SU397-19
Sentencia SU397/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES-Procedencia
más restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una
anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez
constitucional
DERECHO
A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-La sentencia
C-792 de 2014 estableció que todos los ciudadanos tienen derecho a la
impugnación y procede frente a todas las sentencias condenatorias, ya sea en
vigencia de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004
DERECHO
A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA
INSTANCIA-Delimitación de los efectos de la sentencia
C-792/14
DERECHO
A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos
internacionales
ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2018-Derecho a impugnar la primera sentencia
condenatoria
DOBLE
CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Contenido y
alcance
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCION DE ACUSACION EN EL MARCO
PROCESAL DE LA LEY 600 DE 2000
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA
PENAL-Aplicación de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA
CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Se respetó precedente fijado en sentencia
C-792/14
Referencia:
expediente T-7.271.160
Acción de tutela
instaurada por Édgar Antonio Ahumada Sabogal contra la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto
de 2019.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha aprobado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión judicial
adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que
resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Antonio Ahumada
Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, con ocasión
de la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018, en la que resolvió no casar el
fallo condenatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
Los hechos que se indican a continuación corresponden
a los supuestos fácticos narrados en el escrito de tutela. Los mismos fueron
complementados con las decisiones de los jueces penales de instancia,
únicamente respecto de la responsabilidad del accionante, y no de las demás
personas procesadas por la misma causa:
1. El 6 de septiembre de 2005, la Cooperativa de Caficultores de
Calarcá (Coocafé Ltda.) y la Financiera del Valle celebraron un contrato de
fiducia mercantil irrevocable de administración, cuyo objeto era servir de
medio de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con los
inversionistas beneficiarios por la recompra de derechos de beneficio.
2. En el marco de dicho contrato, se creó un patrimonio autónomo con
los bienes fideicomitidos y con los demás bienes que como resultado del
contrato recibiera la Fiduciaria. Para el efecto, Coocafé Ltda. transfirió a la
Financiera del Valle facturas cambiarias de compraventa endosadas en propiedad,
originadas en el contrato de compra y exportación de café suscritas por Ecocafé
S.A., las cuales servirían como fuente de pago de las obligaciones.
3. Con el fin de obtener recursos para el patrimonio autónomo, la
banca de inversión VIMESA S.A., en calidad de intermediaria y organismo
compensador garante de las obligaciones que contrajera el mencionado
patrimonio, contactó inversionistas (personas naturales y jurídicas) para que
entregaran recursos a la fiducia.
4. En el desarrollo del contrato de fiducia suscrito, Coocafé Ltda.,
en su condición de fideicomitente, ofertó a la Alcaldía de Villavicencio la
cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición que tenía a su favor
en el fideicomiso Coocafé Ltda. – VIMESA S.A.
5. Las ofertas fueron aceptadas por el ente territorial. En consecuencia,
durante las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006, el municipio se
constituyó como inversionista beneficiario de la referida fiducia, por lo que
dispuso la colocación de excedentes de liquidez de recursos de regalías y del
Sistema General de Participaciones por un valor de treinta mil millones de
pesos en el patrimonio autónomo.
6. El accionante fue contratado por la banca de inversión VIMESA S.A.
mediante contrato de corretaje, por lo que en ejercicio de este rol, fue quien
puso en contacto a los tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio con VIMESA,
para que el municipio actuara como inversionista beneficiario y efectuara la
colocación de los recursos públicos indicados anteriormente.
7. En virtud de esta labor, el actor recibió honorarios en el año
2005 por la suma de $142.500.000, y comisiones en el año 2006 por
$2.649.691.187 y en el 2007 por $2.089.986.255.
8. No obstante, el ente territorial resultó afectado patrimonialmente
por el valor de seis mil millones de pesos, correspondientes a dos mil millones
de pesos de recursos de regalías y cuatro mil millones de pesos de recursos del
Sistema General de Participaciones para el sector educación y de recursos
propios, que no le fueron devueltos por la Financiera del Valle.
9. Por los hechos descritos, los cuales fueron consignados en informes
de la Superintendencia Financiera, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, el
13 de marzo de 2009, y bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000,
la Fiscalía Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública
declaró formalmente abierta una investigación.
10. En consecuencia, el 11 de agosto de ese año dispuso la vinculación
mediante indagatoria del actor y de otra persona que también participó en la
celebración del negocio jurídico como intermediario financiero, en calidad de
intervinientes del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, así
como de los dos tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio. En el caso del
accionante, la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 21 de agosto de
2009.
11. De este modo, el 3 de diciembre de 2009, al accionante se le
impuso detención preventiva, medida que fue revocada el 8 de marzo de 2010. El
20 de abril siguiente, la Fiscalía clausuró el ciclo instructivo y el 1 de
junio del mismo año, emitió resolución de acusación en su contra. Esta decisión
fue objeto de varios recursos, los cuales fueron desestimados en última
instancia por la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 2010.
12. La audiencia preparatoria se celebró el 15 de febrero de 2011. La
vista pública de juzgamiento inició el 28 de abril posterior y culminó el 24 de
mayo de ese año.
13. Agotada la audiencia de juicio oral, en sentencia del 3 de agosto
de 2011, y conforme a la conducta imputada por la Fiscalía, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Villavicencio absolvió de toda responsabilidad al
accionante y a su colega, y condenó a los demás procesados por los punibles de
peculado, celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos
legales y cohecho por dar u ofrecer.
En la citada providencia, el fallador recordó que a juicio de la
Fiscalía existen diversas pruebas que incriminan al actor, como el hecho de que
las comisiones obtenidas por su trabajo durante los años 2005 y 2006 fueron
canceladas a través de terceras personas. Además, el Juzgado recalcó que según
los funcionarios del municipio implicados en los hechos, la labor del procesado
no se circunscribió al cumplimiento del contrato de corretaje, por cuanto,
entre otras actividades, con él pactaban los rendimientos financieros. En este
sentido, el Juzgado aseguró que, a juicio de la Fiscalía, la participación del
sindicado resultó fundamental «para la destinación ilegal e insegura de los
excedentes de liquidez», porque «sin su intermediación o la de otros agentes
comerciales seguramente la alcaldía no habría realizado o [no se habría]
enterado de esta clase de inversiones».
No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio
consideró que si bien está demostrado que los intermediarios financieros
entregaron las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de
readquisición a la Alcaldía de ese ente territorial, no existe prueba de que
hubiesen suscrito dichas ofertas, pues estas solo fueron realizadas y firmadas
por los representantes legales del patrimonio autónomo. En este orden, encontró
demostrado que el accionante se encontraba vinculado a VIMESA mediante contrato
de corretaje, por lo que su actividad estuvo encaminada a la consecución de los
recursos, con la presentación de los portafolios de servicios y las propuestas.
De este modo, el Juzgado afirmó:
«[P]odemos observar
que la actividad efectuada por [el] acusado estaba basada en el contrato de
corretaje descrito anteriormente, el cual tenía el objetivo de adelantar las
gestiones necesarias para contactar las personas naturales y jurídicas que
actuarían como inversionistas en las operaciones derivadas del patrimonio autónomo,
lo que a la postre desarrollaron y lograron con la aceptación de la Alcaldía
Municipal a través de sus tesoreros en las diferentes ofertas de cesión de
derechos de beneficio con pacto de readquisición, pero tal como indica el ente
investigador cada acusado recibió unas sumas de dinero correspondientes a
comisiones por esos negocios, tanto así que fueron negociados porcentajes de
comisión.
Evidencia la
anterior situación que la intención principal y fundamental de dichos
intermediarios financieros, corresponde a la de recibir cuantiosas sumas de
dinero por concepto de comisión, circunstancia que está plenamente probada por
la Fiscalía».
En relación el punto precedente, aclaró que las comisiones recibidas
se encuentran amparadas por el ordenamiento jurídico vigente y que «no se
acredita probatoriamente la intención requerida para que se configure el
aspecto subjetivo del tipo penal, cual es la intención dolosa de apropiarse de
dineros de la administración». Al respecto, precisó que la colocación en el
patrimonio autónomo de los excedentes de liquidez de recursos de regalías y del
Sistema General de Participaciones es únicamente atribuible a los miembros
responsables de la Alcaldía de Villavicencio y que tales recursos nunca
estuvieron a disposición del señor Ahumada, pues los mismos eran transferidos
directamente por la administración municipal a la Fiduciaria, la cual, a su
vez, los consignaba en la cuenta del patrimonio autónomo. En su opinión, por
esta misma razón, no es posible sostener que la pérdida del dinero por el
inadecuado manejo del patrimonio autónomo sea responsabilidad de los
intermediarios financieros.
Afirmó que el hecho de que el pago de las comisiones se realizara a
través de terceros solo probaría una evasión tributaria frente al necesario
aumento de su patrimonio.
Así, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio concluyó:
«[E]sta instancia
no comparte las razones expuestas por la Fiscalía en la resolución acusatoria
como en la audiencia pública, por cuanto no se puede afirmar la existencia
siquiera de una mínima prueba que demuestre la responsabilidad de los
procesados, en consecuencia, respecto de la conducta de peculado por
apropiación a favor de terceros en calidad de intervinientes se emite decisión
absolutoria a favor de Édgar Ahumada Sabogal».
Finalmente, el
Juzgado consideró que el detrimento patrimonial causado al municipio como
resultado del negocio jurídico ya descrito fue el resultado de la actuación de
los tesoreros del ente territorial, quienes «aceptaron y renovaron las ofertas
de cesión», y del representante de Coocafé, cooperativa que, en últimas, se
benefició de las inversiones realizadas por la Alcaldía de Villavicencio.
14. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Diecisiete Delegada para
Delitos contra la Administración Pública y la Procuraduría Penal Judicial II
180.
14.1 El 25 de agosto de 2011, la Fiscalía aseguró que los dos
intermediarios financieros tenían pleno conocimiento de los riesgos y ventajas
del negocio jurídico propuesto a los funcionarios de la Alcaldía. De ahí que
hubiesen tenido la capacidad para convencerlos de realizar cada colocación por
sumas superiores a los cinco mil millones de pesos. En su opinión, es claro que
la labor de conseguir que una entidad territorial deposite semejantes
cantidades de dinero no se le asigna a una persona que ejerza simple funciones
de corredor, si no a quien tenga especial experticia en el asunto. Además, en
el caso puntual del señor Ahumada Sabogal, indicó que está demostrado que
conocía previamente a los dos funcionarios de la Alcaldía que celebraron el
contrato de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, pues
con uno de ellos tenía relación de amistad desde el colegio y con el otro
formaron parte del gobierno municipal de Villavicencio entre los años 1999 y
2000.
De la misma forma, y en cuanto a las importantes comisiones recibidas,
el ente acusador sostuvo que «Si según la tesis del juzgador toda la
responsabilidad recaía en el oferente, es decir, en quien suscribió el contrato
fiduciario, por qué motivo era el comisionista o corredor el que terminaba
recibiendo una mayor comisión. La respuesta no es otra que era este quien tenía
la labor corruptiva de contactar a los funcionarios que a través de halagos
accederían a realizar los negocios».
Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía Diecisiete Delegada para
Delitos contra la Administración Pública señaló:
«[S]e advierte, en
grado de certeza, que se encuentra altamente comprometida la responsabilidad
del acusado Édgar Antonio Ahumada en el delito de peculado por apropiación a
favor de terceros, en calidad de interviniente. Por ende, se reclama [que] se
revoque la sentencia absolutoria proferida a su favor y se profiera sentencia
condenatoria, librando la correspondiente orden de captura».
14.2 La Procuraduría Penal Judicial II 180 apeló el fallo en similar
sentido que la Fiscalía.
Adujo que para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de invertir
recursos públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares, el
señor Ahumada se aprovechó de que es oriundo de la región y de que con
anterioridad había ocupado importantes cargos públicos en el municipio. Así,
destacó que el actor, a pesar de su experiencia en el sector público,
específicamente en el manejo de recursos del Estado, y de su formación
profesional, consiguió que los tesoreros municipales efectuaran colocaciones en
el patrimonio autónomo, contrariando así lo dispuesto en el artículo 17 la Ley
819 de 2003[1].
En su sentir, la entrega de prebendas a los tesoreros, la omisión en
la revisión de la operación financiera y las jugosas comisiones recibidas por
lograr la aceptación de la oferta son pruebas de la ilicitud de su conducta.
15. El 20 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio confirmó las condenas impuestas en primera instancia y revocó la
sentencia frente a la absolución de los intermediarios financieros. En
consecuencia, y en calidad de cómplices del delito de peculado por apropiación
a favor de terceros, los condenó a pena principal de 120 meses de prisión,
multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación para el ejercicio de
cargos públicos por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, negó
la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión
domiciliaria, y dispuso una orden de captura en su contra.
Para sustentar su decisión, el ad quem explicó que la figura
del interviniente alude a un concepto restrictivo de coautor en los delitos
especiales o cualificados. Un sindicado es interviniente en la medida en que no
tiene las calidades exigidas al autor, por lo que se le sanciona con la misma
pena de este, pero reducida en una cuarta parte. Por el contrario, la
complicidad es una forma de participación en la que el responsable realiza un
aporte esencial en la fase ejecutiva del delito, con actos precedentes,
simultáneos e, incluso, posteriores a ella. A diferencia de la autoría, en la
complicidad se carece del dominio funcional de los hechos, pues la intervención
está limitada a facilitar la conducta del autor en la realización de los
mismos.
En aplicación de lo anterior, el Tribunal aclaró que si bien en la
parte resolutiva de la resolución de acusación, la Fiscalía atribuyó
responsabilidad al accionante a título de interviniente, lo cierto es que esta
figura exige la existencia de coautoría y las pruebas no permiten inferir que
este haya actuado a dicho título en el delito de peculado. Resaltó que el actor
fungió como «partícipe cómplice tal y como se precisa en la parte considerativa
de la acusación, en la que se hacen precisiones tales como: Édgar Ahumada
Sabogal (…) contribuy[ó] y fue partícipe de las acciones encaminadas a la
disposición irregular de los recursos del ente territorial (…). Todo apunta a
que resultó del todo determinante la participación del sindicado en los hechos
que se le atribuyen”».
Así, manifestó que la figura del interviniente no forma parte de la
participación, sino de la autoría, la cual, aunque es evidente respecto de los
funcionarios de la Alcaldía de Villavicencio, no lo es frente a los
intermediarios financieros, por cuanto no existe prueba alguna del cumplimiento
de dos de los requisitos esenciales de la coautoría: «el previo acuerdo común y
el codominio del hecho». En este punto, el Tribunal determinó que el accionante
siempre careció del dominio del hecho, toda vez que la colocación dineraria
estuvo en cabeza de los tesoreros municipales. De este modo, actuó como simple
colaborador del delito cometido por otro, «sin que su aporte fuera necesario,
pues la empresa VIMESA bien pudo utilizar a otras personas para contactar a
esos mismos inversionistas». Además, «su actuar no estuvo orientado por un
designio criminal común que sí confluye entre los extesoreros [de la Alcaldía]
y el representante de Coocafé».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio señaló que la
conducta de los intermediarios financieros desbordó la función propia del
contrato de corretaje. Esto, pues las distintas pruebas que obran en el
expediente, específicamente las declaraciones de los tesoreros de la Alcaldía,
dan cuenta de que su labor no se limitó a realizar las ofertas. Por el
contrario, llevaron a cabo diversas actividades para conseguir que finalmente
los tesoreros de la Alcaldía hicieran las colocaciones y concluyeran las
operaciones con éxito.
Al referirse a los pagos de las comisiones realizados a través de
terceros, el juzgador de segunda instancia concluyó que tal proceder devela que
los acusados tenían claridad sobre la ilicitud de su comportamiento. Frente al
valor de las comisiones, argumentó que las importantes cantidades de dinero
recibidas son indicativas de la magnitud del trabajo que aquellos realizaron
para convencer a los funcionarios de la Alcaldía de que depositaran recursos
públicos en un patrimonio autónomo constituido por particulares.
Estimó que el a quo, para absolver de responsabilidad a los
intermediarios, no tuvo en cuenta que la actuación de estos permitió encausar
la consumación del delito y conseguir la apropiación de recursos públicos a
favor de terceros, a través de la celebración de contratos que resultaron
ilegítimos. En este sentido, recordó que está demostrado que el actor contactó
a los empleados de la Alcaldía gracias a su conocimiento de la región y sus
vínculos familiares y de amistad y que prestó su concurso en la estructuración
del negocio fiduciario y, con ello, en la comisión del delito contra la
administración pública. En este sentido, destacó que el accionante tenía
conocimiento del fin ilícito buscado por el patrimonio autónomo Coocafé –
VIMESA, es decir, de la colocación de dineros públicos para apalancar sus
actividades comerciales privadas, razón por la cual su actuación es dolosa.
16. El 10 de marzo de 2017, el actor solicitó la notificación personal
del fallo y, en aplicación lo decidido por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-792 de 2014, impugnó la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio en segunda instancia.
En el escrito presentado, arguyó que si bien en la citada sentencia la
Corte analizó la procedencia de la impugnación contra la primera sentencia
condenatoria que se dicte en un proceso penal adelantado bajo la Ley 906 de
2004, la Ley 600 del 2000, esta es, la norma en cuyo marco se adelantó el
proceso seguido en su contra, contiene normas similares a las que estudió esta
Corporación en la mencionada oportunidad. En consecuencia, y con el fin de
proteger su derecho fundamental a la igualdad, afirmó que en su caso
corresponde la «aplicación extensiva» del precedente fijado en la Sentencia
C-792 de 2014.
17. Sin embargo, mediante oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, la
Secretaría del Tribunal le informó a su apoderado judicial que, en atención a
lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, la
sentencia condenatoria no le fue notificada personalmente, por cuanto este tipo
de notificación solo procede cuando el sindicado se encuentra privado de la
libertad.
En relación con la impugnación, explicó que en la providencia n.º
48.557, adoptada el 10 de agosto de 2016 en el proceso 2009-00723-01, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió, con fundamento en
«la ausencia de soporte legal», no acoger el criterio de la Corte
Constitucional. Por tanto, continuó el Tribunal, el único recurso que procede
contra las sentencias condenatorias proferidas en segunda instancia por los
tribunales superiores es el extraordinario de casación. De este modo, le
sugirió presentar dicho recurso, pues «la apelación no tiene vocación de
prosperidad y de no presentarlo, usted sí le vulneraría el derecho de defensa técnica
a su representado».
18. El 5 de abril de 2017, el accionante solicitó a la Secretaría del
Tribunal poner en conocimiento de los magistrados de la Sala Penal la petición
de notificación personal del fallo y la impugnación presentada contra este.
19. En consecuencia, mediante auto del 4 de mayo siguiente, el
magistrado sustanciador reiteró lo sostenido por la Secretaría de la
Corporación en el oficio n.º 0822 del 16 de marzo de 2017, frente a la
solicitud de notificación personal de la sentencia condenatoria y la
improcedencia de la impugnación, en atención a la postura de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
20. Ante esta situación, el 21 de junio de 2017, el actor interpuso
recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, a
pesar de que, en su opinión, «este era inefectivo para cumplir con la garantía
de la apelación».
En virtud de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000[2],
acusó el fallo de segunda instancia de haber sido dictado en un juicio viciado
de nulidad, como resultado de la vulneración del principio de congruencia. En
este sentido, cuestionó que el Tribunal hubiese cambiado la calificación
jurídica realizada por la Fiscalía en la resolución de acusación dictada el 1
de junio de 2010, de interviniente a cómplice. Alegó que el ad quem
vulneró el principio anotado, toda vez que desconoció que todo el trabajo de la
defensa estuvo encaminado a desvirtuar su participación en el delito de
peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente y, por
tanto, a desestimar los presupuestos de la coautoría.
En este sentido, indicó que el Tribunal no adelantó el trámite que
exige el artículo 404 de la citada Ley[3]
para variar la calificación jurídica inicialmente formulada por la Fiscalía
Diecisiete Delegada para Delitos contra la Administración Pública y ratificada
por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, lo que implicó que
no pudo controvertir las nuevas acusaciones.
De la misma forma, puso de presente que el juez penal de primera
instancia lo absolvió de toda responsabilidad, conforme a la resolución de
acusación formulada, es decir, por el delito de peculado por apropiación a
favor de tercero en calidad de interviniente, y que en el recurso de apelación
incoado por la Fiscalía contra la decisión de primera instancia, el ente
acusador no varió la calificación jurídica de la conducta.
En este orden, sostuvo que frente al cambio en el título de imputación
no tuvo la oportunidad de demostrar que su actuación no reúne ninguno de los
requisitos previstos para la estructuración de la participación a título de
cómplice, de manera que no pudo probar que su contribución a la consumación del
delito no fue trascendental, tampoco que no ayudó al autor en la realización
del hecho, y que su proceder no fue doloso.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 3 del
artículo 306 de la Ley 600 de 2000, solicitó la nulidad de la actuación desde
el momento en que la Fiscalía clausuró la fase de investigación, con el fin de
desvirtuar la acusación de su participación en los hechos a título de cómplice.
Además, con los mismos argumentos relativos a los efectos de la
variación de la calificación jurídica, como cargo subsidiario, atacó la
sentencia adoptada el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio con fundamento en la causal segunda del artículo 207
de la Ley 600 de 2000, es decir, por falta de consonancia con los cargos
formulados en la resolución de acusación.
21. En auto del 1 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación promovida por el
accionante y por la otra persona condenada por los mismos hechos en segunda
instancia. Para el efecto, aclaró:
«Aunque los libelos
no cumplen íntegramente los requisitos formales establecidos en la ley (canon
212 del Código de Procedimiento Penal del 2000), con el propósito de garantizar
las finalidades del recurso extraordinario de casación, esencialmente, la efectividad
del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen
en la actuación penal y, atendiendo la posición de los impugnantes dentro del
proceso, en particular, frente a una sentencia condenatoria proferida por
primera vez respecto de (…) y Ahumada Sabogal en sede de segunda instancia, la
Corte los admite».
22. En sentencia del día 29 del mismo mes, la misma Corporación
resolvió no casar la sentencia condenatoria.
22.1 Para sustentar su decisión, expuso que si bien, en principio,
debe existir «perfecta armonía» personal –en cuanto al sujeto activo–, fáctica
–en torno al hecho investigado, con todas las circunstancias y motivos de
agravación y atenuación– y jurídica –en punto de los delitos imputados– entre
la resolución de acusación y la sentencia, pues es con base en la primera que
el procesado establece la estrategia defensiva más favorable a sus intereses,
lo cierto es que conforme a la jurisprudencia de la Sala[4],
esta regla no es absoluta. Por el contrario, «admite la intervención del
juzgador para degradar la intensidad de la atribución jurídica de
responsabilidad, incluso si no se acudió a la facultad establecida en el
artículo 404 del Código Adjetivo Penal, cuandoquiera que, siendo de menor
entidad, la conducta punible guarde identidad en cuanto al núcleo básico
esencial de la imputación fáctica y no implique desmedro para los derechos de
las partes e intervinientes».
La Sala determinó que la posibilidad de introducir variaciones a la
imputación jurídica contenida en la resolución de acusación puede concretarse a
través de dos mecanismos: uno, el procedimiento previsto en el artículo 404 de
la Ley 600 de 2000, que permite hacerlo una vez concluida la práctica de las
pruebas en la audiencia pública de juzgamiento a iniciativa del fiscal o del
juez; y dos, mediante la facultad de este último para disminuir en la sentencia
la entidad jurídica de los hechos materia de acusación. En ambos eventos,
explicó la Sala, se deben seguir las siguientes reglas: (i) el trámite previsto
en el citado artículo 404 solo es imperativo cuando se pretende cambiar la
calificación jurídica señalada en la resolución de acusación por una más
gravosa; (ii) el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es
decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad o reconocer una
circunstancia de atenuación punitiva; (iii) debe respetarse «la intangibilidad
del núcleo esencial de la imputación fáctica», lo que significa que este no
puede ser cambiado; y (iv) la modificación de la adecuación típica de la
conducta «puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin estar limitada por
el título o el capítulo, ni, por ende, por la naturaleza del bien jurídico
tutelado».
En similar sentido, la Sala consideró que la jurisprudencia también ha
admitido la posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación
diverso al enunciado en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de
imputación no le sea más gravoso. Respecto del caso concreto, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó:
«Así, bien es
posible atemperar en la sentencia la atribución jurídica de interviniente a
cómplice por la elemental razón que tal decisión no afecta sino que beneficia
al procesado, en la medida en que el descuento punitivo previsto para el
cómplice de una sexta parte a la mitad[5]
es mayor que el autorizado en el inciso tercero del canon 30 para el
interviniente, de tan solo una cuarta parte[6]
(CSJ SP 22 de jun. 2006, rad. 24.824; CSJ SP, 15 jun. 2000)».
Frente al argumento desarrollado en la demanda de casación, relativo a
que la modificación en la imputación jurídica afectó el derecho de
contradicción porque durante el proceso el trabajo de la defensa estuvo
dirigido a desvirtuar los presupuestos de la coautoría, la Sala manifestó que
esta también fue desechada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Afirmó
que este, en su Sentencia, adujo que el señor Ahumada no tuvo el dominio del
hecho, sino que contribuyó a la realización de la conducta antijurídica de los
tesoreros de la Alcaldía de la misma ciudad. En este sentido, luego de
transcribir el análisis de dicho Tribunal, la Sala concluyó:
«Nótese cómo,
aunque el recurrente asegura que su cliente no se pudo defender de la
complicidad deducida en segunda instancia, lo cierto es que a lo largo de la
actuación rebatió la esencia de la imputación fáctica consistente en que su
cliente (…), en su condición de comisionistas o intermediarios financieros,
excedieron los límites del contrato de corretaje para ayudar a los tesoreros
del municipio de Villavicencio a esquilmar los caudales públicos».
22.2 De otro lado, antes de pronunciarse sobre el recurso
extraordinario de casación formulado por quien, al igual que el actor, fungió
como intermediario financiero, la Sala de Penal de la Corte Suprema de Justicia
aclaró que «aunque el mandatario judicial de Ahumada Sabogal no elevó ningún
cargo en orden a rebatir el juicio de reproche edificado en su contra por el
juez plural, la Corte evaluará el asunto a la par de las censuras formuladas
por la defensa de [la otra persona sentenciada], en tanto [ambos] fueron
condenados por primera vez en segunda instancia».
Con el fin establecer si la labor de los
procesados se limitó al ejercicio legal del trabajo de intermediación o, si,
por el contrario, su actuación transcendió el plano antijurídico penal, la Sala
abordó el alcance de los contratos de agencia comercial y de corretaje de
acuerdo con la legislación comercial y la jurisprudencia de la Sala de Casación
Civil de la misma Corporación[7].
Al respecto, dijo que no obstante existen diferencias importantes entre los dos
tipos de contratos, estos se asemejan en que tanto el corredor como el agente
son comerciantes independientes, actúan por cuenta de otro y la finalidad de su
quehacer es gestionar intereses ajenos.
En este orden, sostuvo que la suma de varias
circunstancias permitió al ad quem establecer con certeza la
responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de peculado por
apropiación a favor de terceros en calidad de cómplices.
En similar sentido, aseguró que si bien algunas de
las actividades realizadas por los procesados y señaladas por el Tribunal como
indicativas de un comportamiento deliberado y encaminado a la consumación del
delito se inscriben dentro de las gestiones propias de los contratos de
corretaje y de agencia comercial, otras exceden el marco legal de dichos
contratos, tal y como quedó debidamente probado, incluso, con las declaraciones
de los dos tesoreros municipales implicados. Resaltó que, conforme a los
contratos celebrados, es evidente que su gestión se debía limitar a promover el
negocio, contactar futuros inversionistas y poner en contacto a las partes del
contrato para que decidieran si celebraban o no el negocio ofrecido. En
consecuencia, «no les asistía ningún deber de adentrase en las minucias
derivadas de la ejecución del contrato, como cuando le llevaban a los tesoreros
las ofertas de cesión de derechos suscritas por el representante legal de
Coocafé y los soportes de las transferencias de dineros a la cuenta del
patrimonio autónomo o de los rendimientos causados una vez cumplidos los plazos
pactados y a su turno regresaban a Coocafé las referidas ofertas signadas por
dichos funcionarios públicos, o cuando pactaban con estos los plazos de las
inversiones y montos de las utilidades, porque tales aspectos debían ser del
exclusivo resorte de los contratantes».
Agregó que a la inferencia razonable de
responsabilidad de los procesados se debe añadir el hecho de que está
demostrado que para recibir las onerosísimas comisiones resultantes de las
labores de intermediación, los acusados acudieron a la estrategia de fraccionar
los pagos, para lo cual se valieron de familiares, amigos, conocidos y hasta
desconocidos. En este mismo sentido, y en cuanto a las altas tarifas de las
mencionadas comisiones, la Sala de Casación Penal puso de relieve que según el
representante legal de VIMESA S.A. –quien aceptó los cargos formulados en su
contra–, las mismas alcanzaron porcentajes importantes, los cuales resultaban
de la diferencia entre un tope máximo del 22% –que se pagaba con el dinero
público invertido– y el monto de los rendimientos ofrecidos al municipio.
De este modo, la Sala de Casación penal de la
Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida el 20 de
febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en lo expuesto, el 10 de diciembre
de 2018, el señor Édgar Antonio Ahumada Sabogal interpuso acción de tutela
contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia.
2.1 Para fundamentar su solicitud, manifestó que
la sentencia emitida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto por violación directa de la
Constitución porque la mencionada decisión no garantizó el derecho a la doble
conformidad judicial del fallo condenatorio adoptado en segunda instancia.
Aseguró que este derecho, el cual forma parte del derecho de defensa y se
encuentra reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8.2.h de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH), implica la garantía de que la decisión
inculpatoria dictada por primera vez en segunda instancia o en sede de casación
sea revisada de forma integral por una autoridad judicial diferente de quien la
profirió.
Al respecto, añadió que en la Sentencia C-792 de
2014, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la impugnación recae
sobre todas las sentencias inculpatorias, con independencia de la estructura
del proceso penal, el número de instancias en las que se adelante el juicio o
el tipo de delito, o de si la condenada se produjo por primera vez en segunda
instancia.
Sostuvo que era imprevisible que la Corte Suprema
de Justicia efectuara un análisis de fondo sobre su responsabilidad penal, dado
que el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con la normativa que lo
regula y lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-792 de 2014, no es
idóneo para satisfacer la garantía de doble conformidad judicial. Además,
indicó que aunque presentó un recurso de apelación en contra de la decisión de
segunda instancia, este fue rechazado por el Tribunal Superior de
Villavicencio, quien decidió no remitirlo a la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia.
2.2 Así mismo, el actor alegó que la decisión de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un
defecto por violación del precedente constitucional contenido en la Sentencia
SU-215 de 2016, «al confundir la garantía de doble conforme y la de doble
instancia». Afirmó que en esta providencia, si bien la Sala Plena negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados, reconoció que el derecho a la
doble conformidad judicial es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600
de 2000.
2.3 El accionante sostuvo que la sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema también incurrió en un defecto
sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 600
de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para variar
la calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento. Explicó que, en
concordancia con la jurisprudencia constitucional[8],
el procesado tiene derecho a defenderse de las modificaciones a la imputación
jurídica, incluso cuando estas sean más favorables a su situación. Al respecto,
agregó que, de hecho, dado que fue absuelto en primera instancia, «la mal
llamada “reducción” de la calificación jurídica realmente constituyó una acto
de agravamiento» de su situación, pues con el nuevo título de imputación fue
condenado en segunda instancia.
2.4 Finalmente, el actor aseveró que la sentencia
cuestionada incurrió en un defecto por falta de motivación. Sobre el
particular, insistió en que el recurso extraordinario de casación no es un
recurso efectivo para revisar integralmente las decisiones condenatorias
dictadas por primera vez en segunda instancia. Sin embargo, en el evento en que
se considere que en el caso concreto sí lo era, «se puede observar que el
análisis realizado por la Sala de Casación Penal se encuentra viciado de falta
de motivación, por cuanto no analiza la totalidad de las circunstancias
fácticas y jurídicas que fueron alegadas a lo largo del proceso penal».
Con fundamento en lo expuesto, el señor Édgar
Antonio Ahumada Sabogal solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 29
de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
3. Trámite de instancia
La acción de tutela fue tramitada ante la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 12 de
diciembre de 2018 ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y
vinculó al trámite de tutela a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Primero Penal del
Circuito de la misma ciudad.
3.1 Contestación del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio
El 13 de diciembre de 2018, por medio de correo
electrónico, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio únicamente
precisó los nombres de las partes, sus apoderados, y de los terceros
intervinientes en el proceso penal, así como sus direcciones, los correos
electrónicos y el teléfono o celular de contacto.
3.2 Contestación de la Procuraduría Tercera Delegada para la
Casación Penal
El mismo día, la Procuraduría Tercera Delegada para
la Casación Penal informó que rindió concepto ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia con ocasión del recurso extraordinario de casación
interpuesto por los procesados, en el que solicitó no casar la sentencia adoptada
el 20 de febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
3.3 Contestación de la Dirección Especializada
contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación
Mediante escrito remitido al juez de tutela el 19
de diciembre de 2018, la entidad solicitó denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Para ello, se limitó a indicar que la variación de la
calificación jurídica de la conducta por parte del fallador de segunda
instancia no alteró el núcleo esencial de la imputación fáctica ni vulneró los
derechos del procesado.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia del 16 de enero de 2019, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la protección
constitucional solicitada.
La Sala estimó que la acción de tutela interpuesta
no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por
cuanto el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre la decisión
adoptada el 4 de mayo de 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal
del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual rechazó el recurso de
impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, y la
interposición de la acción de tutela. En cuanto al cumplimiento del requisito
de subsidiariedad, resaltó que el accionante no interpuso el recurso de
reposición que se encuentra regulado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004,
contra esa decisión del Tribunal.
En relación con la pretensión encaminada a que se
deje sin efectos la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de
casación, la Sala anotó que su homóloga penal analizó los cargos propuestos en
la demanda, conforme a la jurisprudencia en vigor. En este sentido, advirtió
que la pretensión de tutela se funda exclusivamente en la inconformidad con la
decisión atacada, la cual fue tomada bajo los principios de autonomía e
independencia que guían la función judicial. Por tanto, «el accionante no puede
pretender anteponer su propia interpretación a la de la autoridad accionada y atacar,
por esa vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad
resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza
excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los
juicios ordinarios».
Esta sentencia no fue objeto de impugnación.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y con la selección
y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Asunto previo: procedencia de la acción de tutela en el caso
concreto
Dado que la acción de tutela se interpone contra la sentencia emitida
el 29 de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
resolvió no casar el fallo inculpatorio proferido el 20 de febrero de 2017 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es preciso definir, en
primer lugar, si la misma es procedente.
Para el efecto, debe
reiterarse que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de
tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando
amenacen o vulneren derechos fundamentales[9].
En criterio de la Corte, la procedibilidad de la acción de tutela en estos
casos se fundamenta en la necesidad de lograr un equilibrio entre el principio
de autonomía e independencia judicial y la eficacia y prevalencia de los
derechos fundamentales, así como en la lectura teleológica del artículo 86 de
la Carta[10].
Actualmente, en aplicación
del precedente fijado en la Sentencia C-590 de 2005[11],
la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando
satisface dos tipos de causales: por un lado, las denominadas generales,
mediante las que se establece si la providencia judicial cuestionada puede ser
objeto de estudio por el juez de tutela; y, por otra, las causales especiales
o específicas, a la luz de las cuales se define si una providencia violó
derechos fundamentales[12].
En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, en la
citada sentencia, la Corte definió los siguientes: (i) que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional[13];
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable[14];
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración[15];
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[16];
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible[17];
y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[18].
Con fundamento en lo expuesto, a continuación la Sala establecerá si
la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales de
procedencia contra providencias judiciales.
2.1 El presente proceso satisface el presupuesto
de legitimación en la causa por activa y por pasiva[19],
toda vez que el accionante es el destinatario de la decisión judicial a la que
atribuye la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia; y la acción de tutela se
dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
autoridad judicial que profirió dicha decisión. Además, en el expediente obra
constancia de que se vinculó al proceso de tutela a la Fiscalía General de la
Nación, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado
Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, los dos últimos en calidad de
jueces de segunda y primera instancia en el proceso penal, respectivamente.
2.2 Esta acción de tutela plantea un asunto de relevancia
constitucional, en la medida en que el accionante cuestiona aspectos
relacionados con la posible conculcación de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por
cuenta de una sentencia judicial que, en principio, (i) no tuvo en cuenta los
estándares de protección del derecho a impugnar la primera sentencia
condenatoria desarrollados por esta Corporación en las Sentencias C-792 de 2014
y SU-215 de 2016 y (ii) rechazó, de manera equivocada, los argumentos
presentados para demostrar la violación del principio de congruencia.
2.3 Ahora bien, en criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, la presente acción de tutela no cumple el requisito de
subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso de reposición de
que trata el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra la providencia dictada
el 4 de mayo de 2017 por el magistrado sustanciador de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la que rechazó el recurso de
impugnación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia.
No obstante, la Sala encuentra que la acción de tutela sí cumple este
requisito, por varias razones. En primer lugar, porque la acción se dirigió
contra la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia que resolvió no casar el fallo condenatorio aprobado por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y no contra el auto que señala el
juez de tutela.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto
en el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, contra la misma
«no procede recurso alguno».
En segundo lugar, aunque se admitiera la hipótesis de la Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el proceso penal adelantado
contra el actor se sujetó a las reglas de la Ley 600 de 2000, y no a las
previstas en el actual Código de Procedimiento Penal, por lo que es claro que
el accionante no podía interponer el recurso de reposición regulado en el
artículo 176 de la Ley 906 de 2004 contra la negativa del Tribunal Superior de
Villavicencio de dar trámite a la impugnación incoada.
Si bien al tenor del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, «el recurso
de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban
notificarse», lo cierto es que en el auto suscrito el 4 de mayo de 2017, el
magistrado sustanciador le manifestó al accionante que contra la decisión de
fondo que pretendía atacar, es decir, contra la sentencia que lo condenó en
segunda instancia por el delito de peculado por apropiación en favor de
terceros en calidad de cómplice, el único recurso que procedía era el
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Incluso, en la
mencionada providencia, luego de la exposición de la tesis de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia en relación con la improcedencia del recurso de
impugnación contra las sentencias condenatorias emitidas por primera vez en
segunda instancia, el magistrado dispuso: «se procede a devolver el proceso a
la Secretaría de la Sala para que se surtan los traslados inherentes a ese
recurso [se refiere a la casación]. Entérese al togado de la presente decisión
y continúese con el trámite posterior».
Finalmente, en relación con la acción de revisión, la Corte constata
que, en atención a lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ni
los antecedentes del caso ni la pretensión de tutela encuadran en alguna de las
causales de la acción allí previstas[20].
Esta es una razón suficiente para concluir que este medio de defensa judicial
tampoco era procedente en este caso.
En consecuencia, queda demostrado que la acción de tutela de la
referencia sí satisface el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, la Sala encuentra que varias circunstancias refuerzan la
conclusión anterior. En efecto, la falta de disposiciones constitucionales que
dieran claridad sobre la competencia para resolver el recurso de impugnación y
la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
que negaba la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia
condenatoria dictada en segunda instancia son circunstancias que, aunadas a las
ya descritas, obligaron al accionante a agotar la vía ordinaria mediante la
interposición del recurso extraordinario de casación.
2.4 Igualmente, en opinión de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el asunto de la referencia incumple el requisito de
inmediatez, toda vez que el actor dejó transcurrir un año y siete meses entre
la interposición de la acción de tutela y la citada decisión del 4 de mayo de
2017.
Sobre el particular, basta con reiterar que la acción se dirigió
contra la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia que resolvió no casar el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Villavicencio, y no contra el auto del 4 de mayo de 2017.
Además, la providencia judicial cuestionada data del 29 de agosto de
2018, lo que significa que la acción de tutela se interpuso aproximadamente
cuatro meses y dos semanas después, y no un año y siete meses después, como lo
pretende hacer ver el juez de tutela. En criterio de la Sala, este término
resulta razonable para cuestionar la constitucionalidad de un fallo que
confirma una condena impuesta por primera vez en segunda instancia.
2.5 De otro lado, la irregularidad procesal alegada por el actor
–negativa frente a la solicitud de dar trámite al recurso de impugnación– se
encuentra reflejada en la sentencia misma y, si existió, es evidente que afectó
sus derechos fundamentales, por cuanto le habría privado de una oportunidad
procesal adicional para exponer sus puntos de vista y defenderse.
2.6 El accionante identificó de manera razonable los hechos que
generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y alegó tal
vulneración en el escrito del recurso de impugnación incoado contra la
sentencia condenatoria.
2.7 Finalmente, la providencia cuestionada no es una sentencia de
tutela, sino un fallo de carácter penal.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo
es procedente y, en consecuencia, pasará a estudiarla de fondo.
3.
Presentación del caso y problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el 11 de agosto de 2009, y
bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Diecisiete
Delegada para Delitos contra la Administración Pública vinculó al accionante y
a otra persona a una investigación por la presunta comisión del delito de
peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de intervinientes.
Luego de que se surtieran las etapas procesales correspondientes, en
sentencia del 3 de agosto de 2011, conforme a la conducta imputada por la
Fiscalía, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a los
acusados de toda responsabilidad. No obstante, en razón de la apelación
formulada por la Fiscalía y el Procurador Penal Judicial II 180, el 20 de
febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la
sentencia de primera instancia y condenó a los procesados a la pena principal
de 120 meses de prisión, multa de tres mil millones de pesos e inhabilitación
para el ejercicio de cargos públicos por el mismo término de la pena principal,
por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pero a título de
cómplices.
Por lo anterior, el 10 de marzo de 2017, y en aplicación lo decidido
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014 respecto de la
posibilidad de impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en un
proceso penal, el actor interpuso recurso de impugnación contra la decisión de
segunda instancia. Dado que, con fundamento en la postura de la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, el 4 de mayo siguiente, el
magistrado sustanciador rechazó la procedencia de la impugnación, el 21 de
junio del mismo año, el accionante presentó recurso extraordinario de casación.
En su escrito, acusó el fallo de segunda instancia de haber vulnerado el
principio de congruencia, como resultado del cambio en la calificación jurídica
de la conducta.
Sin embargo, el 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida el 20 de
febrero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Para
sustentar su decisión, indicó que la jurisprudencia también ha admitido la
posibilidad de condenar al inculpado bajo un grado de participación diverso al
enunciado en la resolución de acusación, cuando el nuevo título de imputación
no le sea más gravoso. Adicionalmente, con ocasión del recurso extraordinario
de casación formulado por la otra persona condenada en el proceso, y atención a
que ambos «fueron condenados por primera vez en segunda instancia» bajo los
mismos cargos, la Sala emitió pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad
de los implicados en la comisión del delito endilgado.
Por estos hechos, el 10 de diciembre de 2018, el
señor Ahumada Sabogal interpuso una acción de tutela contra la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al
acceso a la administración de justicia. Estimó que la sentencia incurrió en los
defectos de violación directa de la Constitución, porque no garantizó el
derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la
Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado
jurisprudencialmente en la Sentencia C-792 de 2014; violación del precedente
constitucional, específicamente del contenido en la Sentencia SU-215 de 2016,
en la cual la Corte estableció que el derecho a la doble conformidad judicial
también es aplicable a los procesos regulados por la Ley 600 de 2000; defecto
sustantivo, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley
600 de 2000, que establece el procedimiento que debe adelantar el juez para
variar la calificación jurídica en la audiencia de juzgamiento; y falta de
motivación, por cuanto en la sentencia de casación, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia no analizó todas las circunstancias fácticas y jurídicas
que fueron alegadas a lo largo del proceso penal.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional resolver
el siguiente problema jurídico: ¿La sentencia emitida en sede de casación el 29
de agosto de 2018 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los
derechos fundamentales del señor Ahumada Sabogal al debido proceso, a la
defensa y al acceso a la administración de justicia, porque (i) no satisfizo
los estándares de protección del derecho a impugnar la primera sentencia
condenatoria desarrollados por esta Corporación en la Sentencia C-792 de 2014 y
(ii) se equivocó al considerar acertada la variación de la calificación
jurídica de la conducta, bajo el argumento de que ello es admisible cuando el
nuevo título de imputación no le sea más gravoso al procesado?
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Plena de la
Corte Constitucional desarrollará los siguientes temas: (i) las causales
especiales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, puntualmente las causales de defecto sustantivo,
decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de
la Constitución; (ii) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dictada
por primera vez en segunda instancia; (iii) las medidas provisionales adoptadas
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para impugnar la
primera sentencia condenatoria; y (iv) El principio de congruencia entre la
sentencia y la resolución de acusación en el marco procesal de la Ley 600 de
2000. Por último, resolverá el caso concreto.
Con base en lo anterior, la Corte determinará si
es menester conceder la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Antonio
Ahumada Sabogal contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia y, en consecuencia, revocar la sentencia de tutela proferida el 16 de
enero de 2019 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.
4. Trámite
ante la Corte Constitucional
4.1 En atención
a las acusaciones dirigidas contra la sentencia de la Sala de Casación Penal,
en particular, la falta congruencia respecto de la resolución de acusación
dictada el 1 de junio de 2010 contra el accionante, por el delito de peculado
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