su400-97
Sentencia SU-400/97
Sentencia
SU-400/97
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminación
entre empleados judiciales por régimen de cesantías parciales
INDEXACION-Actualización monetaria que la
administración adeuda/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de
la Rama Judicial
Una vez liquidada
la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería que se le
entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las necesidades que
según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El retardo de la
administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida de la
oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce. El tiempo que transcurra
entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales,
implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el
costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea
que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la
agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar
indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las
consecuencias. El problema de si hay o no lugar a intereses de mora no debe, en
principio, dilucidarse a la vez que se resuelve, en sede de tutela, sobre la
violación del derecho fundamental afectado, sino que ha de dejarse, con
referencia a cada caso concreto, al criterio de los jueces ordinarios. Otra
cosa acontece con la indexación, que resarce también un perjuicio -el
ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero
que no exige el análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no,
en las circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre
los montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real. El
trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo
que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo
apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades
realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
cuando el objeto es diferente aunque las partes sean las mismas
Si bien se trata
de demandas entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos
actores y en relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son
distintos y los derechos alegados también. El objeto de la acción de tutela
radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o más derechos
fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales derechos justifica
la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la presentación de la
demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente, así sea contra la
misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los hechos divergen de
los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de otros derechos
fundamentales.
Referencia:
Expedientes acumulados T-121324
135594
119740
123621
120415
121065
125630
135868
123121
120652
122288
132430
125909
123857
136133
120954
122309
121337
134144
122772
135695
119091
120416
121208
123273
124373
135755
136441
121329
123733
121563
123102
119095
127704
123855
121983
121463
124419
125281
122966
126557
123306
116668
126480
123471
126699
129020
121343
122172
125361
123043
122785
124141
122737
123205
121998
121538
126551
124344
123705
123696
121325
119713
120483
121365
129280
126202
122448
124212
120423
121521
121380
120470
127073
122012
120455
135679
120687
136241
121030
124984
119180
123283
129386
124309
121940
136270
120462
129663
126766
124254
128384
121960
124122
123337
131554
124399
119175
123101
130675
130002
126780
122823
123098
120457
128630
119077
120710
122964
136499
130465
125632
123042
122653
131462
136208
121067
121959
129247
121996
122794
121977
129326
123368
129623
129328
124142
132563
124547
126302
135698
123688
122786
123721
121097
132672
130650
123848
127103
123048
119716
119657
128929
136419
132702
123294
122900
135763
124958
119096
122670
121351
134610
130082
123118
120852
124648
131865
120667
130791
119090
120871
129332
135077
120458
125908
121101
123067
130266
122671
123317
119171
125370
119230
121642
126483
119528
123766
122306
136122
127358
120043
121355
121579
121750
126250
119232
120657
130673
128571
121340
120673
134191
122951
124662
117922
122225
122939
123069
121382
123447
136275
124865
126562
119743
121831
121938
123904
120685
123448
123966
121788
128903
124870
121307
122627
120456
124253
126217
124580
136386
134958
121437
123576
127523
125487
129019
122927
127164
124091
126363
126687
120463
136041
123851
125636
131513
129997
124410
119656
120958
124268
130651
121588
113896
124143
123202
123801
129334
119207
123490
123775
129317
124273
120650
122879
123802
123673
136079
125634
128289
119094
120429
128390
120680
120808
126402
121928
123931
120675
120461
126262
128388
128576
122672
120894
121932
128380
130563
124772
123187
128057
120454
122820
121358
124372
122639
127527
120668
121999
120460
127251
127367
121102
121948
130993
123339
122226
122314
120659
136170
121832
122308
130096
136105
131866
126506
131265
120452
128187
131449
132666
123661
123928
120928
127241
123347
128430
123738
119741
123055
123847
120536
123085
118740
123349
120588
123020
121109
120688
121381
125605
122901
121942
124500
122228
127808
121141
121834
123047
121213
121683
124155
120971
119231
120949
123608
124910
132527
125225
120724
127637
119170
129339
132561
128026
120669
123086
121386
130658
129664
121323
135840
119208
123203
135376
136148
135049
122769
125360
123470
127579
125392
124538
119089
127439
130131
126568
124165
119819
136132
126681
121643
121110
125591
130000
128469
134599
122906
122991
113878
113083
121566
120417
122154
126561
121979
121997
124969
122441
135912
120453
119193
120959
124392
125296
119712
Acciones de tutela
instauradas por María Del Carmen Agudelo Castrillón y otros contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Direcciones Seccionales de
Administración Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de agosto de
mil novecientos noventa y siete (1997).
Los fallos que
revisa la Corte fueron proferidos por distintos jueces y tribunales de la
República al resolver sobre acciones de tutela incoadas por empleados al
servicio de la Rama Judicial que, acogiéndose a las disposiciones legales en
vigor, solicitaron de tiempo atrás el pago de sus cesantías parciales, sin
haber obtenido que él se produjera, y en algunos casos sin recibir respuesta a
su petición, no obstante haber transcurrido, desde cuando la formularon, dos y
hasta tres períodos de ejecución presupuestal.
Fue el derecho a la
igualdad (artículo 13 C.P.) el invocado en todos los casos, ya que los
accionantes se sintieron discriminados respecto de aquellos servidores públicos
que se acogieron al nuevo régimen de cesantías en la Rama Judicial, establecido
en los Decretos 57 y 110 de 1993, quienes, cuando solicitan la cancelación de
sus cesantías parciales, la consiguen de los fondos privados en pocos días, sin
que exista justificación alguna para el trato diferente.
La Sala Quinta de
Revisión decidió traer el caso a conocimiento de la Sala Plena, con el objeto
de que se definiera lo relativo al pago de intereses de mora solicitado por
algunos de los reclamantes, punto éste en el que la Corporación establecerá la
doctrina aplicable a los casos de cesantías parciales.
II. DECISIONES JUDICIALES
En el cuadro anexo,
que hace parte de esta sentencia, se relacionan los nombres de los peticionarios,
los despachos judiciales ante los cuales actuaron, las demandas incoadas y la
forma en que, respecto de ellas, resolvieron los falladores de instancia,
algunos concediendo y otros negando la protección constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos judiciales proferidos en los procesos
acumulados de la referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y los artículos 30 y siguientes del Decreto 2591
de 1991.
2. Aplicación de
la doctrina constitucional a los casos bajo estudio
Como ya lo expresó
esta Corte en Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, cuando -como ocurre en
los casos analizados- se puede establecer que las circunstancias de los
solicitantes coinciden con aquellas que ya fueron objeto de examen en procesos
diferentes, es menester, para no vulnerar el principio de igualdad, aplicar las
mismas reglas, surgidas de la interpretación que la Corte Constitucional ha hecho
de los preceptos fundamentales.
En efecto, puede
verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que fueron
analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175 del 8 de
abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las autoridades
administrativas (petición de cesantía parcial), en la actitud observada por
éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y, también, en
las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio de la acción
de tutela.
Los sujetos activos
en los diferentes procesos son invariablemente empleados judiciales y las
entidades contra las cuales se intentó el amparo son siempre el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y la Administración Judicial en sus diferentes
seccionales.
Dijo la Corte, a
propósito de la necesaria observancia de la doctrina constitucional por parte
de los jueces de tutela en casos iguales -como aquí acontece-, lo siguiente:
"Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran
o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente de una
jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
Por eso, la Sala
Plena, en Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995 (M.P. : Dr. Carlos
Gaviria Díaz), reafirmó, sobre los alcances del artículo 8 de la Ley 153 de
1887, que, en el expresado evento (la ausencia de norma legal específica que
rija el caso), "si las normas (constitucionales) que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse",
lo cual corresponde a "una razonable exigencia en guarda de la seguridad
jurídica".
Nótese que la Corte
Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no
solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por
la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y
automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la
Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela,
toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter
partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones
de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas
ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control
abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo
evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales
actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la
vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con
miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con
efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el
quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer
su doctrina.
Pero, además, de
aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular
fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en
abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e
injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los
individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos discrecionalmente
por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de
sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con
dos instancias de amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador
que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior
jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores
de la jurisdicción.
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de revisión
que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los
jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la
impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la
naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en punto a la
guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado de amplio
espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva fundamental
sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997)
En consecuencia,
encontrándose que fueron vulnerados los derechos fundamentales de los
accionantes, en particular el de igualdad, la Sala revocará las decisiones
judiciales que negaron la tutela y confirmará aquéllas que la concedieron, para
que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si todavía no lo ha hecho,
proceda a situar los fondos necesarios para el pago de las cesantías parciales
adeudadas a los accionantes y de su indexación, y a la administración judicial
que efectúe los pagos correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes
a la recepción de tales recursos.
Violado, como lo ha
sido en forma ostensible un derecho fundamental, en términos tales que su
efectividad exige órdenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación
arbitraria del Estado se prolongue, la Sala ratifica los criterios expuestos en
la Sentencia T-418 de 1996.
3. La indexación
de las sumas debidas por concepto de cesantías parciales
Para la Corte es
claro que los dineros de las cesantías pertenecen a los trabajadores y que
cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los
requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez
que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho también a
que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en
Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las
cesantías parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por
uno u otro régimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras,
además de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada
de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la pérdida del
poder adquisitivo de la moneda, al paso que los demás no la padecen.
Ya expresó la Corte
al respecto que "la necesidad de recibir los dineros de sus cesantías, que
pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes
prefirieron el nuevo régimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo".
Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago
se ha demorado.
En efecto, una vez
liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal sería
que se le entregara, toda vez que él cuenta con ella para atender a las
necesidades que según la ley justifican el retiro de la cesantía parcial. El
retardo de la administración le causa daño económico, bien sea por la pérdida
de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos, ya por la necesidad de
contratar créditos mientras el desembolso se produce.
Bien es cierto que
desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad
con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente
gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es
menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el
desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder
adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo
el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de
procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites
presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación
de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias.
Así, si el
trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empréstito y
debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la
desigualdad respecto del empleado a quien sí se cancela con rapidez la cesantía
parcial, pretender que aquél no tenga derecho a la actualización monetaria de
las cantidades que la administración le adeuda.
La Corte
Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro
que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir,
además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización
de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento
en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca
efectivamente.
Tal actualización,
según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros
principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a
cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el
poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la
indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos
reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a
la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su
ineficiencia y demora puedan generar al afectado.
Desde luego, son los
mecanismos ordinarios previstos en la legislación los que permiten por regla
general la indemnización de perjuicios o el resarcimiento por los daños
sufridos.
Salvo los eventos
contemplados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 -en los cuales se parte
del supuesto de que el afectado no dispone de otro medio judicial, de que la
violación del derecho es manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, y de que la indemnización del daño emergente
resulta indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho-, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para obtener que tales reconocimientos y
pagos se efectúen.
Cuando la Sala
Quinta de Revisión accedió a ordenar el pago de intereses moratorios, como lo
hizo en el caso resuelto mediante Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996,
lo hizo asignando tal concepto al necesario resarcimiento del daño ocasionado
por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo que ha evolucionado en la
jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia de Sala Plena C-448 del 19
de septiembre de 1996, hacia la obligatoria inclusión de la indexación de las
sumas debidas. Obsérvese que en aquélla oportunidad no se ordenó el pago de
cantidades indexadas, pues el papel de la actualización del poder adquisitivo
de la moneda lo cumplían en esa perspectiva los intereses de mora.
Puesto que la Sala
Plena ha distinguido los aludidos conceptos, la solución entonces adoptada no
puede hacerse extensiva, de manera indiscriminada, a otros eventos, cada uno de
los cuales debe, normalmente ser verificado a la luz del daño causado, lo que
corresponde al juez ordinario. Tal el motivo de esta Sentencia de unificación.
El problema de si
hay o no lugar a intereses de mora no debe, en principio, dilucidarse a la vez
que se resuelve, en sede de tutela, sobre la violación del derecho fundamental
afectado, sino que ha de dejarse, con referencia a cada caso concreto, al
criterio de los jueces ordinarios.
Otra cosa acontece
con la indexación, que resarce también un perjuicio -el ocasionado por la
depreciación del dinero en una economía inflacionaria-, pero que no exige el
análisis de cada caso concreto para establecer si existen o no, en las
circunstancias del peticionario, otra clase de perjuicios, pues siempre los
montos por pagar tendrán que indexarse para sostener su valor real.
En ese orden de
ideas, ya que los casos ahora acumulados tienen de común la violación del
derecho a la igualdad de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela
para restablecer el equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y,
dado que la diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en
demorar el desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la
administración, referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que
por la misma vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se
ordene la indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría: no es lo mismo haber recibido una cantidad de dinero en abril de
1994, a título de cesantía parcial, que obtener esa misma suma, por el mismo
concepto, a mediados de 1997, cuando las circunstancias de los solicitantes
eran idénticas y los reconocimientos tuvieron lugar en la misma época. Mientras
uno recibió más en términos relativos, por acogerse a un determinado régimen
legal, el otro recibió menos por haber escogido el sistema alternativo,
pudiendo hacerlo a la luz de la ley.
Sobre el punto, la
Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se
le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está,
cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas
significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que
legítimamente le corresponden.
Como quiera que en
este proceso han sido acumulados más de cuatrocientos expedientes, relativos a
servidores de la Rama Judicial cuyo derecho a la igualdad ha sido violado en la
misma forma y por los mismos entes, se les concederá la tutela en los términos
dichos, pero no se accederá a la petición que varios de ellos hacen en el
sentido de que se ordene pagarles por esta vía intereses de mora, ya que, por
las diferencias entre los distintos casos, en especial respecto de las épocas
de reconocimiento de la prestación y las diversas circunstancias de los
actores, quienes puedan acreditar el perjuicio ocasionado por la mora, además
de la indexación que se reconoce, podrán intentar ante la jurisdicción
correspondiente que les sea resarcido.
4. Situaciones
concretas
Está demostrado que
todos los peticionarios laboran desde hace varios años al servicio de la Rama
Judicial del Poder Público y que ninguno de ellos se acogió al nuevo régimen
establecido en los decretos 57 y 110 de 1993, quedando entonces cobijados por
las disposiciones anteriores.
También es cierto
que, con algunas contadas excepciones, todos solicitaron el pago de cesantías
parciales y se les liquidó y ordenó su pago mediante resolución que en realidad
no se ha traducido en desembolso efectivo, por deficiencias en la
disponibilidad presupuestal, excusa que sería aceptable si a la situación
actual -dentro de la presente vigencia- acabara de llegarse por la solicitud
sorpresiva del pago mencionado. Lo acontecido en verdad indica, en la mayor
parte de los casos, que han transcurrido dos y tres años desde el momento de la
solicitud sin que nada se hubiera adelantado para efectuar las provisiones
presupuestales indispensables. En tales eventos, cabe la tutela, que se
concederá por esta Corte, revocando los fallos que la denegaron.
La Sala encuentra
que, en el conjunto ofrecido por la sumatoria de las acciones incoadas, se hace
evidente la ineficiencia administrativa y el abierto desconocimiento de los
principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad,
consagrados en el artículo 209 de la Constitución.
Por ello, se
concederán las tutelas a quienes efectivamente solicitaron sus cesantías
parciales y se ordenará al Ministerio de Hacienda que, siempre que exista
apropiación presupuestal suficiente, sitúe de inmediato los fondos
correspondientes para los pagos en mora, y a la Dirección de Administración
Judicial y sus respectivas seccionales, que procedan a efectuar los pagos
dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de tales recursos.
En el evento de que
la apropiación presupuestal no exista, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público tendrá cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de este
fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, según la ley, con
el fin de asegurar las adiciones que se hagan indispensables para que los pagos
se efectúen a más tardar dentro de la presente vigencia.
Dedúcese de lo dicho
que deben revocarse, como se hará, las providencias que, en hipótesis similares
a la contemplada en la Sentencia T-418 de 1996, hubieren negado la tutela.
Se confirmarán los
fallos mediante los cuales fue concedida la protección constitucional.
La Corte ordenará la investigación disciplinaria de
los servidores públicos que fueren responsables por la mora en que se fundan
las tutelas concedidas, para lo cual remitirá esta sentencia a la Procuraduría
General de la Nación.
5. Cuando las
acciones de tutela tienen objetos diferentes, aunque las partes sean las
mismas, no hay temeridad
Encuentra la Corte
que varios de los accionantes -Andrade Gualy Manuel, Cardona de Reyes Martha
Rocío, Millán Bonilla Mariella, Polanía Andrade Jairo, Rengifo Hernández
Gladys- aparecen demandando a la Administración Judicial y al Ministerio de
Hacienda en expedientes distintos que hacen parte de la presente acumulación, o
de la anterior (Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
Podría pensarse
inicialmente que se trata de acciones de tutela temerarias, cuyo régimen ha
sido señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y que, en
consecuencia deberían resolverse desfavorablemente todas las solicitudes.
Empero, un análisis
de los señalados procesos permite establecer que, si bien se trata de demandas
entabladas contra las mismas entidades públicas por los mismos actores y en
relación con cesantías parciales, los motivos de cada demanda son distintos y
los derechos alegados también.
Así, en varios casos
se intentó la acción por estimar violado el derecho de petición, en cuanto no
se había recibido respuesta sobre la solicitud de liquidación de la cesantía
parcial. Se ejerce después una nueva acción de tutela, también en lo referente
a la cesantía parcial, pero ya no por violación del derecho de petición, en
cuanto se ha recibido respuesta consistente en notificación del acto administrativo
por medio del cual se reconoce y ordena pagar la prestación, pero la entidad
administrativa incurre en mora en ese pago, por contraste con la rapidez con la
cual resultan favorecidos trabajadores que se acogieron al nuevo régimen
prestacional.
El objeto de la
acción de tutela radica en la protección efectiva por la vía judicial de uno o
más derechos fundamentales. La vulneración o amenaza de uno sólo de tales
derechos justifica la iniciación y trámite del proceso correspondiente, y la
presentación de la demanda no obstruye la posibilidad de incoar una diferente,
así sea contra la misma autoridad, si el objeto es distinto, es decir si los
hechos divergen de los ya alegados e implican una vulneración o amenaza de
otros derechos fundamentales.
Además, es
previsible, y aceptable a la luz del artículo 86 de la Constitución Política,
que, habiéndose presentado el fenómeno de la sustracción de materia o carencia
actual de objeto en torno a determinada pretensión -por ejemplo, cuando ya ha
sido satisfecha después de incoada la demanda, lo cual conduce a la resolución
judicial adversa, deba el actor acudir de nuevo al mecanismo del amparo si, aun
sobre ese supuesto, prosigue o se genera la violación de derechos fundamentales
distintos por acciones u omisiones concomitantes o sobrevinientes de la misma
autoridad.
En tales casos, que
son los que se configuran en los mencionados procesos acumulados, no puede
hablarse de temeridad del accionante y, en consecuencia, es posible conceder la
protección solicitada respecto del derecho contra el cual persiste el estado de
violación o amenaza, sin perjuicio de que, por carencia actual de objeto, se
deban negar las pretensiones iniciales, sobre las cuales ya no hay controversia.
Una de las
demandantes, por ejemplo, ejerció la acción de tutela inicialmente por
violación de su derecho de petición, pues no obstante el tiempo transcurrido
desde la solicitud, no había recibido comunicación alguna sobre el trámite
respectivo.
Sin embargo, ya en
curso el proceso de tutela, le fue reconocida la prestación, pero se vio
precisada a ejercerla de nuevo, por cuanto el pago no se produjo, estimando
entonces violado su derecho a la igualdad respecto de trabajadores en sus
mismas circunstancias, quienes lo recibieron en un término de pocos días.
En ese orden de
ideas, la Corte denegará las pretensiones en los procesos en que se encuentra
configurada la sustracción de materia, por ya haberse satisfecho el derecho de
petición, pero las concederá en lo relativo al pago, en guarda del principio de
igualdad
Desde luego, como en
algunos de los casos aludidos ya se produjo fallo de revisión mediante
Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, la Administración Judicial verificará
que en ningún caso haya doble pago por el mismo concepto.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil Penal y
Laboral; el Consejo de Estado, secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y
Quinta; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Civil, Penal, Familia y Laboral;
el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera; el Tribunal Superior
de Santa Rosa de Viterbo, salas Penal, Laboral y Civil; el Tribunal Superior de
Neiva, Sala Penal; el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil; el
Tribunal Superior de Tunja, salas Civil y Penal; el Tribunal Superior de
Ibagué, Sala Civil; el Tribunal Superior de Manizales, salas Civil y Penal; el
Tribunal Superior de Buga, salas Laboral y de Familia; el Tribunal Superior de
Popayán, Sala Civil; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral; el
Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Pasto, salas
Civil y Penal; el Tribunal Administrativo del Magdalena; el Tribunal
Administrativo de Nariño; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 2;
el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal y Sala Civil; el Tribunal Superior de
San Gil, Sala Penal; el Tribunal Superior de Florencia, Sala Civil; el Juzgado
1 Penal del Circuito de Armenia; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de
Duitama; el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín; los juzgados 1, 3, 4 y
5 civiles del Circuito de Ibagué; los juzgados 1 y 2 civiles del Circuito de
Florencia; el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá; el Juzgado 5 Penal del
Circuito de Barranquilla; el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá; los
juzgados 4 y 5 civiles del Circuito de Medellín; el Juzgado 2 Penal del
Circuito de San Gil; el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; los juzgados 7
y 17 penales del Circuito de Cali; los Juzgados 9, y 13 Civiles del Circuito de
Cali; los juzgados 1 y 2 Laboral del Circuito de Popayán; el Juzgado 1 Penal
del Circuito de Duitama; el Juzgado 2 Civil del Circuito de Duitama; el Juzgado
21 Civil Municipal de Medellín; los juzgados 35 y 43 civiles municipales de
Bogotá; Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, al resolver sobre las acciones de
tutela radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los
accionantes que se indican a continuación:
T-123857 Agudelo
Castrillón María del Carmen
T-122772 Ahumada
Rojas Pablo Emilio
T-124373 Alarcón
Bohórquez Jesús María
T-123102 Albarracín
Villamil Luis Alejandro
T-126480 Alférez
Villalobos Carlos
T-121988 Alvarez
Niño José Antonio
T-121325 Alzate
Botero Joel
T-122448 Amézquita
Pedraza Edgar Fernando
T-127073 Andrade
Gualy Manuel
T-121940 Angulo
Chávez Carmen Elisa
T-119175 Arango
Arango Leonel
T-121977 Archila
Márquez Luis Alfonso
T-123048 Arguello
Ciabatto Jaime Alfonso
T-123294 Arias de
Córdoba Aura
T-121351 Arias
Reinel Ignacio
T-136208 Arboleda
Giraldo Horalio de Jesús
T-122671 Avella
González Ana Cecilia
T-126483 Avila
Tinoco José Gregorio
T-120043 Azuero
González Bernardo
T-120657 Ballesteros
López Esperanza
T-122951 Barco
Morales Luis Eduardo, Zuñiga Ana Milena
T-121382 Barón
Sánchez Alvaro Enrique
T-121788 Bedoya
Carabalí Homero José
T-122786 Beleño
Márquez Manuel
T-123576 Benavides
Valencia Milciades
T-124091 Benítez
Ramos Segundo Flaviano
T-125636 Bernal
Bernal Gilberto Alfonso
T-124268 Bocanegra
Candia Alfonso
T-123801 Bocanegra
de Ospina Rubiela
T-120808 Bolívar
Bolaño Nubia Oliva
T-126262 Borja
Vinasco Pedro Nel, Giraldo Bedoya Holmer
T-128380 Botina
Alvarez José Daniel
T-122820 Bravo
Sánchez Aura Manuela
T-121999 Briceño
de Sandoval Carmen Cecilia
T-130993 Caballero
Martínez José Eduardo
T-123928 Calderón
Bohorquez Jairo
T-119741 Calderón
Molina Luis Eduardo
T-123349 Cano
Hoyos Julio Eduardo
T-125605 Cano
Quintero Myriam
T-121141 Cantillo
Villegas Nelson
T-125225 Cardona
de Reyes Martha Rocío
T-128026 Cardona
Martínez Rosa Cecilia
T-121323 Cardona
Moreno Graciela
T-135049 Carrillo
Contreras Alberto Eduardo
T-124538 Carvajal
Lasso Jaime
T-121997 Casas
Aranda Gilberto
T-119740 Castellanos
Blanca Reinelda
T-123121 Castillo
Meneses Franco
T-135755 Cataño
Delgado Amparo de Jesús
T-119095 Caviedes
Otero José Edgar
T-123471 Cedit
Rivera James
T-123043 Celeita
Blanca Cecilia
T-121538 Cervantes
Gutiérrez Rafael Antonio
T-119713 Collazos
Guzmán Luz Myriam
T-124212 Combariza
de Sisa Myriam
T-124984 Cortés
Córdoba Arturo Gerardo
T-121960 Criales
Rincón Alberto
T-123101 Cristancho
Sacristán Margarita
T-120457 Cruz
Cortázar Melba
T-130465 Cruz
García Alba Faride
T-129326 Cuarán
Muchavisoy José Remigio
T-124547 Cuellar
Carvajal Luis Moisés
T-119716 Cuellar
Orjuela María Cenelia
T-122900 Cumplido
Buelvas Carmen Isabel
T-134610 Chabur
Rubio Yesid
T-120667 Charry
Mora Edgar José
T-120458 Chaux
Jacobo Jorge Enrique
T-119528 Chawes
Triana César
T-121355 Chica
Vásquez Virginia
T-130673 Dávila
López Gerardo
T-124662 De
Piñeres Pérez Pedro Manuel
T-123447 De Vivero
Albarracín Vera
T-128903 Devia
Tocora Luis Antonio
T-126217 Díaz
Barajas Luz Nay, Emiro Reyes
T-127523 Díaz
González Yolanda
T-126363 Díaz
Quimbaya Eliécer
T-130651 Dorado
Silva Gilberto Hernán
T-129334 Dorado
Viveros Ramiro
T-120650 Duque
Gómez Gustavo
T-128289 Durán
Juan Clímaco y otros
T-126402 Enríquez
Carlosama Laureano
T-128388 Enríquez
de Troches Dolores
T-121358 Escobar
Garzón Jorge Abel
T-120460 Fabra de
Ruiz Edith
T-123339 Fajardo
Fajardo Leoncio Leonardo
T-122308 Fernández
Charry Jaime
T-120452 Fierro
Silva José Alcidio
T-123055 Flórez
Valencia José Humberto
T-120588 Fortich
Sánchez Fenia y otros
T-122901 Franco de
Botero Fabiola
T-119231 García
Fernado Arturo
T-120724 García
Nieto José Yesid
T-120669 García
Quintero Jaime Alberto
T-122769 Garzón
Escamilla Jaime
T-119089 Gil José
Javier
T-128469 Giraldo
Toro Teresa
T-121566 Gómez
Arango Consuelo de Jesús
T-123621 Gómez de
Ballesteros Esperanza
T-120652 Gómez de
Peláez Gloria Rocio
T-119091 Gómez
Tabares Guillermo Alberto
T-127704 Fernández
Luis y otros
T-122966 González
Cuestas Ricardo Antonio
T-126551 González
de Rojas Melida
T-120483 González
Hernández Pablo
T-120423 González
José Aldemar
T-120455 González
Linares Fermín
T-119180 González
Parejo Ana María
T-120462 Gordillo
Poveda Bernardo
T-124122 Guerrero
Acuña Pedro
T-128630 Guerrero
Lugo Roberto
T-125632 Guerrero
Luna Guillermo Arturo
T-121959 Guerrero
Rodríguez Luis Edmundo
T-123368 Gutiérrez
Arias Héctro Dario
T-126302 Guzmán de
Agualimpia Débora
T-119657 Guzmán
Quintero Andrés Alberto
T-130082 Henao
Vásquez Efraín
T-130791 Hermosilla
Urueta Hernán
T-125908 Hernández
Bonilla Salvador
T-119171 Hernández
de Coley Bárbara
T-123766 Hernández
Montes José y otros
T-121579 Hernández
Quintero William Alberto
T-124870 Hincapié
Molina María Piedad
T-125487 Hurtado
Tamayo Gloria
T-126687 Hurtado
Torres Oscar
T-129997 Ibarra
León Héctor Edmundo
T-121588 Jaramillo
Osorio Lucía Margarita
T-119207 Jessup de
Llinás Beatriz
T-122879 Jiménez
María Lutgarda
T-119094 Jiménez
Mass Rigoberto
T-121928 Jiménez
Ruiz Edgar
T-128576 Landinez
Ocampo Plutarco
T-124772 Lara
Campos Noel
T-124372 Leal
Vargas Isadora
T-127251 Lemus de
Guevara Ana Inés
T-123847 Londoño
Ospina Venancio
T-121942 López
Cárdenas Inés María
T-123047 López
Celis Henry
T-123086 Losada de
Mollano Gloria Gladys
T-119208 Lozano de
Castro Nancy
T-127439 Lozano
López Martín
T-126681 Luna
Ojeda Segundo Francisco
T-120417 Manrique
de Salazar María Dolores
T-122441 Marín
Aguirre José Dorancé
T-124392 Marín
García María Eugenia
T-120415 Marín
Melo María Cristina
T-122288 Martínez
de Peña Duiliam
T-122309 Martínez
Díaz Julio Cesar
T-120416 Martínez
Fernández Alfredo Antonio
T-121329 Martínez
Girón Miguel, Lugo Izquierdo Miguel
T-123855 Martínez
Mass Silvia Mercedes
T-126557 Martínez
Piamba Daniel Gil
T-129020 Martínez
Serrano Miguel
T-124141 Medina
María Nubia
T-124344 Medina
Orozco Alvaro
T-121365 Mejía
Duque Gloria Stella
T-121521 Mejía
Zuñiga Danilo Augusto
T-123283 Melo
Villa María Esther
T-135679 Melo
Hernández Ernesto
T-119077 Molina
Bolívar Carmenza y otros
T-123042 Molina
Castaño Hermes
T-123118 Montaña
Simón
T-119090 Montero
Puentes Rodrigo
T-125370 Mora
Matías Adelmo
T-122306 Morales
Acevedo Orlando Alfonso
T-121340 Morelo
Rada Gilberto de Jesús
T-122225 Moreno
Calvera Luis Felipe
T-124865 Moreno de
Castillo Luisa, García Rodríguez Eladia Marina
T-120685 Moreno
Guevara Edgardo
T-121307 Moreno
Quintero Orlando
T-136386 Morillo
Miguel Angel
T-129019 Mosos
Guzmán Carmen
T-120463 Mosquera
Plazas Pedro
T-124410 Mosquera
Sánchez Henry
T-113896 Muñoz
Suárez Ramiro
T-123490 Muñoz Vélez
Amilvia de Jesús
T-123802 Naranjo
Celemín Norma Constanza
T-123931 Navas
Vargas José Telésforo
T-122672 Núñez
Merchán Aurora
T-123187 Ocampo
Efrén
T-122314 Olave de
Quintero Elizabeth
T-123347 Olmos
Romero Alejandro y otro
T-120536 Orozco de
Arredondo Bertha Nubia
T-124500 Ortiz
Burgos José del Carmen
T-121213 Ortiz
Rondón Gilberto
T-119170 Osorio
Méndez Anoris del Carmen
T-121386 Osorio
Méndez Nubia Esther
T-123470 Ospina
Celis William
T-130131 Ospina
Tascón Víctor Daniel
T-121643 Otalvaro
Ochoa Oscar Dario
T-122906 Oviedo
Serrate Yesid Vicente
T-122154 Palacio
García Dora Lucía
T-121337 Paternina
Fernández Hilda Cecilia
T-121208 Paz
Zuñiga Hernán Guillermo
T-123733 Perdomo
García Nelly Amparo
T-121983 Pérez
Suárez María Concepción
T-123306 Pérez
Vicuña Pablo Ernesto
T-121343 Perilla
Aguirre José Hugo
T-122737 Pineda de
Olarte Juana Mercedes
T-129280 Piñeros
Tránsito del Pilar
T-121380 Polanco
Ramírez Jorge Enrique
T-120687 Polanía
Andrade Jairo
T-129386 Polanía
Andrade Jairo
T-126766 Polanía
Barreiro Luis Herney
T-131554 Porras de
Sandoval Idalia
T-126780 Portilla
Montezuma Gonzalo René
T-122653 Preciado
Sandoval Sonia María
T-123688 Quintana
Rojas Francisco
T-123848 Quintero
Leon Héctor Rodrigo
T-119096 Ramírez
Cardona Alonso
T-120852 Ramírez
Giraldo Víctor Julio
T-123067 Ramírez
Martínez Silvia del Pila
T-119230 Ramírez
Mesa Consuelo
T-126250 Ramírez
Palacio Gilberto
T-120673 Ramírez
Pineda Nora de Jesús
T-122939 Ramírez
Ramírez Elida
T-126562 Ramírez
Ramírez Norma Vilma
T-123448 Reina
Rivera Orlando
T-122927 Restrepo
Segura María Helena
T-136041 Restrepo
Zuleta Yalitza Esther
T-119656 Reyes
López Francisco José
T-124143 Reyes
Yanken Luis
T-120675 Robayo
Camargo Belarmino
T-120894 Robayo
Hernández Jorge Enrique
T-128057 Robledo
Jaramillo Norman
T-127527 Rocha
Zartha Santiago y otro
T-120659 Rodríguez
González Carlos César
T-131866 Rodríguez
Nuñes José Erney
T-123085 Rojas
Melo Clelia Esther
T-120688 Rojas
Zuñiga Víctor Hernando
T-121683 Romero
Rodríguez José Benito
T-129339 Rosero
Reyes Rodolfo Daniel
T-130658 Ruano
Ortiz Fernando
T-135376 Ruíz
Duver Erley
T-127579 Sacro
Portilla Laureano Rafael
T-126568 Salas de
Vinueza Bertha Ninfa
T-122991 Salazar
López Nancy
T-126561 Salazar
Ocampo Carlos Tulio
T-120453 Salazar
Pérez Carlos Alberto
T-119712 Salazar
Serna Jairo
T-125630 Sampayo
Hernández Rafael y otro
T-125909 Sánchez
de Galves Dolores
T-116668 Santacruz
Ramírez Libardo
T-123696 Santos de
Mercado Mirza María
T-120470 Sarria
Navia María Cecilia
T124309 Silva
Calixto Rosa Lilia
T-124254 Silva
Uribe Dolly Beatriz
T-123775 Socarras
Galindo Honis y otros
T-124399 Solano
Agamez Rafael Ramón
T-122823 Solarte
Huertas María Leonor
T-122964 Soto
Pérez Roberto
T-130462 Soto
Prada Heisler
T-124142 Suárez
Gómez Marco Fidel
T-127103 Suárez
Torres Lucio Alberto
T-132702 Taborda
Castañeda José María
T-124648 Tascón
Loaiza Javier
T-130266 Tibaduiza
Araque Heriberto
T-121642 Tobón
Mejía José Fabio
T-127358 Tocora
Miguel Angel
T-119232 Toro Rico
Leon Jairo
T-134191 Torres
Avila Angel María
T-123069 Torres
Gordillo Guillermo
T-119743 Torres
Valero Gonzalo
T-123966 Tovar de
Dimas Luz Marina
T-120456 Tovar de
García María Teresa
T-127164 Trujillo
Arias José Sanuber
T-123851 Valencia
González Fabio
T-120958 Valencia
Rodas Carlos Alberto
T-129317 Vallejo
Cruz Erdulfo Alfonso
T-120680 Vargas
Devia Ricardo y otro
T-120461 Vargas
Henao Gustavo
T-121932 Vargas
Suárez Rosa Amparo
T-120454 Vargas
Vásquez Lucia Cristina
T-120668 Vásquez
Arizal Margiana del Carmen
T-121948 Velasco
Martínez Lucas Hernán
T-126506 Velásquez
Durán Angel José
T-123738 Velásquez
Márquez Consuelo
T-118740 Vélez
Osorio María del Rosario
T-121381 Vélez
Valencia Conrado
T-127808 Venegas
Arango Ariel
T-124155 Vergara
Arrieta Saturnino Antonio
T-132527 Vidarte
Figueroa Hernando
T-129664 Villanueva
López Deyanira
T-125392 Zambrano
Zambrano Teresa
T-125591 Zapata de
Higuera Luz Marina
T-113878 Zapata
Restrepo Raúl Emilio
T-121324 Zuluaga
Villegas Alfonso María
T-131865 Zuñiga
Mayor Pablo Emilio
Segundo.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por la Corte Suprema de
Justicia, Sala Laboral, el Consejo de Estado secciones Tercera y Quinta; el
Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil; el Tribunal Superior de Armenia,
Sala Laboral; el Tribunal Superior de Cali, salas Civil y Laboral; el Tribunal
Superior de Popayán Sala de Tutela; el Tribunal Superior de Valledupar, Sala
Laboral; el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral; los
juzgados 5 y 11 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado 4 Penal del Circuito de
Villavicencio; el Juzgado 24 Penal del Circuito de Cali; el Juzgado 1 Civil del
Circuito de Florencia; los juzgados 2 y 3 laborales del Circuito de Valledupar;
el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Civil del Circuito de
Medellín, en cuanto protegieron el derecho de petición de los accionantes a los
cuales se refieren los siguientes expedientes:
T-135594 Acosta
Rodríguez Carlos Ignacio
T-135868 Agudelo
Arboleda Rafael
T-123098 Araujo
Escalante Heriberto José
T-123721 Arévalo
Arévalo Gregorio
T-125634 Bolaños
Cerón Oscar Himel
T-120971 Cardona
de Reyes Matha Rocío
T-119019 Carvajal
Morales Carlos Arturo
T-119193 Casas
Palacios Jorge Yesid
T-130563 Escobar
Flórez Cesar Lubin
T-130675 Guerrero
Bravo Carlos Alberto
T-117922 Hernández
Vallejo María Dolores
T-123904 Herrera
Motoa Hector Hernando
T-124580 Hurtado
Libardo Celestino
T-130096 Lombana
Caipe Jorge Eliécer
T-129247 Molinares
Morales Jaime y otros
T-129623 Molina
Narváez Amparo
T-124958 Montalvo
Escorcia Jorge
T-131499 Olivella
Gutiérrez Elena María
T-123705 Pinzón
Izquierdo Ana Marleny
T-129328 Puello
Pacheco Wilfredo
T-122627 Rengifo
Hernández Gladys
T-128390 Rivera
Pabón Marco Plinio
T-122794 Suárez
Castro Oscar Enrique
T-122670 Tapias
Gaitán Luis Antonio
Las providencias
aludidas SE REVOCAN en cuanto desconocieron la violación del
derecho a la igualdad.
Tercero.- En
relación con todos los expedientes citados en los ordinales 1 y 2, CONCEDENSE
las tutelas solicitadas por violación del derecho a la igualdad y en
consecuencia, ordénase al Ministro de Hacienda y Crédito Público que, a más
tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
del presente fallo, proceda a situar, si ya no lo hubiere hecho, los fondos
indispensables para el pago de cesantías parciales solicitadas por los
accionantes junto con su correspondiente indexación, siempre que hubiere
apropiación presupuestal suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, las cuarenta y ocho (48) horas en mención se conceden
para que el Ministro de Hacienda inicie los trámites indispensables con miras a
efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.
Cuarto.- ORDENASE
a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a las respectivas
seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al
momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los fondos
respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al pago de las cesantías
parciales que se adeudan a los accionantes, indexando las sumas debidas.
Quinto.- CONFIRMAR
totalmente los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil;
Consejo de Estado, secciones Segunda, Tercera y Cuarta; el Tribunal Superior de
Cúcuta, Sala Laboral; el Tribunal Superior de Bogotá, salas Penal y Civil; el
Tribunal Superior de Neiva, salas Penal y Civil; el Tribunal Superior de
Villavicencio, Sala Penal; el Tribunal Superior de Ibagué, salas Civil y
Laboral; el Tribunal Administrativo del Valle Sección Segunda; el Tribunal
Superior de Cali, salas Civil, Penal y Laboral; el Tribunal Superior de
Bucaramanga, Sala Civil; el Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, Sala
Civil; el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal; el Juzgado 8 Penal del
Circuito de Bogotá, los juzgados 1 y 5 Civil del Circuito de Ibagué; los
juzgados 4, 6, 10, 11, 12 y 14 civiles del Circuito de Cali; el Juzgado Laboral
del Circuito de Popayán; el Juzgado 4 Civil del Circuito de Santa Marta; el
Juzgado 3 Civil Municipal de Cali, los juzgados 6, 11, 19 y 24 penales del
Circuito de Medellín; los juzgados 4, 6, 11 y 12 civiles del Circuito de
Medellín; el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado 2 Penal del
Circuito de Tunja; el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué; el Juzgado 19
Penal Municipal de Medellín, al resolver sobre las acciones de tutela
correspondientes a los expedientes que se citan a continuación, en el entendido
de que, cuando se hubieren concedido las tutelas, se reconocerá el valor
correspondiente a la indexación:
T-124419 Albino
Becerra Nancy
T-125361 Alvarez
de Sarmiento Ana Beatriz
T-121030 Andrade
Herrán Luis Felipe
T-128384 Apraez
Zambrano Franco
T-136499 Arbeláez
Zulúaga Darío Jesús
T-132563 Ardila
Roa Maheleth
T135077 Avella
Arenas Victor Julio
T-121831 Barreto
Carvajal Fabio Josué
T-124253 Belén
Arocha María Josefina
T-124273 Bocanegra
Molina Omar
T-121832 Caballero
Ospina Evangelista
T-131265 Cabezas
Cifuentes Fidel
T-130000 Carvajal
Morales Carlos Arturo
T-113083 Casanova
Félix Antonio
T-136133 Castrillón
Arbeláez Bernardino
T-135695 Castrillón
Puerta Luz Inés
T-122012 Correa
Pérez Olga Helena
T-136270 Cortés de
Bravo Alba Marina
T-121067 Cruz
Ospina Simón
T-121097 Cuéllar
Luis Alberto
T-125281 Cedeño
Restrepo Cesar
T-123317 Chavarro
Pacheo Pedro José
T-121938 Delgado
Motoa Jairo
T-131513 Domínguez
Campo Agustín
T-120928 Flórez
Tavarez Bernardo
T-121834 Galeano
Arbeláez Amanda
T-135840 García
Tobón Gloria Amparo
T-136132 Giraldo
Osorno Adriana Patricia
T-120959 Gómez
Carreño Antonio José
T-124969 Gómez
Benavidez Ana Rita
T-120954 Gómez
Montoya Nubia Marina
T-136441 Gómez
Valderramana Rómulo
T-126699 González
de Cuervo Juana
T-122785 González
de Rojas Dolfenia
T-132672 Guzmán de
Garzón Olga
T-135763 Henao
Henao Jaime
T-136275 Herrera
Barbosa Fernando
T-128571 Hernández
Uribe José Domingo
T-122226 Libreros
de Torres Amparo
T-128187 Londoño
Camacho Martha Aurora
T-127241 Londoño
Cardona Amparo
T-123020 Longa
Rivas José Eliécer
T-120949 López
Llanos Victoria Eugenia
T-127637 López
Ortíz Meterlin
T-125360 Lozano
Días Esperanza
T-134599 Madrigal
Alzate Josefina
T-129663 Millán
Bonilla Mariella
T-123337 Miranda
Benavidez Humberto Enrique
T-130002 Molano
Holguín Carlos Armando y Arroyave Luis Eduardo
T-135698 Molina
Zuleta Jesús Alberto
T-130650 Moncayo
Ordóñez Harold Orlando
T-128929 Monroy
Barrero Marlene
T-121101 Montoya
de Bedoya María Egny
T-121750 Morales
de Murcia Fanny Lucía
T-120429 Narváez
Tafur Martha
T-122639 Ocampo
Zambrano Fanny Estela
T-127367 Ochoa
Vargas Elvira
T-136105 Olaya
Rodríguez Alvaro
T-121109 Ortegón
de Mayorga María Elsa
T-123608 Osorio
Fabio
T-123203 Ospina
Carvajal Luis Felipe
T-135912 Palacio
Jiménez Dora Estela
T-125296 Paredes
Vásquez Jaime
T-121065 Parra
Jesús Orlando
T-132430 Parra
Lara Lady Amparo
T-120710 Posada
Marulanda Juan Manuel
T-121996 Prieto
Moreno María Custodia
T-120871 Ramirez
Gómez Edda
T-136122 Ramírez
Naranjo Armando de Jesús
T-136419 Ramírez
de Díazgranados Nidia
T-134958 Rengifo
Hernádez Gladus
T-123673 Rivera
Cuéllar Hernando
T-121102 Rodríguez
Feria Pastor
T-132666 Rodríguez
Pedroza Edgar
T-128430 Rodríguez
Ríos Libardo
T-122228 Roldán
Morán William
T-124910 Rosero
Benavides Luis Antonio
T-121110 Salas
Lentino Jaime
T-134144 Sánchez
Gómez Carlos Edmundo
T-123273 Sánchez
Gómez Ramón Darío
T-121563 Sánchez
Jaramillo Adiela
T-121463 Sánchez
Rondón Bernardo Humberto
T-122172 Santiago
Oliverio
T-123205 Santos
Alvarez Amalio
T-126202 Santos
Garzón Gladys Rosalba
T-136241 Sierra
Hernández Martha Patricia
T-122786 Suárez
Lancheros Ramón
T-129332 Tenorio
Ramírez Aracely
T-121437 Triana
Trujillo Elizabeth
T-123202 Valero
Molano Jaime
T-136079 Vallejo
de Silva Marlen y otros
T-123661 Velásquez
Hidalgo Clara Dolores
T-136170 Velázquez
Bustamante Tayde
T-136148 Villarruel
Hernández Ricaurte
T-132561 Vides
Peña Rosa Isabel
T-124165 Zapata de
Higuera Luz Marina
T-121979 Zarate de
Clavijo Elizabeth
Sexto.- NIEGANSE
las pretensiones de los siguientes accionantes por carencia actual de objeto,
en cuanto al derecho de petición, ya que éste se satisfizo al reconocerles la
prestación solicitada, sin perjuicio de que la Administración Judicial les
cancele lo adeudado en la oportunidad que esta Sentencia contempla, con sumas
indexadas, siempre que no lo hubiere hecho todavía:
T-127073 y 118295 Andrade
Gualy Manuel
T-125225 y 120971 Cardona
de Reyes Martha Rocio
T-129663 y 119150 Millán
Bonilla Mariella
T-129386 y 120687 Polania
Andrade Jairo
T-122627 y T-134958 Rengifo
Hernández Gladys
Séptimo.- Remítase
copia de esta Sentencia al Procurador General de la Nación para que se investigue
la conducta disciplinaria de los servidores públicos que han omitido dar
cumplimiento oportuno a los trámites de pago de cesantías parciales de los
accionantes.
Octavo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
CARLOS GAVIRIA DIAZ SUSANA
MONTES
Magistrado Conjuez
Con salvamento parcial de voto
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Con salvamento parcial de voto
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Salvamento
parcial de voto a la Sentencia SU-400/97
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de reconocimiento de
perjuicios pasados (Salvamento parcial de voto)
Por vía de
tutela, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es dable analizar ni
mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes.
Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que
podría ser irreparable. En los casos en estudio, los perjuicios, si los hubo,
tienen que ver con las consecuencias que la falta de disposición de los
recursos provenientes de las cesantías parciales hubieran podido generarles.
Perjuicios que deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso
administrativo donde se reclame la reparación del daño causado. Uno de tales
perjuicios es, naturalmente, la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el
transcurso del tiempo, el cual también requiere para su reconocimiento
individual, de prueba que acredite en cada caso, la variación del índice de
precios al consumidor (I.P.C.), entre la fecha en que debió hacerse el pago y
aquella en que efectivamente se realice, mediante certificación de autoridad
competente (DANE).
Santafé de Bogotá,
D.C. septiembre 16 de 1997
Con el debido
respeto y consideración por la mayoría de la Sala Plena de la H. Corte
Constitucional, procedemos a consignar las razones de nuestro disentimiento
parcial con la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de agosto de
1997, número SU-400/97.
1.
Sea lo primero
manifestar que compartimos íntegramente los análisis hechos por la Sala en
cuanto se refiere con la procedencia de la acción de tutela para la obtención,
en condiciones de igualdad, del pago de la cesantía parcial reconocida a los
funcionarios de la Rama Judicial demandantes.
2.
Nuestra discrepancia
con la providencia, se refiere a la orden impartida para que se efectúe la
actualización del valor del reconocimiento por cesantía parcial, hasta la fecha
de pago, por las siguientes consideraciones:
a.
Como lo explica muy
claramente la sentencia, el derecho que se vulnera es el de la igualdad pues al
paso que a los funcionarios de la Rama Judicial que aceptaron pasarse al
sistema del fondo de cesantías se les liquida anualmente su derecho
prestacional y se les abona en sus respectivas cuentas en el fondo, a los
funcionarios judiciales que optaron por mantenerse dentro del régimen anterior
de cesantía si bien les es liquidado el derecho no se les cancela
oportunamente, con moras hasta de tres años. En ello, es claro, hay un trato
desigual e inequitativo.
b.
Sin embargo, por vía de
tutela, como lo ha reiterado la H. Corte Constitucional, no es dable analizar
ni mucho menos reconocer, los perjuicios pasados, causados a los accionantes.
Cuando mucho se podrá buscar que se evite un perjuicio eventual y futuro que
podría ser irreparable.
c.
En los casos en
estudio, los perjuicios, si los hubo, tienen que ver con las consecuencias que
la falta de disposición de los recursos provenientes de las cesantías parciales
hubieran podido generarles, tales como incumplimientos de promesas de
compraventa, pérdida de bienes que se habían negociado; pago de intereses por
créditos necesarios para suplir esos recursos; sanciones por no pago oportuno
de obligaciones educacionales de los hijos, etc. En todo caso, perjuicios que
deben demostrarse plenamente en un proceso contencioso administrativo donde se
reclame la reparación del daño causado.
Uno de tales
perjuicios es, naturalmente, la pérdi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.