Sentencia SU-399 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
SU399-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia SU399/12 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye violación del debido proceso por defecto sustantivo al aplicar norma dentro del margen razonable de interpretación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Inadecuada valoración de los medios de prueba DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse DEFECTO ORGANICO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del procedimiento determinado por la ley PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y NULIDAD ELECTORAL-Naturaleza ACCION ELECTORAL-Naturaleza PROCESO ELECTORAL-Procedencia de la nulidad de actos de declaración de elecciones de carácter popular ACCION ELECTORAL-Características ACCION ELECTORAL-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ACCION ELECTORAL Y APLICACION PARA IMPUGNAR ACTO DE ELECCION DE CONGRESISTA-Naturaleza y alcance PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza especial ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Naturaleza y alcance ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter sancionatorio ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Objeto y finalidades distintas ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Autonomía e independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad INHABILIDADES QUE CONSTITUYEN FUNDAMENTO PARA IMPUGNAR ACTOS DE ELECCION DE CONGRESISTAS MEDIANTE ACCION ELECTORAL-También constituyen causales de pérdida de investidura de miembros del Congreso de la República INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LA ACCION ELECTORAL FRENTE A LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Reglas jurisprudenciales en aplicación de cosa juzgada y caducidad CONGRESISTA-Inhabilidad por intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO-Negar nulidad de sentencia que declaro la nulidad de elección de la actora como Senadora de la República por celebración de contratos con entidad pública Referencia: expediente T-2.773.240 Acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado–Sección Quinta- Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), y en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado –Sección Quinta-. I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de su elección como Senadora de la República para el período 2006-2010. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta su pretensión en los siguientes 1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que, a finales del año 2004, en su calidad de Representante Legal de la firma Ramírez y Orozco Internacional Strategy Consultants Ltda. (en adelante R&O), se reunió con el presidente de Bancoldex para discutir asuntos relacionados con la actualización tecnológica de las empresas colombianas, con el propósito de hacerlas competitivas en el mercado de Estados Unidos, con ocasión de la suscripción del tratado de libre comercio (TLC) entre los dos países. 1.2. Indica que, como resultado de dichas discusiones, R&O y Bancoldex acordaron ofrecerle al sector empresarial unos desayunos académicos en los que se les explicaría el impacto de la negociación del TLC, en ellos Bancoldex ofertaría sus servicios financieros y entregaría material promocional a los asistentes. 1.3. Asegura, así mismo que, el presidente de Bancoldex prefirió, en lugar de participar por partes iguales con R&O en los gastos de los desayunos-conferencia-, asumir un monto cierto de aporte y materializar su participación en la alianza mediante un pendón publicitario de diez millones de pesos ($10.000.000) que se colocaría en los eventos. 1.4. El acuerdo entre R&O y Bancoldex se concretó telefónicamente la tercera semana de agosto del año dos mil cinco (2005), ocasión en la cual la accionante informó al presidente del banco que ya estaba lista la organización de 4 desayunos que se realizarían en el curso del mes de septiembre del mismo año. 1.5. La totalidad del programa de 4 desayunos se ejecutó entre el quince (15) y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), en ellos se entregaron los folletos y material promocional enviados por Bancoldex. 1.6. El treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), Bancoldex emitió la orden de servicios número 4492 a fin de cumplir con lo pactado. A partir de ese momento, manifiesta la Sra. Ramírez de Rincón haberse desentendido del trámite administrativo. 1.7. El cinco (5) de junio de dos mi seis (2006), el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 915, en la cual declaró la elección de la accionante como Senadora de la República para el período 2006-2010, la cual fue notificada por estrados el mismo día. 1.8. El catorce (14) de junio del dos mil seis (2006), el ciudadano Raúl Castillo Gutiérrez, demandó la nulidad de la elección de la Sra. Ramírez de Rincón como Senadora de la República por haber suscrito con Bancoldex, dentro de los seis meses anteriores a su elección, contratos estatales en la modalidad de órdenes de servicio, lo que configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política. 1.9. Una vez admitida la demanda, mediante auto del doce (12) de julio de dos mil siete (2007) se decretó la acumulación de 19 procesos de nulidad electoral que cursaban en la Sección Quinta, de los cuales el radicado con el número 4084 contenía la demanda promovida en contra de la Sra. Ramírez. 1.10. Manifiesta la actora que, con ocasión de la acumulación procesal, apareció en el expediente un documento expedido por el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), según el cual la Resolución 915 de 2006 que declaró su elección, fue notificada el catorce (14) de junio del mismo año y no el cinco (5) de junio. 1.11. Mediante sentencia de seis (6) julio de dos mil nueve (2009), la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como Senadora de la hoy accionante, Martha Lucía Ramírez. 1.12. En la sentencia de nulidad electoral se estudiaron, entre otros aspectos, la caducidad de la acción de nulidad electoral, la ineptitud de la demanda y cuestiones de fondo relativas al concepto general de inhabilidad, el alcance de la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y finalmente se resolvió el caso concreto. 1.13. En el estudio del caso concreto se dejó claro que Bancoldex, es una entidad de naturaleza pública con régimen especial, y que los contratos que celebra son estatales. Se indicó, además, que la fecha de la orden de servicio (30 de septiembre de 2005) es la que corresponde al día en que se suscribió y celebró el contrato, para efectos del cálculo del período inhabilitante.[1] 1.14. Con fundamento en la anterior decisión, el trece (13) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Saúl Villar Jiménez formuló demanda de pérdida de investidura de la entonces Congresista Martha Lucía Ramírez de Rincón por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución al momento de aspirar al Senado de la República. 1.15. El proceso de pérdida de investidura finalizó con providencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual se denegaron las pretensiones de pérdida de investidura y cancelación de credencial de Martha Lucía Ramírez como congresista. Lo anterior por no configurarse la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3 de la Constitución, ya que, el negocio jurídico celebrado entre la hoy accionante con Bancoldex, es de derecho privado, no un contrato estatal y la fecha de celebración del mismo fue en agosto de dos mil cinco (2005), es decir el perfeccionamiento del contrato se dio por fuera del término inhabilitante. 2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón reclama la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2009 que declaró la nulidad de su elección, por cuanto en su parecer se incurrió en los siguientes defectos: En primer lugar, señala que se incurrió en defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de dos años y once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de única instancia, no podía exceder de 6 meses, conforme lo dispone el artículo 264 de la Constitución Política. En segundo lugar, señala que se incurrió en dos defectos fácticos: · En la sentencia se afirma que la acción no estaba caduca con base en una prueba inexistente, como fue una certificación de notificación del acto de elección expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obró en el proceso 4084. Añade la actora que, “le estaba vedado utilizar el documento como parámetro de conteo del término del fenómeno anotado. Solamente, le era posible utilizar, la resolución 915 en el expediente que recoge la demanda contra la elección de la Senadora, la cual fue notificada por estrados el 5 de junio de 2006. Se debe recalcar que no se presentó como prueba ni se allegó en legal forma la constancia del subsecretario (…).” · La sentencia da por probado que el negocio que se celebró entre la sociedad Ramírez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formalizó en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual no es cierto, por cuanto éste se perfeccionó la tercera semana de agosto del mismo año. En tercer lugar, señala que se incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: · Interpretación errónea de las normas de caducidad de la acción electoral al no tener en cuenta que el parámetro para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad electoral era la notificación por estrados del acto que declaró la elección –Resolución 915- efectuada el 5 de junio de 2006. · Interpretación incorrecta y sin explicación del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización de un negocio jurídico estatal, que se consolidó en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), con lo cual pasó por alto que Bancoldex no se encuentra sometido a la Ley 80 de 1993 ya que es un establecimiento de crédito. Que por tanto, en realidad, el negocio fue consensual, perfeccionado en agosto de dos mil cinco (2005) mediante comunicación telefónica sostenida entre ella y el presidente de la entidad demandada y que se celebró por fuera del término inhabilitante previsto en el numeral tercero del artículo 179 superior. · Señaló, además que no se tomó en consideración en el fallo que declaró la nulidad de la elección que, la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización de una actividad, sino la legalización del aporte por participación publicitaria. · Insiste en que se incurrió en defecto sustantivo pues se interpretó indebidamente los artículos 279 y 285 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, se dejó de aplicar el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que si se hubieran interpretado correctamente y aplicado las mencionadas disposiciones, la decisión indefectiblemente tendría que haber sido otra, esto es, negar la solicitud de nulidad de la elección de la actora. · Señala además, que se dio una interpretación errónea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, en relación con la época en que se configura ésta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccionó en agosto de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante. · Manifiesta que para la Sección Quinta fue irrelevante el hecho de no haber obtenido ganancias en los eventos académicos realizados con Bancoldex, con lo cual no está de acuerdo porque, justamente lo que puede poner a un candidato en situación de ventaja frente a otro, es la ganancia obtenida de un contrato. Así mismo, considera la actora que, la sentencia que declaró la nulidad de su elección carece de motivación, pues en ella ni siquiera se demuestra que el acto jurídico que se celebró con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por probados sin estarlo. De igual manera, señaló que en la sentencia se violan los principios de justicia rogada e interpretación restrictiva dentro de un trámite que es sancionatorio, ya que la inhabilidad sólo se circunscribe a contratos estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993. Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declaró la nulidad de su elección desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebración de contratos, es precisamente aquella en que efectivamente se celebre el respectivo acuerdo de voluntades, pues así lo indican las distintas normas que regulan esta causal y, en modo alguno, el tiempo de ejecución del contrato, de manera tal que la condición de contratista de una entidad pública dentro del año anterior a la fecha de la elección, sin la demostración que el respectivo contrato se celebró dentro de ese término, no da lugar a inhabilidad. Por lo anterior, pide se declare sin valor y efecto la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el seis (6) de julio de 2009 en el trámite del proceso radicado con el número 4084. 3. Respuesta de la entidad demandada La consejera Susana Buitrago Valencia, ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Inicialmente, indica que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales que, como en este caso, han sido proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción, es decir, como la que se impetra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Seguidamente, procedió a sentar su posición frente a los defectos señalados por la accionante, al respecto señaló: · Frente al argumento de pérdida de competencia de la Sección Quinta en la acción de nulidad electoral, por haber fallado por fuera del término de seis (6) meses previsto en la Constitución, recalcó que éste termino está establecido para una (1) demanda de nulidad y, que la mora en la expedición de la sentencia no obedeció a dilaciones injustificadas, sino a que se trató de un asunto complejo, con 19 demandas acumuladas, compuestas de 60000 cargos o irregularidades presuntamente constitutivas de ilegalidad y con el análisis de mas de 12.000 mesas y puestos de votación. Además, dijo que ante el vencimiento de dicho término, la norma superior no prevé como consecuencia jurídica la pérdida de competencia del juez de instancia. · Así mismo, estimó la magistrada que, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico legalmente concluido, tal como lo pretende la actora, pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como parte demandada en la acción de nulidad electoral. · En relación con el defecto sustantivo afirmó que, la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, consiste en la intervención en la celebración de contratos “con entidad pública”, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, pues el juez de lo contencioso electoral no tiene la obligación de calificar de estatal o privado el contrato correspondiente. Al respecto, citó la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por la Sección Quinta, según la cual para que se estructure la inhabilidad mencionada, no es relevante demostrar si el contrato es estatal, solemne o sin formalidades plenas, o si es de derecho privado. · Respecto del defecto fáctico alegado sostuvo que, la orden de servicios, que no fue tachada de falsa dentro del proceso, fue determinante para establecer el momento del envío de la oferta de R&O y la aceptación de Bancoldex, es decir, para demostrar que la fecha de celebración del contrato fue el treinta (30) de septiembre de 2005. Agregó que, por lo anterior, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la citada orden de pago fue un simple documento para obtener un pago, sino que se trató de una prueba idónea para demostrar la fecha de celebración del contrato. · Aseveró que, no existe defecto fáctico en la sentencia cuya pérdida de consecuencias se depreca, ya que las pruebas que se tuvieron en cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la inhabilidad atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente valoradas y debidamente recaudadas. · Refutó el argumento de la demandante, según el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral por no haberse indicado en la misma el negocio jurídico constitutivo de inhabilidad. Al respecto señaló que dicha excepción carecía de sustento porque en la demanda sí se adujo el convenio del treinta (30) de septiembre de 2005 como constitutivo de inhabilidad y resaltó que las pruebas aportadas al proceso guardan relación con el mismo. Finalmente, precisó que las acciones públicas, como la de nulidad electoral, no están sometidas a parámetros preestablecidos en cuanto a su forma, lo cual le permite al juez un razonable y proporcionado margen de interpretación. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó el rechazo por improcedente de la acción de tutela o, subsidiariamente, que se denegara el amparo solicitado porque en manera alguna la providencia atacada constituía una vía de hecho. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), negó por improcedente la acción de tutela ya que no se presentaba una situación excepcional de falta de acceso a la administración de justicia que hiciera procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto señaló: “en este caso concreto no se presentó esa situación excepcional de falta de acceso a la administración de justicia, habida cuenta de que la parte actora intervino durante toda la actuación del proceso de nulidad electoral y contó con los medios procesales para ejercer sus derecho de defensa frente a la acción de nulidad electoral promovida en su contra, pues, como bien lo informó en su demanda de tutela, aportó y solicitó pruebas e interpuso incluso el recurso de súplica contra el auto que denegó algunas de las pedidas en la contestación de la demanda.” Por lo anterior, sostuvo la Sala que entrar a examinar los cargos planteados contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, implicaba necesariamente cuestionar la interpretación que respecto del numeral tercero del artículo 179 de la Constitución y del elemento fáctico realizó dicha Sección, lo cual vulneraría la autonomía que debe acompañar el ejercicio de la administración de justicia y desconocería el mandato del artículo 230 de la Constitución Política. Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de un proceso judicial en el cual se respetó a las partes los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley. Impugnación La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Fundamentó su petición en los mismos argumentos presentados en el escrito de tutela. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), modificó la decisión proferida en primera instancia, y en lugar de negar el amparo solicitado, rechazó por improcedente la acción de tutela. Para arribar a la anterior decisión, el a quem reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y señaló que ésta solo procede de manera excepcional cuando se ha impedido el acceso a la administración de justicia o se ha afectado el derecho de defensa de la accionante, circunstancias que no estuvieron presentes en el caso concreto. 5. Pruebas obrantes en el expediente Se destacan dentro del expediente las siguientes pruebas: 1. Copia autentica de la Resolución 915 de junio cinco (5) de dos mil seis (2006) expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2. Certificado de existencia y representación legal de Ramírez y Orozco International Strategy Consultants LTDA. 3. Orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), emitida por Bancoldex en favor de Ramírez y Orozco International Strategy Consultants LTDA. 4. Copia del proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia de seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). 5. Copia del proceso de pérdida de investidura que finalizó con sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). 6. Actuación surtida ante la Corte Constitucional La Sala de Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), escogió para revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-2.773.420. El diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió que el asunto de la referencia iba a ser resuelto mediante sentencia de unificación de jurisprudencia, y suspendió los términos para proferir el respectivo fallo, de conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 53 y 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Mediante auto de dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitando copia del expediente del proceso de nulidad electoral adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 11001328000200600155 y de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009) dentro del mismo expediente. En la misma providencia ordenó que se oficiara a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado copia del proceso de pérdida de investidura adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 1100131500020090070800 y de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) dentro del mismo expediente. En cumplimiento de la anterior providencia la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado allegó copia del expediente del proceso de nulidad electoral adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 11001328000200600155 y de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009). Igualmente la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado allegó copia del proceso de pérdida de investidura adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 1100131500020090070800 y de la sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de solución La Sra. Martha Lucía Ramírez solicita la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de su elección como Senadora de la República para el período 2006-2010. Alega que la providencia en cuestión incurre en los siguientes defectos: · Defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de dos años y once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral de única instancia, no podía exceder de 6 meses, tal como señala el artículo 264 de la Constitución Política. · En segundo lugar, señala que se incurrió en dos defectos fácticos: (i) En la sentencia se afirma que la acción no había caducado con base en una prueba inexistente, como fue una certificación de notificación del acto de elección expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional Electoral, la cual no obró en el proceso 4084. (ii) La sentencia da por probado que el negocio que se celebró entre la sociedad Ramírez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formalizó en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual afirma que no es cierto, por cuanto éste se perfeccionó la tercera semana de agosto del mismo año. · En tercer lugar, señala que se incurrió en los siguientes defectos sustantivos: (i) interpretación errónea de las normas de caducidad de la acción electoral; (ii) interpretación incorrecta y sin explicación del concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización de un negocio jurídico estatal, que se consolidó en la orden de servicios de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); (iii) interpretación errónea de los hechos porque la alianza acordada entre contratante y contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización de una actividad, sino la legalización del aporte por participación publicitaria; (iv) interpretación errónea de la causal de inhabilidad que consagra el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, en relación con la época en que se configura ésta y, frente a la exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccionó en agosto de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante. · Así mismo, considera la actora que la sentencia que declaró la nulidad de su elección carece de motivación, pues no se demuestra que el acto jurídico que se celebró con Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por probados sin estarlo. · De igual manera, señaló que en la sentencia se violan los principios de justicia rogada e interpretación restrictiva dentro de un trámite que es sancionatorio, ya que la inhabilidad sólo se circunscribe a contratos estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993. · Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declaró la nulidad de su elección desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebración de contratos. La magistrada ponente de la sentencia impugnada sostuvo, en primer lugar, que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales que han sido proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción como la Sección Quinta del Consejo de Estado. En segundo lugar afirmó que la providencia en cuestión no incurre en los defectos alegados por la peticionaria y que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico legalmente concluido, pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como parte demandada en la acción de nulidad electoral. Refutó los defectos alegados por la Sra. Ramírez en los siguientes términos: En relación con el defecto sustantivo afirmó que, la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, consiste en la intervención en la celebración de contratos “con entidad pública”, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, pues el juez de lo contencioso electoral no tiene la obligación de calificar de estatal o privado el contrato correspondiente. En relación con el defecto fáctico sostuvo que, la orden de servicios, que no fue tachada de falsa dentro del proceso, fue determinante para establecer el momento del envío de la oferta de R&O y la aceptación de Bancoldex, es decir, para demostrar la fecha de celebración del contrato fue el treinta (30) de septiembre de 2005. Aseveró que, no existe defecto fáctico en la sentencia atacada en sede de tutela, ya que las pruebas que se tuvieron en cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la inhabilidad atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente valoradas y debidamente recaudadas. Refutó el argumento de la demandante, según el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado debió declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral por no haberse indicado en la misma el negocio jurídico constitutivo de inhabilidad. Al respecto señaló que dicha excepción carecía de sustento porque en la demanda sí se adujo el convenio del treinta (30) de septiembre de 2005 como constitutivo de inhabilidad y resaltó que las pruebas aportadas al proceso guardan relación con el mismo. El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela impetrada por la Sra. Ramírez de Rincón ya que no se presenta una situación excepcional de falta de acceso a la administración de justicia que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. La sentencia de segunda instancia rechazó la acción de tutela por haber sido impetrada contra una providencia judicial. Corresponde por lo tanto a la Sala Plena determinar si la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado incurre en los defectos alegados por la demandante. Para dilucidar esta cuestión inicialmente reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno (i) a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) las características de los defectos orgánicos, sustantivos, procedimentales y fácticos; (iii) la naturaleza de los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura. Luego hará un examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto y pasará a estudiar si se configuraron los defectos alegados por la actora. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[2], está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y autos). Sobre este extremo ha señalado: Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, entre los que se cuentan: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes: · Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. · Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. · Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. · Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. · En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. · Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Serán estos los requisitos que se ha de tener en cuenta al valorar la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. 4. Breve referencia a los defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental en la jurisprudencia constitucional. En diferentes pronunciamientos, esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[4], b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[5], c) es inexistente[6], d) ha sido declarada contraria a la Constitución[7], e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador[8]; (ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable[9] o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[10] o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[11], (iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[12] o contraria a la Constitución[13]; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[14]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[15] o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[16]. Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está justificada en forma suficiente[17] de tal manera que se afectan derechos fundamentales[18]; (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[19] y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución[20]. Debe reiterar la Corte que la competencia atribuida a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, basada en los principios de autonomía e independencia judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la dogmática del defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales y legales es una labor reglada que se origina en la función pública de administrar justicia, la cual debe seguir los parámetros regulados en el orden jurídico preestablecido, dentro de los que se encuentran los valores, principios, derechos, deberes y demás garantías que identifican el Estado Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonomía judicial para elegir las normas jurídicas aplicables al caso concreto, para establecer su forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)[21]. De esta manera, la autonomía judicial no puede entenderse como libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho, pues de la Constitución surgen restricciones referidas principalmente al respeto por la corrección dentro del sistema jurídico; a la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales y a la jurisprudencia de unificación emitida por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es que según el principio de ponderación, las decisiones que limitan los derechos de los asociados, deben responder a razones objetivas[22]. Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretación, puede configurarse por dos causales genéricas, totalmente independientes la una de la otra, así: en primer lugar, cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de postulados constitucionales[23], debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Carta- comporte, así mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir[24]. En este orden, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico[25]. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible[26], constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso[27], lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial. De esta forma, no constituye violación del debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo atribuido a la actuación de un funcionario judicial que aplica una norma o conjunto de normas, siguiendo una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, de todas maneras, tal reclamo no prosperará en sede de tutela, en caso de no haberse planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo[28]. Sin embargo, puede suceder que una interpretación aceptable desde el punto de vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la Constitución, y a pesar de su plausibilidad como interpretación de la ley, resulte contraria a la Norma Fundamental, debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermenéutica no establece la conexión indispensable con los contenidos superiores y consigue como resultado un análisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros términos, se hace una interpretación plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión, porque, por ejemplo, el intérprete analiza aisladamente la disposición legal, sin ninguna vinculación sistemática de los contenidos constitucionales aplicables al caso concreto[29]. De tal manera que en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho[30]. De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas[31]. En cuanto al defecto fáctico ha sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[32]. Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[33]. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[34] u omite su valoración[35] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[36]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[37]. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[38] Se tiene, entonces, que el defecto fáctico tiene las siguientes manifestaciones: 1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[39]. 2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[40]. 3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[41]. El defecto orgánico se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporación señaló: Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso. En el mismo sentido precisó en la sentencia T-929 de 2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[42]”[43]. Más adelante añadió: “la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[44] y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.”[45] En consecuencia, ha concluido la Corte que “la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso”[46]. Por último, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales[47]. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para constituir una vía de hecho: a) Debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura una vía de hecho por vicio procesal cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[48]. Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[49]. Finalmente, la Corte ha entendido que se produce vulneración grosera del debido proceso, cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal se produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa técnica siempre y cuando esta sea absolutamente imputable al Estado[50]. 5. La naturaleza de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad electoral La demandante impetra la tutela contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección, considera que por no haber prosperado la solicitud de pérdida de investidura iniciada por la misma causal que finalmente condujo a que fuera anulada su elección como senadora, la primera sentencia adolece de defectos sustantivos, fácticos y orgánicos. Entonces, la premisa inicial del alegato de la demandante consiste en que las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad electoral y en el de pérdida de investidura deben ser idénticas, porque de no ser así se vulneran sus derechos fundamentales, por tal razón solicita que con fundamento en la sentencia adoptada en el segundo proceso se declare nula la sentencia proferida en el primero. Este razonamiento está apoyado en que los dos procesos fueron adelantados porque supuestamente la Sra. Ramírez de Rincón estaba incursa en la misma causal de inhabilidad, prevista en el numeral 3 del artículo 179 constitucional: haber celebrado contratos con una entidad pública dentro de los seis meses anteriores a su elección. Esta particularidad tiene lugar debido a que la violación del régimen de inhabilidades constituye tanto una causal de la nulidad de la elección, como una causal de pérdida de investidura. Se trata entonces de los mismos supuestos fácticos que fueron apreciados y valorados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de la misma Corporación, que llegaron a conclusiones diferentes en cuanto a su acaecimiento, pues mientras la Sala Plena consideró que no se había configurado la inhabilidad, al Sección Quinta arribó a la conclusión opuesta. Y por lo tanto considera la actora que debe prevalecer aquella providencia que resulta más favorable para sus intereses, es decir, la que concluye que no incurrió en la referida causal de inhabilidad y por lo tanto debe ser anulada la decisión más desfavorable. Empero, esta argumentación que parece persuasiva parte de un supuesto errado y simplista, cual es entender que los procesos de pérdida de investidura y el de nulidad electoral tienen un idéntica naturaleza, a partir de allí se concluye que el entendimiento de las causales de inhabilidad debe ser igual, y que la apreciación de la situación fáctica y la valoración de los elementos probatorios no puede ser diferente. No obstante tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han rechazado esta interpretación, y por el contrario han defendido la naturaleza especial del proceso de pérdida de investidura, que lo diferencia de otras modalidades de procesos, entre ellos el de nulidad electoral, extremo que será abordado a continuación. 5.1. Naturaleza y alcance de la acción electoral y su aplicación para impugnar el acto de elección de congresistas Esta corporación se ha ocupado en distintas oportunidades de la naturaleza y alcance de la acción electoral[51]. A este respecto, ha sostenido que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elección y de nombramiento[52]. Constituye entonces el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional, tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el respeto a la voluntad del elector[53]. Su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunque puede plantearse como una acción de restablecimiento por el afectado o perjudicado con el acto de elección o nombramiento, su naturaleza es la de una acción pública de legalidad, en razón a que con su ejercicio se procura la anulación de un acto electoral debido a su ilegalidad[54]. Sobre este extremo es ilustrativo el contenido de los artículos 227 y 228 del C.C.A., que en su orden, facultan para que cualquier persona pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solicitar que “se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos”. Así como, se anule la elección y se cancele la respectiva credencial del candidato que “no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido”. En los procesos electorales procede la nulidad de los actos de declaración de elecciones de carácter popular, no solo por las causales estipuladas en el artículo 223, 227 y 228 del C.C.A., sino que también procede la...

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