de la presidencia y representación legal del organismo gremial durante todo el periodo inhabilitante, sino de la gestión de asuntos ante entidades oficiales y, (iii) la presentación que el actor, junto con el alcalde del municipio de Motavita –Boyacá- y el Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos, hizo de las cartillas de Capacitación en Gestión para Propietarios de Pequeñas Empresas Ganaderas módulo 5º y 8º y Nutrición Alimentación Animal y Reproducción y Mejoramiento Genético, lo que para la Sección Quinta del Consejo de Estado demuestra que el actor participó directamente en la ejecución de la finalidad específica establecida en el convenio celebrado entre FABEGÁN y el municipio de Motavita el 20 de septiembre de 2005, referido al desarrollo de un programa de capacitación en gestión de propietarios de pequeñas empresas ganaderas del citado municipio. 1.7 Encontrándose en trámite las mencionadas demandas de nulidad electoral, con fundamento en los mismos hechos, apoyado en idénticas pruebas y en el mismo fundamento normativo, esto es, la inhabilidad consistente en “gestión de negocios” establecida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales, acudió en acción de pérdida de investidura contra Perea Albarracín. 1.8 La Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto pidiendo negar las pretensiones del actor, pues no se probó que el demandado estuviera incurso en motivo de inelegibilidad con ocasión de su elección como Representante a la Cámara. 1.9 Mediante sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estimó infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta de esa corporación y negó la solicitud de pérdida de investidura. No acogió los cargos relacionados con la violación del régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución: (i) intervención en gestión de negocios; (ii) intervención en celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o de terceros y (iii) haber sido representante legal de entidades que administren contribuciones parafiscales. 1.10 Para llegar a la decisión anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la institución de la cosa juzgada procesal y sostuvo, por un lado, que en el proceso de nulidad electoral se enjuicia la validez de la elección para preservar la legalidad y la pureza del sufragio; en esa medida está dirigido a buscar la desaparición del acto de elección incompatible con la Constitución y la ley. De otro lado, consideró que el proceso constitucional de pérdida de investidura pretende juzgar la conducta del congresista para determinar si se le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de tal forma que el objeto, la pretensión y los efectos del pronunciamiento en uno y otro caso son distintos, motivo por el cual es posible con base en la misma causal de inhabilidad conocer y decidir también la solicitud de pérdida de investidura contra un congresista. 1.11 Al valorar las mismas pruebas analizadas por la Sección Quinta en la nulidad electoral, la Sala Plena del Consejo de Estado no encontró demostrada la gestión de negocios como causal de inhabilidad del candidato. En efecto, sostuvo que (i) el oficio del 27 de octubre de 2005 dirigido por el actor a la Subdirectora del Centro Agropecuario –Regional Sena de Sogamoso- tuvo como finalidad remitir una encuesta pedida por la entidad oficial en la que se invitó a la Federación de Ganaderos de Boyacá a elaborar el diagnóstico de las necesidades formativas del sector pecuario, de tal forma que la iniciativa no partió del demandado hacia la entidad pública, lo que muestra falta de propósito o interés en concretar un negocio o alcanzar determinado provecho o utilidad y menos aún con tal actividad podía romper la igualdad con los demás candidatos; (ii) el sólo hecho de figurar como representante legal de la entidad gremial durante los 6 meses anteriores a la elección, no configura la inhabilidad regulada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, pues lo que determina la existencia de la misma es su real y activa participación en la gestión de un negocio ante entidad pública en dicho lapso y no el desarrollo de actividades propias de la administración del ente gremial y, (iii) tampoco constituye gestión de negocios ante el municipio de Motavita –Boyacá- la presentación de unas cartillas impresas en el mes de septiembre de 2005, debido a que esta actividad corresponde al cumplimiento de una obligación asumida en un convenio suscrito por el Vicepresidente de FABEGAN y no por el demandado con el citado municipio el 20 de septiembre de 2005, dispuesta en las cláusulas segunda y octava del mismo. 1.12 Para el tutelante la discusión sobre las características y efectos de la acción electoral y de la acción de pérdida de investidura no es lo que motiva la solicitud de amparo constitucional, pues tal disputa en el plano académico con trascendencia jurídica no resuelve el núcleo esencial de la protección pedida. Acudió a la acción de tutela porque se presenta una antinomia jurídica originada en dos fallos ejecutoriados “sobre exactamente el mismo supuesto fáctico, jurídico y probatorio y respecto de una misma persona, lo que se traduce inequívocamente en que una de las dos decisiones, incurrió en un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, pues resultaría imposible, de toda imposibilidad, que si las dos decisiones se hubiesen dictado de acuerdo con las exigencias legales de valoración probatoria, es decir, bajo el imperio de la sana crítica, y el rigor científico que determina esa dicha valoración, pudiesen haber llegado a conclusiones diametralmente distintas”. Además, es imposible afirmar al mismo tiempo que un ciudadano estuviera y no estuviera inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara. 1.13 El fallo que está incurso en defecto fáctico es el proferido el 13 de septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección como Representante a la Cámara, al elaborar oficiosamente el cargo sobre gestión de negocios y valorar de similar forma las pruebas para configurarlo, cuando no fundamentaron la acción electoral inicialmente radicada, ni la corrección de la misma. En el primer escrito, el demandante solamente mencionó el cargo sin desarrollarlo, con la afirmación de su demostración “con el oficio de fecha 27 de octubre de 2005”, argumento que reiteró en la corrección de la demanda previa inadmisión, al señalar que “Tal como se describió en algunos hechos de la demanda, el señor PEREA ALBARRACIN obrando en nombre y representación de FABEGAN intervino en la gestión de negocios de ésta persona jurídica ante entidades públicas como el SENA Regional Boyacá, lo que hizo por oficio del 27 de octubre de 2005”[1]. De igual forma, en las mencionadas oportunidades procesales tampoco soportó la causal de inhabilidad invocada en el contenido del acta del 23 de septiembre de 2005, relacionado con la información que brindó a la junta directiva de FABEGAN sobre los temas que trató en una reunión a la que asistió con el ministro de agricultura[2]. 1.14 El defecto fáctico se configura debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado debió evaluar únicamente el oficio del 27 de octubre de 2005, al que se refirió el demandante en la acción electoral, cuyo contenido amplió en la corrección de la demanda, pero no podía evaluar otros argumentos y pruebas que se adicionaron para sustentar la causal de inhabilidad. Como por ejemplo, se insiste, la reunión que sostuvo con el Ministro de Agricultura cuyo informe a la Junta Directiva de Fabegan lo rindió el 23 de septiembre de 2005, según el acta 009, suscrita en esa fecha, en razón a que tales documentos hicieron parte del escrito de corrección de la demanda que se presentó por fuera del término de caducidad de la acción. 1.15 De igual manera, la mencionada Sección Quinta efectuó una valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral. Esta irregularidad se generó en la interpretación contraria a la Constitución que hizo de la causal de inhabilidad dispuesta en el artículo 179-3 constitucional, consistente en la prohibición para los candidatos al Congreso de la República dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, de gestionar negocios ante entidades públicas en interés propio o en el de terceros[3]. Esto debido a que los episodios considerados por la Sección Quinta como gestión de negocios, según las actividades que emprendió dentro del periodo inhabilitante, no se adecúan al contenido de la prohibición diseñada por el Constituyente de 1991 en la mencionada norma[4]. 1.16 Tal defecto se advierte, además, al verificar la valoración de las mismas pruebas y de la interpretación conforme a la Constitución que de la misma causal de inhabilidad realizó la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de pérdida de investidura. Este asunto fue resuelto negativamente mediante fallo del 21 de abril de 2009, con fundamento en que no cualquier actividad de gestión de negocios ante entidades públicas tiene la virtualidad de incurrir en la prohibición descrita, y de las pruebas obrantes no se sigue que el demandado haya infringido dicha prohibición, mientras que a una conclusión distinta llegó la Sección Quinta de esa corporación, “por supuesto supliendo lo que realmente indicaban los medios probatorios por la propia voluntad de los falladores”[5]. 1.17 Finalmente considera el actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la “tradición jurisprudencial” de esa corporación sobre la interpretación del contenido de la causal de inelegibilidad de los congresistas prescrita en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, al considerar que “cualesquiera gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de actualizar la prohibición constitucional”[6]. 2.- Solicitud de tutela. 2.1 El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso, a ser elegido y al acceso efectivo a la administración de justicia y en consecuencia se declare sin valor ni efecto la citada sentencia emitida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá en las elecciones del 12 de marzo de 2006 (periodo 2006 – 2010). 2.2 Solicita además que se ordene al Presidente de la Cámara de Representantes su reintegro en el cargo de Representante a la Cámara con plenitud de sus derechos, sin solución de continuidad y “con el reconocimiento pleno de todas sus acreencias de orden salarial, prestacional debidamente actualizados desde la fecha en que la SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y hasta su efectivo reintegro, para restablecer efectivamente los derechos constitucionales fundamentales que se demostró le fueron vulnerados al accionante por razón y con fundamento en los hechos de la presente acción de tutela”[7]. 3. Respuesta a la acción de tutela por la entidad demandada. A pesar de ser notificados debidamente, los Consejeros integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado no hicieron ninguna manifestación respecto de la acción de tutela incoada[8]. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1. Sentencia de primera instancia. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. Expuso que esa corporación antes de la emisión de la sentencia C-543 de 1992 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, sostenía la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales y luego varió su postura con la tesis de la vía de hecho elaborada por la Corte Constitucional. Sin embargo, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de junio de 2004[9] en el que se hizo un juicioso y profundo estudio del asunto, esa Sección rectificó su posición mediante sentencia del 9 de julio de 2004[10], en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se promueva contra providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación, en razón a que el sólo hecho de la existencia de un proveído de esa naturaleza presupone que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes dispusieron de los mecanismos previstos legalmente para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de nuevo debate o de instancias adicionales a las ya cumplidas en contra de la cosa juzgada, de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y de la seguridad jurídica. Manifestó igualmente que a pesar de lo anterior, esa Sección excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando con esas decisiones se vulnera de forma ostensible el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Este derecho, en el caso analizado, no resulta transgredido, en razón a que el demandante dispuso de todos los medios de defensa judiciales en el proceso de nulidad electoral. Además, la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez, el cual implica que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se presentó el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, pues de lo contrario, como ocurre en este caso, en el que la tutela se radicó casi dos años después, es decir, contra un fallo de septiembre de 2007, se desdibuja su naturaleza como medio de protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados. 2. Impugnación. El actor impugnó la decisión. Sostuvo que si bien es cierto la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, también lo es que según lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo procede cuando quiera que una decisión judicial incurre en una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales, como ocurre efectivamente con el fallo contra el que se dirige la solicitud de amparo constitucional. De la misma forma, el principio de inmediatez se cumple en el caso concreto, en razón a que el fallo reprochado de la Sección Quinta del Consejo de Estado se profirió el 13 de septiembre de 2007, le fue comunicado el 6 de noviembre de 2007, esto es, pasó un año y algunos meses para radicar la tutela. Sin embargo, acudir al juez constitucional ameritaba esperar la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de pérdida de investidura que estaba en trámite con fundamento en los mismos hechos y la misma causal de inhabilidad. 3. Sentencia de Segunda Instancia. La Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 20 de enero de 2010 resolvió modificar el fallo de tutela recurrido que denegó por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar rechazó por improcedente la solicitud de tutela. Precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran soportados en la vulneración de derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa o con el acceso a la administración de justicia, por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. Garantías que no resultaron afectadas debido a que en el proceso de nulidad electoral, la Sección Quinta adelantó un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en la que dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, escenario en el que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Procedimientos que una vez llevados a cabo no es posible revivir mediante tutela, pues ello equivaldría a convertir la sede constitucional en una instancia adicional para analizar los argumentos del juez natural. Además, el fallo reprochado no puede enmarcarse en una actuación judicial de hecho, pretendiendo hacer valer como precedente judicial una decisión posterior, esto es, el fallo del 21 de abril de 2009 adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anotado desvirtúa el principio de inmediatez con el que se intentó la acción de tutela, en razón a que el juicio constitucional contra la decisión de la Sección Quinta del 13 de septiembre de 2007, no podía depender de un pronunciamiento ulterior, emitido dos años después, lo que indica que la solicitud de protección constitucional radicada el 24 de agosto de 2009 no estuvo precedida de la oportunidad requerida. 5. Suspensión de términos para fallar y pruebas practicadas por la Sala Tercera de Revisión. 5.1 El 5 de mayo de 2010, se decidió enviar este asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional y suspender los términos para emitir la decisión. 5.2 Mediante auto del 13 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar por Secretaría General de esta Corporación oficiar a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera a esta Corte la totalidad del expediente radicado bajo el número 11001-03-28-000-2006-00045-00 (3979 - 3986), referido a las nulidades electorales acumuladas incoadas por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro, en contra del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, para el periodo 2006-2010. En la misma providencia, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que remitiera a la Corte Constitucional el expediente radicado con el número 11001-03-15-000-2007-00581-00, que corresponde a la Acción de Pérdida de Investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales contra del señor Luis Alejandro Perea Albarracín, quien para la fecha de los comicios electorales al Congreso de la República (marzo de 2006), había sido elegido Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2006 a 2010. 6. Recepción de las pruebas practicadas. A través de los oficios 3423 del 21 de julio de 2010 y 2010-271 del 26 de julio de 2010 se recibieron en calidad de préstamo, respectivamente, los expedientes referidos a la pérdida de investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales contra Luis Alejandro Perea Albarracín y de nulidad electoral acumulada, iniciada por Fabio Ernesto Pacheco Morales y otro en contra del citado ciudadano. 7. Intervención del Procurador General de la Nación. En escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el 14 de octubre de 2011, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte unificar la interpretación del numeral 3º del artículo 179 superior y, de manera excepcional valorar los medios de prueba relevantes, para determinar si la gestión del señor Perea Albarracín como representante legal de FABEGAN se encuentra dentro del supuesto normativo, con la finalidad de precisar su aplicación. Para el Ministerio Público, si bien la valoración probatoria corresponde al juez de conocimiento, no se puede sostener al mismo tiempo, en idéntico asunto y en las mismas circunstancias, dos valoraciones probatorias contrapuestas. Agrega que no es razonable que un mismo tribunal llegue a conclusiones opuestas al analizar dos demandas (nulidad electoral y pérdida de investidura) basadas en los mismos hechos y pruebas, y al interpretar y aplicar la misma norma jurídica, en este caso el artículo 179-3 de la Constitución. Concluye que es posible sostener razonablemente que ambas decisiones pueden ser favorables a las pretensiones del demandante o adversas a éste, pero no que una sea favorable y la otra no. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 1. Competencia. Esta corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 2. Presentación del caso y problema jurídico a resolver. 2.1 Presentación del caso. 2.1.1 El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y al acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados, en su sentir, como consecuencia del desconocimiento del precedente, de la valoración oficiosa y defectuosa de pruebas y de la interpretación contraria a la Constitución efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la inhabilidad regulada en el artículo 179-3 de la Carta Política, en el fallo del 13 de septiembre de 2007 que declaró la nulidad de su elección como Representante a la Cámara, para el periodo 2006–2010. 2.1.2 Según el actor, la entidad demandada desconoció la “tradición jurisprudencial” de esa corporación respecto de la interpretación de la figura de “gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”, establecida como causal de inhabilidad de los congresistas, en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, según la cual “no cualesquiera gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de actualizar la prohibición constitucional”. 2.1.3 Afirma que el defecto fáctico se configura, de un lado, debido a que la entidad demandada estructuró oficiosamente un cargo y valoró de igual forma pruebas que no fundamentaron la acción electoral, con trasgresión del principio de congruencia entre los pedido y lo fallado y, del otro, por valoración defectuosa de las pruebas obrantes en la acción de nulidad electoral. En resumen, sostiene, los defectos en la valoración probatoria alegada, se fundan en la interpretación contraria a la Constitución que de la mencionada prohibición hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.1.4 Los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela no accedieron a la protección de los derechos invocados. Consideraron que a pesar de admitirse excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando con esas decisiones se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, estas garantías no resultaron afectadas en razón a que en la acción electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantó un proceso con observancia de la totalidad de sus etapas, en el que dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, escenario en el que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Coincidieron en señalar que no se cumplió con la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, debido a que se acudió al juez constitucional casi dos años después de la firmeza del fallo reprochado. 2.2 Problema jurídico a resolver y aspectos relacionados con el mismo. 2.2.1 Le corresponde a la Sala Plena determinar en el presente caso si se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela: desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo por vía de interpretación, en relación con el fallo emitido el 13 de septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de la elección del actor como Representante a la Cámara para el periodo 2006-2010, y si tiene competencia esta Corte para pronunciarse de fondo sobre la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al trabajo y a ser elegido. 2.2.2 Para tales efectos, se deberá establecer: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales; (ii) las causales especiales de procedencia referidas al desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo por vía de interpretación, y (iii) la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad electoral y sus diferencias y similitudes con la acción de pérdida de investidura de congresistas. Con estos elementos, la Sala Plena procederá a la solución del problema jurídico del caso de la referencia. 3. Doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte Constitucional ha sostenido de manera consistente y uniforme que la acción de tutela procede excepcional y subsidiariamente contra providencias judiciales, cuando con estas actuaciones se desconocen derechos fundamentales. Esta regla deriva de lo regulado en el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, al establecer que puede acudirse a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, y de lo dispuesto en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[11] y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12], según los cuales toda persona puede acudir a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección de los derechos y libertades reconocidas en la Constitución, la ley o en la convención, aún cuando hayan sido vulnerados por personas “que actuaban en ejercicio de funciones oficiales”. 3.2 La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, según lo expresado por esta corporación, se basa en la implementación por parte del Constituyente de 1991 de un nuevo sistema de justicia constitucional fundado: “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales”[13]. 3.3 Esta Corte en la sentencia C-590 de 2005[14] precisó que una cosa es que el legislador con base en su libertad de configuración legislativa no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, pero otra muy diferente es excluir la procedencia de la acción de tutela prevista en la Carta Política para la protección de derechos fundamentales contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, dentro de las que se incluyen los jueces de la república[15]. La Sala Plena soportó su decisión en la jurisprudencia previa sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales contenida tanto en sentencias de constitucionalidad como en fallos de tutela. Fue enfática en que la procedencia del amparo constitucional está condicionado al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos, dentro de los que pueden distinguirse unos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros habilitan incoar la tutela, y los segundos, se relacionan con la procedencia misma de la protección solicitada. Respecto de tales requisitos, consideró: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[18]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]. h. Violación directa de la Constitución”. 3.4 Según lo señalado, la excepcionalidad para el enjuiciamiento constitucional de las actuaciones judiciales mediante acción de tutela se circunscribe al cumplimiento estricto no solo de los requisitos formales, sino que debe demostrarse que la autoridad judicial incurre en alguna de las causales específicas señaladas.[24] 3.5 Finalmente, debe insistir la Sala en que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, sino que armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía y protección de los derechos fundamentales. Dicha posición ha sido desarrollada por esta Corte en múltiples fallos tanto de tutela[25], como de constitucionalidad[26]. 3.6 Atendiendo a que en el caso concreto el reproche contra el fallo adoptado el 13 de septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se circunscribe al desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo por interpretación contraria a la Constitución, la Sala reiterará la caracterización de estas causales según su jurisprudencia. 4. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 La procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico ha sido objeto de un profundo y extenso análisis por la jurisprudencia de esta corporación. Ha sostenido la Corte que las autoridades judiciales incurren en dicha causal cuando el apoyo probatorio que le sirve de fundamento para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[27]. Esto es, cuando el juez no cuenta con el apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el que sustenta lo decidido[28] como consecuencia de la omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o de otorgar un alcance contra toda evidencia a los medios de prueba[29]. 4.2 En este sentido, a pesar de que el juzgador goza de un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el que ha de fundamentar su decisión y formar su libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L)[30], tal facultad no puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa de las pruebas implica, indispensablemente “la adopción de criterios objetivos[31], es decir, “no simplemente supuestos por el juez, racionales,[32] es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,[33] esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[34]. (Negrillas fuera de texto). 4.3 La doctrina constitucional ha agrupado el defecto fáctico en dos clases. La dimensión omisiva que comprende la no valoración de pruebas que son determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la autoridad judicial[35] e involucra la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[36] por el juez cuando ignora la prueba u omite su valoración[37], o cuando sin razón se da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma surge clara y objetivamente[38]; y (ii) la dimensión positiva, que comprende la “valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[39]. 4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[40]. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural[41]. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad[42]. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[43]. 5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 5.1 En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al desconocimiento del precedente como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[44]. En este sentido, el respeto del precedente vertical[45] -proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía- y horizontal -a observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía funcional- vinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. 5.2 El respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarquía, especialmente, de órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y constitucional, así como por el propio juez o magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligación ineludible y no una facultad discrecional del funcionario judicial. La conclusión anterior, se sustenta al menos en las siguientes razones: (i) el principio de igualdad que es obligatorio para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares, según el cual, supuestos fácticos iguales, deben resolverse de la misma forma y, por tanto, con la misma consecuencia jurídica; (ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, también lo es que debe existir certeza razonable sobre la decisión; (iii) la naturaleza reglada de la decisión judicial no puede ser desconocida por el principio de autonomía judicial, pues únicamente la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia y realización del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas legítimas protegidas jurídicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema jurídico, pues es necesario un mínimo de coherencia en su interior[46]. 5.3 Esta Corte ha indicado que el precedente judicial vinculante lo componen aquellas consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa están dirigidas a resolver la situación fáctica sometida a consideración del juez. El precedente está atado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que a su vez se origina de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio decidendi: (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso concreto; (ii) se establece mediante el problema jurídico analizado en relación con los hechos del caso concreto y (iii) al ser una regla se debe seguir en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella[47]. 5.4 En este orden, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso que está por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, únicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia jurídica aplicada al caso anterior, constituye la pretensión del caso presente y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o más específica que altere algún supuesto de hecho para su aplicación[48]. 5.5 El funcionario judicial únicamente podrá apartarse de su precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y cuando de manera expresa, amplia y suficiente, explique los motivos por los que varía su posición. De allí que corresponda al juez la carga argumentativa de explicar las razones de su actuación de forma distinta a lo resuelto con anterioridad, siguiendo los siguientes parámetros: (i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la razón o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontrándose en situaciones fácticas similares (principio de razón suficiente)[49]. 5.6 En este orden de ideas, ante situaciones fácticas idénticas se impone la misma solución jurídica, salvo que el juez exponga expresamente razones serias, contundentes y suficientes para no seguir el precedente. En caso de que la nueva posición no se justifique haciendo referencia expresa al cambio de postura, la consecuencia no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que pueden garantizarse mediante la acción de tutela. 5.7 En conclusión, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales están vinculados por el precedente fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores. 6. El defecto sustantivo por interpretación. Reiteración de jurisprudencia. 6.1 En múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[50]. Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[51], b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[52], c) es inexistente[53], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[54], e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[55]; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[56] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[57] o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[58], (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[59] o contraria a la Constitución[60]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[61]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[62] o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[63]. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente[64] de tal manera que se afectan derechos fundamentales[65]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[66] y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Consti...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia