SU397-22
Sentencia SU397/22
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL-Improcedencia por configurarse cosa juzgada constitucional
(…) el accionante había ejercido un
primer recurso de amparo en el mismo sentido, con identidad de partes, causa y
objeto, y que las decisiones de instancia que lo resolvieron hicieron tránsito
a cosa juzgada ante la no selección de ese primer expediente para la revisión
de esta Corporación. Asimismo, la Corte estableció que, contrario a lo
sostenido por el demandante, en este caso particular la adopción de la
Sentencia SU-027 de 2021 no constituyó un hecho nuevo que justificara el
ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se evidenciaron
circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela reabrir un
debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional.
TEMERIDAD-Concepto
y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
Referencia:
Expediente T-8.694.915
Acción
de tutela instaurada por Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de
Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada
ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos
mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y
previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021;
y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el 16 de febrero de 2022, dentro de la acción de
tutela promovida por Víctor Hugo Montaño Lobelo contra la Sala de
Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.[1]
I. ANTECEDENTES
A modo de presentación general, el señor Víctor Hugo
Montaño Lobelo, de 72 años de edad, promovió la acción de tutela de la
referencia, el 21 de septiembre de 2021, con
la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
establecida en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
entre Corelca y el Sindicato Mayoritario de Trabajadores de la Electricidad de
Colombia (Sintraelecol) de 1989. Por ello reprocha el contenido de la sentencia proferida el 27 de junio de
2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoptada dentro del proceso laboral que
inició contra la Corporación Eléctrica de
la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (en adelante, Corelca) y la Generadora y
Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, Gecelca), que
negó tal derecho. A continuación se detallan los antecedentes fácticos y
procedimentales del asunto objeto de revisión.
1. Proceso ordinario laboral iniciado por Víctor Hugo Montaño Lobelo
contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Corelca) y
la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. (Gecelca)
1.
El señor Víctor Hugo Montaño
Lobelo, actualmente de 72 años de edad,[2] promovió el 30 de mayo de 2008 demanda ordinaria laboral
contra Corelca y Gecelca, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago
de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 16 de la
Convención Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989, suscrita entre
Corelca y Sintraelecol.
2.
De conformidad con dicha norma
convencional, son requisitos para acceder a la prestación reclamada los
siguientes:
“ARTÍCULO. DECIMO
SEXTO: JUBILACIÓN. A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva
de Trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley,
es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y
cinco (55) años de edad. […] A partir de la vigencia cuando un trabajador
oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al
servicio de CORELCA, la pensión se le reconocerá según lo previsto en la Ley,
incrementándole en un Cero Punto Cinco por ciento (0.5%) por cada año adicional
siguiente […].”
3.
El actor sostuvo que cumplió con las
anteriores condiciones convencionales, pues acumuló 21 años y 3 meses de servicio prestados a Corelca,
desde el 16 de enero de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1999,
cuando, según afirma, fue despedido sin justa causa. Además, cumplió 55 años de
edad el 29 de diciembre de 2004.
4.
El conocimiento del proceso
ordinario le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010
negó las pretensiones. Como fundamento, indicó que en este caso el derecho a la
pensión convencional de jubilación se causa cuando el trabajador cumple tanto
el requisito de tiempo de servicio como el de la edad estando vinculado a la
empresa. Situación que no ocurriría en esta ocasión, pues el señor Montaño
Lobelo cumplió los 55 años de edad mucho tiempo después de su desvinculación
laboral.
5.
En segunda instancia, mediante
sentencia del 29 de febrero de 2012, la Sala Cuarta de Decisión de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla decidió confirmar integralmente el fallo de primer grado. Insistió
en que la convención colectiva no extendió el derecho a la pensión de
jubilación a quien cumpliera el requisito de edad luego de la terminación del
contrato de trabajo.
6.
Contra la última decisión, el
actor interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión
No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través
de providencia del 27 de junio de 2018, decidió no casar la sentencia.[3] El Alto Tribunal se centró en establecer si en este
caso era determinante que el actor estuviera vinculado laboralmente con Corelca
al momento de cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión de
jubilación. De este modo, sostuvo que el juez de segunda instancia no erró al asumir
que la norma convencional exigía acreditar los requisitos durante la
vigencia de la relación de trabajo, pues se trata de una interpretación
posible y razonable de dicho instrumento. En ese sentido, agregó lo siguiente:
“Si en gracia de discusión se aceptada que cabe otra
clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado
que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la
Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas
visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61
del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera
del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de
interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.”
2.
Primera acción de tutela
promovida en contra de la
Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla, por las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral iniciado
por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo
7.
El 11 de diciembre de 2018, el accionante
interpuso una primera acción de tutela en contra de las sentencias de instancia
y de casación adoptadas al interior del proceso laboral promovido por el
peticionario en contra de Corelca y Gecelca.
8.
En ese primer escrito de tutela,
el demandante señaló que las providencias controvertidas habían incurrido
esencialmente en los siguientes errores o defectos: (i) desconocieron el
principio de favorabilidad, al no tener en cuenta que la pensión de jubilación
se podría reconocer independientemente de si el requisito de la edad se cumplió
después de estar desvinculado laboralmente, pues el mismo es una condición de
mera exigibilidad de la prestación y no de causación; (ii) desatendieron el
precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(mencionó las sentencias de radicado 42703 del 22 de enero de 2013 y 44597 del
11 de marzo de 2015), así como la Sentencia SU-241 de 2015 de la Corte
Constitucional, en materia de aplicación del principio de favorabilidad en la
interpretación de las convenciones colectivas; y (iii) vulneraron el principio
de igualdad, puesto que no tuvieron en cuenta que la Corte Suprema de Justicia
había reconocido la misma pensión de jubilación a trabajadores que estaban en
las iguales condiciones que él (hizo referencia a las sentencias del 12 de
septiembre de 2018 y del 3 de febrero de 2016).[4]
9.
En primera instancia, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 24 de
enero de 2019, decidió negar la acción de tutela. Indicó que las providencias
cuestionadas, y particularmente la adoptada por la Sala de Descongestión No. 1
de la Sala de Casación Laboral, “no se evidencia arbitraria sino razonable y
sustentada en derecho”, pues además obedeció a una valoración formada bajo
el principio de libre convencimiento.
10.
En segunda instancia, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de
febrero de 2019, decidió confirmar la decisión de primer grado. Luego de
referirse al contenido de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No.
1 de la Sala de Casación Laboral, que no casó la sentencia de instancia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, que a su vez ratificó la del Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Barranquilla, el ad quem estableció que: (i) en la providencia de
casación se expusieron argumentos razonables con base en los cuales era posible
sostener que la edad estipulada en la convención colectiva debía cumplirse
durante la vigencia de la relación laboral, sin que se evidencie un actuar
caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico. (ii) No hubo
desconocimiento de precedente, puesto que la postura últimamente reiterada “por
la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte es negar la pensión
convencional en casos como el presente, tal como se memoró en sentencia del
pasado 1º de agosto de 2018, SL3137.” (iii) De igual forma, no se
desconoció la Sentencia SU-241 de 2015, puesto que “el contenido que de la
misma pudiere extraerse no aplica para todos los eventos”, de conformidad
con lo explicado en la Sentencia SCT1031-2019.
3.
La acción de tutela objeto
de estudio
11.
El 21 de septiembre de 2021, el
señor Víctor Hugo Montaño Lobelo promovió nuevamente acción de tutela en contra
de las decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de casación, por la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia. El accionante insistió en que las accionadas vulneraron sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo
vital y a la igualdad, entre otros.
12.
Como fundamento, el demandante se
refirió, primero, a la posible cosa juzgada por la existencia de la anterior
acción de tutela. Indicó que, en su criterio, está autorizado a promover un
nuevo recurso de amparo porque la Corte Constitucional, después de que se
profirieron las sentencias que resolvieron el primer mecanismo constitucional, emitió
la Sentencia SU-027 de 2021,[5] en la que “se analizó un caso con perfecta
similitud al del suscrito” y “se dejó plasmado, (sic) las excepciones
precisas para continuar interponiendo acción de tutela sin que sean consideradas
temerarias, cuando la extrema urgencia o necesidad así lo amerite.”
13.
Igualmente, expuso que en esa
decisión la Corte aplicó el principio de favorabilidad en materia de pensión de
jubilación y reconoció la prestación convencional a trabajadores que no tenían
un vínculo laboral vigente al momento de cumplir el requisito de edad para
acceder a la pensión convencional. Por ello resaltó que las decisiones cuestionadas,
además, desconocieron el precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia,
en el que se ha reconocido el derecho a la pensión convencional de jubilación a
extrabajadores de Corelca que habían acumulado el tiempo de servicio de 20 años
a favor del empleador y de manera posterior a la culminación de su vinculación
laboral cumplieron los 55 años exigidos para reclamar la exigibilidad de dicha
pensión de jubilación.[6]
14.
En consecuencia, el actor solicitó
el amparo de los derechos invocados y pidió dejar sin efectos la sentencia del
27 de junio de 2018, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a Corelca, Gecelca o
a la entidad a la que corresponda, que inicie el trámite de reconocimiento,
liquidación y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención
colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol el 7 de diciembre de
1989, así como el retroactivo causado desde el 29 de diciembre de 2004 (fecha
del cumplimiento de la edad).
4. Contestaciones
dadas a la acción de tutela
15.
Mediante Auto del 30 de
septiembre de 2021, la Sala de Descongestión de Tutelas No. 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de
primera instancia, ordenó vincular a Sintraelecol, a los terceros con interés y
correr traslado de la acción de tutela a las accionadas, con el fin de que se
pronunciaran sobre la misma. En cumplimiento, se recibieron las respuestas que
se reseñan a continuación.[7]
4.1.
Ministerio de Minas
y Energía
16.
Solicitó negar las
pretensiones de la tutela porque, en su criterio: (i) no es de relevancia constitucional, pues si bien
se pretende el amparo de derechos fundamentales, estos no han sido desconocidos
ni por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ni por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, ni mucho menos por la Sala de
Descongestión No. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii)
el accionante dentro del proceso laboral agotó los medios de defensa judicial
ordinarios y extraordinarios, y se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada; (iii) la tutela no cumple con el requisito de inmediatez; y (iv) en el
recurso de amparo no se identifican y plantean las causales especiales de
procedibilidad de la tutela contra providencia judicial o defectos atribuibles
a las providencias controvertidas.
4.2. Gecelca
S.A. E.S.P.
17.
Esta sociedad argumentó que en el
caso concreto se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que,
conforme a la Sentencia del 24 de enero de 2019, radicado No. 102400, proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue negada una
primera acción de tutela presentada por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo,
que guarda identidad de sujetos, contenido y pretensiones con la ahora
analizada.
4.3.
Sala de Descongestión No. 1
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
18.
Solicitó negar la acción de
amparo. Indicó que en la providencia de casación controvertida, luego del
análisis de los precedentes jurisprudenciales, se precisó que la interpretación
que hizo el Tribunal de la convención colectiva no fue equivocada, pues acogió
el contenido de la misma sin desnaturalizarlo. Finalmente, sostuvo que esta
acción de tutela es improcedente desde el punto de vista de la inmediatez, pues
se presenta más de tres (3) años después de emitirse la última sentencia
controvertida.
4.4. Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla
19.
Sin pronunciarse sobre el
contenido de la acción de tutela, la autoridad judicial únicamente hizo un
recuento del curso procesal que siguió la demanda laboral promovida por el
actor y remitió los archivos correspondientes.
4.5.
Sintraelecol
20.
La agremiación sostuvo que el
actor perteneció al sindicato hasta el momento de su retiro efectivo el 15 de
septiembre de 1999 y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva.
Explicó que en mayo de 1992 se suscribió dicho pacto correspondiente a los años
1991-1993, en marzo de 1996 se suscribió la Convención 1996-1997
y en marzo de 1998 la de 1998-1999. En consecuencia, “los
trabajadores que adquirieron este derecho convencional en 1999 se les hace el
reconocimiento teniendo en cuenta el Artículo 16 de la Convención y el Artículo
Décimo de la Convención Colectiva 1998-1999 que señala normas preexistentes:
convenciones colectivas anteriores que no hayan sido modificadas quedan incorporadas
en la presente convención colectiva.” En ese sentido, solicitó ordenar a
quien corresponda el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por
el actor y disponer la desvinculación procesal del sindicato, por no haber
vulnerado ningún derecho fundamental.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1.
Sentencia de
primera instancia
21. En providencia del 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas
No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió “rechazar”
por temeridad la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Montaño
Lobelo. Sostuvo que la solicitud es temeraria porque desconoce los
pronunciamientos de instancia adoptados en el año 2019 en el marco del primer
recurso de amparo promovido en contra de las mismas autoridades y providencias
judiciales.
22. En particular, argumentó que: (i) la causa y las partes del presente
proceso constitucional guardan identidad plena con el ya conocido y decidido a
través de los fallos STP752-2019 y STC2296-2019; (ii) si bien la tutela
presentó algunos argumentos distintos a la primera, lo cierto es que su objeto
y fin es el mismo, por lo que no es posible resquebrajar la firmeza de las
primeras decisiones por vía de una nueva acción de amparo; (iii) si de lo que
se trataba era de no estar de acuerdo con las sentencias de instancia que
resolvieron la solicitud de tutela inicial, el actor debió acudir a los medios
disponibles en el ordenamiento para el efecto, como lo es solicitar la revisión
ante la Corte Constitucional o, inclusive, adelantar el trámite de insistencia
a través de las autoridades facultadas para ello. También señaló que la Corte
Constitucional decidió no seleccionar la primera acción de tutela, mediante auto
del 21 de mayo de 2021 (radicado T-7.318.160), por lo que las decisiones
hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
23. Finalmente,
(iv) el a quo indicó que aunque el actor aludió a la Sentencia SU-027 de
2021 como una vía para habilitar el ejercicio de una nueva acción de tutela,
tal argumento debe descartarse, pues en realidad no se trata de un hecho nuevo
que impacte en el ejercicio del mecanismo constitucional. Concretamente, en tal
pronunciamiento la Corte Constitucional estudió la cláusula 12 de la Convención
Colectiva suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no
un caso igual al de la referencia.
24. Impugnación. El
demandante planteó esencialmente dos reproches a la providencia de primera instancia.
En primer lugar, insistió en que es necesario tener en cuenta la Sentencia
SU-027 de 2021, a efectos de dar por superada la cosa juzgada constitucional y
temeridad en el presente asunto. En segundo lugar, sostuvo que el a quo desconoció
la intervención de Sintraelecol, que solicitó expresamente ordenar el acceso a
la prestación pretendida.
5.2. Sentencia
de segunda instancia
25. La Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de febrero de 2022, decidió
confirmar la sentencia impugnada. Por un lado, reafirmó la configuración de la
cosa juzgada constitucional en este asunto. Indicó que “evidente es
que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja
constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.” Por otro lado, se
refirió a la Sentencia SU-027 de 2021 para sostener que en la misma la Corte
Constitucional se refirió a una convención colectiva diferente a la invocada
por el actor, por lo que no puede ser extensiva al caso del accionante.
6.
Intervenciones en sede de revisión
6.1. Administradora
Colombiana de Pensiones - Colpensiones
26. El 23 de agosto de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de
Colpensiones intervino en el asunto de la referencia para informar que el
accionante actualmente es titular de una pensión de vejez a cargo de dicha
entidad. Explicó que mediante Resolución GNR106334 del 14 de abril de 2015, se
reconoció el acceso a una mesada pensional que para la fecha correspondió a $4.659.285
y se concedió un retroactivo de $102.132.090. Además, mediante la Resolución
SYB119269 se dio alcance al anterior acto administrativo, en el sentido de
reconocer también el pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765. De igual
manera, mencionó que en su criterio se configuraba la cosa juzgada
constitucional por la preexistencia de una acción de tutela ya resuelta o, en
su defecto, el incumplimiento del requisito de inmediatez.
6.2.
Víctor Hugo Montaño Lobelo (accionante)
27. El 20 de septiembre de 2022, el actor se refirió a la intervención de
Colpensiones. Afirmó que dicha entidad no tiene responsabilidad dentro de este
asunto, pues su pretensión está orientada al reconocimiento de la pensión
convencional a cargo de Corelca.
28. Asimismo, solicitó tener en cuenta que, mediante Decreto 1161 de 1999,
se autorizó la reestructuración de la empresa Corelca y, mediante el Decreto
3000 de 2011, se ordenó su disolución y liquidación. Por tanto, a través del
Decreto 130 de 2014 se asignaron las competencias pensionales de la misma a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales - UGPP a la cual, en su opinión, le correspondería asumir el pago
de la prestación reclamada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
29.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo
86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la
Corporación.[8]
2.
Cuestión previa: verificación de la cosa
juzgada constitucional y temeridad en la acción de tutela promovida por el señor
Víctor Hugo Montaño Lobelo
30. Previo a adelantar
el análisis de los requisitos de procedencia formal y material de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional
debe verificar, a modo de cuestión preliminar, la presunta cosa juzgada y posible
temeridad que se han planteado a lo largo de todo este proceso constitucional.
Para ello, primero se hará referencia a estas dos figuras o fenómenos jurídicos
y, enseguida, se constatarán en el asunto en particular.
2.1. Cosa juzgada constitucional en
materia de tutela
31.
La Corte Constitucional ha
definido la cosa juzgada como una “institución jurídico procesal mediante la
cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[9] Esta figura impide reabrir un asunto
concluido con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede
judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico
procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.[10]
32.
Esta Corporación ha identificado los siguientes elementos para evaluar
la posible configuración de la cosa juzgada constitucional en procesos de
tutela: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad
jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o
sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por
la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.”[11] La
identidad entre una acción de tutela en trámite y otra que ha cobrado
ejecutoria, respecto a estos últimos tres elementos (partes, objeto y causa), conlleva la consecuencia jurídica de declarar
improcedente la tutela que se encuentra en trámite.[12]
33.
Se ha considerado
que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el
proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda no necesariamente
conducen a concluir que no existe cosa juzgada. Por el contrario, se trata de
un examen más profundo, en el que no basta con la coincidencia formal sino con
una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de
la posibilidad de identificar pequeñas diferencias entre una y otra acción.[13]
34.
Por regla general, la decisión de
tutela cobra ejecutoria y configura cosa juzgada (i) cuando en control concreto
de constitucionalidad se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación
por parte de la Corte Constitucional o (ii) porque esta última, en ejercicio de
su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un
pronunciamiento.[14]
Sin embargo, en casos eminente y estrictamente excepcionales, esta Corporación
ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada, incluso cuando se verifica
la identidad de causa, objeto y partes, si “los accionantes han demostrado
que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en
conocimiento original de un juez, o que existe un hecho nuevo que justifica que
el fallador analice bajo otro enfoque el asunto novedoso.”[15]
35.
La Corte ha considerado que la
expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio
decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una
excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela. Al
respecto, la Corte ha establecido que “no cualquier pronunciamiento puede
tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga
vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de
unificación[16]
y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas
novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.[17]”[18]
36.
Así, se ha precisado que el
análisis de la configuración de la cosa juzgada en procesos que involucran el
reconocimiento de derechos pensionales debe ser especialmente minucioso. Al
respecto, este tribunal ha establecido que la expedición de una sentencia
judicial como un hecho efectivamente novedoso para alegar excepciones a
la figura de la cosa juzgada “adquiere mayor trascendencia y debe analizarse
con mayor cuidado, en los casos relacionados con una prestación periódica, la
imprescriptibilidad de la pensión o los efectos contrarios al derecho a la
igualdad.”[19]
37.
En suma, la cosa juzgada en materia de tutela se configura
cuando existe identidad de partes, causa y objeto entre dos acciones de amparo,
una de las cuales haya cobrado ejecutoria. La configuración de la figura de la
cosa juzgada conlleva la improcedencia de la acción de tutela, como garantía de
seguridad en las relaciones jurídico procesales consolidadas. Sin embargo, el
advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de
manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fenómeno procesal.
En esos términos, la expedición de una sentencia judicial, con efectos
universales y una ratio decidendi novedosa, puede constituir un hecho
nuevo y relevante para el análisis de la cosa juzgada.
2.2.
Temeridad
en materia de tutela
38.
El Decreto 2591 de 1991 (Art. 38)[20] dispone que la presentación de varias acciones de
amparo idénticas ante distintos jueces o
tribunales, de forma simultánea o sucesiva, sin justificación alguna, puede
traer como consecuencia la configuración de una actuación temeraria. Esa
circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisión desfavorable de todas
las solicitudes y la sanción al abogado que las hubiera promovido. Desde sus
inicios, esta Corporación ha advertido que la temeridad comporta una
vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales,
porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable,
dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el
Estado busca con la actuación procesal.”[21]
39.
En estos términos, se ha entendido
que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del
juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv)
ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva
acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la
nueva tutela.[22]
En todo caso, si se configuran tales presupuestos, el juez constitucional se
enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y
lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente
las pretensiones, sino que además debe promover las sanciones contenidas, por
ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25[23]
e inciso segundo del artículo 38,[24]
del Decreto 2591 de 1991, o en los artículos 80[25]
y 81[26]
del Código General del Proceso.
40.
La temeridad es el resultado de un
ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en
desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos. En
consecuencia, esa figura jurídica se configura únicamente si la persona
interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para establecer lo
anterior, el juez constitucional debe evaluar de manera cuidadosa en cada caso
las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a
la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su
ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (Art. 83, CP).
Por ello resulta necesario demostrar que se actuó real y efectivamente de forma
contraria al ordenamiento jurídico.[27]
41.
En esa medida,
la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas excepciones al ejercicio
reiterado de una misma acción de tutela como lo son: (i) la condición de
ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los
individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de
defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los
profesionales del derecho; (iii) la consideración de eventos nuevos que
aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se
omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya
tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la
necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando
la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos
son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones,
incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por
los mismos hechos y con la misma pretensión.[28]
42.
Por todo lo
anterior, es necesario recordar que no existe una relación de identidad o
equivalencia entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de
tutela. El análisis de la cosa juzgada exige establecer la coincidencia
material entre partes, causa y objeto de dos o más acciones de tutela. La
configuración de la temeridad involucra un reproche subjetivo del ejercicio abusivo y desleal del derecho de acción, que, en consecuencia, puede acarrear
sanciones para quien incurra en esa figura.[29]
2.3.
Caso
concreto: la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo
es improcedente por configurarse cosa juzgada constitucional, no temeridad
43.
Tal como se
reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el 11 de diciembre de
2018, el señor Montaño Lobelo promovió una primera acción de tutela en contra
de las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Barranquilla, en las que se negó el acceso a la pensión
convencional pretendida por el accionante.
44.
En ese primer
recurso de amparo, el demandante solicitó la salvaguarda de sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y otros, y reclamó
el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del
Artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 7 de diciembre de 1989,
suscrita entre Corelca y Sintraelecol. Tal solicitud fue conocida, en primera
instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STP752-2019 del 24 de
enero de 2019.[30] En ésta se negaron de fondo las
pretensiones del recurso de amparo, por considerar que estuvo ajustada a
derecho la providencia de casación que mantuvo en firme la providencia
proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que a su vez se
ratificó la decisión de primer grado, que había negado el acceso a la pensión convencional. Fallo de tutela que fue posteriormente
confirmado, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia STC2296-2019 del 27 de febrero de 2019.[31]
45.
En un
ejercicio de comparación de las dos acciones de tutela se evidencia que, sin
duda, ambas guardan identidad material de partes, hechos (causa)
y objeto (pretensiones), así:
Acción de tutela promovida en el
año 2018
Acción de tutela promovida en el
año 2021
Partes
Víctor Hugo Montaño
Lobelo contra Sala de
Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla.
Víctor Hugo Montaño
Lobelo contra Sala de
Descongestión Laboral No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Barranquilla.
Hechos
(causa)
El actor cuestiona
las sentencias de instancia y casación proferidas en el marco del proceso
laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., cuya negativa estuvo
basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma
convencional después de causarse su desvinculación laboral con la demandada.
Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación
del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral
debió reconocerse y ordenarse el pago de la pensión de jubilación
convencional. Además, agrega que se desconoció que en algunas oportunidades
la Corte Suprema de Justicia ha reconocido pensiones a personas beneficiarias
de la misma norma colectiva y que se encuentran en la misma situación que la
del actor (edad después de la desvinculación laboral).
Mismos hechos. El
actor cuestiona las mismas sentencias adoptadas en el proceso laboral, pues
insiste en que el requisito de edad, al ser de mera exigibilidad de la
prestación y no de causación, puede cumplirse después de haberse desvinculado
laboralmente con la empresa Corelca S.A. E.S.P. Afirma que, de lo contrario, se
desconoce los principios de favorabilidad e igualdad.
Objeto
(pretensiones)
El accionante
solicitó conceder la protección “a la seguridad social, a la igualdad y
debido proceso”. En consecuencia, (i) “declarar nulas” las
sentencias accionadas, (ii) declarar que el accionante tiene derecho a la
pensión convencional reclamada, efectiva a partir de la fecha en que cumplió
los 55 años de edad. Y (iii) ordenar su reconocimiento y pago.
El actor pide la
tutela de los derechos
fundamentales “a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al
mínimo vital, a la subsistencia, a la vida, vida digna y a la protección
especial de la persona de la tercera edad.” Como consecuencia solicita
(i) dejar sin efectos la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de 2018,
proferida por la Corte Suprema De Justicia Sala de Casación Laboral - Sala de
Descongestión No. 1; y (ii) ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada y negada en el
proceso ordinario.
46.
Al respecto,
resulta indispensable no perder de vista que la anterior valoración, tal como
lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y como se indicó en las
consideraciones ya desarrolladas, obedece a una revisión detallada y
material de las acciones de tutela sobre las cuales versaría la
configuración de la cosa juzgada constitucional. Esto es indicativo de que una
mera variación formal que presenten las solicitudes de amparo no será
suficiente para entender por superada la identidad que, en el fondo, puedan
guardar.
47.
En el presente
caso, al revisar las dos demandas formuladas por el mismo accionante, podría
decirse que formalmente no existiría “absoluta” identidad en el sujeto
demandado, ya que en la primera se accionó directamente a las tres autoridades
judiciales y se solicitó la vinculación procesal de la UGPP y de la empresa
Corelca, mientras que en la segunda se demandó a los mismos sujetos y se adicionó
en la solicitud de vinculación al Ministerio de Minas y Energía. No obstante,
tal situación no desvirtúa la evidente identidad de sujetos que existe en esta
ocasión porque: (i) se trata de una variación puramente formal, (ii) que recae
únicamente frente a los sujetos cuya vinculación procesal se solicitó y (iii)
que en nada incide en el contenido material de la solicitud de amparo, pues en
últimas el actor lo que ha cuestionado son las decisiones judiciales que, en el
marco del proceso laboral ordinario, negaron el acceso a la pensión reclamada,
lo cual no cambia por el sólo hecho de haberse vinculado al Ministerio en el
segundo recurso de amparo.
48.
En ese
sentido, es evidente que el asunto de la referencia hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional al haber sido decidido en una primera oportunidad, en
sede de instancia, a través de las sentencias STP752-2019 y STC2296-2019 de la
Corte Suprema de Justicia, y dado que mediante Auto del 21 de mayo de 2019, en
ejercicio de las competencias constitucionales consagradas principalmente en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, la Sala de Selección de
Tutelas No. Cinco de esta Corporación[32] decidió excluir del trámite de revisión
dicho expediente (radicado T-7.318.160).
49.
Con todo,
resulta pertinente verificar si el caso se enmarca dentro de las circunstancias
estrictamente excepcionales que esta Corporación ha admitido para superar la
configuración de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Como se
dijo anteriormente, en eventos extraordinarios la Corte Constitucional ha autorizado
reabrir un debate que ha transitado a cosa juzgada constitucional. Ha ocurrido
cuando, por ejemplo, el asunto no se ha resuelto de fondo por parte de los
jueces de tutela o cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a
analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante.
50.
En el asunto
de la referencia sin duda no se está en el escenario de la inexistencia de
pronunciamientos de tutela de fondo frente a la primera acción de tutela
promovida por el actor. Como ha quedado suficientemente claro, a través de las sentencias
STP752-2019 y STC2296-2019, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, analizaron los reparos
formulados por el peticionario en contra de las providencias accionadas y
resolvieron “negar” las acciones de tutela, al considerar que la
negativa en el acceso a la pensión de jubilación reclamada por el actor era
ajustado a derecho, por haber sido decidida de forma jurídicamente razonable.
51.
En relación
con el posible surgimiento de un hecho nuevo, el demandante se refirió a la
adopción de la Sentencia SU-027 de 2021[33]
como un acontecimiento que autorizaría el ejercicio de una nueva acción de
tutela. A continuación, la Sala profundizará en el estudio de tal providencia a
efectos de verificar su pertinencia en el análisis de la cosa juzgada
constitucional el presente caso.
52.
En la Sentencia
SU-027 de 2021, puesta de presente tanto en el escrito de tutela como a lo
largo de todo el trámite constitucional, esta Corporación analizó una solicitud
de amparo interpuesta por un antiguo trabajador del departamento de Antioquia.
El actor sostenía que, en aplicación del principio de favorabilidad, era
posible interpretar que la edad exigida en la cláusula 12ª de la Convención
Colectiva[34] para acceder a la pensión de jubilación
convencional podría cumplirse después de haber terminado su relación laboral
con el departamento. No obstante, previamente el actor había interpuesto una
acción de tutela que había resultado desfavorable a sus pretensiones y después
promovió una segunda
acción, que correspondía a la estudiada en esa oportunidad por la Corte
Constitucional, para lo cual el demandante propuso como hecho nuevo la
expedición de la Sentencia SU-267 de 2019.[35]
53.
La Sala Plena
acogió el argumento del accionante.[36] Sostuvo que la Sentencia SU-267 de 2019 es
una providencia de unificación que
reiteró las reglas contenidas en las sentencias SU-241 de 2015[37] y SU-113 de
2018;[38]
y, además, fijó una subregla específica respecto al alcance interpretativo de
la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de 1970, suscrita entre el
departamento de Antioquia y Sintradepartamento, en la cual resolvió el caso de un excompañero de trabajo
que se encontraba en su misma situación fáctica y jurídica que el accionante. Por lo tanto, la Corte concluyó que el caso se enmarcaba en
las excepciones a la cosa juzgada constitucional ante un hecho nuevo
configurado por la Sentencia SU-267 de 2019, por lo cual estudió el fondo
del asunto y, a partir de ese análisis, concedió el amparo y ordenó el trámite de reconocimiento, liquidación y
pago de la pensión de jubilación convencional.
54.
En esta
oportunidad, la Corte Constitucional descarta que la Sentencia SU-027 de 2021
constituya un hecho novedoso que apareciera con posterioridad a la
interposición de la primera acción de tutela y que sea determinante para
excepcionar la cosa juzgada. En dicha providencia, esta Corporación en estricto
sentido no unificó ni creó reglas nuevas o distintas a las ya fijadas por la jurisprudencia
constitucional en materia tanto de temeridad y cosa juzgada, como de
favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, tal como se
verá enseguida.
55.
Sobre el
primer asunto (temeridad y cosa juzgada), la Sala Plena se limitó a reiterar y
aplicar los presupuestos construidos a lo largo de la jurisprudencia
constitucional para insistir en que, entre otras cosas, “la consideración de
eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la
acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación
que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que
implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.” Subregla que, como se explicó en
la mencionada sentencia, ha sido acogida por la Corte Constitucional por lo
menos desde el año 1995.[39]
56.
En relación
con el segundo aspecto (favorabilidad en la interpretación de las convenciones
colectivas), la Corte Constitucional encontró que para el caso particular
que se encontraba analizando, la Sentencia SU-267 de 2019[40] constituía un hecho nuevo puesto
que en dicha providencia se fijó una interpretación concreta de la Cláusula No. 12 de la Convención
Colectiva suscrita específicamente entre el departamento de Antioquia y
Sintradepartamento, de la cual también era beneficiario el accionante en el caso
estudiado en la Sentencia SU-027 de 2021.
57.
Por lo demás, tanto
en la Sentencia SU-267
de 2019 como en la Sentencia
SU-027 de 2021, la Sala Plena reiteró
los pronunciamientos preexistentes de la Corte Constitucional, todos de
unificación de jurisprudencia, a partir de los cuales se ha establecido
pacíficamente que: (i) las convenciones colectivas son normas jurídicas y
constituyen una verdadera fuente formal del derecho, por lo cual deben ser
analizadas e interpretadas a la luz de las reglas, principios y valores
constitucionales;[41]
y (ii) “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones
colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe
inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C.P. y del derecho fundamental al
debido proceso.”[42]
De ahí que no sea posible establecer que, a partir de las dos sentencias mencionadas,
la Corte Constitucional hubiera forjado una postura distinta o novedosa frente
a las reglas y subreglas constitucionales determinantes para la resolución del
caso objeto de estudio. Por ende, mal haría esta Corporación en aceptar que las
mismas sean asumidas como hechos sobrevinientes acaecidos después de la
interposición de la primera acción de tutela y que justifiquen el
resquebrajamiento de la cosa juzgada constitucional estructurada en este
asunto.
58.
Así las cosas,
la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que con esta nueva acción de
tutela el peticionario pretende reabrir un problema jurídico que de fondo ya
fue resuelto al interior de la jurisdicción constitucional e hizo tránsito a
cosa juzgada, sin que se evidencien razones de peso que autoricen a desconocer
esta situación, en los términos en que lo ha indicado la jurisprudencia de esta
Corporación.
59.
Lo anterior,
sin embargo, no es óbice para establecer que, pese a la configuración de la
cosa juzgada constitucional en el asunto de la referencia, no ha ocurrido lo
mismo con la figura de la temeridad. Contrario a lo considerado por los
jueces de instancia, en este caso no se ha desvirtuado la presunción de buena
fe que recae sobre la actuación del demandante. Al revisar el escrito de tutela
se evidencia que de manera transparente el mismo ciudadano aclaró ser
consciente de estar promoviendo una segunda acción de tutela en contra de las
mismas providencias judiciales previamente cuestionadas. El actor procuró
justificar con claridad que, en su criterio, el surgimiento de la Sentencia
SU-027 de 2021 podría autorizar el ejercicio de un nuevo recurso de amparo.
Argumento que, pese a no ser compartido por esta Corporación, muestra la
inexistencia de un actuar caprichoso, de mala fe o doloso, como condiciones
necesarias para que se estructure la temeridad en materia de tutela.
60.
Ahora bien, en
este punto resulta pertinente precisar que, desde la perspectiva de los demás
supuestos que han sido reconocidos por esta Corporación como excepciones a la
imposibilidad de ejercer reiteradamente una misma acción de tutela (supra
41), la Corte tampoco encuentra razones suficientes para dar por superada dicha
situación en el presente caso. Si bien el accionante es una persona de avanzada
edad (72 años), lo cierto es que de los elementos de prueba disponibles en el
expediente no se deriva una situación de especialísima vulnerabilidad o
indefensión extraordinaria. Por el contrario, se trata de un ciudadano que, de
acuerdo con la información constatada por la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones, mediante
Resolución GNR106334 del 14 de abril de 2015, se le reconoció el acceso a una
mesada pensional que para la fecha correspondió a $4.659.285 y un retroactivo
de $102.132.090. Además, mediante la Resolución SYB119269 se le reconoció el
pago de la mesada No. 14 por valor de $5.260.765.
61.
Finalmente, deben dejarse en claras
dos cuestiones importantes: primero, que aunque la anterior situación no es
incompatible de ninguna manera con el reclamo de la pensión de jubilación
convencional solicitada, en este punto el estudio de la Corte Constitucional
está concentrado en la verificación de la cosa juzgada, por lo que, se insiste,
desde la perspectiva del mínimo vital y de las condiciones materiales del
actor, no se evidencia una afectación intensa
o especialmente grave que haga variar la valoración de este caso. Y segundo,
que de ninguna manera en esta oportunidad la Corte se está pronunciando sobre
la interpretación o aplicación que las providencias judiciales accionadas
hicieron de la convención colectiva a la hora de definir la titularidad del
accionante sobre la pensión de jubilación reclamada porque, como ya se ha dicho,
ante la configuración de la cosa juzgada constitucional en este caso la Sala
se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre el fondo del mismo.
62. De conformidad con lo expuesto, la
Corte Constitucional revocará las sentencias de instancia que decidieron “rechazar”
la acción de tutela promovida por el señor Víctor Hugo Montaño Lobelo y, en su
lugar, declarará la improcedencia de la misma por configurarse la cosa
juzgada constitucional.
3.
Síntesis de la decisión
63.
La Sala Plena estudió la acción de
tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, quien cuestionaba las sentencias de instancia y de casación proferidas en
el marco del proceso laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que
le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16
de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol.
Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por
la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada.
Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación
del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral,
debió reconocerse y ordenarse el pago de la prestación.
64.
La Corte Constitucional
declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues constató la configuración
de la cosa juzgada constitucional. En concreto, evidenció que previamente el
accionante había ejercido un primer recurso de amparo en el mismo sentido, con
identidad de partes, causa y objeto, y que las decisiones de instancia que lo
resolvieron hicieron tránsito a cosa juzgada ante la no selección de ese primer
expediente para la revisión de esta Corporación. Asimismo, la Corte estableció
que, contrario a lo sostenido por el demandante, en este caso particular la
adopción de la Sentencia SU-027 de 2021 no constituyó un hecho nuevo que
justificara el ejercicio de una segunda solicitud de amparo, y tampoco se
evidenciaron circunstancias excepcionales que autorizaran al juez de tutela
reabrir un debate ya resuelto al interior de la jurisdicción constitucional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de
esta providencia, REVOCAR
las sentencias proferidas, en primera instancia,
por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2021; y en segunda instancia, por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 16
de febrero de 2022, en las cuales
se decidió “rechazar” por temeridad la acción de tutela formulada por el
señor Víctor Hugo Montaño Lobelo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE dicho
mecanismo, por configuración de la cosa juzgada constitucional.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL
CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente
con comisión
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA
CARDOZO
Magistrado
(E)
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El expediente de la referencia fue seleccionado
para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco
de 2022, mediante auto del 27 de mayo
de 2022, notificado el 13 de junio del mismo año. La
magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar conformaron la Sala mencionada. El asunto se
seleccionó bajo los criterios (i) objetivos de “exigencia
de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “posible
violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”;
y (ii) complementario, al tratarse de “tutela contra providencias
judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.”
[2] Nació el 29 de diciembre de 1949, según copia de cédula de ciudadanía
obrante en el expediente digital.
[3] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación
Laboral. Sentencia SL2518-2018, del 27 de junio de 2018. Rad. No. 58810. M.P.
Ernesto Forero Vargas.
[4] Ver archivo
digital “demanda de tutela año 2019”.
[5] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV.
Alejandro Linares Cantillo.
[6] Citó las
sentencias SL1158-2016 y SL3866-2018, proferidas por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[7] En el
expediente digital obra constancia secretarial en la que se observa que la acción
de tutela fue comunicada a las accionadas y a la Corporación Eléctrica de la
Costa Atlántica - Corelca S.A. E.S.P, a la Generadora y Comercializadora de
Energía del Caribe S.A. E.S.P. - Gecelca, a la Unidad Administrativa Especial
De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -
UGPP, y al Ministerio De Minas y Energía. (Ver informe secretarial en el
archivo digital denominado “OK REVISADO INFORME SECRETARIAL
TUTELA119544.docx” y constancias de notificaciones en el archivo digital “CONSTANCIA
DE ENVIO COMUNICACION 38589 TUTELA 119544.pdf”).
[8] El 25 de agosto de 2022, la Sala Plena asumió el conocimiento de
este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora, de
conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 61 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015).
[9] Sentencias C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar
Gil; T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-583 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
La Constitución Política de 1991 establece que “los fallos que la Corte dicte
en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional.” Artículo 243, C.P.
[10] Ver
Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en las
sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017 y
T-219 de 2018. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Sentencias
T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017. M.P. Alejandro
Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-219 de 2018. M.P.
Alejandro Linares Cantillo.
[12]
Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la
Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corte se refirió
respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La identidad de objeto implica
que ambas demandas deben versar sobre las mismas pretensiones, en otras
palabras “cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado
o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente
se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que
no fueron declarados expresamente.” (ii) La identidad de causa implica que,
tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda,
deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo
anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos,
el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. (iii) La
identidad de partes, hace referencia a que “al proceso deben concurrir las
mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la
decisión que constituye cosa juzgada.”
[13]En este sentido, en la Sentencia T-427 de 2017 (M.P.
Alejandro Linares cantillo), la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas
alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa
juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede
significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una
variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las
pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para
afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que
no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia
que ha cumplido el correspondiente trámite. Finalmente tener un mismo objetivo
y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las
pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar
que materialmente existe una pretensión equivalente.”
[14] Sobre la
ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela,
ver la SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas
Hernández), en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de
los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “La decisión de la Corte Constitucional consistente en
no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto
principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera
el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la
anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de
conformidad con la ley, la decisión de excluir la sentencia de tutela de la
revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y
definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y
se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del
sistema jurídico.” Además, no puede perderse de vista la tesis
desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015 (M.P.
Mauricio González Cuervo; AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella
Ortiz Delgado. AV. Jor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.