Sentencia SU-397 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
SU397-21 Sentencia SU397/21 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos de personas extranjeras cuando éstas no estén en condiciones de promover su propia defensa PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales (i) El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el que se encuentran involucrados; (ii) El trámite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable (…) Esta garantía no solo se refiere a la protección de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino además de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicción en forma oportuna y eficaz; (iii) El contenido del derecho de defensa y contradicción también comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o intérprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el trámite administrativo sancionatorio; (iv) En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, las circunstancias familiares del extranjero. Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad (…) y (v) La autoridad migratoria está en la obligación de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportación o expulsión. FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION-Alcance y límites El marco constitucional reconoce que, sin importar la condición legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al régimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportación o expulsión, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanción, al imponer una decisión que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberanía estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinación y graduación de la sanción por infracciones al régimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales y el análisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto. DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garantías mínimas del debido proceso (i) ser informados expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: la posibilidad de exponer las razones que los asistan en contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal, incluso a través de servicio público gratuito, traducción, interpretación, asistencia consular -si correspondiere-; (ii) en caso de decisión desfavorable, poder someter su caso a revisión ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin; (iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada. FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION-Prohibición de expulsión colectiva de migrantes DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Proceso de expulsión o deportación debe ser individual El proceso (trámite administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria) debe ser individual, de modo que se deben analizar las circunstancias particulares de cada sujeto; y verificar la posibilidad de que por ser expulsado o devuelto a su país de origen corra peligro su vida o la libertad personal. DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Ámbito irreductible de protección TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad preventiva TRASLADO POR PROTECCION-Límites DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneración por cuanto la medida policiva de traslado por protección fue empleada como mecanismo correctivo del Código de Policía DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Incluye prohibición de expulsión colectiva de migrantes, en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana de Derechos Humanos La autoridad competente desconoció la prohibición de expulsión colectiva de migrantes en los términos del artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constitución) con ocasión de la expulsión fijada en distintos actos administrativos DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Vulneración a la unidad familiar por falta de motivación en el trámite administrativo de expulsión de los extranjeros DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Se desconoció dignidad humana y prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes a extranjeros por expulsión del territorio Migración Colombia al materializar la expulsión en un lugar inhóspito en medio del Río Orinoco, actuó al margen de la Constitución que dispone que las autoridades colombianas están instituidas para proteger a los residentes en Colombia (inciso 2° del artículo 2). Además de ello, la accionada dejó a su suerte a los migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. Con ello, la accionada desconoció el deber de respetar la dignidad humana y con su conducta no sólo degradó la actuación de cualquier Estado en contra de los migrantes sometiéndolos a una sanción no contemplada en la legislación que, además, en este caso ignoró la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 12 de la Constitución y art. 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos). DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Orden a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia iniciar nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en contra de los ciudadanos extranjeros Referencia: Expediente T-8.113.411 Acción de tutela instaurada por Carlos Julián Mantilla Copete, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araújo contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, el 6 de marzo de 2020, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad, los cuales fueron alegados por el agente oficioso de los accionantes. I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA[1] 1. Carlos Julián Mantilla Copete[2], como agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (“Migración Colombia”). En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsión en contra de cada uno de los accionantes y que, en efecto, se revoque la prohibición de retorno al territorio colombiano. También requirió que se reactive el permiso especial de permanencia de Maikel Graterol y José Gregorio Sayago, los cuales se encontraban vigentes antes de que se materializara su expulsión. B. HECHOS RELEVANTES 2. Afirmó el señor Carlos Julián Mantilla Copete que, el 23 de noviembre de 2019, los accionantes fueron detenidos de forma arbitraria por la Policía Nacional, tras ser acusados de protagonizar hechos vandálicos durante las protestas que tuvieron lugar en Bogotá, con ocasión del “Paro Nacional”, convocado por diversas organizaciones[3]. Además, indicó que los manifestantes fueron golpeados, recibieron choques eléctricos y malos tratos, los que se presentaron al momento de la detención y cuando fueron llevados al Centro de Traslado por Protección de Puente Aranda (Bogotá)[4]. 3. A dicho lugar fueron conducidos con el fin de verificar su situación migratoria, en tanto todos los accionantes son de nacionalidad venezolana. El agente oficioso adujo que los actores no fueron informados de los cargos por los cuales se les acusaba; se restringió el acceso a un abogado para que los asesorara sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en curso y, en su momento, tampoco se les brindó información a sus familiares, quienes se presentaron en el Centro de Traslado por Protección (“CTP”) de Puente Aranda (Bogotá D.C.). 4. El 24 de noviembre de 2019, se comunicó a los familiares de los accionantes que las personas allí detenidas serían liberadas. No obstante, ese mismo día a las 10:20 p.m., la Policía Nacional publicó en su página de Facebook que, al día siguiente, con el apoyo de Migración Colombia, serían expulsados 60 ciudadanos venezolanos los que, según se indicó, “se encontraban realizando actividades que afectarían el orden público y la seguridad ciudadana durante las manifestaciones”. Como fundamento se expuso que habían incurrido en la causal de expulsión, prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015 (en adelante Decreto 1067 de 2015). 5. Manifiestan los accionantes que, en la madrugada del 25 de noviembre de 2019, fueron extraídos de las celdas en donde permanecían en el CTP de Puente Aranda (Bogotá) y llevados al Comando Aéreo de Transporte Militar -CATAM-. Según se adujo por el agente oficioso, ello se habría presentado de manera violenta y se les obligó a firmar constancias en donde manifestaban que habían recibido un buen trato por parte de las autoridades. 6. Pese a lo anterior, cuestionan los accionantes que los familiares sólo hubiesen sido informados de dicha expulsión hasta el momento en el que fueron trasladados a CATAM. También se controvirtió la falta de información sobre el estado de salud de las personas detenidas, a quienes se les habría impedido recibir de sus allegados bienes de primera necesidad y despedirse, pues ni siquiera se les informó cuál sería el lugar de destino. 7. Por ende, a las 5:00 a.m. de ese día, arribaron – a CATAM y allí abordaron un avión con destino a Puerto Inírida (Departamento de Guainía). Sin embargo, allí 50 colombianos bloquearon la pista del aeropuerto y no permitieron que aterrizara, al utilizar la consigna de “Digamos no a los delincuentes”. En consecuencia, tal vuelo fue redirigido al Río Orinoco, en donde fueron trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado “El burro”, ubicado en el Estado de Bolívar en Venezuela. En efecto, asegura que “las autoridades colombianas escoltaron a estas lanchas hasta la mitad del trayecto por el río y luego retornaron, dejando a este grupo de venezolanos a su suerte en medio de la Amazonía”[5] y sin que, contrario a lo afirmado por Migración Colombia, hubiesen sido entregadas a ninguna autoridad de dicho país. 8. El 20 de febrero de 2020, el señor Carlos Julián Mantilla Copete interpuso acción de tutela, como agente oficioso, contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Entre los motivos por los cuales se fundamentó la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar y la igualdad, se cuestionó que los accionantes hubiesen sido abandonados en medio del río Orinoco, sin dinero y sin que para cumplir con la expulsión hubiesen sido recibidos por ninguna autoridad venezolana. 9. En consecuencia, cuestionó que los accionantes, para poder llegar a los lugares en donde residían en dicho país, tuvieron que pasar por múltiples calamidades. Además, argumentó la presunta trasgresión del artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la cual las personas cuentan con el derecho a no ser expulsadas de manera colectiva de un territorio y que, como la mayoría eran migrantes irregulares, contaban con un riesgo particular de ser victimizados, como en efecto afirman que sucedió. Finalmente, afirmó que fueron expulsados, pese a que los hechos en que se fundaron no pudieron ser comprobados o controvertidos y a que el artículo 100 de la Constitución dispone que los extranjeros residentes de Colombia gozan de las mismas garantías concedidas a los colombianos, entre las cuales se encuentran los medios judiciales para garantizar su defensa. 10. De acuerdo con lo expuesto, adujo que se debían valorar, con especial detenimiento, los siguientes argumentos: (i) los migrantes deben considerarse como sujetos de especial protección constitucional, por cuanto pueden encontrarse en situación de vulnerabilidad y esto puede agravarse por la permanencia irregular en un determinado territorio. Así, con sustento en las sentencias T-295 de 2018 y T-500 de 2018, se explica que ello puede darse porque pueden llegar a desconocer el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios. También se refirió a este aspecto, el Consejo Económico y Social de la ONU, al explicar que las personas que han migrado de manera irregular “están más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos”[6]. En efecto, en el caso estudiado debe cuestionarse los malos tratos recibidos por parte de las autoridades colombianas; las afirmaciones de éstas en el sentido de que los accionantes eran “vándalos” y delincuentes y; el estado de zozobra en el que quedaron los familiares en Colombia, por cuanto los accionantes fueron expulsados, sin garantizar unos mínimos, y perdieron la comunicación con ellos, lo cual los sometió a un grave estado de zozobra. (ii) Las barreras que enfrentan las personas de nacionalidad venezolana para regularizar su estado migratorio pues, no obstante que la Resolución 240 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores estableció una nueva regulación para acceder al Permiso Especial de Permanencia, la realidad es que tal es un mecanismo insuficiente. Es un mecanismo temporal, fragmentario y exige que la entrada al país se hubiese dado con pasaporte. Sin embargo, se indica que no es posible cumplir con esta última exigencia, pues los migrantes venezolanos tienen grandes dificultades de acceder a documentos oficiales. (iii) La prohibición de realizar expulsiones colectivas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos indica que se debe proteger el derecho de circulación y residencia, por lo cual se encuentra proscrita “la expulsión colectiva de extranjeros”. En efecto, se citó la sentencia en el Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana (2012), de acuerdo con la cual “(…) en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos, la Corte considera que el carácter “colectivo” de una expulsión implica una decisión que no desarrolla un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad”[7]. En concreto, se indica que fueron desconocidos los derechos de los accionantes, por cuanto no se respetaron las garantías mínimas establecidas para la expulsión en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, no fueron informados de manera expresa y formal de los cargos formulados en su contra, en donde las personas debían tener la posibilidad de exponer sus razones y recibir asistencia, así como también que la decisión desfavorable debe estar fundamentada de acuerdo con la ley y notificada de conformidad. A juicio del agente oficioso, tales cuestiones fueron incumplidas en esta expulsión, pues a los accionantes sólo se le preguntó su nacionalidad y, al enterarse de que eran venezolanos, fueron detenidos por la Policía, sin que fueran informados de los cargos propuestos en su contra. Tampoco se les permitió tener acceso a un abogado, se les entregó una copia del acto administrativo que ordenó la expulsión y se les obligó a firmar ciertos documentos, los cuales no pudieron ser leídos. (iv) La seguridad nacional y su relación con la garantía de los derechos humanos de los extranjeros. La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos imponen límites al derecho a la libre circulación cuando existan “razones imperiosas de seguridad nacional que se opongan a ello”[8]. Sin embargo, el uso de tal discrecionalidad del Estado no puede tornarse arbitrario. En ese sentido, propone considerar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que se requiere de un procedimiento, con el fin de evaluar las razones de la decisión y las pruebas relevantes, así como la necesidad de garantizar un mínimo grado de protección del individuo en contra de la arbitrariedad de las autoridades. Por ello, en cada caso, debería estudiarse el principio de proporcionalidad y, en particular, la necesidad de adoptar determinada decisión, en el marco de las razones de seguridad nacional que se aducen. En esta dirección, la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias, como la T-500 de 2018, que la facultad discrecional para adoptar una medida de expulsión debe ser adecuada a los fines de la norma y, por tanto, perseguir un fin legítimo, legal y proporcional, sin que tal potestad pueda ser entendida como un sinónimo de arbitrariedad. En consecuencia, se cuestiona que las resoluciones se fundaran en cuestionamientos genéricos, sin ningún soporte probatorio. (v) Presunta violación del debido proceso administrativo. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle la administración pública. En efecto, se debe garantizar el acceso a procesos justos y adecuados, que se tramiten dentro de un plazo razonable y las garantías de los principios de publicidad, legalidad, defensa, contradicción e imparcialidad. Ello, además, supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado y, en el caso concreto, la necesidad de considerar que, no obstante, la amplia potestad del Estado para regular sus políticas migratorias, la determinación sobre el ingreso y permanencia de los extranjeros en su territorio no puede adoptarse al margen del estado constitucional[9]. Ahora, según los hechos estudiados, concluye el agente oficioso que tal derecho se desconoció en los procedimientos de expulsión considerados, en tanto la medida de expulsión sólo fue notificada de forma verbal, sin que exista evidencia que se adelantó el procedimiento administrativo, con todas las etapas correspondientes, ni cumpliendo con los estándares jurisprudenciales fijados para el efecto[10]. En esa dirección, controvierte el accionante que los cuestionados actos vandálicos en los que supuestamente incurrieron las personas sancionadas no fueron descritos, individualizados, ni comprobados y es imposible que, en el término de 4 días, se hubieran cumplido tales fases. (vi) Presunta afectación a la unidad familiar, como consecuencia de la violación al debido proceso. Con sustento en el artículo 44 de la Constitución y el interés superior del menor, se debe considerar que, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio adelantados en contra de extranjeros, que son padres de menores de edad en Colombia, la autoridad competente debe tener en cuenta el deber del Estado de proteger el vínculo familiar (sentencia T-530 de 2019)[11]. Esto se considera de particular relevancia en los siguientes casos, pues al momento de la interposición de la acción de tutela: Kendry David Itzzy Materán tenía un hijo de 9 meses y su esposa, de nacionalidad venezolana, además, estaba embarazada; Deivi Wickerman Pérez contaba con una pareja, de nacionalidad colombiana, y 5 niños a su cargo, no obstante no tener un vínculo biológico con ellos; Maikel Graterol tenía -para ese momento- una hija de seis meses con su pareja, de nacionalidad colombiana[12]. En este aspecto, precisa que la autoridad debía considerar la Resolución No. 2 de 2018, sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas en la que la CIDH consideró que había lugar a respetar el principio de no devolución a territorio venezolano, con el fin de no exponer, en la medida de los posible, a los migrantes a violaciones de derechos humanos. Asimismo, instó a los Estados a no criminalizar la migración de personas venezolanas. 11. Finalmente, la acción de tutela indica que ella es procedente, pese a la existencia de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, como el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto con los actos administrativos sancionatorios también se le impuso la prohibición de retornar al territorio colombiano por un período de 5 a 10 años. En consecuencia, cuestiona su eficacia, en consideración a que no pueden acceder a tales mecanismos[13], su interposición no garantiza la suspensión del acto acusado, además de no contar con los recursos para sufragar los gastos de un abogado. Aunado a ello, se trata de una vulneración actual y que, de cualquier forma, no cumplió con lo indicado en la sentencia T-500 de 2018, en el sentido de que la medida de expulsión no priva a los accionantes de la facultad que tienen para objetar los señalamientos efectuados en su contra y los derechos a la unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-530 de 2019, en consideración a que algunos de ellos fueron separados de sus hijos o de sus parejas. C. ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y VINCULACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS 12. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó ponerla en conocimiento de Migración Colombia[14]. Asimismo, dispuso vincular a las siguientes entidades y otorgar un término de dos días, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el Centro de Traslado por Protección (CTP) de la Localidad de Puente Aranda; (iii) el Mayor General Óscar Atehortúa Duque, como Director General de la Policía Nacional; (iv) el Vicealmirante Juan Manuel Saltau Ospina, como Director General Marítimo de la Armada Nacional; (v) el Brigadier General Luis Carlos Córdoba, como Comandante de CATAM; (vi) el General Ramsés Rueda, como Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana[15]. Por último, se ordenó al agente oficioso que compareciera al despacho, el 3 de marzo de 2020, con el fin de que ampliara las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la presentación del amparo de la referencia[16]. Policía Metropolitana de Bogotá[17] 13. El 2 de marzo de 2020, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó al juzgador de instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Julián Mantilla Copete. En ese orden de ideas, solicitó al juez constitucional verificar que los hechos de las sentencias, traídas como precedentes, para constatar su correspondencia con el caso objeto de estudio y considerar que se garantizó el debido proceso administrativo, en el proceso especial migratorio. 14. Indicó que la acción de tutela, en realidad, no fue interpuesta para la protección del debido proceso administrativo, sino que buscó “(…) el reintegro de los ciudadanos expulsados por afectar la seguridad nacional a territorio patrio”[18]. En consecuencia, cuestionó que, con fundamento en la supuesta configuración del núcleo familiar, se pretenda que las autoridades legítimamente constituidas devuelvan a las personas expulsadas del territorio colombiano, sin que medie una evaluación del interés general frente al particular. Si este era el objetivo de la acción de tutela debió interponerse antes de la consumación de lo pretendido pues, una vez ha finalizado la deportación, no podría un juez constitucional “sustituir” a la autoridad del proceso de expulsión, esto es Migración Colombia. 15. Controvirtió los argumentos sobre unidad familiar, fundados en la sentencia T-530 de 2019. En efecto, adujo que rechaza tal justificación en consideración a que ello podría llevar a la creación de estatus familiares ficticios, en los que un ciudadano extranjero no podría ser expulsado, porque ello llevaría a que “la delincuencia o vandalismo trasnacional quedaría habilitado para entablar relaciones paterno filiales con ciudadanos nacionales a fin de que con ello no fueran expulsados de territorio patrio con base en un núcleo familiar prefabricado, haciendo imposible garantizar las medidas de seguridad nacional (…)”[19]. Incluso, en alusión a la protección de la soberanía nacional y el principio de reciprocidad, indicó que el Estado venezolano ha expulsado a grandes grupos de colombianos, sin consideración alguna y, en particular, en 2015, la Guardia Nacional Bolivariana obligó a cientos de miles de colombianos a movilizarse a la frontera colombiana destruyendo, con ello, los hogares de cientos de niños, sin que la sociedad internacional se hubiera opuesto a tal actuar. 16. Asimismo, destacó algunos de los principios de derecho internacional público tales como la soberanía de los pueblos, la autonomía, no intervención e igualdad, en los términos de la Carta de las Naciones Unidas. En consecuencia, consideró que las medidas de expulsión de ciudadanos extranjeros, que constituyan una amenaza para la seguridad nacional y para el orden público, son una atribución indelegable de la soberanía del Estado colombiano, de acuerdo con los principios reconocidos en el derecho internacional. Por tanto, debe admitirse que es la autoridad competente la que debe resolver la situación de los ciudadanos extranjeros, a través del procedimiento administrativo especial y no a través de una acción de tutela. 17. Frente a los cuestionamientos formulados en la acción de tutela de la referencia, se debe considerar que, dado que tal procedimiento fue adoptado por la autoridad competente, se excluye de forma inobjetable la competencia de la Policía Nacional en el trámite del presente asunto. Con todo, manifestó la preocupación por las 300 personas que, con ocasión de lo sucedido el 21 de noviembre de 2019, resultaron heridas y solicitó al juzgador considerar lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016[20]. 18. En concreto, adujo que los Centros de Traslado por Protección son instalaciones que tienen como propósito retener temporalmente, con condiciones de seguridad, a las personas que infrinjan las normas contenidas en dicha ley y que, en este caso, implicó poner a disposición de la autoridad de migración competente a aquellos ciudadanos que incumplieron sus deberes como ciudadanos extranjeros en el territorio para que, a través de un procedimiento expedito, breve y sumario, se determinara su deportación. La labor de la Policía Nacional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016, no ejerce funciones judiciales o administrativas, sino sólo operativas y materiales, como la verificación de las condiciones que impliquen una amenaza al orden público y la seguridad nacional. 19. Finalmente, adujo que no se desconoció el juicio de igualdad en el caso estudiado. Por el contrario, la decisión autónoma del Estado colombiano, en el sentido de expulsar a 59 personas del territorio, no se sustentó en la nacionalidad venezolana, sino en la verificación de los hechos que podían poner en riesgo la estabilidad del país. No existió ningún criterio sospechoso para la adopción de esta medida y ella fue impuesta, sin distinción, a todos estos ciudadanos extranjeros. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela estudiada, con el fin de evitar que cualquier discusión termine siendo resuelta mediante el especial mecanismo de amparo. Con mayor razón, si en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución, no cualquier afectación de un interés privado da lugar a la procedencia de la acción de tutela. No es posible abusar de los derechos propios y, de cualquier manera, se debe actuar con solidaridad social, con el fin de apoyar a las autoridades democráticas para mantener la integridad nacional y mantenimiento de la paz[21]. Dirección General Marítima de la Armada Nacional[22] 20. El 2 de marzo de 2020, el Coordinador General de la Dirección General Marítima solicitó la desvinculación del amparo de la referencia. En concreto, adujo que la Autoridad Marítima Nacional es la encargada de la ejecución de la política del gobierno y la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. De acuerdo con la normatividad vigente, por su naturaleza no ejerce función alguna relacionada con temas migratorios y, al desconocer los hechos presentados en la acción de tutela, indicó que no puede pronunciarse sobre algo que no le consta. En consecuencia, precisó que no es posible que esta entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar de los accionantes, pues carece de competencia para adoptar medidas relacionadas con la expulsión y retorno de los ciudadanos extranjeros, la cual es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Policía Nacional -Departamento de Vichada[23] 21. El 2 de marzo de 2020, el Comandante de la Policía Nacional de Vichada indicó que, con el ánimo de esclarecer lo acontecido, solicitó un informe al Subcomandante del Departamento de Policía de Vichada, quien informó acerca de las actividades desplegadas en este lugar[24]. En efecto, explicó que se realizó un acompañamiento al procedimiento, el cual fue solicitado por Migración Colombia y por la Universidad de Los Andes, en tanto dicha diligencia, por motivos de seguridad, no pudo realizarse en Puerto Inírida -el cual era el sitio que inicialmente se había previsto para tal fin-. En consecuencia, una vez arribó la aeronave de la Fuerza Aérea FAC 1005 a Puerto Carreño (Vichada), se activaron los protocolos para evitar la lesión de los ciudadanos de nacionalidad extranjera, frente a algún descontento de los habitantes colombianos. 22. No obstante, desde este lugar, el transporte de dichos ciudadanos extranjeros corrió por cuenta de personal de Migración Colombia y la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana de Bogotá, quienes fueron transportados en vehículos del Ejército Nacional hasta la Brigada de Selva No. 51. De cualquier forma, aclaró que este procedimiento fue realizado por Migración Colombia, en consideración a sus funciones de control migratorio y de extranjería (artículo 1.2.1.1. del Decreto 1067 de 2015). Por tanto, no existe evidencia sobre vulneración de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, requirió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[25] 23. La jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia explicó que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 4057 de 2011, a través del cual suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y trasladó la función de control migratorio a esta entidad. En consecuencia, dispuso que tal es un organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. 24. Ahora bien, respecto al caso estudiado, hizo alusión a un informe suministrado por la Regional Andina, en la que se explicó que los accionantes fueron expulsados discrecionalmente del territorio nacional. No obstante, aclaró que a ellos se les respetaron los derechos humanos y fundamentales y, adicionalmente, fueron custodiados por los oficiales de migración hasta Puerto Carreño. En consecuencia, adujo que, al tratarse de una decisión discrecional de la administración, es suficiente con indicar dentro del correspondiente acto administrativo los presupuestos que señala la norma para la procedencia de esta sanción migratoria debido a la conducta de la persona. No existió vulneración alguna a su debido proceso, pues como se explicó en el texto de las resoluciones expedidas por Migración Colombia dichas personas fueron capturadas, conforme a lo indicado por la Policía Nacional, por los desmanes presentados a raíz del paro nacional. Ello es concordante con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 que dispone[26]: “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 25. De acuerdo con lo anterior, consideró que establecer procedimientos o etapas procesales, que se deben agotar en los trámites administrativos sancionatorios, podría atentar contra el principio de legalidad en un Estado de Derecho, dentro del cual la Constitución y la ley exigen a los servidores públicos cumplir la Carta Política, la ley y los respectivos manuales. A su juicio, una decisión en sentido contrario haría incurrir al correspondiente funcionario en el delito de prevaricato. 26. Indicó que, aunque los derechos de los menores de edad deben prevalecer, en el caso estudiado se debe considerar que las actividades ejercidas por los agenciados representan un riesgo para la seguridad nacional y el orden público. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-572 de 2009, indicó que el principio de la unidad familiar debía ponderarse con principios de interés nacional, como el de seguridad. Así, ello llevaría a la prevalencia del interés general, ante la posibilidad que tienen de reconstruir su familia en un Estado diferente al colombiano. 27. Frente al traslado de las pruebas aportadas en la acción de tutela, se indicó que dichas evidencias no demostraron los hechos propuestos por el actor y, por el contrario, exponen la manera en la que se expulsó a algunos ciudadanos extranjeros. En consecuencia, advirtió que la acción de tutela debería declararse improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual demuestra el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (art. 6° del Decreto Ley 2591 de 1991)[27]. Comparecencia del señor Carlos Julián Mantilla Copete, el 3 de marzo de 2020[28] 28. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dejó constancia sobre la comparecencia del señor Carlos Julián Mantilla Copete, en calidad de agente oficioso de Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araújo[29]. Asimismo, dejó constancia sobre la declaración rendida por el agente oficioso, quien manifestó que en la actualidad se desempeña como abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y profesor del consultorio jurídico de esta entidad. 29. Sobre el caso en cuestión, manifestó que actúa como agente oficioso de los siete accionantes, de origen venezolano, en consideración a la imposibilidad que ellos tienen para presentar la acción de tutela por sus propios medios, por cuanto fueron expulsados del territorio nacional y dado que él trabaja en una clínica jurídica en favor de migrantes, que tiene como finalidad prestar asesoría en casos como el estudiado. Asimismo, afirmó que esta clínica trabaja en red, pero no está adscrita a ningún órgano internacional y se financia con recursos propios. 30. Frente al cuestionamiento del juez de instancia, en el sentido de las circunstancias personales en las que se encuentran los agenciados, manifestó que ellos están ubicados en territorio venezolano, según ha sido indicado por sus familiares. Por su parte, él se ha comunicado con ellos a través de llamadas de WhatsApp y por medio del contacto directo con sus familiares en Colombia, dado la intermitencia del servicio de internet en dicho país. Agregó que ellos no se han podido acercar a las oficinas consulares de Colombia en Venezuela, pues, desde agosto de 2018, el Estado colombiano no sostiene ninguna relación diplomática con Venezuela y, por tanto, no existe disponibilidad de estos servicios. Así, el único trámite fue el adelantado por sus familiares, en el sentido de acceder a las resoluciones que determinaron la expulsión y que fueron proferidas por Migración Colombia. 31. Aseguró que, en su mayoría, las personas expulsadas cuentan con personas que dependen económicamente de ellos, ya sea en Venezuela o en Colombia. De ellos, sólo Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago y Yorbin Rafael Hidalgo Molleja contaban con Tarjeta de Movilidad Fronteriza, mientras que los demás se encontraban en situación de irregularidad. Sin embargo, ninguno de ellos tenía la condición de refugiado. 32. Finalmente, aseguró el señor Carlos Julián Mantilla Copete que lo central de la acción de tutela es la presunta vulneración al debido proceso y la unidad familiar de los agenciados, ante la conformación de familias binacionales. No ha presentado ninguna solicitud adicional al requerimiento de los expedientes administrativos de las 59 personas expulsadas y, por tanto, su pretensión principal era que se dejara sin efectos las resoluciones de expulsión, por las graves violaciones al debido proceso durante el trámite de las mismas, así como el hecho de ser un migrante irregular no autoriza a Migración Colombia a expulsarlos, prescindiendo del trámite señalado en el Decreto 1067 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Según se indicó, debían ser notificados de la apertura de investigación; valorar los informes de Policía y tomar una decisión de fondo, la cual debe notificarse de manera personal y no valerse de la discrecionalidad para convertirla en arbitrariedad. Opción Legal. Intervención por coadyuvancia[30] 33. El 3 de marzo de 2020, se recibió un escrito denominado “intervención por coadyuvancia”, en el que se indicó que el “Programa de Asistencia Legal a Población con Necesidad de Protección Internacional y Víctima del Conflicto Armado”, a través del Equipo Nacional y Local de Coordinadores[31], solicitó amparar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso administrativo y, a la luz de los principios constitucionales a la unidad familiar, la protección reforzada de los niños, niñas o adolescentes, en el marco internacional de derechos humanos. En consecuencia, requirió que se instara a Migración Colombia a: (i) revocar las resoluciones de expulsión de los señores Carlos Daniel Ramírez Moreno, José Gregorio Sayago y Maikel Enmanuel Graterol Araújo; y (ii) efectuar un proceso sancionatorio en contra de todos los accionantes, con la plena observancia del debido proceso administrativo, de acuerdo con el principio de moralidad administrativa y el artículo 209 de la Constitución. Finalmente, (iii) solicitó instar a la accionada para que diera pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 1238 de 2015, respecto a la potestad sancionatoria y a los principios que la orientan, tales como el principio de favorabilidad, proporcionalidad y buena fe (art. 18), lo que debe llevar a que, en adelante, se deberían abstener de decretar la expulsión del territorio de los ciudadanos extranjeros sin el cumplimiento de las formalidades dispuestas para tal fin. 34. Como cuestión previa, afirmó que este programa cuenta con el apoyo de ACNUR y que se desarrolla a partir de los consultorios jurídicos de las universidades que hacen parte de esta red. Así, precisó que la principal estrategia de acompañamiento a la población es la asistencia legal a casos y, por ello, el referido contexto implica considerar que el trámite de la acción de tutela fue acompañado por la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes. Así, además de reafirmar los argumentos del amparo requirió contemplar también los siguientes aspectos. 35. Adujo que las medidas sancionatorias en materia de expulsión migratoria deben analizarse a la luz del principio de proporcionalidad. En ese sentido, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución sobre función administrativa y la Resolución 1238 de 2015 emitida por Migración Colombia. En particular, el artículo 18 dispone que la facultad sancionatoria de migración debe ajustarse al principio de favorabilidad y en virtud de los principios de proporcionalidad y buena fe, se presumirá ella en todas las actuaciones de los sujetos de control y la sanción impuesta deberá corresponder a la gravedad de la falla cometida. 36. En ese sentido, consideró que el numeral 7° del artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015 se refiere a las causales de deportación e indica que, entre ellas, se deben considerar las causales de inadmisión o rechazo que, a su vez, se encuentran contempladas en el artículo 2.2.1.11.3.2. de este decreto y, en particular, por haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califiquen al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o tranquilidad social. En consecuencia, se concluyó que el proceso sancionatorio en contra de los accionantes debió realizarse a través de un proceso de deportación y no de expulsión, el cual además debe darse aplicación en virtud del principio de favorabilidad. 37. A partir de un enfoque de derechos humanos, indicó que la situación que vive el Estado venezolano, caracterizada por la falta de servicios básicos para subsistir y la violación masiva de derechos, debe llevar a que se tenga en consideración el principio de no devolución o non refoulement[32]. Así, el 21 de mayo de 2019, la Agencia para los Refugiados de la ONU indicó que “el ACNUR considera que la mayoría de las personas nacionales de Venezuela, o personas apátridas que eran residentes habituales de Venezuela, se encuentran necesitadas de protección internacional bajo el criterio contenido en la Declaración de Cartagena”[33]. Por tanto, adujo que en el caso estudiado la autoridad accionada debió suministrar la información al respecto, lo cual también debe darse en cumplimiento del artículo 36 de la Constitución, sobre el derecho al asilo. 38. Sumado a ello, se indicó que existió una vulneración a los postulados constitucionales y legales del derecho al debido proceso administrativo, ante la inobservancia de las garantías de defensa y contradicción, así como la documentación probatoria de los cargos respecto de los cuales fueron acusados los accionantes. D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020)[34] 39. El juez de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad de los accionantes. Asimismo, indicó que la intervención de la entidad “Opción Legal” en el proceso de la referencia no había acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto no demostró ningún interés en el asunto. En efecto, indicó que la intervención para “coadyuvar” solicitada no era procedente, por cuanto no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, tampoco que los resultados de dicho trámite pudieran tener efectos en sus derechos o que hubiesen tenido contacto con los presuntos afectados o sus familiares. 40. A diferencia de lo anterior, indicó que, como miembro de la clínica jurídica para Inmigrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, es claro que el señor Mantilla Copete, ha establecido comunicación con los accionantes, a través de videollamada, y con sus familiares. Además, explicó que dicha agencia oficiosa es procedente. Así, afirmó que Kendry David Itzzy Materán, Deivi Wickman Pérez, José Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ramírez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo son ciudadanos venezolanos y que, por encontrarse en este lugar desde la expulsión del 25 de noviembre de 2019, no pueden comparecer de manera personal a ejercer sus derechos presuntamente vulnerados. Con mayor razón, ante la prohibición de ingresar al Estado colombiano fijada en su contra y en consideración a la suspensión de las relaciones diplomáticas existente entre ambas naciones, por lo cual no funcionan consulados o embajadas. 41. Como fundamento de la decisión, explicó que el régimen migratorio implica que los extranjeros deben cumplir una serie de deberes o, en caso contrario, sujetarse a las posibles sanciones, que en este caso se contraen a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. En consecuencia, el director de la Migración Colombia o sus delegados pueden expulsar a los extranjeros que, a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social o la seguridad pública. 42. Por tanto, ante la inexistencia de un proceso específico que determina la forma de proceder en estos eventos y por tratarse de una facultad discrecional del Ejecutivo, debería considerarse que las resoluciones sancionatorias no sólo se ajustaron a lo allí dispuesto, sino que también atendieron a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con mayor razón, ante la imposibilidad de ordenar, a través de una sentencia de tutela, retrotraer el mecanismo sancionatorio en donde se impuso a los accionantes la expulsión del Estado colombiano y la prohibición de ingresar al territorio colombiano dentro del término de 5 años, contados partir de la fecha de su salida del país. 43. Respecto a lo dispuesto en las sentencias T-500 de 2018 y T-530 de 2019, consideró el juez de tutela de primera instancia que ellas son aplicables a las infracciones comunes al régimen migratorio en los casos allí estudiados, pero no son etapas procesales que deban surtirse con sustento en la causal de expulsión prevista en el artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 dado que se trata de un trámite expedito, en el que se debe proferir una decisión ejecutiva y de inmediato cumplimiento. En ese orden de ideas y, pese a que se señaló en el amparo de la referencia que las personas sancionadas desconocían las conductas por las cuales fueron acusadas, la realidad es que la accionada aclaró que ellas fueron capturadas por desarrollar comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, como por causar afectaciones materiales al sistema de transporte masivo o su infraestructura; por agredir a servidores públicos o por iniciar saqueos o hurtos, en el contexto del referido “Paro Nacional”. 44. Consideró que el amparo de la referencia no logró satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en tanto los accionantes pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones. Tampoco se logró establecer el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. 45. En este marco, concluyó que las razones esgrimidas por el agenciado no son suficientes para desplazar este mecanismo, por cuanto los familiares de ellos que permanecen en el país sí podrían acudir a este mecanismo y, en consecuencia, no es la acción de tutela la vía para ventilar sus pretensiones. Finalmente, indicó que no existía prueba sobre la presunta afectación del derecho a la igualdad y no le correspondía pronunciarse sobre la presunta infracción a la unidad familiar, en tanto no existían pruebas sobre dicha afectación en detrimento de menores de edad y tal derecho está sometido a ciertos límites, que en el caso implicaban acatar las directrices legales[35]. Impugnación presentada por Carlos Julián Mantilla Copete, como asesor legal del consultorio jurídico de la Universidad de los Andes y agente oficioso de los accionantes[36] 46. El 13 de marzo de 2020, Carlos Julián Mantilla Copete impugnó la sentencia de primera instancia, al oponerse a lo resuelto en la anterior providencia. En efecto, cuestionó (i) la supuesta ampliación del litigio y el listado de entidades accionadas; (ii) por ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver la controversia surgida entre los accionantes y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; y (iii) al ser equivocada la interpretación sobre la violación del debido proceso de los actores. 47. Sobre esto último, aduce que se valoró indebidamente la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en caso de expulsión y en consideración a que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.3.2.2. del Decreto 1067 de 2015, sobre otros eventos de expulsión, no obstante que no cuenta con recurso alguno, debe garantizar el debido proceso administrativo a las personas sancionadas y, en particular, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Con mayor razón, si como sucedió en este caso, no existió una debida motivación en cada caso y la individualización de cada una de las conductas ejercidas por los actores, las cuales constituyen la base para la expulsión. 48. Según explicó, la principal pretensión de la acción de tutela es que se declare la presunta violación al debido proceso administrativo y, por tanto, la vulneración a la unidad familiar es sólo una consecuencia de la trasgresión del primer derecho. Además, aclaró que no se alegó la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, sobre el que supuestamente se pronunció el juez de instancia, así como tampoco comparte la vinculación que se efectuó en favor de los demás sujetos procesales, en consideración a que “la única entidad accionada es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se solicita, respetuosamente, que este tribunal se limite a pronunciarse sobre lo que fue planteado en la demanda de tutela”[37]. 49. Adujo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la acción de tutela de la referencia y que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, en el presente caso sí se configuró un perjuicio irremediable en detrimento de los solicitantes. No es cierto que se incumpla el presupuesto de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción, porque no existen vías administrativas para cuestionar las decisiones que determinaron la expulsión de los ciudadanos extranjeros y las judiciales no resultan idóneas o eficaces para lograr el amparo solicitado. 50. Pese a que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho se considera apta para controvertir los actos administrativos particulares que determinaron la expulsión de los accionantes, la interposición de la acción se basó en el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual cumple con las condiciones de ser inminente, grave, urgente y demanda la intervención del juez de tutela para garantizar el restablecimiento del orden social justo. En efecto, explicó que el perjuicio no se ha materializado -como así pretendió hacerlo ver el juzgador de instancia- pues, conforme transcurren los días, los accionantes se enfrentan a graves dificultades que, inicialmente, los llevaron a migrar y, de cualquier forma, se vieron sometidos a un proceso en donde no se les permitió despedirse de sus familiares y en el que fueron expulsados a una frontera inhóspita, lo cual además desconoció su dignidad humana. Asimismo, se indicó que persiste la separación con sus familias. 51. Por otro lado, expuso que no es posible acceder al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que para agotar tal mecanismo se requiere recibir poder especial y efectuar la conciliación prejudicial, los cuales serían imposibles de ser satisfechos por los accionantes al estar en Venezuela, contar con la prohibición de ingresar al país durante 5 años y no poder acceder al consulado de Colombia en dicho país, en virtud de que este se encuentra cerrado. Además, cuestionó su efectividad con sustento en la caducidad de la acción y los estrictos requisitos que se deben reunir para lograr la suspensión del acto administrativo cuestionado, lo cual además impide que hubiera sido posible adelantar este proceso en las escasas horas que duró este procedimiento. En síntesis, indicó que es inadmisible el argumento de la juez de instancia, en el sentido de que, a través de la comunicación del agente con los accionantes y sus familiares, podría haberlos asistido como apoderado en el proceso contencioso administrativo. 52. Aunado a lo anterior, cuestionó la interpretación que se efectuó en la decisión cuestionada sobre las sentencias T-530 de 2019 y T-500 de 2018, al considerar que ello sólo es aplicable a las infracciones comunes al régimen migratorio y no, como sucede en este caso, a las decisiones adoptadas en virtud del artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. Según se indicó, es restrictiva y no se ajusta a lo allí dispuesto. Por el contrario, señala el recurrente, la Corte Constitucional precisó que la decisión de expulsión, con fundamento en el carácter discrecional de ella, no puede llevar a ignorar la razonabilidad de los plazos, la garantía de las etapas mínimas del debido proceso o sacrificar el derecho a la defensa o contradicción del sujeto involucrado[38]. Así, se concluye que, incluso la facultad discrecional, está sujeta a control con el fin de que no se traduzca en arbitrariedad, lo que debió llevar a una mejor motivación de las razones imperiosas que llevaron a considerar que los accionantes afectaron la seguridad nacional. No le asistió razón al juez de instancia al considerar que, con fundamento en la causal alegada de expulsión, era posible efectuar un procedimiento expedito pues en todo caso ello debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y ello debe, con mayor razón, llevar a una motivación más estricta. 53. Finalmente, cuestionó el argumento según el cual la entidad accionada actuó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de que sólo se valoró la motivación de los actos administrativos sancionatorios. Con todo, controvirtió la motivación casi idéntica para todos los casos, sin que ni siquiera hubiese existido una individualización de las conductas que fundamentaron la sanción. En efecto, de dicha descripción no es posible determinar (i) el lugar en donde se cometieron los hechos que presuntamente afectaron el orden público; (ii) el momento en que esto sucedió; y (iii) qué acción particular estaba siendo realizada por los sancionados. Además, en el fundamento de la motivación se indica que ellos fueron “señalados por la comunidad” y “presuntamente” estaban realizando ciertas conductas, pese a lo cual se determina con ese umbral de falta de certeza que era pertinente la expulsión. Cuestionó que, al momento de solicitar estos expedientes administrativos, la autoridad accionada se negó al considerar que se trataba de “información reservada” y, por ello, no era posible obtener copias de dichas actuaciones. En consecuencia, solicitó al juzgador de segunda instancia obtener la copia de tales actuaciones, con el fin de contar con más elementos que permitan acreditar la vulneración al debido proceso administrativo. Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de abril de 2020[39] 54. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia proferida por el juez de primera instancia. En efecto, adujo que el actor no demostró su calidad de agente oficioso al establecer si los representa como ciudadano o en su calidad de abogado en ejercicio. A su vez, cuestionó que si el acompañamiento en favor de dichas personas se dio desde el momento en el que se encontraban en el Centro de Traslado por Protección no parecía comprensible lo afirmado en el amparo, en el sentido de que no contaron con la asesoría de ningún abogado. En consecuencia y ante la constante comunicación con la que dice contar Carlos Julián Mantilla Copete con las personas expulsadas, no es comprensible la razón por la cual no se le otorgó poder, no obstante ser abogado, y pretender actuar como agente oficioso. En consecuencia, se considera que el amparo de la referencia es improcedente. 55. Al margen de lo anterior, indicó que no existió una vulneración a los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, las sentencias T-153 de 2019, T-500 de 2018 o T-530 de 2019 no constituyen precedente para este caso, por cuanto estudian la aplicación de disposiciones diferentes a las que sirvieron de base para la expulsión de los accionantes. 56. De otra parte, respecto a las siete resoluciones administrativas de expulsión,...

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