SU400-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU400/12
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina constitucional sobre la
procedencia excepcional y subsidiaria
La procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, sino que
armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la
prevalencia del derecho sustancial y la garantía y protección de los derechos
fundamentales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
La
doctrina constitucional ha agrupado el defecto fáctico en dos clases. La
dimensión omisiva que comprende la no valoración de pruebas que son
determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la
autoridad judicial e involucra la negación o valoración arbitraria, irracional
y caprichosa de la prueba por el juez cuando ignora la prueba u omite su
valoración, o cuando sin razón se da por no probado el hecho o la circunstancia
que de la misma surge clara y objetivamente; y (ii) la dimensión positiva, que
comprende la “valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no
puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.
CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de
jurisprudencia
En
múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al desconocimiento del
precedente como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela,
cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las
partes. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un
funcionario o corporación de superior jerarquía- y horizontal -a observarse
por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía
funcional- vinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación
de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución. El respeto
por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarquía,
especialmente, de órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria,
contencioso administrativa y constitucional, así como por el propio juez o
magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligación ineludible y
no una facultad discrecional del funcionario judicial.
PRECEDENTE
JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su
decisión
Los funcionarios
judiciales están vinculados por el precedente fijado por los órganos facultados
para unificar jurisprudencia sobre los distintos temas jurídicos. Sin embargo,
en ejercicio de su autonomía judicial pueden abandonar dichos lineamientos,
cumpliendo con una carga argumentativa estricta, demostrando de forma seria,
contundente, adecuada y suficiente que lo dicho con anterioridad no es válido,
es insuficiente o es incorrecto. Es decir, para superar la vinculación del
precedente y el deber de resolver en forma igual casos iguales, debe
justificarse la nueva postura y descalificar las consideraciones que
fundamentan las decisiones anteriores.
INTERPRETACION
COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACION-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
ELECTORAL-Naturaleza y alcance
Se trata de una acción pública
especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter
electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la
ley, que procede contra actos de elección y de nombramiento
ACCION
ELECTORAL-Vía adecuada para impugnar actos de elección de Congresistas
ACCION
ELECTORAL-Efectos/ACCION ELECTORAL-Características
Por
tratarse de una acción pública de nulidad, la sentencia tendrá efectos erga
omnes (art. 175 C.C.A.), motivo por el cual, cobijará desde el punto de vista
electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso,
voluntariamente se marginaron del mismo o no concurrieron a él (art. 223
ibídem) a la acción electoral puede acudirse para impugnar los actos de
elección de los miembros del Congreso de la República, cuya competencia
corresponde en única instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado. En
todo caso en la acción electoral dirigida a la anulación del acto
administrativo que declara elegido a un Senador o a un Representante a la
Cámara, debe invocarse, demostrarse y encontrarse tipificada cualquiera de las
causales de inelegibilidad reguladas en la Constitución (artículo 179) y en la
ley (arts 84, 223, 227 y 228 del C.C.A). De igual forma, a esta acción debe
acudirse dentro de los veinte (20) días, contados a partir del siguiente a
aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara
la elección (art. 136 num. 12 C.C.A).Entonces, las causales de inhabilidad de
los congresistas, constituyen prohibiciones para los candidatos a los cargos de
Senador o de Representante a la Cámara, que no pueden presentarse dentro del
término establecido, previo al momento de la realización de la elección y en
caso de que ello ocurra, cualquier persona o el Ministerio Público, están
legitimados para solicitar la nulidad de la elección.
ACCION PUBLICA
DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance
De manera reiterada esta
Corporación ha sostenido que la pérdida de investidura regulada en el artículo
183 de la Constitución actúa como una sanción para los congresistas que
incurran en vulneración del régimen aplicable de inhabilidades,
incompatibilidades y conflictos de intereses (numeral 1º); que incumplan
ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2º y 3º) o sean responsables por
indebida destinación de dineros públicos o por tráfico de influencias
debidamente comprobado (numerales 4º y 5º). Se concibe como una garantía
constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la
República en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en
circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular.
La pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad
política que se define con la imposición de una sanción de carácter
jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de
conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y
político de la investidura detentada
ACCION
ELECTORAL Y ACCION PUBLICA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias
La acción
electoral y la de pérdida de investidura de congresistas son diferentes. Cada
una tiene su objeto propio, sus finalidades y ciertas características
especiales que las diferencian a pesar de que pueden afectar a una misma
persona o miembro del Congreso de la República. En efecto, mientras que la
acción electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y a mantener la
legalidad de los actos de elección de los congresistas, mediante la imposición
de unos requisitos (causales de inelegibilidad) que debe cumplir quien pretenda
ser elegido en el órgano legislativo; la acción de pérdida de investidura,
tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursión en conductas que
contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. La acción
electoral tiene una caducidad de 20 días y la acción de pérdida de investidura
no tiene término de caducidad. La acción electoral se tramita por el proceso
previsto en los artículos 223 y siguientes del C.C.A. mientras que la pérdida
de investidura sigue el trámite regulado en la Ley 144 de 1994.
PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-La aplicación de las acciones electorales y de pérdida de
investidura no vulnera la prohibición de juzgamiento de una persona por los
mismos hechos
La autonomía e independencia
como criterios originados en que los juicios no son idénticos, basados en
hechos similares y con igualdad de causa, así como en los diferentes efectos de
los fallos emitidos, hacen que la acción electoral y la acción de pérdida de
investidura contra congresistas puedan fundarse en la misma causal de
inhabilidad (arts. 179 y 183-1 C.P), sin que se vulnere el non bis in idem o
prohibición de juzgamiento de una persona por los mismos hechos, pues esta
garantía constitucional integrante del debido proceso, se salvaguarda, aplicando
la institución de la cosa juzgada.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Improcedencia
por cuanto el periodo de congresista ya había finalizado
Referencia:
expediente T-2.579.672
Acción de
tutela instaurada por Luis Alejandro Perea Albarracín contra la Sección Quinta
del Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente
ADRIANA M.
GUILLÉN ARANGO
Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2010 por la
Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que modificó, en el sentido
de rechazar, la decisión de primera instancia de la Sección Primera de esa
corporación que negó por improcedente el amparo solicitado, en la acción de
tutela de Luis Alejandro Perea Albarracín contra el fallo del 13 de septiembre
de 2007 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El actor sustentó la demanda de tutela en los
siguientes hechos:
1.1
Separadamente los ciudadanos Fabio Ernesto Pacheco Morales y Humphrey Roa
Sarmiento demandaron en acción de nulidad electoral la elección de Alejandro
Perea Albarracín como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá;
cargo para el que fue elegido por voto popular en las elecciones del 12 de
marzo de 2006, para el periodo 2006 a 2010.
1.2 La
primera demanda rno de primera instancia en la
acciefectivo reintegro, para restablecer efectivamente los derechos constituci
se fundamentó en la causal regulada en el numeral 3º del artículo 179 de la
Constitución Política, con la afirmación de que para la época inhabilitante
indicada por la norma, intervino en la gestión de negocios ante entidades
públicas, celebró contratos y administró tributos o contribuciones parafiscales
en su calidad de representante legal de la Federación de Ganaderos de Boyacá
–FABEGAN-.
1.3 En la
segunda demanda se pidió la nulidad electoral de su elección, con la solicitud
de inaplicación del Decreto 4767 del 30 de diciembre de 2005 y, en su lugar, la
aplicación directa del artículo 176 de la Constitución, con la modificación
introducida al mismo mediante el Acto Legislativo 02 de 2005. Como consecuencia
de lo anterior, se solicitó la anulación de la declaratoria de elección de los
Representantes a la Cámara por el Departamento de Boyacá, contenida en el acta
de escrutinio del 23 de marzo de 2006, junto con la descripción de la actuación
realizada por los referidos delegados contenida en el Acta General de
Escrutinio y en el acta parcial de escrutinio anexa al formulario.
1.4 La
Procuraduría Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado
solicitó se denegaran las pretensiones de las demandas de nulidad electoral
acumuladas, debido a que el demandado no se hallaba incurso en la causal
inhabilitante dispuesta en el numeral tercero del artículo 179 de la
Constitución.
1.5 Mediante
sentencia emitida el 13 de septiembre de 2007, la Sección Quinta del Consejo de
Estado declaró la nulidad de la elección de Perea Albarracín y en consecuencia,
ordenó la cancelación de la respectiva credencial. La citada Corporación
analizó el primer supuesto establecido en el numeral 3º del artículo 179
constitucional y concluyó que el Representante a la Cámara, dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de la elección, intervino en gestión de negocios
ante autoridades públicas.
1.6 Para
tener por configurada la causal de inhabilidad, la Sección Quinta del Consejo
de Estado examinó y valoró tres pruebas: (i) un oficio de fecha 27 de octubre
de 2005 suscrito por el actor en calidad de representante legal de la
Federación de Ganaderos de Boyacá, dirigido a la Subdirectora del Sena,
regional Sogamoso en el que remitía un formulario diligenciado y reiteraba una
propuesta tendiente a hacer presencia institucional coordinadamente en el
departamento de Boyacá. Prueba que según la citada Sección, demostró
inequívocamente una propuesta dirigida a obtener una finalidad en favor de
FABEGÁN; (ii) un informe que el actor presentó a la Junta Directiva de FABEGÁN
sobre la reunión que sostuvo con el Ministro de Agricultura en la que se trató
el tema de la libertad vigilada de precios y en la que explicó la posición del
gremio al respecto, el que a juicio de la Sección Quinta, conduce no sólo a
acreditar su continuidad en el ejercicio de la presidencia y representación
legal del organismo gremial durante todo el periodo inhabilitante, sino de la
gestión de asuntos ante entidades oficiales y, (iii) la presentación que el
actor, junto con el alcalde del municipio de Motavita –Boyacá- y el Presidente
de la Federación Colombiana de Ganaderos, hizo de las cartillas de Capacitación
en Gestión para Propietarios de Pequeñas Empresas Ganaderas módulo 5º y 8º y
Nutrición Alimentación Animal y Reproducción y Mejoramiento Genético, lo que
para la Sección Quinta del Consejo de Estado demuestra que el actor participó
directamente en la ejecución de la finalidad específica establecida en el
convenio celebrado entre FABEGÁN y el municipio de Motavita el 20 de septiembre
de 2005, referido al desarrollo de un programa de capacitación en gestión de
propietarios de pequeñas empresas ganaderas del citado municipio.
1.7
Encontrándose en trámite las mencionadas demandas de nulidad electoral, con
fundamento en los mismos hechos, apoyado en idénticas pruebas y en el mismo
fundamento normativo, esto es, la inhabilidad consistente en “gestión de
negocios” establecida en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución
Política, el ciudadano Fabio Ernesto Pacheco Morales, acudió en acción de
pérdida de investidura contra Perea Albarracín.
1.8 La
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto
pidiendo negar las pretensiones del actor, pues no se probó que el demandado
estuviera incurso en motivo de inelegibilidad con ocasión de su elección como
Representante a la Cámara.
1.9 Mediante
sentencia del 21 de abril de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado estimó infundado el impedimento
manifestado por los Magistrados de la Sección Quinta de esa corporación y negó
la solicitud de pérdida de investidura. No acogió los cargos relacionados con
la violación del régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 3º del
artículo 179 de la Constitución: (i) intervención en gestión de negocios; (ii)
intervención en celebración de contratos con entidades públicas, en interés
propio o de terceros y (iii) haber sido representante legal de entidades que
administren contribuciones parafiscales.
1.10 Para
llegar a la decisión anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la
institución de la cosa juzgada procesal y sostuvo, por un lado, que en el
proceso de nulidad electoral se enjuicia la validez de la elección para
preservar la legalidad y la pureza del sufragio; en esa medida está dirigido a
buscar la desaparición del acto de elección incompatible con la Constitución y
la ley. De otro lado, consideró que el proceso constitucional de pérdida de
investidura pretende juzgar la conducta del congresista para determinar si se
le despoja de esa calidad con efectos intemporales y permanentes, de tal forma
que el objeto, la pretensión y los efectos del pronunciamiento en uno y otro
caso son distintos, motivo por el cual es posible con base en la misma causal
de inhabilidad conocer y decidir también la solicitud de pérdida de investidura
contra un congresista.
1.11 Al
valorar las mismas pruebas analizadas por la Sección Quinta en la nulidad
electoral, la Sala Plena del Consejo de Estado no encontró demostrada la
gestión de negocios como causal de inhabilidad del candidato. En efecto,
sostuvo que (i) el oficio del 27 de octubre de 2005 dirigido por el actor a la
Subdirectora del Centro Agropecuario –Regional Sena de Sogamoso- tuvo como
finalidad remitir una encuesta pedida por la entidad oficial en la que se
invitó a la Federación de Ganaderos de Boyacá a elaborar el diagnóstico de las
necesidades formativas del sector pecuario, de tal forma que la iniciativa no
partió del demandado hacia la entidad pública, lo que muestra falta de
propósito o interés en concretar un negocio o alcanzar determinado provecho o
utilidad y menos aún con tal actividad podía romper la igualdad con los demás
candidatos; (ii) el sólo hecho de figurar como representante legal de la
entidad gremial durante los 6 meses anteriores a la elección, no configura la
inhabilidad regulada en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, pues
lo que determina la existencia de la misma es su real y activa participación en
la gestión de un negocio ante entidad pública en dicho lapso y no el desarrollo
de actividades propias de la administración del ente gremial y, (iii) tampoco
constituye gestión de negocios ante el municipio de Motavita –Boyacá- la
presentación de unas cartillas impresas en el mes de septiembre de 2005, debido
a que esta actividad corresponde al cumplimiento de una obligación asumida en
un convenio suscrito por el Vicepresidente de FABEGAN y no por el demandado con
el citado municipio el 20 de septiembre de 2005, dispuesta en las cláusulas
segunda y octava del mismo.
1.12 Para el
tutelante la discusión sobre las características y efectos de la acción
electoral y de la acción de pérdida de investidura no es lo que motiva la
solicitud de amparo constitucional, pues tal disputa en el plano académico con
trascendencia jurídica no resuelve el núcleo esencial de la protección pedida.
Acudió a la
acción de tutela porque se presenta una antinomia jurídica originada en dos
fallos ejecutoriados “sobre exactamente el mismo supuesto fáctico, jurídico
y probatorio y respecto de una misma persona, lo que se traduce inequívocamente
en que una de las dos decisiones, incurrió en un defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio, pues resultaría imposible, de toda
imposibilidad, que si las dos decisiones se hubiesen dictado de acuerdo con las
exigencias legales de valoración probatoria, es decir, bajo el imperio de la
sana crítica, y el rigor científico que determina esa dicha valoración,
pudiesen haber llegado a conclusiones diametralmente distintas”. Además, es
imposible afirmar al mismo tiempo que un ciudadano estuviera y no estuviera
inhabilitado para ser elegido Representante a la Cámara.
1.13 El fallo
que está incurso en defecto fáctico es el proferido el 13 de septiembre de 2007
por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su
elección como Representante a la Cámara, al elaborar oficiosamente el cargo
sobre gestión de negocios y valorar de similar forma las pruebas para
configurarlo, cuando no fundamentaron la acción electoral inicialmente
radicada, ni la corrección de la misma. En el primer escrito, el demandante
solamente mencionó el cargo sin desarrollarlo, con la afirmación de su
demostración “con el oficio de fecha 27 de octubre de 2005”,
argumento que reiteró en la corrección de la demanda previa inadmisión, al
señalar que “Tal como se describió en algunos hechos de la demanda, el
señor PEREA ALBARRACIN obrando en nombre y representación de FABEGAN intervino
en la gestión de negocios de ésta persona jurídica ante entidades públicas como
el SENA Regional Boyacá, lo que hizo por oficio del 27 de octubre de 2005”[1].
De igual forma, en las mencionadas oportunidades procesales tampoco soportó la
causal de inhabilidad invocada en el contenido del acta del 23 de septiembre de
2005, relacionado con la información que brindó a la junta directiva de FABEGAN
sobre los temas que trató en una reunión a la que asistió con el ministro de
agricultura[2].
1.14 El
defecto fáctico se configura debido a que la Sección Quinta del Consejo de
Estado debió evaluar únicamente el oficio del 27 de octubre de 2005, al que se
refirió el demandante en la acción electoral, cuyo contenido amplió en la corrección
de la demanda, pero no podía evaluar otros argumentos y pruebas que se
adicionaron para sustentar la causal de inhabilidad. Como por ejemplo, se
insiste, la reunión que sostuvo con el Ministro de Agricultura cuyo informe a
la Junta Directiva de Fabegan lo rindió el 23 de septiembre de 2005, según el
acta 009, suscrita en esa fecha, en razón a que tales documentos hicieron parte
del escrito de corrección de la demanda que se presentó por fuera del término
de caducidad de la acción.
1.15 De igual
manera, la mencionada Sección Quinta efectuó una valoración defectuosa de las
pruebas obrantes en el expediente de nulidad electoral. Esta irregularidad se
generó en la interpretación contraria a la Constitución que hizo de la causal
de inhabilidad dispuesta en el artículo 179-3 constitucional, consistente en la
prohibición para los candidatos al Congreso de la República dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de la elección, de gestionar negocios ante
entidades públicas en interés propio o en el de terceros[3].
Esto debido a que los episodios considerados por la Sección Quinta como gestión
de negocios, según las actividades que emprendió dentro del periodo
inhabilitante, no se adecúan al contenido de la prohibición diseñada por el
Constituyente de 1991 en la mencionada norma[4].
1.16 Tal
defecto se advierte, además, al verificar la valoración de las mismas pruebas y
de la interpretación conforme a la Constitución que de la misma causal de
inhabilidad realizó la Sala Plena del Consejo de Estado en la acción de pérdida
de investidura. Este asunto fue resuelto negativamente mediante fallo del 21
de abril de 2009, con fundamento en que no cualquier actividad de gestión de
negocios ante entidades públicas tiene la virtualidad de incurrir en la
prohibición descrita, y de las pruebas obrantes no se sigue que el demandado
haya infringido dicha prohibición, mientras que a una conclusión distinta llegó
la Sección Quinta de esa corporación, “por supuesto supliendo lo que
realmente indicaban los medios probatorios por la propia voluntad de los
falladores”[5].
1.17
Finalmente considera el actor que la Sección Quinta del Consejo de Estado
desconoció la “tradición jurisprudencial” de esa corporación sobre la
interpretación del contenido de la causal de inelegibilidad de los congresistas
prescrita en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, al considerar
que “cualesquiera gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de
actualizar la prohibición constitucional”[6].
2.- Solicitud de tutela.
2.1 El actor
solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas, al debido proceso, a ser elegido y al acceso efectivo a la
administración de justicia y en consecuencia se declare sin valor ni efecto la
citada sentencia emitida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo
de Estado, por medio de la cual se declaró la nulidad de su elección como
Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá en las elecciones del
12 de marzo de 2006 (periodo 2006 – 2010).
2.2 Solicita
además que se ordene al Presidente de la Cámara de Representantes su reintegro
en el cargo de Representante a la Cámara con plenitud de sus derechos, sin
solución de continuidad y “con el reconocimiento pleno de todas sus
acreencias de orden salarial, prestacional debidamente actualizados desde la
fecha en que la SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO y hasta su efectivo
reintegro, para restablecer efectivamente los derechos constitucionales
fundamentales que se demostró le fueron vulnerados al accionante por razón y
con fundamento en los hechos de la presente acción de tutela”[7].
3. Respuesta a la acción de tutela por la entidad
demandada.
A pesar de
ser notificados debidamente, los Consejeros integrantes de la Sección Quinta
del Consejo de Estado no hicieron ninguna manifestación respecto de la acción
de tutela incoada[8].
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
La Sección
Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de octubre de 2009 negó
por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. Expuso
que esa corporación antes de la emisión de la sentencia C-543 de 1992 por medio
de la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 40
del Decreto 2591 de 1991, sostenía la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales y luego varió su postura con la tesis de la vía de
hecho elaborada por la Corte Constitucional.
Sin embargo,
con posterioridad al pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado del
29 de junio de 2004[9] en el que se hizo un
juicioso y profundo estudio del asunto, esa Sección rectificó su posición
mediante sentencia del 9 de julio de 2004[10], en el sentido de no
admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se promueva contra
providencias judiciales adoptadas dentro de un proceso en curso o que pongan
fin a un proceso o actuación, en razón a que el sólo hecho de la existencia de
un proveído de esa naturaleza presupone que el mismo fue expedido dentro de una
actuación judicial en la que las partes dispusieron de los mecanismos previstos
legalmente para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial
en firme sea objeto de nuevo debate o de instancias adicionales a las ya
cumplidas en contra de la cosa juzgada, de la autonomía e independencia de las
autoridades judiciales y de la seguridad jurídica.
Manifestó
igualmente que a pesar de lo anterior, esa Sección excepcionalmente ha admitido
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando
con esas decisiones se vulnera de forma ostensible el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia. Este derecho, en el caso analizado, no
resulta transgredido, en razón a que el demandante dispuso de todos los medios
de defensa judiciales en el proceso de nulidad electoral. Además, la tutela
resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez, el cual
implica que la solicitud de amparo debe ser elevada dentro de un término
razonable y proporcionado a partir del momento en que se presentó el hecho
presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, pues de lo contrario,
como ocurre en este caso, en el que la tutela se radicó casi dos años después,
es decir, contra un fallo de septiembre de 2007, se desdibuja su naturaleza
como medio de protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales
invocados.
2. Impugnación.
El actor
impugnó la decisión. Sostuvo que si bien es cierto la acción de tutela no
procede contra decisiones judiciales, también lo es que según lo indicado por
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo procede cuando quiera
que una decisión judicial incurre en una vía de hecho que vulnera derechos
fundamentales, como ocurre efectivamente con el fallo contra el que se dirige
la solicitud de amparo constitucional. De la misma forma, el principio de
inmediatez se cumple en el caso concreto, en razón a que el fallo reprochado de
la Sección Quinta del Consejo de Estado se profirió el 13 de septiembre de
2007, le fue comunicado el 6 de noviembre de 2007, esto es, pasó un año y
algunos meses para radicar la tutela. Sin embargo, acudir al juez
constitucional ameritaba esperar la decisión de la Sala Plena del Consejo de
Estado en la acción de pérdida de investidura que estaba en trámite con
fundamento en los mismos hechos y la misma causal de inhabilidad.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
La Sección
Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia del 20 de enero de
2010 resolvió modificar el fallo de tutela recurrido que denegó por
improcedente el amparo solicitado, y en su lugar rechazó por improcedente la
solicitud de tutela. Precisó que la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se
encuentran soportados en la vulneración de derechos fundamentales relacionados
con el debido proceso y el derecho de defensa o con el acceso a la administración
de justicia, por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de
tal naturaleza. Garantías que no resultaron afectadas debido a que en el
proceso de nulidad electoral, la Sección Quinta adelantó un proceso con
observancia de la totalidad de sus etapas, en la que dictó sentencia conforme a
los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, escenario en el
que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
Procedimientos que una vez llevados a cabo no es posible revivir mediante
tutela, pues ello equivaldría a convertir la sede constitucional en una
instancia adicional para analizar los argumentos del juez natural.
Además, el
fallo reprochado no puede enmarcarse en una actuación judicial de hecho, pretendiendo
hacer valer como precedente judicial una decisión posterior, esto es, el fallo
del 21 de abril de 2009 adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo
anotado desvirtúa el principio de inmediatez con el que se intentó la acción de
tutela, en razón a que el juicio constitucional contra la decisión de la
Sección Quinta del 13 de septiembre de 2007, no podía depender de un
pronunciamiento ulterior, emitido dos años después, lo que indica que la
solicitud de protección constitucional radicada el 24 de agosto de 2009 no
estuvo precedida de la oportunidad requerida.
5. Suspensión de términos para fallar y pruebas
practicadas por la Sala Tercera de Revisión.
5.1 El 5 de
mayo de 2010, se decidió enviar este asunto a la Sala Plena de la Corte
Constitucional y suspender los términos para emitir la decisión.
5.2 Mediante
auto del 13 de julio de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar por
Secretaría General de esta Corporación oficiar a la Secretaría de la Sección
Quinta del Consejo de Estado para que remitiera a esta Corte la totalidad del
expediente radicado bajo el número 11001-03-28-000-2006-00045-00 (3979 - 3986),
referido a las nulidades electorales acumuladas incoadas por Fabio Ernesto
Pacheco Morales y otro, en contra del acto por medio del cual se declaró la
elección del señor Alejandro Perea Albarracín como Representante a la Cámara
por el Departamento de Boyacá, para el periodo 2006-2010. En la misma
providencia, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo de Estado,
para que remitiera a la Corte Constitucional el expediente radicado con el
número 11001-03-15-000-2007-00581-00, que corresponde a la Acción de Pérdida de
Investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales contra del señor Luis
Alejandro Perea Albarracín, quien para la fecha de los comicios electorales al
Congreso de la República (marzo de 2006), había sido elegido Representante a la
Cámara por el Departamento de Boyacá para el período 2006 a 2010.
6. Recepción de
las pruebas practicadas.
A través de
los oficios 3423 del 21 de julio de 2010 y 2010-271 del 26 de julio de 2010 se
recibieron en calidad de préstamo, respectivamente, los expedientes referidos a
la pérdida de investidura incoada por Fabio Ernesto Pacheco Morales contra Luis
Alejandro Perea Albarracín y de nulidad electoral acumulada, iniciada por Fabio
Ernesto Pacheco Morales y otro en contra del citado ciudadano.
7. Intervención del Procurador General de la Nación.
En escrito recibido en la
Secretaría General de esta corporación el 14 de octubre de 2011, el Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte unificar la interpretación del numeral
3º del artículo 179 superior y, de manera excepcional valorar los medios de
prueba relevantes, para determinar si la gestión del señor Perea Albarracín
como representante legal de FABEGAN se encuentra dentro del supuesto normativo,
con la finalidad de precisar su aplicación.
Para el Ministerio Público, si
bien la valoración probatoria corresponde al juez de conocimiento, no se puede
sostener al mismo tiempo, en idéntico asunto y en las mismas circunstancias,
dos valoraciones probatorias contrapuestas. Agrega que no es razonable que un
mismo tribunal llegue a conclusiones opuestas al analizar dos demandas (nulidad
electoral y pérdida de investidura) basadas en los mismos hechos y pruebas, y
al interpretar y aplicar la misma norma jurídica, en este caso el artículo
179-3 de la Constitución.
Concluye que es posible sostener
razonablemente que ambas decisiones pueden ser favorables a las pretensiones
del demandante o adversas a éste, pero no que una sea favorable y la otra no.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS:
1. Competencia.
Esta
corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, al tenor de
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
2. Presentación del caso y problema jurídico a resolver.
2.1 Presentación del caso.
2.1.1 El
actor solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al
debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y al acceso efectivo a
la administración de justicia, vulnerados, en su sentir, como consecuencia del
desconocimiento del precedente, de la valoración oficiosa y defectuosa de
pruebas y de la interpretación contraria a la Constitución efectuada por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la inhabilidad regulada
en el artículo 179-3 de la Carta Política, en el fallo del 13 de septiembre de
2007 que declaró la nulidad de su elección como Representante a la Cámara, para
el periodo 2006–2010.
2.1.2 Según
el actor, la entidad demandada desconoció la “tradición jurisprudencial”
de esa corporación respecto de la interpretación de la figura de “gestión de
negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha
de la elección”, establecida como causal de inhabilidad de los congresistas, en
el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución, según la cual “no cualesquiera
gestión ante una entidad pública tenía la virtualidad de actualizar la
prohibición constitucional”.
2.1.3 Afirma
que el defecto fáctico se configura, de un lado, debido a que la entidad
demandada estructuró oficiosamente un cargo y valoró de igual forma pruebas que
no fundamentaron la acción electoral, con trasgresión del principio de
congruencia entre los pedido y lo fallado y, del otro, por valoración
defectuosa de las pruebas obrantes en la acción de nulidad electoral. En
resumen, sostiene, los defectos en la valoración probatoria alegada, se fundan
en la interpretación contraria a la Constitución que de la mencionada
prohibición hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2.1.4 Los
despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela no accedieron a la
protección de los derechos invocados. Consideraron que a pesar de admitirse
excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando con esas decisiones se vulneran los derechos fundamentales
al debido proceso, defensa y de acceso efectivo a la administración de
justicia, estas garantías no resultaron afectadas en razón a que en la acción
electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado adelantó un proceso con
observancia de la totalidad de sus etapas, en el que dictó sentencia conforme a
los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, escenario en el
que el tutelante tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.
Coincidieron en señalar que no se cumplió con la inmediatez como requisito de
procedibilidad de la acción de tutela, debido a que se acudió al juez
constitucional casi dos años después de la firmeza del fallo reprochado.
2.2 Problema jurídico a resolver y
aspectos relacionados con el mismo.
2.2.1 Le
corresponde a la Sala Plena determinar en el presente caso si se configuran las
causales de procedencia de la acción de tutela: desconocimiento del precedente,
defecto fáctico y defecto sustantivo por vía de interpretación, en relación con
el fallo emitido el 13 de septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo
de Estado, por medio del cual se declaró la nulidad de la elección del actor
como Representante a la Cámara para el periodo 2006-2010, y si tiene
competencia esta Corte para pronunciarse de fondo sobre la supuesta violación
de los derechos al debido proceso, al trabajo y a ser elegido.
2.2.2 Para
tales efectos, se deberá establecer: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judiciales; (ii) las causales especiales de procedencia
referidas al desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto
sustantivo por vía de interpretación, y (iii) la naturaleza y finalidad de la
acción de nulidad electoral y sus diferencias y similitudes con la acción de
pérdida de investidura de congresistas. Con estos elementos, la Sala Plena
procederá a la solución del problema jurídico del caso de la referencia.
3. Doctrina constitucional sobre la procedencia
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1 La Corte
Constitucional ha sostenido de manera consistente y uniforme que la acción de
tutela procede excepcional y subsidiariamente contra providencias judiciales,
cuando con estas actuaciones se desconocen derechos fundamentales. Esta regla
deriva de lo regulado en el artículo 86 de la Carta Política, reglamentado por
los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, al establecer que puede acudirse a la
acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, vulnerados o
amenazados por acción u omisión de “cualquier autoridad pública”, y de
lo dispuesto en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[11]
y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[12],
según los cuales toda persona puede acudir a un recurso sencillo, rápido y
efectivo para la protección de los derechos y libertades reconocidas en la
Constitución, la ley o en la convención, aún cuando hayan sido vulnerados por
personas “que actuaban en ejercicio de funciones oficiales”.
3.2 La
procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, según lo
expresado por esta corporación, se basa en la implementación por parte del
Constituyente de 1991 de un nuevo sistema de justicia constitucional fundado: “(i) en el carácter normativo y supremo de la Carta
Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en el reconocimiento de
la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia
de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretación de la
Constitución y la protección de los derechos fundamentales; (iv) y en la
posibilidad reconocida a toda persona para promover acción de tutela contra
cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos fundamentales”[13].
3.3 Esta
Corte en la sentencia C-590 de 2005[14] precisó que una cosa es
que el legislador con base en su libertad de configuración legislativa no
permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el
recurso extraordinario de casación en materia penal, pero otra muy diferente es
excluir la procedencia de la acción de tutela prevista en la Carta Política
para la protección de derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
las autoridades públicas, dentro de las que se incluyen los jueces de la
república[15].
La Sala Plena
soportó su decisión en la jurisprudencia previa sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales contenida
tanto en sentencias de constitucionalidad como en fallos de tutela. Fue
enfática en que la procedencia del amparo constitucional está condicionado al
cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos, dentro de los que pueden
distinguirse unos de carácter general y otros de carácter específico. Los
primeros habilitan incoar la tutela, y los segundos, se relacionan con la
procedencia misma de la protección solicitada. Respecto de tales requisitos,
consideró:
“24. Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[16].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[17]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[18]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[19].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[20].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto
los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden
prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas
son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso
en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión
de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23].
h. Violación directa de la Constitución”.
3.4 Según lo
señalado, la excepcionalidad para el enjuiciamiento constitucional de las
actuaciones judiciales mediante acción de tutela se circunscribe al
cumplimiento estricto no solo de los requisitos formales, sino que debe
demostrarse que la autoridad judicial incurre en alguna de las causales
específicas señaladas.[24]
3.5
Finalmente, debe insistir la Sala en que la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales no es incompatible con los principios de
seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, sino que
armoniza con otros principios constitucionales no menos importantes como la
prevalencia del derecho sustancial y la garantía y protección de los derechos
fundamentales. Dicha posición ha sido desarrollada por esta Corte en múltiples
fallos tanto de tutela[25], como de
constitucionalidad[26].
3.6
Atendiendo a que en el caso concreto el reproche contra el fallo adoptado el 13
de septiembre de 2007 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se
circunscribe al desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto
sustantivo por interpretación contraria a la Constitución, la Sala reiterará la
caracterización de estas causales según su jurisprudencia.
4. El defecto fáctico como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
4.1 La
procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico ha sido objeto de un
profundo y extenso análisis por la jurisprudencia de esta corporación. Ha
sostenido la Corte que las autoridades judiciales incurren en dicha causal
cuando el apoyo probatorio que le sirve de fundamento para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado[27]. Esto es, cuando el juez
no cuenta con el apoyo probatorio para la aplicación del supuesto legal en el
que sustenta lo decidido[28] como consecuencia de la
omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración
irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o de otorgar un
alcance contra toda evidencia a los medios de prueba[29].
4.2 En este
sentido, a pesar de que el juzgador goza de un amplio margen para valorar el
acervo probatorio en el que ha de fundamentar su decisión y formar su libre
convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L)[30], tal facultad no puede
ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa de las pruebas implica,
indispensablemente “la adopción de criterios objetivos[31],
es decir, “no simplemente supuestos por el juez, racionales,[32]
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos,[33] esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[34].
(Negrillas fuera de texto).
4.3 La
doctrina constitucional ha agrupado el defecto fáctico en dos clases. La
dimensión omisiva que comprende la no valoración de pruebas que son
determinantes para establecer la veracidad de los hechos analizados por la
autoridad judicial[35] e involucra la negación
o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[36]
por el juez cuando ignora la prueba u omite su valoración[37],
o cuando sin razón se da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma surge clara y objetivamente[38]; y (ii) la dimensión
positiva, que comprende la “valoración de pruebas igualmente esenciales que
el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”[39].
4.4 Por otra
parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda
surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma
defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo
constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de
valoración del juez de tutela respecto del juez ordinario, en detrimento del
principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y
razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana
crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su
labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[40].
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[41]. Por esta razón
la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la
valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar
que debe encubrir una notoria arbitrariedad[42]. En otros términos, “el
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia...”[43].
5. El desconocimiento del precedente como causal de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
5.1 En
múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al desconocimiento del
precedente como una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela,
cuando la decisión judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las
partes[44]. En este sentido, el
respeto del precedente vertical[45] -proviene de un
funcionario o corporación de superior jerarquía- y horizontal -a observarse
por el mismo juez o corporación que lo generó o por uno de igual jerarquía
funcional- vinculan al juez, en razón a la igualdad de trato en la aplicación
de la ley, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.
5.2 El
respeto por las decisiones emitidas por los jueces de superior jerarquía,
especialmente, de órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria,
contencioso administrativa y constitucional, así como por el propio juez o
magistrado cuando no tienen superior funcional es una obligación ineludible y
no una facultad discrecional del funcionario judicial.
La conclusión
anterior, se sustenta al menos en las siguientes razones: (i) el principio de igualdad
que es obligatorio para todas las autoridades, e incluso, para algunos
particulares, según el cual, supuestos fácticos iguales, deben resolverse de la
misma forma y, por tanto, con la misma consecuencia jurídica; (ii) el principio
de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones judiciales
seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es
cierto que el derecho no es una ciencia exacta, también lo es que debe existir
certeza razonable sobre la decisión; (iii) la naturaleza reglada de la decisión
judicial no puede ser desconocida por el principio de autonomía judicial, pues
únicamente la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la
eficacia y realización del Estado de Derecho; (iv) los principios de buena fe y
confianza legítima imponen a la administración un grado de seguridad y
consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas legítimas
protegidas jurídicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del sistema
jurídico, pues es necesario un mínimo de coherencia en su interior[46].
5.3 Esta
Corte ha indicado que el precedente judicial vinculante lo componen aquellas
consideraciones jurídicas que de manera cierta y directa están dirigidas a
resolver la situación fáctica sometida a consideración del juez. El precedente
está atado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior,
la que a su vez se origina de los presupuestos fácticos relevantes de cada
caso. Entonces, la ratio decidendi: (i) constituye la regla aplicada por
el juez en el caso concreto; (ii) se establece mediante el problema jurídico
analizado en relación con los hechos del caso concreto y (iii) al ser una regla
se debe seguir en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en
ella[47].
5.4 En este
orden, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso que
está por decidirse debe fallarse de conformidad con el(los) caso(s) del pasado,
únicamente (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo
son similares a los supuestos de hecho del caso pasado; (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada al caso anterior, constituye la pretensión del caso presente
y, (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en
otra distinta o más específica que altere algún supuesto de hecho para su
aplicación[48].
5.5 El
funcionario judicial únicamente podrá apartarse de su precedente o del precedente
establecido por su superior funcional, siempre y cuando de manera expresa,
amplia y suficiente, explique los motivos por los que varía su posición. De
allí que corresponda al juez la carga argumentativa de explicar las razones de
su actuación de forma distinta a lo resuelto con anterioridad, siguiendo los
siguientes parámetros: (i) referirse expresamente al precedente anterior, lo
que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si
nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la razón
o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se
pretende decidir en sentido contrario al anterior encontrándose en situaciones
fácticas similares (principio de razón suficiente)[49].
5.6 En este
orden de ideas, ante situaciones fácticas idénticas se impone la misma solución
jurídica, salvo que el juez exponga expresamente razones serias, contundentes y
suficientes para no seguir el precedente. En caso de que la nueva posición no
se justifique haciendo referencia expresa al cambio de postura, la consecuencia
no es otra que la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso, que pueden garantizarse mediante la acción de tutela.
5.7 En
conclusión, salvo en materia constitucional cuya doctrina es obligatoria, en
principio, los funcionarios judiciales están vinculados por el precedente
fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los
distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía judicial
pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa
estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo
dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir,
para superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma
igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las
consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.
6. El defecto sustantivo por interpretación. Reiteración
de jurisprudencia.
6.1 En
múltiples oportunidades esta corporación se ha referido al defecto sustantivo
como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[50]. Esta irregularidad en
la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i)
cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a)
no es pertinente[51], b) ha sido derogada y
por tanto perdió vigencia[52], c) es inexistente[53],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[54],
e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el
legislador[55]; (ii) cuando a pesar de
la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[56] o “la aplicación
final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes”[57] o cuando se aplica
una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros
de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión
judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su
alcance con efectos erga omnes[58], (iv) cuando la
disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[59]
o contraria a la Constitución[60]; (v) cuando un poder
concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no
previsto en la disposición”[61]; (vi) cuando
la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión
del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[62]
o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso
concreto[63]. Existe defecto
sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente[64]
de tal manera que se afectan derechos fundamentales[65];
(ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[66]
y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una manifiesta violación de la Consti...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.