SU399-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia SU399/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Aplicación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Competencia de autoridades judiciales para
interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No constituye violación del debido proceso por defecto
sustantivo al aplicar norma dentro del margen razonable de interpretación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DEFECTO FACTICO-Inadecuada
valoración de los medios de prueba
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Formas en que puede manifestarse
DEFECTO ORGANICO-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuración
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento
del procedimiento determinado por la ley
PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA Y NULIDAD
ELECTORAL-Naturaleza
ACCION ELECTORAL-Naturaleza
PROCESO ELECTORAL-Procedencia
de la nulidad de actos de declaración de elecciones de carácter popular
ACCION ELECTORAL-Características
ACCION ELECTORAL-Competencia
de la jurisdicción contencioso
administrativa
ACCION ELECTORAL Y APLICACION PARA IMPUGNAR ACTO DE
ELECCION DE CONGRESISTA-Naturaleza
y alcance
PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza
especial
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Naturaleza y alcance
ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Competencia de la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
PERDIDA DE INVESTIDURA-Carácter
sancionatorio
ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Objeto y
finalidades distintas
ACCION ELECTORAL Y PERDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA-Autonomía e
independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas
acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal
de inhabilidad
INHABILIDADES QUE CONSTITUYEN FUNDAMENTO PARA IMPUGNAR
ACTOS DE ELECCION DE CONGRESISTAS MEDIANTE ACCION ELECTORAL-También constituyen causales de pérdida de investidura
de miembros del Congreso de la
República
INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DE LA
ACCION ELECTORAL FRENTE A LA PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS-Reglas
jurisprudenciales en aplicación de cosa juzgada y caducidad
CONGRESISTA-Inhabilidad por intervenir en gestión de negocios o
celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de
terceros
ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO-Negar nulidad
de sentencia que declaro la nulidad de elección de la actora como Senadora de la
República por celebración de contratos con entidad pública
Referencia:
expediente T-2.773.240
Acción de
tutela instaurada por Martha Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de
Estado–Sección Quinta-
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil
doce (2012).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos en primera instancia por la
Sección Primera del Consejo de Estado, el quince (15) de abril de dos mil diez
(2010), y en segunda instancia por la
Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, el veintinueve (29) de
junio de dos mil diez (2010), en la acción de tutela instaurada por Martha
Lucía Ramírez de Rincón contra el Consejo de Estado –Sección Quinta-.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Martha Lucía Ramírez
de Rincón interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales a elegir y ser elegida, al debido proceso y a la defensa, los
cuales, en su opinión, han sido vulnerado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (06) de
julio de dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de su elección como
Senadora de la República para el período 2006-2010.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta su
pretensión en los siguientes
1. Hechos
1.1.
Manifiesta la accionante que, a finales del año 2004, en su calidad de
Representante Legal de la firma Ramírez y Orozco Internacional Strategy
Consultants Ltda. (en adelante R&O), se reunió con el presidente de
Bancoldex para discutir asuntos relacionados con la actualización tecnológica
de las empresas colombianas, con el propósito de hacerlas competitivas en el
mercado de Estados Unidos, con ocasión de la suscripción del tratado de libre
comercio (TLC) entre los dos países.
1.2.
Indica que, como resultado de dichas discusiones, R&O y Bancoldex
acordaron ofrecerle al sector empresarial unos desayunos académicos en los que
se les explicaría el impacto de la negociación del TLC, en ellos Bancoldex
ofertaría sus servicios financieros y entregaría material promocional a los
asistentes.
1.3.
Asegura, así mismo que, el presidente de Bancoldex prefirió, en lugar de
participar por partes iguales con R&O en los gastos de los
desayunos-conferencia-, asumir un monto cierto de aporte y materializar su
participación en la alianza mediante un pendón publicitario de diez millones de
pesos ($10.000.000) que se colocaría en los eventos.
1.4.
El acuerdo entre R&O y Bancoldex se concretó telefónicamente la
tercera semana de agosto del año dos mil cinco (2005), ocasión en la cual la
accionante informó al presidente del banco que ya estaba lista la organización
de 4 desayunos que se realizarían en el curso del mes de septiembre del mismo
año.
1.5.
La totalidad del programa de 4 desayunos se ejecutó entre el quince (15)
y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), en ellos se entregaron
los folletos y material promocional enviados por Bancoldex.
1.6.
El treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), Bancoldex emitió
la orden de servicios número 4492 a fin de cumplir con lo pactado. A partir de
ese momento, manifiesta la Sra. Ramírez de Rincón haberse desentendido del
trámite administrativo.
1.7.
El cinco (5) de junio de dos mi seis (2006), el Consejo Nacional
Electoral dictó la Resolución 915, en la cual declaró la elección de la
accionante como Senadora de la República para el período 2006-2010, la cual fue
notificada por estrados el mismo día.
1.8.
El catorce (14) de junio del dos mil seis (2006), el ciudadano Raúl
Castillo Gutiérrez, demandó la nulidad de la elección de la
Sra. Ramírez de Rincón como Senadora de la
República por haber suscrito con Bancoldex, dentro de los seis meses
anteriores a su elección, contratos estatales en la modalidad de órdenes de
servicio, lo que configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3°
del artículo 179 de la
Constitución Política.
1.9.
Una vez admitida la demanda, mediante auto del doce (12) de julio de dos
mil siete (2007) se decretó la acumulación de 19 procesos de nulidad electoral
que cursaban en la Sección Quinta, de los cuales el radicado con el número 4084
contenía la demanda promovida en contra de la
Sra. Ramírez.
1.10. Manifiesta
la actora que, con ocasión de la acumulación procesal, apareció en el
expediente un documento expedido por el Subsecretario del Consejo Nacional
Electoral el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), según el cual la
Resolución 915 de 2006 que declaró su elección, fue notificada el catorce (14)
de junio del mismo año y no el cinco (5) de junio.
1.11. Mediante
sentencia de seis (6) julio de dos mil nueve (2009), la
Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección como
Senadora de la hoy accionante, Martha Lucía Ramírez.
1.12. En
la sentencia de nulidad electoral se estudiaron, entre otros aspectos, la
caducidad de la acción de nulidad electoral, la ineptitud de la demanda y
cuestiones de fondo relativas al concepto general de inhabilidad, el alcance de
la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución y
finalmente se resolvió el caso concreto.
1.13. En
el estudio del caso concreto se dejó claro que Bancoldex, es una entidad de
naturaleza pública con régimen especial, y que los contratos que celebra son
estatales. Se indicó, además, que la fecha de la orden de servicio (30 de
septiembre de 2005) es la que corresponde al día en que se suscribió y celebró
el contrato, para efectos del cálculo del período inhabilitante.[1]
1.14. Con
fundamento en la anterior decisión, el trece (13) de junio de dos mil nueve
(2009), el ciudadano Saúl Villar Jiménez formuló demanda de pérdida de
investidura de la entonces Congresista Martha Lucía Ramírez de Rincón por
encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3 del
artículo 179 de la Constitución al momento de aspirar al Senado de la
República.
1.15. El
proceso de pérdida de investidura finalizó con providencia de diecinueve (19)
de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual se denegaron las pretensiones
de pérdida de investidura y cancelación de credencial de Martha Lucía Ramírez
como congresista. Lo anterior por no configurarse la causal de inhabilidad
prevista en el artículo 179, numeral 3 de la Constitución, ya que, el negocio jurídico
celebrado entre la hoy accionante con Bancoldex, es de derecho privado, no un
contrato estatal y la fecha de celebración del mismo fue en agosto de dos mil
cinco (2005), es decir el perfeccionamiento del contrato se dio por fuera del
término inhabilitante.
2. Solicitud de Tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Martha Lucía Ramírez de Rincón reclama la protección de
sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida y al debido proceso y
defensa, los cuales considera vulnerados con la sentencia proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2009 que declaró la
nulidad de su elección, por cuanto en su parecer se incurrió en los siguientes
defectos:
En primer lugar, señala que se
incurrió en defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de
nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de dos años y
once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo
de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral
de única instancia, no podía exceder de 6 meses, conforme lo dispone el
artículo 264 de la Constitución Política.
En segundo lugar, señala que se
incurrió en dos defectos fácticos:
·
En la sentencia se afirma que la acción no estaba caduca con base
en una prueba inexistente, como fue una certificación de notificación del acto
de elección expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional
Electoral, la cual no obró en el proceso 4084. Añade la actora que, “le
estaba vedado utilizar el documento como parámetro de conteo del término del
fenómeno anotado. Solamente, le era posible utilizar, la resolución 915 en el
expediente que recoge la demanda contra la elección de la Senadora, la cual fue
notificada por estrados el 5 de junio de 2006. Se debe recalcar que no se
presentó como prueba ni se allegó en legal forma la constancia del
subsecretario (…).”
·
La sentencia da por probado que el negocio que se celebró entre
la sociedad Ramírez Orozco International Strategy Consultants LTDA. y
Bancoldex, se formalizó en la orden de servicios N. 4492 de treinta (30) de
septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual no es cierto, por cuanto éste se
perfeccionó la tercera semana de agosto del mismo año.
En tercer lugar, señala que se
incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones:
·
Interpretación errónea de las normas de caducidad de la acción
electoral al no tener en cuenta que el parámetro para contabilizar la caducidad
de la acción de nulidad electoral era la notificación por estrados del acto que
declaró la elección –Resolución 915- efectuada el 5 de junio de 2006.
·
Interpretación incorrecta y sin explicación del concepto contrato
estatal, porque la sentencia dio por probadas que las gestiones que la actora
celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización de un negocio jurídico
estatal, que se consolidó en la orden de servicios de treinta (30) de
septiembre de dos mil cinco (2005), con lo cual pasó por alto que Bancoldex no
se encuentra sometido a la Ley 80 de 1993 ya que es un establecimiento de
crédito. Que por tanto, en realidad, el negocio fue consensual, perfeccionado
en agosto de dos mil cinco (2005) mediante comunicación telefónica sostenida
entre ella y el presidente de la entidad demandada y que se celebró por fuera
del término inhabilitante previsto en el numeral tercero del artículo 179
superior.
·
Señaló, además que no se tomó en consideración en el fallo que
declaró la nulidad de la elección que, la alianza acordada entre contratante y
contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización
de una actividad, sino la legalización del aporte por participación
publicitaria.
·
Insiste en que se incurrió en defecto sustantivo pues se
interpretó indebidamente los artículos 279 y 285 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y, se dejó de aplicar el parágrafo 1 del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993, toda vez que si se hubieran interpretado correctamente y
aplicado las mencionadas disposiciones, la decisión indefectiblemente tendría
que haber sido otra, esto es, negar la solicitud de nulidad de la elección de
la actora.
·
Señala además, que se dio una interpretación errónea de la causal
de inhabilidad que consagra el numeral tercero del artículo 179 de la
Constitución, en relación con la época en que se configura ésta y, frente a la
exigencia de que exista provecho para el sujeto, por que el contrato realmente
se perfeccionó en agosto de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante.
·
Manifiesta que para la Sección Quinta fue irrelevante el hecho de
no haber obtenido ganancias en los eventos académicos realizados con Bancoldex,
con lo cual no está de acuerdo porque, justamente lo que puede poner a un
candidato en situación de ventaja frente a otro, es la ganancia obtenida de un
contrato.
Así mismo, considera la actora
que, la sentencia que declaró la nulidad de su elección carece de motivación,
pues en ella ni siquiera se demuestra que el acto jurídico que se celebró con
Bancoldex presente elementos propios de un contrato estatal y los da por
probados sin estarlo. De igual manera, señaló que en la sentencia se violan los
principios de justicia rogada e interpretación restrictiva dentro de un trámite
que es sancionatorio, ya que la inhabilidad sólo se circunscribe a contratos
estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993.
Finalmente, aduce la actora que
la sentencia que declaró la nulidad de su elección desconoce el precedente de
la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que señala que la fecha que se
debe tener en cuenta para efectos de la inhabilidad, derivada de la celebración
de contratos, es precisamente aquella en que efectivamente se celebre el
respectivo acuerdo de voluntades, pues así lo indican las distintas normas que
regulan esta causal y, en modo alguno, el tiempo de ejecución del contrato, de
manera tal que la condición de contratista de una entidad pública dentro del
año anterior a la fecha de la elección, sin la demostración que el respectivo
contrato se celebró dentro de ese término, no da lugar a inhabilidad.
Por lo anterior, pide se declare
sin valor y efecto la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado el seis (6) de julio de 2009 en el trámite del proceso radicado con
el número 4084.
3. Respuesta de la entidad
demandada
La consejera Susana Buitrago
Valencia, ponente de la sentencia cuya nulidad se pretende, contestó la acción
de tutela en los siguientes términos:
Inicialmente, indica que la
acción de tutela no procede contra sentencias judiciales que, como en este
caso, han sido proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción, es
decir, como la que se impetra contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Seguidamente, procedió a sentar
su posición frente a los defectos señalados por la accionante, al respecto señaló:
·
Frente al argumento de pérdida de competencia de la Sección
Quinta en la acción de nulidad electoral, por haber fallado por fuera del
término de seis (6) meses previsto en la Constitución, recalcó que éste termino
está establecido para una (1) demanda de nulidad y, que la mora en la
expedición de la sentencia no obedeció a dilaciones injustificadas, sino a que
se trató de un asunto complejo, con 19 demandas acumuladas, compuestas de 60000
cargos o irregularidades presuntamente constitutivas de ilegalidad y con el
análisis de mas de 12.000 mesas y puestos de votación. Además, dijo que ante el
vencimiento de dicho término, la norma superior no prevé como consecuencia
jurídica la pérdida de competencia del juez de instancia.
·
Así mismo, estimó la magistrada que, la acción de tutela no puede
convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico
legalmente concluido, tal como lo pretende la actora, pues los argumentos que
aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso como parte demandada en la
acción de nulidad electoral.
·
En relación con el defecto sustantivo afirmó que, la inhabilidad
prevista en el artículo 179, numeral 3, de la Constitución Política, consiste
en la intervención en la celebración de contratos “con entidad pública”,
independientemente de la naturaleza jurídica del contrato, pues el juez de lo
contencioso electoral no tiene la obligación de calificar de estatal o privado
el contrato correspondiente. Al respecto, citó la sentencia de 9 de noviembre
de 2001, proferida por la Sección Quinta, según la cual para que se estructure
la inhabilidad mencionada, no es relevante demostrar si el contrato es estatal,
solemne o sin formalidades plenas, o si es de derecho privado.
·
Respecto del defecto fáctico alegado sostuvo que, la orden de
servicios, que no fue tachada de falsa dentro del proceso, fue determinante
para establecer el momento del envío de la oferta de R&O y la aceptación de
Bancoldex, es decir, para demostrar que la fecha de celebración del contrato
fue el treinta (30) de septiembre de 2005. Agregó que, por lo anterior, no le
asiste razón a la actora cuando afirma que la citada orden de pago fue un
simple documento para obtener un pago, sino que se trató de una prueba idónea
para demostrar la fecha de celebración del contrato.
·
Aseveró que, no existe defecto fáctico en la sentencia cuya
pérdida de consecuencias se depreca, ya que las pruebas que se tuvieron en
cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la inhabilidad
atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente valoradas y
debidamente recaudadas.
·
Refutó el argumento de la demandante, según el cual la Sección
Quinta del Consejo de Estado debió declarar la ineptitud sustantiva de la
demanda de nulidad electoral por no haberse indicado en la misma el negocio
jurídico constitutivo de inhabilidad. Al respecto señaló que dicha excepción
carecía de sustento porque en la demanda sí se adujo el convenio del treinta
(30) de septiembre de 2005 como constitutivo de inhabilidad y resaltó que las
pruebas aportadas al proceso guardan relación con el mismo.
Finalmente, precisó que las
acciones públicas, como la de nulidad electoral, no están sometidas a
parámetros preestablecidos en cuanto a su forma, lo cual le permite al juez un
razonable y proporcionado margen de interpretación. Con fundamento en los
anteriores argumentos, solicitó el rechazo por improcedente de la acción de
tutela o, subsidiariamente, que se denegara el amparo solicitado porque en
manera alguna la providencia atacada constituía una vía de hecho.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de
Estado, en sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010),
negó por improcedente la acción de tutela ya que no se presentaba una situación
excepcional de falta de acceso a la administración de justicia que hiciera
procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto señaló: “en este
caso concreto no se presentó esa situación excepcional de falta de acceso a la
administración de justicia, habida cuenta de que la parte actora intervino
durante toda la actuación del proceso de nulidad electoral y contó con los
medios procesales para ejercer sus derecho de defensa frente a la acción de
nulidad electoral promovida en su contra, pues, como bien lo informó en su
demanda de tutela, aportó y solicitó pruebas e interpuso incluso el recurso de
súplica contra el auto que denegó algunas de las pedidas en la contestación de
la demanda.”
Por lo anterior, sostuvo la Sala
que entrar a examinar los cargos planteados contra la sentencia proferida por
la Sección Quinta del Consejo de Estado, implicaba necesariamente cuestionar la
interpretación que respecto del numeral tercero del artículo 179 de la
Constitución y del elemento fáctico realizó dicha Sección, lo cual vulneraría
la autonomía que debe acompañar el ejercicio de la administración de justicia y
desconocería el mandato del artículo 230 de la Constitución Política.
Finalmente, reiteró la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de un
proceso judicial en el cual se respetó a las partes los derechos y garantías
consagrados en la Constitución y la Ley.
Impugnación
La accionante solicitó revocar el
fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de
Estado. Fundamentó su petición en los mismos argumentos presentados en el
escrito de tutela.
Sentencia de segunda instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia
de veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), modificó la decisión
proferida en primera instancia, y en lugar de negar el amparo solicitado,
rechazó por improcedente la acción de tutela.
Para arribar a la anterior
decisión, el a quem reiteró la improcedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, y señaló que ésta solo procede de manera
excepcional cuando se ha impedido el acceso a la administración de justicia o
se ha afectado el derecho de defensa de la accionante, circunstancias que no
estuvieron presentes en el caso concreto.
5. Pruebas obrantes en el
expediente
Se destacan dentro del expediente
las siguientes pruebas:
1. Copia
autentica de la Resolución 915 de junio cinco (5) de dos mil seis (2006)
expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Certificado
de existencia y representación legal de Ramírez y Orozco International Strategy
Consultants LTDA.
3. Orden
de servicios N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005),
emitida por Bancoldex en favor de Ramírez y Orozco International Strategy
Consultants LTDA.
4. Copia
del proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia de seis (06) de
julio de dos mil nueve (2009).
5. Copia
del proceso de pérdida de investidura que finalizó con sentencia de diecinueve
(19) de enero de dos mil diez (2010).
6. Actuación surtida ante la
Corte Constitucional
La Sala de
Selección Número Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de
dos mil diez (2010), escogió para revisión el fallo de tutela correspondiente
al expediente T-2.773.420.
El diez (10)
de noviembre de dos mil diez (2010), la Sala Plena de la Corte Constitucional
decidió que el asunto de la referencia iba a ser resuelto mediante sentencia de
unificación de jurisprudencia, y suspendió los términos para proferir el
respectivo fallo, de conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991,
en concordancia con los artículos 53 y 54 A del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional.
Mediante auto
de dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador
ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Sección Quinta del Consejo
de Estado solicitando copia del expediente del proceso de nulidad electoral
adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 11001328000200600155 y
de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009) dentro
del mismo expediente. En la misma providencia ordenó que se oficiara a la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado copia del proceso
de pérdida de investidura adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación
No. 1100131500020090070800 y de la sentencia proferida el diecinueve (19) de
enero de dos mil diez (2010) dentro del mismo expediente.
En
cumplimiento de la anterior providencia la Secretaría de la Sección Quinta del
Consejo de Estado allegó copia del expediente del proceso de nulidad electoral
adelantado contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 11001328000200600155 y
de la sentencia proferida el seis (06) de junio de dos mil nueve (2009).
Igualmente la Secretaría de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado allegó copia del proceso de pérdida de investidura adelantado
contra Martha Lucía Ramírez, Radicación No. 1100131500020090070800 y de la
sentencia proferida el diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y
esquema de solución
La Sra. Martha Lucía Ramírez
solicita la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegida, al
debido proceso y a la defensa, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por
la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la sentencia de seis (6) de
julio de dos mil nueve (2009), que declaró la nulidad de su elección como
Senadora de la República para el período 2006-2010. Alega que la providencia en
cuestión incurre en los siguientes defectos:
·
Defecto orgánico porque la sentencia que puso fin al proceso de
nulidad electoral se profirió de manera extemporánea, después de dos años y
once meses de su presentación, razón por la cual la Sección Quinta del Consejo
de Estado había perdido competencia, pues al tratarse de un proceso electoral
de única instancia, no podía exceder de 6 meses, tal como señala el artículo
264 de la Constitución Política.
·
En segundo lugar, señala que se incurrió en dos defectos
fácticos: (i) En la sentencia se afirma que la acción no había caducado con
base en una prueba inexistente, como fue una certificación de notificación del
acto de elección expedida por el Subsecretario General del Consejo Nacional
Electoral, la cual no obró en el proceso 4084. (ii) La sentencia da por probado
que el negocio que se celebró entre la sociedad Ramírez Orozco International
Strategy Consultants LTDA. y Bancoldex, se formalizó en la orden de servicios
N. 4492 de treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo cual afirma
que no es cierto, por cuanto éste se perfeccionó la tercera semana de agosto
del mismo año.
·
En tercer lugar, señala que se incurrió en los siguientes
defectos sustantivos: (i) interpretación errónea de las normas de caducidad de
la acción electoral; (ii) interpretación incorrecta y sin explicación del
concepto contrato estatal, porque la sentencia dio por probadas que las
gestiones que la actora celebró con Bancoldex concluyeron en la formalización
de un negocio jurídico estatal, que se consolidó en la orden de servicios de
treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005); (iii) interpretación
errónea de los hechos porque la alianza acordada entre contratante y
contratista no tuvo por objeto la prestación de un servicio ni la realización
de una actividad, sino la legalización del aporte por participación
publicitaria; (iv) interpretación errónea de la causal de inhabilidad que
consagra el numeral tercero del artículo 179 de la Constitución, en relación
con la época en que se configura ésta y, frente a la exigencia de que exista
provecho para el sujeto, por que el contrato realmente se perfeccionó en agosto
de 2005, es decir por fuera del período inhabilitante.
·
Así mismo, considera la actora que la sentencia que declaró la
nulidad de su elección carece de motivación, pues no se demuestra que el acto
jurídico que se celebró con Bancoldex presente elementos propios de un contrato
estatal y los da por probados sin estarlo.
·
De igual manera, señaló que en la sentencia se violan los principios
de justicia rogada e interpretación restrictiva dentro de un trámite que es
sancionatorio, ya que la inhabilidad sólo se circunscribe a contratos
estatales, esto es, aquellos regulados por la Ley 80 de 1993.
·
Finalmente, aduce la actora que la sentencia que declaró la
nulidad de su elección desconoce el precedente de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado que señala que la fecha que se debe tener en cuenta para
efectos de la inhabilidad, derivada de la celebración de contratos.
La magistrada ponente de la
sentencia impugnada sostuvo, en primer lugar, que la acción de tutela no
procede contra sentencias judiciales que han sido proferidas por el órgano de
cierre de una jurisdicción como la Sección Quinta del Consejo de Estado. En
segundo lugar afirmó que la providencia en cuestión no incurre en los defectos
alegados por la peticionaria y que la acción de tutela no puede convertirse en
una instancia adicional para reabrir un debate jurídico legalmente concluido,
pues los argumentos que aduce en esta oportunidad son los mismos que expuso
como parte demandada en la acción de nulidad electoral. Refutó los defectos
alegados por la Sra. Ramírez en los siguientes términos:
En relación con el defecto
sustantivo afirmó que, la inhabilidad prevista en el artículo 179, numeral 3,
de la Constitución Política, consiste en la intervención en la celebración de
contratos “con entidad pública”, independientemente de la naturaleza
jurídica del contrato, pues el juez de lo contencioso electoral no tiene la
obligación de calificar de estatal o privado el contrato correspondiente.
En relación con el defecto
fáctico sostuvo que, la orden de servicios, que no fue tachada de falsa dentro
del proceso, fue determinante para establecer el momento del envío de la oferta
de R&O y la aceptación de Bancoldex, es decir, para demostrar la fecha de
celebración del contrato fue el treinta (30) de septiembre de 2005.
Aseveró que, no existe defecto
fáctico en la sentencia atacada en sede de tutela, ya que las pruebas que se
tuvieron en cuenta y valoraron para establecer si se estructuraba o no la
inhabilidad atribuida a la elegida, fueron pruebas admisibles, legalmente
valoradas y debidamente recaudadas.
Refutó el argumento de la
demandante, según el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado debió
declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad electoral por no
haberse indicado en la misma el negocio jurídico constitutivo de inhabilidad.
Al respecto señaló que dicha excepción carecía de sustento porque en la demanda
sí se adujo el convenio del treinta (30) de septiembre de 2005 como
constitutivo de inhabilidad y resaltó que las pruebas aportadas al proceso
guardan relación con el mismo.
El juez de primera instancia negó
por improcedente la acción de tutela impetrada por la Sra. Ramírez de Rincón ya
que no se presenta una situación excepcional de falta de acceso a la
administración de justicia que haga procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales. La sentencia de segunda instancia rechazó la acción de
tutela por haber sido impetrada contra una providencia judicial.
Corresponde
por lo tanto a la Sala Plena determinar si la sentencia proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado incurre en los defectos alegados por la
demandante. Para dilucidar esta cuestión inicialmente reiterará la
jurisprudencia de esta Corporación en torno (i) a la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales; (ii) las características de los
defectos orgánicos, sustantivos, procedimentales y fácticos; (iii) la
naturaleza de los procesos de nulidad electoral y de pérdida de investidura.
Luego hará un examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales en el caso concreto y pasará a estudiar si se
configuraron los defectos alegados por la actora.
3. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia
La procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional[2],
está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial
vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo
judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha
sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue
llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una
evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta
acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y
autos). Sobre este extremo ha señalado:
Inicialmente el concepto de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura
propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional
para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias
judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a
su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados
por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión vía de hecho,
si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir,
tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no
abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, por una parte, y adicionalmente puede entenderse que tiene una
connotación de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere
la sentencia objeto de una tutela, razón por la cual la jurisprudencia
constitucional desde hace algunos años ha sugerido el abandono de la anterior
terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3].
Por otro lado, como consecuencia
de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo
conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada. Esta
vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los
distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo
largo de estos años, entre los que se cuentan:
1. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
3. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto
fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente
solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado
pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
6. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser
verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales materiales que
darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia
constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial
-ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe
haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento
de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
·
Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un
efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos
fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los
hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere
alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere
sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates
sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Serán estos los requisitos que se
ha de tener en cuenta al valorar la procedibilidad de una acción de tutela
contra providencias judiciales.
4. Breve referencia a los
defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental en la jurisprudencia
constitucional.
En diferentes pronunciamientos,
esta Corporación ha delimitado el campo de aplicación del defecto sustantivo en
las providencias judiciales, al señalar que se presenta, entre otras razones,
(i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable,
porque a) no es pertinente[4],
b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[5],
c) es inexistente[6],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[7],
e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el
legislador[8];
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del
margen de interpretación razonable[9]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[10]
o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando
de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable
la decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han
definido su alcance con efectos erga omnes[11],
(iv) cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[12]
o contraria a la Constitución[13];
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[14];
(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la
norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[15]
o (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso
concreto[16].
Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está
justificada en forma suficiente[17]
de tal manera que se afectan derechos fundamentales[18];
(ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[19]
y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a
una manifiesta violación de la Constitución[20].
Debe reiterar la Corte que la
competencia atribuida a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar
las normas jurídicas, basada en los principios de autonomía e independencia
judicial, no es absoluta. En este axioma se edifica la dogmática del defecto
sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela,
pues la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales y
legales es una labor reglada que se origina en la función pública de
administrar justicia, la cual debe seguir los parámetros regulados en el orden
jurídico preestablecido, dentro de los que se encuentran los valores,
principios, derechos, deberes y demás garantías que identifican el Estado
Social de Derecho que nos rige. De tal manera que la autonomía judicial para
elegir las normas jurídicas aplicables al caso concreto, para establecer su
forma de aplicación y la manera de interpretar e integrar el ordenamiento
jurídico, no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la
Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los
contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la
dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la
favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts.
1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)[21].
De esta manera, la autonomía
judicial no puede entenderse como libertad absoluta de los jueces para
interpretar el derecho, pues de la Constitución surgen restricciones referidas
principalmente al respeto por la corrección dentro del sistema jurídico; a la
realización de los principios, derechos y deberes constitucionales y a la
jurisprudencia de unificación emitida por las altas Cortes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Es que según el principio de ponderación, las
decisiones que limitan los derechos de los asociados, deben responder a
razones objetivas[22].
Reiteradamente esta Corporación
ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretación, puede configurarse
por dos causales genéricas, totalmente independientes la una de la otra, así: en
primer lugar, cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un
sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de
la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de
una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar,
porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible
dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara
contravención de postulados constitucionales[23],
debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido
guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en
algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la
interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Carta-
comporte, así mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la
Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir[24].
En este orden, para que la
interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto
sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica,
desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos
constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos
fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y
caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en
desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico[25].
En todo caso, la interpretación
resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del
juez, no puede ser plausible[26],
constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su
enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que
podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de
interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez
de tutela no coincide con el del juez natural del caso[27],
lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría
funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las
competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de
la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e
independencia judicial.
De esta forma, no constituye
violación del debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo atribuido
a la actuación de un funcionario judicial que aplica una norma o conjunto de
normas, siguiendo una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de
interpretación y, de todas maneras, tal reclamo no prosperará en sede de
tutela, en caso de no haberse planteado en el proceso ordinario, si era posible
hacerlo[28].
Sin embargo, puede suceder que una interpretación aceptable desde el punto de
vista legal, no responda a las especiales exigencias dispuestas en la
Constitución, y a pesar de su plausibilidad como interpretación de la ley,
resulte contraria a la Norma Fundamental, debido a que el funcionario judicial
durante la actividad hermenéutica no establece la conexión indispensable con
los contenidos superiores y consigue como resultado un análisis de la norma
legal que no tiene coherencia con lo exigido constitucionalmente. En otros
términos, se hace una interpretación plausible de la norma aplicable, pero no
obstante, se aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión,
porque, por ejemplo, el intérprete analiza aisladamente la disposición legal,
sin ninguna vinculación sistemática de los contenidos constitucionales
aplicables al caso concreto[29].
De tal manera que en materia de
interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una
irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del
juez y flagrantemente contraria a derecho[30].
De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la
hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los
particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación
judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el
caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos
fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez
como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas[31].
En cuanto al defecto fáctico ha
sostenido esta Corporación que tiene lugar “cuando resulta evidente que el
apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado...”[32].
Y ha aseverado de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[33].
La Corte ha identificado dos
dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: la primera ocurre cuando
el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[34] u omite su
valoración[35]
y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la
misma emerge clara y objetivamente[36].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[37].
La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y
determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la
Constitución.[38]
Se tiene, entonces, que el
defecto fáctico tiene las siguientes manifestaciones:
1.
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y
la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario
judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como
consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[39].
2.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo
probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el
proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o
simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente[40].
3.
Defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[41].
El defecto orgánico se configura cuando la autoridad
responsable de la providencia objeto de tutela no era el competente para
conocer del asunto. Así, en sentencia T-446 de 2007, esta Corporación señaló:
Este criterio de procedibilidad se configura cuando la
autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia
para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los
jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus
decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela,
pues no constituyen más que una violación al debido proceso.
En el mismo sentido precisó en la sentencia T-929 de
2008, que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió
la providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho
al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un
juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial
para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite
para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las
atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que
la Constitución y la ley establecen”[42]”[43].
Más adelante añadió: “la extralimitación de la esfera de competencia
atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se
produce cuando “los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les
corresponde”[44]
y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera
de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.”[45]
En
consecuencia, ha concluido la Corte que “la actuación judicial está
enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada,
constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuración de
un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido
proceso”[46].
Por último,
el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad
judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales
aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la
ley, se termina por emitir una providencia que vulnera derechos fundamentales[47].
No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos
adicionales para constituir una vía de hecho: a) Debe ser un error trascendente
que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una
deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura una vía de
hecho por vicio procesal cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no
produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo
oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[48].
Otro de los
eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la
dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el
cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[49].
Finalmente,
la Corte ha entendido que se produce vulneración grosera del debido proceso,
cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal se
produjo como consecuencia de una evidente deficiencia en la defensa técnica
siempre y cuando esta sea absolutamente imputable al Estado[50].
5. La
naturaleza de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad electoral
La demandante
impetra la tutela contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección,
considera que por no haber prosperado la solicitud de pérdida de investidura
iniciada por la misma causal que finalmente condujo a que fuera anulada su
elección como senadora, la primera sentencia adolece de defectos sustantivos,
fácticos y orgánicos.
Entonces, la
premisa inicial del alegato de la demandante consiste en que las decisiones
adoptadas en el proceso de nulidad electoral y en el de pérdida de investidura
deben ser idénticas, porque de no ser así se vulneran sus derechos
fundamentales, por tal razón solicita que con fundamento en la sentencia
adoptada en el segundo proceso se declare nula la sentencia proferida en el
primero.
Este
razonamiento está apoyado en que los dos procesos fueron adelantados porque
supuestamente la Sra. Ramírez de Rincón estaba incursa en la misma causal de
inhabilidad, prevista en el numeral 3 del artículo 179 constitucional: haber
celebrado contratos con una entidad pública dentro de los seis meses anteriores
a su elección. Esta particularidad tiene lugar debido a que la violación del
régimen de inhabilidades constituye tanto una causal de la nulidad de la
elección, como una causal de pérdida de investidura.
Se trata
entonces de los mismos supuestos fácticos que fueron apreciados y valorados por
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la
Sección Quinta de la misma Corporación, que llegaron a conclusiones diferentes
en cuanto a su acaecimiento, pues mientras la Sala Plena consideró que no se
había configurado la inhabilidad, al Sección Quinta arribó a la conclusión
opuesta. Y por lo tanto considera la actora que debe prevalecer aquella
providencia que resulta más favorable para sus intereses, es decir, la que
concluye que no incurrió en la referida causal de inhabilidad y por lo tanto
debe ser anulada la decisión más desfavorable.
Empero, esta
argumentación que parece persuasiva parte de un supuesto errado y simplista,
cual es entender que los procesos de pérdida de investidura y el de nulidad
electoral tienen un idéntica naturaleza, a partir de allí se concluye que el
entendimiento de las causales de inhabilidad debe ser igual, y que la
apreciación de la situación fáctica y la valoración de los elementos
probatorios no puede ser diferente.
No obstante
tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de
Estado han rechazado esta interpretación, y por el contrario han defendido la
naturaleza especial del proceso de pérdida de investidura, que lo diferencia de
otras modalidades de procesos, entre ellos el de nulidad electoral, extremo que
será abordado a continuación.
5.1.
Naturaleza y alcance de la acción electoral y su aplicación para impugnar el
acto de elección de congresistas
Esta
corporación se ha ocupado en distintas oportunidades de la naturaleza y alcance
de la acción electoral[51].
A este respecto, ha sostenido que se trata de una acción pública especial de
legalidad y de impugnación de un acto administrativo de carácter electoral, a
la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que
procede contra actos de elección y de nombramiento[52].
Constituye entonces el medio instituido para discutir en sede jurisdiccional,
tanto la legalidad misma del acto de elección, como la pureza del sufragio y el
respeto a la voluntad del elector[53].
Su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Aunque puede plantearse como una acción de restablecimiento por el afectado o
perjudicado con el acto de elección o nombramiento, su naturaleza es la de una
acción pública de legalidad, en razón a que con su ejercicio se procura la
anulación de un acto electoral debido a su ilegalidad[54].
Sobre este
extremo es ilustrativo el contenido de los artículos 227 y 228 del C.C.A., que
en su orden, facultan para que cualquier persona pueda acudir a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, con la finalidad de solicitar que “se
anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de
esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente
alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o
legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se
haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos”. Así como,
se anule la elección y se cancele la respectiva credencial del candidato que
“no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un
cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido”.
En los
procesos electorales procede la nulidad de los actos de declaración de
elecciones de carácter popular, no solo por las causales estipuladas en el
artículo 223, 227 y 228 del C.C.A., sino que también procede la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.