SU397-21
Sentencia
SU397/21
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se
pueden agenciar derechos de personas extranjeras cuando éstas no estén en
condiciones de promover su propia defensa
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles
y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la
Constitución o la ley
DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento
jurídico colombiano
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales
(i) El Estado debe
garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros contra los
que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que
estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran
involucrados; (ii) El trámite
sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable (…) Esta
garantía no solo se refiere a la protección de que el procedimiento se adelante
sin dilaciones injustificadas, sino además de que no se lleve a cabo con tanta
celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de
defensa y en especial de contradicción en forma oportuna y eficaz; (iii)
El contenido del derecho de defensa y
contradicción también comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente
por un traductor o intérprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con
suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite administrativo sancionatorio;
(iv) En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe
valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos
adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos
humanos, las circunstancias familiares del extranjero. Este mandato cobra mayor
relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad
(…) y (v) La
autoridad migratoria está en la obligación de motivar de manera suficiente el
acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con
la medida de deportación o expulsión.
FACULTAD DISCRECIONAL DE
EXPULSION O DEPORTACION-Alcance y límites
El marco
constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del
extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos
sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que
eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes
estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad
migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la
sanción, al imponer una decisión que es producto, no de la facultad
discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del
funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia
constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al
régimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas
procesales y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada
sujeto.
DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO
DE ELLA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance
FACULTAD DISCRECIONAL DE
EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
FACULTAD DISCRECIONAL DE
EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia
constitucional
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O
DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías mínimas del debido proceso
(i) ser informados expresa y
formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la
expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus
derechos, tales como: la posibilidad de exponer las razones que los asistan en
contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de
solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público
gratuito, traducción, interpretación, asistencia consular -si correspondiere-;
(ii) en caso de decisión desfavorable, poder someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin;
(iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión
fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.
FACULTAD DISCRECIONAL DE
EXPULSION O DEPORTACION-Prohibición de expulsión colectiva de migrantes
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Proceso de expulsión o deportación debe
ser individual
El proceso (trámite administrativo sancionatorio de
naturaleza migratoria) debe ser individual, de modo que se deben analizar las
circunstancias particulares de cada sujeto; y verificar la posibilidad de que por ser expulsado o devuelto a
su país de origen corra peligro su vida o la libertad personal.
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido
DERECHO DE
REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Ámbito
irreductible de protección
TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad preventiva
TRASLADO POR PROTECCION-Límites
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración
por cuanto la medida policiva de traslado por protección fue empleada como
mecanismo correctivo del Código de Policía
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Incluye prohibición de
expulsión colectiva de migrantes, en los términos del artículo 22.9 de la
Convención Americana de Derechos Humanos
La
autoridad competente desconoció la prohibición de expulsión colectiva de
migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la
Constitución) con ocasión de la expulsión fijada en distintos actos
administrativos
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Vulneración a la unidad
familiar por falta de motivación en el trámite administrativo de expulsión de
los extranjeros
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Se
desconoció dignidad humana y prohibición de tratos crueles, inhumanos y
degradantes a extranjeros por expulsión del territorio
Migración
Colombia al materializar la expulsión en un lugar inhóspito en medio del Río
Orinoco, actuó al margen de la Constitución que dispone que las autoridades
colombianas están instituidas para proteger a los residentes en Colombia
(inciso 2° del artículo 2). Además de ello, la accionada dejó a su suerte a los
migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar
a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. Con ello,
la accionada desconoció el deber de respetar la dignidad humana y con su
conducta no sólo degradó la actuación de cualquier Estado en contra de los
migrantes sometiéndolos a una sanción no contemplada en la legislación que,
además, en este caso ignoró la prohibición de tratos crueles, inhumanos y
degradantes (art. 12 de la Constitución y art. 5° de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos).
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Orden
a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia iniciar nuevamente el
procedimiento migratorio sancionatorio en contra de los ciudadanos extranjeros
Referencia: Expediente T-8.113.411
Acción de tutela instaurada por Carlos Julián Mantilla
Copete, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José
Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja,
Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araújo contra la Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591
de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, el 6 de marzo de 2020, declaró
improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad, los cuales
fueron alegados por el agente oficioso de los accionantes.
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA[1]
1.
Carlos Julián Mantilla Copete[2], como agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi
Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin
Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel
Graterol Araujo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia (“Migración Colombia”). En consecuencia, solicitó
que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsión en contra
de cada uno de los accionantes y que, en efecto, se revoque la prohibición de
retorno al territorio colombiano. También requirió que se reactive el permiso
especial de permanencia de Maikel Graterol y José
Gregorio Sayago, los cuales se encontraban vigentes antes de que se
materializara su expulsión.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2.
Afirmó el señor Carlos
Julián Mantilla Copete que, el
23 de noviembre de 2019, los accionantes fueron detenidos
de forma arbitraria por la Policía Nacional, tras ser acusados de protagonizar
hechos vandálicos durante las protestas que tuvieron lugar en Bogotá, con
ocasión del “Paro Nacional”, convocado por diversas organizaciones[3].
Además, indicó que los manifestantes fueron golpeados,
recibieron choques eléctricos y malos tratos, los que se presentaron al momento
de la detención y cuando fueron llevados al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda (Bogotá)[4].
3.
A dicho lugar fueron conducidos
con el fin de verificar su situación migratoria, en tanto todos los accionantes
son de nacionalidad venezolana.
El agente oficioso adujo que los actores no fueron informados de los cargos por
los cuales se les acusaba; se restringió el acceso a un abogado para que los
asesorara sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en curso y, en su
momento, tampoco se les brindó información a sus familiares, quienes se
presentaron en el Centro de Traslado por Protección (“CTP”) de Puente Aranda
(Bogotá D.C.).
4.
El 24 de noviembre de
2019, se comunicó a los familiares de los accionantes que las personas allí
detenidas serían liberadas. No obstante, ese mismo día a las 10:20 p.m., la
Policía Nacional publicó en su página de Facebook que, al día siguiente,
con el apoyo de Migración Colombia, serían expulsados 60 ciudadanos venezolanos
los que, según se indicó, “se encontraban realizando actividades que
afectarían el orden público y la seguridad ciudadana durante las
manifestaciones”. Como fundamento se expuso que habían incurrido en la causal de expulsión, prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 (en
adelante Decreto 1067 de 2015).
5.
Manifiestan los
accionantes que, en la madrugada del 25 de noviembre de 2019, fueron extraídos
de las celdas en donde permanecían en el CTP de Puente Aranda (Bogotá) y
llevados al Comando Aéreo de Transporte Militar -CATAM-. Según se adujo por el
agente oficioso, ello se habría presentado de manera violenta y se les obligó a
firmar constancias en donde manifestaban que habían recibido un buen trato por
parte de las autoridades.
6.
Pese a lo anterior,
cuestionan los accionantes que los familiares sólo hubiesen sido informados de
dicha expulsión hasta el momento en el que fueron trasladados a CATAM. También
se controvirtió la falta de información sobre el estado
de salud de las personas detenidas, a quienes se les habría impedido recibir de
sus allegados bienes de primera necesidad y despedirse, pues ni siquiera se les
informó cuál sería el lugar de destino.
7.
Por ende, a las 5:00
a.m. de ese día, arribaron – a CATAM y allí abordaron un avión con destino a
Puerto Inírida (Departamento de Guainía). Sin embargo, allí 50 colombianos
bloquearon la pista del aeropuerto y no permitieron que aterrizara, al utilizar
la consigna de “Digamos no a los delincuentes”. En
consecuencia, tal vuelo fue redirigido al Río Orinoco, en donde fueron
trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado “El burro”, ubicado en el
Estado de Bolívar en Venezuela. En efecto, asegura que “las autoridades
colombianas escoltaron a estas lanchas hasta la mitad del trayecto por el río y
luego retornaron, dejando a este grupo de venezolanos a su suerte en medio de
la Amazonía”[5]
y sin que, contrario a lo afirmado por Migración Colombia, hubiesen sido
entregadas a ninguna autoridad de dicho país.
8.
El 20 de febrero de 2020,
el señor Carlos Julián Mantilla Copete interpuso acción de tutela, como agente
oficioso, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Entre los motivos por los cuales se fundamentó la presunta
violación de los derechos fundamentales al debido
proceso, la unidad familiar y la igualdad, se cuestionó que los accionantes
hubiesen sido abandonados en medio del río Orinoco, sin dinero y sin que para
cumplir con la expulsión hubiesen sido recibidos por ninguna autoridad
venezolana.
9.
En consecuencia,
cuestionó que los accionantes, para poder llegar a los lugares en donde
residían en dicho país, tuvieron que pasar por múltiples calamidades. Además, argumentó la presunta trasgresión del
artículo 22 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de acuerdo con la cual las personas cuentan con el
derecho a no ser expulsadas de manera colectiva de un territorio y que, como la
mayoría eran migrantes irregulares, contaban con un riesgo particular de ser
victimizados, como en efecto afirman que sucedió. Finalmente, afirmó que fueron
expulsados, pese a que los hechos en que se fundaron no pudieron ser
comprobados o controvertidos y a que el artículo 100 de la Constitución dispone
que los extranjeros residentes de Colombia gozan de las mismas garantías
concedidas a los colombianos, entre las cuales se encuentran los medios
judiciales para garantizar su defensa.
10.
De acuerdo con lo
expuesto, adujo que se debían valorar, con especial detenimiento, los
siguientes argumentos:
(i) los migrantes deben considerarse
como sujetos de especial protección constitucional, por cuanto pueden
encontrarse en situación de vulnerabilidad y esto puede agravarse por la
permanencia irregular en un determinado territorio. Así, con sustento en las
sentencias T-295 de 2018 y T-500 de 2018, se explica que ello puede darse
porque pueden llegar a desconocer el sistema jurídico local, el idioma, la
ausencia de lazos familiares y comunitarios. También se refirió a este aspecto,
el Consejo Económico y Social de la ONU, al explicar que las personas que han
migrado de manera irregular “están más expuestos a las violaciones
potenciales o reales de sus derechos”[6]. En efecto, en el caso estudiado debe
cuestionarse los malos tratos recibidos por parte de las autoridades
colombianas; las afirmaciones de éstas en el sentido de que los accionantes
eran “vándalos” y delincuentes y; el estado de zozobra en el que quedaron los
familiares en Colombia, por cuanto los accionantes fueron expulsados, sin
garantizar unos mínimos, y perdieron la comunicación con ellos, lo cual los
sometió a un grave estado de zozobra.
(ii) Las barreras que enfrentan las
personas de nacionalidad venezolana para regularizar su estado migratorio pues,
no obstante que la Resolución 240 de 2020 del Ministerio de Relaciones
Exteriores estableció una nueva regulación para acceder al Permiso Especial de
Permanencia, la realidad es que tal es un mecanismo insuficiente. Es un
mecanismo temporal, fragmentario y exige que la entrada al país se hubiese dado
con pasaporte. Sin embargo, se indica que no es posible cumplir con esta última
exigencia, pues los migrantes venezolanos tienen grandes dificultades de
acceder a documentos oficiales.
(iii) La prohibición de realizar
expulsiones colectivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que se debe proteger el
derecho de circulación y residencia, por lo cual se encuentra proscrita “la
expulsión colectiva de extranjeros”. En efecto, se citó la sentencia en el
Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana (2012), de acuerdo con la
cual “(…) en el marco del sistema interamericano de protección de derechos
humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica
una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias
individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad”[7].
En concreto, se indica que fueron desconocidos los derechos de los accionantes,
por cuanto no se respetaron las garantías mínimas establecidas para la
expulsión en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En
efecto, no fueron informados de manera expresa y formal de los cargos
formulados en su contra, en donde las personas debían tener la posibilidad de
exponer sus razones y recibir asistencia, así como también que la decisión
desfavorable debe estar fundamentada de acuerdo con la ley y notificada de
conformidad.
A juicio del agente oficioso, tales
cuestiones fueron incumplidas en esta expulsión, pues a los accionantes sólo se
le preguntó su nacionalidad y, al enterarse de que eran venezolanos, fueron
detenidos por la Policía, sin que fueran informados de los cargos propuestos en
su contra. Tampoco se les permitió tener acceso a un abogado, se les entregó
una copia del acto administrativo que ordenó la expulsión y se les obligó a
firmar ciertos documentos, los cuales no pudieron ser leídos.
(iv) La seguridad nacional y su
relación con la garantía de los derechos humanos de los extranjeros. La
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos imponen límites al derecho a la libre circulación
cuando existan “razones imperiosas de seguridad nacional que se opongan a
ello”[8].
Sin embargo, el uso de tal discrecionalidad del Estado no puede tornarse
arbitrario. En ese sentido, propone considerar que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha indicado que se requiere de un procedimiento, con el fin de
evaluar las razones de la decisión y las pruebas relevantes, así como la
necesidad de garantizar un mínimo grado de protección del individuo en contra
de la arbitrariedad de las autoridades. Por ello, en cada caso, debería
estudiarse el principio de proporcionalidad y, en particular, la necesidad de
adoptar determinada decisión, en el marco de las razones de seguridad nacional
que se aducen. En esta dirección, la Corte Constitucional ha reconocido en
sentencias, como la T-500 de 2018, que la facultad discrecional para adoptar
una medida de expulsión debe ser adecuada a los fines de la norma y, por tanto,
perseguir un fin legítimo, legal y proporcional, sin que tal potestad pueda ser
entendida como un sinónimo de arbitrariedad. En consecuencia, se cuestiona que
las resoluciones se fundaran en cuestionamientos genéricos, sin ningún soporte
probatorio.
(v) Presunta violación del debido
proceso administrativo. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
debido proceso se aplica a todas las actuaciones y procedimientos que
desarrolle la administración pública. En efecto, se debe garantizar el acceso a
procesos justos y adecuados, que se tramiten dentro de un plazo razonable y las
garantías de los principios de publicidad, legalidad, defensa, contradicción e
imparcialidad. Ello, además, supone la posibilidad de contar con la asesoría de
un abogado y, en el caso concreto, la necesidad de considerar que, no obstante,
la amplia potestad del Estado para regular sus políticas migratorias, la
determinación sobre el ingreso y permanencia de los extranjeros en su
territorio no puede adoptarse al margen del estado constitucional[9].
Ahora, según los hechos estudiados, concluye el agente oficioso que tal derecho
se desconoció en los procedimientos de expulsión considerados, en tanto la
medida de expulsión sólo fue notificada de forma verbal, sin que exista
evidencia que se adelantó el procedimiento administrativo, con todas las etapas
correspondientes, ni cumpliendo con los estándares jurisprudenciales fijados
para el efecto[10].
En esa dirección, controvierte
el accionante que los cuestionados actos vandálicos en los que supuestamente
incurrieron las personas sancionadas no fueron descritos, individualizados, ni
comprobados y es imposible que, en el término de 4 días, se hubieran cumplido
tales fases.
(vi) Presunta afectación a la unidad
familiar, como consecuencia de la violación al debido proceso. Con sustento
en el artículo 44 de la Constitución y el interés superior del menor, se debe
considerar que, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio
adelantados en contra de extranjeros, que son padres de menores de edad en
Colombia, la autoridad competente debe tener en cuenta el deber del Estado de
proteger el vínculo familiar (sentencia T-530 de 2019)[11]. Esto se
considera de particular relevancia en los siguientes casos, pues al momento de
la interposición de la acción de tutela: Kendry David
Itzzy Materán tenía un hijo de 9 meses y su esposa, de nacionalidad venezolana,
además, estaba embarazada; Deivi Wickerman Pérez contaba con una pareja, de
nacionalidad colombiana, y 5 niños a su cargo, no obstante no tener un vínculo
biológico con ellos; Maikel Graterol tenía -para ese momento- una hija de seis
meses con su pareja, de nacionalidad colombiana[12]. En este
aspecto, precisa que la autoridad debía considerar la Resolución No. 2 de 2018,
sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas en la que la CIDH
consideró que había lugar a respetar el principio de no devolución a territorio
venezolano, con el fin de no exponer, en la medida de los posible, a los
migrantes a violaciones de derechos humanos. Asimismo, instó a los Estados a no
criminalizar la migración de personas venezolanas.
11.
Finalmente, la acción
de tutela indica que ella es procedente, pese a la existencia de los mecanismos
propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como el mecanismo
de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto con los actos
administrativos sancionatorios también se le impuso la prohibición de retornar
al territorio colombiano por un período de 5 a 10 años. En consecuencia,
cuestiona su eficacia, en consideración a que no pueden acceder a tales
mecanismos[13],
su interposición no garantiza la suspensión del acto acusado, además de no
contar con los recursos para sufragar los gastos de un abogado. Aunado a ello,
se trata de una vulneración actual y que, de cualquier forma, no cumplió con lo
indicado en la sentencia T-500 de 2018, en el sentido de que la medida de
expulsión no priva a los accionantes de la facultad que tienen para objetar los
señalamientos efectuados en su contra y los derechos a la unidad familiar, de
acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-530 de 2019, en consideración a que algunos
de ellos fueron separados de sus hijos o de sus parejas.
C.
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS
12.
Mediante auto del 24 de febrero de
2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió
la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en
conocimiento de Migración Colombia[14].
Asimismo, dispuso vincular a las siguientes entidades y otorgar un término de
dos días, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción: (i) el
Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el Centro de Traslado por Protección
(CTP) de la Localidad de Puente Aranda; (iii) el Mayor General Óscar Atehortúa
Duque, como Director General de la Policía Nacional; (iv) el Vicealmirante Juan
Manuel Saltau Ospina, como Director General Marítimo de la Armada Nacional; (v)
el Brigadier General Luis Carlos Córdoba, como Comandante de CATAM; (vi) el
General Ramsés Rueda, como Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana[15]. Por
último, se ordenó al agente oficioso que compareciera al despacho, el 3 de
marzo de 2020, con el fin de que ampliara las circunstancias de hecho y de
derecho que motivaron la presentación del amparo de la referencia[16].
Policía
Metropolitana de Bogotá[17]
13.
El 2 de marzo de 2020, el Jefe de la
Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó al juzgador de
instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el
señor Carlos Julián Mantilla Copete. En ese orden de ideas, solicitó al juez
constitucional verificar que los hechos de las sentencias, traídas como
precedentes, para constatar su correspondencia con el caso objeto de estudio y
considerar que se garantizó el debido proceso administrativo, en el proceso
especial migratorio.
14.
Indicó que la acción de tutela, en
realidad, no fue interpuesta para la protección del debido proceso administrativo,
sino que buscó “(…) el reintegro de los ciudadanos expulsados por afectar la
seguridad nacional a territorio patrio”[18]. En consecuencia, cuestionó
que, con fundamento en la supuesta configuración del núcleo familiar, se
pretenda que las autoridades legítimamente constituidas devuelvan a las
personas expulsadas del territorio colombiano, sin que medie una evaluación del
interés general frente al particular. Si este era el objetivo de la acción de
tutela debió interponerse antes de la consumación de lo pretendido pues, una
vez ha finalizado la deportación, no podría un juez constitucional “sustituir”
a la autoridad del proceso de expulsión, esto es Migración Colombia.
15.
Controvirtió los argumentos sobre unidad
familiar, fundados en la sentencia T-530 de 2019. En efecto, adujo que rechaza tal
justificación en consideración a que ello podría llevar a la creación de
estatus familiares ficticios, en los que un ciudadano extranjero no podría ser
expulsado, porque ello llevaría a que “la delincuencia o vandalismo
trasnacional quedaría habilitado para entablar relaciones paterno filiales con
ciudadanos nacionales a fin de que con ello no fueran expulsados de territorio
patrio con base en un núcleo familiar prefabricado, haciendo imposible
garantizar las medidas de seguridad nacional (…)”[19]. Incluso, en
alusión a la protección de la soberanía nacional y el principio de
reciprocidad, indicó que el Estado venezolano ha expulsado a grandes grupos de
colombianos, sin consideración alguna y, en particular, en 2015, la Guardia
Nacional Bolivariana obligó a cientos de miles de colombianos a movilizarse a
la frontera colombiana destruyendo, con ello, los hogares de cientos de niños,
sin que la sociedad internacional se hubiera opuesto a tal actuar.
16.
Asimismo, destacó algunos de los
principios de derecho internacional público tales como la soberanía de los
pueblos, la autonomía, no intervención e igualdad, en los términos de la Carta
de las Naciones Unidas. En consecuencia, consideró que las medidas de expulsión
de ciudadanos extranjeros, que constituyan una amenaza para la seguridad
nacional y para el orden público, son una atribución indelegable de la
soberanía del Estado colombiano, de acuerdo con los principios reconocidos en
el derecho internacional. Por tanto, debe admitirse que es la autoridad
competente la que debe resolver la situación de los ciudadanos extranjeros, a
través del procedimiento administrativo especial y no a través de una acción de
tutela.
17.
Frente a los cuestionamientos
formulados en la acción de tutela de la referencia, se debe considerar que,
dado que tal procedimiento fue adoptado por la autoridad competente, se excluye
de forma inobjetable la competencia de la Policía Nacional en el trámite del
presente asunto. Con todo, manifestó la preocupación por las 300 personas que,
con ocasión de lo sucedido el 21 de noviembre de 2019, resultaron heridas y
solicitó al juzgador considerar lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016[20].
18.
En concreto, adujo que los Centros de
Traslado por Protección son instalaciones que tienen como propósito retener temporalmente,
con condiciones de seguridad, a las personas que infrinjan las normas
contenidas en dicha ley y que, en este caso, implicó poner a disposición de la
autoridad de migración competente a aquellos ciudadanos que incumplieron sus
deberes como ciudadanos extranjeros en el territorio para que, a través de un
procedimiento expedito, breve y sumario, se determinara su deportación. La labor de la Policía Nacional, en desarrollo de lo
previsto en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016, no ejerce funciones
judiciales o administrativas, sino sólo operativas y materiales, como la
verificación de las condiciones que impliquen una amenaza al orden público y la
seguridad nacional.
19.
Finalmente, adujo que no se desconoció
el juicio de igualdad en el caso estudiado. Por el contrario, la decisión
autónoma del Estado colombiano, en el sentido de expulsar a 59 personas del
territorio, no se sustentó en la nacionalidad venezolana, sino en la
verificación de los hechos que podían poner en riesgo la estabilidad del país.
No existió ningún criterio sospechoso para la adopción de esta medida y ella
fue impuesta, sin distinción, a todos estos ciudadanos extranjeros. Por tanto,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela estudiada, con el fin
de evitar que cualquier discusión termine siendo resuelta mediante el especial
mecanismo de amparo. Con mayor razón, si en virtud de lo dispuesto en el
artículo 95 de la Constitución, no cualquier afectación de un interés privado
da lugar a la procedencia de la acción de tutela. No es posible abusar de los
derechos propios y, de cualquier manera, se debe actuar con solidaridad social,
con el fin de apoyar a las autoridades democráticas para mantener la integridad
nacional y mantenimiento de la paz[21].
Dirección General Marítima de
la Armada Nacional[22]
20.
El 2 de marzo de 2020, el Coordinador
General de la Dirección General Marítima solicitó la desvinculación del amparo
de la referencia. En concreto, adujo que la Autoridad Marítima Nacional es la
encargada de la ejecución de la política del gobierno y la dirección,
coordinación y control de las actividades marítimas. De acuerdo con la
normatividad vigente, por su naturaleza no ejerce función alguna relacionada
con temas migratorios y, al desconocer los hechos presentados en la acción de
tutela, indicó que no puede pronunciarse sobre algo que no le consta. En
consecuencia, precisó que no es posible que esta entidad hubiese vulnerado los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar de los
accionantes, pues carece de competencia para adoptar medidas relacionadas con
la expulsión y retorno de los ciudadanos extranjeros, la cual es competencia de
la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Policía Nacional -Departamento
de Vichada[23]
21.
El 2 de marzo de 2020, el Comandante de
la Policía Nacional de Vichada indicó que, con el ánimo de esclarecer lo
acontecido, solicitó un informe al Subcomandante del Departamento de Policía de
Vichada, quien informó acerca de las actividades desplegadas en este lugar[24]. En
efecto, explicó que se realizó un acompañamiento al procedimiento, el cual fue
solicitado por Migración Colombia y por la Universidad de Los Andes, en tanto
dicha diligencia, por motivos de seguridad, no pudo realizarse en Puerto
Inírida -el cual era el sitio que inicialmente se había previsto para tal fin-.
En consecuencia, una vez arribó la aeronave de la Fuerza Aérea FAC 1005 a
Puerto Carreño (Vichada), se activaron los protocolos para evitar la lesión de
los ciudadanos de nacionalidad extranjera, frente a algún descontento de los
habitantes colombianos.
22.
No obstante, desde este lugar, el
transporte de dichos ciudadanos extranjeros corrió por cuenta de personal de
Migración Colombia y la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana
de Bogotá, quienes fueron transportados en vehículos del Ejército Nacional
hasta la Brigada de Selva No. 51. De cualquier forma, aclaró que este
procedimiento fue realizado por Migración Colombia, en consideración a sus
funciones de control migratorio y de extranjería (artículo 1.2.1.1. del Decreto
1067 de 2015). Por tanto, no existe evidencia sobre vulneración de derecho
fundamental alguno y, en consecuencia, requirió negar las pretensiones de la
acción de tutela de la referencia.
Unidad Administrativa Especial Migración
Colombia[25]
23.
La jefe de la Oficina Jurídica de Migración
Colombia explicó que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley
4057 de 2011, a través del cual suprimió el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS- y trasladó la función de control migratorio a esta entidad. En
consecuencia, dispuso que tal es un organismo civil de seguridad adscrito al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
24.
Ahora bien, respecto al caso estudiado,
hizo alusión a un informe suministrado por la Regional Andina, en la que se
explicó que los accionantes fueron expulsados discrecionalmente del territorio
nacional. No obstante, aclaró que a ellos se les respetaron los derechos
humanos y fundamentales y, adicionalmente, fueron custodiados por los oficiales
de migración hasta Puerto Carreño. En consecuencia,
adujo que, al tratarse de una decisión discrecional
de la administración, es suficiente con indicar dentro del correspondiente acto
administrativo los presupuestos que señala la norma para la procedencia de esta
sanción migratoria debido a la conducta de la persona. No existió
vulneración alguna a su debido proceso, pues como se explicó en el texto de las
resoluciones expedidas por Migración Colombia dichas personas fueron capturadas,
conforme a lo indicado por la Policía Nacional, por los desmanes presentados a
raíz del paro nacional. Ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 44
de la Ley 1437 de 2011 que dispone[26]:
“[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o
particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la
autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
25.
De acuerdo con lo anterior, consideró
que establecer procedimientos o etapas procesales, que se deben agotar en los trámites
administrativos sancionatorios, podría atentar contra el principio de legalidad
en un Estado de Derecho, dentro del cual la Constitución y la ley exigen a los
servidores públicos cumplir la Carta Política, la ley y los respectivos
manuales. A su juicio, una decisión en sentido contrario haría incurrir al
correspondiente funcionario en el delito de prevaricato.
26.
Indicó que, aunque los derechos de los
menores de edad deben prevalecer, en el caso estudiado se debe considerar que
las actividades ejercidas por los agenciados representan un riesgo para la
seguridad nacional y el orden público. En consecuencia, de acuerdo con lo
dispuesto en la sentencia T-572 de 2009, indicó que el principio de la unidad
familiar debía ponderarse con principios de interés nacional, como el de
seguridad. Así, ello llevaría a la prevalencia del interés general, ante la
posibilidad que tienen de reconstruir su familia en un Estado diferente al
colombiano.
27.
Frente al traslado de las pruebas
aportadas en la acción de tutela, se indicó que dichas evidencias no
demostraron los hechos propuestos por el actor y, por el contrario, exponen la
manera en la que se expulsó a algunos ciudadanos extranjeros. En consecuencia,
advirtió que la acción de tutela debería declararse improcedente ante la
existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo
cual demuestra el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (art. 6° del
Decreto Ley 2591 de 1991)[27].
Comparecencia del señor Carlos
Julián Mantilla Copete, el 3 de marzo de 2020[28]
28.
El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 22
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó constancia
sobre la comparecencia del señor Carlos Julián Mantilla Copete, en calidad de
agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José
Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja,
Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araújo[29].
Asimismo, dejó constancia sobre la declaración rendida por el agente oficioso,
quien manifestó que en la actualidad se desempeña como abogado de la Facultad
de Derecho de la Universidad de los Andes y profesor del consultorio jurídico
de esta entidad.
29.
Sobre el caso en cuestión, manifestó
que actúa como agente oficioso de los siete accionantes, de origen venezolano,
en consideración a la imposibilidad que ellos tienen para presentar la acción
de tutela por sus propios medios, por cuanto fueron expulsados del territorio
nacional y dado que él trabaja en una clínica jurídica en favor de migrantes,
que tiene como finalidad prestar asesoría en casos como el estudiado. Asimismo,
afirmó que esta clínica trabaja en red, pero no está adscrita a ningún órgano
internacional y se financia con recursos propios.
30.
Frente al cuestionamiento del juez de
instancia, en el sentido de las circunstancias personales en las que se
encuentran los agenciados, manifestó que ellos están ubicados en territorio
venezolano, según ha sido indicado por sus familiares. Por su parte, él se ha
comunicado con ellos a través de llamadas de WhatsApp y por medio del
contacto directo con sus familiares en Colombia, dado la intermitencia del
servicio de internet en dicho país. Agregó que ellos no se han podido acercar a
las oficinas consulares de Colombia en Venezuela, pues, desde agosto de 2018,
el Estado colombiano no sostiene ninguna relación diplomática con Venezuela y,
por tanto, no existe disponibilidad de estos servicios. Así, el único trámite
fue el adelantado por sus familiares, en el sentido de acceder a las
resoluciones que determinaron la expulsión y que fueron proferidas por
Migración Colombia.
31.
Aseguró que, en su mayoría, las
personas expulsadas cuentan con personas que dependen económicamente de ellos,
ya sea en Venezuela o en Colombia. De ellos, sólo Deivi Wickman Pérez, José
Gregorio Sayago y Yorbin Rafael Hidalgo Molleja contaban con Tarjeta de
Movilidad Fronteriza, mientras que los demás se encontraban en situación de
irregularidad. Sin embargo, ninguno de ellos tenía la condición de refugiado.
32.
Finalmente, aseguró el señor Carlos
Julián Mantilla Copete que lo central de la acción de tutela es la presunta
vulneración al debido proceso y la unidad familiar de los agenciados, ante la
conformación de familias binacionales. No ha presentado ninguna solicitud
adicional al requerimiento de los expedientes administrativos de las 59
personas expulsadas y, por tanto, su pretensión principal era que se dejara sin
efectos las resoluciones de expulsión, por las graves violaciones al debido
proceso durante el trámite de las mismas, así como el hecho de ser un migrante
irregular no autoriza a Migración Colombia a expulsarlos, prescindiendo del
trámite señalado en el Decreto 1067 de 2015 y en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según se indicó, debían ser
notificados de la apertura de investigación; valorar los informes de Policía y
tomar una decisión de fondo, la cual debe notificarse de manera personal y no
valerse de la discrecionalidad para convertirla en arbitrariedad.
Opción Legal. Intervención por
coadyuvancia[30]
33.
El 3 de marzo de 2020, se recibió un
escrito denominado “intervención por coadyuvancia”, en el que se indicó
que el “Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección
Internacional y Víctima del Conflicto Armado”, a través del Equipo Nacional
y Local de Coordinadores[31],
solicitó amparar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso
administrativo y, a la luz de los principios constitucionales a la unidad
familiar, la protección reforzada de los niños, niñas o adolescentes, en el
marco internacional de derechos humanos. En consecuencia, requirió que se instara
a Migración Colombia a: (i) revocar las resoluciones de expulsión de los
señores Carlos Daniel Ramírez Moreno, José Gregorio Sayago y Maikel Enmanuel
Graterol Araújo; y (ii) efectuar un proceso sancionatorio en contra de todos
los accionantes, con la plena observancia del debido proceso administrativo, de
acuerdo con el principio de moralidad administrativa y el artículo 209 de la
Constitución. Finalmente, (iii) solicitó instar a la accionada para que diera
pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1238 de 2015, respecto a la
potestad sancionatoria y a los principios que la orientan, tales como el
principio de favorabilidad, proporcionalidad y buena fe (art. 18), lo que debe
llevar a que, en adelante, se deberían abstener de decretar la expulsión del
territorio de los ciudadanos extranjeros sin el cumplimiento de las
formalidades dispuestas para tal fin.
34.
Como cuestión previa, afirmó que este
programa cuenta con el apoyo de ACNUR y que se desarrolla a partir de los
consultorios jurídicos de las universidades que hacen parte de esta red. Así, precisó
que la principal estrategia de acompañamiento a la población es la asistencia
legal a casos y, por ello, el referido contexto implica considerar que el
trámite de la acción de tutela fue acompañado por la Clínica Jurídica para
Migrantes de la Universidad de los Andes. Así, además de reafirmar los
argumentos del amparo requirió contemplar también los siguientes aspectos.
35.
Adujo que las medidas sancionatorias en
materia de expulsión migratoria deben analizarse a la luz del principio de
proporcionalidad. En ese sentido, debe atenderse lo dispuesto en el artículo
209 de la Constitución sobre función administrativa y la Resolución 1238 de 2015
emitida por Migración Colombia. En particular, el artículo 18 dispone que la
facultad sancionatoria de migración debe ajustarse al principio de
favorabilidad y en virtud de los principios de proporcionalidad y buena fe, se
presumirá ella en todas las actuaciones de los sujetos de control y la sanción
impuesta deberá corresponder a la gravedad de la falla cometida.
36.
En ese sentido, consideró que el
numeral 7° del artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015 se refiere a las
causales de deportación e indica que, entre ellas, se deben considerar las
causales de inadmisión o rechazo que, a su vez, se encuentran contempladas en
el artículo 2.2.1.11.3.2. de este decreto y, en particular, por haber incurrido
en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califiquen al extranjero
como peligroso para la seguridad nacional o tranquilidad social. En
consecuencia, se concluyó que el proceso sancionatorio
en contra de los accionantes debió realizarse a través de un proceso de
deportación y no de expulsión, el cual además debe darse aplicación en
virtud del principio de favorabilidad.
37.
A partir de un enfoque de derechos
humanos, indicó que la situación que vive el Estado venezolano, caracterizada
por la falta de servicios básicos para subsistir y la violación masiva de
derechos, debe llevar a que se tenga en consideración el principio de no devolución
o non refoulement[32].
Así, el 21 de mayo de 2019, la Agencia para los Refugiados de la ONU indicó
que “el ACNUR considera que la mayoría de las personas nacionales de
Venezuela, o personas apátridas que eran residentes habituales de Venezuela, se
encuentran necesitadas de protección internacional bajo el criterio contenido
en la Declaración de Cartagena”[33].
Por tanto, adujo que en el caso estudiado la autoridad accionada debió
suministrar la información al respecto, lo cual también debe darse en
cumplimiento del artículo 36 de la Constitución, sobre el derecho al asilo.
38.
Sumado a ello, se indicó que existió
una vulneración a los postulados constitucionales y legales del derecho al
debido proceso administrativo, ante la inobservancia de las garantías de
defensa y contradicción, así como la documentación probatoria de los cargos
respecto de los cuales fueron acusados los accionantes.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veintidós
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el seis (6) de
marzo de dos mil veinte (2020)[34]
39.
El juez de instancia negó el amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso
administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad de los
accionantes. Asimismo, indicó que la intervención de la entidad “Opción
Legal” en el proceso de la referencia no había acreditado el presupuesto de
legitimación en la causa por activa, en tanto no demostró ningún interés en el
asunto. En efecto, indicó que la intervención para “coadyuvar” solicitada no
era procedente, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto Ley 2591 de 1991, tampoco que los resultados de dicho trámite pudieran
tener efectos en sus derechos o que hubiesen tenido contacto con los presuntos
afectados o sus familiares.
40.
A diferencia de lo anterior, indicó
que, como miembro de la clínica jurídica para Inmigrantes de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, es claro que el señor Mantilla Copete,
ha establecido comunicación con los accionantes, a través de videollamada, y
con sus familiares. Además, explicó que dicha agencia oficiosa es procedente.
Así, afirmó que Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio
Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson
David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo son ciudadanos
venezolanos y que, por encontrarse en este lugar desde la expulsión del 25 de
noviembre de 2019, no pueden comparecer de manera personal a ejercer sus
derechos presuntamente vulnerados. Con mayor razón, ante la prohibición de
ingresar al Estado colombiano fijada en su contra y en consideración a la
suspensión de las relaciones diplomáticas existente entre ambas naciones, por
lo cual no funcionan consulados o embajadas.
41.
Como fundamento de la decisión, explicó
que el régimen migratorio implica que los extranjeros deben cumplir una serie
de deberes o, en caso contrario, sujetarse a las posibles sanciones, que en
este caso se contraen a lo dispuesto en el artículo
2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. En consecuencia, el director de la Migración
Colombia o sus delegados pueden expulsar a los extranjeros que, a juicio de la
autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad
nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social o la seguridad
pública.
42.
Por tanto, ante la inexistencia de un
proceso específico que determina la forma de proceder en estos eventos y por
tratarse de una facultad discrecional del Ejecutivo, debería considerarse que
las resoluciones sancionatorias no sólo se ajustaron a lo allí dispuesto, sino
que también atendieron a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con mayor razón, ante la
imposibilidad de ordenar, a través de una sentencia de tutela, retrotraer el
mecanismo sancionatorio en donde se impuso a los accionantes la expulsión del
Estado colombiano y la prohibición de ingresar al territorio colombiano dentro
del término de 5 años, contados partir de la fecha de su salida del país.
43.
Respecto a lo dispuesto en las
sentencias T-500 de 2018 y T-530 de 2019, consideró el juez de tutela de
primera instancia que ellas son aplicables a las infracciones comunes al
régimen migratorio en los casos allí estudiados, pero no son etapas procesales
que deban surtirse con sustento en la causal de expulsión prevista en el
artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 dado que se trata de un trámite
expedito, en el que se debe proferir una decisión ejecutiva y de inmediato
cumplimiento. En ese orden de ideas y, pese a que se señaló en el amparo de la
referencia que las personas sancionadas desconocían las conductas por las
cuales fueron acusadas, la realidad es que la accionada aclaró que ellas fueron
capturadas por desarrollar comportamientos contrarios a la convivencia
ciudadana, como por causar afectaciones materiales al sistema de transporte
masivo o su infraestructura; por agredir a servidores públicos o por iniciar
saqueos o hurtos, en el contexto del referido “Paro Nacional”.
44.
Consideró que el amparo de la
referencia no logró satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en tanto los
accionantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho,
establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones.
Tampoco se logró establecer el posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable.
45.
En este marco, concluyó que las razones
esgrimidas por el agenciado no son suficientes para desplazar este mecanismo,
por cuanto los familiares de ellos que permanecen en el país sí podrían acudir
a este mecanismo y, en consecuencia, no es la acción de tutela la vía para
ventilar sus pretensiones. Finalmente, indicó que no existía prueba sobre la
presunta afectación del derecho a la igualdad y no le correspondía pronunciarse
sobre la presunta infracción a la unidad familiar, en tanto no existían pruebas
sobre dicha afectación en detrimento de menores de edad y tal derecho está
sometido a ciertos límites, que en el caso implicaban acatar las directrices
legales[35].
Impugnación presentada por
Carlos Julián Mantilla Copete, como asesor legal del consultorio jurídico de la
Universidad de los Andes y agente oficioso de los accionantes[36]
46.
El 13 de marzo de 2020, Carlos Julián
Mantilla Copete impugnó la sentencia de primera instancia, al oponerse a lo
resuelto en la anterior providencia. En efecto, cuestionó (i) la supuesta
ampliación del litigio y el listado de entidades accionadas; (ii) por ser la
acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver la controversia surgida
entre los accionantes y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y
(iii) al ser equivocada la interpretación sobre la violación del debido proceso
de los actores.
47.
Sobre esto último, aduce que se valoró
indebidamente la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en caso
de expulsión y en consideración a que la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2.2.1.1.3.2.2. del Decreto 1067 de 2015, sobre otros eventos de
expulsión, no obstante que no cuenta con recurso alguno, debe garantizar el
debido proceso administrativo a las personas sancionadas y, en particular, la
razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Con mayor razón, si
como sucedió en este caso, no existió una debida motivación en cada caso y la
individualización de cada una de las conductas ejercidas por los actores, las
cuales constituyen la base para la expulsión.
48.
Según explicó, la principal pretensión
de la acción de tutela es que se declare la presunta violación al debido
proceso administrativo y, por tanto, la vulneración a la unidad familiar es
sólo una consecuencia de la trasgresión del primer derecho. Además, aclaró que
no se alegó la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, sobre el que
supuestamente se pronunció el juez de instancia, así como tampoco comparte la
vinculación que se efectuó en favor de los demás sujetos procesales, en
consideración a que “la única entidad accionada es la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia y se solicita, respetuosamente, que este tribunal
se limite a pronunciarse sobre lo que fue planteado en la demanda de tutela”[37].
49.
Adujo que la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para resolver la acción de tutela de la referencia y que,
contrario a lo afirmado por el juez de instancia, en el presente caso sí se
configuró un perjuicio irremediable en detrimento de los solicitantes. No es
cierto que se incumpla el presupuesto de subsidiariedad, necesario para la
procedencia de la acción, porque no existen vías administrativas para
cuestionar las decisiones que determinaron la expulsión de los ciudadanos
extranjeros y las judiciales no resultan idóneas o eficaces para lograr el
amparo solicitado.
50.
Pese a que la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho se considera apta para controvertir los actos
administrativos particulares que determinaron la expulsión de los accionantes,
la interposición de la acción se basó en el posible acaecimiento de un
perjuicio irremediable, el cual cumple con las condiciones de ser inminente,
grave, urgente y demanda la intervención del juez de tutela para garantizar el
restablecimiento del orden social justo. En efecto, explicó que el perjuicio no
se ha materializado -como así pretendió hacerlo ver el juzgador de instancia-
pues, conforme transcurren los días, los accionantes se enfrentan a graves
dificultades que, inicialmente, los llevaron a migrar y, de cualquier forma, se
vieron sometidos a un proceso en donde no se les permitió despedirse de sus
familiares y en el que fueron expulsados a una frontera inhóspita, lo cual
además desconoció su dignidad humana. Asimismo, se indicó que persiste la
separación con sus familias.
51.
Por otro lado, expuso que no es posible
acceder al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración
a que para agotar tal mecanismo se requiere recibir poder especial y efectuar
la conciliación prejudicial, los cuales serían imposibles de ser satisfechos
por los accionantes al estar en Venezuela, contar con la prohibición de
ingresar al país durante 5 años y no poder acceder al consulado de Colombia en
dicho país, en virtud de que este se encuentra cerrado. Además, cuestionó su
efectividad con sustento en la caducidad de la acción y los estrictos
requisitos que se deben reunir para lograr la suspensión del acto
administrativo cuestionado, lo cual además impide que hubiera sido posible
adelantar este proceso en las escasas horas que duró este procedimiento. En
síntesis, indicó que es inadmisible el argumento de la juez de instancia, en el
sentido de que, a través de la comunicación del agente con los accionantes y
sus familiares, podría haberlos asistido como apoderado en el proceso
contencioso administrativo.
52.
Aunado a lo anterior, cuestionó la
interpretación que se efectuó en la decisión cuestionada sobre las sentencias
T-530 de 2019 y T-500 de 2018, al considerar que ello sólo es aplicable a las
infracciones comunes al régimen migratorio y no, como sucede en este caso, a
las decisiones adoptadas en virtud del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067
de 2015. Según se indicó, es restrictiva y no se ajusta a lo allí dispuesto.
Por el contrario, señala el recurrente, la Corte Constitucional precisó que la
decisión de expulsión, con fundamento en el carácter discrecional de ella, no
puede llevar a ignorar la razonabilidad de los plazos, la garantía de las
etapas mínimas del debido proceso o sacrificar el derecho a la defensa o
contradicción del sujeto involucrado[38].
Así, se concluye que, incluso la facultad discrecional, está sujeta a control
con el fin de que no se traduzca en arbitrariedad, lo que debió llevar a una
mejor motivación de las razones imperiosas que llevaron a considerar que los
accionantes afectaron la seguridad nacional. No le asistió razón al juez de
instancia al considerar que, con fundamento en la causal alegada de expulsión,
era posible efectuar un procedimiento expedito pues en todo caso ello debe
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y ello debe,
con mayor razón, llevar a una motivación más estricta.
53.
Finalmente, cuestionó el argumento
según el cual la entidad accionada actuó conforme a los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de que sólo se valoró la motivación
de los actos administrativos sancionatorios. Con todo, controvirtió la
motivación casi idéntica para todos los casos, sin que ni siquiera hubiese
existido una individualización de las conductas que fundamentaron la sanción.
En efecto, de dicha descripción no es posible determinar (i) el lugar en donde
se cometieron los hechos que presuntamente afectaron el orden público; (ii) el
momento en que esto sucedió; y (iii) qué acción particular estaba siendo realizada
por los sancionados. Además, en el fundamento de la motivación se indica que
ellos fueron “señalados por la comunidad” y “presuntamente” estaban realizando
ciertas conductas, pese a lo cual se determina con ese umbral de falta de
certeza que era pertinente la expulsión. Cuestionó que, al momento de solicitar
estos expedientes administrativos, la autoridad accionada se negó al considerar
que se trataba de “información reservada” y, por ello, no era posible obtener
copias de dichas actuaciones. En consecuencia, solicitó al juzgador de segunda
instancia obtener la copia de tales actuaciones, con el fin de contar con más
elementos que permitan acreditar la vulneración al debido proceso
administrativo.
Segunda instancia: Sentencia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de
2020[39]
54.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la providencia proferida por el juez de primera instancia. En
efecto, adujo que el actor no demostró su calidad de agente oficioso al
establecer si los representa como ciudadano o en su calidad de abogado en
ejercicio. A su vez, cuestionó que si el acompañamiento en favor de dichas
personas se dio desde el momento en el que se encontraban en el Centro de Traslado
por Protección no parecía comprensible lo afirmado en el amparo, en el sentido
de que no contaron con la asesoría de ningún abogado. En consecuencia y ante la
constante comunicación con la que dice contar Carlos Julián Mantilla Copete con
las personas expulsadas, no es comprensible la razón por la cual no se le
otorgó poder, no obstante ser abogado, y pretender actuar como agente oficioso.
En consecuencia, se considera que el amparo de la referencia es improcedente.
55.
Al margen de lo anterior, indicó que no
existió una vulneración a los derechos fundamentales alegados. Por el
contrario, las sentencias T-153 de 2019, T-500 de 2018 o T-530 de 2019 no constituyen
precedente para este caso, por cuanto estudian la aplicación de disposiciones
diferentes a las que sirvieron de base para la expulsión de los accionantes.
56.
De otra parte, respecto a las siete
resoluciones administrativas de expulsión,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.